Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00013-2011 · 21 de noviembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00013-2011
- RUC
- 11-9-0000075-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 200 · Código Tributario
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 8 · Constitución Política de la República
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña CAROLINA MACARENA DE
LOURDES RIVAL ÁVILA, cédula de identidad número 15.846.768-2, domiciliada para
estos efectos en calle Lagos N° 925 de la ciudad de Traiguen, quien interpone reclamo en
contra de la Liquidación N° 109109000003 emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la
Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativa a
Justificación de Inversiones, que determinó diferencias de Impuesto Global
Complementario correspondientes al año tributario 2008, que ascienden a la suma de
$9.858.488.- más reajustes, intereses y multas, que al 30 de Abril de 2011 ascendía a un
total de $16.533.275.-
En lo principal de su libelo, la parte reclamante opone excepción
dilatoria de previo y especial pronunciamiento consistente en la nulidad de la Liquidación
objeto del reclamo, señalando que la inobservancia de ciertos requisitos formales en las
liquidaciones puede acarrear su nulidad absoluta, por aplicación de lo dispuesto en el
Manual de Consultas Tributarias N° 262 de Octubre 2009. En este orden de ideas agrega
que la citación N° 182300560 no tiene fecha de emisión, señala en forma escueta
“Inversión en Fondos Mutuos” RUT del declarante, monto de la inversión y como fecha
indica sólo 2007, sin precisar día y mes. Asimismo la liquidación N° 109109000003 no
estaría configurada con los antecedentes previos de la citación, señala una fecha que no
constaría en la citación, lo que constituiría un emplazamiento indebido, que daría lugar a la
nulidad que invoca. Señala además como fundamento de su alegación de nulidad, que ésta
es aplicable en el procedimiento tributario conforme lo dispuesto en el artículo 82 y
siguientes del Código Procedimiento Civil y al artículo 148 del Código Tributario, y que las
causales de nulidad consisten en la omisión de un trámite esencial o en el cumplimiento
viciado de uno de estos trámites, cual sería en este caso el hecho que la liquidación señala
una fecha de la citación que le sirve de antecedente, en circunstancias que ésta no tendría
data, además la liquidación reclamada es vaga e imprecisa limitándose a indicar número de
la declaración jurada y RUT del declarante, sin individualizar día, mes y actividad
probatoria previa del SII para fijar la base legal del impuesto, haciendo referencia a Fondos
Mutuos que en opinión del reclamante no existen, dado que se trata de depósitos a plazo
que jamás cambiaron de condición, sino que se fueron incrementando con los intereses.
En el primer otrosí, formula excepciones al reclamo, basadas en
que la Liquidación produce, en su concepto, violación a los Derechos y Garantías
Constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 24 y N° 26 de la Carta Fundamental,
dado que la liquidación al ser emitida presumiendo situaciones de hecho constitutivas de
evasión tributaria, afecta su derecho de propiedad, constituyendo en si misma un acto
expropiatorio.
En el mismo otrosí formula la excepción de prescripción de la
Liquidación N°109109000003, fundada en que al omitirse la fecha de la citación a que se
refiere el artículo 63 del Código Tributario, constituye un acto que puede significar la
indefensión del contribuyente, por cuanto los plazos de que se dispone para liquidar un
impuesto estarían vencidos en Marzo de 2011, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
200 del Código Tributario.
Concluye el reclamante en su presentación, señalando que la
Liquidación que motiva el reclamo violenta los principios fundamentales de certeza y
seguridad jurídica, pues valida lo expresado en la declaración jurada de un tercero,
olvidando que en la liquidación se debe expresar determinadamente con detalle los
fundamentos de su pretensión. Agrega que para que la comunidad pueda tener certeza
acerca de los dictámenes que emiten los tribunales, es necesario que existan actuaciones
acuciosas de los órganos fiscalizadores, de modo que al requerir justificar inversiones cuyo
origen sea efectivamente incierto, deberá indicarse su naturaleza, cuantía y fecha completa.
Sin embargo, a opinión del reclamante, por su propia naturaleza, las disposiciones
fiscalizadoras pueden contener excesos y alcanzar transacciones que tengan una finalidad
legítima, cual sería este caso materia del reclamo. Por los fundamentos expuestos en el
primer otrosí solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación N°
109109000003, y en definitiva declarar la nulidad de la Liquidación ya referida por no
precisar días y mes de ocurrencia del depósito de fondos mutuos, rechazar las pretensiones
del Servicio de Impuestos Internos, declarar la prescripción de la Liquidación y en subsidio
de las peticiones formuladas dejar sin efecto la Liquidación individualizada por que a su
juicio constituye un absurdo que nuestra normativa excluye a todo evento. Señala además
que sin perjuicio de lo solicitado en cada uno de los acápites, formula reclamo de los
intereses y multas y en subsidio solicita condonación de un 60% de los intereses y multas
de la liquidación reclamada.
A fojas 14, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 16 comparece don René Cornejo Cáceres, Director
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien
debidamente representado, evacúa el traslado conferido con fecha 30 de Junio de 2011,
respecto del reclamo formulado por doña Carolina Macarena de Lourdes Rival Ávila, en
contra de la Liquidación N° 109109000003, materia de estos autos.
