Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00012-2014 · 20 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00012-2014
- RUC
- 14-9-0001913-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge en parte la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 14-9-0001913-1
RIT : GS-03-00012-2014
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos
DENUNCIADO : Pablo Humberto Astorga Orozco
MATERIA : Procedimiento General para Aplicación de Sanciones.
Antofagasta, a veinte días del mes de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 02, de fecha 14 de noviembre de 2014,
notificada por cédula con fecha 14 de noviembre de 2014 al contribuyente Pablo Humberto
Astorga Orozco, Rol Único Tributario N° 10.623.174-5, del giro minería, transporte de carga,
contratista en obras menores, con domicilio en San Martín N° 1240, ciudad de Tocopilla.
Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido el notificado en el ilícito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta
constitutiva de la infracción consistió en el registro en el libro de compras y ventas de facturas
falsas y no fidedignas, las que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su
declaración mensual de impuesto a las ventas y servicios, logrando con ello aumentar
indebidamente el importe de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer y así rebajar
indebidamente su real carga tributaria.
La referida Acta indica como antecedentes, que el contribuyente concurrió el día 20 de
noviembre de 2012, ante la Unidad de Tocopilla, solicitando declarar fuera de plazo los periodos
tributarios correspondientes a Julio y Octubre de 2012, fundando su retardo en motivos
económicos.
Expone que el contribuyente, previa notificación, dio cumplimiento al requerimiento de
antecedentes tributarios solicitados por el Servicio.
Indica que del análisis de la documentación proporcionada, se logró establecer que el
contribuyente utilizó facturas falsas, puesto que el supuesto proveedor que figuraba en estas
facturas, afirmó no tener ninguna relación comercial con el contribuyente.
Asimismo, señala que el contribuyente registró en su contabilidad las facturas aludidas, y
declaró los créditos fiscales que en ellas se consignaba, en sus formularios 29.
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Agrega que se efectuó Informe de Verificación de Documentos N° 136/11 en el cual se
indica que el contribuyente se encuentra en quiebra.
Respecto al detalle de las facturas incorporadas en la contabilidad del contribuyente y
cuyo crédito fue utilizado, señala el siguiente:
Utilización de Facturas Falsas:
Del emisor Equipos y Construcciones Sociedad Anónima, Rol Único Tributario N°
82.637.800-K:
Respecto al dolo, manifiesta que el contribuyente procedió a realizar maliciosamente
ciertas maniobras que tuvieron por finalidad el aumento indebido del verdadero monto de los
créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer.
Indica que se pudo determinar la existencia de facturas negadas por el supuesto proveedor
y el conocimiento que el denunciado tenía respecto de dicha circunstancia, y que no obstante ello,
las incorporó a la contabilidad de la empresa, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas, en la
declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Agrega que en declaración jurada de don Pablo Astorga éste señaló que “estas facturas
me las entregaron ellos, don Carlos Alvayay, que es de Tocopilla y el otro caballero, don Mario,
que me parece que es de Vallenar o de La Serena, no recuerdo bien … por lo menos las
maquinarias que se indican en las facturas son efectivas”.
Indica que la actividad dolosa, al haber sido desarrollada por el propio contribuyente en la
contabilidad y en la declaración mensual de impuesto a las ventas y servicios, resulta ser el sujeto
pasivo de la acción que se propondrá en las conclusiones del informe.
Además, presenta un cuadro ilustrativo del porcentaje que representa el crédito fiscal
rechazado, en el total del crédito fiscal declarado en los respectivos periodos antes señalados:
Menciona que la utilización realizada por el contribuyente de las facturas falsas ha
irrogado un perjuicio al Fisco de Chile, por un monto de $ 24.588.488, actualizado al 30-09-
2014, dineros que no ingresaron en arcas fiscales y fueron directamente al patrimonio del mismo.
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A fojas 10, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N° 02/2014 emitida por la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 14 de
noviembre de 2014 a Pablo Humberto Astorga Orozco, RUT 10.623.174-5, de conformidad al
procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario. Asimismo, se
tuvo por ingresada Copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia; de la Resolución
Ex. N° 2431 de fecha 23 de octubre de 2014, emitida por el Jefe del Departamento Jurídico de la
mencionada Dirección Regional y del ORD. DR02 N°244 de la misma Dirección Regional
aludida.
A fojas 28, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica
que el plazo para presentar descargos se encuentra vencido y que no se formularon descargos.
A fojas 29, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
puntos de prueba los siguientes:
1.- Efectividad de que el contribuyente denunciado, Pablo Humberto Astorga Orozco, rol único
tributario N° 10.623.174-5, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que maliciosamente procedió a aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hacer
valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el registro en su contabilidad de
facturas falsas, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en la declaración mensual de Impuesto
a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos tributarios julio, agosto, septiembre y
octubre 2012. Antecedentes y circunstancia de hecho.
2.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es
individualizado como Equipos y Construcción Sociedad Anónima, RUT 82.637.800-K, con el
giro Ingeniería y Construcción, Obras Civiles, Extracción y Comercialización de áridos,
Excavaciones compactación y estabilización de suelos, Movimiento de tierras, Arriendo de
Maquinarias para Construcción Minera; sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho:
3.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia N°2/2014 de fecha 14
de noviembre de 2014, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $24.588.488
(veinticuatro millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos).
