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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00006-2012 · 31 de mayo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00006-2012
RUC
12-9-0000017-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Víctor René Sandoval Urrea, Cédula de Identidad N° 12.421.421-1, socio de empresa, con domicilio en Villa Santa Carolina, calle Los Hinojos N° 3686 de Temuco, quien conforme lo dispone el artículo 124 del Código Tributario viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N°428, de fecha 28 de septiembre 2011, correspondiente a Impuesto Global Complementario Año Tributario 2009, por un monto total de $630.572.-, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 30 de Septiembre de 2011, por cuanto dicha liquidación habría sido efectuada vulnerando preceptos legales y normas del debido proceso en materia tributaria, lo cual le ocasiona perjuicios. En primer término, demanda se declare la nulidad de la liquidación N° 428, ya indicada, la cual habría sido emitida teniendo como base de sustento las liquidaciones N° 111 y 112, de fecha 26.03.2011, emitidas en contra de Forestal Verasan Limitada, RUT 76.372.480-8, y sobre las cuales pende un proceso de reclamación tributaria pendiente ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de Temuco, causa RIT GR- 08-00018-2011. Señala que de acuerdo a la documentación que acompaña, dicho reclamo fue acogido a tramitación mediante resolución de 11 de julio del año 2011, en relación a las partidas contenidas en las liquidaciones N° 111 y 112, en las cuales se cobran diferencias de Impuesto a la Renta a la referida Sociedad. Luego, expone, por la emisión de la Liquidación N° 428 el fiscalizador José Cruces Cofré grava con Impuesto Global Complementario las mismas partidas a las que ya habría aplicado impuesto a la renta, con anterioridad. Hace presente que es nulo el hecho de aplicar dos impuestos a las mismas partidas tributarias, ya mencionadas por el año tributario 2010, agregando que no sería lícito pretender que acciones viciadas e improcedentes de la autoridad tributaria, que generaron la emisión de las liquidaciones N° 111 y 112, puedan forjar y servir de sustento a la liquidación N°428 por concepto de Impuesto Global Complementario por el Año Tributario 2010. Agrega que al haberse emitido reclamo en contra de las liquidaciones N° 111 y 112 por Forestal Verasan Ltda., se reafirma el carácter viciado e improcedente del actuar del funcionario fiscalizador en la emisión de la liquidación N° 428 en contra del reclamante en su calidad de socio pasivo de la obligación tributaria, toda vez, que no se habrían respetado las especificaciones legales del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta para la emisión de liquidaciones, cuando este mismo organismo público ya se encuentra haciendo uso del poder, dando inicio a un nuevo procedimiento de emisión de liquidación al margen de la legalidad, como lo sería la emisión de Liquidación N°428, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, que según señala, dispone que cada contribuyente es responsable de los tributos que le corresponden y son de su cargo. Continúa señalando que pone en discusión el hecho de no haberse respetados los derechos del contribuyente, al ejercer acciones o apercibimientos que significan ver amenazado el legítimo derecho a un debido proceso, señalando también que no existe una norma legal, que autorice a realizar actuaciones de emisión de liquidaciones de carácter reiterativos, por parte del fiscalizador don José Cruces Cofre por los mismos documentos contable tributarios, correspondiente al año Tributario 2010, ya fiscalizados previamente. Indica que, de esto se desprende que el fiscalizador señalado se ha arrogado atribuciones y autoridad que nunca le ha sido legalmente conferida, actuando fuera del ámbito de su competencia, dado que una simple negación de una operación comercial con los proveedores de Forestal Verasan Limitada, no significa que el Servicio de Impuestos Internos, pueda actuar como ente legislador creando una nueva carga impositiva, al margen de la Ley sobre Impuesto a la Renta y establecerla como una nueva fuente de obligación tributaria, para que el socio de Forestal Verasan Limitada, asuma una carga por concepto de Impuesto Global Complementario comprendido en la liquidación N°428, que no corresponde a ningún hecho gravado que haya establecido el artículo 21 del DL 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que el reclamante es un sujeto pasivo de la obligación tributaria. Señala que de esta forma, el accionar del funcionario fiscalizador se encontraría reñido con las normas constitucionales contenidas en los arts. 6° inciso primero y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, y adolece de