Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00028-2011 · 24 de enero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00028-2011
- RUC
- 11-9-0000114-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de enero de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don DIEGO MEJIAS LARRAIN, abogado,
en representación, según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de RAUL
EDUARDO CHANDIA ESCOBAR, Cédula de Identidad N° 9.428.059-1, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Los Aromos N° 422, Tierras Coloradas, Collipulli,
quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 109101000001, de 15 de Abril de
2011, solicitando sea dejada sin efecto en base a las consideraciones de hecho y
fundamentos de derecho que expone.
Señala que su representado ha sido objeto de varias fiscalizaciones
en periodos anteriores, las cuales han concluido satisfactoriamente, tal es así, que con fecha
15 de Abril de 2011, el Servicio emitió la liquidación N° 109101000001, mediante la cual
se determinó una diferencia de impuesto por la suma de $37.678.649.- correspondiente al
año tributario 2008. En su defensa señala, refutará e impugnará la liquidación referida
estableciendo apartados para cada uno de los puntos, donde se dejará en evidencia, según
explica, que el Servicio ha actuado en forma ilegal en desmedro de su representado.
Expone que la liquidación reclamada omite los fundamentos
necesarios para una acertada inteligencia, ya que sin perjuicio de expresar someramente una
diferencia de impuesto mas los reajustes e intereses, presenta un análisis para la
determinación del impuesto global complementario, el cual establece un monto que debió
ser declarado, el cual alcanza la suma de $136.255.043 y que producto de la operatoria del
mismo impuesto global complementario arroja una diferencia de impuesto por la suma de
$37.784.310. Este monto no tiene relación alguna con el ítem “Diferencias de Impuesto a
Liquidar” el cual también esta descrito en la liquidación reclamada y que considera como
“Diferencia de Impuesto” la cantidad de $37.648.649. Aún más, en el recuadro del punto
N°2 de la liquidación se observa una diferencia de impuesto por la suma de $38.426.643.
Conforme lo anterior, aclara, un mismo acto administrativo presenta
una diferencia de impuestos personales para el año tributario 2008, por tres sumas
diferentes, las cuales no se condicen entre ellas, lo que hace ininteligible el acto de que se
trata. De esta forma, el acto administrativo emanado del Servicio, el cual comunica a los
contribuyentes las diferencias de impuestos detectadas, en los hechos no determina una
diferencia de impuesto personal sino que en tres oportunidades, por sumas que son
contradictorias entre si. Por lo anterior, concluye que el acto administrativo emanado del
Servicio de Impuestos Internos es contradictorio en sus partes, no permite una acertada
inteligencia, por lo cual debe ser dejado sin efecto por revestir las condiciones previstas por
el propio Servicio para ser declarado nulo. Además, agrega que el acto reclamado es
incoherente, toda vez que del tenor de cada una de sus partes se observan contradicciones
manifiestas, las cuales dejan en evidencia la falta de cuidado del Servicio al momento de
emitir actos administrativos a los contribuyentes.
Continuando con su exposición, sostiene que el Servicio de
Impuestos Internos se arroga potestades que no le son conferidas, ya que procedió a
practicar la liquidación de impuestos para el año tributario 2008, por cuanto su representado
no habría contestado la citación dentro del plazo legal. Dicha situación, afirma, no habilita
en caso alguno al ente fiscalizador para emitir liquidación de impuestos, lo que vulnera a su
entender, las normas contenidas en el inciso 2° del artículo 7° de la Constitución Política de
la República, razón por la cual la liquidación debe ser dejada sin efecto mediante la
declaración de nulidad por trasgredir el precepto constitucional citado.
Expone ademas, que en la emisión del acto reclamado el Servicio de
Impuestos Internos ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, y que la liquidación
carece de fundamento plausible.