Antecedentes y circunstancia de hecho.
A fojas 52, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 53, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 02, notificada con fecha
14 de noviembre de 2014, a Pablo Humberto Astorga Orozco, Rol Único Tributario N°
10.623.174-5, giro minería, transporte de carga y contratista en obras menores, con domicilio en
San Martín N° 1240, ciudad de Tocopilla. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber
incurrido el notificado en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del
Código Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de la infracción, consistió en el registro
en el libro de compras y ventas de facturas falsas y no fidedignas, las que posteriormente
consideró para los efectos de confeccionar su declaración mensual de Impuesto a las Ventas y
Servicios, logrando con ello aumentar el importe de los créditos fiscales que tenía derecho hacer
valer y así rebajar indebidamente su real carga tributaria. Se funda la denuncia conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se
dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar su denuncia, la denunciante aportó junto al ORD. DR02-244,
los siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 6, Acta de Denuncia N° 02, de fecha 14 de noviembre de 2014;
2.- A fojas 7, copia de notificación de la respectiva Acta de Denuncia.
3.- A fojas 8, Resolución Ex. N° 2431, de fecha 23-10-2014.
Tercero: Que, a fojas 28, se certificó por el Secretario del Tribunal, que el plazo para
presentar descargos por parte de don Pablo Humberto Astorga Orozco, en contra del Acta de
Denuncia N° 02, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos y que le fuera notificada por cédula con fecha 14 de noviembre de 2014, se encuentra
vencido y que no presentó descargos ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
Cuarto: Que, durante el proceso, la parte denunciante rindió la siguiente prueba.
I.- Documental:
1.- Bajo Custodia N°20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22 vuelta, se
encuentra la documentación acompañada por la denunciante en el escrito de fojas 20 de autos,
correspondiente a “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”.
2.- Bajo Custodia N° 20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22 vuelta, se
encuentra la documentación acompañada por la denunciante en el escrito de fojas 20 de autos,
correspondiente a “Libro Compras y Ventas, folios 01 al 23, timbrado el 01/10/2012.
3.- Bajo Custodia N° 20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22 vuelta, se
encuentra la documentación acompañada por la denunciante en el escrito de fojas 20 de autos,
correspondiente a “Libro Compras, Ventas y Servicios IVA, folios 01 al 25, timbrado el
28/07/2010.
4.- De fojas 39 a 41, Informe N° 315 sobre Recopilación de Antecedentes, de fecha 25.09.2014,
practicado por los Fiscalizadores Tributarios, don Walcott Delgado González y don Eduardo
Segura Rossel.
II.- Testimonial:
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La que consta de fojas 35 a 38, consistente en la declaración de don Walcott Delgado
González, cédula de identidad N° 13.220.944-8 y de don Eduardo Segura Rossel, cédula de
identidad N° 13.267.181-8.
Quinto: Que, la parte denunciada no rindió prueba.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del Acta de Denuncia N° 2 acompañada de
fojas 01 a 06 de autos y del hecho que el denunciado no presentó descargos respecto de dicha
acta, se ha trabado la discusión en relación a si el denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco,
efectivamente incurrió en la infracción tributaria denunciada en el acta ya mencionada, tipificada
en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 29, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con
esclarecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, sino que exige además, que el sujeto activo sea un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo y que tal maniobra se realice maliciosamente.
Noveno: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código
Tributario, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba, en este procedimiento se debe remitir
a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su
apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece.
Décimo: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta
magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo
que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política de la República
1
, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en
Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela
jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la denunciada está
beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el
que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, las
1
Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º,
sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244.
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partes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso final del Nº 4 del
artículo 161 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
Que, en el mismo sentido se ha manifestado el autor nacional don Pedro Massone Parodi,
el cual señalando y citando al efecto al profesor Soto Kloss, indica que “La “presunción de
inocencia” está contemplada expresamente en el art. 8° N° 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (vigente en Chile desde el 5.1.1991) y es tan aplicable a sanciones penales
como a “sanciones administrativas”, que son igualmente “penas”.
2
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta
aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o
carga probatoria, únicamente al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este
sentenciador, la mencionada norma legal no resulta aplicable en la especie por tres razones
fundamentales. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma
claramente relacionada con el proceso de cálculo o determinación del impuesto y no con
procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias, tal
como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto."
En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se
fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se
refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a
las infracciones de naturaleza tributaria.
Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada
en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322, el
Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal
ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de
los principios de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de
las personas, que consagran los N°s. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, respectivamente. Lo anterior, se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una
norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o
carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.
Duodécimo: Que, para un mejor entendimiento de los hechos denunciados y una más
ordenada valoración probatoria, se efectuará una exposición separada de los requisitos que el tipo
infraccional exige para su configuración.
I.- ACERCA DE LA CALIDAD DEL DENUNCIADO, DE SER CONTRIBUYENTE
AFECTO AL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS U OTROS IMPUESTOS
SUJETOS A RETENCIÓN O RECARGO.
