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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00019-2019 · 27 de febrero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00019-2019
RUC
19-9-0000519-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 19-9-0000519-1 RIT : GR-03-00019-2019 RECLAMANTE : Hidromec SpA. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario. Antofagasta, a veintisiete días del mes de febrero de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 25 y siguientes, comparece don Felipe Rossé Infante, abogado, en representación del contribuyente Hidromec SpA, rol único tributario N°89.880.800-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle Abraham Vallejos N°323, 1, 6, 7, Barrio Industrial, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las liquidaciones N°273 y 274, de fecha 28 de septiembre de 2018, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinó diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012 y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el periodo tributario agosto 2013. Funda su reclamo, expresando los antecedentes preliminares y de hecho relacionados con los actos reclamados, para a continuación manifestar los argumentos de su reclamo. En cuanto a los argumentos esgrimidos, indica en primer término, que el plazo de prescripción extintiva de cobro de las obligaciones del Fisco es de 3 años contados desde que estas se hacen exigibles; agregando que los cobros tributarios que se objeta se refieren al Impuesto de Primera Categoría y el reintegro de devolución de impuestos de los años tributarios 2012 y 2013, y por las cuales se emitió el acto administrativo correspondiente con fecha 28 de septiembre de 2018, siendo notificado por correo electrónico con esa misma fecha. Menciona que los plazos en los cuales la autoridad tributaria podía liquidar cada uno de los impuestos anuales observados precluían en el mes de abril del año 2015 y 2016 respectivamente y, en ningún caso, aún con los aumentos que generan las citaciones, las que además fueron emitidas fuera del plazo de tres años de prescripción, podrían emitirse en el año 2018. Manifiesta que las liquidaciones N°273 y 274 contenidas en el acto administrativo de fecha 28 de septiembre del año 2018, se encuentran absolutamente fuera de los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del Código Tributario y, por lo tanto, más allá de la procedencia de los mismos que esa parte también niega, la autoridad tributaria ya no tiene acción para ejercer el cobro de los impuestos señalados ni solicitar devolución alguna. Hace presente que el Servicio tiene el plazo de 3 años, que es la regla general, para que revise, liquide, reliquide o gire un impuesto, y en consecuencia, una vez cumplido el tiempo señalado, en este caso, en un primer término las citaciones para revisar los referidos periodos, se realizaron fuera del plazo de 3 años y en un segundo término, las declaraciones de impuestos a la renta de los años 2012 y 2013, tienen la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico calidad de firmes, entregando de esa forma certeza jurídica al contribuyente, en cuanto las obligaciones y derechos que tiene respecto al cobro de obligaciones tributarias. Adicionalmente, señala que han transcurrido más de 6 años respecto de la obligación de pago del año tributario 2012; y, más de 5 años respecto de la obligación de pago del año tributario 2013, entre la oportunidad en que debió efectuarse el supuesto pago del impuesto y la notificación de las liquidaciones que se impugnan, lo que, a juicio de esa parte, y atendidos los parámetros objetivos que fija la Ley, supera con creces lo que la norma que faculta al SII para efectuar las correspondientes acciones de cobro. Seguidamente, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 3 inciso 2° de la Ley 18.575, a los artículos 6, 7 y 19 numerales 20, 24 y 26 de la Constitución Política, con expresión de jurisprudencia emanada de su excelencia, la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional en relación a tales materias, concluyendo que las liquidaciones 273 y 27 4, notificadas a su representado, se han efectuado más allá de los plazos que establecen los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en términos tales que ellos resultan inoponibles a su representado. Relata, que el mismo Servicio, por medio de la resolución número 85.459, del 6 de noviembre de 2017, dejó sin efecto las liquidaciones números 481, 482 y 483, todas correspondientes al AT 2014, por haber sido emitidas fuera del plazo de 3 años, de conformidad al artículo 200 inciso 1° del Código Tributario; por lo tanto, si para ese periodo el Servicio consideró que no hubo ningún tipo de acto malicioso y, por lo tanto, procedía aplicar la prescripción ordinaria, difícilmente para el periodo 2012 y 2013, un año después, Hidromec SpA. tendría actitud maliciosa. En este punto, sostiene que ya existe un criterio fiscal expuesto sobre los mismos hechos y circunstancias, emanado de una resolución dispuesta por el mismo Servicio de Impuestos Internos, la cual se estaría contraviniendo con ocasión de las Liquidaciones 273 y 274, en evidente infracción a la Ley y los principios jurídicos que rigen el actuar del órgano administrativo. En cuanto a la procedencia de los gastos, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresando que todos y cada uno de los gastos asociados a la partida cuestionada se encuentran respaldados y justificados uno a uno; agregando que habrían sido rebajados dentro del periodo correspondiente; que generaron los ingresos obtenidos para ese periodo, lo que los hace total y completamente necesarios, existiendo una estricta correlación entre los ingresos y los gastos asociados; que tienen directa relación con el giro de la Sociedad, y además, que tales desembolsos fueron efectivamente efectuados con las modalidades de pago que la misma ley reconoce. Concluye señalando que, por los hechos descritos y las disposiciones legales citadas, aparece de manifiesto que la acción para perseguir el cobro del impuesto que informan las liquidaciones reclamadas, más sus reajustes e intereses, correspondientes a los períodos tributarios abril 2012 y abril 2013, se encuentran evidentemente prescritas, por lo que, es absolutamente improcedente su liquidación y cobro. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°273 y 274, notificadas vía correo electrónico con fecha 28 de septiembre de 2018, acogerlo a tramitación en todas y cada una de sus partes, para que en definitiva se declare que quedan sin efecto las liquidaciones impugnadas por las razones de hecho y fundamento de derecho expuestos, con costas, en caso de oposición. A fojas 44, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 45, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 50 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y derecho que se exponen. En primer lugar, da a conocer los antecedentes del contribuyente en el proceso de fiscalización, para a continuación, señalar los antecedentes invocados por el reclamante en su presentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico Seguidamente, expone las alegaciones del Servicio, refiriéndose en primer término a las facultades fiscalizadoras que posee, para lo cual menciona el artículo 7° de nuestra Constitución Política y el artículo 1° del DFL N°7 de Hacienda, de fecha 30 de septiembre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora, alegada por la reclamante, hace referencia a la Circular N°73 del año 2001, la cual transcribe para estos efectos, señalando que ese ente fiscalizador actuó ajustado plenamente a dichas instrucciones. Asimismo, señala el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, manifestando que las declaraciones de impuestos presentadas por la sociedad Hidromec SpA., se consideran maliciosamente falsas, al utilizar dentro del crédito fiscal declarado, créditos respaldados con facturas consideradas ideológicamente falsas y consecuentemente no dignas de fe, respecto de las cuales, además, no se ha acreditado la materialidad de las operaciones que registra. Concluye que se ha satisfecho el presupuesto exigido en las normas citadas para extender a seis años el plazo que disponía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones impugnadas, por lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante, toda vez que el impuesto de Primera Categoría liquidado, es sujeto a declaración, conforme a lo previsto en el artículo N°20, en concordancia con el artículo 69, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta. A continuación, realiza un análisis de los antecedentes y fundamentos para declarar las declaraciones maliciosamente falsas, indicando que durante el año comercial 2013 el contribuyente presenta gastos de $118.860.720 correspondiente a pagos por supuestos fletes de la hija del representante legal y socio María Giménez Uribe, y gastos por $33.845.000 de su hijo Patricio Giménez Uribe por el mismo concepto. Agrega, que el contribuyente presenta durante el año comercial 2014, gastos de $42.410.321 correspondiente a pagos por supuestos fletes realizados por la hija del representante legal y socio María Giménez Uribe, y gastos por $42.585.000 realizados por su hijo