En relación a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario,
sostiene el reclamante que el organismo fiscalizador ha prescindido de la información que
su representado acompañó durante los últimos procesos de fiscalización. En efecto, expresa,
su representado con fecha 4 de Enero de 2010, contestó la Citación N°182300556,
posteriormente el día 8 de Julio de 2010, el Servicio emite liquidación N° 309101000005,
acto por el cual su representado interpuso solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora
el día 21 de Septiembre de 2010, acompañando variada documentación con el objeto de
justificar y acreditar las inversiones realizadas y que eran cuestionadas. Con fecha 5 de
Noviembre de 2010, mediante Resolución N°22, el Servicio acogió la reconsideración
administrativa interpuesta, dando lugar a ella en todas sus partes y declarando la nulidad y
dejando sin efecto la liquidación practicada. Sin embargo, afirma el reclamante, no consta
en la Liquidación N°109101000001, reclamada en autos, la ponderación que el Servicio le
asignó a los documentos previamente proporcionados por el contribuyente, por lo que ha
transgredido la normativa legal vigente, en especial la señalada en la parte pertinente del
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
Argumenta también que la Citación que sirve de base para liquidar,
contiene vicios manifiestos, ya que el Servicio de Impuestos Internos no efectuó un debido
análisis de la información relacionada con las inversiones no obstante haberse aportado los
antecedentes, y además, reitera que el Servicio actúa ilegalmente en desmedro del
contribuyente, toda vez que sustenta la liquidación N°109101000001 en la Citación
N°182300556, la cual contiene supuestos que en caso alguno permiten al Servicio emitir
Liquidación por diferencias de Impuestos.
A continuación, señala que la Liquidación reclamada no tiene
fundamentos plausibles, ya que el Servicio debe previamente probar la existencia de ciertas
inversiones, gastos o desembolsos efectuados por el contribuyente, prueba que es
indispensable y no puede prescindir de ella. Tal es así, que la citación que se practique por
concepto de justificación de inversiones debe expresar determinadamente aquellas
operaciones que la motivan. En consecuencia, expresa, sólo queda por concluir que el
Servicio precaviendo el transcurso de los plazos de prescripción, sólo se limitó a formular
una liquidación de impuestos personales a su representado, sin efectuar un debido estudio.
Además, agrega que se han vulnerado los derechos de su
representado, considerando lo expresado en la Circular N°41/2006 y lo dispuesto en el
artículo 8° bis del Código Tributario, normas que establecen derechos en favor de los
contribuyentes como lo es la exención de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio. En efecto, señala que ha
acompañado a la etapa administrativa del proceso de fiscalización información que el
Servicio puede validar para el año tributario 2008, en especial aquella referente a la
inversión de fondos mutuos. Tales antecedentes consisten en copia de la Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2007; copia de cartolas bancarias
sobre Inversiones en Fondos Mutuos; copia de Balances Generales correspondientes a los
años comerciales 1997 a 1999; copia de los Formularios 22 correspondientes a los Años
Tributarios 1998 a 2000. De tal forma que su representado ha acompañado antecedentes
suficientes para que la autoridad fiscalizadora pudiese validar la información declarada, sin
embargo al emitir la Liquidación reclamada ha trasgredido la normativa legal y
administrativa vigente.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la
Liquidación N° 109101000001, acogerlo a tramitación y dar lugar a el en todas sus partes o
lo que el Tribunal determine.
En el primer otrosí, acompaña bajo apercibimiento legal:
Liquidación N°109101000001 de 15 de Abril de 2011; Copia de la Citación N° 182300556;
Copia de contestación de la citación de 04 de Enero de 2010; Liquidación N°
309101000005 de 8 de Julio de 2010; y Copia de la resolución N°22 de 5 de Noviembre de
2010, en donde el Jefe del Departamento Jurídico del SII da lugar a la solicitud RAF
interpuesta por su representado.
A fojas 27, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 29, rola resolución por la cual el Juez Titular se declara
inhabilitado para el conocimiento de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, ordenando que pasen los autos al
subrogante legal que corresponda, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 20.322.
A fojas 34 comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 3 de Agosto de 2011, solicitando el rechazo del reclamo
presentado y la confirmación de la actuación del Servicio en todas sus partes, en atención a
los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En cuanto a los antecedentes de la Liquidación reclamada, señala
que mediante Citación N° 182300556, notificada al contribuyente con fecha 29 de octubre
de 2009, se señaló al contribuyente que de la revisión practicada en su declaración anual de
Impuesto a la renta año tributario 2008 y de la información que obra en poder del Servicio,
surgían antecedentes que ameritaban solicitar que acreditara el origen de los fondos con que
efectuó inversiones que se detallan, pues no guardan relación con las rentas declaradas. Se
detallan cuatro inversiones en Fondos Mutuos realizadas durante el año 2007 cuyos montos
de inversión son: $44.456.296.-; $48.723.506.-; $53.593.247.-; y $78.785.834.-, todos del
Banco del Estado de Chile. Además surge producto de la misma revisión la objeción
referida a que su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a la notificación de
fiscalización por Operación Renta de los años anteriores. Posteriormente, el contribuyente
fuera del plazo, con fecha 4 de Enero de 2010 contestó la citación referida mediante una
carta, señalando en forma genérica la existencia de inversiones en fondos mutuos, y
agregando que el Banco esta en proceso de preparación de los antecedentes. Al no recibir
más antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la liquidación
reclamada con los antecedentes que obraban en su poder. En la liquidación N°
10910100001, de 15 de Abril de 2011, se hace referencia a la citación N° 182300556,
señalando además que los elementos de naturaleza, cuantía, y fecha de desembolso que se le
imputa al contribuyente derivados del proceso de justificación de inversiones, se encuentran
dispuestos en el anexo de la liquidación. La liquidación aludida señala para el año tributario
2008 una diferencia de impuesto global complementario por un monto $38.426.643.- al
30.04.2008, más reajustes e intereses lo que arroja un total liquidado de $64.443.786.- al 30
de Abril de 2011.
