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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00004-2012 · 10 de septiembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00004-2012
RUC
12-9-0000097-7
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 12-9-0000097-7 RIT : GR-03-00004-2012 RECLAMANTE : Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America S.A. RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de Aduanas. Antofagasta, a diez días del mes de septiembre de dos mil doce. VISTOS: A fojas 12 del tomo I comparece don José Francisco Sánchez Drouilly, abogado, con domicilio en Avenida del Agua N° 14820, Barrio Industrial La Portada, Antofagasta; en representación judicial de la Sociedad Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, representada legalmente por don Shuji Takahara, nacionalidad japonesa, casado, factor comercio, cédula de identidad extranjero N° 23.732.045-K, estos últimos domiciliados en calle La Concepción N° 322, piso 7, comuna de Providencia, Santiago, quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 503649, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante Oficio N° 1253 de fecha 12 de diciembre de 2011, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$ 405.511,73; en función a las consideraciones de hecho y derecho que expone. I.- Antecedentes. Expresa que con fecha 14 de diciembre de 2010, el Agente de Aduanas señor Luis Rafael Rodríguez V., suscribió la declaración de Ingreso N° 2110096238-9 -en adelante e indistintamente DIN-, referida a la importación de neumáticos Bridgestone nuevos que clasificó en Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300, clasificación que, de conformidad al Acuerdo Económico entre Chile y Japón, corresponden a partidas arancelarias indicadas con la letra “A”, lo que determinaba que se encontraban afectan a un derecho ad valorem de 0%. Señala que el certificado de origen, emitido por la Cámara de Comercio de Japón, individualizó la mercadería bajo Códigos de 6 dígitos 4011.94 “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la construcción o en la industria, para llantas de diámetro superior a 61 cm”, y 4011.93 “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la construcción o en la industria, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm”, clasificaciones que, de conformidad al Acuerdo Económico, se encontraban afectas a una Tasa Base de un 6%, indicada en línea arancelaria individualizada con “B5” y que, de acuerdo a la reducción programada y anual de aranceles, a la época de la declaración de ingreso, esto es, al mes de diciembre del año 2010 determinaba un Arancel de un 2%. La reclamante indica que la declaración de ingreso de la mercancía no fue observada u objetada al momento de su presentación y que el Servicio Nacional de Aduanas la legalizó con fecha 14 de diciembre del año 2010. Posteriormente, informa que mediante Oficio Ordinario número 1253, de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrito por don Jaime Aguirre Olivares, Director Regional de Aduanas (s) II y III Región, se oficializó cargo número 503649, conforme al siguiente tenor: “Adjunto remito a Ud. Copia del formulario de Cargo N° 503649 de fecha 09.12.2011 emitido por esta Aduana, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir Hago presente que usted podrá solicitar ante esta Aduana la emisión del giro f-09, para su pago o, presentar Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de 90 días hábiles”. Expone que la formulación de cargo N° 503649, oficializada mediante Oficio Ordinario N° 1253, de fecha 12 de Diciembre de 2011, considerando que hubiera sido expedida en Correos de Chile con la misma fecha 12 de diciembre de 2011, debe entenderse notificada con fecha 15 de diciembre de 2011, para todos los efectos legales. Agrega que mediante el referido formulario de cargo N° 503649, se informó la intención del cobro del Servicio Nacional de Aduanas de un 6% de Derechos de Aduana (US$340.766,16) y diferencia de IVA (US$64.745,57) dejados de percibir, con ocasión de Declaración de Ingreso N° 2110096238-9 14/12/2010, suscrita por el Agente de Aduanas señor Luis Rodríguez V., referida a la importación de neumáticos marca Bridgestone nuevos que clasifica en Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300, acogidas a las preferencias del Tratado Chile Japón. Además, se indica que “En la Declaración de Importación el Agente de Aduana solicita neumáticos para camiones de uso para la minería, Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300. Por consiguiente Certificado de Origen presentado no permite que las mercancías objetos de la presentación accedan al Régimen Preferencial invocado, y por lo anterior ellas deben importarse bajo Régimen General”. II.- La formulación de cargo N° 503649, notificada a Bridgestone Off-The-Road Tire Latin América S.A. con fecha 15 de diciembre de 2011 se encuentra prescrita. La reclamante sostiene la prescripción de la formulación del cargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, que establece un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de legalización para efectuar esta actuación. Señala que la legalización de la declaración de ingreso se verificó con fecha 14 de diciembre de 2010. Expresa que el cargo N° 503649 se entiende como efectuado sólo a partir del día 15 de diciembre de 2011, concluyendo que sólo a contar de dicha fecha debe entenderse eficaz el acto, siendo consecuencia de lo anterior la irremediable prescripción que adolece la acción de formulación de cargo objeto del actual procedimiento. III.- Para el evento en que no se considere el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, como un plazo de prescripción, sostiene la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación. Sostiene el reclamante que se formularon cargos cuando se encontraban caducadas y extinguidas las atribuciones legales del Servicio Nacional de Aduanas, afectando de este modo una situación jurídica que se hallaba consolidada e inamovible. De esta forma, el pretendido cobro carece de causa y de concretarse constituiría un enriquecimiento injusto. IV.- La formulación de cargos es inválida. Falta de motivación de la resolución. Menciona que el cargo carece de motivación infringiendo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, impidiendo que el administrativo conozca con claridad los motivos o razones que sirven de fundamento a la decisión que se adopta, y que den cuenta de la razonabilidad e imparcialidad que necesariamente ha de caracterizar al acto administrativo, en este caso, reflejado en el cargo N° 503649. Expone que de conformidad a lo afirmado por la propia autoridad aduanera, en cuanto a que el Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria, la sola falta de consistencia entre el Certificado de Origen y la declaración de ingreso, en relación a la identificación de la partida arancelaria de los productos, no es motivo para proceder a rechazar la preferencia arancelaria en razón del Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y Japón, vigente. Señala que no existe una adecuada expresión en la formulación del cargo, lo que impide una adecuada defensa de esa parte toda vez que el Servicio Nacional de Aduanas ha omitido toda explicación y/o motivación relativa a determinar cuál sería la partida arancelaria correcta y de la cual ha de seguirse el correspondiente cobro de derechos dejados de percibir. Agrega que el actuar del Servicio Nacional de Aduanas contraviene la jurisprudencia administrativa y judicial en la materia, citando al efecto el Dictamen N° 24.887 de 2009 de la Contraloría General de la República; el fallo de fecha 04.05.2005, de la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 838-2005; y el fallo de fecha 06.04.2010 del Consejo para la Transparencia. V.- Solicita el cobro de derechos ad valorem conforme a partida arancelaria que corresponda a las características de la mercadería, impugnando al efecto la aplicación del Régimen General de un 6%. En subsidio de lo anterior, la reclamante impugna el cargo formulado por cuanto niega lugar a la aplicación del Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y Japón, rechazando el Régimen Preferencial, atendido sólo a la discrepancia entre la indicación de partida que consta en el certificado de origen y la clasificación individualizada, atentando contra el espíritu del acuerdo, además de no encontrar sustento normativo. Luego, sostiene que la aplicación de la partida arancelaria 4011.69 y 4011.63, que determinan una tasa 0%, se condice con lo precedentes generados por la propia Administración en torno a la conducta que de buena fe y por años ha desplegado Bridgestone, recibiendo en la especie aplicación el principio jurídico de los “actos propios”, por cuanto sostiene la reclamante que el Servicio Nacional de Aduanas no puede contradecirse con su conducta anterior consistente en admitir durante años la importación de las mercancías de la especie bajo la partida utilizada en la DIN del agente de aduana de Bridgestone, para luego, y sin justificación alguna, cambiar de criterio. Tal precedente obedece a que las mercancías de la especie reciben la partida arancelaria 4011.69 y 4011.63, mismas que conforme al Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y Japón determinan la aplicación de una tasa ad valorem de 0%. Indica que para efectos de determinar la clasificación arancelaria aplicable en la especie, han de tenerse presente las indicaciones técnicas y comerciales, mismas que indican que estamos en presencia de “Neumáticos nuevos de caucho, con alto relieve en forma de taco de los utilizados en volquetes y otros vehículos para la minería”, conclusión que no es desvirtuada en el cargo formulado. A continuación solicita, para el evento que se determine un error de clasificación, se proceda a clasificar las mercancía de la especie conforme a la partida arancelaria 4011.93 y 4011.94, determinando el correspondiente derecho ad valorem de un 2%. Además, menciona que no se puede desconocer la existencia del certificado de origen, siendo la naturaleza de este documento acreditar que las mercancías a ser despachadas son originarias de un determinado país o territorio. Expresa que de acuerdo al certificado de origen N° 100017301170901403, emitido el 26 de Noviembre de 2010 por la Cámara de Comercio de Japón, las mercancías que fueron objeto de aforo físico provienen de Japón y, de conformidad a sus detalles, específicamente, al Código de Clasificación Arancelaria (código de seis dígitos) que se contiene en aquel certificado, los neumáticos importados desde Japón serían de características tales que, coincidentes con el aforo físico efectuado por el Servicio, corresponderían ser clasificadas en las partidas 4011.93 y 4011.94, siendo improcedente y arbitraria toda argumentación que pretenda desconocer el origen de las mercancías y, por aquella vía, negar lugar al tratamiento Arancelario Preferencial del Acuerdo de Asociación Económica y Estratégico entre Chile y Japón. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo judicial en contra de actuación del Servicio Nacional de Aduanas, y consistente en la formulación de cargo N° 503649, de fecha 9 de Diciembre de 2011, oficializado mediante Oficio ordinario N° 1253, de fecha 12 de diciembre de 2011, y notificado el 15 de diciembre de 2011, resolviendo en definitiva: 1.- Dejar sin efecto el cargo formulado, por encontrarse el plazo para efectuarlo prescrito o por tratarse de una actuación extemporánea e ilegal, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas; 2.- En subsidio, proceder al rechazo del cargo formulado por tratarse de una actuación ausente de motivación. 3.- En subsidio de lo anterior, dejar sin efecto el cargo formulado porque rechaza la aplicación de las preferencias establecidas en el Acuerdo Económico entre Chile y Japón, disponiendo que se aplique el derecho ad valorem de 0% sobre la base de haberse clasificado las mercancías en la partida arancelaria 4011.6910 y 4011.6333, o, en su defecto, disponer que se aplique el derecho ad valorem de 2% conforme a partida arancelaria 4011.9400, y 4.