Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00012-2012 · 14 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00012-2012
- RUC
- 12-9-0000249-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000249-K
RIT : GR-03-00012-2012
RECLAMANTE : Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America S.A.
RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de Aduanas.
Antofagasta, a catorce días del mes de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 16 comparece don Jorge Meneses Rojas, Rol Único Tributario N° 13.658.071-
k, abogado, en representación convencional de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America
S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, ambos con domicilio en calle Latorre N°2579,
oficina 201, Antofagasta; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 505199, emitido por el
Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante Oficio
N° 224, de fecha 9 de marzo de 2012, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir,
por la suma total de US$ 352.344,58; en función a las consideraciones de hecho y derecho que
expone.
I.- Antecedentes.
Expresa que con fecha 11 de marzo de 2011, el Agente de Aduanas señor Luis Rafael
Rodríguez V., suscribió la declaración de Ingreso N° 2110098768-3 -en adelante e
indistintamente DIN-, referida a la importación de neumáticos Bridgestone nuevos que
clasificó en Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300, clasificación que, de
conformidad al Acuerdo Económico entre Chile y Japón, corresponden a partidas arancelarias
indicadas con la letra “A”, lo que determinaba que se encontraban afectas a un derecho ad
valorem de 0%.
Señala que el certificado de origen, emitido por la Cámara de Comercio de Japón,
individualizó la mercadería bajo Código arancelario 4011.9400 “De los tipos utilizados en
vehículos y artefactos empleados en la construcción o en la industria, para llantas de
diámetro superior a 61 cm”, clasificación que, de acuerdo al Acuerdo Económico, se
encontraba afecto a una Tasa Base de un 6%, indicada en línea arancelaría individualizada con
“B5” y que, de acuerdo a la reducción programada y anual de aranceles, a la época de la
declaración de ingreso, esto es, al mes de marzo del año 2011 determinaba un Arancel de un
1%.
La reclamante indica que la declaración de ingreso de la mercancía no fue observada u
objetada al momento de su presentación y que el Servicio Nacional de Aduanas la legalizó con
fecha 11 de marzo del año 2011.
Posteriormente, informa que mediante Oficio Ordinario número 224, de fecha 9 de
marzo de 2012, se oficializó cargo número 505199, conforme al siguiente tenor:
“Adjunto remito a Ud. Copia del formulario de Cargo N° 505199 de fecha 08.03.2012
emitido por esta Aduana, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir
Hago presente que usted podrá solicitar ante esta Aduana la emisión del giro f-09,
para su pago o, presentar Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de 90 días
hábiles”.
Expone que la formulación del cargo N° 505199, oficializada mediante Oficio
Ordinario N° 224, de fecha 9 de marzo de 2012, considerando que hubiera sido expedida en
Correos de Chile con la misma fecha 9 de marzo de 2012, debe entenderse notificada con
fecha 12 de marzo de 2012, para todos los efectos legales.
Agrega que mediante el referido formulario de cargo N° 505199, se informó la
intención del cobro del Servicio Nacional de Aduanas de un 6% de Derechos de Aduana
(US$296.087,88) y diferencia de IVA (US$56.256,7) dejados de percibir, con ocasión de
Declaración de Ingreso N° 2110098768-3 11/03/2011, suscrita por el Agente de Aduanas
señor Luis Rodríguez V., referida a la importación de neumáticos marca Bridgestone nuevos
que clasifica en Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300, acogidas a las preferencias del
Tratado Chile-Japón.
II.- La formulación de cargo N° 505199, notificada a Bridgestone Off-The-Road
Tire Latin América S.A. con fecha 12 de marzo de 2012 se encuentra prescrita.
La reclamante sostiene la prescripción de la formulación del cargo, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, que establece un plazo
máximo de un año, contado desde la fecha de legalización para efectuar esta actuación.
Señala que la legalización de la declaración de ingreso se verificó con fecha 11 de
marzo de 2011. Agrega que consta en los antecedentes que la notificación del cargo se
entiende como efectuada sólo a partir del día 12 de marzo de 2012, considerando que hubiese
sido expedida la carta certificada, junto a su oficio remisor.
En consecuencia, menciona que habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año
entre la fecha de legalización de la declaración de ingreso N° 2110098768-3 y la fecha de
notificación del formulario de cargo N° 505199, sólo es procedente concluir que se verifica en
la especie la prescripción del cargo efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas.
Expresa que el cargo N° 505199 se entiende como efectuado sólo a partir del día 12 de
marzo de 2012, concluyendo que sólo a contar de dicha fecha debe entenderse eficaz el acto,
siendo consecuencia de lo anterior la irremediable prescripción que adolece la acción de
formulación de cargo objeto del actual procedimiento.
III.- En subsidio, para el evento en que no se considere el plazo establecido en el
inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, como un plazo de
prescripción, sostiene la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación.
Menciona que en el evento que este sentenciador considere que, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, el plazo de
un año para formular cargo, contado desde la fecha de legalización de la declaración de
ingreso, no es un plazo propiamente de prescripción, sostiene esa parte la extemporaneidad e
ilegalidad de la actuación del Servicio y consistente en la formulación de cargo N° 505199 en
contra de la reclamante, remitida mediante oficio ordinario número 224, de fecha 9 de marzo
de 2012.
Indica que el oficio N° 224, por intermedio de la cual se notificó formulario de cargo
N° 505199, es ilegal por cuanto afecta una declaración legalizada y vigente, y porque fue
notificado, al igual que el referido cargo que por su intermedio se notificó, una vez vencido el
plazo de un año contado desde la fecha de la legalización de la declaración de ingreso,
conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas.
Sostiene la reclamante que se notificó la formulación de cargos cuando se encontraban
caducadas y extinguidas las atribuciones legales del Servicio Nacional de Aduanas, afectando
de este modo una situación jurídica que se hallaba consolidada e inamovible. De esta forma, el
pretendido cobro carece de causa y de concretarse constituiría un enriquecimiento injusto.
IV.- En subsidio, carencia de validez del cargo. No consta antecedente consistente
en Resolución Habilitante del Director Nacional de Aduanas que modifique o deje sin
efecto la declaración de ingreso legalizada.
La reclamante somete a consideración a este Tribunal, la ausencia de resolución
habilitante por parte del Director Nacional de Aduanas que, modificando o dejando sin efecto
la declaración de ingreso que motiva el cargo, sirviera de presupuesto al formulario de cargo
N° 505199.
Menciona que con fecha 11 de marzo de 2011 el Agente de Aduanas señor Luis Rafael
Rodríguez Viancos suscribió la declaración de ingreso N° 2110098768-3, clasificando los
neumáticos objeto de la operación de importación en las posiciones arancelarias N° 4011.6910
y 4011.6300, la cual fue legalizada y aceptada por la Aduana de Antofagasta, sin
observaciones, con fecha 11 de marzo de 2011.
Relata que transcurrido más de un año desde la fecha de legalización y aceptación de la
declaración de ingreso, Bridgestone fue notificada de formulación de cargo N° 505199, de
fecha 8 de marzo de 2012, mediante Oficio Ordinario N° 224, de fecha 9 de marzo de 2012.
Expone que de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 92, la
modificación o el dejar sin efecto declaraciones legalizadas debe hacerse por medio de una
resolución, la que debe ser dictada necesariamente por el Director Nacional, toda vez que
dicha facultad no se encuentra delegada.
Señala que el criterio relativo a la ausencia de competencia para haber formulado cargo
encontrándose inmodificada la declaración de ingreso objeto del presente juicio, incluso ha
sido recientemente ratificada por el propio Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio
Circular N° 128, a través del cual instruye en orden a que “Conforme a lo establecido en el
inciso segundo del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, aquellas solicitudes de anulación
o modificación a los documentos de destinación aduanera, corresponde ser resueltas por esta
Dirección Nacional, en virtud de que esta atribución no ha sido delegada”.
Además, indica que se puede esperar que Aduanas formule descargos señalando, y
reconociendo al efecto que la DIN de autos no ha sido modificada por la Dirección Regional,
destacando la parte final de inciso segundo del artículo 92, afirmando que la modificación de
la declaración de ingreso sólo será procedente y efectiva una vez que se encuentre ejecutoriada
la sentencia, para el evento que se acoja la tesis de Aduanas en orden al cobro de mayores
derechos, y no antes. En otras palabras, esta interpretación, absolutamente contraria a texto
legal expreso, da cuenta que la modificación de la declaración de ingreso sería consecuencia
de la ejecutoriedad del fallo de la reclamación, obviando por completo que, en el presente
caso, ha sido la Dirección Regional de Aduanas la autoridad que, con ocasión de haber
aplicado “erróneamente los derechos o impuestos” procedió a formular el cargo respectivo.
Asimismo, indica que sin amparo legal, es esperable que Aduanas informe que el
referido artículo 92 se encuentra referido únicamente “a la solicitud de aclaración,
modificación o anulación que presenta a la Aduana respectiva el solicitante”, situación que
no se encuentra ni someramente referida en el artículo 92 y que sólo ratifica que ha sido
Aduanas un organismo que durante años ha interpretado alternativamente la Ley a su
conveniencia, obviando la debida objetividad que les rige en sus actuaciones como organismo
de naturaleza administrativa al servicio de una función pública.