Patricio Giménez Uribe por el mismo concepto. Igualmente, durante el año comercial 2015, el contribuyente presenta gastos de $13.025.211 correspondiente a pagos por supuestos fletes de la hija del representante legal y socio María Giménez Uribe, y gastos por $34.393.279 a su hijo Patricio Giménez Uribe por el mismo concepto. Señala que con fecha 16 de diciembre de 2016, se tomaron las declaraciones juradas a don Patricio Giménez Vergara, representante legal y socio de Hidromec, y a doña María Alejandra Giménez Uribe, hija del representante legal y socio, en donde es dable señalar que en las declaraciones juradas prestadas ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, se vislumbra una señalada intención de ocultar la verdadera naturaleza de las facturas cuestionadas (falsas) toda vez que es el propio contribuyente quien no recuerda los detalles de las facturas, la forma de pago de aquellas. Señala que, durante la auditoría realizada al reclamante, no se constató el cumplimiento de algunas de las exigencias del artículo 23 Nº5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; para luego expresar que, confirmando la falsedad de las facturas utilizadas por el contribuyente, no pudo acreditar tanto el contribuyente como los supuestos proveedores, el pago de los servicios prestados, respaldar los servicios prestados, el desarrollo de las operaciones, toda vez que no contaban con los recursos para su realización. En base a lo anterior, afirma que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción que determina el artículo 200 del Código Tributario, es decir, en el presente caso, el plazo de prescripción de 6 años, lo anterior basado en la existencia de una determinación irreal o falsa de los verdaderos tributos que debieron haber sido enterados en arcas fiscales en la época de los hechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico Del mismo modo, indica que el año tributario 2012, ya había sido revisado con anterioridad por parte del Servicio, motivo por el cual se rectificó el formulario N°230168152 por el formulario 22, folio N°50441852, en virtud a que se realizó una auditoría al Activo Fijo, cuya revisión no tuvo alcance en los Códigos 635 y 633 del formulario 22 respectivo. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto por la reclamante con fecha 27 de mayo de 2019, en contra de las liquidaciones N°s. 273 y 274 todas de fecha 28 de septiembre 2018, y rechazar dicha reclamación en todas sus partes en los términos expresados, con expresa condena en costas. A fojas 71, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 44, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 73, se cita a las partes a conciliación. A fojas 75, consta Acta de Audiencia de Conciliación, de fecha 11 de julio de 2019, frustrada por carecer el abogado del Servicio de Impuestos Internos, de la facultad para conciliar. A fojas 76, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, alegada por la reclamante de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, para efectos de emitir y notificar las Liquidaciones N°273 y N°274. 2.- Efectividad de que la sociedad reclamante presentó declaraciones maliciosamente falsas, que facultan al Servicio de Impuestos Internos, en los términos previstos en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, para revisar dentro del término de 6 años, las partidas fundantes de las Liquidaciones N°s.273 y 274 reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que determinen y acrediten la procedencia, como así también, justifiquen su deducción como gastos necesarios para producir la renta, respecto de las partidas consignadas en la Referencia N°1 de la Liquidación N°273, modificada mediante Resolución EX. N°103.338 de fecha 22 de marzo de 2019, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Improcedencia del Reintegro Art. 97 D.L. 824/74, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Liquidación N°274 correspondiente al período agosto de 2013. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. A fojas 79 y siguientes, la reclamada interpone en lo Principal de su presentación, recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 76, solicitando la eliminación del punto de prueba N°2. A fojas 85, el Tribunal resuelve, No ha lugar por extemporáneo al recurso de reposición interpuesto por la reclamada en su escrito de fojas 79 y siguientes, deducido en contra de la interlocutoria de prueba. A fojas 87, la reclamada interpone en lo Principal de su presentación, recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 85, en aquella parte que no hizo lugar por extemporáneo al recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la reclamada, a fojas 79 y siguientes. A fojas 96 y siguientes, el Tribunal resuelve, No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamada en su escrito de fojas 87. A fojas 353 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 366 y siguientes, la parte reclamante formuló observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 390, se resolvió citar a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 25 y siguientes, comparece don Felipe Rossé Infante, abogado, en representación del contribuyente Hidromec SpA, Rol Único Tributario N°89.880.800-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle Abraham Vallejos 323, 1, 6, 7, Barrio Industrial, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las liquidaciones N°273 y 274 de fecha 28 de septiembre de 2018, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinó diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012 y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el periodo tributario agosto 2013, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo acompañó los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 8, copia de Liquidaciones N°273 y 274 de fecha 28 de septiembre de 2018, emitidas por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 2.- De fojas 9 a 14, copia de Resolución EX.103.338, de fecha 22 de marzo de 2019; 3.- De fojas 15 a 19, copia de Resolución EX. 85.459, de fecha 6 de noviembre de 2017. Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea rechazado en todas sus partes y con expresa condena de costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que dan por expresamente reproducidos. Tercero: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió ni aportó pruebas. Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: 1.- A fojas 102, copia de Declaración Anual de Renta, (primitiva), Formulario 22, Año Tributario 2012, folio, 230168152 presentada por contribuyente Leonel Giménez y Cía. Ltda., RUT N° 89.880.800-9, con fecha 04 de mayo de 2012; 2.- A fojas 103, copia de Declaración Anual de Renta, (rectificatoria), Formulario 22, Año Tributario 2012, folio 50441852 presentada por contribuyente Leonel Giménez y Cía. Ltda., RUT N°89.880.800-9, con fecha 25 de julio de 2013; 3.- A fojas 104 y 105, fotocopia Informe N°240 de fecha 16 de agosto de 2013, de fiscalizadora actuante a Jefa Depto. de Fiscalización de II Dirección Regional Antofagasta, informando resultado de auditoría relativa a programa de Fiscalización “Auditoría Activo Fijo AT 2012”; 4.- A fojas 106, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2015, folio 232914535, presentada por contribuyente Leonel Giménez y Cía. Ltda., RUT N°89.880.800-9, con fecha 29 de abril 2015; 5.- A fojas 107, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2016, folio 241845126, presentada por contribuyente HIDROMEC SPA, RUT N°89.880.800-9, con fecha 05 de mayo 2016; 6.- De fojas 108 a 110, copia Resolución EX. 103338, de fecha 22 de marzo del 2019, emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la II Dirección Regional Antofagasta; 7.- A fojas 111 y 112, Cartilla SICT (Sistema de Información de Cumplimiento Tributario) correspondiente al contribuyente HIDROMEC SPA, RUT N°89.880.800-9; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico 8.- De fojas 113 a 116, copia de Notificación N° 3, Folio 173405, de fecha 29 de enero de 2018, acompañada de Minuta Informativa, emitida a empresa HIDROMEC SPA, RUT N°89.880.800-9, representante legal Patricio Giménez Vergara; y de certificado de notificación por correo electrónico a la dirección [email protected], practicada por fiscalizadora Ximena González Flores; 9.- A fojas 117 y 118, copia de escrito recibido por secretaria Grupo N°1, Depto. Fiscalización con fecha 12 de marzo de 2018, presentado por la empresa Hidromec SPA; 10.- De fojas 119 a 126, copia de Citación N°20, de fecha 24 de abril de 2018, emitida a la empresa HIDROMEC SPA, RUT N°89.880.800-9, conjuntamente con su certificado de notificación por correo electrónico; 11.- De fojas 127 a 134, copia Informe N°390, de fecha 08 de agosto de 2019, de fiscalizadora Ximena González Flores a Jefa Depto. de Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta; 12.- A fojas 135, copia solicitud de fecha 24 de mayo de 2018, presentada ante Secretaria Grupo N°1, Depto. Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta; 13.- De fojas 136 a 141, copia de Citación N°21, de fecha 25 de abril de 2018, emitida a la empresa HIDROMEC SPA, RUT N° 89.880.800-9, conjuntamente con su certificado de notificación por correo electrónico; 14.