Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00089-2012 · 3 de julio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00089-2012
- RUC
- 12-9-0000509-K
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, tres de julio de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Steven Richard Mackay Paslack,
abogado, cédula de identidad N° 12.707.444-5, con domicilio en calle Antonio Varas
N°854, Oficina 902, Temuco, en representación del contribuyente CLUB
GIMNÁSTICO ALEMAN, con domicilio en calle Senador Estébanez N°620 de esta
ciudad, Rol Único Tributario N° 70.547.200-9, quien formula reclamo por modificación
individual de avalúo fiscal y expone que mediante carta certificada entregada por
Correos de Chile fue puesta en conocimiento de su representada la Resolución
N° A09-22-2012, folios 3938 y 4795, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la
cual este organismo expresa que se ha modificado la tasación del bien raíz rol N°
01417- 00036 de la comuna de Temuco, desde el segundo semestre del año 2009
hasta el segundo semestre del año 2011 y primer semestre del año 2012. A
consecuencia de lo anterior, indicada la mencionada comunicación que se ha
eliminado la exención al impuesto territorial de la cual gozaba el inmueble y se
establece una contribución semestral de $10.549.416.- para los años 2009 a 2011 y
de $11.823.869.- para el primer semestre del año 2012.
Expresa que el referido inmueble rol de avalúos N° 01417-
00036 de la comuna de Temuco, gozaba de exención del impuesto territorial al
segundo semestre del año 2012, según consta en certificado de avalúo fiscal de 7
de julio de 2012. Al efecto precisa, que dicha exención correspondía al 100% del
avalúo y se aplicaba en forma indefinida. Señala además, que el artículo 13 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial, establece que las modificaciones de avalúos o de
contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el
hecho que determine la modificación, por eso la que afecta al inmueble de su
representada sólo podría tener efecto a partir del 1 de enero del año 2013. Por esta
razón, indica, es improcedente que el Servicio de Impuestos Internos notifique a su
representada la modificación del avalúo correspondiente a contar del segundo
semestre del año 2009, como también la modificación a las contribuciones
semestrales.
Argumenta también que la Resolución N° A09-2012 no indica
los hechos o fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la modificación de
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avalúos y la eliminación de la exención, en relación a lo preceptuado en el inciso 2°
de los artículos 11 y 52 de la Ley 19.880.-, en relación con la retroactividad de los
actos administrativos.
Concluye solicitando que se reponga a contar del segundo
semestre del año 2009 hasta el primer semestre del año 2012, la exención de que
gozaba el predio Rol N°01417-00036 de la comuna de Temuco, como asimismo se
dejen sin efecto las contribuciones semestrales establecidas en la Resolución A09-
22.2012 folios 3938 y 4795, de 29 de octubre de 2012.
A fojas 12, se provee la reclamación confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 14, comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la
ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 28 de noviembre de
2012, argumentando que el fundamento de la Resolución A09-22.2012, de fecha 24
de octubre de 2012 se encuentra en los artículos 10 y siguientes de la Ley 17.235.-,
de 1969, que establece las causales por las cuales el Servicio de Impuestos Internos
está habilitado normativamente para modificar los avalúos o contribuciones de los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas. En su letra g), dicha norma prescribe como
causal el “error u omisión en el otorgamiento de exenciones”.
Indica que el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial
señala que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de
enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación,
o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de
enero del año siguiente aquel en que el Servicio constate la causal respectiva. El
límite a la referida autorización legal lo establece el inciso cuarto de la referida
disposición, que reenvía a la norma del artículo 200 del Código Tributario, que a su
vez establece los plazos de prescripción, fijando uno de tres años – contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuar el pago- para que el Servicio
liquide un impuesto, revise cualquier deficiencia en su liquidación y gire los impuestos
a que diere lugar.