Además, señala que los reiterados cambios de criterios de parte del Servicio Nacional
de Aduanas fueron observados críticamente por la Excma. Corte Suprema, a través de la
sentencia en comento y, específicamente, mediante la observación del Ministro Abogado
Integrante señor Mauriz, quien concurrió a la decisión “teniendo presente además que se ha
podido constatar en el especie no sólo los reiterados cambios de criterio por parte de la
autoridad aduanera en el ejercicio de la facultad interpretativa que le confiere su Ley
Orgánica y la propia Ordenanza de Aduanas, opiniones que ha intentado imponer de manera
vinculante a la actividad jurisdiccional desarrollada por los Tribunales Ordinarios, conducta
que, ratificando lo señalado por el fallo recurrido, se encuentra sometida a la Constitución y
a las leyes, entre éstas, principalmente las relativas a las reglas de interpretación de la ley,
cuya aplicación definitiva corresponde de manera privativa y obligatoria, en forma exclusiva
a los tribunales de Justicia, por sobre la interpretación administrativa, más aún cuando ésta
se ha manifestado de modo cambiante en perjuicio de la seguridad jurídica”.
V.- En subsidio, la notificación de cargo N° 505199 es inválida y, por tanto, debe
entenderse por no efectuada su formulación.
Indica que la notificación del cargo es inválida, por no haberse notificado su formulario
de conformidad a lo dispuesto el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza General de
Aduanas: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97
se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documentos al afectado por carta
certificada”.
La reclamante solicita que se proceda a rechazar el cargo formulado por no haberse
efectuado la notificación con arreglo a la Ley, pues debía efectuarse mediante carta
certificada.
Menciona que en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza General de Aduanas, sólo
considera como válida la notificación efectuada por carta certificada, lo que demuestra la
improcedencia de efectuar la notificación del cargo de cualquier otra forma, como ocurriría en
la especie.
Indica que de verificarse que la notificación del cargo se ha efectuado de otra forma
que aquella contemplada expresamente en la Ley, su declaración de invalidez es insoslayable
para la administración, debiendo este Tribunal acoger la presente solicitud.
VI. En subsidio, la formulación de cargos es inválida. Falta de motivación de la
resolución.
Prohibición de fórmula passe-partout. Ausencia de notificación de “continuación”
del cargo.
En subsidio de lo anterior, la reclamante solicita que se deje sin efecto la formulación
del cargo por carecer en sí mismo de motivación o fundamentación, causando indefensión,
siendo ineficaz para producir los efectos deseados por la administración.
Expresa que para efectos de una mejor ilustración, el tenor literal del cargo formulado
es el siguiente:
“Se formula cargo por 6% de Derechos de Aduana y diferencia de I.V.A. dejado de
percibir en la declaración de Ingreso N° 2110098768-3, de 11.03.2011, suscrita por el Agente
de Aduanas Sr. Luis Rodriguez. Los hechos son productos del ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Aduanas, que en revisión efectuada posterior a la operación se
determinó, continúa en hoja anexa”
En cuanto a su fundamento, como se adelantó, el formulario de cargo expresa sólo que
el “certificado de origen no ampara total o parcialmente la mercancía declarada en DIN”.
Es decir, omite la Dirección Regional de Aduanas una descripción íntegra de la
infracción que imputa ha incurrido la reclamante, y una fundamentación adecuada de su
actuación, de manera de permitir un cabal e íntegro entendimiento de las razones que motivan
el cobro de derechos que eventualmente el Servicio Nacional de Aduanas ha dejado de
percibir.
En efecto, sin un adecuado conocimiento del fundamento de la formulación del cargo,
cuya comunicación fue omitida por la administración, no se pueden formular adecuadamente
descargos, con la certeza suficiente de encontrarse la reclamante en pie de desvirtuar la
acusación adecuada y certeramente. El administrado no debe interpretar las resoluciones de la
administración, ni sus fundamentos, debiendo ellas contener todos los elementos que permitan
dar respuesta a los cuestionamientos relativos a la justificación de sus decisiones.
Menciona que en el caso del formulario de cargo N°505199, falta a ella la
“continuación del cargo”, el cual, expresa, no se conoce y no fue remitido para su
conocimiento mediante Oficio Ordinario N°224. Agrega que el cargo se encuentra incompleto
y no se vislumbra claramente su fundamento, no siendo apto para servir de base a una
resolución final de cobro, careciendo de los elementos de juicio de que se ha valido la
administración para asumir la conducta de formularlo, afectándose medularmente el principio
de legítima defensa.
En términos simples, el cargo debe ser rechazado, por falta de fundamentación; por
haber sido notificado de manera incompleta, razón más que suficiente para restarle validez.
VII. En subsidio de lo anterior, no resulta procedente negar lugar al tratamiento
preferencial que establece el acuerdo para las mercaderías consignadas en la declaración
de ingreso.
Menciona que no dar lugar a la preferencia que correspondía, atendida la conclusión
del cargo en orden a que el “certificado de origen no ampara total o parcialmente la
mercadería declarada en la DIN”, atenta contra el espíritu del acuerdo y no encuentra sustento
normativo.
Indica que el Certificado de Origen no da cuenta de la clasificación arancelaria, sino
que acredita el origen de la mercancía, origen que en ese caso es indubitado, en cuanto a su
procedencia desde Japón.
Es así que para efectos de determinar la clasificación arancelaria aplicable en la
especie, que no resulta cuestionada en el cargo formulado, se consideraron las indicaciones
técnicas y comerciales, mismas que indican que estamos en presencia de neumáticos para uso
minero, de conformidad a la descripción contenida en los códigos arancelarios 4011.6300 y
4011.6910, conclusión que no es desvirtuada en el cargo formulado.
Indica que las partidas arancelarias individualizadas en la declaración de ingreso de las
mercaderías es, de acuerdo al criterio del despachador y compartido por esa parte, aquella que
se ajusta plenamente a los principios y a las normas basadas en el sistema armonizado de
designación y codificación de mercancías, sin que el cargo cuestione de modo alguno la
clasificación efectuada.
Menciona que el proceder de la Administración no puede contradecirse con su anterior
conducta consistente en admitir la importación de las mercancías de la especie durante años
bajo la partida arancelaria utilizada en la DIN por el agente de aduana de Bridgestone, para
luego modificar su criterio, negando lugar al tratamiento preferencial.
Más aún cuando conforme a la normativa vigente del sector, su facultad de fiscalizar
las declaraciones efectuadas por los agentes de aduana se ha mantenido en el intertanto.
Relata que la labor del señor Agente de Aduanas relativa al proceso de clasificación de
la mercancía, con todo, además de no ser cuestionada por el Servicio en el cargo materia de la
presente reclamación, obedeció, como se acreditará en su oportunidad, a la modificación a
nivel nacional del sistema armonizado de codificación de las mercancías, estableciéndose
aperturas nacionales o códigos a nivel de sub partidas, ítems, y sub ítems merciológicos. En
relación al capítulo 40 que abarca todo el universo de los productos de goma, desde las
materias primas hasta los productos manufacturados, se verificó la apertura de la partida
401169 describiéndose los neumáticos de caucho para volquetes automotores y camiones
destinados a la minería.
VIII. Consideración final.
Hace presente que la actual reclamación encuentra su origen en la falta de diligencia
del Servicio en el resguardo de las formas y garantías constitucionales y legales consagradas
en beneficio del afectado, observándose una actuación de cobro efectuado fuera del plazo
legal, de manera infundada, y sin encontrar amparo la imposición del Régimen General en las
disposiciones contenidas en el propio AAEE Chile Japón, o en las instrucciones o criterios
impartidos por la propia Dirección Nacional de Aduanas.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo judicial en contra de actuación de la
Dirección Regional de Aduanas, y consistente en la formulación de cargo N° 505199, de fecha
8 de marzo de 2012, oficializado mediante Oficio ordinario N° 224, y notificado con fecha 12
de marzo de 2012, resolviendo en definitiva:
1.- Dejar sin efecto el cargo formulado, por encontrarse el plazo para efectuarlo prescrito o por
tratarse de una actuación extemporánea e ilegal, según lo dispuesto en el artículo 92 de la
Ordenanza General de Aduanas;
2.- En subsidio, proceder a declarar la invalidez del cargo formulado, por haber actuado el
Director Regional fuera del ámbito de su competencia.
3.- En subsidio, resulta procedente dejar sin efecto el cargo o declarar su invalidación por no
constar se haya efectuado su notificación legal al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 94 de la Ordenanza General de Aduanas.
4.- En subsidio, solicita que se proceda a invalidar o dejar sin efecto el cargo, atendida la
circunstancia de no haberse notificado íntegramente el motivo del mismo, no constando en
autos o en oficio remisor N° 224 el envío de anexo anunciado en su descripción.
5.- En subsidio, solicita que se deje sin efecto el cargo, al resultar improcedente la aplicación
de Régimen General de importación.
6.- Que se condene en costas al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 35, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
Nacional de Aduanas para contestar.
A fojas 44, comparece don Carlos Cabrera Ahumada, abogado, en representación de la
Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuando el traslado conferido y
contestando el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, en
conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Indica en primer término, que al amparo de la DIN N° 2110098768-3/11.03.2011
Bridgestone Off Road Tire Latin America S.A., importó acogiéndose a la preferencia
arancelaria establecida en el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y
Japón, libre de derechos, neumáticos nuevos de caucho clasificándolos en las partidas
arancelarias 4011.6910 y 4011.6300 del Arancel Aduanero.
Luego, en revisión a posteriori se detectaron inconsistencias en los antecedentes de
base que amparaban la importación en cuestión, que permitieron concluir que no se cumplía
con los requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria aludida.
Agrega que el Certificado de Origen N° 100046411173301403, acompañado por la
reclamante para acceder a la preferencia arancelaria, describía estas mercancías como
“neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o
mantenimiento industrial, para llantas de distinto diámetro, inferior o superior a 61 cms.
respectivamente, Partidas Arancelarias 4011.94 y 4011.93.”