A continuación, en cuanto a la pretendida nulidad de la liquidación,
señala que el reclamante funda su solicitud en lo dispuesto en la Circular N° 26, de 2008, la
cual establece un listado de vicios o errores que afectan la validez jurídica de los actos
administrativos, los cual en opinión del reclamante, verificándose deben ser declarados
nulos. Este argumento, en opinión de la reclamada, contiene dos errores: en primer lugar, la
Circular N°26 está sólo vigente en la IX Región en forma parcial, en atención a la entrada
en vigencia de la Ley 20.322, razón por la cual rige a su respecto como procedimiento de
impugnación del acto administrativo, previo al reclamo, el artículo 123 bis del Código
Tributario, introducido por la Ley 20.322, procedimiento al que el contribuyente pudo
acceder para resolver el conflicto. En segundo lugar, menciona que ninguna instrucción
administrativa dictada por los funcionarios del Servicio puede ser el fundamento de una
nulidad de un acto administrativo, sino que estará dada por la Constitución Política en sus
artículos 6 y 7 que la establecen como sanción al principio de la juridicidad. En efecto,
señala, cualquier instrucción administrativa contenida en una Circular lo que hace es regular
la forma como un acto de la administración puede ser dejado sin efecto por adolecer de
algún vicio de legalidad, ya sea de oficio o a petición de parte. La sanción de nulidad, aclara
que es un recurso de “ultima ratio” por cuanto siempre deberá preferirse que el acto
produzca efectos y que los posibles vicios, si es posible, sean subsanados por otros medios
que no sea la nulidad. Cabe recordar en este punto, añade, la presunción de legitimidad de
que están revestidos los actos de la administración, dictados dentro de la correspondiente
investidura y competencia, cita al efecto el artículo 21 del Código Tributario.
La reclamada señala, además, que es menester referirse a lo señalado
por el recurrente en lo referente a las contradicciones en los montos determinados en la
liquidación, lo que a juicio de éste acarrearía la nulidad del acto. En este punto señala, el
acto no contiene contradicciones, y el detalle de las sumas se encuentra en el anexo de la
liquidación que forma parte de ella. Además si el reclamante identifica errores numéricos,
éstos pudieron haber sido alegados en la etapa administrativa.
Menciona que el recurrente atribuye a la actuación del Servicio una
vulneración al artículo 6° inciso segundo de la Constitución Política, acusándolo de
trasgredir el principio de Juridicidad ya que se arroga facultades que no le han sido
conferidas, en circunstancias que el acto ha emanado previa investidura regular, dentro de
su competencia y en la forma que prescribe la ley, cita al efecto los artículos 21 inciso 1° y
63 y 64 del Código Tributario
En cuanto a la ilegalidad invocada por el reclamante en su reclamo,
basada en la vulneración del artículo 21 del Código Tributario por parte del Servicio al no
considerar los antecedentes aportados por él, señala que el contribuyente no aportó
antecedentes durante el proceso de fiscalización, ya que lo único que obra en poder del
Servicio es la respuesta a la Citación N°4 de 04 de Enero de 2010, en la cual el
contribuyente en forma genérica refiere haber solicitado al Banco detalle de las inversiones
en fondos mutuos. En efecto señala la reclamada, en el tiempo que medió entre el 29 de
Octubre de 2009 y la emisión de la Liquidación, éste fue el único antecedente aportado en el
proceso de fiscalización. Cuando el recurrente hace referencia a los antecedentes aportados,
se trata de la presentación efectuada en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora de 21 de
Septiembre de 2010, en la cual acompañó copias simples de cartolas de fondos mutuos. En
ese procedimiento, el acto recurrido consistía en la Liquidación N° 309101000005, de 8 de
Julio de 2010 derivada de la citación N°172300196 que fue dejada sin efecto por razones
formales, es decir se trata de una actuación distinta correspondiente al año tributario 2007.
