Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00015-2011 · 30 de noviembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00015-2011
- RUC
- 11-9-0000076-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 200 · Código Tributario
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 8 · Constitución Política de la República
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de noviembre de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Rival Aeschlimann, chileno,
cédula de identidad número 4.564.654-8, domiciliado en la ciudad de Traiguen, calle Lagos
N° 925 de la comuna y ciudad de Traiguen, quien interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 109109000002, emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de
Victoria del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, la cual, a raíz de un
procedimiento de Fiscalización de Inversiones en Fondos Mutuos, determina diferencias de
Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2008, que ascienden a
la suma de $93.185.795.- más reajustes, intereses y multas, que al 30 de Abril de 2011
ascendía a un total de $156.278.170.-
Al describir los hechos que motivan su reclamo, señala el
reclamante que mediante declaración jurada N° 1894 el Servicio de Impuestos Internos
recibió la información respecto de los fondos mutuos de su propiedad por valores de
$7.590.858 y $265.000.000 en el año 2007. En atención a ello, resulta para éste
incomprensible que el organismo fiscalizador sin realizar una actividad verificadora de
dicha información, adopte la decisión de intentar una recaudación al margen de lo señalado
por el legislador.
En lo principal de su libelo la parte reclamante opone excepción
dilatoria de previo y especial pronunciamiento consistente en la nulidad de la Liquidación
objeto del reclamo, señalando que la inobservancia de ciertos requisitos formales en las
liquidaciones puede acarrear su nulidad absoluta, por aplicación de lo dispuesto en el
Manual de Consultas Tributarias N° 262 de Octubre 1999. En este orden de ideas agrega
que la citación N° 182300562 no tiene fecha de emisión y que por tal razón no se emitió la
respuesta a ella, y que señala en forma escueta “Inversión en fondos mutuos” (F 1894) Rut
del declarante, monto de dos inversiones y como fecha indica sólo 2007, sin precisar día y
mes. Asimismo la liquidación N° 109109000002 no estaría configurada con los
antecedentes previos de la citación, señala una fecha que no constaría en la citación, lo que
constituiría un emplazamiento indebido, que daría lugar a la nulidad que invoca, nulidad
que de acuerdo a lo señalado por el Manual del SII, es la sanción de ineficacia o privación
de los efectos propios y normales que la ley establece para aquellos actos realizados con
omisión de ciertos requisitos o formalidades que la misma ley establece.
Señala además, como fundamento de su alegación de nulidad,
que ésta es aplicable en el procedimiento tributario conforme lo dispuesto en el artículo 82
y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al artículo 148 del Código Tributario, y
que las causales de nulidad consisten en la omisión de un trámite esencial o en el
cumplimiento viciado de uno de estos trámites, cual sería en este caso la correcta
notificación de la liquidación, la cual contendría un elemento viciado al señalar una fecha
de la citación que le sirve de antecedente, en circunstancias que ésta no tendría fecha,
además la liquidación reclamada es vaga e imprecisa limitándose a indicar número de la
declaración jurada y RUT del declarante, sin individualizar día, mes y actividad probatoria
previa del Servicio de Impuestos Internos para fijar la base legal y liquidar el impuesto.
En el primer otrosí, formula excepciones de fondo al reclamo,
basadas en que la Liquidación produce, en su concepto, violación a los Derechos y
Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 24 y N° 26 de la Carta
Fundamental, en atención a que el Artículo 8° de la Constitución obliga a los titulares de las
funciones públicas a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, situación que
obliga al fiscalizador del SII antes de practicar la liquidación verificar las declaraciones de
Renta de los años anteriores desde el año 2004 al año 2007, en que se requiere justificar la
inversión. Agrega que la liquidación, al ser emitida presumiendo situaciones de hecho
constitutivas de evasión tributaria, afecta su derecho de propiedad, constituyendo en si
misma un acto expropiatorio de recursos acumulados mediante un trabajo sistemático de
muchos años. Un adecuado análisis de las declaraciones de Renta de los años anteriores y
formularios 29 de igual periodo, llevarían a su entender, a la lógica conclusión que los
recursos económicos acumulados coinciden con la época que el reclamante se reconvirtió
en su actividad agrícola cesando en la siembra de trigo, con lo que su capital de
explotación, en lugar de invertirlo en insumos agrícolas optó por depositar primero en
depósitos a plazo y luego en fondos mutuos.
También alega la excepción de prescripción de la Liquidación
N°109109000002, fundada en que al omitirse la fecha de la citación del artículo 63 del
Código Tributario, asume que los tres meses de ampliación del plazo de prescripción a que
se refiere el artículo 200 del Código tributario expiraron en Marzo del 2008, el plazo para
liquidar expiró en Marzo de 2011. Además existirían depósitos a plazo iniciados el año
2004 que se fueron incrementando, logrando con los intereses alcanzar $265.000.000 en el
año 2007, que son los que se transfieren a fondos mutuos.
Como cuarta excepción señala que existe un error al determinar
la cuantía de la liquidación conforme lo dispone el artículo 76 inciso 2° del DL 825 y se
observa incumplimiento de instrucciones expresas del Director Nacional en la emisión de la
misma. Agrega que el contribuyente esta clasificado dentro del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, por lo que queda afecta a la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios.
Agrega el reclamante en su libelo que la Circular 8, de 7 de
Febrero de 2000, sobre Fiscalización de Inversiones contiene la obligación del Servicio de
Impuestos Internos de realizar una actividad probatoria previa e indispensable, consistente
en probar la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el
contribuyente, como sería la situación del propio reclamante.
Concluye el reclamante en su presentación, señalando que la
Liquidación que motiva el reclamo violenta los principios fundamentales de certeza y
seguridad jurídica, pues valida lo expresado en la declaración jurada de un tercero,
olvidando que en la liquidación se debe expresar determinadamente con detalle los
fundamentos de su pretensión. Agrega que para que la comunidad pueda tener certeza
acerca de los dictámenes que emiten los tribunales, es necesario que existan actuaciones
acuciosas de los órganos fiscalizadores, de modo que al requerir justificar inversiones cuyo
origen sea efectivamente incierto, deberá indicarse su naturaleza, cuantía y fecha completa.
