Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT VD-03-00021-2016 · 7 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- VD-03-00021-2016
- RUC
- 16-9-0000520-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000520-6
RIT : VD-03-00021-2016
RECLAMANTE : Jorge Alberto Meléndez Arancibia.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento de Reclamación por Vulneración de Derechos –
Código Tributario
Antofagasta, a siete días del mes de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 6 y siguientes, comparece don Jorge Alberto Meléndez Arancibia, chileno, de
profesión contador, Rol Único Tributario N° 6.992.406-9, con domicilio en calle Iquique N°
3964, casa 5, Antofagasta, quien interpone reclamo en Procedimiento de Reclamación por
Vulneración de Derechos, correspondiente al Código Tributario, en contra del Servicio de
Impuestos Internos por no devolución de saldo de pagos provisionales, por el monto de
$1.999.480, lo anterior según los argumentos de hecho y derecho que a continuación
sucintamente se exponen:
Los Hechos.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos autorizó la devolución de los pagos
provisionales que realizó mensualmente el año 2015, luego de pagar el Impuesto Global
Complementario correspondiente a las rentas percibidas, según consta en la página del Servicio,
pero unilateralmente Tesorería procedió a retener la totalidad del saldo de los pagos
provisionales.
Menciona que se están vulnerando con ello sus derechos constitucionales que consagra la
libertad en materia económica numerales 21, 22 y 24 artículo 19, y artículo 5 de la Constitución
Política del Estado.
Relata que con fecha 02 de junio del 2016, se entera por la página de Tesorería que no
recibiría su devolución de impuestos porque están obedeciendo una orden externa de retener
dineros.
El Derecho.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos está vulnerando sus derechos
constitucionales, reteniendo y no devolviendo dinero que le pertenece al reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 07-09-2016.
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Menciona el artículo 57 del Código del Trabajo, el cual señala que las remuneraciones de
los trabajadores serán inembargables o podrán ser embargadas y en su artículo 58, inciso 2,
agrega que solo con acuerdo, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes
determinados, destinados a pagos de cualquier naturaleza.
Solicita tener por presentada reclamación en contra del Servicio de Impuestos Internos al
no concretar la devolución del saldo a favor del reclamante por un monto de $1.999.480, darle
curso y en definitiva se acoja su reclamo, se deje sin efecto la no devolución y se proceda a su
cancelación a la brevedad.
A fojas 9, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 10, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 15 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos en Lo Principal de su escrito,
promueve incidente de previo y especial pronunciamiento sobre inadmisibilidad del reclamo y en
el Primer Otrosí, en subsidio contesta el reclamo, conforme los argumentos de hecho y derecho
que se pasan a exponer:
Improcedencia del reclamo.
La reclamada indica las siguientes precisiones:
1) Es efectivo que el contribuyente JORGE ALBERTO MELENDEZ ARANCIBIA, RUT
N°6.992.406-9, presentó con fecha 01 de abril del 2016 la Declaración Anual de la Renta
correspondiente al Año Tributario 2015.
2) Que, efectuado el análisis a la Declaración de Renta presentada por el contribuyente
reclamante, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a autorizar la devolución solicitada, por
un monto de$ 1.969.931.
3) El Servicio autorizó a la Tesorería General de la República la devolución total solicitada por
$1.969.931, la cual se realiza a través de depósito a la cuenta informada por el contribuyente.
4) Finalmente, es el Servicio de Tesorería, conforme a la información disponible en sus bases de
datos, el órgano que procedió a compensar dichos montos, según se muestra en captura de
pantalla “Vector Renta” correspondiente al Sistema de Información Integrada del Contribuyente
Jorge Meléndez Arancibia.
A continuación, la reclamada menciona el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio
de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, en la cual se señalan las facultades que se le otorgan
al Servicio de Impuestos Internos.
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Asimismo, menciona las facultades que tiene el Servicio de Tesorería, según el Decreto
con Fuerza de Ley N° 1 de 1994.