En cuanto a la referencia del artículo 21 citado, señala que la
Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha sido clara y contundente en cuanto a que la
carga de la prueba en materia tributaria es del contribuyente y para anular o modificar una
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio. Igualmente como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el
mandato legal al Servicio en orden a no prescindir de los antecedentes legalmente
presentados por el contribuyente, no significa que el Servicio deba aceptar el mérito que el
contribuyente quiera asignarle a dichos documentos.
A continuación, en relación a la falta de fundamento plausible de la
liquidación alegada por la reclamante, sostiene que es el artículo 70 de la Ley de la Renta la
base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos y que establece una
presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba. Es el contribuyente
quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
reafirmando lo ya señalado en relación con el artículo 21 del Código Tributario, y cita al
efecto Sentencia de 20 de Julio de 2005, dictada por la Corte Suprema en Causa Rol
N°5523-2004, que reafirma esta doctrina.
Así las cosas, al contribuyente en la Citación N° 1822300556, se le
solicitó justificar el origen y disponibilidad de los fondos con que se había financiado las
inversiones o desembolsos referidos en la liquidación, para lo cual se solicitó que
acompañara toda la documentación que acreditara esa circunstancia y el libro de ingresos y
egresos con su documentación de respaldo, lo que no ocurrió. En virtud de lo señalado
precedentemente, sostiene la parte reclamada que en la etapa de prueba del reclamo no
serían admisibles los documentos que pudiese aportar el reclamante al Tribunal Tributario y
Aduanero, conforme lo dispone el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario.
En cuanto a la vulneración de derechos invocada por el
contribuyente en su reclamo, manifiesta el Servicio de Impuestos Internos que existe un
error conceptual, toda vez que nunca durante la instancia fiscalizadora siquiera trató de
hacer uso del derecho consagrado en el artículo 8 bis del Código Tributario para eximirse de
aportar documentos ya acompañados al Servicio, ya que no concurrió a esta instancia. La
solicitud de documentos realizada al contribuyente corresponde al 29 de octubre de 2009, la
revisión de la Liquidación N° 309101000005 lo fue el 21 de Septiembre de 2010, y los
documentos aportados en dicho procedimiento (correspondiente a un año tributario distinto)
jamás fueron tratados de hacer valer en el proceso de fiscalización que culminó con la
Liquidación materia del reclamo. En cuanto a que la citación carece de fecha de emisión,
señala que este no es un elemento de validez del acto, pues para los efectos legales la fecha
de la notificación es la determinante, correspondiendo ésta al 29 de octubre de 2009.
Por lo expuesto concluye la reclamada, que la liquidación materia
del reclamo se encuentra ajustada a derecho toda vez que el Servicio haciendo uso de las
herramientas legales gravó al contribuyente producto de que no justificó los fondos con los
cuales realizo cuatro inversiones en fondos mutuos en el Banco del Estado de Chile. Tal
determinación se produjo en razón de que el contribuyente sólo se redujo a contestar
genéricamente que aún no contaba con los documentos suficientes, razón por la cual en su
opinión el reclamo debe ser rechazado en su totalidad, con expresa condena en costas.
A fojas 53 se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 55 atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de
20 días hábiles.
A fojas 63 rola Oficio remitido al Agente del Banco del Estado
Sucursal Collipulli, requiriendo información.
A fojas 71 rola escrito acompañando documentos de la parte
reclamante.
A fojas 87 rola escrito de téngase presente presentada por la parte
reclamada, en el otrosí acompaña documentos.
A fojas 95 rola escrito de la parte reclamante por el cual solicita se
oficie al Servicio de Impuestos Internos, Unidad Angol, para que informe detalladamente
las rentas y créditos tributarios declarados por el reclamante para los años tributarios 2005,
2006 y 2007.
A fojas 98, rola oficio remitido al Servicio de Impuestos Internos
con fecha 7 de Octubre de 2011, para que informe al Tribunal al tenor de lo solicitado.
A fojas 101, rola Ordinario N° 157 de 02 de Noviembre de 2011,
por el cual el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos IX Región da
cumplimiento a lo ordenado.
