Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00014-2013 · 30 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00014-2013
- RUC
- 13-9-0001591-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 13-9-0001591-1
RIT : GS-03-00014-2013
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos
DENUNCIADO : Ingeniería y Construcción RF Limitada.
MATERIA : Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones.
Antofagasta, a treinta días del mes de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 1/2013 de fecha 13 de agosto de 2013,
notificada por cédula con igual fecha a Ingeniería y Construcción RF Limitada, Rol Único
Tributario N° 76.056.288-2, giro de Obras Civiles, Montaje Industrial, cuyo representante es don
Rubén Fernández Ruiz, cédula nacional de identidad N° 12.443.368-1, ambos con domicilio en
calle General Velásquez N° 1140, oficina 103, comuna de Antofagasta. Mediante dicha acta, se
efectúa denuncia por haber incurrido la notificada en el ilícito previsto y sancionado en el artículo
97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de la infracción
consistió en el registro en el libro de compras y ventas de facturas falsas y no fidedignas, las que
posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su declaración mensual de impuesto a
las Ventas y Servicios, logrando con ello aumentar el importe de los créditos fiscales que tenía
derecho hacer valer y así rebajar indebidamente su real carga tributaria.
La referida Acta indica como antecedentes, que con fecha 04 de octubre de 2011, se
apersona a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos doña Marta Fernández Ruíz, quien
debidamente facultada solicita presentar declaración mensual de Impuesto a las Ventas y
Servicios del contribuyente denunciado, correspondiente al período agosto de 2011, adjuntando la
documentación pertinente. Expresa que del análisis y revisión de dicha documentación, en
especial de los registros contables y los documentos sustentatorios de los mismos, se pudo
constatar la existencia de maniobras tendientes a provocar una rebaja indebida de su carga
tributaria, las que consistieron en incorporar a su contabilidad tanto facturas falsas como no
fidedignas provenientes de diversos proveedores, para posteriormente utilizar el crédito fiscal
asociado a ellas en su declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios y de esta manera
reducir su real carga tributaria.
Expone que el denunciado procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los
créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado a que tenía derecho a hacer valer, mediante el
uso y registro de facturas falsas y no fidedignas en el período tributario agosto de 2011, lo cual
configura el ilícito previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario. Agrega que al haber incorporado las facturas falsas y no fidedignas en la contabilidad
y utilizado el crédito fiscal IVA correspondiente, el grado de desarrollo en que se encuentran los
hechos antes descritos es en grado de consumado.
El denunciante indica que el detalle de las facturas incorporadas en la contabilidad del
contribuyente y cuyo crédito fue utilizado, es el siguiente:
1. Facturas Falsas
1.1. Del emisor Transporte Pozo Almonte Limitada, Rol Único Tributario N° 77.920.810-9:
- factura N° 003948, de fecha 30.08.2011, por un monto neto de $7.852.021.-; IVA de
$1.491.884.-; y - factura N° 003949, de fecha 31.08.2011, por un monto neto de $5.271.190.-;
IVA de $1.001.526.-
Señala que dichos documentos se califican como falsos, toda vez que el contribuyente
emisor de los documentos fue suplantado en su identidad tributaria, lo cual acredita la
inexistencia de la relación comercial entre el emisor de las facturas y el contribuyente auditado.
Expone que durante el procedimiento de verificación de documentos, se observa que
dichas facturas fueron emitidas a otro contribuyente, en fecha distinta y por montos
sustantivamente menores al registrado en las facturas falsas. Agrega que en declaración jurada
prestada por don Narciso Herrera Tejas, RUT N°8.232.401-1, representante legal de Transportes
Pozo Almonte Ltda., éste señaló no conocer a la empresa Ingeniería y Construcción RF Limitada
ni a don Rubén Fernández Ruíz; asimismo, al exhibir las facturas que se encontraron en poder del
denunciado, manifestó que no prestó el servicio que señalan las facturas.
Indica que en declaración jurada prestada con fecha 21 de febrero de 2012 por Rubén
Fernández Ruíz, éste manifiesta que él no ha tomado contacto con don Narciso Herrera Tapia,
que no tiene claridad de lo que detallan las facturas N°3948 y 3949, y que debido al alto monto
que detallan los documentos, es difícil que se encuentren pagadas.
Expone finalmente, que el contribuyente no acredita el pago de las facturas cuestionadas,
en los términos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
1.2. Del emisor Sociedad de Transportes Faúndez Limitada, Rol Único Tributario N°
76.201.350-9:
- factura N° 029233, de fecha 31.08.2011 por un monto neto de $5.421.800.-; IVA de
$1.030.142.-
Señala que dicha factura se califica como falsa, toda vez que el contribuyente emisor de
los documentos fue suplantado en su identidad tributaria, lo cual acredita la inexistencia de la
relación comercial entre el emisor de la factura y el contribuyente auditado.
Lo anterior se fundaría en el resultado de la solicitud de verificación de documentos
recibida del Jefe de Unidad de Maipú del Servicio, mediante el Informe N° 60, y donde se
expresa que la información contenida en la factura registrada por el contribuyente auditado no
coincide con los duplicados del documento en poder del emisor.
Agrega que en declaración jurada prestada por don Mauricio Alejandro Faúndez García,
RUT N°8.899.976-2, representante legal de Sociedad de Transportes Faúndez Ltda., éste señaló
que no conoce a la empresa Ingeniería y Construcción RF Limitada ni a don Rubén Fernández
Ruíz; asimismo, asegura que no posee registrada la factura N°029233 emitida al contribuyente
auditado.
Indica que en declaración jurada prestada con fecha 21 de febrero de 2012 por Rubén
Fernández Ruíz, éste manifiesta que él no conoce a Mauricio Alejandro Faúndez García,
agregando que respecto de esta factura en particular “no creo que haya sido posible, necesito
solicitar mis antecedentes para verificar si se encuentra pagada”.
Expone finalmente que el contribuyente no acredita el pago de las facturas cuestionadas,
en los términos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
2. Facturas No Fidedignas.
2.1. Del emisor Constructora Transacciones e Inmobiliaria Retractor Limitada, Rol Único
Tributario N° 76.042.122-7:
- factura N° 00173, de fecha 31.08.2011 por un monto neto de $5.196.571.- IVA de $987.348.-,
la cual se configura como no fidedigna.
Lo anterior se fundaría en el Informe N° 1208 del 21.11.2011 evacuado por el Jefe de
Fiscalización de la D.R.M. Santiago Oriente del Servicio, donde se expresa que el domicilio se
encuentra arrendado a un particular y que el mayordomo del lugar señala que el señor Fuentes,
representante legal del proveedor, se fue aproximadamente hace un año del domicilio.
Expone además, que de acuerdo a la información extraída de los Sistemas Integrados de
Información del Contribuyente, se verifica que el supuesto proveedor no presentó declaración
mensual en el período de la emisión del documento, agosto 2011.
Indica que en declaración jurada prestada con fecha 21 de febrero de 2012 por Rubén
Fernández Ruíz, al preguntarle si conoce a don Jorge Fuentes Núñez, representante legal del
proveedor en comento, exhibiendo la factura N°00173, respondió “No, Lo que indica la factura
no sucedió, no tengo conocimiento que se haya efectuado un traslado de materiales a SQM en
agosto de 2011”. Agrega que relacionada con esta factura don Rubén Fernández dice “No puedo
detallar el servicio, es imposible que haya pagado en el mes de Agosto de 2011 la cantidad que
señala la factura…”.
