Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00006-2012 · 31 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00006-2012
- RUC
- 12-9-0000017-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 201 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Víctor René Sandoval Urrea, Cédula
de Identidad N° 12.421.421-1, socio de empresa, con domicilio en Villa Santa Carolina,
calle Los Hinojos N° 3686 de Temuco, quien conforme lo dispone el artículo 124 del
Código Tributario viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N°428, de fecha 28
de septiembre 2011, correspondiente a Impuesto Global Complementario Año Tributario
2009, por un monto total de $630.572.-, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el
30 de Septiembre de 2011, por cuanto dicha liquidación habría sido efectuada vulnerando
preceptos legales y normas del debido proceso en materia tributaria, lo cual le ocasiona
perjuicios.
En primer término, demanda se declare la nulidad de la
liquidación N° 428, ya indicada, la cual habría sido emitida teniendo como base de sustento
las liquidaciones N° 111 y 112, de fecha 26.03.2011, emitidas en contra de Forestal Verasan
Limitada, RUT 76.372.480-8, y sobre las cuales pende un proceso de reclamación tributaria
pendiente ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la ciudad de Temuco, causa RIT GR-
08-00018-2011. Señala que de acuerdo a la documentación que acompaña, dicho reclamo
fue acogido a tramitación mediante resolución de 11 de julio del año 2011, en relación a las
partidas contenidas en las liquidaciones N° 111 y 112, en las cuales se cobran diferencias de
Impuesto a la Renta a la referida Sociedad. Luego, expone, por la emisión de la
Liquidación N° 428 el fiscalizador José Cruces Cofré grava con Impuesto Global
Complementario las mismas partidas a las que ya habría aplicado impuesto a la renta, con
anterioridad.
Hace presente que es nulo el hecho de aplicar dos impuestos a
las mismas partidas tributarias, ya mencionadas por el año tributario 2010, agregando que
no sería lícito pretender que acciones viciadas e improcedentes de la autoridad tributaria,
que generaron la emisión de las liquidaciones N° 111 y 112, puedan forjar y servir de
sustento a la liquidación N°428 por concepto de Impuesto Global Complementario por el
Año Tributario 2010. Agrega que al haberse emitido reclamo en contra de las liquidaciones
N° 111 y 112 por Forestal Verasan Ltda., se reafirma el carácter viciado e improcedente del
actuar del funcionario fiscalizador en la emisión de la liquidación N° 428 en contra del
reclamante en su calidad de socio pasivo de la obligación tributaria, toda vez, que no se
habrían respetado las especificaciones legales del artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta para la emisión de liquidaciones, cuando este mismo organismo público ya se
encuentra haciendo uso del poder, dando inicio a un nuevo procedimiento de emisión de
liquidación al margen de la legalidad, como lo sería la emisión de Liquidación N°428, lo
cual contravendría lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, que según señala,
dispone que cada contribuyente es responsable de los tributos que le corresponden y son de
su cargo.
Continúa señalando que pone en discusión el hecho de no
haberse respetados los derechos del contribuyente, al ejercer acciones o apercibimientos
que significan ver amenazado el legítimo derecho a un debido proceso, señalando también
que no existe una norma legal, que autorice a realizar actuaciones de emisión de
liquidaciones de carácter reiterativos, por parte del fiscalizador don José Cruces Cofre por
los mismos documentos contable tributarios, correspondiente al año Tributario 2010, ya
fiscalizados previamente.
Indica que, de esto se desprende que el fiscalizador señalado se
ha arrogado atribuciones y autoridad que nunca le ha sido legalmente conferida, actuando
fuera del ámbito de su competencia, dado que una simple negación de una operación
comercial con los proveedores de Forestal Verasan Limitada, no significa que el Servicio de
Impuestos Internos, pueda actuar como ente legislador creando una nueva carga impositiva,
al margen de la Ley sobre Impuesto a la Renta y establecerla como una nueva fuente de
obligación tributaria, para que el socio de Forestal Verasan Limitada, asuma una carga por
concepto de Impuesto Global Complementario comprendido en la liquidación N°428, que
no corresponde a ningún hecho gravado que haya establecido el artículo 21 del DL 824,
Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que el reclamante es un sujeto pasivo de la obligación
tributaria. Señala que de esta forma, el accionar del funcionario fiscalizador se encontraría
reñido con las normas constitucionales contenidas en los arts. 6° inciso primero y 7° de la
Constitución Política de la República de Chile, y adolece de un vicio legal, por lo que sería
nula absolutamente.