Manifiesta que en el caso sub-lite, basta la simple lectura del reclamo para llegar a la
conclusión que el Servicio de Impuestos Internos no posee legitimación pasiva, siendo el mismo
contribuyente quien señala enterarse desde la página de la Tesorería Regional que su devolución
de impuestos ya no la recibiría, obedeciendo lo anterior a una orden externa de retener dichos
dineros.
Indica que lo anterior es hecho no discutido, en razón que fue el Servicio de Tesorería
Regional quien retuvo dichos dineros, por tanto es el órgano en quien recae la pretensión del
contribuyente.
Por lo antes expuesto, solicita se acoja el incidente de inadmisibilidad y se declare que el
presente reclamo es absolutamente improcedente, de acuerdo a los argumentos de hecho y
derechos expuestos.
En el Primer Otrosí, y para el caso que se rechace el incidente de inadmisibilidad, contesta
el reclamo conforme los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Antecedentes.
Indica que el contribuyente Jorge Meléndez Arancibia, RUT N° 6.992.406-9, con fecha
01 de abril del año 2016 presentó Declaración de Renta A.T. 2016 ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Agregó, que efectuado el análisis a la declaración señalada, el Servicio procedió a
autorizar la devolución solicitada, por un monto de $1.969.931, autorizando a la Tesorería
General de la República la devolución total, la cual se realiza a través de depósito a la cuenta
informada por el contribuyente.
Menciona que la Tesorería General de la República conforme a la información disponible
por el Servicio, procedió a compensar dichos montos.
Fundamentos para rechazar reclamo.
Indica reproducir cada uno de los antecedentes y argumentos expuestos en lo principal de
su presentación a propósito de la inadmisibilidad y falta de legitimación pasiva del reclamo.
Señala que la acción debe impetrarse desde un punto de vista judicial o administrativo, en
aquel órgano competente, el cual ha procedido a efectuar dicha retención y posterior
compensación, es decir, en la Tesorería Regional de la República.
A fojas 20, se recibió a prueba el incidente planteado por la reclamada en lo principal de
su escrito de fojas 15 y siguientes de autos, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
punto de prueba el siguiente.
“Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la inadmisibilidad del reclamo
interpuesto por el contribuyente y reclamante de autos, don Jorge Alberto Meléndez Arancibia en
los términos planteados por la reclamada. Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos
carezca de legitimación pasiva en estos autos.”
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A fojas 29, se resolvió dejar para definitiva la resolución del incidente promovido,
dándose curso progresivo a los autos, y teniéndose por evacuado el traslado conferido a fojas 9 y
por contestado el reclamo de autos.
A fojas 31, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose el
siguiente punto de prueba:
“Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos en actos que hayan
vulnerado los derechos del reclamante, contemplados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19
de la Constitución Política de la República. Antecedentes, época o fecha del o los actos y
circunstancias.”
A fojas 47, se certificó por el señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 48, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
I.- En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio de Impuestos
Internos.
Primero: Que, como ya se ha expresado, la reclamada dedujo incidente de previo y
especial pronunciamiento, manifestando que en el caso sub-lite, basta la simple lectura del
reclamo, para llegar a la conclusión que el Servicio de Impuestos Internos no posee legitimación
pasiva en estos autos, siendo el mismo contribuyente quien señala que “con fecha 02 de junio del
presente, se enteró desde la página de la Tesorería Regional que su devolución de impuestos ya
no la recibiría, obedeciendo lo anterior, a una orden externa de retener dichos dineros y que este
organismo público no le compete retener dineros para terceros particulares.”.
Agregó que la circunstancia antes expuesta, es un hecho no discutido, en razón que fue el
Servicio de Tesorería Regional quien retuvo dichos dineros, por tanto es el órgano en quien recae
la pretensión del contribuyente.
Segundo: Que, a fojas 18 de autos, este Tribunal en lo principal de su resolución, tuvo por
interpuesto el incidente y dio traslado a la contraparte; esto es, al reclamante de autos,
suspendiendo el procedimiento mientras no se resuelva el presente incidente.