Sin embargo, a opinión del reclamante, por su propia naturaleza, las disposiciones
fiscalizadoras pueden contener excesos y alcanzar transacciones que tengan una finalidad
legítima, cual sería el caso de los ahorros obtenidos por el Sr. Rival que coincidentemente
con su reconversión en actividad agrícola le motivaron a transformar sus depósitos a plazo
en Fondos Mutuos que son el motivo del reclamo. Termina solicitando tener por interpuesto
el reclamo en contra de la Liquidación N° 109109000002, y en definitiva declarar la
nulidad de la misma por no precisar día y mes de ocurrencia del depósito de fondos mutuos,
rechazar las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos, declarar la prescripción de la
Liquidación y en subsidio de las peticiones formuladas, dejar sin efecto la Liquidación
individualizada por que a su juicio constituye un absurdo que nuestra normativa excluye a
todo evento. Señala además que sin perjuicio de lo solicitado en cada uno de los acápites,
formula reclamo de los intereses y multas y en subsidio solicita condonación de un 60% de
los intereses y multas de la liquidación reclamada.
A fojas 29 se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal y ordenando la notificación al Servicio
de Impuestos Internos por correo electrónico a la dirección de correo electrónico registrada
en el Tribunal.
A fojas 31 comparece don René Cornejo Cáceres, Director
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien
debidamente representado, evacúa el traslado conferido con fecha 30 de Junio de 2011,
respecto del reclamo formulado por don Francisco Rival Aeschlimann, en contra de la
Liquidación N° 109109000002, materia de estos autos.
En su presentación, solicita el rechazo del reclamo presentado,
en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala que con fecha 29
de Octubre de 2010, se notificó por carta certificada al contribuyente individualizado, la
Citación N° 182300562, de conformidad al Artículo 63 del Código tributario, a fin de que
ratificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta año tributario 2008. En
dicha actuación administrativa se le informa que a raíz de la revisión practicada a su
declaración de renta de ese año tributario, y de la información disponible en el Servicio de
Impuestos Internos, durante el año comercial 2007 se realizaron dos inversiones en fondos
mutuos ascendentes a los montos $7.590.858 y $265.000.000 lo cual no guardaba relación
con las rentas declaradas. La citación fija al contribuyente el plazo de un mes contado desde
la notificación para contestar, debiendo concurrir al Departamento Regional de
Fiscalización Victoria, acompañando la documentación de respaldo relativa a las
inversiones que acreditaran el origen de los fondos aplicados a la cobertura de los
desembolsos durante los últimos 3 años y el libro de ingresos y egresos. El incumplimiento
de la citación daría origen al cobro de los impuestos correspondientes con los reajustes y
recargos correspondientes, sin perjuicio de poder tasar la base imponible conforme a lo
previsto en el artículo 21 inciso 2° y 63 y 64 del referido texto.
Atendido a que el contribuyente no dio respuesta a la citación
ni solicitó prórroga para contestar, con fecha 15 de Abril de 2011, se practicó la
Liquidación N°109109000002, por concepto de diferencias de Impuestos de Primera
Categoría o Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2008,
ascendente a $93.185.795 por concepto de Impuesto, $8.293.532 por concepto de reajuste
del artículo 53 inciso primero del Código Tributario, $54.798.836 por concepto de intereses
del artículo 53 inciso tercero del mismo texto, y multa del artículo 97 N° 11 inciso segundo
de ese texto, todo lo anterior al 30 de Abril de 2008 ascendía a la suma de $156.278.170.
A continuación reproduce los fundamentos esgrimidos por la
reclamante en su presentación, indicando que previo a analizar el fondo del reclamo
interpuesto es conveniente tener presente en primer lugar que los fundamentos legales y
reglamentarios que sustentan la liquidación analizada se encuentran en los artículos 21, 24
y 63 del Código tributario y artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta.
Que, agrega que el reclamante ha interpuesto excepción de
previo y especial pronunciamiento en la que no hace ninguna petición concreta y que
posteriormente opone, en el primer otrosí de su presentación, cuatro excepciones de fondo,
lo cual hace ininteligible su presentación a raíz de que la excepción es una herramienta
procesal del demandado en juicio, que para el caso sublite corresponde al reclamado o
Servicio de Impuestos Internos, por lo cual resulta difícil que puedan ser interpuestas en
juicio por quien detenta la acción para reclamar. En respaldo de su argumentación cita al
autor Ignacio Rodríguez Papic en su Libro “Procedimiento Civil Juicio Ordinario de Mayor
Cuantía”.
En su opinión, la reclamante confunde a las partes del juicio en
la tramitación de la presente causa, ya que desde que interpone una excepción de previo y
especial pronunciamiento que no tiene parte petitoria, cuatro excepciones de fondo, adopta
claramente una posición de demandado en juicio siendo él quien detenta la acción al ser la
reclamante o demandante.
En otro orden de ideas, señala que el contribuyente
equivocadamente solicita a SSa. condonar un porcentaje superior al 60% de los intereses y
multas de la liquidación reclamada, ya que el Director Regional del SII es el único capaz de
condonar y acceder a dicho requerimiento en virtud de lo señalado en el artículo 6° Letra B
N° 3 y 4 del Código Tributario.
En cuanto a la primera excepción deducida por el reclamante,
relativa a la excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento, señala que el artículo
125 del Código Tributario, establece en sus numerales los requisitos que deberá contener
toda reclamación, dentro de las cuales esta la de contener en forma precisa y clara las
peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, requisito éste que no contendría
la solicitud de lo principal de la presentación de la reclamante, razón por la cual debe ser
rechazada de plano.
