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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT AB-03-00010-2013 · 11 de octubre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
AB-03-00010-2013
RUC
13-9-0000691-2
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 13-9-0000691-2 RIT : AB-03-00010-2013 RECLAMANTE : Asociación Chilena de Seguridad. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Avalúo de Bienes Raíces – Código Tributario Antofagasta, a once días del mes de octubre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 19, comparece don Mario Silva Poblete, abogado, rol único tributario N° 9.984.283-1, en representación convencional del contribuyente Asociación Chilena de Seguridad, Corporación de Derecho Privado, Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, rol único tributario N° 70.360.100-6, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Grecia N° 680, Antofagasta, quien deduce reclamo en contra del Avalúo asignado al inmueble, Rol 00352-00037, ubicado en Avenida Grecia N° 680, de la Comuna de Antofagasta, en el proceso de tasación general, con vigencia 1° de enero de 2013, de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N° 20.455 y N° 20.650. Expresa en primer término, que el reclamo se funda en las causales previstas por el artículo 149, inciso segundo, causales 1° y 2°, del Código Tributario, esto es: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones, y 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha informado que se ha asignado a partir del 1 de enero de 2013, a la propiedad ya individualizada, con destino salud, un avalúo total de $2.406.105.478, el que se descompone en $ 1.107.570.320 correspondiente al terreno y $1.298.535.158 a las construcciones, quedando afecto a una contribución trimestral de $5.904.071. I. Antecedentes. Expone que por medio de Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2013 (sic), del señor Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron los valores de los terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Forman parte integrante de la norma administrativa citada los denominados “anexos” siguientes: a) Anexo N°1: Planos de precios de terrenos. Los planos elaborados por el Servicio de Impuestos Internos agrupan los inmuebles a través de la creación de Áreas Homogéneas, valorizando conforme a ellas el metro cuadrado de terreno (VTAH). Se establece en dichos instrumentos el rango de superficie de terreno representativo o normal de cada Área Homogénea, el que debe ser ajustado en caso de que no exista correspondencia entre el inmueble y esta superficie normal. Estos valores excepcionalmente se ajustan por vía de un coeficiente guía (CG). En cada área homogénea existe una ficha descriptiva con la información de cada una. b) Anexo N° 2: Tasación de Terrenos. Este anexo contiene la indicación de los Coeficientes Correctores de Terreno que se aplican por ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales. c) Anexo N°3: Tasación de Construcciones. Este instrumento define el avalúo de las construcciones, el que se determina multiplicando los siguientes factores: VCC: valor unitario de la construcción de acuerdo a su tipo, clase y calidad. En cuanto a su calidad, la diferencia entre las construcciones de una misma clase se determina en base a la aplicación de “Guías Técnicas”, que contiene y detalla el mismo anexo. SC: Superficie construida. CE: Condición Especial de edificación. Considera construcción interior, altillo, construcción abierta, mansarda, piso zócalo o subterráneo. FC: Factor de Ajuste Comunal. Factor que diferencia el valor de una construcción, de acuerdo a la comuna en que se ubica. DP: Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción. CCC: Coeficiente Comercial de Construcción. Factor aplicable a construcciones localizadas en las zonas comerciales de las comunas. d) Anexo N°4: Glosario Técnico de Construcciones. Esta norma contiene definiciones técnicas, con el propósito que exista una aplicación uniforme de las instrucciones. e) Anexo N°5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones. Esta última instrucción contiene los valores definidos por el organismo tasador, a los efectos de aplicar el tributo en cuestión. Agrega que el Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Circular N° 7 de fecha 6 de febrero de 2013, instruyó sobre la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces, que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación. II. Tasación del Inmueble. Señala que el inmueble Rol 00352-00037, de la comuna de Iquique (sic), ubicado en Avenida Grecia N° 680, urbano, destino salud, de la serie no agrícola, consigna los siguientes antecedentes catastrales: Superficie Terreno 4.798 m² $1.107.570.320 Superficie Construcciones 4.021 m² $1.298.535.158 Se informa el avalúo total del inmueble de $2.406.105.478, correspondiéndole una contribución total trimestral de $5.904.071. La descomposición de la tasación se obtiene del siguiente detalle catastral, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos: Terrenos Línea AH Valor Unit Frente Fondo Guía Coef. Corrector Otros Superficie Avalúo (*) 01 CMA051 230.840 52,70 91,00 1,00 1,00 1,00 4.798 m² $1.107.570.320 Construcciones Línea Clase Calidad Año Const. N° Pisos Destino C.Comerc. Coeficiente Cantidad Avalúo (*) Guía Corr Edad Otro s 1 B 3 1990 1 S 1,00 1,00 0,816 1,00 2.612 m² $750.389.803 2 B 2 1990 2 O 1,00 1,00 0,816 1,00 379 m² $154.089.087 4 B 2 1992 1 O 1,00 1,00 0,832 1,00 838 m² $347.384.037 5 C 3 2000 1 O 1,00 1,00 0,896 1,00 38 m² $ 9.042.930 6 C 3 2003 2 V 1,00 1,00 0,920 1,00 154 m² $ 37.629.301 III. Modificación Avalúo del Terreno. Manifiesta que la tasación del terreno del inmueble es errónea, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha considerado que la superficie asciende a 4.798 m², la que se ubica dentro del área homogénea (AH CMA051), asignándole un valor de $230.840 por metro cuadrado, lo que totaliza un valor de tasación fiscal de terreno de $1.107.570.320.- Indica que la superficie de terreno del inmueble es de 4.593,53 m², como se acredita mediante el permiso de edificación N° 2542, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Iquique (sic). Asimismo, expresa que la página web del Servicio de Impuestos Internos informa que el valor del AH CMA051 en la comuna de Iquique (sic) es $228.329. Por lo que la correcta valorización del terreno sería $ 1.048.836.111, de conformidad al anexo 2 de la Resolución N°132/2012. Además, señala que correspondería aplicar al terreno del inmueble un corrector de 0.7, debido a que la superficie del mismo supera con creces el límite máximo establecido de su AH respectiva (700 m²). Expone que es necesario considerar el carácter indivisible del terreno, puesto que debido a su funcionalidad y naturaleza es un predio incapaz de ser subdividido, dado que en él se desarrollan actividades de salud que son interdependientes una de otras. Señala que en el Oficio N° 3.023, de fecha 16 de diciembre de 2011, se establece que para afirmar que un predio pueda ser “susceptible de división”, deben darse dos elementos copulativos “la normativa y el aprovechamiento del inmueble”, y continúa diciendo que “De esta manera, determinar si la subdivisión del inmueble afecta su aprovechamiento es una cuestión de hecho que depende de la situación concreta, atendiendo a diversas circunstancias objetivas. Precisamente, para establecer si es susceptible de subdivisión deben considerarse, entre otros antecedentes de juicio, las características del terreno, las construcciones instaladas y el destino económico principal o tipo de actividad desarrollada actual y efectivamente en el inmueble”, concluyendo que el predio de la ACHS está destinado para actividades de salud, siendo imposible su subdivisión. En el mismo sentido, expresa que en la circular N°7 del 2013, se reconoce la posibilidad de aplicar un factor de corrección a situaciones excepcionales que escapan a lo regido por la Resolución N° 132/2012, la cual declara “Por la presente circular se norma la aplicación excepcional de ajustes de avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente al valor del terreno”. Por lo expuesto, señala, que la correcta valorización del terreno del inmueble de marras debería ser de $690.179.201.- IV. Modificación Avalúo de Construcciones. Indica que la correcta tasación fiscal de las construcciones del inmueble de autos, ascendería a la suma de $1.075.364.425. Al efecto, señala que la superficie construida es de 3.086,08 m², según consta en la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales del Anexo 3 de la Resolución N° 132/2012, elaborada y firmada por la arquitecta Bárbara Csendes, Jefa del Departamento de Proyectos de la ACHS. V. Conclusiones.