2
Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”. Ed. Legal Publishing, Santiago de Chile, 2009, p. 214.
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Décimo tercero: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al impuesto a las
Ventas y Servicios del denunciado, Pablo Humberto Astorga Orozco, la parte denunciante
acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) Bajo Custodia N°20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22
vuelta, se encuentra el documento singularizado como “Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes”. En dicho documento a fojas 1 y 2 rola Declaración Jurada, prestada
ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por el denunciado Pablo Astorga
Orozco, quien declara que su ocupación es la explotación de yacimientos mineros y en
ocasiones arriendo de maquinarias; que las facturas de ventas las realizaba él; que las
declaraciones de IVA las hacían por internet, y que él las revisaba y aprobaba el
monto.
b) Bajo Custodia N°20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22
vuelta, se encuentra el documento singularizado como “Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes”. En dicho documento a fojas 3 y 4 rolan Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del denunciado, correspondientes a los meses
de agosto y septiembre de 2012.
c) Bajo Custodia N°20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22
vuelta, se encuentran los libros de Compras y Ventas del denunciado,
correspondientes a los períodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012.
d) De fojas 35 a 38 de autos, constan las declaraciones prestadas por los testigos don
Walcott Delgado González y don Eduardo Segura Rossel, fiscalizadores del Servicio
de Impuestos Internos, quienes manifestaron que el denunciado registra actividades
afectas a IVA; que fiscalizaron las declaraciones de IVA; los libros de Compras y
Ventas del denunciado y los créditos fiscales que éste usó en sus declaraciones.
e) De fojas 39 a 41 rola Informe N°315 de fecha 25 de septiembre de 2014, emitido por
los fiscalizadores Walcott Delgado González y Eduardo Segura Rossel, quienes dan
cuenta de la fiscalización efectuada al denunciado, con expresión de la revisión
de sus libros de compras y ventas. Informan además, las situaciones detectadas en
torno al aumento indebido del crédito fiscal de los períodos de julio, agosto,
septiembre y octubre de 2012, mediante el registro de facturas falsas, lo que trae
aparejado el rechazo del IVA crédito fiscal.
Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados
individual y conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que el denunciado Pablo
Humberto Astorga Orozco, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
II.- ACERCA DE LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS REGISTRADAS POR EL
DENUNCIADO PABLO HUMBERTO ASTORGA OROZCO.
Décimo cuarto: Que, respecto de estas materias, el Servicio de Impuestos Internos
denunció que el contribuyente Pablo Humberto Astorga Orozco, en los meses de julio, agosto,
septiembre y octubre de 2012 aumentó el verdadero monto de los IVA Crédito Fiscal que tenía
derecho a hacer valer, mediante el uso y registro en su libro de Compras y Ventas de facturas
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falsas.
Que, según el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y siguientes, las facturas falsas
registradas en la contabilidad del denunciado fueron las siguientes:
Proveedor: Equipos y Construcciones Sociedad Anónima, RUT N° 82.637.800-K,
conforme el detalle que se indica:
Décimo quinto: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas N°s. 010768,
011167, 011309 y 011389, supuestamente emitidas por el contribuyente Equipos y
Construcciones Sociedad Anónima, RUT Nº 82.637.800-K, la parte denunciante acompañó
y rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 39 a 41, consta Informe N°315, de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos don Walcott Delgado González y don Eduardo Segura Rossel, quienes concluyen el
rechazo del IVA Crédito Fiscal de las referidas facturas, en atención a su falsedad, toda vez
que se constató la inexistencia de las operaciones comerciales detalladas en las facturas
auditadas entre el emisor de las facturas y el contribuyente auditado. Expresan que lo anterior
se sustenta en el procedimiento de verificación de documentos realizado, en el cual se verificó
que dichas facturas fueron emitidas a otros proveedores, en fechas distintas y por montos
sustantivamente inferiores al registrado en las facturas falsas, de acuerdo a los siguientes
recuadros:
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Finalmente, se expresa que el contribuyente Astorga Orozco no acreditó el pago de las
facturas cuestionadas en los términos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
b) Bajo la Custodia N°20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22
vuelta, se encuentra el documento singularizado como “Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes”.
A fojas 15 de dicho documento, rola fotocopia de factura N° 0010768, emitida por el
contribuyente Equipos y Construcciones S.A., RUT N° 82.637.800-K, con fecha, nombre a quien
se extiende y monto IVA, ilegibles; a fojas 16, rola fotocopia de factura N° 0011167, de fecha 31
de marzo de 2012, emitida por el contribuyente Equipos y Construcciones S.A., RUT N°
82.637.800-K, la cual se extendió a nombre de Constructora EBCOSUR S.A., y consigna un
monto de IVA ascendente a $11.856; a fojas 17, rola fotocopia de factura N° 0011389, del
contribuyente Equipos y Construcciones S.A., RUT N° 82.637.800-K, en la cual se indica
“NULA”.
c) Así también, a fojas 27 del “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”, rola
Formulario 29 presentado por el contribuyente Equipos y Construcciones S.A., RUT N°
82.637.800-K, por el período tributario de julio de 2012. En dicho formulario no se declaró
débito fiscal IVA.
