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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT AB-03-00009-2013 · 7 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
AB-03-00009-2013
RUC
13-9-0000684-K
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 13-9-0000684-K RIT : AB-03-00009-2013 RECLAMANTE : Asociación Chilena de Seguridad RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento de Reclamo Avalúo de Bienes Raíces – Código Tributario Antofagasta, a siete días del mes de noviembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 15, comparece don Mario Silva Poblete, abogado, rol único tributario N° 9.984.283-1, en representación convencional de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, Rol Único Tributario N° 70.360.100-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Grecia N° 680, comuna y región de Antofagasta, quien interpone reclamación en contra del avalúo asignado al inmueble de propiedad de su representada, Rol 00284-00001 ubicado en Avenida Granaderos 2294 (sic), comuna de Calama, en el proceso de tasación general, con vigencia 1 de enero de 2013, realizado de conformidad a lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N° 20.455 y N° 20.650. Expresa la reclamante que la presente reclamación se funda en las causales previstas por el artículo 149 inciso segundo, causales 1° y 2°, del Código Tributario, esto es: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones, y 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha informado que se ha asignado a partir del 1 de enero de 2013, a la propiedad ya individualizada, con destino salud, un avalúo total de $486.373.874. I. Antecedentes. Expone que por medio de Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2013 (sic), del señor Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron los valores de los terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Forman parte integrante de la norma administrativa citada los denominados “anexos” siguientes: a) Anexo N°1: Planos de precios de terrenos. Los planos elaborados por el Servicio de Impuestos Internos agrupan los inmuebles a través de la creación de Áreas Homogéneas, valorizando conforme a ellas el metro cuadrado de terreno (VTAH). Se establece en dichos instrumentos el rango de superficie de terreno representativo o normal de cada Área Homogénea, el que debe ser ajustado en caso de que no exista correspondencia entre el inmueble y esta superficie normal. Estos valores excepcionalmente se ajustan por vía de un coeficiente guía (CG). En cada área homogénea existe una ficha descriptiva con la información de cada una. b) Anexo N° 2: Tasación de Terrenos. Este anexo contiene la indicación de los Coeficientes Correctores de Terreno que se aplican por ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales. c) Anexo N°3: Tasación de Construcciones. Este instrumento define el avalúo de las construcciones, el que se determina multiplicando los siguientes factores: VCC: valor unitario de la construcción de acuerdo a su tipo, clase y calidad. En cuanto a su calidad, la diferencia entre las construcciones de una misma clase se determina en base a la aplicación de “Guías Técnicas”, que contiene y detalla el mismo anexo. SC: Superficie construida. CE: Condición Especial de edificación. Considera construcción interior, altillo, construcción abierta, mansarda, piso zócalo o subterráneo. FC: Factor de Ajuste Comunal. Factor que diferencia el valor de una construcción, de acuerdo a la comuna en que se ubica. DP: Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción. CCC: Coeficiente Comercial de Construcción. Factor aplicable a construcciones localizadas en las zonas comerciales de las comunas. d) Anexo N°4: Glosario Técnico de Construcciones. Esta norma contiene definiciones técnicas, con el propósito que exista una aplicación uniforme de las instrucciones. e) Anexo N°5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones. Esta última instrucción contiene los valores definidos por el organismo tasador, a los efectos de aplicar el tributo en cuestión. Agrega que el Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Circular N° 7 de fecha 6 de febrero de 2013, instruyó sobre la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces, que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación. II. Tasación del Inmueble. Señala que el inmueble Rol 00284-00001, de la comuna de Calama, ubicado en Av. Granaderos, urbano, destino salud, de la serie no agrícola, consigna los siguientes antecedentes catastrales: Superficie Terreno 2.368 m² $108.288.640 Superficie Construcciones 2.077 m² $378.085.234 Se informa el avalúo total del inmueble de $486.373.874. La descomposición de la tasación se obtiene del siguiente detalle catastral, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos: Terrenos Línea AH Valor Unit Frente Fondo Guía Coef. Corrector Otros Superficie Avalúo (*) 01 HBB016 45.730 62,00 38,00 1,00 1,00 1,00 2.368 m² $108.288.640 Construcciones Línea Clase Calidad Año Const. N° Pisos Destino Cond. Esp. C.Comerc. Coeficiente Cantidad Avalúo (*) Guía Corr Edad Otros 1 B 4 1997 1 S 1,00 1,00 0,872 1,00 1.030 m² $162.523.309 2 B 3 1997 2 S 1,00 1,00 0,872 