Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00034-2016 · 21 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00034-2016
- RUC
- 16-9-0001158-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0001158-3
RIT : GS-03-00034-2016
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos.
DENUNCIADO : Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada.
MATERIA : Procedimiento General para Aplicación de Sanciones.
Antofagasta, a veintiún días del mes de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°02, de fecha 04 de octubre de 2016,
notificada por cédula en igual fecha a la contribuyente Refrigeración, Climatización, Construcción
Limitada, Rol Único Tributario N°76.427.184-K, representada legalmente por don Jaime Basilio
Castillo Santillanes, RUT 7.663.260-K y don Juan Luis Castro Arellano, RUT 12.215.568-4; con
giro en Refrigeración, Climatización, Construcción, Remodelación y Mantención, con domicilio
en calle Granaderos N°154, Guanaye, de la comuna de Mejillones.
Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la notificada en la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, debido a que procedió
a registrar en sus libros de compra y venta dos (2) facturas falsas, utilizando el crédito recargado
en ellas en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto a los hechos, señala que según consta en el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°99 de fecha 30 de mayo del 2016, suscrito por los fiscalizadores tributarios don
Juan Larba Choque y doña Pamela Pacheco Morales, se concluye que la contribuyente
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Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada, representada legalmente por don Jaime
Basilio Castillo Santillanes, y don Juan Luis Castro Arellano, habría aumentado indebidamente el
crédito fiscal durante el período tributario marzo del año 2015, mediante registro y posterior
declaración de 02 facturas falsas de distintos proveedores, calculándose un perjuicio fiscal por
concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, por un monto de $3.273.700.-. A su vez,
individualiza a los supuestos proveedores que habrían emitido las dos facturas falsas, que
singulariza y detalla a continuación:
1. Proveedor : Rodrigo Esteban Sanz salinas
Rut N° : 12.637.373-2
Actividad : Transporte de Carga, Comercialización de Áridos y Arriendo de maquinarias.
Domicilio : Mapocho N° 6343, Cerro Navia, Santiago.
Señala que la factura antes individualizada, que fuera registrada en el Libro de compras y
ventas del contribuyente y posteriormente declarada en el formulario 29 en el período respectivo,
se constituye como falsa, toda vez que las operaciones que se detallan en ella nunca existieron.
Agrega que, conforme se tuvo a la vista la verdadera factura N° 2222, aportada por el contribuyente
Rodrigo Sanz Salinas, revela que fue emitida a contribuyente distinto, en fecha y montos distintos,
de acuerdo con el siguiente cuadro:
Adicionalmente, indica que de la comparación visual entre ambas facturas, a simple vista
se verifica en el pie de imprenta diferentes empresas en la confección de tales documentos; así, la
registrada por la contribuyente aparece confeccionada por imprenta BEA-CAM de Sucre 748,
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Antofagasta, mientras que el pie de imprenta de la segunda de las facturas fue confeccionada por
imprenta Sociedad Comercial Pacheco Aguilar Ltda., Estación Central.
2. Proveedor : Armandina Zoraida Ibarra Verdugo
Rut N° : 2.819.426-9
Actividad : Ferretería Industrial
Domicilio : Francisco Bilbao N° 3092, Providencia, Santiago
Señala que la factura antes individualizada, que fuera registrada en el Libro de compras y
ventas del contribuyente y posteriormente declarada en el formulario 29 en el período respectivo,
se constituye como falsa, toda vez que las operaciones que se detallan en ella nunca existieron;
agregando que, conforme a lo verificado en Acta de Recepción de Documentos de fecha 28 de
diciembre de 2015, suscrito por funcionaria fiscalizadora doña María Muñoz Frías, dependiente
del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, quien recepcionó la
verdadera factura N°4015, advirtiendo que ésta consigna datos distintos en cuanto a
individualización del contribuyente receptor, así como también distintos montos fechas y detalle,
de acuerdo al siguiente cuadro:
Adicionalmente, indica que de la comparación visual entre ambas facturas, a simple vista
se verifica en el pie de imprenta diferentes empresas en la confección de tales documentos; así, la
registrada por la contribuyente aparece confeccionada por imprenta Publigraph, Avda. Pérez Canto
N°462, Villa Panorama, Antofagasta, mientras que el pie de imprenta de la segunda de las facturas
fue confeccionada en la imprenta Marcus Ltda., Avda. Vespucio 1130, Peñalolén.
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En cuanto a la tipificación de la conducta, establece que los hechos descritos configuran el
ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el cual se refiere
al hecho que el contribuyente registró en su libro de compras y posteriormente declaró en el
Formulario N°29 respectivo, dos facturas falsas provenientes de los supuestos proveedores:
Rodrigo Esteban Sanz Salinas, RUT 12.637.373-2, y Armandina Zoraida Ibarra Verdugo, RUT
2.819.426-9, durante el mes de marzo de 2015, las que consignaban operaciones que nunca se
realizaron, aumentando de esa forma el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, en
relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, generando un perjuicio fiscal que
ascendería a la suma de $3.273.700.-
Señala que, en los hechos descritos existiría una participación directa, en relación al delito
tipificado en el artículo 97 N°4 inciso 2°, la Empresa denunciada Refrigeración, Climatización,
Construcción Limitada RUT 76.427.184-K, representada legalmente por Jaime Castillo
Santillanes, RUT 7.663.260-K y Juan Luis Castro Arellano, RUT 12.215.568-4, aumentando el
verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en la
contabilidad de dos facturas falsas, lo que implica una participación directa en los hechos en calidad
de autores. Agrega, además, que los hechos descritos estarían en grado de consumado; y que dichas
facturas falsas habrían sido incorporadas en el período mensual correspondiente al mes de marzo
de 2015.