Que, el reclamante de autos no evacuó el traslado conferido.
Tercero: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser acreditado en
esta parte, fue fijado en el punto de prueba de la resolución de fojas 20 que recibió el incidente a
prueba:
Cuarto: Que durante el término probatorio incidental, la parte reclamante no rindió
prueba.
Quinto: Que, la reclamada rindió dentro del término probatorio incidental, la siguiente
prueba documental, que valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica, aporta la
siguiente información.
a.- A fojas 22, rola Informe N°192, emitido por la fiscalizadora tributaria doña Pamela Martínez
Rodríguez, de fecha 24 de junio de 2016, en el cual se indica en su punto 2, la autorización por
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parte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06/05/2016, de la devolución solicitada por el
reclamante; indicando en el punto 3 que el Servicio de Tesorería General de la República,
determinó no realizar la devolución de $1.999.480 al contribuyente, realizando compensación por
deuda judicial;
b.- A fojas 23, rola Declaración Anual de Renta, formulario 22, folio 203801466 correspondiente
al año tributario 2016, del contribuyente Jorge Meléndez Arancibia, solicitando devolución por
un monto de $1.969.931;
c.- A fojas 24, rola documento signado “Renta del contribuyente” de la declaración de renta folio
203801466, año tributario 2016, del RUT N°6.992.406-9, en el cual se señala que el folio
presentado se encuentra “No Observado (Folio Con Devolución Total)”, asimismo, en el ítem
Eventos Operación Renta, se informa Compensación Judic. Normal Fch 13/05/2016 por
$1999480”.
Sexto: Que, conjuntamente con la prueba instrumental aportada, la reclamada rindió
también la prueba testimonial de fojas 28 y 28 vuelta, consistente en la declaración de doña
Claudia Segovia López, cédula de identidad N°10.361.374-4, quien respecto del punto de prueba
fijado para este incidente, declaró que “…Según nuestros registros el 13 de mayo, Tesorería
realizó una compensación por motivos judiciales que desconozco, por la totalidad de la
devolución solicitada por el contribuyente, por lo tanto, debería ser inadmisible la vulneración
de derechos señalada por el contribuyente por el Servicio de Impuestos internos”.
Para luego responder a la pregunta N°1 de este Tribunal, respecto a la manera en que
formalmente el Servicio habría informado a la Tesorería, de la procedencia de la devolución
solicitada por el reclamante en su declaración de impuesto del año tributario 2016, señala que
“…enviada la declaración por parte del contribuyente ingresa a un proceso denominado
“Proceso Bach”, donde son cruces de información de terceros y datos propios del Servicio,
luego de este proceso, en este caso específico, no quedando observada la declaración del
contribuyente, aceptando la devolución, esta información se carga en las bases de datos de la
Tesorería, siendo ésta quien procede a realizar el depósito correspondiente.”.
Séptimo: Que, a partir de los elementos de convicción aportados, se tienen por hechos
ciertos los siguientes:
En primer término, se tiene por sentado el hecho de que el contribuyente y reclamante de
autos solicitó en su declaración de renta año tributario 2016, una devolución de impuestos por un
monto de $1.969.931.
Asimismo, se tiene por hecho cierto que el Servicio de Impuestos Internos no observó la
declaración presentada por el contribuyente.
Octavo: Que, por otra parte, según se aprecia del escrito de reclamación por vulneración
de derechos, el reclamante ha dirigido su acción en contra del Servicio de Impuestos Internos,
manifestando la existencia de actos que vulneran sus derechos constitucionales contenidos en los
numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 y artículo 5 de la Constitución Política del Estado.