Expone finalmente que el contribuyente no acredita el pago de las facturas cuestionadas,
en los términos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
2.2. Del emisor Felipe José Moreno Paterakis, Rol Único Tributario N° 16.439.016-0:
- factura N° 014, de fecha 25.08.2011 por un monto neto de $4.985.500.- IVA de $947.245.-, la
cual se configura como no fidedigna.
Al respecto, se indica que con fecha 06 de octubre de 2011 la fiscalizadora visitó el
domicilio informado en ese Servicio por el proveedor, ubicado en calle San Miguel N° 612 de la
Población Eduardo Frei de la ciudad de Antofagasta, en donde no se encontró persona adulta que
reciba la notificación; no obstante se dejó la notificación por cédula en el domicilio.
Expresa que el proveedor Felipe Moreno Paterakis no dio respuesta a la notificación, por
lo que no fue posible verificar la efectividad de la factura cuestionada.
Señala que de acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente, se
verificaría que este proveedor presentó fuera de plazo la declaración mensual de impuestos,
formulario 29, cuyo folio N°5198108256 del periodo agosto de 2011, en el cual declara que
emitió 8 facturas con un Impuesto Débito Fiscal asociado a $7.530.935.-
Indica que en declaración jurada prestada con fecha 21 de febrero de 2012 por Rubén
Fernández Ruíz, éste asegura que no conoce a don Felipe Moreno Paterakis y al consultarle
específicamente por el pago de la factura en cuestión respondió “En estos momentos no tengo
como acreditar el pago de la factura, tendría que buscar los antecedentes…”.
Expone finalmente que el contribuyente no acredita el pago de las facturas cuestionadas,
en los términos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
En cuanto a la tipificación de la conducta, se expresa en el acta que el contribuyente
denunciado, al aumentar en forma indebida y deliberada el crédito fiscal a que tenía derecho a
hacer valer, en relación a los débitos a los que se encontraba obligado por Impuesto al Valor
Agregado, mediante la utilización de facturas falsas y no fidedignas, incurre en el ilícito descrito
y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario.
Luego, señala que la conducta desplegada por el Contribuyente denunciado es
manifiestamente dolosa, puesto que procedió al registro y contabilización de facturas falsas y no
fidedignas, con pleno conocimiento de su ilicitud, con la evidente finalidad de disminuir la carga
impositiva y así defraudar las arcas fiscales.
Por último, concluye que el perjuicio fiscal ocasionado por el Contribuyente denunciado,
sólo por Impuesto al Valor Agregado asciende a la suma de $7.454.515.-
A fojas 8, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N° 1/2013 emitida por la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de agosto de
2013, notificada a don Rubén Fernández Ruiz, RUT N°12.443.368-1, representante legal de la
sociedad Ingeniería y Construcción RF Limitada, RUT N° 76.056.288-2, de conformidad al
procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario. Asimismo, se
tuvo por ingresada Copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia; de la Resolución
Ex. N° 01 de fecha 6 de agosto de 2013 emitida por el Jefe del Departamento Jurídico de la
mencionada Dirección Regional y del ORD. DR 02 N°205 de la misma Dirección Regional
aludida.
A fojas 82, el señor Secretario del Tribunal certifica que la denunciada no presentó
descargos en contra del Acta de Denuncia N° 1/2013, emitida por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de agosto de 2013, notificada en la
misma fecha por cédula.
A fojas 83, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
puntos de prueba los siguientes:
1. Efectividad de que el contribuyente denunciado, Ingeniería y Construcción RF Limitada, rol
único tributario N° 76.056.288-2, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios
u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que maliciosamente procedió a aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hacer
valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el registro en su contabilidad de
facturas falsas y no fidedignas, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en la declaración
mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente al período agosto 2011.
Antecedentes y circunstancias de hecho.
2. Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado
como Transporte Pozo Almonte Limitada, RUT N° 77.920.810-9, con el giro Transporte y
comercializadora de áridos, arriendo de vehículos y maquinarias, obras civiles y compra y venta
de materiales de construcción; sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho.
Factura N° Fecha Monto Neto IVA Fojas
003948 31/08/2011 7.852.021 1.491.884 0049 al 0051
003949 31/08/2011 5.271.190 1.001.526 0046 al 0048
3. Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado
como Sociedad de Transporte Faúndez Limitada, RUT N° 76.201.350-9, con el giro Transporte
de Carga, servicio de carga y descarga; sea falsa. Antecedentes y circunstancias de hecho.
Factura N° Fecha Monto Neto IVA Fojas
029233 31/08/2011 5.421.800 1.030.142 0019 al 0021
4. Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado
como Constructora transacciones e inmobiliaria Retractor Limitada, RUT N° 76.042.122-7, con
el giro Constructora, excavaciones y movimiento de tierra y transporte; sea no fidedigna.
Antecedentes y circunstancias de hecho.
Factura N° Fecha Monto Neto IVA Fojas
00173 31/08/2011 5.196.571 987.348 0039 al 0041
5. Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado
como Felipe José Moreno Paterakis, RUT N° 16.439.016-0, con el giro Ingeniería y
Construcción, Montajes Industriales; sea no fidedigna. Antecedentes y circunstancias de hecho.
Factura N° Fecha Monto Neto IVA Fojas
014 25/08/2011 4.985.500 947.245 0012 al 0014
6.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el Acta de denuncia N° 1/2013 de fecha 13
de agosto de 2013, hayan causado perjuicio fiscal ascendente a la suma de $ 7.454.515 (siete
millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos quince pesos). Antecedentes y
circunstancia de hecho.
A fojas 114, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 115, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 1/2013 de fecha 13 de
agosto de 2013, notificada por cédula con igual fecha a Ingeniería y Construcción RF Limitada,
Rol Único Tributario N° 76.056.288-2, giro de Obras Civiles, Montaje Industrial, cuyo
representante es don Rubén Fernández Ruiz, cédula nacional de identidad N° 12.443.368-1,
ambos con domicilio en calle General Velásquez N° 1140, oficina 103, comuna de Antofagasta.
Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la notificada en el ilícito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta
constitutiva de la infracción consistió en el registro en el libro de compras y ventas de facturas
falsas y no fidedignas, las que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su
declaración mensual de impuesto a las Ventas y Servicios, logrando con ello aumentar el importe
de los créditos fiscales que tenía derecho hacer valer y así rebajar indebidamente su real carga
tributaria. Funda su denuncia conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar la denuncia, el órgano fiscalizador aportó los siguientes
antecedentes:
1.- De fojas 1 a 4 Acta de Denuncia N°1/2013, de fecha 13 de agosto de 2013;
2.- A fojas 5, copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia, de fecha 13 de agosto de
2013, folio 0926208.
3.- A fojas 6, Resolución Ex. N° 01 de fecha 6 de agosto de 2013 emitida por el Jefe del
Departamento Jurídico de la mencionada Dirección Regional.
4.- A fojas 7, Ord. DR 205, mediante el cual el órgano fiscalizador acompañó los antecedentes a
este Tribunal.