En su presentación solicita el rechazo del reclamo presentado, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala que con fecha 29 de
Octubre de 2010, se notificó por carta certificada a la contribuyente individualizada, la
Citación N° 182300560, de conformidad al Artículo 63 del Código tributario, a fin de que
ratificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta año tributario 2008. En
dicha actuación administrativa se le informa que a raíz de la revisión practicada a su
declaración de renta de ese año tributario, y de la información disponible en el Servicio de
Impuestos Internos, durante el año comercial 2007 se realizó una inversión en fondos
mutuos ascendentes a la suma de $53.879.902.- lo cual no guardaba relación con las rentas
declaradas. La citación fija a la contribuyente el plazo de un mes contado desde la
notificación para contestar, debiendo concurrir a la Unidad de Victoria de la Dirección
Regional, acompañando la documentación de respaldo relativa a las inversiones que
acrediten el origen de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los
últimos 3 años y el libro de ingresos y egresos. El incumplimiento de la citación daría
origen al cobro de los impuestos correspondientes con los reajustes y recargos
correspondientes, sin perjuicio de poder tasar la base imponible conforme a lo previsto en
el artículo 21 inciso 2° y 63 y 64 del referido texto.
Atendido a que la contribuyente no dio respuesta a la citación ni
solicitó prórroga para contestar, con fecha 15 de Abril de 2011, se practicó la Liquidación
N°109109000003, por concepto de diferencias de Impuestos de Primera Categoría o
Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2008, ascendente a
$9.858.488 por concepto de Impuesto, $877.405 por concepto de reajuste del artículo 53
inciso primero del Código Tributario, $5.797.382 por concepto de intereses del artículo 53
inciso tercero del mismo texto, y multa del artículo 97 N° 11 inciso segundo de ese texto,
todo lo anterior al 30 de Abril de 2008 ascendía a la suma de $16.533.275.
A continuación reproduce los fundamentos esgrimidos por la
reclamante en su presentación, indicando además que previo a analizar el fondo del reclamo
interpuesto es conveniente tener presente en primer lugar que los fundamentos legales y
reglamentarios que sustentan la liquidación analizada se encuentran en los artículos 21, 24
y 63 del Código tributario y artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta.
Señala en primer término, que es importante recalcar que la
reclamante ha interpuesto excepción de previo y especial pronunciamiento en la que no
hace ninguna petición concreta y que posteriormente opone, en el primer otrosí de su
presentación, tres excepciones de fondo, lo cual hace ininteligible su presentación a raíz de
que la excepción es una herramienta procesal del demandado en juicio, que para el caso
sublite corresponde al reclamado o Servicio de Impuestos Internos, por lo cual resulta
difícil que puedan ser interpuestas en juicio por quien detenta la acción para reclamar. En
respaldo de su argumentación cita al autor Ignacio Rodríguez Papic en su Libro
“Procedimiento Civil Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”. En su opinión, la reclamante
confunde a las partes del juicio en la tramitación de la presente causa, ya que desde que
interpone una excepción de previo y especial pronunciamiento que no tiene parte petitoria,
tres excepciones de fondo, adopta claramente una posición de demandado en juicio siendo
ella quien detenta la acción al ser la reclamante o demandante.
En otro orden de ideas, señala que la contribuyente
equivocadamente solicita a SSa. condonar un porcentaje superior al 60% de los intereses y
multas de la liquidación reclamada, ya que el Director Regional del SII es el único capaz de
condonar y acceder a dicho requerimiento en virtud de lo señalado en el artículo 6° Letra B
N° 3 y 4 del Código Tributario.
En cuanto a la primera excepción deducida por la reclamante,
relativa a la excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento, señala que el artículo
125 del Código tributario, establece en sus numerales los requisitos que deberá contener
toda reclamación, dentro de las cuales esta la de contener en forma precisa y clara las
peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, requisito éste que no contendría
la solicitud de lo principal de la presentación de la reclamante, razón por la cual debe ser
rechazada de plano.
En cuanto al argumento relativo a la fecha de la citación,
sostiene la reclamada que no existe ninguna norma legal que obligue a los funcionarios
fiscalizadores a estampar en dicho acto la fecha de su elaboración. Agrega que además el
argumento sostenido por la reclamante en el sentido de que no contestó la citación en razón
de que ésta no contenía la fecha, no tiene asidero legal, por cuanto el artículo 63 del Código
tributario señala que el plazo para dar respuesta a la citación se cuenta desde la fecha de la
notificación, lo que se explicita en la misma citación y que fue notificada con fecha 29 de
Octubre de 2009.
En lo relativo al argumento de que la citación señala en forma
escueta la inversión en fondos mutuos, hace presente que la citación no tiene otra finalidad
que la de comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y
obtener información y antecedentes relativos a impuestos para lo cual procede a citar al
contribuyente para que dentro del plazo de un mes aclare el origen de los fondos con los
que realizó la inversión en fondos mutuos en el año 2007 por la suma de $53.879.902. En
esta situación, y por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, que dispone que el
contribuyente se encuentra obligado a probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de la operaciones
que deban servir de cálculo del impuesto, y no habiendo ésta comparecido a la citación, esa
repartición fiscal se vio en la obligación de elaborar y emitir la liquidación que es objeto del
reclamo.
Agrega la reclamada, que no habiéndose detallado o
acompañado al reclamo el “Manual Tributario” a que hacer referencia, le es imposible
argumentar a su respecto, sin perjuicio que todos los textos legales, circulares y oficios
sobre la materia se encuentran publicados en la página web del SII.
