Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00005-2012 · 31 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00005-2012
- RUC
- 12-9-0000015-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 201 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Carlos Arias Arias, Cédula de
Identidad N° 7.009.662-5, en representación de Esteban Agustín Sandoval Urrea, Cédula
de Identidad N° 9.088.925-7, empresario, con domicilio en Villa Santa Carolina, calle
Los Hinojos N° 3686 de Temuco, quien señala que conforme lo dispone el artículo 124
del Código Tributario viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N°427, de
28 de septiembre de 2011, correspondiente a Impuesto Global Complementario por el
Año Tributario 2009, por un monto total de $1.496.297, notificada por el Servicio de
Impuestos Internos el 30 de Septiembre de 2011, por cuanto dicha liquidación, habría
sido efectuada vulnerando preceptos legales y normas del debido proceso en materia
tributaria, lo cual ocasiona perjuicios a su parte.
En primer término demanda se declare la nulidad de la
liquidación N° 427, ya que habría sido emitida teniendo como sustento las liquidaciones
N° 201 y 202, de fecha 30.04.2010, emitidas en contra de Forestal Verasan Limitada,
RUT 76.372.480-8, sobre las cuales pende un proceso de reclamación ante el Tribunal
Tributario que hasta la fecha no ha sido resuelto, por lo que no sería lícito pretender que
acciones viciadas e improcedentes de la autoridad tributaria, que generaron la emisión de
las liquidaciones N° 201 y 202, puedan forjar y servir de sustento a la liquidación
N°427 por concepto de Impuesto Global Complementario.
Agrega que al no haberse emitido fallo en el reclamo
presentado contra las liquidaciones N° 201 y 202, se reafirma el carácter viciado e
improcedente del actuar del funcionario fiscalizador en la emisión de la liquidación
N°427 en contra del socio pasivo de la obligación tributaria don Esteban Agustín
Sandoval Urrea, toda vez, que no se habrían respetado las especificaciones legales
establecidas en el Artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta para la emisión de
liquidaciones, cuando este mismo organismo público ya se encuentra haciendo uso del
poder, dando inicio a un nuevo procedimiento de emisión de liquidación al margen de la
legalidad.
Continúa señalando que no existe una norma legal que
autorice a realizar actuaciones de emisión de liquidaciones de carácter reiterativas por
parte del fiscalizador don Alamiro Fariña y respecto de la liquidación emitida por el
fiscalizador don José Cruces Cofre. Indica que los fiscalizadores señalados se han
arrogado atribuciones y autoridad que nunca les ha sido legalmente conferidas, actuando
fuera del ámbito de su competencia, dado que una simple negación de una operación
comercial con los proveedores de Forestal Verasan Limitada, no significa que el Servicio
de Impuestos Internos, pueda actuar como ente legislador creando una nueva carga
impositiva, al margen de la Ley sobre Impuesto a la Renta y establecerla como una
nueva fuente de obligación tributaria, para que el socio de Forestal Verasan Limitada
asuma una carga por concepto de Impuesto Global Complementario comprendido en la
liquidación N°427, que no corresponde a ningún hecho gravado que haya establecido el
artículo 21 del DL 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que el socio Esteban
Agustín Sandoval Urrea, es un sujeto pasivo de la obligación tributaria. Señala que de
esta forma, el accionar de los funcionarios fiscalizadores se encontraría reñido con las
normas constitucionales contenidas en los artículos 6° inciso primero y 7° de la
Constitución Política de la República de Chile, y adolece de un vicio legal, por lo que
sería nula absolutamente.
Indica el reclamante que queda en evidencia que el hecho que
su representado esté permanentemente notificado y perseguido con liquidaciones en su
actividad, constituye una falta a lo establecido en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la
Carta Fundamental, agregando que en la especie no se está frente a un racional y justo
procedimiento, al ser su representado objeto de frecuentes fiscalizaciones y de emisión
de liquidaciones por el Año Tributario 2009 al contribuyente Forestal Verasan Limitada,
por los mismos hechos que se le emite Liquidación N° 427, de Impuesto Global
Complementario, al socio Esteban Agustín Sandoval Urrea.
En segundo término, señala que la Liquidación N° 427, carece
de sustento legal ya que no existe precepto legal alguno que autorice la determinación
del impuesto liquidado, contraviniendose con esto el precepto legal de que sin ley previa
no hay tributo. Alega también que esta liquidación sería ilegal e improcedente dado que
funcionario fiscalizador se ha arrogado atribuciones y autoridad que nunca le fueron
legalmente conferidas, al otorgar el tratamiento tributario de costo directos a los gastos
necesarios, los cuales sí forman parte de la base imponible del Impuesto Global
Complementario, de conformidad al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
señalando que lo que grava este artículo con el Impuesto Global Complementario, como
retiros presuntos, son los "gastos rechazados".