1,00 741 m² $176.935.026 3 B 4 1997 1 S PZ 1,00 1,00 0,872 1,00 306 m² $38.626.899 III. Modificación Avalúo del Terreno. Manifiesta que la tasación del terreno del inmueble no considera la excesiva diferencia de superficie máxima del AH HBB016, la cual es de 300 m2, en contraste con la superficie de su representada, que es de 2.368 m2. Expone que es necesario considerar el carácter indivisible del terreno, puesto que debido a su funcionalidad y naturaleza del edificio, es un predio incapaz de ser subdividido, dado que en él se desarrollan actividades de salud que son interdependientes una de otras. Señala que en el Oficio N° 3.023, de fecha 16 de diciembre de 2011, se establece que para afirmar que un predio pueda ser “susceptible de división”, deben darse dos elementos copulativos “la normativa y el aprovechamiento del inmueble”, y continúa diciendo que “De esta manera, determinar si la subdivisión del inmueble afecta su aprovechamiento es una cuestión de hecho que depende de la situación concreta, atendiendo a diversas circunstancias objetivas. Precisamente, para establecer si es susceptible de subdivisión deben considerarse, entre otros antecedentes de juicio, las características del terreno, las construcciones instaladas y el destino económico principal o tipo de actividad desarrollada actual y efectivamente en el inmueble”, concluyendo que el predio de la ACHS está destinado para actividades de salud, siendo imposible su subdivisión. En el mismo sentido, expresa que en la circular N°7 del 2013, se reconoce la posibilidad de aplicar un factor de corrección a situaciones excepcionales que escapan a lo regido por la Resolución N° 132/2012, la cual declara “Por la presente circular se norma la aplicación excepcional de ajustes de avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente al valor del terreno”. Por lo expuesto, señala, que la correcta valorización del terreno del inmueble de marras debería ser de $75.802.048.- IV. Conclusiones. Señala que conforme a lo previsto por los artículos 3° y siguientes de la Ley N° 17.235, en relación a la Resolución Exenta N° 132, de fecha 31 de diciembre de 2012, del Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la tasación fiscal del inmueble de autos, debería ser la siguiente: Superficie Terreno 2.368 m² $75.802.048 Superficie Construcciones 2.077 m² $378.085.234 Como consecuencia de ello, concluye que la tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol 00284-00001, de la comuna de Calama, debe ser $453.373.874 y no de $486.373.874, como lo ha establecido erróneamente el órgano fiscalizador, razón por lo cual la actora, de conformidad a lo previsto por el artículo 149, inciso segundo, causales 1ª y 2ª, del Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo fiscal definido por el Servicio de Impuestos Internos con vigencia 1 de enero 2013, para que se declare que el avalúo de la propiedad debe modificarse en los términos solicitados, con costas. A fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 36 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone: 1. Antecedentes fácticos alegados por el contribuyente, peticiones concretas y competencia del Tribunal. Precisa la reclamada que el actor ha impugnado el reavalúo hecho por el Servicio únicamente respecto del terreno del inmueble, dejando intacta la tasación de las construcciones emplazadas en él. En otros términos, del avalúo total de la propiedad ($486.373.874.-) sólo se impugna el avalúo del terreno ($108.288.640.-), el cual bajo su especial visión debiese ser reducido a $75.802.046.- Agrega, que pese a que la contraria ha invocado como causal del reclamo la prevista en el numeral primero del artículo 149 del Código Tributario, entiende que ella es improcedente pues conforme los términos del reclamo, existe plena certeza en cuanto a que la superficie del predio de marras asciende a 2.368 metros cuadrados. Indica, a continuación que el único argumento esgrimido por la reclamante para la modificación del avalúo del terreno de su propiedad, dice relación con el detrimento que esta supuesta “indivisibilidad” del predio le ha ocasionado al aprovechamiento del mismo y, consecuencialmente, a su tasación. 2. Procedimiento de reavalúo del terreno Rol N° 00284-00001, de propiedad de la reclamante. Indica que la Ley N° 17.235, en su artículo primero, establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinados de conformidad con las disposiciones que dicha Ley establece. A su turno, el artículo tercero del texto legal, modificado por el artículo único de la Ley N° 20.650, establece la obligación de ese Servicio de reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces, aplicándose esta nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Agrega que a contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Precisa que con fecha 31 de diciembre de 2012, se dictó Resolución Ex. SII N° 132 mediante la cual se impartieron las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la referida tasación, y en lo pertinente estableció: “1°) Los valores de los terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N° 1 de esta Resolución. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta Resolución. Copias de los planos respectivos se exhibirán en las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción que corresponda en cada caso; asimismo estarán disponibles para su consulta en la página web de este Servicio, www.sii.cl” En este orden de cosas, señala la reclamada que de acuerdo al Plano de Precios de Terrenos Reavalúo 2013, No Agrícola, No Habitacional, Lámina 1/1, Escala 1:40000, el cual se encuentra publicado en la página web del Servicio (www.sii.cl), para el Área Homogénea (AH) HBB016 (Habitacional-Baja-Baja), de 50 a 300 metros cuadrados, el valor del metro cuadrado asciende a $45.232.-, el que actualizado al primer semestre del año 2013 alcanza los $45.730. Por otro lado, conforme al Anexo N° 2 de la antedicha Resolución, en su numeral segundo, dispone que el Coeficiente Corrector de Terreno (CCT) que se aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales. Agrega que en lo que respecta al ajuste por superficie, este mismo Anexo dispone, que se aplicará el siguiente factor de ajuste de acuerdo a estas condiciones: CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y menor o igual a superficie máxima de AH 1,00 Superficie bien raíz mayor a superficie máxima AH y menor o igual dos veces la superficie máxima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor dos veces la superficie máxima AH 1,00 Expresa la reclamada que en todos aquellos casos en que la superficie del terreno exceda de dos veces la superficie máxima de las Áreas Homogéneas, tendrán un ajuste de 1,00. En otros términos, como la superficie máxima de las Áreas Homogéneas es de 300 metros cuadrados, todos aquellos terrenos cuya superficie exceda de los 600 metros cuadrados, su valor deberá multiplicarse por el Factor de Ajuste 1,00. Señala luego que la Circular N° 7 de fecha 06.02.2013 imparte instrucciones respecto de la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presenten características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno. En este sentido, considerando que el terreno de propiedad de la reclamante tienen una superficie total de 2.368 metros cuadrados, se encuentra emplazado en el AH HBB016, cuyo valor actualizado del metro cuadrado asciende a $45.730; el Coeficiente Guía (1,00); el Factor de Ajuste Superficie (1,00) y el Factor Ajuste Excepcional (1,00), es que la tasación del terreno, de $108.288.640.-, fue correctamente determinada. 3. Improcedencia del argumento invocado por la reclamante y del Oficio citado. En cuanto al argumento esgrimido por el actor como fundamento de su pretensión, en el sentido que el terreno de su propiedad, dada la funcionalidad y naturaleza de las http://www.sii.cl/ construcciones realizadas en él, es incapaz de ser subdividido, lo cual constituye un claro detrimento para el aprovechamiento del mismo, estima la reclamada que resulta ser improcedente a la luz de los dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 132, en especial en lo relativo al anexo N° 2 de dicha Resolución, en cuanto refiere que el Factor de ajuste por Superficie (FA SUP) a aplicar a aquellos terrenos cuya superficie sea superior al doble de la superficie máxima del AH es 1,00. Agrega la reclamada, que lo anterior no merece dudas, desde que la superficie máxima del AH HBB016, según el plano que contiene la sectorización en Áreas homogéneas en la comuna de Calama y publicado en la página web del SII, es de 300 metros cuadrados y, además, la superficie del terreno del predio de propiedad de la reclamante es de 2.368.-, luego éste último supera por lejos el doble de la superficie máxima del AH en cuestión que es de 600 metros cuadrados. Señala que el argumento de la contraria en cuanto a que por el destino y la naturaleza de las construcciones emplazadas en el terreno constituyen un detrimento de su valor, constituye un contra sentido, puesto que su gran superficie sería precisamente la que permite su real y cabal aprovechamiento, respecto a las funciones de salud que se realizan en las construcciones emplazadas en él. Por lo demás, agrega que las máximas de la experiencia indican que la existencia de construcciones en las que se desarrolle alguna actividad económica, no conllevan la imposibilidad de subdividir un predio y menos aún una condición que importe una pérdida de valor. A continuación expone que en nada altera lo expuesto el criterio asentado en el Oficio N°3023 de fecha 11 de diciembre de 2011, toda vez que dicho pronunciamiento se evacuó a la luz de lo establecido en la Resolución Ex. N° 8, de fecha 18 de enero de 2006, y la Circular N° 10 de fecha 10 de febrero de 2006; sosteniendo que toda esta discusión y así también, el criterio asentado por ese Servicio, ha sido superada atendido el mérito de lo dispuesto en la circular N°7 de fecha 6 de febrero de 2013, que viene a regular la aplicación excepcional de ajustes al avalúo de terrenos de bienes raíces no agrícolas no habitacionales. Expone que la circunstancia de que el inmueble no pueda ser subdividido, dejó de ser una situación excepcional que por sí sola justifique la aplicación de un Factor de Ajuste, pues actualmente se requiere que esta imposibilidad de subdivisión constituya, objetivamente, una condición de menor valor, acreditada fehacientemente ante el Servicio. 