- Señala que conforme a lo previsto por los artículos 3° y siguientes de la Ley N° 17.235, en relación a la Resolución Exenta N° 132, de fecha 31 de diciembre de 2012, del Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la tasación fiscal del inmueble de autos, debería ser la siguiente: Superficie Terreno 4.593,53 m² $ 690.179.201 Superficie Construcciones 3.806,08 m² $1.075.364.425 Como consecuencia de ello, concluye que la tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol 00352-00037, de la comuna de Iquique (sic), debe ser $1.765.543.626 y no de $2.406.105.478, como lo ha establecido el órgano fiscalizador. Dado lo cual, la actora, de conformidad a lo previsto por el artículo 149, inciso segundo, causales 1ª y 2ª, del Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo fiscal definido por el Servicio de Impuestos Internos con vigencia 1 de enero 2013, para que se declare que el avalúo de la propiedad debe modificarse en los términos solicitados, con costas. A fojas 26, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 37 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone: Consideraciones Previas Indica que la Ley N° 17.235, en su artículo primero, establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinados de conformidad con las disposiciones que dicha Ley establece. A su turno el artículo tercero del texto legal, modificado por el artículo único de la Ley N° 20.650, establece la obligación de ese Servicio de reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces, aplicándose esta nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Agrega que a contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Precisa que con fecha 31 de diciembre de 2012, se dictó Resolución Ex. SII N° 132 mediante la cual se impartieron las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la referida tasación; expresando que el Servicio de Impuestos Internos realizó en el marco de la aplicación de la Ley N° 17.235 sobre impuesto territorial, el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, entrando en vigencia a partir del 1° de enero del 2013. Señala que los contribuyentes que mantengan disconformidad con la tasación, pueden reclamar dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo. Dicho reclamo debe fundarse en alguna de las causales establecidas en el inciso 2° del artículo 149 de Código Tributario. Además indica que la reclamante funda su reclamo en dos de las causales establecidas en el inciso 2° del artículo 149 del Código Tributario. 1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones; 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Fundamentos del Reclamo I. Modificación Avalúo del Terreno La reclamante ha extraído la información vigente que para estos efectos mantiene el Servicio de Impuestos Internos: Línea AH Valor Unit Frente Fondo Coef.Guía Coef. Corrector Otros Superficie Avalúo 2013/1° 1 CMA051 230.840 52,7 IRRE 1,00 1,00 1,00 4.798 m² $1.107.570.320 De lo anterior impugna: a) La superficie del terreno, es 4.593,53 m², esto según permiso de edificación N° 2542. b) El área homogénea CMA051 de la comuna de Antofagasta, señalada en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a la suma de $228.329/m². c) Por lo anterior la correcta valorización del terreno ascendería a $1.048.836.111, que se obtiene de multiplicar los metros cuadrados por el valor asignado al Área Homogénea, de conformidad al anexo N°2 de la Res. Ex. 132 de 31 de diciembre de 2012. d) El ajuste corrector aplicable en la especie es 0,7 debido a que la superficie supera con creces el límite máximo de su Área Homogénea. I.I. Antecedentes del Servicio de Impuestos Internos con los cuales confirma el correcto registro del Catastro impugnado. a. Superficie del terreno: La reclamante acredita su pretensión en un certificado de recepción de obras de edificación, el cual signa la cantidad de 2.542 m² de fecha 26.11.2001. Sobre el particular el Servicio de Impuestos Internos confirma que la superficie del terreno es 4.798 m², fundado principalmente en documentos acompañados por el propio contribuyente a los distintos organismos encargados de registrar dicha información. Al respecto indica que se confeccionó el Informe Técnico N°01 de fecha 10.06.2013, emitido por el fiscalizador tasador Jaqueline Montaño Álvarez, quien realizó una visita al terreno y revisó todos y cada uno de los documentos que se detallan: - Certificado de Dominio Vigente según consta de la inscripción N° 1216, de fojas 988 vta., de fecha 9 de junio de 1988, inscrita a nombre de la ACHS, en el registro de propiedad del conservador de Bienes Raíces de Antofagasta. Correspondiente al nuevo lote 9D, de la manzana D del Campus Angamos con una superficie aproximada de dos mil ochocientos treinta y siete metros cuadrados. - Certificado de Dominio Vigente, inscripción N° 654 de fojas 404 vta. de fecha 12 de marzo de 1990 inscrita a nombre de ACHS en el registro de propiedad del conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, relativa a la propiedad ubicada en Antofagasta que corresponde al sitio D-12 de la modificación del loteo Angamos, de una superficie de un mil novecientos veintinueve coma cero cinco metros cuadrados. - Escritura de compraventa entre la Universidad de Antofagasta y la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 12 de enero de 1990, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, con fecha 12 de marzo de 1990 a fojas 404 vta., N° 654 de 1990. Señala que de la revisión de estos documentos, se extrae irrefutablemente las dimensiones del terreno impugnado, -4798 m2-. b. Área Homogénea: Expresa que la reclamante se refiere en su presentación de reclamo a la información entregada en la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde se obtiene como información que el AH CMA051 en la comuna de “Iquique”, entendiendo que se referiría a Antofagasta, es de $228.329, y precisa que dicho valor informado por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la página web se refiere a las Áreas Homogéneas sectorizadas en las distintas comunas, proyectadas al 01 de julio de 2012. Lo que significa que estás deben ser actualizadas al primer semestre de 2013, aplicando el factor de reajustabilidad del IPC. Lo anterior se expresa en la Resolución Exenta N° 132 de fecha 31 de diciembre de 2012, al indicar en el considerando 3°) “Para determinar los avalúos que entraran a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución, se reajustarán a contar de esta misma fecha, en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012.” Por lo que al aplicar dicho factor, se obtiene el valor vigente para el Área Homogénea (AH CMA051), la suma de $230.840. c. Coeficiente Corrector: En relación a lo argumentado por la reclamante respecto al coeficiente corrector, en cuanto a que se debe aplicar al terreno del inmueble un corrector de 0,7, debido a que la superficie del mismo supera con creces el límite máximo establecido de su respectiva AH (700 m²), señala que la Resolución Exenta N° 132, en su anexo N°2 “Tasación de Terrenos” en su punto 2, establece los factores de ajustes al avalúo de terreno e indica la siguiente tabla: Se aplica el factor de ajuste indicado en tabla, de acuerdo a las siguientes condiciones: CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y menor o igual a superficie máxima de AH 1,00 Superficie bien raíz mayor a superficie máxima AH y menor o igual dos veces la superficie máxima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor dos veces la superficie máxima AH 1,00 Expresa que el caso de marras se ajustaría a la superficie de un bien raíz mayor dos veces la superficie máxima del AH, a la cual le corresponde un factor de ajuste de 1,00 y no 0,7 como erróneamente lo indicaría la reclamante. c.2 Improcedencia del argumento de indivisibilidad. Señala que el argumento de la contraria en cuanto a que el destino y la naturaleza de las construcciones emplazadas en el terreno constituyen un detrimento de su valor, constituye un contra sentido, puesto que su gran superficie sería precisamente la que permite su real y cabal aprovechamiento, respecto a las funciones de salud que se realizan en las construcciones emplazadas en él. A continuación expone que en nada altera lo expuesto el criterio asentado en el Oficio N°3023 de fecha 11 de diciembre de 2011, toda vez que dicho pronunciamiento se evacuó a la luz de lo establecido en la Resolución Ex. N° 8, de fecha 18 de enero de 2006, y la Circular N° 10 de fecha 10 de febrero de 2006; sosteniendo que toda esta discusión y así también, el criterio asentado por ese Servicio, ha sido superada atendido el mérito de lo dispuesto en la circular N°7 de fecha 6 de febrero de 2013, que viene a regular la aplicación excepcional de ajustes al avalúo de terrenos de bienes raíces no agrícolas no habitacionales. Expone que la circunstancia de que el inmueble no pueda ser subdividido, dejó de ser una situación excepcional que por sí sola justifique la aplicación de un Factor de Ajuste, pues actualmente se requiere que esta imposibilidad de subdivisión constituya, objetivamente, una condición de menor valor, acreditada fehacientemente ante el Servicio. c.3 Falta de solicitud expresa del contribuyente y los antecedentes justificantes de la misma. Señala que la contraria reclama respecto del avalúo del terreno, pero en caso alguno solicitó al Servicio, en forma previa, la aplicación excepcional de un ajuste por características no previstas en la determinación del valor del AH correspondiente a la ubicación del predio de su propiedad y que, objetivamente, importa una pérdida de valor. Refiere que no habiendo solicitud del contribuyente, alegando estas circunstancias excepcionales, menos aún los antecedentes que así lo justifiquen, el Servicio realizó la tasación conforme los parámetros referidos en los Anexos N° 1 y 2 de la Resolución Ex. SII 132.