Tercero: Que, a fojas 82, se certifica por el Secretario del Tribunal, que el plazo para
presentar descargos por parte de Ingeniería y Construcción RF Limitada, en contra del Acta de
Denuncia N° 1/2013, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos y que le fuera notificada por cédula con fecha 13 de agosto de 2012, se encuentra
vencido y que no presentó descargos ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
Cuarto: Que, durante el proceso, la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 10 a 13, Informe N° 144, de fecha 24 de mayo de 2013, evacuado por las funcionarias
fiscalizadoras el Servicio de Impuestos Internos doña Erika Ávalos Morales y doña Claudia
Barraza Peñaloza;
2.- A fojas 14 y 15, Declaración Jurada prestada por don Rubén Fernández Ruíz, de fecha 21 de
febrero de 2012, en representación de Ingeniería y Construcción RF Limitada;
3.- A fojas 16 y 17, fotocopias duplicado S.I.I. de facturas de ventas N°s 3948 y 3949, emitidas
por Transporte Pozo Almonte Limitada, RUT N°77.920.810-9;
4.- A fojas 18 y 19, Libro de Ventas del contribuyente Transporte Pozo Almonte Limitada, RUT
N°77.920.810-9, correspondiente al mes de junio de 2011;
5.- De fojas 20 a 23, Libro de Compras del contribuyente Transporte Pozo Almonte Limitada,
RUT N°77.920.810-9, correspondiente al mes de junio de 2011;
6.- A fojas 24, Libro Control de Combustibles del contribuyente Transporte Pozo Almonte
Limitada, RUT N°77.920.810-9, correspondiente al mes de junio de 2011;
7.- A fojas 25, Formulario 29 del mes de junio de 2011, correspondiente al contribuyente
Transportes Pozo Almonte Limitada, Rut N° 77.920.810-9;
8.- A fojas 26 a 28, Declaración Jurada prestada por Narciso Herrera Tejas, representante legal
del Transporte Pozo Almonte Limitada, Rut N° 77.920.810-9, simple fotocopia de la cédula de
identidad del declarante y Carta Poder otorgado por Transportes Pozo Almonte Limitada;
9.- De fojas 29 a 34, original, triplicado y cuadruplicado de las Facturas N°s. 3948 y 3949,
presuntamente emitidas por la firma Transportes Pozo Almonte Limitada al contribuyente
denunciado;
10.- A fojas 35 y 36, Solicitud de Verificación de Documentos N° 7, de fecha 4 de octubre de
2011 e Informe Verificación de Documentos N° 1208, de fecha 21 de noviembre de 2011;
11.- De fojas 37 a 39, original, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 173, emitidas
supuestamente por la sociedad Constructora, Transacciones e Inmobiliaria Retractor Limitada al
contribuyente denunciado;
12.- A fojas 40, Formulario 29 correspondiente al mes de agosto de 2011, del contribuyente
Sociedad de Transporte Faúndez Limitada, Rut N° 76.201.350-9;
13.- A fojas 41 y 42, Solicitud de Verificación de Documentos N° 8, de fecha 4 de octubre de
2011 e Informe Verificación de Documentos N° 60, de fecha 25 de octubre de 2011;
14.- A fojas 43, Declaración Jurada prestada por don Mauricio Alejandro Faúndez García, Rut N°
8.899.976-2;
15.- A fojas 44 simple fotocopia de duplicado de la factura N° 29233, en la que se indica como
emisor a la Sociedad de Transportes Faúndez Limitada, RUT N°76.201.350-9;
16.- A fojas 45, Formulario 29 correspondiente al mes de julio de 2011, del contribuyente
Transportes Faúndez Limitada, Rut N° 76.201.350-9;
17.- De fojas 46 a 53 fotocopia de Libro de Ventas correspondientes al mes de julio de 2011, del
contribuyente Transportes Faúndez Limitada, Rut N° 76.201.350-9;
18.- De fojas 54 a 56, original, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 29233, supuestamente
emitida por Transportes Faúndez Limitada, Rut N° 76.201.350-9 al contribuyente denunciado;
19.- A fojas 57, Formulario 29 correspondiente al mes de agosto de 2011, del contribuyente
Felipe José Moreno Paterakis, Rut N° 16.439.016-0;
20.- A fojas 58, Acta de notificación N° 0164299, Formulario 3301, de fecha 6 de octubre de
2011;
21.- A fojas 59 a 61, original, triplicado y cuadruplicado de Factura N° 014 emitida
supuestamente por don Felipe José Moreno Paterakis, Rut 16.439.016-0 al contribuyente
denunciado;
22.- A fojas 62 a 70, Libro de Ventas y Compras del contribuyente denunciado correspondiente al
mes de agosto 2011;
23. A fojas 71, Borrador de Formulario 29 correspondiente al mes de agosto de 2011 del
contribuyente denunciado.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 97 a 102, consistente en las declaraciones de doña Erika Ávalos
Morales, cédula de identidad N° 12.837.650-K y doña Claudia Barraza Peñaloza, cédula de
identidad N° 12.615.945-5.
Quinto: Que, la parte denunciada no rindió prueba.
Sexto: Que, según se aprecia del Acta de Denuncia Nº 01, acompañada de fojas 1 a 4 de
autos y del hecho que el denunciado no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado
la discusión en relación a si la denunciada Ingeniería y Construcción RF Limitada efectivamente
incurrió en la infracción tributaria de que da cuenta el acta ya mencionada, tipificada en el inciso
2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 83 y siguientes, que recibió
la causa a prueba.
Octavo: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso 2°, establece la
siguiente infracción a las disposiciones tributarias: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo
con establecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o
imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, sino que exige además, que el sujeto activo sea
un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo y que tal maniobra se realice maliciosamente.
Noveno: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código
Tributario, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba, en este procedimiento se debe
remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en
su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En
este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad
preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de
juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional.
Décimo: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta
magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo
que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República
1
, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en
Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela
jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la denunciada está
beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el
que deberá probar la efectiva comisión de la infracción denunciada. Sin perjuicio de lo anterior,
las partes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso final del Nº 4
del artículo 161 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
Que, en el mismo sentido se ha manifestado el autor nacional don Pedro Massone Parodi,
el cual señalando y citando al efecto al profesor Soto Kloss, indica que “La “presunción de
inocencia” está contemplada expresamente en el art. 8° N° 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (vigente en Chile desde el 5.1.1991) y es tan aplicable a sanciones penales
como a “sanciones administrativas”, que son igualmente “penas”.
2
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, se tiene presente que en el caso de autos, no
resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus
probandi o carga probatoria, únicamente al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este
sentenciador, la mencionada norma legal no resulta aplicable en la especie por tres razones
fundamentales. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma
claramente relacionada con el proceso de cálculo o determinación del impuesto y no con
procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias, tal
como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.".
En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se
fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se
refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a
las infracciones de naturaleza tributaria.
Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada
en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que
“Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos
Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las
cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de
1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º, sentencia de
27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244.
2
Massone Parodi, Pedro, Infracciones Tributarias, Ed. Legal Publishing, Santiago de Chile, 2009, pág. 214.
igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas,
que consagran los N°s. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma
legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de
la prueba en materia de infracciones tributarias.
Duodécimo Que, para un mejor entendimiento de los hechos denunciados y una más
ordenada valoración probatoria, se efectuará una exposición separada de los requisitos que el tipo
infraccional exige para su configuración.
