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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00012-2014 · 20 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GS-03-00012-2014
RUC
14-9-0001913-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge en parte la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 14-9-0001913-1 RIT : GS-03-00012-2014 DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos DENUNCIADO : Pablo Humberto Astorga Orozco MATERIA : Procedimiento General para Aplicación de Sanciones. Antofagasta, a veinte días del mes de marzo de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 02, de fecha 14 de noviembre de 2014, notificada por cédula con fecha 14 de noviembre de 2014 al contribuyente Pablo Humberto Astorga Orozco, Rol Único Tributario N° 10.623.174-5, del giro minería, transporte de carga, contratista en obras menores, con domicilio en San Martín N° 1240, ciudad de Tocopilla. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido el notificado en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de la infracción consistió en el registro en el libro de compras y ventas de facturas falsas y no fidedignas, las que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su declaración mensual de impuesto a las ventas y servicios, logrando con ello aumentar indebidamente el importe de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer y así rebajar indebidamente su real carga tributaria. La referida Acta indica como antecedentes, que el contribuyente concurrió el día 20 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Tocopilla, solicitando declarar fuera de plazo los periodos tributarios correspondientes a Julio y Octubre de 2012, fundando su retardo en motivos económicos. Expone que el contribuyente, previa notificación, dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes tributarios solicitados por el Servicio. Indica que del análisis de la documentación proporcionada, se logró establecer que el contribuyente utilizó facturas falsas, puesto que el supuesto proveedor que figuraba en estas facturas, afirmó no tener ninguna relación comercial con el contribuyente. Asimismo, señala que el contribuyente registró en su contabilidad las facturas aludidas, y declaró los créditos fiscales que en ellas se consignaba, en sus formularios 29. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico Agrega que se efectuó Informe de Verificación de Documentos N° 136/11 en el cual se indica que el contribuyente se encuentra en quiebra. Respecto al detalle de las facturas incorporadas en la contabilidad del contribuyente y cuyo crédito fue utilizado, señala el siguiente: Utilización de Facturas Falsas: Del emisor Equipos y Construcciones Sociedad Anónima, Rol Único Tributario N° 82.637.800-K: Respecto al dolo, manifiesta que el contribuyente procedió a realizar maliciosamente ciertas maniobras que tuvieron por finalidad el aumento indebido del verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer. Indica que se pudo determinar la existencia de facturas negadas por el supuesto proveedor y el conocimiento que el denunciado tenía respecto de dicha circunstancia, y que no obstante ello, las incorporó a la contabilidad de la empresa, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas, en la declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que en declaración jurada de don Pablo Astorga éste señaló que “estas facturas me las entregaron ellos, don Carlos Alvayay, que es de Tocopilla y el otro caballero, don Mario, que me parece que es de Vallenar o de La Serena, no recuerdo bien … por lo menos las maquinarias que se indican en las facturas son efectivas”. Indica que la actividad dolosa, al haber sido desarrollada por el propio contribuyente en la contabilidad y en la declaración mensual de impuesto a las ventas y servicios, resulta ser el sujeto pasivo de la acción que se propondrá en las conclusiones del informe. Además, presenta un cuadro ilustrativo del porcentaje que representa el crédito fiscal rechazado, en el total del crédito fiscal declarado en los respectivos periodos antes señalados: Menciona que la utilización realizada por el contribuyente de las facturas falsas ha irrogado un perjuicio al Fisco de Chile, por un monto de $ 24.588.488, actualizado al 30-09- 2014, dineros que no ingresaron en arcas fiscales y fueron directamente al patrimonio del mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico A fojas 10, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N° 02/2014 emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 14 de noviembre de 2014 a Pablo Humberto Astorga Orozco, RUT 10.623.174-5, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario. Asimismo, se tuvo por ingresada Copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia; de la Resolución Ex. N° 2431 de fecha 23 de octubre de 2014, emitida por el Jefe del Departamento Jurídico de la mencionada Dirección Regional y del ORD. DR02 N°244 de la misma Dirección Regional aludida. A fojas 28, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que el plazo para presentar descargos se encuentra vencido y que no se formularon descargos. A fojas 29, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Efectividad de que el contribuyente denunciado, Pablo Humberto Astorga Orozco, rol único tributario N° 10.623.174-5, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que maliciosamente procedió a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el registro en su contabilidad de facturas falsas, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en la declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos tributarios julio, agosto, septiembre y octubre 2012. Antecedentes y circunstancia de hecho. 2.