- Por lo que la actuación del Servicio de Impuestos Internos no merecería ningún reproche de legalidad y, como tal, mal podría ser dejada sin efecto en esta instancia jurisdiccional, y ello no obstante esta nueva alegación del contribuyente, la que aparecería absolutamente improcedente ante esta sede jurisdiccional. II. Modificación del Avalúo de Construcciones En relación a esta materia, señala que la contraria indica que la superficie construida es de 3.086,08 metros cuadrados, lo que acreditaría mediante Guía para definir calidad de la construcción no habitacionales del Anexo 3 de la Resolución Ex. N° 132 de 2012, elaborada y firmada por la arquitecta Bárbara Csendes, jefa del departamento de proyectos de la ACHS y planos que avalarían dichos cálculos. Sin embargo, indica que el documento corresponden a una “Guía Técnica” practicada al recinto fiscalizado, el cual dio como resultado la cantidad de 15 características, sin aportar cálculos que permitan visualizar y comprobar la cantidad de metros cuadrados construidos que alegan en la presente causa. Agrega el plano acompañado por la reclamante, no permite cuantificar las áreas de construcciones alegadas. Indica que de acuerdo a la información que mantiene el Servicio de Impuestos Internos de la propiedad reclamada, el detalle catastral se apreciaría en la siguiente tabla: CONSTRUCCIÓN LINEA C L A S E CALID AD AÑO CONS T. N° PISO S DESTI NO C. OMERC. COEF. CANTIDAD M² AVALUO 2013/1° GUIA CORRE CT EDAD OTROS 1 B 3 1990 1 S 1,00 1,00 0,816 1,00 2.612 750.389.803 2 B 2 1990 2 O 1,00 1,00 0,816 1,00 379 154.089.087 4 B 2 1992 1 O 1,00 1,00 0,832 1,00 838 347.384.037 5 C 3 2000 1 O 1,00 1,00 0,896 1,00 38 9.042.930 6 C 3 2003 2 V 1,00 1,00 0,92 1,00 154 37.629.301 Para mayor comprensión desglosa cada línea: Superficie de Construcción (4.021,00 m²) Línea 1°: Registra correctamente la superficie de 2.612,00 m², la cual corresponde a una construcción de hormigón armado, emplazada en todo el primer piso (sector clínica), como así lo acreditaría plano individualizado como ampliación y remodelación ACHS, de fecha 2006. Línea 2°: Registra correctamente la superficie de 379,00 m², la cual corresponde a una construcción de hormigón armado ubicada en todo el 2° piso (sector clínica), como así lo acredita plano individualizado como “ampliación y remodelación ACHS, de fecha 2006”. Línea 4°: Registra correctamente la superficie de 838,00 m², Esta identifica la construcción de hormigón armado ubicado en sector Capacitación, esto se observa en plano “Proyecto Remodelación y ampliación de ACHS, lámina A-01, fecha Agosto 2004”. Línea 5°: Registra correctamente la superficie de 38,00 m², la cual corresponde a una construcción de albañilería de bloque, ampliación sector Exámenes Preventivos de fecha 15 de Marzo 2000. Línea 6°: Registra correctamente la superficie de 154,00 m², que corresponde a construcción de albañilería de bloque, ampliación Casino de Hospital, como así lo señala el Permiso de Edificación N° 2542 de fecha 26.11.2001 y Certificado de Recepción de Obra Edificación N° 040 de fecha 21/02/.2003. Expresa que en base a lo anterior, daría como resultado la suma de 4.021,00 m² construidos, es decir, se confirmaría el correcto detalle catastral realizado por el Servicio de Impuestos Internos. Hace presente que estas construcciones corresponderían a periodos del 1995, por tanto su calidad fue definida según Resolución Exenta N° 5562 de fecha 19 de Diciembre de 1994. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo de autos, solicitando sea rechazado en todas sus partes, con ejemplar condena en costas. A fojas 42, se tuvo por contestado el traslado conferido. A fojas 44, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Procedencia de los ajustes realizados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del avalúo del terreno y las construcciones existentes en el bien raíz ubicado en la comuna de Antofagasta, Avenida Grecia N° 680, Rol de Avalúo N° 00352-00037. Hechos, motivos y circunstancias. 2.- Efectividad de existir un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la aplicación del Coeficiente Corrector de Terreno, en los términos expresados por la reclamante, respecto del bien raíz ubicado en la comuna de Antofagasta, Avenida Grecia N° 680, Rol de Avalúo N° 00352-00037. Hechos, motivos y circunstancias. 3.- Efectividad de la existencia de un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la determinación de la superficie del terreno y de las construcciones existentes en el bien raíz ubicado en la comuna de Antofagasta, Avenida Grecia N° 680, Rol de Avalúo N° 00352-00037. Hechos, motivos y circunstancias. A fojas 108 y siguientes, la reclamante solicita en el primer otrosí de su presentación, que se oficie al señor Director Regional Servicio de Impuestos Internos, de la Dirección Regional de Antofagasta, a fin de que remita la Guía Técnica que dispone el Anexo 3 de la Resolución Exenta 132, de 31 de diciembre de 2012, realizada al inmueble de autos por dicho Servicio, a fin de determinar la calidad de las construcciones de la tasación del reavalúo de 1 de enero de 2013, acompañando los antecedentes documentales de que dispuso dicho organismo para realizar la valorización. Y segundo; Se oficie a la Dirección de Obras Municipales de Antofagasta, para que informe: - Calificación del uso de suelo del inmueble ubicado en Avenida Grecia N° 680, Rol de Avalúo N° 352-037. - Plano regulador de la manzana donde está ubicado el inmueble ubicado en Avenida Grecia N° 680, Rol de Avalúo N° 352-037. - Plano comunal de la zona donde se ubica el inmueble ubicado en Avenida Grecia N° 680, Rol de Avalúo N° 352-037. A fojas 113, El Tribunal da lugar a la solicitud de oficiar como se solicitó, quedando constancia a fojas 114 vta., la remisión de los oficios N° 43 y N°44, ambos de fecha 7 de agosto de 2013. A fojas 164, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 165, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 19, comparece don Mario Silva Poblete, abogado, rol único tributario N° 9.984.283-1, en representación del contribuyente Asociación Chilena de Seguridad, Corporación de Derecho Privado, Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, rol único tributario N° 70.360.100-6, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Grecia N° 680, Antofagasta, quien deduce reclamo en contra del Avalúo asignado al inmueble, Rol 00352-00037, ubicado en Avenida Grecia N° 680, de la Comuna de Antofagasta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 3 y 4, documento denominado “CONSULTA DE ANTECEDENTES DE UN BIEN RAÍZ”, con detalle catastral del inmueble rol 00352-00037; 2.- A fojas 5 a la 9, documento denominado “Guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales”, suscrito por Bárbara Csendes; 3.- A fojas 10, copia simple de permiso de edificación N° 2542 del inmueble rol 352-37; 4.- A fojas 11, copia Certificado de recepción definitiva N° 40 de de fecha 21/02/2.003; 5.- A fojas 12 a la 14, copia simple de Certificado de Dominio Vigente; 6.- A fojas 15 a la 17, copia simple de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, de venta de Universidad de Antofagasta a Asociación Chilena de Seguridad; 7.- Bajo Custodia N° 16-2013 de este Tribunal, según consta a fojas 27 vta., se encuentra la documentación que la reclamante acompañó en su escrito, la que contiene Plano del inmueble lámina PA-03. Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 99 a la 106, Set de 7 fotografías del inmueble de autos más 1 fotografía satelital del mismo; 2.- A fojas 107, Copia de “Consulta de antecedentes de un bien raíz”, de fecha 4 de agosto de 2011, correspondiente al Rol 352-037, extraído del sitio web del Servicio de Impuestos Internos. II.- OFICIOS: 1.- A fojas 128 y siguientes, rola Oficio DOM/Ordinario N° 365/13, de fecha 14 de agosto de 2013, del Director de Obras Municipales, don Juan Gálvez Barnechea; 2.- A fojas 152, rola Oficio ORD.DAV.02.00 N°208, de fecha 26 de agosto de 2013, del Director II Dirección Regional Antofagasta, don Oscar Urdanivia Noriega, adjuntando de fojas 134 a la 151 los siguientes documentos: a) Guía técnica; b) copia de Plano Caratulado: Planta primer piso inmueble ACHS, lámina AA03, modificación 11.01.1990; c) copia plano: ampliación área de exámenes preventivos en Hospital del Trabajador – Antofagasta; d) Copia plano caratulado: “Proyecto del Trabajador”, planta y cuadros de superficie, lámina A30, escala 1:100; e) certificado de recepción de obras edificación N° 040, de fecha 21.02.2003; f) Permiso de Edificación N° 2542, de fecha 26.11.2001; g) Set de fotografías. Bajo Custodia N° 20-2013 de este Tribunal, según consta a fojas 154 vta. se encuentra la documentación que se acompañó en Oficio ORD.DAV.02.00 N°208, singularizados en los ítem letra b), c) y d). 3.- A fojas 159 y siguientes, rola Oficio DOM/Ordinario N° 395/13, de fecha 02 de septiembre de 2013, del Director de Obras Municipales, don Juan Gálvez Barnechea; Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 53 y 54, Detalle catastral del Rol 352-37, comuna de Antofagasta, EAC4; 2.