Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT AB-03-00009-2013 · 7 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- AB-03-00009-2013
- RUC
- 13-9-0000684-K
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0000684-K
RIT : AB-03-00009-2013
RECLAMANTE : Asociación Chilena de Seguridad
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento de Reclamo Avalúo de Bienes Raíces – Código
Tributario
Antofagasta, a siete días del mes de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 15, comparece don Mario Silva Poblete, abogado, rol único tributario N°
9.984.283-1, en representación convencional de la ASOCIACIÓN CHILENA DE
SEGURIDAD, Rol Único Tributario N° 70.360.100-6, ambos domiciliados para estos efectos
en Avenida Grecia N° 680, comuna y región de Antofagasta, quien interpone reclamación en
contra del avalúo asignado al inmueble de propiedad de su representada, Rol 00284-00001
ubicado en Avenida Granaderos 2294 (sic), comuna de Calama, en el proceso de tasación
general, con vigencia 1 de enero de 2013, realizado de conformidad a lo previsto en el artículo
3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N° 20.455 y N°
20.650.
Expresa la reclamante que la presente reclamación se funda en las causales previstas
por el artículo 149 inciso segundo, causales 1° y 2°, del Código Tributario, esto es:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones, y
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha informado que se ha asignado a partir
del 1 de enero de 2013, a la propiedad ya individualizada, con destino salud, un avalúo total de
$486.373.874.
I. Antecedentes.
Expone que por medio de Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2013 (sic),
del señor Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron los valores de los
terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
Forman parte integrante de la norma administrativa citada los denominados “anexos”
siguientes:
a) Anexo N°1: Planos de precios de terrenos.
Los planos elaborados por el Servicio de Impuestos Internos agrupan los inmuebles a
través de la creación de Áreas Homogéneas, valorizando conforme a ellas el metro
cuadrado de terreno (VTAH). Se establece en dichos instrumentos el rango de
superficie de terreno representativo o normal de cada Área Homogénea, el que debe ser
ajustado en caso de que no exista correspondencia entre el inmueble y esta superficie
normal. Estos valores excepcionalmente se ajustan por vía de un coeficiente guía (CG).
En cada área homogénea existe una ficha descriptiva con la información de cada una.
b) Anexo N° 2: Tasación de Terrenos.
Este anexo contiene la indicación de los Coeficientes Correctores de Terreno que se
aplican por ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales.
c) Anexo N°3: Tasación de Construcciones.
Este instrumento define el avalúo de las construcciones, el que se determina
multiplicando los siguientes factores:
VCC: valor unitario de la construcción de acuerdo a su tipo, clase y calidad. En cuanto
a su calidad, la diferencia entre las construcciones de una misma clase se determina en
base a la aplicación de “Guías Técnicas”, que contiene y detalla el mismo anexo.
SC: Superficie construida.
CE: Condición Especial de edificación. Considera construcción interior, altillo,
construcción abierta, mansarda, piso zócalo o subterráneo.
FC: Factor de Ajuste Comunal. Factor que diferencia el valor de una construcción, de
acuerdo a la comuna en que se ubica.
DP: Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción.
CCC: Coeficiente Comercial de Construcción. Factor aplicable a construcciones
localizadas en las zonas comerciales de las comunas.
d) Anexo N°4: Glosario Técnico de Construcciones.
Esta norma contiene definiciones técnicas, con el propósito que exista una aplicación
uniforme de las instrucciones.
e) Anexo N°5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones. Esta última instrucción
contiene los valores definidos por el organismo tasador, a los efectos de aplicar el
tributo en cuestión.
Agrega que el Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Circular
N° 7 de fecha 6 de febrero de 2013, instruyó sobre la aplicación excepcional de ajustes al
avalúo del terreno de bienes raíces, que presentan características no consideradas en la
determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación.
II. Tasación del Inmueble.
Señala que el inmueble Rol 00284-00001, de la comuna de Calama, ubicado en Av.
Granaderos, urbano, destino salud, de la serie no agrícola, consigna los siguientes antecedentes
catastrales:
Superficie Terreno 2.368 m² $108.288.640
Superficie Construcciones 2.077 m² $378.085.234
Se informa el avalúo total del inmueble de $486.373.874. La descomposición de la
tasación se obtiene del siguiente detalle catastral, proporcionado por el Servicio de Impuestos
Internos:
Terrenos
Línea AH
Valor
Unit
Frente Fondo Guía
Coef.
Corrector
Otros Superficie Avalúo (*)
01 HBB016 45.730 62,00 38,00 1,00 1,00 1,00 2.368 m² $108.288.640
Construcciones
Línea Clase Calidad Año
Const.
N°
Pisos
Destino Cond.
Esp.