I.- ACERCA DE LA CALIDAD DEL DENUNCIADO, DE SER CONTRIBUYENTE
AFECTO AL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS U OTROS IMPUESTOS
SUJETOS A RETENCIÓN O RECARGO:
Décimo tercero: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios de la denunciada Ingeniería y Construcción RF Limitada, la parte denunciante
acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 10 a 13 rola Informe N°144 de fecha 24 de mayo de 2013, emitido por las
fiscalizadoras Claudia Barraza Peñaloza y Erika Ávalos Morales, quienes dan cuenta
de la fiscalización efectuada a la denunciada, con expresión de la revisión de sus
libros de compras y ventas. Informan además, las situaciones detectadas en torno a la
omisión en la presentación de la declaración mensual de impuesto del mes de agosto
de 2011, señalando el monto de los IVA Débitos Fiscales para dicho período, como
así también, el rechazo de IVA Crédito Fiscal por utilización de facturas falsas y no
fidedignas.
b) De fojas 14 a 15 rola Declaración Jurada, prestada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, por don Rubén Fernández Ruiz, representante de la denunciada
Ingeniería y Construcción RF Ltda., quien declara que la actividad principal de la
empresa son los servicios de ingeniería y construcción, obras civiles, eléctrica y
mecánica.
c) De fojas 63 a 70, rola copia de los registros de compras y ventas correspondientes al
período agosto de 2011 de la denunciada Ingeniería y Construcción RF Limitada.
d) A fojas 71, rola borrador de declaración correspondiente al mes de agosto de 2011 de
la denunciada.
e) De fojas 97 a 102 constan las declaraciones prestadas por las testigos Erika Ávalos
Morales y Claudia Barraza Peñaloza, fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos, quienes manifestaron que la denunciada registra actividades afectas a IVA;
que fiscalizaron las declaraciones de IVA; los libros de Compras y Ventas de la
denunciada y los créditos fiscales que ésta usó en sus declaraciones.
Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados individual
y conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que la denunciada Ingeniería y
Construcción RF Limitada, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
II.- ACERCA DE LA EJECUCIÓN DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DE LOS CRÉDITOS O IMPUTACIONES QUE TENÍA DERECHO
A HACER VALER:
Décimo cuarto: Que, respecto de estas materias, el Servicio de Impuestos Internos
denunció que la contribuyente Ingeniería y Construcción RF Limitada, en el mes de agosto de
2011 aumentó el verdadero monto de los IVA Crédito Fiscal que tenía derecho a hacer valer,
mediante el registro en su libro de Compras y Ventas de facturas falsas y no fidedignas.
Que, según el Acta de Denuncia de autos, rolante a fojas 01 y siguientes, las facturas
falsas registradas en la contabilidad de la denunciada fueron las siguientes:
a) Facturas del proveedor Transporte Pozo Almonte Limitada, RUT N° 77.920.810-9,
conforme el detalle que se indica:
Factura N° Fecha Monto Neto IVA Fojas
003948 31/08/2011 7.852.021 1.491.884 0049 al 0051
003949 31/08/2011 5.271.190 1.001.526 0046 al 0048
b) Factura del proveedor Sociedad de Transporte Faúndez Limitada, RUT N° 76.201.350-9,
conforme el detalle que se indica:
Factura N° Fecha Monto Neto IVA Fojas
029233 31/08/2011 5.421.800 1.030.142 0019 al 0021
Décimo quinto: Que, para probar el carácter de falsa de las facturas N° 003948 y
N°003949, emitidas por Transporte Pozo Almonte Limitada, RUT Nº 77.920.810-9, la parte
denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 10 a 13, consta Informe N°144, de las fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos doña Erika Ávalos Morales y doña Claudia Barraza Peñaloza, en el cual se indica el
rechazo del IVA Crédito Fiscal de ambas facturas, en atención a su falsedad material e
ideológica, fundado en que el contribuyente emisor de los documentos fue suplantado en su
identidad tributaria. Expresa que lo anterior se sustenta en el procedimiento de verificación de
documentos realizado, en el cual se verifica que dichas facturas fueron emitidas a otro
contribuyente en fecha distinta y por montos sustantivamente menores al registrado en las
facturas falsas, de acuerdo al siguiente recuadro:
Finalmente, se expresa que la denunciada no acreditó el pago de las facturas cuestionadas
en los términos establecidos en el artículo 23 N° 5 del DL N° 825/74.
b) A fojas 16 de autos, rola copia de la factura N° 3948, de fecha 18 de junio de 2011, emitida
por Transporte Pozo Almonte Limitada, RUT N° 77.920.810-9, la cual se extendió a nombre de
RVC Constructora Limitada, y consigna un monto de IVA ascendente a $68.020.-; luego, a fojas
17 de autos, rola copia de la factura N° 3949, de fecha 18 de junio de 2011, emitida por
Transporte Pozo Almonte Limitada, RUT N° 77.920.810-9, la cual se extendió a nombre de RVC
Constructora Limitada, y consigna un monto de IVA ascendente a $34.200.-
c) A foja 25 de autos, rola Formularios 29 presentado por Transporte Pozo Almonte Limitada,
RUT N° 77.920.810-9, en el período mensual de junio de 2011. En dicho formulario se declaró
por el período antes mencionado un débito fiscal de $25.396.730.-
A su vez, a fojas 18 y 19, rola Libro de Ventas de Transporte Pozo Almonte Limitada,
RUT N° 77.920.810-9, constando en el folio 0065 de dicho registro las anotaciones de las
facturas números 3948 y 3949 con los datos y montos consignados en los documentos aludidos
en la letra precedente.
d) A fojas 26 de autos rola Declaración Jurada que prestó don Narciso Herrera Tejas, RUT
N°8.232.401-1, representante de Transporte Pozo Almonte Limitada, ante las funcionarias del
Servicio de Impuestos Internos doña Erika Ávalos y doña Marcela Barraza. En tal documento, el
deponente expresa que no reconoce a la empresa Ingeniería y Construcción RF Limitada como su
cliente y que no prestó servicios de traslado de maquinarias a faena Collahuasi ni a faena SQM a
la empresa Ingeniería y Construcción RF Limitada. Además, indica que la factura N° 3948 la
emitió con fecha 18.06.2011 a Constructora RVC Ltda., por un valor neto de $358.000 e IVA por
un monto de $68.020; y que la factura N° 3949 la emitió con fecha 18.06.2011 a Constructora
RVC Ltda., por un valor neto de $180.000 e IVA por un monto de $34.200.- Agregó que no
conoce a Rubén Fernández Ruiz y ante la exhibición de las facturas N°s. 003948 y 003949
emitidas a Ingeniería y Construcción RF Ltda., declaró que el logo y el formato de escritura del
membrete no es el mismo de las facturas de su empresa; que además, el domicilio siempre ha
sido en Pasaje Andacollo N°4152 de Antofagasta y no en la comuna de Renca, como se indica en
las facturas exhibidas.
e) De fojas 29 a 31 rola la factura N° 003948 registrada por la denunciada, la cual consigna un
monto de IVA de $1.491.884.-; de fojas 32 a 34 rola la factura N° 003949 registrada por la
denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $1.001.526.-
f) A fojas 14 y 15 de autos, rola Declaración Jurada que prestó Rubén Fernández Ruiz,
representante legal de Ingeniería y Construcción RF Limitada, prestada ante la fiscalizadora del
SII doña Erika Ávalos y ante la abogada del SII doña Marjorie Fuentealba, con fecha 21.02.2012.
En este documento, el deponente, frente a la pregunta de si conoce a Narciso Herrera Tejas,
representante legal de Transporte Pozo Almonte Ltda., declaró no haber tomado contacto con él.
