Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00002-2012 · 8 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00002-2012
- RUC
- 12-9-0000065-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000065-9
RIT : GR-03-00002-2012
RECLAMANTE : Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A.
RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de
Aduanas.
Antofagasta, a ocho días del mes de Agosto de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 15 y siguientes (tomo I), comparece don José Francisco Sánchez
Drouilly, chileno, abogado, Rol Único Tributario N° 6.866.519-1, en representación
convencional de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., Rol Único
Tributario N° 96.972.630-0, ambos con domicilio en Arturo Prat N° 214, oficina 301,
Antofagasta; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 000.001, de fecha 10 de
junio de 2011, oficializado mediante oficio ordinario N° 1175, notificado en las oficinas
de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., con fecha 19 de Noviembre
del año 2011, solicitando se deje sin efecto el cargo formulado en atención a los
antecedentes y fundamentos que expone.
I. En cuanto a los argumentos del Cargo, la reclamante señala:
Que es una sociedad anónima constituida en Chile y que desarrolla
principalmente el giro de comercialización de Neumáticos para uso Minero, para lo cual
realiza constantes operaciones de importación desde Japón, país en el que se encuentra
ubicada su industria matriz.
El régimen de importación entre Chile y Japón es favorecido y se contextualiza
conforme al denominado “Acuerdo de Asociación Económica Chile – Japón” (en
adelante AAE), suscrito entre ambos países con fecha 27 de marzo de 2007, y publicado
con fecha 3 de Septiembre de 2007 en el Diario Oficial.
El Artículo 14 del AAE, a propósito del objetivo de compromiso asumido entre
ambos países relativo a la eliminación de aranceles aduaneros, prescribe lo siguiente:
“1. Salvo que se disponga otra cosa en este acuerdo, cada Parte eliminará o
reducirá sus aranceles aduaneros para las mercancías originarias de la otra
Parte, listadas con ese propósito en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo con
los términos y condiciones establecidas en dicho Cronograma.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero sobre mercancías originarias de la otra
Parte, a partir de la tasa a ser aplicada de acuerdo con su Cronograma en el
Anexo 1.
3. A solicitud de cualquiera Parte, las Partes negociarán sobre temas tales
como una mejora en las condiciones de acceso al mercado para mercancías
originarias designadas para su negociación en el Cronograma del Anexo 1, de
acuerdo a los términos y condiciones establecidos en dicho Cronograma.”
Agrega que de acuerdo al Cronograma contenido en el Anexo 1 del AAE, se
definieron una serie de categorías, términos y condiciones para la eliminación de
Aranceles.
En el referido anexo se señala en lo pertinente:
“(a) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas
arancelarias indicadas con “A” serán eliminadas a partir de la fecha de entrada en
vigencia de este Acuerdo;
(b) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas
arancelarias indicadas con “B5” serán eliminados en seis cortes anuales iguales
desde la Tasa Base hasta cero, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este
Acuerdo;”
Por otro lado, dentro de la serie de partidas arancelarias contenidas en el AAE, la
reclamante se refiere a la signada con el número 40.11, que comprende a “Neumáticos
(llantas neumáticas) nuevos de caucho”, la que a su vez se divide en varias subpartidas,
entre las cuales se encuentran las siguientes:
“Los demás, con alto relieve en forma de taco, ángulo o similares:
4011.69- Los demás:
4011.6910- De los tipos utilizados en volquetes automotores y otros vehículos para la
minería.
Los demás
4011.9400- De los utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o
mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm”.
Con fecha 13 de julio de 2010, y con motivo de la importación desde Japón de
neumáticos nuevos fuera de carretera marca Bridgestone, el Agente de Aduana Luis
Rodríguez V. suscribió la Declaración de Ingreso (en adelante DIN) N° 2110091746-4,
donde clasificó los referidos productos en las Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y
4011.6300 líneas arancelarias indicadas con la letra “A” en el AAE, y por tanto, afectas
a un derecho ad valorem de 0%. Cabe señalar que dicha clasificación se realizó no
obstante que el certificado de origen, emitido por la Cámara de Comercio de Japón,
clasificó la mercadería importada en la Partida Arancelaria 4011.9400, “De los tipos
utilizados en vehículos y artefactos empleados en la construcción o en la industria, para
llantas de diámetro superior a 61 cm”, clasificación que según el AAE, se encontraba
afecta a una Tasa Base de 6%, indicada en línea arancelaria individualizada con “B5” y
que, de acuerdo a la reducción programada y anual de aranceles, a la época de la
importación, esto es, al mes de julio del año 2010, determinaba un arancel de un 2%.
Señala además, que en el mes de Octubre del año 2011, el Agente de Aduanas
Luis Rodríguez V. recibió en su oficina de Antofagasta, notificación del formulario de
denuncia N° 529933, emitido con fecha 12.09.2011, documento que establece una multa
por diferencia de derechos aduaneros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174
de la Ordenanza de Aduanas, aplicada en la referida DIN N° 2110091746, de fecha
13.07.2010. Dicha situación extrañó no sólo al Agente de Aduanas, sino también a los
ejecutivos de Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A., dado que hasta ese
momento no se tenía conocimiento de formulación de cargo alguno por parte del
Servicio Nacional de Aduanas, irregularidad que se informó al Director Regional de
Aduanas de Antofagasta, mediante carta de fecha 2 de Noviembre de 2011, de acuerdo
al siguiente tenor:
“Sin embargo debo expresar a vuestra Dirección Regional que jamás recibí
anteriormente notificación oficial alguna sobre esta presunta infracción. Como
tampoco del cargo que debía formularse y notificarse en forma previa y oficial en
conformidad con la Ordenanza de Aduanas de tal forma que permitiera ejercer
oportunamente derecho a reclamo y defensa establecido en la Ordenanza de Aduanas y
lo prescrito en el Capítulo III “Publicidad y Ejecutividad de los Actos Administrativos”
artículo 46 de la Ley 19.880 que establece bases de los Procedimientos Administrativos
que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que señala:
“procedimiento: Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada
dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o
con posterioridad”./ Hemos consultado también a nuestros mandantes Sres.
Bridgestone Off the Road Tire Latin America sobre esta materia y ellos manifiestan
asimismo que nunca han sido notificados de algún cargo emitido por vuestra Dirección
Regional de Aduanas sobre la citada DIN, ni tampoco han recibido alguna copia del
mismo.”
Que no obstante no haber sido notificado Bridgestone Off The Road Tire Latin
America S.A. de formulación de cargo alguno relativo a la DIN, el Agente de Aduana
Luis Rodríguez V. fue citado a Audiencia Judicial que se desarrolló con fecha 15 de
Noviembre de 2011, a propósito de la denuncia N° 529933 formulada en su contra,
exponiendo ante la Administración de Audiencias y abogados de la Dirección Regional
de Aduanas, la irregularidad que importaba seguir un procedimiento de esta naturaleza
no habiéndose notificado en momento alguno la formulación de cargos respectiva, lo
que llevó a decretar entonces la suspensión de la audiencia.
Indica que el Agente de Aduanas en presencia de una situación de sumo
irregular, obtuvo copia simple del Cargo N° 000.001, de fecha 10 de junio de 2011,
emitido a nombre de Bridgestone Off-the-Road Tire Latin America, verificando que en
el recuadro “Dirección” se individualizaba una dirección equivocada “Marchant Pereira
N°221, piso 8 Providencia, Santiago”, la que no corresponde a aquella registrada por el
importador, y ubicada en calle La Concepción N° 322, piso 7, Providencia, Santiago.
Señala la reclamante que resulta evidente, entonces, que la administración erró en el
proceso de notificación del cargo formulado, lo que se corrobora considerando que
advirtiendo aquella irregularidad, la administración procedió a notificar el cargo N°
000.001, de fecha 10 de Junio de 2011, expidiendo la correspondiente Carta certificada
recién con fecha 16 de Noviembre de 2011. La notificación del Cargo N° 000.001 fue
remitida mediante Oficio Ordinario N° 1175, de fecha 15 de Noviembre de 2011,
conforme al siguiente tenor:
“Adjunto remito a Ud. Copia del formulario de Cargo N° 01 de fecha 10.06.2011
emitido por esta Aduana, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir.
Hago presente que usted podrá solicitar ante esta Aduana la emisión del giro f-09,
para su pago o, presente Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de
90 días hábiles”.
Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 94 de la
Ordenanza General de Aduanas, la formulación de Cargo 000.001, notificada mediante
Oficio Ordinario N° 1175, de fecha 15 de Noviembre de 2011, expedida en Correos de
Chile con fecha 16 de Noviembre de 2011, debe entenderse notificada con fecha 19 de
Noviembre de 2011, para todos los efectos legales.
Mediante el referido formulario de cargo, se notificó a Bridgestone Off The
Road Tire Latin America S.A. la intención de cobro del Servicio Nacional de Aduanas
de un 6% de Derechos de Aduana (US$350.973,36) y diferencial de IVA
(US$66.684,94) dejados de percibir, con ocasión de la referida Declaración de Ingreso
N° 2110091746-4 del 13/07/2010, suscrita por el Agente de Aduanas señor Luis
Rodríguez V. Luego, de conformidad al Cargo formulado, “No procede preferencias
pues en aforo físico se detecta que el Certificado de Origen acompañado para acceder
a ellas N° 10003709111170901403 (sic), señala Partida Arancelaria 4011.9300 y
4011.9400 que amparan neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas
para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de distinto diámetro,
inferior o superior a 61 cms. respectivamente, la factura señala neumáticos. En la
Declaración de Importación el Agente de Aduanas solicita neumáticos para camiones
de uso para la minería. Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300. Por
consiguiente, Certificado de Origen presentado no permite que las mercancías objetos
de la importación accedan al Régimen Preferencial invocado, y por lo anterior ellas
deben importarse bajo Régimen General”.
II. En cuanto a la prescripción de la formulación del Cargo:
La reclamante sostiene que la formulación del Cargo se encuentra prescrita, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas que establece un
plazo máximo de un año, contado desde la fecha de legalización de la DIN, para
efectuar dicha actuación.
La legalización de la DIN, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 inciso
1° de la Ordenanza de Aduanas, “es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo
documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios (…)”. Dicha
actuación se verificó, como consta en la DIN acompañada con la presentación de la
reclamación, con fecha 13 de julio de 2010, y consta en los antecedentes que la
notificación del cargo N° 000.001 se debe entender como efectuada sólo a partir del día
19 de noviembre de 2011, fecha que corresponde al tercer día de la remisión de la
respectiva carta certificada que contuviera el Oficio Circular N° 1175, de fecha 15 de
noviembre de 2011, y el referido cargo N° 000.001. Que de estimarse que el plazo se
debe computar tomando en consideración la fecha del Oficio Circular de 15 de
noviembre de 2011, igualmente se verificaría el plazo de un año contado desde la
legalización de la respectiva DIN.
Agrega la reclamante que, de los antecedentes que obran en el proceso, la fecha
de la legalización de la DIN N° 2110091746-4 y la fecha de notificación del formulario
de cargo N° 000.001, constaría que ha transcurrido largamente el plazo de un año
dispuesto en el referido artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, siendo procedente
concluir que se verifica en la especie la prescripción del cargo efectuado por el Servicio
Nacional de Aduanas.