A fojas 107, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 109, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 110 en mérito de la certificación de fojas 109 se traen los
autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN.-
PRIMERO: Que, la reclamante alega la nulidad del acto
administrativo objeto de este reclamo, en atención a que se verificarían en su opinión tres
vicios que afectarían su validez jurídica, a saber:
a) La omisión de fundamentos necesarios para una acertada
inteligencia, por cuanto la Liquidación contendría tres sumas distintas, contradictorias entre
si, y que correspondería a la determinación de impuestos personales del contribuyente.
b) Incoherencia del acto administrativo, ya que incurre en
contradicciones manifiestas, reproduciendo los argumentos señalados en el punto anterior.
c) El Servicio se arroga potestades que no le son conferidas,
consistentes en emitir más allá de sus facultades la liquidación, por considerar que el
reclamante no respondió a la citación, con lo cual ha trasgredido el inciso 2° del artículo 7°
de la Carta Fundamental, y los demás argumentos que ya se han reseñado en lo expositivo
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado, la reclamada ha señalado
que el acto administrativo reclamado, fue emitido válidamente, según las exigencias legales
vigentes, dentro de su investidura y competencia, fundando su criterio en los argumentos
que expone en su escrito y que ya han sido referidos en la parte expositiva del fallo.
TERCERO: Que, al respecto cabe hacer presente la presunción de
legitimidad que ampara los actos de la Administración, en cuanto corresponden a
manifestaciones de la voluntad de la Administración del Estado; en este sentido, la
Liquidación impugnada cumple cabalmente con todos los requisitos necesarios para que
produzca efectos, bastándose a si misma, indicando en lo pertinente los antecedentes que
sirven de base para determinar las diferencias de impuestos, como sería la naturaleza,
cuantía y fecha de las inversiones realizadas y cuya justificación de origen fue objeto del
proceso de fiscalización. No se observan igualmente contradicciones en los montos
determinados en la Liquidación, ya que se especifica claramente a que corresponde cada
uno de ellos, para arribar al resultado del total de las diferencias determinadas, consistentes
en la suma de $37.678.649.-
CUARTO: Que, en mérito de lo señalado, cabe concluir que la
liquidación reclamada se ajusta a los requisitos legales establecidos al efecto, y ha sido
emitida considerando lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, norma que
dispone que a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en
su declaración o liquidación anterior. Por lo expresado, cabe concluir que la solicitud de
nulidad carece de fundamentos serios y atendibles, y que el Servicio de Impuestos Internos
ha emitido válidamente la liquidación reclamada, la cual cumple con las formalidades
establecidas para esta clase de actos y ha sido legalmente notificada, por lo que procede
rechazar la alegación de nulidad impetrada por la reclamante.
II.- EN CUANTO A LA ILEGALIDAD EN LA EMISION DE
LA LIQUIDACION RECLAMADA.
QUINTO: Que, en segundo término, procede pronunciarse en
relación a la alegación formulada por el reclamante, en cuanto a que existiría ilegalidad por
parte del Servicio de Impuestos Internos en la emisión de la Liquidación, la cual se funda en
la supuesta vulneración del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario y en la existencia
de vicios manifiestos en la Citación que precede a la Liquidación reclamada. En cuanto a la
primera de las situaciones descritas, argumenta el reclamante que el ente fiscalizador ha
prescindido de la información que le fuera acompañada a la Citación N° 182300556, que
precedió a la Liquidación N°309101000005 de 8 de Julio de 2010, sin embargo en ninguna
parte de su exposición aclara que ese proceso de fiscalización estaba referido a un año
tributario distinto al que es objeto de este reclamo, como tampoco ha acreditado en autos el
hecho de haber solicitado, en su oportunidad, hacer uso del derecho consagrado en el
artículo 8 bis N°6) del Código Tributario, para eximirse de acompañar aquellos
antecedentes que ya se encontraban supuestamente en poder de la Administración.
