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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00012-2012 · 14 de diciembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00012-2012
RUC
12-9-0000249-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 12-9-0000249-K RIT : GR-03-00012-2012 RECLAMANTE : Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America S.A. RECLAMADO : Servicio Nacional de Aduanas MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de Aduanas. Antofagasta, a catorce días del mes de diciembre de dos mil doce. VISTOS: A fojas 16 comparece don Jorge Meneses Rojas, Rol Único Tributario N° 13.658.071- k, abogado, en representación convencional de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, ambos con domicilio en calle Latorre N°2579, oficina 201, Antofagasta; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 505199, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante Oficio N° 224, de fecha 9 de marzo de 2012, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$ 352.344,58; en función a las consideraciones de hecho y derecho que expone. I.- Antecedentes. Expresa que con fecha 11 de marzo de 2011, el Agente de Aduanas señor Luis Rafael Rodríguez V., suscribió la declaración de Ingreso N° 2110098768-3 -en adelante e indistintamente DIN-, referida a la importación de neumáticos Bridgestone nuevos que clasificó en Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300, clasificación que, de conformidad al Acuerdo Económico entre Chile y Japón, corresponden a partidas arancelarias indicadas con la letra “A”, lo que determinaba que se encontraban afectas a un derecho ad valorem de 0%. Señala que el certificado de origen, emitido por la Cámara de Comercio de Japón, individualizó la mercadería bajo Código arancelario 4011.9400 “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la construcción o en la industria, para llantas de diámetro superior a 61 cm”, clasificación que, de acuerdo al Acuerdo Económico, se encontraba afecto a una Tasa Base de un 6%, indicada en línea arancelaría individualizada con “B5” y que, de acuerdo a la reducción programada y anual de aranceles, a la época de la declaración de ingreso, esto es, al mes de marzo del año 2011 determinaba un Arancel de un 1%. La reclamante indica que la declaración de ingreso de la mercancía no fue observada u objetada al momento de su presentación y que el Servicio Nacional de Aduanas la legalizó con fecha 11 de marzo del año 2011. Posteriormente, informa que mediante Oficio Ordinario número 224, de fecha 9 de marzo de 2012, se oficializó cargo número 505199, conforme al siguiente tenor: “Adjunto remito a Ud. Copia del formulario de Cargo N° 505199 de fecha 08.03.2012 emitido por esta Aduana, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir Hago presente que usted podrá solicitar ante esta Aduana la emisión del giro f-09, para su pago o, presentar Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de 90 días hábiles”. Expone que la formulación del cargo N° 505199, oficializada mediante Oficio Ordinario N° 224, de fecha 9 de marzo de 2012, considerando que hubiera sido expedida en Correos de Chile con la misma fecha 9 de marzo de 2012, debe entenderse notificada con fecha 12 de marzo de 2012, para todos los efectos legales. Agrega que mediante el referido formulario de cargo N° 505199, se informó la intención del cobro del Servicio Nacional de Aduanas de un 6% de Derechos de Aduana (US$296.087,88) y diferencia de IVA (US$56.256,7) dejados de percibir, con ocasión de Declaración de Ingreso N° 2110098768-3 11/03/2011, suscrita por el Agente de Aduanas señor Luis Rodríguez V., referida a la importación de neumáticos marca Bridgestone nuevos que clasifica en Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300, acogidas a las preferencias del Tratado Chile-Japón. II.- La formulación de cargo N° 505199, notificada a Bridgestone Off-The-Road Tire Latin América S.A. con fecha 12 de marzo de 2012 se encuentra prescrita. La reclamante sostiene la prescripción de la formulación del cargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, que establece un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de legalización para efectuar esta actuación. Señala que la legalización de la declaración de ingreso se verificó con fecha 11 de marzo de 2011. Agrega que consta en los antecedentes que la notificación del cargo se entiende como efectuada sólo a partir del día 12 de marzo de 2012, considerando que hubiese sido expedida la carta certificada, junto a su oficio remisor. En consecuencia, menciona que habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año entre la fecha de legalización de la declaración de ingreso N° 2110098768-3 y la fecha de notificación del formulario de cargo N° 505199, sólo es procedente concluir que se verifica en la especie la prescripción del cargo efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas. Expresa que el cargo N° 505199 se entiende como efectuado sólo a partir del día 12 de marzo de 2012, concluyendo que sólo a contar de dicha fecha debe entenderse eficaz el acto, siendo consecuencia de lo anterior la irremediable prescripción que adolece la acción de formulación de cargo objeto del actual procedimiento. III.- En subsidio, para el evento en que no se considere el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, como un plazo de prescripción, sostiene la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación. Menciona que en el evento que este sentenciador considere que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, el plazo de un año para formular cargo, contado desde la fecha de legalización de la declaración de ingreso, no es un plazo propiamente de prescripción, sostiene esa parte la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación del Servicio y consistente en la formulación de cargo N° 505199 en contra de la reclamante, remitida mediante oficio ordinario número 224, de fecha 9 de marzo de 2012. Indica que el oficio N° 224, por intermedio de la cual se notificó formulario de cargo N° 505199, es ilegal por cuanto afecta una declaración legalizada y vigente, y porque fue notificado, al igual que el referido cargo que por su intermedio se notificó, una vez vencido el plazo de un año contado desde la fecha de la legalización de la declaración de ingreso, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas. Sostiene la reclamante que se notificó la formulación de cargos cuando se encontraban caducadas y extinguidas las atribuciones legales del Servicio Nacional de Aduanas, afectando de este modo una situación jurídica que se hallaba consolidada e inamovible. De esta forma, el pretendido cobro carece de causa y de concretarse constituiría un enriquecimiento injusto. IV.- En subsidio, carencia de validez del cargo. No consta antecedente consistente en Resolución Habilitante del Director Nacional de Aduanas que modifique o deje sin efecto la declaración de ingreso legalizada. La reclamante somete a consideración a este Tribunal, la ausencia de resolución habilitante por parte del Director Nacional de Aduanas que, modificando o dejando sin efecto la declaración de ingreso que motiva el cargo, sirviera de presupuesto al formulario de cargo N° 505199. Menciona que con fecha 11 de marzo de 2011 el Agente de Aduanas señor Luis Rafael Rodríguez Viancos suscribió la declaración de ingreso N° 2110098768-3, clasificando los neumáticos objeto de la operación de importación en las posiciones arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300, la cual fue legalizada y aceptada por la Aduana de Antofagasta, sin observaciones, con fecha 11 de marzo de 2011. Relata que transcurrido más de un año desde la fecha de legalización y aceptación de la declaración de ingreso, Bridgestone fue notificada de formulación de cargo N° 505199, de fecha 8 de marzo de 2012, mediante Oficio Ordinario N° 224, de fecha 9 de marzo de 2012. Expone que de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 92, la modificación o el dejar sin efecto declaraciones legalizadas debe hacerse por medio de una resolución, la que debe ser dictada necesariamente por el Director Nacional, toda vez que dicha facultad no se encuentra delegada. Señala que el criterio relativo a la ausencia de competencia para haber formulado cargo encontrándose inmodificada la declaración de ingreso objeto del presente juicio, incluso ha sido recientemente ratificada por el propio Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio Circular N° 128, a través del cual instruye en orden a que “Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, aquellas solicitudes de anulación o modificación a los documentos de destinación aduanera, corresponde ser resueltas por esta Dirección Nacional, en virtud de que esta atribución no ha sido delegada”. Además, indica que se puede esperar que Aduanas formule descargos señalando, y reconociendo al efecto que la DIN de autos no ha sido modificada por la Dirección Regional, destacando la parte final de inciso segundo del artículo 92, afirmando que la modificación de la declaración de ingreso sólo será procedente y efectiva una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia, para el evento que se acoja la tesis de Aduanas en orden al cobro de mayores derechos, y no antes. En otras palabras, esta interpretación, absolutamente contraria a texto legal expreso, da cuenta que la modificación de la declaración de ingreso sería consecuencia de la ejecutoriedad del fallo de la reclamación, obviando por completo que, en el presente caso, ha sido la Dirección Regional de Aduanas la autoridad que, con ocasión de haber aplicado “erróneamente los derechos o impuestos” procedió a formular el cargo respectivo. Asimismo, indica que sin amparo legal, es esperable que Aduanas informe que el referido artículo 92 se encuentra referido únicamente “a la solicitud de aclaración, modificación o anulación que presenta a la Aduana respectiva el solicitante”, situación que no se encuentra ni someramente referida en el artículo 92 y que sólo ratifica que ha sido Aduanas un organismo que durante años ha interpretado alternativamente la Ley a su conveniencia, obviando la debida objetividad que les rige en sus actuaciones como organismo de naturaleza administrativa al servicio de una función pública. Además, señala que los reiterados cambios de criterios de parte del Servicio Nacional de Aduanas fueron observados críticamente por la Excma. Corte Suprema, a través de la sentencia en comento y, específicamente, mediante la observación del Ministro Abogado Integrante señor Mauriz, quien concurrió a la decisión “teniendo presente además que se ha podido constatar en el especie no sólo los reiterados cambios de criterio por parte de la autoridad aduanera en el ejercicio de la facultad interpretativa que le confiere su Ley Orgánica y la propia Ordenanza de Aduanas, opiniones que ha intentado imponer de manera vinculante a la actividad jurisdiccional desarrollada por los Tribunales Ordinarios, conducta que, ratificando lo señalado por el fallo recurrido, se encuentra sometida a la Constitución y a las leyes, entre éstas, principalmente las relativas a las reglas de interpretación de la ley, cuya aplicación definitiva corresponde de manera privativa y obligatoria, en forma exclusiva a los tribunales de Justicia, por sobre la interpretación administrativa, más aún cuando ésta se ha manifestado de modo cambiante en perjuicio de la seguridad jurídica”. V.