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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00097-2012 · 10 de octubre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00097-2012
RUC
12-9-0000545-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diez de octubre dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece don GUSTAVO IVÁN HERNANDEZ VALDERRAMA, cédula de identidad N° 14.907.597-6, en representación de COMERCIAL HEX-CHILE LIMITADA, rol único tributario (RUT) N° 76.011.816-8, sociedad del giro forestal, explotación de bosques, aserradero y exportación de maderas elaboradas, ambos con domicilio en Avenida Prat N° 1315 de la ciudad y comuna de Victoria, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 02 a 07, ambas inclusive, de 4 de octubre de 2012, emitidas por la Unidad Victoria del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a reintegro del D.S. N° 348, de 1975, por el periodo mayo 2011 e Impuesto al Valor Agregado (IVA) no retenido de los períodos tributarios marzo, mayo, junio, julio y septiembre del mismo año. Dichas diferencias de impuestos provienen de ventas de avena no facturadas, en el caso de la liquidación N° 02, y en el caso de las restantes corresponde a IVA no retenido en las compras de avena, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios, al no existir documentos que respalden la adquisición de la avena y su venta en esos mismos períodos. Refiere el contribuyente en su reclamo que, producto de la presentación en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos (SII) de la ciudad de Victoria de una solicitud de devolución de IVA exportador correspondiente a septiembre de 2011 por la suma de $15.566.842.-, el ente fiscalizador dispuso una Fiscalización Especial Previa y ordenó retener la devolución solicitada. Producto de lo anterior, se originó una fiscalización y como consecuencia de ella, se emitió la Citación N° 09, de 14 de noviembre de 2011, a fin de que su representada proporcionara información acerca de ciertas operaciones y facturas, dándose cumplimiento a dicho requerimiento el 25 de noviembre del mismo año. Señala que la Unidad de Victoria del SII, impugnó facturas pertenecientes a los contribuyentes María Angélica Pérez Torres y Comercial MC Sociedad Anónima, por falsedad material y falsedad ideológica, y por supuestos dineros retenidos a terceros en venta de avena que no fueron ingresados en arcas fiscales, señalando al efecto lo siguiente: I.- Facturas emitidas por el proveedor Comercial MC S.A.: Estas facturas fueron calificadas por el Servicio como ideológicamente falsas, por lo que el proveedor habría participado en la generación de operaciones ficticias afectas a IVA de tal forma de aprovechar el crédito fiscal, y por lo mismo, a juicio del reclamante, presume que su representada estaría involucrada en dicha falsedad ideológica o simulación de la operación. Señala que en virtud de esta impugnación, el Servicio se encuentra en la obligación de acreditar dicha simulación, ya que ésta debe ser probada, citando al efecto al autor Alejandro Dumay Peña, cuando se refiere a este tema en su obra “El crédito fiscal frente a la factura falsa”. Agrega que mediante Circular N° 60, de 4 de septiembre de 2001 actualizada por la Circular N° 93, de 19 de diciembre de 2001, el Servicio de Impuestos Internos instruyó el procedimiento a seguir en caso de detección de facturas falsas, efectuando en ellas el distingo entre falsedad material y falsedad ideológica, señalando que de acuerdo a los antecedentes que motivaron la citación como las liquidaciones de impuestos, se desprende que el proveedor fue objetado por los siguientes motivos: a) Al momento de la emisión de las facturas Nos. 803 y 804, el 18 de agosto del año 2011, el emisor aún no realizaba la ampliación de giro y apertura de sucursal que respalde la facturación del arriendo del aserradero ubicado en Los Ángeles. La ampliación de giro se realizó en junio de 2011 y la apertura de sucursal se llevó a cabo el 23 de septiembre de dicho año. b) En los períodos en los cuales fueron emitidas las facturas, se registran créditos y débitos fiscales similares, de acuerdo a las declaraciones mensuales de impuesto del proveedor, correspondientes a agosto y septiembre del año 2011. c) La Sociedad reclamante dio aviso al Servicio de ampliación de giro a aserradero, cepilladora de maderas y apertura de sucursal en Los Ángeles el 22 de octubre de 2011 por lo que no debió registrar en su contabilidad las facturas de este proveedor. d) De acuerdo a Informe emitido por la Unidad del Servicio de la ciudad de Los Ángeles, en visita al aserradero el 3 de noviembre de 2011, se constató que no estaba en funcionamiento; no había madera ni empleados trabajando. e) Las facturas de este proveedor estarían relacionadas con las de la proveedora María Angélica Pérez Torres, lo cual hace suponer que las operaciones que dan cuenta son falsas. Sobre este punto, hace presente que los motivos que el Servicio ha tenido para calificar de ideológicamente falsas las facturas de este proveedor se basan en meras suposiciones. Refiere