III. En cuanto a no ser considerado el plazo establecido en el inciso 3° del artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas, como plazo de prescripción, sostiene la
reclamante la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación:
Que en el evento que no se considerase lo dispuesto en el inciso 3° del artículo
92, como plazo propiamente de prescripción, en subsidio la actora solicita se declare la
extemporaneidad e ilegalidad de la actuación del Servicio de Aduanas consistente en la
formulación de cargo N° 000.001 en contra de Bridgestone Off The Road Tire Latin
America S.A., remitida mediante Oficio Ordinario N° 1175, de fecha 15 de noviembre
de 2011. Dicha resolución sostiene que sería ilegal por cuanto afecta una declaración
legalizada y vigente, y porque fue dictada, al igual que el cargo que por su intermedio se
notificó, una vez vencido el plazo de un año contado desde la fecha de la legalización de
la DIN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
El Servicio Nacional de Aduanas habría formulado Cargos cuando se
encontraban caducadas y extinguidas sus atribuciones legales, afectando de este modo
una situación jurídica que se hallaba consolidada e inamovible, por cuanto el pretendido
cobro carece de causa y de concretarse constituiría un enriquecimiento injusto.
Dicha actuación extemporánea y contraria a la norma legal diría relación con una
serie de irregularidades que por lo demás constarían en los antecedentes presentados en
torno al Cargo notificado con fecha 19 de noviembre de 2011. Entre ellas, que en el
cargo consta una dirección distinta de aquella que corresponde a las de las oficinas de
Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A., como a su vez denunciar al
Agente de Aduanas señor Luis Rodríguez V., sin haberse efectuado en forma previa y
oficial notificación de cargo alguno, lo que motivó incluso la suspensión de la audiencia
en la cual el señor Rodríguez debía formular sus descargos.
Pero, sostiene la reclamante, que la mayor irregularidad se evidenciaría en que
luego de tomar conocimiento de no encontrarse notificado Bridgestone Off The Road
Tire Latin America S.A. del formulario de cargo N° 000.001, de fecha 10 de Junio de
2011, se procedió igualmente a notificarlo, fuera del plazo de un año, como se establece
en el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, perturbando la certeza y
seguridad jurídica asociada a la DIN legalizada, la cual se encuentra revestida de un
estatuto de estabilidad jurídica, por cuanto sólo puede ser modificada por una resolución
del Director Nacional de Aduanas y la formulación de cargo sólo puede efectuarse
dentro del plazo de un año, antes descrito.
IV. En cuanto a la formulación de cargos es inválida. Falta de motivación de la
resolución:
Que, en subsidio solicita se deje sin efecto la formulación del Cargo por carecer
en sí misma de motivación o fundamentación, causando indefensión, siendo ineficaz
para producir los efectos deseados por la administración.
Para los efectos de una mejor ilustración, el tenor del cargo formulado es el
siguiente:
“Se formula el presente cargo por 6% de Derechos de Aduana y diferencia de I.V.A.
dejado de percibir en Declaración de Ingreso N° 2110091746/13.07.2010 suscrita por
el Agente de Aduanas señor Luis Rodríguez V., referida a la importación de neumáticos
marca Bridgestone nuevos que clasifica en Partidas Arancelarias 4911.6910 y
4911.6300 acogidas a las preferencias del Tratado Chile- Japón. No procede
preferencias pues en aforo físico se detecta que el Certificado de Origen acompañado
para acceder a ellas N°10003709111170901403, señala Partida Arancelaria
4011.9300 y 4011.9400 que amparan neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y
máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de distinto
diámetro, inferior o superior a 61 cms. respectivamente. La factura señala neumáticos.
En la DIN el agente de Aduanas solicita neumáticos para camiones de uso para la
minería. Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300. Por consiguiente, Certificado
de Origen presentado no permite que las mercancías objetos de la presentación
accedan al Régimen Preferencial invocado, y por lo anterior ellas deben importarse
bajo Régimen General”.
Agrega que el cargo estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
N° 19.880, impidiendo que el administrado conozca con claridad los motivos o razones
que sirven de fundamento a la decisión que se adopta, y que den cuenta de la
razonabilidad e imparcialidad que necesariamente ha de caracterizar al acto
administrativo, en este caso, reflejado en el cargo N° 000.001. El cargo encuentra su
fundamento en que hay disconformidad entre las partidas arancelarias indicadas en la
DIN y aquellas individualizadas en el Certificado de Origen, sin que se mencione en
momento alguno cuál es la posición arancelaria correcta.
Por otro lado, sostiene que la autoridad aduanera se ha pronunciado mediante
Oficio Ordinario N° 4585/2000, señalando al efecto:
“ha sido criterio reiterado de este departamento que tal situación no debiera optar al
otorgamiento de las preferencias establecidas de los acuerdos comerciales, para lo
cual se requiere disponer de certificado de origen válido debiendo ser consistente con
los demás documentos de despacho, esencialmente en lo relativo a la naturaleza de las
mercancías.
El Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria
para efectos aduaneros sino acreditar el origen de las mercancías, porque la exacta
clasificación debe ser determinada en la respectiva declaración de ingreso”. Por lo
tanto el Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación de la
mercancía, sino acreditar el origen de éstas y en el caso que nos ocupa y de acuerdo a
los antecedentes aportados se cumple con todos los preceptos para acceder a la
preferencia arancelaria”.
Con lo afirmado por la propia autoridad aduanera, la sola falta de consistencia
entre Certificado de Origen y la DIN, en relación a la identificación de la partida
arancelaria de los productos, entiende la reclamante que no es motivo para proceder a
rechazar la preferencia arancelaria en razón del AAE entre Chile y Japón, vigente. Más
aún cuando, esencialmente en lo relativo a la naturaleza de las mercancías, sea en una u
otra partida arancelaria, aquellas corresponden a neumáticos para el uso minero, como
consta de los demás documentos que sirven de base para los efectos de clasificación.
De esta manera se impediría una adecuada defensa de esta parte toda vez que el
Servicio Nacional de Aduanas ha omitido toda explicación y/o motivación relativa a
determinar cuál sería la partida arancelaria correcta y de la cual ha de seguirse el
correspondiente cobro de derechos dejados de percibir, para imponer un régimen
general de cobro de un 6% por derechos no percibidos, por la misma razón de no indicar
cuál es la partida arancelaria que corresponde a los productos.
El actuar del Servicio Nacional de Aduanas, según la reclamante, contraviene la
jurisprudencia administrativa y judicial en la materia, conforme a la cual el acto
administrativo debe indicar expresamente los motivos o razones que sirven de
fundamento de la decisión, y cita al efecto el Dictamen N° 24.887 de 2009 de la
Contraloría General de la República; el fallo de fecha 04.05.2005, de la Excma. Corte
Suprema en los autos Rol N° 838-2005 y el fallo de fecha 06.04.2010 del Consejo para
la Transparencia.
V. En cuanto al cobro de derechos ad valorem conforme partida arancelaria que
corresponda a las características de la mercadería, impugnando al efecto la
aplicación del Régimen General de un 6%.
En subsidio de lo anterior, la reclamante impugna el cargo formulado por cuanto
niega lugar a la aplicación del AAE, rechazando el Régimen Preferencial, atendida sólo
a la discrepancia entre la indicación de partida que consta en el certificado de origen y la
clasificación individualizada, atentando contra el espíritu del acuerdo, además de no
encontrar sustento normativo.
Luego, sostiene que la aplicación de la partida arancelaria 4011.69 y 4011.63,
que determinan una tasa 0%, se condice con lo precedentes generados por la propia
Administración en torno a la conducta que de buena fe y por años ha desplegado
Bridgestone, recibiendo en la especie aplicación el principio jurídico de los “actos
propios”, por cuanto sostiene la reclamante que el Servicio Nacional de Aduanas no
puede contradecirse con su conducta anterior consistente en admitir durante años la
importación de las mercancías de la especie bajo la partida utilizada en la DIN del
agente de aduana de Bridgestone, para luego, y sin justificación alguna, cambiar de
criterio. Tal precedente obedece a que las mercancías de la especie reciben la partida
arancelaria 4011.69 y 4011.63, mismas que conforme al AAE entre Chile y Japón
determinan la aplicación de una tasa ad valorem de 0%. A continuación solicita, para el
evento que se determine un error de clasificación, se proceda a clasificar las mercancía
de la especie conforme a la partida arancelaria 4011.9400, determinando el
correspondiente derecho ad valorem de un 2%.
Parte Petitoria del reclamo:
Finalmente, la reclamante, con el mérito de lo expuesto, las disposiciones
invocadas, la jurisprudencia existente respecto de este tipo de operaciones, solicita tener
por formulado el reclamo en contra de la actuación del Servicio Nacional de Aduanas,
consistente en la formulación del Cargo N° 000.001, de fecha 10 de junio de 2011 y
notificado mediante Oficio ordinario N°1175 con fecha 19 de noviembre de 2011, y que
se resuelva en definitiva:
1. Dejar sin efecto el cargo formulado, por encontrarse el plazo para efectuarlo
prescrito o, en su defecto, por tratarse de una actuación extemporánea e ilegal,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
2. En subsidio de lo anterior, proceder al rechazo del cargo formulado atendida la
circunstancia de tratarse de una actuación ausente de motivación, en los términos
expresados en el cuerpo de la presentación.
3. En subsidio de lo anterior, dejar sin efecto el cargo formulado, en cuanto rechaza
la aplicación de las preferencias establecidas en el Acuerdo Económico entre
Chile y Japón, disponiendo que se aplique el derecho Ad Valorem de 0%, sobre
la base de haberse clasificado las mercancías en la partida arancelaria 4011.6910
y 4011.6300 o, en su defecto, disponer que se aplique el derecho Ad Valorem de
2% conforme a partida arancelaria 4011.9400; y
4. Se condene en costas al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 26 (tomo I), se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio Nacional de Aduanas para contestar.
A fojas 50 y siguientes (tomo I), comparece doña Lorena Lara Altamirano y
don Carlos Cabrera Ahumada, ambos abogados, en representación de la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta, quienes en lo principal de su presentación
solicitan se declare extemporáneo el reclamo deducido por la reclamante, en
consideración a los antecedentes de hecho y derecho que exponen.
Señala que con fecha 10 de julio de 2011, la Dirección Regional de Antofagasta
formula el Cargo N° 000.001, en contra de Bridgestone Off-the –Road Tire Latin
America S.A., por derechos e IVA dejados de percibir, por no corresponder el
tratamiento arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación
Económica y Estratégica entre Chile y Japón, atendido a que las mercancías importadas
por la reclamante al amparo de la DIN N° 2110091746-4/13.07.2010, no se encontraban
descritas ni amparadas en el certificado de Origen acompañados a la importación.
Agrega que dicha situación debería haber sido detectada por el Agente de Aduanas Sr.
Luis Rodríguez V. y haber procedido a efectuar la operación bajo régimen general a la
espera de que el exportador solicitara un nuevo certificado de origen correctamente
emitido, lo cual en la práctica no ocurrió.
Además indica que con fecha 27 de octubre de 2011, la reclamante tomó
conocimiento del cargo formulado en su contra, según reconocimiento expreso, como
consta en el numeral 8 de su reclamo. Agrega, que lo anterior se ve confirmado en el
numeral 10 de la presentación de la reclamante, cuando indica que su representante
obtuvo en oficinas de la Dirección Regional de Aduanas copia simple del Cargo N°
000.001, de fecha 10 de junio de 2011, emitido a nombre de Bridgestone Off-the –Road
Tire Latin America S.A.
En consecuencia, según las declaraciones expresas vertidas por la actora en su
libelo, con fecha 27 de octubre de 2011 se tomó conocimiento del Cargo N° 000.001
formulado por los derechos e IVA dejados de percibir, al haberse acogido,
indebidamente, al Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y
Japón, por las mercancías amparadas en la DIN N° 2110091746-4/13.07.2010, y por
tanto se entiende notificada en forma tácita del cargo formulado por la Regional, según
lo contemplado en el artículo 47 de la Ley 19.880.
Agrega la reclamada, que es la propia norma legal la que dispone en el artículo
122 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas, el plazo de 90 días para deducir la
reclamación, el cual se contabiliza a partir de la notificación del Acto que se reclama.