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado como Equipos y Construcción Sociedad Anónima, RUT 82.637.800-K, con el giro Ingeniería y Construcción, Obras Civiles, Extracción y Comercialización de áridos, Excavaciones compactación y estabilización de suelos, Movimiento de tierras, Arriendo de Maquinarias para Construcción Minera; sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho: 3.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia N°2/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $24.588.488 (veinticuatro millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos). Antecedentes y circunstancia de hecho. A fojas 52, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 53, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 02, notificada con fecha 14 de noviembre de 2014, a Pablo Humberto Astorga Orozco, Rol Único Tributario N° 10.623.174-5, giro minería, transporte de carga y contratista en obras menores, con domicilio en San Martín N° 1240, ciudad de Tocopilla. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido el notificado en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Se indica que la conducta constitutiva de la infracción, consistió en el registro en el libro de compras y ventas de facturas falsas y no fidedignas, las que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios, logrando con ello aumentar el importe de los créditos fiscales que tenía derecho hacer valer y así rebajar indebidamente su real carga tributaria. Se funda la denuncia conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Segundo: Que, para apoyar su denuncia, la denunciante aportó junto al ORD. DR02-244, los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 6, Acta de Denuncia N° 02, de fecha 14 de noviembre de 2014; 2.- A fojas 7, copia de notificación de la respectiva Acta de Denuncia. 3.- A fojas 8, Resolución Ex. N° 2431, de fecha 23-10-2014. Tercero: Que, a fojas 28, se certificó por el Secretario del Tribunal, que el plazo para presentar descargos por parte de don Pablo Humberto Astorga Orozco, en contra del Acta de Denuncia N° 02, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos y que le fuera notificada por cédula con fecha 14 de noviembre de 2014, se encuentra vencido y que no presentó descargos ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Cuarto: Que, durante el proceso, la parte denunciante rindió la siguiente prueba. I.- Documental: 1.- Bajo Custodia N°20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22 vuelta, se encuentra la documentación acompañada por la denunciante en el escrito de fojas 20 de autos, correspondiente a “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”. 2.- Bajo Custodia N° 20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22 vuelta, se encuentra la documentación acompañada por la denunciante en el escrito de fojas 20 de autos, correspondiente a “Libro Compras y Ventas, folios 01 al 23, timbrado el 01/10/2012. 3.- Bajo Custodia N° 20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22 vuelta, se encuentra la documentación acompañada por la denunciante en el escrito de fojas 20 de autos, correspondiente a “Libro Compras, Ventas y Servicios IVA, folios 01 al 25, timbrado el 28/07/2010. 4.- De fojas 39 a 41, Informe N° 315 sobre Recopilación de Antecedentes, de fecha 25.09.2014, practicado por los Fiscalizadores Tributarios, don Walcott Delgado González y don Eduardo Segura Rossel. II.- Testimonial: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico La que consta de fojas 35 a 38, consistente en la declaración de don Walcott Delgado González, cédula de identidad N° 13.220.944-8 y de don Eduardo Segura Rossel, cédula de identidad N° 13.267.181-8. Quinto: Que, la parte denunciada no rindió prueba. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del Acta de Denuncia N° 2 acompañada de fojas 01 a 06 de autos y del hecho que el denunciado no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la discusión en relación a si el denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, efectivamente incurrió en la infracción tributaria denunciada en el acta ya mencionada, tipificada en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 29, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con esclarecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, sino que exige además, que el sujeto activo sea un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo y que tal maniobra se realice maliciosamente. Noveno: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba, en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. Décimo: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República 1 , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la denunciada está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, las 1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico partes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso final del Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa. Que, en el mismo sentido se ha manifestado el autor nacional don Pedro Massone Parodi, el cual señalando y citando al efecto al profesor Soto Kloss, indica que “La “presunción de inocencia” está contemplada expresamente en el art. 8° N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vigente en Chile desde el 5.1.1991) y es tan aplicable a sanciones penales como a “sanciones administrativas”, que son igualmente “penas”. 2 Undécimo: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no resulta aplicable en la especie por tres razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de cálculo o determinación del impuesto y no con procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los N°s. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior, se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. Duodécimo: Que, para un mejor entendimiento de los hechos denunciados y una más ordenada valoración probatoria, se efectuará una exposición separada de los requisitos que el tipo infraccional exige para su configuración. I.