- Que se condene en costas al Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 35 del tomo I, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 48 y siguientes del tomo I, comparece doña Lorena Lara Altamirano y don Carlos Cabrera Ahumada, ambos abogados, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuando el traslado conferido y contestando el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, en conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Indica en primer término, en relación a las motivaciones del cargo, que Bridgestone importó a través de la DIN N° 2110096238-9/14.12.2010 neumáticos nuevos de caucho clasificados en las partidas arancelarias 4011.6910 y 4011.6300. Luego, en revisión a posteriori se detecta que el Certificado de origen N° 1000173011790901403, acompañado por la reclamante para acceder a la preferencia arancelaria, ampara las mercancías clasificadas en las partidas arancelarias 4011.94 y 4011.93. Además, apunta que en el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile – Japón, para acceder a la preferencia arancelaria, las mercancías importadas deben reunir, entre otros requerimientos, ser originarias de Japón, pero no todas las mercancías originarias de dicho país, por ese solo hecho, acceden a la preferencia arancelaria, deben cumplir con los otros requisitos que el Acuerdo establece. Agrega que es importante señalar que para acreditar el origen de las mercancías, ésta se efectúa a través de un documento denominado “Certificado de Origen”, el cual debe contener una serie de requisitos mínimos que establece el anexo N° 4 del citado Acuerdo, a saber: a.- Nombre, dirección y país del exportador; b.- Nombre, dirección y país del importador; c.- Número de certificación; d.- Origen de las mercancías; e.- Número de factura y fecha; f.- Código SA clasificación arancelaria (código de seis dígitos), marcas, números y clases de paquetes; g.- Descripción de la mercancía (s), cantidad, criterio preferencial; h.- Declaración del exportador; i.- Certificación. La reclamada menciona que no existe una correspondencia entre lo declarado por el despachador en la Declaración de Ingreso y la mercancía amparada en el Certificado de Origen acompañado, por lo anterior no procede acoger las mercancías importadas por la reclamante al tratamiento arancelario preferencial del Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón. Indica que a la reclamante se le objetó haber accedido al Tratamiento Arancelario Preferencial, por las mercancías importadas en la DIN N° 2110096238-9/14.12.2010, toda vez que estás no se encontraban amparadas por el Certificado de Origen acompañado, por lo cual se procedió a formular el cargo N° 503649 con fecha 09.12.2011, al haberse acogido al Tratamiento Arancelario Preferencial indebidamente. Situación que, necesariamente, debió ser detectada por el agente de Aduana Sr. Luís Rodríguez Viancos debiendo actuar en consecuencia y declarar la operación bajo régimen general, a la espera de que el exportador solicitara un nuevo certificado de origen correctamente emitido. A continuación, expresa que el cargo formulado a la reclamante corresponde a los siguientes gravámenes: Derechos Ad Valorem US$ 340.766,16.- Impuestos a las Ventas y servicios (IVA) US$ 64.745,57.- Total del cargo US$ 405.511,73.- Luego, la reclamada expone resumidamente las alegaciones de la parte contraria. En cuanto a sus alegaciones señala: Fundamentos de Derecho del Servicio Nacional de Aduanas en cuanto al reclamo. Expone que de la revisión documental de la carpeta de despacho se pudo verificar que las mercancías importadas por la reclamante, correspondiente a la DIN N° 2110096238/14.12.2010, estas no se encontraban amparadas por el Certificado de Origen N° 100017301170901403, acompañado al despacho, por lo cual dichas mercancías, al no haber dado cumplimiento a los requisitos que exige el Acuerdo de Asociación Económica Chile Japón, no debieron acogerse al tratamiento preferencial arancelario. Indica que siendo obligación del Despachador confeccionar la respectiva DIN, de acuerdo a los antecedentes que le suministren los documentos que le sirven de base, en conformidad al artículo 76 de la Ordenanza, en el caso del presente reclamo fue omitido por el Agente de Aduanas. Menciona que el Agente de Aduanas hizo caso omiso de la normativa legal y procedió en forma unilateral a consignar información en la DIN antes señalada, sin contar con la documentación que la respalde, en particular al no tener el certificado de origen que ampare las mercancías importadas, con lo cual accedió en forma irregular al Tratamiento Arancelario Preferencial, de los derechos aduaneros con tasa 0%, del Acuerdo Chile-Japón, en las mercancías importadas. Luego expresa que el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón, dispone en el anexo 4, referido al capítulo 4, los requisitos mínimos de datos que debe contener el certificado de origen que son: Nombre, dirección y país del exportador y del importador, número de certificación, origen de las mercancías, número de factura y fecha, Código SA clasificación arancelaria (código de seis dígitos), marcas, números y clases de paquetes; descripción de la mercancía (s), cantidad, criterio preferencial, declaración del exportador y certificación, señalando que es inexacto lo afirmado por la reclamante en cuanto a que el certificado de origen sólo certifica el país de origen de la mercancía, toda vez que dicho documento debe contener requisitos mínimos y uno de ellos es el Código SA clasificación arancelaria (seis dígitos), descripción de la mercancía (s), para poder acceder al tratamiento arancelario preferencial del acuerdo. A continuación, en relación a la alegación de encontrarse la formulación del cargo prescrita, señala que dicha formulación se efectuó con fecha 09-12-2011 y fue notificado con fecha 14 de diciembre de 2011, por lo cual, tanto la formulación del cargo como su notificación se practicaron dentro del plazo del año. Agrega que el plazo de un año del artículo 92, como éste lo señala, es para la formulación del cargo. Al efecto, expresa que el artículo 19 del Código Civil señala que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. Agrega que en cuanto a la supuesta extemporaneidad e ilegalidad de la actuación por parte de esa Dirección Regional, expone que el cargo fue notificado a la reclamante con fecha 14 de diciembre de 2011, por lo cual en este caso la formulación del cargo como su correspondiente notificación se encuentra dentro del año, reiterando que dicho plazo es solo para la formulación del cargo. Manifiesta que al formularse el cargo a la reclamante y su notificación dentro del plazo de un año, esa Regional dio cumplimiento al mandato legal, de modo que no puede considerarse su actuar extemporáneo ni menos ilegal. Respecto de la alegación formulada por la reclamante, en cuanto a la invalidez del cargo por falta de motivación, señala que el cargo formulado contiene todos los datos para su acertada comprensión, es claro y preciso. Además, su fundamento está cimentado en que las mercancías importadas por DIN 2110096238-9 no se encuentran amparadas por el certificado de origen acompañado, no existiendo correspondencia entre las mercancías importadas y las descritas; por lo mismo no les permite acceder al tratamiento Arancelario Preferente contemplado en el Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y Japón. Agrega que se rechaza la franquicia arancelaria de las mercancías importadas, por no estar amparadas en certificado de Origen alguno, toda vez que el acompañado por el agente de Aduanas, ampara las siguientes mercancías “neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y maquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de distinto diámetro, inferior o superior a 61 cms., respectivamente. Partidas Arancelarias 4011.9300 y 4011.9400”, y las mercancías importadas corresponde a “neumáticos nuevos de caucho, con alto relieve en forma de taco de los utilizados en volquetes y otros vehículos para la minería”, Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300 del Arancel Aduanero”. Manifiesta que en relación a la afirmación de la reclamante que el Servicio estaría contraviniendo la jurisprudencia administrativa y judicial en la materia, señala que no es efectivo, ya que el cargo formulado cumple con todos los requisitos del acto administrativo y ha sido formulado conforme al procedimiento que contempla la Ordenanza de Aduanas. En cuanto al cobro de derechos Ad Valorem, alegado por la reclamante, conforme a la Partida Arancelaria que corresponda a las características de la mercancía, señala la reclamada que es el propio Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y Japón el que contempla las condiciones y requisitos para acceder al tratamiento Arancelario Preferencial. Agrega que como institución Fiscalizadora, debe velar por el correcto cumplimiento de la normativa legal y su aplicación y, en razón de dicho mandato, al realizar una revisión a posteriori pudo constatar que las mercancías amparadas por la DIN de la especie, no estaban amparadas por certificado de origen y habían accedido a un beneficio arancelario en forma incorrecta, por lo cual se formuló el cargo reclamado. En relación a la alegación de la reclamante de la aplicación del Principio de los Actos Propios de la Administración, señala que el Servicio enmarca su labor a la Constitución Política de Chile y a las leyes, y su actuar se encuadra en dicho marco legal y reglamentario. Agrega que con la formulación del cargo cumple con un mandato legal y que no se contradice con sus conductas anteriores. Señala a continuación que no es posible acceder a lo solicitado por la reclamante en el evento que se determine un error en la clasificación, en orden a que se le requiera el pago de los derechos Ad Valorem con una tasa del 2%, que corresponde a las Partidas Arancelarias consignadas en el certificado de origen acompañado al despacho, porque las mercancías importadas no corresponden a las que describe y ampara en dicho documento. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo de autos, solicitando sea rechazado en todas sus partes, confirmando el cargo formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con expresa condenación en costas. A fojas 63 del tomo I, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 65 del tomo I, se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de fojas 87 y siguientes del tomo I, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de encontrarse prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos en contra de la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9, de fecha 14.12.2010, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 2.- Origen de las mercancías importadas desde Japón por la sociedad Bridgestone Off-Road Tire Latin America S.A., a través de la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9, de fecha 14.12.2010, a la luz de lo indicado en el certificado de origen N° 100017301170901403, emitido por la Cámara de Comercio e Industria de Japón, en relación con la nomenclatura contenida en el Arancel Aduanero contemplado en el Acuerdo de Asociación Económica Chile-Japón, suscrito entre ambos países el año 2007. 3.- Procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a productos importados a través de la Declaración de Ingreso N° 21100096238-9, de fecha de aceptación el 14.12.2010. 4.- Falta o carencia de motivación del acto reclamado, esto es, del Cargo N° 503649, emitido con fecha 09 de diciembre de 2011, por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. 5.- Efectividad que el certificado de Origen N° 100017301170901403, emitido por la Cámara de Comercio e Industria de Japón, ampara las mercancías importadas por BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE LATIN AMERICA S.A., en Declaración de Ingreso N° 2110096238- 9, acompañado por el reclamante al despacho, para acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo de Asociación económica y Estratégica entre Chile – Japón. 6.- Forma de acreditar el Origen de las mercancías importadas en Declaración de Ingreso N° 2110096238-9 por BRIDGESTONE OFF THE ROAD TIRE LATIN AMERICA S.A., para acceder al Tratamiento Arancelario Preferencial del Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile – Japón. 7.