Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT AB-03-00010-2013 · 11 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- AB-03-00010-2013
- RUC
- 13-9-0000691-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0000691-2
RIT : AB-03-00010-2013
RECLAMANTE : Asociación Chilena de Seguridad.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Avalúo de Bienes Raíces – Código Tributario
Antofagasta, a once días del mes de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 19, comparece don Mario Silva Poblete, abogado, rol único tributario N°
9.984.283-1, en representación convencional del contribuyente Asociación Chilena de Seguridad,
Corporación de Derecho Privado, Administradora del Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, rol único tributario N° 70.360.100-6,
ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Grecia N° 680, Antofagasta, quien deduce
reclamo en contra del Avalúo asignado al inmueble, Rol 00352-00037, ubicado en Avenida
Grecia N° 680, de la Comuna de Antofagasta, en el proceso de tasación general, con vigencia 1°
de enero de 2013, de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N° 20.455 y N° 20.650.
Expresa en primer término, que el reclamo se funda en las causales previstas por el
artículo 149, inciso segundo, causales 1° y 2°, del Código Tributario, esto es:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones, y
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha informado que se ha asignado a partir del
1 de enero de 2013, a la propiedad ya individualizada, con destino salud, un avalúo total de
$2.406.105.478, el que se descompone en $ 1.107.570.320 correspondiente al terreno y
$1.298.535.158 a las construcciones, quedando afecto a una contribución trimestral de
$5.904.071.
I. Antecedentes.
Expone que por medio de Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2013 (sic),
del señor Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron los valores de los
terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
Forman parte integrante de la norma administrativa citada los denominados “anexos”
siguientes:
a) Anexo N°1: Planos de precios de terrenos.
Los planos elaborados por el Servicio de Impuestos Internos agrupan los inmuebles a
través de la creación de Áreas Homogéneas, valorizando conforme a ellas el metro
cuadrado de terreno (VTAH). Se establece en dichos instrumentos el rango de superficie
de terreno representativo o normal de cada Área Homogénea, el que debe ser ajustado en
caso de que no exista correspondencia entre el inmueble y esta superficie normal. Estos
valores excepcionalmente se ajustan por vía de un coeficiente guía (CG). En cada área
homogénea existe una ficha descriptiva con la información de cada una.
b) Anexo N° 2: Tasación de Terrenos.
Este anexo contiene la indicación de los Coeficientes Correctores de Terreno que se
aplican por ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales.
c) Anexo N°3: Tasación de Construcciones.
Este instrumento define el avalúo de las construcciones, el que se determina multiplicando
los siguientes factores:
VCC: valor unitario de la construcción de acuerdo a su tipo, clase y calidad. En cuanto a
su calidad, la diferencia entre las construcciones de una misma clase se determina en base
a la aplicación de “Guías Técnicas”, que contiene y detalla el mismo anexo.
SC: Superficie construida.
CE: Condición Especial de edificación. Considera construcción interior, altillo,
construcción abierta, mansarda, piso zócalo o subterráneo.
FC: Factor de Ajuste Comunal. Factor que diferencia el valor de una construcción, de
acuerdo a la comuna en que se ubica.
DP: Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción.
CCC: Coeficiente Comercial de Construcción. Factor aplicable a construcciones
localizadas en las zonas comerciales de las comunas.
d) Anexo N°4: Glosario Técnico de Construcciones.
Esta norma contiene definiciones técnicas, con el propósito que exista una aplicación
uniforme de las instrucciones.
e) Anexo N°5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones. Esta última instrucción
contiene los valores definidos por el organismo tasador, a los efectos de aplicar el tributo
en cuestión.
Agrega que el Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Circular
N° 7 de fecha 6 de febrero de 2013, instruyó sobre la aplicación excepcional de ajustes al avalúo
del terreno de bienes raíces, que presentan características no consideradas en la determinación del
valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación.
II. Tasación del Inmueble.
Señala que el inmueble Rol 00352-00037, de la comuna de Iquique (sic), ubicado en
Avenida Grecia N° 680, urbano, destino salud, de la serie no agrícola, consigna los siguientes
antecedentes catastrales:
Superficie Terreno 4.798 m² $1.107.570.320
Superficie Construcciones 4.021 m² $1.298.535.158
Se informa el avalúo total del inmueble de $2.406.105.478, correspondiéndole una contribución
total trimestral de $5.904.071. La descomposición de la tasación se obtiene del siguiente detalle
catastral, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos:
Terrenos
Línea AH
Valor
Unit
Frente Fondo Guía
Coef.
Corrector
Otros Superficie Avalúo (*)
01 CMA051 230.840 52,70 91,00 1,00 1,00 1,00 4.798 m² $1.107.570.320
Construcciones
Línea Clase Calidad Año
Const.
N°
Pisos
Destino C.Comerc. Coeficiente Cantidad Avalúo (*)
Guía Corr Edad Otro
s
1 B 3 1990 1 S 1,00 1,00 0,816 1,00 2.612 m² $750.389.803
2 B 2 1990 2 O 1,00 1,00 0,816 1,00 379 m² $154.089.087
4 B 2 1992 1 O 1,00 1,00 0,832 1,00 838 m² $347.384.037
5 C 3 2000 1 O 1,00 1,00 0,896 1,00 38 m² $ 9.042.930
6 C 3 2003 2 V 1,00 1,00 0,920 1,00 154 m² $ 37.629.301
III. Modificación Avalúo del Terreno.
Manifiesta que la tasación del terreno del inmueble es errónea, por cuanto el Servicio de
Impuestos Internos ha considerado que la superficie asciende a 4.798 m², la que se ubica dentro
del área homogénea (AH CMA051), asignándole un valor de $230.840 por metro cuadrado, lo
que totaliza un valor de tasación fiscal de terreno de $1.107.570.320.-
Indica que la superficie de terreno del inmueble es de 4.593,53 m², como se acredita
mediante el permiso de edificación N° 2542, emitido por la Dirección de Obras Municipales de
Iquique (sic). Asimismo, expresa que la página web del Servicio de Impuestos Internos informa
que el valor del AH CMA051 en la comuna de Iquique (sic) es $228.329. Por lo que la correcta
valorización del terreno sería $ 1.048.836.111, de conformidad al anexo 2 de la Resolución
N°132/2012.
Además, señala que correspondería aplicar al terreno del inmueble un corrector de 0.7,
debido a que la superficie del mismo supera con creces el límite máximo establecido de su AH
respectiva (700 m²). Expone que es necesario considerar el carácter indivisible del terreno, puesto
que debido a su funcionalidad y naturaleza es un predio incapaz de ser subdividido, dado que en
él se desarrollan actividades de salud que son interdependientes una de otras.
Señala que en el Oficio N° 3.023, de fecha 16 de diciembre de 2011, se establece que para
afirmar que un predio pueda ser “susceptible de división”, deben darse dos elementos copulativos
“la normativa y el aprovechamiento del inmueble”, y continúa diciendo que “De esta manera,
determinar si la subdivisión del inmueble afecta su aprovechamiento es una cuestión de hecho
que depende de la situación concreta, atendiendo a diversas circunstancias objetivas.
Precisamente, para establecer si es susceptible de subdivisión deben considerarse, entre otros
antecedentes de juicio, las características del terreno, las construcciones instaladas y el destino
económico principal o tipo de actividad desarrollada actual y efectivamente en el inmueble”,
concluyendo que el predio de la ACHS está destinado para actividades de salud, siendo imposible
su subdivisión.
En el mismo sentido, expresa que en la circular N°7 del 2013, se reconoce la posibilidad
de aplicar un factor de corrección a situaciones excepcionales que escapan a lo regido por la
Resolución N° 132/2012, la cual declara “Por la presente circular se norma la aplicación
excepcional de ajustes de avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no
consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su
ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por
hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten
negativamente al valor del terreno”.
Por lo expuesto, señala, que la correcta valorización del terreno del inmueble de marras
debería ser de $690.179.201.-
IV. Modificación Avalúo de Construcciones.
Indica que la correcta tasación fiscal de las construcciones del inmueble de autos,
ascendería a la suma de $1.075.364.425. Al efecto, señala que la superficie construida es de
3.086,08 m², según consta en la guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales
del Anexo 3 de la Resolución N° 132/2012, elaborada y firmada por la arquitecta Bárbara
Csendes, Jefa del Departamento de Proyectos de la ACHS.
V. Conclusiones.-
Señala que conforme a lo previsto por los artículos 3° y siguientes de la Ley N° 17.235,
en relación a la Resolución Exenta N° 132, de fecha 31 de diciembre de 2012, del Director (s) del
Servicio de Impuestos Internos, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la tasación fiscal
del inmueble de autos, debería ser la siguiente:
Superficie Terreno 4.593,53 m² $ 690.179.201
Superficie Construcciones 3.806,08 m² $1.075.364.425
Como consecuencia de ello, concluye que la tasación fiscal que corresponde al inmueble
Rol 00352-00037, de la comuna de Iquique (sic), debe ser $1.765.543.626 y no de
$2.406.105.478, como lo ha establecido el órgano fiscalizador.