Indica el reclamante que quedaría en evidencia que ha sido
permanentemente notificado y perseguido con liquidaciones en su actividad, como
contribuyente lo que constituye una falta a lo establecido en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de
la Carta Fundamental, el cual cita, agregando que en la especie no se está frente a un
racional y justo procedimiento, al ser objeto de frecuentes fiscalizaciones y de emisión de
liquidaciones por el Año Tributario 2010 al contribuyente Forestal Verasan Limitada, y por
los mismos hechos que se le emite Liquidación N° 428, de Impuesto Global
Complementario.
Asimismo, alega que la Liquidación N° 428, carece de sustento
legal ya que no existe precepto legal alguno que autorice la determinación del impuesto
liquidado, contraviniendo con esto, expresamente el precepto legal que dispone, que sin ley
previa de por medio, no hay tributo. Argumenta también que esta liquidación sería ilegal e
improcedente dado que funcionario fiscalizador se ha arrogado atribuciones y autoridad que
nunca le fueron legalmente conferidas, al otorgar el mismo tratamiento tributario de costo
directos a los gastos necesarios, agregando que muy diferente es el tratamiento de los
Gastos Rechazados los cuales sí forman parte de la base imponible del Impuesto Global
Complementario, señalando que de conformidad al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, con el Impuesto Global Complementario, se gravan los retiros, retiros presuntos y
los "gastos rechazados".
Argumenta que a Forestal Verasan Ltda., contribuyente de
Primera Categoría, en las Liquidaciones N° 111 y 112, se le han objetado, "costos directos"
por objeción de facturas por el año Comercial 2009, Año Tributario 2010, del proveedor
Claudio Hernán Rosales Sanhueza, RUT 13.845.375-8, agregando que las adquisiciones a
dichos proveedores no constituirían "gastos rechazados", puesto que serían conceptos
tributarios distintos. Añadiendo que la propia ley hace la diferencia y les establece un
tratamiento por separado, indicando que los "Costos Directos," están regulados en el Art.
30, en cambio los "Gastos Rechazados," están regulados en el Art. 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, de donde se sigue que el tributo establecido en el Art. 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que se pretende aplicar en la liquidación N° 428, está restringido
a los "gastos" no a los "costos”. Por esta razón la liquidación reclamada pretende aplicar un
tributo "en ausencia de un texto legal expreso" conculcándose así, no sólo el Art. 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, sino lo más grave, las disposiciones constitucionales que
establecen el Principio de la Legalidad de los Tributos, según la expresión "nullium
tributum sine lege".
De lo expuesto, afirma, se desprende que los funcionarios
fiscalizadores ya señalados, habrían actuado al margen de la Ley, sin sujeción a derecho,
por lo que su actuar carecería de eficacia jurídica ya que transgrediría los Arts. 6° inciso
primero y 7° de la Constitución Política de la República de Chile, lo cual demostraría el
accionar ilegal de la autoridad tributaria, lo que se encuentra sancionado con la nulidad
absoluta.
La reclamante concluye solicitando se tenga por interpuesta
reclamación en contra de la liquidación N° 428, notificada con fecha 30 de septiembre de
2011, se acoja a tramitación y se declare la nulidad de la liquidación por haber sido emitida
vulnerando normas de orden público contenidas en la Constitución Política de la República
de Chile y por no dar cumplimiento a los requisitos formales para su emisión.
Solicita subsidiariamente que se tenga por interpuesto reclamo
en contra de la Liquidación N° 428, ya referida, en atención a los argumentos expuestos y a
las disposiciones legales invocadas que significan un ilegal y erróneo tratamiento tributario
de los costos directos contemplados en el art. 30 de la Ley de Impuesto a la Renta,
solicitando se resuelva acoger la reclamación tributaria interpuesta, dejando sin efecto o
revocando en forma íntegra la Liquidación N° 428, en todas sus partes.