También señala la reclamada que el artículo 18 de la ley
17.235.- sobre Impuesto Territorial prescribe que, sobre la base de los avalúos
vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los
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artículos 10 y siguientes mismo cuerpo legal y las exenciones de cuadro anexo, el
Servicio de Impuestos Internos emitirá por comunas un rol de cobro del impuestos a
los bienes raíces que se denominará “rol semestral de contribuciones” y que
contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su
avalúo, la exención si tuviere y el impuesto. Por su parte el artículo 19, dispone que
el Servicio de Impuestos Internos, hará efectivas las variaciones que se determinen
respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que
se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles
de reemplazo que se confeccionarán por comunas.
Indica asimismo que los roles suplementarios contendrán las
diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una
mayor contribución a la que figura en los roles semestrales, y que la norma dispone el
pago retroactivo de contribuciones con respecto al semestre en que se pongan en
cobranza dichos roles suplementarios, en un plazo no superior a tres años, el cual
coincide con la norma del artículo 200 del Código Tributario.
Refiere también la reclamada que con fecha 1° de julio del
año 2005 se dictó la Ley 20.033.- que modificó la ley N° 17.235, en cuanto a las
exenciones de impuesto territorial, disponiendo en su artículo 2°, el reemplazo de los
Cuadros Anexos N°1 y 2 de la ley referida, y la derogación de las normas legales que
establecían exenciones y que como consecuencia de la conformación del nuevo
Cuadro Anexo han sido suprimidas. De esta forma, se establece una nómina de
exenciones al impuesto territorial, dentro de las cuales se aplica una exención del
100% a los Bienes Raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la Ley
N° 19.712, denominada Ley del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de
carácter particular, sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso
gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la
respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento
que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del
Deporte.
Agrega la reclamada, que esta modificación legal empezó a
regir a contar del 1 de Enero del 2006, por lo que a partir de esa fecha por mandato
expreso del artículo 2° de la Ley 20.033.-, las normas legales que establecían
exenciones al impuesto territorial eran normas derogadas, así como la exención que
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establecían y quienes estaban haciendo uso de ella, la perdían, quedando afectos al
impuesto territorial con la gradualidad del 50% de la cantidad correspondiente que
para el primer año de vigencia de la ley prescribió el inciso final del artículo primero
transitorio. De lo anterior, explica la reclamada, surge que el impuesto territorial
correspondía girarlo desde dicha fecha, y sin embargo, el contribuyente siguió
haciendo uso de la exención hasta el acto administrativo constituido por la resolución
reclamada, mediante la cual el Servicio notificó la nueva tasación modificada a partir
del segundo semestre del año 2009, según los citados artículos 10 de la ley N°
17.235.- en relación con el artículo 200 del Código Tributario y de los artículos 18 y 19
de la misma ley N° 17.235.
Alega la improcedencia de la exención, ya que según expresa
al efectuar el análisis del certificado de recepción definitiva N°343, de 8 de junio de
2011 y permiso de construcción N°532, de 27 de junio del mismo año, se constató por
el funcionario de la Oficina de Impuesto Territorial Municipal la pérdida de la
mencionada exención lo cual a su juicio, se habría producido con la entrada en
vigencia del artículo 2° de la Ley 20.033.- con fecha 1 de enero de 2006. En visita en
terreno del inmueble, se constató que éste corresponde a un Centro Deportivo, razón
por la cual para hacer uso de la exención vigente luego de la modificación del cuadro
anexo de la ley N° 17.235, era necesario dar cumplimiento a sus requisitos.
En cuanto a la fundamentación de fondo que sustenta la
medida adoptada por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamada expone que en
nuestro ordenamiento tributario es posible por ley exonerar del pago total o parcial del
Impuesto Territorial a un bien raíz, ya sea porque se desee favorecer a su propietario
o el destino del inmueble; o a ciertas actividades, según el uso o destino de los
inmuebles, como en el caso de los establecimientos educacionales, los templos o los
establecimientos deportivos. En ambos casos la exención significa un beneficio o
ventaja que debe tener la justificación que permita romper el equilibrio en la igual
repartición de los tributos garantizados por el artículo 19 N° 20 de la Constitución
Política de la República, el cual será en ciertos casos promover o fomentar ciertas
actividades, como el deporte.