Noveno: Que, el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos,
contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, constituye jurídicamente una
acción de naturaleza tutelar, con forma de juicio que, por actos u omisiones del Servicio de
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Impuestos Internos, la ley concede a un particular que considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, para que el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo dicte en el fallo las
providencias que juzgue necesarias, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del solicitante, sin perjuicio de otros derechos. Asimismo, serán conocidos por
el Tribunal Tributario y Aduanero, conforme a este procedimiento especial de vulneración, los
reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio de Impuestos Internos que vulneren
cualquiera de los derechos del artículo 8 bis del Código Tributario.
Décimo: Que, como es posible advertir, tal procedimiento permite que cualquier
particular pueda reclamar cuando considere vulnerado algunos de los derechos ya referidos, sin
embargo, esta acción siempre debe estar dirigida en contra del Servicio de Impuestos Internos, no
existiendo otro posible sujeto pasivo de la acción.
Undécimo: Que, atento a que el Servicio de Impuestos Internos ha fundado su incidente
de previo y especial pronunciamiento, en que ese Servicio no posee legitimación pasiva en estos
autos; es menester tener en consideración que, para que un sujeto posea legitimación pasiva, éste
debe ser la persona que, conforme la ley sustancial, esté legitimado para contradecir la pretensión
del actor. Es decir, el legitimado pasivo de una acción, es aquel respecto del cual se pide la
actuación de la ley en un caso concreto, y se le denomina sujeto pasivo.
Entonces, valga la redundancia, la legitimación pasiva significa frente a quien ha de ser
interpuesta la petición de tutela judicial, para que tal petición resulte eficaz subjetivamente. En tal
sentido, está legitimado pasivamente el obligado frente al derecho que se hace valer mediante la
pretensión procesal interpuesta.
Duodécimo: Que, así las cosas, teniendo en consideración los hechos que se han tenido
por acreditados, como así también, que el reclamante ejerció la acción de reclamación por
vulneración de derechos, en contra del Servicio de Impuestos Internos, quien conforme la norma
legal ya referida, es el único que puede ser el sujeto pasivo en este procedimiento, se arriba a la
convicción de la improcedencia de lo argumentado por la incidentista.
En efecto, según se observa, teniendo en consideración que el fondo del asunto,
corresponde a la eventual afectación de los derechos a que se refiere el reclamante y que la
pretensión de aquel, es que este Tribunal ordene las providencias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar su debida protección; como así también, teniendo en consideración, que la
acción está dirigida en contra del Servicio fiscalizador, mediante el procedimiento de reclamación
por vulneración de derechos, en el cual el reclamado sólo puede ser el Servicio de Impuestos
Internos, sólo cabe concluir que el Servicio de Impuestos Internos es el único que conforme la
ley, legítimamente puede discutir y oponerse a la pretensión del reclamante de autos, y además,
sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto del reclamo, lo
que conlleva a su vez, a concluir que el referido servicio posee legitimación pasiva en estos autos.
Cosa distinta es que el derecho pretendido por el reclamante o su eventual afectación no
exista, o corresponda a otra persona.
Que, en armonía con lo razonado, se concluye que el incidente promovido por la
reclamada no puede prosperar.
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Décimo tercero: Que, las demás pruebas rendidas en el presente incidente y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Décimo cuarto: Que, no será condenada en costas la reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para incidentar y por no haberlo solicitado la parte contraria.
II.- En cuanto al reclamo de autos.
Décimo quinto: Que, a fojas 6 de autos, comparece don Jorge Alberto Meléndez
Arancibia, chileno, contador, Rol Único Tributario N° 6.992.406-9, con domicilio en calle
Iquique N° 3964, casa 5, Antofagasta, quien interpone reclamo en el Procedimiento de
Reclamación por Vulneración de Derechos, correspondiente al Código Tributario, en contra del
Servicio de Impuestos Internos por no la devolución de saldo de pagos provisionales, solicitada
en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2016, por un monto de $1.999.480,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 a 2, copia simple de documento signado “Consulta Estado Renta Detalle Retención
Judicial”;
2.- A fojas 3, documento denominado “Consulta de Estado Declaración Renta 2016, emitido por
el Servicio de Impuestos Internos;
3.- A fojas 4, fotocopia formulario 22, Declaración de Impuesto a la Renta, del año tributario
2016, correspondiente al contribuyente Jorge Alberto Meléndez Arancibia;
4.- A fojas 5, fotocopia pantalla página web del Servicio de Impuestos Internos.