- Naturaleza de las mercancías importadas mediante DIN N° 2110096238-9. A fojas 263 y 264 del tomo II, la reclamada objetó el documento rolante a fojas 232 y 233 del tomo I de autos, a lo cual se dio traslado a la contraria a fojas 787 del tomo II, el que fue evacuado a fojas 801 del tomo II, quedando su resolución para definitiva según se lee en resolución de fojas 806 del tomo II del expediente. A fojas 803 del tomo II, la reclamada objetó el documento acompañado por la reclamante a fojas 587 (tomo II), guardado en la custodia de la secretaria bajo el N°20- 2012.De dicha objeción se dio traslado a la contraria a fojas 808 del tomo II, el que no fue evacuado quedando su resolución para definitiva según se lee en resolución de fojas 812 del tomo II del expediente. A fojas 819 del tomo II, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 833 del tomo II, se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS. De la objeción documental de fojas 263 y 264 (tomo II). Primero: Que, la reclamada a fojas 263 y 264 (tomo II) de autos, objetó el documento de fojas 232 y 233, acompañado por la reclamante bajo el N° 6, de su escrito de fojas 234 y siguientes. Funda su objeción, por la falta de integridad del documento, en atención a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al ser un instrumento privado, que consiste en una copia simple de un capítulo o artículo, desconociendo absolutamente dicha parte su procedencia, autoría, firma y fecha. A partir de lo expuesto, solicita tener por objetado el documento antes señalado. Segundo: Que, a fojas 787 (tomo II) se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que consta a fojas 801 y siguientes, donde argumenta que la objeción documental no encuentra fundamento legal, toda vez que si bien la reclamada enuncia la falta de integridad como causal, no la fundamenta; agregando que ni la circunstancia de ser un instrumento privado, ni de ser una copia simple de un capítulo o artículo, ni el desconocimiento de la reclamada respecto de la procedencia, autoría, firma o fecha del documento, constituye, en estricto rigor, la fundamentación que requiere la causal esgrimida y referente a la falta de integridad del documento. Señala además que, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, atendido su contenido, tiene la aptitud para ser valorado como medio apto para producir fe, más aún considerando que no ha sido objetado por falsedad, dando cuenta de doctrina que confirma lo expuesto por esa parte, en el sentido que las discordancias entre certificado de origen y declaración de ingreso, en lo relativo a la correcta clasificación de las mercancía, no obsta al reconocimiento del tratamiento preferencial de las mercaderías conforme al Acuerdo Estratégico suscrito entre Chile y Japón. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado a la objeción promovida por la reclamada. Tercero: Que, a fojas 806 (tomo II) se tuvo por contestado el traslado y se dejó la resolución de la objeción para definitiva. Cuarto: Que, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el aduanero, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal. Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción documental planteada por la reclamada a fojas 263 y 264 (tomo II), puesto que ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue a los documentos impugnados, la objeción documental será rechazada. De la objeción documental de fojas 803 (tomo II). Sexto: Que, la reclamada a fojas 803 (tomo II) de autos, objetó el documento acompañado por la reclamante a fojas 587 (tomo II), guardado en la custodia de la secretaria bajo el N°20-2012. Respecto del documento señalado, denominado “Data Book Off The Road Tires”, es objetado por la reclamada por ser un documento extendido en lengua extranjera y no fue acompañada su traducción como lo señala el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, además de ser un instrumento privado del cual no consta su integridad y autenticidad. A partir de lo expuesto, solicita tener por objetado el documento antes señalado, para todos los efectos legales. Séptimo: Que, a fojas 808 (tomo II) se confirió traslado a la reclamante para contestar, trámite que no fue evacuado. Octavo: Que, a fojas 812 (tomo II) no habiéndose evacuado el traslado conferido a la parte reclamante, se dejó la resolución de la objeción para definitiva. Noveno: Que, como ya se expresó precedentemente, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el aduanero, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal. Décimo: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción documental planteada por la reclamada a fojas 803 (tomo II), puesto que ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue a los documentos impugnados, la objeción documental será rechazada. II.- EN CUANTO AL FONDO. Undécimo: Que, a fojas 12 del tomo I comparece don José Francisco Sánchez Drouilly, abogado, con domicilio en Avenida del Agua N° 14820, Barrio Industrial La Portada, Antofagasta; en representación judicial de la Sociedad Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, representada legalmente por don Shuji Takahara, nacionalidad japonesa, casado, factor comercio, cédula de identidad extranjero N° 23.732.045-k, estos últimos domiciliados en calle La Concepción N° 322, piso 7, comuna de Providencia, Santiago; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 503649, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante Oficio Ordinario N° 1253 de fecha 12 de diciembre de 2011, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$ 405.511,73; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1 a 4 (tomo I), copia simple del Formulario de Cargo N° 503649, de fecha 09 de diciembre de 2011; 2.- A fojas 5 (tomo I), copia simple de Oficio Ord. N° 1253, de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual se remitió cargo N° 503649; 3.- A fojas 6 (tomo I), copia simple de Certificado de Origen N° 100017301170901403; 4.- Copia del Acuerdo Económico entre Chile y Japón, suscrito con fecha 27 de marzo de 2007, guardado en custodia N°11-2012 de este Tribunal, según da cuenta el estampado de fojas 36 vuelta. Décimo segundo: Que, a fojas 48 y siguientes (tomo I), la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuó el traslado conferido y contestó el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Para apoyar sus argumentos, la reclamada aportó junto a su escrito de respuesta al reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 43 (tomo I), copia simple de documento denominado “Datos de la Entrega”, de Correos de Chile, correspondiente Número de envío 999003692042; 2.- A fojas 44(tomo I), copia simple de documento denominado “Manifiesto Resumen”, de Correos de Chile. Décimo tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- De fojas 160 a 162 (tomo I), copia simple de Fallo de Segunda Instancia N° 444, de fecha 24.10.2003; 2.- De fojas 163 a 165 (tomo I), copia simple de Fallo de Segunda Instancia N° 023, de fecha 15.03.2012; 3.- De fojas 166 a 183 (tomo I), copia simple de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, de fecha 30 de diciembre de 2011; 4.- De fojas 184 a 205 (tomo I), copia simple de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, de fecha 20 de abril de 2012; 5.- A fojas 206 a 231 (tomo I), copia de Fallos de Segunda Instancia, dictados por el Director Nacional de Aduanas durante los meses de marzo, abril y mayo de 2012; 6.- A fojas 232 y 233 (tomo I), copia simple de artículo denominado “Documentos de Importación”, Capítulo XII Problemas relacionados con el Certificado de Origen y sus soluciones; 7.- A fojas 245 a 254 (tomo I), Informe en Derecho, suscrito por el señor German Lührs Antoncich; 8.- A fojas 265 y 266 (tomo II), copia simple de Oficio Circular N° 609, de fecha 26 de diciembre de 2006, del Director Nacional del Servicio de Aduanas; 9.- A fojas 267 (tomo II), copia simple de Oficio Circular N° 163, de fecha 07 de junio de 2007, del Director Nacional del Servicio de Aduanas; 10.- A fojas 268 (tomo II), copia simple de Oficio Ordinario N° 4585, de fecha 12 de mayo de 2000, del Jefe de Depto. de Acuerdos Internacionales (S) del Servicio Nacional de Aduanas; 11.- A fojas 269 (tomo II), copia simple de Oficio Circular N° 339, de fecha 26 de diciembre de 2003, del Director Nacional de Aduanas; 12.- A fojas 270 (tomo II), copia simple de Oficio Ordinario N° 4832, de fecha 08 de abril de 2008, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas; 13.- A fojas 271 a 276 (tomo II), copia simple de Fallo de Segunda Instancia N° 62, de fecha 11 de marzo de 2010; 14.- A fojas 277 y 278 (tomo II), copia simple de Certificado de Origen de Chile – Estados Unidos; 15.- A fojas 279 a 282 (tomo II), copia simple de Certificado de origen de China – Chile; 16.- A fojas 283 y 284 (tomo II), copia simple de Instrucciones relativas al Certificado de Origen, Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá; 17.- De fojas 285 a 289 (tomo II), copia simple del Capítulo 40 “Caucho y sus Manufacturas” de la Sección VII “Plásticos y sus manufacturas; Caucho y sus manufacturas” del Arancel Aduanero Japonés; 18.- De fojas 290 a 296 (tomo II), copia simple de la carátula e índice de la Versión Única en Español de las notas explicativas del sistema armonizado, y copia simple de su página 526 relativa a las subpartidas 4011.62, 4011.63, 4011.93 y 4011.94; 19.- De fojas 297 y 298 (tomo II), copia simple de Oficio circular N° 0128, de fecha 07 de mayo de 2012, del Director Nacional del Servicio de Aduanas; 20.- De fojas 299 a 301 (tomo II), copia simple del Oficio circular N° 320, de fecha 25 de septiembre de 2008, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas; 21.- Un CD con estadística oficial de importaciones de neumáticos para la minería, años 2002, 2003, 2007 y 2008, guardado en custodia N° 21-2012 de este Tribunal, según da cuenta el estampado de fojas 789 vuelta; 22.- A fojas 303 a 312 (tomo II), Copia legalizada de documento titulado “Invoice”, de fecha 26 de octubre de 2010, junto con su traducción libre al español; 23.- A fojas 313 a 338 (tomo II), copia legalizada de documento titulado “Packing List” de Mitsui & Co. Ltd., de fecha 26 de octubre de 2010 junto a su traducción libre al español, y Copia legalizada de documento titulado “Packing List” de Bridgestone Corporation, de fecha 10 de noviembre de 2010, junto a su traducción libre al español; 24.- A fojas 339 a 351 (tomo II), Set de copias legalizadas de documento titulado “Bill of Lading”, de fecha 13 de noviembre de 2010; copia legalizada de documento titulado “Certificate of Origin” N° 100017301170901403 de fecha 26 de noviembre de 2010; copia legalizada de documento titulado “Certificate” N° 110-B025898 de Mitsui Sumitomo Insurance Company Limited de fecha 11 de noviembre de 2010; y copia legalizada de documento titulado “November 2010 Shipment Position” de fecha 22 de noviembre de 2010; cada uno de los cuales tiene adjunta su traducción libre de español; 25.- A fojas 352 a 399 (tomo II), Set de copias legalizadas de documentos titulados “Mitsui & Co Ltd. Sales Contract” N° 5S56C, N° 5C56N, N° 5S56A, N° 5S56B, N° 5S56D, N° 5S56E, N° 5S56F, N° 5S56H, N° 5S56J, N° 5S56K, N° 5S56M y N° 5S56P, todos de fecha 4 de octubre de 2010 y junto a su respectivo anexo denominado “Attached Sheet”, cada uno con su traducción libre al español; 26.- A fojas 400 a 405 (tomo II), copia legalizada de Orden de compra N° 4531069109 de fecha 07 de septiembre de 2010, emitida por la Compañía Minera del Pacífico; 27.- A fojas 406 a 414 (tomo II), copia legalizada de Orden de compra N° B07157-0001, N° B08808, N° B08658 y N° B08657, todas emitidas por la Sociedad Contractual Minera El Abra; 28.- A fojas 415 a 435 (tomo II), copia legalizada orden de compra N° 4501071504, N° 4501111626, N° 4501014553, N° 4501014254, de Corporación Nacional del Cobre de Chile; 29.- A fojas 436 (tomo II), copia legalizada de orden de compra N° J03117, de fecha 19 de julio de 2010, de Anglo American Sur S.A; 30.- A fojas 437 a 439 (tomo II), copia legalizada de orden de compra N° 200032235 de fecha 1 de septiembre de 2010, de SQM; 31.- A fojas 440 a 443 (tomo II), copia legalizada de orden de compra N° E05458 de fecha 18 de octubre de 2010, de Minera Esperanza; 32.- A fojas 444 a 450 (tomo II), copia legalizada de orden de compra N° 6200750254 de fecha 15 de enero de 2010, de Minera Escondida Ltda.; 33.- A fojas 451 y 452 (tomo II), copia legalizada de orden de compra N° 4500084089 de fecha 16 de diciembre de 2010 y N° 4500084047 de fecha 15 de diciembre de 2010, de SKC Móvil; 34.- A fojas 453 a 507 (tomo II), copia legalizada de facturas electrónicas emitidas por Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America S.A. Nros. 6447, 6450, 6451, 6452, 6448, 6449, 6446, 6453, 6454, 6455, 6456, 6458, 6460, 6459, 6461, 6462, 6463, 6464, 6465, 6466, 6467, 6476, 6477, 6478, 6468, 6469, 6470, 6471, 6472, 6473, 6474, 6479, 6482, 6483, 6484, 6480, 6481, 6485, 6486, 6487, 6488, 6489, 6490, 6491, 6492, 6499, 6500, 6501, 6502, 6493, 6494, 6495, 6496, 6497 y 6498; 35.