Agrega que, es un principio de la Constitución Política la
equidad que debe guiar el pago de los tributos, y es precisamente el espíritu del
mensaje con que el Presidente de la República envía el Proyecto de Ley 20.033.- al
Congreso y en el cual se encuentra el fundamento de la modificación del sistema de
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exenciones vigentes en la ley N° 17.235, señalando bajo el título “Racionalización en
la aplicación de exenciones del Impuesto Territorial”, que la iniciativa pretende
corregir ciertas actividades económicas que producen estas inequidades y están
vinculadas a la educación y el deporte, constituyéndose en definitiva en un subsidio
para actividades meramente lucrativas. Argumenta que en dicho contexto se modifica
la Ley N° 17.235.-, persiguiendo la norma limitar las exenciones – tanto las
personales como las reales – con miras a una mejor repartición de los tributos.
También señala que es al Servicio de Impuestos Internos a quien corresponde
fiscalizar los impuestos y aplicar las exenciones al Impuesto Territorial de acuerdo a
las disposiciones legales que las establecen- ya sea a requerimiento del interesado o
de oficio, y en ambos casos acreditándose las condiciones mediante documentos
y/o certificados - correspondiéndole también, dejar sin efecto las exenciones que
se hayan otorgado, cuando se dejen de cumplir las condiciones fijadas para ellas o
se hubiesen vencido los plazos correspondientes.
En relación a la exención de los recintos deportivos de
carácter particular de acuerdo a la nómina de exenciones al Impuesto Territorial del
Cuadro Anexo, Párrafo I, letra B) N°3 de la Ley 17.235 desde el 1° de Enero de 2006,
se contempla como exigencia contar con convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados,
establecidos en virtud del Decreto N°13 del Ministerio de Educación. El fundamento
de esta norma de excepción es fomentar el deporte en niños y jóvenes, a fin de que
puedan contar con una infraestructura adecuada para la práctica deportiva.
Alega que el reclamante no ha presentado documento alguno
que acredite la existencia de algún convenio vigente que cumpla con la referida
norma, y que lo haga merecedor de la exención.
Que en cuanto a la falta de fundamentos de la resolución
reclamada señala que en primer lugar la pérdida de la exención se produjo por una
causa legal, con la entrada en vigencia del artículo 2° de la ley 20.033.- con fecha 1
de enero de 2006. Es evidente que el reclamante no puede alegar ignorancia de la ley
teniendo presente que la norma general en materia tributaria es que las normas sobre
tributos rigen a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación. De tal forma
que la alegación sobre error de derecho señalada por el reclamante sólo puede ser
alegada como eximente o atenuante en materia de responsabilidad administrativa o
criminal.
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Por último, concluye la reclamada solicitando se tenga por
evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución
Exenta N° A09-22-2012, de 24 de octubre de 2012, ya referida, solicitando desde ya
se confirme la actuación reclamada.
A fojas 20, se provee el traslado evacuado por la reclamada.
A fojas 22, se recibe la causa a prueba, por el término legal y
se fijan los puntos de prueba.
A fojas 27, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 31, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamada realizada con fecha 29 de enero de 2013.
A fojas 33, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 35, la parte reclamante acompaña documentos y
escrito de téngase presente.
A fojas 55, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 57, rola certificado de la Secretaria Abogado del
Tribunal, del que consta que no existen en la causa plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 58, la reclamada presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 64, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la reclamante, en base a los fundamentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, ha
interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta A09-22-2012, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual se
actualiza la tasación fiscal del bien raíz de propiedad de la reclamante, rol de avalúos
01417-036 de la comuna de Temuco, eliminando la exención de contribuciones que
beneficiaba a dicho predio por corresponder a recinto destinado a actividades
deportivas y de recreación, de acuerdo a lo dispuesto en el Cuadro Anexo N° 1 de la
Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, y dejando afecto a impuesto la totalidad del
avalúo del referido inmueble.