En cuanto al dolo, indica que lo antes señalado hace ostensible la intención dirigida, por los
representantes legales de la Empresa Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada, don
Jaime Castillo Santillanes y Juan Castro Arellano, encaminada a evadir impuestos, quienes,
actuando de forma deliberada, con plena capacidad de sus facultades cognitivas y volitivas, habrían
registrado documentación falsa, con el objetivo de declarar créditos fiscales superiores a los reales
y de esa forma disminuir su carga impositiva.
Lo anterior se evidenciaría, toda vez que el registro de las dos facturas falsas en el libro de
compra de la Empresa en cuestión -folio 07 mes de marzo de 2015-se encuentra al final del período,
las sumas involucradas son ostensiblemente superiores a los montos registrados con antelación, y
la contadora de la Empresa en cuestión, en Declaración Jurada prestada ante funcionarios de la
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, confirma que las facturas dubitadas
le fueron entregadas por el representante legal de dicha Empresa, a fines del período, para proceder
a su registro en el libro de compras y consecuentemente efectuar la declaración de impuestos de
rigor.
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Finalmente expone que el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente, actualizado al
04 de octubre de 2016, corresponde a $3.273.700, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
A fojas 7, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N° 02, emitida por la II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 04 de octubre de 2016,
notificada a la Empresa Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada RUT 76.427.184-K,
de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 161 y siguientes del Código
Tributario. Asimismo, se tuvo por ingresada notificación de la respectiva Acta de Denuncia folio
N°1260166, y ORD. DJ.II.16 N° 326, de fecha 05 de octubre de 2016, la misma Dirección Regional
aludida.
A fojas 18, rola certificación de la Secretaria Abogado de este Tribunal, en la que se indica
que el plazo para presentar descargos por parte de la denunciada, se encuentra vencido y que no se
formularon descargos.
A fojas 19, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
puntos de prueba los siguientes:
1.- Efectividad de que el contribuyente REFRIGERACIÓN, CLIMATIZACIÓN,
CONSTRUCCIÓN LIMITADA, rol único tributario Nº 76.427.1874-k, es un contribuyente afecto
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que
representada legalmente por don Jaime Basilio Castillo Santillanes, RUT 7.663.260-K y don Juan
Luis Castro Arellano, RUT 12.215.568-4, procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto
de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho a hacer valer en relación
con las cantidades que debía pagar, mediante el registro y declaración en los formularios 29, sobre
Declaración Mensual y Pago simultáneo de impuestos, de dos facturas falsas, utilizando el crédito
fiscal asociado a ellas en la declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado correspondiente
al período marzo 2015.Antecedentes y circunstancias de hecho.
2.- Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado
como Rodrigo Esteban Sanz Salinas, RUT N°12.637.373-2, con el giro transporte de carga,
comercialización de áridos y arriendo de maquinarias, sea falsa. Antecedentes y circunstancias de
hecho.
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3.- Efectividad de que la factura que se indica a continuación, y cuyo emisor es individualizado
como Armandina Zoraida Ibarra Verdugo, RUT N°2.819.426-9, con el giro Ferretería Industrial
sea falsa. Antecedentes y circunstancias de hecho.
4.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia Nº 02 de fecha 04 de
octubre de 2016, hayan causado un perjuicio fiscal actualizado a esa fecha, ascendente a la suma
de $3.273.700 (tres millones doscientos setenta y tres mil setecientos pesos). Antecedentes y
circunstancia de hecho.
A fojas 55, rola resolución de este Tribunal que incorporó al expediente carta certificada
devuelta por parte de Correos de Chile, que contiene copia autorizada de la sentencia interlocutoria
que recibió la causa a prueba.
A fojas 57, el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil, dejó sin efecto lo obrado de fojas 22 a fojas 50 de autos, y retrotrajo la causa
al estado de notificarse válidamente a la denunciada Sociedad Refrigeración, Climatización,
Construcción Limitada, la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba. Asimismo, ordenó
notificar personalmente o por cédula la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, en el
domicilio ubicado en calle Granaderos N°154, Guanaye, comuna de Mejillones.
A fojas 59, rola certificación de la Ministro de Fe ad-hoc, que expresa constatar que en el
domicilio señalado no se pudo notificar el auto de prueba a la denunciada, por encontrarse el
domicilio informado por el denunciante completamente cerrado y sin ocupantes.
A fojas 62, se decretó por parte de este Tribunal oficiar al Director Regional de Antofagasta,
del Servicio de Impuestos Internos a fin de informar si en sus bases de datos la contribuyente
Sociedad Refrigeración, Climatización, Constricción Limitada, ha efectuado cualquier cambio de
domicilio, con expresión de su fecha y acompañando los documentos que den cuenta de ello.
Además, que indique el o los nombres de quien o quienes representan o actúan legalmente por la
sociedad, y en qué forma, con expresión del domicilio que registran en sus bases de datos.
Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio
Electoral de Chile (SERVEL), a fin de informar a este Tribunal el domicilio registrado de don
Jaime Basilio Castillo Santillanes, y de don juan Luis Castro Arellano.
A fojas 70, rola informe de domicilio, emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación, mediante el cual indica que don Juan Luis Castro Arellano, registro como último
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domicilio informado ante dicho servicio, el de calle Traiguén 6284. Población Pedro Aguirre
Cerda, Antofagasta. El referido informe, fue remitido a su vez, mediante ORD: N° 5056 de fecha
12.12.2016 del Registro Civil e Identificación, y que rola a fojas 72 de autos.