- A fojas 508 a 518 (tomo II), Set de documentos consistente en Certificados de traducción, Currículum vitae, copia de título de traductor literario y técnico científico en inglés N° 0048895 y copia de certificado de estudios del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas “Juan Ramón Fernández” de Raxá I. Prudente; 36.- A fojas 519 a 525 (tomo II), copia legalizada de Declaración de ingreso N° 2110096238- 9 de fecha 14 de diciembre de 2010; 37.- Documento denominado “Data Book Off The Road Tires”, guardado en custodia N° 20- 2012 de este Tribunal, según da cuenta el estampado de fojas 792 vuelta del tomo II de autos. II.- Testimonial: La que consta de fojas 532 a la 566 (tomo II), consistente en las declaraciones de don Joaquín Ramolfo Pacheco, don Cristian Oyaban Cortés, don Luis Rodríguez Viancos, don Germán Lührs Antoncich, don Sven Ermter Jullich, y don Juan Abarca Lara. III.- Oficio: Oficio decretado a fojas 257 del tomo I, cuya respuesta rola a fojas 814 del tomo II de autos, en el cual, el Director Nacional de Aduanas informa a este Tribunal que la Declaración de Ingreso N° 2110096238 no ha sido modificada o dejada sin efecto por dicha autoridad. Décimo cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- A fojas 104 (tomo I), copia simple de documento denominado “Manifiesto Resumen” de Correos de Chile, Servicio Nacional de Aduanas de fecha 12.12.2012; 2.- A fojas 105 (tomo I), copia simple de documento denominado “Datos de la entrega”, número de envío 999003692042; 3.- A fojas 106 (tomo I), copia simple de Oficio Circular N° 286, de fecha 22 de agosto de 2008 del Jefe de Departamento de Asuntos Internacional de la Servicio Nacional de Aduanas; 4.- De fojas 107 a 145 (tomo I), Acuerdo entre República de Chile y Japón Procedimientos Operacionales Capítulo 3 (Comercio de mercancías) y capítulo 4 (Reglas de Origen); 5.- De fojas 149 a 151 (tomo I), copia simple de Oficio 00957/08.01.2010 de la Contraloría General de la República; 7.- A fojas 593 a 597 (tomo II), copia simple de documento con expresión de los capítulos en que se divide el Arancel Aduanero Japonés; 8.- A fojas 598 a 603 (tomo II), copia simple del Capítulo VII del Arancel Aduanero Japonés; Partidas de la 40.01 a la 40.17, donde se señalan las partidas 40.11 New Pneumatic tyres, of rubber (neumáticos nuevos de caucho) subpartidas 401163, 401169, 401193 y 401194; 9.- A fojas 604 (tomo II), traducción al español de las subpartidas 401163, 401169, 401192, 401193 y 401194 del Arancel Aduanero Japonés; 10.- A fojas 606 a 722 (tomo II), treinta y dos Declaraciones de Ingreso de fechas abril a diciembre de 2011; 11.- A fojas 723 a 785 (tomo II), dieciocho Declaraciones de Ingreso de fechas enero a abril de 2012; II.- Testimonial: La que consta de fojas 567 a 585 (tomo II), consistente en las declaraciones de don Eduardo Cáceres Castro, don Gonzalo Pizarro Silva, y don Laureano Soto Vega. Décimo quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: a) Con fecha 14 de diciembre de 2010, el Agente de Aduanas señor Luis Rafael Rodríguez Viancos suscribió la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9, clasificando las mercancías importadas en las Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300, líneas arancelarias indicadas con la letra “A” en el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica suscrito entre Chile y Japón, y afectas a un derecho ad valorem de 0%. Que, además, dicha declaración fue legalizada con fecha 14 de diciembre de 2010, sin efectuarse observaciones en dicha fecha. Asimismo, consta en autos a fojas 814 (Tomo II) Oficio Ordinario N° 10120 de fecha 18 de julio de 2012 del Director Nacional de Aduanas, en el que expone que dicha declaración no ha sido modificada en algún sentido o dejada sin efecto por parte del Servicio Nacional de Aduanas; b) Con fecha 09 de diciembre de 2011 la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta formuló el Cargo N° 503649 a Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A.; c) La motivación del cargo señalado fue del siguiente tenor: “Se formula el presente cargo por 6% de derechos de Aduana y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Ingreso N° 2110096238-9/14.12.2010, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Luis Rodríguez V., referida a la importación de neumáticos marca Bridgestone, nuevos, que clasifica en Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300 acogidas a las preferencias del Tratado Chile-Japón. Motivo del Cargo continúa en hoja anexa. MOTIVACIÓN DEL CARGO Se formula el presente cargo por 6% de Derechos de Aduana y diferencia de I.V.A. dejados de percibir, en Declaración de Ingreso N° 2110096238- 9/14.12.2010, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Luis Rodríguez V., referida a la importación de Neumáticos marca Bridgestone, nuevos, que clasifica en Partidas Arancelarias 4911.6910 y 4911.6300 acogida a las preferencias del Tratado Chile-Japón. No procede preferencias, pues en revisión a posteriori se detecta que el Certificado de Origen acompañado para acceder a ellas, N° 100017301170901403, Partidas Arancelarias 4011.9300 y 4011.9400 amparan, neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de distinto diámetro, inferior y superior a 61 cms., respectivamente. La factura señala neumáticos. En la Declaración de Importación el Agente de Aduanas solicita neumáticos para camiones de uso para la minería, Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300. Por consiguiente, Certificado de Origen presentado no permite que las mercancías objeto de la importación, accedan al Régimen Preferencial invocado y por consiguiente ellas deben de importarse, bajo Régimen General.” d) La Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta remitió Notificación del Cargo N° 503649 a Bridgestone Off – The - Road Tire Latin America S.A., mediante el envío del Oficio Ord. N° 1253 de fecha 12 de diciembre de 2011; e) Las mercancías importadas se denominan neumáticos nuevos de caucho marca Bridgestone; f) El importador de dichas mercancías fue Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., RUT N° 96.972.630-0; g) El Certificado de Origen N° 10017301170901403, de fecha 26.11.2010, rolante a fojas 6 (tomo I) y a fojas 342 (tomo II), fue emitido por la autoridad correspondiente de Japón, conforme a las disposiciones del Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica; h) El Servicio Nacional de Aduanas, dentro de la pretensión fiscal contenida en el cargo N° 503649, no objeta en forma alguna la clasificación arancelaria propuesta por el importador en la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9, lo que inequívocamente se desprende a partir de lo señalado en su escrito de fojas 78 a 80 de autos (Tomo I). Décimo sexto: Que, según se aprecia del Cargo reclamado, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se puede concluir que se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de encontrarse prescrita la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos en contra de la Declaración de ingreso de autos; al hecho de ser extemporánea e ilegal la actuación del Servicio Nacional de Aduanas; respecto del origen y naturaleza de las mercancías importadas; de la procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a las mercancías importadas; y de la falta o carencia de motivación del acto reclamado. En la especie, cabe aclarar que si bien la reclamada señala a fojas 78 y siguientes de autos, refiriéndose a las mercancías importadas, que “no se discute el origen ni la clasificación de estas”, lo cierto es que desde el momento en que manifiesta en el cargo que el certificado de origen presentado no permite que las mercancías objeto de la importación, accedan al Régimen Preferencial invocado, agregando en su escrito de contestación al reclamo a fojas 48 y siguientes, que la mercancía importada al no estar amparada en el Certificado de Origen acompañado al momento de la importación, no debió acceder al Tratamiento Preferencial del Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón, conducen inequívocamente a entender, sin lugar a dudas, que el Servicio Nacional de Aduanas está objetando el origen de las mercancías y precisamente en base a esa objeción es que entiende improcedente el régimen preferencial pretendido por el importador; circunstancias que conllevan a este Tribunal a concluir que uno de los hechos controvertidos de autos es precisamente, el origen de las mercancías importadas al amparo de la DIN N° 2110096238-9, fijándolo como hecho controvertido en la interlocutoria de prueba de fojas 65, modificado a fojas 87 y siguientes del Tomo I de autos. Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 65 (tomo I) que recibió la causa a prueba, modificada por este Tribunal Tributario y Aduanero, según resolución rolante a fojas 87 y siguientes del tomo I de autos. Décimo octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sobre procedimiento general de reclamación, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Décimo noveno: Que, por otro lado, en el artículo 128, inciso 6°, se establece que “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”. Esta norma, que regula una expresa limitación al alcance de la prueba testifical, debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 de la Ordenanza, el que indica lo siguiente: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”. Esta limitación probatoria implicará que no podrá probarse con testigos la correcta clasificación de las mercancías, ni su valoración ni su origen. En razón de lo cual, los dichos de los testigos que versen sobre tales materias, serán desechados como elementos de juicio, siendo en lo demás, dichos testimonios, aceptables como medios probatorios que en su caso serán debidamente valorados por este sentenciador. Vigésimo: Que, para una adecuada exposición y resolución del asunto, se analizará separadamente cada una de las alegaciones planteada por la reclamante, contrastadas con lo sostenido por el Servicio Nacional de Aduanas. A) Primera alegación: Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas. Vigésimo primero: Que, la prescripción es un instituto jurídico de general aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, con aplicación plena tanto en el ámbito del derecho privado como el ámbito del derecho público. Es así como encontramos manifestaciones de la prescripción en el Código Civil, en el Código Penal, en el Código Tributario, en la Ordenanza de Aduanas y en un sinnúmero de otros cuerpos legales. Sin pretender sustentar en este fallo todas las motivaciones por las cuales el legislador establece este instituto, existen a lo menos 2 motivaciones que justifican plenamente su instauración: uno, la certeza jurídica, de forma tal de otorgar estabilidad a las relaciones jurídicas en general, ya sean relaciones jurídicas de índole privadas o públicas, y segundo, una suerte de castigo a la negligencia del acreedor, el cual deja transcurrir un tiempo más que razonable para ejercer sus derechos. La regla general de la prescripción es que ésta debe ser alegada, no obstante, el legislador en materia aduanera ha dado un paso más adelante, estableciendo en el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. Vigésimo segundo: Que, ahora bien, corresponde en esta parte analizar las alegaciones, defensas y probanzas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas respecto de la operación de importación de que da cuenta la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9 y, en definitiva, del cargo N° 503649 notificado a la reclamante de autos. Vigésimo tercero: Que, la reclamante de autos, en el título II de lo principal de su escrito de reclamo rolante a fojas 12 y siguientes del tomo I del proceso, sostiene la prescripción de la formulación de cargo, efectuada al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Alega que desde la fecha de la legalización de la Declaración de Ingreso y hasta aquella en que se notificó el cargo N° 503649 transcurrió el plazo de un año. Cita como respaldo de sus argumentos Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, causas rol N° 6936-2011 y N° 7727-2008. En relación a lo anterior, señala la actora que la legalización de la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9 se verificó con fecha 14 de diciembre de 