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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00029-2017 · 23 de abril de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GS-03-00029-2017
RUC
17-9-0001339-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 17-9-0001339-6 RIT : GS-03-00029-2017 DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos. DENUNCIADO : Sociedad Comercial Spiedo Limitada. MATERIA : Procedimiento General para Aplicación de Sanciones. Antofagasta, a veintitrés días del mes de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°02, emitida y notificada con fecha 28 de noviembre de 2017 al contribuyente Sociedad Comercial Spiedo Limitada, Rol Único Tributario N°78.991.780-9, del giro Restaurant, venta al por mayor de otros productos N.C.P. y alquiler de autos y camionetas sin chofer, representada por don Juan Carlos Arqueros Jiménez, cédula nacional de identidad N°5.231.133-0, ambos con domicilio en Arturo Prat N°752, Antofagasta. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la notificada en los ilícitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Se indica que las conductas constitutivas de las infracciones consistieron en registrar 23 facturas falsas y 7 registros falsos las que posteriormente consideró para efectos de confeccionar sus declaraciones mensuales, logrando con ello aumentar de manera indebida el monto de los créditos fiscales IVA; rebajando, además, costos y/o gastos en forma indebida, rebajando así su carga tributaria y causando de esta forma un perjuicio patrimonial al fisco de Chile. Denuncia que las facturas registradas por la Sociedad Comercial Spiedo Limitada, en sus libros de compras, corresponden a las N° 110, 141, 146, 163, 166, 169, 181, 183, 193, 195, 208, 212, 228, 236, 246, 247, 327, 345, 356, 362, 390, 507 y 513, emitidas con fechas 20.03.2014, 07.05.2014, 14.05.2014, 10.06.2014, 16.06.2014, 24.06.2014, 15.07.2014, 22.07.2014, 11.08.2014, 18.08.2014, 10.09.2014, 16.09.2014, 11.11.2014, 21.11.2014, 17.12.2014, 19.12.2014, 06.05.2015, 27.05.2015, 14.07.2015, 22.07.2015, 08.09.2015, 06.04.2016 y 22.03.2016, respectivamente; emitidas por el supuesto proveedor Fábrica de Pinturas PH Color Limitada, R.U.T N°76.296.106-7. Señala que las facturas individualizadas, se constituyen como ideológicamente falsas, toda vez que las operaciones que se detallan en ellas nunca existieron, lo que se acredita de forma fehaciente con la declaración jurada prestada por don Juan Carlos Arqueros Jiménez, representante legal de la denunciada, quién al ser consultado por el proveedor Fabrica de Pinturas PH Color Limitada, indica no conocerlo, y tampoco aporta datos respecto de cómo se realizaba la transacción, la forma de pago y quien hizo el contacto, señalando que: “…lo que yo entiendo es que estas operaciones las hacía directamente mi socio con el camón”. Hace presente que el socio era don Camilo Antonio Álvarez Plaza, RUT 6.378.183-5, quien registra fecha de defunción el 28 de julio de 2015. En cuanto al aumento indebido del crédito fiscal IVA sin contar con el documento de respaldo, menciona que consta en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°285 de fecha 27 de julio de 2017, que el contribuyente aumentó indebidamente los créditos fiscales IVA declarados en los formularios 29 durante los periodos febrero y octubre de 2015 y enero y febrero de 2016, mediante el registro en su libro de compras de 7 facturas sin contar con el respaldo respectivo, que corresponden al mismo supuesto proveedor “PH Color Limitada, RUT 76.296.106-7. Respecto de las irregularidades en el impuesto a la renta, manifiesta que, del análisis de los antecedentes expuestos y producto del aumento indebido del crédito fiscal IVA a través del registro y posterior declaración de facturas falsas, el contribuyente dedujo costos y/o gastos improcedentes, teniendo como efecto la reducción de su carga tributaria para el año tributario 2015 y 2016, ocasionando un perjuicio fiscal ascendente a $6.341.084. En cuanto al delito denunciado, expone, que en los hechos antes descritos, existe una participación directa del contribuyente denunciado sociedad Comercial Spiedo Limitada, RUT N°78.991.780-9, representada legalmente por don Juan Carlos Arqueros Jiménez, RUT N°5.231.133-0, en relación al delito tipificado en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, al aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, lo que implica una participación directa en los hechos en calidad de autora. Agrega que el grado de desarrollo en que se encuentran los hechos antes descritos es en grado de consumado. Respecto al dolo, indica que el contribuyente denunciado al desplegar las irregularidades antes señaladas, actuó con pleno conocimiento tanto del carácter contrario a derecho de su conducta, así como del resultado lesivo al interés fiscal que ella generaría, queriendo por lo demás provocar dichos resultados mediante su acción ilícita; agregando que el dolo se encuentra acreditado por la reiteración de la conducta, el perjuicio fiscal, la declaración jurada del representante legal de la empresa, el giro y antigüedad del contribuyente. Agrega, que las irregularidades señaladas han irrogado un perjuicio al Fisco de Chile, por un monto actualizado al 31 de agosto de 2017 de $10.251.123, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta. A fojas 8, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N°02/2017, notificada con fecha 28 de noviembre de 2017 a la Sociedad Comercial Spiedo Limitada, RUT N°78.991.780-9, representada legalmente por don Juan Carlos Arqueros Jiménez, RUT N°5.231.133-0. Asimismo, se tuvo por ingresada copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia, Oficio Res. N°700 del Jefe de Departamento de Defensa Penal (S) del SII, y ORD. DR.02/17 N°430, de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 18 y siguientes, Sociedad Comercial Spiedo Limitada, en lo Principal de su escrito, formula descargos respecto del acta de denuncia N°02, en base a los antecedentes de hecho y derecho, que en forma resumida a continuación se exponen: En primer término, expone que la denuncia hecha por el Servicio genera un cuadro de 23 facturas falsas, según señala porque son facturas que no están registradas en la contabilidad del proveedor que dice ser el vendedor, de las cuales hay 6 facturas que señala el Servicio de Impuestos Internos que habrían sido emitidas por la propietaria de las facturas, o sea, HP COLOR, a 6 entidades distintas. Expresa que el mismo Servicio señala que hay 7 facturas que aparecen en los registros contables de su representada, que pertenecerían a la proveedora HP COLOR, pero que no aparecen físicamente, por lo que son registros sin respaldo para la contabilidad. Manifiesta que el número de facturas falsas señaladas por el Servicio de Impuestos Internos, alcanzaría a las 30 unidades, las cuales representan un monto en dinero de $30.673.085 con IVA. Relata que el Servicio, trata de asociar el hecho de que don Juan Carlos Arqueros Jiménez no conociese al proveedor de los envases de plumavit como antecedente o causal para que las facturas fuesen falsas. Agrega, que se está hablando de un proveedor que durante 3 años contables le vendió envases a su representada, que su asiento está en Santiago, que entregaba con un camión de distribución que hacía su recorrido por el norte del país con quien se relacionaba don Camilo Álvarez Plaza y el personal de administración que estaba bajo su dependencia; expresando que no existe correlación entre que las facturas en cuestión sean falsas y que el señor Arqueros Jiménez no conozca al proveedor de envases, quien ni siquiera tiene oficinas en la ciudad de Antofagasta. Asimismo, como descargos, señala que, en los años 2014, 2015 y 2016, todas las compras de envases de plumavit fueron respaldadas, ya que son compras reales que se llevaron a cabo. Agrega que la reclamante es una víctima de la maquinación de un tercero que habiendo entregado la mercadería que señalan las facturas, usó documentos falsos para respaldar aquellas ventas (son 30 ventas en 36 meses), generando un perjuicio económico al contribuyente, toda vez que ha debido pagar impuestos girados por el referido Servicio debido a que les entregaron documentos de respaldo por la compra efectuada y que son falsos, lo cual hace disminuir su base imponible porque los costos en ellas reflejados no valen. A continuación, y en relación al tenor de la denuncia realizada, la reclamante expone los siguientes argumentos: En relación a lo expuesto por el servicio fiscalizador, en cuanto a ser una conducta reiterada, arguye que los montos son los que corresponden a las compras realizadas de acuerdo a la necesidad del negocio, además los precios son los correctos. Añade que, si su representada hubiese querido o tenido el ánimo de actuar maliciosamente, habría inflado el precio de compra y habría aumentado las cantidades compradas, pues los impuestos IVA y Renta representan un monto bajísimo como perjuicio al Fisco, en relación con el monto que se pagó por concepto de dichos impuestos en el período señalado, no representando más del 3,6%. Respecto a lo expuesto por el ente fiscalizador, que dice relación con el perjuicio fiscal como indicio de un actuar malicioso, señala que el monto del perjuicio fiscal alcanza a los $9.613.178 y que actualizado llega a los $10.251.123, reiterando que no es posible pensar que el contribuyente orqueste una maquinación de tal nivel que implique buscar un proveedor que le entregue facturas falsas, con riesgo de penas altísimas, para solo enriquecerse en dicho monto, siendo que su representada ingresó por concepto de dichos impuestos (Renta e IVA), durante el período de tiempo señalado (2014, 2015 y 2016), 42,5 veces la cantidad en que se perjudica al Fisco. Agrega que, si alguien quiere beneficiarse con algo así y maliciosamente perjudicar al Fisco, sin ninguna duda que sería por montos mucho más altos que los $9.613.178. Con respecto al dolo, relata que la declaración jurada de don Juan Arqueros Jiménez, se ajusta a los hechos, toda vez que él tenía como tareas el encabezar la parte comercialización de los productos que expendía el negocio como eran los pollos, las papas y se relacionaba con esos proveedores que tenían un peso específico en los resultados del negocio mucho más significativo. Expone que, en su declaración, el señor Arqueros nunca ha tenido la intención de deslindar obligaciones, tampoco él ha señalado que aquí lo que ocurrió era un simple error administrativo. A su turno, en relación a lo expuesto por el servicio fiscalizador, en cuanto a ser un hecho indiciario que su representada inició actividades el año 1997, expresa que su representada nace a la vida en el año 1987, indicando que este no es un hecho provocado por ellos, es provocado por un tercero que, valiéndose de facturas falsas, y sin el conocimiento de la reclamante de este hecho, le induce a la generación de declaraciones de compra respaldadas por facturas falsas, pero que, para cualquier persona representaban un documento idóneo desde el punto de vista de constituir el correcto respaldo de una compra. Relata que consideran injusto atribuirle una actuación maliciosa, urdida con la intención de querer perjudicar al Fisco, la que no se condice con sus antecedentes como contribuyente. El representante señor Arqueros en relación con la división del trabajo tenía responsabilidades en un área distinta de la que realizaba el otro representante con su equipo de gente. Indica que nunca la denunciada tuvo conocimiento de que las facturas que recibió como respaldo por las compras realizadas de envases de plumavit eran falsas, tampoco se representó ni quiso, con los hechos realizados, evadir impuestos, toda vez que en los hechos se demuestra que los pagos que se realizaron durante esos años (2014 a 2016), por conceptos de impuestos representan 28 veces el monto del señalado perjuicio al Fisco, entonces, pensar que por ese monto de enriquecimiento/perjuicio que se le atribuye y dadas las penas con que se sanciona tanto en lo económico como en la restricción de derechos personales, tornan inverosímil la conducta