En cuanto al argumento relativo a la fecha de la citación,
sostiene la reclamada que no existe ninguna norma legal que obligue a los funcionarios
fiscalizadores a estampar en dicho acto la fecha de su elaboración. Agrega que además el
argumento sostenido por la reclamante en el sentido de que no contestó la citación en razón
de que ésta no contenía la fecha, no tiene asidero legal, por cuanto el artículo 63 del Código
tributario señala que el plazo para dar respuesta a la citación se cuenta desde la fecha de la
notificación, lo que se explicita en la misma citación y que fue notificada con fecha 29 de
Octubre de 2009.
En lo relativo al argumento de que la citación señala en forma
escueta la inversión en Fondos Mutuos, hace presente que dicho acto administrativo no
tiene otra finalidad que la de comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes, y obtener información y antecedentes relativos a impuestos para lo cual
procede a citar al contribuyente para que dentro del plazo de un mes aclare el origen de los
fondos con los que realizó la inversión en fondos mutuos en el año 2007 por la suma de
$7.950.858 y $265.000.000. En esta situación, por aplicación del artículo 21 del Código
Tributario, y no habiendo ésta comparecido a la citación, esa repartición fiscal se vio en la
obligación de elaborar y emitir la liquidación que es objeto del reclamo.
Agrega la reclamada, que no habiéndose detallado o
acompañado al reclamo el “Manual Tributario” a que hace referencia, le es imposible
argumentar respecto de sus afirmaciones, sin perjuicio que todos los textos legales,
circulares y oficios sobre la materia se encuentran publicados en la página web del SII.
Atendido a lo expresado solicita al Tribunal el rechazo de plano
de la excepción planteada, en atención a que tanto la citación como la liquidación ya
aludidas, cumplen con todos los requisitos legales.
Continúa argumentando la reclamada, en relación a las
excepciones de fondo hechas valer por la parte reclamante en su libelo, y especialmente
aquella relativa a que la liquidación produciría violación de Derechos y Garantías
Constitucionales, señala que no se indica de forma alguna como se verían vulnerados esos
derechos, razón por la cual, en su opinión, sus dichos no debieran ser tomados en
consideración en la sentencia.
Agrega además que, la reclamante imputa en forma
irresponsable afirmaciones que el Servicio de Impuestos Internos no ha utilizado ni en la
citación ni en la liquidación, como cuando señala que la liquidación se emite presumiendo
situaciones de hecho constitutivas de evasión tributaria.
Indica que no se ha acreditado en juicio el origen de los fondos
de los cuales se realizaron las inversiones cuestionadas, razón por lo cual habrá que esperar
el término probatorio, lo cual puede resultar difícil atendido a que las bases imponibles
declaradas no alcanzan a justificar el dinero para la inversión en fondos mutuos, lo que
motivó la citación.
En relación con la tercera excepción sobre prescripción de la
Liquidación N°109109000002, señala que la reclamante incurre en un error, ya que
confunde la declaración mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios con la declaración
anual de Impuesto a la Renta, ya que lo que corresponde es que, como la inversión se
realizó en el año comercial 2007, ésta debió ser declarada en el mes de Abril de 2008,
teniendo el Servicio hasta Abril de 2011 para liquidar, sin contar con la ampliación del
plazo de tres meses en virtud de lo señalado en el artículo 63, inciso tercero, en relación con
el artículo 200, inciso tercero, ambos del Código Tributario.
En apoyo de su tesis, la reclamada señala que la jurisprudencia
es numerosa en esta materia y cita algunos fallos de la Excma. Corte Suprema y de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago.
En cuanto a la cuarta excepción hace presente que la
liquidación reclamada corresponde a la incidencia que presentó la no justificación del
origen de los fondos en el Impuesto a la Renta en virtud de los artículos 70 y 71 del D.L.
824, sobre Ley de la Renta, por lo cual de encontrarse diferencias en el Impuesto a las
Ventas y Servicios ésta será determinada en otra liquidación que contenga ese rubro.
Precisa la parte reclamada que el artículo 70 del D.L. 824,
constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos y desembolsos y
establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, siendo
aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que dispone sobre el
particular, que es el contribuyente el que debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio a fin de obtener que se anule o modifique una liquidación o
reliquidación. Al efecto cita Sentencia de la Corte Suprema de 20 de Julio de 2005 en
Causa Rol N° 5523-2004 y de 26 de Mayo de 2004 en los autos Rol N° 4962-02 que
refuerzan la idea que corresponde al contribuyente el peso de la prueba a fin de desvirtuar
las argumentaciones contenidas en el acto administrativo, consistente en la liquidación.
Señala la reclamada, que efectivamente en este caso el
contribuyente no ha logrado probar el origen de los fondos con los que se realizó la
inversión, sin que haya acompañado a la citación la documentación que acredite tal
circunstancia, de acuerdo con el artículo 21 del código del ramo, tanto en la etapa de
fiscalización como en el presente reclamo. Por esta razón es que en la etapa de prueba no
serán admisibles los documentos que en la especie pretenda acompañar el reclamante, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
En relación con la quinta excepción opuesta por el reclamante,
en el sentido que la liquidación violenta los principios fundamentales de certeza y
seguridad jurídica, al validar la declaración de un tercero, señala la reclamada que debe
recordarse lo señalado a propósito del artículo 21 del Código Tributario, y cita sentencia de
la Excma. Corte Suprema de fecha 21 de Abril de 2010 en causa Rol 8667-2009 en su
considerando 10°.
Agrega que la liquidación cumple los requisitos que en materia
de justificación de inversiones se requieren y menciona expresamente que se debe acreditar
el origen de los fondos con los cuales se realizaron dos inversiones en fondos mutuos en el
año 2007 ascendentes a la suma de $7.590.858 y $265.000.000.
Señala que la Real Academia española define “fecha” como
tiempo en que ocurre o se hace algo, lo cual en el presente caso ocurre en el año 2007. El
proceso de revisión que concluyó con la liquidación anual correspondiente al año 2007,
sólo pudo iniciarse una vez que el contribuyente ha declarado su impuesto anual a la renta,
y verificados sus ingresos anuales declarados con las inversiones realizadas, además señala,
que el contribuyente en ninguna parte de su reclamo manifiesta dudar de cuales son las
inversiones que se solicitan justificar ni desconoce la realización de ésta, por lo cual estima
que, difícilmente podría concedérsele el reclamo por este argumento.
