Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT VD-03-00030-2025 · 13 de enero de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- VD-03-00030-2025
- RUC
- 25-9-0001774-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 25-9-0001774-K
RIT : VD-03-00030-2025
RECLAMANTE : Dakim SpA
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos - Dirección Regional Antofagasta
MATERIA : Procedimiento por Vulneración de Derechos – Código Tributario
CUANTÍA BRUTA : No aplica
Antofagasta, a trece días del mes de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A folio 19 y siguientes, comparece doña Carolina Canedo Cortés, abogada, cédula nacional de
identidad N°13.007.618-1, en representación judicial del contribuyente Dakim SpA RUT N°77.996.628-3,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Salar de Ascotan N°1417, Los Salares, comuna de Antofagasta;
quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, viene en reclamar en
contra de las actuaciones que indica del Servicio de Impuestos Internos, ocurriendo la última de ellas el 11 de
diciembre de 2025, según se expone.
Inicia su exposición, señalando los hechos y las actuaciones que constituyen vulneración de sus
derechos que indica se mantienen a esa fecha, referidas a la negativa reiterada por parte del Servicio de
Impuestos Internos a autorizar la emisión de documentos electrónicos del contribuyente y que lo ha forzado a
ingresar en forma periódica peticiones administrativas para el desarrollo de su giro o actividad, sin que haya
emitido ninguna resolución fundada que habilite a dicho organismo a restringir, bloquear o condicionar la
emisión de documentos electrónicos a la contribuyente, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo
8 ter del Código Tributario; para luego en cuanto al derecho, señalar la competencia del Tribunal y procedencia
del reclamo; la ilegalidad de la actuación del Servicio, relativa a su falta de competencia y desviación de poder;
la vulneración del derecho a actuaciones fundadas (artículo 8 bis N°4 del Código Tributario); la vulneración
del derecho a no imponer cargas indebidas ni dilaciones innecesarias (artículo 8 bis N°10 del Código
Tributario); la vulneración del derecho al normal desarrollo del giro (artículo 8 bis N°14 del Código Tributario)
y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica (artículo 19 N°21 de la CPR); la vulneración de la
presunción de buena fe del contribuyente (artículo 8 bis N°19 del Código Tributario); la infracción a los
principios de la Ley N°19.880 y arbitrariedad del rechazo del recurso de resguardo; señalando jurisprudencia
aplicable del Tribunal Tributario y Aduanero y de la Corte Suprema, como así también, el interés actual y
necesidad de pronunciamiento jurisdiccional.
Finaliza, solicitando que se acoja el reclamo por vulneración de derechos, declarando que el Servicio
actuó de manera ilegal y arbitraria al condicionar la autorización de facturación electrónica de Dakim SpA a la
situación tributaria personal de sus socios, vulnerando los derechos consagrados en el artículo 8 bis N°s. 4, 10,
14 y 19 del Código Tributario y el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República; ordenando al
Servicio de Impuestos Internos abstenerse, en lo sucesivo, de condicionar la autorización o mantención de la
facturación electrónica de la reclamante por hechos o situaciones tributarias de terceros ajenos al contribuyente;
y que se adopten todas las medidas necesarias para el pleno restablecimiento del imperio del derecho.
A folio 30, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Antofagasta
para contestar.
De folio 39 a 41, la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, evacua el
traslado conferido con fecha 2 de enero de 2026, y en consideración a los hechos y fundamentos que motivan
al reclamo, viene en allanarse expresamente al reclamo en orden a que, es efectivo que no se ha dictado por
parte de esa Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, la resolución prevista en
el artículo 8 ter del Código Tributario.
Agrega, que habiendo incurrido en un error al momento de restringir la emisión de facturas de la
contribuyente reclamante, sin previa dictación de la referida resolución, se han adoptado las medidas
pertinentes, a efectos que, desaparezca la restricción que afectaba al contribuyente, error que a la fecha se
encuentra subsanado, no existiendo restricción vigente.
En consecuencia, a juicio de esa parte, se ha restablecido el imperio del Derecho, en los términos que
lo ha solicitado el contribuyente, sin perjuicio de otras medidas que este Tribunal determine.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, allanándose al reclamo, y se le exima de costas.
A folio 42, rola resolución de este Tribunal de fecha 8 de enero del presente año, que tuvo por evacuado
el traslado conferido a la parte reclamada en la resolución de folio 30, y por expresamente allanada al reclamo,
en los términos que indicó; y, asimismo, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a folio 19 y siguientes, comparece doña Carolina Canedo Cortés, abogada, cédula
nacional de identidad N°13.007.618-1, en representación judicial del contribuyente Dakim SpA RUT
N°77.996.628-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Salar de Ascotan N°1417, Los Salares, comuna
de Antofagasta; quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, viene
en reclamar en contra de las actuaciones que indica del Servicio de Impuestos Internos, ocurriendo la última de
ellas el 11 de diciembre de 2025, solicitando al Tribunal declare que dicho Servicio actuó de manera ilegal y
arbitraria vulnerando los derechos que indica, conjuntamente con las restantes peticiones que se contienen en
lo petitorio de su libelo; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes
documentos: captura de pantalla fecha de Iniciación de actividades (MI SII 77996628-3); copia de Recurso de
Resguardo; RES. EX. N°77325136342 de fecha 8 de julio de 2025; capturas de pantalla de peticiones
administrativas y respuestas de los funcionarios del SII; y escrito subido a la plataforma “Sistema de Peticiones
Administrativas”, REF.: bloqueo para emisión facturas/otorgar folio.