que la relación jurídica con este proveedor nace con la suscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra, celebrado por escritura pública de fecha 18 de agosto de 2011, relativo a un inmueble y aserradero ubicado en el Lote Uno del predio denominado La Piña, ubicado en el kilómetro 8, camino a Santa Fe, y que por tratarse de un instrumento público hace prueba en cuanto a su fecha y al hecho de haberse otorgado conforme los artículos 1699 y 1700 del Código Civil. Expresa que este contrato, acredita fehacientemente que entre su representada y el proveedor, se celebró un arrendamiento de un inmueble en Los Ángeles, con instalaciones y maquinarias destinado a servir de aserradero, por el cual se emitieron facturas, las dos primeras el 18 de agosto de 2011, que cuadran con el precio o canon de arrendamiento establecido en el contrato. Agrega que la razón por la cual el proveedor no concretó la ampliación de su giro y apertura de nueva sucursal en forma inmediata, fue porque el SIl le exigía una copia autorizada de la escritura pública de arrendamiento con opción de compra, la cual le fue entregada por parte de la Notaría con posterioridad al 18 de agosto, haciendo presente que en la contestación a la Citación se acompañaron copias de todos los cheques girados por la reclamante en pago de las facturas, los que fueron cobrados y pagados, salvo el último que se giró en pago de la factura N° 939 de septiembre de 2011, girado a fecha para el 5 de diciembre de 2011 y respecto del cual se dio orden de no pago por no tener fondos para cubrirlo y a esa época se había generado un conflicto con el arrendador, pretendiendo financiarlo con la devolución de IVA exportador. En este sentido, agrega, se equivoca el fiscalizador al señalar que los referidos cheques deben ser objetados por no cumplir la exigencia de la letra b) del N° 5 del D.L. N° 825, esto es, no haber anotado el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, ya que a su juicio tal exigencia no es aplicable cuando la causal que se invoca es la falsedad ideológica como es el caso. Menciona que la norma citada fue agregada a la Ley del IVA mediante Ley N° 18.844 el año 1989, y no tiene otra finalidad que establecer una norma de protección en beneficio de los contribuyentes que de buena fe pudieren ser sorprendidos con facturas falsas. La norma no establece sanciones para los contribuyentes que utilicen otros medios de pago, no altera la carga de la prueba ni se refiere a los medios de prueba en los juicios tributarios relacionados con IVA; no vincula el pago mediante cheque con la autenticidad o falsedad de las facturas, es decir se trata de una norma cuyo ámbito de aplicación está dado para los casos de facturas materialmente falsas y no ideológicamente falsas, en las cuales la carga de la prueba corresponde al propio Servicio, para probar la simulación. En cuanto al informe emitido por la Unidad de Los Ángeles, según el cual la planta aserradero no se encontraba en funcionamiento, no existía madera ni personal operativo a la fecha en que se efectuó la visita el 3 de noviembre de 2011, expresa que se informó al Servicio de Impuestos Internos que el aserradero no se encontraba operativo, ya que lo que se pretendió era que estuviese potencialmente operativo en el momento en que la madera llegara y saliera cortada en trozos lista para exportar. A la fecha del informe, señala, había aproximadamente 30 personas laborando allí. Las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas, son reales, incluso su representada demandó a la arrendadora por incumplimiento del contrato, ya que una vez que se firmó y se comenzó con los trabajos de habilitación del aserradero en octubre del 2011, el dueño arrendador don Héctor Aedo habría manifestado su intención de vender el inmueble a un tercero, para luego a fines de noviembre de ese año, enajenarlo sin respetar el contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado, razón por la cual no habría podido continuar con sus labores de habilitación, aun cuando se habían realizado los pagos de los arriendos pactados. Agrega que además tiene conocimiento de que el Servicio fiscalizó a este proveedor y no objetó las facturas que están cuestionando, lo cual se contradice con lo sostenido por el fiscalizador, en cuanto a que se trataría de facturas ideológicamente falsas. Agrega que debe tenerse presente además que el artículo 707 del Código Civil establece que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe debe probarse, por lo que si el fiscalizador consideró que por tener este proveedor problemas tributarios con el Servicio las operaciones de que dan cuenta las facturas no existieron, imputando de esta manera mala fe en el actuar de su representada, es una presunción que es contraria a derecho. A continuación, señala todos los requisitos que deben cumplir los gastos para ser considerados como necesarios de acuerdo a la Ley de la Renta, concluyendo que en su opinión los gastos consignados en las facturas impugnadas deben ser considerados como necesarios para producir la renta y aceptados en la contabilidad de su representada para efectos del impuesto a la renta. II.