- En subsidio, la notificación de cargo N° 505199 es inválida y, por tanto, debe entenderse por no efectuada su formulación. Indica que la notificación del cargo es inválida, por no haberse notificado su formulario de conformidad a lo dispuesto el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza General de Aduanas: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documentos al afectado por carta certificada”. La reclamante solicita que se proceda a rechazar el cargo formulado por no haberse efectuado la notificación con arreglo a la Ley, pues debía efectuarse mediante carta certificada. Menciona que en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza General de Aduanas, sólo considera como válida la notificación efectuada por carta certificada, lo que demuestra la improcedencia de efectuar la notificación del cargo de cualquier otra forma, como ocurriría en la especie. Indica que de verificarse que la notificación del cargo se ha efectuado de otra forma que aquella contemplada expresamente en la Ley, su declaración de invalidez es insoslayable para la administración, debiendo este Tribunal acoger la presente solicitud. VI. En subsidio, la formulación de cargos es inválida. Falta de motivación de la resolución. Prohibición de fórmula passe-partout. Ausencia de notificación de “continuación” del cargo. En subsidio de lo anterior, la reclamante solicita que se deje sin efecto la formulación del cargo por carecer en sí mismo de motivación o fundamentación, causando indefensión, siendo ineficaz para producir los efectos deseados por la administración. Expresa que para efectos de una mejor ilustración, el tenor literal del cargo formulado es el siguiente: “Se formula cargo por 6% de Derechos de Aduana y diferencia de I.V.A. dejado de percibir en la declaración de Ingreso N° 2110098768-3, de 11.03.2011, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Luis Rodriguez. Los hechos son productos del ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Aduanas, que en revisión efectuada posterior a la operación se determinó, continúa en hoja anexa” En cuanto a su fundamento, como se adelantó, el formulario de cargo expresa sólo que el “certificado de origen no ampara total o parcialmente la mercancía declarada en DIN”. Es decir, omite la Dirección Regional de Aduanas una descripción íntegra de la infracción que imputa ha incurrido la reclamante, y una fundamentación adecuada de su actuación, de manera de permitir un cabal e íntegro entendimiento de las razones que motivan el cobro de derechos que eventualmente el Servicio Nacional de Aduanas ha dejado de percibir. En efecto, sin un adecuado conocimiento del fundamento de la formulación del cargo, cuya comunicación fue omitida por la administración, no se pueden formular adecuadamente descargos, con la certeza suficiente de encontrarse la reclamante en pie de desvirtuar la acusación adecuada y certeramente. El administrado no debe interpretar las resoluciones de la administración, ni sus fundamentos, debiendo ellas contener todos los elementos que permitan dar respuesta a los cuestionamientos relativos a la justificación de sus decisiones. Menciona que en el caso del formulario de cargo N°505199, falta a ella la “continuación del cargo”, el cual, expresa, no se conoce y no fue remitido para su conocimiento mediante Oficio Ordinario N°224. Agrega que el cargo se encuentra incompleto y no se vislumbra claramente su fundamento, no siendo apto para servir de base a una resolución final de cobro, careciendo de los elementos de juicio de que se ha valido la administración para asumir la conducta de formularlo, afectándose medularmente el principio de legítima defensa. En términos simples, el cargo debe ser rechazado, por falta de fundamentación; por haber sido notificado de manera incompleta, razón más que suficiente para restarle validez. VII. En subsidio de lo anterior, no resulta procedente negar lugar al tratamiento preferencial que establece el acuerdo para las mercaderías consignadas en la declaración de ingreso. Menciona que no dar lugar a la preferencia que correspondía, atendida la conclusión del cargo en orden a que el “certificado de origen no ampara total o parcialmente la mercadería declarada en la DIN”, atenta contra el espíritu del acuerdo y no encuentra sustento normativo. Indica que el Certificado de Origen no da cuenta de la clasificación arancelaria, sino que acredita el origen de la mercancía, origen que en ese caso es indubitado, en cuanto a su procedencia desde Japón. Es así que para efectos de determinar la clasificación arancelaria aplicable en la especie, que no resulta cuestionada en el cargo formulado, se consideraron las indicaciones técnicas y comerciales, mismas que indican que estamos en presencia de neumáticos para uso minero, de conformidad a la descripción contenida en los códigos arancelarios 4011.6300 y 4011.6910, conclusión que no es desvirtuada en el cargo formulado. Indica que las partidas arancelarias individualizadas en la declaración de ingreso de las mercaderías es, de acuerdo al criterio del despachador y compartido por esa parte, aquella que se ajusta plenamente a los principios y a las normas basadas en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, sin que el cargo cuestione de modo alguno la clasificación efectuada. Menciona que el proceder de la Administración no puede contradecirse con su anterior conducta consistente en admitir la importación de las mercancías de la especie durante años bajo la partida arancelaria utilizada en la DIN por el agente de aduana de Bridgestone, para luego modificar su criterio, negando lugar al tratamiento preferencial. Más aún cuando conforme a la normativa vigente del sector, su facultad de fiscalizar las declaraciones efectuadas por los agentes de aduana se ha mantenido en el intertanto. Relata que la labor del señor Agente de Aduanas relativa al proceso de clasificación de la mercancía, con todo, además de no ser cuestionada por el Servicio en el cargo materia de la presente reclamación, obedeció, como se acreditará en su oportunidad, a la modificación a nivel nacional del sistema armonizado de codificación de las mercancías, estableciéndose aperturas nacionales o códigos a nivel de sub partidas, ítems, y sub ítems merciológicos. En relación al capítulo 40 que abarca todo el universo de los productos de goma, desde las materias primas hasta los productos manufacturados, se verificó la apertura de la partida 401169 describiéndose los neumáticos de caucho para volquetes automotores y camiones destinados a la minería. VIII. Consideración final. Hace presente que la actual reclamación encuentra su origen en la falta de diligencia del Servicio en el resguardo de las formas y garantías constitucionales y legales consagradas en beneficio del afectado, observándose una actuación de cobro efectuado fuera del plazo legal, de manera infundada, y sin encontrar amparo la imposición del Régimen General en las disposiciones contenidas en el propio AAEE Chile Japón, o en las instrucciones o criterios impartidos por la propia Dirección Nacional de Aduanas. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo judicial en contra de actuación de la Dirección Regional de Aduanas, y consistente en la formulación de cargo N° 505199, de fecha 8 de marzo de 2012, oficializado mediante Oficio ordinario N° 224, y notificado con fecha 12 de marzo de 2012, resolviendo en definitiva: 1.- Dejar sin efecto el cargo formulado, por encontrarse el plazo para efectuarlo prescrito o por tratarse de una actuación extemporánea e ilegal, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas; 2.- En subsidio, proceder a declarar la invalidez del cargo formulado, por haber actuado el Director Regional fuera del ámbito de su competencia. 3.- En subsidio, resulta procedente dejar sin efecto el cargo o declarar su invalidación por no constar se haya efectuado su notificación legal al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Ordenanza General de Aduanas. 4.- En subsidio, solicita que se proceda a invalidar o dejar sin efecto el cargo, atendida la circunstancia de no haberse notificado íntegramente el motivo del mismo, no constando en autos o en oficio remisor N° 224 el envío de anexo anunciado en su descripción. 5.- En subsidio, solicita que se deje sin efecto el cargo, al resultar improcedente la aplicación de Régimen General de importación. 6.