Dado lo cual, la actora, de conformidad a lo previsto por el artículo 149, inciso segundo,
causales 1ª y 2ª, del Código Tributario, interpone reclamo en contra del avalúo fiscal definido por
el Servicio de Impuestos Internos con vigencia 1 de enero 2013, para que se declare que el avalúo
de la propiedad debe modificarse en los términos solicitados, con costas.
A fojas 26, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 37 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone:
Consideraciones Previas
Indica que la Ley N° 17.235, en su artículo primero, establece un impuesto a los bienes
raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinados de conformidad con las
disposiciones que dicha Ley establece. A su turno el artículo tercero del texto legal, modificado
por el artículo único de la Ley N° 20.650, establece la obligación de ese Servicio de reavaluar,
cada 4 años, los bienes raíces, aplicándose esta nueva tasación, para cada serie, simultáneamente
a todas las comunas del país.
Agrega que a contar del 1 de enero de 2013, entró en vigencia el reavalúo de los bienes
raíces no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de los estacionamientos y bodegas
correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria.
Precisa que con fecha 31 de diciembre de 2012, se dictó Resolución Ex. SII N° 132
mediante la cual se impartieron las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la referida tasación; expresando que el Servicio de Impuestos Internos realizó en el
marco de la aplicación de la Ley N° 17.235 sobre impuesto territorial, el reavalúo de los bienes
raíces no agrícolas con destino no habitacional, entrando en vigencia a partir del 1° de enero del
2013.
Señala que los contribuyentes que mantengan disconformidad con la tasación, pueden
reclamar dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo.
Dicho reclamo debe fundarse en alguna de las causales establecidas en el inciso 2° del artículo
149 de Código Tributario. Además indica que la reclamante funda su reclamo en dos de las
causales establecidas en el inciso 2° del artículo 149 del Código Tributario.
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones;
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Fundamentos del Reclamo
I. Modificación Avalúo del Terreno
La reclamante ha extraído la información vigente que para estos efectos mantiene el
Servicio de Impuestos Internos:
Línea AH
Valor
Unit
Frente Fondo Coef.Guía
Coef.
Corrector
Otros Superficie Avalúo 2013/1°
1 CMA051 230.840 52,7 IRRE 1,00 1,00 1,00 4.798 m² $1.107.570.320
De lo anterior impugna:
a) La superficie del terreno, es 4.593,53 m², esto según permiso de edificación N° 2542.
b) El área homogénea CMA051 de la comuna de Antofagasta, señalada en el sitio web del
Servicio de Impuestos Internos, corresponde a la suma de $228.329/m².
c) Por lo anterior la correcta valorización del terreno ascendería a $1.048.836.111, que se
obtiene de multiplicar los metros cuadrados por el valor asignado al Área Homogénea, de
conformidad al anexo N°2 de la Res. Ex. 132 de 31 de diciembre de 2012.
d) El ajuste corrector aplicable en la especie es 0,7 debido a que la superficie supera con
creces el límite máximo de su Área Homogénea.
I.I. Antecedentes del Servicio de Impuestos Internos con los cuales confirma el correcto
registro del Catastro impugnado.
a. Superficie del terreno:
La reclamante acredita su pretensión en un certificado de recepción de obras de
edificación, el cual signa la cantidad de 2.542 m² de fecha 26.11.2001.
Sobre el particular el Servicio de Impuestos Internos confirma que la superficie del
terreno es 4.798 m², fundado principalmente en documentos acompañados por el propio
contribuyente a los distintos organismos encargados de registrar dicha información. Al respecto
indica que se confeccionó el Informe Técnico N°01 de fecha 10.06.2013, emitido por el
fiscalizador tasador Jaqueline Montaño Álvarez, quien realizó una visita al terreno y revisó todos
y cada uno de los documentos que se detallan:
- Certificado de Dominio Vigente según consta de la inscripción N° 1216, de fojas 988 vta.,
de fecha 9 de junio de 1988, inscrita a nombre de la ACHS, en el registro de propiedad
del conservador de Bienes Raíces de Antofagasta. Correspondiente al nuevo lote 9D, de la
manzana D del Campus Angamos con una superficie aproximada de dos mil ochocientos
treinta y siete metros cuadrados.
- Certificado de Dominio Vigente, inscripción N° 654 de fojas 404 vta. de fecha 12 de
marzo de 1990 inscrita a nombre de ACHS en el registro de propiedad del conservador de
Bienes Raíces de esta ciudad, relativa a la propiedad ubicada en Antofagasta que
corresponde al sitio D-12 de la modificación del loteo Angamos, de una superficie de un
mil novecientos veintinueve coma cero cinco metros cuadrados.
- Escritura de compraventa entre la Universidad de Antofagasta y la Asociación Chilena de
Seguridad, de fecha 12 de enero de 1990, inscrito en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, con fecha 12 de marzo de 1990 a fojas 404 vta., N° 654 de
1990.
Señala que de la revisión de estos documentos, se extrae irrefutablemente las dimensiones
del terreno impugnado, -4798 m2-.
b. Área Homogénea:
Expresa que la reclamante se refiere en su presentación de reclamo a la información
entregada en la página web del Servicio de Impuestos Internos, donde se obtiene como
información que el AH CMA051 en la comuna de “Iquique”, entendiendo que se referiría a
Antofagasta, es de $228.329, y precisa que dicho valor informado por el Servicio de Impuestos
Internos, a través de la página web se refiere a las Áreas Homogéneas sectorizadas en las distintas
comunas, proyectadas al 01 de julio de 2012. Lo que significa que estás deben ser actualizadas al
primer semestre de 2013, aplicando el factor de reajustabilidad del IPC. Lo anterior se expresa en
la Resolución Exenta N° 132 de fecha 31 de diciembre de 2012, al indicar en el considerando 3°)
“Para determinar los avalúos que entraran a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores
fijadas por la presente Resolución, se reajustarán a contar de esta misma fecha, en el porcentaje
de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido
entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012.”
Por lo que al aplicar dicho factor, se obtiene el valor vigente para el Área Homogénea
(AH CMA051), la suma de $230.840.
c. Coeficiente Corrector:
En relación a lo argumentado por la reclamante respecto al coeficiente corrector, en
cuanto a que se debe aplicar al terreno del inmueble un corrector de 0,7, debido a que la
superficie del mismo supera con creces el límite máximo establecido de su respectiva AH (700
m²), señala que la Resolución Exenta N° 132, en su anexo N°2 “Tasación de Terrenos” en su
punto 2, establece los factores de ajustes al avalúo de terreno e indica la siguiente tabla:
Se aplica el factor de ajuste indicado en tabla, de acuerdo a las siguientes condiciones:
CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE
Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90
Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y
menor o igual a superficie máxima de AH
1,00
Superficie bien raíz mayor a superficie máxima AH y menor o
igual dos veces la superficie máxima AH
0,90
Superficie bien raíz mayor dos veces la superficie máxima AH 1,00
Expresa que el caso de marras se ajustaría a la superficie de un bien raíz mayor dos veces
la superficie máxima del AH, a la cual le corresponde un factor de ajuste de 1,00 y no 0,7 como
erróneamente lo indicaría la reclamante.
c.2 Improcedencia del argumento de indivisibilidad.
Señala que el argumento de la contraria en cuanto a que el destino y la naturaleza de las
construcciones emplazadas en el terreno constituyen un detrimento de su valor, constituye un
contra sentido, puesto que su gran superficie sería precisamente la que permite su real y cabal
aprovechamiento, respecto a las funciones de salud que se realizan en las construcciones
emplazadas en él.
A continuación expone que en nada altera lo expuesto el criterio asentado en el Oficio
N°3023 de fecha 11 de diciembre de 2011, toda vez que dicho pronunciamiento se evacuó a la
luz de lo establecido en la Resolución Ex. N° 8, de fecha 18 de enero de 2006, y la Circular N° 10
de fecha 10 de febrero de 2006; sosteniendo que toda esta discusión y así también, el criterio
asentado por ese Servicio, ha sido superada atendido el mérito de lo dispuesto en la circular N°7
de fecha 6 de febrero de 2013, que viene a regular la aplicación excepcional de ajustes al avalúo
de terrenos de bienes raíces no agrícolas no habitacionales.
Expone que la circunstancia de que el inmueble no pueda ser subdividido, dejó de ser una
situación excepcional que por sí sola justifique la aplicación de un Factor de Ajuste, pues
actualmente se requiere que esta imposibilidad de subdivisión constituya, objetivamente, una
condición de menor valor, acreditada fehacientemente ante el Servicio.
c.3 Falta de solicitud expresa del contribuyente y los antecedentes justificantes de la misma.
Señala que la contraria reclama respecto del avalúo del terreno, pero en caso alguno
solicitó al Servicio, en forma previa, la aplicación excepcional de un ajuste por características no
previstas en la determinación del valor del AH correspondiente a la ubicación del predio de su
propiedad y que, objetivamente, importa una pérdida de valor.