- A fojas 55 y 56, Detalle catastral del Rol 352-37, comuna de Antofagasta, EAC7; 3.- A fojas 57 a la 58, Fotocopia de escritura e inscripción de Transferencia a título gratuito del dominio, Fisco de Chile a Universidad Técnica del Estado, Rep. Fjs. 473 N° 269; 4.- A fojas 59 a la 65, Fotocopia de Compra Venta Universidad de Antofagasta a Asociación Chilena de Seguridad; 5.- A fojas 66 y 67, Fotocopia de Resolución N° 107/87, de la I. Municipalidad de Antofagasta, Asesoría urbana; 6.- A fojas 68, Fotocopia Certificado N° 242/87, de la I. Municipalidad de Antofagasta, Dirección de Obras; 7.- A fojas 69 y 70, fotocopia plano con certificación; 8.- Bajo Custodia N° 18-2013 de este Tribunal, según consta a fojas 86 vta. se encuentra la documentación que la reclamada acompañó en el N°8 de su escrito de fojas 84, la que contiene copia de Plano proyecto “Ampliación Área de Exámenes Preventivos en Hospital del Trabajador – Antofagasta ACHS, lámina 4 de 4 (15.03.2000); acompañado por ACHS a la recepción Municipal; 9.- A fojas 72, documento signado “Cuadro de Superficie de Edificación en Recinto ACHS Antofagasta”; 10.- A fojas 73, Fotocopia del Permiso de Edificación, N° 2542 de fecha 26.11.2001, de la I. Municipalidad de Antofagasta; 11.- A fojas 74, Fotocopia de Certificado de Recepción de Obras de Edificación N° 040 de fecha 21/02/2.003, de la I. Municipalidad de Antofagasta, Dirección de Obra; 12.- A fojas 75, Fotografía satelital, ACHS – Antofagasta; 13.- A fojas 76 y 77, Fotografías vista fachadas ACHS – Antofagasta (láminas 1 y 2); 14.- A fojas 78, Fotografía de terraza ACHS – Antofagasta; 15.- A fojas 79, Fotografía de casino ACHS – Antofagasta; 16.- A fojas 80, Fotografía Recinto de doble altura ACHS – Antofagasta; 17.- A fojas 81, Fotografía de auditorio ACHS – Antofagasta; 18.- A fojas 82 y 83, Informe técnico N° 001/2013 emitido por el Fiscalizador Tasador Jaqueline Montaño Alvarez; 19.- A fojas 95, Copia autorizada de Inscripción de Dominio N° 654 que rola a fojas 404 vta., del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta correspondiente al año 1990; 20.- A fojas 96 y 97, Copia autorizada de Inscripción de Dominio N° 1216 que rola a fojas 988 vta., del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta correspondiente al año 1988. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 88 y siguientes, consistente en la declaración de doña Jaqueline Montaño Álvarez, cédula nacional de identidad N° 8.682.621-6. Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que el inmueble rol 00352-00037, ubicado en Avenida Grecia N°680 de la comuna de Antofagasta, fue objeto de un reavalúo por parte del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales. Tampoco se encuentra controvertido el hecho de que el reavalúo practicado para el inmueble 00352-00037 fue válidamente notificado a la parte reclamante. Del mismo modo, no ha sido controvertido que el área homogénea donde se ubica la propiedad, es la denominada CMA051. Igualmente, no ha sido controvertido el hecho de que la reclamación presentada por la reclamante, lo ha sido dentro del término legal establecido para tales efectos. Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante desarrolla actividades en el rubro de la salud. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del acto reclamado; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la procedencia del reajuste realizado por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del avalúo del terreno y las construcciones existentes en el bien raíz ubicado en la comuna de Antofagasta, Avenida Grecia N° 680, Rol de Avalúo N° 00352-00037; a la efectividad de existir un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la aplicación del Coeficiente Corrector de Terreno, en los términos expresados por la reclamante, y a la efectividad de la existencia de un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la determinación de la superficie del terreno y de las construcciones existentes en el bien raíz ubicado en la comuna de Antofagasta, Avenida Grecia N° 680, Rol de Avalúo N° 00352-00037. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 44, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, con aplicación supletoria del procedimiento general de reclamaciones tributarias contenido en los artículos 123 y siguientes del código de enjuiciamiento tributario y del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad. Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante y de la reclamada. Respecto a la Modificación del avalúo del Terreno. Décimo: Que, la reclamante alega que la tasación del terreno del inmueble de marras es errónea, fundado en los siguientes argumentos: a) Error por parte del ente fiscalizador, al considerar que la superficie del terreno asciende a 4.798 metros cuadrados; b) en la existencia de un error en el valor del AH (área homogénea) CMA051 usado por el ente fiscalizador, y c) existir un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la aplicación del Coeficiente Corrector de Terreno. Undécimo: Que, respecto al error en la superficie del terreno, manifiesta la reclamante que mediante el permiso de edificación N°2542, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Iquique (sic), se acredita que la superficie del terreno del inmueble es de 4593,53 metros cuadrados. Que, por su parte, la reclamada ratifica el detalle catastral impugnado, confirmando que la superficie del terreno es de 4.798 metros cuadrados. Duodécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó a fojas 10 de autos, simple fotocopia del Permiso de Edificación N°2542 de fecha 26 de noviembre de 2001, de la I. Municipalidad de Antofagasta. Asimismo, a fojas 11 acompañó simple fotocopia del Certificado de Recepción definitiva N°40 de fecha 21 de febrero de 2003. En el primero de los instrumentos se aprecia que éste se encuentra referido al inmueble rol 352-37, expresándose como parte de las características del proyecto, que la superficie del terreno es de 4.593,53 metros cuadrados. A su turno, el segundo de los documentos correspondiente a un certificado de recepción de obras de edificación, hace referencia al Permiso de Edificación N°2542 de fecha 27 de noviembre de 2001, analizado previamente. Que, además de los instrumentos referidos, la reclamante acompañó de fojas 12 a 14 copia simple de Certificado de Dominio Vigente, Gravámenes y Prohibiciones, y, de fojas 15 a 17, copia simple de inscripción en el Registro de Propiedad, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente a la inscripción en el registro de propiedad de fojas 988 vta., bajo el Número 1216, a nombre de la Asociación Chilena de Seguridad, de la propiedad ubicada en la ciudad de Antofagasta y que corresponde al nuevo lote 9-D de la manzana D, del campus Angamos. En dichos instrumentos se indican los deslindes de la propiedad en cuestión. Que, a partir de los documentos singularizados en el párrafo anterior, es posible determinar ciertamente cual es la superficie del terreno ubicado en el lote 9-D de la manzana D, del campus Angamos, correspondiente a la propiedad inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, a fojas 988 vta., bajo el Número 1216, a nombre de la Asociación Chilena de Seguridad; sin embargo, tal superficie no es coincidente con la superficie indicada por la reclamante. En efecto, a partir de los deslindes que se indican, se obtiene una superficie aproximada de 2.837 metros cuadrados, superficie coincidente con la señalada en la escritura de fojas 59 a 65, -en forma precisa a fojas 61-, como asimismo, en el instrumento de fojas 68 de autos, que está referido al inmueble en cuestión, pero respecto del dominio anterior. Que, también acompañó plano de inmueble lámina PA-03, guardado en la custodia N°16- 2013 de la Secretaría de este Tribunal. Tal elemento de juicio no aporta antecedentes respecto a estas materias, toda vez que carece de la información pertinente para estos efectos, al no contener las cotas entre los ejes, información que permitiría calcular las superficies tanto del terreno como de las construcciones; y al no estar expresado en una escala usual, evento que impide una medición correcta. Además, no se indican los datos del inmueble al que corresponde dicho plano, el cual, a su vez, no se encuentra suscrito por quien lo respalda. Por otra parte, de fojas 99 a 106, rolan fotografías del inmueble de autos, cuyo análisis permite concluir que respecto a la materia en discusión, no entregan información alguna. En efecto, tales fotografías sólo permiten formarse una idea parcial acerca del entorno de la estructura adherida al terreno, no conteniendo datos en relación a sus dimensiones, que permitiesen determinar la superficie del terreno donde se encuentra asentada. A su turno, en cuanto al documento acompañado por la reclamante a fojas 107, denominado “Consulta de Antecedentes de un bien raíz”, de fecha 04 de agosto de 2011, correspondiente al rol 352-037, es un instrumento emitido por la parte reclamada en el que se indica como superficie del terreno a esa data, la cantidad de 4.798 metros cuadrados. Décimo tercero: Que, además de la documental analizada en el considerando precedente, la parte reclamante solicitó se oficiara a la I. Municipalidad de Antofagasta y al Servicio de Impuestos Internos. En respuesta a dichos oficios, rola a fojas de 128 a 131 y de fojas 155 a 159, Ordinario N°365 de fecha 14 de agosto de 2013 y Ordinario 395 de fecha 02 de septiembre de 2013 respectivamente, ambos del Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Antofagasta, quien dando respuesta al oficio decretado, informa acerca de la ubicación del inmueble rol 352-037, con expresión del uso de suelo contemplado para el terreno. Del mismo modo, acompaña una imagen del Plan regulador del área en el cual se emplaza el sitio consultado. Que, el análisis de la información contenida en los ordinarios referidos, permite concluir que dichos instrumentos no aportan antecedentes pertinentes a la materia discutida, esto es, a la superficie del terreno correspondiente al inmueble rol de avalúo 352-037; toda vez, que como ya se dijo, su contenido está referido a la ubicación del inmueble rol 352-037, con expresión del uso de suelo contemplado para el terreno, sin incluir antecedentes en relación a la superficie del terreno. Finalmente, y en relación al oficio dirigido al Servicio de Impuestos Internos, rola a fojas 152 Ordinario DAV N°208, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la región de Antofagasta, quien dando respuesta al requerimiento de información acompaña de fojas 134 a la 151 los siguientes instrumentos: a) Guía técnica para definir la calidad de construcciones no habitacionales; b) Copia plano caratulado: Planta Primer piso inmuebles ACHS; lámina AA03, modificación 11.01.1990; c) Copia Plano: Ampliación área de Exámenes Preventivos en Hospital del Trabajador – Antofagasta. Caratulado: Plano de ubicación, plano emplazamiento: Planta primer piso Ampliación; Cuadro de Superficie. Lámina 1 de 4, 15 de marzo de 2000. d) Copia plano caratulado: “Proyecto del Trabajador”; plantas y cuadros de superficie lámina A30, escala 1:100. e) Certificado de recepción de obras edificación N°040, de fecha 21.02.2003. f) Permiso de Edificación N°2542 de fecha 26.11.2001. g) Set de fotos. Que, en el instrumento singularizado en la letra a) no se contienen antecedentes respecto a la superficie del terreno correspondiente al inmueble rol 352-037; a su turno, los documentos indicados en las letras e) y f) corresponden a los mismos aportados por la reclamante a fojas 10 y 11, respecto de los cuales ya se efectuó su valoración en el considerando anterior. Asimismo, respecto de las fotografías acompañadas, su análisis sólo permite formarse una idea parcial acerca del interior y exterior de la estructura adherida al terreno, no conteniendo datos en relación a sus dimensiones, que permitiesen determinar la superficie del terreno donde se encuentra asentada. Que, respecto del plano singularizado en la letra b), se observa que éste sólo contiene información referida a la construcción adherida al terreno, la cual es incompleta al no contener los cortes existentes que permitan conocer cuáles son las zonas cubiertas. A su turno, el plano singularizado en la letra c) contiene en el sector inferior izquierdo un Cuadro de Superficies, en el que se señala como superficie del terreno la cantidad de 4.798 metros cuadrados. Además, se observa que este plano contiene información de lo construido en el terreno hasta el año 2000. Cabe expresar que en dicho plano se indica como propietario del inmueble a la reclamante Asociación Chilena de Seguridad, consignándose como ubicación del proyecto Av. Grecia esq. Gral. Borgoño, Antofagasta, Chile, y firmando el representante legal y el arquitecto. Por su parte, el plano singularizado d) es solo de la construcción ubicada en el terreno en cuestión, sin expresión de la fecha a que corresponde. Décimo cuarto: Que, a partir de los instrumentos aparejados al proceso por la reclamante, se aprecia que el único que sustenta sus dichos, es el denominado “Permiso de Edificación N°2542 de fecha 26 de noviembre de 2001, de la I. Municipalidad de Antofagasta”, en el cual de manera expresa se indica que la superficie del terreno correspondiente al inmueble rol de avalúo 352-037, asciende a 4.593,53 metros cuadrados. En efecto, en ninguno de los restantes elementos de convicción aportados por la reclamante se acreditan sus dichos, observándose incluso que en el plano acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, denominado “Ampliación área de Exámenes Preventivos en Hospital del Trabajador – Antofagasta” lámina 1 de 4 (letra (c) considerando anterior), se señala como superficie del terreno, la misma que ha considerado el órgano fiscalizador al momento de efectuar el reavalúo del inmueble rol 352-037. Décimo quinto: Que, por su parte, la reclamada aportó los elementos de convicción singularizados en el considerando Cuarto, cuyo estudio permite concluir lo siguiente: Bajo custodia N°18-2013 de la Secretaría de este Tribunal, obra instrumento signado como Plano proyecto “Ampliación Área de Exámenes Preventivos en Hospital del Trabajador – Antofagasta ACHS”, lámina 4 de 4, de fecha 15 de marzo de 2000, que contiene en su sector derecho un Cuadro de Superficies, en el que se señala como superficie del terreno la cantidad de 4.798 metros cuadrados. Además, en dicho plano se indica como propietario del inmueble, a la reclamante Asociación Chilena de Seguridad, consignándose como ubicación del proyecto Av. Grecia N°840 esq. Gral. Borgoño, Antofagasta, y firmando el representante legal y el arquitecto. Por otra parte, a fojas 57 a 70 rolan los instrumentos singularizados como fotocopia de escritura e inscripción de transferencia a título gratuito del dominio, Fisco de Chile a Universidad Técnica del Estado, Rep. Fjs. 473 N° 269; fotocopia de Compra Venta Universidad de Antofagasta a Asociación Chilena de Seguridad; fotocopia de Resolución N° 107/87, de la I. Municipalidad de Antofagasta, Asesoría urbana; fotocopia Certificado N° 242/87, de la I. Municipalidad de Antofagasta, Dirección de Obras, y fotocopia plano con certificación, cuyos antecedentes analizados en conjunto permiten concluir que lo aseverado por la reclamante, en cuanto a que la superficie del terreno del inmueble reavaluado asciende a 4.593,53 metros cuadrados, no es efectivo. En efecto, particularmente si se toma en consideración los datos consignados en los instrumentos de fojas 59 a 65 y de fojas 68 a 70 se obtiene que la superficie del terreno del inmueble rol de avalúo 352-037 asciende aproximadamente a 4.766,05 metros cuadrados, cantidad distinta a aquella afirmada por la reclamante. Que, a fojas 53 y 54 rola documento denominado Registro de Tasación Predio No Agrícola, correspondiente al rol 352-037, en el cual se indica el avalúo al año 2005, expresándose como superficie del terreno la cantidad de 4.798 metros cuadrados. En este mismo sentido, a fojas 55 y 56 rola documento denominado Registro de Tasación Predio No Agrícola, correspondiente al rol 352-037, en el cual se indica el avalúo al año 2013, expresándose como superficie del terreno también la cantidad de 4.798 metros cuadrados. Ambos documentos permiten concluir que en el avalúo fijado para el año 2005, la superficie del terreno que el órgano fiscalizador utilizó fue la misma que usó en el actual avalúo y que ha sido objeto del reclamo. Que, asimismo, rola a fojas 82 y 83 de autos documento denominado “Informe Técnico TTA N°001/2013” de fecha 10 de junio de 2013, en el cual se indica a propósito de la superficie del terreno, que ésta asciende a la cantidad de 4.798 metros cuadrados. Que, además, la reclamada rindió prueba testimonial, la que obra a fojas 88 y siguientes, correspondiente a la funcionaria pública Jaqueline Montaño Álvarez, quien en relación al punto de prueba N°1, al contestar la pregunta N°1 del Tribunal, respecto a la superficie sobre la cual se aplicó el factor de superficie, contestó que “La superficie del predio es de 4798 metros cuadrados”; agregando al contestar la pregunta N°2, que determinó dicha superficie en base a sus registros y a la información que recabó a través de visita en la Dirección de Obras Municipales, a partir de lo cual “se pudo tener conocimiento que el predio forma parte de 2 loteos denominados loteos Angamos. Los loteos son: 9D Angamos, que tiene aproximadamente sobre 2800 metros cuadrados, y Loteo 12D de sobre 1900 metros cuadrados”. Finalmente, al responder las preguntas 3 y 4, declaró que visitó el terreno, se consiguió plano de plantas de la conformación del terreno de este bien raíz, confirmó dicha superficie, aclarando que esta confirmación no lo hizo midiendo físicamente los terrenos, sino que a través de los documentos. Décimo sexto: Que, los elementos de juicio aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 8°, que la prueba rendida por la reclamante es insuficiente para tener por acreditado sus dichos, en cuanto a que la efectiva superficie del terreno correspondiente al inmueble rol 00352-00037 es de 4.593,53 metros cuadrados. En efecto, el único medio de prueba aportado por la actora que respalda sus dichos, es el documento denominado “Permiso de Edificación”, el cual, por sí sólo, es