Atendido a lo expresado solicita al Tribunal el rechazo de plano
de la excepción planteada, en atención a que tanto la citación como la liquidación ya
aludidas, cumplen con todos los requisitos legales.
Continúa argumentando la reclamada, en relación a las
excepciones de fondo hechas valer por la parte reclamante en su libelo, y especialmente
aquella relativa a que la liquidación produciría violación de Derechos y Garantías
Constitucionales, señala que no se indica de forma alguna como se verían vulnerados esos
derechos, razón por la cual, en su opinión, sus dichos no debieran ser tomados en
consideración en la sentencia.
Agrega además que, la reclamante imputa en forma irresponsable
afirmaciones que el Servicio de Impuestos Internos no ha utilizado ni en la citación ni en la
liquidación.
En relación con la tercera excepción sobre prescripción de la
Liquidación N°109109000003, señala que la reclamante incurre en un error, al sostener que
el plazo que el Servicio tenía para liquidar expiró en Marzo de 2011, ya que asume que
como la citación fue emitida sin fecha, los tres meses de ampliación del plazo de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, se habrían cumplido en esa fecha.
Efectivamente en opinión de la parte reclamada, confunde la declaración mensual de
impuesto a las ventas y servicios con la declaración anual de Impuesto a la Renta, ya que lo
que corresponde es que, como la inversión se realizó en el año comercial 2007, ésta debió
ser declarada en el mes de Abril de 2008, teniendo el Servicio hasta Abril de 2011 para
liquidar, sin contar con la aplicación del plazo de tres meses en virtud de lo señalado en el
artículo 63 inciso tercero en relación con el artículo 200 inciso tercero.
Argumenta en este punto, señalando que la jurisprudencia es
numerosa en esta materia y cita algunos fallos de la Excma. Corte Suprema y Corte de
Apelaciones de Santiago.
En cuanto a la cuarta excepción opuesta por la reclamante, en el
sentido que la liquidación violenta los principios fundamentales de certeza y seguridad
jurídica, al validar la declaración de un tercero, señala la reclamada que debe recordarse lo
señalado a propósito del artículo 21 del Código tributario, y cita sentencia de la Excma.
Corte Suprema de fecha 21 de Abril de 2010 en causa Rol 8667-2009 en su considerando
10°.
Agrega que la liquidación cumple los requisitos que en materia
de justificación de inversiones se requieren y menciona expresamente que se debe acreditar
el origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión en fondos mutuos en el año
2007.
Señala que la Real Academia española define “fecha” como
tiempo en que ocurre o se hace algo, lo cual en el presente caso ocurre en el año 2007. El
proceso de revisión que concluyó con la liquidación sólo pudo iniciarse una vez que la
contribuyente ha declarado su impuesto anual a la renta, y verificados sus ingresos anuales
declarados con las inversiones realizadas.
Para finalizar, la reclamada hacer referencia a lo señalado por la
parte reclamante en relación a la buena fe y la certeza y seguridad jurídica, agregando que
la buena fe no sólo es exigida a las reparticiones públicas sino también a los contribuyentes
a quienes les es requerido, a través de la citación del artículo 63 del Código Tributario
aclarar sus declaraciones de impuesto presentadas o presenten una omitida, en caso
contrario ello obliga al Servicio de Impuestos Internos a hacer efectiva la presunción
contenida en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y determinar los impuestos
adeudados de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, para justamente dar certeza
y seguridad jurídica. El artículo 70 mencionado, constituye la base en materia de
justificación de inversiones, gastos y desembolsos, estableciendo una presunción legal, la
cual traspasa al contribuyente el peso de la prueba, quien deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio. Cita fallo de fecha 20 de Julio de 2005 de la
Excma. Corte Suprema, que en su parte final señala que “… para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero.”
La falta de acreditación de las inversiones efectuadas en el año
2007 de la reclamante, hace presumir que ellas provienen de rentas que no tributaron y que
debieron hacerlo, sobre esta materia cita sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 26
de Mayo de 2004, Causa Rol N° 4962-02 que se refiere al alcance del artículo 21 del
Código Tributario, en relación con la carga de la prueba en materia tributaria. Argumenta la
reclamada, que la citación cursada a la reclamante para justificar el origen de los fondos
tuvo por objeto solicitar que acompañara la documentación que acredite el origen de esos
fondos con los que se realizaron las inversiones y el libro de ingresos y egresos, debiendo
en este caso la contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las
operaciones y de sus antecedentes, así como también los montos de las mismas, todo ello
para desvirtuar las impugnaciones formuladas por ese organismo fiscalizador. De tal forma
que en lo relativo a la inversión llamada a justificar que fue realizada con los ahorros que el
Sr. Rival puso a disposición de su hija Carolina Rival en el año 2006, señala que esto no fue
acreditado en su oportunidad, por lo cual ya no es pertinente que se haga en sede
jurisdiccional, ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código
Tributario.
Concluye finalmente la reclamada, que la Liquidación N°
109109000003 se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Servicio haciendo uso de las
herramientas legales contenidas en las normas citadas, gravó a la contribuyente en atención
a que ella no justificó los fondos con los cuales realizó la inversión en fondos mutuos en el
año 2007, por el monto ascendente a la suma de $53.879.902. Dicha determinación se
produjo debido a la inactividad de la propia contribuyente, quien al no probar el origen de
éstos, presume que dichos fondos corresponden a utilidades afectas al Impuesto a la Renta
de Primera Categoría o clasificadas en la Segunda Categoría, razón por la cual solicita que
el reclamo sea rechazado, con costas.