- De fojas 142 a 148, copia de escrito de fecha 25 de mayo de 2018, presentado por contribuyente Hidromec SPA, contestando Citación N°21; 15.- A fojas 149 y 150, copia de Notificación N°1031151, de fecha 14 de agosto de 2018, con su certificado de notificación por correo electrónico; 16.- De fojas 151 a 156, copia carta de respuesta del contribuyente Hidromec SPA, de fecha 13 de septiembre de 2018, contesta Notificación N°1031151; 17.- De fojas 157 a 159, Factura N°009, de fecha 30 de abril de 2014, original cliente; triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible, emitida por Patricio Andrés Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3; 18.- De fojas 160 a 162, Factura N°010, de fecha 30 de mayo de 2014, original cliente; triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible, emitida por Patricio Andrés Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3; 19.- De fojas 163 a 165, Factura N°011, de fecha 30 de junio de 2014, original cliente; triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible, emitida por Patricio Andrés Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3; 20.- De fojas 166 a 168, Factura N°014, de fecha 31 de enero de 2015, original cliente; triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible, emitida por Patricio Andrés Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3; 21.- De fojas 169 a 172, Factura N°0016, de fecha 31 de julio de 2015, original cliente; triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible, emitida por Patricio Andrés Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3; y boleta de depósito N°44635721, Banco Itaú por $12.190.577; 22.- A fojas 173, Cartilla extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) del contribuyente Patricio Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3; 23.- A fojas 174 y 175, Detalle de Declaraciones de impuestos mensuales (Impuesto al valor agregado IVA D.L. 825, año 2013, correspondiente al contribuyente Patricio Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3; 24.- A fojas 176 y 177, Detalle de Declaraciones de impuestos mensuales (Impuesto al valor agregado IVA D.L. 825, año 2014, correspondiente al contribuyente Patricio Giménez Uribe, RUT N° 15.679.769-3; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico 25.- A fojas 178 y 179, Detalle de Declaraciones de impuestos mensuales (Impuesto al valor agregado IVA D.L. 825, año 2015, correspondiente al contribuyente Patricio Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3; 26.- De fojas 180 a 182, copia Declaración Jurada de fecha 16 de diciembre de 2016, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos, por el contribuyente Patricio Giménez Uribe, RUT N°15.679.769- 3; 27.- De fojas 183 a 185, Factura N°002, de fecha 22 de enero de 2014, original cliente; triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible, emitida por María Alejandra Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8; 28.- De fojas 186 a 188, Factura N°005, de fecha 30 de abril de 2014, original cliente; triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible, emitida por María Alejandra Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8; 29.- De fojas 189 a 191, Factura N°006, de fecha 30 de mayo de 2014, original cliente; triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible, emitida por María Alejandra Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8; 30.- De fojas 192 a 194, Factura N°007, de fecha 30 de junio de 2014, original cliente; triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible, emitida por María Alejandra Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8; 31.- De fojas 195 a 198, Factura N°0011, de fecha 31 de julio de 2015, original cliente; triplicado control tributario y cuadruplicado cobro ejecutivo cedible, emitida por María Alejandra Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8; y boleta de depósito N°44635722, Banco Itaú por $13.018.940; 32.- A fojas 199, Cartilla extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) de la contribuyente María Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8; 33- A fojas 200 y 201, Detalle de Declaraciones de impuestos mensuales (Impuesto al Valor Agregado IVA D.L. 825, año 2013, correspondiente a la contribuyente María Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8; 34.- A fojas 202 y 203, Detalle de Declaraciones de impuestos mensuales (Impuesto al Valor Agregado IVA D.L. 825, año 2014, correspondiente a la contribuyente María Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8; 35.- A fojas 204 y 205, Detalle de Declaraciones de impuestos mensuales (Impuesto al Valor Agregado IVA D.L. 825, año 2015, correspondiente a la contribuyente María Giménez Uribe, RUT N° 16.873.947-8; 36.- De fojas 206 a 208, copia Declaración Jurada de fecha 16 de diciembre de 2016, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos, por la contribuyente María Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8; 37.- De fojas 209 a 331, copia de Liquidación N°273 a 274, Anexos de documentos de respaldo cuentas contables, y certificado de notificación por correo electrónico; 38.- De fojas 332 a 336, copia de Informe N°290, de fecha 14 de junio del 2019, evacuado por fiscalizadora tributaria doña Ximena González Flores, de la II Dirección Regional Antofagasta. II. TESTIMONIAL: La que consta de fojas 99 a 101, consistente en la declaración de doña Ximena González Flores, cédula de identidad N°15.777.042-K. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el periodo liquidado, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el período tributario liquidado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Igualmente, no existe controversia del hecho de haberse notificado válidamente las Liquidaciones reclamadas en estos autos. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas, del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario; a la efectividad de que la sociedad reclamante presentó declaraciones maliciosamente falsas; a la procedencia y justificación de la deducción como gastos necesarios para producir la renta, respecto de las partidas consignadas en la Referencia N°1 de la Liquidación N°273; y a la improcedencia del Reintegro Art. 97 D.L. 824/74, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Liquidación N°274 correspondiente al período agosto de 2013. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 76, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, se tiene en consideración el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, el cual señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante y de la reclamada. Valoración de la prueba. Décimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción referidos en el considerando 1°, cuyo análisis entrega la siguiente información. 1.- De fojas 1 a 8, rola copia de las Liquidaciones N°273 y 274, de fecha 28 de septiembre de 2018, emitidas por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos y en las cuales se hace referencia a la Citación N°21, de fecha 25 de abril de 2018. Según se observa, la Liquidación N°273 corresponde a una diferencia determinada en el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, producto de un agregado realizado por el servicio fiscalizador, por $348.160.742, por concepto de la no acreditación de una parte del rubro Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, declarado en el código 635 del formulario 22, folio 504418542, del año tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico A su turno, la Liquidación N°274 corresponde a un reintegro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, se aprecia que en el rubro I Antecedentes, apartado I.1. se expresa que mediante Citación N°20 efectuada el 24 de abril de 2018, en la que citan partidas de los años tributarios 2015 y 2016, se realiza la apertura de la prescripción en el punto II “Motivo de la Citación”, aludiendo a los siguientes motivos: “Las irregularidades detectadas, se materializan, al realizar aumentos irregulares de los costos de la sociedad, ...”; para luego expresar “Junto con los argumentos indicados precedentemente, se suma el hecho que la documentación solicitada por los años tributarios 2012 y 2013 a través de la notificación número 3, folio 173405 del 29 de enero de 2018, no fue aportada; facultando, también por este hecho, al Servicio a examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pues se aumenta el plazo general de prescripción de tres a seis años, incluyendo el año tributario 2014, el cual se encuentra con una liquidación provisonal de acuerdo al artículo 25 del Código Tributario.” Que, según se observa, para los efectos de ejercer sus facultades fiscalizadoras respecto del año tributario 2012, el ente fiscalizador sustenta el aumento del plazo de prescripción de tres a seis años por irregularidades detectadas en los años tributarios 2015 y 2016 y, además, en la no aportación de documentación requerida respecto de los años tributarios 2012 y 2013. Más adelante, en el apartado I.2., se expresa que con fecha 25 de abril de 2018 se notifica la Citación N°21, a través de correo electrónico, en la que se citan las siguientes partidas: “Partida N°1 Deducción indebida o en exceso a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, del año tributario 2012 por $713.232.066 declarado en el cód. 635 registrados en el Formulario 22 folio Nº50441852.