A fojas 75, rola el MEMO N°100, de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante el cual el
Jefe del Departamento de Asistencia al contribuyente de la II Dirección Regional Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos, informa que la empresa Refrigeración, Climatización,
Construcción Limitada registra como último domicilio informado, el de Granadero 154 Guanaye
Mejillones, Antofagasta. Asimismo, informa como representantes legales de dicha empresa, a don
Jaime Basilio Castillo Santillanes, con domicilio en Carlos Oviedo Cavada 5850 93-94,
Antofagasta; y a don Juan Luis Castro Arellano, con domicilio en Av. O`higgins 905, Villa
Caspana, Calama.
A fojas 79, el Tribunal ordena la notificación personal o por cédula de la sentencia
interlocutoria que recibe la causa a prueba, y en representación de la denunciada Refrigeración,
Climatización, Construcción Limitada, a don Jaime Basilio Castillo Santillanes, en el domicilio de
Carlos Oviedo Cavada 5850 93-94, Antofagasta; y a don Juan Luis Castro Arellano, en el domicilio
de Traiguén 6284, Población Pedro Aguirre Cerda, Antofagasta y/o en el domicilio de Avenida
O`higgins 905, Villa Caspana, Calama.
A fojas 82, rola certificación emitida por la Ministro de Fe del Tribunal, que expresa haber
concurrido al domicilio de calle Traiguén N°6284, Población Pedro Aguirre Cerda, Antofagasta,
constatando que en dicho domicilio no se ubica al representante legal de la denunciada, don Juan
Castro Arellano. Asimismo, consultando con vecinos, constató que su actual domicilio es el de
calle Traiguén N°6261, en atención que, concurriendo a dicho inmueble fue atendida por doña
Natalia Castro Rojas, quien se identificó como hija del representante legal de la denunciada,
indicando que su padre no se encontraba en ese momento. De esta manera, la ministro de fe certifica
que don Juan Castro Arellano se encuentra en el lugar del juicio y que tiene su morada en calle
Traiguén N°6261, Antofagasta.
A fojas 87, el Tribunal atendido el mérito de la causa y la certificación de fojas 82, ordena
notificar personalmente o por cédula la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, al
representante legal de la denunciada, don Juan Luis Castro Arellano, en el domicilio ubicado en
calle Traiguén N°6261, Antofagasta.
A fojas 92, rola acta de notificación por cédula, a don Juan Luis Castro Arellano, en
representación de la denunciada Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada, de la
sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba.
A fojas 104, rola acta de notificación personal practica en dependencias de este Tribunal, a
don Jaime Basilio Castillo Santillanes, en representación de la denunciada Refrigeración,
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Climatización, Construcción Limitada, de la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba.
Asimismo, en la misma acta se consigna por el notificado como su domicilio, el de El Tijar N°1237.
A fojas 107, la denunciante en el Otrosí de su escrito, ratifica los antecedentes que fueron
acompañados por esa parte mediante la presentación de fecha 25 de noviembre de 2016 y que
constan en el expediente, ofreciéndolos como prueba documental; y a fojas 108, rola la resolución
de este Tribunal, que en el Otrosí tuvo por acompañados los documentos individualizados en el
escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, teniéndolos por ofrecidos en parte de prueba.
A fojas 120, se certificó por la Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 121, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 02, de fecha 04 de octubre
de 2016, mediante la cual se denuncia a la contribuyente Refrigeración, Climatización,
Construcción Limitada, RUT 76.427.184-K, representada legalmente por don Jaime Basilio
Castillo Santillanes, RUT 7.663.260-K y don Juan Luis Castro Arellano, RUT 12.215.568-4; con
giro en Refrigeración, Climatización, Construcción, Remodelación y Mantención, con domicilio
en calle Granaderos N° 154, Guanaye, de la comuna de Mejillones, por haber incurrido en
infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, debido a que la contribuyente
procedió a registrar en su libro de compra y venta dos (2) facturas falsas, utilizando el crédito
recargado en ellas en su declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado. Se funda la denuncia
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar la denuncia, el denunciante aportó junto al ORD. DJ.II.16
N°326, los siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 4, Acta de Denuncia N° 02, de fecha 04 de octubre de 2016;
2.- A fojas 5, Copia de Notificación N°1260166, respectivamente del Acta de Denuncia N°02, de
fecha 04 de octubre de 2016.
Tercero: Que, a fojas 18, se certifica por la Secretaria del Tribunal, que el plazo para
presentar descargos por parte de la Empresa Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada
RUT 76.427.184-K, representada legalmente por Jaime Castillo Santillanes, RUT 7.663.260-K y
Juan Luis Castro Arellano, RUT 12.215.568-4, en contra del Acta de Denuncia N° 02, emitida por
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la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y que le fuera notificada
con fecha 04 de octubre de 2016, se encuentra vencido y que no se presentaron descargos ante este
Tribunal Tributario y Aduanero.
Cuarto: Que, durante el proceso, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente
prueba.