- Que se condene en costas al Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 35, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas para contestar. A fojas 44, comparece don Carlos Cabrera Ahumada, abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuando el traslado conferido y contestando el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, en conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Indica en primer término, que al amparo de la DIN N° 2110098768-3/11.03.2011 Bridgestone Off Road Tire Latin America S.A., importó acogiéndose a la preferencia arancelaria establecida en el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón, libre de derechos, neumáticos nuevos de caucho clasificándolos en las partidas arancelarias 4011.6910 y 4011.6300 del Arancel Aduanero. Luego, en revisión a posteriori se detectaron inconsistencias en los antecedentes de base que amparaban la importación en cuestión, que permitieron concluir que no se cumplía con los requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria aludida. Agrega que el Certificado de Origen N° 100046411173301403, acompañado por la reclamante para acceder a la preferencia arancelaria, describía estas mercancías como “neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de distinto diámetro, inferior o superior a 61 cms. respectivamente, Partidas Arancelarias 4011.94 y 4011.93.” Señala que de conformidad al Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile – Japón, para acceder a la preferencia arancelaria, las mercancías importadas deben reunir, entre otros requerimientos, ser originarias de Japón, pero no todas las mercancías originarias de dicho país, por ese solo hecho, acceden a la preferencia arancelaria, deben cumplir con los otros requisitos que el Acuerdo establece. Agrega que es importante señalar que para acreditar el origen de las mercancías, esto se acredita a través de un documento denominado “Certificado de Origen”, el cual debe contener una serie de requisitos mínimos que establece el anexo N° 4 del citado Acuerdo, a saber: a.- Nombre, dirección y país del exportador; b.- Nombre, dirección y país del importador; c.- Número de certificación; d.- Origen de las mercancías; e.- Número de factura y fecha; f.- Código SA clasificación arancelaria (código de seis dígitos), marcas, números y clases de paquetes; g.- Descripción de la mercancía (s), cantidad, criterio preferencial; h.- Declaración del exportador; i.- Certificación. La reclamada menciona que no existe una correspondencia entre lo declarado por el despachador en la Declaración de Ingreso y la mercancía amparada en el Certificado de Origen acompañado, por lo anterior, no procede acoger las mercancías importadas por la reclamante al tratamiento arancelario preferencial del Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón. Indica que a la reclamante se le objetó haber accedido al Tratamiento Arancelario Preferencial, por las mercancías importadas en la DIN N° 2110098768-3/11.03.2011, toda vez que éstas no se encontraban amparadas por el Certificado de Origen acompañado, por lo cual se procedió a formular el cargo N° 505199 con fecha 08.03.2012, al haberse acogido al Tratamiento Arancelario Preferencial indebidamente. Situación que, necesariamente, debió ser detectada por el Agente de Aduana Sr. Luís Rodríguez Viancos debiendo actuar en consecuencia y declarar la operación bajo régimen general, a la espera de que el exportador solicitara un nuevo certificado de origen correctamente emitido. A continuación, expresa que el cargo formulado a la reclamante corresponde a los siguientes gravámenes: Derechos Ad Valorem US$ 296.087,88 Impuestos a las Ventas y Servicios (IVA) US$ 56.256,7 Total del cargo US$ 352.344,58 A continuación la reclamada expone resumidamente las alegaciones de la parte contraria, para continuar con los fundamentos de derecho en que sustenta su accionar. Fundamentos de Derecho del Servicio Nacional de Aduanas que acreditan la legalidad del cargo reclamado. Expone que de la revisión documental a posteriori de la carpeta de despacho se pudo verificar que las mercancías importadas por la reclamante, correspondiente a la DIN N° 2110098768-3/11.03.2011, no se encontraban amparadas por el Certificado de Origen N° 100046411173301403, acompañado al despacho, por lo cual dichas mercancías, al no haber dado cumplimiento a los requisitos que exige el Acuerdo de Asociación Económica Chile Japón, no debieron acogerse al tratamiento arancelario preferencial. Indica que el Despachador debe confeccionar la respectiva Declaración de Ingreso (DIN), de acuerdo a los antecedentes que le suministren los documentos que le sirven de base, en conformidad al artículo 76 de la Ordenanza, sin embargo, esta obligación no se cumplió en el caso materia del reclamo, al menos en lo relativo a la descripción de la mercancía importada, características que inciden directamente en la clasificación arancelaria de los productos. Luego expresa que el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón, dispone en el anexo 4, referido al capítulo 4, los requisitos mínimos de datos que debe contener el certificado de origen que son: Nombre, dirección y país del exportador y del importador, número de certificación, origen de las mercancías, número de factura y fecha, Código SA clasificación arancelaria (código de seis dígitos), marcas, números y clases de paquetes; descripción de las mercancías, cantidad, criterio preferencial, declaración del exportador y certificación. A continuación precisa que cada Acuerdo o TLC es distinto y, cada uno de ellos contempla sus procedimientos, derechos y obligaciones, los que no se aplican por analogía, en especial el Acuerdo Chile-Japón, exige para acceder las mercancías importadas al Tratamiento Arancelario Preferencial, requerimientos y uno de ellos es que sea originario de Japón y la forma de acreditar el origen es por medio de un Certificado de Origen válido y este certificado exige requisitos mínimos, entre estos, el Código SA clasificación arancelaria (código de seis dígitos) y la descripción de las mercancías. Falta de fundamentos e improcedencia de las alegaciones de la parte reclamante. A continuación, en referencia a la supuesta falta de validez de la notificación del cargo, expone que esta alegación no es efectiva y carece de pertinencia, toda vez que el cargo formulado N°505199, fue notificado por oficio N°224/ 09.03.2012, remitido por carta certificada a través de Correos de Chile por Courier nacional N°999005591564, según consta de Manifiesto Resumen que se acompaña al otrosí de esta presentación, oficio que contenía el formulario del cargo en 3 hojas, más el anexo del cargo. Destaca que es la propia reclamante quien en su escrito de reclamo indica expresamente que a través del oficio N°224 se comunicó a su representada la formulación del cargo y que contiene a su vez el cargo mismo, señalando textualmente “que de acuerdo a las características del sobre que contiene el oficio ordinario N° 224 a través del cual se comunicó la formulación del cargo, y que contienen a su vez el cargo mismo, no estamos en condiciones de afirmar que se trata de una notificación efectuada en forma legal, toda vez que solo aparece en dicho sobre el encontrarse dirigido a Sres. Bridgestone Off The Road T.L.A., sin que conste el tratarse de una carta certificada.” Agregando que con esto reconoce expresamente que le fue notificado el cargo N° 505199 por oficio N° 224 y que éste contenía el cargo mismo. En referencia a que la formulación del cargo se encuentra prescrita, expone que el cargo fue formulado con fecha 08.03.2012, esto es, dentro del plazo de un año establecido por el artículo 92 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, por lo cual, la facultad de esa Dirección Regional no se encuentra prescrita. Agrega que el plazo de un año, que señala el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, es la regla general que tiene el Servicio Nacional de Aduanas para formular los cargos y no para la notificación del mismo, no siendo requisitos copulativos ni exigidos en la norma legal que la formulación del cargo y su notificación deban efectuarse dentro del plazo de un año. No obstante lo anterior, expone que en el presente caso, por las circunstancias del mismo, no se trata de un simple error en la declaración efectuada al Servicio de Aduanas a través de la Declaración de Ingreso, sino que de un caso en el cual la conducta del reclamante y de su agente denota la presencia de dolo civil. Por lo anterior, el plazo a aplicar para la formulación del cargo es el establecido en el inciso 4 del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud de cual el plazo de 1 año se extiende a 3 años, para el caso de existir dolo. En cuanto a la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación del Servicio de Aduanas, reitera que el cargo N°505199 se formuló con fecha 08.03.2012, esto es, dando cumplimiento estricto a la norma legal contenida en el artículo 92 inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas, indicando que la actuación de esa Regional se ajustó a la Carta Fundamental y a la normativa legal vigente, al momento de formularse el cargo a la reclamante, estando plenamente vigente las facultades y acciones para formularlo, que como órgano fiscalizador le corresponden. En referencia a la alegación de carencia de validez del cargo por no constar el antecedente consistente en Resolución habilitante del Director Nacional de Aduanas que modifique o deje sin efecto la declaración de Ingreso legalizada, arguye que el Director Regional de Aduanas de Antofagasta formuló el cargo en atención a las facultades legales y dentro del campo de sus atribuciones, y al formularlo no está modificando la declaración de importación materia de autos. Agrega que sólo cuando el presente reclamo sea resuelto por sentencia judicial ejecutoriada, y en atención a lo que se resuelve, si se confirma el cargo, en ese momento va a ser procedente la modificación de la declaración de importación de autos. En cuanto a la alegación que la notificación del cargo reclamado es invalida y que debe entenderse por no efectuada su formulación, manifiesta que carece de sentido dicha alegación, toda vez que el cargo N°505199, fue notificado a la reclamante por carta certificada, como consta de copia de despacho por courier nacional de la Empresa de Correos, con lo cual esa Dirección Regional dio cumplimiento estricto a la normativa legal. Respecto de la alegación formulada por la reclamante, en cuanto a la invalidez del cargo por falta de motivación, señala que el cargo formulado contiene todos los datos para su acertada comprensión, es claro y preciso. Indica que en este documento se señala expresamente que se formula el cargo por los derechos ad-valorem que corresponde al 6% e IVA dejados de percibir, identificando claramente la Declaración de Ingreso N°2110098768- 3/11.03.2011, el Agente de Aduanas que lo suscribió, se hace mención a la mercancía señalada en ésta y las Partidas Arancelarias; se indica la razón por la cual no corresponde acceder al tratamiento preferencial. Señala que el cargo