atribuida, es más aparece como carente de móvil pues al actuar maliciosamente, el infractor debería hacer el ejercicio de costo-beneficio, si lo que persigue es un beneficio, llamémoslo menor, en relación con los montos analizados y las sanciones que podrían recibir, no es creíble desplegar tal conducta. Por otra parte y como corolario, señala que después de la revisión y recopilación de información por la autoridad, esta liquidó y giró los montos que representan el perjuicio del fisco, montos que se aceptaron y que se encuentra en proceso de pago pues entiende que debió aplicar una diligencia mayor en el control documental, pero que con la vorágine diaria del negocio, no vislumbró, pero, no puede aceptar que se le denuncie por llevar a cabo declaraciones falsas habiendo utilizado respaldos falsos, en la esfera psicológica de esta empresa siempre se representó la idea de que los documentos que respaldaban todas sus declaraciones correspondían a justos títulos y que se cumplía con las normas establecidas. En cuanto al derecho, relata que, en el caso de la figura delictiva del inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, no basta que el imputado realice cualquiera actividad tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deba pagar, sino que es menester el conocimiento efectivo o real de la ilicitud de aquélla, por lo cual si en el caso de autos no se acredita que la acusada tuvo conocimiento de la falsedad de las facturas y que hizo uso de ellas para los fines tributarios consiguientes sabiendo de esa falsedad, no se satisfacen las exigencias de la norma punitiva y no existen hechos susceptibles de castigo. A continuación, se refiere a la jurisprudencia nacional, expresando que, de los criterios uniformes que emanan de los Tribunales Superiores de Justicia, es posible sostener que respecto de los delitos tributarios se está en presencia de una exigencia adicional en cuanto al dolo, esto es, que se debe acreditar por actos positivos del imputado que la conducta que realiza, y conoce en cuanto a su antijuridicidad, está dirigida a alcanzar como resultado el evadir el pago de los impuestos, sosteniendo que no se da en el presente caso pues, la conducta del denunciado no está revestida de los requisitos o exigencias necesarias como para considerarlo doloso en los términos que nuestra jurisprudencia y doctrina consideran necesarios para establecer el ilícito. Finalmente, solicita tener por presentado los descargos, en tiempo y forma, y en base a los argumentos esgrimidos en el cuerpo de la presentación, rechazar la denuncia de autos en todas sus partes por no ser los hechos en que se funda constitutivos de declaraciones o maniobras maliciosamente efectuadas y que tuviesen por objeto inducir a liquidaciones de impuestos que resulten inferiores o tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacerse valer. A fojas 30, se tuvo por formulados los descargos y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 38 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito, evacua traslado conferido, solicitando que los descargos presentados por la denunciada sean rechazados. Indica, que los argumentos planteados por la denunciada en su escrito de descargos no aportan nuevos antecedentes que permitan desvirtuar las infracciones establecidas en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, denunciado por esa parte, en Acta de Denuncia N°02 de fecha 28 de noviembre de 2017. Agrega que los descargos dicen relación con el elemento subjetivo del tipo penal, el cual estaría ausente en el actuar del representante de la empresa denunciada, al desconocer la falsedad de las facturas debido a que dentro de sus funciones no estaban la de relacionarse con el proveedor de éstas, y que sería ilusoria que la denunciada maquinara esta operación, producto del costo-beneficio de la misma. A continuación, sostiene que la revisión efectuada por la fiscalizadora actuante del Servicio de Impuestos Internos, durante el Procedimiento de Recopilación de Antecedentes, permite sostener que la Sociedad Comercial Spiedo Ltda., Rut N°78.991.780-9, representada por Juan Carlos Arqueros Jiménez, RUT N°5.231.133-0, realizó maniobras tendientes a registrar en su contabilidad 23 facturas falsas y 7 registros falsos las que posteriormente consideró para efectos de confeccionar sus declaraciones mensuales de Impuestos a las Ventas y Servicios, logrando con ello aumentar de manera indebida el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, rebajando además costos y/o gastos en forma indebida, rebajando así su carga tributaria y causando de esta forma un perjuicio patrimonial al fisco. A continuación, reitera lo expuesto en el Acta de Denuncia de autos, en cuanto al motivo y sustento del rechazo de las facturas individualizadas, supuestamente emitidas por Fabrica de Pinturas PH Color Limitada; como, asimismo, lo expuesto respecto a la tipificación de la conducta, a la participación, al grado de ejecución, a los períodos, al dolo, a los medios de prueba y al perjuicio fiscal causado. A fojas 43, se tuvo por evacuado el traslado conferido. A fojas 45, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Efectividad de que la denunciada SOCIEDAD COMERCIAL SPIEDO LTDA., RUT Nº78.991.780-9, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que don Juan Carlos Arqueros Jiménez, RUT N°5.231.133-0, en su calidad de representante legal de Sociedad Comercial Spiedo Ltda., maliciosamente procedió a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hacer valer la sociedad señalada, en relación con las cantidades que debía pagar, mediante el registro en su contabilidad de 23 facturas falsas y 7 registros falsos, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en las declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos tributarios marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2014; febrero, mayo, julio, septiembre y octubre de 2015, y enero, febrero y abril del año 2016; y rebajando asimismo, costos y/o gastos en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en los Años Tributarios 2015 y 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho. 2.- Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado como FÁBRICA DE PINTURAS PH COLOR LIMITADA RUT N°76.296.106- 7, con el giro fabricación pinturas, rodillos y venta, sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho. 3.- Efectividad que la denunciada utilizó indebidamente los créditos fiscales declarados en los formularios 29 que se indican a continuación, sin contar con el respaldo documental respectivo. 4.- Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia Nº02 de fecha 28 de noviembre de 2017, hayan causado un perjuicio fiscal actualizado ascendente a la suma total de $10.251.123.- (diez millones doscientos cincuenta y un mil ciento veintitrés pesos), de los cuales $3.475.271.- (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y un pesos) son por concepto de Impuesto al Valor Agregado del período comprendido entre septiembre 2014 y abril 2016, y $6.775.852.- (seis millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y dos pesos), por concepto de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2015 y 2016. Antecedentes y circunstancia de hecho. A fojas 111, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 112, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°02, emitida y notificada con fecha 28 de noviembre de 2017 al contribuyente Sociedad Comercial Spiedo Limitada, Rol Único Tributario N°78.991.780-9, del giro Restaurant, venta al por mayor de otros productos N.C.P. y alquiler de autos y camionetas sin chofer, representada por don Juan Carlos Arqueros Jiménez, cédula nacional de identidad N°5.231.133-0, ambos con domicilio en Arturo Prat N°752, Antofagasta. Mediante dicha acta, se efectúa denuncia por haber incurrido la notificada en los ilícitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario. Se indica que las conductas constitutivas de las infracciones consistieron en registrar en su contabilidad 23 facturas falsas, y 7 registros falsos las que posteriormente consideró para efectos de confeccionar sus declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, logrando con ello aumentar de manera indebida el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar, rebajando además costos y/o gastos en forma indebida, rebajando así su carga tributaria y causando de esta forma un perjuicio patrimonial al fisco de Chile. Se funda la denuncia conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Segundo: Que, para apoyar la denuncia, la denunciante aportó junto al ORD. DR.02/17 N°430, los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 4, Acta de Denuncia N°02, de fecha 28 de noviembre de 2017; 2.- A fojas 5, copia de Notificación folio 1259800, de fecha 28 de noviembre de 2017; 3.- A fojas 6, Oficio Res. N°700. Tercero: Que, a fojas 18 y siguientes, comparece doña Ana Cecilia Rodríguez Olivares, abogado, en representación de Sociedad Comercial Spiedo Limitada, Rol Único Tributario N°78.991.780-9, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N°752, Antofagasta, quien formula descargos conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Cuarto: Que, a fojas 38 y siguientes, comparece doña Paula Álvarez Rivero, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido en lo Principal de la resolución de fojas 30. Quinto: Que, durante el proceso, la parte denunciada rindió las siguientes pruebas. I.- Documental: 1.- A fojas 71, copia de documento signado Sociedad de Hecho, de fecha 25 de noviembre de 1987; 2.- A fojas 72 y 73, Contrato de prestaciones de servicios y ejecución de operaciones, de fecha 11 de diciembre de 2012; 3.- A fojas 74, documento signado “PAGO INDEMNIZACIÓN DE MUTUO ACUERDO”, de fecha 17 de septiembre de 2008; 4.- A fojas 75, copia de factura electrónica N°15616217, extendida por Ariztía Comercial Ltda.; 5.- A fojas 76, copia de factura electrónica N°50127293 extendida por Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda.; 6.- De fojas 77 a 82, copias de facturas N°s.1362597 (original), 1447072 (original), 1447070 (original), y de facturas electrónicas N°000404753, 000621287 y 001299023, emitidas por Fabrica de Bandejas Limitada; 7.- A fojas 83, copia de factura electrónica N°14930, emitida por Distribuidora Plasticom Limitada. 8.- A fojas 84, copia de Contrato de Trabajo de Arturo Guerra Mondaca; 9.- A fojas 85, copia de Contrato de Trabajo de Jorge Cangana González. II.- Testimonial: La que consta de fojas 66 vuelta a 70, consistente en la declaración de don Alfredo Riquelme Arancibia, cédula de identidad N°17.435.747-1, don Arturo Guerra Mondaca, cédula de identidad N°5.302.323-1 y don Jorge Cangana González, cédula de identidad N°10.136.444-5. Sexto: Que, durante el proceso, la parte denunciante rindió las siguientes pruebas. I.- Documental: Bajo Custodia N°01/2018 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 62 vuelta, se encuentra la documentación acompañada por la denunciante en el escrito de fojas 59 de autos, correspondiente a “carpeta amarilla con recopilación de antecedentes de Sociedad Spiedo Limitada”, un libro de compras del contribuyente timbrado el 03.12.2013 en Dirección Regional Antofagasta, un libro de compras del contribuyente timbrado el 17.09.2014 en Dirección Regional Antofagasta, y un libro de compras del contribuyente timbrado el 28.07.2015 en Dirección Regional Antofagasta. II.- Testimonial: La que consta de fojas 63 a 66 vuelta, consistente en la declaración de doña Milene Herrera Munizaga, cédula de identidad N°12.616.463-7. Séptimo: Que, según se aprecia del Acta de Denuncia Nº02, acompañada de fojas 1 a 4 de autos y del hecho que el denunciado presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la discusión en relación a si la denunciada Sociedad Comercial Spiedo Limitada, efectivamente incurrió en las infracciones tributarias de que da cuenta el acta ya mencionada, tipificadas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario. Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 45 y 46, que recibió la causa a prueba. Noveno: Que, el N°4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: “4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Décimo: Que, una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Que, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Undécimo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N°9 del artículo 161 del Código Tributario, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba, en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. A.- En cuanto a la infracción del inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario. Duodécimo: Que, para un mejor entendimiento de los hechos denunciados y una más ordenada valoración probatoria, se efectuará una exposición separada de los requisitos que el tipo infraccional exige para su configuración. I.- Acerca de la calidad del denunciado, de ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. Décimo tercero: Que, para acreditar la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios de la denunciada Sociedad Comercial Spiedo Limitada, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas: a) De fojas 1 a 6 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola Informe N°285/2017 de fecha 27 de julio de 2017, emitido por la fiscalizadora Milene Herrera Munizaga, quien da cuenta de la fiscalización efectuada a la denunciada, con expresión de los giros que desarrolla, señalando que el principal es el de “Restaurantes”. Informa, además, la revisión de los libros de compras y ventas, y las irregularidades detectadas en torno al aumento indebido de IVA Crédito Fiscal por utilización de facturas falsas y por el registro de crédito fiscal IVA sin documentación de respaldo. b) A fojas 134 y 135 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018. rola Declaración Jurada, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por don Juan Carlos Arqueros Jiménez, representante de la denunciada, quien respecto a la actividad desarrolla, declaró “Empezamos con el Pollo el año 1988, llevamos 29 años con la empresa.”. c) Asimismo, guardados en la Custodia 01/2018, se encuentran los Libros de Compras de la denunciada, correspondiente a los meses de noviembre de 2013 a mayo 2016, en los cuales se observa que la denunciada registró IVA Crédito Fiscal. d) De fojas 90 a 105 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rolan formularios “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29”, de la denunciada Sociedad Comercial Spiedo Limitada, correspondiente a los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2014; febrero, mayo, julio, septiembre y octubre 2015; y enero, febrero y abril 2016, en los cuales se observa que la denunciada declaró IVA Débito y Crédito Fiscal. e) De fojas 63 a 66 vuelta de autos, consta la declaración prestada por la testigo Milene Herrera Munizaga, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba N°1 manifestó que la denunciada “…inició actividades el 1 de agosto de 1997 en el giro restaurantes, posteriormente el año 2015 amplió su giro a ventas al por mayor de otros productos no clasificados y alquiler de automóviles y camionetas sin chofer, giros que mantiene inalterados hasta la fecha, siendo su giro restaurante, el principal”, para señalar más adelante que “Por el desarrollo de su actividad, se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al artículo 2 y siguientes de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios.” Que, los elementos de convicción acompañados por la denunciante, valorados individual y conjuntamente, permiten tener por acreditado el hecho de que la denunciada Sociedad Comercial Spiedo Limitada, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Décimo cuarto: Que, por su parte, la denunciada nada argumentó sobre tales materias, y, analizada la prueba rendida por ésta, se advierte que no existen elementos de juicio que nieguen o controviertan la calidad de ser contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, circunstancia que, unido a lo concluido precedentemente, conllevan a esta Tribunal a la convicción de que la denunciada Sociedad Comercial Spiedo Limitada, es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios conforme lo exige el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. II.- Acerca de las facturas falsas registradas por la denunciada. Décimo quinto: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y siguientes, la denunciada registró en sus Libros de Compras las facturas falsas que a continuación se detallan, las que posteriormente consideró para los efectos de confeccionar su declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios. De la emisora Fabrica de Pinturas PH Color Limitada, Rol Único Tributario Nº76.296.106- 7: Factura Nº110, de fecha 20.03.2014, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940; Factura Nº141, de fecha 07.05.2014, por un monto neto de $973.500, IVA de $184.965; Factura Nº146, de fecha 14.05.2014, por un monto neto de $973.500, IVA de $184.965; Factura Nº163, de fecha 10.06.2014, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940; Factura N°166, de fecha 16.06.2014, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940; Factura N°169, de fecha 24.06.2014, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940; Factura Nº181, de fecha 15.07.2014, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940; Factura Nº183, de fecha 22.07.2014, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940; Factura Nº193, de fecha 11.08.2014, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940; Factura N°195, de fecha 18.08.2014, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940; Factura N°208, de fecha 10.09.2014, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940; Factura Nº212, de fecha 16-09- 2014, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940; Factura Nº228, de fecha 11.11.2014, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940; Factura Nº236, de fecha 21.11.2014, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940; Factura N°246, de fecha 17.12.2014, por un monto neto de $973.500, IVA de $184.965; Factura N°247, de fecha 19.12.2014, por un monto neto de $973.500, IVA de $184.965; Factura Nº327, de fecha 06.05.2015, por un monto neto de $1.144.042, IVA de $217.368; Factura Nº345, de fecha 27.05.2015, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940; Factura Nº356, de fecha 14.07.2015, por un monto neto de $590.000, IVA de $112.100; Factura N°362, de fecha 22.07.2015, por un monto neto de $737.500, IVA de $140.125; Factura N°390, de fecha 08-09-2015, por un monto neto de $885.000, IVA de $168.150; Factura N°507, de fecha 06.04.2016, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940, y Factura N°513, de fecha 22.03.2016, por un monto neto de $826.000, IVA de $156.940. Décimo sexto: Que, para probar el carácter de falsas de las facturas señaladas, supuestamente emitidas por Fabrica de Pinturas PH Color Limitada, Rol Único Tributario Nº76.296.106-7, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas, a partir de cuyo análisis se observa lo siguiente: a) A fojas 44 y 45 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola la factura N°000110 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 46 y 47 de dicha carpeta, rola la factura N°000141 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $184.965; a fojas 48 y 49, rola la factura N°000146 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $184.965; a fojas 50 y 51, rola la factura N°000163 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 52 y 53, rola la factura N°000166 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 54 y 55, rola la factura N°000169 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 56 y 57 de dicha carpeta, rola la factura N°000181 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 58 y 59, rola la factura N°000183 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 60 y 61, rola la factura N°000193 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 62 y 63, rola la factura N°000195 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 64 y 65, rola la factura N°00208 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 66 y 67 de dicha carpeta, rola la factura N°00212 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 68 y 69, rola la factura N°00228 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 70 y 71, rola la factura N°00236 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 72 y 73, rola la factura N°00246 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $184.965; a fojas 74 y 75, rola la factura N°00247 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $184.965; a fojas 76 y 77 de dicha carpeta, rola la factura N°00327 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $134.520; a fojas 78 y 79, rola la factura N°00345 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 80 y 81, rola la factura N°00390 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $168.150; a fojas 82 y 83, rola la factura N°00507 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 84 y 85, rola la factura N°00513 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $156.940; a fojas 86 y 87, rola la factura N°00356 -original y triplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $112.100, y a fojas 88 y 89, rola la factura N°00362 -original, triplicado y cuadruplicado- registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $140.125. Según se observa, todos los documentos individualizados, presentan el mismo formato, sin embargo, las facturas N°s.110, 141, 163, 166, 169, 181, 183, 193, 195, 208, 212, 228, 236, 246, 247, 327, 345, 356, 362 y 390 indican como razón social “Pinturas Carlos Fernández Pérez Limitada”, con domicilio en Blanco Garcés N°154, Estación Central, Santiago; mientras que en las facturas 507 y 513 se indica como razón social “Fábrica de Pinturas PH Color Limitada”, con domicilio en Santo Domingo N°4936, Quinta Normal, Santiago. Asimismo, todas se encuentran emitidas a Comercial Spiedo Ltda., reflejándose como detalle en todos los documentos “CAJAS DE BANDEJAS”. Del mismo modo, se observa que el precio unitario es el mismo en todas las facturas ($29.500) y que las condiciones de la venta son a 30, 60, 90 días. También se aprecia que, en todas ellas, a excepción de las facturas N°212 y 236, se indica con timbre “Pagado” o “Cancelado”; sin que se exprese la forma de pago o cancelación; como tampoco, a quien se pagó y en qué oportunidad. Cabe expresar que, si bien en la parte superior de las facturas impugnadas se advierte estampado una figura circular, que al decir de la denunciada correspondería al timbre del Servicio de Impuestos Internos, en tal estampado no se advierte ninguna característica propia de los timbres que el ente fiscalizador, en dicha época, utilizaba para autorizar la documentación a emitir manualmente, como por ejemplo la sigla del servicio fiscalizador; sino que, solamente la forma circular que en los duplicados aparece como un circulo completamente de color azul y sin carácter alguno en su interior. Finalmente, se observa que el giro o actividad expresado en todos los documentos, es el de “FABRICA DE PINTURAS, RODILLOS VENTA DE HERRAMIENTAS”. b) De fojas 1 a 6 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola Informe N°285/2017 de fecha 27 de julio de 2017, emitido por la fiscalizadora Milene Herrera Munizaga, en el cual se indica como irregularidades detectadas, el aumento indebido de IVA crédito fiscal por utilización de facturas falsas y el registro de facturas de proveedores en el libro de compras sin contar con el respectivo documento de respaldo. En cuanto a la primera irregularidad, expresa que se detectó la utilización de 23 facturas falsas, documentos objetados por posible suplantación de RUT, amparando IVA Crédito Fiscal en los períodos marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2014, mayo, julio y octubre 2015, y abril 2016. Informa, asimismo, los antecedentes del proveedor, correspondiendo a Fábrica de Pinturas PH Color Limitada, R.U.T. N°76.296.106-7, agregando como fundamentos para el cuestionamiento de la veracidad de los 23 documentos, el Informe N°77 de fecha 06 de abril de 2016, de la XIV DRM Santiago Poniente, expresando