incapaz de crear en este sentenciador, la convicción de la pertinencia de lo aseverado por la reclamante, por cuanto, los restantes elementos de convicción aparejados al proceso, contradicen derechamente el contenido de éste. Por otra parte y en relación a la eventual diferencia que se aprecia entre los distintos medios de prueba que obran en el proceso, en relación a la superficie del terreno; la falta de concordancia, precisión y conexión entre estas pruebas y el hecho de además ser incompletas y no ser actuales (los planos corresponden al año 2000), no permiten concluir con la certeza requerida, que la superficie considerada por el ente fiscalizador al momento de determinar el reavalúo sea errónea. Que, en atención a lo razonado, se arriba a la convicción de que el elemento de prueba señalado, por sí sólo, no resulta idóneo para acreditar lo pretendido por la actora, en los términos exigidos en el considerando 8°. En este orden de ideas, no se dará lugar en esta parte al reclamo de autos. Décimo séptimo: Que, en relación al error alegado por la reclamante, respecto al valor del AH (área homogénea) CMA051 usado por el ente fiscalizador para los efectos de determinar el monto del avalúo, en el sentido de que este valor correspondería a la suma de $228.329 según la propia página del Servicio de Impuestos Internos y no la cantidad que usó el órgano fiscalizador para efectuar su cálculo, cabe señalar que conforme lo expresó el propio reclamante, ciertamente el valor que se indica en la página web del S.I.I. para esta área homogénea es la suma de $228.329; sin embargo, como se aprecia en el propio Plano de Precios de Terrenos del reavalúo año 2013, dichos montos están en moneda nacional ($) al 01 de julio de 2012, de modo tal que, conforme lo señala la propia resolución N°132/2012, en su numeral 3°, para determinar los avalúos que deben entrar a regir el 1° de enero de 2013, estas tablas de valores deben reajustase a contar de esta misma fecha, en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012. Que, conforme a lo anterior, el monto de $228.329 debe reajustarse en la variación del IPC entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012, que corresponde a un 1,1%; de modo tal que el valor del precio del terreno para el AH CMA051 asciende al 01 de enero de 2013 a la suma de $230.840, cantidad que según se observa, es coincidente con el valor usado por el Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que conduce a la conclusión de la inexistencia de un error por parte del órgano fiscalizador respecto a estas materias. Que, en atención a lo razonado, no se dará lugar en esta parte al reclamo de autos. Décimo octavo: Que, respecto al error alegado por la reclamante, en cuanto a la aplicación del Coeficiente Corrector de Terreno, expresa que al terreno del inmueble en cuestión corresponde aplicar un corrector 0.7, debido a que la superficie del mismo supera con creces el límite máximo establecido de su AH respectiva (700 metros cuadrados). Agrega que no obstante la evidente diferencia de metraje, es necesario considerar el carácter indivisible del terreno, puesto que debido a su funcionalidad y naturaleza del edificio, es un predio incapaz de ser subdividido, al desarrollarse actividades de salud que son interdependientes unas de otras, situación que es un claro detrimento para el aprovechamiento del terreno. Finaliza indicando que en razón a lo expuesto, la correcta valorización del terreno del inmueble de marras debe ser de $690.179.201. Que, a su turno, la reclamada expone que en el caso de marras, la alegación de la contraria constituye un verdadero contrasentido, pues es precisamente su gran superficie la que permite su real y cabal aprovechamiento respecto a las funciones de salud que se realizan en las construcciones emplazadas en él. Agrega que las máximas de la experiencia indican que la existencia de construcciones en las que se desarrolle alguna actividad económica, no conllevan la imposibilidad de subdividir un predio y menos aún una condición que importe una pérdida de valor. Señala además, que es el contribuyente quien debe solicitar a ese Servicio la aplicación de un factor de corrección excepcional, aportando al efecto los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble. Décimo noveno: Que, previo a resolver la materia discutida, debe tenerse presente que la determinación del avalúo fiscal del terreno de una propiedad raíz, se obtiene básicamente multiplicando el valor unitario del terreno asignado al Área Homogénea ($/m2) por la superficie del terreno (m2). Para tales efectos, el órgano fiscalizador en forma previa y acorde con lo establecido en el N°2 del artículo 4 de la Ley N°17.235, sectoriza cada comuna del país en áreas homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes; asignándoles un valor unitario de terreno por metro cuadrado a cada una de ellas. En este orden de ideas, a partir de la ubicación del inmueble, se determina el valor de terreno por metro cuadrado asignado al área homogénea respectiva, que se multiplica por la superficie del terreno, dando como resultado el avalúo del terreno. Que, no obstante la fijación de un mismo valor de terreno para todas las propiedades ubicadas en una determinada área homogénea, pueden existir propiedades cuyos terrenos presenten características que no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea. Frente a esta situación, el valor unitario del terreno se ajusta por un coeficiente corrector. Al respecto, cabe hacer presente que, como se ha señalado, es un hecho no controvertido de la causa, que la propiedad raíz materia del avalúo, se ubica en el Área Homogénea CMA051, cuyo rango lote tipo en metros cuadrados, se ubica entre 100 y 700 metros cuadrados, según se indica para la comuna de Antofagasta, en el Anexo 1 de la Resolución N°132 – 2012 del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, y en atención a que la propiedad avaluada cumple con la condición de que su superficie es mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea, se aplicó en la especie el factor de ajuste por superficie de 1.0 de acuerdo a lo dispuesto en el anexo 2 de la Resolución N°132 – 2012 ya señalada. Esta última situación es la que ha sido reclamada por la actora, alegando que no corresponde aplicar el factor de corrección 1.0, sino que el factor de corrección 0.7, debido a que existiría respecto del inmueble tasado, una característica particular que le afectaría negativamente, que consistiría en que este terreno es indivisible en atención a su funcionalidad y a la naturaleza del edificio, circunstancia que ocasionaría un detrimento para el aprovechamiento del terreno, haciendo aplicable un coeficiente corrector por superficie de 0,7. Vigésimo: Que, la indivisibilidad alegada por la reclamante, es ciertamente una cuestión de hecho que debe ser debidamente acreditada por quien la alega, como así también, el detrimento para el aprovechamiento del terreno que tal indivisión ocasionaría. Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó los elementos de prueba singularizados en los considerandos 1° y 3° ya referidos y valorados en los considerandos anteriores. Que, a partir de los elementos de convicción aportados por la reclamante, valorados conforme a la reglas de la sana crítica, no es posible tener por acreditado lo afirmado por la reclamante, en cuanto a que respecto del inmueble rol 00352-00037 exista un indivisibilidad desde un punto de vista funcional, como tampoco, desde el punto de vista de la naturaleza del edificio mismo. Tampoco es posible tener por acreditado que la pretendida indivisibilidad le ocasione a la reclamante un detrimento en el aprovechamiento del terreno. En efecto, si bien los elementos de prueba aportados por las partes, consistentes en las copias de permiso de edificación; de certificados de recepción definitiva; de certificados de dominio vigente; de escrituras de compraventa; de planos del inmueble; de fotografías del inmueble, etc., acreditan algunas características físicas de la propiedad; esta acreditación ha sido incompleta y sin precisión, no permitiendo tener por probado la existencia objetiva de la indivisibilidad alegada y menos aún, que respecto de la propiedad raíz exista el detrimento a que alude la reclamante en su presentación. En efecto, las características de la superficie del terreno, la forma de éste, su relación frente-fondo, etc., que se observan en las pruebas aportadas, no dan cuenta de la existencia de la indivisibilidad pretendida por la reclamante, basada en la funcionalidad y naturaleza del edificio. Por otra parte, si bien los antecedentes aportados por la I. Municipalidad de Antofagasta, mediante los oficios de fojas 128 y 155 de autos, informan acerca de la ubicación del inmueble rol 352-037, con expresión del uso de suelo contemplado para el terreno; tales antecedentes no están referidos a las características particulares de la función o actividad desarrollada por la reclamante, ni a las construcciones existentes en el inmueble, careciendo de la fuerza probatoria suficiente, que permita a este sentenciador concluir que, desde un punto de vista objetivo, en la propiedad raíz materia del avalúo, exista la