reclamado está fundado en los principios de la racionalidad e imparcialidad que caracterizar el actuar de esa Dirección Regional. Respecto a la alegación que no resulta procedente negar lugar al tratamiento preferencial que establece el Acuerdo, expone que es el propio Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón el que contempla las condiciones y requisitos para acceder al Tratamiento Arancelario Preferencial de las mercancías importadas, siendo un requisito esencial que sean originarias de dicho país, lo que se acredita por medio del Certificado de Origen. Indica que la mercancía importada, esto es, los neumáticos nuevos de caucho marca Bridgestone, al no estar amparados en el Certificado de origen acompañado al despacho, no debieron acceder al Tratamiento Arancelario Preferencial del Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile y Japón. Atendiendo lo anterior el Fiscalizador formuló el cargo reclamado, ajustado plenamente a la normativa legal y al espíritu del acuerdo. Expresa que en su rol de órgano fiscalizador, al realizar una revisión documental a posteriori a la DIN N°2110098768-3/11.03.2011, pudo constatar que las mercancías importadas, no estaban amparadas por el certificado de origen acompañado y habían accedido a un beneficio arancelario en forma incorrecta, por lo cual formuló el cargo que se reclama ante este Tribunal. Señala a continuación que no es posible acceder a lo solicitado por la reclamante en el evento que se determine un error en la clasificación, en orden a que se le requiera el pago de los derechos Ad Valorem con una tasa del 1%, que corresponde a las Partidas Arancelarias consignadas en el certificado de origen acompañado al despacho, porque las mercancías importadas no corresponden a las que describe y ampara en dicho documento. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo de autos, solicitando sea rechazado en todas sus partes, confirmando el cargo formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, con expresa condenación en costas. A fojas 63, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 65, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de encontrarse prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos en contra de la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3, de fecha 11.03.2011, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 2.- Falta o carencia de validez del acto reclamado, esto es, del Cargo N° 505199, emitido con fecha 08 de marzo de 2012, por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 3.- Efectividad de haberse notificado legalmente a la reclamante Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., el cargo N° 505199 emitido con fecha 08 de marzo de 2012 por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 4.- Origen y naturaleza de las mercancías importadas desde Japón por la sociedad Bridgestone Off - The – Road Tire Latin America S.A., a través de la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3, de fecha 11.03.2011, y efectividad de que las mercancías contenidas en dicha Declaración de Ingreso se encuentren amparadas por el certificado de origen N° 100046411173301403, emitido por la Cámara de Comercio e Industria de Japón, para acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica entre Chile – Japón. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 5.- Procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a productos importados a través de la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3, de fecha de aceptación 11.03.2011. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. A fojas 776, la reclamada objetó el documento rolante a fojas 90 a 97, a lo cual se dio traslado a la contraria a fojas 788, el que fue evacuado a fojas 792, quedando su resolución para definitiva según se lee en resolución de fojas 804 del expediente. A fojas 779, la reclamada objetó los documentos acompañados por la reclamante a fojas 222 y 223 y de fojas 385 a 483. De dicha objeción se dio traslado a la contraria a fojas 790, el que fue evacuado a fojas 800, quedando su resolución para definitiva según se lee en resolución de fojas 806 del expediente. A fojas 831 se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 832 se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS. De la objeción documental de fojas 776. Primero: Que, la reclamada a fojas 776 de autos, objetó el documento de fojas 90 a 97, acompañado por la reclamante en su escrito de fojas 98. Funda su objeción manifestando que de la simple lectura del “Informe en Derecho”, acompañado por la reclamante, sin entrar a un análisis a fondo, evidencia la existencia en él de una cantidad de juicios y afirmaciones erróneas carentes de asidero legal, las que no se compadecen con el nombre del citado libelo, firma ilegible y sin nombre. Indica que el documento objetado señala informar en derecho, acerca de la improcedencia de que el Servicio Nacional de Aduanas formule un cargo por diferencia de derechos, transcurrido más de un año desde la respectiva declaración aduanera, expresando que el informe en derecho, conforme a los documentos aduaneros citados es erróneo. Agrega que el cargo fue emitido dentro del plazo de un año, que disponía la Aduana conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas para hacer uso de dicha facultad. A continuación, se refiere al párrafo del Informe en Derecho relativo a la omisión de la resolución del Director Nacional de Aduanas por la cual se hubiere modificado o dejado sin efecto la DIN N°2110098768-3, expresando que estamos en presencia de la situación contemplada en la parte final del inciso segundo del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, Juicio de Reclamo, por lo que, si el Tribunal en el fallo dispusiera la confirmación de la actuación de Aduanas, indefectiblemente tal pronunciamiento comprendería, además, disponer la modificación de la respectiva Declaración de Ingreso en que dicho acto aduanero incide. A partir de lo expuesto, solicita tener por objetado el documento antes señalado. Segundo: Que, a fojas 788 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que consta a fojas 792 y siguientes. Hace presente que el contenido del escrito de objeción promovido por la reclamada corresponde más bien a la emisión de una opinión de ésta acerca del sentido y alcance que, según su parecer, debe otorgarse al informe evacuado por el Sr. Luhrs, toda vez que no es posible desprender de su contenido la configuración de una objeción legal del instrumento en los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la objeción documental no encuentra fundamento legal y más bien pareciera referirse al mérito de su contenido, pero no se ha alegado o sostenido que el documento en cuestión sea falso o no íntegro, motivo suficiente por sí mismo para rechazar la objeción deducida. Agrega que la reclamada obvia que rige en esta materia lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza General de Aduanas, en orden a que corresponde al Juez ponderar la prueba rendida de conformidad a las reglas de la sana crítica, y que el documento denominado Informe en Derecho en el que se ponderan antecedentes y hechos que han resultado controvertidos al presente juicio, tiene la aptitud para ser considerado como un medio idóneo o apto para producir fe al Tribunal. Asimismo, menciona que en el petitorio del escrito, el Servicio sólo solicita que se tenga por "objetado" el informe en derecho, no así observado, debiendo entenderse que sólo puede producir el escrito presentado efectos en cuanto a generar el incidente relacionado con la objeción del documento en cuestión, no así para tener presente cualquier otro tipo de consideraciones que en él se contengan. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido y que se rechace la objeción promovida, con costas. Tercero: Que, a fojas 804 se tuvo por contestado el traslado y se dejó la resolución de la objeción para definitiva. Cuarto: Que, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el aduanero, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal. Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción documental planteada por la reclamada a fojas 776, puesto que ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tal objeción, propia de la valoración matemática de la prueba tasada, es completamente improcedente en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue al documento impugnado, la objeción documental será rechazada. Sexto: Que, este sentenciador estima que la reclamada ha tenido en todo caso motivo plausible para litigar, por lo que no será, en cuanto a la objeción documental, condenada en costas. De la objeción documental de fojas 779 y siguientes. Séptimo: Que, la reclamada a fojas 779 de autos, objetó el documento de fojas 222 a 223 y de fojas 385 a 483, acompañado por la reclamante en su escrito de fojas 493. Señala en primer lugar que objeta el documento denominado "Documentos de Importación, 2 Edición Legis Capitulo XII. Los problemas relacionados con el certificado de origen y sus soluciones" por su falta de integridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al ser un instrumento privado, que consiste en una copia simple de un capitulo o artículo, desconociendo absolutamente su autenticidad y veracidad de sus declaraciones, además de su procedencia, autoría, firma y fecha. Asimismo, objeta los documentos denominados “copias de facturas electrónicas” y “ordenes de compras”, por su falta de integridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no han sido reconocidos por estos, donde no consta su autenticidad e integridad. A partir de lo expuesto, solicita tener por objetado el documento antes señalado. Octavo: Que, a fojas 790 se confirió traslado a la reclamante para contestar, la que consta a fojas 800 y siguientes, argumentando en los siguientes términos: En relación al documento acompañado denominado "Documentos de Importación" señala que en los términos literales en que ha sido planteada la objeción, ésta debe ser rechazada, en atención a que la reclamada funda escuetamente su objeción conforme al siguiente tenor: “Por su falta de integridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al ser un instrumento privado, que consiste en una copia simple de un capítulo o artículo, desconociendo absolutamente esta parte su