- ACERCA DE LA CALIDAD DEL DENUNCIADO, DE SER CONTRIBUYENTE AFECTO AL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS U OTROS IMPUESTOS SUJETOS A RETENCIÓN O RECARGO. 2 Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”. Ed. Legal Publishing, Santiago de Chile, 2009, p. 214. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico Décimo tercero: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al impuesto a las Ventas y Servicios del denunciado, Pablo Humberto Astorga Orozco, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas: a) Bajo Custodia N°20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22 vuelta, se encuentra el documento singularizado como “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”. En dicho documento a fojas 1 y 2 rola Declaración Jurada, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por el denunciado Pablo Astorga Orozco, quien declara que su ocupación es la explotación de yacimientos mineros y en ocasiones arriendo de maquinarias; que las facturas de ventas las realizaba él; que las declaraciones de IVA las hacían por internet, y que él las revisaba y aprobaba el monto. b) Bajo Custodia N°20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22 vuelta, se encuentra el documento singularizado como “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”. En dicho documento a fojas 3 y 4 rolan Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del denunciado, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2012. c) Bajo Custodia N°20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22 vuelta, se encuentran los libros de Compras y Ventas del denunciado, correspondientes a los períodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. d) De fojas 35 a 38 de autos, constan las declaraciones prestadas por los testigos don Walcott Delgado González y don Eduardo Segura Rossel, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, quienes manifestaron que el denunciado registra actividades afectas a IVA; que fiscalizaron las declaraciones de IVA; los libros de Compras y Ventas del denunciado y los créditos fiscales que éste usó en sus declaraciones. e) De fojas 39 a 41 rola Informe N°315 de fecha 25 de septiembre de 2014, emitido por los fiscalizadores Walcott Delgado González y Eduardo Segura Rossel, quienes dan cuenta de la fiscalización efectuada al denunciado, con expresión de la revisión de sus libros de compras y ventas. Informan además, las situaciones detectadas en torno al aumento indebido del crédito fiscal de los períodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, mediante el registro de facturas falsas, lo que trae aparejado el rechazo del IVA crédito fiscal. Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados individual y conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que el denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. II.- ACERCA DE LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS REGISTRADAS POR EL DENUNCIADO PABLO HUMBERTO ASTORGA OROZCO. Décimo cuarto: Que, respecto de estas materias, el Servicio de Impuestos Internos denunció que el contribuyente Pablo Humberto Astorga Orozco, en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012 aumentó el verdadero monto de los IVA Crédito Fiscal que tenía derecho a hacer valer, mediante el uso y registro en su libro de Compras y Ventas de facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico falsas. Que, según el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y siguientes, las facturas falsas registradas en la contabilidad del denunciado fueron las siguientes: Proveedor: Equipos y Construcciones Sociedad Anónima, RUT N° 82.637.800-K, conforme el detalle que se indica: Décimo quinto: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas N°s. 010768, 011167, 011309 y 011389, supuestamente emitidas por el contribuyente Equipos y Construcciones Sociedad Anónima, RUT Nº 82.637.800-K, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas: a) De fojas 39 a 41, consta Informe N°315, de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos don Walcott Delgado González y don Eduardo Segura Rossel, quienes concluyen el rechazo del IVA Crédito Fiscal de las referidas facturas, en atención a su falsedad, toda vez que se constató la inexistencia de las operaciones comerciales detalladas en las facturas auditadas entre el emisor de las facturas y el contribuyente auditado. Expresan que lo anterior se sustenta en el procedimiento de verificación de documentos realizado, en el cual se verificó que dichas facturas fueron emitidas a otros proveedores, en fechas distintas y por montos sustantivamente inferiores al registrado en las facturas falsas, de acuerdo a los siguientes recuadros: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico Finalmente, se expresa que el contribuyente Astorga Orozco no acreditó el pago de las facturas cuestionadas en los términos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. b) Bajo la Custodia N°20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22 vuelta, se encuentra el documento singularizado como “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”. A fojas 15 de dicho documento, rola fotocopia de factura N° 0010768, emitida por el contribuyente Equipos y Construcciones S.A., RUT N° 82.637.800-K, con fecha, nombre a quien se extiende y monto IVA, ilegibles; a fojas 16, rola fotocopia de factura N° 0011167, de fecha 31 de marzo de 2012, emitida por el contribuyente Equipos y Construcciones S.A., RUT N° 82.637.800-K, la cual se extendió a nombre de Constructora EBCOSUR S.A., y consigna un monto de IVA ascendente a $11.856; a fojas 17, rola fotocopia de factura N° 0011389, del contribuyente Equipos y Construcciones S.A., RUT N° 82.637.800-K, en la cual se indica “NULA”. c) Así también, a fojas 27 del “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”, rola Formulario 29 presentado por el contribuyente Equipos y Construcciones S.A., RUT N° 82.637.800-K, por el período tributario de julio de 2012. En dicho formulario no se declaró débito fiscal IVA. A fojas 28 de dicho cuaderno, rola Formulario 29 presentado por el contribuyente Equipos y Construcciones S.A. en Quiebra, RUT N° 82.637.800-K, por el período mensual de agosto de 2012. En dicho formulario no se declaró débito fiscal por el período antes mencionado. A fojas 29 de dicho cuaderno, rola Formulario 29 presentado por el contribuyente Equipos y Construcciones S.A. en Quiebra, RUT N° 82.637.800-K, para el período mensual de septiembre de 2012. En dicho formulario se declaró por el período antes mencionado un débito fiscal por facturas emitidas (Código 502) de $338.063.