Refiere que no habiendo solicitud del contribuyente, alegando estas circunstancias
excepcionales, menos aún los antecedentes que así lo justifiquen, el Servicio realizó la tasación
conforme los parámetros referidos en los Anexos N° 1 y 2 de la Resolución Ex. SII 132.- Por lo
que la actuación del Servicio de Impuestos Internos no merecería ningún reproche de legalidad y,
como tal, mal podría ser dejada sin efecto en esta instancia jurisdiccional, y ello no obstante esta
nueva alegación del contribuyente, la que aparecería absolutamente improcedente ante esta sede
jurisdiccional.
II. Modificación del Avalúo de Construcciones
En relación a esta materia, señala que la contraria indica que la superficie construida es de
3.086,08 metros cuadrados, lo que acreditaría mediante Guía para definir calidad de la
construcción no habitacionales del Anexo 3 de la Resolución Ex. N° 132 de 2012, elaborada y
firmada por la arquitecta Bárbara Csendes, jefa del departamento de proyectos de la ACHS y
planos que avalarían dichos cálculos.
Sin embargo, indica que el documento corresponden a una “Guía Técnica” practicada al
recinto fiscalizado, el cual dio como resultado la cantidad de 15 características, sin aportar
cálculos que permitan visualizar y comprobar la cantidad de metros cuadrados construidos que
alegan en la presente causa. Agrega el plano acompañado por la reclamante, no permite
cuantificar las áreas de construcciones alegadas.
Indica que de acuerdo a la información que mantiene el Servicio de Impuestos Internos de
la propiedad reclamada, el detalle catastral se apreciaría en la siguiente tabla:
CONSTRUCCIÓN
LINEA
C
L
A
S
E
CALID
AD
AÑO
CONS
T.
N°
PISO
S
DESTI
NO
C. OMERC. COEF.
CANTIDAD
M²
AVALUO
2013/1° GUIA
CORRE
CT
EDAD OTROS
1 B 3 1990 1 S 1,00 1,00 0,816 1,00 2.612 750.389.803
2 B 2 1990 2 O 1,00 1,00 0,816 1,00 379 154.089.087
4 B 2 1992 1 O 1,00 1,00 0,832 1,00 838 347.384.037
5 C 3 2000 1 O 1,00 1,00 0,896 1,00 38 9.042.930
6 C 3 2003 2 V 1,00 1,00 0,92 1,00 154 37.629.301
Para mayor comprensión desglosa cada línea:
Superficie de Construcción (4.021,00 m²)
Línea 1°: Registra correctamente la superficie de 2.612,00 m², la cual corresponde a una
construcción de hormigón armado, emplazada en todo el primer piso (sector clínica), como así lo
acreditaría plano individualizado como ampliación y remodelación ACHS, de fecha 2006.
Línea 2°: Registra correctamente la superficie de 379,00 m², la cual corresponde a una
construcción de hormigón armado ubicada en todo el 2° piso (sector clínica), como así lo acredita
plano individualizado como “ampliación y remodelación ACHS, de fecha 2006”.
Línea 4°: Registra correctamente la superficie de 838,00 m², Esta identifica la construcción de
hormigón armado ubicado en sector Capacitación, esto se observa en plano “Proyecto
Remodelación y ampliación de ACHS, lámina A-01, fecha Agosto 2004”.
Línea 5°: Registra correctamente la superficie de 38,00 m², la cual corresponde a una
construcción de albañilería de bloque, ampliación sector Exámenes Preventivos de fecha 15 de
Marzo 2000.
Línea 6°: Registra correctamente la superficie de 154,00 m², que corresponde a construcción de
albañilería de bloque, ampliación Casino de Hospital, como así lo señala el Permiso de
Edificación N° 2542 de fecha 26.11.2001 y Certificado de Recepción de Obra Edificación N° 040
de fecha 21/02/.2003.
Expresa que en base a lo anterior, daría como resultado la suma de 4.021,00 m²
construidos, es decir, se confirmaría el correcto detalle catastral realizado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Hace presente que estas construcciones corresponderían a periodos del 1995, por tanto su
calidad fue definida según Resolución Exenta N° 5562 de fecha 19 de Diciembre de 1994.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo de autos, solicitando sea rechazado en
todas sus partes, con ejemplar condena en costas.
A fojas 42, se tuvo por contestado el traslado conferido.
A fojas 44, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Procedencia de los ajustes realizados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del
avalúo del terreno y las construcciones existentes en el bien raíz ubicado en la comuna de
Antofagasta, Avenida Grecia N° 680, Rol de Avalúo N° 00352-00037. Hechos, motivos y
circunstancias.
2.- Efectividad de existir un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la aplicación
del Coeficiente Corrector de Terreno, en los términos expresados por la reclamante, respecto del
bien raíz ubicado en la comuna de Antofagasta, Avenida Grecia N° 680, Rol de Avalúo N°
00352-00037. Hechos, motivos y circunstancias.
3.- Efectividad de la existencia de un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la
determinación de la superficie del terreno y de las construcciones existentes en el bien raíz
ubicado en la comuna de Antofagasta, Avenida Grecia N° 680, Rol de Avalúo N° 00352-00037.
Hechos, motivos y circunstancias.
A fojas 108 y siguientes, la reclamante solicita en el primer otrosí de su presentación, que
se oficie al señor Director Regional Servicio de Impuestos Internos, de la Dirección Regional de
Antofagasta, a fin de que remita la Guía Técnica que dispone el Anexo 3 de la Resolución Exenta
132, de 31 de diciembre de 2012, realizada al inmueble de autos por dicho Servicio, a fin de
determinar la calidad de las construcciones de la tasación del reavalúo de 1 de enero de 2013,
acompañando los antecedentes documentales de que dispuso dicho organismo para realizar la
valorización. Y segundo; Se oficie a la Dirección de Obras Municipales de Antofagasta, para que
informe:
- Calificación del uso de suelo del inmueble ubicado en Avenida Grecia N° 680, Rol de
Avalúo N° 352-037.
- Plano regulador de la manzana donde está ubicado el inmueble ubicado en Avenida
Grecia N° 680, Rol de Avalúo N° 352-037.
- Plano comunal de la zona donde se ubica el inmueble ubicado en Avenida Grecia N° 680,
Rol de Avalúo N° 352-037.
A fojas 113, El Tribunal da lugar a la solicitud de oficiar como se solicitó, quedando
constancia a fojas 114 vta., la remisión de los oficios N° 43 y N°44, ambos de fecha 7 de agosto
de 2013.
A fojas 164, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 165, se trajeron los autos para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 19, comparece don Mario Silva Poblete, abogado, rol único
tributario N° 9.984.283-1, en representación del contribuyente Asociación Chilena de Seguridad,
Corporación de Derecho Privado, Administradora del Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, rol único tributario N° 70.360.100-6,
ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Grecia N° 680, Antofagasta, quien deduce
reclamo en contra del Avalúo asignado al inmueble, Rol 00352-00037, ubicado en Avenida
Grecia N° 680, de la Comuna de Antofagasta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho
ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 3 y 4, documento denominado “CONSULTA DE ANTECEDENTES DE UN BIEN
RAÍZ”, con detalle catastral del inmueble rol 00352-00037;
2.- A fojas 5 a la 9, documento denominado “Guía para definir la calidad de construcciones no
habitacionales”, suscrito por Bárbara Csendes;
3.- A fojas 10, copia simple de permiso de edificación N° 2542 del inmueble rol 352-37;
4.- A fojas 11, copia Certificado de recepción definitiva N° 40 de de fecha 21/02/2.003;
5.- A fojas 12 a la 14, copia simple de Certificado de Dominio Vigente;
6.- A fojas 15 a la 17, copia simple de inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Antofagasta, de venta de Universidad de Antofagasta a Asociación Chilena
de Seguridad;
7.- Bajo Custodia N° 16-2013 de este Tribunal, según consta a fojas 27 vta., se encuentra la
documentación que la reclamante acompañó en su escrito, la que contiene Plano del inmueble
lámina PA-03.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea
rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho
y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 99 a la 106, Set de 7 fotografías del inmueble de autos más 1 fotografía satelital del
mismo;
2.- A fojas 107, Copia de “Consulta de antecedentes de un bien raíz”, de fecha 4 de agosto de
2011, correspondiente al Rol 352-037, extraído del sitio web del Servicio de Impuestos Internos.
II.- OFICIOS:
1.- A fojas 128 y siguientes, rola Oficio DOM/Ordinario N° 365/13, de fecha 14 de agosto de
2013, del Director de Obras Municipales, don Juan Gálvez Barnechea;
2.- A fojas 152, rola Oficio ORD.DAV.02.00 N°208, de fecha 26 de agosto de 2013, del Director
II Dirección Regional Antofagasta, don Oscar Urdanivia Noriega, adjuntando de fojas 134 a la
151 los siguientes documentos:
a) Guía técnica; b) copia de Plano Caratulado: Planta primer piso inmueble ACHS, lámina
AA03, modificación 11.01.1990; c) copia plano: ampliación área de exámenes preventivos en
Hospital del Trabajador – Antofagasta; d) Copia plano caratulado: “Proyecto del Trabajador”,
planta y cuadros de superficie, lámina A30, escala 1:100; e) certificado de recepción de obras
edificación N° 040, de fecha 21.02.2003; f) Permiso de Edificación N° 2542, de fecha
26.11.2001; g) Set de fotografías.