un vicio legal, por lo que sería nula absolutamente. Indica el reclamante que quedaría en evidencia que ha sido permanentemente notificado y perseguido con liquidaciones en su actividad, como contribuyente lo que constituye una falta a lo establecido en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, el cual cita, agregando que en la especie no se está frente a un racional y justo procedimiento, al ser objeto de frecuentes fiscalizaciones y de emisión de liquidaciones por el Año Tributario 2010 al contribuyente Forestal Verasan Limitada, y por los mismos hechos que se le emite Liquidación N° 428, de Impuesto Global Complementario. Asimismo, alega que la Liquidación N° 428, carece de sustento legal ya que no existe precepto legal alguno que autorice la determinación del impuesto liquidado, contraviniendo con esto, expresamente el precepto legal que dispone, que sin ley previa de por medio, no hay tributo. Argumenta también que esta liquidación sería ilegal e improcedente dado que funcionario fiscalizador se ha arrogado atribuciones y autoridad que nunca le fueron legalmente conferidas, al otorgar el mismo tratamiento tributario de costo directos a los gastos necesarios, agregando que muy diferente es el tratamiento de los Gastos Rechazados los cuales sí forman parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, señalando que de conformidad al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el Impuesto Global Complementario, se gravan los retiros, retiros presuntos y los "gastos rechazados". Argumenta que a Forestal Verasan Ltda., contribuyente de Primera Categoría, en las Liquidaciones N° 111 y 112, se le han objetado, "costos directos" por objeción de facturas por el año Comercial 2009, Año Tributario 2010, del proveedor Claudio Hernán Rosales Sanhueza, RUT 13.845.375-8, agregando que las adquisiciones a dichos proveedores no constituirían "gastos rechazados", puesto que serían conceptos tributarios distintos. Añadiendo que la propia ley hace la diferencia y les establece un tratamiento por separado, indicando que los "Costos Directos," están regulados en el Art. 30, en cambio los "Gastos Rechazados," están regulados en el Art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de donde se sigue que el tributo establecido en el Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se pretende aplicar en la liquidación N° 428, está restringido a los "gastos" no a los "costos”. Por esta razón la liquidación reclamada pretende aplicar un tributo "en ausencia de un texto legal expreso" conculcándose así, no sólo el Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino lo más grave, las disposiciones constitucionales que establecen el Principio de la Legalidad de los Tributos, según la expresión "nullium tributum sine lege". De lo expuesto, afirma, se desprende que los funcionarios fiscalizadores ya señalados, habrían actuado al margen de la Ley, sin sujeción a derecho, por lo que su actuar carecería de eficacia jurídica ya que transgrediría los Arts. 6° inciso primero y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, lo cual demostraría el accionar ilegal de la autoridad tributaria, lo que se encuentra sancionado con la nulidad absoluta. La reclamante concluye solicitando se tenga por interpuesta reclamación en contra de la liquidación N° 428, notificada con fecha 30 de septiembre de 2011, se acoja a tramitación y se declare la nulidad de la liquidación por haber sido emitida vulnerando normas de orden público contenidas en la Constitución Política de la República de Chile y por no dar cumplimiento a los requisitos formales para su emisión. Solicita subsidiariamente que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 428, ya referida, en atención a los argumentos expuestos y a las disposiciones legales invocadas que significan un ilegal y erróneo tratamiento tributario de los costos directos contemplados en el art. 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicitando se resuelva acoger la reclamación tributaria interpuesta, dejando sin efecto o revocando en forma íntegra la Liquidación N° 428, en todas sus partes. A fojas 182, comparece Paulina Julia Carrasco Piñones, Directora Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido señalando que mediante Citación N° 54 de fecha 04 de julio 2011, notificada por cédula con fecha 05 de julio de 2011 conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se puso en conocimiento del contribuyente las observaciones efectuadas por el Servicio de conformidad a la revisión efectuada a la Sociedad Forestal Verasan Ltda., RUT 76.372.480-8, de la cual el reclamante era socio en un 50% de participación para el año tributario 2009 y un 99% para el año tributario 2010, en la que se determinaron diferencias de impuestos, los cuales inciden en la determinación