A fojas 182, comparece Paulina Julia Carrasco Piñones,
Directora Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado conferido señalando que mediante Citación N° 54 de fecha 04 de julio 2011,
notificada por cédula con fecha 05 de julio de 2011 conforme a lo dispuesto en el artículo
63 del Código Tributario, se puso en conocimiento del contribuyente las observaciones
efectuadas por el Servicio de conformidad a la revisión efectuada a la Sociedad Forestal
Verasan Ltda., RUT 76.372.480-8, de la cual el reclamante era socio en un 50% de
participación para el año tributario 2009 y un 99% para el año tributario 2010, en la que se
determinaron diferencias de impuestos, los cuales inciden en la determinación de una nueva
base imponible del impuesto global complementario, toda vez que las diferencias
determinadas en virtud del artículo 21 de la Ley de la Renta, se consideran gastos
rechazados para el socio en relación al porcentaje de participación en la Sociedad.
Señala que el contribuyente dio respuesta a la Citación y expuso
que se ha vulnerado el debido proceso, por cuanto respecto de las liquidaciones N° 201 y
202 de fecha 30 de abril de 2010 se interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario de la
misma Regional, y en las liquidaciones N° 111 y 112 de fecha 16 de Marzo de 2011, se
interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
Agrega la reclamada, que el contribuyente ha señalado que según
escritura pública de fecha 15 de septiembre de 2005, repertorio N° 5478, de la Notaría
Jorge Elías Tadres Hales sobre constitución de Sociedad Verasan Limitada, consta que el
capital Social es de $1.500.000 y su participación es del 50%, esto es, $750.000, por lo que
la responsabilidad como socio corresponde a su respectivo aporte y no a los valores citados,
que exceden largamente la suma indicada.
La reclamada indica que, en relación al primer planteamiento
efectuado por el contribuyente en su respuesta que la citación efectuada corresponde a la
incidencia en el Impuesto Global Complementario del socio en relación al porcentaje de
participación, por lo que el reclamo interpuesto a las liquidaciones efectuadas a la sociedad
es un tema que está por resolverse, lo que no impide practicar la liquidación aludida. En lo
que se refiere a su responsabilidad como socio hasta el monto total de su aporte de
$750.000,señala que se precisó que de acuerdo al Artículo N° 21 de la Ley de la Renta los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base
de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deben considerar como retiradas
de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo,
todas las partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a cantidades
representativas de desembolsos de dineros que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo, como es el caso que nos ocupa, toda vez que el desembolso por
concepto de las facturas impugnadas a la sociedad se considera retirado por los socios en
proporción a su participación en la sociedad, con prescindencia del monto aportado. En
relación al último planteamiento del contribuyente, precisó que la citación es un medio de
fiscalización que está dentro de las facultades otorgadas por el Código Tributario al
Servicio de Impuestos Internos, por lo que dicho trámite está ajustado a la legalidad
vigente. En consecuencia, de acuerdo a los Artículos 21, 63 y 64 del cuerpo legal señalado
precedentemente, se procedió a practicar la liquidación reclamada correspondiente al año
tributario 2010, sin perjuicio que por el Año Tributario 2009 no se determinaron diferencias
de impuestos.
La reclamada se refiere a lo argumentado en el escrito de
reclamación y reproduce sus alegaciones, para luego detallar los fundamentos de la
Liquidación N° 428, de 28 de septiembre de 2011, indicando que ésta fue confeccionada
válidamente y ajustada a derecho, cumpliendo cabalmente con las normas legales
tributarias, que en la especie se encuentran contenidas especialmente en los artículos 21, 24
y 63 del Código Tributario, artículos 21, 31 y 33 del Decreto Ley N° 824 Ley de Impuesto
a la Renta.
En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, reitera
que es conveniente tener presente que los fundamentos legales y reglamentarios que
sustentan las liquidaciones se encuentran en los artículos 21, 33 N°1 y 54 N°1 de la Ley de
la Renta, en concordancia con el artículo 24 del Código Tributario, disposiciones que el
reclamante requiere se dejen sin efecto en la liquidación N° 428 de fecha 28 de septiembre
de 2011, lo cual resulta clarificado por el fiscalizador actuante al señalar lo que dispone el
Articulo N° 21 de la Ley de la Renta en relación con el N°1 del artículo 33 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, agregando que la citación efectuada corresponde a la incidencia en el
Impuesto Global Complementario del socio en relación al porcentaje de su participación
social, por lo que el reclamo interpuesto a las liquidaciones efectuadas a la sociedad, no
impide practicar la liquidación aludida.
Agrega que, es necesario hacer presente que respecto de las
liquidaciones N° 111 y 112 de la Sociedad Forestal Verasan Limitada, estas se encuentran
confirmadas por sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2011, causa RIT GR-08-
00018-2011, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, agregando que
esto evidenciaría que el Servicio de Impuestos Internos efectuó todas las acciones
tendientes a esclarecer la situación tributaria del contribuyente.