4. Falta de solicitud expresa del contribuyente y los antecedentes justificantes de la misma. Señala que la contraria reclama respecto del avalúo del terreno, pero en caso alguno solicitó al Servicio, en forma previa, la aplicación excepcional de un ajuste por características no previstas en la determinación del valor del AH correspondiente a la ubicación del predio de su propiedad y que, objetivamente, importa una pérdida de valor. Refiere que no habiendo solicitud del contribuyente, alegando estas circunstancias excepcionales, menos aún los antecedentes que así lo justifiquen, el Servicio realizó la tasación conforme los parámetros referidos en los Anexos N° 1 y 2 de la Resolución Ex. SII N°132. Por lo que la actuación del Servicio de Impuestos Internos no merecería ningún reproche de legalidad y, como tal, mal podría ser dejada sin efecto en esta instancia jurisdiccional, y ello no obstante esta nueva alegación del contribuyente, la que aparecería absolutamente improcedente ante esta sede jurisdiccional. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo de autos, solicitando sea rechazado en todas sus partes, con expresa y ejemplar condena en costas. A fojas 40, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 21 y por contestado el reclamo de autos. A fojas 45, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Procedencia de los ajustes realizados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del avalúo del terreno del bien raíz ubicado en la comuna de Calama, Avenida Granaderos N° 2924, Rol de Avalúo N° 00284-00001. Hechos, motivos y circunstancias. 2.- Efectividad de existir un error en la aplicación del Coeficiente Corrector de Terreno por parte del Servicio de Impuestos Internos, en los términos expresados por la reclamante, respecto del bien raíz ubicado en la comuna de Calama, Avenida Granaderos N° 2924, Rol de Avalúo N° 00284-00001. Hechos, motivos y circunstancias. A fojas 48 la parte reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba. A fojas 50, se confirió traslado a la parte reclamante, respecto de la reposición interpuesta, el que fue evacuado a fojas 52 y siguientes. A fojas 56, el Tribunal resuelve No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamada, y a su vez tiene por interpuesto y concede, en forma subsidiaria, el recurso de apelación deducido en contra de la interlocutoria de prueba. A fojas 61, se remiten compulsas al Tribunal Especial de Alzada de Antofagasta, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la reclamada. A fojas 69 y 70, la reclamante solicita en el primer otrosí de su presentación, que se oficie al señor Director Regional Servicio de Impuestos Internos, de la Dirección Regional de Antofagasta, a fin de que remita la Guía Técnica que dispone el Anexo 3 de la Resolución Exenta 132, de 31 de diciembre de 2012, realizada al inmueble de autos por dicho Servicio, a fin de determinar la calidad de las construcciones de la tasación del reavalúo de 1 de enero de 2013, acompañando los antecedentes documentales de que dispuso dicho organismo para realizar la valorización. Y, segundo; se oficie a la Dirección de Obras Municipales de Calama, para que informe: - Calificación del uso de suelo del inmueble ubicado en Avenida Granaderos N° 2994, Calama, Rol de Avalúo N° 284-00001. - Plano regulador de la manzana donde está ubicado el inmueble ubicado en Avenida Granaderos N° 2994, Calama, Rol de Avalúo N° 284-00001. - Plano comunal de la zona donde se ubica el inmueble ubicado en Avenida Granaderos N° 2994, Calama, Rol de Avalúo N° 284-00001. A fojas 71, el Tribunal resuelve dar lugar a los oficios requeridos en el primer otrosí del escrito de fojas 69 y 70. A fojas 76 y 77, la reclamada interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 71, en la parte que concede los oficios. A fojas 80 y 81, el Tribunal resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la reclamada a fojas 76 y 77, en contra de la resolución de fojas 71, en la parte que hace lugar a la petición de oficios formulada por la reclamante, resolvió modificar dicha resolución en el sentido de hacer lugar a la petición de oficio contenida en el numeral 2 del primer otrosí del escrito de fojas 69 y 70, y denegar la petición de oficios contenida en el numeral 1, quedando constancia a fojas 84 vuelta, la remisión del oficio N° 45 de fecha 20 de agosto de 2013. A fojas 104, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 150, el Tribunal Especial de Alzada de esta ciudad declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 163, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 15, comparece don Mario Silva Poblete, abogado, rol único tributario N° 9.984.283-1, en representación convencional de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, Rol Único Tributario N° 70.360.100-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Grecia N° 680, comuna y región de Antofagasta, quien interpone reclamación en contra del avalúo asignado al inmueble de propiedad de su representada, Rol 00284-00001 ubicado en Avenida Granaderos 2294 (sic), comuna de Calama, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 3 y 4, documento denominado “Consulta de antecedentes de un bien raíz”, con detalle catastral del inmueble rol 00284-00001; 2.