Bajo Custodia N° 20-2013 de este Tribunal, según consta a fojas 154 vta. se encuentra la
documentación que se acompañó en Oficio ORD.DAV.02.00 N°208, singularizados en los ítem
letra b), c) y d).
3.- A fojas 159 y siguientes, rola Oficio DOM/Ordinario N° 395/13, de fecha 02 de septiembre de
2013, del Director de Obras Municipales, don Juan Gálvez Barnechea;
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 53 y 54, Detalle catastral del Rol 352-37, comuna de Antofagasta, EAC4;
2.- A fojas 55 y 56, Detalle catastral del Rol 352-37, comuna de Antofagasta, EAC7;
3.- A fojas 57 a la 58, Fotocopia de escritura e inscripción de Transferencia a título gratuito del
dominio, Fisco de Chile a Universidad Técnica del Estado, Rep. Fjs. 473 N° 269;
4.- A fojas 59 a la 65, Fotocopia de Compra Venta Universidad de Antofagasta a Asociación
Chilena de Seguridad;
5.- A fojas 66 y 67, Fotocopia de Resolución N° 107/87, de la I. Municipalidad de Antofagasta,
Asesoría urbana;
6.- A fojas 68, Fotocopia Certificado N° 242/87, de la I. Municipalidad de Antofagasta,
Dirección de Obras;
7.- A fojas 69 y 70, fotocopia plano con certificación;
8.- Bajo Custodia N° 18-2013 de este Tribunal, según consta a fojas 86 vta. se encuentra la
documentación que la reclamada acompañó en el N°8 de su escrito de fojas 84, la que contiene
copia de Plano proyecto “Ampliación Área de Exámenes Preventivos en Hospital del Trabajador
– Antofagasta ACHS, lámina 4 de 4 (15.03.2000); acompañado por ACHS a la recepción
Municipal;
9.- A fojas 72, documento signado “Cuadro de Superficie de Edificación en Recinto ACHS
Antofagasta”;
10.- A fojas 73, Fotocopia del Permiso de Edificación, N° 2542 de fecha 26.11.2001, de la I.
Municipalidad de Antofagasta;
11.- A fojas 74, Fotocopia de Certificado de Recepción de Obras de Edificación N° 040 de fecha
21/02/2.003, de la I. Municipalidad de Antofagasta, Dirección de Obra;
12.- A fojas 75, Fotografía satelital, ACHS – Antofagasta;
13.- A fojas 76 y 77, Fotografías vista fachadas ACHS – Antofagasta (láminas 1 y 2);
14.- A fojas 78, Fotografía de terraza ACHS – Antofagasta;
15.- A fojas 79, Fotografía de casino ACHS – Antofagasta;
16.- A fojas 80, Fotografía Recinto de doble altura ACHS – Antofagasta;
17.- A fojas 81, Fotografía de auditorio ACHS – Antofagasta;
18.- A fojas 82 y 83, Informe técnico N° 001/2013 emitido por el Fiscalizador Tasador Jaqueline
Montaño Alvarez;
19.- A fojas 95, Copia autorizada de Inscripción de Dominio N° 654 que rola a fojas 404 vta., del
Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta correspondiente al
año 1990;
20.- A fojas 96 y 97, Copia autorizada de Inscripción de Dominio N° 1216 que rola a fojas 988
vta., del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta
correspondiente al año 1988.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 88 y siguientes, consistente en la declaración de doña Jaqueline
Montaño Álvarez, cédula nacional de identidad N° 8.682.621-6.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que el inmueble rol 00352-00037, ubicado en Avenida Grecia N°680 de la comuna de
Antofagasta, fue objeto de un reavalúo por parte del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio
de sus facultades legales.
Tampoco se encuentra controvertido el hecho de que el reavalúo practicado para el
inmueble 00352-00037 fue válidamente notificado a la parte reclamante. Del mismo modo, no ha
sido controvertido que el área homogénea donde se ubica la propiedad, es la denominada
CMA051.
Igualmente, no ha sido controvertido el hecho de que la reclamación presentada por la
reclamante, lo ha sido dentro del término legal establecido para tales efectos.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante desarrolla
actividades en el rubro de la salud.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del acto reclamado; del escrito de
reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la procedencia del reajuste realizado por el Servicio de Impuestos
Internos, respecto del avalúo del terreno y las construcciones existentes en el bien raíz ubicado en
la comuna de Antofagasta, Avenida Grecia N° 680, Rol de Avalúo N° 00352-00037; a la
efectividad de existir un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la aplicación del
Coeficiente Corrector de Terreno, en los términos expresados por la reclamante, y a la efectividad
de la existencia de un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la determinación de
la superficie del terreno y de las construcciones existentes en el bien raíz ubicado en la comuna
de Antofagasta, Avenida Grecia N° 680, Rol de Avalúo N° 00352-00037.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 44, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que, en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, con aplicación supletoria del procedimiento
general de reclamaciones tributarias contenido en los artículos 123 y siguientes del código de
enjuiciamiento tributario y del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará
el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad
normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará
la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente,
respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo
planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más
elevado de probabilidad de veracidad.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la
reclamante y de la reclamada.
Respecto a la Modificación del avalúo del Terreno.
Décimo: Que, la reclamante alega que la tasación del terreno del inmueble de marras es
errónea, fundado en los siguientes argumentos: a) Error por parte del ente fiscalizador, al
considerar que la superficie del terreno asciende a 4.798 metros cuadrados; b) en la existencia de
un error en el valor del AH (área homogénea) CMA051 usado por el ente fiscalizador, y c) existir
un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en la aplicación del Coeficiente Corrector
de Terreno.
Undécimo: Que, respecto al error en la superficie del terreno, manifiesta la reclamante
que mediante el permiso de edificación N°2542, emitido por la Dirección de Obras Municipales
de Iquique (sic), se acredita que la superficie del terreno del inmueble es de 4593,53 metros
cuadrados.
Que, por su parte, la reclamada ratifica el detalle catastral impugnado, confirmando que la
superficie del terreno es de 4.798 metros cuadrados.
Duodécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó a
fojas 10 de autos, simple fotocopia del Permiso de Edificación N°2542 de fecha 26 de noviembre
de 2001, de la I. Municipalidad de Antofagasta. Asimismo, a fojas 11 acompañó simple fotocopia
del Certificado de Recepción definitiva N°40 de fecha 21 de febrero de 2003. En el primero de
los instrumentos se aprecia que éste se encuentra referido al inmueble rol 352-37, expresándose
como parte de las características del proyecto, que la superficie del terreno es de 4.593,53 metros
cuadrados. A su turno, el segundo de los documentos correspondiente a un certificado de
recepción de obras de edificación, hace referencia al Permiso de Edificación N°2542 de fecha 27
de noviembre de 2001, analizado previamente.
Que, además de los instrumentos referidos, la reclamante acompañó de fojas 12 a 14
copia simple de Certificado de Dominio Vigente, Gravámenes y Prohibiciones, y, de fojas 15 a
17, copia simple de inscripción en el Registro de Propiedad, ambos del Conservador de Bienes
Raíces de Antofagasta, correspondiente a la inscripción en el registro de propiedad de fojas 988
vta., bajo el Número 1216, a nombre de la Asociación Chilena de Seguridad, de la propiedad
ubicada en la ciudad de Antofagasta y que corresponde al nuevo lote 9-D de la manzana D, del
campus Angamos. En dichos instrumentos se indican los deslindes de la propiedad en cuestión.
Que, a partir de los documentos singularizados en el párrafo anterior, es posible
determinar ciertamente cual es la superficie del terreno ubicado en el lote 9-D de la manzana D,
del campus Angamos, correspondiente a la propiedad inscrita en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, a fojas 988 vta., bajo el Número 1216, a nombre
de la Asociación Chilena de Seguridad; sin embargo, tal superficie no es coincidente con la
superficie indicada por la reclamante. En efecto, a partir de los deslindes que se indican, se
obtiene una superficie aproximada de 2.837 metros cuadrados, superficie coincidente con la
señalada en la escritura de fojas 59 a 65, -en forma precisa a fojas 61-, como asimismo, en el
instrumento de fojas 68 de autos, que está referido al inmueble en cuestión, pero respecto del
dominio anterior.
Que, también acompañó plano de inmueble lámina PA-03, guardado en la custodia N°16-
2013 de la Secretaría de este Tribunal. Tal elemento de juicio no aporta antecedentes respecto a
estas materias, toda vez que carece de la información pertinente para estos efectos, al no contener
las cotas entre los ejes, información que permitiría calcular las superficies tanto del terreno como
de las construcciones; y al no estar expresado en una escala usual, evento que impide una
medición correcta. Además, no se indican los datos del inmueble al que corresponde dicho plano,
el cual, a su vez, no se encuentra suscrito por quien lo respalda.
