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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT VD-03-00030-2025 · 13 de enero de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
VD-03-00030-2025
RUC
25-9-0001774-K
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 25-9-0001774-K RIT : VD-03-00030-2025 RECLAMANTE : Dakim SpA RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos - Dirección Regional Antofagasta MATERIA : Procedimiento por Vulneración de Derechos – Código Tributario CUANTÍA BRUTA : No aplica Antofagasta, a trece días del mes de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 19 y siguientes, comparece doña Carolina Canedo Cortés, abogada, cédula nacional de identidad N°13.007.618-1, en representación judicial del contribuyente Dakim SpA RUT N°77.996.628-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Salar de Ascotan N°1417, Los Salares, comuna de Antofagasta; quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, viene en reclamar en contra de las actuaciones que indica del Servicio de Impuestos Internos, ocurriendo la última de ellas el 11 de diciembre de 2025, según se expone. Inicia su exposición, señalando los hechos y las actuaciones que constituyen vulneración de sus derechos que indica se mantienen a esa fecha, referidas a la negativa reiterada por parte del Servicio de Impuestos Internos a autorizar la emisión de documentos electrónicos del contribuyente y que lo ha forzado a ingresar en forma periódica peticiones administrativas para el desarrollo de su giro o actividad, sin que haya emitido ninguna resolución fundada que habilite a dicho organismo a restringir, bloquear o condicionar la emisión de documentos electrónicos a la contribuyente, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 8 ter del Código Tributario; para luego en cuanto al derecho, señalar la competencia del Tribunal y procedencia del reclamo; la ilegalidad de la actuación del Servicio, relativa a su falta de competencia y desviación de poder; la vulneración del derecho a actuaciones fundadas (artículo 8 bis N°4 del Código Tributario); la vulneración del derecho a no imponer cargas indebidas ni dilaciones innecesarias (artículo 8 bis N°10 del Código Tributario); la vulneración del derecho al normal desarrollo del giro (artículo 8 bis N°14 del Código Tributario) y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica (artículo 19 N°21 de la CPR); la vulneración de la presunción de buena fe del contribuyente (artículo 8 bis N°19 del Código Tributario); la infracción a los principios de la Ley N°19.880 y arbitrariedad del rechazo del recurso de resguardo; señalando jurisprudencia aplicable del Tribunal Tributario y Aduanero y de la Corte Suprema, como así también, el interés actual y necesidad de pronunciamiento jurisdiccional. Finaliza, solicitando que se acoja el reclamo por vulneración de derechos, declarando que el Servicio actuó de manera ilegal y arbitraria al condicionar la autorización de facturación electrónica de Dakim SpA a la situación tributaria personal de sus socios, vulnerando los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°s. 4, 10, 14 y 19 del Código Tributario y el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República; ordenando al Servicio de Impuestos Internos abstenerse, en lo sucesivo, de condicionar la autorización o mantención de la facturación electrónica de la reclamante por hechos o situaciones tributarias de terceros ajenos al contribuyente; y que se adopten todas las medidas necesarias para el pleno restablecimiento del imperio del derecho. A folio 30, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Antofagasta para contestar. De folio 39 a 41, la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido con fecha 2 de enero de 2026, y en consideración a los hechos y fundamentos que motivan al reclamo, viene en allanarse expresamente al reclamo en orden a que, es efectivo que no se ha dictado por parte de esa Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, la resolución prevista en el artículo 8 ter del Código Tributario. Agrega, que habiendo incurrido en un error al momento de restringir la emisión de facturas de la contribuyente reclamante, sin previa dictación de la referida resolución, se han adoptado las medidas pertinentes, a efectos que, desaparezca la restricción que afectaba al contribuyente, error que a la fecha se encuentra subsanado, no existiendo restricción vigente. En consecuencia, a juicio de esa parte, se ha restablecido el imperio del Derecho, en los términos que lo ha solicitado el contribuyente, sin perjuicio de otras medidas que este Tribunal determine. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, allanándose al reclamo, y se le exima de costas. A folio 42, rola resolución de este Tribunal de fecha 8 de enero del presente año, que tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte reclamada en la resolución de folio 30, y por expresamente allanada al reclamo, en los términos que indicó; y, asimismo, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 19 y siguientes, comparece doña Carolina Canedo Cortés, abogada, cédula nacional de identidad N°13.007.618-1, en representación judicial del contribuyente Dakim SpA RUT N°77.996.628-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Salar de Ascotan N°1417, Los Salares, comuna de Antofagasta; quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, viene en reclamar en contra de las actuaciones que indica del Servicio de Impuestos Internos, ocurriendo la última de ellas el 11 de diciembre de 2025, solicitando al Tribunal declare que dicho Servicio actuó de manera ilegal y arbitraria vulnerando los derechos que indica, conjuntamente con las restantes peticiones que se contienen en lo petitorio de su libelo; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: captura de pantalla fecha de Iniciación de actividades (MI SII 77996628-3); copia de Recurso de Resguardo; RES. EX. N°77325136342 de fecha 8 de julio de 2025; capturas de pantalla de peticiones administrativas y respuestas de los funcionarios del SII; y escrito subido a la plataforma “Sistema de Peticiones Administrativas”, REF.: bloqueo para emisión facturas/otorgar folio. Segundo: Que, en la