C.Comerc. Coeficiente Cantidad Avalúo (*)
Guía Corr Edad Otros
1 B 4 1997 1 S 1,00 1,00 0,872 1,00 1.030 m² $162.523.309
2 B 3 1997 2 S 1,00 1,00 0,872 1,00 741 m² $176.935.026
3 B 4 1997 1 S PZ 1,00 1,00 0,872 1,00 306 m² $38.626.899
III. Modificación Avalúo del Terreno.
Manifiesta que la tasación del terreno del inmueble no considera la excesiva diferencia
de superficie máxima del AH HBB016, la cual es de 300 m2, en contraste con la superficie de
su representada, que es de 2.368 m2.
Expone que es necesario considerar el carácter indivisible del terreno, puesto que
debido a su funcionalidad y naturaleza del edificio, es un predio incapaz de ser subdividido,
dado que en él se desarrollan actividades de salud que son interdependientes una de otras.
Señala que en el Oficio N° 3.023, de fecha 16 de diciembre de 2011, se establece que para
afirmar que un predio pueda ser “susceptible de división”, deben darse dos elementos
copulativos “la normativa y el aprovechamiento del inmueble”, y continúa diciendo que “De
esta manera, determinar si la subdivisión del inmueble afecta su aprovechamiento es una
cuestión de hecho que depende de la situación concreta, atendiendo a diversas circunstancias
objetivas. Precisamente, para establecer si es susceptible de subdivisión deben considerarse,
entre otros antecedentes de juicio, las características del terreno, las construcciones
instaladas y el destino económico principal o tipo de actividad desarrollada actual y
efectivamente en el inmueble”, concluyendo que el predio de la ACHS está destinado para
actividades de salud, siendo imposible su subdivisión.
En el mismo sentido, expresa que en la circular N°7 del 2013, se reconoce la
posibilidad de aplicar un factor de corrección a situaciones excepcionales que escapan a lo
regido por la Resolución N° 132/2012, la cual declara “Por la presente circular se norma la
aplicación excepcional de ajustes de avalúo del terreno de bienes raíces que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha
descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del
reavalúo, siempre que afecten negativamente al valor del terreno”.
Por lo expuesto, señala, que la correcta valorización del terreno del inmueble de marras
debería ser de $75.802.048.-
IV. Conclusiones.
Señala que conforme a lo previsto por los artículos 3° y siguientes de la Ley N°
17.235, en relación a la Resolución Exenta N° 132, de fecha 31 de diciembre de 2012, del
Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente,
la tasación fiscal del inmueble de autos, debería ser la siguiente:
Superficie Terreno 2.368 m² $75.802.048
Superficie Construcciones 2.077 m² $378.085.234
Como consecuencia de ello, concluye que la tasación fiscal que corresponde al
inmueble Rol 00284-00001, de la comuna de Calama, debe ser $453.373.874 y no de
$486.373.874, como lo ha establecido erróneamente el órgano fiscalizador, razón por lo cual
la actora, de conformidad a lo previsto por el artículo 149, inciso segundo, causales 1ª y 2ª, del
Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo fiscal definido por el Servicio de
Impuestos Internos con vigencia 1 de enero 2013, para que se declare que el avalúo de la
propiedad debe modificarse en los términos solicitados, con costas.
A fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 36 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y derecho
que expone:
1. Antecedentes fácticos alegados por el contribuyente, peticiones concretas y
competencia del Tribunal.
Precisa la reclamada que el actor ha impugnado el reavalúo hecho por el Servicio
únicamente respecto del terreno del inmueble, dejando intacta la tasación de las construcciones
emplazadas en él. En otros términos, del avalúo total de la propiedad ($486.373.874.-) sólo se
impugna el avalúo del terreno ($108.288.640.-), el cual bajo su especial visión debiese ser
reducido a $75.802.046.-
Agrega, que pese a que la contraria ha invocado como causal del reclamo la prevista en
el numeral primero del artículo 149 del Código Tributario, entiende que ella es improcedente
pues conforme los términos del reclamo, existe plena certeza en cuanto a que la superficie del
predio de marras asciende a 2.368 metros cuadrados. Indica, a continuación que el único
argumento esgrimido por la reclamante para la modificación del avalúo del terreno de su
propiedad, dice relación con el detrimento que esta supuesta “indivisibilidad” del predio le ha
ocasionado al aprovechamiento del mismo y, consecuencialmente, a su tasación.
2. Procedimiento de reavalúo del terreno Rol N° 00284-00001, de propiedad de la
reclamante.
Indica que la Ley N° 17.235, en su artículo primero, establece un impuesto a los bienes
raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinados de conformidad con las
disposiciones que dicha Ley establece. A su turno, el artículo tercero del texto legal,
modificado por el artículo único de la Ley N° 20.650, establece la obligación de ese Servicio
de reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces, aplicándose esta nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país.
Agrega que a contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de los bienes
raíces no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y
bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria.
Precisa que con fecha 31 de diciembre de 2012, se dictó Resolución Ex. SII N° 132
mediante la cual se impartieron las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la referida tasación, y en lo pertinente estableció:
“1°) Los valores de los terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales
como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los
valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados
en los planos de precios que se contienen en el Anexo N° 1 de esta Resolución.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los
predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo
N° 2 de esta Resolución.