SEXTO: Que, en lo referido a los vicios manifiestos de la Citación,
alude la reclamante que la Liquidación reclamada se sustenta en la Citación N°182300556
la cual contiene supuestos que en caso alguno permiten al Servicio de Impuestos Internos
emitir una liquidación, y sólo basándose en la inconcurrencia de su representado ha resuelto
determinar diferencias de impuestos. Respecto a lo señalado, se ha podido establecer en
autos que el ente fiscalizador citó al contribuyente para efectuar ciertas verificaciones
relacionadas con el origen de los fondos empleados en la inversiones dubitadas, por no
guardar relación con sus rentas declaradas, dando éste respuesta a la Citación con fecha 4 de
Enero de 2010, según consta del documento acompañado a fojas 17, en la cual indica que se
encontraba solicitando al Banco del Estado de Chile el detalle y cuantía de las inversiones,
fecha de las mismas y su rentabilidad asociada, agregando que dicha institución bancaria
estaba en proceso de preparación de los antecedentes y que daría cumplimiento a cabalidad
con el requerimiento del proceso de fiscalización. Sin embargo, no consta en autos que con
posterioridad a su respuesta de 4 de enero de 2010, haya acompañado los documentos
ofrecidos en el proceso de fiscalización, constando únicamente aquellos que han sido
acompañados en este procedimiento de reclamo y que rolan a fojas 71 y siguientes de estos
autos. Frente a la inconcurrencia del contribuyente a justificar las inversiones de que se
trata, se emitió la liquidación de impuestos N° 109101000001, reclamada en autos, lo cual
configura el correcto ejercicio por parte del ente fiscalizador de los medios especiales de
fiscalización contemplados en el Titulo IV Párrafo 1° del Código Tributario, dentro del cual
se encuentra el artículo 59° que faculta al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los
plazos de prescripción, para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y efectuar la citación y posterior liquidación, razón por la cual este
argumento carece de todo sustento y deberá ser desechado, como se dirá en la parte
resolutiva de esta sentencia
III.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTO
PLAUSIBLE DE LA LIQUIDACION RECLAMADA.
SÉPTIMO: Que, en este punto, alega la reclamante que la
liquidación impugnada N°109101000001, de 15 de Abril de 2011, debe ser dejada sin efecto
toda vez que se basa en fundamentos que no son suficientes para efectuar una determinación
seria de la diferencias de impuestos, con los demás argumentos que ya fueron reproducidos
en la parte expositiva de este fallo. Al respecto, debe dejarse establecido que en materia de
justificación de inversiones el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta fija una
presunción legal, traspasando la carga de la prueba al contribuyente, exigencia que se
compatibiliza con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y que obliga al
contribuyente a desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones formuladas por el
órgano fiscalizador. Así, por lo demás, lo ha resuelto en numerosos fallos la Excma. Corte
Suprema a propósito de esta materia.
OCTAVO: Que, en el caso que nos ocupa, el acto administrativo
consistente en la Liquidación reclamada tiene como fundamento justamente la inexistencia
de antecedentes y la falta de acreditación por parte del reclamante, de las cuatro inversiones
a que se hace referencia en la Citación que le antecede, y que se solicitó justificar. Así las
cosas, aún obviando la alegación formulada por la reclamada en orden a que serían
inadmisibles todos los antecedentes acompañados al reclamo y en el transcurso de este, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, el reclamante
no ha aportado a la presente causa antecedentes suficientes y sustentatorios que permitan
verificar el origen de los fondos con los que se efectuaron las cuatro inversiones
realizadas durante el año 2007, cuyos montos de inversión en fondos mutuos ascienden
respectivamente a $44.456.296.-, $48.723.506.-, $53.593.247.- y $78.785.834.-, y sólo ha
acompañado en apoyo de su libelo consultas históricas de inversiones desde el año 1999 al
año 2002, las que rolan agregadas de fojas 72 a fojas 84 de autos, y de las cuales no se
puede concluir cual es el origen de dichos fondos, por lo que la alegación de que la
liquidación reclamada carece de fundamento plausible deberá ser igualmente desechada.
IV.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE VULNERACION
DE DERECHOS Y AL FONDO DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
NOVENO: Que, la reclamante fundamenta esta alegación en el
hecho de haber aportado al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes justificativos de
sus inversiones en la etapa de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, y que el Servicio de
Impuestos Internos, no obstante disponer de ellos, no validó la consistencia de la
información y procedió a emitir la Liquidación N° 109101000001, trasgrediendo de esa
forma la normativa legal y los derechos del contribuyente, causando un perjuicio financiero
y económico al contribuyente.