Que en el caso de marras debería contabilizarse desde la fecha en que Bridgestone Off-
the –Road Tire Latin America S.A tomó conocimiento del Cargo, lo que habría ocurrido
el 27 de octubre de 2011, según se desprende de la carta del Agente de Adunas Sr. Luis
Rodríguez V.
En conclusión, entiende que la reclamación deducida por Bridgestone Off – The
– Road Tire Latin America S.A, sería extemporánea, si se toma en consideración que el
plazo para realizar la reclamación habría precluído el día 14 de febrero de 2012, dada la
notificación tácita, antes referida.
En mérito de lo expuesto la reclamada solicita que se rechace el reclamo
deducido por la empresa Bridgestone Off-the –Road Tire Latin America S.A, en contra
del cargo N° 000.001 por ser extemporáneo, considerando el plazo contabilizado desde
la notificación tácita ocurrida con fecha 27 de octubre de 2011, se confirme el cargo
formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, en todas sus partes y
con expresa condena en costas.
En subsidio de lo anterior, la reclamada evacua el traslado conferido y contesta
el reclamo de autos, solicitando sea rechazado en todas sus partes, en conformidad a los
antecedentes de hecho y derecho que expone.
Sostiene que la reclamante no tiene derecho a la preferencia arancelaria
establecida en el AAE Chile – Japón, dado que la mercancía importada no se
encontraría amparada en Certificado de Origen acompañado. El Agente de Aduanas
clasificó las mercancías bajo las partidas arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300 del
Arancel Aduanero. Sin embargo, de acuerdo al Certificado de Origen N°
100037091170901403 de fecha 19.05.2010, la descripción de la mercancía
correspondería a la clasificada en las Partidas Arancelarias N° 4011.94 y 4011.93. La
factura acompañada en la documentación de Importación sólo describiría la mercancía
como “Neumáticos de la Marca Bridgestone”.
Agrega que el certificado de origen, conforme al AAE entre Chile y Japón debe
ser expedido por la autoridad competente de la parte exportadora, y se deben cumplir
además con ciertos requisitos, que se encuentran establecidos en el anexo N° 4 del
Acuerdo, los cuales serían:
a. Nombre, dirección y país del Exportador;
b. Nombre, dirección y país del Importador;
c. Número de Certificación;
d. Origen de la Mercancías;
e. Número de Factura y fecha;
f. Código SA clasificación Arancelaria (6 dígitos), marcas números y clases de
paquetes;
g. Descripción de las mercancías, cantidad, criterio preferencial;
h. Declaración del exportador;
i. Certificación.
Sostiene la reclamada que no existe una correspondencia entre lo declarado por
el despachador en la Declaración de Ingreso, y la mercancía amparada en el Certificado
de Origen, motivo por el cual se le habría negado el Tratamiento Arancelario
Preferencial para las mercancías importadas en la DIN N° 2110091746-4 de fecha 13 de
julio de 2010, formulándose en consecuencia el Cargo N° 000.001 de fecha 10 de julio
de 2011, por los Derechos e IVA dejados de percibir, al haberse acogido al Tratamiento
Arancelario Preferencial indebidamente. Esta situación, añade la reclamada, debió ser
detectada por el agente de aduanas Sr. Luis Rodríguez V. debiendo actuar en
consecuencia, y declarar la operación bajo régimen general, a la espera de que el
exportador solicitara un nuevo certificado de origen correctamente emitido.
En este mismo orden de cosas, señala la reclamada como fundamento al reclamo
interpuesto, que la DIN N° 2110091746-4/13.07.2010 suscrita por el despachador Sr.
Luis Rodríguez V. fue seleccionada para examen documental, el cual fue realizado por
el fiscalizador de aduanas, Sr. Gonzalo Pizarro Silva, quien detectó discrepancias
documentales entre lo solicitado por el despachador y lo consignado en el Certificado de
Origen N° 10003791170901403 de fecha 17 de junio de 2010. Por dicho motivo,
procedió a elevar dicho examen a físico, a fin de identificar el origen, valores y otros
antecedentes para verificar la correcta clasificación de las mercaderías importadas de
acuerdo a la naturaleza de éstas.
Luego, la reclamada hace referencia al artículo 74 inciso 1° de la Ordenanza de
Aduanas, que establece la facultad de fiscalización por parte del Servicio de Aduanas;
como asimismo al artículo 76 del mismo cuerpo legal, que establece la obligación del
despachador de confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos
que le sirven de base, establecidos por el Servicio y que deberá requerir a su mandante.
Sostiene Aduanas que en el presente reclamo, el despachador hizo caso omiso a
la normativa legal y procedió en forma unilateral a consignar información en la DIN ya
referida, sin contar con la documentación que la respalde, en particular al no tener el
certificado de origen que ampare las mercancías importadas, con lo cual accedió en
forma irregular al tratamiento Arancelario Preferencial, de los derechos aduaneros con
tasa 0%, del AAE Chile-Japón, en las mercancías importadas.
Del aforo físico, el fiscalizador comprobó que los neumáticos, bandas o tacos
concuerdan plenamente con lo consignado en la DIN por el despachador, las Partidas
Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300, los valores consignados en la factura y la DIN
coinciden con los valores al momento de la importación. Con lo anterior, quedó en
evidencia que las mercancías declaradas en la DIN no se encontraban amparadas por el
certificado de origen N° 10003791170901403, y por lo mismo, no podían acceder al
tratamiento arancelario preferencial del AAE. En razón de lo anterior, se formuló el
cargo N° 000.001 en contra de la reclamante por los derechos ad valorem y diferencias
de IVA dejados de percibir.
Lo anterior, en consideración que a que el certificado de origen amparaba una
mercancía diferente a la aforada por el fiscalizador y solicitada despacho. Agrega que el
certificado de origen N° 100031251173801403, describe la mercancía importada como
neumáticos de tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o
mantenimiento industrial, para llantas de diámetro, inferior o superior a 61 cms.,
respectivamente, y no los neumáticos que efectivamente importó la reclamante, que
corresponden a “neumáticos de caucho, con alto relieve en forma de taco de los
utilizados en volquetes y otros vehículos para la minería”. En síntesis, sostiene la
reclamada que la mercancía importada no contaba con un “Certificado de origen” que
acreditara su origen, para poder acceder a la preferencia arancelaria contemplada en el
AAE Chile-Japón.
En cuanto a las alegaciones de la reclamante en relación a encontrase la
formulación del cargo prescrita, al haber sido notificada la reclamante con fecha 19 de
noviembre de 2011, sostiene la reclamada que dicha formulación se efectuó con fecha
10 de junio de 2011, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 92, inciso 3° de
la Ordenanza de Aduanas, y no se encontraría prescrito.
Agrega la reclamada que con la formulación del cargo objeto del reclamo dentro
del plazo de un año contado desde la fecha de legalización de la Declaración de
importación, la Dirección Regional de Aduanas ha actuado acorde con lo resuelto por la
Excelentísima Corte Suprema, en sentencia dictada en Recurso de Casación en el fondo
con fecha 13 de enero de 2011, causa Rol N° 7727-2008.
Sostiene la reclamada que el plazo de un año establecido en el artículo 92 inciso
3° de la Ordenanza, contado desde la fecha de legalización de la DIN, lo es para
formular el respectivo cargo. Señala además que la reclamante pretende confundir al
Tribunal al sostener que desde la fecha de legalización de la DIN hasta la notificación
del cargo a la reclamante transcurrió más de un año, lo que es efectivo, pero se aparta de
la norma legal antes indicada, la cual en forma expresa señala que el plazo de un año,
que dispone Aduanas en el citado artículo 92 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, es
para la formulación del cargo, no señalando plazo alguno para su notificación.
En cuanto a la extemporaneidad e ilegalidad alegada por la reclamante, señala la
reclamada que, toda la actuación del Servicio de Aduanas se ajusta a la Constitución
Política de la República y a la normativa legal vigente, estando plenamente vigente las
facultades que el ordenamiento jurídico le otorga como órgano fiscalizador y dentro del
ámbito de las atribuciones que le corresponden. Al formularse el cargo N° 000.001 a la
reclamante , dentro del plazo legal de un año, esa Dirección Regional dio cumplimiento
al mandato legal, de modo que no puede considerarse actuar extemporáneo ni menos
ilegal.
Respecto a que la formulación del Cargo sería inválida por falta de motivación,
indica la reclamada que el Cargo formulado contiene todos los datos para su acertada
comprensión, y que en este se señala expresamente que se formula el Cargo por los
Derechos Ad Valorem que corresponde al 6%, e IVA dejados de percibir, identificando
claramente la Declaración de Ingreso N° 2110091746-4 de fecha 13 de julio de 2010, el
Agente de Aduanas que la suscribió, se hace mención a la mercancía señalada y las
Partidas Arancelarias, se indica la razón por la cual no corresponde acceder al
Tratamiento Arancelario Preferencial, y la razón para formularlo. En este sentido,
sostiene la reclamada que el fundamento del cargo está cimentado en que las mercancías
importadas por DIN N° 2110091746-4/13.07.2011, no se encuentran amparadas por el
certificado de origen acompañado, el cual describe otras mercancías y señala otras
Partidas Arancelarias, las cuales no corresponden a las importadas y es por ello que las
mercancías importadas, esto es, los neumáticos nuevos de caucho no se encuentran
amparados por certificado de origen alguno, que les permita acceder al Tratamiento
Arancelario Preferencial. Concluye en este punto la reclamada, que no se rechaza la
preferencia arancelaria de las mercancías importadas por existir discrepancia entre las
Partidas Arancelarias consignadas en el Certificado de Origen y la Declaración de
Importación, sino que se rechaza la referida franquicia de las mercancías, por no estar
amparadas en certificado de origen alguno.
En cuanto a la afirmación de la reclamante, que el Servicio estaría
contraviniendo la jurisprudencia administrativa y judicial en la materia, señala la
reclamada que no es efectivo, ya que el Cargo formulado cumpliría con todos los
requisitos del Acto Administrativo y habría sido formulado conforme al procedimiento
que contempla la Ordenanza de Aduanas.
En cuanto al cobro de derechos Ad Valorem, reclamado por la Actora, conforme
a la partida arancelaria que corresponda a las características de la mercancía, señala la
reclamada que es el propio Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre
Chile y Japón, el que contempla las condiciones y requisitos para acceder al
Tratamiento Arancelario Preferencial, y que Aduanas como ente fiscalizador debe velar
por el correcto cumplimiento de la normativa legal y su aplicación y, en razón de dicho
mandato, procedió a realizar un Aforo Físico de las mercancías amparadas por la DIN
de la especie, pudiendo constatar que describía otras mercancías y señalaba otras
partidas arancelarias, las cuales no tenían acceso al beneficio arancelario, por lo cual se
formuló el cargo reclamado, dado que las mercancías no tenían certificado de origen
que las amparara.
En cuanto a la alegación de la reclamante de la aplicación del Principio de Actos
Propios de la Administración, señala que el Servicio enmarca su labor en la
Constitución Política de Chile y en las leyes, y su actuar se encuadra en dicho marco
legal y reglamentario, y no se contradice con sus conductas anteriores toda vez que el
fundamento del cargo como latamente se ha expuesto consiste en que las mercancías
importadas no están amparadas por el certificado de origen acompañado.
En relación a la alegación en subsidio de la reclamante del pago de los derechos
Ad Valorem con una tasa del 2%, señala la reclamada que no es procedente acceder a lo
solicitado por la reclamante, toda vez que las mercancías importadas no se encuentran
amparadas en certificado de origen alguno, habiendo incumplido los requerimientos del
Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón, contenidos en el
Anexo 4 números 6 y 7.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el
reclamo de autos, solicitando sea rechazado en todas sus partes, confirmando el cargo
formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con expresa
condenación en costas.