Argumenta que a Forestal Verasan Ltda., contribuyente de
Primera Categoría, en las Liquidaciones N° 201 y 202, se le han objetado costos directos
por rechazo de facturas por el Año Comercial 2008, de diversos proveedores, agregando
que dichas adquisiciones no constituirían "gastos rechazados", puesto que serían
conceptos tributarios distintos. Añade que la propia ley hace la diferencia y les establece
un tratamiento por separado, indicando que los "Costos Directos," están regulados en el
artículo 30, en cambio los "Gastos Rechazados" están regulados en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, de donde se sigue que el tributo establecido en el artículo
21 de dicho cuerpo legal, que se pretende aplicar en la liquidación N° 427, está
restringido a los "gastos" no a los "costos”. Por esta razón la liquidación reclamada
pretende aplicar un tributo "en ausencia de un texto legal expreso" conculcándose así
disposiciones constitucionales que establecen el Principio de la Legalidad de los
Tributos. De lo expuesto, sostiene el reclamante que los funcionarios fiscalizadores ya
señalados habrían actuado al margen de la Ley, sin sujeción a derecho, por lo que su
actuar carecería de eficacia jurídica ya que transgrediría los Arts. 6° inciso primero y 7°
de la Constitución Política de la República de Chile, lo cual demostraría el accionar
ilegal de la autoridad tributaria, lo que se encuentra sancionado con la nulidad absoluta.
Concluye solicitando se tenga por interpuesta reclamación en
contra de la liquidación N° 427, notificada con fecha 30 de septiembre de 2011, se acoja
a tramitación a fin que el Tribunal, declare la nulidad de esta liquidación por haber sido
emitidas vulnerando normas de orden público contenidas en la Constitución Política de
la República de Chile y por no dar cumplimiento a los requisitos formales para su
emisión.
Solicita subsidiariamente se tenga por interpuesto reclamo en
contra de la Liquidación N° 427, ya referida, en atención a los argumentos expuestos y a
las disposiciones legales invocadas que demuestran un ilegal y erróneo tratamiento
tributario de los costos directos contemplados en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a
la Renta, solicitando se resuelva acoger la reclamación tributaria interpuesta, dejando sin
efecto o revocando en forma íntegra la Liquidación N° 427, en todas sus partes.
A fojas 182, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Contador
Auditor, Director Regional (S) de la Novena Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacuando el traslado conferido, señala que mediante Citación N° 53, de
fecha 4 de julio 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se
puso en conocimiento del contribuyente las observaciones efectuadas por el Servicio de
conformidad a la revisión efectuada a la Sociedad Forestal Verasan Ltda., RUT
76.372.480-8, de la cual el reclamante era socio en un 50% de participación, y en la que
se determinaron diferencias de impuestos, los cuales inciden en la determinación de una
nueva base imponible del Impuesto Global Complementario, toda vez que las
diferencias determinadas en virtud del artículo 21 de la Ley de la Renta, se consideran
gastos rechazados para el socio en relación al porcentaje de participación en la sociedad.
Señala la reclamada que, con fecha 4 de agosto de 2011 el
contribuyente dio respuesta a la Citación exponiendo que según escritura pública de
fecha 21 de agosto de 2009, repertorio N°3037-2009, ante Notario Público don Héctor
Basualto Bustamante de la ciudad de Temuco, se habría modificado la Sociedad
Comercial Verasan Ltda., señalando que el socio Esteban Agustín Sandoval Urrea, dueño
del 50% de los derechos sociales, cedió la totalidad de sus derechos, por lo que dejó de
tener la calidad de socio y le otorga a la Sociedad Verasan Ltda. y a las personas que la
conforman, el más amplio y completo finiquito a su participación en dicha Sociedad.
Agrega que, según escritura pública de fecha 15 de septiembre de 2005, repertorio N°
5478, de la Notaria de Jorge Elías Tadres Hales, sobre constitución de Sociedad Verasan
Limitada, consta que el capital Social es de $1.500.000 y su participación es del 50%,
esto es, $750.000.-, por lo que la responsabilidad como socio corresponde a su
respectivo aporte y no a los valores citados que exceden la suma indicada.