- Facturas emitidas por el proveedor María Pérez Torres. Corresponden a las Facturas Nos. 25 y 26, las que fueron impugnadas por tratarse de facturas materialmente falsas. A este respecto, señala el reclamante que dichas facturas fueron recibidas y registradas en la contabilidad de la empresa y no se encuentran timbradas ante el Servicio de Impuestos Internos, situación que fue pasada por alto y que sólo se dieron cuenta cuando fueron objetadas. Manifiesta que el pago de estas facturas se realizó, en el caso de la Factura N° 26, mediante cheque girado a nombre de don Cristian Herrera, de fecha 7 de noviembre de 2011 por la suma de $ 1.547.000.-, en tanto la Factura N° 25 fue pagada mediante transferencia electrónica. Agrega que estos documentos dan cuenta de servicios de instalación eléctrica en el aserradero, los que fueron contratados con el cónyuge de doña María Pérez Torres, don Cristián Herrera Oliva, modalidad que la Empresa ya había utilizado en otros trabajos anteriores y que el Servicio jamás había cuestionado o impugnado, por tratarse justamente del cónyuge de la emisora de la factura. Además, menciona se han impugnado las facturas debido a que se encuentran "fuera de rango de autorización de timbraje" y el IVA Crédito Fiscal "no se encuentra enterado en arcas fiscales debido a que el supuesto proveedor no presentó declaración Formulario 29 correspondiente al mes de Septiembre/2011". Además, de acuerdo a la Citación, el proveedor tendría un domicilio distinto al señalado en las facturas impugnadas, ya que se habría cambiado hace aproximadamente 2 años. III.- Compras de avena supuestamente no facturadas. En cuanto a estas operaciones, expone que corresponden a las Liquidaciones Nos. 3 y 4, y que del análisis de estos ítems se desprende que el fiscalizador no tiene conocimientos de comercio exterior y que desconoce la operativa en esta materia, razón por la cual ha incurrido en un error que causa perjuicio a su parte, dando por reproducido los razonamientos explicados en los puntos 3 y 4 de la contestación a la Citación. Reitera lo señalado en cuanto a que todas sus compras y ventas de avena se encuentran debidamente amparadas por la documentación legal correspondiente, tales como guías de despacho, facturas de compra, documento único de salida (DUS), certificados de inspección y calidad otorgados por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), etc., y que muchas de las operaciones objetadas por el Servicio ya habían sido fiscalizadas en el primer trimestre del año 2011 a propósito de otra solicitud de devolución de impuesto IVA exportador, que fue aprobada sin reparo alguno. Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en contra de las liquidaciones N°s 2 a 7, de 4 de octubre de 2012, acogerlo a tramitación y en definitiva, se tengan por absolutamente fidedignas las facturas de proveedores y reales las operaciones cuestionadas, reconociéndosele el derecho a utilizar el crédito fiscal y declarando correcta la determinación del Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios mayo a septiembre de 2011, como la determinación del Impuesto a la Renta año tributario 2012. Solicita asimismo se dejen sin efecto las liquidaciones, ordenando al Servicio de Impuestos Internos que proceda a la devolución del IVA Exportador de conformidad con el artículo 36 del Decreto Ley N° 825, como también a pagar las costas de la causa. A fojas 66 complementada por resolución de fojas 68, se provee reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 70 comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación de las actuaciones del Servicio, con expresa condena en costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, los cuales se reproducen a continuación: l.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Refiere la reclamada que con fecha 16 de octubre de 2011, la reclamante presentó solicitud de devolución IVA Exportador por el periodo Septiembre de 2011. Luego, con fecha 17 de octubre del mismo año, mediante Notificación N° 272332 se le solicitó que acompañara una serie de documentos para luego el 18 de octubre del año indicado, disponer mediante Resolución N° 1 la Fiscalización Especial Previa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del DS. N° 348, de 1975, en atención a que se detectaron operaciones que requerían ser fiscalizadas más en detalle. El 4 de noviembre de 2011, se emitió la Resolución N° 2 por la cual se fijó un plazo de 15 días para resolver la Fiscalización Especial Previa, resolviéndose con fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la Resolución N°3, que no procedía la devolución solicitada por existir observaciones a las operaciones que dieron origen al crédito fiscal. Posteriormente, mediante Citación N° 9, se le solicitó a la contribuyente que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara sus declaraciones de impuestos, a fin de demostrar la existencia real o efectividad de las operaciones, ya que se habría utilizado crédito fiscal IVA contenido en facturas