Décimo sexto: Que, a fojas 15 y siguientes, en el Primer Otrosí, el Servicio de Impuestos
Internos, evacuó el traslado conferido, contestando el reclamo, conforme a los fundamentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Décimo séptimo: Que, durante el término probatorio de la causa, la parte reclamante no
rindió pruebas.
Décimo octavo: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
1.- A fojas 40 y 41, copia simple de acta de prueba testimonial rendida en estos autos con fecha
29 de julio de 2016, a propósito del término probatorio incidental;
2.- A fojas 42, ratificación de los antecedentes acompañados por esa parte mediante presentación
de fecha 21 de julio de 2016, y que corresponden a los elementos de juicio aportados en el
término probatorio incidental, ya analizados.
Décimo noveno: Que, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
1.- En primer término, es un hecho no controvertido de la causa que el contribuyente y
reclamante de autos solicitó en su declaración de renta año tributario 2016, una devolución de
impuestos por un monto de $1.969.931.
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2.- Asimismo, es un hecho no controvertido que el Servicio de Impuestos Internos no observó la
declaración presentada por el contribuyente.
3.- Del mismo, no se encuentra controvertido en autos, que la actividad desarrollada por don
Jorge Meléndez Arancibia, RUT N°6.992.406-9, se clasifica en la Segunda Categoría, conforme
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Vigésimo: Que, por otra parte, según se aprecia del escrito de reclamación por
vulneración de derechos y de la contestación del reclamo, se ha trabado la discusión acerca del
hecho de haberse o no incurrido por parte del Servicio de Impuestos Internos, en actos u
omisiones que hayan vulnerado el derecho de la reclamante, contemplado en el artículo 19 N° 21,
22 y 24 de la Constitución Política de la República.
Vigésimo primero: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido que debía ser acreditado, decía relación justamente con estas circunstancias materia
de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 31 de autos, que recibió la causa a
prueba.
Vigésimo segundo: Que, como ya se ha expresado, el reclamante aduce que se vulneran
sus derechos al indicar “…la Tesorería, unilateralmente, procedió a retenerme la Totalidad de
mi saldo de pagos provisionales, autorizados por el SII a su devolución…”. Agrega, “Se hace el
siguiente reclamo, contra el Servicio de Impuestos Internos, al vulnerar mis derechos
Constitucionales, reteniendo y no devolviéndome dinero que me pertenece”. Por último, solicita
tener por presentado reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos al no concretar la
devolución de su saldo a favor ascendiente a $1.999.480.
Que, a su turno, el ente fiscalizador expresa que en uso de sus facultades, procedió al
análisis de la declaración de Renta AT 2016, presentada por el contribuyente reclamante,
autorizando la devolución solicitada, por un monto de $1.969.931; agregando que fue la
Tesorería General de la República, conforme a la información disponible en ese Servicio, quien
procedió a retener y compensar dichos montos.
Vigésimo tercero: Que, en la especie, es requisito indispensable de la acción tutelar de
vulneración de derechos, la existencia de un acto u omisión por parte del Servicio de Impuestos
Internos, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del derecho y garantía señalado en el
artículo 19 N°21, 22 y 24 de nuestra Carta Fundamental.
Que, el acto contra el cual se interpone la presente reclamación, tal como ya se señaló, es
la no devolución del monto solicitado por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2016.
En este orden de ideas, para la adecuada resolución de la causa, corresponde analizar si se
cumple el presupuesto básico de esta acción, esto es, la existencia de un acto u omisión por parte
del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere o infrinja la garantía constitucional alegada por el
actor.
Vigésimo cuarto: Que, en conformidad a los elementos de convicción aportados por las
partes, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, el contribuyente y reclamante de autos solicitó en su declaración de renta año tributario
2016, una devolución de impuestos por un monto de $1.969.931.