A fojas 28 de dicho cuaderno, rola Formulario 29 presentado por el contribuyente Equipos
y Construcciones S.A. en Quiebra, RUT N° 82.637.800-K, por el período mensual de agosto de
2012. En dicho formulario no se declaró débito fiscal por el período antes mencionado.
A fojas 29 de dicho cuaderno, rola Formulario 29 presentado por el contribuyente Equipos
y Construcciones S.A. en Quiebra, RUT N° 82.637.800-K, para el período mensual de
septiembre de 2012. En dicho formulario se declaró por el período antes mencionado un débito
fiscal por facturas emitidas (Código 502) de $338.063.-; y
A fojas 30 de dicho cuaderno, rola Formulario 29 presentado por el contribuyente Equipos
y Construcciones S.A. en Quiebra, RUT N° 82.637.800-K, en el período mensual de octubre de
2012. En dicho formulario se declaró por el período antes mencionado un débito fiscal IVA por
facturas emitidas de $2.850.000.
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d) A su vez, de fojas 19 a 22 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, rola copia de Libro
de Ventas del contribuyente Equipos y Construcciones S.A., RUT N° 82.637.800-K, constando a
fojas 19 el registro de la factura N° 10768, emitida con fecha 26.01.2012 a nombre de Miriam
Azocar Bahamonde, consignando un monto por concepto IVA débito fiscal de $3.131; a fojas 20
consta el registro de la factura N° 11167, emitida con fecha 31.03.2012 a EBCOSUR S.A., y
consignando un monto por concepto de IVA débito fiscal de $11.856; a fojas 21 consta el registro
de la factura N° 11309, emitida con fecha 30.04.2012 a Aguas del Valle S.A., y consignando un
monto por concepto de IVA débito fiscal de $364.185; y por último, a fojas 22 consta el registro
de la factura N° 11389 (nula), de fecha 30.04.2012.
e) Del mismo modo, a fojas 7 del “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”, rola Informe de
Verificación de Documentos, emitido por funcionarios del SII respecto del contribuyente
Equipos y Construcciones S.A., en relación a las facturas N° 11167, 10768, y 11389.
f) A fojas 23 del “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”, rola la factura N° 011389
registrada por el denunciado Pablo Astorga Orozco, la cual consigna un monto de IVA de
$5.763.460; a fojas 24, rola la factura N° 011309 registrada por el denunciado Pablo Astorga
Orozco, la cual consigna un monto de IVA de $5.559.210.-; a fojas 25, rola la factura N° 011167
registrada por el denunciado Pablo Astorga Orozco, la cual consigna un monto de IVA de
$5.386.880.-; y a fojas 26, rola la factura N° 010768 registrada por el denunciado Pablo Astorga
Orozco, la cual consigna un monto de IVA de $6.334.600.
g) A fojas 1 y 2 del “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”, rolan Declaraciones Juradas
prestadas por don Pablo Astorga Orozco ante el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos
don Walcott Delgado González y ante el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Carlos
Lampe Catalán, con fechas 18.08.2014 y 02.09.2013 respectivamente. El deponente al ser
consultado si reconocía las facturas N° 10768, 11167 y 11389 emitidas por Equipos y
Construcciones S.A. contestó “Sí, la reconozco, me las entregaron ellos, don Carlos Alvayay,
que es de Tocopilla y el otro caballero, don Mario, que me parece que es de Vallenar o de La
Serena, no recuerdo bien”. Consultado acerca de cómo tomó contacto con los proveedores de las
facturas objetadas, contestó que “…El muchacho que me contactó fue don Carlos Alballay…me
dijo que conocía a una persona que hacía trabajos de contratista en María Elena y que había
ocasiones en que las máquinas estaban disponibles y que me las podía arrendar…”. Luego
agrega que “accedí a su oferta y lo contraté….Posteriormente me cobraron y yo le pagué al
contado y me dieron esas facturas.”. Al ser consultado el deponente si consultó a Carlos
Alballay por la empresa Equipos y Construcciones S.A., éste contestó “Claro, si yo le pagaba
solo a Carlos Alballay, cuando le pregunté por el nombre de la factura que me estaba
entregando, me dijo que esa empresa era de La Serena y que tenía trabajos en María Elena, por
eso me estaba cobrando más barato”.
h) Asimismo, de fojas 35 a 38 de autos rolan declaraciones testimoniales prestadas por los
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos Walcott Delgado González y Eduardo Segura
Rossel. En dicha declaración el testigo Delgado González declaró respecto del punto de prueba
N° 2 “…yo realicé un contraste visual entre las facturas que el contribuyente Pablo Astorga
Orozco había contabilizado y registrado con la copia de las facturas reales emitidas por la Soc.