A fojas 76 (tomo I), se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por
contestado el reclamo de autos.
A fojas 80 (tomo I), se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes
puntos de prueba:
1.- Efectividad de encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Aduanas
para formular cargos en contra de la Declaración de Ingreso N° 2110091746-4, que
figura con fecha de aceptación el 13.07.2010, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
2.- Efectividad de ser extemporáneo el reclamo interpuesto por el reclamante de autos,
Bridgestone Off-the –Road Tire Latin America S.A., en contra del Cargo N° 000.001,
emitido con fecha 10 de junio de 2011, por la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta. Antecedentes y circunstancias.
3.- Origen de la mercancías importadas desde Japón por la sociedad Bridgestone Off-
The-Road Tire Latin America S.A., a través de la Declaración de Ingreso N°
2110091746-4, que figura con fecha de aceptación el 13.07.2010, a la luz de lo indicado
en el certificado de origen N° 100037091170901403, emitido por la Cámara de
Comercio e Industria de Japón, en relación con la nomenclatura contenida en el Arancel
Aduanero contemplado en el Acuerdo de Asociación Económica Chile – Japón, suscrito
entre ambos países el año 2007.
4.- Procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a productos importados a
través de la Declaración de Ingreso N° 2110091746-4, que figura con fecha de
aceptación el 13.07.2010.
5.- Falta o carencia de motivación del acto reclamado, esto es, del Cargo N° 000.001,
emitido con fecha 10 de junio de 2011, por la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta.
6.- Admisión, por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de la importación del mismo
tipo de mercancías que las de la DIN N° 2110091746-4, durante los años anteriores al
caso sublite, aplicándose una tasa Ad Valorem de 0%.
A fojas 83 y siguientes (tomo I), la parte reclamada interpone recurso de
reposición y apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de prueba, presentación
de la cual se le dio traslado a la reclamante a fojas 86, traslado que fue evacuado por la
parte reclamante a fojas 88 y siguientes.
A fojas 91 y siguientes (tomo I), la parte reclamante interpone recurso de
reposición y apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de prueba, presentación
de la cual se le dio traslado a la reclamada a fojas 96, traslado que fue evacuado por la
parte reclamada a fojas 98 y 99.
A fojas 119 y siguientes (tomo I), el Tribunal resuelve los recursos deducidos a
fojas 83 y 91 de autos, modificándose la resolución que recibe la causa a prueba de fojas
80, quedando como puntos de prueba los siguientes:
1.- Efectividad de encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Aduanas
para formular cargos en contra de la Declaración de Ingreso N° 2110091746-4, que
figura con fecha de aceptación el 13.07.2010, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
2.- Efectividad de ser extemporáneo el reclamo interpuesto por el reclamante de autos,
Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America S.A., en contra del Cargo N° 000.001,
emitido con fecha 10 de junio de 2011, por la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta. Antecedentes y circunstancias.
3.- Origen de la mercancías importadas desde Japón por la sociedad Bridgestone Off-
The-Road Tire Latin America S.A., a través de la Declaración de Ingreso N°
2110091746-4, que figura con fecha de aceptación el 13.07.2010, a la luz de lo indicado
en el certificado de origen N° 100037091170901403, emitido por la Cámara de
Comercio e Industria de Japón, en relación con la nomenclatura contenida en el Arancel
Aduanero contemplado en el Acuerdo de Asociación Económica Chile – Japón, suscrito
entre ambos países el año 2007.
4.- Procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a productos importados a
través de la Declaración de Ingreso N° 2110091746-4, que figura con fecha de
aceptación el 13.07.2010.
5.- Falta o carencia de motivación del acto reclamado, esto es, del Cargo N° 000.001,
emitido con fecha 10 de junio de 2011, por la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta.
6.- Efectividad que el certificado de origen N° 100037091170901403, ampara las
mercancías importadas por BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE LATIN
AMERICA S.A., en Declaración de Ingreso N° 2110091746-4, acompañado por el
reclamante, para acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo de Asociación
Económica entre Chile –Japón.
7.- Forma de acreditar el Origen de las mercancías importadas en Declaración de
Ingreso N° 2110091746-4, por BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE LATIN
AMERICA S.A., para acceder a las preferencias arancelarias, de conformidad al
Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile – Japón.
8.- Naturaleza de las mercancías importadas mediante Declaración de Ingreso N°
2110091746-4.
A fojas 937 y 938 (tomo II), la reclamada objeta el documento acompañado por
la reclamante en el escrito de fojas 270 y siguientes (tomo I) bajo el N° 6, rolante a
fojas 268 y 269 (tomo I).
A fojas 939 y 940 (tomo II), la reclamada objeta los documentos acompañados
por la reclamante en el escrito de fojas 513 y siguientes (tomo I) bajo los N°s 14, 23 al
27 y 30 al 43, todos rolantes, respectivamente, a fojas 311 a 313, a fojas 367 a 381, y a
fojas 448 a 512.
A fojas 946 (tomo II), se confirió traslado a la reclamante de la objeción
documental formulada a fojas 937 y 938, el cual fue evacuado a fojas 954 y siguientes,
quedando su resolución para la sentencia definitiva.
A fojas 948 (tomo II), se confirió traslado a la reclamante de la objeción
documental formulada a fojas 939 y 940, el cual fue evacuado a fojas 954 y siguientes,
quedando su resolución para la sentencia definitiva.
A fojas 959 (tomo II), la reclamada objeta el documento acompañado por la
reclamante en el escrito de fojas 790 bajo el N° 2. Luego, a fojas 964 se dio traslado a la
reclamante de la objeción, quedando la resolución de la objeción para la sentencia
definitiva.
A fojas 977 (tomo II), se certificó por el Sr. Secretario del Tribunal el hecho de
encontrarse vencido el término probatorio, y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 978 (tomo II), se resolvió traer los autos a despacho para dictar
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS.
De la objeción documental de fojas 937 y 938 (tomo II).
Primero: Que, la reclamada a fojas 937 y 938 (tomo II) de autos, objetó el
documento de fojas 268 y 269, acompañado por la reclamante bajo el N° 6, a fojas 270
y siguientes.
Funda su objeción, por la falta de integridad del documento, en atención a lo
dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al ser un
instrumento privado, que consiste en una copia simple de un capítulo o artículo,
desconociendo absolutamente dicha parte su procedencia, autoría, firma y fecha.
A partir de lo expuesto, solicita tener por objetado el documento antes señalado.
Segundo: Que, a fojas 946 (tomo II) se confirió traslado a la reclamante para
contestar, la que consta a fojas 954 y siguientes, donde argumenta que la reclamada
intenta esgrimir que para que el contenido del documento objetado tenga valor
probatorio, debe ser reconocido por terceros, lo cual no corresponde a un fundamento
legal de impugnación de documentos privados, y cita para estos efectos Fallo de la
Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N° 3025-2006.
Agrega la reclamante que la objeción documental no encuentra fundamento legal
y más pareciera referirse al mérito de su contenido, pero no se ha alegado o sostenido
que el documento sea falso o no íntegro, motivo suficiente por sí mismo para rechazar la
objeción deducida. En caso de referirse en alguna forma a la falta de integridad, que
supuestamente afectaría al documento presentado, es necesario que la reclamada no sólo
lo enuncie, sino que también lo explique, argumento jurídico que se visualiza en
ninguna de sus presentaciones.
Señala además que la reclamada ha obviado la norma del artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, que habilita al tribunal para recibir en parte de prueba todo
medio apto para producir fe, situación que se vincula íntimamente con la evaluación de
los antecedentes que deberá hacer el Tribunal, y no la reclamada, en su sentencia
definitiva, y conforme a las reglas de la sana crítica.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado a la objeción promovida
por la reclamada.
Tercero: Que, a fojas 966 (tomo II) se tuvo por contestado el traslado y se dejó
la resolución de la objeción para definitiva.
Cuarto: Que, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que
en el marco de un juicio con características propias como lo es el aduanero, los Jueces
deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le
presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se
encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le
presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos
juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al
entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba
valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la
convicción de este tribunal.
Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción
documental planteada por la reclamada a fojas 937 y 938 (tomo II), puesto que ésta se
fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme
a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual
se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba
tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin
perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue a los documentos
impugnados, la objeción documental será rechazada.
De la objeción documental de fojas 939 y 940 (tomo II).
Sexto: Que, la reclamada a fojas 939 y 940 (tomo II) de autos, objetó los
documentos de fojas 311 a 313; fojas 367 a 381; y fojas 448 a 512, todos del tomo I de
autos, acompañados por la reclamante bajo los N°s 14; 23 al 27; y 30 al 43, a fojas 513
y siguientes (tomo I).
Respecto del documento señalado en el numeral 14, denominado “Minuta de
comparecencia a Audiencia Aduana de Antofagasta “, es objetado por la reclamada por
ser un instrumento privado, emanado de un tercero ajeno al juicio, por no constar su
integridad y veracidad de su contenido, de acuerdo al artículo 346 N° 3 del Código de
Procedimiento Civil.
Respecto de los documentos señalados en los numerales 23 al 27, son objetados
por la reclamada por ser instrumentos privados donde no consta su autenticidad y
emanan de terceros ajenos al juicio, y no han sido reconocidos.
Respecto de los documentos señalados en los numerales 30 al 43, denominados
“órdenes de compra”, son objetados por la reclamada por ser instrumentos privados
emanados de terceros ajenos al juicio, que no han sido reconocidos por éstos, y donde
no consta su autenticidad e integridad.
A partir de lo expuesto, solicita tener por objetados los documentos antes
señalados.
Séptimo: Que, a fojas 948 (tomo II) se confirió traslado a la reclamante para
contestar, la que consta a fojas 954 y siguientes, donde argumenta que la reclamada
intenta esgrimir que para que el contenido del documento objetado tenga valor
probatorio, debe ser reconocido por terceros, lo cual no corresponde a un fundamento
legal de impugnación de documentos privados, y cita para estos efectos Fallo de la
Excelentísima Corte Suprema, causa Rol N° 3025-2006.
Agrega la reclamante que la objeción documental no encuentra fundamento legal
y más pareciera referirse al mérito de su contenido, pero no se ha alegado o sostenido
que el documento sea falso o no íntegro, motivo suficiente por sí mismo para rechazar la
objeción deducida. En caso de referirse en alguna forma a la falta de integridad, que
supuestamente afectaría al documento presentado, es necesario que la reclamada no sólo
lo enuncie, sino que también lo explique, argumento jurídico que se visualiza en
ninguna de sus presentaciones.
Señala además que la reclamada ha obviado la norma del artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, que habilita al tribunal para recibir en parte de prueba todo
medio apto para producir fe, situación que se vincula íntimamente con la evaluación de
los antecedentes que deberá hacer el Tribunal, y no la reclamada, en su sentencia
definitiva, y conforme a las reglas de la sana crítica.
Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado a la objeción promovida
por la reclamada.
Octavo: Que, a fojas 960 (tomo II) se tuvo por evacuado el traslado y se dejó la
resolución de la objeción para definitiva.
Noveno: Que, como ya se expresó precedentemente, para resolver la objeción
documental, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características
propias como lo es el aduanero, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los
testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana
crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado
valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de
carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba
legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las
partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana
crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
Décimo: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción
documental planteada por la reclamada a fojas 939 y 940 (tomo II), puesto que ésta se
fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme
a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual
se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba
tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin
perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue a los documentos
impugnados, la objeción documental será rechazada.
De la objeción documental de fojas 959 (tomo II).