2010. A su vez, señala que consta de los antecedentes que la notificación del cargo N° 503649 se entiende como efectuada sólo a partir del día 15 de Diciembre de 2011, considerando incluso que fuera expedida la resolución N°1253, de fecha 12 de diciembre, mediante carta certificada, en la misma fecha 12 de diciembre de 2011. En virtud de lo antes expuesto, concluye la reclamante que se “verifica en la especie la prescripción del cargo efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas”. Vigésimo cuarto: Que, a su turno la reclamada, en su escrito de respuesta al reclamo de autos, rolante a fojas 48 y siguientes del Tomo I del expediente, sostiene que la formulación del Cargo N° 503649 se efectuó con fecha 09.12.2011, esto es, dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 92 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, por lo cual afirma que “el cargo no se encuentra prescrito”. Lo anterior, dado que la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9 es de fecha 14 de diciembre de 2010. Señala además, que el cargo fue notificado a la reclamante con fecha 14 de diciembre de 2011, como consta de documento acompañado (rolantes a fojas 43 y 44 del tomo I de autos), por lo cual tanto la formulación del cargo como su notificación se practicaron dentro del plazo de un año. Finalmente, alega la reclamada que el plazo de un año que dispone la norma antes citada, lo es para la formulación del cargo, ajustándose la actuación de esa Dirección Regional a lo señalado por la norma legal. Seguidamente, cita la regla de interpretación contenida en el artículo 19 del Código Civil. Vigésimo quinto: Que, rola a fojas 519 a 525 del tomo II del expediente la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9, legalizada con fecha 14 de diciembre de 2010. Dicho documento no fue objeto de impugnaciones ni observaciones por parte de ninguno de los intervinientes del proceso. Del mismo modo, rolan a fojas 43 y 44 y a fojas 104 a 105, los documentos denominados “Datos de la entrega” y “Manifiesto Resumen” de la empresa Correos de Chile, aportadas por la reclamada, los cuales no fueron objeto de impugnaciones ni observaciones por parte de la reclamante. En el primero de ellos se indica número de envío 999003692042 y como fecha de entrega confirmada, el día 14 de diciembre de 2011. Por su parte, en el documento denominado “Manifiesto Resumen”, se aprecia un envío al destinatario Bridgestone Off The Road T.L.A., comuna de Providencia, referencia “ORD. 1253”, con el código 999003692042. Asimismo, rola a fojas 01 del tomo I de autos, el Cargo N° 503649, no objetado ni impugnado, ni observado por las partes, el cual consigna como fecha de formulación el 09 de diciembre de 2011. A continuación, a fojas 05 del tomo I, rola el Oficio N° 1253, emitido con fecha 12 de diciembre de 2011 y suscrito por don Jaime Aguirre Olivares, Director Regional de Aduanas (S) de las Regiones II y III, a través del cual se remitió el cargo antes singularizado, dirigido al domicilio de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. ubicado en calle La Concepción N° 322, piso 7, Providencia, Santiago. Por otra parte, de fojas 542 a 553 (Tomo II) rola declaración prestada por el testigo Luis Rodríguez Viancos, quien en relación a las materias discutidas expresó que la declaración de importación fue legalizada el 14.12.2010, agregando que el cargo había sido formulado el 09.12.2011 y remitido a Bridgestone al parecer el día 12.12.2011, manifestando que la notificación legal del cargo debe entenderse practicada al tercer día después del envió por carta certificada, coincidiendo este día al 15.12.2011. Señaló que el cargo y su notificación se materializó fuera del plazo de un año que establece la Ordenanza de Aduanas. Repreguntado respecto a si la circunstancia de que Bridgestone haya recibido el sobre que contiene el Oficio remisor y el cargo el día 14.12.2011 altera las conclusiones a que ha hecho mención, expuso que a su juicio si el cargo fue recibido por la reclamante el día 14.12.2011 no altera sus conclusiones, toda vez que prima la norma imperativa del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en el sentido que dicha notificación debe entenderse practicada al tercer día del envío de la carta certificada. Contrainterrogado en cuanto a si sabe la fecha exacta en que Bridgestone tomó conocimiento del cargo de autos, respondió no saberlo. Asimismo, de fojas 554 a 560 (Tomo II) rola declaración del testigo Germán Lührs Antoncich, quien expuso que de acuerdo al artículo 92 de la Ordenanza los cargos aduaneros pueden ser formulados una vez que el Director Nacional de Aduanas haya modificado previamente la declaración aduanera legalizada, y existe un plazo de un año para formular el cargo, el que tiene que ser notificado de acuerdo a la ley para que produzca efectos. Agregó que según la Ordenanza de Aduanas y el Manual de Pagos del Servicio de Aduanas, los cargos deben ser notificados al importador mediante carta certificada y la notificación se entiende perfecta transcurrido el plazo de 3 días desde que la carta certificada es expedida por correos. Expuso que conforme su experiencia, con alguna frecuencia dicha carta arriba a destino antes de cumplir los 3 días desde su envío pero nunca se ha puesto en duda que la notificación se ha llevado a efecto válidamente y de acuerdo a la ley antes de los 3 días de expedida la carta, que en el caso de autos, el tercer día después de expedida la carta fue el 15.12.2011, es decir, después de transcurrido un año de la declaración de ingreso que motivó el cargo. Contrainterrogado respecto a si conoce la fecha en que fue formulado el cargo materia de autos por parte de la Dirección Regional de Aduanas, respondió no conocer la fecha en que el cargo fue emitido, agregando saber cuando fue formulado, la que para todos los efectos legales fue la fecha de su notificación, esto es, el 15.12.2011. Contrainterrogado respecto a si sabe, con qué fecha exactamente tomó conocimiento la reclamante del cargo formulado en autos, respondió ignorar cuando tomó conocimiento Bridgestone. Vigésimo sexto: Que, la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9, rolante a fojas 519 a 525 (Tomo II), es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de legalización de dicha declaración el 14 de diciembre de 2010. Tal conclusión se encuentra confirmada además por la declaración del testigo Luis Rodríguez Viancos, quien expresamente indicó como fecha de legalización la data ya señalada. A su vez, el Cargo N° 503649, rolante a fojas 01 del expediente, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de formulación del mencionado Cargo el 09 de diciembre de 2011, evento que también fue señalado por el ya indicado testigo Rodríguez Viancos. Asimismo, el Oficio N° 1253 de fojas 05 del tomo I de autos, emitido con fecha 12 de diciembre de 2011, como así también lo declarado por el testigo Luis Rodríguez Viancos, son elementos de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadero que se notificó por carta certificada a la reclamante el cargo N° 503649. Del mismo modo, los documentos signados “Datos de la entrega” y “Manifiesto Resumen” a fojas 43 a 44 y a fojas 104 a 105, no objetados, impugnados ni observados por la reclamante, son elementos de juicio suficientes para aceptar o dar por verdadero que los documentos enviados por el Servicio de Aduanas a la reclamante Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., fueron entregados por el servicio de la empresa Correos de Chile con fecha 14 de diciembre de 2011. A este respecto, cabe indicar que los testigos Rodríguez Viancos y Lührs Antoncich, consultados sobre la fecha exacta en que tomó conocimiento la reclamante del cargo formulado en autos, respondieron ignorarlo. Las dos primeras conclusiones a las que aquí se ha arribado, son plenamente concordantes con lo alegado por las partes del proceso, en el sentido que ambas partes están contestes respecto a la declaración de ingreso mencionada, su contenido y su fecha; lo mismo sucede respecto al cargo reclamado. Respecto a la notificación, en el transcurso de todo el proceso nunca la reclamada impugnó el Oficio N° 1253, ni su contenido. Del mismo modo, la reclamante no ha controvertido la fecha en la cual recibió materialmente el documento conteniendo el Oficio N°1253 ya señalado, esto es, el día 14 de diciembre de 2011. En este orden de ideas, ambas partes durante el transcurso del proceso no han desconocido ni controvertido los hechos que en este considerando se dan por ciertos, ni mucho menos han objetado, impugnado u observado los documentos que aquí se señalan. Por otra parte, lo declarado por los testigos Rodríguez Viancos y Lührs Antoncich de fojas 542 a 553 y de fojas 554 a 560, respectivamente, en relación a la efectividad de encontrarse prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio de Aduana para formular el cargo de autos, tan solo constituyen opiniones o juicios de estos, en base a su experiencia profesional, no versando por tanto, sobre hechos que digan relación con la materia discutida, motivo por el cual, en este sentido, no se les otorgará valor probatorio. Vigésimo séptimo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio Nacional de Aduanas ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en la Ordenanza de Aduanas, resulta conveniente recordar que el artículo 92 de la mencionada Ordenanza dispone en sus tres primeros incisos, respecto del caso de prescripción ordinaria, que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes y reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” A su turno, el inciso 3° artículo 94 del texto legal en comento establece “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta”. Para completar este panorama normativo cabe destacar que, de acuerdo al artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”. A su vez, el artículo 72 inciso primero dispone: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. Finalmente, el artículo 83 de la Ordenanza prescribe: “una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”. Vigésimo octavo: Que, a su vez, es útil precisar las normas referentes a la forma de computar los plazos. En este sentido, la regla general en materia aduanera se encuentra contenida en el inciso 1° del artículo 3° de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece que “Los plazos a que se refiere esta ley comprenden días hábiles e inhábiles …”. Además, se indican como excepciones los plazos señalados en su Libro II, Título VI, y en su Libro III, Título II. Para el caso de plazos que venzan en días sábados o inhábiles se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil, según se lee en la parte final del inciso 2° del mencionado artículo 3°. Conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 48 del Código Civil respecto de los plazos de años, el primero y el último día deberán tener un mismo número en los respectivos meses. Luego, en el inciso 3° del mencionado artículo se indica que “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes”. Que, finalmente, dicho artículo señala en su inciso final que estas reglas son aplicables a las prescripciones, salvo norma en contrario. Vigésimo noveno: Que, como consecuencia de lo señalado en los considerandos precedentes, se concluye que el plazo con que contaba el Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos por la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9, expiraba inexorablemente el día 14 de diciembre de 2011, al tener dicho plazo la extensión de un año el cual inició con fecha 14 de diciembre de 2010. Trigésimo: Que, conforme a lo expuesto, la reclamada entiende que la formulación y notificación del cargo reclamado fue efectuado dentro del plazo de un año establecido en el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en razón de que la legalización de la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9, de fecha 14 de diciembre de 2010, implicaba que la Aduana tenía plazo hasta el 14 de diciembre de 2011 para efectuar el cargo, fecha en la cual fue en definitiva notificado el cargo reclamado. Por su parte, la reclamante sostiene que para todos los efectos legales, la notificación del acto impugnado debe entenderse efectuada, a lo menos, con fecha 15 de diciembre de 2011, y sólo a contar de dicha fecha debe entenderse eficaz el acto, siendo consecuencia de lo anterior la irremediable prescripción que adolece la formulación del cargo objeto del