falsas y no fidedignas. Finalmente, con fecha 4 de octubre de 2012 se emiten las liquidaciones de impuestos reclamadas en autos. II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas: Señala al respecto el Servicio de Impuestos Internos, que en el caso de la Liquidación N° 2, fue emitida por concepto de Reintegro del D.S. N° 378, de 1975, al detectarse en el periodo de mayo de 2011, ventas de avena no facturadas, producto del cotejo realizado entre las guías de despacho y las facturas emitidas en dicho periodo. En el caso de las liquidaciones Nos. 3, 4, 5, 6 y 7 de 4 de octubre de 2012, éstas fueron emitidas por concepto de IVA no retenido, al incumplir el contribuyente con lo señalado en el artículo 3° del D.L. N° 825, al encontrarse obligado el contribuyente a retener, declarar y pagar dicho impuesto, que fuera originado en la adquisición de avena, de la cual no consta un documento que respalde su existencia, ya que la avena vendida por la contribuyente durante el periodo enero a septiembre de 2011, no se encuentra totalmente respaldada con las respectivas facturas de proveedores, produciéndose faltantes de documentos que acrediten el 100% de la avena adquirida durante el mismo periodo y vendida en igual fecha. Hace presente la reclamada, que en esa oportunidad se le señaló a la contribuyente que como se trataba de productos primarios producidos por agricultores considerados como contribuyentes de difícil fiscalización, correspondía aplicar la figura del artículo 3° de la Ley del IVA, denominado como cambio de sujeto del tributo, quedando obligado a retener, declarar y pagar el IVA mediante la correspondiente factura de compra, situación que no fue acreditada en la fase de auditoría realizada por el Servicio. III.- Fundamentos para rechazar los argumentos contenidos en el reclamo: En este punto, la reclamada expone en relación al cambio de sujeto del IVA, señalando que se trata de una regla excepcional en el ordenamiento impositivo, contenida en el artículo 3°, inciso 3° del Decreto Ley N° 825, la cual se ejerce mediante la dictación de una resolución fundada y que consiste en trasladar la obligación tributaria de facturar y enterar el impuesto del vendedor al comprador, y que se aplica cuando existen relaciones comerciales entre un reducido grupo de compradores de un determinado producto primario que tienen antecedentes tributarios regulares, con domicilio establecido, capital propio o volúmenes de compra o venta significativos, y por el otro un gran número de proveedores o vendedores con escasa significación económica o antecedentes tributarios irregulares, que no hace confiable que sobre ellos recaiga la responsabilidad de recaudar y enterar en arcas fiscales el IVA comprometido en las operaciones comerciales. En este contexto señala, el reclamante no ha señalado fundamento alguno por el cual debe ser dejada sin efecto la Liquidación N°2. En cuanto a la petición de la reclamante en orden a ordenar al Servicio a devolver el IVA exportador, señala que tal petición resulta impertinente por cuanto por medio de la Resolución N°3, de 14 de noviembre de 2011, se resolvió no proceder a la devolución solicitada al existir observaciones a las operaciones que le dieron origen, por lo que en virtud del artículo 124 del Código Tributario, es dicha resolución la que debió ser reclamada para conseguir dicha pretensión y no las liquidaciones Nos 3, 4, 5, 6 y 7.- En relación con la impugnación de las Facturas Nos. 25 y 26 del proveedor María Angélica Pérez Torres, tachadas como materialmente falsas, señala que esta falsedad fue establecida en virtud de la información existente en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, ya que fueron emitidas con fecha 8 y 30 de Septiembre de 2011, respectivamente, y la supuesta proveedora registra como último timbraje sólo hasta la Factura N°5, realizada el 21 de agosto de 2007. Además, el débito fiscal proveniente del Impuesto al Valor Agregado de dichas facturas, por el cual Comercial Hex Chile utilizó el crédito fiscal, no se encuentra enterado en arcas fiscales debido a que la supuesta proveedora no presentó la declaración mensual de impuestos correspondiente al periodo septiembre de 2011, que es el período de emisión de los documentos. Al efecto, también señala que se recopiló información contenida en el informe N° 51, emitido por el Jefe de Grupo Fiscalización de la Unidad de Los Ángeles con fecha 28 de octubre de 2011, consistente en que en el domicilio registrado en las facturas impugnadas ya no se encontraría la supuesta proveedora, la cual hace más de dos años que habría cambiado de domicilio. Agrega que dichas facturas tienen su origen en un contrato de prestación de servicios realizado ante Notario, por medio del cual el proveedor se obliga a prestar servicios eléctricos en el aserradero ubicado en camino a Santa Fe km. 8 de Los Ángeles, suscrito entre Comercial Hex Chile Limitada y Cristian Herrera Oliva, sin estipularse en ningún párrafo del mencionado contrato que éste actuaba en calidad de representante de su cónyuge doña María Angélica Pérez Torres, haciendo presente que los servicios fueron prestados justamente por el Sr. Herrera Oliva. En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, reitera que estos no fueron cumplidos ni acreditados, por cuanto el pago de las facturas se efectuó mediante cheque de fecha 7 de octubre de 2011 por un monto de $ 1.547.000.