- Partida Nº2 Deducción indebida o en exceso de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de Depreciación Sobre Bienes de Propiedad del Contribuyente del año tributario 2012 por $69.520.294 declarado en el cód. 632 del Formulario 22 folio N°50441852.- Partida N°3 Imputación en exceso o indebida al Impuesto de Primera Categoría por concepto de Intereses Pagados o Adeudados del año tributario 2012 por$ 80.256.408 declarado en el cód. 633 del Formulario 22 folio Nº50441852.-” Finalmente, se advierte que las diferencias impositivas determinadas por el órgano fiscalizador, tienen su origen en un aumento indebido de gastos no acreditados fehacientemente, por un monto de $348.160.742. Cabe agregar que, respecto de esta partida, no se expresa en las liquidaciones la existencia de un actuar malicioso, sino que se sustenta en que tal monto “…no fue respaldado en su totalidad, disminuyendo el pago del impuesto de primera categoría por una base imponible no respaldada.” 2.- De fojas 9 a 14, rola copia de Resolución EX.103.338, de fecha 22 de marzo de 2019, acto administrativo mediante el cual el ente fiscalizador resuelve un recurso de reposición administrativa voluntario presentado con fecha 14 de noviembre de 2018, por el contribuyente Hidromec SpA en relación a las liquidaciones N°273 y 274, materia de autos. Según se expresa en la resolución en estudio, la contribuyente en su presentación hizo alusión a la prescripción y además acompañó documentación respecto de las partidas liquidadas. Se observa, además, que el ente fiscalizador rechaza la alegación de prescripción fundado en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario y, respecto de los nuevos antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico aportados, concluye por acreditadas partidas ascendentes a $57.766.963, y como consecuencia de ello, que el agregado por partidas no acreditadas del año tributario 2012 es de $259.538.970. Asimismo, resume que la Liquidación N°273 por concepto de Impuesto de Primera Categoría debe quedar en la cantidad de $1.477.294, manteniendo la Liquidación N°274 en los mismos términos. 3.- De fojas 15 a 19, rola copia de Resolución EX. 85.459, de fecha 6 de noviembre de 2017, acto administrativo mediante el cual el ente fiscalizador resuelve un recurso de reposición administrativa voluntario presentado con fecha 21 de agosto de 2017 por el contribuyente Hidromec SpA en relación a las liquidaciones N°481, 482 y 483, emitidas por el servicio fiscalizador respecto del año tributario 2014, por concepto de diferencias determinadas en el Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único Inciso 3° del Artículo 21 y reintegro del artículo 97, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Según se expresa en la resolución en estudio, la contribuyente en su presentación solicitó dejar sin efecto tales actos administrativos, fundando su petición en que estas fueron notificadas de manera extemporánea respecto a los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario. Finalmente, se aprecia que, en la parte resolutiva de la resolución en estudio, el órgano fiscalizador resuelve ha lugar a la solicitud de reposición administrativa, dejando sin efecto las liquidaciones N°481, 482 y 483. Undécimo: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la prueba señalada en el considerando 4°, cuyo estudio entrega la siguiente información. 1.- A fojas 102 y 103, rolan declaraciones de Impuesto a la Renta del contribuyente Leonel Giménez y Cía. Ltda., RUT N°89.880.800-9, ambas correspondientes al año tributario 2012. Según se observa, la declaración de fojas 102, folio 230168152, fue presentada con fecha 04 de mayo de 2012 y en ella en letra manuscrita se indica “Primitiva”. A su turno, la declaración de fojas 103, folio 50441852, fue presentada con fecha 25 de julio de 2013 y en ella se indica también en manuscrito “Rectificatoria”. Efectuado un análisis de ambas declaraciones, se evidencian diferencias en diversas partidas tales como, la renta líquida imponible de primera categoría, el crédito impuesto primera categoría utilizado en el ejercicio, el remanente de crédito por impuesto de primera categoría, los ingresos percibidos o devengados, gastos que se deben agregar a la renta líquida imponible, etc. Asimismo, según se observa, en la declaración “Primitiva”, la devolución solicitada asciende a $80.253.166, mientras que en la declaración “Rectificatoria”, tal devolución asciende a $50.449.458. Por otra parte, se aprecia también que la renta líquida imponible contenida en la declaración rectificatoria es igual al monto consignado como base imponible en las liquidaciones reclamadas, siendo ambas de un monto de $276.687.246. Además, en las liquidaciones, se hace expresa referencia al formulario 22 folio 50441852, que corresponde al consignado en la declaración rectificatoria. 2.- A fojas 104 y 105, rola fotocopia del Informe N°240, de fecha 16 de agosto de 2013, de la fiscalizadora actuante a la Jefa del Depto. de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta. Mediante dicho documento, se informa acerca del resultado de la auditoría programa Activo Fijo AT 2012, practicada al contribuyente Leonel Giménez y Cía. Ltda., determinándose diferencias en los años tributarios 2011 y 2012, respecto de las cuales se indica que se solicitó al representante legal las rectificatorias correspondientes, expresándose que se accedió a ello. 3.- A fojas 106, rola copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2015, folio 232914535, presentada por contribuyente Leonel Giménez y Cía. Ltda., RUT N°89.880.800-9, con fecha 29 de abril de 2015, y en la cual se observa la determinación del impuesto a la renta, entregando como resultado una solicitud de devolución de $3.345.979. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico 4.- A fojas 107, rola copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2016, folio 241845126, presentada por contribuyente HIDROMEC SPA, RUT N°89.880.800-9, con fecha 05 de mayo de 2016, y en la cual se observa la determinación del impuesto a la renta, entregando como resultado una solicitud de devolución de $41.770.981. 5.- De fojas 108 a 110, rola copia de Resolución EX. 103338, de fecha 22 de marzo del 2019, emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la II Dirección Regional Antofagasta; documento que fue aportado por la reclamante y estudiado precedentemente, por lo que se estará a lo observado y concluido. 6.- A fojas 111 y 112, rola Cartilla SICT (Sistema de Información de Cumplimiento Tributario) correspondiente al contribuyente HIDROMEC SPA, RUT N°89.880.800-9; que da cuenta de los antecedentes del contribuyente Hidromec SPA, RUT N°89.880.800-9. 7.- De fojas 113 a 116, rola copia de Notificación N°3, Folio 173405, de fecha 29 de enero de 2018 acompañada de Minuta Informativa, emitida a empresa HIDROMEC SPA, RUT N°89.880.800-9, representante legal Patricio Giménez Vergara; y de certificado de notificación por correo electrónico a la dirección [email protected], practicada por fiscalizadora Ximena González Flores. Mediante dicho instrumento se requieren antecedentes al contribuyente en el marco de una fiscalización de los Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en Carácter de Único y del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2014-2015-2016, la que forma parte del programa “Regional M y G” AT 2012 y 2013. Respecto de los antecedentes requeridos, estos dicen relación con los Libros Diario-Mayor, Inventario y Balances, FUT, Libro Auxiliar de Activo Fijos y la determinación del capital propio tributario y renta líquida imponible, respecto de los períodos tributarios 2012-2013. 8.- A fojas 117 y 118, rola copia de escrito recibido por Secretaría Grupo N°1, Depto. Fiscalización con fecha 12 de marzo de 2018, presentado por la empresa Hidromec SPA; en el cual se solicita no entregar información de los años tributarios 2012 y 2013, por ser periodos prescritos de revisión. 9.- De fojas 119 a 126, rola copia de Citación N°20 de fecha 24 de abril de 2018, emitida a la empresa HIDROMEC SPA, RUT N°89.880.800-9, conjuntamente con su certificado de notificación por correo electrónico. En dicho acto se expresa citar al contribuyente “…para que, dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se notifique la presente Citación, rectifique, aclare, amplíe o confirme sus DECLARACIONES DE RENTA AT 2015 FOLIO Nº 51780385 y AT 2016 FOLIO Nº52186406.” A continuación, expresa los antecedentes del proceso, para luego señalar el motivo de la Citación, indicando, respecto del apartado referido a la Prescripción, “En el caso concreto, esta unidad fiscalizadora, luego de haber revisado las declaraciones de impuestos anuales a la renta formulario 22 del año tributario 2015 y 2016 además de la información disponible en este Servicio en el Sistema Información Integrado del Contribuyente el cual se alimenta con antecedentes proporcionado por el propio contribuyente como por terceros; se han determinado irregularidades tendientes a rebajar su real carga tributaria. Las irregularidades detectadas, se materializan, al realizar aumentos irregulares de los costos de la sociedad, lo cual incide directamente en una menor determinación del Impuesto a Renta a que está obligado, determinado en los artículos 21, 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley de Impuesto a la Renta. Junto con los argumentos indicados precedentemente, se suma el hecho que la documentación solicitada por los años tributarios 2012 y 2013 a través de la notificación número 3, folio 173405 del 29 de enero de 2018, no fue aportada; facultando, también por este hecho, al Servicio a examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pues se aumenta el plazo general de prescripción de tres a seis años, incluyendo el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico tributario 2014, el cual se encuentra con una liquidación provisoria de acuerdo al artículo 25 del Código Tributario.” En forma posterior, señala las partidas citadas de los años tributarios 2015 y 2016, para luego señalar los fundamentos legales y los antecedentes requeridos para la respuesta de la Citación. 