reclamo. Trigésimo primero: Que, teniendo presente que una notificación no es sino un acto jurídico, administrativo o procesal, mediante el cual se pone en conocimiento de una persona un determinado acto, resolución o diligencia, con el objeto de dársela a conocer simplemente o de hacerla comparecer en resguardo de sus intereses; cabe concluir que en estos autos se ha acreditado fehacientemente que el conocimiento cierto del cargo reclamado se obtuvo desde el momento mismo en que materialmente la reclamante recibió la carta certificada enviada por el Servicio de Aduanas, lo que como ya se expresó fue el día 14 de diciembre de 2011, conclusión que conduce al convencimiento de que con esa fecha, la reclamante fue notificada del cargo materia del presente reclamo. Conforme lo razonado y a los hechos que se han tenido por acreditados, habiendo la reclamante materialmente recibido la carta certificada con fecha 14 de diciembre de 2011 y como consecuencia de ello, habiéndose notificado el cargo reclamado con dicha fecha, la acción fiscalizadora se encuentra ejercida dentro de los términos legales, en razón a lo cual la alegación de prescripción será rechazada. B) Segunda alegación: Extemporaneidad e ilegalidad de la actuación. Trigésimo segundo: Que, seguidamente, sostiene el reclamante que se formularon cargos cuando se encontraban caducadas y extinguidas las atribuciones legales del Servicio Nacional de Aduanas, afectando de este modo una situación jurídica que se hallaba consolidada e inamovible. Trigésimo tercero: Que, en relación a esta alegación, atendido los hechos que se han tenido por verdaderos y a las conclusiones a que este Tribunal arribó a propósito de la alegación de prescripción deducida por la reclamante; en cuanto a que la notificación del cargo materia del presente reclamo fue realizada ciertamente con fecha 14 de diciembre de 2011, esto es, dentro del término de un año de que disponía el Servicio de Aduana para tales efectos, se concluye que la actuación del órgano fiscalizador no fue extemporánea ni ilegal, en mérito a lo cual, tampoco se dará lugar en esta parte al reclamo de autos. C) Tercera alegación: La formulación de cargos es inválida. Falta de motivación de la resolución. Trigésimo cuarto: Que, a su vez, la actora sostiene que la formulación del cargo es inválida y solicita como petición concreta que se deje sin efecto el cargo, atendida la circunstancia de tratarse de una actuación ausente de motivación. Trigésimo quinto: Que, resulta relevante ahora referirse a la naturaleza y requisitos que debe contener una resolución administrativa como la reclamada en el caso sub lite. En este sentido, la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo” (por ejemplo, véanse los Dictámenes N° 121- 2009, N° 26403-1973 y N° 31257-1973). Siguiendo con los requisitos de todo acto administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, que en su primera parte dice “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”. En este sentido, señala el profesor Soto Kloss que “la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona”1. Las Resoluciones deben expresar la fundamentación que la sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla. Y como ha dicho también la Contraloría, las Resoluciones deben bastarse a sí mismas, es decir, deben contener la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento administrativo. En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Trigésimo sexto: Que, la reclamante de autos ha sostenido la falta de motivación o fundamentación del acto reclamado. Al respecto, esta magistratura debe necesariamente dar una correcta aplicación de la ley, específicamente, materializar el requisito que dispone el artículo 41 de la Ley 19.880, esto es, que toda Resolución debe ser fundada. Lo anterior no es otra cosa que la manifestación de nuestro Estado de Derecho, para así dar el más estricto cumplimiento a la garantía del debido proceso en el sentido que los contribuyentes deben, previo a incoar un reclamo, conocer los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretendan impugnar. Para que exista un debido proceso, claramente el reclamante debe conocer los argumentos del Fisco a través de los cuales se le deniega el acceso a un determinado régimen arancelario preferencial. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar consagrado en este caso en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. En caso de no conocer los argumentos, evidentemente que su reclamo podrá verse afectado, ya que en definitiva no conocerá las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse en un determinado sentido. Trigésimo séptimo: Que, lo anteriormente razonado y las motivaciones del cargo transcriptas en la letra c) del considerando 15° precedente, llevan a esta magistratura a concluir que si bien las motivaciones jurídicas y factuales fueron escasas y de mínimo desarrollo, aquellas sí existieron y se dieron a conocer al administrado, el cual ha podido justamente deducir la reclamación de autos. En efecto, según se aprecia en el cargo materia del presente reclamo, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte, como asimismo, vinculando tales hechos en el supuesto de las normas jurídicas pertinentes (Partidas Arancelarias y Tratado Chile-Japón), dando las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tales normas harían procedente los derechos aduaneros e impuestos de que da cuenta el cargo reclamado. 1 Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile. Santiago de Chile, año 2010. Página 369. Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en el Cargo Aduanero, es precisamente en dicho acto administrativo en el cual deben concurrir las motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al Administrado defender, en forma justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente. Es así, como aún de forma breve, el Servicio Nacional de Aduanas, a través del Cargo N° 503649, ha dado a conocer la intención de cobro de derechos e Impuesto a las Ventas y Servicios fundado en los hechos contenidos en la página de Motivo del Cargo, que rola a fojas 4 del expediente. La existencia de la reclamación de autos, fundada en hechos y normas jurídicas, demuestra con su propio contenido que el importador – reclamante de autos – sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado. Distinto es que el importador no esté conforme con lo pretendido por la Aduana, siendo precisamente esta discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver. Trigésimo octavo: Que, las demás alegaciones de la reclamante atañen más al fondo de la cuestión debatida, esto es, calificar por parte de este juzgador la legalidad del argumento contenido en el cargo reclamado, es decir, si la conclusión del cargo en cuanto a que “no procede preferencias” fundado en que el Certificado de Origen describe mercancías distintas a las consignadas en la Declaración de Ingreso de autos, tiene o no asidero en la Ley. Trigésimo noveno: Que, el testigo Pizarro Silva, declarando sobre el punto de prueba N° 4, indica, a fojas 573 y siguientes del tomo II de autos, que “no existe tal carencia de motivación”. Expresando que en el formulario de cargo se señala el documento que es la DIN, el importador, el motivo del cargo, la liquidación, expresando que se trata de un cargo entendible para quien interviene directamente en este tipo de operaciones. A su turno, el testigo Cáceres Castro, declarando sobre el punto de prueba antes señalado, indica, a fojas 567 y siguientes del tomo II de autos, que “no es efectiva tal falta o carencia de motivación del acto reclamado por cuanto el cargo N° 503649 consigna todos los datos necesarios para que el importador conozca los motivos por los cuales se le formula el cargo, esto es, se individualiza claramente el N° de la DIN y su fecha, el nombre del agente de aduanas que tramitó el despacho, la dirección del importador, la descripción de las mercancías y su estado, el motivo por el cual se deniega el tratamiento aduanero preferencial, y los derechos e impuestos dejados de percibir asimilados cada uno de ellos a los respectivos códigos de cuenta”. Finalmente, por su parte el testigo Soto Vega declara a fojas 580 y siguientes (Tomo II), que no es efectiva la falta de motivación del acto reclamado, señalando que el cargo contiene información suficiente y adecuada respecto del fondo de su origen, entregando sus fundamentos, esto es la no procedencia de las preferencias arancelarias del acuerdo comercial Chile-Japón por no comprenderse en el certificado de las mercancías pedidas en el documento de destinación. Agregó que se indicó el tipo de mercancías, su marca, su estado o condición, las partidas del documento de destinación, las partidas del certificado de origen, la improcedencia de aplicar el régimen y además el impuesto ad valorem al que quedaría afecto bajo el régimen de importación general. Conforme se aprecia, el tenor de las declaraciones prestadas por los testigos Pizarro Silva, Cáceres Castro y Soto Vega, confirman la conclusión expresada precedentemente, en el sentido de que las motivaciones jurídicas y factuales ciertamente existieron en el cargo reclamado y se dieron a conocer al administrado, el cual ha podido justamente deducir la reclamación de autos, ello sin perjuicio de que tales motivaciones fueron escasas y de mínimo desarrollo. Cuadragésimo: Que, todo lo razonado previamente permite concluir, por una parte, que formalmente el acto reclamado ha nacido válidamente a la vida del Derecho permitiendo su acertada inteligencia, y, por otra parte, que su existencia, en tales términos, en caso alguno ha dejado en la indefensión a la parte reclamante para alegar el fondo de su contenido, motivo por el cual, en esta parte, no podrá prosperar el reclamo. D) Cuarta alegación: Solicita el cobro de derechos ad valorem conforme a partida arancelaria que corresponda a las características de la mercadería, impugnando al efecto la aplicación del régimen general de un 6%. Cuadragésimo primero: Que, como siguiente argumento del reclamo, la actora impugna la aplicación del régimen general y solicita como petición concreta, en subsidio de las anteriores, que se deje sin efecto el cargo formulado, en cuanto éste rechaza la aplicación de las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo Económico entre Chile y Japón, pidiendo que se disponga la aplicación del derecho ad valorem de 0%, sobre la base de haberse clasificado las mercancías en la partida arancelaria 4011.6910 y 4011.6300, y en razón de ser las mercancías originarias de Japón. Cuadragésimo segundo: Que, el presente juicio versa sobre la posibilidad de que la reclamante acceda a franquicias arancelarias, las cuales fueron establecidas en el Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica, en adelante TLC Chile – Japón, suscrito por ambas naciones con fecha 27 de marzo de 2007, publicado mediante Decreto de Relaciones Exteriores N° 143/2007 en el Diario Oficial de fecha 03.09.2007. Cuadragésimo tercero: Que, primeramente, sobre esta parte de la reclamación, es conveniente detenerse en materias relativas a interpretación y aplicación de tratados internacionales. El Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica, cabe dentro de la definición de “tratado” que nos entrega la letra a) del N° 1 del artículo 2° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La mencionada Convención fue ratificada por Chile e incorporada en el orden interno mediante su promulgación y publicación en el Diario Oficial del 22 de Julio de 1981. La Convención señala que “se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. Continúa la Convención en su artículo 26 consagrando el principio Pacta sunt servanda, señalando que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Luego, a propósito de las reglas de interpretación, el artículo 31 de la Convención indica en sus partes pertinentes de los numerales 1, 2 y 4, que: “1.- Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2.- Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos … 4.- Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.” Cuadragésimo cuarto: Que, en lo que dice relación específica con el TLC Chile – Japón, es conveniente mencionar lo siguiente: a) En el Preámbulo se indica que se reconoce crear un marco de comercio e inversión claramente establecido y seguro, “mediante reglas mutuamente favorables para regular el comercio y la inversión”. Además, se señala que se confía en que esta asociación económica estratégica “potenciará la liberalización del comercio y la inversión”. b) En el artículo 1° del TLC Chile – Japón las partes “establecen una zona de libre comercio”. c) Dentro de los objetivos del TLC Chile – Japón, se indica en la letra a) del artículo 2°: “liberalizar el comercio de mercancías entre las Partes”. d) Entre las definiciones generales que entrega el artículo 11 del TLC Chile – Japón, se indica en la letra p) que “el término “mercancía originaria” significa una mercancía que califica como una mercancía originaria de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 4”. e) El artículo 29 del TLC Chile – Japón señala qué mercancías tendrán el carácter de originarias para los efectos del tratado. f) A su turno, respecto a la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, indica el N° 1 del artículo 43 del TLC Chile – Japón que “1. La autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá un certificado de origen para una mercancía originaria de la Parte exportadora a los importadores que soliciten tratamiento arancelario preferencial para la mercancía.” g) Respecto del certificado de origen, se indica en el artículo 44 del TLC Chile – Japón que el certificado de origen “deberá ser emitido por la autoridad competente”(N° 1); que el “formato del certificado de origen deberá estar establecido en el idioma inglés” (N° 4); que el certificado de origen “deberá incluir los datos mínimos especificados en el Anexo 4” (N° 4); además, se establece que el certificado de origen “deberá ser llenado en el idioma inglés” (N° 5). h) En relación a las preferencias arancelarias, establece el artículo 49 del TLC Chile – Japón que “La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía para la cual un importador solicita tratamiento arancelario preferencial, cuando la mercancía no califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora o cuando el importador falla en cumplir cualquier requerimiento relevante de este Capítulo” (N° 1) i) En el Anexo N° 4 del TLC Chile – Japón se establecen los requisitos de datos mínimos del certificado de origen, y, entre los doce datos mínimos, se señala en el N° 7 el de “Código SA clasificación arancelaria (código seis dígitos)”. Que la abreviatura “SA” corresponde al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que en Chile no es otra cosa que el Arancel Aduanero, vigente a la época de la importación, contenido en el Decreto de Hacienda N° 997/2006, publicado en el Diario Oficial de 16.12.2006. j) La eliminación o reducción de aranceles acordada en el TLC Chile – Japón se efectuó conforme a las listas contenidas en el Cronograma del Anexo N° 1 del Tratado. De esta forma, los códigos arancelarios 4011.63 y 4011.69 quedaron en la categoría A del Tratado, mientras que los códigos arancelarios 4011.93 y 4011.94 quedaron en la categoría B5 del Tratado. k) En el Anexo N° 1 del TLC Chile – Japón se indica que “los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias indicadas con “A” serán eliminados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo”(N° 1 letra a). Asimismo se indica que “los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias indicadas con “B5” serán eliminados en seis cortes anuales iguales desde la Tasa Base hasta cero, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo”(N° 1 letra b). Cuadragésimo quinto: Que, tal como se señaló en el literal c) anterior, el primer objetivo que menciona el artículo 2° del TLC Chile – Japón es “liberalizar el comercio de mercancías entre las Partes”. Luego, el término liberalizar, según lo indica el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer liberal en el orden político o en lo social a alguien o algo”, luego, dentro de las acepciones de liberal está la de adjetivo que indica “Partidario de la libertad individual y social en lo político y de la iniciativa privada en lo económico”. Este objetivo, en conjunto con los demás que establece el mencionado artículo 2°, permiten entender que dentro de las finalidades del TLC Chile – Japón está la de facilitar, el hacer más expedito y con menores cargas arancelarias el intercambio de bienes y servicios entre ambos países, sujeto por supuesto a la reglamentación que ambas naciones se comprometieron a cumplir a través de la suscripción del mencionado Acuerdo Internacional de carácter bilateral, esto es, el Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica. Cuadragésimo sexto: Que, además de la normativa internacional, es relevante reproducir en esta parte las descripciones arancelarias existentes en Chile y en Japón respecto de los códigos arancelarios contenidos por un lado en el Certificado de Origen rolante a fojas 6 del tomo I de autos, y los códigos arancelarios consignados en la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9 rolante de fojas 519 a 525 del tomo II de autos. Cuadragésimo séptimo: Que, en el Arancel Aduanero, vigente a la época de la importación, contenido en el Decreto de Hacienda N° 997/2006, publicado en el Diario Oficial de 16.12.2006, Sección VII, capítulo 40, específicamente dentro de la partida 4011 relativa a “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho”, se señala, en los códigos arancelarios que se indican, lo siguiente: 4011.6300 “De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm”. 4011.6910 “De los tipos utilizados en volquetes automotores y en otros vehículos para la minería”. 4011.9300 “De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm”. 4011.9400 “De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm”. Cuadragésimo octavo: Que, no obstante lo señalado en el Arancel Aduanero vigente en Chile, en la “Lista de Chile” acordada en el TLC Chile – Japón, a nivel de códigos arancelarios de 6 dígitos se señala lo siguiente: 4011.63 “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la contrucción o en la industria, para llantas de diámetro superior a 61 cm”. 4011.69 “Los demás - Los demás:” 4011.93 “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la contrucción o en la industria, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm”. 4011.94 “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la contrucción o en la industria, para llantas de diámetro superior a 61 cm”. Cuadragésimo noveno: Que, el arancel japonés en idioma inglés, con la traducción pertinente al idioma español, acompañados por la reclamada a fojas 593 y siguientes del tomo II de autos, y que no fuera objetada ni observada por la parte contraria, da cuenta de las siguientes partidas arancelarias, con la traducción libre en 3 casos que se indica entre paréntesis: 4011.63 “Of a kind used on construction or industrial handling vehicles and machines and having a rim size exceeding 61 cm” (De los tipos utilizados en la construcción o de los vehículos industriales y máquinas para llantas de diámetro superior a 61 cm libre). 4011.6910 “Of a kind used for motor vehicles, of a nominal width exceeding 101.6 mm” (De los tipos utilizados en vehículos automóviles, de anchura nominal superior a 101,6 mm). 4011.93 “Of a kind used on construction or industrial handling vehicles and machines and having a rim size not exceeding 61 cm” (De los tipos utilizados en la construcción o de los vehículos industriales y máquinas para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm libre). 4011.94 “Of a kind used on construction or industrial handling vehicles and machines and having a rim size exceeding 61 cm” (De los tipos utilizados en la construcción o manipulación industrial vehículos y máquinas para llantas de diámetro superior a 61 cm). Quincuagésimo: Que, tal como se indica en la letra c) del considerando 15° del presente fallo, el cargo formulado a la reclamante tuvo por fundamento que el Certificado de Origen N°100017301170901403, ampara mercancías de las partidas arancelarias 4011.9300 y 4011.9400; lo que – según señala la reclamada – no se corresponde con las mercancías importadas. En el campo N° 4 de dicho Certificado, rolante a fojas 6 del tomo I del expediente, se transcriben las partidas arancelarias 4011.93 y 4011.94, que corresponden casi en forma idéntica a las partidas 4011.93 y 4011.94 del Arancel Japonés consignado en el considerando anterior. Además, se indica, entre otra, la siguiente información conforme a lo preceptuado en el Anexo N° 4 del TLC Chile – Japón: Campo N° 1 correspondiente al exportador y país: Mitsui & Co., Ltd. Japón. Campo N° 2 correspondiente al importador, dirección y país: Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A.; domicilio en La Concepción 322, piso 7, Providencia, Santiago, Chile. Campo N° 3 indica como puerto de carga: Moji, Japón; como puerto de descarga: Antofagasta, Chile; y como fecha de salida el 13 de noviembre de 2010; nombre de la nave: CCNI CONSTITUCION. Campo N° 6 se señalan 255 piezas y 4 piezas. Campo N° 7 se indica el N° y fecha del Invoice o factura comercial: N° BWOE – 10 – 5011 – S01A – 01 de fecha 26 de octubre de 2010. En el Campo N° 9 el exportador señala que las mercancías son originarias de Japón y suscribe el certificado en Tokio, con fecha 25 de noviembre de 2010. En el Campo N° 10 la Cámara de Comercio e Industria de Japón emite el Certificado de Origen, en Tokio con fecha 26 de noviembre de 2010. Quincuagésimo primero: Que, la información expuesta en el Certificado de Origen, salvo en su campo N° 4, que más adelante se analizará, es absolutamente concordante con toda la demás información, abundante por lo demás, que conforma los documentos base de la importación de que da cuenta la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9. Esta conclusión es una lógica consecuencia del análisis y valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la abundante prueba acompañada por la reclamante, a saber: 1.- A fojas 6 (tomo I) y fojas 342 a 344 (tomo II), copia de Certificado de Origen N°100017301170901403, con su traducción libre al español. Dicha traducción no fue impugnada ni observada por la parte reclamada; 2.- De fojas 303 a 307 (tomo II), fotocopia legalizada ante Notario Público, del documento denominado INVOICE “BWOE-10-5011-S01A-01”, de fecha 26.10.2010, emitida por Mitsui & Co. Ltd. para Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., que individualiza como transporte a CCNI CONSTITUCION, desde MOJI Japón hasta Antofagasta, Chile; 3.- De fojas 308 a 312 (tomo II), traducción libre al español de la Factura “BWOE-10- 5011-S01A-01”, de fecha 26.10.2010, emitida por Mitsui & Co. Ltd. para Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., que individualiza como transporte a CCNI CONSTITUCION, desde MOJI Japón hasta Antofagasta, Chile. Dicha traducción no fue impugnada ni observada por la parte reclamada; 4.- A fojas 313 a 338 (tomo II), copia legalizada de documento titulado “Packing List” de Mitsui & Co. Ltd., de fecha 26 de octubre de 2010 junto a su traducción libre al español, y Copia de “Packing List” de Bridgestone Corporation, de fecha 10 de noviembre de 2010, junto a su traducción libre al español, de las mercancías importadas a través de la Declaración de Ingreso N°2110096238-9, que consignan como Invoice “BWOE-10-5011-S01A-01”, de fecha 26.10.2010. Las mencionadas traducciones al español no fueron impugnadas ni observadas por la parte reclamada; 5.- De fojas 339 a 341 (tomo II), fotocopia legalizada ante Notario del documento BILL OF LADING N° BL-JPMOJ-003184205-2 extendido con fecha 13.11.2010, que señala como exportador a Mitsui & Co. Ltd. y como consignatario a Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. Además, detalla al Invoice “BWOE-10-5011-S01A-01”, al transporte CCNI CONSTITUCION, al puerto de salida MOJI, JAPON, y el puerto de llegada Antofagasta Chile. Se acompaña conjuntamente la traducción al español del mencionado documento, la cual no fue impugnada ni observada por la parte reclamada; 6.- De fojas 345 a 348 (tomo II), fotocopia legalizada ante Notario de Certificado de Seguro emitido por Mitsui Sumitomo Insurance Company Limited, extendido en Tokio con fecha 11 de Noviembre de 2010 y que individualiza al INVOICE “BWOE-10-5011-S01A- 01”, al transporte CCNI CONSTITUCION, al puerto de salida MOJI JAPON, y el puerto de llegada Antofagasta Chile. Se acompaña conjuntamente la traducción al español del mencionado documento, la cual no fue impugnada ni observada por la parte reclamada; 7.