Por otra parte, de fojas 99 a 106, rolan fotografías del inmueble de autos, cuyo análisis
permite concluir que respecto a la materia en discusión, no entregan información alguna. En
efecto, tales fotografías sólo permiten formarse una idea parcial acerca del entorno de la
estructura adherida al terreno, no conteniendo datos en relación a sus dimensiones, que
permitiesen determinar la superficie del terreno donde se encuentra asentada.
A su turno, en cuanto al documento acompañado por la reclamante a fojas 107,
denominado “Consulta de Antecedentes de un bien raíz”, de fecha 04 de agosto de 2011,
correspondiente al rol 352-037, es un instrumento emitido por la parte reclamada en el que se
indica como superficie del terreno a esa data, la cantidad de 4.798 metros cuadrados.
Décimo tercero: Que, además de la documental analizada en el considerando precedente,
la parte reclamante solicitó se oficiara a la I. Municipalidad de Antofagasta y al Servicio de
Impuestos Internos.
En respuesta a dichos oficios, rola a fojas de 128 a 131 y de fojas 155 a 159, Ordinario
N°365 de fecha 14 de agosto de 2013 y Ordinario 395 de fecha 02 de septiembre de 2013
respectivamente, ambos del Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de
Antofagasta, quien dando respuesta al oficio decretado, informa acerca de la ubicación del
inmueble rol 352-037, con expresión del uso de suelo contemplado para el terreno. Del mismo
modo, acompaña una imagen del Plan regulador del área en el cual se emplaza el sitio
consultado.
Que, el análisis de la información contenida en los ordinarios referidos, permite concluir
que dichos instrumentos no aportan antecedentes pertinentes a la materia discutida, esto es, a la
superficie del terreno correspondiente al inmueble rol de avalúo 352-037; toda vez, que como ya
se dijo, su contenido está referido a la ubicación del inmueble rol 352-037, con expresión del uso
de suelo contemplado para el terreno, sin incluir antecedentes en relación a la superficie del
terreno.
Finalmente, y en relación al oficio dirigido al Servicio de Impuestos Internos, rola a fojas
152 Ordinario DAV N°208, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la
región de Antofagasta, quien dando respuesta al requerimiento de información acompaña de fojas
134 a la 151 los siguientes instrumentos:
a) Guía técnica para definir la calidad de construcciones no habitacionales;
b) Copia plano caratulado: Planta Primer piso inmuebles ACHS; lámina AA03,
modificación 11.01.1990;
c) Copia Plano: Ampliación área de Exámenes Preventivos en Hospital del Trabajador –
Antofagasta. Caratulado: Plano de ubicación, plano emplazamiento: Planta primer
piso Ampliación; Cuadro de Superficie. Lámina 1 de 4, 15 de marzo de 2000.
d) Copia plano caratulado: “Proyecto del Trabajador”; plantas y cuadros de superficie
lámina A30, escala 1:100.
e) Certificado de recepción de obras edificación N°040, de fecha 21.02.2003.
f) Permiso de Edificación N°2542 de fecha 26.11.2001.
g) Set de fotos.
Que, en el instrumento singularizado en la letra a) no se contienen antecedentes respecto a
la superficie del terreno correspondiente al inmueble rol 352-037; a su turno, los documentos
indicados en las letras e) y f) corresponden a los mismos aportados por la reclamante a fojas 10 y
11, respecto de los cuales ya se efectuó su valoración en el considerando anterior. Asimismo,
respecto de las fotografías acompañadas, su análisis sólo permite formarse una idea parcial acerca
del interior y exterior de la estructura adherida al terreno, no conteniendo datos en relación a sus
dimensiones, que permitiesen determinar la superficie del terreno donde se encuentra asentada.
Que, respecto del plano singularizado en la letra b), se observa que éste sólo contiene
información referida a la construcción adherida al terreno, la cual es incompleta al no contener
los cortes existentes que permitan conocer cuáles son las zonas cubiertas.
A su turno, el plano singularizado en la letra c) contiene en el sector inferior izquierdo un
Cuadro de Superficies, en el que se señala como superficie del terreno la cantidad de 4.798
metros cuadrados. Además, se observa que este plano contiene información de lo construido en el
terreno hasta el año 2000.
Cabe expresar que en dicho plano se indica como propietario del inmueble a la reclamante
Asociación Chilena de Seguridad, consignándose como ubicación del proyecto Av. Grecia esq.
Gral. Borgoño, Antofagasta, Chile, y firmando el representante legal y el arquitecto.
Por su parte, el plano singularizado d) es solo de la construcción ubicada en el terreno en
cuestión, sin expresión de la fecha a que corresponde.
Décimo cuarto: Que, a partir de los instrumentos aparejados al proceso por la reclamante,
se aprecia que el único que sustenta sus dichos, es el denominado “Permiso de Edificación
N°2542 de fecha 26 de noviembre de 2001, de la I. Municipalidad de Antofagasta”, en el cual de
manera expresa se indica que la superficie del terreno correspondiente al inmueble rol de avalúo
352-037, asciende a 4.593,53 metros cuadrados. En efecto, en ninguno de los restantes elementos
de convicción aportados por la reclamante se acreditan sus dichos, observándose incluso que en
el plano acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, denominado “Ampliación área de
Exámenes Preventivos en Hospital del Trabajador – Antofagasta” lámina 1 de 4 (letra (c)
considerando anterior), se señala como superficie del terreno, la misma que ha considerado el
órgano fiscalizador al momento de efectuar el reavalúo del inmueble rol 352-037.
Décimo quinto: Que, por su parte, la reclamada aportó los elementos de convicción
singularizados en el considerando Cuarto, cuyo estudio permite concluir lo siguiente:
Bajo custodia N°18-2013 de la Secretaría de este Tribunal, obra instrumento signado
como Plano proyecto “Ampliación Área de Exámenes Preventivos en Hospital del Trabajador –
Antofagasta ACHS”, lámina 4 de 4, de fecha 15 de marzo de 2000, que contiene en su sector
derecho un Cuadro de Superficies, en el que se señala como superficie del terreno la cantidad de
4.798 metros cuadrados. Además, en dicho plano se indica como propietario del inmueble, a la
reclamante Asociación Chilena de Seguridad, consignándose como ubicación del proyecto Av.
Grecia N°840 esq. Gral. Borgoño, Antofagasta, y firmando el representante legal y el arquitecto.
Por otra parte, a fojas 57 a 70 rolan los instrumentos singularizados como fotocopia de
escritura e inscripción de transferencia a título gratuito del dominio, Fisco de Chile a Universidad
Técnica del Estado, Rep. Fjs. 473 N° 269; fotocopia de Compra Venta Universidad de
Antofagasta a Asociación Chilena de Seguridad; fotocopia de Resolución N° 107/87, de la I.
Municipalidad de Antofagasta, Asesoría urbana; fotocopia Certificado N° 242/87, de la I.
Municipalidad de Antofagasta, Dirección de Obras, y fotocopia plano con certificación, cuyos
antecedentes analizados en conjunto permiten concluir que lo aseverado por la reclamante, en
cuanto a que la superficie del terreno del inmueble reavaluado asciende a 4.593,53 metros
cuadrados, no es efectivo. En efecto, particularmente si se toma en consideración los datos
consignados en los instrumentos de fojas 59 a 65 y de fojas 68 a 70 se obtiene que la superficie
del terreno del inmueble rol de avalúo 352-037 asciende aproximadamente a 4.766,05 metros
cuadrados, cantidad distinta a aquella afirmada por la reclamante.
Que, a fojas 53 y 54 rola documento denominado Registro de Tasación Predio No
Agrícola, correspondiente al rol 352-037, en el cual se indica el avalúo al año 2005, expresándose
como superficie del terreno la cantidad de 4.798 metros cuadrados. En este mismo sentido, a
fojas 55 y 56 rola documento denominado Registro de Tasación Predio No Agrícola,
correspondiente al rol 352-037, en el cual se indica el avalúo al año 2013, expresándose como
superficie del terreno también la cantidad de 4.798 metros cuadrados. Ambos documentos
permiten concluir que en el avalúo fijado para el año 2005, la superficie del terreno que el órgano
fiscalizador utilizó fue la misma que usó en el actual avalúo y que ha sido objeto del reclamo.
Que, asimismo, rola a fojas 82 y 83 de autos documento denominado “Informe Técnico
TTA N°001/2013” de fecha 10 de junio de 2013, en el cual se indica a propósito de la superficie
del terreno, que ésta asciende a la cantidad de 4.798 metros cuadrados.
Que, además, la reclamada rindió prueba testimonial, la que obra a fojas 88 y siguientes,
correspondiente a la funcionaria pública Jaqueline Montaño Álvarez, quien en relación al punto
de prueba N°1, al contestar la pregunta N°1 del Tribunal, respecto a la superficie sobre la cual se
aplicó el factor de superficie, contestó que “La superficie del predio es de 4798 metros
cuadrados”; agregando al contestar la pregunta N°2, que determinó dicha superficie en base a
sus registros y a la información que recabó a través de visita en la Dirección de Obras
Municipales, a partir de lo cual “se pudo tener conocimiento que el predio forma parte de 2
loteos denominados loteos Angamos. Los loteos son: 9D Angamos, que tiene aproximadamente
sobre 2800 metros cuadrados, y Loteo 12D de sobre 1900 metros cuadrados”. Finalmente, al
responder las preguntas 3 y 4, declaró que visitó el terreno, se consiguió plano de plantas de la
conformación del terreno de este bien raíz, confirmó dicha superficie, aclarando que esta
confirmación no lo hizo midiendo físicamente los terrenos, sino que a través de los documentos.