10.- De fojas 127 a 134, rola copia Informe N°390, de fecha 08 de agosto de 2019, de fiscalizadora Ximena González Flores a la Jefa del Depto. de Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta; mediante el cual se da respuesta a Memorándum N°178, de fecha 09 de mayo de 2019, del Jefe Oficina Procedimientos Administrativos y Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, informando en relación con las diferencias de impuestos de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, respecto del contribuyente Hidromec SPA. En dicho informe se expresan los antecedentes de hecho y el análisis de los argumentos planteados por el contribuyente, expresando “En la auditoría realizada con los antecedentes aportados por el contribuyente, se presentan irregularidades que hacen concluir que las declaraciones eran maliciosamente falsas, ya que en dichos periodos se encontraban rebajando la base imponible de primera categoría por concepto de gastos por fletes efectuados por dos contribuyentes y supuestos proveedores de servicios los cuales son hijos del Representante Legal y Socio, dichos proveedores son María Alejandra Gimenez Uribe y Patricio Andrés Gimenez Uribe, cuenta que se incrementó de forma considerable en periodos tributarios 2014, 2015 y 2016.”, para finalmente concluir “En consideración a los argumentos presentados por el contribuyente, sus argumentos de que las operaciones fueron necesarias y válidas, y de la no procedencia de la apertura de prescripción. Y en relación a los nuevos antecedentes aportados NO se acoge lo solicitado, en conclusión, NO ha lugar…” 11.- A fojas 135, rola copia solicitud de fecha 24 de mayo de 2018, presentada ante Secretaría Grupo N°1, Depto. Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta; mediante la cual se requiere un mayor plazo para cumplir y hacer llegar los antecedentes solicitados en la Citación N°21. 12.- De fojas 136 a 141, rola copia de Citación N°21 de fecha 25 de abril de 2018, emitida a la empresa HIDROMEC SPA, RUT N°89.880.800-9, conjuntamente con su certificado de notificación por correo electrónico. En dicho acto se expresa citar al contribuyente “para que, dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se notifique la presente Citación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta AT 2012.” A continuación, expresa los antecedentes del proceso, para luego señalar el motivo de la citación, indicando, respecto del apartado referido a la Prescripción, “En el caso concreto, esta unidad fiscalizadora, luego de haber revisado las declaraciones de impuestos anuales a la renta formulario 22 del año tributario 2015 y 2016 además de la información disponible en este Servicio en el Sistema Información Integrado del Contribuyente el cual se alimenta con antecedentes proporcionado por el propio contribuyente como por terceros; se han determinado irregularidades tendientes a rebajar su real carga tributaria. Las irregularidades detectadas, se materializan, al realizar aumentos irregulares de los costos de la· sociedad, lo cual incide directamente en una menor determinación del Impuesto a Renta a que está obligado, determinado en los artículos 21, 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley de Impuesto a la Renta. Junto con los argumentos indicados precedentemente, se suma el hecho que la documentación solicitada por los años tributarios 2012 y 2013 a través de la notificación número 3, folio 173405 del 29 de enero de 2018, no fue aportada; facultando, también por este hecho, al Servicio a examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pues se aumenta el plazo general de prescripción de tres a seis años, incluyendo el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico tributario 2014, el cual se encuentra con una liquidación provisoria de acuerdo al artículo 25 del Código Tributario. En consecuencia y en virtud de lo indicado, el contribuyente auditado presenta inconsistencias en las operaciones citadas anteriormente, lo que implica que los costos provenientes de dichas operaciones se han aumentado de forma irregular y reiterativa, presentando declaraciones maliciosamente falsas, durante los periodos bajo examen, encontrándose en las situaciones descritas el en inc. 2º del art. 200 del Código Tributario.” En forma posterior, señala las partidas citadas del año tributario 2012, por concepto de Otros gastos deducidos, depreciaciones e Intereses pagados o adeudados, para posteriormente señalar los fundamentos legales y los antecedentes requeridos para la respuesta de la Citación. 13.- De fojas 142 a 148, rola copia de escrito de fecha 25 de mayo de 2018, presentado por contribuyente Hidromec SPA. A través de este escrito, la contribuyente da respuesta a la Citación N°21, expresando los antecedentes y contestando los motivos de la Citación, para luego analizar las partidas del año tributario 2012. 14.- A fojas 149 y 150, rola copia de Notificación N°1031151 de fecha 14 de agosto de 2018, con su certificado de notificación por correo electrónico. Dicha notificación se realiza con el fin de solicitar antecedentes a Hidromec SPA, referidos a respaldos como facturas, contratos y comprobantes de pago ya sea cheques, cartolas bancarias, vale vista asociados a cada pago de las partidas comprendidas en el código 635 del Formulario 22 año tributario 2012 folio 50441852 por un monto de $713.232.066, detallada en citación Nº21; y a los respaldos como facturas, tablas de amortización, de los intereses pagados o adeudados comprendidos en el código 633 del Formulario 22 año tributario 2012 folio 50441852 por un monto de $80.256.408, detallada en citación Nº21. 15.- De fojas 151 a 156, rola copia carta de respuesta del contribuyente Hidromec SPA, de fecha 13 de septiembre de 2018, que contesta Notificación N°1031151, acompañando copia del balance general del contribuyente para el periodo enero a diciembre 2011. 16.- De fojas 160 a 171, rolan los originales, triplicados y cuadruplicados de las Facturas N°s.009, 010, 011, 014, y 016, emitidas con fechas 30 de abril de 2014, 30 de mayo de 2014, 30 de junio de 2014, 31 de enero de 2015 y 31 de julio de 2015, respectivamente, emitidas por Patricio Andrés Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3. Dichos documentos se encuentran emitidos al contribuyente Hidromec SPA, indicando como descripción el transporte de materiales, componentes, insumos y basura. 17.- A fojas 172, rola boleta de depósito N°44635721, Banco Itaú por $12.190.577, de fecha 12 de agosto de 2015, en el cual se indica como titular de la cuenta a Patricio Giménez Vergara, cuenta N°0203620039 y como depositante a Hidromec Ltda. 18.- A fojas 173, rola cartilla extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) del contribuyente Patricio Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3; en la cual se contienen los antecedentes del contribuyente, con expresión de dos actividades económicas, siendo una de ellas el Transporte de carga por carretera y la segunda Otras actividades de servicios personales. Igualmente, se expresa la información acerca de los documentos timbrados y la bitácora del contribuyente. 19.- A fojas 174 y 175, rola Detalle de Declaraciones de impuestos mensuales (Impuesto al Valor Agregado IVA D.L. 825, año 2013, correspondiente al contribuyente Patricio Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3; observándose movimiento en los meses de octubre a diciembre 2013. Del mismo modo, se observa la declaración de PPM de octubre a diciembre 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico 20.- A fojas 176 y 177, rola Detalle de Declaraciones de impuestos mensuales (Impuesto al Valor Agregado IVA D.L. 825, año 2014, correspondiente al contribuyente Patricio Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3; observándose movimiento en los meses de enero a julio 2014. Del mismo modo, se observa la declaración de PPM de enero a diciembre 2014. 21.- A fojas 178 y 179, rola Detalle de Declaraciones de impuestos mensuales (Impuesto al Valor Agregado IVA D.L. 825, año 2015, correspondiente al contribuyente Patricio Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3; observándose movimiento en los meses de enero, julio y octubre 2015. Del mismo modo, se observa la declaración de PPM de enero a diciembre 2015. 