Segundo: Que, en la presentación de folio 39 a 41, la reclamada evacuando el traslado del reclamo
conferido, solicita se le tenga por expresamente allanada al reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Tercero: Que, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que ameriten recibir la
causa a prueba, y atendido el allanamiento expreso formulado por la reclamada conforme a lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia,
según se aprecia de la resolución de folio 42.
Cuarto: Que, teniendo en consideración los hechos alegados por la reclamante, los antecedentes
allegados al proceso, y el allanamiento expreso formulado por la reclamada, el Tribunal tiene por establecidos
los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 13 de agosto de 2024, data la constitución del contribuyente reclamante DAKIM SPA, RUT
N°77.996.628-3, y con fecha 14 de agosto de ese mismo año inició sus actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos en el giro de “transporte de maquinarias y carga general, renta de maquinarias y vehículos, obras
civiles y construcción, prefabricados de hormigón”, sin que aquella hubiera sido observada por el referido
Servicio.
2.- Que, con fecha 18 de junio de 2025, la contribuyente ingresó una petición administrativa en el sitio web del
Servicio para registrarse como facturador electrónico; y con fecha 23 de junio del mismo año la petición fue
cerrada bajo el siguiente tenor “Estimado no se puede inscribir como facturador porque Ud y la otra socia
tienen situaciones pendientes con el SII como personas naturales, deben primero solucionar dichas
situaciones y luego podrá inscribir a la empresa como facturador electrónico”.
3.- Que, con fecha 2 de julio de 2055, don Walter Canedo Díaz RUT N°5.359.427-1, en representación de
DAKIM SpA interpuso recurso de Resguardo en contra del acto atentatorio a sus intereses, el que a su juicio,
acontece con el cierre de su petición administrativa ocurrido el 23 de junio de 2025, solicitando se le autorice
el registro como facturadora electrónica, con la finalidad de cumplir con sus obligaciones tributarias; y con
fecha 8 de julio del mismo año el Servicio resolvió mediante Resolución Exenta N°77325136342, rechazar
dicho recurso, expresando en lo pertinente de su considerando octavo, que “…se procedió a levantar las
anotaciones que en consecuencia permitan acceder a la facturación gratuita por parte del contribuyente…”.
4.- Que, con fecha posterior a la Resolución Exenta antes mencionada, y en reiteradas oportunidades, a saber,
28/10/2025, 04/11/2025, 21/11/2025, 28/11/2025 y 03/12/2025 el contribuyente formuló peticiones
administrativas en las cuales requería “Solicitud de folios electrónicos y Timbraje Dctos”, respecto de las
cuales el Servicio dio respuestas denegatorias a dichas solicitudes, restringiendo y/o condicionando la emisión
de documentos electrónicos solicitada.
5.- Que, finalmente, acorde con lo expuesto en el reclamo de autos, como así también, lo señalado por la
reclamada en su escrito de contestación al reclamo, en el cual se allanó a este en los términos indicados, se
concluye que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error, al momento de restringir la emisión de
facturas a la contribuyente reclamante, sin previa dictación de la resolución a que se refiere el inciso 3° del
artículo 8 ter del Código Tributario.
Quinto: Que, del análisis de los argumentos expuestos por las partes, como igualmente de los hechos
que se han tenido por establecidos en el proceso, y teniendo en consideración especialmente los términos en
que la reclamada expresamente se ha allanado al reclamo de autos, conducen a la convicción de este
sentenciador, de que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, al restringir y/o condicionar la emisión
de documentos electrónicos a la contribuyente Dakim SpA, sin dictar previamente la “resolución fundada” que
exige el inciso 3° del artículo 8 ter del Código Tributario actuó de manera ilegal, vulnerando los derechos del
contribuyente reclamante.
Que, en virtud de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, corresponde que el reclamo de autos sea acogido, por lo que así se declarará.
Sexto: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, en virtud de lo dispuesto en la parte final
del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie por remisión del artículo 157 del
mismo cuerpo legal.
Por las consideraciones precedentes y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 8 ter, 132, 155
y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas
legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, HA LUGAR al reclamo de folio 19 y siguientes, deducido por doña Carolina Canedo Cortés, abogada,
cédula nacional de identidad N°13.007.618-1, en representación judicial de Dakim SpA RUT N°77.996.628-
3; en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que indica, siendo la última de ellas la
practicada con fecha 11 de diciembre del año 2025, por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a lo razonado y concluido en la presente sentencia.
En consecuencia, se declara la ilegalidad del actuar del Servicio de Impuestos Internos, al restringir y/o
condicionar la emisión de documentos electrónicos a la contribuyente Dakim SpA, sin dictar previamente la
resolución fundada dispuesta en el inciso 3° del artículo 8 ter del Código Tributario.
Que, igualmente, a fin de restablecer el imperio del derecho, la Dirección Regional Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, en lo sucesivo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del
artículo 8 ter del Código Tributario, y aplicará lo señalado en el inciso 3° del referido artículo, solo en los casos
en que legalmente sea procedente.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, en virtud de lo dispuesto en la parte final del inciso
1° del artículo 132 del Código Tributario, aplicable en la especie por remisión del artículo 157 del mismo
cuerpo legal.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en
Internet www.tta.cl, y a la parte reclamante por carta certificada a la dirección registrada en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 25-9-0001774-K
RIT: VD-03-00030-2025
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha trece de enero de dos mil veintiséis, por don
CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
http://www.tta.cl/
2026-01-13T13:12:54-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.