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Acompaña en apoyo de su pretensión, copia de la Resolución
N° A09-22-2012 de 29.10.2012 y certificados de avalúo fiscal del rol N° 1417-036 de
la comuna de Temuco, correspondientes al primer y segundo semestre del año 2012.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado, solicita
el rechazo de la reclamación en todas sus partes, en base a los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho ya consignados en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que son hechos no discutidos en la presente
causa, los siguientes:
1.- El inmueble signado bajo el rol de avalúos 01417-036 de la comuna de Temuco,
perteneciente al Club Gimnástico Alemán, corresponde a un recinto deportivo
destinado a actividades deportivas y recreacionales.
2.- Producto de la revisión efectuada al Certificado de Recepción Definitiva N°343 de
8 de junio de 2011 y el Permiso de Construcción N°532 de 27 de junio del mismo año,
un funcionario de la Oficina de Impuesto Territorial Municipal constató la pérdida de la
exención al Impuesto Territorial de que gozaba el inmueble ya referido, en virtud de
lo preceptuado en el artículo 2° de la ley 20.033, lo que se tradujo en la modificación a
la tasación fiscal.
3.- Con fecha 29 de octubre de 2012, se emitió la Resolución A09-22-2012 por parte
del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se actualiza la tasación fiscal del
inmueble rol de avalúos 01417-036 de la comuna de Temuco, introduciendo cobros
suplementarios a contar del segundo semestre del año 2009, hasta el primer
semestre del año 2012.
CUARTO: Que, conforme al contenido de la Resolución
Exenta N° A09.22.2012, de 29 de octubre de 2012; lo expuesto en el escrito de
reclamación y en la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se estableció por
parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en esta causa, fijándose
como punto a probar la efectividad del cumplimiento por parte de la reclamante de
los requisitos para acceder a la exención de Impuesto Territorial, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 2° de la Ley 17.235, en relación con lo dispuesto en el N°
3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto Territorial
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contenida en el cuadro anexo de la referida disposición legal.
QUINTO: Que, la reclamante ha rendido prueba durante el
término probatorio, consistente en copias autorizadas de la mencionada Resolución
emitida por el Servicio de Impuestos Internos; cobro suplementario de contribuciones
del rol 01417-036 de la comuna de Temuco, correspondientes al segundo semestre
del año 2003, primer semestre del año 2008, segundo semestre del año 2009 y
primer semestre del año 2012 y copia de carta de revalúo no agrícola del año 2006.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba
durante el término probatorio, acompañando al efecto una carpeta de antecedentes
del rol de avalúos N° 01417-036 de la comuna de Temuco, cuyo comprobante de
encontrarse agregado al expediente, rola a fojas 34 de autos. Asimismo, ha rendido
prueba testimonial consistente en el atestado de don Braulio Marcelo Acuña Flores,
fiscalizador tasador del Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración rola
agregada a fojas 31 del expediente.
SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo señalado, y con el
objeto de resolver acertadamente la cuestión que se debate en autos, corresponde
efectuar, en primer término, el análisis de las disposiciones legales y reglamentarias
que resultan aplicables en la especie, tanto de aquellas que disponen y regulan las
exenciones del Impuesto Territorial, como de las que se refieren a los cobros de
contribuciones que se originan por las modificaciones al rol de avalúos que importan
una mayor carga impositiva para el predio y a los límites temporales de dichos cobros.
OCTAVO: Que, al respecto, el artículo 2° de la Ley 17.235,
sobre Impuesto Territorial, dispone que estarán exentos de todo o parte de los
impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro
Anexo, en la forma y condiciones que en él se indican. Además, agrega que estarán
exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan
en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales. Por su
parte, el N° 3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto
Territorial, contenida en el Cuadro Anexo referido, establece una exención del 100%
a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la ley N°
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19.712, del Deporte. No obstante, dispone la norma que los recintos deportivos de
carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso
gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la
respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento
que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del
Deporte.