I.- DOCUMENTAL. Acompañada y por ofrecida en parte de prueba por la denunciante a fojas
108 de autos
1.- De fojas 25 a 27, Factura N° 2222 (original, triplicado y cuadruplicado), supuestamente emitida
con fecha 10 de marzo de 2015, por Rodrigo Sanz Salinas, RUT 12.637.373-2 a Refrigeración,
Climatización y Construcción Limitada;
2.- A fojas 28, Fotocopia simple de Factura N° 2222 (duplicado SII), de fecha 22 de julio de 2013,
emitida por el contribuyente Rodrigo Sanz Salinas a Echeverría Izquierdo Ing y Const S.A.;
3.- De fojas 29 a 31, Factura N°4015 (original, triplicado y cuadruplicado), supuestamente emitida
con fecha de fecha 28 de marzo de 2015, por Armandina Zoraida Ibarra Verdugo, RUT 2.819.426-
9 a Refrigeración, Climatización y Construcción Limitada;
4.- A fojas 32, Acta de Recepción de fecha 28 de diciembre del 2015, suscrita por la Fiscalizadora
Tributaria María Muñoz Frías, en la que consta recibir Factura de Venta N°04015 (duplicado
Servicio de Impuestos Internos), Libro de ventas original, período marzo 2015, de la contribuyente
Armandina Ibarra Verdugo;
5.- A fojas 33, Factura N°4015 (duplicado SII), de fecha 27 de marzo de 2015, emitida por la
contribuyente Armandina Zoraida Ibarra Verdugo, RUT 2.819.426-9 a Restaurant Felipe Carrasco
Sánchez E.I.R.L.;
6.- De fojas 34 a 37, Libro de venta computacional período marzo 2015 de la contribuyente
Armandina Ibarra Verdugo, RUT 2.819.426-9, Folios 467 a 470;
7.- A fojas 38, Copia de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29,
período marzo del 2015 del contribuyente Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada,
RUT 76.427.184-K;
8.- De fojas 39 a 41, Declaración Jurada de fecha 19 de abril del 2016, prestada por la contadora
de la Empresa Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada doña María Teresa Jaime
Carrasco, RUT N°11.511.747-5;
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9.- Bajo Custodia N° 03/2017 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 109 vuelta, se
encuentra la documentación acompañada por la denunciante en el escrito de fojas 47 y 48 de autos,
correspondiente a “Libro de Compra y Ventas, fojas 01 al 23, timbrado con fecha 27 de noviembre
del 2014, períodos octubre del 2014 a mayo del 2015, correspondiente a la contribuyente
Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada, RUT 76.427.184-K; y
10.- De fojas 43 a 46, Informe N°99 de fecha 30 de mayo del 2016, sobre recopilación de
antecedentes, suscrito por los Fiscalizadores tributarios, don Juan Larba Choque y Pamela Pacheco
Morales.
II.- TESTIMONIAL.
La que consta a fojas 110 y 111, consistente en la declaración de don Juan Larba Choque,
cédula de identidad N° 15.008.613-2.
Quinto: Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en estos autos.
Sexto: Que, según se aprecia del Acta de Denuncia acompañada de fojas 1 a 4 de autos, y
del hecho que la denunciada no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la
discusión en relación a si la contribuyente denunciada Refrigeración, Climatización, Construcción
Limitada, efectivamente incurrió en la infracción tributaria de que da cuenta el acta ya mencionada,
tipificada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 19, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
Que, según se observa, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con
establecer la existencia de una maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o
imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, sino que exige además, que el sujeto activo sea
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un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo y que tal maniobra se realice maliciosamente.
Noveno: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N°9 del inciso 1° del artículo 161 del
Código Tributario, en la apreciación de la prueba en este procedimiento, este sentenciador se debe
remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en
su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En
este sentido, se debe tener presente que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de experiencia y los
postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho
para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro
del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las motivaciones
de las partes.
Décimo: Que, para un análisis más ordenado del tipo infraccional denunciado, de los
argumentos expuestos por la denunciante y de la valoración probatoria, se efectuará una exposición
separada acerca de la calidad de la denunciada de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo; del carácter de falsas de las facturas
antes singularizadas y de su utilización por parte de la denunciada en la declaración de impuestos
presentada; del dolo de la denunciada y de lo defraudado.
I.- Acerca de la calidad de la denunciada, de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo.
Undécimo: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas
y Servicios de la denunciada Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada, la parte
denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 39 a 41, rola Declaración Jurada, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, por doña María Teresa Jaime Carrasco, quien indicó ser contadora y prestar sus servicios
a la contribuyente Refrigeración, Climatización y Construcción Limitada, desde noviembre de
2014, expresando que “Ellos me traen los libros de compras y ventas, futuras de compras y ventas
para que yo les determine el impuesto (IVA) y les hago el F29 en línea y yo los pago mediante
transferencia…”.
b) Bajo custodia N°03/2017, rola Libro de Compras y Ventas, en cuya primera página se indica los
datos de la contribuyente, con timbre del Servicio de Impuestos Internos de fecha 27 de noviembre
de 2014.
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Se observa que el libro de compras y ventas en análisis, contiene el registro de los períodos
tributarios octubre de 2014 a mayo de 2015 de la contribuyente Refrigeración, Climatización,
Construcción Limitada. Asimismo, se advierte que en dicho libro auxiliar, la denunciada registró
IVA Débito Fiscal e IVA Crédito Fiscal, respecto de los períodos tributarios noviembre 2014, y
marzo a mayo de 2015; registró IVA Crédito Fiscal respecto de los períodos enero y febrero de
2015; y sin movimiento, respecto de los períodos de octubre y diciembre de 2014.
c) A fojas 38, rola copia de “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario
29”, Folio 5888247366, correspondiente al mes de marzo de 2015, de la contribuyente
Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada, R.U.T N°76.427.184-K, en la cual se
observa la declaración de IVA débito fiscal e IVA crédito fiscal.