- A fojas 5, set de fotografías del inmueble de la reclamante; 3.- A fojas 6 a la 11, copia de compraventa entre Ilustre Municipalidad de Calama y Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 06.08.1994; 4.- Bajo Custodia N° 15-2013 de este Tribunal, según consta a fojas 22 vta., se encuentra la siguiente documentación: “Plano del inmueble de la reclamante, lámina 1; Plano del inmueble de la reclamante, lámina 2; y Plano del inmueble de la reclamante, lámina 3”. Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes con expresa y ejemplar condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 64, Copia de “Consulta de antecedentes de un bien raíz”, de fecha 4 de agosto de 2011, correspondiente al Rol 00284-00001, extraído del sitio web del Servicio de Impuestos Internos; 2.- A fojas 65 a la 68, Set de 3 fotografías del inmueble de autos más 1 fotografía satelital del mismo; II.- OFICIOS: 1.- A fojas 70 solicitud de Oficio, decretado a fojas 80 y 81, en que se solicita a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Calma informar acerca de la calificación de suelo, plano regulador de la manzana, y plano comunal de la zona; todos respecto de la ubicación del inmueble ubicado en Av. Granaderos 2994, Calama Rol 284-00001. A fojas 162 se certifica por el señor Secretario del Tribunal, el hecho que se encuentra vencido el plazo para dar cumplimiento al oficio decretado a fojas 80 y 81 de estos autos. Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 87, copia de Resolución SIIPERS N° 377, de fecha 07 de junio de 2007; 2.- A fojas 88, Informe N° 1/2013 de fecha 06 de junio de 2013, emitido por Néstor Ramos Agurto, fiscalizador tasador del SII. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 85 y 86, consistente en la declaración de don Néstor Ramos Agurto, cédula nacional de identidad N° 9.717.109-2. Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que el inmueble Rol 00284-00001, ubicado en Avenida Granaderos N° 2924, comuna de Calama, fue objeto de un reavalúo por parte del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales. Tampoco se encuentra controvertido el hecho de que el reavalúo practicado para el inmueble 00284-00001 fue válidamente notificado a la parte reclamante. Del mismo modo, no ha sido controvertido que el área homogénea donde se ubica la propiedad, es la denominada HBB016, cuyo rango lote tipo en metros cuadrados, se ubica entre 50 y 300 metros cuadrados. Asimismo, no se encuentra controvertida la tasación practicada por el Servicio de Impuesto Internos respecto de las construcciones emplazadas en el inmueble Rol 00284- 00001, ubicado en Avenida Granaderos N° 2924, comuna de Calama; ni tampoco la superficie de terreno del inmueble objeto de autos (2.368 metros cuadrados). Igualmente, no ha sido controvertido el hecho de que la reclamación presentada por la reclamante, lo ha sido dentro del término legal establecido para tales efectos. Finalmente, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante desarrolla actividades en el rubro de la salud. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del acto reclamado; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la procedencia del reajuste realizado por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del avalúo del terreno del bien raíz ubicado en la comuna de Calama, Avenida Granaderos N° 2924, Rol de Avalúo N° 00284-00001; y a la efectividad de existir un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la aplicación del Coeficiente Corrector de Terreno, en los términos expresados por la reclamante, esto es, por ser necesario considerar para su aplicación el carácter indivisible del terreno, puesto que debido a la funcionalidad y naturaleza del edificio, sería un predio incapaz de ser subdividido. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 45, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, con aplicación supletoria del procedimiento general de reclamaciones tributarias contenido en los artículos 123 y siguientes del código de enjuiciamiento tributario y del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Noveno: Que, teniendo en claro la controversia de autos, y para los efectos de una más adecuada y clara exposición de las pretensiones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante y de la reclamada. Décimo: Que, la reclamante en este sentido, alega que la tasación del terreno del inmueble de marras no considera la excesiva diferencia de la superficie máxima del AH HBB016, la cual es de 300 metros cuadrados, en contraste con la superficie del terreno de su inmueble, que es de 2.368 metros cuadrados; agregando que es necesario considerar el carácter indivisible del terreno, puesto que debido a su funcionalidad y naturaleza del edificio, es un predio incapaz de ser subdividido, al desarrollarse actividades de salud que son interdependientes unas de otras, situación que es un claro detrimento para el aprovechamiento del terreno. Finaliza indicando que en razón a lo expuesto, la correcta valorización del terreno del inmueble de marras debe ser de $75.802.048. Que, a su turno, la