Señala que de conformidad al Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre
Chile – Japón, para acceder a la preferencia arancelaria, las mercancías importadas deben
reunir, entre otros requerimientos, ser originarias de Japón, pero no todas las mercancías
originarias de dicho país, por ese solo hecho, acceden a la preferencia arancelaria, deben
cumplir con los otros requisitos que el Acuerdo establece. Agrega que es importante señalar
que para acreditar el origen de las mercancías, esto se acredita a través de un documento
denominado “Certificado de Origen”, el cual debe contener una serie de requisitos mínimos
que establece el anexo N° 4 del citado Acuerdo, a saber:
a.- Nombre, dirección y país del exportador;
b.- Nombre, dirección y país del importador;
c.- Número de certificación;
d.- Origen de las mercancías;
e.- Número de factura y fecha;
f.- Código SA clasificación arancelaria (código de seis dígitos), marcas, números y clases de
paquetes;
g.- Descripción de la mercancía (s), cantidad, criterio preferencial;
h.- Declaración del exportador;
i.- Certificación.
La reclamada menciona que no existe una correspondencia entre lo declarado por el
despachador en la Declaración de Ingreso y la mercancía amparada en el Certificado de
Origen acompañado, por lo anterior, no procede acoger las mercancías importadas por la
reclamante al tratamiento arancelario preferencial del Acuerdo de Asociación Económica y
Estratégica entre Chile y Japón.
Indica que a la reclamante se le objetó haber accedido al Tratamiento Arancelario
Preferencial, por las mercancías importadas en la DIN N° 2110098768-3/11.03.2011, toda vez
que éstas no se encontraban amparadas por el Certificado de Origen acompañado, por lo cual
se procedió a formular el cargo N° 505199 con fecha 08.03.2012, al haberse acogido al
Tratamiento Arancelario Preferencial indebidamente. Situación que, necesariamente, debió ser
detectada por el Agente de Aduana Sr. Luís Rodríguez Viancos debiendo actuar en
consecuencia y declarar la operación bajo régimen general, a la espera de que el exportador
solicitara un nuevo certificado de origen correctamente emitido.
A continuación, expresa que el cargo formulado a la reclamante corresponde a los
siguientes gravámenes:
Derechos Ad Valorem US$ 296.087,88
Impuestos a las Ventas y Servicios (IVA) US$ 56.256,7
Total del cargo US$ 352.344,58
A continuación la reclamada expone resumidamente las alegaciones de la parte
contraria, para continuar con los fundamentos de derecho en que sustenta su accionar.
Fundamentos de Derecho del Servicio Nacional de Aduanas que acreditan la legalidad
del cargo reclamado.
Expone que de la revisión documental a posteriori de la carpeta de despacho se pudo
verificar que las mercancías importadas por la reclamante, correspondiente a la DIN N°
2110098768-3/11.03.2011, no se encontraban amparadas por el Certificado de Origen N°
100046411173301403, acompañado al despacho, por lo cual dichas mercancías, al no haber
dado cumplimiento a los requisitos que exige el Acuerdo de Asociación Económica Chile
Japón, no debieron acogerse al tratamiento arancelario preferencial.
Indica que el Despachador debe confeccionar la respectiva Declaración de Ingreso
(DIN), de acuerdo a los antecedentes que le suministren los documentos que le sirven de base,
en conformidad al artículo 76 de la Ordenanza, sin embargo, esta obligación no se cumplió en
el caso materia del reclamo, al menos en lo relativo a la descripción de la mercancía
importada, características que inciden directamente en la clasificación arancelaria de los
productos.
Luego expresa que el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y
Japón, dispone en el anexo 4, referido al capítulo 4, los requisitos mínimos de datos que debe
contener el certificado de origen que son: Nombre, dirección y país del exportador y del
importador, número de certificación, origen de las mercancías, número de factura y fecha,
Código SA clasificación arancelaria (código de seis dígitos), marcas, números y clases de
paquetes; descripción de las mercancías, cantidad, criterio preferencial, declaración del
exportador y certificación.
A continuación precisa que cada Acuerdo o TLC es distinto y, cada uno de ellos
contempla sus procedimientos, derechos y obligaciones, los que no se aplican por analogía, en
especial el Acuerdo Chile-Japón, exige para acceder las mercancías importadas al Tratamiento
Arancelario Preferencial, requerimientos y uno de ellos es que sea originario de Japón y la
forma de acreditar el origen es por medio de un Certificado de Origen válido y este certificado
exige requisitos mínimos, entre estos, el Código SA clasificación arancelaria (código de seis
dígitos) y la descripción de las mercancías.
Falta de fundamentos e improcedencia de las alegaciones de la parte reclamante.
A continuación, en referencia a la supuesta falta de validez de la notificación del cargo,
expone que esta alegación no es efectiva y carece de pertinencia, toda vez que el cargo
formulado N°505199, fue notificado por oficio N°224/ 09.03.2012, remitido por carta
certificada a través de Correos de Chile por Courier nacional N°999005591564, según consta
de Manifiesto Resumen que se acompaña al otrosí de esta presentación, oficio que contenía el
formulario del cargo en 3 hojas, más el anexo del cargo.
Destaca que es la propia reclamante quien en su escrito de reclamo indica
expresamente que a través del oficio N°224 se comunicó a su representada la formulación del
cargo y que contiene a su vez el cargo mismo, señalando textualmente “que de acuerdo a las
características del sobre que contiene el oficio ordinario N° 224 a través del cual se comunicó
la formulación del cargo, y que contienen a su vez el cargo mismo, no estamos en condiciones
de afirmar que se trata de una notificación efectuada en forma legal, toda vez que solo
aparece en dicho sobre el encontrarse dirigido a Sres. Bridgestone Off The Road T.L.A., sin
que conste el tratarse de una carta certificada.”
Agregando que con esto reconoce expresamente que le fue notificado el cargo N°
505199 por oficio N° 224 y que éste contenía el cargo mismo.
En referencia a que la formulación del cargo se encuentra prescrita, expone que el
cargo fue formulado con fecha 08.03.2012, esto es, dentro del plazo de un año establecido por
el artículo 92 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, por lo cual, la facultad de esa Dirección
Regional no se encuentra prescrita.
Agrega que el plazo de un año, que señala el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
es la regla general que tiene el Servicio Nacional de Aduanas para formular los cargos y no
para la notificación del mismo, no siendo requisitos copulativos ni exigidos en la norma legal
que la formulación del cargo y su notificación deban efectuarse dentro del plazo de un año.
No obstante lo anterior, expone que en el presente caso, por las circunstancias del
mismo, no se trata de un simple error en la declaración efectuada al Servicio de Aduanas a
través de la Declaración de Ingreso, sino que de un caso en el cual la conducta del reclamante
y de su agente denota la presencia de dolo civil. Por lo anterior, el plazo a aplicar para la
formulación del cargo es el establecido en el inciso 4 del artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, en virtud de cual el plazo de 1 año se extiende a 3 años, para el caso de existir dolo.
En cuanto a la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación del Servicio de Aduanas,
reitera que el cargo N°505199 se formuló con fecha 08.03.2012, esto es, dando cumplimiento
estricto a la norma legal contenida en el artículo 92 inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas,
indicando que la actuación de esa Regional se ajustó a la Carta Fundamental y a la normativa
legal vigente, al momento de formularse el cargo a la reclamante, estando plenamente vigente
las facultades y acciones para formularlo, que como órgano fiscalizador le corresponden.
En referencia a la alegación de carencia de validez del cargo por no constar el
antecedente consistente en Resolución habilitante del Director Nacional de Aduanas que
modifique o deje sin efecto la declaración de Ingreso legalizada, arguye que el Director
Regional de Aduanas de Antofagasta formuló el cargo en atención a las facultades legales y
dentro del campo de sus atribuciones, y al formularlo no está modificando la declaración de
importación materia de autos. Agrega que sólo cuando el presente reclamo sea resuelto por
sentencia judicial ejecutoriada, y en atención a lo que se resuelve, si se confirma el cargo, en
ese momento va a ser procedente la modificación de la declaración de importación de autos.
En cuanto a la alegación que la notificación del cargo reclamado es invalida y que debe
entenderse por no efectuada su formulación, manifiesta que carece de sentido dicha alegación,
toda vez que el cargo N°505199, fue notificado a la reclamante por carta certificada, como
consta de copia de despacho por courier nacional de la Empresa de Correos, con lo cual esa
Dirección Regional dio cumplimiento estricto a la normativa legal.
Respecto de la alegación formulada por la reclamante, en cuanto a la invalidez del
cargo por falta de motivación, señala que el cargo formulado contiene todos los datos para su
acertada comprensión, es claro y preciso. Indica que en este documento se señala
expresamente que se formula el cargo por los derechos ad-valorem que corresponde al 6% e
IVA dejados de percibir, identificando claramente la Declaración de Ingreso N°2110098768-
3/11.03.2011, el Agente de Aduanas que lo suscribió, se hace mención a la mercancía señalada
en ésta y las Partidas Arancelarias; se indica la razón por la cual no corresponde acceder al
tratamiento preferencial.
Señala que el cargo reclamado está fundado en los principios de la racionalidad e
imparcialidad que caracterizar el actuar de esa Dirección Regional.
Respecto a la alegación que no resulta procedente negar lugar al tratamiento
preferencial que establece el Acuerdo, expone que es el propio Acuerdo de Asociación
Económica y Estratégica entre Chile y Japón el que contempla las condiciones y requisitos
para acceder al Tratamiento Arancelario Preferencial de las mercancías importadas, siendo un
requisito esencial que sean originarias de dicho país, lo que se acredita por medio del
Certificado de Origen.
Indica que la mercancía importada, esto es, los neumáticos nuevos de caucho marca
Bridgestone, al no estar amparados en el Certificado de origen acompañado al despacho, no
debieron acceder al Tratamiento Arancelario Preferencial del Acuerdo de Asociación
Económica y Estratégica entre Chile y Japón.