Para finalizar, la reclamada hacer referencia a lo señalado por la
parte reclamante en relación a la buena fe y la certeza y seguridad jurídica, agregando que
la buena fe no sólo es exigida a las reparticiones públicas sino también a los contribuyentes
a quienes les es requerido, a través de la citación del artículo 63 del Código Tributario
aclarar sus declaraciones de impuesto presentadas o presenten una omitida, en caso
contrario ello obliga al Servicio de Impuestos Internos (SII) a hacer efectiva la presunción
contenida en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y determinar los impuestos
adeudados de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, para justamente dar certeza
y seguridad jurídica.
Concluye finalmente la reclamada, que la Liquidación N°
109109000002 se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Servicio haciendo uso de las
herramientas legales contenidas en las normas citadas, gravó al contribuyente en atención a
que él no justificó los fondos con los cuales realizó dos inversiones en fondos mutuos en el
año 2007, por montos ascendentes a las sumas de $7.590.858 y $265.000.000. Dicha
determinación de impuestos se produjo debido a la inactividad del contribuyente frente a la
citación, quien al no probar el origen de éstos, presume que dichos fondos corresponden a
utilidades afectas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría o clasificadas en la Segunda
Categoría, razón por la cual solicita que el reclamo sea rechazado, con costas.
A fojas 46, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de
20 días hábiles.
A fojas 48, la parte reclamante acompaña nómina de testigos
A fojas 59, se agrega Oficio remitido a la Gerencia Regional
del Banco Santander solicitando información pertinente a la causa.
A fojas 60, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 79, rola Oficio de respuesta del Banco Santander Chile
donde se acompañan cartolas de movimientos de fondos mutuos y certificados de intereses.
A fojas 102, consta acta de audiencia testimonial de la parte
reclamada, compareciendo el testigo don Miguel Reinaldo Catalán Vallejos.
A fojas 104, consta acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante compareciendo el testigo Ricardo Antonio Soto Inostroza.
A fojas 106, comparece el testigo don Edgardo Mauricio
Caamaño Abello
A fojas 108, comparece el testigo don Mauricio Esteban
Gamonal Muñoz.
A fojas 111, rola escrito presentado por la parte reclamante
acompañando declaraciones juradas de los testigos que depusieron en la causa.
A fojas 121, rola presentación de la parte reclamada
acompañando, con citación, acta de envío de carta certificada en la cual consta que con
fecha 23 de Octubre de 2009 se envío al contribuyente Francisco Rival Aeschlimann la
citación N° 182300562.
A fojas125, la parte reclamante formula observaciones a la
prueba rendida en autos.
A fojas 134, la parte reclamada solicita tener presente
observaciones a la prueba rendida, las que pide sean consideradas en la sentencia.
A fojas 152, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 154, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 155 se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN:
PRIMERO: Que, la reclamante opone excepción dilatoria de
previo y especial pronunciamiento, consistente en la nulidad de la Liquidación objeto de
este reclamo, atendida la inobservancia de ciertos requisitos formales en las liquidaciones,
que podrían en su concepto acarrear su nulidad absoluta, por aplicación de lo dispuesto en
el Manual de Consultas Tributarias N° 262 de Octubre 2009, y según los restantes
argumentos que ya se han reseñado en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado, la reclamada ha
señalado que tanto el acto administrativo reclamado, como la citación previa fueron
emitidas válidamente, según las exigencias legales vigentes, fundando su criterio en los
argumentos que expone en su escrito y que ya han sido referidos en la parte expositiva del
fallo.
TERCERO: Que, al respecto, y sin perjuicio de compartir este
Tribunal el criterio que expresa el Servicio de Impuestos Internos en su traslado, cuando
sostiene que la excepción es una herramienta procesal del demandado en juicio, que para el
caso de autos corresponde al Servicio de Impuestos Internos por lo cual no corresponde que
sean interpuestas en juicio por quien detenta la acción para reclamar, cabe hacer presente
que el Artículo 63 del Código Tributario regula la Citación como un medio especial de
fiscalización que se le entrega al Servicio de Impuestos Internos para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse, facultándose al Jefe de la Oficina respectiva del Servicio para citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior.
CUARTO: Que, respecto de dicho acto administrativo, no se
advierte en la citada norma legal, como requisito de validez, que contenga la fecha de su
emisión, lo cual se explica en el hecho que los actos emanados de la administración sólo
surten efectos una vez notificados, lo cual en la especie ha ocurrido con fecha 29 de octubre
del año 2009, de acuerdo a lo señalado en Liquidación N° 109109000002 que rola a fojas 9
del expediente de autos, en donde se precisa que se notificó la actuación administrativa por
carta certificada, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, por
lo que la actuación impugnada, que sirve de antecedente a la liquidación reclamada, fue
emitida según los requisitos legales vigentes. Ratifica lo anterior, lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley 19.880.-, que dispone en su inciso segundo que en el marco de los procesos
administrativos “los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique
o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud
del silencio administrativo”.
QUINTO: Que, además, la reclamante se ha limitado a señalar
una serie de hechos que revistirían, en su concepto, la naturaleza de vicios susceptibles de
anular el acto administrativo que sirve de antecedente a la Liquidación reclamada, pero sin
especificar la forma en que dichos errores lo perjudican o afectan en su derecho de defensa,
considerando que ha deducido reclamo en contra de la liquidación formulada por el
Servicio de Impuestos Internos dentro de plazo legal establecido al efecto por el artículo
124 del Código Tributario. En el mismo sentido, carece de fundamento legal su solicitud de
invalidación desde el momento en que pretende hacer aplicable a dicha materia
instrucciones administrativas contenidas en el Manual del Servicio de Impuestos Internos,
las cuales no precisa y que, en todo caso, pueden ser obligatorias para los funcionarios del
Servicio pero que no vinculan de manera alguna las decisiones que en el ámbito
jurisdiccional pueda adoptar este Tribunal.