A fojas 29, se provee escrito presentado por la parte reclamada,
teniendo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 31, atendida la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba el término legal.
A fojas 43, rola Oficio remitido a la Gerencia Regional del
Banco Santander solicitando información pertinente a la causa.
A fojas 44, la reclamada acompaña lista de testigos y a fojas 45,
se tiene por acompañada la lista de testigos presentada por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 63, rola Oficio de respuesta de la Agente Sucursal
Temuco Recabarren del Banco Santander Chile donde se acompañan cartolas de
movimientos de fondos mutuos y certificados de intereses.
A fojas 79, consta acta de audiencia testimonial de la parte
reclamada, compareciendo el testigo don Miguel Reinaldo Catalán Vallejos.
A fojas 82, consta acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante compareciendo la testigo Mariela Alexandra Alarcón Huaiquil y a fojas 84,
comparece el testigo don Mauricio Esteban Gamonal Muñoz.
A fojas 86, rola escrito presentado por la parte reclamada
acompañando, con citación, acta de envío de carta certificada en la cual consta que con
fecha 23 de Octubre de 2009 se envío a la contribuyente Carolina Rival Ávila la citación
N° 182300560.
A fojas 90, la parte reclamante formula observaciones a la
prueba rendida en autos.
A fojas 95, la parte reclamada solicita tener presente
observaciones a la prueba rendida, las que pide sean consideradas en la sentencia.
A fojas 109, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 111 rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 112 se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.-
PRIMERO: Que, la reclamante opone excepción dilatoria de
previo y especial pronunciamiento, consistente en la nulidad de la Liquidación objeto de
este reclamo, atendida la inobservancia de ciertos requisitos formales en las liquidaciones,
que podrían en su concepto acarrear su nulidad absoluta, por aplicación de lo dispuesto en
el Manual de Consultas Tributarias N° 262 de Octubre 2009, y según los restantes
argumentos que ya se han reseñado en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado, la reclamada ha
señalado que tanto el acto administrativo reclamado, como la citación previa fueron
emitidas válidamente, según las exigencias legales vigentes, fundando su criterio en los
argumentos que expone en su escrito y que ya han sido referidos en la parte expositiva del
fallo.
TERCERO: Que, al respecto, y sin perjuicio de compartir este
Tribunal el criterio expresado por la reclamada en su traslado, cuando señala que la
excepción es una herramienta procesal del demandado en juicio, que para el caso de autos
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, por lo cual no corresponde que sean
interpuestas en juicio por quien detenta la acción para reclamar, cabe hacer presente que el
Artículo 63 del Código Tributario regula la Citación como un medio especial de
fiscalización que se le entrega al Servicio de Impuestos Internos para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse, facultándose al Jefe de la Oficina respectiva del Servicio para citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior.
CUARTO: Que al efecto, es del caso señalar que respecto de
dicho acto administrativo, no se advierte en la citada norma legal, como requisito de validez
de esta actuación, el estampar en el mismo la fecha de su emisión, lo cual es lógico si
consideramos que los actos emanados de la administración sólo surten efectos una vez
notificados, lo cual en la especie ha ocurrido con fecha 29 de octubre del año 2009, de
acuerdo a lo señalado en Liquidación N° 109109000003 que rola a fojas 8 del expediente
de autos, en donde se precisa que se notificó la actuación administrativa por carta
certificada, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, por lo
que la actuación impugnada, que sirve de antecedente a la liquidación reclamada, fue
emitida según los requisitos legales vigentes. Ratifica lo anterior, lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley 19.880.-, la cual dispone en su inciso segundo que en el marco de los procesos
administrativos “los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique
o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud
del silencio administrativo”.
QUINTO: Que, además, la reclamante se ha limitado a reseñar
una serie de hechos que revisten, en su concepto, la calidad de vicios susceptibles de anular
el acto administrativo que sirve de antecedente a la Liquidación reclamada, pero sin señalar
ni especificar de que forma dichos supuestos errores lo perjudican o afectan en su derecho
de defensa, considerando que ha deducido reclamo tributario dentro de plazo legal
establecido al efecto. En el mismo sentido, carece de fundamento legal su solicitud de
invalidación, desde el momento en que pretende hacer aplicable a dicha materia
instrucciones administrativas contenidas en el Manual del Servicio de Impuestos Internos,
las cuales no precisa y que, en todo caso, pueden ser obligatorias para los funcionarios del
Servicio pero que no vinculan de manera alguna las decisiones que en el ámbito
jurisdiccional pueda adoptar este Tribunal. También, resulta confuso que se dirija a este
Tribunal argumentando vicios o errores en la emisión de los actos administrativos y luego
afirme que la nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte por el Director
Regional, lo que debe entenderse como una mención a las antiguas normas que regulaban
el procedimiento general de reclamación, hoy modificadas por la Ley 20.322.-, de 2009.-
SEXTO: Que, en mérito de lo señalado, cabe concluir que la
liquidación reclamada se ajusta a los requisitos legales establecidos al efecto, y ha sido
emitida considerando lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, norma que
dispone que a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior. Por lo expresado, cabe concluir que la solicitud de
nulidad carece de fundamentos serios y atendibles, y que el Servicio de Impuestos Internos
ha emitido válidamente la liquidación reclamada, la cual cumple con las formalidades
establecidas para esta clase de actos y ha sido legalmente notificada, por lo que procede
rechazar la alegación de nulidad impetrada por la reclamante.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
SÉPTIMO: Que, en segundo término, procede resolver la
excepción interpuesta por la reclamante, en cuanto a la supuesta violación de sus garantías
constitucionales, descrita como excepciones de fondo del reclamo, la cual se funda en la
obligación que impone el Artículo 6° de la Constitución Política del Estado a los órganos
del Estado de someter sus actuaciones a la normativa constitucional, citando al efecto lo
dispuesto en el artículo 8° de la Carta Fundamental, y alegando al efecto que el funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos antes de practicar la liquidación debió
verificar con el Banco Santander la secuencia de los Depósitos a plazo y no de Fondos
Mutuos, que constituyen los montos que el Servicio de Impuestos Internos exige justificar,
por lo que la Liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos produciría
entonces, violación a los Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos
19 N° 24 y N° 26 de la Constitución Política, dado que al ser emitida presumiendo
situaciones de hecho constitutivas de evasión tributaria, afecta su derecho de propiedad,
constituyendo en si misma un acto expropiatorio.