Atendiendo lo anterior el Fiscalizador formuló el cargo reclamado, ajustado
plenamente a la normativa legal y al espíritu del acuerdo.
Expresa que en su rol de órgano fiscalizador, al realizar una revisión documental a
posteriori a la DIN N°2110098768-3/11.03.2011, pudo constatar que las mercancías
importadas, no estaban amparadas por el certificado de origen acompañado y habían accedido
a un beneficio arancelario en forma incorrecta, por lo cual formuló el cargo que se reclama
ante este Tribunal.
Señala a continuación que no es posible acceder a lo solicitado por la reclamante en el
evento que se determine un error en la clasificación, en orden a que se le requiera el pago de
los derechos Ad Valorem con una tasa del 1%, que corresponde a las Partidas Arancelarias
consignadas en el certificado de origen acompañado al despacho, porque las mercancías
importadas no corresponden a las que describe y ampara en dicho documento.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el
reclamo de autos, solicitando sea rechazado en todas sus partes, confirmando el cargo
formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con expresa condenación en
costas.
A fojas 63, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 65, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de encontrarse prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la
facultad del Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos en contra de la Declaración
de Ingreso N° 2110098768-3, de fecha 11.03.2011, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de
la Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
2.- Falta o carencia de validez del acto reclamado, esto es, del Cargo N° 505199, emitido con
fecha 08 de marzo de 2012, por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta.
Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
3.- Efectividad de haberse notificado legalmente a la reclamante Bridgestone Off – The –
Road Tire Latin America S.A., el cargo N° 505199 emitido con fecha 08 de marzo de 2012
por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
4.- Origen y naturaleza de las mercancías importadas desde Japón por la sociedad Bridgestone
Off - The – Road Tire Latin America S.A., a través de la Declaración de Ingreso N°
2110098768-3, de fecha 11.03.2011, y efectividad de que las mercancías contenidas en dicha
Declaración de Ingreso se encuentren amparadas por el certificado de origen N°
100046411173301403, emitido por la Cámara de Comercio e Industria de Japón, para acceder
a las preferencias arancelarias del Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile
– Japón. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
5.- Procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a productos importados a través
de la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3, de fecha de aceptación 11.03.2011.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 776, la reclamada objetó el documento rolante a fojas 90 a 97, a lo cual se dio
traslado a la contraria a fojas 788, el que fue evacuado a fojas 792, quedando su resolución
para definitiva según se lee en resolución de fojas 804 del expediente.
A fojas 779, la reclamada objetó los documentos acompañados por la reclamante a
fojas 222 y 223 y de fojas 385 a 483. De dicha objeción se dio traslado a la contraria a fojas
790, el que fue evacuado a fojas 800, quedando su resolución para definitiva según se lee en
resolución de fojas 806 del expediente.
A fojas 831 se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 832 se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS.
De la objeción documental de fojas 776.
Primero: Que, la reclamada a fojas 776 de autos, objetó el documento de fojas 90 a 97,
acompañado por la reclamante en su escrito de fojas 98.
Funda su objeción manifestando que de la simple lectura del “Informe en Derecho”,
acompañado por la reclamante, sin entrar a un análisis a fondo, evidencia la existencia en él de
una cantidad de juicios y afirmaciones erróneas carentes de asidero legal, las que no se
compadecen con el nombre del citado libelo, firma ilegible y sin nombre.
Indica que el documento objetado señala informar en derecho, acerca de la
improcedencia de que el Servicio Nacional de Aduanas formule un cargo por diferencia de
derechos, transcurrido más de un año desde la respectiva declaración aduanera, expresando
que el informe en derecho, conforme a los documentos aduaneros citados es erróneo.
Agrega que el cargo fue emitido dentro del plazo de un año, que disponía la Aduana
conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas para hacer uso de dicha
facultad.
A continuación, se refiere al párrafo del Informe en Derecho relativo a la omisión de la
resolución del Director Nacional de Aduanas por la cual se hubiere modificado o dejado sin
efecto la DIN N°2110098768-3, expresando que estamos en presencia de la situación
contemplada en la parte final del inciso segundo del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
Juicio de Reclamo, por lo que, si el Tribunal en el fallo dispusiera la confirmación de la
actuación de Aduanas, indefectiblemente tal pronunciamiento comprendería, además, disponer
la modificación de la respectiva Declaración de Ingreso en que dicho acto aduanero incide.
A partir de lo expuesto, solicita tener por objetado el documento antes señalado.
Segundo: Que, a fojas 788 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que
consta a fojas 792 y siguientes.
Hace presente que el contenido del escrito de objeción promovido por la reclamada
corresponde más bien a la emisión de una opinión de ésta acerca del sentido y alcance que,
según su parecer, debe otorgarse al informe evacuado por el Sr. Luhrs, toda vez que no es
posible desprender de su contenido la configuración de una objeción legal del instrumento en
los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la objeción documental no encuentra fundamento legal y más bien pareciera
referirse al mérito de su contenido, pero no se ha alegado o sostenido que el documento en
cuestión sea falso o no íntegro, motivo suficiente por sí mismo para rechazar la objeción
deducida.
Agrega que la reclamada obvia que rige en esta materia lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza General de Aduanas, en orden a que corresponde al Juez ponderar la prueba
rendida de conformidad a las reglas de la sana crítica, y que el documento denominado
Informe en Derecho en el que se ponderan antecedentes y hechos que han resultado
controvertidos al presente juicio, tiene la aptitud para ser considerado como un medio idóneo o
apto para producir fe al Tribunal.
Asimismo, menciona que en el petitorio del escrito, el Servicio sólo solicita que se
tenga por "objetado" el informe en derecho, no así observado, debiendo entenderse que sólo
puede producir el escrito presentado efectos en cuanto a generar el incidente relacionado con
la objeción del documento en cuestión, no así para tener presente cualquier otro tipo de
consideraciones que en él se contengan.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido y que se rechace la
objeción promovida, con costas.
Tercero: Que, a fojas 804 se tuvo por contestado el traslado y se dejó la resolución de
la objeción para definitiva.
Cuarto: Que, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que en el
marco de un juicio con características propias como lo es el aduanero, los Jueces deben
apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten
conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado
a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas
legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la
prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que
las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica,
no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción
documental planteada por la reclamada a fojas 776, puesto que ésta se fundamenta en
situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la
prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tal objeción,
propia de la valoración matemática de la prueba tasada, es completamente improcedente en
esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le
otorgue al documento impugnado, la objeción documental será rechazada.
Sexto: Que, este sentenciador estima que la reclamada ha tenido en todo caso motivo
plausible para litigar, por lo que no será, en cuanto a la objeción documental, condenada en
costas.
De la objeción documental de fojas 779 y siguientes.
Séptimo: Que, la reclamada a fojas 779 de autos, objetó el documento de fojas 222 a
223 y de fojas 385 a 483, acompañado por la reclamante en su escrito de fojas 493.
Señala en primer lugar que objeta el documento denominado "Documentos de
Importación, 2 Edición Legis Capitulo XII. Los problemas relacionados con el certificado de
origen y sus soluciones" por su falta de integridad, en atención a lo dispuesto en el artículo
346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al ser un instrumento privado, que consiste en
una copia simple de un capitulo o artículo, desconociendo absolutamente su autenticidad y
veracidad de sus declaraciones, además de su procedencia, autoría, firma y fecha.
Asimismo, objeta los documentos denominados “copias de facturas electrónicas” y
“ordenes de compras”, por su falta de integridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 346
N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos privados emanados de terceros
ajenos al juicio, que no han sido reconocidos por estos, donde no consta su autenticidad e
integridad.
A partir de lo expuesto, solicita tener por objetado el documento antes señalado.
Octavo: Que, a fojas 790 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que
consta a fojas 800 y siguientes, argumentando en los siguientes términos:
En relación al documento acompañado denominado "Documentos de Importación"
señala que en los términos literales en que ha sido planteada la objeción, ésta debe ser
rechazada, en atención a que la reclamada funda escuetamente su objeción conforme al
siguiente tenor: “Por su falta de integridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3
del Código de Procedimiento Civil, al ser un instrumento privado, que consiste en una copia
simple de un capítulo o artículo, desconociendo absolutamente esta parte su procedencia,
autoría, firma y fecha”.
Expone que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente
las causales mediante las cuales se pueden objetar los documentos privados, a saber: "3°
Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de
integridad..."
Manifiesta que la objeción documental no encuentra fundamento legal, toda vez que si
bien enuncia la falta integridad como causal, no la fundamenta: ni la circunstancia de ser un
instrumento privado, ni de ser una copia simple de un capítulo o artículo, ni el
desconocimiento de la reclamada respecto de la procedencia, autoría, firma o fecha del
documento constituye, en estricto rigor, la fundamentación que requiere la causal esgrimida y
referente a la falta de legitimidad del documento.
Con todo, el documento objetado, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza General de Aduanas, atendido su contenido, tiene la aptitud para ser valorado
como medio apto para producir fe, más aún considerando que no ha sido objetado por
falsedad, dando cuenta de doctrina que confirma lo expuesto por esa parte, en el sentido que
las discordancias entre certificado de origen y declaración de ingreso, en lo relativo a la
correcta clasificación de las mercancías, atendido el caso particular que nos ocupa, no obsta al
reconocimiento del tratamiento preferencial de las mercaderías conforme al Acuerdo
Estratégico suscrito entre Chile y Japón.