22.- De fojas 180 a 182, rola copia Declaración Jurada de fecha 16 de diciembre de 2016, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por el contribuyente Patricio Giménez Uribe, RUT N°15.679.769-3; quien consultado respecto de las facturas N°s.005, 006, 009, 010, 011 y 014 declaró “La forma de pago la conoce Mauricio Araya, tiene que haber sido varios servicios. En cuanto a lo que se transportó no recuerdo en forma específica. En cuanto al lugar puede haber sido en Calama, Baquedano, Sierra Gorda, entre otros. El camión no entraba a las minas.” Consultado respecto a si los servicios fueron pagados y cómo, declaró “Lo veía Mauricio, Yo no he recibido esos montos por estos servicios.”. Del mismo modo, interrogado en relación a si recibió pago por los servicios detallados en las facturas anteriormente descritas, declaró “A la fecha no.” 23.- De fojas 183 a 197, rola original, triplicado y cuadruplicado de Facturas N°002, 005, 006, 007 y 0011, de fecha 22 de enero de 2014, 30 de abril de 2014, 30 de mayo de 2014, 30 de junio de 2014 y 31 de julio de 2015, respectivamente, emitidas por María Alejandra Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8. Dichos documentos se encuentran emitidos al contribuyente Hidromec SPA, indicando como descripción el transporte de materiales, componentes e insumos. 24.- A fojas 198, rola boleta de depósito N°44635722, Banco Itaú por $13.018.940, de fecha 12 de agosto de 2015, en el cual se indica como titular de la cuenta a Patricio Giménez Vergara, cuenta N°0203620039 y como depositante a Hidromec Ltda. 25.- A fojas 199, rola Cartilla extraída del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) de la contribuyente María Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8; en la cual se contienen los antecedentes del contribuyente, con expresión de dos actividades económicas, siendo una de ellas el Transporte de carga por carretera y la segunda Actividades de Consultoría de Gestión. Igualmente se expresa la información acerca de los documentos timbrados y la bitácora del contribuyente. 26.- A fojas 200 y 201, rola Detalle de Declaraciones de impuestos mensuales (Impuesto al Valor Agregado IVA D.L. 825, año 2013, correspondiente a la contribuyente María Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8; observándose movimiento en el mes de diciembre 2013. Del mismo modo, se observa la declaración de PPM en diciembre 2013. 27.- A fojas 202 y 203, rola Detalle de Declaraciones de impuestos mensuales (Impuesto al Valor Agregado IVA D.L. 825, año 2014, correspondiente a la contribuyente María Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8; observándose movimiento en los meses de enero a julio 2014. Del mismo modo, se observa la declaración de PPM de enero a diciembre 2014. 28.- A fojas 204 y 205, rola Detalle de Declaraciones de impuestos mensuales (Impuesto al Valor Agregado IVA D.L. 825, año 2015, correspondiente a la contribuyente María Giménez Uribe, RUT N° 16.873.947-8; observándose movimiento en los meses de julio y octubre 2015. Del mismo modo, se observa la declaración de PPM de enero a diciembre 2015. 29.- De fojas 206 a 208, rola copia Declaración Jurada de fecha 16 de diciembre de 2016, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos, por la contribuyente María Giménez Uribe, RUT N°16.873.947-8; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico quien consultada respecto de las facturas N°s.002, 005, 007 y 011, declaró “El contacto lo hice yo, la transacción la coordiné yo. El servicio consistió en lo que aparece en la factura y no me recuerdo el detalle” Interrogada respecto a si el servicio fue pagado y cómo, declaró “El servicio se debió haber pagado y el cómo se pagó tengo que ver los comprobantes con el contador.”; luego, a la pregunta de si hubo un pago efectivo, contestó “No lo recuerdo tengo que revisar cómo se pagó cada factura.” 30.- De fojas 209 a 331, rola copia de Liquidación N°273 a 274, Anexos de documentos de respaldo cuentas contables, y certificado de notificación por correo electrónico. Respecto de las liquidaciones señaladas, estas fueron acompañadas por la reclamante y ya estudiados, por lo que se estará a lo observado y concluido. En cuanto a los anexos, estos corresponden al detalle de las cuentas contables energía eléctrica, agua, teléfonos, artículos de oficina, pasajes y traslados, fletes, almuerzos y colaciones, servicio de vigilancia, asesoría para producción, arriendos, alojamientos, capacitación, gastos de administración, combustibles y lubricantes, depreciación activo fijo leasing, seguro de cesantía, bono de utilidades, amortización software, amortización construcc. sobre terreno ajeno, tecnologías e información, asesorías tributarias, arriendo camión, gastos generales, patentes comerciales, multas intereses y reajustes, egresos fuera de explotación, diferencia tipo de cambio, impuesto primera categoría, intereses de préstamos, intereses por leasing e intereses por factoring. 31.- De fojas 332 a 336, rola copia de Informe N°290, de fecha 14 de junio del 2019, evacuado por fiscalizadora tributaria doña Ximena González Flores de la II Dirección Regional Antofagasta, referido al reclamo Tributario presentado por la Sociedad Hidromec S.P.A, RUT 89.880.800-9 en contra de las Liquidaciones N°273 y N°274, de fecha 28 de septiembre de 2018. En primer término, la fiscalizadora relata los hechos por los cuales se emitieron los actos reclamados, señalando “Todo comienza mediante requerimiento de antecedentes que da cuenta la Notificación Nº80 de folio 217943 de fecha 30 de enero de 2017, notificada con igual fecha, en la persona de Cecilia Figueroa RUT.12.837.773-5, se efectúa notificación en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en Carácter de Único y del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, por los años tributarios 2014-2015-2016, la que forma parte del programa denominado Fiscalización "Renta Líquida Imponible AT 2014-2015-2016", cuyo alcance estaba referido a la determinación de los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. En la auditoría realizada con los antecedentes aportados por el contribuyente, se presentan irregularidades que hacen concluir que las declaraciones eran maliciosamente falsas, ya que en dichos periodos se encontraban rebajando la base imponible de primera categoría por concepto de gastos por fletes efectuados por dos contribuyentes y supuestos proveedores de servicios los cuales son hijos del Representante Legal y Socio, dichos proveedores son María Alejandra Gimenez Uribe y Patricio Andrés Gimenez Uribe, cuenta que se incrementó de forma considerable en periodos tributarios 2014, 2015 y 2016”. Para más adelante señalar “En el caso concreto, esta unidad fiscalizadora, luego de haber revisado las declaraciones de impuestos anuales a la renta formulario 22 del año tributario 2015 y 2016 además de la información disponible en este Servicio en el Sistema Información Integrado del Contribuyente el cual se alimenta con antecedentes proporcionado por el propio contribuyente como por terceros; se han determinado irregularidades tendientes a rebajar su real carga tributaria. Las irregularidades detectadas, se materializan, al realizar aumentos irregulares de los costos de la sociedad, lo cual incide directamente en una menor determinación del Impuesto a Renta a que está obligado, determinado en los artículos 21, 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico Junto con los argumentos indicados precedentemente, se suma el hecho que la documentación solicitada por los años tributarios 2012 y 2013 a través de la notificación número 3, folio 173405 del 29 de enero de 2018, no fue aportada; facultando, también por este hecho, al Servicio a examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pues se aumenta el plazo general de prescripción de tres a seis años. En consecuencia y en virtud de lo indicado, el contribuyente auditado presenta inconsistencias en las operaciones citadas anteriormente, lo que implica que los costos provenientes de dichas operaciones se han aumentado de forma irregular y reiterativa, presentando declaraciones maliciosamente falsas, durante los periodos bajo examen, encontrándose en las situaciones descritas el en inc. 2° del art. 200 del Código Tributario.” Que, según se advierte, la fiscalizadora señala que, para los efectos de ejercer sus facultades fiscalizadoras respecto del año tributario 2012, sustenta el aumento del plazo de prescripción de tres a seis años por irregularidades detectadas en los años tributarios 2015 y 2016 y, además, en la no aportación de documentación requerida respecto de los años tributarios 2012 y 2013. A continuación, expresa las partidas contenidas en la Citación N°21, para luego analizar los antecedentes y fundamentos para declarar las declaraciones maliciosamente falsas, refiriéndose específicamente a los años comerciales 2013, 2014 y 2015, finalizando con los fundamentos de la liquidación. Duodécimo: Que, conjuntamente con la prueba instrumental ya valorada, la reclamada rindió la prueba testifical que consta de fojas a fojas 99 a 101, consistente en la declaración de la testigo doña Ximena González Flores, cédula nacional de