procedencia, autoría, firma y fecha”. Expone que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente las causales mediante las cuales se pueden objetar los documentos privados, a saber: "3° Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad..." Manifiesta que la objeción documental no encuentra fundamento legal, toda vez que si bien enuncia la falta integridad como causal, no la fundamenta: ni la circunstancia de ser un instrumento privado, ni de ser una copia simple de un capítulo o artículo, ni el desconocimiento de la reclamada respecto de la procedencia, autoría, firma o fecha del documento constituye, en estricto rigor, la fundamentación que requiere la causal esgrimida y referente a la falta de legitimidad del documento. Con todo, el documento objetado, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza General de Aduanas, atendido su contenido, tiene la aptitud para ser valorado como medio apto para producir fe, más aún considerando que no ha sido objetado por falsedad, dando cuenta de doctrina que confirma lo expuesto por esa parte, en el sentido que las discordancias entre certificado de origen y declaración de ingreso, en lo relativo a la correcta clasificación de las mercancías, atendido el caso particular que nos ocupa, no obsta al reconocimiento del tratamiento preferencial de las mercaderías conforme al Acuerdo Estratégico suscrito entre Chile y Japón. En relación a los documentos acompañados y referidos a "copias de facturas electrónicas" y "órdenes de compra", reitera lo anteriormente expuesto, toda vez que en la forma que se plantea la objeción, ésta resulta injustificada, desde el momento que la reclamada argumenta la "falta de integridad" de dichos documentos, atendida la circunstancia de "ser instrumentos privados de terceros ajenos al juicio, que no han sido reconocidos por estos", lo cual en ningún caso se condice con la causal que se esgrime. Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado, rechazando la objeción documental promovida por la reclamada. Noveno: Que, a fojas 806 se tuvo por contestado el traslado y se dejó la resolución de la objeción para definitiva. Décimo: Que, como ya se expresó, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente que en el marco de un juicio con características propias como lo es el aduanero, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal. Undécimo: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción documental planteada por la reclamada a fojas 779, puesto que ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tal objeción, propia de la valoración matemática de la prueba tasada, es completamente improcedente en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue al documento impugnado, la objeción documental será rechazada. II.- EN CUANTO AL FONDO. Duodécimo: Que, a fojas 16 comparece don Jorge Meneses Rojas, Rol Único Tributario N° 13.658.071-k, abogado, en representación convencional de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, ambos con domicilio en calle Latorre N°2579, oficina 201, quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 505199, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Antofagasta, y notificado mediante Oficio Ordinario N° 224 de fecha 9 de marzo de 2012, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir, por la suma total de US$ 352.344,58; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1 a 3, copia simple del Formulario de Cargo N° 505199, de fecha 08 de marzo de 2012; 2.- A fojas 4, copia simple de Oficio Ord. N° 224, de fecha 9 de marzo de 2012, mediante el cual se remitió cargo N° 505199; 3.- A fojas 5 a 8, copia de declaración de ingreso N° 2110098768-3, de fecha 11 de marzo de 2011; 4.- A fojas 9, copia de certificado de origen N° 100046411173301403. Décimo tercero: Que, a fojas 44 y siguientes, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, evacuó el traslado conferido y contestó el reclamo interpuesto, solicitando que sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Para apoyar sus argumentos, la reclamada aportó junto a su escrito de respuesta al reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 37 a 39, copia simple de ordinario N° 957/08.01.2010 de la Contraloría General de la República; 2.- A fojas 40, copia simple de documento denominado “Manifiesto Resumen”, de Correos de Chile. Décimo cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- A fojas 90 a 97, documento denominado Informe en Derecho; 2.- A fojas 99 a 101, copia simple de Fallo de Segunda Instancia N° 444, de fecha 24.10.2003; 3.- A fojas 102 a 104, copia simple de Fallo de Segunda Instancia N° 023, de fecha 15.03.2012; 4.- A fojas 105 a 140, copia simple de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, de fecha 30 de diciembre de 2011; 5.- A fojas 141 a 184, copia simple de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, de fecha 20 de abril de 2011; 6.- A fojas 185 a 198, copia de Resolución N° 335 de 24 de mayo de 2012 del Juez Director Nacional de Aduanas; copia de Fallo de Primera Instancia N°121 de 07 de marzo de 2011 de la Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; copia de Resolución N°326 de 24 de mayo de 2012 del Juez Director Nacional de Aduanas; copia de Fallo de Primera Instancia N°172 de 28 de marzo de 2011 de la Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; copia de Resolución N°240 de 11 de mayo de 2012 del Juez Director Nacional de Aduanas; copia de Resolución de Primera Instancia N°364 de 04 de julio de 2011 de la Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; 7.- A fojas 199 a 211, copias de Fallos de Primera y Segunda Instancia, dictados por Servicio de Aduanas durante el mes de abril de 2012; 8.- A fojas 212 a 221, copia de Fallos de Segunda Instancia, dictados por el Director Nacional de Aduanas durante el mes de marzo de 2012; 9.- A fojas 222 y 223, copia simple de artículo denominado “Los Documentos de Importación Problemas y Soluciones - Capítulo XII Problemas relacionados con el Certificado de Origen y sus soluciones”; 10.- A fojas 224, copia de Oficio Circular N° 74 de Director Nacional de Aduanas, de fecha 12 de marzo de 2003; 11.- A fojas 225 y 226, copia simple de Oficio Circular N° 609, de fecha 26 de diciembre de 2006, del Director Nacional del Servicio de Aduanas; 12.- A fojas 227, copia simple de Oficio Circular N° 163, de fecha 07 de junio de 2007, del Director Nacional del Servicio de Aduanas; 13.- A fojas 228, copia simple de Oficio Ordinario N° 4585, de fecha 12 de mayo de 2000, del Jefe de Depto. de Acuerdos Internacionales (S) del Servicio Nacional de Aduanas; 14.- A fojas 229, copia simple de Oficio Circular N° 339, de fecha 26 de diciembre de 2003, del Director Nacional de Aduanas; 15.- A fojas 230, copia simple de Oficio Ordinario N° 4832, de fecha 08 de abril de 2008, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas; 16.- A fojas 231 a 234, copia simple de Fallo de Segunda Instancia N° 62, de fecha 11 de marzo de 2010; 17.- A fojas 235 y 236, copia simple de Certificado de Origen de Chile – Estados Unidos; 18.- A fojas 237 a 240, copia simple de Certificado de Origen de China – Chile; 19.- A fojas 241 y 242, copia simple de Instrucciones relativas al Certificado de Origen, Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá; 20.- En custodia N°27-2012 de la Secretaría del Tribunal, Copia simple del Capítulo 40 “Caucho y sus Manufacturas” de la Sección VII “Plásticos y sus manufacturas; Caucho y sus manufacturas” del Arancel Aduanero Japonés, según da cuenta el estampado de fojas 514 vuelta; 21.- A fojas 244 a 256, copia simple de la carátula e índice de la Versión Única en Español de las notas explicativas del sistema armonizado, y copia simple de su página 526 relativa a las subpartidas 4011.62, 4011.63, 4011.93 y 4011.94; 22.- A fojas 257 y 258, copia simple de Oficio Circular N° 0128, de fecha 07 de mayo de 2012, del Director Nacional del Servicio de Aduanas; 23.- A fojas 259 a 264, copia simple del Oficio Circular N° 320, de fecha 25 de septiembre de 2008, del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas; 24.- En custodia N°27-2012 de la Secretaría del Tribunal, un CD con estadística oficial de importaciones de neumáticos para la minería, años 2002, 2003, 2007 y 2008, según da cuenta el estampado de fojas 514 vuelta; 25.- A fojas 266 a 279, Copia legalizada de documento titulado “Invoice”, de fecha 24 de enero de 2011, junto con su traducción libre al español; 26.- A fojas 280 a 287, copia legalizada de documento titulado “Packing List” de Mitsui & Co. Ltd., de fecha 24 de enero de 2011 junto a su traducción libre al español; 27.- A fojas 288 a 299, copia legalizada de documento titulado “Packing List” de Bridgestone Corporation, de fecha 9 de febrero de 2011, junto a su traducción libre al español; 28.- A fojas 300 a 302, copia legalizada de documento titulado “Bill of Lading”, de fecha 9 de febrero de 2011, junto a su traducción libre al español; 29.- A fojas 303 a 305, copia legalizada de documento titulado “Certificate of Origin” N° 100046411173301403 de fecha 17 de febrero de 2011, junto a su traducción libre al español; 30.- A fojas 306 a 309, copia legalizada de copia de documento titulado “Certificate” N° 110- B035532 de Mitsui Sumitomo Insurance Company Limited de fecha 7 de febrero de 2011, junto con su traducción libre al español; 31.- A fojas 310 a 357, set de copias legalizadas de documentos “Mitsui & Co Ltd. Sales Contract” N° 5S59F, 5S59A, 5S59B, 5S59C, 5S59D, 5S59E, 5S59G, 5S59H, 5S59I, 5S59J, 5S59K, 5S59L, todos de fecha 12 de enero de 2011, junto a su respectivo anexo denominado “Attached Sheet”, cada uno con su traducción libre al español; 32.-A fojas 358 a 362, copia legalizada de Orden de compra N° 6200863251, emitida por la empresa Minera Escondida Ltda; 33.- A fojas 363 a 364, copia legalizada de documento titulado “2011 SHIPMENT POSITION”, junto con su traducción libre al español; 34.- A fojas 365 a 375, Set de documentos consistente en Certificados de traducción, Currículum vitae, copia de título de traductor literario y técnico científico en inglés N° 0048895 y copia de certificado de estudios del Instituto de Enseñanza Superior en Lenguas Vivas “Juan Ramón Fernández” de Raxá I. Prudente; 35.- A fojas 376 a 380, copia legalizada de Declaración de Ingreso N° 2110098768-3 de fecha de 11 de marzo de 2011. 