Undécimo: Que, la reclamada a fojas 959 (tomo II) de autos, objetó el
documento, acompañado por la reclamante bajo el N° 2, a fojas 790 (tomo II).
Respecto del documento denominado “Data Book Off The Roas Tires”, es
objetado por la reclamada en atención a que el mismo está expedido en lengua
extranjera y no fue acompañada su traducción como lo señala el artículo 347 del Código
de Procedimiento Civil, además de ser un instrumento privado que no consta su
integridad y autenticidad.
A partir de lo expuesto, solicita tener por objetados los documentos antes
señalados.
Duodécimo: Que, a fojas 964 (tomo II) se confirió traslado a la reclamante para
contestar, no siendo evacuado por la reclamante
Décimo tercero: Que, a fojas 970 (tomo II), no habiéndose evacuado el traslado
por la reclamante, se dejó la resolución de la objeción documental para la sentencia
definitiva.
Décimo cuarto: Que, como ya se expresó precedentemente, para resolver la
objeción documental, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con
características propias como lo es el aduanero, los Jueces deben apreciar el valor
probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las
reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un
determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas
legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de
la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las
objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las
reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este
tribunal.
Décimo quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la
objeción documental planteada por la reclamada a fojas 959 (tomo II), puesto que ésta
se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal
conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir
del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la
prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y
sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue a los documentos
impugnados, la objeción documental será rechazada.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
Décimo sexto: Que a fojas 15 y siguientes (tomo I), don José Francisco Sánchez
Drouilly, chileno, abogado, Rol Único Tributario N° 6.866.519-1, en representación de
Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., Rol Único Tributario N°
96.972.630-0, deduce reclamo en contra del Cargo N° 000.001, emitido por el Servicio
Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, notificado mediante Oficio
Ordinario N° 1175 de fecha 15 de Noviembre de 2011, por supuestos derechos y
tributos dejados de percibir, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por
expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de
reclamo los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, copia formulario de Cargo N° 000.001, de fecha 10.06.2011;
2.- A fojas 2, copia Oficio Ord. N° 1175, de fecha 15.11.2011;
3.- A fojas 3, copia formulario de Denuncia N° 529933, de fecha 12.09.2011;
4.- De fojas 4 a 10, copia de Declaración de Ingreso N° 2110091746-4;
5.- A fojas 11, copia de Certificado de Origen N° 100037091170901403, emitido por la
Cámara de Comercio e Industria de Japón;
6.- Bajo Custodia N° 08-2012 de este Tribunal, según consta a fojas 27 vta. (tomo I),
se encuentra el documento que la reclamante acompañó en el primer otrosí del escrito
de reclamo, bajo el número 6), denominado “Copia de Acuerdo Económico entre Chile
y Japón”.
Décimo séptimo: Que, a fojas 50 y siguientes (tomo I), la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, evacuó el traslado conferido solicitando en lo principal de su
presentación, que se declare extemporáneo el reclamo deducido por la reclamante, y en
subsidio, contestó el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus
partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte
por expresamente reproducidos.
Décimo octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 196 a 198 (tomo I), copia de Fallo de Segunda Instancia de la Dirección
Nacional de Aduanas N° 444, de fecha 24.10.2003;
2.- A fojas 199 a 201 (tomo I), copia de Fallo de Segunda Instancia de la Dirección
Nacional de Aduanas N° 023, de fecha 15.03.2012;
3.- A fojas 202 a 219 vta. (tomo I), copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario
y Aduanero de Tarapacá, RUC: 11-9-0000070-9, de fecha 30.12.2011;
4.- A fojas 220 a 241 vta. (tomo I), copia de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario
y Aduanero de Tarapacá, RUC: 10-9-0000145-8, de fecha 20.04.2011;
5.- A fojas 242 a 267 (tomo I), copias de Fallos de Segunda Instancia de la Dirección
Nacional de Aduanas, dictados durante los meses de marzo, abril y mayo de 2012;
6.- A fojas 268 y 269 (tomo I), copia de Artículo denominado “Problemas relacionados
con el Certificado de Origen y sus soluciones”, correspondiente al Capítulo XII del
artículo denominado “Los Documentos de Importación”;
7.- A fojas 275 (tomo I), copia de Oficio Circular N° 609, de fecha 26.12.2006, del
Director Nacional de Aduanas;
8.- A fojas 276 (tomo I), copia de Oficio Circular N° 163, de fecha 07.06.2007, del
Director Nacional de Aduanas;
9.- A fojas 277 (tomo I), copia de Oficio Ordinario N° 4585, de fecha 12.05.2000, del
Servicio Nacional de Aduanas;
10.- A fojas 278 (tomo I), copia de Oficio Circular N° 339, de fecha 26.12.2003, del
Director Nacional de Aduanas;
11.- A fojas 279 (tomo I), copia de Oficio Ordinario N° 4832, de fecha 08.04.2008, del
Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales;
12.- A fojas 280 a 285 (tomo I), copia de fallo de Segunda Instancia N° 62, de fecha
11.03.2010, referido a expediente de reclamo N° 318, emitido por el Servicio
Nacional de Aduanas;
13.- A fojas 286 y 287 (tomo I), copia de Certificado de Origen que debe emitirse para
importar productos desde Estados Unidos hacia Chile e instrucciones de llenado;
14.- A fojas 288 a 291 (tomo I), copia de certificado de Origen que debe emitirse para
importar productos desde China hacia Chile e instrucciones de llenado;
15.- A fojas 292 y 293 (tomo I), copia de las instrucciones relativas al Certificado de
Origen que debe emitirse para la importación de productos desde Canadá hacia
Chile;
16.- A fojas 294 a 298 (tomo I), copia del capítulo 40 “Cauchos y sus manufacturas”
del Arancel Aduanero Japonés;
17.- A fojas 299 a 305 (tomo I), copia de la carátula e índice de la versión única en
español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado;
18.- A fojas 306 y 307 (tomo I), copia de Oficio Circular N° 0128, de fecha 07.05.2012,
del Director Nacional del Servicio de Aduanas;
19.- A fojas 308 a 310 vta. (tomo I), copia de Oficio Circular N° 320, de fecha
25.09.2008, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales;
20.- A fojas 311 a 313 (tomo I), copia de Minuta de Comparecencia preparada por el
Agente de Aduanas Luis Rodríguez V. a la Audiencia fijada con fecha 15 de
noviembre del 2011;
21.- A fojas 314 (tomo I), copia de Acta de Audiencia llevada a cabo en la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta, de fecha 15 de noviembre de 2011;
22.- A fojas 315 a 317 (tomo I), copia de escrito de desistimiento al allanamiento
presentado por el Agente de Aduanas Luis Rodríguez V. con fecha 22 de octubre de
2011;
23.- A fojas 318 (tomo I), copia de Resolución Exenta N° 1221 de fecha 23.11.2011,
dictada por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta;
24.- Bajo Custodia N°17-2012 de este Tribunal, según estampado de fojas 536 vta.
(tomo I), documento denominado CD con estadística oficial de las importaciones de
neumáticos para la minería en los años 2002, 2003, 2007 y 2008;
25.- A fojas 320 a 329 (tomo I), copia legalizada de documento “Invoice” de venta de
neumáticos emitido por Mitsui & Co., Ltd. con fecha 19.05.2010, junto a su
traducción libre al español;
26.- A fojas 330 a 340 (tomo I), copia legalizada de Packing List de Mitsui & Co., LTd.,
de fecha 19.05.2010, junto a su traducción libre al español;
27.- A fojas 341 a 356 (tomo I), copia legalizada de Packing List de Bridgestone
Corporation, de fecha 11.06.2010, junto a su traducción libre al español;
28.- A fojas 357 a 366 (tomo I), set de copias que contiene copia legalizada de
documento Bill of Lading de fecha 13.06.2010, copia legalizada de documento
Certificate of Origin N° 100037091170901403 de fecha 17 de junio de 2010, y copia
legalizada de Insurance de fecha 11 de junio de 2010, cada uno junto a su traducción
libre al español;
29.- A foja 367 a 377 (tomo I), documentación de la traductora Raxá Ixmucane
Prudente, quien realizó las traducciones de los documentos antes consignados;
30.- A fojas 378 (tomo I), copia legalizada de Comprobante de pago de Bridgestone Off
– The – Road Tire Latin America S.A. a Tesorería General de la República de fecha
15.07.2010, con el número de transacción 549376;
31.- A fojas 379 (tomo I), copia legalizada de Comprobante de transacción del Banco de
Chile de fecha 15.07.2010, por un monto de $ 621.333.116,00 pesos, pago efectuado
por Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. a Tesorería General de la
República;
32.- A fojas 380 (tomo I), copia legalizada de solicitud de provisión de fondos para el
despacho N° 91746, documento emitido por la agencia de Aduanas de Luis Rafael
Rodríguez Viancos y Cía. Ltda. con fecha 09.07.2010;
33.- A fojas 381 (tomo I), copia legalizada de solicitud de provisión de fondos para el
despacho N° 91827, documento emitido por la agencia de Aduanas de Luis Rafael
Rodríguez Viancos y Cía. Ltda., con fecha 14.07.2010;
34.- A fojas 382 a 388, copia legalizada (de borrador) de Declaración de Ingreso N°
2110091746-4;
35.- A fojas 389 a 447 (tomo I), set de copias legalizadas de las facturas electrónicas
emitidas por Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. en julio de 2010
desde el N° 6070 al N° 6077; desde el N° 6082 al N° 6088; N° 6090; desde el N°
6095 al N° 6121; desde el N° 6123 al N° 6133; N° 6135; y desde el N° 6137 al N°
6140;
36.- A fojas 448 a 461 (tomo I), copia legalizada de orden de compra N° 4531042991
de fecha 18.11.2009, emitida por la empresa Compañía Minera del Pacífico (CAP
Minería);
37.- A fojas 462 a 464 (tomo I), copia legalizada de orden de compra N° T45356 de
fecha 14.12.2009, emitida por la empresa Minera El Tesoro;
38.- A fojas 465 a 471 (tomo I), copia legalizada de cambio de orden N° 4501014254 de
fecha 24.11.2009, emitida por Corporación Nacional del Cobre de Chile
(CODELCO);
39.- A fojas 472 a 475 (tomo I), copia legalizada de cambio de orden N° 4501068221 de
fecha 24.06.2010, emitida por CODELCO;
40.- A fojas 476 a 481(tomo I), copia legalizada de orden de compra N° 4501058890 de
fecha 24.05.2010, emitida por CODELCO;
41.- A fojas 482 a 485 (tomo I), copia legalizada de Cambio de Orden N° 4501065369
de fecha 14.06.2010, emitida por CODELCO;
42.- A fojas 486 y 487 (tomo I), copia legalizada de orden de compra N° 6200805032
de fecha 15.07.2010, emitida por Minera Spence S.A. (BHP Billiton);
43.- A fojas 488 y 489 (tomo I), copia legalizada de orden de compra N° 37718 de fecha
14.07.2010, emitida por compañía Minera Maricunga;
44.- A fojas 490 a 493 (tomo I), copia legalizada de orden de compra N° A48388 de
fecha 01.02.2010, emitida por Anglo American Chile;
45.- A fojas 494 a 496 (tomo I), copia legalizada de orden de compra N° V78012 de
fecha 01.02.2010, emitida por Anglo American Chile;
46.- A fojas 497 a 499 (tomo I), copia legalizada de orden de compra N° V79126 de
fecha 08.07.2010, emitida por Anglo American Chile;
47.- A fojas 500 a 503 (tomo I), copia legalizada de orden de compra N° J03116 de
fecha 04.02.2010, emitida por Anglo American Chile;
48.- A fojas 504 y 505 (tomo I), copia legalizada de orden de compra N° 3908/OO de
fecha 19.01.2010, emitida por Compañía Minera Teck Carmen Andacollo;
49.- A fojas 506 a 512 (tomo I), copia legalizada de orden de compra N° 6200750254
de fecha 15.01.2010, emitida por Minera Escondida Ltda.;