-; y A fojas 30 de dicho cuaderno, rola Formulario 29 presentado por el contribuyente Equipos y Construcciones S.A. en Quiebra, RUT N° 82.637.800-K, en el período mensual de octubre de 2012. En dicho formulario se declaró por el período antes mencionado un débito fiscal IVA por facturas emitidas de $2.850.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico d) A su vez, de fojas 19 a 22 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, rola copia de Libro de Ventas del contribuyente Equipos y Construcciones S.A., RUT N° 82.637.800-K, constando a fojas 19 el registro de la factura N° 10768, emitida con fecha 26.01.2012 a nombre de Miriam Azocar Bahamonde, consignando un monto por concepto IVA débito fiscal de $3.131; a fojas 20 consta el registro de la factura N° 11167, emitida con fecha 31.03.2012 a EBCOSUR S.A., y consignando un monto por concepto de IVA débito fiscal de $11.856; a fojas 21 consta el registro de la factura N° 11309, emitida con fecha 30.04.2012 a Aguas del Valle S.A., y consignando un monto por concepto de IVA débito fiscal de $364.185; y por último, a fojas 22 consta el registro de la factura N° 11389 (nula), de fecha 30.04.2012. e) Del mismo modo, a fojas 7 del “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”, rola Informe de Verificación de Documentos, emitido por funcionarios del SII respecto del contribuyente Equipos y Construcciones S.A., en relación a las facturas N° 11167, 10768, y 11389. f) A fojas 23 del “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”, rola la factura N° 011389 registrada por el denunciado Pablo Astorga Orozco, la cual consigna un monto de IVA de $5.763.460; a fojas 24, rola la factura N° 011309 registrada por el denunciado Pablo Astorga Orozco, la cual consigna un monto de IVA de $5.559.210.-; a fojas 25, rola la factura N° 011167 registrada por el denunciado Pablo Astorga Orozco, la cual consigna un monto de IVA de $5.386.880.-; y a fojas 26, rola la factura N° 010768 registrada por el denunciado Pablo Astorga Orozco, la cual consigna un monto de IVA de $6.334.600. g) A fojas 1 y 2 del “Cuaderno de Recopilación de Antecedentes”, rolan Declaraciones Juradas prestadas por don Pablo Astorga Orozco ante el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Walcott Delgado González y ante el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Carlos Lampe Catalán, con fechas 18.08.2014 y 02.09.2013 respectivamente. El deponente al ser consultado si reconocía las facturas N° 10768, 11167 y 11389 emitidas por Equipos y Construcciones S.A. contestó “Sí, la reconozco, me las entregaron ellos, don Carlos Alvayay, que es de Tocopilla y el otro caballero, don Mario, que me parece que es de Vallenar o de La Serena, no recuerdo bien”. Consultado acerca de cómo tomó contacto con los proveedores de las facturas objetadas, contestó que “…El muchacho que me contactó fue don Carlos Alballay…me dijo que conocía a una persona que hacía trabajos de contratista en María Elena y que había ocasiones en que las máquinas estaban disponibles y que me las podía arrendar…”. Luego agrega que “accedí a su oferta y lo contraté….Posteriormente me cobraron y yo le pagué al contado y me dieron esas facturas.”. Al ser consultado el deponente si consultó a Carlos Alballay por la empresa Equipos y Construcciones S.A., éste contestó “Claro, si yo le pagaba solo a Carlos Alballay, cuando le pregunté por el nombre de la factura que me estaba entregando, me dijo que esa empresa era de La Serena y que tenía trabajos en María Elena, por eso me estaba cobrando más barato”. h) Asimismo, de fojas 35 a 38 de autos rolan declaraciones testimoniales prestadas por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos Walcott Delgado González y Eduardo Segura Rossel. En dicha declaración el testigo Delgado González declaró respecto del punto de prueba N° 2 “…yo realicé un contraste visual entre las facturas que el contribuyente Pablo Astorga Orozco había contabilizado y registrado con la copia de las facturas reales emitidas por la Soc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico Anónima Equipos y Construcciones. De este ejercicio pude comprobar de manera visual que ambos documentos eran similares al folio pero distintos en la trama, pie de imprenta, fecha de vencimiento, fecha de emisión, contribuyente receptor digamos, monto neto, IVA y total.”. A su vez, el testigo Segura Rossel, a fojas 37 vuelta declara que “Equipos y Construcciones S.A. pertenece a la jurisdicción de la Dirección regional de Santiago Oriente, a ésta se le solicita un cruce de información, con el ánimo de comparar la información presentada por don Pablo Astorga versus la información declarada por Equipos y Construcciones; se obtiene una respuesta a esta solicitud de información, la cual muestra que las facturas no son emitidas a don Pablo Astorga, también muestra que tienen fecha y montos diferentes e inclusive diferencias físicas de las facturas.”