36.- A fojas 381 a 384, copia legalizada de Oficio N° 224, donde notifica la emisión de Formulario de Cargo F-33 y de cargo N° 505199; 37.- A fojas 385 a 433, copia legalizada de facturas electrónicas emitidas por Bridgestone Off- The-Road Tire Latin America S.A. Nros. 6596, 6597, 6598, 6603, 6606, 6620, 6599, 6600, 6601, 6602, 6613, 6614, 6604, 6605, 6607, 6608, 6609, 6610, 6611, 6618, 6619, 6621, 6624, 6646, 6647, 6622, 6623, 6625, 6627, 6651, 6628, 6629, 6631, 6632, 6639, 6640, 6644, 6633, 6634, 6635, 6638, 6641, 6642, 6643, 6645, 6648, 6637, 6649 y 6650; 38.- A fojas 434 a 437, copia legalizada de órdenes de compra N° 39077 y 39076, emitidas por la empresa Compañía Minera Maricunga; 39.- A fojas 438 a 453, copia legalizada de órdenes de compra N° 4531077888 de fecha 7 de diciembre de 2010 y N° 4531077884 de fecha 6 de diciembre del 2010, ambas emitidas por la empresa Compañía Minera del Pacífico; 40.- A fojas 454 y 455, copia legalizada de orden de compra N° 5822/00, emitida por la empresa Compañía Minera Teck Carmen Andacollo; 41.- A fojas 456 y 457, copia legalizada de orden de compra N° 7006170, emitida por la empresa Compañía Minera Zaldivar S.A.; 42.- A fojas 458 a 472, copia legalizada de órdenes de compra N° 4501123747, N° 4501106181, N°4501112664, N°450116180, emitidas por la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile; 43.- A fojas 473 a 483, copia legalizada de órdenes de compra N° T51305 (EL TESORO) y N°E06087 (MINERA ESPERANZA); 44.- A fojas 484, copia legalizada de carta de Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America S.A. dirigida al Banco de Chile, emitida con fecha 9 de mayo del 2011; 45.- A fojas 485 a 487, copia legalizada de carta de la Agencia de Aduana Luis Rafael Rodríguez Viancos y Cía Ltda., dirigida a Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America S.A., de fecha 11 de marzo de 2011; 46.- A fojas 488 a 491, copia de fallo de segunda instancia N° 428/2012, emitido por el Juez Director Nacional de Aduanas, de fecha 27 de junio de 2012, y fallo de Primera Instancia Resolución N°75 de 26 de abril de 2012 de Jueza Directora Regional Aduana de Valparaíso; 47.- A fojas 492, copia de documento denominado “datos de entrega” emitido por correos de Chile, correspondiente al envío número 999005591564. 48.- A fojas 505, copia de documento que consta sobre los diversos productos de Correos de Chile; 49.- A fojas 506, copia de documento que consta el producto “carta certificada nacional”; 50.- A fojas 507, copia de documento que consta el producto “Courier Nacional”; 51.- A fojas 508, copia de documento denominado “Manifiesto resumen de Correos de Chile”; II.- Testimonial: La que consta de fojas 517 a la 547, consistente en las declaraciones de don Germán Lührs Antoncich, don Luis Rodríguez Viancos, don Juan Abarca Lara, don Sven Ermter Jullich, don Cristian Oyaban Cortés, y don Joaquín Ramolfo Pacheco. III.- Oficio: Oficio decretado a fojas 515, cuya respuesta rola a fojas 810 de autos, en el cual, el Gerente de Asuntos Legales, de la Empresa de Correos de Chile, informa a este Tribunal que el envío N° 999005591564, corresponde al servicio de Courier de Correos de Chile, nacional Décimo quinto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- A fojas 572, copia simple de Oficio Ord. N° 224/09.03.2012, del Servicio Nacional de Aduanas; 2.- A fojas 573 a 576, copia simple del Formulario de Cargo N° 505199, con anexo de cargo. 3.- A fojas 577 documento denominado “Manifiesto Resumen” de Correos de Chile de fecha 09.03.2012; 4.- A fojas 578 documento denominado “Datos de la Entrega”, “Número de envío: 999005591564”, Correos de Chile; 5. A fojas 580 a 696, treinta y dos Declaraciones de Ingreso de fechas abril a diciembre de 2011; 6.- A fojas 697 a 759, dieciocho Declaraciones de Ingreso de fechas enero a abril de 2012; 7.- A fojas 760 a 762, copia simple de Oficio 00957/08.01.2010 de la Contraloría General de la República; 8.- A fojas 763 a 767, copia simple de documento con expresión de los capítulos en que se divide el Arancel Aduanero Japonés; 9.- A fojas 768 a 773, copia simple del Capítulo VII del Arancel Aduanero Japonés; Partidas de la 40.01 a la 40.17, donde se señalan las partidas 40.11 New Pneumatic tyres, of rubber (neumáticos nuevos de caucho) subpartidas 4011.63, 4011.69 y 4011.94; 10.- A fojas 774, traducción al español de las subpartidas 4011.63 y 4011.69 del Arancel Aduanero Japonés; II.- Testimonial: La que consta de fojas 548 a 571, consistente en las declaraciones de don Eduardo Cáceres Castro, don Gonzalo Pizarro Silva y don Laureano Soto Vega. Décimo sexto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: a) Que, con fecha 11 de marzo de 2011, el Agente de Aduanas señor Luis Rafael Rodríguez Viancos suscribió la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3, clasificando las mercancías importadas en las Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300, líneas arancelarias indicadas con la letra “A” en el Acuerdo de Asociación Económica y Estratégica suscrito entre Chile y Japón, y afectas a un derecho ad valorem de 0%; b) Que, con fecha 08 de marzo de 2012 la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta formuló el Cargo N° 505199 a Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A.; c) Que la descripción del cargo señalado fue del siguiente tenor. “Se formula Cargo por 6%, de Derechos de Aduana y diferencia de IVA dejados de percibir en la Declaración de Ingreso N°2110098768-3, de 11.03.2011, suscrita por el Agenta de Aduanas Sr. Luis Rodríguez. Los hechos son producto del ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Aduanas, que en revisión efectuada posterior a la operación se determinó, continúa en hoja anexa”. d) Que, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta remitió Notificación del Cargo N° 505199 a Bridgestone Off – The - Road Tire Latin America S.A., mediante el envío del Oficio Ord. N°224 de fecha 09 de marzo de 2012; e) Que, el importador de dichas mercancías fue Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., RUT N° 96.972.630-0; f) Las mercancías importadas se denominan neumáticos nuevos de caucho marca Bridgestone; Décimo séptimo: Que, según se aprecia del Cargo reclamado, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, se puede concluir que se ha trabado la discusión respecto a la efectividad de encontrarse prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos en contra de la Declaración de ingreso de autos; respecto a la falta o carencia de validez del acto reclamado; respecto del origen y naturaleza de las mercancías importadas; de la procedencia de preferencias arancelarias que beneficiarían a las mercancías importadas, y de la falta de notificación legal del cargo reclamado. Décimo octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 65 que recibió la causa a prueba. Décimo noveno: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sobre procedimiento general de reclamación, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Respecto de la Prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, alegada por la reclamante.- Vigésimo: Que, la prescripción es un instituto jurídico de general aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, con aplicación plena tanto en el ámbito del derecho privado como el ámbito del derecho público. Es así como encontramos manifestaciones de la prescripción en el Código Civil, en el Código Penal, en el Código Tributario, en la Ordenanza de Aduanas y en un sinnúmero de otros cuerpos legales. Sin pretender sustentar en este fallo todas las motivaciones por las cuales el legislador establece este instituto, existen a lo menos 2 motivaciones que justifican plenamente su instauración: primero, la certeza jurídica, de forma tal de otorgar estabilidad a las relaciones jurídicas en general, ya sean relaciones jurídicas de índole privadas o públicas, y segundo, una suerte de castigo a la negligencia del acreedor, el cual deja transcurrir un tiempo más que razonable para ejercer sus derechos. Por otro lado, la regla general de la prescripción es que ésta debe ser alegada, no obstante, el legislador en materia aduanera ha dado un paso más adelante, estableciendo en el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. En este orden de ideas, dada la facultad – deber que entrega el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas a este sentenciador, y en mérito de ser precisamente además una de las alegaciones de la reclamante de autos, es que se procederá a analizar, previo a las demás alegaciones de la actora, la efectividad de encontrarse – o no – prescrita la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas respecto de la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3. Vigésimo primero: Que, por lo tanto, corresponde en esta parte analizar las alegaciones, defensas y probanzas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas respecto de la operación de importación de que da cuenta la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3 y, en definitiva, del cargo N° 505199 notificado a la reclamante de autos. Vigésimo segundo: Que, la reclamante de autos, en el título II de lo principal de su escrito de reclamo rolante a fojas 16 y siguientes del proceso, sostiene la prescripción de la formulación de cargo, efectuada al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Alega que desde la fecha de la legalización de la Declaración de Ingreso y hasta aquella en que se notificó el cargo N° 505199 transcurrió el plazo de un año. En relación a lo anterior, señala la actora que la legalización de la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas, se verificó con fecha 11 de marzo de 2011. A su vez, señala que la notificación del cargo N° 505199 “se entiende como efectuada sólo a partir del día 12 de marzo de 2012, considerando que hubiese sido expedida la carta certificada, junto a su oficio ordinario remisor. En los hechos, como se acreditará oportunamente, la carta -que no reconocemos por ahora como certificada por Correos de Chile- sólo fue recibida en oficinas de BSORL con fecha 12 de marzo de 2012”. Expresa que habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año entre la fecha de legalización de la declaración de ingreso 2110098768-3 y la fecha de notificación del formulario de cargo