NOVENO: Que, a su turno, el artículo 13 de la ley 17.235
señala que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de
enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación,
o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de
enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Agrega la norma, que lo anterior es sin perjuicio de la prescripción que establece el
artículo 2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario, esto es 3 años
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Esta norma es
concordante con lo preceptuado en el artículo 19 inciso 3° de la norma en comento,
que prescribe que las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con
respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de
reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en
cobro dichos roles, limitando la retroactividad del cobro a un plazo no superior a 3
años.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante, precisamente, funda su
reclamo en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17.235, por cuanto la modificación
del avalúo de la que fue objeto el inmueble Rol 1417-036 de la comuna de Temuco,
así como los cobros suplementarios, a su juicio sólo podrían tener efecto a partir del
1° de Enero de 2013, por cuanto al 7 de Julio de 2012 el inmueble aún gozaba de la
exención. Por esa razón, agrega, es improcedente que el Servicio de Impuestos
Internos notifique a su representada la modificación del avalúo y como consecuencia
proceda a establecer cobros suplementarios con efecto retroactivo, ya que con ello se
estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 19.880.-, que señala
que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan
consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte la reclamada
desvirtuando las alegaciones formuladas en el reclamo, señala que la Ley 20.033.-
modificó entre otros cuerpos legales la Ley 17.235.- en lo concerniente a las
exenciones al impuesto territorial, reemplazando los cuadros anexos 1 y 2 por un
nuevo cuadro anexo, y derogando las normas legales que establecían exenciones.
Dentro del nuevo cuadro anexo referido a las exenciones se establece en su letra B)
N°3) los Bienes Raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la Ley
19.712.- del Deporte, estableciendo en tal caso una excepción para los recintos
deportivos de carácter particular, en tanto mantengan convenios para el uso gratuito
de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados. Dicha norma legal entró en vigencia el 1 de enero de 2006, por tal
razón los inmuebles que se encontraban gozando de la exención, entre ellos el
inmueble Rol 01417-036 de Temuco, la perdían por ese hecho, debiendo notificarse
la nueva tasación a partir de esa fecha, lo que en este caso ocurrió a partir del
segundo semestre del año 2009, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 18
y 19 de la Ley 17.235 en relación con el artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este sentenciador comparte lo
señalado por la reclamada en su escrito de traslado, en cuanto a que las exenciones
tributarias significan un beneficio o ventaja que debe tener la pertinente justificación
que permita romper el equilibrio de la garantía constitucional de la igual repartición
de los tributos, establecida en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la
República. En este sentido, se ha constatado por el ente fiscalizador que el predio de
la reclamada no cumplía con las exigencias legales y reglamentarias para hacer uso
de la franquicia consistente en la exención del 100% del Impuesto Territorial,
establecida en el artículo 2° de la Ley 17.235, en relación con lo dispuesto en el N° 3
de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto Territorial
contenida en el Cuadro Anexo de dicha disposición legal. En consecuencia, debe
ratificarse el criterio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución
A09-22.2012, reclamada en autos, mediante la cual este organismo actualiza la
tasación fiscal del bien raíz de propiedad de la reclamante rol de avalúos 01417-036
de la Comuna de Temuco, eliminando la exención de contribuciones que beneficiaba
a dicho predio, según lo dispuesto en el Cuadro Anexo N° 1 de la Ley 17.235,
sobre Impuesto Territorial, dejando afecto a dicho impuesto la totalidad del avalúo
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del referido inmueble.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior,
corresponde además analizar cuál es el efecto temporal de la resolución reclamada
en autos, esto es, desde cuando procede dejar sin efecto la exención de
Impuesto Territorial que beneficiaba al inmueble de propiedad de la reclamante, y si