SEXTO: Que, en mérito de lo señalado, cabe concluir que la
liquidación reclamada se ajusta a los requisitos legales establecidos al efecto, y ha sido
emitida considerando lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, norma que
dispone que a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas
en su declaración o liquidación anterior. Por lo expresado, cabe concluir que la solicitud de
nulidad carece de fundamentos serios y atendibles, y que el Servicio de Impuestos Internos
ha emitido válidamente la liquidación reclamada, la cual cumple con las formalidades
establecidas para esta clase de actos y ha sido legalmente notificada, por lo que procede
rechazar la alegación de nulidad impetrada por la reclamante.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción interpuesta por el
reclamante, referida a la supuesta violación de sus garantías constitucionales, se funda en la
obligación que impone el Artículo 6° de la Constitución Política del Estado a los órganos
del Estado de someter sus actuaciones a la normativa constitucional, citando al efecto lo
dispuesto en el artículo 8° de la Carta Fundamental, y alegando que el funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos antes de practicar la liquidación debió
verificar con el Banco Santander la secuencia de los Depósitos a plazo y no de Fondos
Mutuos, que constituyen los montos que el Servicio de Impuestos Internos exige justificar,
por lo que la Liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos produciría
entonces, violación a los Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos
19 N° 24 y N° 26 de la Constitución Política, dado que al ser emitida presumiendo
situaciones de hecho constitutivas de evasión tributaria, afecta su derecho de propiedad,
constituyendo en si misma un acto expropiatorio.
OCTAVO: Que, al respecto, es necesario precisar que no es el
objeto de este procedimiento general de reclamación la protección o cautela del derecho
producto de una violación a las garantías constitucionales, puesto que para el ejercicio de
estas acciones de protección constitucional nuestra legislación ha establecido mecanismos y
acciones jurisdiccionales diversas, las cuales pueden ser ejercidas tanto ante este Tribunal
Tributario y Aduanero, como ante las respectivas Cortes de Apelaciones, por lo que las
alegaciones que en ese sentido efectua el reclamante deben ser declaradas improcedentes.
NOVENO: Que, no obstante lo señalado, se ha podido
establecer en autos que el ente fiscalizador citó con fecha 29 de octubre de 2010 a la
contribuyente para efectuar ciertas verificaciones relacionadas con el origen de los fondos
empleados en la inversión dubitada, no dando respuesta a la citación ni solicitando prórroga
para contestarla, por lo que posteriormente se emitió la liquidación de impuestos N°
10910900002 reclamada en autos, lo cual configura el correcto ejercicio por parte del ente
fiscalizador de los medios especiales de fiscalización contemplados en el Titulo IV Párrafo
1° del Código Tributario, dentro del cual se encuentra el artículo 59° que faculta al Servicio
de Impuestos Internos, dentro de los plazos de prescripción, para examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y efectuar la citación y posterior
liquidación.
DÉCIMO: Que, además, examinadas las alegaciones y
argumentos vertidos por la reclamante, no se logra advertir en que forma se habrían
vulnerados los derechos y garantías constitucionales supuestamente amagados, y tampoco
se señala cual es la actuación específica del Servicio de Impuestos Internos que afecta el
legitimo ejercicio de dichas garantías y derechos y de que forma se le priva del ejercicio de
las mismas. A este respecto, la jurisprudencia reciente de nuestros Tribunales Superiores, de
Justicia, manifestada en la sentencia dictada en el Recurso de Protección Rol I. Corte de
Apelaciones de Santiago 11486-2011, establece claramente que para que se configure una
vulneración de derechos se requiere la concurrencia de algunos requisitos, a saber: que se
compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad
o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato
atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y que el Tribunal esté
en situación material y jurídica de brindar la protección invocada. En relación al caso
particular que nos ocupa, no se especifica cual es la ilegalidad o arbitrariedad que se alega,
ni el reclamante las vincula al caso particular que le afecta, ni explica claramente como se
ha producido la mencionada vulneración de derechos, por lo cual no se vislumbra el
atentado a las garantías constitucionales invocadas, no siendo, en consecuencia, atendible
dicha alegación, sin perjuicio de lo ya señalado en cuanto al procedimiento idóneo para
accionar en esta materia.
III.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DE LA
LIQUIDACIÓN.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la excepción de
prescripción de la Liquidación N°109109000002, que plantea la reclamante, es necesario
señalar que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio de Impuestos
Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Asimismo, el inciso cuarto de la
norma en comento dispone textualmente que “los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación
para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso de autos, la inversión
fiscalizada que constituye el antecedente de la liquidación reclamada, habría sido efectuada
en el año comercial 2007, de acuerdo a los antecedentes que a la fecha de la emisión de
dicho acto disponía el Servicio de Impuestos Internos, y los fondos aplicados a la misma
deberían haberse declarado en el año tributario 2008, por lo que el Servicio disponía desde
el 30 de abril de ese año, fecha en que debía efectuarse la declaración y pago del impuesto
anual, del plazo de tres años para ejercer su acción fiscalizadora, el cual se extendía hasta el
1° de mayo de 2011, más la ampliación de tres meses por haberse citado al contribuyente
de conformidad al artículo 63 del Código Tributario. En consecuencia, el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora en el presente caso, vencía el 1° de agosto del año
en curso.
DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, se concluye que no es
procedente la alegación de prescripción de la Liquidación N° 109109000002 sostenida por
la reclamante, en cuanto a que el plazo que el Servicio de Impuestos Internos tenía para
liquidar habría expirado en el mes de marzo del año 2011, por efecto de la carencia de
fecha de la Citación, pues como ya se expresó en el punto I.-, considerandos primero a
sexto del presente fallo, la falta de fecha de emisión de la Citación no tiene ningún efecto
en la validez y cómputo del plazo de la acción fiscalizadora; y además, porque la actuación
que se reclama en autos, de acuerdo a lo que se ha expresado en el considerando anterior,
aparece emitida dentro de plazo legal, razón por la cual debe rechazarse esta alegación
planteada por la reclamante.