N°505199, sólo es procedente concluir que se “verifica en la especie la prescripción del cargo efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas”. Vigésimo tercero: Que, a su turno la reclamada, en su escrito de respuesta al reclamo de autos, rolante a fojas 44 y siguientes del expediente, sostiene que la formulación del Cargo N° 505199 se efectuó con fecha 08.03.2012, esto es, dentro del plazo de un año establecido al efecto por el artículo 92 inciso 3° de la Ordenanza General de Aduanas, a partir de lo cual afirma que “la facultad para emitir dicho cargo no se encuentra prescrita”. Lo anterior, dado que la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3 es de fecha 11 de marzo de 2011. Arguye además, que el plazo de un año que dispone la norma antes citada, lo es para la formulación del cargo y no para la notificación del mismo, no siendo requisitos copulativos ni exigidos en la norma legal, que la formulación del cargo y su notificación deban efectuarse dentro del plazo de un año. Expresa también que a su juicio, en el presente caso, por las circunstancias del mismo, no se trata de un simple error en la declaración efectuada al Servicio de Aduanas a través de la Declaración de Ingreso, sino que de un caso en el cual la conducta del reclamante y de su agente denota la presencia de un dolo civil. Por lo anterior el plazo a aplicar para la formulación del cargo es el establecido en el inciso 4° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual el plazo de 1 año se extiende a 3 años. Vigésimo cuarto: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio Nacional de Aduanas ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en la Ordenanza General de Aduanas, resulta conveniente recordar que el artículo 92 de la mencionada Ordenanza dispone en sus cuatro primeros incisos, respecto del caso de prescripción, que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes y reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.” A su turno, el inciso 3° artículo 94 del texto legal en comento establece “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta”. Que, para completar este panorama normativo cabe destacar que, de acuerdo al artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”. A su vez, el artículo 72 inciso primero dispone: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. Finalmente, el artículo 83 de la Ordenanza prescribe: “una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”. Vigésimo quinto: Que, teniendo clara la normativa que regula estas materias, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de uno o tres años, a que se refiere, en sus incisos 3° y 4°, el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas. Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este Tribunal arriba al convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de un año, por cuanto no se configura el presupuesto legal dolo para entender pertinente su ampliación a tres años, como lo ha alegado la reclamada en su contestación al traslado del reclamo. En efecto, cabe reflexionar al respecto, en el sentido que la sola constatación de que la reclamante haya pretendido en su Declaración de Importación acogerse a ciertas y determinadas preferencias arancelarias, no resulta suficiente para calificar una acción como dolosa, más aún cuando se advierte que en el caso sub lite, se ha originado una discrepancia precisamente acerca del régimen aduanero a que se encuentra afecta la importación de que da cuenta la DIN N°2110098768-3, materia discutida en estos autos; debiendo tenerse presente además, que según se aprecia en los elementos de convicción aparejados en autos, como son el cargo N°505199 y el oficio ordinario N°224 de 09.03.2012, en el transcurso del proceso de fiscalización y emisión del cargo reclamado, el Servicio de Aduanas no manifestó en momento alguno observaciones en tal sentido, en razón de lo cual, el problema ha podido atribuirse más bien a una distinta interpretación de las disposiciones legales que rigen la materia o, en el peor de los casos, a negligencia, pero de modo alguno a un dolo como en su traslado lo manifiesta la reclamada. En este sentido, cabe advertir además, que analizada la prueba rendida por los testigos presentados por el Servicio de Aduanas, Eduardo Cáceres Castro, Gonzalo Pizarro Silva y Laureano Soto Vega, de fojas 548 a 571 de autos, quienes declararon participar en la elaboración del cargo reclamado, se aprecia que ninguno de ellos se refirió a un actuar doloso de la reclamante. Es más, los tres testigos al declarar respecto al punto de prueba N°1, fijado en relación a la prescripción de la acción fiscalizadora, siempre hicieron referencia al plazo de un año de que disponía el Servicio de Aduanas para formular un cargo, sin realizar alusión alguna a que, en la especie, procedería ampliar dicho plazo a tres años. Por otra parte, este Tribunal tampoco acogerá la argumentación esgrimida por la reclamada, en cuanto a que la reclamante dolosamente pretendió que pasara inadvertido para el Servicio de Aduanas esta inconsistencia en los documentos de base, en atención a que era alta la probabilidad de que no fuera revisada la destinación de ingreso realizada por la reclamante, sea en forma documental o física; toda vez que no existen elementos de juicio en el proceso que acrediten dicha intencionalidad, debiendo recordar además, que ésta no es la primera importación que Bridgestone Off-The-Road Tire Latin America S.A. efectúa de tales mercancías. En este orden de ideas, no existiendo elementos de convicción que sustenten lo afirmado por la reclamada, no es posible concluir que lo obrado por la reclamante lo haya sido dolosamente. Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir en la especie el elemento dolo que hace aplicable un plazo de prescripción de 3 años, este sentenciador llega a la convicción de que en la especie es aplicable el término de prescripción de un año, contenido en el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas; motivo por el cual, no se acogerá la argumentación que en este sentido ha planteado la parte reclamada. Vigésimo sexto: Que, habiéndose dilucidado el término dentro del cual el Servicio de Aduanas debió ejercer sus facultades fiscalizadores, corresponde determinar si éstas fueron ciertamente ejercidas dentro de plazo. Que, rola de fojas 5 a 8, reiterada de fojas 376 a 380 del expediente, la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3, legalizada con fecha 11 de marzo de 2011. Dicho documento no fue objeto de impugnaciones ni observaciones por parte de ninguno de los intervinientes del proceso en cuanto a ser precisamente la Declaración de Ingreso que motivó la dictación del acto reclamado en estos autos. Asimismo, rola de fojas 1 a 3, reiterado de fojas 382 a 384 de autos, el Cargo N° 505199, el cual consigna como fecha de formulación el 08 de marzo de 2012. A continuación, a fojas 4, reiterado a fojas 381 y a fojas 572 de autos, rola el Oficio Ord. N° 224, emitido con fecha 09 de marzo de 2012 emanado de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, a través del cual se remitió por carta el cargo antes individualizado, dirigido al domicilio de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. ubicado en calle La Concepción N° 322, piso 7, Comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago. Vigésimo séptimo: Que, la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3, rolante de fojas 5 a 8, reiterada de fojas 376 a 380 del expediente, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de legalización de dicha declaración el 11 de marzo de 2011. Que, a su vez, el Cargo N° 505199, rolante de fojas 1 a 3, reiterado de fojas 382 a 384 del expediente, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadera como fecha de formulación del mencionado Cargo el 08 de marzo de 2012. Que, finalmente, el Oficio N° 224 de fojas 4, reiterado a fojas 381 y a fojas 572 de autos, emitido con fecha 09 de marzo de 2012, remitido por carta a la reclamante, es un elemento de juicio suficiente para aceptar o dar por verdadero que se remitió a la reclamante el cargo N° 505199. Que, en este sentido, cabe señalar que además de la documental ya valorada, obra en el proceso la prueba testifical rendida por el testigo Luis Rodríguez Viancos, de fojas 525 a 533, por la parte reclamante, y de los testigos Eduardo Cáceres Castro, Gonzalo Pizarro Silva y Laureano Soto Vega, de fojas 548 a 571, por la parte reclamada, cuyas declaraciones sobre tales materias son acordes con los hechos que este Tribunal ha tenido por verdaderos precedentemente, señalando, el primero, al tenor del punto de Prueba N° 1 que, “… Dicha DIN es de fecha 11.03.2011. El cargo materia de autos fue formulado el 08.03.2012 y el Oficio remisor del cargo es de fecha 09.03.2012 siendo notificado según consta en matasellos de correos al afectado con fecha 12.03.2012”. Por su parte, el testigo Eduardo Cáceres Castro, al contestar las contrainterrogaciones N°s. 1 y 2 rolantes a fojas 550 del punto de prueba N°1, respecto a la fecha de entrega de la carta enviada a la reclamante y a la fecha de legalización de la DIN de autos, respondió 12.03.2012 y 11.03.2011, respectivamente. A su turno, el testigo Gonzalo Pizarro Silva, depuso al tenor del punto de prueba N°1 que “El cargo se formuló el 08.03.2012 día jueves, es decir, dentro del año tomando en cuenta que la DIN cuestionada es de fecha 11.03.2011. El cargo referido fue notificado con la emisión de oficio de fecha 09.03.2012 día viernes, y el 11.03.2012 fue día domingo inhábil notificándose el día hábil siguientes esto es el 12.03.2012…”. Asimismo, el testigo Laureano Soto Vega expuso al tenor del punto de prueba N°1 “… en este caso, la DIN es del 11.03.2011 y la formulación del cargo es de fecha 08.03.2012, vale decir, dando cumplimiento cabal a lo prescrito en el referido artículo 92 de la Ordenanza.” Que, las tres conclusiones a las que aquí se ha arribado, a partir de los elementos de juicio razonados, son plenamente concordantes con lo alegado por las partes del proceso, en el sentido que ambas partes están contestes respecto a la declaración de ingreso mencionada, su contenido y su fecha; están contestes en cuanto a que la reclamante ha sido notificada de un documento cargo N° 505199 (aunque se alega acerca de su completitud y la validez