- a nombre de Cristian Herrera, y transferencias de fondos de 14 de septiembre del mismo año por $ 500.000.- y $ 452.000.- a dos cuentas distintas del Banco del Estado de Chile, sin especificar RUT y nombre del receptor de los dineros, lo que fue solicitado en la Citación N° 09, sin que SE haya dado cumplimiento a ese requerimiento. Acto seguido, hace referencia a las Facturas N° 803, 804, 938 y 939 emitidas por el supuesto proveedor Comercial MC Sociedad Anónima, impugnadas como no fidedignas, señalando que se estableció en las liquidaciones que al momento de su emisión, el proveedor aún no realizaba la ampliación de giro y la apertura de sucursal que respalde la facturación del arriendo de la planta aserradero ubicado en Camino a Nacimiento Km. 8, Predio La Piña, en la comuna de Los Ángeles, ya que la ampliación de giro se realizó el 6 de septiembre de 2011 y la apertura de sucursal se realizó el 23 de dicho mes. En el membrete de dichas facturas no se registra ningún giro comercial por parte del proveedor, relacionado con el arriendo de la planta aserradero. Hace presente que en los periodos de agosto y Septiembre de 2011, en los cuales fueron emitidas dichas facturas, los créditos y débitos declarados por el supuesto proveedor son similares, conllevando a que el impuesto involucrado no haya sido enterado en arcas fiscales. Refiere que la contribuyente Comercial Hex Chile Limitada, con fecha 1 de octubre de 2011, dió aviso al Servicio para la ampliación de giro a Aserradero y Cepilladura de Maderas y apertura de sucursal en camino Santa Fe Km. 8 de la ciudad de Los Ángeles, por lo que en virtud de lo señalado en el N° 2 del artículo 23 del D.L. N° 825, en los periodos de emisión de las facturas agosto y septiembre de 2011, como en el periodo en que este último utilizó el IVA Crédito Fiscal, no tenía derecho a tal compensación, en razón a que en dichos periodos los gastos no tenían relación con el giro o actividad del contribuyente, los cuales eran de Comercialización, Exportaciones e Importaciones de Materias Primas Agrícolas, desarrolladas en Avda. Prat N° 1315 de la comuna de Victoria. Asímismo, en las liquidaciones reclamadas se consideró también el Informe N° 55, emitido por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Los Ángeles, de 9 de noviembre de 2011, el cual se señaló que de acuerdo a visita realizada a la planta aserradero con fecha 3 de noviembre, se detectó que esta no estaba en funcionamiento, no existía madera y tampoco personal operativo para realizar las labores correspondientes al giro comercial. Además, se informó por parte de la empresa de Factoring encargada del cobro de dichas facturas, que los cheques girados para el pago de estas no tendrían fondos. Además, la contribuyente trató de justificar los trabajos de mantención realizadas a la planta aserradero con boletas de prestaciones de servicios de terceros, consistentes en facturas electrónicas Nos. 9 a la 15, emitidas por el propio contribuyente con fecha 31 de ocyubre de 2011, las cuales no se encuentran respaldadas con contratos de prestaciones de servicios a honorarios y tampoco se encuentra enterado en arcas fiscales el 10% retenido por tales documentos. También, se presentó un contrato de trabajo del gerente de la planta, el cual fue contratado con fecha 18 de agosto de 2011 con un sueldo mensual de $ 3.500.000.-, lo cual no concuerda con declaración jurada N° 1887 sobre rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, folio 7860102, presentada por la contribuyente, la cual informa que en cuatro meses percibió una renta total neta pagada de $4.787.089.- y se le retuvo por concepto de impuesto único $1.490.491.-, en consecuencia que de acuerdo a las declaraciones mensuales de impuesto presentadas por el contribuyente por el periodo agosto 2011 a diciembre 2011, solo enteró en arcas fiscales la suma de $ 831.521.- por concepto de impuesto único retenido. En relación con los cheques emitidos para el pago de las facturas impugnadas, por un valor total de $78.540.000.-, señala la reclamada que dichos documentos no cumplen las exigencias establecidas en la letra b) del N°5 del artículo 23° del D.L. N° 825, ya que en su reverso no se indica número del rol único tributario del emisor de la factura y número de la factura. Tampoco dio cumplimiento a lo indicado en la Citación N°9, en el sentido de presentar fotocopias debidamente legalizadas por la institución bancaria respectiva de los cheques o vales vista con los cuales se pagaron dichas facturas. La factura N° 803, emitida con fecha 18 de agosto de 2011 por un valor total de $ 35.700.000.