50.- A fojas 519 (tomo I), copia de resolución Exenta N° 1221, de fecha 23.11.2011,
emitida por el Director Regional de Aduanas de Antofagasta;
51.- A fojas 520 a 522 (tomo I), copia de presentación de fecha 15.11.2011, efectuada
por el Agente de Aduanas señor Luis Rodríguez V. ante la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta;
52.- A fojas 523 (tomo I), copia de Acta de Audiencia realizada en la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta con fecha 15 de noviembre de 2011;
53.- A fojas 524 a 526 (tomo I), copia de presentación de desistimiento de allanamiento
del señor César Rodríguez Castro de fecha 10 de Noviembre de 2011;
54.- A fojas 548 a 557 (tomo II), Informe en Derecho suscrito por el señor Germán
Lührs Antoncich;
55.- A fojas 786 a 788 (tomo II), copia de presentación efectuada ante la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta por el Agente de Aduanas señor Luis
Rodríguez V.;
56.- Bajo Custodia N°19-2012 de este Tribunal, según consta en estampado de fojas
934 vta. (tomo II), documento denominado “Data Book Off The Road Tires”;
57.- A fojas 791 y 792 (tomo II), copias de DIN N° 2110070208-5 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
58.- A fojas 793 y 794 (tomo II), copias de DIN N° 2110070209-3 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
59.- A fojas 795 y 796 (tomo II), copias de DIN N° 2110070211-5 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
60.- A fojas 797 y 798 (tomo II), copias de DIN N° 2110070212-3 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
61.- A fojas 799 y 800 (tomo II), copias de DIN N° 2110070214-K y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
62.- A fojas 801 y 802 (tomo II), copias de DIN N° 2110070216-6 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
63.- A fojas 803 a 805 (tomo II), copias de DIN N° 2110070217-4 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
64.- A fojas 806 y 807 (tomo II), copias de DIN N° 2110070219-0 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
65.- A fojas 808 y 809 (tomo II), copias de DIN N° 2110070228-K y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
66.- A fojas 810 y 811 (tomo II), copias de DIN N° 2110070230-1 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
67.- A fojas 812 y 813 (tomo II), copias de DIN N° 2110070239-5 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
68.- A fojas 814 y 815 (tomo II), copias de DIN N° 2110070240-9 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
69.- A fojas 816 y 817 (tomo II), copias de DIN N° 2110070280-8 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
70.- A fojas 818 y 819 (tomo II), copias de DIN N° 2110070281-6 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
71.- A fojas 820 y 821(tomo II), copias de DIN N° 2110071405-9 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
72.- A fojas 822 a 827 (tomo II), copias de DIN N° 2110075672-K y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
73.- A fojas 828 a 832 (tomo II), copias de DIN N° 2110076054-9 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
74.- A fojas 833 a 835 (tomo II), copias de DIN N° 2110076219-3 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
75.- A fojas 836 a 840 (tomo II), copias de DIN N° 2110076478-1 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
76.- A fojas 841 a 844 (tomo II), copias de DIN N° 2110076797-7 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
77.- A fojas 845 a 849 (tomo II), copias de DIN N° 2110077108-7 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
78.- A fojas 850 y 851 (tomo II), copias de DIN N° 2110077728-K y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
79.- A fojas 852 a 856 (tomo II), copias de DIN N° 2110077879-0 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
80.- A fojas 857 a 862 (tomo II), copias de DIN N° 2110078137-6 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
81.- A fojas 863 y 864 (tomo II), copias de DIN N° 2110078312-3 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
82.- A fojas 865 a 870 (tomo II), copias de DIN N° 2110078496-0 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
83.- A fojas 871 a 873 (tomo II), copias de DIN N° 2110087042-5 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
84.- A fojas 874 a 877 (tomo II), copias de DIN N° 2110087107-3 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
85.- A fojas 878 a 880 (tomo II), copias de DIN N° 2110087403-K y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
86.- A fojas 881 a 883 (tomo II), copias de DIN N° 2110087535-4 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
87.- A fojas 884 a 886 (tomo II), copias de DIN N° 2110087893-0 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
88.- A fojas 887 a 891 (tomo II), copias de DIN N° 2110087946-5 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
89.- A fojas 892 a 897 (tomo II), copias de DIN N° 2110088592-9 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
90.- A fojas 898 a 900 (tomo II), copias de DIN N° 2110088827-8 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
91.- A fojas 901 a 903 (tomo II), copias de DIN N° 2110089452-9 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
92.- A fojas 904 a 907 (tomo II), copias de DIN N° 2110089483-9 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso;
93.- A fojas 908 y 909 (tomo II), copias de DIN N° 2110089725-0 y certificado de
origen asociado a dicha declaración de ingreso.
II.- OFICIOS: A fojas 544 (tomo II) solicitud de Oficio, el cual fue decretado a
fojas 560 (tomo II) y:
1.- A fojas 972 (tomo II), se da respuesta al oficio N° 34//2012 de este Tribunal, por la
Dirección Nacional de Aduanas.
III.- Testimonial: La que consta de fojas 566 a 598 (tomo II), consistente en la
declaración de los Testigos: don César Rodríguez Castro, Rol Único Tributario N°
5.054.171-1; don Sven Ermter Jullich, Rol Único Tributario N° 10.853.624-1; don
Juan Carlos Abarca Lara, Rol Único Tributario N° 11.820.348-8; don Cristian
Oyaban Cortés, Rol Único Tributario N° 12.239.046-2; don Joaquín Ramolfo
Pacheco, Rol Único Tributario N° 9.157.653-8; don Germán Lührs Antoncich, Rol
Único Tributario N° 3.678.283-8; y don Luis Rafael Rodríguez Viancos, Rol Único
Tributario N° 5.102.407-9.
Décimo noveno: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- A fojas 33 a 37 (tomo I), copia de factura N° BWOE-10-5006-S01A-01, de fecha
19.05.2010;
2.- A fojas 38 y 39 (tomo I), copia de carta del Agente de Aduanas Sr. Luis Rodríguez
V., de fecha 02.11.2011, dirigida a la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta;
3.- A fojas 40 y 133 (tomo I), copia de Estado Diario de fecha 28.10.2011;
4.- A fojas 41 y 42 y 132 (tomo I), copia de Formulario de Denuncia N° 529933 de
fecha 12.09.2011;
5.- A fojas 43 y 44 (tomo I), copia de fotografías de mercancía objeto de Aforo Físico;
6.- A fojas 45 y 46 (tomo I), copia de informe N° 7, de fecha 14.03.2012, emitido por el
fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas Sr. Gonzalo Pizarro Silva;
7.- A fojas 134 a 161 (tomo I), copia Oficio Circular N° 286, de fecha 22.08.2008, del
Jefe de Asuntos Internacionales sobre Acuerdo de Asociación Estratégica entre Chile
y Japón; e Instrucciones para la Aplicación del Acuerdo de Asociación Económica y
Estratégica entre la República de Chile y Japón;
8.- A fojas 162 a 173 (tomo I), copia de Acuerdo entre la República de Chile y Japón,
Procedimientos Operacionales, Capítulo 3 (Comercio de Mercancías) y Capítulo 4
(Reglas de Origen);
9.- A fojas 175 (tomo I), copia de presentación de Agencia de Aduanas Luis R.
Rodríguez Viancos y Cia. Ltda., de fecha 24.10.2011, firmada por don César
Rodríguez Castro;
10.- A fojas 176 y 177 (tomo I), copia de presentación del Agente de Aduanas de fecha
02.11.2011, firmada por don César Rodríguez Castro en representación de don Luis
Rodríguez V.;
11.- A fojas 185 a 187 (tomo I), copia de Oficio N° 00957 de fecha 08.01.2010, de la
Contraloría General de La República;
12.- A fojas 605 a 721 (tomo II), copias de Declaraciones de Ingreso de Bridgestone Off
– The – Road – Tire Latin America S.A., de fechas comprendidas entre los meses de
abril a diciembre de 2011;
13.- A fojas 722 a 784 (tomo II), copias de Declaraciones de Ingreso de Bridgestone Off
– The – Road – Tire Latin America S.A., de fechas comprendidas entre los meses de
enero a abril de 2012.
II.- Testimonial:
1.- La que consta de fojas 599 a 604 (tomo II), consistente en la declaración del testigo
don Eduardo Cáceres Castro, Rol Único Tributario N° 9.534.475-5.
2.- La que consta de fojas 918 a 930 (tomo II), consistente en la declaración de los
testigos: don Gonzalo Pizarro Silva, Rol Único Tributario N° 10.349.312-9; y don
Laureano Soto Vega, Rol Único Tributario N° 5.958.017-5.
Vigésimo: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de
la causa los siguientes:
a) Que, con fecha 13 de julio de 2010, el Agente de Aduanas señor Luis Rafael
Rodríguez Viancos suscribió la Declaración de Ingreso N° 2110091746-4,
clasificando las mercancías importadas en las Partidas Arancelarias N°
4011.6910 y 4011.6300, líneas arancelarias indicadas con la letra “A” en el
Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica suscrito entre Chile y
Japón, y afectas a un derecho ad valorem de 0%;
b) Que, con fecha 10 de junio de 2011 la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta formuló el Cargo N° 000.001 a Bridgestone Off The Road Tire
Latin America S.A.;
c) Que la motivación del cargo señalado fue del siguiente tenor. “Se formula el
presente cargo por 6% de Derechos de Aduana y diferencia de I.V.A dejados
de percibir en Declaración de Ingreso N° 2110091746/13.07.2010 suscrita
por el Agente de Aduanas sr. Luis Rodríguez V. referida a la importación de
Neumáticos marca Bridgestone nuevos que clasifica en Partidas
Arancelarias 4911.6910 y 4011.6300 acogida a las preferencias del Tratado
Chile-Japón. No procede preferencias pues en aforo físico se detecta que el
Certificado de Origen acompañado para acceder a ellas
N°10003709111170901403 (sic), señala Partida Arancelaria 4011.9300 y
4011.9400 que amparan neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y
máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de
distinto diámetro, inferior o superior a 61 cms. respectivamente, la factura
señala neumáticos. En la Declaración de Importación el Agente de Aduanas
solicita neumáticos para camiones de uso para la minería. Partidas
Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300. Por consiguiente, Certificado de
Origen presentado no permite que las mercancías objetos de la importación
accedan al Régimen Preferencial invocado y por lo anterior deben
importarse bajo régimen General.”
d) Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta remitió Notificación
del Cargo N° 000.001 a Bridgestone Off – The - Road Tire Latin America
S.A., mediante el envío del Oficio Ord. N° 1175 de fecha 15 de noviembre
de 2011;
e) Que, el importador de dichas mercancías fue Bridgestone Off – The – Road
Tire Latin America S.A., RUT N° 96.972.630-0.
Vigésimo primero: Que, según se aprecia del Cargo reclamado, del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta, se puede concluir que se ha trabado la discusión respecto a la
efectividad de encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para
formular cargos en contra de la Declaración de ingreso de autos; respecto de la
extemporaneidad del reclamo deducido; del origen y naturaleza de las mercancías
importadas; de la procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a las
mercancías importadas; y de la falta o carencia de motivación del acto reclamado.
Vigésimo segundo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación
justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la
resolución de fojas 80 (tomo I) que recibió la causa a prueba, modificada por este
Tribunal Tributario y Aduanero, según resolución rolante a fojas 119 y siguientes del
tomo I de autos.