OCTAVO: Que, al respecto, es necesario precisar que no es el
objeto de este procedimiento general de reclamación la protección o recomposición del
derecho producto de una violación a las garantías constitucionales, puesto que para el
ejercicio de estas acciones de protección constitucional nuestra legislación prevé
mecanismos y acciones jurisdiccionales diversas, las cuales pueden ser ejercidas tanto ante
este Tribunal Tributario y Aduanero, como ante las respectivas Cortes de Apelaciones, por
lo que las alegaciones que en ese sentido efectua la reclamante deben ser declaradas
improcedentes.
NOVENO: Que, no obstante lo señalado, se ha podido
establecer en autos que el ente fiscalizador citó con fecha 29 de octubre de 2010 a la
contribuyente para efectuar ciertas verificaciones relacionadas con el origen de los fondos
empleados en la inversión dubitada, no dando respuesta a la citación ni solicitando prórroga
para contestarla, por lo que posteriormente se emitió la liquidación de impuestos N°
10910900003 reclamada en autos, lo cual configura el correcto ejercicio por parte del ente
fiscalizador de los medios especiales de fiscalización contemplados en el Titulo IV Párrafo
1° del Código Tributario, dentro del cual se encuentra el artículo 59° que faculta al Servicio
de Impuestos Internos, dentro de los plazos de prescripción, para examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y efectuar la citación y posterior
liquidación.
DÉCIMO: Que, además, examinadas las alegaciones y
argumentos vertidos por la reclamante, no se logra advertir en que forma se habrían
vulnerados los derechos y garantías constitucionales supuestamente amagados, y tampoco
se señala cual es la actuación específica del Servicio de Impuestos Internos que afecta el
legitimo ejercicio de dichas garantías y derechos y de que forma se le priva del ejercicio de
las mismas. A este respecto, la jurisprudencia reciente de nuestros Tribunales Superiores, de
Justicia, manifestada en la sentencia dictada en el Recurso de Protección Rol I. Corte de
Apelaciones de Santiago 11486-2011, establece claramente que para que se configure una
vulneración de derechos se requiere la concurrencia de algunos requisitos, a saber: que se
compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad
o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato
atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y que el Tribunal esté
en situación material y jurídica de brindar la protección invocada. En relación al caso
particular que nos ocupa, no se especifica cual es la ilegalidad o arbitrariedad que se alega,
ni el reclamante las vincula al caso particular que le afecta, ni explica claramente como se
ha producido la mencionada vulneración de derechos, por lo cual no se vislumbra el
atentado a las garantías constitucionales invocadas, no siendo, en consecuencia, atendible
dicha alegación, sin perjuicio de lo ya señalado en cuanto al procedimiento idóneo para
accionar en esta materia.
III.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la excepción de
prescripción de la Liquidación N°109109000003, que plantea la reclamante, fundada en
que la omisión de la fecha de la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código
Tributario constituye un acto que puede significar la indefensión del contribuyente, por
cuanto los plazos de que se dispone para liquidar un impuesto estarían vencidos en Marzo
de 2011 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, es
necesario establecer que la referida norma dispone que el Servicio de Impuestos Internos
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Asimismo, el inciso cuarto de la norma en
comento dispone textualmente que “los plazos anteriores se entenderán aumentados por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso de marras, la inversión
sujeta a fiscalización que constituye el antecedente de la liquidación reclamada, según el
mérito de autos, fue efectuada en el año comercial 2007, y los fondos aplicados a la misma
debieron ser declarados como ingresos en el año tributario 2008, por lo que el Servicio
disponía desde el 30 de abril de ese año, fecha en que debía efectuarse la declaración y
pago del impuesto anual, del plazo de tres años para ejercer su acción fiscalizadora, el cual
se extendía hasta el 1° de mayo de 2011, más la ampliación de tres meses por haberse
citado al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, actuación que
se concretó el 29 de octubre de 2009, mediante la notificación de la citación N° 182300562
a la reclamante, según consta del documento rolante a fs. 86. En consecuencia, el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora en el presente caso, vencía el 1° de agosto del año
en curso.
DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, se concluye que no es
procedente la alegación de prescripción de la Liquidación N° 109109000003 sostenida por
la reclamante, en cuanto a que el plazo que el Servicio de Impuestos Internos tenía para
liquidar habría expirado en el mes de marzo del año 2011, por efecto de la carencia de
fecha de la Citación, pues como ya se expresó en el punto I.-, considerandos primero a
sexto del presente fallo, la falta de fecha de emisión de la Citación no tiene ningún efecto
en la validez y cómputo del plazo de la acción fiscalizadora; y además, porque la actuación
que se reclama en autos, de acuerdo a lo que se ha expresado en el considerando anterior,
aparece emitida dentro de plazo legal, razón por la cual debe rechazarse esta alegación
planteada por la reclamante.
IV.- EN CUANTO A LA CUARTA EXCEPCION Y AL FONDO DE LA CUESTIÓN
DEBATIDA.
DÉCIMO CUARTO: Que, resueltas las alegaciones, defensas y
excepciones previas planteadas por la reclamante, corresponde dilucidar cuales son las
cuestiones de fondo planteadas en la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación
N° 109109000003 emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Victoria del
Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, el reclamante ha fundado su reclamo en los
argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y
ha acompañado los siguientes documentos:
1.- A fojas 6, fotocopia autenticada de Citación N° 182300560.
2.- A fojas 8, fotocopia autenticada de Liquidación N°109109000003, de fecha 15 de
abril del año 2011.
3. - A fojas 11 y 12, Certificado del Banco Santander sobre intereses u otras rentas por
operaciones de captación de cualquier naturaleza.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva, precisando además que se ha denominado como “Fondos Mutuos” erradamente
a la inversión fiscalizada, debiendo referirse a “Depósitos a Plazo”.
DÉCIMO SEXTO: Que, según el mérito de la liquidación de
impuestos N° 1091090000037, de 15 de abril del año 2011; lo expuesto en el escrito de
reclamación y en la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte
de este Tribunal la existencia de hechos controvertidos en esta causa, recibiéndose la causa
a prueba y fijando como puntos a probar, lo siguientes:
1) Efectividad de haberse verificado, a través de los medios especiales de fiscalización
establecidos en el Titulo IV, Párrafo 1° del Código Tributario, la existencia de la inversión
en Fondos Mutuos por un monto de $53.879.902.- efectuada por la reclamante durante el
año 2007 y la fecha en que la misma se llevó a cabo.
2) Efectividad de la existencia de depósitos a plazo, efectuados durante el año 2006
por las sumas de $42.237.408.- con fecha 9 de enero del año 2006 y de la suma de
$4.000.000.- con fecha 17 de marzo del año 2006 por la reclamante y de haberse aplicado
dichos fondos a la inversión en fondos mutuos por un monto de $53.879.902.- durante el
año 2007.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante ha rendido prueba
durante el término probatorio, aportando los siguientes documentos:
1.- A fojas 11 y 12, Certificado del Banco Santander sobre intereses u otras rentas por
operaciones de captación de cualquier naturaleza.
2.- De fojas 38 a 40, Formularios de Declaración Anual de Impuestos de la reclamante
(Formulario 22) correspondientes a los años tributarios 2005, 2006 y 2007.
Asimismo, solicitó como diligencia probatoria que se requiriera
al Banco Santander un certificado de depósitos a plazo y fondos mutuos, la cual fue
cumplida con fecha 17 de agosto del año 2011 y se encuentra agregado al expediente de
fojas 64 a 70.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante también rindió prueba
testimonial, presentando como testigo a don Mauricio Esteban Gamonal Muñoz, contador,
C.I. Nº 15.485.589-0, domiciliado en calle Purén N°1009, Traiguén; y a doña Mariela
Alexandra Alarcón Huaiquil, contadora, C.I. Nº 14.467.456-1 domiciliada en pasaje Rio
Rehue N°832, Traiguén, quienes a fojas 82 a fojas 85, prestan declaración en relación al
punto de prueba número dos fijado en la resolución pertinente.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, la reclamada rindió
prueba documental que rola fojas 86, consistente en acta de envío de carta certificada a la
contribuyente Carolina Rival Ávila, de fecha 23 de octubre del año 2009.