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Anónima Equipos y Construcciones. De este ejercicio pude comprobar de manera visual que
ambos documentos eran similares al folio pero distintos en la trama, pie de imprenta, fecha de
vencimiento, fecha de emisión, contribuyente receptor digamos, monto neto, IVA y total.”. A su
vez, el testigo Segura Rossel, a fojas 37 vuelta declara que “Equipos y Construcciones S.A.
pertenece a la jurisdicción de la Dirección regional de Santiago Oriente, a ésta se le solicita un
cruce de información, con el ánimo de comparar la información presentada por don Pablo
Astorga versus la información declarada por Equipos y Construcciones; se obtiene una
respuesta a esta solicitud de información, la cual muestra que las facturas no son emitidas a
don Pablo Astorga, también muestra que tienen fecha y montos diferentes e inclusive
diferencias físicas de las facturas.”. Luego, al ser consultado por el Tribunal respecto de las
diferencias físicas que pudo observar en las facturas comparadas respondió que “Presenta un
giro diferente, diferente fecha de expiración de la factura o vencimiento y diferente imprenta…”.
Décimo sexto: Que, a partir de los elementos de convicción analizados en el
considerando anterior, particularmente de las facturas emitidas por el contribuyente Equipos y
Construcciones S.A., RUT N° 82.637.800-K, se evidencia que los antecedentes contenidos en los
documentos referidos resultan ser totalmente distintos de los que aparecen en las facturas
utilizadas por el denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, aparejadas a fojas 23 a la 26 del
Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014). En efecto, contrastando el
contenido de las facturas emitidas por Equipos y Construcciones S.A., como asimismo el registro
que de dichas facturas se contienen en el Libro de Ventas del mismo contribuyente, aparejado de
fojas 19 a 22 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014); se observan
diferencias tanto respecto de los montos, servicios, fecha de emisión, pie de imprenta, vigencia
de las facturas, dirección, identidad de las personas a las que se emitieron dichos documentos,
receptor de las facturas, entre otras.
Que, lo anterior coincide con lo declarado en sede judicial por los testigos Walcott
Delgado González y Eduardo Segura Rossel, de fojas 35 a 38; como asimismo, con el contenido
del Informe de Verificación de Documentos emitido por el funcionario del SII Mauricio Soto
Pinto, rolante a fojas 7 de Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014).
Décimo séptimo: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente, valorados
individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración
su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que las
facturas N° 010768, N° 011167, N° 011309, y N° 011389, impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos en el Acta de Denuncia de autos, son facturas falsas, al consistir en la
imitación de un modelo verdadero y al consignar operaciones comerciales inexistentes entre el
emisor de las facturas y el contribuyente auditado.
III.- EN CUANTO AL USO DE FACTURAS CUESTIONADAS Y A LA EJECUCIÓN DE
MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE LOS
CRÉDITOS O IMPUTACIONES QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
Décimo octavo: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha
concluido el carácter de falsas, la denunciante acompañó a estos autos el Libro de Compra y
Ventas del denunciado, timbrado por el SII con fecha 28.07.2010 (Custodia N°20/2014), en el
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cual se aprecia en el mes de julio de 2012, folio 24 en la línea N° 1, el registro de la factura N°
10768 emitida presuntamente por “Equipm. y Const. S.A.”, con un crédito fiscal IVA de
$6.334.600. Se observa además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho periodo,
considera el IVA crédito fiscal de que da cuenta la factura en cuestión.
Del mismo modo, se aprecia en el mes de agosto de 2012, folio 25 en la línea 1, el
registro de la factura N° 11167 emitida presuntamente por “Equipm. y Const.”, con un crédito
fiscal IVA de $5.386.880. Igualmente, se observa que la sumatoria de los créditos fiscales IVA
para dicho periodo, considera el IVA crédito fiscal de que da cuenta la factura en cuestión.
Asimismo, la denunciante acompañó Libro de Compra y Ventas del denunciado, timbrado
por el SII con fecha 01.10.2012 (Custodia N°20/2014), en el cual se aprecia en el mes de
septiembre de 2012, folio 01 en la línea N° 18, el registro de la factura N° 11309 emitida
presuntamente por “Equipm. y Const. S.A.”, con un crédito fiscal IVA de $5.559.210. También
se aprecia que la sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período, considera el IVA
crédito fiscal de que da cuenta la factura en cuestión.
Finalmente, se aprecia en el mes de octubre de 2012, folio 02 en la línea 9, el registro de
la factura N° 11389 emitida presuntamente por “Equipm. y Const. S.A.”, con un crédito fiscal
IVA de $5.763.460; monto que también aparece considerado en la sumatoria de los créditos
fiscales IVA para dicho período.
Que, según lo anotado, se concluye que en los períodos julio, agosto, septiembre y
octubre de 2012, el denunciado Pablo Astorga Orozco efectivamente registró en sus Libros de
Compras y Ventas, las facturas respecto de las cuales se ha concluido que son falsas. Asimismo,
se concluye que mediante su inclusión en los respectivos Libros de Compras y Ventas, el
denunciado aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que debía pagar.
Décimo noveno: Que, asimismo, se ha acompañado al proceso las declaraciones de
impuestos mensuales presentadas por el denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, por los
períodos Agosto de 2012 (fojas 3 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes), y Septiembre
de 2012 (fojas 4 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes).
Que, en el período Agosto de 2012 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio N°
5364891636, un total de IVA crédito fiscal de $6.073.819 (código 520), monto que concuerda
con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compras y Ventas de Pablo Astorga
Orozco del mismo período (folio 25 del Libro de Compra y Ventas del denunciado, timbrado por
el SII con fecha 28.07.2010, contenido en la Custodia N°20/2014), en el cual se contabilizó la
factura falsa N° 11167 singularizada en el considerando 18°.