Argumenta la reclamada que la cesión de los derechos
sociales que la reclamante poseía en la Sociedad Verasan Ltda. se efectuó el 21 de agosto
de 2009, y las diferencias de impuestos que se le imputan corresponden al año tributario
2009, esto es, del periodo que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, fecha
en la que el contribuyente pertenecía a dicha Sociedad con todos sus derechos y
obligaciones. En lo que respecta a su responsabilidad como socio hasta el monto total de
su aporte de $750.000, se precisa que de acuerdo al Artículo N° 21 de la Ley de la Renta
los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la
base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deben considerar como
retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario
del mismo, todas las partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a
cantidades representativas de desembolsos de dineros que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, como es el caso que nos ocupa, toda vez que el
desembolso por concepto de las facturas impugnadas a la sociedad se considera retirado
por los socios en proporción a su participación en la sociedad, con prescindencia del
monto aportado.
La reclamada señala también que debe tenerse presente que
los fundamentos legales y reglamentarios que sustentan la liquidación reclamada se
encuentran en los artículos 21, 33 N°1 y 54 N°1 de la Ley de la Renta, en concordancia
con el artículo 24 del Código Tributario. El reclamante infundadamente requiere se deje
sin efecto la liquidación N° 427, lo que es clarificado por el fiscalizador actuante por
medio de la liquidación respectiva, al señalar lo que dispone el Articulo N° 21 de la Ley
de la Renta en relación con el N°1 del artículo 33 de dicho cuerpo legal, por lo que se
evidenciaría en el presente caso que el Servicio de Impuestos Internos efectuó todas las
acciones tendientes a esclarecer la situación tributaria del contribuyente.
Argumenta en cuanto a la solicitud de nulidad de la
liquidación por haberse emitido de forma viciada e improcedente, que las diferencias de
impuestos determinadas a los socios de la Sociedad Forestal Verasan Ltda.,
corresponden a la consecuencia necesaria e ineludible de las liquidaciones de impuestos
practicadas a dicha Sociedad, Nos. 201 y 202 de fecha 22 de febrero de 2010, mediante
las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo y 24 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos rechaza del costo o gasto y el crédito fiscal
IVA utilizado indebidamente, y que la Sociedad referida imputó sin documentación de
respaldo o con respaldo en facturas falsas o no fidedignas, por cuanto no acreditó
fehacientemente la efectividad material de las operaciones y sus montos; y tampoco
acreditó que tomó los resguardos señalados en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°
825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
También argumenta que no es lógico sostener que la
liquidación de impuestos de la Sociedad debe estar firme o ejecutoriada para determinar
la situación tributaria de los socios, puesto que conforme lo dispone el artículo 25 del
Código Tributario, toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se
cumplan los plazos de prescripción, por lo cual si nos acogemos a la tesis que plantea el
solicitante en su escrito, el Servicio solo podría emitir liquidaciones respecto de la
Sociedad, ya que respecto de los socios prescribirán las facultades de fiscalización del
ente fiscalizador en espera de la firmeza de la liquidación formulada a la persona
jurídica. La misma situación ocurriría si para determinar la situación tributaria de los
socios, se tuviese que esperar sentencia definitiva del reclamo planteado por la Sociedad,
puesto que los plazos de prescripción se han suspendido con ocasión del reclamo solo
respecto de ésta. Incluso, se estima que proceder de la forma que indica el solicitante, se
estaría incurriendo en una ilegalidad en la actuación del Servicio Impuestos Internos, al
renunciar a las facultades que le otorgan los artículos 6° del Código Tributario y 1° del
D.F.L. N° 7, de 1980.-, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el
Servicio pueda citar y eventualmente liquidar diferencias de impuestos a los socios de
una sociedad a la cual se le haya determinado y liquidado diferencias de impuestos.
También señala que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta es claro al señalar que los empresarios individuales y las Sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio
de contabilidad, deben considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas las partidas señaladas en el N° 1
del artículo 33, que correspondan a cantidades representativas de desembolsos de
dineros que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, toda vez que el
desembolso por concepto de las facturas impugnadas a la sociedad Verasan Ltda. se
considera retirado por los socios en proporción a su participación en la sociedad, con
prescindencia del monto aportado.
Agrega que el mecanismo de aplicación del artículo 54 de la
Ley de Impuesto a la Renta, se encuentra plasmado en la sentencia de la Excelentísima
Corte Suprema de fecha 25 de noviembre de 2004, citando al efecto el Considerando 13°
de dicho fallo.