Exhibidas las facturas números 003948 y 003949, manifestó “… no tengo claridad de lo que ahí
se detalla, tendría que verificarlo.”
Consultado acerca de los motivos por los cuales, según la verificación efectuada existe
diferencia entre las facturas registradas en su libro de compras y los documentos del proveedor,
contestó “No tengo conocimiento, tendría que averiguarlo. En estos momentos me estoy
enterando de esta situación, reconozco que no le he dado la importancia que merece al tema
contable.”
g) De fojas 97 a 102, rola declaración testimonial de doña Erika Ávalos Morales, fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos. En dicha declaración la testigo Ávalos Morales declaró que
“Estas facturas son falsas de acuerdo a la verificación efectuada, ya que se verificó que fueron
emitidas a RVC Constructora Limitada, por montos sustantivamente inferiores a los que señala
la factura de Ingeniería y Construcción RF Limitada…”, y luego indica que “…esto también se
acredita con los dichos del representante legal de Transportes Pozo Almonte Limitada, don
Narciso Herrera Tejas, el cual señala que no conoce a la empresa Ingeniería y Construcción RF
Limitada y a su representante legal…”. A su turno, la testigo Claudia Barraza Peñaloza, a fojas
100 vuelta declara que el proveedor “fue cuestionado en primer lugar por el domicilio, porque la
factura que aportó el contribuyente registraba la comuna de Renca y la verdadera factura que
aportó el proveedor registra domicilio en Antofagasta”, para a continuación agregar que “…la
factura que aportó el proveedor a través de su representante legal don Narciso Herrera fue
emitida a otro contribuyente en otra fecha distinta y por un monto distinto…”
Décimo sexto: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente en el
considerando 15°, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica,
y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la
plena convicción de que las facturas N° 003948 y N° 003949, impugnadas por el Servicio en el
Acta de Denuncia de autos, son facturas falsas, al consistir en la imitación de un modelo
verdadero y al consignar operaciones no reales.
Décimo séptimo: Que, para probar el carácter de falsa de la factura N°029233, emitida
por Sociedad de Transportes Faúndez Limitada, RUT Nº 76.201.350-9, la parte denunciante
acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 10 a 13, consta Informe N°144, de las fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos doña Erika Ávalos Morales y doña Claudia Barraza Peñaloza, en el cual se indica el
rechazo del IVA Crédito Fiscal de esta factura, en atención a su falsedad material e ideológica,
fundado en que el contribuyente emisor del documento fue suplantado en su identidad tributaria.
Expresa que lo anterior se sustenta en el resultado de la solicitud de verificación recibida del Jefe
de Unidad de Maipú, en donde expresa que la información contenida en la factura registrada por
el contribuyente auditado no coincide con los duplicados del documento en poder del emisor, el
cual detalla haber sido emitido a otro contribuyente, de acuerdo al siguiente recuadro:
Finalmente, se expresa que la denunciada no acreditó el pago de la factura cuestionada en
los términos establecidos en el artículo 23 N° 5 del DL N° 825/74.
b) A fojas 44 de autos, rola copia de la factura N° 29233, de fecha 22 de julio de 2011, emitida
por Sociedad de Transportes Faúndez Limitada, RUT N° 76.201.350-9, la cual se extendió a
nombre de Barnet, Bosch y Oyarzún Ingeniería Ltda., y consigna un monto de IVA ascendente a
$7.600.-
c) A fojas 42 de autos, rola Informe de Verificación de Documentos suscrito por la funcionaria
del Servicio de Impuestos Internos doña Judith Correa Lara, en el cual se indica que se verificó la
factura número 29233, emitidas con fecha 22 de julio de 2011, por el proveedor Sociedad de
Transportes Faúndez Ltda., RUT N°76.201.350-9. Según se aprecia en dicha verificación, la
factura cuestionada fue emitida por un valor neto de $40.000 y un IVA de $7.600. Además, se
indica que se adjuntó fotocopia de la factura, del libro de compraventas y del Formulario 29.
d) A foja 40 de autos, rola Formulario 29 presentado por Sociedad de Transportes Faúndez
Limitada, RUT N° 76.201.350-9, del período mensual de agosto de 2011. En dicho formulario se
declaró por el período antes mencionado, un débito fiscal por facturas emitidas de $2.259.376.-
Asimismo, rola a fojas 45, Formulario 29 presentado por Sociedad de Transportes
Faúndez Limitada, RUT N° 76.201.350-9, del período mensual de julio de 2011. En dicho
formulario se declaró por el período antes mencionado, un débito fiscal por facturas emitidas de
$2.224.926.-
A su vez, de fojas 46 a 53, rola Libro de Ventas de Sociedad de Transportes Faúndez
Limitada, RUT N° 76.201.350-9, correspondiente al mes de julio de 2011, constando en el folio
0026 de dicho registro, la anotación de la factura número 29233 con los datos y montos
consignados en el documento aludido en la letra precedente.
e) A fojas 43 de autos rola Declaración Jurada que prestó don Mauricio Alejandro Faúndez
García, RUT N°8.899.976-2, ante la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña
Rosángela Zapata Reyes. En tal documento, el deponente expresa que no reconoce a la empresa
Ingeniería y Construcción RF Limitada como su cliente. Consultado si prestó el servicio de
traslado de material a faena Collahuasi a la empresa Ingeniería y Construcción RF Ltda., declaró
que no, que no los conoce y que no son sus clientes. Agregó que no conoce a Rubén Fernández
Ruiz.
f) De fojas 54 a 56 rola la factura N° 029233 registrada por la denunciada, la cual consigna un
monto de IVA de $1.030.142.-
g) A fojas 14 y 15 de autos, rola Declaración Jurada que prestó Rubén Fernández Ruiz,
representante legal de Ingeniería y Construcción RF Limitada, ante la fiscalizadora del SII doña
Erika Ávalos y ante la abogada del SII doña Marjorie Fuentealba, con fecha 21.02.2012. En este
documento, el deponente, frente a la pregunta de si conoce a Mauricio Faúndez García,
representante legal de Sociedad de Transportes Faúndez Ltda., declaró que no. Ante la pregunta
de si la factura cuestionada estaba cancelada contestó “No creo que haya sido posible, necesito
solicitar mis antecedentes para verificar si se encuentra pagada.”. Finalmente, cuando se le
requiere una explicación acerca de las diferencias existentes entre la factura registrada en los
libros de su representada respecto del documento emitido por la Sociedad de Transportes
Faúndez Limitada, contesto “No puedo explicarlo.”
h) De fojas 97 a 102, rola declaración testimonial de doña Erika Ávalos Morales, fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos. En dicha declaración la testigo Ávalos Morales declaró que
“Esta factura es falsa según la verificación emitida por la Unidad de Maipú del Servicio de
Impuestos Internos, la cual verificó que Transportes Faúndez Limitada emitió esta factura a otro
proveedor por otros montos. Además, don Mauricio Faúndez señaló que no conoce a Ingeniería
y Construcción RF Limitada ni a su representante legal…”. A su vez, la testigo Claudia Barraza
Peñaloza, a fojas 101 declara que “… se pudo constatar que la factura verdadera había sido
emitida a otro contribuyente por monto y fecha distinta. Además, el representante legal de
Transportes Faúndez manifestó en declaración jurada que se le tomó en la regional
correspondiente a su jurisdicción que no conocía a la empresa Ingeniería y Construcción RF
Ltda., como tampoco a su representante legal…”.