de una nueva base imponible del impuesto global complementario, toda vez que las diferencias determinadas en virtud del artículo 21 de la Ley de la Renta, se consideran gastos rechazados para el socio en relación al porcentaje de participación en la Sociedad. Señala que el contribuyente dio respuesta a la Citación y expuso que se ha vulnerado el debido proceso, por cuanto respecto de las liquidaciones N° 201 y 202 de fecha 30 de abril de 2010 se interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario de la misma Regional, y en las liquidaciones N° 111 y 112 de fecha 16 de Marzo de 2011, se interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco. Agrega la reclamada, que el contribuyente ha señalado que según escritura pública de fecha 15 de septiembre de 2005, repertorio N° 5478, de la Notaría Jorge Elías Tadres Hales sobre constitución de Sociedad Verasan Limitada, consta que el capital Social es de $1.500.000 y su participación es del 50%, esto es, $750.000, por lo que la responsabilidad como socio corresponde a su respectivo aporte y no a los valores citados, que exceden largamente la suma indicada. La reclamada indica que, en relación al primer planteamiento efectuado por el contribuyente en su respuesta que la citación efectuada corresponde a la incidencia en el Impuesto Global Complementario del socio en relación al porcentaje de participación, por lo que el reclamo interpuesto a las liquidaciones efectuadas a la sociedad es un tema que está por resolverse, lo que no impide practicar la liquidación aludida. En lo que se refiere a su responsabilidad como socio hasta el monto total de su aporte de $750.000,señala que se precisó que de acuerdo al Artículo N° 21 de la Ley de la Renta los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deben considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas las partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a cantidades representativas de desembolsos de dineros que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, como es el caso que nos ocupa, toda vez que el desembolso por concepto de las facturas impugnadas a la sociedad se considera retirado por los socios en proporción a su participación en la sociedad, con prescindencia del monto aportado. En relación al último planteamiento del contribuyente, precisó que la citación es un medio de fiscalización que está dentro de las facultades otorgadas por el Código Tributario al Servicio de Impuestos Internos, por lo que dicho trámite está ajustado a la legalidad vigente. En consecuencia, de acuerdo a los Artículos 21, 63 y 64 del cuerpo legal señalado precedentemente, se procedió a practicar la liquidación reclamada correspondiente al año tributario 2010, sin perjuicio que por el Año Tributario 2009 no se determinaron diferencias de impuestos. La reclamada se refiere a lo argumentado en el escrito de reclamación y reproduce sus alegaciones, para luego detallar los fundamentos de la Liquidación N° 428, de 28 de septiembre de 2011, indicando que ésta fue confeccionada válidamente y ajustada a derecho, cumpliendo cabalmente con las normas legales tributarias, que en la especie se encuentran contenidas especialmente en los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario, artículos 21, 31 y 33 del Decreto Ley N° 824 Ley de Impuesto a la Renta. En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, reitera que es conveniente tener presente que los fundamentos legales y reglamentarios que sustentan las liquidaciones se encuentran en los artículos 21, 33 N°1 y 54 N°1 de la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 24 del Código Tributario, disposiciones que el reclamante requiere se dejen sin efecto en la liquidación N° 428 de fecha 28 de septiembre de 2011, lo cual resulta clarificado por el fiscalizador actuante al señalar lo que dispone el Articulo N° 21 de la Ley de la Renta en relación con el N°1 del artículo 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, agregando que la citación efectuada corresponde a la incidencia en el Impuesto Global Complementario del socio en relación al porcentaje de su participación social, por lo que el reclamo interpuesto a las liquidaciones efectuadas a la sociedad, no impide practicar la liquidación aludida. Agrega que, es necesario hacer presente que respecto de las liquidaciones N° 111 y 112 de la Sociedad Forestal Verasan Limitada, estas se encuentran confirmadas por sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2011, causa RIT GR-08- 00018-2011, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, agregando que esto evidenciaría que el Servicio de Impuestos Internos efectuó todas las acciones tendientes a esclarecer la situación tributaria del contribuyente. Argumenta en cuanto a la nulidad de la liquidación N° 428 por haberse