En relación a los documentos acompañados y referidos a "copias de facturas
electrónicas" y "órdenes de compra", reitera lo anteriormente expuesto, toda vez que en la
forma que se plantea la objeción, ésta resulta injustificada, desde el momento que la reclamada
argumenta la "falta de integridad" de dichos documentos, atendida la circunstancia de "ser
instrumentos privados de terceros ajenos al juicio, que no han sido reconocidos por estos", lo
cual en ningún caso se condice con la causal que se esgrime.
Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado, rechazando la objeción documental
promovida por la reclamada.
Noveno: Que, a fojas 806 se tuvo por contestado el traslado y se dejó la resolución de
la objeción para definitiva.
Décimo: Que, como ya se expresó, para resolver la objeción documental, debe tenerse
presente que en el marco de un juicio con características propias como lo es el aduanero, los
Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le
presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra
obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten
conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por
el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las
objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de
la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
Undécimo: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción
documental planteada por la reclamada a fojas 779, puesto que ésta se fundamenta en
situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la
prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tal objeción,
propia de la valoración matemática de la prueba tasada, es completamente improcedente en
esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le
otorgue al documento impugnado, la objeción documental será rechazada.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
Duodécimo: Que, a fojas 16 comparece don Jorge Meneses Rojas, Rol Único
Tributario N° 13.658.071-k, abogado, en representación convencional de Bridgestone Off – The
– Road Tire Latin America S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, ambos con domicilio en
calle Latorre N°2579, oficina 201, quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 505199, emitido
por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante
Oficio Ordinario N° 224 de fecha 9 de marzo de 2012, por supuestos derechos y tributos
dejados de percibir, por la suma total de US$ 352.344,58; conforme a los argumentos de hecho
y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por
expresamente reproducidos.
Para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 a 3, copia simple del Formulario de Cargo N° 505199, de fecha 08 de marzo de
2012;
2.- A fojas 4, copia simple de Oficio Ord. N° 224, de fecha 9 de marzo de 2012, mediante el
cual se remitió cargo N° 505199;
3.- A fojas 5 a 8, copia de declaración de ingreso N° 2110098768-3, de fecha 11 de marzo de
2011;
4.- A fojas 9, copia de certificado de origen N° 100046411173301403.
Décimo tercero: Que, a fojas 44 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta, evacuó el traslado conferido y contestó el reclamo interpuesto, solicitando que
sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan
en esta parte por expresamente reproducidos.
Para apoyar sus argumentos, la reclamada aportó junto a su escrito de respuesta al
reclamo los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 37 a 39, copia simple de ordinario N° 957/08.01.2010 de la Contraloría General de
la República;
2.- A fojas 40, copia simple de documento denominado “Manifiesto Resumen”, de Correos de
Chile.
Décimo cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- A fojas 90 a 97, documento denominado Informe en Derecho;
2.- A fojas 99 a 101, copia simple de Fallo de Segunda Instancia N° 444, de fecha 24.10.2003;
3.- A fojas 102 a 104, copia simple de Fallo de Segunda Instancia N° 023, de fecha
15.03.2012;
4.- A fojas 105 a 140, copia simple de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
Tarapacá, de fecha 30 de diciembre de 2011;
5.- A fojas 141 a 184, copia simple de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
Tarapacá, de fecha 20 de abril de 2011;
6.- A fojas 185 a 198, copia de Resolución N° 335 de 24 de mayo de 2012 del Juez Director
Nacional de Aduanas; copia de Fallo de Primera Instancia N°121 de 07 de marzo de 2011 de
la Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; copia de Resolución N°326 de 24 de mayo
de 2012 del Juez Director Nacional de Aduanas; copia de Fallo de Primera Instancia N°172 de
28 de marzo de 2011 de la Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; copia de
Resolución N°240 de 11 de mayo de 2012 del Juez Director Nacional de Aduanas; copia de
Resolución de Primera Instancia N°364 de 04 de julio de 2011 de la Jueza Directora Regional
Aduana Metropolitana;
7.- A fojas 199 a 211, copias de Fallos de Primera y Segunda Instancia, dictados por Servicio
de Aduanas durante el mes de abril de 2012;
8.- A fojas 212 a 221, copia de Fallos de Segunda Instancia, dictados por el Director Nacional
de Aduanas durante el mes de marzo de 2012;
9.- A fojas 222 y 223, copia simple de artículo denominado “Los Documentos de Importación
Problemas y Soluciones - Capítulo XII Problemas relacionados con el Certificado de Origen y
sus soluciones”;
10.- A fojas 224, copia de Oficio Circular N° 74 de Director Nacional de Aduanas, de fecha 12
de marzo de 2003;
11.- A fojas 225 y 226, copia simple de Oficio Circular N° 609, de fecha 26 de diciembre de
2006, del Director Nacional del Servicio de Aduanas;
12.- A fojas 227, copia simple de Oficio Circular N° 163, de fecha 07 de junio de 2007, del
Director Nacional del Servicio de Aduanas;
13.- A fojas 228, copia simple de Oficio Ordinario N° 4585, de fecha 12 de mayo de 2000, del
Jefe de Depto. de Acuerdos Internacionales (S) del Servicio Nacional de Aduanas;
14.- A fojas 229, copia simple de Oficio Circular N° 339, de fecha 26 de diciembre de 2003,
del Director Nacional de Aduanas;
15.- A fojas 230, copia simple de Oficio Ordinario N° 4832, de fecha 08 de abril de 2008, del
Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas;
16.- A fojas 231 a 234, copia simple de Fallo de Segunda Instancia N° 62, de fecha 11 de
marzo de 2010;
17.- A fojas 235 y 236, copia simple de Certificado de Origen de Chile – Estados Unidos;
18.- A fojas 237 a 240, copia simple de Certificado de Origen de China – Chile;
19.- A fojas 241 y 242, copia simple de Instrucciones relativas al Certificado de Origen,
Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;
20.- En custodia N°27-2012 de la Secretaría del Tribunal, Copia simple del Capítulo 40
“Caucho y sus Manufacturas” de la Sección VII “Plásticos y sus manufacturas; Caucho y sus
manufacturas” del Arancel Aduanero Japonés, según da cuenta el estampado de fojas 514
vuelta;
21.- A fojas 244 a 256, copia simple de la carátula e índice de la Versión Única en Español de
las notas explicativas del sistema armonizado, y copia simple de su página 526 relativa a las
subpartidas 4011.62, 4011.63, 4011.93 y 4011.94;
22.- A fojas 257 y 258, copia simple de Oficio Circular N° 0128, de fecha 07 de mayo de
2012, del Director Nacional del Servicio de Aduanas;
23.- A fojas 259 a 264, copia simple del Oficio Circular N° 320, de fecha 25 de septiembre de
2008, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales del Servicio Nacional de
Aduanas;
24.- En custodia N°27-2012 de la Secretaría del Tribunal, un CD con estadística oficial de
importaciones de neumáticos para la minería, años 2002, 2003, 2007 y 2008, según da cuenta
el estampado de fojas 514 vuelta;
25.- A fojas 266 a 279, Copia legalizada de documento titulado “Invoice”, de fecha 24 de
enero de 2011, junto con su traducción libre al español;
26.- A fojas 280 a 287, copia legalizada de documento titulado “Packing List” de Mitsui &
Co. Ltd., de fecha 24 de enero de 2011 junto a su traducción libre al español;
27.- A fojas 288 a 299, copia legalizada de documento titulado “Packing List” de Bridgestone
Corporation, de fecha 9 de febrero de 2011, junto a su traducción libre al español;
28.- A fojas 300 a 302, copia legalizada de documento titulado “Bill of Lading”, de fecha 9 de
febrero de 2011, junto a su traducción libre al español;
29.- A fojas 303 a 305, copia legalizada de documento titulado “Certificate of Origin” N°
100046411173301403 de fecha 17 de febrero de 2011, junto a su traducción libre al español;
30.- A fojas 306 a 309, copia legalizada de copia de documento titulado “Certificate” N° 110-
B035532 de Mitsui Sumitomo Insurance Company Limited de fecha 7 de febrero de 2011,
junto con su traducción libre al español;
31.- A fojas 310 a 357, set de copias legalizadas de documentos “Mitsui & Co Ltd. Sales
Contract” N° 5S59F, 5S59A, 5S59B, 5S59C, 5S59D, 5S59E, 5S59G, 5S59H, 5S59I, 5S59J,
5S59K, 5S59L, todos de fecha 12 de enero de 2011, junto a su respectivo anexo denominado
“Attached Sheet”, cada uno con su traducción libre al español;
32.-A fojas 358 a 362, copia legalizada de Orden de compra N° 6200863251, emitida por la
empresa Minera Escondida Ltda;
33.- A fojas 363 a 364, copia legalizada de documento titulado “2011 SHIPMENT
POSITION”, junto con su traducción libre al español;
34.- A fojas 365 a 375, Set de documentos consistente en Certificados de traducción,
Currículum vitae, copia de título de traductor literario y técnico científico en inglés N°
0048895 y copia de certificado de estudios del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas
Vivas “Juan Ramón Fernández” de Raxá I. Prudente;
35.- A fojas 376 a 380, copia legalizada de Declaración de Ingreso N° 2110098768-3 de fecha
de 11 de marzo de 2011.