reclamada expone que en el caso de marras, la alegación de la contraria constituye un verdadero contrasentido, pues es precisamente su gran superficie la que permite su real y cabal aprovechamiento respecto a las funciones de salud que se realizan en las construcciones emplazadas en él. Agrega que las máximas de la experiencia indican que la existencia de construcciones en las que se desarrolle alguna actividad económica, no conllevan la imposibilidad de subdividir un predio y menos aún una condición que importe una pérdida de valor. Señala además, que es el contribuyente quien debe solicitar a ese Servicio la aplicación de un factor de corrección excepcional, aportando al efecto los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble. Undécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó a fojas 3 y 4 el documento denominado “Consulta de Antecedentes de un bien raíz”, de fecha 13 de marzo de 2013, correspondiente al rol 00284-00001, instrumento emitido por la parte reclamada en el que se indica como superficie del terreno a esa data, la cantidad de 2.368 metros cuadrados, y que coincide con el metraje indicado en igual documento acompañado a fojas 64 denominado “Consulta de Antecedentes de un bien raíz”, de fecha 04 de agosto de 2011. Además, la reclamante acompañó a fojas 6 a 11 copia simple de contrato de Compraventa entre la Ilustre Municipalidad de Calama y la Asociación Chilena de Seguridad, en la cual figura a fojas 11 bajo sello y firma del Conservador de Bienes Raíces de El Loa, Manuel Godoy Gutiérrez, la inscripción en el registro de propiedad de fojas 3932, bajo el Número 2008, correspondiente al año 1994. Dicha inscripción en cuanto a fojas, número y fecha resulta concordante con la indicada en los documentos rolantes a fojas 3 y 4, y de fojas 64 de autos. Cabe agregar que en la referida copia de contrato de compraventa (cláusula tercera) se indica que el lote objeto de la compraventa tiene una superficie de 2.368,40 metros cuadrados. Que, también se acompañó por la reclamante, planos del inmueble correspondiente al “Proyecto Ampliación Agencia y Clínica Calama”, láminas 1, 2 y 3, guardados en la custodia N°15-2013 de la Secretaría de este Tribunal. Dichos elementos de juicio corresponden a los planos de arquitectura del zócalo, primero, segundo y tercer piso de la construcción, en los cuales se aprecia la distribución de los recintos, conteniendo las medidas que permiten obtener la superficie de la construcción. Asimismo, entregan información referida a las terminaciones, sin contener los datos respecto a los materiales de los muros y ventanas del inmueble, como tampoco los datos en cuanto al material de la techumbre y de los entrepisos. Del mismo modo, en los planos acompañados no se contiene información en relación a la altura de los pisos y de la edificación en general, como tampoco antecedentes respecto del terreno en que se ubica la construcción, por cuanto en tales planos no se contiene la planta de emplazamiento del edificio; desconociéndose asimismo, las características del terreno, al no contener los antecedentes propios de un estudio de mecánica de suelos. Finalmente y en cuanto a la indivisibilidad alegada por la reclamante, estos elementos de juicio no contienen información acerca de la ingeniería estructural de la construcción, incluido sus fundaciones. Por otra parte, a fojas 5 y de fojas 65 a 68, rolan fotografías del inmueble de autos, a partir de cuyo análisis sólo es posible formarse una idea parcial acerca del entorno de la estructura adherida al terreno, no conteniendo datos en relación a las dimensiones y características de la construcción. Que, a partir de los documentos singularizados en los párrafos anteriores, se tiene por acreditado el hecho de que la superficie del terreno del inmueble de propiedad de la reclamante, objeto de estos autos, Rol 00284-00001 ubicado en Avenida Granaderos 2924, comuna de Calama, es de 2.368 metros cuadrados, superficie coincidente con los documentos allegados al proceso y referidos precedentemente. En todo caso, como se adelantó en el considerando quinto, dicha superficie no ha sido controvertida por las partes en el presente juicio. Asimismo, se tiene por acreditado el hecho de que la superficie del terreno es mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea HBB016, cuyo rango lote tipo en metros cuadrados, se ubica entre 50 y 300 metros cuadrados. Del mismo modo, se tiene por acreditado el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos aplicó como coeficiente corrector de terreno el factor de ajuste 1,0. Que, por otra parte, los instrumentos aparejados al proceso por la reclamante, particularmente los planos y fotografías valorados precedentemente, no permiten tener por acreditado el hecho de que el terreno de la reclamante sea o no indivisible, atendida su funcionalidad y naturaleza del edificio. Duodécimo: Que, a su turno, la reclamada aportó los elementos de convicción singularizados en el considerando Cuarto, cuyo estudio permite concluir lo siguiente: A fojas 88 de autos rola documento denominado “Informe N° 1/2013” de fecha 06 de junio de 2013, en el cual se expresa a propósito de la superficie del terreno, que ésta