presentación de folio 39 a 41, la reclamada evacuando el traslado del reclamo conferido, solicita se le tenga por expresamente allanada al reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Tercero: Que, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que ameriten recibir la causa a prueba, y atendido el allanamiento expreso formulado por la reclamada conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia, según se aprecia de la resolución de folio 42. Cuarto: Que, teniendo en consideración los hechos alegados por la reclamante, los antecedentes allegados al proceso, y el allanamiento expreso formulado por la reclamada, el Tribunal tiene por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 13 de agosto de 2024, data la constitución del contribuyente reclamante DAKIM SPA, RUT N°77.996.628-3, y con fecha 14 de agosto de ese mismo año inició sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos en el giro de “transporte de maquinarias y carga general, renta de maquinarias y vehículos, obras civiles y construcción, prefabricados de hormigón”, sin que aquella hubiera sido observada por el referido Servicio. 2.- Que, con fecha 18 de junio de 2025, la contribuyente ingresó una petición administrativa en el sitio web del Servicio para registrarse como facturador electrónico; y con fecha 23 de junio del mismo año la petición fue cerrada bajo el siguiente tenor “Estimado no se puede inscribir como facturador porque Ud y la otra socia tienen situaciones pendientes con el SII como personas naturales, deben primero solucionar dichas situaciones y luego podrá inscribir a la empresa como facturador electrónico”. 3.- Que, con fecha 2 de julio de 2055, don Walter Canedo Díaz RUT N°5.359.427-1, en representación de DAKIM SpA interpuso recurso de Resguardo en contra del acto atentatorio a sus intereses, el que a su juicio, acontece con el cierre de su petición administrativa ocurrido el 23 de junio de 2025, solicitando se le autorice el registro como facturadora electrónica, con la finalidad de cumplir con sus obligaciones tributarias; y con fecha 8 de julio del mismo año el Servicio resolvió mediante Resolución Exenta N°77325136342, rechazar dicho recurso, expresando en lo pertinente de su considerando octavo, que “…se procedió a levantar las anotaciones que en consecuencia permitan acceder a la facturación gratuita por parte del contribuyente…”. 4.- Que, con fecha posterior a la Resolución Exenta antes mencionada, y en reiteradas oportunidades, a saber, 28/10/2025, 04/11/2025, 21/11/2025, 28/11/2025 y 03/12/2025 el contribuyente formuló peticiones administrativas en las cuales requería “Solicitud de folios electrónicos y Timbraje Dctos”, respecto de las cuales el Servicio dio respuestas denegatorias a dichas solicitudes, restringiendo y/o condicionando la emisión de documentos electrónicos solicitada. 5.- Que, finalmente, acorde con lo expuesto en el reclamo de autos, como así también, lo señalado por la reclamada en su escrito de contestación al reclamo, en el cual se allanó a este en los términos indicados, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error, al momento de restringir la emisión de facturas a la contribuyente reclamante, sin previa dictación de la resolución a que se refiere el inciso 3° del artículo 8 ter del Código Tributario. Quinto: Que, del análisis de los argumentos expuestos por las partes, como igualmente de los hechos que se han tenido por establecidos en el proceso, y teniendo en consideración especialmente los términos en que la reclamada expresamente se ha allanado al reclamo de autos, conducen a la convicción de este sentenciador, de que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, al restringir y/o condicionar la emisión de documentos electrónicos a la contribuyente Dakim SpA, sin dictar previamente la “resolución fundada” que exige el inciso 3° del artículo 8 ter del Código Tributario actuó de manera ilegal, vulnerando los derechos del contribuyente reclamante. Que, en virtud de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, corresponde que el reclamo de autos sea acogido, por lo que así se declarará. Sexto: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, en virtud de lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie por remisión del artículo 157 del mismo cuerpo legal. Por las consideraciones precedentes y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 8 ter, 132, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, HA LUGAR al reclamo de folio 19 y siguientes, deducido por doña Carolina Canedo Cortés, abogada, cédula nacional de identidad N°13.007.618-1, en representación judicial de Dakim SpA RUT N°77.996.628- 3; en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que indica, siendo la última de ellas la practicada con fecha 11 de diciembre del año 2025, por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo razonado y concluido en la presente sentencia. En consecuencia, se declara la ilegalidad del actuar del Servicio de Impuestos Internos, al restringir y/o condicionar la emisión de documentos electrónicos a la contribuyente Dakim SpA, sin dictar previamente la resolución fundada dispuesta en el inciso 3° del artículo 8 ter del Código Tributario. Que, igualmente, a fin de restablecer el imperio del derecho, la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en lo sucesivo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 8 ter del Código Tributario, y aplicará lo señalado en el inciso 3° del referido artículo, solo en los casos en que legalmente sea procedente. II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, en virtud de lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie por remisión del artículo 157 del mismo cuerpo legal. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl, y a la parte reclamante por carta certificada a la dirección registrada en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese registro en el expediente electrónico. RUC: 25-9-0001774-K RIT: VD-03-00030-2025 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha trece de enero de dos mil veintiséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta http://www.tta.cl/ 2026-01-13T13:12:54-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.