Copias de los planos respectivos se exhibirán en las Direcciones Regionales del
Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción que corresponda en cada caso; asimismo
estarán disponibles para su consulta en la página web de este Servicio, www.sii.cl”
En este orden de cosas, señala la reclamada que de acuerdo al Plano de Precios de
Terrenos Reavalúo 2013, No Agrícola, No Habitacional, Lámina 1/1, Escala 1:40000, el cual
se encuentra publicado en la página web del Servicio (www.sii.cl), para el Área Homogénea
(AH) HBB016 (Habitacional-Baja-Baja), de 50 a 300 metros cuadrados, el valor del metro
cuadrado asciende a $45.232.-, el que actualizado al primer semestre del año 2013 alcanza los
$45.730.
Por otro lado, conforme al Anexo N° 2 de la antedicha Resolución, en su numeral
segundo, dispone que el Coeficiente Corrector de Terreno (CCT) que se aplicará al bien raíz
será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos
excepcionales. Agrega que en lo que respecta al ajuste por superficie, este mismo Anexo
dispone, que se aplicará el siguiente factor de ajuste de acuerdo a estas condiciones:
CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE
Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90
Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y
menor o igual a superficie máxima de AH
1,00
Superficie bien raíz mayor a superficie máxima AH y menor o
igual dos veces la superficie máxima AH
0,90
Superficie bien raíz mayor dos veces la superficie máxima AH 1,00
Expresa la reclamada que en todos aquellos casos en que la superficie del terreno
exceda de dos veces la superficie máxima de las Áreas Homogéneas, tendrán un ajuste de
1,00. En otros términos, como la superficie máxima de las Áreas Homogéneas es de 300
metros cuadrados, todos aquellos terrenos cuya superficie exceda de los 600 metros cuadrados,
su valor deberá multiplicarse por el Factor de Ajuste 1,00.
Señala luego que la Circular N° 7 de fecha 06.02.2013 imparte instrucciones respecto
de la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presenten
características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación, como también por hechos o situaciones posteriores a la
entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno. En
este sentido, considerando que el terreno de propiedad de la reclamante tienen una superficie
total de 2.368 metros cuadrados, se encuentra emplazado en el AH HBB016, cuyo valor
actualizado del metro cuadrado asciende a $45.730; el Coeficiente Guía (1,00); el Factor de
Ajuste Superficie (1,00) y el Factor Ajuste Excepcional (1,00), es que la tasación del terreno,
de $108.288.640.-, fue correctamente determinada.
3. Improcedencia del argumento invocado por la reclamante y del Oficio citado.
En cuanto al argumento esgrimido por el actor como fundamento de su pretensión, en
el sentido que el terreno de su propiedad, dada la funcionalidad y naturaleza de las
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construcciones realizadas en él, es incapaz de ser subdividido, lo cual constituye un claro
detrimento para el aprovechamiento del mismo, estima la reclamada que resulta ser
improcedente a la luz de los dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 132, en especial en lo
relativo al anexo N° 2 de dicha Resolución, en cuanto refiere que el Factor de ajuste por
Superficie (FA SUP) a aplicar a aquellos terrenos cuya superficie sea superior al doble de la
superficie máxima del AH es 1,00.
Agrega la reclamada, que lo anterior no merece dudas, desde que la superficie máxima
del AH HBB016, según el plano que contiene la sectorización en Áreas homogéneas en la
comuna de Calama y publicado en la página web del SII, es de 300 metros cuadrados y,
además, la superficie del terreno del predio de propiedad de la reclamante es de 2.368.-, luego
éste último supera por lejos el doble de la superficie máxima del AH en cuestión que es de 600
metros cuadrados.
Señala que el argumento de la contraria en cuanto a que por el destino y la naturaleza
de las construcciones emplazadas en el terreno constituyen un detrimento de su valor,
constituye un contra sentido, puesto que su gran superficie sería precisamente la que permite
su real y cabal aprovechamiento, respecto a las funciones de salud que se realizan en las
construcciones emplazadas en él. Por lo demás, agrega que las máximas de la experiencia
indican que la existencia de construcciones en las que se desarrolle alguna actividad
económica, no conllevan la imposibilidad de subdividir un predio y menos aún una condición
que importe una pérdida de valor.
A continuación expone que en nada altera lo expuesto el criterio asentado en el Oficio
N°3023 de fecha 11 de diciembre de 2011, toda vez que dicho pronunciamiento se evacuó a la
luz de lo establecido en la Resolución Ex. N° 8, de fecha 18 de enero de 2006, y la Circular N°
10 de fecha 10 de febrero de 2006; sosteniendo que toda esta discusión y así también, el
criterio asentado por ese Servicio, ha sido superada atendido el mérito de lo dispuesto en la
circular N°7 de fecha 6 de febrero de 2013, que viene a regular la aplicación excepcional de
ajustes al avalúo de terrenos de bienes raíces no agrícolas no habitacionales.