son o no procedentes los cobros de Impuesto Territorial a contar del segundo
semestre del año 2009, tal como lo ha dispuesto el Servicio de Impuestos Internos
al efectuar los respectivos giros por cobros suplementarios, tal como consta del
documento acompañado por la reclamante a fojas 43, consistente en Cobro
Suplementario de Contribuciones de noviembre de 2012.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamante
argumenta que es improcedente que los giros por Impuesto Territorial emitidos por el
ente fiscalizador en cumplimiento de la resolución reclamada, tengan efecto
retroactivo, esto es a contar del segundo semestre de 2009, por cuanto la pérdida de
la franquicia de la ley del deporte por incumplimiento de los requisitos exigidos, solo
podría tener vigencia a partir del año siguiente de emitida la señalada resolución, es
decir a contar del 1 de enero de 2013. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos
manifiesta en su contestación que la Ley N° 20.033.-, que entre otras disposiciones
modificó la ley de Impuesto Territorial en materia de exenciones, comenzó a regir a
contar del 1° de enero de 2006, por lo que a contar de esa fecha, por mandato
expreso del artículo 2° de la citada disposición legal, las normas que establecían
exenciones al Impuesto Territorial quedaron derogadas, así como las exenciones
que establecían, razón por la cual correspondía efectuar los cobros desde la fecha
indicada, considerando lo establecido en los artículos 10, 18 y 19 de la ley 17.235 y
200 del Código Tributario. Agrega que la reclamante siguió haciendo uso de la
exención hasta el acto administrativo consistente en la resolución reclamada,
mediante la cual se le notificó la nueva tasación del predio de su propiedad.
DÉCIMO QUINTO: Que, la norma del inciso primero del
artículo 13 de la Ley 17.235.-, sobre Impuesto Territorial, dispone expresamente que
“…las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero
del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en
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caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero
del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva...” En el
presente caso, habiendo constatado el Servicio de Impuestos Internos el
incumplimiento de los requisitos legales que habilitaban a la reclamante para hacer
valer la exención del 100% del Impuesto Territorial respecto del inmueble de su
propiedad, con fecha 28 de noviembre de 2011, no cabe duda que la modificación
pertinente, que se concreta en la pérdida de la exención de contribuciones que
beneficiaba al predio rol de avalúos 1417-036 de la comuna de Temuco, comenzó
a regir a contar del 1° de enero de 2012. Tal argumento, además, aparece ratificado
en declaración prestada a fojas 31 por don Braulio Acuña Flores, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien practicó la revisión en terreno a
propósito de la tramitación de un Certificado de Recepción Municipal por parte de la
reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al cobro con efecto
retroactivo que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos, considera este
Tribunal, que atendidos los antecedentes que respecto al hecho debatido se han
acompañado en autos y tomando en consideración la especial naturaleza jurídica
del Impuesto Territorial, no procede, como lo pretende el ente fiscalizador, poner
término con efecto retroactivo a la exención que beneficiaba al predio de la
reclamante, y efectuar cobros de supuestas cuotas insolutas a contar del segundo
semestre del año 2009. En efecto, surge como cuestión fundamental a tener en
cuenta en este punto, que el Impuesto Territorial no es de aquellos tributos “sujetos
a declaración”, en que el propio contribuyente efectúa la determinación de su carga
tributaria a través de la respectiva declaración impositiva, como ocurre por ejemplo
con el Impuesto a la Renta o con el Impuesto al valor Agregado, quedando el Servicio
de Impuestos Internos facultado para revisar dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, las diferencias o inconsistencias
que se detecten; si no que es un tributo cuya determinación entrega la ley a la entidad
fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible, constituida por
el avalúo del bien raíz. Al respecto, los autores Rodrigo Ugalde Prieto, Jaime García
Escobar y Alfredo Ugarte Soto, señalan que la base imponible del Impuesto
Territorial está constituida por el avalúo de los inmuebles, de acuerdo a lo que
dispone el artículo 1, inciso 1°, de la Ley 17.235, el cual establece un impuesto a los
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bienes raíces “que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad
con las disposiciones de la presente ley”. Al efecto, señalan los tratadistas que “…la
lectura objetiva de las normas contenidas en los artículos 3° y 4° del referido cuerpo
legal, dejan en claro que no es la LEY la que FIJA ni determina la base imponible,
como debería ser de acuerdo a la Constitución Política. En el fondo se le entrega esta
misión a la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, específicamente, al Servicio de
Impuestos Internos.” 1
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de lo anterior, se concluye que
recae en la señalada entidad fiscalizadora la obligación de llevar a cabo todas las
diligencias que sean pertinentes, incluyendo la comunicación directa con el
contribuyente, para determinar en forma adecuada, legal y racional, la carga tributaria
que lo afecta. En este sentido, se advierte del mérito de autos, que el Servicio de
Impuestos Internos no llevó a cabo ninguna gestión de revisión o fiscalización
respecto del predio del reclamante desde el año 2006 al año 2011, y solo con motivo
de un trámite consistente en la revisión del Certificado de Recepción Municipal que la
Municipalidad de Temuco a través de su Dirección de Obras le envía, y luego de una
visita en terreno, se determinó en el mes de noviembre de 2011 que no le
correspondía hacer uso de la exención del 100% del Impuesto Territorial por la
utilización de instalaciones deportivas. Así lo deja en claro la declaración del testigo
de la reclamada, don Braulio Marcelo Acuña Flores quien señala a fojas 31 “…En el
caso del Club Gimnástico Alemán en septiembre del año 2011, nos llegó un
certificado de recepción municipal, de nuevas obras construidas en dicha propiedad
razón por la cual, en noviembre del mismo año, fue visitado el predio, ocasión en la
cual se le preguntó si tenía el convenio de uso gratuito de las instalaciones con
algún colegio municipalizado o particular subvencionado, la respuesta fue que no
tenían ese convenio. Revisado los antecedentes de esa propiedad vimos que
estaba gozando del beneficio de exención por deportes y como no tenía ningún
convenio procedimos a levantar dicha exención con una retroactividad al segundo
semestre del año 2009.”
1 UGALDE PRIETO, Rodrigo, GARCÍA ESCOBAR, Jaime y UGARTE SOTO, Alfredo: “Tribunales
Tributarios y Aduaneros”, Editorial LegalPublishing, Cuarta Edición, año 2011, pág. 273
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DÉCIMO OCTAVO: Que, si además de las normas legales
que la parte reclamada ha invocado en su traslado como fundamento del cobro con
efecto retroactivo, se analiza la mencionada Resolución N° A09/22.2012 a objeto de
conocer las motivaciones de la misma, nos encontramos con que dicho acto
administrativo se limita a introducir modificaciones en los roles de avalúo y
contribuciones del predio que indica, sin contener ningún detalle o especificación
acerca de los fundamentos de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, en
cuanto al cobro de contribuciones que se efectúa a contar del segundo semestre del
año 2009. Al respecto, caber hacer presente que, de conformidad con lo que dispone
el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse
en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Se advierte claramente que en el
presente caso, el acto administrativo que se reclama no cumple con dicho requisito
legal, ya que no señala los motivos legales y fácticos que inducen a efectuar el cobro
de contribuciones a partir del segundo semestre del año 2009, los que sólo aparecen
expresados en el traslado evacuado por la entidad fiscalizadora, la cual pretende
fundar su accionar en la sola entrada en vigencia de la ley N° 20.033.-, fecha desde
la cual afirma la parte reclamada, que correspondía girar las cuotas respectivas del
Impuesto Territorial, en el entendido que la reclamante había perdido ipso facto el
derecho a la utilización de la exención que se discute en autos. Lo anterior, resulta
ratificado por lo que señala la propia entidad fiscal en su contestación de fojas 14,
cuando indica textualmente que “se constató por el funcionario de la Oficina de
Impuesto Territorial Municipal la pérdida de la mencionada exención lo cual a su
juicio, se habría producido con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 20.033.-
con fecha 1 de enero de 2006”. Es decir, el fundamento de la pérdida de la exención y
el consecuente cobro de impuesto territorial con efecto retroactivo se hace recaer en
el criterio del funcionario quien estima que la entrada en vigencia de la nueva norma
legal es bastante para proceder de esa forma.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, no se considera