VIGÉSIMO: Que, la reclamada también rindió prueba
testimonial, presentando como testigo a don Miguel Reinaldo Catalán Vallejos, fiscalizador
tributario, quien a fojas 80 y 81 presta declaración en relación al punto de prueba N° 1
fijado en la resolución pertinente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes reseñados y
del mérito de autos, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:
1.- Que, la reclamante a la fecha de efectuada la Liquidación N° 109109000003 emitida
con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos
IX Dirección Regional, mantenía una inversión en el Banco Santander ascendente a la suma
de $53.879.902.-
2.- Que, la reclamante, en su declaración de Renta correspondiente al año tributario 2008,
declaró como Base Imponible del Impuesto Global Complementario la suma de $794.060.-
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó un agregado a la base imponible del
Impuesto Global Complementario de la reclamante, correspondiente al año tributario 2008,
por la suma de $52.809.802.-, el cual origina una diferencia de impuesto a pagar de
$9.858.488.- más reajustes, intereses y multas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el acto reclamado corresponde a
la Liquidación N° 109109000003, emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de
Victoria del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, la cual se funda en que
de la revisión practicada a la declaración Anual de impuesto a la Renta del Año Tributario
2008 de la reclamante, y de la información que obra en poder del Servicio, durante el año
comercial 2007 se realizó una inversión ascendente a la suma de $53.879.902, la cual no
guarda relación con las rentas declaradas, determinándose diferencias de Impuesto Global
Complementario correspondientes al año tributario 2008, que ascienden a la suma de
$9.858.488, más reajustes, intereses y multas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el reclamante en el acápite
cuarto de su presentación, expone que la liquidación que motiva el reclamo violenta los
principios fundamentales de certeza y seguridad jurídica, pues valida lo expresado en la
declaración jurada de un tercero (Banco Santander), olvidando que en la liquidación se
debe expresar determinadamente con detalle los fundamentos de su pretensión. Agrega que
por su propia naturaleza, las disposiciones fiscalizadoras pueden contener excesos y
alcanzar transacciones que tengan una finalidad legítima, cual sería este caso materia del
reclamo, en que el padre de la reclamante ha puesto a su disposición fondos en el año 2006
que corresponden a los Depósitos a Plazo que el Servicio de Impuestos Internos pretende
gravar con impuestos, por lo que corresponde dejar sin efecto la Liquidación
individualizada por que a su juicio constituye un absurdo que nuestra normativa excluye a
todo evento.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, del análisis en esta parte del
escrito de reclamo presentado por la reclamante, queda en evidencia la insuficiencia de los
argumentos de hecho esgrimidos y la adecuada relación y congruencia que estos han de
tener con la fundamentación y argumentación del supuesto derecho que le asiste y que
sustenta la reclamación que intenta. Así, los hechos expuestos se encuentran escasamente
desarrollados, y se observa falta de prolijidad en la redacción y claridad en cuanto al
derecho que se reclama, lo cual dificulta comprender a cabalidad los hechos que alega.En
cuanto a los argumentos de derecho que debe contener un reclamo, estos se han reducido a
la mención genérica efectuada por el reclamante en cuanto a que corresponde dejar sin
efecto la Liquidación individualizada por constituir un absurdo que nuestra normativa
excluye a todo evento, sin especificar cuales son las disposición legales tributarias
infringidas y en que forma inciden en la actuación administrativa emitida por el órgano
fiscalizador que pretende se deje sin efecto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el
considerando anterior, analizados los demás antecedentes allegados a la causa, tales como
la contestación efectuada por la reclamada y la prueba rendida en autos, se puede establcer
que el debate en la presente causa se ha centrado en establecer el origen de los fondos con
los cuales la contribuyente ha efectuado una inversión ascendente a la suma de
$53.879.902.- durante el año 2007; y la naturaleza de la inversión y el tratamiento tributario
que debe darse a los fondos aplicados a la misma, es decir si dichos ingresos constituyen
rentas que deba ser gravada o son calificados como exentos o no constitutivos de renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, es necesario tener
presente el marco legal que determina las obligaciones del contribuyente, entendiendo por
esto, los fundamentos legales y reglamentarios que sustentan las liquidaciones analizadas y
que se aplican al caso de autos. Al efecto, son pertinentes a los hechos discutidos los
artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. La
primera de las disposiciones establece como obligación para el contribuyente probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto; y las dos restantes, se refieren a la
presunción de que toda persona disfruta de una renta equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas; y a la formalidad probatoria que se debe aplicar en
caso que el contribuyente alegue que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuesto o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto del origen de los fondos
con los cuales la reclamante ha financiado la inversión fiscalizada, ascendente a la suma de
$53.879.902.-, analizado el escrito de reclamación interpuesto y la prueba documental
rendida, consistente en Certificados del Banco Santander N° 0092719, de fecha 28 de junio
del año 2011; N° 0092719, de 16 de agosto del año 2011, sobre intereses u otras rentas por
operaciones de captación, rolantes a fojas 11, 67 y 68; Certificado N° 234784 de fecha 28
de junio del año 2011 y Certificado N° 234784 de fecha 16 de agosto del año 2011, sobre
intereses u otras rentas por operaciones de captación, rolantes a fs. 12, 69 y 70; y Cartola
de Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por el Banco Santander, respecto a la Srta.
Carolina Macarena Rival Ávila, RUT N° 15.846.768-2, que contempla los movimientos
efectuados desde el 01.01.2005 al 31.12.2007, y que da cuenta de un total de inversiones
que ascienden a la suma de $ 53.879.902.-; puede concluirse que dichos antecedentes
acreditan la existencia de la inversión, pero no es posible concluir o inferir de ellos cual es
el origen de los fondos aplicados a la misma, puesto que no aclaran de ninguna forma la
alegación que los dineros aplicados a la inversión en Fondos Mutuos tendrían su origen en
la transformación de los referidos Depósitos a Plazo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al efecto, es necesario considerar
la declaración del testigo Mauricio Esteban Gamonal Muñoz, que rola a fojas 84 y respecto
del punto de prueba N° 2 señala que: “Sé que en enero del año 2006, fecha no preciso, que
don Francisco Rival, que es padre de Carolina Rival le hizo un depósito por 42 millones de
pesos y fracción”. Señala que: “Presencié el certificado de depósito, vi el certificado de
depósito. No me acuerdo de la fecha exacta no lo voy a precisar, del monto no me acuerdo,
sólo que es de 42 millones y fracción”. Asimismo e interrogado el testigo de la reclamada
por el Tribunal, para que precise en que instrumento e institución bancaria se encuentran
invertidos los fondos, el testigo respondió: “Fondos Mutuos Banco Santander”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la declaración de la
testigo Mariela Alarcón Huaiquil, a fs. 82 de autos, ésta expone que tomó conocimiento del
asunto a raíz de la asesoría que se solicitó al contador Jorge Villagrán, para quien trabaja,
pero que no tiene conocimiento directo de los depósitos a plazo o fondos mutuos que se
efectuaron, y que la oficina contable en la que labora atiende la contabilidad de Francisco
Rival y no de doña Carolina Rival.