Que, en el período Septiembre de 2012 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio
N° 5393243466, un total de IVA crédito fiscal de $5.766.188 (código 520), monto que concuerda
con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compras y Ventas de Pablo Astorga
Orozco del mismo período (folio 01 de Compra y Ventas del denunciado, timbrado por el SII con
fecha 01.10.2012, contenido en la Custodia N°20/2014), en el cual se contabilizó la factura falsa
N° 11309 singularizada en el considerando 18°.
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Que, finalmente, en cuanto a las facturas N° 10768 y N° 11389, singularizadas
precedentemente, no consta en el proceso evidencia que demuestre que hayan sido consideradas
por el denunciado Pablo Astorga Orozco en alguna de sus declaraciones de impuestos. Lo
anterior, es concordante con lo expresado en el Informe N°315 de fecha 25 de septiembre de
2014, emitido por los fiscalizadores Walcott Delgado González y Eduardo Segura Rossel,
rolante de fojas 39 a 41, quienes señalan“…Es importante mencionar, que en los periodos Julio
y Octubre, éste último (Pablo Astorga Orozco), se encontraba como no declarante, por lo cual
luego de notificado, procedió a regularizar estos periodos, no considerando para estos efectos,
los créditos fiscales amparados en Facturas emitidas por la S.A. Equipos y Construcciones.”.
Luego, agregan que “En lo concerniente a los periodos Julio y Octubre de 2012, estos períodos
no se rectificaron, sino que se ingresaron fuera de plazo, dado que mantenían la calidad de no
declarados. Claro está que se rebajaron de estas notificaciones fuera de plazo, los créditos
fiscales amparados en las facturas falsas.”
En el mismo sentido se manifestó el testigo Delgado González quien al declarar al tenor
del punto de prueba N° 1 señaló a fojas 35 que “El contribuyente Pablo Astorga Orozco, se
presentó voluntariamente en la unidad de Tocopilla correspondiente al SII, en el mes de
noviembre de 2012, con la finalidad de regularizar los periodos no declarados de impuestos
mensuales, correspondientes a los períodos de julio y octubre de 2012…”; y coincidente con lo
anterior, el testigo Segura Rossel declara respecto de punto de prueba N° 2 (fojas 37 vuelta) que
“…el contribuyente Pablo Astorga Orozco, voluntariamente se dirige a la unidad del SII de
Tocopilla…con el ánimo de notificar algunos periodos de IVA que no había podido cancelar o
pagar…”.
Vigésimo: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos 18° y 19°,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la plena convicción de que el
denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, registró en su libro de Compras y Ventas en los
períodos agosto y septiembre de 2012, los IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas falsas
N° 11167 y N° 11309 ya singularizadas, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal IVA a
que tenía derecho, para posteriormente considerarlo en las declaraciones de impuesto a las ventas
y servicios presentadas respecto de dichos períodos tributarios, haciendo uso de los créditos
fiscales contenidos en las facturas dubitadas.
Asimismo, los elementos de convicción referidos en los considerandos 18° y 19°,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la plena convicción de que el
denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, registró en su libro de Compras y Ventas en los
períodos julio y octubre de 2012, los IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas falsas N°
010768 y N° 011389 ya singularizadas, aumentando el verdadero monto de los créditos fiscales
que tenía derecho a hacer valer. Del mismo modo, los elementos de prueba aportados por la
denunciante, conducen también al convencimiento que respecto de estos períodos, el denunciado
no presentó sus declaraciones mensuales de impuestos.
Que, lo concluido en los párrafos precedentes, conllevan a la conclusión, sin lugar a
dudas, de que el denunciado efectivamente en los períodos tributarios julio, agosto, septiembre y
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octubre de 2012, realizó precisas y determinadas maniobras con el objeto de aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales IVA a que tenía derecho.
IV.- ACERCA DE LA MALICIA EN LA EJECUCIÓN DE LAS MANIOBRAS TENDIENTES
A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE LOS CRÉDITOS O IMPUTACIONES QUE
TENÍA DERECHO A HACER VALER.
Vigésimo primero: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción
denunciada no basta sólo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios del denunciado y el hecho de que éste hubiere ejecutado maniobras tendientes
a aumentar el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige además,
que el contribuyente denunciado hubiere actuado con malicia en los actos ejecutados; en la
especie, esto es, que sabía que los documentos incorporados eran falsos y que su inclusión
aumentaría el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer.
Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por el
denunciado lo han sido maliciosamente.
Vigésimo segundo: Que, en relación a tales materias, conforme el mérito del proceso y lo
razonado precedentemente, se concluye que el registro en los libros de compras y ventas de las
facturas objetadas, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a
obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer. En efecto,
la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de las facturas y del
hecho de haber sido incluidas en los libros de compras para la rebaja de la obligación tributaria
mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás se haya acreditado
fehacientemente la efectividad de las operaciones representadas en los documentos o las
circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso de estas
facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte del
contribuyente.