Expone que la liquidación N° 427 reclamada se encuentra
ajustada a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, previo
cumplimiento con las normas legales contenidas en la legislación tributaria, se vio
obligado a elaborar las liquidación respectivas por expreso mandato del artículo 24 del
Código Tributario y reitera que el fundamento de dicha determinación de Impuestos se
encuentra en el Articulo N°21 de la Ley de la Renta, toda vez que el desembolso por
concepto de las facturas impugnadas a la sociedad Verasan Limitada deben considerarse
como retirado por los socios en proporción a su participación en la Sociedad, solicitando
que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el
contribuyente don Esteban Agustín Sandoval Urrea, solicitando se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 42, no existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos en la presente causa, se dispone autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Juan Carlos Arias Arias, en
representación de don Esteban Agustín Sandoval Urrea, interpone reclamo en contra de
la Liquidación N°427, de 28 de septiembre 2011, emitida por la Dirección Regional
Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y
consideraciones ya expuestas precedentemente y acompañando los siguientes
documentos:
1.- Fotocopia de liquidaciones N° 201 y 202 emitidas a Forestal Verasan Ltda.
2.- Fotocopia de Notificación No 118-3 efectuada a Forestal Verasan Ltda.
3.- Fotocopia de Resolución de fecha 30.08.2010, dictada en causa Rol 10040-2010, del
Tribunal Tributario, que acoge a tramitación la Reclamación de las liquidaciones N° 201
y 202.-
4.- Fotocopia de la liquidación N° 427, de fecha 28 de Septiembre 2011, respecto de don
Esteban A. Sandoval Urrea.
5.- Fotocopia de Notificación N°253-3 emitida con fecha 30-09-2011, respecto de
Esteban A. Sandoval Urrea.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
la causa:
1.- Que, mediante la Liquidación N° 427, de 28 de septiembre de 2011, se determinó a la
reclamante una diferencia de Impuesto Global Complementario por la suma de $
981.854.- referida al año tributario 2009.
2.- Que, dicha diferencia de impuestos se determinó al contribuyente Esteban Agustín
Sandoval Urrea a raíz de su participación en su calidad de socio de la Sociedad Verasan
Limitada, la cual registraba partidas de gastos rechazados determinados mediante
Liquidaciones N° 190 a 202, de fecha 30 de abril de 2010.
CUARTO: Que, según lo establecido en el considerando
anterior, y del examen de la liquidación reclamada, del escrito de reclamo y de la
contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se puede apreciar
que en la presente causa no existe controversia acerca de hechos que sean sustanciales y
pertinentes, ya que lo que se impugna en autos es la validez legal de una actuación
fiscalizadora constituida por la Liquidación N° 427, de 30 de septiembre de 2011,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos y que establece una diferencia de
Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2009 por la suma de
$981.854.-
QUINTO: Que, la impugnación a la liquidación N° 427 se
sustenta por el reclamante en base a dos argumentos fundamentales:
1.- La circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos habría emitido la liquidación
N°427 en forma anticipada, puesto que su antecedente se encuentra en las Liquidaciones
N° N° 201 y 202 de fecha 30 de abril 2010, las cuales se encontrarían reclamadas y en
las cuales le habrían sido cobrados los tributos por concepto de Impuesto a la Renta.
Luego, por la emisión de la Liquidación N° 427 se lo grava con Impuesto Global
Complementario respecto de las mismas partidas, lo cual afectaría el derecho a un
debido proceso, ya que no existen normas que autoricen la emisión de liquidaciones
reiteradas a un mismo contribuyente, vulnerándose una serie de normas constitucionales
y legales entre las cuales menciona el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta
Fundamental.
2.- La Liquidación reclamada carece de sustento legal ya que no existe precepto legal
que autorice la determinación del impuesto liquidado, por lo que se contraviene la
disposición que establece que sin ley no existe tributo.
SEXTO: Que, en este sentido, y considerando también el
mérito de los argumentos expuestos por la parte reclamada en su traslado que rola a fs.