IV.- EN CUANTO A LA CUARTA Y QUINTA EXCEPCION Y AL FONDO DE LA
CUESTÓN DEBATIDA.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las cuestiones de fondo
planteadas en la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 109109000002
emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos
Internos, se puede entender que el reclamante funda su reclamo en la falta de actividad
probatoria previa a la emisión de la liquidación por parte del Servicio de Impuestos
Internos, incumpliendo las propias instrucciones impartidas por medio de la Circular N° 8,
del año 2000, y en el hecho que la inversión fiscalizada corresponde a una secuencia de
ahorros depositados en el Banco Santander con antelación a la fecha señalada por el ente
fiscalizador en la liquidación reclamada, que corresponde al año 2007. A efectos de
acreditar sus dichos, acompaña los siguientes documentos:
1. A fojas 6, fotocopia autenticada de Citación N° 182300562.
2. A fojas 8, fotocopia autenticada de Liquidación N°109109000002, de fecha 15 de
abril del año 2011.
3. A fojas 11 y 12, Certificado del Banco Santander sobre intereses u otras rentas por
operaciones de captación de cualquier naturaleza.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, se estableció por parte de este Tribunal
la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa,
fijándose como puntos a probar, los siguientes:
1) Efectividad de haberse constatado, a través de los medios especiales de fiscalización
establecidos en el Titulo IV, párrafo 1° del Libro I del Código Tributario, la existencia de la
inversión en Fondos Mutuos por los montos de $ 7.590.858.- y $ 265.000.000.-; y la fecha
en que la misma se llevó a cabo.
2) Efectividad de la existencia de depósitos a plazo efectuados por la reclamante durante los
años 2004, 2005, 2006 y 2007, por la suma de $ 265.000.000, y de haberse aplicado dichos
fondos a la inversión fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en
depósitos en fondos mutuos efectuados durante el año 2007.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante ha rendido prueba
durante el término probatorio, acompañando los siguientes documentos:
1.- De fojas 12 a 14, Copias simples de documento de Flujo de caja, Rival Aeschlimann,
Francisco año 2002 a 2007.-
2.- De fojas 15 a 19, Formularios de Declaración Anual de Impuestos de la reclamante
(Formulario 22) correspondientes a los años tributarios 2002 a 2007.
3.- De fojas 20 a 27, copia simple de escritura de constitución de servidumbres Transchile
Charrúa Transmision S.A. y Francisco Rival Aeschlimann.
4.- De fojas 112 a 115, declaraciones juradas de testigos Ricardo Antonio Soto Inostroza;
Edgardo Mauricio Caamaño Abello; Mauricio Esteban Gamonal Muñoz; y, Mariela
Alexandra Alarcón Huaiquil.
5.- Libro de remuneraciones de enero 2002 hasta diciembre de 2007.
6.- Libro de contabilidad americana e inventario y balance desde enero 2001 hasta
diciembre de 2007.-
7.- Formularios 29 de Declaración Mensual desde enero 2002 hasta diciembre 2007.
8.- Certificados Depósitos a plazo y fondos mutuos años 2004 al 2007, emitidos por el
Banco Santander.
Asimismo, solicitó como diligencia probatoria que se requiriera
al Banco Santander un certificado de depósitos a plazo y fondos mutuos, la cual fue
cumplida con fecha 17 de agosto del año 2011, encontrándose los documentos pertinentes
agregados al expediente de fojas 80 a 92.
DÉCIMO OCTAVO: Que, también la reclamante rindió prueba
testimonial en autos, presentando como testigo a don Ricardo Antonio Soto Inostroza,
Ingeniero Agrícola; a don Edgardo Mauricio Caamaño Abello, funcionario del Banco
Santander de Traiguen; a don Mauricio Esteban Gamonal Muñoz, contador, y a doña
Mariela Alexandra Alarcón Huaiquil, contadora; quienes de fojas 104 a fojas 110 de autos
prestan declaración en relación al punto de prueba número dos fijado en la resolución
pertinente.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, la reclamada rindió
prueba documental que rola fojas 122, consistente en acta de envío de carta certificada a
contribuyente Francisco Rival Aeschlimann , de fecha 23 de octubre del año 2009.