Expone que la circunstancia de que el inmueble no pueda ser subdividido, dejó de ser
una situación excepcional que por sí sola justifique la aplicación de un Factor de Ajuste, pues
actualmente se requiere que esta imposibilidad de subdivisión constituya, objetivamente, una
condición de menor valor, acreditada fehacientemente ante el Servicio.
4. Falta de solicitud expresa del contribuyente y los antecedentes justificantes de la
misma.
Señala que la contraria reclama respecto del avalúo del terreno, pero en caso alguno
solicitó al Servicio, en forma previa, la aplicación excepcional de un ajuste por características
no previstas en la determinación del valor del AH correspondiente a la ubicación del predio de
su propiedad y que, objetivamente, importa una pérdida de valor.
Refiere que no habiendo solicitud del contribuyente, alegando estas circunstancias
excepcionales, menos aún los antecedentes que así lo justifiquen, el Servicio realizó la
tasación conforme los parámetros referidos en los Anexos N° 1 y 2 de la Resolución Ex. SII
N°132. Por lo que la actuación del Servicio de Impuestos Internos no merecería ningún
reproche de legalidad y, como tal, mal podría ser dejada sin efecto en esta instancia
jurisdiccional, y ello no obstante esta nueva alegación del contribuyente, la que aparecería
absolutamente improcedente ante esta sede jurisdiccional.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo de autos, solicitando sea rechazado
en todas sus partes, con expresa y ejemplar condena en costas.
A fojas 40, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 21 y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 45, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Procedencia de los ajustes realizados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del
avalúo del terreno del bien raíz ubicado en la comuna de Calama, Avenida Granaderos N°
2924, Rol de Avalúo N° 00284-00001. Hechos, motivos y circunstancias.
2.- Efectividad de existir un error en la aplicación del Coeficiente Corrector de Terreno por
parte del Servicio de Impuestos Internos, en los términos expresados por la reclamante,
respecto del bien raíz ubicado en la comuna de Calama, Avenida Granaderos N° 2924, Rol de
Avalúo N° 00284-00001. Hechos, motivos y circunstancias.
A fojas 48 la parte reclamada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio,
en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 50, se confirió traslado a la parte reclamante, respecto de la reposición
interpuesta, el que fue evacuado a fojas 52 y siguientes.
A fojas 56, el Tribunal resuelve No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la
reclamada, y a su vez tiene por interpuesto y concede, en forma subsidiaria, el recurso de
apelación deducido en contra de la interlocutoria de prueba.
A fojas 61, se remiten compulsas al Tribunal Especial de Alzada de Antofagasta, para
el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la reclamada.
A fojas 69 y 70, la reclamante solicita en el primer otrosí de su presentación, que se
oficie al señor Director Regional Servicio de Impuestos Internos, de la Dirección Regional de
Antofagasta, a fin de que remita la Guía Técnica que dispone el Anexo 3 de la Resolución
Exenta 132, de 31 de diciembre de 2012, realizada al inmueble de autos por dicho Servicio, a
fin de determinar la calidad de las construcciones de la tasación del reavalúo de 1 de enero de
2013, acompañando los antecedentes documentales de que dispuso dicho organismo para
realizar la valorización. Y, segundo; se oficie a la Dirección de Obras Municipales de Calama,
para que informe:
- Calificación del uso de suelo del inmueble ubicado en Avenida Granaderos N° 2994,
Calama, Rol de Avalúo N° 284-00001.
- Plano regulador de la manzana donde está ubicado el inmueble ubicado en Avenida
Granaderos N° 2994, Calama, Rol de Avalúo N° 284-00001.
- Plano comunal de la zona donde se ubica el inmueble ubicado en Avenida Granaderos
N° 2994, Calama, Rol de Avalúo N° 284-00001.
A fojas 71, el Tribunal resuelve dar lugar a los oficios requeridos en el primer otrosí
del escrito de fojas 69 y 70.
A fojas 76 y 77, la reclamada interpuso recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 71, en la parte que concede los oficios.
A fojas 80 y 81, el Tribunal resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la
reclamada a fojas 76 y 77, en contra de la resolución de fojas 71, en la parte que hace lugar a
la petición de oficios formulada por la reclamante, resolvió modificar dicha resolución en el
sentido de hacer lugar a la petición de oficio contenida en el numeral 2 del primer otrosí del
escrito de fojas 69 y 70, y denegar la petición de oficios contenida en el numeral 1, quedando
constancia a fojas 84 vuelta, la remisión del oficio N° 45 de fecha 20 de agosto de 2013.
A fojas 104, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 150, el Tribunal Especial de Alzada de esta ciudad declara inadmisible el
recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución que recibió la causa a
prueba.