emitido la liquidación de forma viciada e improcedente, que las diferencias de impuestos determinadas a los socios de la Sociedad Forestal Verasan Ltda., corresponden a la consecuencia necesaria e ineludible de las liquidaciones de impuestos practicadas a dicha Sociedad, en la especie, a la sociedad Forestal Verasan Ltda., se le practicaron las Liquidaciones de Impuestos N° 111 y 112, de fecha 16 de marzo de 2011, mediante las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo y 24 del Código Tributario, ocasionadas por el rechazo del costo o gasto y el crédito fiscal IVA utilizado indebidamente, y que la sociedad Forestal Verasan Ltda. imputó sin documentación de respaldo o con respaldo en facturas falsas o no fidedignas, en base a las pruebas que respecto de cada una de ellas se señala, por cuanto no acreditó fehacientemente la efectividad material de las operaciones y sus montos; y tampoco acreditó que tomó los resguardos señalados en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825. Agrega que este fundamento se encuentra confirmado por sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2011, en causa caratulada Forestal Verasan Ltda. con Servicio de Impuestos Internos, causa RIT GR-08-00018-2011, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. Agrega que la alegación de nulidad no podría ser admitida, tal como lo ha declarado este Tribunal Tributario y Aduanero en autos caratulados "Negrón Granzotto con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco", RIT GR-08-00007-2011, agregando que la situación presentada en autos es bastante similar a la causa citada, ya que en ella se reclamó en contra de la liquidación practicada a uno de los socios por gastos que habían sido rechazados a la sociedad mediante liquidación practicada a ésta y que se encontraba pendiente de fallo citando los considerando Octavo, Noveno y Décimo de la misma sentencia, señalando que el razonamiento del Tribunal es plenamente aplicable en autos, por lo que ésta alegación no puede ser considerada para anular la liquidación reclamada. La reclamada recalca que no obstante ser improcedente la alegación de nulidad del reclamante, es contrario a toda lógica sostener que respecto de las liquidaciones N° 111 y 112 de la Sociedad Forestal Verasan Limitada, se encuentre pendiente un proceso de reclamación tributaria, toda vez que consta que el reclamo de la Forestal Verasan Ltda., causa RIT GR-08-00018-2011, se encuentra con sentencia definitiva con fecha 24 de noviembre de 2011, la que se encuentra firme y ejecutoriada. Agrega que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, que señala que toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el Servicio pueda citar y eventualmente liquidar diferencias de impuestos a los socios de una sociedad a la cual se le haya determinado y liquidado diferencias de impuestos. También expone la reclamada que el reclamante pretende excluir una norma de carácter general, como lo es el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, a través de argumentos poco claros y dispersos en la legislación e interpretación tributaria, ello por cuanto dicha disposición legal es clara al señalar que los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deben considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas las partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 que correspondan a cantidades representativas de desembolsos de dineros que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, puesto que el desembolso por concepto de las facturas impugnadas a la sociedad Verasan Ltda., se considera retirado por los socios en proporción a su participación en la sociedad, con prescindencia del monto aportado. Agrega que el mecanismo de aplicación del artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, se encuentra ilustrado mediante doctrina impartida por la Excelentísima Corte Suprema a través de sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2004 en causa Rol N° 2405-2004, citando el Considerando 13° de dicha sentencia, que señala que las cancelaciones de facturas irregulares, falsas o no fidedignas, pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, de aquellos a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta. Por esta calificación quedan afectados a la tributación que dispone tanto el referido precepto, como el artículo 21 de la Ley de Renta. En este caso, por tratarse de una sociedad de personas, el gasto rechazado se grava en la persona de los socios con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo a la participación en las utilidades de cada uno de ellos, puesto que al contrario, cuando el o los desembolsos han beneficiado a un socio en particular corresponde que éste asuma el total de la carga tributaria. Concluye señalando que la liquidación