Argumenta en cuanto a la nulidad de la liquidación N° 428 por
haberse emitido la liquidación de forma viciada e improcedente, que las diferencias de
impuestos determinadas a los socios de la Sociedad Forestal Verasan Ltda., corresponden a
la consecuencia necesaria e ineludible de las liquidaciones de impuestos practicadas a dicha
Sociedad, en la especie, a la sociedad Forestal Verasan Ltda., se le practicaron las
Liquidaciones de Impuestos N° 111 y 112, de fecha 16 de marzo de 2011, mediante las
cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo y 24 del Código Tributario,
ocasionadas por el rechazo del costo o gasto y el crédito fiscal IVA utilizado
indebidamente, y que la sociedad Forestal Verasan Ltda. imputó sin documentación de
respaldo o con respaldo en facturas falsas o no fidedignas, en base a las pruebas que
respecto de cada una de ellas se señala, por cuanto no acreditó fehacientemente la
efectividad material de las operaciones y sus montos; y tampoco acreditó que tomó los
resguardos señalados en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825.
Agrega que este fundamento se encuentra confirmado por
sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2011, en causa caratulada Forestal
Verasan Ltda. con Servicio de Impuestos Internos, causa RIT GR-08-00018-2011, dictada
por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. Agrega que la alegación de nulidad
no podría ser admitida, tal como lo ha declarado este Tribunal Tributario y Aduanero en
autos caratulados "Negrón Granzotto con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco",
RIT GR-08-00007-2011, agregando que la situación presentada en autos es bastante similar
a la causa citada, ya que en ella se reclamó en contra de la liquidación practicada a uno de
los socios por gastos que habían sido rechazados a la sociedad mediante liquidación
practicada a ésta y que se encontraba pendiente de fallo citando los considerando Octavo,
Noveno y Décimo de la misma sentencia, señalando que el razonamiento del Tribunal es
plenamente aplicable en autos, por lo que ésta alegación no puede ser considerada para
anular la liquidación reclamada.
La reclamada recalca que no obstante ser improcedente la
alegación de nulidad del reclamante, es contrario a toda lógica sostener que respecto de las
liquidaciones N° 111 y 112 de la Sociedad Forestal Verasan Limitada, se encuentre
pendiente un proceso de reclamación tributaria, toda vez que consta que el reclamo de la
Forestal Verasan Ltda., causa RIT GR-08-00018-2011, se encuentra con sentencia
definitiva con fecha 24 de noviembre de 2011, la que se encuentra firme y ejecutoriada.
Agrega que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 25
del Código Tributario, que señala que toda liquidación tiene el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo que no existe impedimento legal
alguno para que el Servicio pueda citar y eventualmente liquidar diferencias de impuestos a
los socios de una sociedad a la cual se le haya determinado y liquidado diferencias de
impuestos.
También expone la reclamada que el reclamante pretende excluir
una norma de carácter general, como lo es el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, a
través de argumentos poco claros y dispersos en la legislación e interpretación tributaria,
ello por cuanto dicha disposición legal es clara al señalar que los empresarios
individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad, deben considerar como retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
las partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 que correspondan a cantidades
representativas de desembolsos de dineros que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo, puesto que el desembolso por concepto de las facturas impugnadas a la
sociedad Verasan Ltda., se considera retirado por los socios en proporción a su
participación en la sociedad, con prescindencia del monto aportado.
Agrega que el mecanismo de aplicación del artículo 54 de la Ley
de Impuesto a la Renta, se encuentra ilustrado mediante doctrina impartida por la
Excelentísima Corte Suprema a través de sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de
2004 en causa Rol N° 2405-2004, citando el Considerando 13° de dicha sentencia, que
señala que las cancelaciones de facturas irregulares, falsas o no fidedignas, pasan a
constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, de aquellos a que se refiere el
artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta. Por esta calificación quedan afectados a la
tributación que dispone tanto el referido precepto, como el artículo 21 de la Ley de Renta.
En este caso, por tratarse de una sociedad de personas, el gasto rechazado se grava en la
persona de los socios con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo a la
participación en las utilidades de cada uno de ellos, puesto que al contrario, cuando el o los
desembolsos han beneficiado a un socio en particular corresponde que éste asuma el total
de la carga tributaria.