A fojas 163, se trajeron los autos para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 15, comparece don Mario Silva Poblete, abogado, rol único
tributario N° 9.984.283-1, en representación convencional de la ASOCIACIÓN CHILENA
DE SEGURIDAD, Rol Único Tributario N° 70.360.100-6, ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida Grecia N° 680, comuna y región de Antofagasta, quien interpone
reclamación en contra del avalúo asignado al inmueble de propiedad de su representada, Rol
00284-00001 ubicado en Avenida Granaderos 2294 (sic), comuna de Calama, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo
los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 3 y 4, documento denominado “Consulta de antecedentes de un bien raíz”, con
detalle catastral del inmueble rol 00284-00001;
2.- A fojas 5, set de fotografías del inmueble de la reclamante;
3.- A fojas 6 a la 11, copia de compraventa entre Ilustre Municipalidad de Calama y
Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 06.08.1994;
4.- Bajo Custodia N° 15-2013 de este Tribunal, según consta a fojas 22 vta., se encuentra la
siguiente documentación: “Plano del inmueble de la reclamante, lámina 1; Plano del inmueble
de la reclamante, lámina 2; y Plano del inmueble de la reclamante, lámina 3”.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea
rechazado en todas sus partes con expresa y ejemplar condenación en costas, por los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 64, Copia de “Consulta de antecedentes de un bien raíz”, de fecha 4 de agosto de
2011, correspondiente al Rol 00284-00001, extraído del sitio web del Servicio de Impuestos
Internos;
2.- A fojas 65 a la 68, Set de 3 fotografías del inmueble de autos más 1 fotografía satelital del
mismo;
II.- OFICIOS:
1.- A fojas 70 solicitud de Oficio, decretado a fojas 80 y 81, en que se solicita a la Dirección
de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Calma informar acerca de la calificación
de suelo, plano regulador de la manzana, y plano comunal de la zona; todos respecto de la
ubicación del inmueble ubicado en Av. Granaderos 2994, Calama Rol 284-00001.
A fojas 162 se certifica por el señor Secretario del Tribunal, el hecho que se encuentra
vencido el plazo para dar cumplimiento al oficio decretado a fojas 80 y 81 de estos autos.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 87, copia de Resolución SIIPERS N° 377, de fecha 07 de junio de 2007;
2.- A fojas 88, Informe N° 1/2013 de fecha 06 de junio de 2013, emitido por Néstor Ramos
Agurto, fiscalizador tasador del SII.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 85 y 86, consistente en la declaración de don Néstor Ramos
Agurto, cédula nacional de identidad N° 9.717.109-2.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que el inmueble Rol 00284-00001, ubicado en Avenida Granaderos N° 2924, comuna
de Calama, fue objeto de un reavalúo por parte del Servicio de Impuestos Internos, en
ejercicio de sus facultades legales.
Tampoco se encuentra controvertido el hecho de que el reavalúo practicado para el
inmueble 00284-00001 fue válidamente notificado a la parte reclamante. Del mismo modo, no
ha sido controvertido que el área homogénea donde se ubica la propiedad, es la denominada
HBB016, cuyo rango lote tipo en metros cuadrados, se ubica entre 50 y 300 metros cuadrados.
Asimismo, no se encuentra controvertida la tasación practicada por el Servicio de
Impuesto Internos respecto de las construcciones emplazadas en el inmueble Rol 00284-
00001, ubicado en Avenida Granaderos N° 2924, comuna de Calama; ni tampoco la superficie
de terreno del inmueble objeto de autos (2.368 metros cuadrados).
Igualmente, no ha sido controvertido el hecho de que la reclamación presentada por la
reclamante, lo ha sido dentro del término legal establecido para tales efectos.
Finalmente, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante desarrolla
actividades en el rubro de la salud.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del acto reclamado; del escrito de
reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la procedencia del reajuste realizado por el Servicio de
Impuestos Internos, respecto del avalúo del terreno del bien raíz ubicado en la comuna de
Calama, Avenida Granaderos N° 2924, Rol de Avalúo N° 00284-00001; y a la efectividad de
existir un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la aplicación del Coeficiente
Corrector de Terreno, en los términos expresados por la reclamante, esto es, por ser necesario
considerar para su aplicación el carácter indivisible del terreno, puesto que debido a la
funcionalidad y naturaleza del edificio, sería un predio incapaz de ser subdividido.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 45, que recibió la causa
a prueba.
Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, con aplicación supletoria del procedimiento
general de reclamaciones tributarias contenido en los artículos 123 y siguientes del código de
enjuiciamiento tributario y del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal
aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de
probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al
cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por
consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las
hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un
grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
Noveno: Que, teniendo en claro la controversia de autos, y para los efectos de una más
adecuada y clara exposición de las pretensiones, valoración de la prueba y resolución del
tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante y de la reclamada.
Décimo: Que, la reclamante en este sentido, alega que la tasación del terreno del
inmueble de marras no considera la excesiva diferencia de la superficie máxima del AH
HBB016, la cual es de 300 metros cuadrados, en contraste con la superficie del terreno de su
inmueble, que es de 2.368 metros cuadrados; agregando que es necesario considerar el carácter
indivisible del terreno, puesto que debido a su funcionalidad y naturaleza del edificio, es un
predio incapaz de ser subdividido, al desarrollarse actividades de salud que son
interdependientes unas de otras, situación que es un claro detrimento para el aprovechamiento
del terreno. Finaliza indicando que en razón a lo expuesto, la correcta valorización del terreno
del inmueble de marras debe ser de $75.802.048.