- De fojas 349 a 351(tomo II), copia de documento de Noviembre 2010 Posición de Embarque, VESSEL CCNI: V 0044EB, con expresión desde el N°1 al 18 del Invoice BWOE- 10-5011-S01A-01 y un total de unidades de 259. Se acompaña conjuntamente la traducción al español del mencionado documento, la cual no fue impugnada ni observada por la parte reclamada; 8.- De fojas 352 a 399 (tomo II), fotocopias legalizadas de contratos de compraventa celebrados entre Mitsui & Co. Ltd. y Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. con sus respectivas traducciones libres al español, traducciones que no fueron impugnadas ni observadas por la reclamada de autos; 9.- De fojas 400 a 452 (tomo II), fotocopias legalizadas ante Notario de órdenes de compra emitidas por los clientes de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A.; 10.- De fojas 453 a 507 (tomo II), fotocopias legalizadas ante Notario de las facturas electrónicas emitidas por Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. a sus clientes, con las siguientes numeraciones, respectivamente: 6447, 6450, 6451, 6452, 6448, 6449, 6446, 6453, 6454, 6455, 6456, 6458, 6460, 6459, 6461, 6462, 6463, 6464, 6465, 6466, 6467, 6476; 6477, 6478, 6468, 6469, 6470, 6471, 6472, 6473, 6474, 6479, 6482, 6483, 6484, 6480, 6481, 6485, 6486, 6487, 6488, 6489, 6490, 6491, 6492, 6499, 6500, 6501, 6502, 6493, 6494, 6495, 6496, 6497 y 6498; 11.- De fojas 519 a 525 (tomo II), fotocopia legalizada de Declaración de Ingreso N° 2110096238-9 de fecha aceptación 14.12.2010; Quincuagésimo segundo: Que, a la prueba detallada en el considerando anterior debe agregarse lo que han aportado al proceso los testigos respecto a la naturaleza de las mercancías importadas a través de la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9, según se pasa a exponer: a) El testigo Ermter Jullich, de profesión Ingeniero Civil Mecánico, a fojas 563 del tomo II del expediente declaró que “Todos son neumáticos nuevos de caucho.” b) El testigo Abarca Lara, de profesión Ingeniero de Ejecución en Minas, a fojas 565 del tomo II del expediente declaró, contestando a la contrainterrogación N° 1, que “La naturaleza de los neumáticos corresponde a neumáticos de caucho de alto relieve, y las características dependerán de la operación minera, del tipo de camión que mi cliente minero posee como flota de extracción o flota de apoyo para su operación.” Quincuagésimo tercero: Que, toda la prueba documental detallada en el considerando 51° y lo declarado por los testigos según se lee en el considerando anterior, dada su abundancia, concordancia y conexión llevan a este sentenciador a concluir y dar por verdadero, sin lugar a dudas, que lo que Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. importó a través de Declaración de Ingreso N° 2110096238-9 fueron neumáticos nuevos de caucho. Por otra parte, cabe recordar lo ya expresado en la letra h) del considerando 15°, en el sentido que no es un hecho controvertido de la causa la clasificación de las mercancías importadas a través de la DIN N° 2110096238-9, conclusión que de manera inequívoca se desprende de la lectura del propio cargo reclamado, como asimismo, de lo expresado por el propio Servicio de Aduanas en su escrito de fojas 78 y siguientes de autos (Tomo I), en el cual de manera expresa, clara y precisa solicita no dar lugar a la modificación del punto de prueba N° 2, bajo el argumento que la clasificación de las mercancías cuestionadas no fue objetada por Aduana, agregando que la clasificación de las mercancías no es un hecho sustancial, pertinente ni controvertido por las partes. Por tal motivo, lo declarado por los testigos Cáceres Castro, Pizarro Silva y Soto Vega a fojas 567 a 585 de autos, y los testigos Rodríguez Viancos y Luhrs Antoncich, de fojas 542 a 560 de autos, a propósito de la procedencia de las preferencias arancelarias, en lo que se refiere a la clasificación de las mercancías importadas, no será valorado por no corresponder a un hecho controvertido de la causa y además, en virtud de la limitante a la prueba testifical establecida en el inciso 6° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. En este orden de ideas, al no existir controversia en relación a la clasificación de las mercancías importadas, este Tribunal no se abocará al análisis de la clasificación expresada respecto de las mercancías importadas mediante la DIN N° 2110096238-9, sino que a determinar si el origen de estas especies, esto es, de los neumáticos nuevos de caucho, es o no Japón y, en función a ello, concluir la procedencia o no del cargo impugnado. Quincuagésimo cuarto: Que, atendido lo expresado precedentemente, resta por dilucidar la determinación del origen de las mercancías importadas por Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. a través de la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9, para luego determinar si aquellas califican o no para acceder a las preferencias arancelarias del TLC Chile – Japón. Respecto al origen, es la propia Dirección Nacional de Aduanas la que ha señalado en reiteradas oportunidades que el Certificado de Origen no da cuenta de la clasificación arancelaria; para efectos aduaneros sirve de referencia para una acertada clasificación al momento de confeccionar la DIN2. Que, este criterio interpretativo es compartido por este Tribunal en el sentido que el mismo nombre “certificado de origen” nos orienta acerca de cuál es el objeto de este documento. No obsta a lo anterior que los Tratados Internacionales regulen el contenido mínimo de los mencionados certificados, lo que efectivamente ha sido normado en el TLC Chile – Japón, específicamente en su anexo N° 4. Sin embargo, es el mismo Tratado Internacional antes reseñado el cual en su artículo 49 establece la facultad de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora – en este caso el Servicio Nacional de Aduanas – de poder rechazar o denegar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía “cuando la mercancía no califica como una mercancía originaria de la Parte exportadora o cuando el importador falla en cumplir cualquier requerimiento relevante de este Capítulo”. En el presente caso, para efectos de calificar el origen de las mercancías importadas a través de la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9, y teniendo en consideración toda la prueba documental detallada en el considerando 51° valorada conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba al convencimiento que las mercancías importadas a través de la DIN N° 2110096238-9 son originarias de Japón y se encuentran amparadas por el Certificado de Origen N°100017301170901403. En consecuencia, dichas mercancías se encuentran beneficiadas por el tratamiento arancelario preferencial establecido en el TLC Chile – Japón. 2 Al efecto, véase fallo del Director Nacional de Aduanas N° 62, de fecha 11.03.2010, que confirma fallo de primera instancia de reclamo rol N° 318/2008; véase también Oficio Circular N° 163 de 07.06.2007 del Director Nacional de Aduanas; véase también el Oficio Ordinario N° 4.585 de 12.05.2000 del Jefe de Depto. de Acuerdos Internacionales de la Aduana, que es coincidente además con el Oficio Ordinario N° 4.832 de 08.04.2008. Quincuagésimo quinto: Que, en efecto, ha quedado plenamente probado que lo importado desde Japón son neumáticos nuevos de caucho, y que la única discrepancia existente entre el Certificado de Origen de autos y la demás documentación relativa a la importación es una subpartida arancelaria. De esta forma, mientras el Certificado de Origen N° 100017301170901403 señala los códigos arancelarios 401194 y 401193, con la respectiva glosa del arancel japonés; la declaración de ingreso N° 2110096238-9 consigna los códigos 40116300 y 40116910 con parte de la respectiva glosa del arancel chileno. Es decir, tanto el Certificado de Origen como la declaración de ingreso coinciden, respecto a los códigos arancelarios, en cuanto al capítulo (capítulo 40) y en cuando a la partida 40.11, difiriendo sólo en cuando a la subpartida, lo cual este Tribunal no lo considera relevante, a la luz de los principios que inspiran al TLC Chile – Japón, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención de Viena en cuanto a que “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, y conforme a lo establecido en el artículo 49 del TLC Chile – Japón. Además, como ya se ha expresado reiteradamente, la clasificación de las mercancías importadas bajo la DIN N° 2110096238-9, en las partidas 40116910 y 40116300, no ha sido objetada por el Servicio de Aduanas, no siendo por tanto un hecho controvertido de la causa al cual deba abocarse este Tribunal. En este orden de ideas, necesariamente debe prevalecer la clasificación indicada en la DIN ya mencionada, documento de importación que en los términos que fue presentada por el Agente de Aduanas, fue legalizado por el Servicio Nacional de Aduanas con fecha 14 de diciembre de 2010, constando a fojas 814 del tomo II de estos autos, que ésta no ha sido modificada o dejada sin efecto. Quincuagésimo sexto: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, en especial en los considerandos 41° al 55°, arriba a la convicción que el cargo reclamado debe dejarse sin efecto, al negar injustificadamente el acceso a beneficios arancelarios otorgados en el TLC Chile – Japón plenamente vigente en Chile como Ley de la República, por lo que la reclamación deberá ser acogida. Quincuagésimo séptimo: Que, la prueba documental rolante de fojas 606 a fojas 785 del tomo II de autos, consistentes en Declaraciones de Ingreso que dan cuenta de operaciones de importación efectuadas por la reclamante de autos desde el mes de abril del año 2011 hasta abril de 2012, no es pertinente a lo discutido en autos. Al tenor de los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijados a fojas 65 y modificados por resolución de fojas 87 y siguientes del tomo I de autos, la documental antes singularizada no se vincula ni constituye un elemento de juicio suficiente para acreditar los hechos sobre los cuales la prueba ha de recaer, al referirse a otras operaciones de importación, distintas a las del presente juicio y que de aquellas no se desprenden consecuencias relativas al tratamiento arancelario preferencial de las mercancías importadas a través de la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9 legalizada con fecha 14 de diciembre de 2010. Lo antes razonado lleva a este sentenciador a que dichos antecedentes probatorios deberán ser desechados. Quincuagésimo octavo: Que, en cuanto a todo lo declarado por los testigos de autos, respecto a la clasificación aduanera y al origen de las mercancías importadas a través de la Declaración de Ingreso N° 2110096238-9, no se le otorgará valor probatorio, conforme a lo establecido en el inciso 6° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. Quincuagésimo noveno: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Sexagésimo: Que, finalmente, en vista de lo que se resolverá se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria de la reclamante de aplicar un derecho ad valorem de 2% a las mercancías importadas a través de la declaración de ingreso N° 2110096238-9. Sexagésimo primero: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamada. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 71, 72, 83, 92, 94, 120 y 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros contenida en la Ley N° 20.322; Ley N° 19.880; lo convenido en el Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica; la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, se rechazan las objeciones documentales deducidas por la reclamada a fojas 263 y 264, y a fojas 803; conforme a lo expuesto en los considerandos 1° al 10°. II.- Que, no ha lugar a las alegaciones de prescripción, de extemporaneidad e ilegalidad y falta de motivación, hechas valer por la reclamante de autos. III.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 12 y siguientes del tomo I de autos, conforme a lo razonado en los considerandos 41° al 55°. En consecuencia, anúlese el cargo N° 503649, de fecha 09 de diciembre de 2011, emitido por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas. IV.- Que, habiéndose acogido la reclamación, se omitirá pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria, conforme a lo razonado en el considerando 60°. V.- Que, no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio. RUC: 12-9-0000097-7. RIT: GR-03-00004-2012. Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha diez de septiembre de dos mil doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.