N° 428 reclamada se encuentra ajustada a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, previo cumplimiento con las normas legales contenidas en la legislación tributaria, se vio obligado a elaborar las liquidación respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario y reiterando que el fundamento de dicha determinación de Impuestos se encuentra en el Articulo N°21 de la Ley de la Renta, toda vez que el desembolso por concepto de las facturas impugnadas a la sociedad Verasan Limitada deben considerarse como retirado por los socios en proporción a su participación en la sociedad, solicitando finalmente que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente don Esteban Agustín Sandoval Urrea, y se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 42, no existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, se trajeronlos autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Víctor René Sandoval Urrea, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°428 de fecha 28 de septiembre 2011, por el Año Tributario 2010, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestas precedentemente y acompañando los siguientes documentos: 1.- Fotocopia de liquidaciones N°111 y 112 emitidas a Forestal Verasan Ltda. 2.- Fotocopia de Notificación N°99-3 efectuada a Forestal Verasan Ltda. 3.- Fotocopia de Resolución de fecha 11.07.2011, dictada en causa RIT GR-08-00018-2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco. 4.- Fotocopia de la liquidación N° 428, de fecha 28 de Septiembre 2011, respecto de don Víctor René Sandoval Urrea. 5.- Fotocopia de Notificación N°252-3 emitida con fecha 30-09-2011, respecto de Víctor René Sandoval Urrea. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa: 1.- Que, mediante la Liquidación N° 428, de fecha 28 de septiembre de 2011, se determinó a la reclamante una diferencia de Impuesto Global Complementario por la suma de $343.875.- referida al año tributario 2010. 2.- Que, dicha diferencia de impuestos se determinó como consecuencia de un proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Víctor René Sandoval Urrea, a raíz de su participación en su calidad de socio de la Sociedad Verasan Limitada, la cual registraba partidas de gastos rechazados, determinados mediante Liquidaciones N° 111 a 120, de fecha 16 de marzo de 2011. CUARTO: Que, según lo establecido en el considerando anterior, y del examen de la liquidación reclamada, del escrito de reclamo y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se puede apreciar que en la presente causa no existe controversia acerca de hechos que sean sustanciales y pertinentes, ya que lo que se impugna en autos es la validez legal de una actuación fiscalizadora constituida por la Liquidación N° 428, de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Temuco, que establece una diferencia de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2010, por la suma de $343.875.- QUINTO: Que, la impugnación a la liquidación N° 428 se sustenta por el reclamante en base a dos argumentos fundamentales: 1.- La circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos habría emitido la liquidación N°428 en forma anticipada, puesto que su antecedente se encuentra en las Liquidaciones N° 111 y 112 de fecha 16 de marzo de 2011, las cuales se encontrarían reclamadas y en las cuales le habrían sido cobrados los tributos por concepto de Impuesto a la Renta. Luego, por la emisión de la Liquidación N° 428 se lo grava con Impuesto Global Complementario respecto de las mismas partidas, lo cual afectaría el derecho a un debido proceso, ya que no existen normas que autoricen la emisión de liquidaciones reiteradas a un mismo contribuyente, vulnerándose una serie de normas constitucionales y legales entre las cuales menciona el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental. 2.- La Liquidación reclamada carece de sustento legal ya que no existe precepto legal que autorice la determinación del impuesto liquidado, por lo que se contraviene la disposición que establece que sin ley no existe tributo. SEXTO: Que, en este sentido, y considerando también el mérito de los argumentos expuestos por la parte reclamada en su traslado que rola a fs. 23 y siguientes, corresponde determinar, en primer término, si efectivamente el antedicho acto de fiscalización, se encuentra afectado por algún vicio o defecto que acarree su nulidad, relacionado especialmente con el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le competen al Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, en forma previa, debe dejarse establecido que el presente asunto sometido a la consideración del Tribunal Tributario y Aduanero, constituido por la mencionada liquidación N°428, tiene su antecedente en las Liquidaciones N° 111 a 120, de fecha 16 de marzo de 