Décimo sexto: Que, los elementos de juicio aportados por las partes, apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión, atendido el estándar de convicción fijado
en el considerando 8°, que la prueba rendida por la reclamante es insuficiente para tener por
acreditado sus dichos, en cuanto a que la efectiva superficie del terreno correspondiente al
inmueble rol 00352-00037 es de 4.593,53 metros cuadrados.
En efecto, el único medio de prueba aportado por la actora que respalda sus dichos, es el
documento denominado “Permiso de Edificación”, el cual, por sí sólo, es incapaz de crear en este
sentenciador, la convicción de la pertinencia de lo aseverado por la reclamante, por cuanto, los
restantes elementos de convicción aparejados al proceso, contradicen derechamente el contenido
de éste.
Por otra parte y en relación a la eventual diferencia que se aprecia entre los distintos
medios de prueba que obran en el proceso, en relación a la superficie del terreno; la falta de
concordancia, precisión y conexión entre estas pruebas y el hecho de además ser incompletas y
no ser actuales (los planos corresponden al año 2000), no permiten concluir con la certeza
requerida, que la superficie considerada por el ente fiscalizador al momento de determinar el
reavalúo sea errónea.
Que, en atención a lo razonado, se arriba a la convicción de que el elemento de prueba
señalado, por sí sólo, no resulta idóneo para acreditar lo pretendido por la actora, en los términos
exigidos en el considerando 8°. En este orden de ideas, no se dará lugar en esta parte al reclamo
de autos.
Décimo séptimo: Que, en relación al error alegado por la reclamante, respecto al valor del
AH (área homogénea) CMA051 usado por el ente fiscalizador para los efectos de determinar el
monto del avalúo, en el sentido de que este valor correspondería a la suma de $228.329 según la
propia página del Servicio de Impuestos Internos y no la cantidad que usó el órgano fiscalizador
para efectuar su cálculo, cabe señalar que conforme lo expresó el propio reclamante, ciertamente
el valor que se indica en la página web del S.I.I. para esta área homogénea es la suma de
$228.329; sin embargo, como se aprecia en el propio Plano de Precios de Terrenos del reavalúo
año 2013, dichos montos están en moneda nacional ($) al 01 de julio de 2012, de modo tal que,
conforme lo señala la propia resolución N°132/2012, en su numeral 3°, para determinar los
avalúos que deben entrar a regir el 1° de enero de 2013, estas tablas de valores deben reajustase a
contar de esta misma fecha, en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012.
Que, conforme a lo anterior, el monto de $228.329 debe reajustarse en la variación del
IPC entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2012, que corresponde a un 1,1%; de modo tal
que el valor del precio del terreno para el AH CMA051 asciende al 01 de enero de 2013 a la
suma de $230.840, cantidad que según se observa, es coincidente con el valor usado por el
Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que conduce a la conclusión de la inexistencia de
un error por parte del órgano fiscalizador respecto a estas materias.
Que, en atención a lo razonado, no se dará lugar en esta parte al reclamo de autos.
Décimo octavo: Que, respecto al error alegado por la reclamante, en cuanto a la
aplicación del Coeficiente Corrector de Terreno, expresa que al terreno del inmueble en cuestión
corresponde aplicar un corrector 0.7, debido a que la superficie del mismo supera con creces el
límite máximo establecido de su AH respectiva (700 metros cuadrados). Agrega que no obstante
la evidente diferencia de metraje, es necesario considerar el carácter indivisible del terreno,
puesto que debido a su funcionalidad y naturaleza del edificio, es un predio incapaz de ser
subdividido, al desarrollarse actividades de salud que son interdependientes unas de otras,
situación que es un claro detrimento para el aprovechamiento del terreno. Finaliza indicando que
en razón a lo expuesto, la correcta valorización del terreno del inmueble de marras debe ser de
$690.179.201.
Que, a su turno, la reclamada expone que en el caso de marras, la alegación de la contraria
constituye un verdadero contrasentido, pues es precisamente su gran superficie la que permite su
real y cabal aprovechamiento respecto a las funciones de salud que se realizan en las
construcciones emplazadas en él. Agrega que las máximas de la experiencia indican que la
existencia de construcciones en las que se desarrolle alguna actividad económica, no conllevan la
imposibilidad de subdividir un predio y menos aún una condición que importe una pérdida de
valor.
Señala además, que es el contribuyente quien debe solicitar a ese Servicio la aplicación de
un factor de corrección excepcional, aportando al efecto los medios de prueba que demuestren
objetivamente la condición de menor valor del inmueble.
Décimo noveno: Que, previo a resolver la materia discutida, debe tenerse presente que la
determinación del avalúo fiscal del terreno de una propiedad raíz, se obtiene básicamente
multiplicando el valor unitario del terreno asignado al Área Homogénea ($/m2) por la superficie
del terreno (m2).
Para tales efectos, el órgano fiscalizador en forma previa y acorde con lo establecido en el
N°2 del artículo 4 de la Ley N°17.235, sectoriza cada comuna del país en áreas homogéneas
(AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes; asignándoles
un valor unitario de terreno por metro cuadrado a cada una de ellas.
En este orden de ideas, a partir de la ubicación del inmueble, se determina el valor de
terreno por metro cuadrado asignado al área homogénea respectiva, que se multiplica por la
superficie del terreno, dando como resultado el avalúo del terreno.
Que, no obstante la fijación de un mismo valor de terreno para todas las propiedades
ubicadas en una determinada área homogénea, pueden existir propiedades cuyos terrenos
presenten características que no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en
el Área Homogénea. Frente a esta situación, el valor unitario del terreno se ajusta por un
coeficiente corrector.
Al respecto, cabe hacer presente que, como se ha señalado, es un hecho no controvertido
de la causa, que la propiedad raíz materia del avalúo, se ubica en el Área Homogénea CMA051,
cuyo rango lote tipo en metros cuadrados, se ubica entre 100 y 700 metros cuadrados, según se
indica para la comuna de Antofagasta, en el Anexo 1 de la Resolución N°132 – 2012 del Servicio
de Impuestos Internos. Asimismo, y en atención a que la propiedad avaluada cumple con la
condición de que su superficie es mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea, se
aplicó en la especie el factor de ajuste por superficie de 1.0 de acuerdo a lo dispuesto en el anexo
2 de la Resolución N°132 – 2012 ya señalada.
Esta última situación es la que ha sido reclamada por la actora, alegando que no
corresponde aplicar el factor de corrección 1.0, sino que el factor de corrección 0.7, debido a que
existiría respecto del inmueble tasado, una característica particular que le afectaría
negativamente, que consistiría en que este terreno es indivisible en atención a su funcionalidad y
a la naturaleza del edificio, circunstancia que ocasionaría un detrimento para el aprovechamiento
del terreno, haciendo aplicable un coeficiente corrector por superficie de 0,7.
Vigésimo: Que, la indivisibilidad alegada por la reclamante, es ciertamente una cuestión
de hecho que debe ser debidamente acreditada por quien la alega, como así también, el
detrimento para el aprovechamiento del terreno que tal indivisión ocasionaría.
Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó los elementos
de prueba singularizados en los considerandos 1° y 3° ya referidos y valorados en los
considerandos anteriores.
Que, a partir de los elementos de convicción aportados por la reclamante, valorados
conforme a la reglas de la sana crítica, no es posible tener por acreditado lo afirmado por la
reclamante, en cuanto a que respecto del inmueble rol 00352-00037 exista un indivisibilidad
desde un punto de vista funcional, como tampoco, desde el punto de vista de la naturaleza del
edificio mismo. Tampoco es posible tener por acreditado que la pretendida indivisibilidad le
ocasione a la reclamante un detrimento en el aprovechamiento del terreno.
En efecto, si bien los elementos de prueba aportados por las partes, consistentes en las
copias de permiso de edificación; de certificados de recepción definitiva; de certificados de
dominio vigente; de escrituras de compraventa; de planos del inmueble; de fotografías del
inmueble, etc., acreditan algunas características físicas de la propiedad; esta acreditación ha sido
incompleta y sin precisión, no permitiendo tener por probado la existencia objetiva de la
indivisibilidad alegada y menos aún, que respecto de la propiedad raíz exista el detrimento a que
alude la reclamante en su presentación. En efecto, las características de la superficie del terreno,
la forma de éste, su relación frente-fondo, etc., que se observan en las pruebas aportadas, no dan
cuenta de la existencia de la indivisibilidad pretendida por la reclamante, basada en la
funcionalidad y naturaleza del edificio.