Décimo octavo: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente en el
considerando 17°, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración
su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción que la
factura N° 029233, impugnada por el Servicio en el Acta de Denuncia de autos, es una factura
falsa, al consistir en la imitación de un modelo verdadero y al consignar operaciones no reales.
Décimo noveno: Que, según el acta de Denuncia de autos, rolante a fojas 01 y siguientes,
las facturas no fidedignas registradas en la contabilidad de la denunciada fueron las siguientes:
a) Facturas del proveedor Constructora Transacciones e Inmobiliaria Retractor Limitada,
RUT N° 76.042.122-7, conforme el detalle que se indica:
Factura N° Fecha Monto Neto IVA Fojas
00173 31/08/2011 5.196.571 987.348 0039 al 0041
b) Facturas del proveedor Felipe José Moreno Paterakis, RUT N° 16.439.016-0, conforme
el detalle que se indica:
Factura N° Fecha Monto Neto IVA Fojas
014 25/08/2011 4.985.500 947.245 0012 al 0014
Vigésimo: Que, para probar el carácter de no fidedigna de la factura N°00173, emitida por
Constructora Transacciones Inmobiliaria Retractor Limitada, RUT Nº 76.042.122-7, la parte
denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 10 a 13, consta Informe N°144, de las fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos doña Erika Ávalos Morales y doña Claudia Barraza Peñaloza, en el cual se indica el
rechazo del IVA Crédito Fiscal de esta factura, en atención a su carácter de no fidedigna, fundada
en el Informe N°1208 del 21/11/2011 del Jefe de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, en donde se expresa que el domicilio se encuentra arrendado a
un particular y que el mayordomo del lugar señala que el señor Fuentes, representante legal del
proveedor, se fue aproximadamente hace un año del domicilio.
Agrega que de acuerdo a la información extraída de los Sistemas Integrales de
Información del contribuyente, se verifica que el supuesto proveedor, no presentó declaración
mensual en el período de la emisión del documento.
Finalmente, se expresa que la denunciada no acreditó el pago de las facturas cuestionadas
en los términos establecidos en el artículo 23 N° 5 del DL N° 825/74.
b) A fojas 36 de autos, rola Informe de Verificación de Documentos N°1208, emitido por el
funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Andrés Corral Donoso, en el cual se indica
que el domicilio se encuentra arrendado a un particular y que el mayordomo del lugar señala que
el señor Fuentes, representante legal del proveedor, se fue aproximadamente hace un año del
domicilio.
c) De fojas 37 a 39 rola la factura N° 00173 registrada por la denunciada, la cual consigna un
monto de IVA de $987.348.-
d) A fojas 14 y 15 de autos, rola Declaración Jurada que prestó Rubén Fernández Ruiz,
representante legal de Ingeniería y Construcción RF Limitada, ante la fiscalizadora del SII doña
Erika Ávalos y ante la abogada del SII doña Marjorie Fuentealba, con fecha 21.02.2012. En este
documento, el deponente, frente a la pregunta de si conoce a Jorge Fuentes Nuñez, representante
legal de Constructora Transacciones e Inmobiliaria Retractor Limitada, declaró que no,
agregando que “Lo que indica la factura no sucedió, no tengo conocimiento que se haya
efectuado un traslado de materiales a SQM en Agosto de 2011.” A continuación declaró en
relación a los servicios que se detallan en la factura dubitada que “No puedo detallar este
servicio, es imposible que haya pagado en el mes de agosto de 2011 la cantidad que señala la
factura…”
e) De fojas 97 a 102, rola declaración testimonial de doña Erika Ávalos Morales, fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos. En dicha declaración la testigo Ávalos Morales declaró que
“Esta factura es no fidedigna por cuanto la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
señala que visitó el domicilio y en el cual se verificó que la empresa Constructora Transacciones
e Inmobiliaria Retractor Limitada no se encuentra en ese domicilio hace aproximadamente desde
de noviembre de 2010.”, para luego agregar que en las bases de datos del ente fiscalizador “…se
verifica que el proveedor no presentó declaraciones de IVA de agosto de 2011 por lo que el
impuesto señalado en dicha factura no estaría enterado en arcas fiscales.”. A su vez, la testigo
Claudia Barraza Peñaloza, a fojas 101 declara que este proveedor “… no estaba ubicado en el
domicilio que registró nuestro sistema de información y el funcionario del Servicio que acudió al
domicilio pudo obtener la información de que la Constructora e Inmobiliaria Retractor Limitada
no habitaba el lugar hace aproximadamente un año.”.
Vigésimo primero: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente en el
considerando 20°, particularmente la declaración del representante de la denunciada quien
reconoce que lo que se indica en la factura no sucedió; apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión,
conducen a la convicción que la factura N° 00173, impugnada por el Servicio en el Acta de
Denuncia de autos, es no fidedigna.
Vigésimo segundo: Que, para probar el carácter de no fidedigna de la factura N°014,
emitida por Felipe José Moreno Paterakis, RUT Nº 16.439.016-0, la parte denunciante acompañó
y rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 10 a 13, consta Informe N°144, de las fiscalizadoras del Servicio de Impuestos
Internos doña Erika Ávalos Morales y doña Claudia Barraza Peñaloza, en el cual se indica el
rechazo del IVA Crédito Fiscal de esta factura, en atención a su carácter de no fidedigna. Se
expresa que con fecha 06/10/2012 se visitó el domicilio informado en ese Servicio por el
proveedor, ubicado en calle San Miguel N°612 de la Población Eduardo Frei de Antofagasta, en
donde no se encontraba persona adulta que recibiera la notificación, motivo por el cual se
practicó la notificación por cédula.
Se agrega que el proveedor Felipe Moreno Paterakis no dio respuesta a la notificación,
por lo que no fue posible verificar la efectividad de la factura. Indica que de acuerdo al Sistema
de Información Integrada del Contribuyente, se verifica que este proveedor presentó fuera de
plazo, la declaración mensual de impuestos del período agosto de 2011, en la cual declara la
emisión de 8 facturas con un impuesto débito fiscal de $7.530.935.-
Finalmente, se expresa que la denunciada no acreditó el pago de las facturas cuestionadas
en los términos establecidos en el artículo 23 N° 5 del DL N° 825/74.
b) De fojas 59 a 61 rola la factura N° 014 registrada por la denunciada, la cual consigna un monto
de IVA de $947.245.-
c) A fojas 14 y 15 de autos, rola Declaración Jurada que prestó Rubén Fernández Ruiz,
representante legal de Ingeniería y Construcción RF Limitada, ante la fiscalizadora del SII doña
Erika Ávalos y ante la abogada del SII doña Marjorie Fuentealba, con fecha 21.02.2012. En este
documento, el deponente, frente a la pregunta de si conoce a Felipe Moreno Paterakis, declaró
que no, agregando que “…el contacto con los proveedores lo realiza doña Teresa Fernández
Ruiz, mi hermana, ella realiza las cotizaciones y la decisión económica está a mi cargo.”.” A
continuación, en relación a la pregunta de cuáles fueron los servicios que le prestó Felipe Moreno
Paterakis, declaró que “Tendría que buscar la Orden de Compras, pero generalmente nos
fabrican estructuras, las cuales después instalamos a nuestros clientes.”
d) De fojas 97 a 102, rola declaración testimonial de doña Erika Ávalos Morales, fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos. En dicha declaración la testigo Ávalos Morales declaró que
“De acuerdo a las verificaciones efectuadas esta factura es no fidedigna, el contribuyente Felipe
Moreno no concurre a las oficinas del Servicio de Antofagasta, previa una notificación de
antecedentes para así poder verificar la efectividad del documento. Además, don Rubén
Fernández no presenta antecedentes que acrediten la efectividad de la operación ni el pago de
las facturas”. A su turno, la testigo Claudia Barraza Peñaloza, a fojas 101 vuelta declara que este
proveedor “… no dio cumplimiento a esta notificación y además el contribuyente Ingeniería y
Construcción RF Limitada manifestó en declaración jurada que no conocía a este proveedor y
tampoco no tenía realidad de esta operación que describía la factura.”.