29 y siguientes, corresponde determinar si efectivamente el antedicho acto de
fiscalización, se encuentra afectado por algún vicio o defecto que acarree su nulidad,
relacionado con el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le competen en esta
materia al Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, en forma previa, debe dejarse establecido
que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal Tributario y Aduanero,
constituido por la mencionada liquidación N° 427, tiene su antecedente en las
Liquidaciones N° 190 a N° 202, de 30 de abril de 2010, emitidas a la Sociedad “Forestal
Verasan Ltda.”, las cuales, tal como consta en autos del documento acompañado por la
reclamante a fs. 15, se encuentran actualmente reclamadas ante el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario. En este sentido, no cabe
duda que la resolución acerca de la validez de fondo de las liquidaciones emitidas a los
socios debe ser precedida por el necesario análisis y pronunciamiento de las
liquidaciones practicadas a la Sociedad, dado que el Impuesto Global Complementario
que se determina respecto de aquellos no es más que la consecuencia de las diferencias
de Impuesto de Primera Categoría que se han establecido por parte del Servicio de
Impuestos Internos respecto del contribuyente “Forestal Verasan Ltda.”, considerando
dichas sumas como retiros presuntos de éstos en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 21 y 54 N° 1 de la Ley de la Renta.
OCTAVO: Que, en este sentido, en el presente caso la
cuestión debatida se concreta en determinar si la Liquidación N° 427 se ha emitido por
parte del organismo fiscalizador cumpliendo con las formalidades legales establecidas
para ese tipo de actos, ya que el litigio de fondo respecto de las liquidaciones formuladas
a la Sociedad se encuentra actualmente radicado ante el Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, quien debe resolverlo conforme
con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo tal como lo dispone
el artículo 2° transitorio de la ley 20.322, por lo cual no corresponde a esta judicatura
emitir pronunciamiento al respecto, tal como lo ratificó en su oportunidad la I. Corte de
Apelaciones de Temuco en resolución de fecha 9 de Junio de 2011.
NOVENO: Que, analizados los antecedentes expuestos, es
dable concluir que las diferencias de impuestos determinadas a los socios de la Sociedad
Forestal Verasan Limitada, corresponden a la necesaria consecuencia de la liquidación
de impuestos que el Servicio de Impuestos Internos efectuó a dicha Sociedad, mediante
la cual se determinaron diferencias impositivas generadas por el rechazo de algunos
costos o gastos hechos valer por dicha Sociedad, los cuales fueron registrados en la
contabilidad y pagados en el período comercial 2008, ya que a juicio del ente
fiscalizador, no se encuentran acreditadas las operaciones materiales contenidas en
facturas calificadas como falsas y como no fidedignas y los gastos cargados a resultados
del ejercicio, correspondiente a pérdidas sin respaldo en las anotaciones contables. Por
lo anterior, tales partidas se agregaron en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de la Sociedad y fueron gravadas a nivel de los socios personas naturales
como un gasto rechazado, agregándose a la base imponible del impuesto global
complementario en el período en que fueron pagadas, por aplicación de lo establecido en
el artículo 21, en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta.
DÉCIMO: Que, cabe considerar que, si se analizan los
hechos discutidos en la presente causa siguiendo la línea argumental planteada por la
parte reclamante, es decir que para emitir liquidaciones a los socios debe esperarse que
las practicadas a la Sociedad se encuentren a firme, se arribaría a una conclusión ilógica,
cual sería que la determinación de las diferencias de impuestos sólo podrían efectuarse
respecto de la persona jurídica, y no así en relación a la consecuencia de dichas
diferencias en el impuesto personal que afecta a los socios. Lo anterior, por cuanto en el
ámbito jurisdiccional, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso
final del artículo 201 del mismo cuerpo legal, disponen que los plazos de prescripción
que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias
y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la
sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión sólo se aplica respecto del
contribuyente que hubiere deducido reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación
respecto de la Sociedad, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los
socios. En consecuencia, es probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión
de dicho reclamo se encuentre ejecutoriada, haya prescrito o caducado la acción que
podría ejercer el ente fiscalizador respecto de los socios, conclusión que se contrapone,
tal como lo ha expresado la parte reclamada en su traslado, con las facultades de
fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código
Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de 1980; y que conduce, además, a un efecto de renuncia
de acciones por parte del Fisco de Chile que la legislación tributaria de ninguna forma ha
previsto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, además, debe considerarse que
el artículo 25 del Código Tributario dispone que toda liquidación tiene el carácter de
provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual, si se acoge la
tesis sostenida por la reclamante, deberíamos concluir que el ente fiscalizador sólo
podría emitir liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que en relación a los socios las
facultades de fiscalización habrían prescrito en espera de la firmeza de la liquidación
formulada a la persona jurídica, criterio que no comparte este Tribunal Tributario y
Aduanero por las mismas razones expresadas en el considerando anterior.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, no se acogerá
el argumento sustentado por la reclamante, cuando considera que la liquidación recurrida
ha sido emitida en forma anticipada, por cuanto, como lo ha señalado la parte reclamada,
toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos emitir liquidaciones dentro de
dichos plazos. En este sentido, no se observa ninguna violación o infracción a las
normas legales que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos en el ámbito
de la revisión y determinación de diferencias de impuestos a una Sociedad y sus socios,
más aún cuando el reclamante se refiere a tales infracciones en forma genérica, sin
especificar cuales son las normas legales que se estiman vulneradas y de que forma se
habría producido tal violación.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto al segundo argumento
esgrimido por la reclamante, no se acogerá dicha alegación ya que no es efectivo que la
Liquidación carezca de sustento legal por no existir precepto que autorice que las
partidas agregadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la Sociedad
sean gravadas a nivel de los socios personas naturales como un gasto rechazado,
agregándose a la base imponible del impuesto global complementario en el período en
que fueron pagadas, ya que es precisamente por aplicación de lo establecido en el
artículo 21, en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta, que se
determinan las diferencias respecto de los socios de la Sociedad Forestal Verasan Ltda.