-, se acredita con cheque N°2392204 del Banco Scotiabank de Comercial Hex Chile Ltda. cruzado a nombre de Comercial MC S.A. por un valor de $11.900.000, el cual indica que se pagó el 20 de septiembre de 2011, según timbre del Banco Scotiabank. Además, se adjunta fotocopia de cheque N°2392205, cuenta del Banco Scotiabank N° 03-20406-57 de Comercial Hex Chile Ltda., cruzado a nombre de Comercial MC S.A. por un valor de $11.900.000., el cual no se encuentra con timbre de pago por el banco, al reverso tiene un timbre que indica valor en cobro. Destaca que respecto de esta factura, el libro de inventarios y balance de contribuyente, folio 138, registra en la cuenta de pasivo "Facturas por Pagar" un saldo pendiente al 31 de diciembre de 2011 de $ 23.800.000.- relacionado con la factura antes mencionada. En cuanto a la factura N° 804, emitida el 18 de agosto de 2011, por un valor total de $ 14.280.000.-, se acredita con cheque N°2392219 del Banco Scotiabank de Comercial Hex Chile Ltda. a nombre de Comercial MC S.A. por un valor de $ 1.250.000.-, el cual indica que se pagó el 31 de agosto de dicho año. Además, se adjunta fotocopia de cheque N°2392208 del Banco Scotiabank de Comercial Hex Chile Ltda. al portador a nombre de Héctor Aedo por un valor de $ 9.000.000.-, el cual no concuerda con el emisor de factura. Respecto de la factura N° 938, emitida con fecha 30 de septiembre de 2011 por un valor total de $ 14.280.000.-, se acredita con cheque N°4359113 del Banco Scotiabank de Comercial Hex Chile Ltda. cruzado a nombre de Comercial MC S.A., por un valor de $ 14.280.000.-, el cual indica que se pagó el 7 de noviembre de ese año, según el timbre del Banco Scotiabank. Lo anterior, no concuerda con lo registrado por la contribuyente en su libro de inventarios y balances, puesto que dentro de las cuentas de pasivos, la cuenta "Facturas por Pagar", folio 138, señala que al 31 de diciembre de 2011 se encuentra pendiente de pago la factura N° 938 por un monto de $ 14.280.000.-, y el cheque que supuestamente fue utilizado para pagar tal documento se encuentra registrado en el libro de inventarios y balances, folio 140, dentro de la cuenta de pasivo "Cheques Protestados" al 31 de diciembre de 2011, por un valor de $ 14.280.000.- Tratándose de la factura N° 939, emitida con fecha 30 de septiembre de 2011, por un valor total de $ 14.280.000.-, indica que no se adjunta ningún documento, y en el libro de inventarios y balances, folio 138, cuenta de pasivo "Facturas por Pagar", se registra la factura pendiente de pago por un monto de $ 14.280.000.- Además, hace presente que el valor neto de las facturas impugnadas fue agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría debidamente reajustado, debido a que se encontraban contabilizadas en cuentas de resultado. Lo anterior, señala, a excepción de la factura N° 803, la cual no fue agregada a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, debido a que tal documento fue cargado a la cuenta de Activo "Garantías Emitidas", según se indica en Libro Diario, folio 179 y Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011, folio 142.- A este respecto, la parte reclamada cita la Circular N° 93 de 2001, y el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, haciendo presente que en este caso no se acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma citada, por lo que se rechazó el crédito fiscal que la contribuyente pretendió hacer valer. Con respecto a los fundamentos esgrimidos por el reclamante, al referirse al "Proveedor Comercial MC S.A.", señala que el contribuyente equivoca sus argumentos, por cuanto entiende que las facturas Nos. 803, 804, 938 y 939 fueron tachadas como ideológicamente falsas, en circunstancias que fueron observadas como no fidedignas, según se expresa en las liquidaciones. A continuación, refuta los argumentos de la reclamante en cuanto a que el contrato de arriendo con opción de compra no fue considerado, ya que la propia liquidación desmiente tal alegación, además en cuanto a que en la especie deberían aplicarse a criterio del reclamante las normas probatorias establecidas en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, señala que en el procedimiento general de reclamaciones establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, se aplica el sistema de la sana critica en la valoración de la prueba. Cita al efecto Sentencia de la Corte Suprema de 23 de enero del año 2013, autos Rol N°11.613-11. En lo que respecta al argumento de que los requisitos establecidos en la letra b) del N°5 del DL 825 solo serían aplicables a las facturas materialmente falsas, señala que dicha disposición legal no distingue, sobre todo si es una norma de excepción establecida en beneficio de los contribuyentes diligentes en su actuar, citando al efecto fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 28 de junio del año 2006, autos Rol 6.660-2005. En cuanto al principio de la buena fe, referido en el artículo 707 del Código Civil, señala que dicho principio del ámbito civil es plenamente aplicado por esa institución fiscal, razón por la cual sus actuaciones y resoluciones son elaboradas con estricta sujeción a la ley e instrucciones impartidas por las autoridades correspondientes en virtud de lo señalado en el artículo 6 del