VIGÉSIMO: Que, también la reclamada rindió prueba
testimonial, presentando como testigo a don Miguel Reinaldo Catalán Vallejos, fiscalizador
tributario, quien a fojas 102 y 103 presta declaración en relación al punto de prueba N° 1
fijado en el auto de prueba.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el acto reclamado corresponde a
la Liquidación N° 109109000002, emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de
Victoria del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, la cual se funda en que
de la revisión practicada a la declaración Anual de impuesto a la Renta del Año Tributario
2008 de la reclamante, y de la información que obra en poder del Servicio, durante el año
comercial 2007, se pudo establecer la existencia de inversiones en Fondos Mutuos
ascendentes a la suma de $ 7.590.858.- y de $ 265.000.000.-, las cuales no guardan relación
con las rentas declaradas, determinándose diferencias de Impuesto Global Complementario
correspondientes al año tributario 2008, que ascienden a la suma de $ 93.185.795, más
reajustes, intereses y multas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizados los demás
antecedentes allegados a la causa, tales como la contestación efectuada por la reclamada y
la prueba rendida en autos, se puede establecer que el debate en la presente causa se ha
centrado en establecer el origen de los fondos con los cuales el contribuyente ha efectuado
una inversión ascendente a la suma de $7.590.858.- y de $265.000.000.- durante el año
2007, constituida por depósitos en Fondos Mutuos del Banco Santander Chile.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, es necesario tener
presente que son pertinentes a los hechos discutidos, las disposiciones de los artículos 21
del Código Tributario y 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. La primera de las
disposiciones establece como obligación para el contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto; y la segunda, se refiere a la presunción de que toda
persona disfruta de una renta equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a
sus expensas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme la citada norma del
artículo 21 del Código Tributario, y considerando la inacción de la reclamante en la etapa
de fiscalización, en la cual no dio respuesta a la Citación formulada por el Servicio de
Impuestos Internos, no cabe duda que sobre ella recae el peso de la prueba en esta instancia
jurisdiccional, debiendo aportar todos los antecedentes necesarios y suficientes que
permitan a este Tribunal Tributario y Aduanero dar por establecido el origen de los fondos
que se han aplicado a las inversiones fiscalizadas. Al respecto, analizada la prueba
documental rendida por la parte reclamante, agregada de fs. 80 a 91 del expediente,
consistente en Certificado del Banco Santander N° 0040393, de fecha 16 de agosto del año
2011, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación año 2002; Certificado del
Banco Santander N° 0036665 de fecha 16 de agosto del año 2011, sobre intereses u otras
rentas por operaciones de captación año 2003; Certificado del Banco Santander N°
0029252 de fecha 16 de agosto del año 2011, sobre intereses u otras rentas por operaciones
de captación año 2004; Certificado del Banco Santander N° 0027481 de fecha 16 de agosto
del año 2011, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación año 2005;
Certificado del Banco Santander N° 0028165 de fecha 16 de agosto del año 2011, sobre
intereses u otras rentas por operaciones de captación año 2006; Certificado del Banco
Santander N° 0043128 de fecha 16 de agosto del año 2011, sobre intereses u otras rentas
por operaciones de captación año 2007, rolantes desde fojas 81 a 92; Certificado del Banco
Santander N°0029252; N°0027481; N°0028165, N°0043128 de fecha 24 de junio del año
2011, cuyo certificado como documento físico no escaneable rola a fojas 56; y Cartola de
Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por el Banco Santander, respecto a Sr. Francisco
Rival Aeschlimann, RUT N° 4.564.654-8, que contempla los movimientos efectuados
desde el 01.01.2003 al 31.12.; se puede concluir que se encuentra acreditada la existencia
de la inversión por la suma de $ 265.000.000.-, la cual corresponde a la efectuada el 6 de
agosto de 2007 en el Fondo Mutuo “Money Market Plus” del Banco Santander, según
consta del documento agregado a fs. 80; no así aquella inversión liquidada por el Servicio
de Impuestos Internos, ascendente a la suma de $ 7.590.858.-, la cual no coincide con
ninguno de los movimientos de depósito efectuado por el reclamante, correspondiendo
aparentemente a rescates efectuados por el contribuyente en la misma fecha, detallados en
el referido documento, y que alcanzan a la suma de $ 7.532.683.-
VIGESIMO QUINTO: Que, del análisis de los documentos
indicados en el considerando anterior, en particular del Certificado del Banco Santander N°
0028165, de fecha 16 de agosto del año 2011, sobre Intereses u otras Rentas por
Operaciones de Captación Año 2006, rolante a fojas 89 y 90, es posible concluir que la
inversión en Fondos Mutuos que constituye el antecedente de la liquidación reclamada,
tiene su origen en los Depósitos a Plazo que se han efectuado por el reclamante a partir del
mes de enero del año 2006, concretamente desde el 23 de enero de dicho año, por la suma
de $229.916.185.-, y que ha generado intereses hasta completar la cantidad de $
265.000.000.- el 6 de julio de 2007, la cual a su vencimiento el 6 de agosto del mismo año,
es invertida en el Fondo Mutuo Money Market Plus, tal como da cuenta la cartola de
Movimientos de Fondos Mutuos agregada a fs. 80 de autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la conclusión expresada en el
considerando anterior aparece corroborada por la declaración del testigo don Ricardo
Antonio Soto Inostroza, C.I. N°8.106.885-2, agente de la Sucursal Traiguen del Banco
Santander, que rola a fojas 104, quien respecto al punto de prueba N° 2 señala que: “A don
Francisco Rival, lo conozco hace un año cuando asumo como agente del Banco Santander,
de la sucursal de Traiguen, y desde que lo conozco el cliente ha mantenido cantidades a la
fecha de cerca de 200 millones de pesos, en depósitos a plazo, desde que lo conozco esto
ha ido aumentando porque los intereses se van capitalizando”. Agrega el testigo que “…
estos movimientos consistentes en depósitos a plazo que vienen del año 2004, 2005 en
adelante…el año 2006 por el monto de 200 millones aproximadamente, la cantidad más
importante en depósitos a plazo”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, ratifica la conclusión
a la que arriba el Tribunal en el considerando vigésimo quinto, la declaración del testigo
don Edgardo Mauricio Caamaño Abello, C.I. N° 10.144.703-0, ejecutivo de cuentas del
Banco Santander, Sucursal Traiguen, que rola a fojas 106, quien respecto del punto de
prueba N° 2 señala: “lo que pasa es que este señor es agricultor y ganadero por tradición,
y esto va generando un beneficio y va provisionando y generando inversión. El año 2004,
hay una inversión en donde este caballero decide cambiar de rubro. El reclamante trabaja
autofinanciado, por lo que se le genera excedente, lo cual va invirtiendo. Él hizo un mix de
inversiones, y yo en mi calidad de ejecutivo de cuenta le voy recomendando que es lo mejor
y más rentable”. Interrogado el testigo del reclamante por el Tribunal para que precise si
tiene conocimiento como se financió la inversión en fondos mutuos por la suma de
$265.000.000.-, el testigo señala que dicha inversión se financió con depósitos a plazo, que
en un momento determinado se transforman en Fondos Mutuos, agregando que el año 2007