36.- A fojas 381 a 384, copia legalizada de Oficio N° 224, donde notifica la emisión de
Formulario de Cargo F-33 y de cargo N° 505199;
37.- A fojas 385 a 433, copia legalizada de facturas electrónicas emitidas por Bridgestone Off-
The-Road Tire Latin America S.A. Nros. 6596, 6597, 6598, 6603, 6606, 6620, 6599, 6600,
6601, 6602, 6613, 6614, 6604, 6605, 6607, 6608, 6609, 6610, 6611, 6618, 6619, 6621, 6624,
6646, 6647, 6622, 6623, 6625, 6627, 6651, 6628, 6629, 6631, 6632, 6639, 6640, 6644, 6633,
6634, 6635, 6638, 6641, 6642, 6643, 6645, 6648, 6637, 6649 y 6650;
38.- A fojas 434 a 437, copia legalizada de órdenes de compra N° 39077 y 39076, emitidas por
la empresa Compañía Minera Maricunga;
39.- A fojas 438 a 453, copia legalizada de órdenes de compra N° 4531077888 de fecha 7 de
diciembre de 2010 y N° 4531077884 de fecha 6 de diciembre del 2010, ambas emitidas por la
empresa Compañía Minera del Pacífico;
40.- A fojas 454 y 455, copia legalizada de orden de compra N° 5822/00, emitida por la
empresa Compañía Minera Teck Carmen Andacollo;
41.- A fojas 456 y 457, copia legalizada de orden de compra N° 7006170, emitida por la
empresa Compañía Minera Zaldivar S.A.;
42.- A fojas 458 a 472, copia legalizada de órdenes de compra N° 4501123747, N°
4501106181, N°4501112664, N°450116180, emitidas por la empresa Corporación Nacional
del Cobre de Chile;
43.- A fojas 473 a 483, copia legalizada de órdenes de compra N° T51305 (EL TESORO) y
N°E06087 (MINERA ESPERANZA);
44.- A fojas 484, copia legalizada de carta de Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America
S.A. dirigida al Banco de Chile, emitida con fecha 9 de mayo del 2011;
45.- A fojas 485 a 487, copia legalizada de carta de la Agencia de Aduana Luis Rafael
Rodríguez Viancos y Cía Ltda., dirigida a Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America
S.A., de fecha 11 de marzo de 2011;
46.- A fojas 488 a 491, copia de fallo de segunda instancia N° 428/2012, emitido por el Juez
Director Nacional de Aduanas, de fecha 27 de junio de 2012, y fallo de Primera Instancia
Resolución N°75 de 26 de abril de 2012 de Jueza Directora Regional Aduana de Valparaíso;
47.- A fojas 492, copia de documento denominado “datos de entrega” emitido por correos de
Chile, correspondiente al envío número 999005591564.
48.- A fojas 505, copia de documento que consta sobre los diversos productos de Correos de
Chile;
49.- A fojas 506, copia de documento que consta el producto “carta certificada nacional”;
50.- A fojas 507, copia de documento que consta el producto “Courier Nacional”;
51.- A fojas 508, copia de documento denominado “Manifiesto resumen de Correos de Chile”;
II.- Testimonial:
La que consta de fojas 517 a la 547, consistente en las declaraciones de don Germán
Lührs Antoncich, don Luis Rodríguez Viancos, don Juan Abarca Lara, don Sven Ermter
Jullich, don Cristian Oyaban Cortés, y don Joaquín Ramolfo Pacheco.
III.- Oficio: Oficio decretado a fojas 515, cuya respuesta rola a fojas 810 de autos, en
el cual, el Gerente de Asuntos Legales, de la Empresa de Correos de Chile, informa a este
Tribunal que el envío N° 999005591564, corresponde al servicio de Courier de Correos de
Chile, nacional
Décimo quinto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- A fojas 572, copia simple de Oficio Ord. N° 224/09.03.2012, del Servicio Nacional de
Aduanas;
2.- A fojas 573 a 576, copia simple del Formulario de Cargo N° 505199, con anexo de cargo.
3.- A fojas 577 documento denominado “Manifiesto Resumen” de Correos de Chile de fecha
09.03.2012;
4.- A fojas 578 documento denominado “Datos de la Entrega”, “Número de envío:
999005591564”, Correos de Chile;
5. A fojas 580 a 696, treinta y dos Declaraciones de Ingreso de fechas abril a diciembre de
2011;
6.- A fojas 697 a 759, dieciocho Declaraciones de Ingreso de fechas enero a abril de 2012;
7.- A fojas 760 a 762, copia simple de Oficio 00957/08.01.2010 de la Contraloría General de
la República;
8.- A fojas 763 a 767, copia simple de documento con expresión de los capítulos en que se
divide el Arancel Aduanero Japonés;
9.- A fojas 768 a 773, copia simple del Capítulo VII del Arancel Aduanero Japonés; Partidas
de la 40.01 a la 40.17, donde se señalan las partidas 40.11 New Pneumatic tyres, of rubber
(neumáticos nuevos de caucho) subpartidas 4011.63, 4011.69 y 4011.94;
10.- A fojas 774, traducción al español de las subpartidas 4011.63 y 4011.69 del Arancel
Aduanero Japonés;
II.- Testimonial: La que consta de fojas 548 a 571, consistente en las declaraciones de
don Eduardo Cáceres Castro, don Gonzalo Pizarro Silva y don Laureano Soto Vega.
Décimo sexto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de
la causa los siguientes:
a) Que, con fecha 11 de marzo de 2011, el Agente de Aduanas señor Luis Rafael
Rodríguez Viancos suscribió la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3, clasificando las
mercancías importadas en las Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300, líneas
arancelarias indicadas con la letra “A” en el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica
suscrito entre Chile y Japón, y afectas a un derecho ad valorem de 0%;
b) Que, con fecha 08 de marzo de 2012 la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta formuló el Cargo N° 505199 a Bridgestone Off The Road Tire Latin America
S.A.;
c) Que la descripción del cargo señalado fue del siguiente tenor. “Se formula Cargo
por 6%, de Derechos de Aduana y diferencia de IVA dejados de percibir en la Declaración de
Ingreso N°2110098768-3, de 11.03.2011, suscrita por el Agenta de Aduanas Sr. Luis
Rodríguez. Los hechos son producto del ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio
de Aduanas, que en revisión efectuada posterior a la operación se determinó, continúa en
hoja anexa”.
d) Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta remitió Notificación del
Cargo N° 505199 a Bridgestone Off – The - Road Tire Latin America S.A., mediante el envío
del Oficio Ord. N°224 de fecha 09 de marzo de 2012;
e) Que, el importador de dichas mercancías fue Bridgestone Off – The – Road Tire
Latin America S.A., RUT N° 96.972.630-0;
f) Las mercancías importadas se denominan neumáticos nuevos de caucho marca
Bridgestone;
Décimo séptimo: Que, según se aprecia del Cargo reclamado, del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas
de Antofagasta, se puede concluir que se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de
encontrarse prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio
Nacional de Aduanas para formular cargos en contra de la Declaración de ingreso de autos;
respecto a la falta o carencia de validez del acto reclamado; respecto del origen y naturaleza de
las mercancías importadas; de la procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a
las mercancías importadas, y de la falta de notificación legal del cargo reclamado.
Décimo octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 65 que
recibió la causa a prueba.
Décimo noveno: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado
por los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sobre procedimiento general de
reclamación, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este
Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de
probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al
cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por
consiguiente, entre toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno
a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente
más elevado de probabilidad de veracidad.
Respecto de la Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas,
alegada por la reclamante.-
Vigésimo: Que, la prescripción es un instituto jurídico de general aplicación en nuestro
ordenamiento jurídico, con aplicación plena tanto en el ámbito del derecho privado como el
ámbito del derecho público.
Es así como encontramos manifestaciones de la prescripción en el Código Civil, en el
Código Penal, en el Código Tributario, en la Ordenanza de Aduanas y en un sinnúmero de
otros cuerpos legales.
Sin pretender sustentar en este fallo todas las motivaciones por las cuales el legislador
establece este instituto, existen a lo menos 2 motivaciones que justifican plenamente su
instauración: primero, la certeza jurídica, de forma tal de otorgar estabilidad a las relaciones
jurídicas en general, ya sean relaciones jurídicas de índole privadas o públicas, y segundo, una
suerte de castigo a la negligencia del acreedor, el cual deja transcurrir un tiempo más que
razonable para ejercer sus derechos.
Por otro lado, la regla general de la prescripción es que ésta debe ser alegada, no
obstante, el legislador en materia aduanera ha dado un paso más adelante, estableciendo en el
artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de
oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los
plazos de prescripción establecidos en la ley”.
En este orden de ideas, dada la facultad – deber que entrega el artículo 129 A de la
Ordenanza de Aduanas a este sentenciador, y en mérito de ser precisamente además una de las
alegaciones de la reclamante de autos, es que se procederá a analizar, previo a las demás
alegaciones de la actora, la efectividad de encontrarse – o no – prescrita la acción fiscalizadora
del Servicio Nacional de Aduanas respecto de la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3.
Vigésimo primero: Que, por lo tanto, corresponde en esta parte analizar las
alegaciones, defensas y probanzas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio Nacional de Aduanas respecto de la operación de importación de que da cuenta la
Declaración de Ingreso N° 2110098768-3 y, en definitiva, del cargo N° 505199 notificado a la
reclamante de autos.
Vigésimo segundo: Que, la reclamante de autos, en el título II de lo principal de su
escrito de reclamo rolante a fojas 16 y siguientes del proceso, sostiene la prescripción de la
formulación de cargo, efectuada al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas. Alega que desde la fecha de la legalización de la Declaración de Ingreso y hasta
aquella en que se notificó el cargo N° 505199 transcurrió el plazo de un año.
En relación a lo anterior, señala la actora que la legalización de la Declaración de
Ingreso N° 2110098768-3, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ordenanza
General de Aduanas, se verificó con fecha 11 de marzo de 2011. A su vez, señala que la
notificación del cargo N° 505199 “se entiende como efectuada sólo a partir del día 12 de
marzo de 2012, considerando que hubiese sido expedida la carta certificada, junto a su oficio
ordinario remisor. En los hechos, como se acreditará oportunamente, la carta -que no
reconocemos por ahora como certificada por Correos de Chile- sólo fue recibida en oficinas
de BSORL con fecha 12 de marzo de 2012”.