Vigésimo tercero: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra
regulado por los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sobre
procedimiento general de reclamación, con aplicación supletoria del Libro I del Código
de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad
prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil,
y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y,
con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba
acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las
partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de
probabilidad de veracidad.
Respecto de la extemporaneidad del reclamo alegado por la reclamada.-
Vigésimo cuarto: Que, la reclamada de autos, en lo principal de su escrito de
fojas 50 del tomo I, solicita que se declare extemporáneo el reclamo en razón de que la
reclamante tomó conocimiento del cargo N° 000.001 con fecha 27 de Octubre de 2011,
según reconocimiento expreso en el numeral 8 del escrito de reclamo. Al efecto, cita
párrafos textuales del N° 8 y del N° 10 del escrito de reclamo, cuyas declaraciones
expresas implican – según afirma la reclamada – que con fecha 27 de octubre de 2011 la
reclamante tomó conocimiento del cargo N° 000.001 y que se entiende que la
reclamante se ha notificado en forma tácita de dicho cargo. En amparo de sus
alegaciones la reclamada cita lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 19.880.
Conforme a lo anterior, concluye que, en vista a que el plazo para reclamar es de
90 días, que deben contarse desde la fecha en que la reclamante tomó conocimiento del
cargo, esto es, el 27 de octubre de 2011, el plazo para reclamar del cargo precluyó el día
14 de Febrero de 2012.
Vigésimo quinto: Que, a partir de los argumentos expuestos por la reclamada,
este sentenciador, primeramente, estima que si lo que pretende el Servicio Nacional de
Aduanas, cada vez que notifique a un Agente de Aduanas de una infracción de aquellas
que señala el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, es que dicha actuación
constituya una notificación legal de un cargo aduanero a un importador, tal pretensión
implicaría transformar al inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas en letra
muerta y con ello en la ineficacia de la ley misma, al no ser obedecida ni aplicada por el
sujeto imperado. A la misma conclusión se llegaría si se pretendiera concluir que cada
vez que un Agente de Aduanas pide una copia de un cargo, aquello equivale o subsituye
a la notificación legal del cargo al importador en conformidad a la norma recién citada.
Que, en este orden de ideas, cabe tener presente que, según lo dispone
expresamente la Ordenanza de Aduanas, la carta certificada es la forma legal de
notificación al importador, mediante la cual el órgano fiscalizador válidamente debe
notificar los cargos, para generar las consecuencia jurídicas previstas en la ley.
Que, así las cosas, siendo la carta certificada y no otro, el medio de notificación
a través del cual el órgano fiscalizador debe necesariamente notificar los cargos
aduaneros; si ello no se cumple, o queda en entredicho, la conclusión inevitable es que
la notificación no satisface su objetivo legal, generando como consecuencia que el acto
administrativo no produzca sus efectos jurídicos.
Que, además, la interpretación de los hechos argumentada por la reclamada no se
condice con lo que el mismo Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas
dispone al efecto. Dicho manual, capítulo III-5, punto 2.1.1, señala lo siguiente:
“Notificación del Cargo
La unidad encargada deberá notificar la formulación del cargo, mediante el envío de
un ejemplar del formulario al afectado por carta certificada. La notificación se
entenderá practicada al tercer día de expedida dicha carta.
Si se trata de operaciones en que el infractor es un importador o exportador, se debe
notificar asimismo al Agente de Aduana que intervino en la operación mediante el
estado diario, para que tome conocimiento del cargo formulado.”
Entonces, cabría preguntarse ¿Cada vez que la Aduana notifique por el estado
diario al Agente de Aduana de un cargo se entenderá que se notifica tácitamente del
cargo al importador? Claramente, la respuesta es negativa, dado que, como ya se dijo, es
la misma ley la cual señala taxativamente la única forma de notificación legal de un
cargo a un importador, esto es, por carta certificada, lo que conduce necesariamente a
conlcuir que lo pretendido por la reclamada no se ajusta a Derecho.
Vigésimo sexto: Que, a mayor abundamiento, respecto de la aplicabilidad de la
Ley N° 19.880 en materia de notificaciones de cargos aduaneros, alegada por la
reclamada, es útil citar al efecto lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 19.880 que
previene respecto a la Notificación Tácita que “Aun cuando no hubiere sido practicada
notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente
notificado si el interesado a quien afectare hiciere cualquier gestión en el
procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su
conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”.
Efectuando un análisis de la norma en comento, se establece una condición
inicial para la aplicabilidad de la notificación tácita, que consiste en la ausencia de
notificación, o bien, que la que existiere fuere viciada.
Ahora bien, retornando al análisis de las probanzas del presente juicio, consta a
fojas 02 del tomo I copia simple del Oficio N° 1175, de fecha 15 de Noviembre de
2011, suscrito por don Jaime Aguirre Olivares, Director Regional de Aduanas (S) de las
Regiones II y III, a través del cual se notificó por carta certificada el cargo aduanero N°
000.001 al importador y reclamante de estos autos. Dicho documento oficial no fue
impugnado ni observado por las partes de este proceso. Por lo tanto, el Oficio N° 1175,
como elemento de juicio, es prueba suficiente para dar por verdadera la existencia de
una notificación por carta certificada del cargo reclamado.
Que, habiendo sido notificado por carta certificada el cargo reclamado, la
conclusión lógica y consecuencial es que en el presente juicio no se ha acreditado la
existencia de una notificación viciada, o menos aún, no se ha acreditado la ausencia de
notificación del cargo reclamado, cuestión que de hecho no fue debatida en estos autos.
En el mismo sentido, lo que ha quedado demostrado es que ciertamente ha existido una
notificación por carta certificada de un cargo aduanero – el N° 000.001 – lo que implica
que, sin lugar a dudas, ha existido una notificación legal de un cargo, actuación que se
encuentra exenta de vicios.
Que, además, en lo que se refiere a estas materias, la parte reclamada no
acompañó elemento de juicio alguno que acreditara la efectividad de lo que ella ha
aseverado, por lo tanto, no se ha logrado acreditar el presupuesto inicial de toda
notificación tácita, esto es, o bien la ausencia de notificación, o bien que la que existiere
fuera viciada.
Vigésimo séptimo: Que, por otra parte, el testigo señor Germán Lührs
Antoncich, declarando al tenor del punto de prueba N° 2, referente a la
extemporaneidad del reclamo, a fojas 584 y 585 (tomo II), señala que “opino
exactamente lo contrario, por lo que he expresado entiendo que el reclamo se interpuso
por el reclamante dentro del plazo”. En lo demás, señala ignorar hechos vinculados a
conocimientos informales del cargo de autos por parte de Bridgestone. Por lo tanto, esta
declaración en nada prueba la supuesta notificación tácita del cargo alegada por la
reclamada de autos.
A la misma conclusión anterior se arriba respecto a lo declarado por el testigo
Luis Rodríguez Viancos, quien declarando al tenor del punto de prueba N° 1, señala a
fojas 590 (tomo II) que “puedo expresar que la notificación del cargo de autos de junio
del año 2011, recién se vino a notificar en noviembre del mismo año”. Similar
declaración entrega en su respuesta a la repregunta N° 3, rolante a fojas 591 del tomo II
de autos. Luego, en su respuesta a la contrainterrogación N° 5, rolante a fojas 594 del
tomo II de autos, indica el testigo que ni comunicó ni consultó ni remitió copia del
cargo a sus mandantes. Luego, respecto al punto N° 2 relativo a la extemporaneidad del
reclamo, indica el testigo a fojas 595 del tomo II de autos que la reclamación se
interpuso dentro del plazo legal. Por lo tanto, esta declaración en nada prueba ni aporta
antecedentes suficientes referentes a la supuesta notificación tácita del cargo alegada
por la reclamada de autos. La declaración del agente de aduanas en nada se contrapone
al alcance del mandato mercantil que no le habilita como mandatario judicial de la
reclamante de autos.
En virtud de lo antes expuesto, la prueba testifical no constituye un elemento de
juicio suficiente de los hechos alegados por la reclamada, esto es, una supuesta
notificación tácita del cargo de autos, y la extemporaneidad de la reclamación
presentada por la actora.
Vigésimo octavo: Que, a partir de lo expuesto en los considerandos precedentes,
este Tribunal arriba a la convicción de que el cargo reclamado en estos autos fue
notificado válidamente por carta certificada, mediante Oficio N° 1175 de fecha 15 de
Noviembre de 2011, lo que unido al hecho de que la reclamación fue deducida ante este
Tribunal con fecha 24 de febrero de 2012, conllevan a este sentenciador a concluir que
la reclamación fue presentada dentro del término legal establecido para ello, en razón de
lo cual, la alegación de extemporaneidad planteada por la reclamada de autos no podrá
prosperar.
Respecto de la Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de
Aduanas.-
Vigésimo noveno: Que, la prescripción es un instituto jurídico de general
aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, con aplicación plena tanto en el ámbito del
derecho privado como el ámbito del derecho público.
Es así como encontramos manifestaciones de la prescripción en el Código Civil,
en el Código Penal, en el Código Tributario, en la Ordenanza de Aduanas y en un
sinnúmero de otros cuerpos legales.
Sin pretender sustentar en este fallo todas las motivaciones por las cuales el
legislador establece este instituto, existen a lo menos 2 motivaciones que justifican
plenamente su instauración: uno, la certeza jurídica, de forma tal de otorgar estabilidad
a las relaciones jurídicas en general, ya sean relaciones jurídicas de índole privadas o
públicas, y segundo, una suerte de castigo a la negligencia del acreedor, el cual deja
transcurrir un tiempo más que razonable para ejercer sus derechos.
Que, la regla general de la prescripción es que ésta debe ser alegada, no obstante,
el legislador en materia aduanera ha dado un paso más adelante, estableciendo en el
artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas que “El Juez Tributario y Aduanero
declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido
formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
Trigésimo: Que, corresponde en esta parte analizar las alegaciones, defensas y
probanzas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de
Aduanas respecto de la operación de importación de que da cuenta la Declaración de
Ingreso N° 2110091746-4 y, en definitiva, del cargo N° 000.001 notificado a la
reclamante de autos.
Trigésimo primero: Que, la reclamante de autos, en el título II de lo principal de
su escrito de reclamo rolante a fojas 15 y siguientes del tomo I del proceso, sostiene la
prescripción de la formulación de cargo, efectuada al tenor de lo dispuesto en el artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas. Alega que desde la fecha de la legalización de la
Declaración de Ingreso y hasta aquella en que se notificó el cargo N° 000.001
transcurrió el plazo de un año. Cita como respaldo de sus argumentos Jurisprudencia de
la Excma. Corte Suprema, causas rol N° 6936-2011 y N° 7727-2008.
En relación a lo anterior, señala la actora que la legalización de la Declaración
de Ingreso N° 2110091746-4 se verificó con fecha 13 de Julio de 2010. A su vez,
señala que la notificación del cargo N° 000.001 “se debe entender como efectuada sólo
a partir del día 19 de Noviembre de 2011, fecha que corresponde al tercer día de la
remisión de la respectiva carta certificada que contuviera el Oficio Circular N° 1175,
de fecha 15 de Noviembre de 2011”.
Que, en virtud de lo antes expuesto, concluye la reclamante que se “verifica en
la especie la prescripción del cargo efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas”.
Trigésimo segundo: Que, a su turno la reclamada, en su escrito de respuesta al
reclamo de autos, rolante a fojas 50 y siguientes del Tomo I del expediente, sostiene que
la formulación del Cargo N° 000.001 se efectuó con fecha 10.06.2011, esto es, dentro
del plazo establecido al efecto por el artículo 92 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas,
por lo cual afirma que “el cargo no se encuentra prescrito”. Lo anterior, dado que la
Declaración de Ingreso N° 2110091746-4 es de fecha 13 de Julio de 2010. Señala
además, que su actuación se encuentra acorde a la misma Jurisprudencia aludida por la
reclamante.