Por otra parte, si bien los antecedentes aportados por la I. Municipalidad de Antofagasta,
mediante los oficios de fojas 128 y 155 de autos, informan acerca de la ubicación del inmueble
rol 352-037, con expresión del uso de suelo contemplado para el terreno; tales antecedentes no
están referidos a las características particulares de la función o actividad desarrollada por la
reclamante, ni a las construcciones existentes en el inmueble, careciendo de la fuerza probatoria
suficiente, que permita a este sentenciador concluir que, desde un punto de vista objetivo, en la
propiedad raíz materia del avalúo, exista la característica particular de indivisibilidad afirmada.
En este orden de ideas, en base a la valoración de la prueba realizada, este Tribunal
concluye que la reclamante no ha rendido prueba suficiente que permita tener por acreditado,
como característica particular, especial y objetiva del inmueble materia del avalúo, la existencia
de una indivisibilidad fundada en las funciones desarrolladas por la reclamante en el inmueble en
cuestión. Del mismo modo, atendida la insuficiencia probatoria referida, se concluye que el
reclamante no ha rendido prueba suficiente que permita tener por acreditado, como característica
particular, especial y objetiva del inmueble materia del avalúo, la existencia de una
indivisibilidad fundada en la naturaleza del edificio.
Que, no habiéndose acreditado la indivisibilidad alegada, tampoco se ha acreditado el
supuesto perjuicio que ella ocasionaría.
Que, sin perjuicio de lo razonado previamente, en el evento de haberse entendido
acreditada la indivisibilidad alegada, lo que en la especie como se ha razonado no ocurrió,
tampoco es posible concluir que las funciones que se desarrollan en el establecimiento y la
estructura de los edificios, generen a priori un detrimento para el aprovechamiento del terreno;
toda vez que se observa una directa correlación entre estas funciones y la estructura misma,
siendo esta última y no otra, la que permite el adecuado desarrollo de las primeras. A este
respecto y conforme el mérito del proceso, se aprecia que esta estructura ha sido construida por la
propia reclamante de acuerdo a sus necesidades, lo que conlleva a entender que con ello se ha
perseguido lograr una maximización en el uso del terreno y en caso alguno generar un
detrimento. A mayor abundamiento, no existen elementos de juicio en el proceso que acrediten
que el actual diseño de la construcción existente en el bien raíz materia del avalúo y las funciones
desempeñadas en él, genere un detrimento en su uso, y respecto del diseño, tampoco existen
antecedentes en el proceso que indiquen que éste no pueda modificarse aumentando el beneficio
que actualmente otorga.
Que, al no haberse acreditado la indivisibilidad alegada por la reclamante, como tampoco
el detrimento que sufriría el inmueble, hechos en los cuáles la reclamante fundó su petición de
aplicar un factor de corrección 0.7, no se dará lugar en esta parte, al reclamo de autos.
Respecto a la Modificación del avalúo de Construcciones.
Vigésimo primero: Que, la actora ha reclamado que la tasación de la construcción del
inmueble de marras es errónea, fundado en que la correcta tasación fiscal de las construcciones
del inmueble, asciende a la suma de $1.075.364.425. Expone que la superficie construida es de
3.086,08 metros cuadrados conforme consta en la guía para definir la calidad de construcciones
no habitacionales del Anexo 3 de la resolución N°132/2012, elaborada y firmada por la arquitecta
Bárbara Csendes, Jefa del Departamento de Proyectos de la ACHS.
Cabe advertir, en todo caso, la inconsistencia en que incurre la actora en su escrito de
reclamo, al indicar a fojas 23 que la superficie construida es de 3.086,08 metros cuadrados,
cantidad que reitera posteriormente en su escrito de fojas 118 de autos; en relación a la superficie
de construcción que indica a fojas 24, donde señala que esta superficie es de 3.806,08 metros
cuadrado, inconsistencia que sin lugar a dudas otorga incertidumbre respecto a lo realmente
pedido.
Vigésimo segundo: Que, por su parte, la reclamada confirma que la superficie de la
construcción es de 4.021 metros cuadrados, acompañando para estos efectos, el detalle catastral
de la construcción, con expresión de la clase, calidad, año de construcción, piso, destino y
cantidad de metros cuadrados de la construcción.
Agrega que el detalle expresado da como resultado la suma de 4.021,00 metros cuadrados
construidos, es decir, lo que confirmaría el correcto detalle catastral realizado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Vigésimo tercero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la parte reclamante
acompañó de fojas 5 a 9, documento denominado “Guía para definir la calidad de construcciones
no habitacionales”, suscrito por doña Bárbara Csendes G. Sobre el particular, el instrumento en
cuestión indica a fojas 5, que las superficies totales construidas ascienden a 3806,08 metros
cuadrados; sin embargo, no se contiene en el documento información que respalde la cantidad
indicada, como tampoco el detalle de los cálculos efectuados. Al respecto, se tiene presente
además, la inconsistencia existente en el escrito de la reclamante, respecto a cual es ciertamente
la superficie construida que afirma tener el inmueble en cuestión.
Asimismo, acompañó plano de inmueble lámina PA-03, guardado en la custodia N°16-
2013 de la Secretaría de este Tribunal. Tal elemento de juicio no aporta antecedentes respecto a
estas materias, toda vez que carece de los datos pertinente, al contener solamente la información
del primer piso; al no contener las cotas entre los ejes, información que permitiría calcular las
superficies tanto del terreno como de las construcciones; y al no estar expresado en una escala
usual, evento que impide una medición correcta. Además, no se señalan las especificaciones de
los materiales y de las terminaciones del inmueble. Finalmente, tampoco se indican los datos del
inmueble al que corresponde dicho plano, el cual, a su vez, no se encuentra suscrito por quien lo
respalda.
Que, además, a fojas 10 de autos, rola simple fotocopia del Permiso de Edificación
N°2542 de fecha 26 de noviembre de 2001, de la I. Municipalidad de Antofagasta. Del mismo
modo, a fojas 11 acompañó simple fotocopia del Certificado de Recepción definitiva N°40 de
fecha 21 de febrero de 2003. En el primero de los instrumentos, se aprecia que se encuentra
referido al inmueble rol 352-37, expresándose en la parte de las características del proyecto, que
la superficie total edificada es de 153,95 metros cuadrados. A su turno, el segundo de los
documentos correspondiente a un certificado de recepción de obras de edificación, hace
referencia al Permiso de Edificación N°2542 de fecha 27 de noviembre de 2001, analizado
previamente.
Que, el análisis de estos documentos, unido a las demás probanzas, permite concluir que
el instrumento en cuestión no da cuenta del total de lo construido, sino que sólo de una parte,
tornándose en incompleto.
Que, además de los instrumentos referidos, la reclamante acompañó de fojas 12 a 14 copia
simple de Certificado de Dominio Vigente, Gravámenes y Prohibiciones, y, de fojas 15 a 17,
copia simple de inscripción en el Registro de Propiedad, ambos del Conservador de Bienes
Raíces de Antofagasta, correspondiente a la inscripción en el registro de propiedad de fojas 988
vta., bajo el Número 1216, a nombre de la Asociación Chilena de Seguridad, de la propiedad
ubicada en la ciudad de Antofagasta y que corresponde al nuevo lote 9-D de la manzana D, del
campus Angamos. En dichos instrumentos se indican los deslindes de la propiedad en cuestión.
Que, a partir de la información contenida en los documentos singularizados en el párrafo
anterior, no es posible determinar cuál es la superficie de la construcción existente en el terreno
ubicado en el lote 9-D de la manzana D, del campus Angamos, por cuanto su información sólo
está referida a los deslindes de la propiedad en cuestión, datos que sólo nos entregan información
en cuanto a la superficie del terreno.
Por otra parte, de fojas 99 a 106, rolan fotografías del inmueble de autos, cuyo análisis
permite concluir que respecto a la materia en discusión, no entregan información alguna. En
efecto, tales fotografías sólo permiten formarse una idea parcial acerca del entorno de la
estructura adherida al terreno, no conteniendo datos en relación a las dimensiones de lo
construido.
Por otra parte, en cuanto al documento acompañado por la reclamante a fojas 107,
denominado “Consulta de Antecedentes de un bien raíz”, de fecha 04 de agosto de 2011,
correspondiente al rol 352-037, indica como superficie de las construcciones a esa data la
cantidad de 4.021 metros cuadrados.
Vigésimo cuarto: Que, además de la documental analizada en el considerando precedente,
la parte reclamante solicitó se oficiara a la I. Municipalidad de Antofagasta y al Servicio de
Impuestos Internos.
En respuesta a dichos oficios, rola a fojas de 128 a 131 y de fojas 155 a 159, Ordinario
N°365 de fecha 14 de agosto de 2013 y Ordinario 395 de fecha 02 de septiembre de 2013, ambos
del Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Antofagasta, quien dando respuesta
al oficio decretado, informa acerca de la ubicación del inmueble rol 352-037, con expresión del
uso de suelo contemplado para el terreno. Del mismo modo, acompaña una imagen del Plan
regulador del área en el cual se emplaza el sitio consultado.