Que, a su turno, la reclamada expone que en el caso de marras, la alegación de la
contraria constituye un verdadero contrasentido, pues es precisamente su gran superficie la
que permite su real y cabal aprovechamiento respecto a las funciones de salud que se realizan
en las construcciones emplazadas en él. Agrega que las máximas de la experiencia indican que
la existencia de construcciones en las que se desarrolle alguna actividad económica, no
conllevan la imposibilidad de subdividir un predio y menos aún una condición que importe
una pérdida de valor.
Señala además, que es el contribuyente quien debe solicitar a ese Servicio la aplicación
de un factor de corrección excepcional, aportando al efecto los medios de prueba que
demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble.
Undécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó
a fojas 3 y 4 el documento denominado “Consulta de Antecedentes de un bien raíz”, de fecha
13 de marzo de 2013, correspondiente al rol 00284-00001, instrumento emitido por la parte
reclamada en el que se indica como superficie del terreno a esa data, la cantidad de 2.368
metros cuadrados, y que coincide con el metraje indicado en igual documento acompañado a
fojas 64 denominado “Consulta de Antecedentes de un bien raíz”, de fecha 04 de agosto de
2011.
Además, la reclamante acompañó a fojas 6 a 11 copia simple de contrato de
Compraventa entre la Ilustre Municipalidad de Calama y la Asociación Chilena de Seguridad,
en la cual figura a fojas 11 bajo sello y firma del Conservador de Bienes Raíces de El Loa,
Manuel Godoy Gutiérrez, la inscripción en el registro de propiedad de fojas 3932, bajo el
Número 2008, correspondiente al año 1994. Dicha inscripción en cuanto a fojas, número y
fecha resulta concordante con la indicada en los documentos rolantes a fojas 3 y 4, y de fojas
64 de autos. Cabe agregar que en la referida copia de contrato de compraventa (cláusula
tercera) se indica que el lote objeto de la compraventa tiene una superficie de 2.368,40 metros
cuadrados.
Que, también se acompañó por la reclamante, planos del inmueble correspondiente al
“Proyecto Ampliación Agencia y Clínica Calama”, láminas 1, 2 y 3, guardados en la custodia
N°15-2013 de la Secretaría de este Tribunal. Dichos elementos de juicio corresponden a los
planos de arquitectura del zócalo, primero, segundo y tercer piso de la construcción, en los
cuales se aprecia la distribución de los recintos, conteniendo las medidas que permiten obtener
la superficie de la construcción. Asimismo, entregan información referida a las terminaciones,
sin contener los datos respecto a los materiales de los muros y ventanas del inmueble, como
tampoco los datos en cuanto al material de la techumbre y de los entrepisos. Del mismo modo,
en los planos acompañados no se contiene información en relación a la altura de los pisos y de
la edificación en general, como tampoco antecedentes respecto del terreno en que se ubica la
construcción, por cuanto en tales planos no se contiene la planta de emplazamiento del
edificio; desconociéndose asimismo, las características del terreno, al no contener los
antecedentes propios de un estudio de mecánica de suelos. Finalmente y en cuanto a la
indivisibilidad alegada por la reclamante, estos elementos de juicio no contienen información
acerca de la ingeniería estructural de la construcción, incluido sus fundaciones.
Por otra parte, a fojas 5 y de fojas 65 a 68, rolan fotografías del inmueble de autos, a
partir de cuyo análisis sólo es posible formarse una idea parcial acerca del entorno de la
estructura adherida al terreno, no conteniendo datos en relación a las dimensiones y
características de la construcción.
Que, a partir de los documentos singularizados en los párrafos anteriores, se tiene por
acreditado el hecho de que la superficie del terreno del inmueble de propiedad de la
reclamante, objeto de estos autos, Rol 00284-00001 ubicado en Avenida Granaderos 2924,
comuna de Calama, es de 2.368 metros cuadrados, superficie coincidente con los documentos
allegados al proceso y referidos precedentemente. En todo caso, como se adelantó en el
considerando quinto, dicha superficie no ha sido controvertida por las partes en el presente
juicio. Asimismo, se tiene por acreditado el hecho de que la superficie del terreno es mayor a
dos veces la superficie máxima del área homogénea HBB016, cuyo rango lote tipo en metros
cuadrados, se ubica entre 50 y 300 metros cuadrados.
Del mismo modo, se tiene por acreditado el hecho de que el Servicio de Impuestos
Internos aplicó como coeficiente corrector de terreno el factor de ajuste 1,0.
Que, por otra parte, los instrumentos aparejados al proceso por la reclamante,
particularmente los planos y fotografías valorados precedentemente, no permiten tener por
acreditado el hecho de que el terreno de la reclamante sea o no indivisible, atendida su
funcionalidad y naturaleza del edificio.