d) De fojas 43 a 46, rola Informe N°99 de fecha 30 de mayo del 2016, sobre recopilación de
antecedentes respecto de la contribuyente Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada,
R.U.T N°76.427.184-K, suscrito por los Fiscalizadores tributarios, don Juan Larba Choque y
Pamela Pacheco Morales. En dicho Informe se expresa como descripción económica que “La
Empresa inició sus actividades con fecha 29 de septiembre de 2014, con el giro de refrigeración,
Climatización, Construcción, Remodelación y Mantención, encontrándose afecto al Impuesto de
Primera Categoría y al Impuesto al Valor Agregado. De acuerdo a los antecedentes tenidos a la
vista, los principales ingresos están relacionados con la prestación de servicios de obras menores
relacionadas a la climatización y refrigeración; los principales costos son repuestos.”
e) A fojas 110 y 111, consta la declaración prestada por el testigo Juan Larba Choque, Jefe
Subrogante del Grupo N°2 de Asistencia al Contribuyente, de la II Dirección Regional Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que “El contribuyente Refrigeración,
Climatización, Construcción, inició actividades el 29 de septiembre de 2014, es un contribuyente
de primera categoría de la Ley de Impuesto a la renta y afecto al impuesto al valor agregado, dada
su actividad correspondientes a Refrigeración, Climatización y Construcción en obras menores;
sus representantes legales son Juan Castro y Jaime Castillo.”.
Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados individual y
conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que la denunciada Refrigeración,
Climatización, Construcción Limitada, R.U.T N°76.427.184-K, es una contribuyente afecta al
Impuesto al Valor Agregado contenido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
II.- Acerca de la falsedad de las facturas registradas por la denunciada Refrigeración,
Climatización, Construcción Limitada.
Duodécimo: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y
siguientes, la denunciada registró en su libro de compras y ventas las facturas falsas que a
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continuación se detallan, las que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su
declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios.
1.- Del emisor Rodrigo Esteban Sanz Salinas, RUT N°12.637.373-2: Factura N°2222, de fecha
10.03.2015, por un monto neto de $8.140.000, IVA de $1.546.600.
2.- Del emisor Armandina Zoraida Ibarra Verdugo, RUT N°2.819.426-9: Factura N°4015,
de fecha 28.03.2015, por un monto neto de $9.090.000, IVA de $1.727.100.
Décimo tercero: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas singularizadas en el
considerando anterior, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 25 a 27, rola la factura N°2222, de fecha 10 de marzo de 2015 -original, triplicado y
cuadruplicado- del presunto proveedor Rodrigo Esteban Sanz Salinas, registrada por la denunciada,
la cual consigna un monto de IVA de $1.546.600.
b) De fojas 29 a 31, rola la factura N°4015, de fecha 28 de marzo de 2015 -original, triplicado y
cuadruplicado- del presunto proveedor Armandina Zoraida Ibarra Verdugo, registrada por la
denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $1.727.100.
c) A fojas 28, rola fotocopia simple de Factura N°2222 (duplicado SII), de fecha 22 de julio de
2013, en la cual se señala haber sido emitida por el contribuyente Rodrigo Sanz Salinas a
Echeverría Izquierdo Ing y Const S.A., consignándose como IVA de la operación, la cantidad de
$74.480.
d) A fojas 33, rola Factura N°4015 (duplicado SII), de fecha 27 de marzo de 2015, en la cual se
señala haber sido emitida por la contribuyente Armandina Zoraida Ibarra Verdugo a Restaurant
Felipe Carrasco Sánchez E.I.R.L. RUT 76.427.097-5, consignándose como IVA de la operación,
la cantidad de $1.980.
e) De fojas 34 a 37, rola Libro de venta computacional período marzo 2015 de la contribuyente
Armandina Ibarra Verdugo, Folios 467 a 470, correspondiente al mes de marzo de 2015, en el cual
consta el registro de la factura N°4015 (fojas 36) a nombre de “REST. IGNACIO GONZALEZ
HIDAL”, RUT 76.427.097-5, consignando un monto por concepto de IVA de $1.980.
f) De fojas 43 a 46, rola Informe N°99 de fecha 30 de mayo del 2016, sobre recopilación de
antecedentes respecto de la contribuyente Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada,
R.U.T N°76.427.184-K, suscrito por los Fiscalizadores tributarios, don Juan Larba Choque y
Pamela Pacheco Morales, quienes expresan que “…del análisis practicado a los antecedentes
recepcionados en la II Dirección Regional de Antofagasta y a la revisión efectuada a los registros
contables y los documentos de respaldo de los mismos, se detectó que el contribuyente
“Refrigeración, climatización construcción Limitada” R.U.T. 76427.184-K, presenta durante en
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el período de marzo de 2015, la siguiente irregularidad: Utilización de 2 facturas que difieren, en
cuanto a la individualización del receptor, el monto, tipo de operación consignada, fecha de
emisión y formato, con las presentadas por los contribuyentes proveedores, encontrándonos frente
a facturas falsas, puesto que, detallan operaciones inexistentes.”, para posteriormente señalar, que
los documentos corresponden a los presuntos proveedores Rodrigo Esteban Sanz Salinas, R.U.T.
N° 12.637.373-2, Factura N° 2222; y Armandina Zoraida Ibarra Verdugo, R.U.T. N° 2.819.426-9,
Factura N°4015.
Se informa, además, que los documentos impugnados fueron registrados por la denunciada
en su libro de compras en el mes de marzo de 2015.