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2.- Asimismo, se tiene por hecho cierto que el Servicio de Impuestos Internos no observó la
declaración presentada por el contribuyente, autorizando asimismo la devolución solicitada.
3.- Del mismo modo, los elementos de juicio permiten tener por acreditado que la Tesorería
General de la República no dio lugar a la devolución solicitada por el reclamante en su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2016, en virtud de una orden
de retención judicial, decretada por el Segundo Juzgado Civil de la ciudad de Antofagasta.
Vigésimo quinto: Que, según se aprecia de los hechos no controvertidos en estos autos,
como así también, de los hechos que se han tenido por acreditados; conocidas las facultades que
se le otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de examinar, revisar y verificar el correcto
cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también
de aquellas accesorias; y habiéndose establecido como un hecho cierto de la causa, que del
análisis de la declaración de renta presentada por el contribuyente al Servicio, ésta no fue
observada, y que se procedió a autorizar la devolución solicitada informándose para tales efectos
a la Tesorería General de la República, siendo éste a su vez, el órgano a quien corresponde
efectuar dicha devolución mediante depósito en la cuenta informada por el propio contribuyente;
se concluye que lo obrado por el ente fiscalizador ha sido precisamente en ejercicio de esta
facultad, cuya respuesta fue favorable al reclamante.
Que, ciertamente, en este obrar no existe vulneración alguna de los Derechos contenidos
en los N°s.21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde el
momento mismo que conforme se ha expresado, la referida solicitud de devolución de impuestos
fue autorizada, concluyendo su actuar el Servicio de Impuestos Internos, al informar de la
procedencia de dicha devolución a Tesorería General de la República.
Vigésimo sexto: Que, asimismo, una vez informada Tesorería, en caso alguno podría ser
considerada como vulneración por parte del Servicio de Impuestos Internos, la no concretización
de la devolución de dineros autorizados por el ente fiscalizador, toda vez que de ser así, se estaría
restando facultades y atribuciones propias del Servicio de Tesorería, como son la de retener de la
devolución de impuestos, y en virtud de una orden judicial, los montos que los contribuyentes
adeuden, como por ejemplo en el caso de juicios por deudas con terceros.
Que, en este orden de ideas y como ya se expresó, si existe algún acto que eventualmente
afecte los derechos del reclamante, consagrados en los N°s. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, éste correspondería a la retención judicial por
compensación por $1.999.480 efectuada por la Tesorería Regional de la República, acto que no
emana del sujeto pasivo signado por el reclamante -Servicio de Impuestos Internos-.
Vigésimo séptimo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, al no concurrir el presupuesto esencial de la
acción de vulneración de derechos, cual es que el acto impugnado, esto es, la no devolución de
los dineros solicitados mediante la Declaración de Impuestos de Impuesto a la renta del AT 2016,
presentada por el contribuyente, haya sido el fruto de un acto u omisión por parte del Servicio de
Impuestos Internos, no se dará lugar a la reclamación opuesta.
Vigésimo octavo: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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Vigésimo noveno: Que, no habiendo sido completamente vencido en juicio el reclamante,
no será condenado en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nº 21,
22 y 24 de la Constitución Política de la República; artículos 115, 130, 131, 131 bis, 155, 156 y
157 del Código Tributario, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes, la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por
la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en Lo Principal de su presentación de fojas 15 y
siguientes.
II.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 6 y siguientes por don
Jorge Alberto Meléndez Arancibia, Rol Único Tributario Nº 6.992.406-9.
III.- Que, no habiendo sido completamente vencido en juicio el reclamante, no será condenado en
costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000520-6
RIT: VD-03-00021-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha siete de septiembre dos mil dieciséis,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 07-09-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
78c808e0-fa0b-48c1-915c-e0949ff7f92a
Timbre Electrónico
http://www.tta.cl/
2016-09-07T11:11:33-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.