. Luego, al ser consultado por el Tribunal respecto de las diferencias físicas que pudo observar en las facturas comparadas respondió que “Presenta un giro diferente, diferente fecha de expiración de la factura o vencimiento y diferente imprenta…”. Décimo sexto: Que, a partir de los elementos de convicción analizados en el considerando anterior, particularmente de las facturas emitidas por el contribuyente Equipos y Construcciones S.A., RUT N° 82.637.800-K, se evidencia que los antecedentes contenidos en los documentos referidos resultan ser totalmente distintos de los que aparecen en las facturas utilizadas por el denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, aparejadas a fojas 23 a la 26 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014). En efecto, contrastando el contenido de las facturas emitidas por Equipos y Construcciones S.A., como asimismo el registro que de dichas facturas se contienen en el Libro de Ventas del mismo contribuyente, aparejado de fojas 19 a 22 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014); se observan diferencias tanto respecto de los montos, servicios, fecha de emisión, pie de imprenta, vigencia de las facturas, dirección, identidad de las personas a las que se emitieron dichos documentos, receptor de las facturas, entre otras. Que, lo anterior coincide con lo declarado en sede judicial por los testigos Walcott Delgado González y Eduardo Segura Rossel, de fojas 35 a 38; como asimismo, con el contenido del Informe de Verificación de Documentos emitido por el funcionario del SII Mauricio Soto Pinto, rolante a fojas 7 de Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014). Décimo séptimo: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que las facturas N° 010768, N° 011167, N° 011309, y N° 011389, impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia de autos, son facturas falsas, al consistir en la imitación de un modelo verdadero y al consignar operaciones comerciales inexistentes entre el emisor de las facturas y el contribuyente auditado. III.- EN CUANTO AL USO DE FACTURAS CUESTIONADAS Y A LA EJECUCIÓN DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE LOS CRÉDITOS O IMPUTACIONES QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. Décimo octavo: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha concluido el carácter de falsas, la denunciante acompañó a estos autos el Libro de Compra y Ventas del denunciado, timbrado por el SII con fecha 28.07.2010 (Custodia N°20/2014), en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico cual se aprecia en el mes de julio de 2012, folio 24 en la línea N° 1, el registro de la factura N° 10768 emitida presuntamente por “Equipm. y Const. S.A.”, con un crédito fiscal IVA de $6.334.600. Se observa además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho periodo, considera el IVA crédito fiscal de que da cuenta la factura en cuestión. Del mismo modo, se aprecia en el mes de agosto de 2012, folio 25 en la línea 1, el registro de la factura N° 11167 emitida presuntamente por “Equipm. y Const.”, con un crédito fiscal IVA de $5.386.880. Igualmente, se observa que la sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho periodo, considera el IVA crédito fiscal de que da cuenta la factura en cuestión. Asimismo, la denunciante acompañó Libro de Compra y Ventas del denunciado, timbrado por el SII con fecha 01.10.2012 (Custodia N°20/2014), en el cual se aprecia en el mes de septiembre de 2012, folio 01 en la línea N° 18, el registro de la factura N° 11309 emitida presuntamente por “Equipm. y Const. S.A.”, con un crédito fiscal IVA de $5.559.210. También se aprecia que la sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período, considera el IVA crédito fiscal de que da cuenta la factura en cuestión. Finalmente, se aprecia en el mes de octubre de 2012, folio 02 en la línea 9, el registro de la factura N° 11389 emitida presuntamente por “Equipm. y Const. S.A.”, con un crédito fiscal IVA de $5.763.460; monto que también aparece considerado en la sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período. Que, según lo anotado, se concluye que en los períodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, el denunciado Pablo Astorga Orozco efectivamente registró en sus Libros de Compras y Ventas, las facturas respecto de las cuales se ha concluido que son falsas. Asimismo, se concluye que mediante su inclusión en los respectivos Libros de Compras y Ventas, el denunciado aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. Décimo noveno: Que, asimismo, se ha acompañado al proceso las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por el denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, por los períodos Agosto de 2012 (fojas 3 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes), y Septiembre de 2012 (fojas 4 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes). Que, en el período Agosto de 2012 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio N° 5364891636, un total de IVA crédito fiscal de $6.073.819 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compras y Ventas de Pablo Astorga Orozco del mismo período (folio 25 del Libro de Compra y Ventas del denunciado, timbrado por el SII con fecha 28.07.2010, contenido en la Custodia N°20/2014), en el cual se contabilizó la factura falsa N° 11167 singularizada en el considerando 18°. Que, en el período Septiembre de 2012 el denunciado declaró en el Formulario 29 folio N° 5393243466, un total de IVA crédito fiscal de $5.766.188 (código 520), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compras y Ventas de Pablo Astorga Orozco del mismo período (folio 01 de Compra y Ventas del denunciado, timbrado por el SII con fecha 01.10.2012, contenido en la Custodia N°20/2014), en el cual se contabilizó la factura falsa N° 11309 singularizada en el considerando 18°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico Que, finalmente, en cuanto a las facturas N° 10768 y N° 11389, singularizadas precedentemente, no consta en el proceso evidencia que demuestre que hayan sido consideradas por el denunciado Pablo Astorga Orozco en alguna de sus declaraciones de impuestos. Lo anterior, es concordante con lo expresado en el Informe N°315 de fecha 25 de septiembre de 2014, emitido por los fiscalizadores Walcott Delgado González y Eduardo Segura Rossel, rolante de fojas 39 a 41, quienes señalan“…Es importante mencionar, que en los periodos Julio y Octubre, éste último (Pablo Astorga Orozco), se encontraba como no declarante, por lo cual luego de notificado, procedió a regularizar estos periodos, no considerando para estos efectos, los créditos fiscales amparados en Facturas emitidas por la S.A. Equipos y Construcciones.”