DÉCIMO CUARTO: Que, se considera improcedente lo
argumentado por la reclamante en orden a que no sería lícito pretender que acciones
viciadas e improcedentes de la autoridad tributaria, que generaron la emisión de las
liquidaciones N°s. 201 y 202, puedan servir de sustento a la liquidación N° 427, por
concepto de Impuesto Global Complementario y reclamada en autos, ya que tal como se
señalara precedentemente, el análisis de fondo de dichas liquidaciones y su procedencia
legal está siendo discutida ante otro Tribunal en el ámbito de su competencia, por lo cual
no corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero emitir opinión al respecto.
DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a lo argumentado por la
reclamante, en orden a que no sería posible emitir liquidaciones a los socios por las
mismas partidas que las practicadas a la Sociedad, cabe precisar que no es efectivo que
dichas partidas sea hayan liquidado de forma duplicada, porque, de acuerdo a los
antecedentes que se han expuesto en los considerandos anteriores, el Servicio de
Impuestos Internos determinó diferencias correspondientes al Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta a la Sociedad Verasan Ltda., que posteriormente
incidieron en el impuesto personal que afecta a los socios. Sostener la tesis del
reclamante implicaría una errónea interpretación de la normativa tributaria aplicable en
la especie, por cuanto solo se podrían determinar diferencias de impuestos respecto de la
persona jurídica, conclusión que contraría el texto expreso del artículo 21 en relación
con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta y las facultades de fiscalización que
otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1° del
D.F.L. N° 7, de 1980.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el mismo sentido, no se hará
lugar a la alegación de falta de sustento legal de la liquidación reclamada, ya que es
evidente, y emana del tenor del acto reclamado, que por aplicación de lo establecido en
el artículo 21, en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta, se
determinaron las diferencias respecto del socio de la Sociedad Forestal Verasan Ltda.,
Esteban Sandoval Urrea, precepto legal aplicable plenamente a la situación analizada.
En este sentido, no se observa ninguna violación o infracción a las normas legales que
regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos en este ámbito de revisión y
determinación de diferencias de impuestos a una Sociedad y a sus socios, más aún
cuando el reclamante se refiere a tales infracciones en forma genérica, sin especificar
cuáles son las normas legales que se estiman vulneradas y de qué forma se habría
producido tal violación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a la convicción que la liquidación N° 427, reclamada en estos autos, ha
sido emitida por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo con las normas
legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones, razón por la cual no se
acogerá el reclamo planteado por don Esteban Sandoval Urrea.
DECIMO OCTAVO: Que, además, en atención a que se
estima que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no se emitirá condena
en costas en la presente causa.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las
consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los
dispuesto en los artículos 6°, 21°, 24°, 25°, 115°, 123°, 131°, 131° bis, 132°, 144°, 148°
y 201° del Código Tributario; artículos 21 y 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad planteada por
don Juan Carlos Arias Arias, en representación de don Esteban Agustín Sandoval Urrea,
en contra de la Liquidación N° 427, de fecha 28 de septiembre de 2011, emitida por la
Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto subsidiariamente
por don Juan Carlos Arias Arias, en representación de don Esteban Agustín Sandoval
Urrea, en contra de la Liquidación N° 427, de fecha 28 de septiembre de 2011, emitida
por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos
III.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 427, de 28 de
septiembre de 2011, que establece diferencias de Impuesto Global Complementario por
la suma de $981.854.-
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dése aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC 12-9-0000015-2
RIT GR-08-00005-2012.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
2012-05-31T17:17:22-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.