2011, emitidas a la Sociedad Comercial “Forestal Verasan Ltda.”, las cuales efectivamente y tal como lo señala el reclamante fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, y respecto de las cuales se emitió sentencia definitiva con fecha 24 de noviembre de 2011, en la cual se resolvió confirmar las Liquidaciones N°s. 111, 112, 113 y 114, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y que se encuentra firme y ejecutoriada. OCTAVO: Que, en este sentido, la validez de fondo de la liquidación emitida al socio Victor Sandoval Urrea, debe ser precedida por el necesario análisis y pronunciamiento respecto de las liquidaciones practicadas a la referida Sociedad, dado que la Liquidación que determina el Impuesto Global Complementario no es más que la consecuencia de las diferencias de Impuesto de Primera Categoría que se han establecido por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente “Forestal Verasan Ltda.”, considerando dichas sumas como retiros presuntos de los socios en conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 54 N° 1 de la Ley de la Renta. NOVENO: Que, en este sentido, la cuestión debatida se concreta en determinar si la Liquidación N° 428 se ha emitido por parte del organismo fiscalizador cumpliendo con las formalidades legales establecidas para ese tipo de actos, ya que el litigio de fondo respecto de las liquidaciones formuladas a la Sociedad ya ha sido resuelto por este Tribunal Tributario y Aduanero conforme con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo tal como lo dispone el artículo 2° transitorio de la Ley 20.322, por lo que habiéndose ya emitido pronunciamiento en la instancia que corresponde, no es procedente emitir opinión al respecto. DÉCIMO: Que, analizados los antecedentes expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que las diferencias de impuestos determinadas a los socios de la Sociedad Forestal Verasan Limitada, corresponden a la necesaria consecuencia de la liquidación de impuestos que el Servicio de Impuestos Internos efectuó a dicha persona jurídica, mediante la cual se determinaron diferencias impositivas generadas por el rechazo de algunos costos o gastos hechos valer por dicha Sociedad, los cuales fueron registrados en la contabilidad y pagados en el período comercial 2009, ya que a juicio del ente fiscalizador, no se encuentran acreditadas las operaciones materiales contenidas en facturas calificadas como falsas o no fidedignas y los gastos cargados a resultados del ejercicio, correspondientes a pérdidas sin respaldo en las anotaciones contables. Por lo anterior, tales partidas se agregaron en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la Sociedad y fueron gravadas a nivel de los socios personas naturales como un gasto rechazado, agregándose a la base imponible del Impuesto Global Complementario en el período en que fueron pagadas, por aplicación de lo establecido en el artículo 21, en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta. DECIMO PRIMERO: Que, cabe considerar que, si se analizan los hechos discutidos en la presente causa siguiendo la línea argumental planteada por la parte reclamante, es decir que para emitir liquidaciones a los socios debe esperarse que las practicadas a la Sociedad se encuentren a firme, se arribaría a una conclusión ilógica, cual sería que la determinación de las diferencias de impuestos sólo podrían efectuarse respecto de la persona jurídica, y no así en relación a la consecuencia de dichas diferencias en el impuesto personal que afecta a los socios. Lo anterior, por cuanto en el ámbito jurisdiccional, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo legal, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión sólo se aplica respecto del contribuyente que hubiere deducido reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En consecuencia, es probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre ejecutoriada, haya prescrito o caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto de los socios, conclusión que se contrapone, tal como lo ha expresado la parte reclamada en su traslado, con las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de 1980; y que conduce, además, a un efecto de renuncia de acciones por parte del Fisco de Chile que la legislación tributaria de ninguna forma ha previsto. DÉCIMO SEGUNDO: Que, además, debe considerarse que el artículo 25 del Código Tributario dispone que toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual, si se acoge la tesis sostenida por la reclamante, deberíamos concluir que el ente fiscalizador sólo podría emitir liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que en relación a los socios las facultades de fiscalización habrían prescrito en espera de la firmeza de la liquidación formulada a la persona jurídica, criterio que no comparte este Tribunal Tributario y Aduanero por las mismas razones expresadas en el considerando anterior. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no se acogerá el argumento sustentado por la reclamante, cuando considera que la liquidación recurrida ha sido emitida en forma anticipada, por cuanto, como se ha expresado, toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos establecer diferencias de impuestos y emitir liquidaciones dentro de dichos plazos. DÉCIMO CUARTO: Que, tampoco es atendible lo argumentado por la reclamante en orden a que no sería lícito pretender que acciones viciadas e improcedentes de la autoridad tributaria, que generaron la emisión de las liquidaciones N°s. 111 y 112, puedan servir de sustento a la liquidación N° 428, por concepto de Impuesto Global Complementario y reclamada en autos, ya que tal como se señalara precedentemente, el análisis de fondo de dichas liquidaciones y su procedencia legal ya fue discutida y resuelta mediante sentencia definitiva emitida en la Causa RIT GR- 08-00018-2011 de este Tribunal, la que confirmó en todas sus partes las liquidaciones antes señaladas, dándoles el carácter de actos administrativos firmes. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a lo argumentado por la reclamante, en orden a que no sería posible emitir liquidaciones a los socios por las mismas partidas que las practicadas a la Sociedad, cabe precisar que no es efectivo que dichas partidas sea hayan liquidado de forma duplicada, porque, de acuerdo a los antecedentes que se han expuesto en los considerandos anteriores, el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias correspondientes al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta a la Sociedad Verasan Ltda., que posteriormente incidieron en el impuesto personal que afecta a los socios. Sostener la tesis del reclamante implicaría una errónea interpretación de la normativa tributaria aplicable en la especie, por cuanto solo se podrían determinar diferencias de impuestos respecto de la persona jurídica, conclusión que contraría el texto expreso del artículo 21 en relación con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta y las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7, de 1980. DÉCIMO SEXTO: Que, en el mismo sentido, no se hará lugar a la alegación de falta de sustento legal de la liquidación reclamada, ya que es evidente, y emana del tenor del acto reclamado, que por aplicación de lo establecido en el artículo 21, en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta, se determinaron las diferencias respecto del socio de la Sociedad Forestal Verasan Ltda., Víctor René Sandoval Urrea, precepto legal aplicable plenamente a la situación analizada y que además se encuentra refrendado por el carácter de firme que adquirieron los actos administrativos constituidos por las Liquidaciones Nos. 111 y 112 emitidas a la Sociedad Verasan Ltda. en virtud de la sentencia ejecutoriada que las confirmó. En este sentido, no se observa ninguna violación o infracción a las normas legales que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos en este ámbito de revisión y determinación de diferencias de impuestos a una Sociedad y a sus socios, más aún cuando el reclamante se refiere a tales infracciones en forma genérica, sin especificar cuáles son las normas legales que se estiman vulneradas y de qué forma se habría producido tal violación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la liquidación N°428, reclamada en estos autos, ha sido emitida por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo planteado por don Víctor René Sandoval Urrea. DÉCIMO OCTAVO: Que, además, en atención a que se estima que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no se emitirá condena en costas en la presente causa. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 6°, 21°, 24°, 25°, 115°, 123°, 131°, 131° bis, 132°, 144°, 148° y 201° del Código Tributario; artículos 21 y 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad planteada por don Víctor René Sandoval Urrea, en contra de la Liquidación N° 428, de fecha 28 de septiembre de 2011, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto subsidiariamente por don Víctor René Sandoval Urrea, en contra de la Liquidación N° 428, de fecha 28 de septiembre de 2011, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos III.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 428, de 28 de septiembre de 2011, que establece diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $343.875.- IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC 12-9-0000017-9 RIT GR-08-00006-2012. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretario Abogado Titular. 2012-05-31T17:19:53-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.