. Luego, agregan que “En lo concerniente a los periodos Julio y Octubre de 2012, estos períodos no se rectificaron, sino que se ingresaron fuera de plazo, dado que mantenían la calidad de no declarados. Claro está que se rebajaron de estas notificaciones fuera de plazo, los créditos fiscales amparados en las facturas falsas.” En el mismo sentido se manifestó el testigo Delgado González quien al declarar al tenor del punto de prueba N° 1 señaló a fojas 35 que “El contribuyente Pablo Astorga Orozco, se presentó voluntariamente en la unidad de Tocopilla correspondiente al SII, en el mes de noviembre de 2012, con la finalidad de regularizar los periodos no declarados de impuestos mensuales, correspondientes a los períodos de julio y octubre de 2012…”; y coincidente con lo anterior, el testigo Segura Rossel declara respecto de punto de prueba N° 2 (fojas 37 vuelta) que “…el contribuyente Pablo Astorga Orozco, voluntariamente se dirige a la unidad del SII de Tocopilla…con el ánimo de notificar algunos periodos de IVA que no había podido cancelar o pagar…”. Vigésimo: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos 18° y 19°, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la plena convicción de que el denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, registró en su libro de Compras y Ventas en los períodos agosto y septiembre de 2012, los IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas falsas N° 11167 y N° 11309 ya singularizadas, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal IVA a que tenía derecho, para posteriormente considerarlo en las declaraciones de impuesto a las ventas y servicios presentadas respecto de dichos períodos tributarios, haciendo uso de los créditos fiscales contenidos en las facturas dubitadas. Asimismo, los elementos de convicción referidos en los considerandos 18° y 19°, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la plena convicción de que el denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, registró en su libro de Compras y Ventas en los períodos julio y octubre de 2012, los IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas falsas N° 010768 y N° 011389 ya singularizadas, aumentando el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer. Del mismo modo, los elementos de prueba aportados por la denunciante, conducen también al convencimiento que respecto de estos períodos, el denunciado no presentó sus declaraciones mensuales de impuestos. Que, lo concluido en los párrafos precedentes, conllevan a la conclusión, sin lugar a dudas, de que el denunciado efectivamente en los períodos tributarios julio, agosto, septiembre y Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico octubre de 2012, realizó precisas y determinadas maniobras con el objeto de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales IVA a que tenía derecho. IV.- ACERCA DE LA MALICIA EN LA EJECUCIÓN DE LAS MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DE LOS CRÉDITOS O IMPUTACIONES QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER. Vigésimo primero: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios del denunciado y el hecho de que éste hubiere ejecutado maniobras tendientes a aumentar el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige además, que el contribuyente denunciado hubiere actuado con malicia en los actos ejecutados; en la especie, esto es, que sabía que los documentos incorporados eran falsos y que su inclusión aumentaría el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer. Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por el denunciado lo han sido maliciosamente. Vigésimo segundo: Que, en relación a tales materias, conforme el mérito del proceso y lo razonado precedentemente, se concluye que el registro en los libros de compras y ventas de las facturas objetadas, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer. En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de las facturas y del hecho de haber sido incluidas en los libros de compras para la rebaja de la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás se haya acreditado fehacientemente la efectividad de las operaciones representadas en los documentos o las circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte del contribuyente. Que, a mayor abundamiento, del análisis de los Libros de Compras y Ventas del denunciado, es posible apreciar que el número de operaciones registradas en los meses en cuestión no era elevado como para justificar razonablemente un desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la falsedad de sus datos; por el contrario, en los períodos tributarios en los cuales se registraron las facturas falsas, los valores de éstas son muy superiores a los consignados en el resto de las facturas, de lo que es posible colegir que no se trataba de operaciones sin trascendencia en las finanzas del contribuyente, por tanto, el denunciado debió saber o no podía menos que saber de su falsedad y no obstante ello, las registró en sus libros de compras y ventas, aumentando maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a usar. A mayor abundamiento, la incorporación de las cuatro facturas falsas ya analizadas, no podía pasar desapercibido para el denunciado, si se tiene en consideración que como lo expresó el testigo Segura Rossel, a fojas 38 de autos “las facturas en cuestión sobresalían con respecto a los montos del resto de las facturas de los proveedores presentados por el sr. Astorga, ya que, oscilaban entre el 71 y 95% de los créditos fiscales.