DÉCIMO: Que, la reclamada en su traslado, señala que el
recurrente en ningún momento del proceso de fiscalización trató de hacer uso del derecho
contenido en el artículo 8° bis del Código Tributario, haciendo valer esos antecedentes y
que además los documentos que señala haber aportado, lo fueron al proceso de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora, posterior a la Citación que antecede a la Liquidación reclamada,
y que además dice relación con un año tributario distinto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, y sin perjuicio de lo que
se resolverá en cuanto al fondo de la cuestión debatida, constituida fundamentalmente por la
acreditación del origen de fondos respecto de las inversiones fiscalizadas por el Servicio de
Impuestos Internos, es necesario precisar que no es el objeto de este procedimiento general
de reclamación la protección o cautela de los derechos del contribuyente consagrados en el
artículo 8° bis del Código Tributario, puesto que para el ejercicio de esta acción, nuestra
legislación ha establecido procedimientos especiales, a los que puede recurrir quien se
considere afectado por un acto del ente fiscalizador, por lo que las alegaciones que en ese
sentido efectúa el reclamante deben ser declaradas improcedentes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, según el mérito de la liquidación de
impuestos N° 109101000001, de 15 de abril del año 2011; lo expuesto en el escrito de
reclamación y en la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte
de este Tribunal la existencia de hechos controvertidos en esta causa, recibiéndose la causa
a prueba y fijando como puntos a probar, los siguientes:
1) Procedimiento a través del cual el Servicio de Impuestos Internos
constató la existencia de las inversiones en Fondos Mutuos efectuadas por el reclamante
durante el año 2007, por los montos de $ 44.456.296.-; $ 48.723.506.-; $53.593.247.-; y de
$78.785.834.- y la fecha exacta en que las mismas se llevaron a cabo.
2) Efectividad de la existencia de fondos suficientes para financiar la
inversión en Fondos Mutuos efectuada por la reclamante durante el año 2007, y que
ascienden a los montos de $ 44.456.296; $48.723.506.-; $53.593.247.-; y de $78.785.834.-
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante ha rendido prueba
durante el término probatorio, aportando documentos de fojas 72 a 84 de autos, consistentes
en Cartillas de Consultas Históricas de Inversiones efectuadas en el Banco Estado por el
reclamante desde el año 1999 al año 2002. También, solicitó en su oportunidad dentro del
término probatorio, se oficiara al Banco del Estado, Sucursal Collipulli, a fin de que
informara, singularizara y describiera todas aquellas operaciones de captación y rescate
efectuados por el reclamante comprendidas en el periodo comercial 2005, 2006 y 2007
relacionadas con inversiones en fondos mutuos y/o depósitos a plazo, como también los
rescates de éstos. A fojas 63 consta Oficio remitido a esa entidad bancaria con fecha 29 de
Septiembre de 2011, no obteniéndose respuesta de la Institución requerida
Asimismo, solicitó como diligencia probatoria que se requiriera al
Servicio de Impuestos Internos Unidad Angol, que informara detalladamente las rentas y
créditos tributarios declarados a dicha entidad por el reclamante, la cual fue cumplida con
fecha 2 de Noviembre de 2011, mediante el Ordinario N°157 y se encuentra agregado al
expediente de fojas 101 a 104.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba
documental que rola fojas 89 a 92, consistente en Resoluciones Exentas N°5 de 28 de Enero
de 2002 y N°29 de 22 de Febrero de 2007.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes reseñados y del
mérito de autos, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:
1.- Que, la reclamante a la fecha de efectuada la Liquidación N°
109101000001 emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Angol del Servicio
de Impuestos Internos IX Dirección Regional, mantenía inversiones en el Banco del Estado
de Chile, Sucursal Collipulli ascendentes a la suma de $ 44.456.296; $48.723.506.-;
$53.593.247.-; y de $78.785.834.-, todas correspondientes al ejercicio comercial 2007.