Finalmente, alega la reclamada que el plazo de un año que dispone la norma
antes citada, lo es para la formulación del cargo, no señalándose plazo alguno para su
notificación. Seguidamente, cita la regla de interpretación contenida en el artículo 19 del
Código Civil.
Trigésimo tercero: Que, rola a fojas 04 y siguientes del tomo I del expediente la
Declaración de Ingreso N° 2110091746-4, legalizada con fecha 13 de Julio de 2010.
Dicho documento no fue objeto de impugnaciones ni observaciones por parte de
ninguno de los intervinientes del proceso.
Asimismo, rola a fojas 01 del tomo I de autos, el Cargo N° 000.001, no objetado
ni impugnado ni observado por las partes, el cual consigna como fecha de formulación
el 10 de Junio de 2011. A continuación, a fojas 02 del tomo I, rola el Oficio N° 1175,
emitido con fecha 15 de Noviembre de 2011 y suscrito por don Jaime Aguirre Olivares,
Director Regional de Aduanas (S) de las Regiones II y III, a través del cual se remitió
por carta certificada el cargo antes individualizado, dirigido al domicilio de Bridgestone
Off – The – Road Tire Latin America S.A. ubicado en calle La Concepción N° 322, piso
7, Comuna de Providencia de la Región Metropolitana de Santiago.
Trigésimo cuarto: Que, la Declaración de Ingreso N° 2110091746-4, rolante a
fojas 04 y siguientes, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por
verdadera como fecha de legalización de dicha declaración el 13 de Julio de 2010.
Que, a su vez, el Cargo N° 000.001, rolante a fojas 01 del expediente, es un
elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de
formulación del mencionado Cargo el 10 de Junio de 2011.
Que, finalmente, el Oficio N° 1175 de fojas 02 del tomo I de autos, emitido con
fecha 15 de Noviembre de 2011, remitido por carta certificada a la reclamante, es un
elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadero que se notificó por carta
certificada a la reclamante el cargo 000.001.
Que, las tres conclusiones a las que aquí se ha arribado, son plenamente
concordantes con lo alegado por las partes del proceso, en el sentido que ambas partes
están contestes respecto a la declaración de ingreso mencionada, su contenido y su
fecha; lo mismo sucede respecto al cargo reclamado. Respecto a la notificación, en el
transcurso de todo el proceso nunca la reclamada impugnó el Oficio N° 1175, ni su
contenido. Ambas partes durante el transcurso del proceso no han desconocido ni
controvertido los hechos que en este considerando se dan por ciertos, ni mucho menos
han objetado, impugnado u observado los tres documentos que aquí se señalan.
Trigésimo quinto: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio
Nacional de Aduanas ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales
establecidos en la Ordenanza de Aduanas, resulta conveniente recordar que el artículo
92 de la mencionada Ordenanza dispone en sus tres primeros incisos, respecto del caso
de prescripción ordinaria, que:
“La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando,
además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea
exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas
sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes y
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan
aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el
fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al
inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los
cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su
cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario,
aprobado por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.”
A su turno, el inciso 3° artículo 94 del texto legal en comento establece “La
formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se
notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta
certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida
dicha carta”.
Que, para completar este panorama normativo cabe destacar que, de acuerdo al
artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas, “Se entiende por destinación aduanera la
manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el
régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio
nacional”.
A su vez, el artículo 72 inciso primero dispone: “La formalización de las
destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el
que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
Finalmente, el artículo 83 de la Ordenanza prescribe: “una vez aceptada a
trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco
podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido
ser aceptada o no apareciere la mercancía”.
Trigésimo sexto: Que, a su vez, es útil precisar las normas referentes a la forma
de computar los plazos. En este sentido, la regla general en materia aduanera se
encuentra contenida en el inciso 1° del artículo 3° de la Ordenanza de Aduanas, norma
que establece que “Los plazos a que se refiere esta ley comprenden días hábiles e
inhábiles …”. Además, se indican como excepciones los plazos señalados en su Libro
II, Título VI, y en su Libro III, Título II.
Que, para el caso de plazos que venzan en días sábados o inhábiles se entenderán
prorrogados hasta el día siguiente hábil, según se lee en la parte final del inciso 2° del
mencionado artículo 3°.
Que, conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 48 del Código Civil
respecto de los plazos de años, el primero y el último día deberán tener un mismo
número en los respectivos meses. Luego, en el inciso 3° del mencionado artículo se
indica que “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más
días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de
los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo
será el último día de este segundo mes”. Que, finalmente, dicho artículo señala en su
inciso final que estas reglas son aplicables a las prescripciones, salvo norma en
contrario.
Trigésimo séptimo: Que, conforme a lo expuesto por la reclamada, entiende que
la formulación del cargo N° 000.001 fue efectuada dentro del plazo de un año
establecido en el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en razón de que
la legalización de la Declaración de Ingreso N° 2110091746-4, de fecha 13 de Julio de
2010, implicaba que la Aduana tenía plazo hasta el 13 de Julio de 2011 para efectuar el
cargo, el cual fue en definitiva formulado con fecha 10 de Junio de 2011. Entiende la
Aduana que la norma del artículo 92 le da el plazo de un año para formular, no para
notificar un cargo.
Trigésimo octavo: Que, para precisar el correcto sentido y alcance de la norma
del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas que establece el plazo dentro del cual la
Aduana puede formular cargos a los importadores, es imperioso analizar la normativa
general que rige a todos los actos administrativos, en razón de que todo cargo aduanero
es a su vez un acto de la Administración del Estado, que emana en este caso del Servicio
Nacional de Aduanas.
Que, en este orden de ideas, el inciso 1° del artículo 45 de la Ley N° 19.880
establece que “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser
notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro”. A su vez, conforme a lo
preceptuado en el artículo 3° del cuerpo legal ya citado, el cargo aduanero se clasifica
como una resolución, en razón de que el cargo es una decisión formal emitida por un
órgano de la Administración del Estado, en el cual se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Finalmente, conforme a lo
señalado en el inciso final del artículo 51 de la Ley antes señalada, los actos
administrativos producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según
sean de contenido individual o general.
Que, lo anterior deja de manifiesto que todo acto administrativo de efecto
individual, dentro de los cuales encontramos a los cargos aduaneros, para producir sus
efectos jurídicos, debe necesariamente ser notificado. En razón de lo anterior, en el
evento de que un cargo aduanero se encuentre sólo formulado – y no notificado – éste
aún no producirá efectos jurídicos.
Que, el razonamiento anterior conlleva a concluir que el cargo aduanero N°
000.001 formulado con fecha 10 de Junio de 2011, sólo produjo efecto jurídico desde el
momento en que fue notificado, notificación que sólo se materializó a través del envío
por carta certificada del Oficio N° 1175, de fecha 15 de Noviembre de 2011, debiendo
entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.
Trigésimo noveno: Que, sostener que el cargo sólo debe ser formulado, y no
necesariamente notificado dentro del plazo de prescripción, vulneraría en los hechos
justamente las finalidades que motivan la instauración de la prescripción, esto es,
salvaguardar la certeza jurídica y sancionar a aquel que ha dilatado negligentemente su
accionar por un plazo más allá de lo razonable. Si fuera correcta la interpretación
propuesta por la reclamada podrían llegar a existir aberraciones jurídicas tales como
formular el cargo dentro del plazo de prescripción y notificarlo después de transcurridos
4 o 5 o 10 o 100 años, y sostendría la Administración que el cargo fue formulado dentro
de los plazos de prescripción.
Cuadragésimo: Que, lo antes razonado lleva a este sentenciador a descartar la
alegación de la reclamada descrita en el considerando 32° del presente fallo, en cuanto a
que la formulación del cargo reclamado se habría efectuado dentro del plazo de
prescripción de un año y que por ende “el cargo no se encuentra prescrito”.
Cuadragésimo primero: Que, todo lo antes expuesto permite concluir que la
notificación por carta certificada enviada a través del Oficio N° 1175 de fecha 15 de
Noviembre de 2011, se entiende practicada al tercer día de expedida dicha carta en
mérito de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.
Que, como consecuencia de lo anterior, también se concluye que el plazo con
que contaba el Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos por la Declaración
de Ingreso N° 2110091746-4 expiraba inexorablemente el día 13 de Julio de 2011, al
tener dicho plazo la extensión de un año el cual inició con fecha 13 de Julio de 2010.
Que, la formulación y la notificación del cargo debía efectuarse en el
mencionado lapso, en razón de la exigencia legal establecida en el inciso 3° del artículo
94 de la Ordenanza de Aduanas.
Que, ha quedado asentado en estos autos que la notificación del cargo se
entendió practicada recién durante el mes de Noviembre de 2011, excediendo con
largueza el plazo de un año con que contaba el Servicio Nacional de Aduanas para
llevar adelante su acción fiscalizadora, salvo que se constatara la existencia de dolo o
uso de documentación maliciosamente falsa, cuestión que es completamente ajena al
presente juicio.
Que, lo declarado por los testigos Luhrs Antoncich y Rodríguez Viancos a fojas
582 a 584 y a fojas 589 a 594, respectivamente, es coherente con lo antes concluido.
Cuadragésimo segundo: Que, lo razonado en los considerandos anteriores
conlleva a que este sentenciador deberá declarar la prescripción respecto del Cargo N°
000.001, por haberse ejercido la acción fiscalizadora de la Aduana transcurrido más de
un año, contado desde la fecha de legalización de la Declaración de Ingreso N°
2110091746-4.
Cuadragésimo tercero: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Cuadragésimo cuarto: Que, finalmente, en vista de lo que se resolverá se hace
innecesario emitir mayor pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión debatida.
Cuadragésimo quinto: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se
condenará en costas a la reclamada.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
3, 71, 72, 83, 92, 94, 120 y 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1° de
la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros contenida en la Ley N° 20.322;
artículos 3, 45 y 51 de la Ley N° 19.880; artículo 48 del Código Civil; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
DECLARA:
I.- Que, se rechazan las objeciones documentales deducidas por la reclamada a
fojas 937 y 938; a fojas 939 y 940; y a fojas 959; conforme a lo expuesto en los
considerandos 1° al 15°.
II.- Que, NO HA LUGAR a la extemporaneidad del reclamo planteada por la
reclamada a fojas 50 y siguientes, conforme a lo razonado en los considerandos 24° a
28°.
III.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 15 y siguientes de
autos, conforme a lo razonado en los considerandos 29° al 42°. En consecuencia,
anúlese el cargo N° 000.001 de fecha 10 de Junio de 2011 emitido por la Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas, por haberse formulado
fuera del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de
Aduanas, respecto de la Declaración de Ingreso N° 2110091746-4.
IV.- Que, no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
V.- Devuélvanse los expedientes RUC N°12-9-0000066-7, RIT N°GR-03-
00003-2012, caratulado BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE LATIN AMERICA
S.A. con SERVICIO DE ADUANAS; RUC N°12-9-0000097-7, RIT N°GR-03-00004-
2012, caratulado BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE LATIN AMERICA S.A.
con SERVICIO DE ADUANAS, y RUC N°12-9-0000142-6, RIT N°GR-03-00006-
2012, caratulado BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE LATIN AMERICA S.A.
con SERVICIO DE ADUANAS, todos sobre Procedimiento General de Reclamaciones
Aduaneras, traídos a la vista a fojas 113 y 941 de autos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio.
RUC: 12-9-0000065-9.
RIT: GR-03-00002-2012.
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha ocho de agosto de dos mil
doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.