Concluye señalando que la liquidación N° 428 reclamada se
encuentra ajustada a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, previo
cumplimiento con las normas legales contenidas en la legislación tributaria, se vio obligado
a elaborar las liquidación respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código
Tributario y reiterando que el fundamento de dicha determinación de Impuestos se
encuentra en el Articulo N°21 de la Ley de la Renta, toda vez que el desembolso por
concepto de las facturas impugnadas a la sociedad Verasan Limitada deben considerarse
como retirado por los socios en proporción a su participación en la sociedad, solicitando
finalmente que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
por el contribuyente don Esteban Agustín Sandoval Urrea, y se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 42, no existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos en la presente causa, se trajeronlos autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Víctor René Sandoval Urrea, interpone
reclamo en contra de la Liquidación N°428 de fecha 28 de septiembre 2011, por el Año
Tributario 2010, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestas precedentemente y
acompañando los siguientes documentos:
1.- Fotocopia de liquidaciones N°111 y 112 emitidas a Forestal Verasan Ltda.
2.- Fotocopia de Notificación N°99-3 efectuada a Forestal Verasan Ltda.
3.- Fotocopia de Resolución de fecha 11.07.2011, dictada en causa RIT GR-08-00018-2011
del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
4.- Fotocopia de la liquidación N° 428, de fecha 28 de Septiembre 2011, respecto de don
Víctor René Sandoval Urrea.
5.- Fotocopia de Notificación N°252-3 emitida con fecha 30-09-2011, respecto de Víctor
René Sandoval Urrea.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la
causa:
1.- Que, mediante la Liquidación N° 428, de fecha 28 de septiembre de 2011, se determinó
a la reclamante una diferencia de Impuesto Global Complementario por la suma de
$343.875.- referida al año tributario 2010.
2.- Que, dicha diferencia de impuestos se determinó como consecuencia de un proceso de
fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Víctor René
Sandoval Urrea, a raíz de su participación en su calidad de socio de la Sociedad Verasan
Limitada, la cual registraba partidas de gastos rechazados, determinados mediante
Liquidaciones N° 111 a 120, de fecha 16 de marzo de 2011.
CUARTO: Que, según lo establecido en el considerando
anterior, y del examen de la liquidación reclamada, del escrito de reclamo y de la
contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se puede apreciar
que en la presente causa no existe controversia acerca de hechos que sean sustanciales y
pertinentes, ya que lo que se impugna en autos es la validez legal de una actuación
fiscalizadora constituida por la Liquidación N° 428, de fecha 30 de septiembre de 2011,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Temuco, que establece
una diferencia de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2010,
por la suma de $343.875.-
QUINTO: Que, la impugnación a la liquidación N° 428 se
sustenta por el reclamante en base a dos argumentos fundamentales:
1.- La circunstancia que el Servicio de Impuestos Internos habría emitido la liquidación
N°428 en forma anticipada, puesto que su antecedente se encuentra en las Liquidaciones N°
111 y 112 de fecha 16 de marzo de 2011, las cuales se encontrarían reclamadas y en las
cuales le habrían sido cobrados los tributos por concepto de Impuesto a la Renta. Luego,
por la emisión de la Liquidación N° 428 se lo grava con Impuesto Global Complementario
respecto de las mismas partidas, lo cual afectaría el derecho a un debido proceso, ya que no
existen normas que autoricen la emisión de liquidaciones reiteradas a un mismo
contribuyente, vulnerándose una serie de normas constitucionales y legales entre las cuales
menciona el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental.
2.- La Liquidación reclamada carece de sustento legal ya que no existe precepto legal que
autorice la determinación del impuesto liquidado, por lo que se contraviene la disposición
que establece que sin ley no existe tributo.
SEXTO: Que, en este sentido, y considerando también el mérito
de los argumentos expuestos por la parte reclamada en su traslado que rola a fs. 23 y
siguientes, corresponde determinar, en primer término, si efectivamente el antedicho acto
de fiscalización, se encuentra afectado por algún vicio o defecto que acarree su nulidad,
relacionado especialmente con el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le competen
al Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, en forma previa, debe dejarse establecido que
el presente asunto sometido a la consideración del Tribunal Tributario y Aduanero,
constituido por la mencionada liquidación N°428, tiene su antecedente en las Liquidaciones
N° 111 a 120, de fecha 16 de marzo de 2011, emitidas a la Sociedad Comercial “Forestal
Verasan Ltda.”, las cuales efectivamente y tal como lo señala el reclamante fueron
reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, y respecto de las cuales se emitió
sentencia definitiva con fecha 24 de noviembre de 2011, en la cual se resolvió confirmar las
Liquidaciones N°s. 111, 112, 113 y 114, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y que se encuentra firme y
ejecutoriada.