identidad N°15.777.042-K, quien al tenor del punto de prueba N°1 declaró “El período que están reclamando por estas liquidaciones, la 273 y 274, se encuentra dentro de los períodos a revisar que corresponden al año tributario 2012, esto debido a que la auditoría comenzó como una auditoría emergente de los períodos tributarios 2014, 2015 y 2016. De la revisión de dichos periodos en primera instancia, se citó al contribuyente en el periodo 2014, de ahí salieron 3 liquidaciones, las cuales el contribuyente reclamó, presentó un Recurso Administrativo Voluntario y se le dio lugar al contribuyente, por lo que el Director Regional anuló dichas liquidaciones, del periodo solamente 2014. El año tributario 2015 y 2016 que siguió en revisión, se encontraron facturas falsas, se catalogaron de falsa por los siguientes motivos: dichas facturas corresponden a Patricio Giménez Uribe y a María Alejandra Giménez Uribe, ambos son hijos del representante legal y socio de Hidromec SpA. Luego, declaró “La liquidación reclamada 273 y 274, corresponde a los gastos que el contribuyente no acreditó del código 635 que no contaban con respaldo, posterior a eso, el contribuyente presentó un recurso de reposición Administrativo Voluntaria, donde aporta antecedentes que no fueron aportados a la respuesta de la Citación Nº21, a lo que revisados dichos documentos se les da Ha Lugar en Parte, por las partidas que efectivamente acredita, disminuyendo al Liquidación 273, esto siendo re liquidado posteriormente.” Asimismo, requerida la testigo por el Tribunal para que para que aclare, a qué declaraciones maliciosamente falsas se refiere, declaró “A la declaración de impuesto renta del AT 2015, ya que presenta gastos sin respaldo como lo establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, y a la declaración de renta del AT 2016 por los mismos motivos.” Del mismo modo, preguntada por el Tribunal en relación a si la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante de autos respecto del año tributario 2012, es o no una declaración maliciosamente falsa, declaró “No, no se encontraron documentos tributarios que indique que existían facturas falsas en esa época, y las liquidaciones fueron solamente porque el contribuyente no aportó todos los respaldos de los gastos citados, ya que todo contribuyente debe tener el respaldo de los últimos 6 períodos tributarios.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico En cuanto al punto de prueba N°3, depuso “La liquidación 273 que corresponde al artículo 21 Nº1 corresponde por gastos no respaldados. Rectifico, corresponde a agregados de la renta líquida imponible por gastos no respaldados. Primera Categoría. No están respaldados acorde al artículo 31 de la ley de la Renta.” Finalmente, en relación al punto de prueba N°4 declaró “Producto de la revisión, quedó impuesto a la renta de primera categoría a pagar, procediendo al reintegro de los impuestos devueltos al contribuyente el año 2013, según lo estipula artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente a la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012.” Acerca de las conclusiones generales de la prueba rendida. Décimo tercero: Que, la valoración de los elementos de juicio aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana critica, permite tener por cierto los siguientes hechos: a.- Que, respecto del año tributario 2012, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta folio 230168152, con fecha 04 de mayo de 2012. b.- Que, respecto de la declaración de impuesto a la renta del señalado año tributario 2012, el Servicio de Impuestos Internos ejecutó un proceso de fiscalización correspondiente al programa “Auditoría al Activo Fijo, Versión 2012”, dando como resultado diferencias respecto de las cuales se solicitó al contribuyente la rectificación, a lo que esta habría accedido, indicando como folio de la rectificatoria del año tributario 2012, el número 50441852, según da cuenta el Informe N°240/2013, rolante a fojas 104 y 105 de autos. c.- Que, con fecha 25 de julio de 2013, la reclamante presentó nueva declaración de renta respecto del año tributario 2012 (folio 50441852), rectificando la primitiva. d.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, respecto del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, con fecha 25 de abril de 2018 notificó a la reclamante la Citación N°21, solicitando que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta AT 2012, respecto de tres partidas, la primera por concepto de otros gastos deducidos, la segunda por depreciaciones y la tercera por Intereses pagados o adeudados. e.- Que, con fecha 28 de septiembre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos, respecto del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, notificó a la reclamante las Liquidaciones N°273 y 274. f.- Que, las diferencias determinadas por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, tienen su origen en el agregado que el servicio fiscal realizó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de otros gastos deducidos por un monto de $348.160.742. g.- Que, tanto en la Citación N°21 como en las Liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos, respecto de las partidas correspondientes al año tributario 2012, no las fundó en la existencia de un actuar malicioso, sino que la objeción de ellas consistió simplemente en una deducción indebida o en exceso. h.- Que, según se observa, para los efectos de ejercer sus facultades fiscalizadoras respecto del año tributario 2012, el ente fiscalizador tanto en la Citación N°21 como en las Liquidaciones N°273 y 274, sustenta el aumento del plazo de prescripción de tres a seis años por irregularidades detectadas en los años tributarios 2015 y 2016, y, además, en la no aportación de documentación requerida respecto de los años tributarios 2012 y 2013. i.- Que, a lo anterior, cabe agregar que la fiscalizadora emisora de las liquidaciones reclamadas en estos autos, al ser consultada si la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, es o no una declaración maliciosamente falsa, declaró expresamente a fojas 100 que no, ya que no se encontraron documentos tributarios que indiquen que existían facturas falsas en esa época, y las liquidaciones fueron solamente porque el contribuyente no aportó todos los respaldos de los gastos citados. j.- Finalmente, acorde con los expuesto precedentemente, se concluye que, respecto de la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente reclamante respecto del año tributario 2012, el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico de Impuestos Internos no la calificó como maliciosamente falsa. Asimismo, no existen elementos de juicio en el proceso que acrediten que habiendo sido esta presentada por la reclamante, fuese maliciosamente falsa. En cuanto a la prescripción alegada. Décimo cuarto: Que, habiendo sido valorada la prueba aportada por las partes, corresponde en primer lugar, conocer y resolver la alegación de prescripción formulada por la reclamante. Que, sobre tales materias, conforme ya se expuso, la reclamante alega que las liquidaciones N°273 y 274 contenidas en el acto administrativo de fecha 28 de septiembre del año 2018, se encuentran absolutamente fuera de los plazos de prescripción señalados en el artículo 200 del Código Tributario y, por lo tanto, la autoridad tributaria ya no tiene acción para ejercer el cobro de los impuestos señalados ni solicitar devolución alguna. Hace presente que el Servicio tiene el plazo de 3 años, que es la regla general, para que revise, liquide, reliquide o gire un impuesto, y en consecuencia, una vez cumplido el tiempo señalado, en este caso, en un primer término las citaciones para revisar los referidos periodos, se realizaron fuera del plazo de 3 años y en un segundo término, las declaraciones de impuestos a la renta de los años 2012 y 2013, tienen la calidad de firmes, entregando de esa forma certeza jurídica al contribuyente, en cuanto las obligaciones y derechos que tiene respecto al cobro de obligaciones tributarias. Que, a su turno, respecto de estas materias la reclamada señala el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, manifestando que las declaraciones de impuestos presentadas por la sociedad Hidromec SpA., se consideran maliciosamente falsas, al utilizar dentro del crédito fiscal declarado, créditos respaldados con facturas consideradas ideológicamente falsas y consecuentemente no dignas de fe, respecto de las cuales, además, no se ha acreditado la materialidad de las operaciones que registra. Concluye que se ha satisfecho el presupuesto exigido en las normas citadas para extender a seis años el plazo que disponía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones impugnadas, por lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante, toda vez que el impuesto de Primera Categoría liquidado es sujeto a declaración, conforme a lo previsto en el artículo N°20, en concordancia con el artículo 69, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta. Décimo quinto: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el inciso primero del artículo 200 del texto legal en comento establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. A su turno, el inciso 2° dispone