razonable fundar el cobro retroactivo en la sola circunstancia de entrada en vigencia
de la norma legal, considerando, como ya se expresó, que el Impuesto Territorial
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es un tributo cuya determinación y aplicación se encuentra entregada exclusivamente
al Servicio de Impuestos Internos, lo cual obliga al ente fiscalizador a llevar a cabo
diligencias que permitan establecer sin lugar a dudas que la reclamante no se
encontraba en la hipótesis de exención que establece la ley 20.033.- desde la entrada
en vigencia de la misma. En este sentido, la labor de fiscalización y determinación
de este tributo, por su especial naturaleza, debe efectuarse no solo cumpliendo
formalmente con las normas legales pertinentes y dentro de los plazos de
prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, sino que también
debe ejercerse con racionalidad y prudencia, sobre todo cuando la situación de
término de la exención y de cobro con efecto retroactivo queda expuesta no por un
actuar del Servicio de Impuestos Internos, al que estaba evidentemente obligado por
disposición de los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7, sobre Ley
Orgánica de dicho Servicio, si no que por un trámite efectuado ante la Municipalidad
de Temuco, como consta de la declaración del testigo de la reclamada a fojas 31, y
de la contestación rolante a fojas 14 del expediente.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás
pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que
procede confirmar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la
Resolución A09.22.2012, de 29 de Octubre de 2012, en el sentido de eliminar
respecto del bien raíz de propiedad de la reclamante, rol de avalúos 01417-036 de la
Comuna de Temuco, la exención del 100% del Impuesto Territorial a contar del 1°
de enero de 2012, por incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
que se establecen en el artículo 2° de la Ley 17.235.-, en relación con lo dispuesto
en el N° 3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto
Territorial contenida en el cuadro anexo de dicha disposición legal, y en el Decreto N°
13, de 10 de marzo de 2006, del Ministerio de Educación, quedando afecto a dicho
tributo la totalidad del avalúo del referido inmueble. Asimismo, y en mérito de los
argumentos que se han detallado precedentemente, considera este sentenciador
que corresponde dejar sin efecto el cobro de Impuesto Territorial con efecto
retroactivo, a contar del segundo semestre del año 2009, que ha efectuado el Servicio
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de Impuestos Internos a la reclamante, tal como consta en documento acompañado
a fojas 7, por no haberse acreditado fehacientemente en autos los fundamentos
legales y de hecho que justifican dicho accionar de la entidad fiscalizadora.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se emitirá condena en costas
a la reclamante, por haberse acogido parcialmente el reclamo interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 150 y 151
del Código Tributario; artículos 1°, 2°, 10°, 13°, 18° y 19° y 23° de la Ley 17.235,
sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a
fojas 1 y siguientes por don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, en
representación de “Club Gimnástico Alemán” en contra de la Resolución N° A09-
22.2012, de 29 de Octubre de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- CONFIRMASE lo actuado por el Servicio de Impuestos
Internos a través de la Resolución N° A09-22-2012, de 29 de octubre de 2012, en el
sentido de eliminar a contar del 1° de Enero de 2012, la exención del 100% del
Impuesto Territorial que beneficiaba al inmueble Rol de Avalúos N° 01417-036 de la
comuna de Temuco, de propiedad de la reclamante “Club Gimnástico Alemán”
conforme los fundamentos contenidos en los considerandos octavo a décimo segundo
de la presente sentencia.
III.- DÉJESE SIN EFECTO el cobro de las cuotas
suplementarias de Impuesto Territorial efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos respecto del inmueble rol de avalúos 01417-036 de la comuna de Temuco,
de propiedad de la reclamante, correspondientes al segundo semestre del año 2009,
años 2010 y 2011, según las motivaciones expresadas en los considerandos décimo
tercero a décimo noveno del presente fallo.
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IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante,
por haberse acogido parcialmente el reclamo interpuesto.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000509-K
RIT: AB-08-00089-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
2013-07-03T17:28:07-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.