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico A lo anterior, debe agregarse la declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por el propio Pablo Astorga Orozco, quien manifestó que las declaraciones de IVA las hacían por Internet, que él revisaba las declaraciones y aprobaba los montos. Indicó además que era él quien recopilaba las facturas de los proveedores y que luego se las entregaba al contador. Por último, respecto del proveedor de las facturas objetadas, señaló que era él quien le pagaba al contado y recibió dichas facturas; lo que necesariamente implicaba tener conocimiento de los documentos fundantes de dichas declaraciones, evento que confirma lo concluido precedentemente. Que, atento lo razonado, sólo cabe concluir que se encuentra plenamente acreditado en estos autos, el actuar malicioso del denunciado. V.- EN CUANTO A LA CONFIGURACIÓN DEL ILÍCITO DENUNCIADO. Vigésimo tercero: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que el denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, R.U.T. N°10.623.174-5, contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, en los períodos tributarios julio 2012, agosto 2012, septiembre 2012 y octubre de 2012, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el registro en sus libros de compras y ventas de facturas falsas. VI.- ACERCA DEL EFECTIVO MONTO DE LO DEFRAUDADO POR EL DENUNCIADO. Vigésimo cuarto: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso en cuestión sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del monto de lo defraudado, producto de la infracción que nos ocupa, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de denuncia de fojas 1 a 06, el Servicio de Impuestos Internos denunció que el perjuicio al interés fiscal ascendería al monto total de $24.588.488. Que, para los efectos de acreditar el monto defraudado por el denunciado, la denunciante acompañó y rindió la siguiente prueba: a) A fojas 3 y 4 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014), rolan Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29 del denunciado, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2012. b) Bajo Custodia N°20/2014 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 22 vuelta, se encuentran los libros de Compras y Ventas del denunciado, correspondientes a los períodos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. c) De fojas 39 a 41 rola Informe N°315 de fecha 25 de septiembre de 2014, emitido por los fiscalizadores Walcott Delgado González y Eduardo Segura Rossel, el cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico da cuenta de las irregularidades detectadas al denunciado Pablo Astorga Orozco, documento que da cuenta del registro de facturas falsas en la contabilidad del denunciado en los períodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. d) A fojas 23 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014), rola la factura calificada como falsa N° 011389 -original- registrada por el denunciado, la cual consigna un monto de IVA de $5.763.460. e) A fojas 24 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014), rola la factura calificada como falsa N° 011309 -original- registrada por el denunciado, la cual consigna un monto de IVA de $5.559.210. f) A fojas 25 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014), rola la factura calificada como falsa N° 011167 -original- registrada por el denunciado, la cual consigna un monto de IVA de $5.386.880. g) A fojas 26 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes (Custodia N°20/2014), rola la factura calificada como falsa N° 010768 -original- registrada por el denunciado, la cual consigna un monto de IVA de $6.334.600. h) De fojas 35 a 37, de autos consta lo declarado por el testigo Walcott Delgado González, el cual al ser consultado respecto del punto de prueba N° 3, indica que realizó las rectificaciones correspondiente a los 4 períodos tributarios mensuales, la cual consistió en desagregar del total de los créditos fiscales declarados y registrados en esos períodos, los créditos amparados en las 4 facturas. Señala además que dicho ejercicio arrojó como resultado un perjuicio fiscal del orden de los 24 millones y fracción. Por último, agrega que con posterioridad se emitieron los giros respectivos por las diferencias determinadas, desconociendo si el contribuyente ha enterado las diferencias y cantidades giradas. Vigésimo quinto: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditados los siguientes hechos: a.- Que, en los períodos agosto de 2012 y septiembre de 2012, el denunciado, registró en su libro de compras, las facturas falsas N° 011167 y N° 011309, aumentando maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. Asimismo, se tiene por acreditado que el denunciado presentó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos agosto de 2012 y septiembre de 2012, rebajando del IVA Débito Fiscal, el total del crédito fiscal IVA registrado en el libro de compras para cada uno de dichos períodos, el cual consideró el crédito fiscal contenido en las facturas falsas ya singularizadas. Que, los hechos que se han tenido por acreditados precedentemente, permiten a este sentenciador tener por acreditado, que el denunciado al registrar las facturas falsas ya indicadas y presentar las declaraciones de impuestos (formularios 29) respecto de los períodos tributarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico agosto de 2012 y septiembre de 2012, defraudó al Fisco, en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, en la suma de $10.946.090. Que, dicho monto defraudado corresponde al impuesto al valor agregado que el denunciado no enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber aumentado maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, generando con ello un menor pago de impuesto. b.