de la forma de notificación). Además, respecto a la notificación, en el transcurso de todo el proceso nunca la reclamada ni la reclamante impugnaron la existencia del Oficio N° 224 ni su contenido. Ambas partes durante el transcurso del proceso no han desconocido ni controvertido los hechos que en este considerando se dan por ciertos, salvo en lo que dice relación a la completitud del documento cargo notificado a la reclamante y de la validez de la forma en que fue notificado. Vigésimo octavo: Que, a su vez, es útil precisar las normas referentes a la forma de computar los plazos. En este sentido, la regla general en materia aduanera se encuentra contenida en el inciso 1° del artículo 3° de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece que “Los plazos a que se refiere esta ley comprenden días hábiles e inhábiles …”. Además, se indican como excepciones los plazos señalados en su Libro II, Título VI, y en su Libro III, Título II. Que, conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 48 del Código Civil respecto de los plazos de años, el primero y el último día deberán tener un mismo número en los respectivos meses. Luego, en el inciso 3° del mencionado artículo se indica que “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes”. Que, finalmente, dicho artículo señala en su inciso final que estas reglas son aplicables a las prescripciones, salvo norma en contrario. Por su parte, el artículo 49 del Código Civil expresa que “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.” Vigésimo noveno: Que, conforme a lo expuesto, la reclamada entiende que la formulación del cargo N° 505199 con fecha 08 de marzo de 2012, fue efectuada dentro del plazo de un año establecido en el inciso 3° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en razón de que la legalización de la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3 fue con fecha 11 de marzo de 2011. Entiende además que la norma del artículo 92 le da el plazo de un año para formular, no para notificar un cargo. Trigésimo: Que, para precisar el correcto sentido y alcance de la norma del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas que establece el plazo dentro del cual la Aduana puede formular cargos a los importadores, es imperioso analizar la normativa general que rige a todos los actos administrativos, en razón de que todo cargo aduanero es a su vez un acto de la Administración del Estado, que emana en este caso del Servicio Nacional de Aduanas. Que, en este orden de ideas, el inciso 1° del artículo 45 de la Ley N° 19.880 establece que “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro”. A su vez, conforme a lo preceptuado en el artículo 3° del cuerpo legal ya citado, el cargo aduanero se clasifica como una resolución, en razón de que el cargo es una decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado, en el cual se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Finalmente, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 51 de la Ley antes señalada, los actos administrativos producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Que, lo anterior deja de manifiesto que todo acto administrativo de efecto individual, dentro de los cuales encontramos a los cargos aduaneros, para producir sus efectos jurídicos, debe necesariamente ser notificado. En razón de lo anterior, en el evento de que un cargo aduanero se encuentre sólo formulado – y no notificado – éste aún no producirá efectos jurídicos. Que, el razonamiento anterior conlleva a concluir que el cargo aduanero N° 505199 formulado con fecha 08 de marzo de 2012, sólo produjo efecto jurídico desde el momento en que fue notificado, notificación que sólo se materializó a través del envío por carta certificada del Oficio N° 224, de fecha 09 de marzo de 2012, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta, esto es, el día 12 de marzo de 2012; fecha además coincidente con la data en que materialmente recibió la reclamante el cargo en cuestión, según se concluye de lo declarado por los testigos ya referidos y del contenido de los documentos de fojas 492, 577 y 578 de autos. Trigésimo primero: Que, sostener que el cargo sólo debe ser formulado, y no necesariamente notificado dentro del plazo de prescripción, vulneraría en los hechos justamente las finalidades que motivan la instauración de la prescripción, esto es, salvaguardar la certeza jurídica y sancionar a aquel que ha dilatado negligentemente su accionar por un plazo más allá de lo razonable. Si fuera correcta la interpretación propuesta por la reclamada podrían llegar a existir aberraciones jurídicas tales como formular el cargo dentro del plazo de prescripción y notificarlo después de transcurridos 4 ó 5 ó 10 ó 100 años, y sostendría la Administración que el cargo fue formulado dentro de los plazos de prescripción. Trigésimo segundo: Que, lo antes razonado lleva a este sentenciador a descartar la alegación de la reclamada descrita en el considerando 23° del presente fallo, en cuanto a que la formulación del cargo reclamado se habría efectuado dentro del plazo de prescripción de un año y que por ende “dicho cargo no se encuentra prescrito”. Trigésimo tercero: Que, todo lo antes expuesto permite concluir que la notificación por carta certificada enviada a través del Oficio N° 224 de fecha 09 de marzo 2012, se entiende practicada al tercer día de expedida dicha carta en mérito de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, el día 12 de marzo de 2012. Como consecuencia de lo anterior, también se concluye que el plazo con que contaba el Servicio Nacional de Aduanas para formular cargos por la Declaración de Ingreso N°2110098768-3 expiraba inexorablemente el día 11 de marzo de 2012, al tener dicho plazo la extensión de un año, el cual inició con fecha 11 de marzo de 2011. Dicho plazo es fatal e improrrogable, de modo tal que indefectiblemente venció a las 24 horas del referido día, debiendo tener presente al efecto, que en materia aduanera la prórroga que se contempla en la parte final del inciso 2° del artículo 3° de la Ordenanza General de Aduanas, sólo dice relación con plazo no fatales que venzan en días sábados o inhábiles, no siendo por tanto, aplicable en la especie. Asimismo, la formulación y la notificación del cargo debían efectuarse dentro del mencionado lapso, en razón de la exigencia legal establecida en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas. Por lo tanto, ha quedado asentado en estos autos que la notificación del cargo reclamado fue practicada excediendo el plazo de un año iniciado con fecha 11 de marzo de 2011 (fecha de legalización de la DIN N° 2110098768-3) con que contaba el Servicio Nacional de Aduanas para llevar adelante su acción fiscalizadora. Trigésimo cuarto: Que, lo razonado en los considerandos anteriores conlleva a que este sentenciador deberá declarar la prescripción respecto del Cargo N° 505199, por haberse ejercido la acción fiscalizadora de la Aduana transcurrido más de un año, contado desde la fecha de legalización de la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3. Trigésimo quinto: Que, los razonamientos antes expuestos son incluso concordantes con el criterio de la misma Dirección Nacional de Aduanas, la que ha expresado en su fallo de segunda instancia N° 023 de 15.03.2012, acompañado en estos autos a fojas 102 a 104, que se encuentra prescrito el cargo N° 1569 formulado con fecha 11.11.2008 respecto de la DIN N° 4100390132-5 legalizada con fecha 15.11.2007. Lo anterior no puede entenderse sino en el sentido que el plazo para formular el cargo lo es también para notificarlo, dado que con el acto de la notificación el acto administrativo produce válidamente sus efectos. Si la alegación de la reclamada fuere la correcta, entenderíamos que el dictamen del Director Nacional de Aduanas es erróneo. Finalmente, es a lo menos llamativo para este sentenciador la disparidad de criterios que se presenta entre lo resuelto por el Sr. Director Nacional de Aduanas y lo expuesto por la reclamada, en razón de lo dispuesto en el artículo 4° N° 16 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas contenida en el DFL N° 329/79 de Hacienda, la cual expresa entre las atribuciones, responsabilidades y obligaciones del Director Nacional la de: “Fallar en última instancia los reclamos sobre clasificación arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y tasas cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas. El fallo que expida el Director Nacional será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas no pudiendo ser desconocido ni invalidado por autoridad, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan”. (lo subrayado es del sentenciador). Trigésimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo séptimo: Que, finalmente, en vista de lo que se resolverá se hace innecesario emitir mayor pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión debatida. Trigésimo octavo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamada. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 71, 72, 83, 92, 94, 120 y 122 y siguientes de la Ordenanza General de Aduanas; artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros contenida en la Ley N° 20.322; Ley N° 19.880; lo convenido en el Acuerdo entre la República de Chile y Japón para una Asociación Económica Estratégica; la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, se rechazan las objeciones documentales deducidas por la reclamada a fojas 776 y 779, conforme a lo expuesto en los considerandos 1° al 11°. II.- Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 16 y siguientes de autos, conforme a lo razonado en los considerandos 21° al 37°. En consecuencia, anúlese el cargo N° 505199, de fecha 08 de marzo de 2012, emitido por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Aduanas, por haberse formulado fuera del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de la Declaración de Ingreso N° 2110098768-3. III.- Que, no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio. RUC: 12-9-0000249-K. RIT: GR-03-00012-2012. Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha catorce de diciembre de dos mil doce, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante. http://www.tta.cl/ 2012-12-14T10:40:03-0300 Claudio Alberto Araya Salgado

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.