que los datos que consignan los documentos dubitados no coinciden con los de las facturas registradas en el Libro de Compras del presunto proveedor, indicando en un recuadro las facturas N°228, 236, 246 y 247. Conjuntamente con lo anterior, hace referencia a la declaración jurada prestada por don Juan Carlos Arqueros Jiménez y al Informe N°35 de fecha 22 de junio de 2017 de la XIV DRM Santiago Poniente. Finalmente, como conclusión, expone que los documentos falsos se encuentran registrados en el libro de compras; que el contribuyente no aportó libros de contabilidad, para verificar si los documentos falsos se encuentran traspasados en cuentas de resultado y que sobre el universo total del crédito fiscal utilizado por el contribuyente en sus formularios 29 períodos tributarios 07/2013 al 06/2016, es un 0,9% sustentado con facturas falsas y un 0,5% en que se no aportó los respectivos documentos. c) A fojas 9 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola Informe N°77 de fecha 06 de abril de 2016, emitido por la XIV DRM Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en el que, a propósito de la verificación de facturas presuntamente emitidas por Fábrica de Pinturas PH Color Ltda., R.U.T. N°76.296.106-7, a Sociedad de Asesoría e Inversiones Interfaz Ltda., se informa como resultado de la verificación “NEGATIVO”, agregando “BLOQUEO CAUSAL 53 DEL 01/04/2016, FOLIO 13950 POR FACTURAS COLGADAS”; y de fojas 10 a 13 de la Carpeta ya referida, rola declaración jurada prestada por don Christian Marincovich Gatica, en representación de Fábrica de Pinturas PH Color Ltda., respecto de las facturas consignadas en el informe N°77 analizado anteriormente, las cuales habrían sido emitidas a Sociedad de Asesoría e Inversiones Interfaz Ltda., R.U.T. N°76.060.109-8, señalando el deponente que no conoce ni realizó operaciones comerciales con la sociedad anteriormente señalada y que, respecto de cada una de las facturas consultadas, estas fueron emitidas a clientes distintos de la señalada Sociedad Interfaz Ltda. Como puede observarse de ambos documentos, si bien la verificación efectuada dice relación con facturas presuntamente emitidas por Fábrica de Pinturas PH Color Ltda. a un contribuyente distinto de la denunciada de autos; no es menos cierto que constituye un antecedente a considerar, el hecho que existan respecto de otro contribuyente distinto de la denunciada Comercial Spiedo Ltda., facturas presuntamente emitidas por Fábrica de Pinturas PH Color Ltda., que no se corresponden con las que ésta realmente emitió. Por lo demás, las facturas verificadas se hayan dentro del rango numérico de aquéllas que han sido consideradas como falsas en el Acta de Denuncia de autos. d) A fojas 15, de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes en análisis, rola fotocopia del folio 17 del Libro de Ventas del contribuyente Fábrica de Pinturas PH Color Ltda., según se indica en el Informe N°77, que rola de fojas 10 a 13 de la referida Carpeta. En dicha fotocopia, se encuentran destacados los registros correspondientes a las facturas N°s.228, 236, 246 y 247, y en los cuales se señalan clientes distintos del contribuyente denunciado, como, asimismo, valores netos, IVA y total, diferentes a los consignados en las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos en el acta materia de esta Litis. Del mismo modo, se observa que el Libro de Ventas corresponde al mes de marzo de 2014 y las facturas cuestionadas por el Servicio fiscalizador, indican como mes de emisión noviembre y diciembre de 2014. e) A fojas 17 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, en estudio, rola Informe N°35 de fecha 22 de junio de 2017, emitido por la XIV DRM Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en el que, a propósito de la verificación de las facturas fundantes del acta de denuncia materia de autos, presuntamente emitidas por Fábrica de Pinturas PH Color Ltda., R.U.T. N°76.296.106-7, se informa como resultado de la verificación “NEGATIVO”, y agrega, “SE INGRESA CAUSAL 42 CON FECHA 21/06/2017, FOLIO 15790”. f) A fojas 134 y 135 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes ya referida, rola declaración jurada prestada por don Juan Carlos Arqueros Jiménez, representante de Sociedad Comercial Spiedo Limitada, ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, doña Milene Herrera Munizaga y doña Paula Álvarez Rivero, con fecha 05.04.2017, quien al ser consultado respecto a quiénes son los principales proveedores de su empresa, respondió “Super Pollo, Ariztia, Leon Prodal en las papas, los aceites en una empresa de Santiago que no recuerdo exactamente, CCU todo lo que es bebidas y cervezas, y las bandejas para llevar en Vanni, Plasticom, y las canastas de mimbre en un negocio de la calle Maipú, en la vega”. Consultado respecto a quien realiza estos contactos, declaró “Tenemos 29 años, por lo que los contactos están hechos hace 29 años. Las compras las hace la encargada de adquisiciones y yo. Cuando estaba vivo mi socio las hacía él”. Asimismo, consultado en cuanto a si la empresa Fábrica de Pinturas PH Color Ltda., es uno de sus proveedores habituales, declaró “No. No lo conozco.” Del mismo modo, preguntado respecto de las facturas impugnadas mediante el acta de denuncia de autos, declaró entender que estas operaciones las hacía directamente su socio con el camión que venía de Santiago. En cuanto a la forma de realizar los pagos, declaró que habitualmente se paga con cheques y que en casos puntuales y específicos él realiza transferencias, aclarando que lo dicho es en la actualidad. Agregó que, en relación a las facturas consultadas, el contador le señaló que fueron pagadas en efectivo, indicando que generalmente los pagos los hacía antes su socio. Respecto de los montos de las facturas, señaló que se ajustan a la realidad y que la mercadería estaba. En relación a las anotaciones sin respaldo documentario denunciadas en autos, declaró que se había enterado por el contador que habían facturas que no se encontraron, también de otros proveedores. Agregó que las facturas estaban en una bodega y que imagina que se perdieron por descuido. g) De fojas 63 a 66 vuelta de autos, rola declaración testimonial de doña Milene Herrera Munizaga, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor del punto de prueba Nº 2, declaró que “Como ya lo mencioné, de las facturas que se encuentran en ese cuadro, yo tuve a la vista el libro de ventas del presunto proveedor donde se registraban las facturas 228, 236, 246, 247, 263 y 265, todas emitidas en marzo 2014, las cuales diferían en cuanto a los datos consignados en los ejemplares que Spiedo mantenía en su poder y que registraba en su libro de compras, esto respecto de las facturas que mencioné, salvo las 263 y 265 que Spiedo tenía el registro sin el respaldo documental, sumado a que, la sociedad comercial Spiedo no acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en los documentos objetados, ni aportó antecedentes que permitieran establecer una relación comercial con el presunto proveedor, y el giro del presunto proveedor no dice relación alguna con las mercaderías que comercial Spiedo habría adquirido amparadas en esos documentos. Además, informado el representante legal y sus asesores éste como respuesta rectificó voluntariamente las diferencias, sin aportar más o nuevos antecedentes.” Declaró, además, que respecto de las demás facturas impugnadas no mencionadas por ella, no fue posible realizar esa verificación dado que en un segundo requerimiento, el presunto proveedor no aportó antecedentes. Declaró también, que el contribuyente no aportó antecedentes que permitieran acreditar la forma de pago de las facturas objetadas, y que en declaración jurada el representante legal indicó desconocer la forma en que se realizaban las operaciones, y que su socio era quien se encargaba de los pagos. Décimo séptimo: Que, por su parte, en relación a estas materias, la denunciada rindió la declaración del testigo Alfredo Riquelme Arancibia, de fojas 66 vuelta a 68, quien en relación al punto de prueba N°2 expuso “Al recibir las facturas del proveedor, uno además de ver la glosa, se fija en el giro del proveedor, y pasa de que algunas veces el proveedor tiene en su portada o en la parte superior de la factura el giro escrito, sin embargo, este detalle no abarca la totalidad de la actividad económica de la empresa proveedora, es por eso que para mí, si el giro es ferretería pero me está vendiendo bandejas, de igual manera se procede a hacer ingreso de las facturas.”. Que, analizada la restante prueba rendida por la denunciada, se advierte que no existen elementos de juicio que acrediten la efectividad material, monto, oportunidad y forma de pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas como falsas por la denunciante. Décimo octavo: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que las facturas impugnadas como falsas por el órgano fiscalizador en el Acta de Denuncia de autos, y singularizadas en el considerando décimo quinto de la presente sentencia, efectivamente son falsas. En efecto, la ponderación de las pruebas incorporadas en estos autos, dentro de ellas la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, y la declaración prestada por la testigo Milene Herrera, son elementos de juicio en los cuales se da cuenta de que el contribuyente denunciado registró en sus libros de compras y declaró en sus formularios 29, durante los años 2014 al 2016, veintitrés facturas falsas, todas emitidas por un supuesto único proveedor -Fábrica de Pinturas PH Color Limitada-, sumado al hecho de que la denunciada no acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, como tampoco acreditó los montos consignados en las facturas cuestionadas, ni el pago de ellas en los términos establecidos en el artículo 23 N°5 del DL N°825/74, cuestión que se desprende, entre otros antecedentes, de la propia declaración jurada prestada por el representante legal de la denunciada ante funcionarios del servicio fiscalizador, quien afirmó no conocer al supuesto proveedor, que era su socio quien realizaba las operaciones con este proveedor, y que el pago era en efectivo; todo lo cual conduce a la conclusión de la falsedad de las facturas impugnadas en el Acta de Denuncia N°02 materia de estos autos. Cabe reiterar que, si bien en la parte superior izquierda de las facturas impugnadas se advierte estampado una figura circular, que al decir de la denunciada correspondería al timbre del Servicio de Impuestos Internos, en tal estampado no se advierte ninguna característica propia de los timbres que el ente fiscalizador, en dicha época, utilizaba para autorizar la documentación a emitir manualmente, como por ejemplo la sigla del servicio fiscalizador. En este orden de cuestiones, y teniendo en consideración que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no sólo implica aplicar principios científicos, técnicos, máximas de la experiencia y los postulados de la lógica, sino también analizar pormenorizadamente las circunstancias de hecho para ponderar correctamente los diferentes medios de prueba, todo lo cual debe realizarse dentro del marco legal sin desconocer los hechos evidentes que surgen de la realidad y las motivaciones de las partes, conducen a la lógica conclusión de que las facturas impugnadas efectivamente son falsas, pues los elementos de convicción aparejados al proceso constituyen prueba idónea que acredita las imputaciones del Servicio denunciante, en lo referido a que las operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados efectivamente no acaecieron. III.