Que, a mayor abundamiento, del análisis de los Libros de Compras y Ventas del
denunciado, es posible apreciar que el número de operaciones registradas en los meses en
cuestión no era elevado como para justificar razonablemente un desconocimiento acerca de las
operaciones efectuadas y de la falsedad de sus datos; por el contrario, en los períodos tributarios
en los cuales se registraron las facturas falsas, los valores de éstas son muy superiores a los
consignados en el resto de las facturas, de lo que es posible colegir que no se trataba de
operaciones sin trascendencia en las finanzas del contribuyente, por tanto, el denunciado debió
saber o no podía menos que saber de su falsedad y no obstante ello, las registró en sus libros de
compras y ventas, aumentando maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenía
derecho a usar.
A mayor abundamiento, la incorporación de las cuatro facturas falsas ya analizadas, no
podía pasar desapercibido para el denunciado, si se tiene en consideración que como lo expresó el
testigo Segura Rossel, a fojas 38 de autos “las facturas en cuestión sobresalían con respecto a
los montos del resto de las facturas de los proveedores presentados por el sr. Astorga, ya que,
oscilaban entre el 71 y 95% de los créditos fiscales.”.
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A lo anterior, debe agregarse la declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, por el propio Pablo Astorga Orozco, quien manifestó que las
declaraciones de IVA las hacían por Internet, que él revisaba las declaraciones y aprobaba los
montos. Indicó además que era él quien recopilaba las facturas de los proveedores y que luego se
las entregaba al contador. Por último, respecto del proveedor de las facturas objetadas, señaló que
era él quien le pagaba al contado y recibió dichas facturas; lo que necesariamente implicaba tener
conocimiento de los documentos fundantes de dichas declaraciones, evento que confirma lo
concluido precedentemente.
Que, atento lo razonado, sólo cabe concluir que se encuentra plenamente acreditado en
estos autos, el actuar malicioso del denunciado.
V.- EN CUANTO A LA CONFIGURACIÓN DEL ILÍCITO DENUNCIADO.
Vigésimo tercero: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente
acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos
precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura
claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que el
denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, R.U.T. N°10.623.174-5, contribuyente afecto a la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, en los períodos tributarios julio
2012, agosto 2012, septiembre 2012 y octubre de 2012, realizó maliciosamente maniobras
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado
que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el
registro en sus libros de compras y ventas de facturas falsas.
VI.- ACERCA DEL EFECTIVO MONTO DE LO DEFRAUDADO POR EL DENUNCIADO.
Vigésimo cuarto: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos
denunciados, corresponderá aplicar en el caso en cuestión sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del monto de lo defraudado, producto de la infracción que nos ocupa, resulta
esencial. Al efecto, según consta en el Acta de denuncia de fojas 1 a 06, el Servicio de Impuestos
Internos denunció que el perjuicio al interés fiscal ascendería al monto total de $24.588.488.
Que, para los efectos de acreditar el monto defraudado por el denunciado, la denunciante
acompañó y rindió la siguiente prueba:
a) A fojas 3 y 4 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014),
rolan Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del
denunciado, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2012.
b) Bajo Custodia N°20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22
vuelta, se encuentran los libros de Compras y Ventas del denunciado,
correspondientes a los períodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012.
c) De fojas 39 a 41 rola Informe N°315 de fecha 25 de septiembre de 2014, emitido
por los fiscalizadores Walcott Delgado González y Eduardo Segura Rossel, el cual
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da cuenta de las irregularidades detectadas al denunciado Pablo Astorga Orozco,
documento que da cuenta del registro de facturas falsas en la contabilidad del
denunciado en los períodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2012.
d) A fojas 23 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014), rola
la factura calificada como falsa N° 011389 -original- registrada por el denunciado, la
cual consigna un monto de IVA de $5.763.460.
e) A fojas 24 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014), rola
la factura calificada como falsa N° 011309 -original- registrada por el denunciado, la
cual consigna un monto de IVA de $5.559.210.
f) A fojas 25 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014), rola
la factura calificada como falsa N° 011167 -original- registrada por el denunciado, la
cual consigna un monto de IVA de $5.386.880.
g) A fojas 26 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014), rola
la factura calificada como falsa N° 010768 -original- registrada por el denunciado, la
cual consigna un monto de IVA de $6.334.600.
h) De fojas 35 a 37, de autos consta lo declarado por el testigo Walcott Delgado
González, el cual al ser consultado respecto del punto de prueba N° 3, indica que
realizó las rectificaciones correspondiente a los 4 períodos tributarios mensuales, la
cual consistió en desagregar del total de los créditos fiscales declarados y registrados
en esos períodos, los créditos amparados en las 4 facturas. Señala además que dicho
ejercicio arrojó como resultado un perjuicio fiscal del orden de los 24 millones y
fracción. Por último, agrega que con posterioridad se emitieron los giros respectivos
por las diferencias determinadas, desconociendo si el contribuyente ha enterado las
diferencias y cantidades giradas.
Vigésimo quinto: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditados los siguientes
hechos:
a.- Que, en los períodos agosto de 2012 y septiembre de 2012, el denunciado, registró en
su libro de compras, las facturas falsas N° 011167 y N° 011309, aumentando maliciosamente los
créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía
pagar.