OCTAVO: Que, en este sentido, la validez de fondo de la
liquidación emitida al socio Victor Sandoval Urrea, debe ser precedida por el necesario
análisis y pronunciamiento respecto de las liquidaciones practicadas a la referida Sociedad,
dado que la Liquidación que determina el Impuesto Global Complementario no es más que
la consecuencia de las diferencias de Impuesto de Primera Categoría que se han establecido
por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente “Forestal Verasan
Ltda.”, considerando dichas sumas como retiros presuntos de los socios en conformidad
con lo dispuesto en los artículos 21 y 54 N° 1 de la Ley de la Renta.
NOVENO: Que, en este sentido, la cuestión debatida se concreta
en determinar si la Liquidación N° 428 se ha emitido por parte del organismo fiscalizador
cumpliendo con las formalidades legales establecidas para ese tipo de actos, ya que el
litigio de fondo respecto de las liquidaciones formuladas a la Sociedad ya ha sido resuelto
por este Tribunal Tributario y Aduanero conforme con el procedimiento vigente a la fecha
de interposición del reclamo tal como lo dispone el artículo 2° transitorio de la Ley 20.322,
por lo que habiéndose ya emitido pronunciamiento en la instancia que corresponde, no es
procedente emitir opinión al respecto.
DÉCIMO: Que, analizados los antecedentes expuestos en los
considerandos anteriores, se concluye que las diferencias de impuestos determinadas a los
socios de la Sociedad Forestal Verasan Limitada, corresponden a la necesaria consecuencia
de la liquidación de impuestos que el Servicio de Impuestos Internos efectuó a dicha
persona jurídica, mediante la cual se determinaron diferencias impositivas generadas por el
rechazo de algunos costos o gastos hechos valer por dicha Sociedad, los cuales fueron
registrados en la contabilidad y pagados en el período comercial 2009, ya que a juicio del
ente fiscalizador, no se encuentran acreditadas las operaciones materiales contenidas en
facturas calificadas como falsas o no fidedignas y los gastos cargados a resultados del
ejercicio, correspondientes a pérdidas sin respaldo en las anotaciones contables. Por lo
anterior, tales partidas se agregaron en la determinación de la Renta Líquida Imponible de
la Sociedad y fueron gravadas a nivel de los socios personas naturales como un gasto
rechazado, agregándose a la base imponible del Impuesto Global Complementario en el
período en que fueron pagadas, por aplicación de lo establecido en el artículo 21, en
concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta.
DECIMO PRIMERO: Que, cabe considerar que, si se analizan
los hechos discutidos en la presente causa siguiendo la línea argumental planteada por la
parte reclamante, es decir que para emitir liquidaciones a los socios debe esperarse que las
practicadas a la Sociedad se encuentren a firme, se arribaría a una conclusión ilógica, cual
sería que la determinación de las diferencias de impuestos sólo podrían efectuarse respecto
de la persona jurídica, y no así en relación a la consecuencia de dichas diferencias en el
impuesto personal que afecta a los socios. Lo anterior, por cuanto en el ámbito
jurisdiccional, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del
artículo 201 del mismo cuerpo legal, disponen que los plazos de prescripción que tiene el
Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se
suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva;
sin embargo, dicha suspensión sólo se aplica respecto del contribuyente que hubiere
deducido reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación respecto de la Sociedad, los
plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En consecuencia, es
probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre
ejecutoriada, haya prescrito o caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador
respecto de los socios, conclusión que se contrapone, tal como lo ha expresado la parte
reclamada en su traslado, con las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de
Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de 1980; y
que conduce, además, a un efecto de renuncia de acciones por parte del Fisco de Chile que
la legislación tributaria de ninguna forma ha previsto.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, además, debe considerarse que el
artículo 25 del Código Tributario dispone que toda liquidación tiene el carácter de
provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual, si se acoge la
tesis sostenida por la reclamante, deberíamos concluir que el ente fiscalizador sólo podría
emitir liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que en relación a los socios las facultades
de fiscalización habrían prescrito en espera de la firmeza de la liquidación formulada a la
persona jurídica, criterio que no comparte este Tribunal Tributario y Aduanero por las
mismas razones expresadas en el considerando anterior.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no se acogerá el
argumento sustentado por la reclamante, cuando considera que la liquidación recurrida ha
sido emitida en forma anticipada, por cuanto, como se ha expresado, toda liquidación tiene
el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, pudiendo el
Servicio de Impuestos Internos establecer diferencias de impuestos y emitir liquidaciones
dentro de dichos plazos.