- En cuanto al uso de los créditos fiscales IVA cuestionados, consignados en las facturas impugnadas como falsas y a la presentación de declaraciones de impuestos. Décimo noveno: Que, en cuanto al uso de las facturas respecto de las cuales se ha concluido el carácter de falsas, la denunciante acompañó los Libros de Compras de la denunciada, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con fechas 03.12.2013, 17.09.2014 y 28.07.2015, los que se encuentran guardados en la custodia N°01/2018, correspondiente a los meses en que se registraron los documentos cuya falsedad se ha concluido. a) Respecto del mes de marzo 2014, se observa en la línea N°99, del libro timbrado con fecha 03- 12-2013, el registro de la factura N°110, con un crédito fiscal IVA de $156.940; emitida según se indica, por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Se observa, además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA Electrónico para dicho período asciende a $6.792.801 y los créditos fiscales consignados en la columna IVA a la cantidad de $4.242.472, cifra que sumada a la columna anterior entrega un total de IVA Crédito Fiscal para el período de $11.035.273. Se advierte también, que monto de la columna IVA considera el IVA crédito fiscal de la factura N°110 ya señalada. b) En cuanto al mes de mayo 2014, se observa en la línea N°160, del libro timbrado con fecha 03-12-2013, el registro de la factura N°141, con un crédito fiscal IVA de $184.965; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Del mismo modo, en la línea 189, se encuentra el registro de la factura N°146, con un crédito fiscal IVA de $184.965; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Se observa, además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA Electrónico para dicho período asciende a $8.133.946 y los créditos fiscales consignados en la columna IVA a la cantidad de $4.630.006, cifra que sumada a la columna anterior entrega un total de IVA Crédito Fiscal para el periodo de $12.763.952. Se advierte también, que el monto de la columna IVA considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°141 y 146 ya señaladas. c) En relación al mes de junio 2014, se observa en la línea N°141, del libro timbrado con fecha 03-12-2013, el registro de la factura N°163, con un crédito fiscal IVA de $156.940; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Del mismo modo, en la línea 172, se encuentra el registro de la factura N°166, con un crédito fiscal IVA de $156.940; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Igualmente, en la línea N°176 existe el registro de la factura N°169, con un crédito fiscal IVA de $156.940; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Se observa, además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA Electrónico para dicho período asciende a $6.125.566 y los créditos fiscales consignados en la columna IVA a la cantidad de $4.370.473, cifra que sumada a la columna anterior entrega un total de IVA Crédito Fiscal para el periodo de $10.496.039. Se advierte también, que el monto de la columna IVA considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°163, 166 y 169 ya señaladas. d) A su turno, en el mes de julio 2014, se observa en las líneas N°75 y 76, del libro timbrado con fecha 03-12-2013, el registro de las facturas N°181 y 183, ambas con un crédito fiscal IVA de $156.940; emitidas según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Se observa, además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA Electrónico para dicho período asciende a $7.292.746 y los créditos fiscales consignados en la columna IVA a la cantidad de $3.865.204, cifra que sumada a la columna anterior entrega un total de IVA Crédito Fiscal para el periodo de $11.157.950. Se advierte también, que el monto de la columna IVA considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°181 y 183 ya señaladas. e) Asimismo, en el mes de agosto 2014, del libro timbrado con fecha 03-12-2013, se observa en la línea N°102, de la columna IVA Electrónico, el registro de la factura N°193, con un crédito fiscal IVA de $156.940; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Asimismo, en la línea 195, de la columna IVA, se encuentra el registro de la factura N°195, también con un crédito fiscal IVA de $156.940; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Se observa, además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA Electrónico para dicho período asciende a $7.290.135 y los créditos fiscales consignados en la columna IVA a la cantidad de $3.643.720, cifra que sumada a la columna anterior entrega un total de IVA Crédito Fiscal para el periodo de $10.933.855. Se advierte también, que el monto de las columnas IVA Electrónico e IVA considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°193 y 195 ya señaladas. f) Respecto al mes de septiembre 2014, se observa en la línea N°134, del libro timbrado con fecha 03-12-2013, el registro de la factura N°208, con un crédito fiscal IVA de $156.940; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Del mismo modo, en la línea 179, del libro timbrado con fecha 17-09-2014, se encuentra el registro de la factura N°212, también con un crédito fiscal IVA de $156.940; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”. Se observa, además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA Electrónico para dicho período asciende a $6.277.258 y los créditos fiscales consignados en la columna IVA a la cantidad de $4.525.384, cifra que sumada a la columna anterior entrega un total de IVA Crédito Fiscal para el periodo de $10.802.642. Se advierte también, que el monto de la columna IVA considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°208 y 212 ya señaladas. g) En cuanto al mes de noviembre 2014, del libro timbrado con fecha 17-09-2014, se observa en las líneas N°177 y 201, el registro de las facturas N°228 y 236, ambas con un crédito fiscal IVA de $156.940; emitidas según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Se observa, además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA Electrónico para dicho período asciende a $9.155.494 y los créditos fiscales consignados en la columna IVA a la cantidad de $2.101.388, cifra que sumada a la columna anterior entrega un total de IVA Crédito Fiscal para el periodo de $11.256.882. Se advierte también, que el monto de la columna IVA considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°228 y 236 ya señaladas. h) En relación al mes de diciembre 2014, del libro timbrado con fecha 17-09-2014, se observa en las líneas N°189 y 223, el registro de las facturas N°246 y 247, ambas con un crédito fiscal IVA de $184.965; emitidas según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Se observa, además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA Electrónico para dicho período asciende a $12.497.693 y los créditos fiscales consignados en la columna IVA a la cantidad de $2.600.999, cifra que sumada a la columna anterior entrega un total de IVA Crédito Fiscal para el periodo de $15.098.692. Se advierte también, que el monto de la columna IVA considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°246 y 247 ya señaladas. i) En el mes de mayo 2015, del libro timbrado con fecha 17-09-2014, se observa en la línea N°190, el registro de la factura N°327, con un crédito fiscal IVA de $134.520; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Del mismo modo, en la línea 192, se encuentra el registro de la factura N°345, con un crédito fiscal IVA de $156.940; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Se observa, además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA Electrónico para dicho período asciende a $9.405.307 y los créditos fiscales consignados en la columna IVA a la cantidad de $2.479.596, cifra que sumada a la columna anterior entrega un total de IVA Crédito Fiscal para el periodo de $11.884.903. Se advierte también, que el monto de la columna IVA considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°327 y 345 ya señaladas. j) En el mes de julio 2015, del libro timbrado con fecha 17-09-2014, se observa en la línea N°164, el registro de la factura N°356, con un crédito fiscal IVA de $112.100; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Del mismo modo, en la línea 174, se encuentra el registro de la factura N°362, con un crédito fiscal IVA de $140.125; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Se observa, además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA Electrónico para dicho período asciende a $8.695.257 y los créditos fiscales consignados en la columna IVA a la cantidad de $2.227.318, cifra que sumada a la columna anterior entrega un total de IVA Crédito Fiscal para el periodo de $10.922.575. Se advierte también, que el monto de la columna IVA considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°356 y 362 ya señaladas. k) En el mes de octubre 2015, del libro timbrado con fecha 28-07-2015, se observa en la línea N°15, el registro de la factura N°390, con un crédito fiscal IVA de $168.150; emitida según se indica por “Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Se observa, además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA Electrónico para dicho período asciende a $8.255.379 y los créditos fiscales consignados en la columna IVA a la cantidad de $2.298.525, cifra que sumada a la columna anterior entrega un total de IVA Crédito Fiscal para el periodo de $10.553.904. Se advierte también, que el monto de la columna IVA considera el IVA crédito fiscal de la factura N°390 ya señalada. l) Finalmente, en el mes de abril 2016, del libro timbrado con fecha 28-07-2015, se observa en la línea N°141, de la columna IVA, el registro de la factura N°507, con un crédito fiscal IVA de $156.940; emitida según se indica por “PH Color Ltda.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Asimismo, en la línea 160, de la columna IVA Electrónico, se encuentra el registro de la factura N°513, también con un crédito fiscal IVA de $156.940; emitida según se indica por “PH Color Fabrica P.”, R.U.T. N°76.296.106-7. Se observa, además, que la sumatoria de los créditos fiscales IVA Electrónico para dicho período asciende a $8.878.135 y los créditos fiscales consignados en la columna IVA a la cantidad de $271.657, cifra que sumada a la columna anterior entrega un total de IVA Crédito Fiscal para el periodo de $9.149.792. Se advierte también, que el monto de las columnas IVA e IVA Electrónico considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°507 y 513 ya señaladas. Que, según lo anotado, se concluye que, en los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2014, mayo, julio y octubre 2015 y abril 2016, la denunciada Sociedad Comercial Spiedo Ltda., efectivamente registró en sus Libros de Compras, las facturas respecto de las cuales se ha concluido su falsedad. Asimismo, se concluye que, mediante su inclusión en los respectivos Libros de Compras, la denunciada aumentó el monto de los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. Vigésimo: Que, conjuntamente con los documentos ya analizados, la denunciante acompañó al proceso las declaraciones de impuestos mensuales presentadas por la denunciada Sociedad Comercial Spiedo Ltda., entre otros, por los períodos marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2014, mayo, julio y octubre 2015 y abril 2016. a) Que, a fojas 90 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 5665396666, correspondiente al período marzo de 2014, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $11.035.273 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del mismo período, en el cual se contabilizó la factura falsa N°110, singularizada en el considerando anterior. b) Que, a fojas 91 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 5697890886, correspondiente al período mayo de 2014, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $12.763.952 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del mismo período, en el cual se contabilizaron las facturas calificadas como falsas N°141 y 146, singularizadas en el considerando anterior. c) Que, a fojas 92 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 5714632336, correspondiente al período junio de 2014, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $10.496.039 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del mismo período, en el cual se contabilizaron las facturas calificadas como falsas N°163, 166 y 169, singularizadas en el considerando anterior. d) Que, a fojas 93 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 5734090806, correspondiente al período julio 2014, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $11.157.950 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del