característica particular de indivisibilidad afirmada. En este orden de ideas, en base a la valoración de la prueba realizada, este Tribunal concluye que la reclamante no ha rendido prueba suficiente que permita tener por acreditado, como característica particular, especial y objetiva del inmueble materia del avalúo, la existencia de una indivisibilidad fundada en las funciones desarrolladas por la reclamante en el inmueble en cuestión. Del mismo modo, atendida la insuficiencia probatoria referida, se concluye que el reclamante no ha rendido prueba suficiente que permita tener por acreditado, como característica particular, especial y objetiva del inmueble materia del avalúo, la existencia de una indivisibilidad fundada en la naturaleza del edificio. Que, no habiéndose acreditado la indivisibilidad alegada, tampoco se ha acreditado el supuesto perjuicio que ella ocasionaría. Que, sin perjuicio de lo razonado previamente, en el evento de haberse entendido acreditada la indivisibilidad alegada, lo que en la especie como se ha razonado no ocurrió, tampoco es posible concluir que las funciones que se desarrollan en el establecimiento y la estructura de los edificios, generen a priori un detrimento para el aprovechamiento del terreno; toda vez que se observa una directa correlación entre estas funciones y la estructura misma, siendo esta última y no otra, la que permite el adecuado desarrollo de las primeras. A este respecto y conforme el mérito del proceso, se aprecia que esta estructura ha sido construida por la propia reclamante de acuerdo a sus necesidades, lo que conlleva a entender que con ello se ha perseguido lograr una maximización en el uso del terreno y en caso alguno generar un detrimento. A mayor abundamiento, no existen elementos de juicio en el proceso que acrediten que el actual diseño de la construcción existente en el bien raíz materia del avalúo y las funciones desempeñadas en él, genere un detrimento en su uso, y respecto del diseño, tampoco existen antecedentes en el proceso que indiquen que éste no pueda modificarse aumentando el beneficio que actualmente otorga. Que, al no haberse acreditado la indivisibilidad alegada por la reclamante, como tampoco el detrimento que sufriría el inmueble, hechos en los cuáles la reclamante fundó su petición de aplicar un factor de corrección 0.7, no se dará lugar en esta parte, al reclamo de autos. Respecto a la Modificación del avalúo de Construcciones. Vigésimo primero: Que, la actora ha reclamado que la tasación de la construcción del inmueble de marras es errónea, fundado en que la correcta tasación fiscal de las construcciones del inmueble, asciende a la suma de $1.075.364.425. Expone que la superficie construida es de 3.086,08 metros cuadrados conforme consta en la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales del Anexo 3 de la resolución N°132/2012, elaborada y firmada por la arquitecta Bárbara Csendes, Jefa del Departamento de Proyectos de la ACHS. Cabe advertir, en todo caso, la inconsistencia en que incurre la actora en su escrito de reclamo, al indicar a fojas 23 que la superficie construida es de 3.086,08 metros cuadrados, cantidad que reitera posteriormente en su escrito de fojas 118 de autos; en relación a la superficie de construcción que indica a fojas 24, donde señala que esta superficie es de 3.806,08 metros cuadrado, inconsistencia que sin lugar a dudas otorga incertidumbre respecto a lo realmente pedido. Vigésimo segundo: Que, por su parte, la reclamada confirma que la superficie de la construcción es de 4.021 metros cuadrados, acompañando para estos efectos, el detalle catastral de la construcción, con expresión de la clase, calidad, año de construcción, piso, destino y cantidad de metros cuadrados de la construcción. Agrega que el detalle expresado da como resultado la suma de 4.021,00 metros cuadrados construidos, es decir, lo que confirmaría el correcto detalle catastral realizado por el Servicio de Impuestos Internos. Vigésimo tercero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó de fojas 5 a 9, documento denominado “Guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales”, suscrito por doña Bárbara Csendes G. Sobre el particular, el instrumento en cuestión indica a fojas 5, que las superficies totales construidas ascienden a 3806,08 metros cuadrados; sin embargo, no se contiene en el documento información que respalde la cantidad indicada, como tampoco el detalle de los cálculos efectuados. Al respecto, se tiene presente además, la inconsistencia existente en el escrito de la reclamante, respecto a cual es ciertamente la superficie construida que afirma tener el inmueble en cuestión. Asimismo, acompañó plano de inmueble lámina PA-03, guardado en la custodia N°16- 2013 de la Secretaría de este Tribunal. Tal elemento de juicio no aporta antecedentes respecto a estas materias, toda vez que carece de los datos pertinente, al contener solamente la información del primer piso; al no contener las cotas entre los ejes, información que permitiría calcular las superficies tanto del terreno como de las construcciones; y al no estar expresado en una escala usual, evento que impide una medición correcta. Además, no se señalan las especificaciones de los materiales y de las terminaciones del inmueble. Finalmente, tampoco se indican los datos del inmueble al que corresponde dicho plano, el cual, a su vez, no se encuentra suscrito por quien lo respalda. Que, además, a fojas 10 de autos, rola simple fotocopia del Permiso de Edificación N°2542 de fecha 26 de noviembre de 2001, de la I. Municipalidad de Antofagasta. Del mismo modo, a fojas 11 acompañó simple fotocopia del Certificado de Recepción definitiva N°40 de fecha 21 de febrero de 2003. En el primero de los instrumentos, se aprecia que se encuentra referido al inmueble rol 352-37, expresándose en la parte de las características del proyecto, que la superficie total edificada es de 153,95 metros cuadrados. A su turno, el segundo de los documentos correspondiente a un certificado de recepción de obras de edificación, hace referencia al Permiso de Edificación N°2542 de fecha 27 de noviembre de 2001, analizado previamente. Que, el análisis de estos documentos, unido a las demás probanzas, permite concluir que el instrumento en cuestión no da cuenta del total de lo construido, sino que sólo de una parte, tornándose en incompleto. Que, además de los instrumentos referidos, la reclamante acompañó de fojas 12 a 14 copia simple de Certificado de Dominio Vigente, Gravámenes y Prohibiciones, y, de fojas 15 a 17, copia simple de inscripción en el Registro de Propiedad, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, correspondiente a la inscripción en el registro de propiedad de fojas 988 vta., bajo el Número 1216, a nombre de la Asociación Chilena de Seguridad, de la propiedad ubicada en la ciudad de Antofagasta y que corresponde al nuevo lote 9-D de la manzana D, del campus Angamos. En dichos instrumentos se indican los deslindes de la propiedad en cuestión. Que, a partir de la información contenida en los documentos singularizados en el párrafo anterior, no es posible determinar cuál es la superficie de la construcción existente en el terreno ubicado en el lote 9-D de la manzana D, del campus Angamos, por cuanto su información sólo está referida a los deslindes de la propiedad en cuestión, datos que sólo nos entregan información en cuanto a la superficie del terreno. Por otra parte, de fojas 99 a 106, rolan fotografías del inmueble de autos, cuyo análisis permite concluir que respecto a la materia en discusión, no entregan información alguna. En efecto, tales fotografías sólo permiten formarse una idea parcial acerca del entorno de la estructura adherida al terreno, no conteniendo datos en relación a las dimensiones de lo construido. Por otra parte, en cuanto al documento acompañado por la reclamante a fojas 107, denominado “Consulta de Antecedentes de un bien raíz”, de fecha 04 de agosto de 2011, correspondiente al rol 352-037, indica como superficie de las construcciones a esa data la cantidad de 4.021 metros cuadrados. Vigésimo cuarto: Que, además de la documental analizada en el considerando precedente, la parte reclamante solicitó se oficiara a la I. Municipalidad de Antofagasta y al Servicio de Impuestos Internos. En respuesta a dichos oficios, rola a fojas de 128 a 131 y de fojas 155 a 159, Ordinario N°365 de fecha 14 de agosto de 2013 y Ordinario 395 de fecha 02 de septiembre de 2013, ambos del Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Antofagasta, quien dando respuesta al oficio decretado, informa acerca de la ubicación del inmueble rol 352-037, con expresión del uso de suelo contemplado para el terreno. Del mismo modo, acompaña una imagen del Plan regulador del área en el cual se emplaza el sitio consultado. Que, el análisis de la información contenida en los ordinarios referidos, permite concluir que dichos instrumentos no aportan antecedentes pertinentes a la materia discutida, esto es, a la construcción existente en el inmueble rol de avalúo 352-037; toda vez, que como ya se dijo, su contenido está referido a la ubicación del inmueble rol 352-037, con expresión del uso de suelo contemplado para el terreno, sin