Asimismo, se tiene por acreditado que el denunciado presentó sus declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado para los períodos agosto de 2012 y septiembre de 2012, rebajando
del IVA Débito Fiscal, el total del crédito fiscal IVA registrado en el libro de compras para cada
uno de dichos períodos, el cual consideró el crédito fiscal contenido en las facturas falsas ya
singularizadas.
Que, los hechos que se han tenido por acreditados precedentemente, permiten a este
sentenciador tener por acreditado, que el denunciado al registrar las facturas falsas ya indicadas y
presentar las declaraciones de impuestos (formularios 29) respecto de los períodos tributarios
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agosto de 2012 y septiembre de 2012, defraudó al Fisco, en la oportunidad en que ocurrieron los
hechos, en la suma de $10.946.090.
Que, dicho monto defraudado corresponde al impuesto al valor agregado que el
denunciado no enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber aumentado
maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, generando con ello un menor pago de impuesto.
b.- Que, respecto de los períodos julio de 2012 y octubre de 2012, se tiene por acreditado el
hecho de que el denunciado registró en su libro de compras, las facturas falsas N°10768 y N°
11389 respectivamente, aumentando maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a
hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
Asimismo, se tiene por acreditado que el denunciado, respecto de dichos períodos, no
presentó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, omisión que causó un perjuicio al
interés fiscal ascendente al total de los impuestos que respecto de dichos períodos debía enterar
en arcas fiscales.
Que, los hechos que se han tenido por acreditados precedentemente, permiten a este
sentenciador concluir que, si bien es efectivo que en los períodos julio y octubre de 2012, el
contribuyente causó un perjuicio al interés fiscal, este perjuicio no fue originado por el aumento
malicioso del verdadero monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar, sino que tal perjuicio fue ocasionado efectivamente
por la no presentación de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y como consecuencia
de ello, por el no entero en arcas fiscales de los impuestos a que estaba obligado, omisión que
según se aprecia en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario, no es un elemento del tipo
infraccional denunciado en estos autos.
Vigésimo sexto: Que, atento a los hechos que se han tenido por acreditados en el
considerando anterior, se concluye que el denunciado al registrar las facturas falsas ya indicadas y
presentar las declaraciones de impuestos (formularios 29) respecto de los períodos tributarios
agosto de 2012 y septiembre de 2012, defraudó al Fisco, en la oportunidad en que ocurrieron los
hechos, en la suma de $10.946.090, y no en la suma que se indica en la denuncia de autos.
Que, en efecto, según se expresa en la norma referida, el monto de la multa a aplicar se
determina en función de lo defraudado, es decir, sobre el monto de los impuestos que en razón
del obrar malicioso del denunciado no fueron enterados en arcas fiscales, requisito que respecto
de los períodos julio y octubre de 2012 no concurre, todas vez que, como ya se dijo, el no entero
en arcas fiscales de estos tributos obedeció a la no presentación de las correspondientes
declaraciones de impuestos, más no al obrar malicioso del denunciado acreditado en estos autos,
que consistió en el registro de facturas falsas en dichos períodos.
Vigésimo séptimo: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará
lugar a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se
tendrá presente que:
a) En relación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la
especie, se analizará en el título siguiente la concurrencia – o no – de
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circunstancias modificatorias de la responsabilidad que hayan sido alegadas y
acreditadas en el juicio;
b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al caso de
autos, permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al
300% del monto defraudado, y
c) Que, el monto de lo defraudado por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
reajustado a la fecha de dictación de esta sentencia, asciende a $11.920.119 (once
millones novecientos veinte mil ciento diecinueve pesos).
VII.- ACERCA DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA
RESPONSABILIDAD.
Vigésimo octavo: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad,
ninguna de las partes ha efectuado alegaciones en tal sentido.
En este orden de ideas, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente
denunciado, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras
infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la
concurrencia en beneficio de la denunciada de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2
del citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie
ni en otras infracciones semejantes.
Que, respecto de las restantes consideraciones a que se refiere la norma en análisis, los
antecedentes acompañados en autos por las partes litigantes, no permiten concluir su
concurrencia.
Vigésimo noveno: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo: Que, no se condenará en costas a la denunciada por no haber sido
completamente vencida en juicio y no haberlo pedido la denunciante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4,
107, 109, 115, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge en parte el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 14 de noviembre de 2014,
notificada por cédula en igual fecha, por funcionarios de la Unidad Tocopilla de la II Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la infracción descrita y
sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
II.- Aplíquese al denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, Rol Único Tributario N°
10.623.174-5, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del
artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, una multa ascendente al cien por ciento de los impuestos
defraudados, esto es, una multa de $11.920.119 (once millones novecientos veinte mil ciento
diecinueve pesos).
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo
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6° letra B N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada.
IV.- Que, no se condena en costas a la denunciada por no haber sido completamente vencida en
juicio y no haberlo pedido la denunciante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0001913-1
RIT: GS-03-00012-2014
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de marzo de dos mil quince,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.