mismo período, en el cual se contabilizaron las facturas calificadas como falsas N°181 y 183, singularizadas en el considerando anterior. e) Que, a fojas 94 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 5750367076, correspondiente al período agosto de 2014, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $10.933.855 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del mismo período, en el cual se contabilizaron las facturas calificadas como falsas N°193 y 195, singularizadas en el considerando anterior. f) Que, a fojas 95 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 5771033906, correspondiente al período septiembre de 2014, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $10.802.642 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del mismo período, en el cual se contabilizaron las facturas calificadas como falsas N°208 y 212, singularizadas en el considerando anterior. g) Que, a fojas 96 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 5804644506, correspondiente al período noviembre 2014, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $11.256.882 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del mismo período, en el cual se contabilizaron las facturas calificadas como falsas N°228 y 236, singularizadas en el considerando anterior. h) Que, a fojas 97 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 5819720926, correspondiente al período diciembre 2014, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $15.098.692 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del mismo período, en el cual se contabilizaron las facturas calificadas como falsas N°246 y 247, singularizadas en el considerando anterior. i) Que, a fojas 99 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 5914175726, correspondiente al período mayo 2015, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $11.884.903 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del mismo período, en el cual se contabilizaron las facturas calificadas como falsas N°327 y 345, singularizadas en el considerando anterior. j) Que, a fojas 100 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 5947135196, correspondiente al período julio 2015, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $10.922.575 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del mismo período, en el cual se contabilizaron las facturas calificadas como falsas N°356 y 362, singularizadas en el considerando anterior. k) Que, a fojas 102 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 6003391216, correspondiente al período octubre 2015, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $10.553.904 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos fiscales consignados en el Libro de Compras de la denunciada del mismo período, en el cual se contabilizó la factura calificada como falsa N°390, singularizada en el considerando anterior. l) Que, a fojas 105 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rola declaración mensual de impuesto formulario 29 folio 6238743476, correspondiente al período abril 2016, en la cual se observa que la denunciada declaró un IVA crédito fiscal de $8.835.912 (código 537). Según se observa, tal declaración corresponde a una rectificatoria con giro que corrige la declaración folio 6167117476. Según se advierte, el total crédito fiscal indicado en la rectificatoria ($8.835.912), es menor al indicado en el Libro de Compras de dicho período, el cual asciende a $9.149.792. Se observa, además, que la diferencia ascendente a $313.880, es coincidente con la sumatoria de los IVA crédito fiscales de las facturas calificadas como falsas para dicho período, esto es, la factura N°507 con un crédito fiscal de $156.940 y la factura N°513, con un crédito fiscal también de $156.940. Lo anterior, conlleva a concluir que la declaración rolante a fojas 105 de la Carpeta de Recopilación, corresponde a la rectificatoria en virtud a la cual se excluyó del IVA crédito fiscal inicialmente declarado por la denunciada, el monto de los IVA créditos fiscales consignados en las facturas calificadas como falsas N°507 y 513. Vigésimo primero: Que, además de la prueba documental ya analizada, de fojas 63 a 66 vuelta de autos, rola declaración de la testigo Milene Herrera Munizaga, quien en relación con estas materias, expuso que “…De la revisión de los antecedentes aportados en respuesta al requerimiento y a lo que estaba en poder del Servicio, se pudo determinar que el contribuyente Sociedad comercial Spiedo Limitada había hecho uso indebido del crédito fiscal registrando en su libro de compras 23 facturas falsas en los periodos marzo, mayo junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2014, mayo, julio y octubre 2015, y enero 2016;…”. Vigésimo segundo: Que, por su parte, la denunciada en su escrito de descargos no ha contradicho el hecho de que las facturas impugnadas fueron registradas en los libros de compras del contribuyente, como tampoco que fueron utilizados sus IVA crédito fiscal en la declaraciones mensuales de impuestos en los períodos tributarios respectivos, limitándose a expresar que “…que después de la revisión y recopilación de información por la autoridad, esta liquidó y giró los montos que representan el perjuicio del fisco, montos que mi parte aceptó y que se encuentra en proceso de pago pues entiende que debió aplicar una diligencia mayor en el control documental…”. Que, asimismo, analizada la prueba rendida por ésta, se advierte que en la declaración prestada por el testigo Alfredo Riquelme Arancibia, de fojas 66 vuelta a 68, éste manifiesta “… Al momento de registrarlas no vi que hubiese algo diferente con las facturas, tenían bien su fecha, estaban dentro del período, contaban con el Rut, la glosa y detalle del producto que se estaba vendiendo, tampoco había incongruencia en el valor neto, IVA y total,…” Vigésimo tercero: Que, los elementos de convicción expuestos en los considerandos anteriores, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que la denunciada Sociedad Comercial Spiedo Limitada, registró en sus Libros de Compras en los períodos marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2014, mayo, julio y octubre 2015, y abril 2016; los IVA crédito fiscal de que dan cuenta las facturas falsas ya singularizadas, aumentando el verdadero monto del crédito fiscal IVA a que tenía derecho, para posteriormente considerarlo en las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios presentadas respecto de dichos períodos tributarios, haciendo uso de los créditos fiscales contenidos en las facturas impugnadas. IV.- Acerca de los créditos fiscales IVA sin respaldo documentario. Vigésimo cuarto: Que, según da cuenta el acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 y siguientes, la denunciada efectuó registros en sus libros de compras de facturas supuestamente emitidas por Fábrica de Pinturas PH Color Limitada, sin el respaldo documental respectivo; utilizando indebidamente los créditos fiscales correspondientes a dichos registros al declararlos en los formularios 29. Lo anterior, respecto de los períodos febrero y octubre 2015, y enero y febrero 2016. Que, para los efectos de probar sus dichos, la denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas: a) Bajo Custodia N°01/2018 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 62 vuelta, se encuentran los Libros de Compras de la denunciada, timbrados por el Servicio de Impuestos Internos con fechas 03.12.2013, 17.09.2014 y 28.07.2015. b) A fojas 98, 102, 103 y 104, de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes, guardada en la custodia N°01/2018, rolan formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, presentadas por la denunciada Sociedad Comercial Spiedo Ltda., correspondientes a los períodos febrero y octubre de 2015, enero y febrero de 2016, respectivamente. Vigésimo quinto: Que, analizados los libros de compras de la denunciada se observa lo siguiente: En el Libro de Compras de Comercial Spiedo Limitada del período febrero 2015 (folios 24 a 28 del Libro timbrado con fecha 17-09-2014), en el registro 97 (folio 26) y en el registro 139 (folio 27) se observa la anotación de las facturas N°263 y 265, ambas supuestamente emitidas por Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda., R.U.T. N°76.296.106-7, por los mismos valores neto, IVA y total; esto es, $973.500, $184.965 y $1.158.465, respectivamente. Que, de su análisis, se advierte que el RUT indicado para el proveedor es el mismo RUT de Fábrica de Pinturas PH Color Limitada. A su turno, en el Libro de Compras de Comercial Spiedo Limitada del período octubre 2015 (folios 11 al 15 del Libro timbrado con fecha 28-07-2015); en el registro 01 (folio 11) se observa la anotación de la factura N°394, supuestamente emitida por Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda., R.U.T. N°76.296.106-7, con un IVA de $112.100. Que, del análisis se advierte que el RUT indicado para el proveedor es el mismo RUT de Fábrica de Pinturas PH Color Limitada. Del mismo modo, en el Libro de Compras de Comercial Spiedo Limitada del período enero 2016 (folios 28 al 32 del Libro timbrado con fecha 28-07-2015), en el registro 124 (folio 30) y en el registro 125 (folio 31) se observa la anotación de las facturas N°396 y 399, ambas supuestamente emitidas por PH Color Ltda, R.U.T. N°76.296.106-7, con un IVA de $184.965 y $156.940, respectivamente. Igualmente, en el Libro de Compras de Comercial Spiedo Limitada del período febrero 2016 (folios 33 al 37 del Libro timbrado con fecha 28-07-2015), en el registro 140 (folio 36) y en el registro 141 (folio 36) se observa la anotación de las facturas N°498 y 499, ambas supuestamente emitidas por PH Color Ltda, R.U.T. N°76.296.106-7, con un IVA de $184.965 y $156.940, respectivamente. Se observa, además, que respecto de los 4 períodos tributarios estudiados, los IVA crédito fiscal correspondientes a cada uno de los registros, se encuentra considerado en la sumatoria de los IVA créditos fiscales del período. Vigésimo sexto: Que, respecto al uso de los créditos fiscales consignados en los registros en análisis, se observa lo siguiente: Respecto del período febrero de 2015 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°5858384226, un IVA crédito fiscal total de $11.600.658 (código 537). Asimismo, en el Libro de Compras de Comercial Spiedo Limitada del mismo período (folios 24 a 28 del Libro timbrado con fecha 17-09-2014), se indica cómo IVA Electrónico el monto de $8.942.241 y cómo IVA la cantidad de $2.658.417, dando la suma de ambas cantidades un total de crédito fiscal IVA de $11.600.658, monto coincidente con el declarado en el formulario 29 ya expuesto. A su turno, en el período octubre de 2015 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°6003391216, un IVA crédito fiscal de $10.553.904 (código 537). Asimismo, en el Libro de Compras de Comercial Spiedo Limitada del mismo período (folios 11 al 15 del Libro timbrado con fecha 28-07-2015), se indica cómo IVA Electrónico el monto de $8.255.379 y cómo IVA la cantidad de $2.298.525, dando la suma de ambas cantidades un total de crédito fiscal IVA de $10.553.904, monto coincidente con el declarado en el formulario 29 ya expuesto. Del mismo modo, en el período enero 2016 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°6059611306, un IVA crédito fiscal de $10.642.582 (código 537). Asimismo, en el Libro de Compras de Comercial Spiedo Limitada del mismo período (folios 28 al 32 del Libro timbrado con fecha 28-07-2015), se indica cómo IVA Electrónico el monto de $8.959.110 y cómo IVA la cantidad de $1.683.472, dando la suma de ambas cantidades un total de crédito fiscal IVA de $10.642.582, monto coincidente con el declarado en el formulario 29 ya expuesto. Igualmente, en el período febrero 2016 la denunciada declaró en el Formulario 29 folio N°6080076766, un IVA crédito fiscal de $10.528.487 (código 537). Asimismo, en el Libro de Compras de Comercial Spiedo Limitada del mismo período (folios 33 al 37 del Libro timbrado con fecha 28-07-2015), se indica cómo IVA Electrónico el monto de $8.863.806 y cómo IVA la cantidad de $1.664.684, dando la suma de ambas cantidades un total de crédito fiscal IVA de $10.528.490, monto coincidente con el declarado en el formulario 29 ya expuesto. Vigésimo séptimo: Que, finalmente, analizada la restante prueba que obra en autos, particularmente la rendida por la denunciada, se observa que los documentos sustentatorios de los registros objetados no se encuentran acompañados al proceso. A este respecto, según se aprecia en la declaración del testigo Alfredo Riquelme Arancibia, y frente a la contrainterrogación referida al motivo por el cual no se hizo entrega de las facturas registradas en el libro de contabilidad de la denunciada y que se indican en el acta de denuncia como sin respaldo documental, señaló a fojas 67 vuelta de autos “Esas facturas no tienen respaldo, debido a que fueron inutilizadas o bien deterioradas debido a que se encontraban en bodega y gracias a la lluvia ocurrida durante el año 2016 varios documentos en bodega, así como facturas, boletas y libros quedaron llenos de moho.”