DÉCIMO CUARTO: Que, tampoco es atendible lo
argumentado por la reclamante en orden a que no sería lícito pretender que acciones
viciadas e improcedentes de la autoridad tributaria, que generaron la emisión de las
liquidaciones N°s. 111 y 112, puedan servir de sustento a la liquidación N° 428, por
concepto de Impuesto Global Complementario y reclamada en autos, ya que tal como se
señalara precedentemente, el análisis de fondo de dichas liquidaciones y su procedencia
legal ya fue discutida y resuelta mediante sentencia definitiva emitida en la Causa RIT GR-
08-00018-2011 de este Tribunal, la que confirmó en todas sus partes las liquidaciones antes
señaladas, dándoles el carácter de actos administrativos firmes.
DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a lo argumentado por la
reclamante, en orden a que no sería posible emitir liquidaciones a los socios por las mismas
partidas que las practicadas a la Sociedad, cabe precisar que no es efectivo que dichas
partidas sea hayan liquidado de forma duplicada, porque, de acuerdo a los antecedentes que
se han expuesto en los considerandos anteriores, el Servicio de Impuestos Internos
determinó diferencias correspondientes al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta a la Sociedad Verasan Ltda., que posteriormente incidieron en el impuesto personal
que afecta a los socios. Sostener la tesis del reclamante implicaría una errónea
interpretación de la normativa tributaria aplicable en la especie, por cuanto solo se podrían
determinar diferencias de impuestos respecto de la persona jurídica, conclusión que
contraría el texto expreso del artículo 21 en relación con el artículo 54, ambos de la Ley de
la Renta y las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los
artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7, de 1980.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el mismo sentido, no se hará lugar a
la alegación de falta de sustento legal de la liquidación reclamada, ya que es evidente, y
emana del tenor del acto reclamado, que por aplicación de lo establecido en el artículo 21,
en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta, se determinaron las
diferencias respecto del socio de la Sociedad Forestal Verasan Ltda., Víctor René Sandoval
Urrea, precepto legal aplicable plenamente a la situación analizada y que además se
encuentra refrendado por el carácter de firme que adquirieron los actos administrativos
constituidos por las Liquidaciones Nos. 111 y 112 emitidas a la Sociedad Verasan Ltda. en
virtud de la sentencia ejecutoriada que las confirmó. En este sentido, no se observa ninguna
violación o infracción a las normas legales que regulan el accionar del Servicio de
Impuestos Internos en este ámbito de revisión y determinación de diferencias de impuestos
a una Sociedad y a sus socios, más aún cuando el reclamante se refiere a tales infracciones
en forma genérica, sin especificar cuáles son las normas legales que se estiman vulneradas
y de qué forma se habría producido tal violación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que la liquidación N°428, reclamada en estos autos, ha sido emitida
por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo con las normas legales y
reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones, razón por la cual no se acogerá el
reclamo planteado por don Víctor René Sandoval Urrea.
DÉCIMO OCTAVO: Que, además, en atención a que se estima
que la reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no se emitirá condena en costas
en la presente causa.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las
consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto
en los artículos 6°, 21°, 24°, 25°, 115°, 123°, 131°, 131° bis, 132°, 144°, 148° y 201° del
Código Tributario; artículos 21 y 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad planteada por don
Víctor René Sandoval Urrea, en contra de la Liquidación N° 428, de fecha 28 de
septiembre de 2011, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto subsidiariamente
por don Víctor René Sandoval Urrea, en contra de la Liquidación N° 428, de fecha 28 de
septiembre de 2011, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos
III.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 428, de 28 de
septiembre de 2011, que establece diferencias de Impuesto Global Complementario por la
suma de $343.875.-
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dése aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC 12-9-0000017-9
RIT GR-08-00006-2012.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretario Abogado Titular.
2012-05-31T17:19:53-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.