- Que, respecto de los períodos julio de 2012 y octubre de 2012, se tiene por acreditado el hecho de que el denunciado registró en su libro de compras, las facturas falsas N°10768 y N° 11389 respectivamente, aumentando maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. Asimismo, se tiene por acreditado que el denunciado, respecto de dichos períodos, no presentó sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, omisión que causó un perjuicio al interés fiscal ascendente al total de los impuestos que respecto de dichos períodos debía enterar en arcas fiscales. Que, los hechos que se han tenido por acreditados precedentemente, permiten a este sentenciador concluir que, si bien es efectivo que en los períodos julio y octubre de 2012, el contribuyente causó un perjuicio al interés fiscal, este perjuicio no fue originado por el aumento malicioso del verdadero monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, sino que tal perjuicio fue ocasionado efectivamente por la no presentación de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y como consecuencia de ello, por el no entero en arcas fiscales de los impuestos a que estaba obligado, omisión que según se aprecia en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario, no es un elemento del tipo infraccional denunciado en estos autos. Vigésimo sexto: Que, atento a los hechos que se han tenido por acreditados en el considerando anterior, se concluye que el denunciado al registrar las facturas falsas ya indicadas y presentar las declaraciones de impuestos (formularios 29) respecto de los períodos tributarios agosto de 2012 y septiembre de 2012, defraudó al Fisco, en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, en la suma de $10.946.090, y no en la suma que se indica en la denuncia de autos. Que, en efecto, según se expresa en la norma referida, el monto de la multa a aplicar se determina en función de lo defraudado, es decir, sobre el monto de los impuestos que en razón del obrar malicioso del denunciado no fueron enterados en arcas fiscales, requisito que respecto de los períodos julio y octubre de 2012 no concurre, todas vez que, como ya se dijo, el no entero en arcas fiscales de estos tributos obedeció a la no presentación de las correspondientes declaraciones de impuestos, más no al obrar malicioso del denunciado acreditado en estos autos, que consistió en el registro de facturas falsas en dichos períodos. Vigésimo séptimo: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará lugar a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente que: a) En relación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, se analizará en el título siguiente la concurrencia – o no – de Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico circunstancias modificatorias de la responsabilidad que hayan sido alegadas y acreditadas en el juicio; b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto defraudado, y c) Que, el monto de lo defraudado por concepto de Impuesto al Valor Agregado, reajustado a la fecha de dictación de esta sentencia, asciende a $11.920.119 (once millones novecientos veinte mil ciento diecinueve pesos). VII.- ACERCA DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD. Vigésimo octavo: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, ninguna de las partes ha efectuado alegaciones en tal sentido. En este orden de ideas, al no existir antecedentes en autos respecto a si el contribuyente denunciado, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la concurrencia en beneficio de la denunciada de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes. Que, respecto de las restantes consideraciones a que se refiere la norma en análisis, los antecedentes acompañados en autos por las partes litigantes, no permiten concluir su concurrencia. Vigésimo noveno: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo: Que, no se condenará en costas a la denunciada por no haber sido completamente vencida en juicio y no haberlo pedido la denunciante. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 109, 115, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Que, se acoge en parte el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 14 de noviembre de 2014, notificada por cédula en igual fecha, por funcionarios de la Unidad Tocopilla de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. II.- Aplíquese al denunciado Pablo Humberto Astorga Orozco, Rol Único Tributario N° 10.623.174-5, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, una multa ascendente al cien por ciento de los impuestos defraudados, esto es, una multa de $11.920.119 (once millones novecientos veinte mil ciento diecinueve pesos). III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico 6° letra B N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada. IV.- Que, no se condena en costas a la denunciada por no haber sido completamente vencida en juicio y no haberlo pedido la denunciante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 14-9-0001913-1 RIT: GS-03-00012-2014 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de marzo de dos mil quince, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado Subrogante. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3afba513-a451-4d64-8163-b46d3d1fead3 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2015-03-20T12:36:46-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.