Vigésimo tercero: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente en el
considerando 22°, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración
el estándar de convicción aplicable en estas materias, conducen a la convicción de que no se
encuentra suficientemente acreditado el carácter de no fidedigna de la factura N° 014, impugnada
por el Servicio en el Acta de Denuncia de autos.
En efecto, los antecedentes recopilados y aportados al proceso están referidos
principalmente a los actos desarrollados por terceras personas; además, en lo relativo a la
declaración del representante de la empresa denunciada, si bien es cierto dice no conocer al
proveedor, a diferencia de la factura analizada en el considerando 21°, no desconoce la existencia
del servicio de que da cuenta el documento dubitado, sino que por el contrario refiere que
“Tendría que buscar la Orden de Compras, pero generalmente nos fabrican estructuras, las
cuales después instalamos a nuestros clientes”. A ello se debe agregar que, no obstante haber
sido fuera del plazo legal, el proveedor cuestionado presentó su declaración de impuesto del mes
de agosto de 2011, considerando como IVA débito fiscal, una suma notoriamente superior a la
consignada en la factura cuestionada.
En este orden de ideas, respecto de la factura N°014 emitida por Felipe José Moreno
Paterakis, RUT Nº 16.439.016-0, este Tribunal concluye la insuficiencia probatoria por parte del
denunciante, motivo por el cual respecto de ella, no se acogerá la denuncia en cuanto a ser un
documento no fidedigno.
Vigésimo cuarto: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha
concluido su carácter de falsas o no fidedignas, la denunciante acompañó al proceso, de fojas 63
a 69 el Libro de Compras y Servicios de la denunciada Ingeniería y Construcción RF Limitada,
en el cual se aprecia en el mes de agosto de 2011, a fojas 63 de autos en la línea N°191, el
registro de la factura N° 29233 de Sociedad Transportes Faúndez Ltda., con un crédito fiscal IVA
de $1.030.142; asimismo, a fojas 63 en la línea N°192, el registro de la factura N° 173 de
Retractor con un crédito fiscal IVA de $987.348; del mismo modo, a fojas 64 en las líneas 169 y
170, el registro de las facturas N° 3948 y 3949 de Transportes Pozo Almonte Ltda., con un
crédito fiscal IVA de $1.491.884 y $1.001.526 respectivamente.
Que, según lo anotado, se concluye que en el período agosto de 2011, la denunciada tiene
registradas en su Libro de Compras y Servicios, las facturas respecto de las cuales se ha
concluido su carácter de falsas o no fidedignas; lo que conlleva a concluir que mediante su
inclusión en el respectivo Libro de Compras y Servicios, se aumentó el monto de los créditos que
tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar.
III.- ACERCA DE LA MALICIA EN LA EJECUCIÓN DE LAS MANIOBRAS
TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE LOS CRÉDITOS O
IMPUTACIONES QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER:
Vigésimo quinto: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción
denunciada no basta sólo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios del denunciado y el hecho de que éste hubiere ejecutado maniobras tendientes
a aumentar el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige además,
que el contribuyente denunciado hubiere actuado con malicia en los actos ejecutados; en la
especie, esto es, que sabía que los documentos incorporados eran falsos y que su inclusión
aumentaría el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer.
Que, el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario castiga a los contribuyentes que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tienen derecho a hacer valer, precepto que está indicando un requisito adicional a la
presunción de voluntariedad que señala el inciso segundo del artículo 1º del Código Penal, puesto
que al emplear el tipo infraccional el adverbio “maliciosamente” importa para el juzgador, que se
demuestre de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito, ha actuado con claro
dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de
privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir; siendo de cargo del
denunciante acreditar esta intencionalidad que el tipo infraccional exige.
Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por la
denunciada lo han sido maliciosamente, esto es, si su conducta ha sido dolosa, es decir, si
maliciosamente efectuó las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía
pagar.
Vigésimo sexto: Que, según lo expresa el denunciante en su acta de denuncia, la conducta
desplegada por el contribuyente denunciado es manifiestamente dolosa, puesto que se procedió al
registro y contabilización de facturas falsas y no fidedignas, con pleno conocimiento de su
ilicitud -puesto que reconoce que dan cuenta de operaciones inexistentes- con la evidente
finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales.
A continuación, agrega que si bien es cierto, la conducta dolosa fue desplegada por los
representantes y/o administradores del contribuyente, es el artículo 98 del Código Tributario el
que dispone que de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente -sin distinguir si es
persona natural o jurídica- y las demás personas legalmente obligadas.
Que, respecto de lo indicado en el acta de denuncia de fojas 1 y siguientes de autos,
ciertamente que el dolo no puede encontrarse en el contribuyente denunciado, esto es, en la
sociedad Ingeniería y Construcción RF Limitada, atendida su naturaleza jurídica. De ahí también
que como tal -persona jurídica- no responde penalmente, salvo que se configuran respecto de ella,
los delitos que expresa y determinadamente se establecen en la Ley 20.393 del año 2009.
En este orden de ideas, cabe determinar si respecto de quien representa a la denunciada,
esto es, don Rubén Fernández Ruiz, concurre el elemento dolo requerido por el tipo infraccional
denunciado.
Vigésimo séptimo: Que, teniendo en consideración los antecedentes y el análisis
desarrollado en los considerandos precedentes, se concluye que, si bien el denunciante aportó
como medios de prueba los instrumentos ya señalados y analizados, no existen elementos de
juicio en el proceso que conduzcan a la convicción que, respecto del aumento del IVA Crédito
Fiscal del período Agosto de 2011, el señor Rubén Fernández Ruiz, haya actuado y que dicha
actuación haya sido maliciosa.
En efecto, si bien se aprecia en el Libro de Compras y Servicios el registro de las facturas
respecto de las cuales se ha concluido su carácter de falsas o no fidedignas, no existen probanzas
en torno a acreditar quien efectuó tales registros o si el representante legal de la sociedad
Ingeniería y Construcción RF Ltda., conocía de ellos.
En este sentido, de la declaración aparejada a fojas 14 y 15 de autos, prestada por el
representante de la denunciada, Rubén Fernández Ruiz, no se obtienen elementos de juicio que
conduzcan al entendimiento de que respecto de estas materias, actuó dolosamente. Es más, a
partir del análisis de la declaración prestada, se observa que éste manifiesta desconocer las
situaciones planteadas e incluso en una de ellas expresa que el contenido de la factura no sucedió,
agregando que respecto de dicho documento no tenía conocimiento que se haya efectuado un
traslado de materiales a SQM en agosto de 2011.