incluir antecedentes en relación a la superficie de la construcción. Finalmente, y en relación al oficio dirigido al Servicio de Impuestos Internos, rola a fojas 152 Ordinario DAV N°208, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la región de Antofagasta, quien dando respuesta al requerimiento de información acompaña de fojas 134 a 152, los siguientes instrumentos: a) Guía técnica para definir la calidad de construcciones no habitacionales; b) Copia plano caratulado: Planta Primer piso inmuebles ACHS; lámina AA03, modificación 11.01.1990; c) Copia Plano: Ampliación área de Exámenes Preventivos en Hospital del Trabajador – Antofagasta. Caratulado: Plano de ubicación, plano emplazamiento: Planta primer piso Ampliación; Cuadro de Superficie. Lámina 1 de 4, 15 de marzo de 2000. d) Copia plano caratulado: “Proyecto del Trabajador”; plantas y cuadros de superficie lámina A30, escala 1:100. e) Certificado de recepción de obras edificación N°040, de fecha 21.02.2003. f) Permiso de Edificación N°2542 de fecha 26.11.2001. g) Set de fotos. Que, en el instrumento singularizado en la letra a) no se contienen antecedentes respecto a la superficie de lo construido en el terreno correspondiente al inmueble rol 352-037; a su turno, los documentos indicados en las letras e) y f) corresponden a los mismos aportados por la reclamante a fojas 10 y 11, respecto de los cuales ya se efectuó su análisis en el considerando anterior. Asimismo, respecto de las fotografías acompañadas, su análisis sólo permite formarse una idea parcial acerca del interior y exterior de la estructura adherida al terreno, no conteniendo datos en relación a sus dimensiones, que permitiesen determinar la superficie de estas construcciones. Que, respecto del plano singularizado en la letra b) se observa que éste si bien contiene información referida a la construcción adherida al terreno, ésta es incompleta al no contener los cortes existentes que permitan conocer cuáles son las zonas cubiertas, información cuya inexistencia impide calcular lo construido. A su turno, el plano singularizado en la letra c) contiene en el sector inferior izquierdo un Cuadro de Superficies, en el que se señala como total construido, la cantidad de 2.796,43 metros cuadrados, cifra que no es coincidente con lo afirmado por la reclamante. Además, se observa que este plano sólo está referido a lo construido en el terreno hasta el año 2000. Por su parte, el plano singularizado d) si bien entrega información acerca de la construcción ubicada en el terreno en cuestión, con expresión de la existencia de dos pisos, no se señala la fecha a que corresponde. En todo caso, en el sector superior derecho se contienen cuadros con las superficies construidas, indicándose que el total de superficie construida asciende a 1.942,69 metros cuadrados, cifra que no es coincidente con lo afirmado por la reclamante. Que, a partir de los instrumentos aparejados al proceso por la reclamante, se aprecia que el único elemento que podría sustentar sus dichos, es el denominado “Guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales”, suscrito por doña Bárbara Csendes G., en el cual de manera expresa se indica que la superficie de la construcción correspondiente al inmueble rol de avalúo 352-037, asciende a 3.806,08 metros cuadrados. Vigésimo quinto: Que, por su parte, la reclamada aportó los elementos de convicción singularizados en el considerando Cuarto, cuyo estudio permite concluir lo siguiente: Bajo custodia N°18-2013 de la Secretaría de este Tribunal, obra instrumento signado como Plano proyecto “Ampliación Área de Exámenes Preventivos en Hospital del Trabajador – Antofagasta ACHS”, lámina 4 de 4, de fecha 15 de marzo de 2000, que contiene en su sector derecho un Cuadro de Superficies, en el que se señala como superficie total construida, la cantidad de 2.796,43 metros cuadrados, cifra que no es coincidente con lo afirmado por la reclamante. Además, se observa que este plano sólo está referido a lo construido en el terreno hasta el año 2000. Por otra parte, a fojas 57 a 70 rolan los instrumentos singularizados como fotocopia de escritura e inscripción de transferencia a título gratuito del dominio, Fisco de Chile a Universidad Técnica del Estado, Rep. Fjs. 473 N° 269; fotocopia de Compra Venta Universidad de Antofagasta a Asociación Chilena de Seguridad; fotocopia de Resolución N° 107/87, de la I. Municipalidad de Antofagasta, Asesoría urbana; fotocopia Certificado N° 242/87, de la I. Municipalidad de Antofagasta, Dirección de Obras, y fotocopia plano con certificación; documentos a partir de los cuales no es posible determinar cuál es la superficie de la construcción existente en el inmueble rol 352-037. Que, a fojas 53 y 54 rola documento denominado Registro de Tasación Predio No Agrícola, correspondiente al rol 352-037, en el cual se indica el avalúo al año 2005, expresándose como superficie de construcción la cantidad de 4.021 metros cuadrados. En este mismo sentido, a fojas 55 y 56 rola documento denominado Registro de Tasación Predio No Agrícola, correspondiente al rol 352-037, en el cual se indica el avalúo al año 2013, expresándose como superficie de construcción también la cantidad de 4.021 metros cuadrados. Ambos documentos permiten concluir que en el avalúo fijado para el año 2005, la superficie construida que el órgano fiscalizador utilizó fue la misma que usó en el actual avalúo y que ha sido objeto del reclamo. Que, asimismo, rola a fojas 82 y 83 de autos documento denominado “Informe Técnico TTA N°001/2013” de fecha 10 de junio de 2013, en el cual se indica a propósito de la superficie de la construcción, que ésta asciende a la cantidad de 4.021 metros cuadrados. Que, además, la reclamada rindió prueba testimonial, la que obra a fojas 88 y siguientes, correspondiente a la funcionaria pública Jaqueline Montaño Álvarez, quien en relación al punto de prueba N°1, al contestar la pregunta N°7 del Tribunal, respecto a la superficie de las construcciones existentes en el bien raíz y como las determinó, contestó que “Conozco las superficie, la cual es de 4020 metros cuadrados, la cual se desglosa en diferentes líneas de construcción las cuales están relacionadas a los planos que hice mención anteriormente”. Vigésimo sexto: Que, los elementos de juicio aportados por las partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión, atendido el estándar de convicción fijado en el considerando 8°, que la prueba rendida por la reclamante es insuficiente para tener por acreditado sus dichos, en cuanto a que la efectiva superficie de la construcción existente en el inmueble rol 00352-00037 es de 3.086,08 metros cuadrados. En efecto, el único medio de prueba aportado por la actora que podría respaldas sus dichos, en atención a la discrepancia evidenciada en el escrito de reclamo, es el documento denominado “Guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales”, el cual, por sí sólo es incapaz de crear en este sentenciador, la convicción de la pertinencia de lo aseverado por la reclamante, por cuanto, los restantes elementos de convicción aparejados al proceso, contradicen derechamente el contenido de éste. Por otra parte y en relación a la eventual diferencia que se aprecia entre los distintos medios de prueba que obran en el proceso en relación a la superficie de la construcción; la falta de concordancia, precisión y conexión entre estas pruebas y el hecho de además ser incompletas y no actuales (los planos corresponden al año 2000), no permiten concluir atendido el estándar de convicción fijado para estos autos, que la superficie construida considerada por el ente fiscalizador al momento de determinar el reavalúo sea errónea. Que, en atención a lo razonado, se arriba a la convicción de que el elemento de prueba señalado, por sí sólo, no resulta idóneo para acreditar lo pretendido por la actora, en los términos exigidos en el considerando 8°. En este orden de ideas, tampoco se dará lugar en esta parte al reclamo de autos. Vigésimo séptimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo octavo: Que, se condena en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida en juicio. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y 152 del Código Tributario; ley 17235, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 19 y siguientes, presentada por don Mario Silva Poblete en representación de la Asociación Chilena de Seguridad, respecto del avalúo asignado a la propiedad rol 00352-00037, practicado por el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta. En consecuencia, se deja a firme el avalúo reclamado en estos autos, practicado al inmueble rol 00352.00037, por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, se condena en costas a la parte reclamante de autos, por haber sido totalmente vencida en juicio. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 13-9-0000691-2 RIT: AB-03-00010-2013 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha once de Octubre de dos mil trece, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Suplente del Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Suplente. http://www.tta.cl/ 2013-10-11T11:27:27-0400 CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.