Expresa que habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año entre la fecha de
legalización de la declaración de ingreso 2110098768-3 y la fecha de notificación del
formulario de cargo N°505199, sólo es procedente concluir que se “verifica en la especie la
prescripción del cargo efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas”.
Vigésimo tercero: Que, a su turno la reclamada, en su escrito de respuesta al reclamo
de autos, rolante a fojas 44 y siguientes del expediente, sostiene que la formulación del Cargo
N° 505199 se efectuó con fecha 08.03.2012, esto es, dentro del plazo de un año establecido al
efecto por el artículo 92 inciso 3° de la Ordenanza General de Aduanas, a partir de lo cual
afirma que “la facultad para emitir dicho cargo no se encuentra prescrita”. Lo anterior, dado
que la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3 es de fecha 11 de marzo de 2011.
Arguye además, que el plazo de un año que dispone la norma antes citada, lo es para la
formulación del cargo y no para la notificación del mismo, no siendo requisitos copulativos ni
exigidos en la norma legal, que la formulación del cargo y su notificación deban efectuarse
dentro del plazo de un año.
Expresa también que a su juicio, en el presente caso, por las circunstancias del mismo,
no se trata de un simple error en la declaración efectuada al Servicio de Aduanas a través de la
Declaración de Ingreso, sino que de un caso en el cual la conducta del reclamante y de su
agente denota la presencia de un dolo civil. Por lo anterior el plazo a aplicar para la
formulación del cargo es el establecido en el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, en virtud del cual el plazo de 1 año se extiende a 3 años.
Vigésimo cuarto: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio Nacional
de Aduanas ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en
la Ordenanza General de Aduanas, resulta conveniente recordar que el artículo 92 de la
mencionada Ordenanza dispone en sus cuatro primeros incisos, respecto del caso de
prescripción, que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios
en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además,
la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin
efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes y reglamentos que
regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la
naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los
derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación
interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso
anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se
formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a
las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N°
830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo
de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para
solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores
que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de
un año se ampliará a tres.”
A su turno, el inciso 3° artículo 94 del texto legal en comento establece “La
formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán
mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo
entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta”.
Que, para completar este panorama normativo cabe destacar que, de acuerdo al artículo
71 de la Ordenanza de Aduanas, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de
voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe
darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”.
A su vez, el artículo 72 inciso primero dispone: “La formalización de las destinaciones
aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o
modalidad de la destinación de que se trate”.
Finalmente, el artículo 83 de la Ordenanza prescribe: “una vez aceptada a trámite, la
declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada
sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no
apareciere la mercancía”.
Vigésimo quinto: Que, teniendo clara la normativa que regula estas materias, la
primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de
prescripción aplicable en la especie, esto es, el de uno o tres años, a que se refiere, en sus
incisos 3° y 4°, el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas.
Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este Tribunal arriba al
convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de un año, por
cuanto no se configura el presupuesto legal dolo para entender pertinente su ampliación a tres
años, como lo ha alegado la reclamada en su contestación al traslado del reclamo.
En efecto, cabe reflexionar al respecto, en el sentido que la sola constatación de que la
reclamante haya pretendido en su Declaración de Importación acogerse a ciertas y
determinadas preferencias arancelarias, no resulta suficiente para calificar una acción como
dolosa, más aún cuando se advierte que en el caso sub lite, se ha originado una discrepancia
precisamente acerca del régimen aduanero a que se encuentra afecta la importación de que da
cuenta la DIN N°2110098768-3, materia discutida en estos autos; debiendo tenerse presente
además, que según se aprecia en los elementos de convicción aparejados en autos, como son el
cargo N°505199 y el oficio ordinario N°224 de 09.03.2012, en el transcurso del proceso de
fiscalización y emisión del cargo reclamado, el Servicio de Aduanas no manifestó en momento
alguno observaciones en tal sentido, en razón de lo cual, el problema ha podido atribuirse más
bien a una distinta interpretación de las disposiciones legales que rigen la materia o, en el peor
de los casos, a negligencia, pero de modo alguno a un dolo como en su traslado lo manifiesta
la reclamada.
En este sentido, cabe advertir además, que analizada la prueba rendida por los testigos
presentados por el Servicio de Aduanas, Eduardo Cáceres Castro, Gonzalo Pizarro Silva y
Laureano Soto Vega, de fojas 548 a 571 de autos, quienes declararon participar en la
elaboración del cargo reclamado, se aprecia que ninguno de ellos se refirió a un actuar doloso
de la reclamante. Es más, los tres testigos al declarar respecto al punto de prueba N°1, fijado
en relación a la prescripción de la acción fiscalizadora, siempre hicieron referencia al plazo de
un año de que disponía el Servicio de Aduanas para formular un cargo, sin realizar alusión
alguna a que, en la especie, procedería ampliar dicho plazo a tres años.
Por otra parte, este Tribunal tampoco acogerá la argumentación esgrimida por la
reclamada, en cuanto a que la reclamante dolosamente pretendió que pasara inadvertido para
el Servicio de Aduanas esta inconsistencia en los documentos de base, en atención a que era
alta la probabilidad de que no fuera revisada la destinación de ingreso realizada por la
reclamante, sea en forma documental o física; toda vez que no existen elementos de juicio en
el proceso que acrediten dicha intencionalidad, debiendo recordar además, que ésta no es la
primera importación que Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America S.A. efectúa de tales
mercancías.
En este orden de ideas, no existiendo elementos de convicción que sustenten lo
afirmado por la reclamada, no es posible concluir que lo obrado por la reclamante lo haya sido
dolosamente.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir en la especie el elemento dolo que hace
aplicable un plazo de prescripción de 3 años, este sentenciador llega a la convicción de que en
la especie es aplicable el término de prescripción de un año, contenido en el inciso 3° del
artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas; motivo por el cual, no se acogerá la
argumentación que en este sentido ha planteado la parte reclamada.
Vigésimo sexto: Que, habiéndose dilucidado el término dentro del cual el Servicio de
Aduanas debió ejercer sus facultades fiscalizadores, corresponde determinar si éstas fueron
ciertamente ejercidas dentro de plazo.
Que, rola de fojas 5 a 8, reiterada de fojas 376 a 380 del expediente, la Declaración de
Ingreso N° 2110098768-3, legalizada con fecha 11 de marzo de 2011. Dicho documento no
fue objeto de impugnaciones ni observaciones por parte de ninguno de los intervinientes del
proceso en cuanto a ser precisamente la Declaración de Ingreso que motivó la dictación del
acto reclamado en estos autos.
Asimismo, rola de fojas 1 a 3, reiterado de fojas 382 a 384 de autos, el Cargo N°
505199, el cual consigna como fecha de formulación el 08 de marzo de 2012. A continuación,
a fojas 4, reiterado a fojas 381 y a fojas 572 de autos, rola el Oficio Ord. N° 224, emitido con
fecha 09 de marzo de 2012 emanado de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, a
través del cual se remitió por carta el cargo antes individualizado, dirigido al domicilio de
Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. ubicado en calle La Concepción N°
322, piso 7, Comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago.
Vigésimo séptimo: Que, la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3, rolante de fojas
5 a 8, reiterada de fojas 376 a 380 del expediente, es un elemento de juicio suficiente para
aceptar o dar por verdadera como fecha de legalización de dicha declaración el 11 de marzo
de 2011.
Que, a su vez, el Cargo N° 505199, rolante de fojas 1 a 3, reiterado de fojas 382 a 384
del expediente, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como
fecha de formulación del mencionado Cargo el 08 de marzo de 2012.
Que, finalmente, el Oficio N° 224 de fojas 4, reiterado a fojas 381 y a fojas 572 de
autos, emitido con fecha 09 de marzo de 2012, remitido por carta a la reclamante, es un
elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadero que se remitió a la reclamante el
cargo N° 505199.
Que, en este sentido, cabe señalar que además de la documental ya valorada, obra en el
proceso la prueba testifical rendida por el testigo Luis Rodríguez Viancos, de fojas 525 a 533,
por la parte reclamante, y de los testigos Eduardo Cáceres Castro, Gonzalo Pizarro Silva y
Laureano Soto Vega, de fojas 548 a 571, por la parte reclamada, cuyas declaraciones sobre
tales materias son acordes con los hechos que este Tribunal ha tenido por verdaderos
precedentemente, señalando, el primero, al tenor del punto de Prueba N° 1 que, “… Dicha
DIN es de fecha 11.03.2011. El cargo materia de autos fue formulado el 08.03.2012 y el
Oficio remisor del cargo es de fecha 09.03.2012 siendo notificado según consta en matasellos
de correos al afectado con fecha 12.03.2012”.
Por su parte, el testigo Eduardo Cáceres Castro, al contestar las contrainterrogaciones
N°s. 1 y 2 rolantes a fojas 550 del punto de prueba N°1, respecto a la fecha de entrega de la
carta enviada a la reclamante y a la fecha de legalización de la DIN de autos, respondió
12.03.2012 y 11.03.2011, respectivamente. A su turno, el testigo Gonzalo Pizarro Silva,
depuso al tenor del punto de prueba N°1 que “El cargo se formuló el 08.03.2012 día jueves, es
decir, dentro del año tomando en cuenta que la DIN cuestionada es de fecha 11.03.2011. El
cargo referido fue notificado con la emisión de oficio de fecha 09.03.2012 día viernes, y el
11.03.2012 fue día domingo inhábil notificándose el día hábil siguientes esto es el
12.03.2012…”. Asimismo, el testigo Laureano Soto Vega expuso al tenor del punto de prueba
N°1 “… en este caso, la DIN es del 11.03.2011 y la formulación del cargo es de fecha
08.03.2012, vale decir, dando cumplimiento cabal a lo prescrito en el referido artículo 92 de
la Ordenanza.”