. Sobre el particular, la declaración del representante legal de la denunciada, Juan Carlos Arqueros Jiménez, difiere de lo expuesto por el testigo, toda vez que, según se observa a fojas 135 de la carpeta de Recopilación de Antecedentes, Arqueros Jiménez declaró ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, a propósito de los respaldos documentarios que a la fecha no habían sido aportados por la denunciada, que se enteró que habían facturas que no se habían encontrado, que éstas estaban en una bodega y que imagina, se perdieron por descuido. Que, en relación a esto, cabe señalar que, en el proceso, además de lo declarado por el testigo y el representante legal, no se aportó elemento de juicio alguno que acreditara esta pérdida o inutilización de los documentos, como podría haber sido, por ejemplo, el aviso al Servicio de Impuestos Internos respecto a la inutilización o pérdida de documentos, a que se encuentra obligado todo contribuyente conforme lo dispone el artículo 97 N°16 del Código Tributario. Que, por otra parte, en el escrito de descargos, la denunciada nada dice sobre el particular, toda vez que, al referirse a la documentación no aportada al Servicio fiscalizador, sólo alude a las facturas correspondientes a los proveedores Agrosuper, Pollos Ariztía, Empresa de fumigación, aseo y limpieza Carlo Zavala Tomicic y a un cuarto proveedor llamado Comercial Eccsa S.A.; sin dar ninguna explicación del por qué no se acompañaron los documentos que supuestamente sustentan los registros impugnados en el acta de denuncia materia de autos. Que, también se observa que los registros sin documentación de respaldo, señalan como proveedor al contribuyente Pintura Carlos Fernández Pérez Ltda. y Fábrica de Pinturas PH Color Limitada, R.U.T. N°76.296.106-7, proveedor respecto del cual se concluyó la falsedad de las facturas denunciadas en autos. En este mismo sentido, se advierte que los datos que se consignaron respecto de las facturas N°263 y 265 en los Libros de Compras de la denunciada correspondiente al mes de febrero 2015, no coinciden con los datos de las facturas registradas en el Libro de Ventas del presunto proveedor, cuya fotocopia se encuentra aparejada a fojas 16 de la Carpeta de Recopilación de Antecedentes guardada en la custodia N°01/2018. En efecto, mientras que en los libros de compras de la denunciada se indica un IVA crédito fiscal de $184.965 para cada una de las facturas, en el Libro de Ventas se indica que el IVA de la factura N°263 es de $180.282 y el de la factura N°265 de $37.335. Asimismo, en el Libro de Ventas del supuesto proveedor, tanto en la factura N°263 como la 265, se indica haber sido emitidas a contribuyentes distintos de sociedad Comercial Spiedo Limitada. Vigésimo octavo: Que, los elementos de convicción expuestos y valorados precedentemente, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción de que la denunciada Comercial Spiedo Limitada, efectivamente efectuó registros en sus libros de compras de facturas supuestamente emitidas por Fábrica de Pinturas PH Color Limitada y Pinturas Carlos Fernández Pérez Ltda., indicando respecto de ambos proveedores el mismo R.U.T., sin el respaldo documental respectivo; utilizando indebidamente los créditos fiscales correspondientes a dichos registros al declararlos en los formularios 29. Lo anterior, en relación a los períodos febrero y octubre de 2015, enero y febrero de 2016. V.- Acerca del dolo de la denunciada. Vigésimo noveno: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de la infracción denunciada no basta sólo con establecer la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios del denunciado y el hecho de que éste hubiere ejecutado maniobras tendientes a aumentar el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer; sino que se exige además, que el contribuyente denunciado hubiere actuado con malicia en los actos ejecutados; en la especie, esto es, que sabía que los documentos incorporados y registros realizados eran falsos y que su inclusión aumentaría el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer. Que, el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario castiga a los contribuyentes que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tienen derecho a hacer valer, precepto que está indicando un requisito adicional a la presunción de voluntariedad que señala el inciso segundo del artículo 1º del Código Penal, puesto que al emplear el tipo infraccional el adverbio “maliciosamente” importa para el juzgador, que se demuestre de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito, ha actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir; siendo de cargo del denunciante acreditar esta intencionalidad que el tipo infraccional exige. Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las maniobras realizadas por la denunciada lo han sido maliciosamente, esto es, si su conducta ha sido dolosa, es decir, si maliciosamente efectuó las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. Trigésimo: Que, respecto de estas materias, y a lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la concurrencia del elemento dolo, la denunciada sostiene en relación a una conducta reiterada por parte de su representada que “… los montos son los que corresponden a las compras realizadas de acuerdo a la necesidad del negocio, además los precios son los correctos. Si mi representada hubiese querido o tenido el ánimo de actuar maliciosamente, habría inflado el precio de compra y habría aumentado las cantidades compradas, pues como ya se dijo los impuestos IVA y Renta representan un monto bajísimo como perjuicio al Fisco, en relación con el monto que se pagó por concepto de dichos impuestos en el período señalado, no representando más del 3,6%...”. Respecto al perjuicio fiscal, arguye que el “… monto del perjuicio fiscal alcanza a los $9.613.178 y que las actualizaciones llega a los $10.251.123, hay que reiterar que no es posible pensar que mi representada orqueste una maquinación de tal nivel que implique buscar un proveedor que le entregue facturas falsas, con riesgo de penas altísimas, para solo enriquecerse en dicho monto,…” A su turno, en relación a la declaración jurada prestada por el representante legal de la empresa manifiesta “… que la declaración jurada de don Juan Arqueros Jimenez, se ajusta a los hechos, toda vez que él tenía como tareas el encabezar la parte comercialización de los productos que expendía el negocio … y se relacionaba con esos proveedores que tenían un peso específico en los resultados del negocio mucho más significativo… correspondiéndole al otro socio preocuparse de dónde comprar, a qué precio comprar y el modo de pago,… Por otra parte dichos documentos (facturas), nuca llamaron la atención del contador, menos de la gente que colaboraba con don Camilo Álvarez en el manejo de la sección que tenía a cargo. Nunca la declaración del señor Arqueros ha tenido la intención de deslindar obligaciones, tampoco él ha señalado que aquí lo que ocurrió era un simple error administrativo,…”. Asimismo, expuso que “Nunca mi representada tuvo conocimiento de que las facturas que recibió como respaldo por las compras realizadas de envases de plumavit eran falsas, tampoco se representó ni quiso, con los hechos realizados, evadir impuestos, …” Trigésimo primero: Que, en relación a estas materias, cabe señalar, que su Excelencia, la Corte Suprema, se ha pronunciado sobre el particular manifestando que en las “infracciones previstas en el artículo 97 incisos primero y segundo del Código Tributario- se trata de una malicia de orden tributario, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos y no de la malicia o dolo penal” (Corte Suprema - Tercera Sala - 13.01.2011 - C/ José Santos Venegas Retamal – ROL 769-2009 ). En este mismo sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en la causa rol corte N°3-2014. En este orden de ideas, y conforme lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo, en los procedimientos sancionatorios como el de autos, para entender configurada la infracción denunciada, sólo se requiere la existencia de esta malicia de orden tributario y no de la malicia o dolo penal. Trigésimo segundo: Que, teniendo claro que en estas materias se exige una malicia de orden tributario y no una malicia o dolo penal; conforme el mérito del proceso y lo razonado precedentemente, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción, sin lugar a dudas, de que quien actuó por la contribuyente denunciada, sabía que las facturas objetadas y los registros realizados eran falsos y que su contabilización en los libros de compras de la denunciada, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer la denunciada Sociedad Comercial Spiedo Limitada. En efecto, la existencia de la malicia exigida por el tipo infraccional, fluye claramente de las 23 facturas falsas y 7 registros sin documentación de respaldo y del hecho de haber sido incluidas en los Libros de Compras para la rebaja de la obligación tributaria mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás, se haya acreditado fehacientemente la efectividad material de las operaciones representadas en los documentos o las circunstancias fácticas que expliquen un error o desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas, quedando por tanto, de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte de la contribuyente. Que, respecto a la acreditación material de las operaciones de que dan cuenta las facturas y registros impugnados, cabe señalar que no basta con afirmar que las bandejas supuestamente adquiridas al proveedor, eran necesarias para el desarrollo del negocio, toda vez que, analizados los Libros de Compras de la denunciada en los períodos 2014, 2015 y 2016, se observa el registro de facturas de los proveedores Distribuidora Plasticom Ltda. R.U.T. N°76.181.367-6 y Fábrica de Bandejas Ltda., R.U.T. N°76.979.850-1, lo que conduce a concluir que tales bandejas eran adquiridas a los proveedores señalados, permitiéndole el desarrollo de sus actividades comerciales. Así las cosas, se evidencia aún más la necesidad de acreditar que las bandejas que se indican en cada una de las facturas calificadas como falsas, ciertamente fueron adquiridas al supuesto proveedor PH Color Limitada. Trigésimo tercero: Que, a mayor abundamiento, en relación a la declaración prestada por el representante legal de la denunciada, Juan Carlos Arqueros Jiménez, quien manifestó expresamente no conocer al proveedor Fábrica de Pinturas PH Color Limitada, señalando que las operaciones realizadas con PH Color las hacía directamente su socio -Camilo Álvarez Plaza-, cabe tener presente que el referido socio Álvarez Plaza, según lo expresa la propia denunciada, registra fecha de defunción el 28 de julio 2015. En este orden de ideas, habiendo fallecido en dicha fecha, quien supuestamente realizaba las operaciones con PH Color, es de toda lógica concluir que las operaciones realizadas en fecha posterior a dicho fallecimiento hasta abril de 2016, debieron ser conocidas por el socio Arqueros Jiménez, tanto en lo que se refiere a la adquisición de los productos, como asimismo, a su recepción y pago de las facturas. No obstante lo anterior, en relación al pago de dichos documentos, declaró que su contador le señaló que fueron pagadas en efectivo. A mayor abundamiento, se debe tener presente, que en su declaración Arqueros Jiménez, señaló como proveedores de bandejas a Vanni y Plasticom, sin expresar a PH Color; es decir, de sus propios dichos, se desprende que el declarante conocía a sus proveedores de bandejas y respecto de PH Color expresamente señaló no conocerlo. Trigésimo cuarto: Que, tales antecedentes, conducen a la conclusión de que la denunciada al registrar en sus libros de compras y considerar en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad documentos y registros falsos, en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma, un aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer, y como consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que el que correspondía, lo que conduce a la convicción de este sentenciador, de que lo obrado por la denunciada en caso alguno se ha debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido, o a su negligencia, sino que derechamente a un actuar doloso, al obedecer a una práctica premeditada y reiterada en el tiempo por parte de la denunciada. Que, atento lo razonado, sólo cabe concluir que se encuentra plenamente acreditado en estos autos, el actuar malicioso de la denunciada Comercial Spiedo Limitada. VI.