Duodécimo: Que, a su turno, la reclamada aportó los elementos de convicción
singularizados en el considerando Cuarto, cuyo estudio permite concluir lo siguiente:
A fojas 88 de autos rola documento denominado “Informe N° 1/2013” de fecha 06 de
junio de 2013, en el cual se expresa a propósito de la superficie del terreno, que ésta asciende a
la cantidad de 2.368 metros cuadrados. Agrega que de acuerdo a lo indicado en la Resolución
N° Exenta N° 132 (31/12/2012), conjuntamente con el Anexo N° 2 Tasación de Terrenos, no
corresponde aplicar factor de corrección. Por último, manifiesta que si bien la Circular N° 7 de
fecha 06.02.2013 habilita a todo propietario de un bien raíz que considere que se debe aplicar
un factor de ajuste a su terreno por existir circunstancias no consideradas previamente, en el
caso de la reclamante no se ha procedido en tales términos.
Además, la reclamada rindió prueba testimonial, la que obra a fojas 85 y 86,
correspondiente al funcionario público Néstor Ramos Agurto, quien en relación al punto de
prueba N°1, contesta en lo pertinente que “Debo indicar que el Servicio no hace ningún ajuste
debido a que se basó en la Resolución Exenta N° 132, del 31 de diciembre de 2012…”, luego
agrega que “…En la misma resolución anteriormente describe el anexo N° 2 nos indica que se
tienen que corregir por superficie cuando el valor del terreno es superior a 2 veces al máximo
del rango, en el cual en este caso no se aplica ningún corrector…”. Lo anterior, coincide con
la respuesta dada a la repregunta N° 4, en el sentido si era aplicable el ajuste por superficie al
terreno de la reclamante. Por último a la repregunta N° 5, si eran aplicables otros ajustes
previstos en dicho anexo, a fojas 85 el testigo contestó que no.
En relación al punto de prueba N° 2, indicó el testigo a fojas 85 vuelta, que “…no
existe ningún error, según como se explica el anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 132.”.
Finalmente a la repregunta N° 1, en el sentido si el contribuyente alegó ante el S.I.I.
alguna circunstancia excepcional que disminuyera el valor de tasación del terreno conforme a
la Circular 7, contestó que no.
Que, los elementos de juicio aportados por la reclamada acreditan el hecho de que la
superficie del terreno del inmueble de propiedad de la reclamante, objeto de estos autos, Rol
00284-00001 ubicado en Avenida Granaderos 2924, comuna de Calama, es de 2.368 metros
cuadrados. Asimismo, acreditan que la superficie del terreno es mayor a dos veces la
superficie máxima del área homogénea HBB016, cuyo rango lote tipo en metros cuadrados, se
ubica entre 50 y 300 metros cuadrados.
Décimo tercero: Que, previo a resolver la materia discutida, debe tenerse presente que
la determinación del avalúo fiscal del terreno de una propiedad raíz, se obtiene básicamente
multiplicando el valor unitario del terreno asignado al Área Homogénea ($/m2) por la
superficie del terreno (m2).
Para tales efectos, el órgano fiscalizador en forma previa y acorde con lo establecido en
el N° 2 del artículo 4 de la Ley N°17.235, sectoriza cada comuna del país en áreas
homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas
comunes; asignándoles un valor unitario de terreno por metro cuadrado a cada una de ellas.
En este orden de ideas, a partir de la ubicación del inmueble, se determina el valor de
terreno por metro cuadrado asignado al área homogénea respectiva, que se multiplica por la
superficie del terreno, dando como resultado el avalúo del terreno.
Que, no obstante la fijación de un mismo valor de terreno para todas las propiedades
ubicadas en una determinada área homogénea, pueden existir propiedades cuyos terrenos
presenten características que no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican
en el Área Homogénea. Frente a esta situación, el valor unitario del terreno se ajusta por un
coeficiente corrector.
Al respecto, cabe hacer presente que, como se ha señalado, es un hecho no
controvertido de la causa, que la propiedad raíz materia del avalúo, se sitúa en el Área
Homogénea HBB016, cuyo rango lote tipo en metros cuadrados, se ubica entre 50 y 300
metros cuadrados, según se indica para la comuna de Calama, en el Anexo 1 de la Resolución
N°132 – 2012 del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, y en atención a que la propiedad
avaluada cumple con la condición de que su superficie es mayor a dos veces la superficie
máxima del área homogénea, se aplicó en la especie el factor de ajuste por superficie de 1.0 de
acuerdo a lo dispuesto en el anexo 2 de la Resolución N°132 – 2012 ya señalada.
Pues bien, respecto de esta situación la reclamante sostiene que existiría en el inmueble
tasado una característica particular que le afectaría negativamente, que consistiría en que este
terreno es indivisible en atención a su funcionalidad y a la naturaleza del edificio,
circunstancia que ocasionaría un detrimento para el aprovechamiento del terreno, y, sin indicar
cuál sería el coeficiente corrector aplicable al caso, señala que la correcta valorización del
terreno del inmueble de marras debería ser de $75.802.048.