Finalmente, expresan que la efectividad de las operaciones que consignan las facturas
cuestionadas y sus montos, no han sido acreditadas por el contribuyente Refrigeración,
climatización, Construcción Limitada, además no ha aportado antecedentes fidedignos que la
ratifiquen
En dicho informe, los funcionarios concluyeron que “Dada la irregularidad de los hechos,
el contribuyente emisor adjunta factura original y libro de ventas, comprobar que efectivamente
las facturas en poder de la empresa Refrigeración, climatización construcción Limitada, no
concuerdan con las realmente emitidas por doña Armandina Zoraida Ibarra Verdugo y don
Rodrigo Esteban Sanz Salinas, siendo diferentes en el membrete, fecha de vigencia, nombre de la
imprenta, clientes R.U.T., dirección, detalles, montos y fecha de emisión, confirmándose así la
falsedad de las facturas”.
g) A fojas 110 y 111 de autos, consta la declaración prestada por el testigo Juan Larba Choque,
Jefe Subrogante del Grupo N°2 de Asistencia al Contribuyente, de la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, quien respecto del punto de prueba N°2 declaró
que “La factura de marzo de 2015, es falsa dado que Rodrigo Sanz Salinas aporta documentación
original con fecha de emisión 22 de julio 2013, la factura falsa tiene fecha de vigencia 31 de
diciembre de 2014, la factura original tiene fecha de vigencia 31 de diciembre de 2013, el monto
de la factura falsa es de $9.686.600 y la factura original de $466.480, ambas valor total; las letras
de la factura falsa son mucho más grande que de la factura original; y la factura falsa detalla un
servicio de transporte de personal y arriendo de camiones pluma, camiones elevadores, y la
factura original por retiro de escombros realizados en la ciudad de Santiago. Estas dos facturas
se tuvieron a la vista para poder determinar su falsedad.”
Declaró además, respecto del punto de prueba N°3 que “La factura con fecha 28.03.2015,
es falsa ya que la señora Ibarra Verdugo proporciona la factura original con fecha 27.03.2015;
además proporciona el libro de ventas el cual está acorde con lo declarado en el formulario 29 y
la factura 4015. La factura falsa tiene fecha de vigencia 31.12.2016 y la factura original
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31.12.2015, el monto de la factura falsa es de $10.817.100, y la original de $12.400, valores
totales. La factura falsa tiene letras de mayor tamaño que las originales y el cuño del Servicio de
Impuestos Internos se encuentra en una diferente ubicación en comparación con la original,
también difiere en el detalle, la factura falsa detalla compra de dos maquinarias y la factura
original solamente artículos varios de ferretería. Y la factura falsa no detalla el nombre de fantasía
correspondiente a la señora Armandina, llamada Ferretería Tobalaba; la imprenta de la factura
falsa corresponde a la ciudad de Antofagasta y la factura original a la ciudad de Santiago. Ambos
documentos se tuvieron a la vista verificando la falsedad de las facturas”.
h) Cabe agregar, que la parte denunciada no aportó elementos de juicios que acrediten la efectividad
material y forma de pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas como
falsas por la denunciante.
Décimo cuarto: Que, a partir los elementos de convicción señalados y analizados en el
considerando anterior, particularmente de la fotocopia simple de la factura N°2222 (duplicado SII)
emitida por el contribuyente Rodrigo Esteban Sanz Salinas, R.U.T. N°12.637.373-2, rolante a fojas
28 de autos, y de la factura N°4015 (duplicado SII) emitida por la contribuyente Armandina Zoraida
Ibarra Verdugo, R.U.T. N°2.819.426-9, rolante a fojas 33 de autos; se tiene por acreditado el hecho
de que los antecedentes contenidos en los documentos referidos resultan ser totalmente distintos
de los que aparecen en las facturas utilizadas por la denunciada Refrigeración, Climatización,
Construcción Limitada, aparejadas de fojas 25 a 27, y de fojas 29 a 31 de autos, respectivamente.
En efecto, contrastando el contenido tanto de la fotocopia de la factura emitida por Rodrigo
Esteban Sanz Salinas, como asimismo de la factura emitida por Armandina Zoraida Ibarra Verdugo
y del registro que de dicha factura se contiene en el Libro de Compras y Ventas correspondiente al
mes de marzo de 2015, de esta última contribuyente y que rola de fojas 34 a 38, con las facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, se observan diferencias, tanto respecto de la
individualización del contribuyente receptor, tales como nombre o razón social, RUT, domicilio;
como asimismo respecto de los montos, fecha de emisión, formato de impresión, giro, fecha de
vigencia, pie de imprenta, entre otras; hecho que conduce a la conclusión de que las referidas
facturas utilizadas por la denunciada Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada, no
corresponden a las emitidas por don Rodrigo Esteban Sanz Salinas, R.U.T. N°12.637.373-2 y doña
Armandina Zoraida Ibarra Verdugo, R.U.T. N°2.819.426-9.
Que, asimismo, respecto de estas facturas cuestionadas como falsas por el ente fiscalizador,
la denunciada no aportó al proceso elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto,
oportunidad y forma de pago de las operaciones de que estas dan cuenta; como tampoco, probanzas
que aclaren o expliquen las diferencias materiales existentes entre los documentos impugnados
como falsos por el ente fiscalizador, respecto de los emitidos por los contribuyentes Rodrigo
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Esteban Sanz Salinas, R.U.T. N°12.637.373-2 y Armandina Zoraida Ibarra Verdugo, R.U.T.
N°2.819.426-9.