- En cuanto a la configuración del ilícito tipificado en el inciso 2 del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. Trigésimo quinto: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura claramente la infracción del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que quien representaba a la denunciada Sociedad Comercial Spiedo Limitada, Rol Único Tributario N°78.991.780-9, contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, en los períodos tributarios períodos marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2014, febrero, mayo, julio y octubre 2015, y enero, febrero y abril 2016, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, mediante la contabilización en sus libros de compras de facturas y registros sin documentación falsos, causando con ello un perjuicio al erario fiscal. Que, si bien, la denunciada argumenta ser una víctima de la maquinación de un tercero que habiendo entregado la mercadería que señalan las facturas, usó documentos falsos para respaldar aquellas ventas (son 30 ventas en 36 meses), tal argumentación debe ser desestimada, desde el momento mismo que conforme se ha concluido precedentemente, en estos autos se ha verificado, sin lugar a dudas, una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de la denunciada, acorde con la figura infraccional contenida en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en razón a lo cual resulta procedente su sanción. VII.- Acerca de los impuestos defraudados por el denunciado. Trigésimo sexto: Que, respecto al monto de los impuestos defraudados por concepto de IVA, el Servicio de Impuestos Internos denunció que éste asciende a $3.272.093 (valor histórico) que actualizado a agosto 2017 corresponde a $3.475.271. Que, sobre el particular, la denunciante no ha contradicho tales montos, manifestando a fojas 25, que el servicio fiscalizador giró dichos montos que su parte aceptó y que se encuentran en proceso de pago. Que, atento a lo anterior, para estos efectos se concluye que el monto de los impuestos defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $3.475.271. B.- En cuanto a la infracción del inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código Tributario. Trigésimo séptimo: Que, por otra parte, en cuanto a la configuración del ilícito descrito en el inciso primero del citado artículo 97 N°4 del Código Tributario, el servicio fiscalizador se limitó a manifestar que la denunciada, además de aumentar de manera indebida sus créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer; rebajó costos y/o gastos en forma indebida, disminuyendo así su carga tributaria; sin explicar ni acreditar de qué forma fueron contabilizados dichos costos o gastos, ni como estos influyeron en la determinación del Impuesto a la Renta. Más aún, ni siquiera expresó cuál o cuáles de todos los impuestos contenidos en la Ley de la Renta, fueron afectados por estas supuestas maniobras. En este sentido, la denunciante debió acreditar, de manera precisa y concreta, la forma en que se verificaron las maniobras dolosas y el perjuicio en el Impuesto a la Renta que tales maniobras habrían ocasionado, para que pudiera resultar aplicable la figura típica del inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, lo que en la especie no ocurrió. En efecto, si bien la denunciante aportó como elementos de juicio, las declaraciones rectificatorias del impuesto a la renta de los años tributarios 2015 y 2016 y los balances generales, registro FUT y la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, de los años tributarios 2014, 2015 y 2016 de la denunciada; a partir de ellos no es posible determinar que tratamiento dio el denunciado a los valores de las facturas falsas denunciadas, por cuanto no se aportó la contabilidad propiamente tal. Del mismo modo, el estudio de los elementos de convicción referidos no permite determinar clara y fehacientemente cuales fueron los efectos de estas maniobras en los impuestos de la Ley de la Renta, ni de qué manera se determinaron las diferencias a que hace referencia el Servicio de Impuestos Internos en su denuncia. Sobre el particular, según consta en las conclusiones del Informe N°285/2017, rolante de fojas 1 a 6 de la carpeta de recopilación de antecedentes, la contribuyente no aportó los libros de contabilidad, diario mayor, para verificar si los documentos falsos se encuentran traspasados en su contabilidad en cuentas de resultado pérdida, deduciendo costo o gastos improcedentes. Es decir, el servicio fiscalizador no comprobó fehacientemente cual fue el registro de los valores consignados en los documentos impugnados, como tampoco, si el tratamiento que les dio la denunciada realmente generó efectos en los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, si bien tanto la denunciada como la denunciante hacen referencia a la existencia de giros por las diferencias detectadas en el proceso de fiscalización, no se aportaron los antecedentes de las diferencias giradas, particularmente en lo que dice relación con el Impuesto a la Renta. Que, ciertamente, pretendiendo el ente fiscalizador el ejercicio del ius puniendi, y, por tanto, la aplicación de una sanción, resulta esencial la acreditación de los hechos en que se funda; no bastando para ello señalar que hubo rectificaciones y giros; hechos que, en la especie, han sido propios de la esfera civil, más no de la sancionatoria. Trigésimo octavo: Que, tampoco se aportaron pruebas en relación a si los actos posteriores a aquellos que consumaron la infracción contenida en el artículo 97 N°4 inciso 2° ya concluida, fueron el producto de un actuar malicioso del denunciado encaminado a rebajar la carga tributaria en materia de impuesto a la renta, o simplemente, la consecuencia lógica de lo ya obrado por la denunciada. En este orden de cuestiones, correspondía a la denunciante acreditar la existencia de procedimientos dolosos por parte de la denunciada, que excedieran al comportamiento descrito para provocar el perjuicio por IVA ya concluido y abarcaran al Impuesto a la Renta, pues se trata de impuestos de naturaleza dispar, que se originan en virtud de hechos gravados distintos, en los que la base imponible se determina de una manera diversa y, por último, se devengan en períodos tributarios diferentes. Que, respecto de esto, se tiene en consideración lo expuesto por su Excelencia, la Corte Suprema en causa rol corte 2681-08, en cuanto a que “las tretas para evadir el impuesto al valor agregado y los impuestos a la renta se pueden verificar conjuntamente, como efectivamente aquí ocurrió, o bien practicar una y la otra no”, de lo que se desprende que corresponde al denunciante probar de manera fehaciente e indubitada todos y cada uno de los elementos que conforman las figuras infraccionales denunciadas, lo que respecto del tipo infraccional contenido en el artículo 97 N°4 inciso 1°, en la especie, no ocurrió. Trigésimo noveno: Que, conforme lo razonado, a juicio de este sentenciador, los elementos probatorios aportados por la denunciante, no resultan ser suficientes para provocar la convicción suficiente, que permita dar por acreditado respecto de la denunciada Sociedad Comercial Spiedo Limitada, la configuración del ilícito contenido en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por lo que se negará lugar a la denuncia en esta parte. C.- Sanción aplicable. Cuadragésimo: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido precedentemente, se dará lugar a la denuncia solo en cuanto a la infracción tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente: a) Lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, para lo cual se analizará a continuación, la concurrencia - o no - de circunstancias modificatorias de la responsabilidad del infractor; b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto defraudado, y c) Que, el monto de los impuestos defraudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado asciende a $3.475.271 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos setenta y un pesos). Cuadragésimo primero: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad que han de ser tenidas en consideración conforme lo dispone el artículo 107 del Código Tributario, la denunciante no ha efectuado alegaciones en tal sentido. Que, en la especie, al no existir antecedentes en autos respecto a si la contribuyente denunciada, al momento de cometer la infracción había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie o semejantes, este Tribunal arriba a la convicción de la concurrencia en beneficio de la denunciada de las consideraciones contenidas en los N°s. 1 y 2 del citado artículo, esto es, no tener la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes. Que, por otra parte, atendido a lo dispuesto en el N°8 del artículo 107, en cuanto a tomar en consideración “Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”, este sentenciador tendrá en consideración como antecedente análogo, que la contribuyente accedió a la rectificación de sus declaraciones de impuestos. Que, teniendo en consideración las circunstancias modificatorias de la responsabilidad de la infractora señaladas precedentemente y que ciertamente le favorecen, este sentenciador fijará como sanción el monto mínimo de la multa que en derecho corresponda. Cuadragésimo segundo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Cuadragésimo tercero: Que, no se condenará en costas a la denunciada por no haber resultado completamente vencida en el juicio. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº4, 107, 115, 132, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: 1.- Se confirma el Acta de Denuncia N°02, de fecha 28 de noviembre de 2017, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. 2.- Aplícase a la denunciada Sociedad Comercial Spiedo Limitada, Rol Único Tributario N°78.991.780-9, representada por don Juan Carlos Arqueros Jiménez, cédula nacional de identidad N°5.231.133-0, en calidad de autora de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, el mínimo de la multa señalada en la norma legal, esto es, una multa del cien por ciento de los impuestos defraudados, ascendente a la cantidad de $3.475.271 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil doscientos setenta y un pesos). 3.- Se rechaza la denuncia en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario. 4.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B N°6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada. 5.- Que, no se condena en costas a la denunciada por no haber resultado completamente vencida en el juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 17-9-0001339-6 RIT: GS-03-00029-2017 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Juez Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.