Que, el análisis de la información contenida en los ordinarios referidos, permite concluir
que dichos instrumentos no aportan antecedentes pertinentes a la materia discutida, esto es, a la
construcción existente en el inmueble rol de avalúo 352-037; toda vez, que como ya se dijo, su
contenido está referido a la ubicación del inmueble rol 352-037, con expresión del uso de suelo
contemplado para el terreno, sin incluir antecedentes en relación a la superficie de la
construcción.
Finalmente, y en relación al oficio dirigido al Servicio de Impuestos Internos, rola a fojas
152 Ordinario DAV N°208, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la
región de Antofagasta, quien dando respuesta al requerimiento de información acompaña de fojas
134 a 152, los siguientes instrumentos:
a) Guía técnica para definir la calidad de construcciones no habitacionales;
b) Copia plano caratulado: Planta Primer piso inmuebles ACHS; lámina AA03,
modificación 11.01.1990;
c) Copia Plano: Ampliación área de Exámenes Preventivos en Hospital del Trabajador –
Antofagasta. Caratulado: Plano de ubicación, plano emplazamiento: Planta primer
piso Ampliación; Cuadro de Superficie. Lámina 1 de 4, 15 de marzo de 2000.
d) Copia plano caratulado: “Proyecto del Trabajador”; plantas y cuadros de superficie
lámina A30, escala 1:100.
e) Certificado de recepción de obras edificación N°040, de fecha 21.02.2003.
f) Permiso de Edificación N°2542 de fecha 26.11.2001.
g) Set de fotos.
Que, en el instrumento singularizado en la letra a) no se contienen antecedentes respecto a
la superficie de lo construido en el terreno correspondiente al inmueble rol 352-037; a su turno,
los documentos indicados en las letras e) y f) corresponden a los mismos aportados por la
reclamante a fojas 10 y 11, respecto de los cuales ya se efectuó su análisis en el considerando
anterior. Asimismo, respecto de las fotografías acompañadas, su análisis sólo permite formarse
una idea parcial acerca del interior y exterior de la estructura adherida al terreno, no conteniendo
datos en relación a sus dimensiones, que permitiesen determinar la superficie de estas
construcciones.
Que, respecto del plano singularizado en la letra b) se observa que éste si bien contiene
información referida a la construcción adherida al terreno, ésta es incompleta al no contener los
cortes existentes que permitan conocer cuáles son las zonas cubiertas, información cuya
inexistencia impide calcular lo construido.
A su turno, el plano singularizado en la letra c) contiene en el sector inferior izquierdo un
Cuadro de Superficies, en el que se señala como total construido, la cantidad de 2.796,43 metros
cuadrados, cifra que no es coincidente con lo afirmado por la reclamante. Además, se observa
que este plano sólo está referido a lo construido en el terreno hasta el año 2000.
Por su parte, el plano singularizado d) si bien entrega información acerca de la
construcción ubicada en el terreno en cuestión, con expresión de la existencia de dos pisos, no se
señala la fecha a que corresponde. En todo caso, en el sector superior derecho se contienen
cuadros con las superficies construidas, indicándose que el total de superficie construida asciende
a 1.942,69 metros cuadrados, cifra que no es coincidente con lo afirmado por la reclamante.
Que, a partir de los instrumentos aparejados al proceso por la reclamante, se aprecia que el
único elemento que podría sustentar sus dichos, es el denominado “Guía para definir la calidad de
construcciones no habitacionales”, suscrito por doña Bárbara Csendes G., en el cual de manera
expresa se indica que la superficie de la construcción correspondiente al inmueble rol de avalúo
352-037, asciende a 3.806,08 metros cuadrados.
Vigésimo quinto: Que, por su parte, la reclamada aportó los elementos de convicción
singularizados en el considerando Cuarto, cuyo estudio permite concluir lo siguiente:
Bajo custodia N°18-2013 de la Secretaría de este Tribunal, obra instrumento signado
como Plano proyecto “Ampliación Área de Exámenes Preventivos en Hospital del Trabajador –
Antofagasta ACHS”, lámina 4 de 4, de fecha 15 de marzo de 2000, que contiene en su sector
derecho un Cuadro de Superficies, en el que se señala como superficie total construida, la
cantidad de 2.796,43 metros cuadrados, cifra que no es coincidente con lo afirmado por la
reclamante. Además, se observa que este plano sólo está referido a lo construido en el terreno
hasta el año 2000.
Por otra parte, a fojas 57 a 70 rolan los instrumentos singularizados como fotocopia de
escritura e inscripción de transferencia a título gratuito del dominio, Fisco de Chile a Universidad
Técnica del Estado, Rep. Fjs. 473 N° 269; fotocopia de Compra Venta Universidad de
Antofagasta a Asociación Chilena de Seguridad; fotocopia de Resolución N° 107/87, de la I.
Municipalidad de Antofagasta, Asesoría urbana; fotocopia Certificado N° 242/87, de la I.
Municipalidad de Antofagasta, Dirección de Obras, y fotocopia plano con certificación;
documentos a partir de los cuales no es posible determinar cuál es la superficie de la construcción
existente en el inmueble rol 352-037.
Que, a fojas 53 y 54 rola documento denominado Registro de Tasación Predio No
Agrícola, correspondiente al rol 352-037, en el cual se indica el avalúo al año 2005, expresándose
como superficie de construcción la cantidad de 4.021 metros cuadrados. En este mismo sentido, a
fojas 55 y 56 rola documento denominado Registro de Tasación Predio No Agrícola,
correspondiente al rol 352-037, en el cual se indica el avalúo al año 2013, expresándose como
superficie de construcción también la cantidad de 4.021 metros cuadrados. Ambos documentos
permiten concluir que en el avalúo fijado para el año 2005, la superficie construida que el órgano
fiscalizador utilizó fue la misma que usó en el actual avalúo y que ha sido objeto del reclamo.
Que, asimismo, rola a fojas 82 y 83 de autos documento denominado “Informe Técnico
TTA N°001/2013” de fecha 10 de junio de 2013, en el cual se indica a propósito de la superficie
de la construcción, que ésta asciende a la cantidad de 4.021 metros cuadrados.
Que, además, la reclamada rindió prueba testimonial, la que obra a fojas 88 y siguientes,
correspondiente a la funcionaria pública Jaqueline Montaño Álvarez, quien en relación al punto
de prueba N°1, al contestar la pregunta N°7 del Tribunal, respecto a la superficie de las
construcciones existentes en el bien raíz y como las determinó, contestó que “Conozco las
superficie, la cual es de 4020 metros cuadrados, la cual se desglosa en diferentes líneas de
construcción las cuales están relacionadas a los planos que hice mención anteriormente”.
Vigésimo sexto: Que, los elementos de juicio aportados por las partes, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión, atendido el estándar de
convicción fijado en el considerando 8°, que la prueba rendida por la reclamante es insuficiente
para tener por acreditado sus dichos, en cuanto a que la efectiva superficie de la construcción
existente en el inmueble rol 00352-00037 es de 3.086,08 metros cuadrados.
En efecto, el único medio de prueba aportado por la actora que podría respaldas sus
dichos, en atención a la discrepancia evidenciada en el escrito de reclamo, es el documento
denominado “Guía para definir la calidad de construcciones no habitacionales”, el cual, por sí
sólo es incapaz de crear en este sentenciador, la convicción de la pertinencia de lo aseverado por
la reclamante, por cuanto, los restantes elementos de convicción aparejados al proceso,
contradicen derechamente el contenido de éste.
Por otra parte y en relación a la eventual diferencia que se aprecia entre los distintos
medios de prueba que obran en el proceso en relación a la superficie de la construcción; la falta
de concordancia, precisión y conexión entre estas pruebas y el hecho de además ser incompletas
y no actuales (los planos corresponden al año 2000), no permiten concluir atendido el estándar de
convicción fijado para estos autos, que la superficie construida considerada por el ente
fiscalizador al momento de determinar el reavalúo sea errónea.
Que, en atención a lo razonado, se arriba a la convicción de que el elemento de prueba
señalado, por sí sólo, no resulta idóneo para acreditar lo pretendido por la actora, en los términos
exigidos en el considerando 8°. En este orden de ideas, tampoco se dará lugar en esta parte al
reclamo de autos.
Vigésimo séptimo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo octavo: Que, se condena en costas a la parte reclamante por haber sido
totalmente vencida en juicio.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148,
149, 151 y 152 del Código Tributario; ley 17235, y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 19 y siguientes, presentada
por don Mario Silva Poblete en representación de la Asociación Chilena de Seguridad, respecto
del avalúo asignado a la propiedad rol 00352-00037, practicado por el Servicio de Impuestos
Internos de Antofagasta.
En consecuencia, se deja a firme el avalúo reclamado en estos autos, practicado al
inmueble rol 00352.00037, por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Que, se condena en costas a la parte reclamante de autos, por haber sido totalmente
vencida en juicio.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0000691-2
RIT: AB-03-00010-2013
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha once de Octubre de dos mil trece, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Suplente del Tribunal Tributario y Aduanero de la
ciudad de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Suplente.
http://www.tta.cl/
2013-10-11T11:27:27-0400
CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.