Que, las tres conclusiones a las que aquí se ha arribado, a partir de los elementos de
juicio razonados, son plenamente concordantes con lo alegado por las partes del proceso, en el
sentido que ambas partes están contestes respecto a la declaración de ingreso mencionada, su
contenido y su fecha; están contestes en cuanto a que la reclamante ha sido notificada de un
documento cargo N° 505199 (aunque se alega acerca de su completitud y la validez de la
forma de notificación). Además, respecto a la notificación, en el transcurso de todo el proceso
nunca la reclamada ni la reclamante impugnaron la existencia del Oficio N° 224 ni su
contenido. Ambas partes durante el transcurso del proceso no han desconocido ni
controvertido los hechos que en este considerando se dan por ciertos, salvo en lo que dice
relación a la completitud del documento cargo notificado a la reclamante y de la validez de la
forma en que fue notificado.
Vigésimo octavo: Que, a su vez, es útil precisar las normas referentes a la forma de
computar los plazos. En este sentido, la regla general en materia aduanera se encuentra
contenida en el inciso 1° del artículo 3° de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece que
“Los plazos a que se refiere esta ley comprenden días hábiles e inhábiles …”. Además, se
indican como excepciones los plazos señalados en su Libro II, Título VI, y en su Libro III,
Título II.
Que, conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 48 del Código Civil respecto
de los plazos de años, el primero y el último día deberán tener un mismo número en los
respectivos meses. Luego, en el inciso 3° del mencionado artículo se indica que “Si el mes en
que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de
terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos
meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes”.
Que, finalmente, dicho artículo señala en su inciso final que estas reglas son aplicables a las
prescripciones, salvo norma en contrario.
Por su parte, el artículo 49 del Código Civil expresa que “Cuando se dice que un acto
debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la
medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido
un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos
derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de
dicho espacio de tiempo.”
Vigésimo noveno: Que, conforme a lo expuesto, la reclamada entiende que la
formulación del cargo N° 505199 con fecha 08 de marzo de 2012, fue efectuada dentro del
plazo de un año establecido en el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en
razón de que la legalización de la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3 fue con fecha 11
de marzo de 2011. Entiende además que la norma del artículo 92 le da el plazo de un año para
formular, no para notificar un cargo.
Trigésimo: Que, para precisar el correcto sentido y alcance de la norma del artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas que establece el plazo dentro del cual la Aduana puede formular
cargos a los importadores, es imperioso analizar la normativa general que rige a todos los
actos administrativos, en razón de que todo cargo aduanero es a su vez un acto de la
Administración del Estado, que emana en este caso del Servicio Nacional de Aduanas.
Que, en este orden de ideas, el inciso 1° del artículo 45 de la Ley N° 19.880 establece
que “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los
interesados conteniendo su texto íntegro”. A su vez, conforme a lo preceptuado en el artículo
3° del cuerpo legal ya citado, el cargo aduanero se clasifica como una resolución, en razón de
que el cargo es una decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado, en
el cual se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
pública. Finalmente, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 51 de la Ley antes
señalada, los actos administrativos producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general.
Que, lo anterior deja de manifiesto que todo acto administrativo de efecto individual,
dentro de los cuales encontramos a los cargos aduaneros, para producir sus efectos jurídicos,
debe necesariamente ser notificado. En razón de lo anterior, en el evento de que un cargo
aduanero se encuentre sólo formulado – y no notificado – éste aún no producirá efectos
jurídicos.
Que, el razonamiento anterior conlleva a concluir que el cargo aduanero N° 505199
formulado con fecha 08 de marzo de 2012, sólo produjo efecto jurídico desde el momento en
que fue notificado, notificación que sólo se materializó a través del envío por carta certificada
del Oficio N° 224, de fecha 09 de marzo de 2012, debiendo entenderse practicada la
notificación al tercer día de expedida dicha carta, esto es, el día 12 de marzo de 2012; fecha
además coincidente con la data en que materialmente recibió la reclamante el cargo en
cuestión, según se concluye de lo declarado por los testigos ya referidos y del contenido de los
documentos de fojas 492, 577 y 578 de autos.
Trigésimo primero: Que, sostener que el cargo sólo debe ser formulado, y no
necesariamente notificado dentro del plazo de prescripción, vulneraría en los hechos
justamente las finalidades que motivan la instauración de la prescripción, esto es, salvaguardar
la certeza jurídica y sancionar a aquel que ha dilatado negligentemente su accionar por un
plazo más allá de lo razonable. Si fuera correcta la interpretación propuesta por la reclamada
podrían llegar a existir aberraciones jurídicas tales como formular el cargo dentro del plazo de
prescripción y notificarlo después de transcurridos 4 ó 5 ó 10 ó 100 años, y sostendría la
Administración que el cargo fue formulado dentro de los plazos de prescripción.
Trigésimo segundo: Que, lo antes razonado lleva a este sentenciador a descartar la
alegación de la reclamada descrita en el considerando 23° del presente fallo, en cuanto a que la
formulación del cargo reclamado se habría efectuado dentro del plazo de prescripción de un
año y que por ende “dicho cargo no se encuentra prescrito”.
Trigésimo tercero: Que, todo lo antes expuesto permite concluir que la notificación
por carta certificada enviada a través del Oficio N° 224 de fecha 09 de marzo 2012, se
entiende practicada al tercer día de expedida dicha carta en mérito de lo dispuesto en el inciso
3° del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, el día 12 de marzo de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, también se concluye que el plazo con que contaba
el Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos por la Declaración de Ingreso
N°2110098768-3 expiraba inexorablemente el día 11 de marzo de 2012, al tener dicho plazo la
extensión de un año, el cual inició con fecha 11 de marzo de 2011. Dicho plazo es fatal e
improrrogable, de modo tal que indefectiblemente venció a las 24 horas del referido día,
debiendo tener presente al efecto, que en materia aduanera la prórroga que se contempla en la
parte final del inciso 2° del artículo 3° de la Ordenanza General de Aduanas, sólo dice relación
con plazo no fatales que venzan en días sábados o inhábiles, no siendo por tanto, aplicable en
la especie.
Asimismo, la formulación y la notificación del cargo debían efectuarse dentro del
mencionado lapso, en razón de la exigencia legal establecida en el inciso 3° del artículo 94 de
la Ordenanza de Aduanas.
Por lo tanto, ha quedado asentado en estos autos que la notificación del cargo
reclamado fue practicada excediendo el plazo de un año iniciado con fecha 11 de marzo de
2011 (fecha de legalización de la DIN N° 2110098768-3) con que contaba el Servicio
Nacional de Aduanas para llevar adelante su acción fiscalizadora.
Trigésimo cuarto: Que, lo razonado en los considerandos anteriores conlleva a que
este sentenciador deberá declarar la prescripción respecto del Cargo N° 505199, por haberse
ejercido la acción fiscalizadora de la Aduana transcurrido más de un año, contado desde la
fecha de legalización de la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3.
Trigésimo quinto: Que, los razonamientos antes expuestos son incluso concordantes
con el criterio de la misma Dirección Nacional de Aduanas, la que ha expresado en su fallo de
segunda instancia N° 023 de 15.03.2012, acompañado en estos autos a fojas 102 a 104, que se
encuentra prescrito el cargo N° 1569 formulado con fecha 11.11.2008 respecto de la DIN N°
4100390132-5 legalizada con fecha 15.11.2007. Lo anterior no puede entenderse sino en el
sentido que el plazo para formular el cargo lo es también para notificarlo, dado que con el acto
de la notificación el acto administrativo produce válidamente sus efectos. Si la alegación de la
reclamada fuere la correcta, entenderíamos que el dictamen del Director Nacional de Aduanas
es erróneo.
Finalmente, es a lo menos llamativo para este sentenciador la disparidad de criterios
que se presenta entre lo resuelto por el Sr. Director Nacional de Aduanas y lo expuesto por la
reclamada, en razón de lo dispuesto en el artículo 4° N° 16 de la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas contenida en el DFL N° 329/79 de Hacienda, la cual expresa entre las
atribuciones, responsabilidades y obligaciones del Director Nacional la de: “Fallar en última
instancia los reclamos sobre clasificación arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y
tasas cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas. El fallo que expida el Director
Nacional será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas no pudiendo ser
desconocido ni invalidado por autoridad, sin perjuicio de las acciones judiciales que
procedan”. (lo subrayado es del sentenciador).
Trigésimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo séptimo: Que, finalmente, en vista de lo que se resolverá se hace
innecesario emitir mayor pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión debatida.
Trigésimo octavo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará
en costas a la reclamada.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 71,
72, 83, 92, 94, 120 y 122 y siguientes de la Ordenanza General de Aduanas; artículo 1° de la
Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros contenida en la Ley N° 20.322; Ley N°
19.880; lo convenido en el Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación
Económica Estratégica; la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechazan las objeciones documentales deducidas por la reclamada a fojas
776 y 779, conforme a lo expuesto en los considerandos 1° al 11°.
II.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 16 y siguientes de autos,
conforme a lo razonado en los considerandos 21° al 37°. En consecuencia, anúlese el cargo N°
505199, de fecha 08 de marzo de 2012, emitido por la Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio Nacional de Aduanas, por haberse formulado fuera del plazo de prescripción de la
acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de la Declaración de Ingreso
N° 2110098768-3.
III.- Que, no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
127 de la Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio.
RUC: 12-9-0000249-K.
RIT: GR-03-00012-2012.
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha catorce de diciembre de dos mil
doce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
http://www.tta.cl/
2012-12-14T10:40:03-0300
Claudio Alberto Araya Salgado
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.