2.- Que, la reclamante, durante el periodo de fiscalización, no
acompañó antecedentes suficientes y respaldatorios que permitieran determinar el origen de
los fondos con que se efectuaron las inversiones fiscalizadas.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos determinó, en razón de la
inconcurrencia del reclamante a la Citación y de conformidad al artículo 24 del Código
Tributario, una diferencia de impuestos correspondiente al año tributario 2008, por la suma
de $37.678.649.-
DÉCIMO SEXTO: Que, el acto reclamado corresponde a la
Liquidación N° 109101000001, emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por la Unidad de
Angol del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, la cual se funda en que de
la revisión practicada a la declaración Anual de impuesto a la Renta del Año Tributario
2008 de la reclamante, y de la información que obra en poder del Servicio, durante el año
comercial 2007 se realizaron cuatro inversiones en fondos mutuos ascendentes a la suma de
$ 44.456.296; $48.723.506.-; $53.593.247.-; y de $78.785.834.-, las cuales no guardan
relación con las rentas declaradas, determinándose diferencias de Impuesto Global
Complementario correspondientes al año tributario 2008.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes allegados a
la causa, tales como la contestación efectuada por la reclamada y la prueba rendida en autos,
se puede establecer que, resueltas las impugnaciones formales hechas valer en contra de la
liquidación reclamada, el debate en la presente causa se concreta en determinar el origen de
los fondos con los cuales la contribuyente ha efectuado las inversiones descritas en el
considerando anterior.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, es necesario tener presente
el marco legal que determina las obligaciones del contribuyente, entendiendo por esto, los
fundamentos legales y reglamentarios que sustentan las liquidaciones analizadas y que se
aplican al caso de autos. Al efecto, son pertinentes a los hechos discutidos los artículos 21
del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. La primera de las
disposiciones establece como obligación para el contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto; y las dos restantes, se refieren a la presunción de que
toda persona disfruta de una renta equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas; y a la formalidad probatoria que se debe aplicar en caso que el
contribuyente alegue que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del origen de los fondos con
los cuales la reclamante ha financiado las inversiones fiscalizadas, analizado el escrito de
reclamación y la escasa prueba documental rendida, consistente como se ha señalado, en
consultas históricas de inversiones efectuadas en el Banco Estado por el reclamante desde el
año 1999 al año 2002, rolantes de fojas 72 a 84, puede concluirse que dichos antecedentes
probatorios no permiten inferir cual es el origen de los fondos aplicados a las mismas, es
decir, no son bastantes para que este Tribunal pueda determinar fehacientemente de donde
provienen los recursos que empleó el reclamante para financiar los depósitos en fondos
mutuos que mantenía en el Banco del Estado.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, la parte reclamante, tanto en el
ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos,
como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que
permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los fondos aplicados a
las inversiones efectuados en el año 2007, limitándose a acompañar la documentación
detallada en el considerando décimo segundo, y que ya ha sido valorada por este Tribunal.
Al efecto, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que indica
claramente que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente,
quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en atención a que no se ha
acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones
fiscalizadas, que constituyen el antecedente de la liquidación de impuestos que se reclama
en autos, debe concluirse la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70, inciso
segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las
inversiones efectuadas el año 2007 en el Banco del Estado de Chile por el reclamante, y que
ascienden a la suma de $44.456.296.-; $48.723.506.-; $53.593.247.-; y $78.785.834.-, por
lo que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en
contra de la reclamante por la suma de $$37.678.649.-, correspondiente a diferencias de
Impuesto Global Complementario, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales
aplicables a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 del Código Tributario
y 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y
Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por
don RAUL EDUARDO CHANDIA ESCOBAR, ya individualizado, en contra de la
Liquidación N° 109101000001 emitida con fecha 15 de Abril de 2011 por el Servicio de
Impuestos Internos, Unidad Angol, procediendo entonces confirmar el acto reclamado.
VIGESIMO TERCERO: Que, además, se procederá a condenar
en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que
no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se tiene en especial consideración la
falta de fundamentación legal y fáctica de las alegaciones contenidas en el escrito de
reclamo.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 70 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre
Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE NULIDAD DE LA
LIQUIDACIÓN.
NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Liquidación N°
109101000001, emitida el 15 de Abril de 2011 por la Unidad de Angol del Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo expuesto en los considerandos primero a cuarto.
II.- EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE ILEGALIDAD EN
LA EMISION DE LA LIQUIDACION.
NO HA LUGAR a la alegación de ilegalidad del acto reclamado,
según lo razonado en los considerandos quinto a sexto del presente fallo.
III.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTO
PLAUSIBLE DE LA LIQUIDACION RECLAMADA
SE RECHAZA la alegación formulada que se funda en que la
Liquidación carecería de fundamentos para efectuar una determinación de diferencias de
impuestos, según se expone en los considerandos séptimo y octavo de la presente sentencia.
IV.- EN CUANTO A LA VULNERACION DE DERECHOS Y
AL FONDO DE LA LIQUIDACION RECLAMADA.-
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por don RAUL EDUARDO CHANDIA ESCOBAR, ya individualizado en autos, y en
consecuencia se confirma la Liquidación N° 109101000001, emitida con fecha 15 de Abril
de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias de Impuesto
Global Complementario correspondientes al año tributario 2008, que ascienden a la suma de
$39.150.023.-
CONDÉNASE EN COSTAS a la reclamante por haber sido
totalmente vencida y por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000111-4
RIT: GR-08-00028-2011
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza No Inhabilitada del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
2012-01-24T13:39:39-0300
Gabriela Andrea Merino Perez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.