Décimo quinto: Que, así las cosas, los elementos de convicción referidos en los
considerandos precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la
sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión,
conducen a la plena convicción de que las facturas singularizadas en el considerando duodécimo
de esta sentencia, impugnadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de
Denuncia de autos, son efectivamente facturas falsas, al consistir en la imitación de un modelo
verdadero y al consignar operaciones comerciales inexistentes entre los presuntos emisores de las
facturas y la contribuyente fiscalizada.
III.- En cuanto al uso de los créditos fiscales IVA cuestionados y a la presentación de
declaraciones de impuestos.
Décimo sexto: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha concluido
el carácter de falsas, la denunciante acompañó a estos autos el Libro de Compras y Ventas de la
denunciada, timbrado por el SII con fecha 27 de noviembre de 2014 (Custodia N°03/2017), en el
cual se aprecia en el mes de marzo de 2015, folio 07, línea N°23, el registro de la factura N°222
emitida presuntamente por “Rodrigo Sanz Salinas”, R.U.T. N°12.637.373-2, con un crédito fiscal
IVA de $1.546.600. Tal registro, aun cuando consigna la factura N°222 y no 2222, analizados en
conjunto la factura rolante de fojas 25 a 27 de autos y el registro antes señalado, se advierte una
coincidencia, en cuanto a los últimos 3 dígitos del número de la factura, al nombre y RUT del
emisor de éstas y a los valores por los cuales fue emitida, lo que conlleva a concluir que la anotación
registrada en el Libro de Compras y Ventas de la denunciada, efectivamente corresponde a la
factura N°2222.
Por otra parte, se aprecia también en el mismo Libro, periodo y folio, pero en la línea 24, el
registro de la factura N°4015 emitida presuntamente por “Amardina Ibarra V.”, R.U.T.
N°2.819.426-9, con un crédito fiscal IVA de $1.727.100. Cabe señalar que ambas cantidades se
encuentran incluidas en la sumatoria del IVA Crédito Fiscal registrada en el respectivo libro de
Compras y Ventas para dicho período y que asciende a $3.759.319. Sin perjuicio de lo anterior,
cabe precisar que, efectuada la suma de los valores registrados por concepto de I.V.A. Crédito
Fiscal para el período en análisis, ésta da un total de $3.579.319 y no los $3.759.319, que figuran
registrados en el referido de Libro de Compras y Ventas de la denunciada.
Décimo séptimo: Que, asimismo, se ha acompañado al proceso la declaración de impuesto
mensual presentada por la denunciada Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada por el
periodo de marzo de 2015. En dicho período, la denunciada declaró en el Formulario 29 folio
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N°5888247366 (fojas 38 de autos), un IVA crédito fiscal de $3.579.319 (código 520), monto que
concuerda con la sumatoria efectuada por este sentenciador respecto de los créditos consignados
en el Libro de Compras y Ventas de la denunciada del mismo período (folio 07 del Libro de
Compras y Ventas de la denunciada, timbrado por el SII con fecha 27.11.2014, contenido en la
Custodia N°03/2017), en el cual se contabilizó las facturas falsas N°2222 y N°4015, ya
singularizadas en el considerando anterior.
Décimo octavo: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos
anteriores, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su
multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que la
denunciada Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada, registró en su Libro de Compras
y Ventas en el período marzo de 2015, los IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas falsas
ya singularizadas, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal IVA a que tenía derecho, para
posteriormente considerarlo en la declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios presentada
respecto de dicho período tributario, haciendo uso de los créditos fiscales contenidos en las facturas
impugnadas.
Que, lo concluido precedentemente, conlleva a la conclusión, sin lugar a dudas, de que la
denunciada efectivamente en el período tributario antes referido, realizó precisas y determinadas
maniobras con el objeto de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales IVA a que tenía
derecho.
IV.- Acerca del dolo de la denunciada.
Décimo noveno: Que, conforme ya se expresó en el considerando octavo, para la
configuración de la infracción denunciada no basta sólo con establecer la calidad de contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios del denunciado y el hecho de que éste hubiere ejecutado
maniobras tendientes a aumentar el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que
se exige, además, que el contribuyente denunciado hubiere actuado con malicia en los actos
ejecutados.
Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por la
denunciada Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada, lo han sido maliciosamente, esto
es, con el claro propósito de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
Vigésimo: Que, en relación con estas materias, conforme el mérito del proceso y lo
razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las
características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este
sentenciador a la convicción de que quien actuó por la contribuyente denunciada, sabía o no podía
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menos que saber que las facturas objetadas eran falsas y que su registro en el libro de compras y
ventas de la denunciada, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a
obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer. En efecto, la
existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de las facturas falsas y
del hecho de haber sido incluidas en el libro de compras y ventas para la rebaja de la obligación
tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás se haya acreditado
fehacientemente las circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al
uso de estas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos
por parte de la contribuyente.
Que, a mayor abundamiento, del análisis del Libro de Compras y Ventas de la denunciada,
es posible apreciar que el número de operaciones registradas en el mes en cuestión no era tan
elevado como para justificar razonablemente un desconocimiento acerca de las operaciones
efectuadas y de la falsedad de sus datos; además, en el período tributario en el cual se registraron
las facturas falsas, los valores de IVA en las facturas son muy superiores a los consignados en el
resto de ellas (cuya suma de ambas equivalen al 91% del total del IVA Crédito Fiscal del período
marzo 2015), por lo que es posible colegir que no se trataba de operaciones sin trascendencia en
las finanzas de la contribuyente, por tanto, quien actuó por la contribuyente denunciada debió saber
o no podía menos que saber de su falsedad, y no obstante ello, las registró en su Libro de compras
y ventas, aumentando maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a usar.