asciende a la cantidad de 2.368 metros cuadrados. Agrega que de acuerdo a lo indicado en la Resolución N° Exenta N° 132 (31/12/2012), conjuntamente con el Anexo N° 2 Tasación de Terrenos, no corresponde aplicar factor de corrección. Por último, manifiesta que si bien la Circular N° 7 de fecha 06.02.2013 habilita a todo propietario de un bien raíz que considere que se debe aplicar un factor de ajuste a su terreno por existir circunstancias no consideradas previamente, en el caso de la reclamante no se ha procedido en tales términos. Además, la reclamada rindió prueba testimonial, la que obra a fojas 85 y 86, correspondiente al funcionario público Néstor Ramos Agurto, quien en relación al punto de prueba N°1, contesta en lo pertinente que “Debo indicar que el Servicio no hace ningún ajuste debido a que se basó en la Resolución Exenta N° 132, del 31 de diciembre de 2012…”, luego agrega que “…En la misma resolución anteriormente describe el anexo N° 2 nos indica que se tienen que corregir por superficie cuando el valor del terreno es superior a 2 veces al máximo del rango, en el cual en este caso no se aplica ningún corrector…”. Lo anterior, coincide con la respuesta dada a la repregunta N° 4, en el sentido si era aplicable el ajuste por superficie al terreno de la reclamante. Por último a la repregunta N° 5, si eran aplicables otros ajustes previstos en dicho anexo, a fojas 85 el testigo contestó que no. En relación al punto de prueba N° 2, indicó el testigo a fojas 85 vuelta, que “…no existe ningún error, según como se explica el anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 132.”. Finalmente a la repregunta N° 1, en el sentido si el contribuyente alegó ante el S.I.I. alguna circunstancia excepcional que disminuyera el valor de tasación del terreno conforme a la Circular 7, contestó que no. Que, los elementos de juicio aportados por la reclamada acreditan el hecho de que la superficie del terreno del inmueble de propiedad de la reclamante, objeto de estos autos, Rol 00284-00001 ubicado en Avenida Granaderos 2924, comuna de Calama, es de 2.368 metros cuadrados. Asimismo, acreditan que la superficie del terreno es mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea HBB016, cuyo rango lote tipo en metros cuadrados, se ubica entre 50 y 300 metros cuadrados. Décimo tercero: Que, previo a resolver la materia discutida, debe tenerse presente que la determinación del avalúo fiscal del terreno de una propiedad raíz, se obtiene básicamente multiplicando el valor unitario del terreno asignado al Área Homogénea ($/m2) por la superficie del terreno (m2). Para tales efectos, el órgano fiscalizador en forma previa y acorde con lo establecido en el N° 2 del artículo 4 de la Ley N°17.235, sectoriza cada comuna del país en áreas homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes; asignándoles un valor unitario de terreno por metro cuadrado a cada una de ellas. En este orden de ideas, a partir de la ubicación del inmueble, se determina el valor de terreno por metro cuadrado asignado al área homogénea respectiva, que se multiplica por la superficie del terreno, dando como resultado el avalúo del terreno. Que, no obstante la fijación de un mismo valor de terreno para todas las propiedades ubicadas en una determinada área homogénea, pueden existir propiedades cuyos terrenos presenten características que no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea. Frente a esta situación, el valor unitario del terreno se ajusta por un coeficiente corrector. Al respecto, cabe hacer presente que, como se ha señalado, es un hecho no controvertido de la causa, que la propiedad raíz materia del avalúo, se sitúa en el Área Homogénea HBB016, cuyo rango lote tipo en metros cuadrados, se ubica entre 50 y 300 metros cuadrados, según se indica para la comuna de Calama, en el Anexo 1 de la Resolución N°132 – 2012 del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, y en atención a que la propiedad avaluada cumple con la condición de que su superficie es mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea, se aplicó en la especie el factor de ajuste por superficie de 1.0 de acuerdo a lo dispuesto en el anexo 2 de la Resolución N°132 – 2012 ya señalada. Pues bien, respecto de esta situación la reclamante sostiene que existiría en el inmueble tasado una característica particular que le afectaría negativamente, que consistiría en que este terreno es indivisible en atención a su funcionalidad y a la naturaleza del edificio, circunstancia que ocasionaría un detrimento para el aprovechamiento del terreno, y, sin indicar cuál sería el coeficiente corrector aplicable al caso, señala que la correcta valorización del terreno del inmueble de marras debería ser de $75.802.048. Décimo cuarto: Que, la existencia de la indivisibilidad alegada por la reclamante, es ciertamente una cuestión de hecho que debe ser debidamente acreditada por quien la alega, como así también, el detrimento para el aprovechamiento del terreno que tal indivisión ocasionaría. Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó los elementos de prueba singularizados en los considerandos 1° y 3° ya referidos y valorados en los considerandos anteriores. Que, a partir de los elementos de convicción aportados por la reclamante, valorados conforme a la reglas de la sana crítica; a los hechos que se han tenido por ciertos, y atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 8°, se concluye que no es posible tener por acreditado lo afirmado por la reclamante, en cuanto a que respecto del inmueble rol 00284- 00001 exista una indivisibilidad desde un punto de vista funcional, como tampoco, desde el punto de vista de la naturaleza del edificio mismo. Tampoco es posible tener por acreditado que la pretendida indivisibilidad le ocasione a la reclamante un detrimento en el aprovechamiento del terreno. En efecto, si bien los elementos de prueba aportados por las partes, consistentes en la copia de escritura de compraventa; planos del inmueble; fotografías del inmueble, etc., acreditan algunas características físicas de la propiedad; esta acreditación ha sido incompleta y sin precisión, no permitiendo tener por probado la existencia objetiva de la indivisibilidad alegada y menos aún, que respecto de la propiedad raíz exista el detrimento a que alude la reclamante en su presentación. En efecto, las características acerca de la superficie del terreno, la forma de la edificación, su relación frente-fondo, etc., que se observan en las pruebas aportadas, no dan cuenta de la existencia de la indivisibilidad pretendida por la reclamante, basada en su funcionalidad y en la naturaleza del edificio. En este orden de ideas, en base a la valoración de la prueba realizada y a los hechos que se han tenido por ciertos, este Tribunal concluye que la reclamante no ha rendido prueba suficiente ni idónea que permita tener por acreditado, como característica particular, especial y objetiva del inmueble materia del avalúo, la existencia de una indivisibilidad fundada en las funciones desarrolladas por la reclamante en el inmueble en cuestión. Del mismo modo, atendida la insuficiencia probatoria referida, se concluye que el reclamante no ha rendido prueba suficiente ni idónea que permita tener por acreditado, como característica particular, especial y objetiva del inmueble materia del avalúo, la existencia de una indivisibilidad fundada en la naturaleza del edificio que en él se contiene. Que, no habiéndose acreditado la indivisibilidad alegada, tampoco se ha acreditado el supuesto perjuicio que ella ocasionaría. Que, sin perjuicio de lo razonado previamente, en el evento de haberse entendido acreditada la indivisibilidad alegada, lo que en la especie como se ha razonado no ocurrió, tampoco es posible concluir que las funciones que se desarrollan en el inmueble y la naturaleza del edificio, generen a priori un detrimento para el aprovechamiento del terreno; toda vez que se observa una directa correlación entre estas funciones y la estructura misma, siendo esta última y no otra, la que permite el adecuado desarrollo de las primeras. A este respecto y conforme el mérito del proceso, particularmente en lo que se refiere a los antecedentes que se obtienen a partir de los planos aportados por la reclamante, que dicen relación con una “Ampliación Agencia y Clínica Calama”, se aprecia que esta estructura ha sido modificada por la propia reclamante de acuerdo a sus necesidades, lo que conlleva a entender que con ello se ha perseguido lograr una maximización en el uso del terreno y en caso alguno generar un detrimento. A mayor abundamiento, no existen elementos de juicio en el proceso que acrediten que la naturaleza del edificio existente en el bien raíz materia del avalúo y las funciones desempeñadas en él, genere un detrimento para el aprovechamiento del terreno, como tampoco existen antecedentes en el proceso que indiquen que las edificaciones existentes en el inmueble, no puedan modificarse aumentando el beneficio que actualmente otorga el terreno en cuestión. Que, al no haberse acreditado la indivisibilidad alegada por la reclamante, como tampoco el detrimento que sufriría el inmueble, hechos en los cuáles la reclamante fundó su petición, no se dará lugar al reclamo de autos. Décimo quinto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Décimo sexto: Que, se condena en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida en juicio. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y 152 del Código Tributario; ley 17235, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 15 y siguientes, presentada por don Mario Silva Poblete en representación de la Asociación Chilena de Seguridad, respecto del avalúo asignado a la propiedad rol 00284-00001, practicado por el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta. En consecuencia, se deja a firme el avalúo reclamado en estos autos, practicado al inmueble rol 00284-00001, por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, se condena en costas a la parte reclamante de autos, por haber sido totalmente vencida en juicio. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0000684-K RIT: AB-03-00009-2013 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha siete de Noviembre de dos mil trece, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante. http://www.tta.cl/ 2013-11-07T10:44:30-0300 CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.