es coincidente con una mayor tasa de captación por inversiones en dicho instrumento
financiero, por lo cual se recomendó al cliente que se cambiara de depósitos a plazos a
Fondos Mutuos. Precisa también que efectivamente las inversiones fiscalizadas por el
Servicio de Impuestos Internos fueron financiadas por los depósitos a plazos que mantenía
vigente al año 2007.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la declaración de los
testigos Mauricio Esteban Gamonal Muñoz y Mariela Alarcón Huaiquil, de fs. 108 a 110 de
autos, éstos exponen que toman conocimiento del asunto a raíz de la asesoría que se solicitó
al contador Jorge Villagrán, para quien trabajan, pero que no tienen conocimiento directo de
los depósitos a plazo o fondos mutuos que se efectuaron, sólo presencian los certificados de
Fondos Mutuos emitidos por el Banco Santander.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, entonces, de acuerdo al mérito de
lo expuesto por la reclamante en su escrito de reclamo y la prueba documental y testimonial
rendida por ésta, se ratifica que el origen de los fondos empleados en la inversión
fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, y que consiste en la inversión en Fondos
Mutuos por la suma de $265.000.000.- proviene de depósitos a plazo que mantenía la
reclamante con anterioridad al año 2007, y en cuanto a la inversión fiscalizada por el
Servicio de Impuestos Internos, consistente en un Depósito en Fondos Mutuos por la suma
de $ 7.590.858.-, no se ha logrado acreditar en autos su existencia efectiva, de acuerdo a lo
analizado en el considerando vigésimo cuarto de la presente sentencia, y dado que dicho
monto es casi coincidente con los rescates de Fondos Mutuos efectuados por el reclamante
en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2007, que totalizan $7.532.683.-, es
dable suponer que dicha inversión se refiere a dichos rescates, y no constituyen una
inversión distinta que deba ser justificada por el reclamante.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la existencia y justificación de
las inversiones fiscalizadas, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su traslado
que la Liquidación N° 109109000002 se encuentra ajustada a derecho, debido a que el
Servicio, conforme las normas de los artículos 21, 24, 63 del Código Tributario y 70 de la
Ley de la Renta, gravó al contribuyente producto que no justificó los fondos con los que
realizó las dos inversiones en fondos mutuos, y a raíz de la inactividad del contribuyente
frente a la Citación, efectuada a fin de escuchar al contribuyente y saber la forma como
financió sus inversiones. Al respecto, cabe señalar que efectivamente la liquidación
reclamada fue emitida por el ente fiscalizador en cumplimiento de las normas legales que
ha referido, y considerando los antecedentes de que se disponía hasta ese momento, pero
escuchado el reclamante en esta instancia jurisdiccional, ha logrado formar la convicción
del Tribunal respecto del origen de los fondos empleados en la inversión y de la forma en
que dicha inversión se llevó a cabo. En cuanto al prueba testimonial rendida en autos por la
reclamada, cabe señalar que el testigo Sr. Miguel Catalán Vallejos se refirió solo respecto
del punto de prueba N° 1, haciendo mención a las actuaciones fiscalizadoras que
precedieron a la liquidación impugnada en autos y a aquellos aspectos relacionados con la
prescripción invocada por la reclamante, sin referirse específicamente al origen de los
fondos con que se financiaron las inversiones cuestionadas, por lo cual su testimonio nada
aporta en este sentido.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, la parte
reclamante ha aportado suficientes antecedentes probatorios en el transcurso del proceso
que permiten establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los fondos aplicados
a la inversión ascendente a la suma de $265.000.000.- efectuados en el año 2007, y
atendido que se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en la
inversión fiscalizada, que constituye el antecedente de la liquidación de impuestos que se
reclama en autos, debe concluirse que no corresponde la aplicación al caso de autos de la
norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que se encuentra debidamente acreditado y respaldado el origen de
los fondos aplicados a la inversión efectuada el año 2007 en el Banco Santander por el
reclamante, y que asciende a la suma de $265.000.000.-; y, en cuanto a la inversión
fiscalizada por la suma de $7.532.683.-, se concluye que ella corresponde a rescates
efectuados de Fondos Mutuos previamente depositados en el Banco Santander, por lo cual
deberá ser dejada sin efecto la diferencia impositiva determinada por el Servicio de
Impuestos Internos por aplicación del artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en
contra de la reclamante, por la suma de $93.185.795.-, correspondiente a diferencia de
Impuesto Global Complementario concretada en la Liquidación N° 109109000002, emitida
con fecha 15 de Abril de 2011, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima
procedente dar lugar al reclamo presentado en estos autos por don Francisco Rival
Aeschlimann, ya individualizado en autos, procediendo dejar sin efecto la liquidación
reclamada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, cabe dejar establecido que no
corresponde aplicar al caso sub-lite la norma establecida en el artículo 132, inciso 16° del
Código Tributario, la cual obliga al juez a ponderar preferentemente los antecedentes
contables en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
en atención a que el reclamante, que tributa en base a renta presunta, no se encuentra en la
hipótesis que formula el artículo 71 de la Ley de la Renta, siendo aplicable a su respecto el
inciso final del artículo 70 del mismo cuerpo legal, el cual dispone que los contribuyentes
que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos
fondos por todos los medios de prueba que la ley establece.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley 824 de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.
SE RECHAZA la solicitud de nulidad de la Liquidación N°
109109000002, emitida el 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Victoria del Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo expuesto en los considerandos primero a sexto.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES.
SE RECHAZA la excepción de violación de Derechos y
Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 24 y N° 26 de la
Constitución Política de la República, según lo razonado en los considerandos séptimo a
décimo.
III.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
SE RECHAZA la excepción de prescripción de la Liquidación
N°109109000003, fundada en la omisión de la fecha de la Citación a que se refiere el
artículo 63 del Código Tributario, según se expone, en los considerandos décimo primero a
décimo tercero.
IV.- EN CUANTO A LA CUARTA Y QUINTA EXCEPCION Y AL FONDO DE LA
CUESTIÓN DEBATIDA.
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don FRANCISCO MARIO RIVAL AESCHLIMANN, ya individualizado en
autos.
II.- DEJESE SIN EFECTO la Liquidación N° 109109000002,
emitida con fecha 15 de Abril de 2011, por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes
al año tributario 2008, que ascienden a la suma de $93.185.795.- más reajustes, intereses y
multas.
III.- Que, no se condena en costas a la reclamada por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000076-8
RIT: GR-08-00015-2011
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Araucanía.
2011-11-30T13:49:49-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.