que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Que, conforme se advierte en el inciso 1° del señalado artículo 200, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para liquidar, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Es decir, dentro del término referido, el ente fiscalizador puede revisar cualquier periodo o año tributario respecto de cualquier tributo fiscal interno que, según la ley, sea de su competencia. Que, a su turno, en el inciso 2° del artículo 200 se contiene una norma especial en virtud a la cual el órgano fiscalizador puede revisar tributos fiscales internos, que según la ley sean de su competencia, más allá del término de tres años señalado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico Sin embargo, para que esta norma aplique y el Servicio de Impuestos Internos pueda ejercer su acción fiscalizadora, deben cumplirse los requisitos expresamente exigidos en ella; esto es, que se trate de impuestos sujetos a declaración, y, además, que la declaración no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Este plazo excepcional es de 6 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Décimo sexto: Que, según se observa, tanto la liquidación N°273 como la N°274, emanan o devienen del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, el cual constituye un impuesto sujeto a declaración, toda vez que para que este pueda ser pagado, se requiere previamente la presentación de una declaración, de modo tal que, en la especie, se configura el primer requisito exigido por la ley. Que, respecto del segundo requisito, como ya se dijo, es un hecho no discutido en esta causa, que la contribuyente presentó la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, de modo tal que dicho presupuesto legal no se configura en estos autos; faltando solamente determinar si la declaración presentada fue maliciosamente falsa. Décimo séptimo: Que, respecto a esto último, conforme a lo concluido a partir de la valoración de la prueba rendida en autos, la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2012 no fue calificada como maliciosamente falsa por el ente fiscalizador, y, además, en el proceso no existen elementos de prueba que acrediten malicia en la presentación de dicha declaración, por lo que tampoco se cumple el tercer presupuesto contenido en el inciso 2° del artículo 200 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, al no ser maliciosamente falsa la declaración de Impuesto a la Renta presentada respecto del año tributario 2012, no se cumple con el requisito legal para que el Servicio fiscalizador pueda liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de 6 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; sino que tal plazo sólo es el de tres años conforme lo dispone el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Décimo octavo: Que, respecto de estas materias, cabe hacerse cargo de las alegaciones esgrimidas por el servicio fiscalizador, a partir de las cuales pretende ejercer su acción más allá del término de tres años señalado en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. Que, en primer término, conforme ya se dijo, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en su Citación N°21 como en las Liquidaciones N°273 y 274, sustentó el aumento del plazo de prescripción de tres a seis años por irregularidades detectadas en los años tributarios 2015 y 2016. Tal afirmación también se desprende del contenido de la contestación al reclamo de fojas 50 y siguientes de autos. Que, dicha argumentación debe ser desestimada, toda vez que el legislador ha sido claro al establecer que el plazo de seis años solo procede respecto de impuestos sujetos a declaración, cuanto esta declaración no se haya presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa. Es decir, a diferencia del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, el plazo de 6 años no rige respecto de todos los impuestos que se encuentren dentro de tal plazo, sino que solamente respecto de aquellos impuestos en que se verifiquen los requisitos exigidos en el ya tantas veces mencionado inciso 2° del artículo 200 en estudio. En otros términos, la aplicación de esta norma se restringe solo respecto de los impuestos en que no se haya presentado la declaración o la presentada sea maliciosamente falsa, sin que su existencia pueda afectar, en materia de plazo de prescripción, a otros impuestos de igual o distinta naturaleza donde no concurran tales requisitos. Décimo noveno: Que, por otra parte, respecto del segundo argumento alegado por la reclamada, en cuanto a la no aportación por la contribuyente de documentación requerida respecto de los años tributarios 2012 y 2013, también debe ser rechazada, por cuanto la norma en virtud de la cual el plazo de prescripción pasa a ser de 6 años, no lo contempla como presupuesto para tales efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico Además, la no aportación de tal documentación es un evento posterior a la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, por lo que no puede ser vinculada con los requisitos de no presentación de la declaración o que la presentación haya sido maliciosamente falsa. Que, en armonía con lo razonado precedentemente, solo cabe concluir que, en la especie, el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de ejercer su acción fiscalizadora respecto del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, era de tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, y no de seis como lo ha pretendido el ente fiscal. Vigésimo: Que, habiendo aclarado que en la especie el plazo de que disponía el Servicio fiscalizador para los efectos de accionar era de tres años, resulta esencial tener en consideración que, respecto del año tributario revisado, el vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto cuestionado, era dentro del mes de abril del año 2012. Que, en base a lo anterior, y teniendo en consideración que las liquidaciones en análisis fueron notificadas con fecha 28 de septiembre de 2018, se observa que el término de 3 años de que disponía el Servicio fiscalizador para los efectos de liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, se encontraba latamente vencido a la fecha en que ejerció sus facultades fiscalizadoras, respecto de tal período. Que, sobre el particular, cabe señalar que al haber sido emitida la Citación N°21, fundante de las liquidaciones en estudio, con fecha 25 de abril de 2018, esto es, una vez transcurrido el término de tres años de que disponía el Servicio fiscalizador para accionar, tal Citación no ha producido el efecto jurídico de aumentar en tres meses el término de tres años, conforme lo señala el inciso 4° del referido artículo 200 del Código Tributario. Que, en consecuencia, en relación a las liquidaciones N°273 y 274 del año 2018, sobre Impuesto a la Renta, resulta procedente declarar la prescripción de la acción fiscalizadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos; toda vez que ambas emanan de la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, período tributario respecto del cual, conforme se ha concluido, a la fecha de ejercer tal acción, esta se encontraba extinguida. Vigésimo primero: Que, valoradas las demás pruebas rendidas en autos, en nada alteran lo concluido. Vigésimo segundo: Que, en atención a que se declarará la prescripción de la acción fiscalizadora, y teniendo en consideración a su vez, lo establecido en el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión expresa del artículo 148 del Código Tributario, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones, pretensiones y defensas planteadas por las partes, por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento a la presente sentencia. Vigésimo tercero: Que, por estimar que la reclamada ha tenido motivo plausible para litigar, no será condenada en costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 59, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto Renta, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que, HA LUGAR al reclamo deducido a fojas 25 y siguientes por don Felipe Rossé Infante, en representación de Hidromec SpA., RUT. N°89.880.800-9; en cuanto, se declara prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, al momento de emitir y notificar las Liquidaciones N°s.273 y 274, reclamadas en autos, y que dicen relación con el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012 y con el Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, período agosto 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico En consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones N°s.273 y 274, emitidas con fecha 28 de septiembre de 2018, por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, no se condenará en costas a la reclamada de autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese registro en el expediente electrónico. RUC: 19-9-0000519-1 RIT: GR-03-00019-2019 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintisiete de febrero dos mil veinte, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 27-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32ca65eb-390e-4a47-b3e9-7bf31f337b22 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2020-02-27T09:21:48-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.