Que, adquiere especial relevancia lo declarado por las fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos que practicaron la fiscalización a la denunciada y que emitieron el informe de
fiscalización de fojas 10 a 13, siendo una de ella -doña Erika Ávalos Morales- quien notificó el
acta de denuncia de autos. En este sentido a fojas 98 vuelta, 99 y 99 vuelta, la fiscalizadora Erika
Ávalos Morales, al responder la pregunta respecto a si el señor Rubén Fernández Ruiz tenía
conocimiento de la falsedad de las facturas o de ser éstas no fidedignas, contestó para el caso de
las facturas N°s. 003948 y 003949 emitidas por Transportes Pozo Almonte Limitada, “no
recuerdo si él tenía conocimiento”; para el caso de la factura N° 029233 emitida por Sociedad de
Transportes Faúndez Limitada, contestó “lo desconozco si tenía conocimiento de la falsedad de
las facturas en el momento del registro.”; para el caso de la factura N°00173 emitida por
Constructora Transacciones e Inmobiliaria Retractor Limitada, contestó “desconozco si en la
época de registro él tenía conocimiento de que esta factura fuera no fidedigna, pero al momento
de efectuarle la declaración jurada y ver el documento él se da cuenta que lo que dice la factura
no ocurrió.” Finalmente, en relación a la factura N°014 emitida por Felipe José Moreno
Paterakis, declaró “desconozco si tenía conocimiento en esa época”.
Por su parte, la fiscalizadora doña Claudia Barraza Peñaloza, al responder la pregunta
respecto a si el señor Rubén Fernández Ruiz tenía conocimiento de la falsedad de las facturas o
de ser éstas no fidedignas, para el caso de las facturas N°s. 003948 y 003949 emitidas por
Transportes Pozo Almonte Limitada, respondió a fojas 101 “si la factura estaba registrada en el
libro de compra, al menos la persona que la registró debió haber tenido conocimiento, pero
acerca del señor Rubén Fernández no podría precisar que él tuvo conocimiento.”; para el caso
de la factura N° 029233 emitida por Sociedad de Transportes Faúndez Limitada, contestó a fojas
101“particularmente él no podría precisar, pero si reitero que la empresa registraba esa factura
en su libro de compras.”; para el caso de la factura N°00173 emitida por Constructora
Transacciones e Inmobiliaria Retractor Limitada, contestó a fojas 101 vuelta “no, no puedo
precisar esto, sólo puedo decir que la factura estaba registrada en el libro de compras.”
Finalmente, en relación a la factura N°014 emitida por Felipe José Moreno Paterakis, declaró a
fojas 102 “no, no puedo precisar eso, sólo puedo especificar que esta factura estaba registrada
en el libro de compras del período de agosto de 2011”.
Que, según se observa, las fiscalizadoras del Servicio de Impuesto Internos que realizaron
la auditoría a la contribuyente denunciada y que determinaron la existencia de facturas falsas y no
fidedignas en el período agosto de 2011, no adquirieron el convencimiento a través de su
fiscalización, de que el representante legal de Ingeniería y Construcción RF Limitada haya
conocido, en la oportunidad en que se ejecutaron los hechos, de la falsedad o del carácter de no
fidedigna de las facturas registradas en el libro de Compras y Servicios de su representada.
A este respecto, cabe agregar que los demás elementos de convicción aparejados al
proceso y valorados previamente, en nada aportan sobre el particular, de modo tal que no se ha
acreditado en estos autos que Rubén Fernández Ruiz, representante de la sociedad denunciada
haya tenido conocimiento en la oportunidad en que se ejecutaron los hechos, de que las facturas
N°s. 003948 y 003949 emitidas por Transportes Pozo Almonte Limitada y la factura N° 029233
emitida por Sociedad de Transportes Faúndez Limitada, eran falsas. Del mismo modo, no se ha
acreditado en estos autos que Rubén Fernández Ruiz, haya tenido conocimiento en la oportunidad
en que se ejecutaron los hechos, de que la factura N°00173 emitida por Constructora
Transacciones e Inmobiliaria Retractor Limitada no era digna de fe.
Que, la existencia de incertidumbre respecto al hecho de que Rubén Fernández Ruiz haya
tenido conocimiento de los hechos denunciados en la oportunidad en que estos se ejecutaron,
conlleva necesariamente a la conclusión de que el dolo requerido para la configuración del tipo
infraccional contenido en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, no ha sido
acreditado en estos autos.
Que, a esto debe agregarse además, que según consta en el Informe de Fiscalización
N°144, rolante de fojas 10 a 13 de autos, el origen de la fiscalización realizada se dio
precisamente por la concurrencia al Servicio de Impuestos Internos, de la hermana del
representante de la sociedad denunciada, en atención a que la declaración de Impuesto al Valor
Agregado del mes de agosto de 2011, no había sido presentada, y fue en dicha oportunidad en la
que se acompañaron los documentos sustentarios correspondientes, que dieron pauta al proceso
de fiscalización. En este sentido, también se tiene en consideración que, según lo declarado por la
testigo Erika Ávalos a fojas 98, fue Rubén Fernández Ruiz quien “le entregó poder notarial a
doña Marta Fernández Ruiz para que presentara los libros de compras y ventas, facturas de
proveedores y de ventas, borrador del formulario 29 ante el Servicio de Impuestos Internos.”
Asimismo, se indica en el informe de fiscalización referido que, producto de los
documentos que fueron objetados, se emitió Citación N°2.639 de fecha 29 de noviembre de 2012
frente a lo cual “el contribuyente a través de su contadora, accede a rebajar el crédito fiscal de
las facturas falsas y no fidedignas descritas en el presente informe, procediendo a declarar fuera
de plazo el período Agosto de 2011…”.
Que, así las cosas, los elementos de juicio aportados por la denunciante, no resultan ser
suficientes ni idóneos para provocar en este sentenciador la convicción suficiente, en los términos
señalados en el considerando noveno de esta sentencia, que permita dar por acreditado un actuar
malicioso por parte de don Rubén Fernández Ruiz, representante legal de la sociedad Ingeniería y
Construcción RF Limitada, en relación al registro en el libro de Compras y Servicios de la
sociedad Ingeniería y Construcción RF Limitada, de las facturas respecto de las cuales se ha
concluido su carácter de falsas o no fidedignas.
Vigésimo octavo: Que, conforme lo razonado, a juicio de este sentenciador, los elementos
probatorios aportados por la denunciante, no resultan ser suficientes para provocar la convicción
suficiente, en los términos señalados en el considerando noveno de esta sentencia, que permita
dar por acreditado respecto de la denunciada Ingeniería y Construcción RF Limitada, la
configuración del ilícito contenido en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, por lo que se negará lugar a la denuncia.
Vigésimo noveno: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo: Que, no se condenará en costas a la denunciante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115,
132 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
artículos 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 1/2013, de 13 de agosto de 2013, que
denuncia la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario.
II.- SE DEJA SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 1/2013, de 13 de agosto de 2013,
que denuncia la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- Que, no se condena en costas a la denunciante por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
http://www.tta.cl/
haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0001591-1
RIT: GS-03-00014-2013
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha treinta de diciembre de dos mil trece,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Antofagasta.
Autoriza doña DARLING PACASI CARVAJAL, Secretaria (S).
2013-12-30T16:45:37-0300
CLAUDIO ALBERTO ARAYA SALGADO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.