Décimo cuarto: Que, la existencia de la indivisibilidad alegada por la reclamante, es
ciertamente una cuestión de hecho que debe ser debidamente acreditada por quien la alega,
como así también, el detrimento para el aprovechamiento del terreno que tal indivisión
ocasionaría.
Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó los
elementos de prueba singularizados en los considerandos 1° y 3° ya referidos y valorados en
los considerandos anteriores.
Que, a partir de los elementos de convicción aportados por la reclamante, valorados
conforme a la reglas de la sana crítica; a los hechos que se han tenido por ciertos, y atendido el
estándar de convicción fijado en el considerando 8°, se concluye que no es posible tener por
acreditado lo afirmado por la reclamante, en cuanto a que respecto del inmueble rol 00284-
00001 exista una indivisibilidad desde un punto de vista funcional, como tampoco, desde el
punto de vista de la naturaleza del edificio mismo. Tampoco es posible tener por acreditado
que la pretendida indivisibilidad le ocasione a la reclamante un detrimento en el
aprovechamiento del terreno.
En efecto, si bien los elementos de prueba aportados por las partes, consistentes en la
copia de escritura de compraventa; planos del inmueble; fotografías del inmueble, etc.,
acreditan algunas características físicas de la propiedad; esta acreditación ha sido incompleta y
sin precisión, no permitiendo tener por probado la existencia objetiva de la indivisibilidad
alegada y menos aún, que respecto de la propiedad raíz exista el detrimento a que alude la
reclamante en su presentación. En efecto, las características acerca de la superficie del terreno,
la forma de la edificación, su relación frente-fondo, etc., que se observan en las pruebas
aportadas, no dan cuenta de la existencia de la indivisibilidad pretendida por la reclamante,
basada en su funcionalidad y en la naturaleza del edificio.
En este orden de ideas, en base a la valoración de la prueba realizada y a los hechos
que se han tenido por ciertos, este Tribunal concluye que la reclamante no ha rendido prueba
suficiente ni idónea que permita tener por acreditado, como característica particular, especial y
objetiva del inmueble materia del avalúo, la existencia de una indivisibilidad fundada en las
funciones desarrolladas por la reclamante en el inmueble en cuestión. Del mismo modo,
atendida la insuficiencia probatoria referida, se concluye que el reclamante no ha rendido
prueba suficiente ni idónea que permita tener por acreditado, como característica particular,
especial y objetiva del inmueble materia del avalúo, la existencia de una indivisibilidad
fundada en la naturaleza del edificio que en él se contiene.
Que, no habiéndose acreditado la indivisibilidad alegada, tampoco se ha acreditado el
supuesto perjuicio que ella ocasionaría.
Que, sin perjuicio de lo razonado previamente, en el evento de haberse entendido
acreditada la indivisibilidad alegada, lo que en la especie como se ha razonado no ocurrió,
tampoco es posible concluir que las funciones que se desarrollan en el inmueble y la
naturaleza del edificio, generen a priori un detrimento para el aprovechamiento del terreno;
toda vez que se observa una directa correlación entre estas funciones y la estructura misma,
siendo esta última y no otra, la que permite el adecuado desarrollo de las primeras.
A este respecto y conforme el mérito del proceso, particularmente en lo que se refiere a
los antecedentes que se obtienen a partir de los planos aportados por la reclamante, que dicen
relación con una “Ampliación Agencia y Clínica Calama”, se aprecia que esta estructura ha
sido modificada por la propia reclamante de acuerdo a sus necesidades, lo que conlleva a
entender que con ello se ha perseguido lograr una maximización en el uso del terreno y en
caso alguno generar un detrimento.
A mayor abundamiento, no existen elementos de juicio en el proceso que acrediten que
la naturaleza del edificio existente en el bien raíz materia del avalúo y las funciones
desempeñadas en él, genere un detrimento para el aprovechamiento del terreno, como tampoco
existen antecedentes en el proceso que indiquen que las edificaciones existentes en el
inmueble, no puedan modificarse aumentando el beneficio que actualmente otorga el terreno
en cuestión.
Que, al no haberse acreditado la indivisibilidad alegada por la reclamante, como
tampoco el detrimento que sufriría el inmueble, hechos en los cuáles la reclamante fundó su
petición, no se dará lugar al reclamo de autos.
Décimo quinto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo sexto: Que, se condena en costas a la parte reclamante por haber sido
totalmente vencida en juicio.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115,
148, 149, 151 y 152 del Código Tributario; ley 17235, y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 15 y siguientes,
presentada por don Mario Silva Poblete en representación de la Asociación Chilena de
Seguridad, respecto del avalúo asignado a la propiedad rol 00284-00001, practicado por el
Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta.
En consecuencia, se deja a firme el avalúo reclamado en estos autos, practicado al
inmueble rol 00284-00001, por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Que, se condena en costas a la parte reclamante de autos, por haber sido totalmente
vencida en juicio.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0000684-K
RIT: AB-03-00009-2013
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha siete de Noviembre de dos mil
trece, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
http://www.tta.cl/
2013-11-07T10:44:30-0300
CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.