Asimismo, la incorporación de las facturas falsas, no podía pasar inadvertido, si se tiene en
consideración además lo expresado por doña María Teresa Jaime Carrasco, contadora que prestaba
servicios para la denunciada desde noviembre de 2014, quien en declaración jurada prestada ante
funcionarios de Servicio de Impuestos Internos (fojas 39 a 41 de autos), y frente a la pregunta
respecto si conocía a Rodrigo Esteban Sanz Salinas y si su cliente le entregó la factura N°2222 de
fecha 10.03.2015 para su registro y declaración, manifestó que “Esta factura me la entregó don
Juan Castro para incluirlo en libro de compras de dicho período…Esta factura está incluida en el
libro de compras del período y declarada en el F29 correspondiente…me preocupé de verificar al
contribuyente emisor más que los servicios prestados, que es lo que siempre se hace…”. Luego
señala que no le llamó la atención el monto elevado de la factura en relación a las demás
operaciones del período y que dicha factura “…Está al final del período porque me la entregaron
después del resto de las facturas del mes, por separado…”.
A su vez, respecto de la pregunta si conocía a Armandina Zoraida Ibarra Verdugo, y si su
cliente le entregó la factura N°04015 de fecha 28.03.2015 para su registro y declaración, señaló
que “esta factura me la entregó don Juan Castro para incluirla en el libro de compras de dicho
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período, junto con la factura anterior”, agregando que se encuentra incluida en el libro de compras
del período y declarada en el F29 correspondiente.
Que, teniendo en consideración los antecedentes y el análisis desarrollado precedentemente,
se concluye que en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, quien representaba a la denunciada,
al registrar en la contabilidad de Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada, y considerar
en su declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios las facturas falsas detalladas en el cuerpo
de esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad
documentos falsos, en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma un
aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer, y como consecuencia de ello,
determinando y pagando un menor impuesto que el que correspondía; de lo que se desprende que
en estos autos, se encuentra plenamente acreditado el actuar malicioso de la denunciada.
V.- En cuanto a la configuración del ilícito denunciado.
Vigésimo primero: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente
acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos
precedentes, conllevan al convencimiento de esta judicatura que, en la especie, se configura
claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que
Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada, Rol Único Tributario N°76.427.184-K,
contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, en el
período tributario marzo de 2015, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer
valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el registro en su libro de compras y
ventas de dos facturas falsas, causando con ello un perjuicio a la Hacienda pública.
VI.- Acerca de los impuestos defraudados por la denunciada.
Vigésimo segundo: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en
uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos
denunciados, corresponde aplicar en el caso en cuestión sólo la sanción pecuniaria contemplada en
el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación
del monto de lo defraudado, producto de la infracción que nos ocupa, resulta fundamental.
Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de fojas 1 a 4, el Servicio de Impuestos
Internos denunció que el perjuicio al interés fiscal al 04 de octubre de 2016, ascendería a la suma
total de $3.273.700.
Vigésimo tercero: Que, el análisis de los elementos de convicción aportados por la
denunciante respecto de estas materias, consistentes principalmente en el libro de compras y ventas
de la denunciada, su declaración mensual de impuesto y las facturas declaradas como falsas,
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permiten tener por acreditado como impuestos defraudados por concepto del Impuesto al Valor
Agregado, reajustados al mes de abril de 2016, la suma de $3.273.700.
Que, dicho monto defraudado corresponde al Impuesto al Valor Agregado que la
denunciada no enteró en arcas fiscales, producto precisamente, de haber aumentado
maliciosamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar, mediante los mecanismos ya señalados, generando con ello un menor
pago de impuesto.
Vigésimo cuarto: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará lugar
a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá
presente:
a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo
cual se analizará en el título siguiente, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de
la responsabilidad del infractor;
b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos,
permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto
defraudado, y
c) Que, el monto del perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, asciende
a $3.273.700.
VII.- Acerca de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor.
Vigésimo quinto: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad
que han de ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario,
la denunciante no ha efectuado alegaciones en tal sentido.
Que, en la especie, al no existir antecedentes en autos respecto a si la contribuyente
denunciada, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras
infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la
concurrencia en beneficio de la denunciada de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del
citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en
otras infracciones semejantes.
Que, respecto de las restantes consideraciones a que se refiere la norma en análisis, los
antecedentes acompañados en autos por las partes litigantes, no permiten concluir su concurrencia.
Vigésimo sexto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo séptimo: Que, por no haber comparecido en estos autos la denunciada, no será
condenada en costas.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº4
inciso 2°, 107, 115, 132, 148 y 161 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; artículos 23, 25, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales
pertinentes; SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge el Acta de Denuncia N°02, de fecha 04 de octubre del año 2016, notificada por
cédula en igual fecha a la denunciada Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada, Rol
Único Tributario N°76.427.184-K, por el funcionario de la II Dirección Regional de Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Larba Choque, en cuanto a la infracción descrita y
sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
II.- Aplícase a la denunciada Refrigeración, Climatización, Construcción Limitada, Rol Único
Tributario N°76.427.184-K, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso
2º del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, una multa ascendente al cien por ciento de los
impuestos defraudados, esto es, una multa de $3.273.700 (tres millones doscientos setenta y tres
mil setecientos pesos).
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo
6° letra B N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada.
IV.- Que, por no haber comparecido en estos autos la denunciada, no será condenada en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0001158-3
RIT: GS-03-00034-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete,
por don MARCELO ROCCO TORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Marcelo Adrián Rocco Torrico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Antofagasta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 21-04-2017.
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2017-04-21T13:14:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.