TRIGÉSIMO: Que, entonces, de acuerdo al mérito de lo
expuesto por la reclamante en su escrito de reclamo y la prueba documental y testimonial
rendida por ésta, el origen de los fondos empleados en la inversión fiscalizada por el
Servicio de Impuestos Internos, provendría de un presunto déposito efectuado a su favor
por su padre don Francisco Rival. Sin embargo, salvo la declaración del testigo Mauricio
Gamonal Muñoz, referido en el considerando vigésimo octavo y cuyo testimonio se estima
insuficiente para tener por probado el hecho reseñado, no se ha acompañado al expediente
antecedente alguno que acredite dicha circunstancia, por lo que no es posible acoger dicha
tesis y tener por determinado el origen de los fondos aplicados a la inversión ascendente a
la suma de $53.879.902.- efectuada en el año 2007, en transferencias de dinero efectuadas
por un tercero, que no aparecen refrendadas por ninguna prueba documental seria y
concluyente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, la parte
reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes
probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los
fondos aplicados a la inversión ascendente a la suma de $53.879.902.- efectuados en el año
2007, limitándose a acompañar la documentación detallada en el considerando vigésimo
séptimo, y que ya ha sido valorada por este Tribunal. Al efecto, debe considerarse lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que indica claramente que el peso de la
prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la prueba
testimonial que ha rendido la reclamada en autos, a fs. 80, permite ratificar que la actuación
del Servicio de Impuestos Internos fue practicada dentro de plazo legal y cumpliendo con
las formalidades establecidas al efecto. Al respecto, el testigo Sr. Miguel Catalán Vallejos
aclara que la reclamante fue citada conforme al artículo 63 del Código Tributario, una vez
que se tuvo conocimiento de las inversiones efectuadas durante el año 2007, a través de la
declaración jurada N° 1894 que presentan las Sociedades Administradoras de Fondos
Mutuos, y que no dio respuesta a dicha citación ni acompañó antecedente alguno que
permitiera hacer variar el criterio del organismo fiscalizador, en cuanto a que se trataba de
ingresos que financiaron las inversiones y que no fueron tributados. De aquí, señala el
declarante, se practicó la liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código
Tributario, aclarando que la fecha de la inversión dubitada corresponde al año 2007, y que
la pretensión de cobro del Servicio se refiere al Impuesto a la Renta, que es un tributo
anual, por lo que para la determinación del impuesto no ayuda ni interesa que se indique el
día o mes específico.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en atención a que no se ha
acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en la inversión fiscalizada,
que constituye el antecedente de la liquidación de impuestos que se reclama en autos, debe
concluirse la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo de la
Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a la
inversión efectuada el año 2007 en el Banco Santander por la reclamante, y que asciende a
la suma de $53.879.902.- por lo que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio
de Impuestos Internos en contra de la reclamante por la suma de $9.858.488.-,
correspondiente a diferencias de Impuesto Global Complementario, se ha llevado a cabo
cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los
artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, razón por la
cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo
tributario presentado en estos autos por doña CAROLINA MACARENA DE LOURDES
RIVAL ÁVILA, ya individualizada, en contra de la Liquidación N° 109109000003 emitida
con fecha 15 de Abril de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, procediendo confirmar el acto reclamado.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, este Tribunal no emitirá
pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria consignada en el escrito de
reclamación, referida a condonar un porcentaje de los intereses y multas de la liquidación
reclamada, en atención a que se trata de una materia de competencia exclusiva del Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispone el artículo 6°, letra B) N°
4 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, además, se procederá a condenar
en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que
no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en especial consideración la
falta de fundamentación legal y fáctica de las alegaciones contenidas en el escrito de
reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley 824 de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.
NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Liquidación N°
109109000003, emitida el 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Victoria del Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo expuesto en los considerandos primero a sexto.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
SE RECHAZA la excepción de violación de Derechos y
Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 24 y N° 26 de la
Constitución Política de la República, según lo razonado en los considerandos séptimo a
décimo.
III.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
SE RECHAZA la excepción de prescripción de la Liquidación
N°109109000003, fundada en la omisión de la fecha de la Citación a que se refiere el
artículo 63 del Código Tributario, según se expone en los considerandos décimo primero a
décimo tercero.
IV.- EN CUANTO A LA CUARTA EXCEPCIÓN SOBRE VIOLACION DE
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURIDICA
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por doña Carolina Macarena de Lourdes Rival Ávila, ya individualizada en
autos, y en consecuencia se confirma la Liquidación N° 109109000003, emitida con fecha
15 de Abril de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, que
determinó diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año
tributario 2008, que ascienden a la suma de $9.858.488.- más reajustes, intereses y multas.
V.- Que, se CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber
sido totalmente vencida y por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000075-K
RIT: GR-08-00013-2011
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Araucanía.
2011-11-21T14:11:53-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.