Código Tributario. Hace referencia a lo sostenido por el reclamante en relación al proveedor María Angélica Pérez Torres, relevando el reconocimiento que hace a éste respecto de la falsedad de las facturas. En cuanto a la existencia de las operaciones y cumplimiento de requisitos contenidos en el artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, de 1974, reitera lo ya señalado en las liquidaciones reclamadas y en los párrafos precedentes de su presentación. Continúa expresando, en relación a lo indicado por el reclamante como “compras de avena supuestamente no facturada y venta y posterior exportación", que estas partidas están incorporadas en las liquidaciones Nos. 3, 4, 5, 6 y 7 de 4 de octubre de 2012, por concepto de Impuesto al Valor Agregado no retenido a terceros y no enterado en arcas fiscales, producto que la avena vendida por la contribuyente durante el periodo enero a septiembre de 2011 no se encontraba completamente respaldada con facturas de proveedores, produciéndose faltantes de documentos que respalden el 100% de la avena adquirida durante el mismo periodo y vendida en igual fecha. Cita al efecto, sentencias de la Excelentísima Corte Suprema de 18 de enero de 2006, causa Rol N° 3183-2055 y de 28 de junio del mismo año, dictada en autos rol 6.660-2005. Como conclusión, señala que en el presente caso como las facturas 25 y 26 fueron observadas de materialmente falsas y las facturas Nos. 803, 804, 938 y 939 fueron catalogadas como no fidedignas (sin perjuicio de lo señalado en el N° 2 del artículo 23 del D.L. 825), la contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de dicho cuerpo legal tuvo dos situaciones de excepción para hacer uso del crédito fiscal, no obstante que las facturas en que se sustentan adolecían de alguno de los defectos a que se refiere el inciso primero del N° 5 de la norma antes citada, siendo estas: a) Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de la cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta, y b) En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por la Sociedad Comercial Hex Chile Limitada, en contra de las Liquidaciones Nos. 2 a 7, solicitando se confirme en todas sus partes, desechando en consecuencia los argumentos contenidos en el escrito de reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 82, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 84, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 96, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 99, la parte reclamante acompaña nómina de testigos. A fojas 102, la parte reclamante acompaña documentos y solicita la remisión de oficio. A fojas 107, se agrega oficio N°37, de 16 de abril de 2013 emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional. A fojas 110, la reclamante acompaña documentos, cuyo comprobante de encontrarse en custodia en el tribunal, como documento físico no escaneable, rola agregado a fojas 120 de autos. De fojas 121 a 124, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamante. De fojas 125 a 127, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada. A fojas 130, la reclamante acompaña documentos. A fojas 149, la parte reclamada acompaña carpeta de auditoría, cuyo comprobante de encontrarse en custodia en el tribunal, como documento físico no escaneable, rola agregado a fojas 150 del expediente. A fojas 155, rola agregado Oficio N° 29, de 16 de mayo de 2013, por el cual la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos da respuesta a Oficio N° 37, emanado de este Tribunal Tributario y Aduanero. A fojas 160, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente. A fojas 162, la parte reclamante formula observaciones a la prueba. A fojas 180, se ordena certificar por la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 182, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal señalando que no existen diligencias pendientes en autos. A fojas 183, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente Comercial Hex Chile Limitada ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 2 a 7, ambas inclusive, emitidas con fecha 4 de octubre de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña la siguiente documentación: 1) Copia simple de Citación N° 9 de la Unidad de Victoria del Servicio. 2) Copia de respuesta a la Citación presentada por la reclamante. 3) Copia simple de Liquidaciones N° 2 a la 7.- 4) Copia de carta de 7 de noviembre de 2012, firmada por el Jefe de la Unidad de Victoria del Servicio mediante la cual se hace entrega de fotocopias de algunos de los antecedentes que fueron presentados por la reclamante en la etapa de fiscalización y citación. 5) Copia simple de escritura pública en la cual consta el contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre la reclamante y Comercial MC S.A. SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa: 1.- Que, la reclamante “Comercial Hex Chile Limitada”, con giro de Comercialización, Exportaciones e Importaciones de Materia Primas Agrícolas y Forestales y Aserradero, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa. 2.- Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto. 3.- Que, producto de una solicitud de devolución IVA exportador por el periodo Septiembre de 2011 presentada por la reclamante con fecha 16 de octubre de dicho año, el Servicio de Impuestos Internos mediante Notificación N° 272332 le solicitó que acompañara documentos respaldatorios, para luego disponer mediante la Resolución N°1 la Fiscalización Especial Previa, que establece el artículo 5° del D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía. 4.- Que, el ente fiscalizador, con fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la Resolución N°3 determinó que no procedía la devolución de IVA exportador solicitada por la reclamante, al existir observaciones a las operaciones que dieron origen al crédito fiscal. 5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos por medio de Citación N° 9, de 14 de noviembre de 2011, le solicitó a la contribuyente que aclarar, confirmar o rectificar sus declaraciones de impuestos, a fin de demostrar la existencia real o efectividad de las operaciones de las cuales provenía el crédito fiscal del IVA impugnado en las liquidaciones reclamadas. 6.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, las facturas Nos. 25 y 26, de 8 y 30 de septiembre de 2011 respectivamente, con membrete a nombre de la proveedora María Angélica Pérez Torres, las cuales dan cuenta de la prestación de servicios eléctricos, calificadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos. 7.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, Facturas N°s 803, 804, 938 y 939 con membrete a nombre del proveedor Comercial MC S.A, referidas al arriendo de Planta Aserradero, las cuales han sido catalogadas por el Servicio de Impuestos Internos como no fidedignas. CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar, los siguientes: 1.- Efectividad de la existencia de las operaciones contenidas en las facturas N° 25, de 8 de septiembre de 2011 y N° 26, de 30 de septiembre del mismo año, emitidas por la proveedora del reclamante María Angélica Pérez Torres. 2.- Efectividad de la existencia de las operaciones contenidas en las facturas N°s. 803, 804, de 18 de agosto de 2011; y Nos. 938 y 939, de 30 de septiembre del mismo año, emitidas al reclamante por el contribuyente Comercial MC S.A. 3.- Efectividad que la Sociedad Comercial Hex Chile Ltda., conforme lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, se encontraba obligada a retener, declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a compras de avena detalladas en el anexo N° 1 de las liquidaciones reclamadas. QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle: Documental: Documentos acompañados mediante escrito de fojas 110 de autos, cuyo comprobante de encontrarse en custodia como documento físico no escaneable rola agregado a fojas 120, consistentes en: 1.- Oficio Ordinario N°121 del jefe de la Unidad Victoria del Servicio de Impuestos Internos, de 7 de noviembre de 2012.- 2.- Facturas de Exportación Nos. 000101, 000105, 000102, 000095, 000094, 000093, 000092, 000091, 000089, 000087, 000085, 000082, de Comercial Hex Chile Limitada, 3.- Facturas Nos. 136205, 000043,0021, 134991, 000332, 000315, 0019, 00045, 004787, 000016, 000331, 121183, 000321, 508, 0000803, 0000804, 0000938, 0000939, 00026, 00025, 00031, 00035, 00036; de distintos proveedores de la reclamante. 4.- Copias de cheques de la Cuenta Corriente de Comercial Hex Chile Ltda., del Banco Scotiabank, mencionados en los numerales 38, 39, 40, 42, 43, 45, 47 y 49, del escrito de fojas 110 de autos. 5.- Informe Inventario General de la Planta Aserradero Industrial ubicado en camino a Nacimiento Km. 8, de propiedad de Comercial MC S.A. 6.- Cuadro confeccionado por el representante de la reclamante que explica los cheques girados y pagados a Comercial MC S.A. 7.- Cuadro elaborado por el representante de Comercial Hex Chile Ltda. que explica la exportación de avena, con sus documentos tributarios de respaldo. 8.- Copia de la demanda sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva que interpuso Comercial MC S.A. en contra de la reclamante, con el objeto de notificar los protestos de los cheques con orden de no pago. 9.- Copia simple de declaración ante Notario firmada por Cristian Herrera Oliva, en la cual explica los trabajos realizados en la planta aserradero y la forma en que fueron pagadas las facturas emitidas por su cónyuge. 10.- Copia simple de la Factura N° 0023 de la empresa Asesorías e Inversiones Condor Trust Limitada, de 28 de octubre del año 2011, emitida a la reclamante por la compra de 203,5 toneladas de avena urano a granel, por la suma de 20.350.000.- pesos más IVA. 11.- Copia simple de solicitudes de devolución IVA Exportador, Formulario 3600, que la reclamante tramitó ante el Servicio por los períodos tributarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011. Testimonial: Ha declarado como testigo de la parte reclamante doña Giselle Meier Cabezas, a fojas 121 de autos. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto: Documental: Carpeta de la auditoría efectuada a la reclamante, que consta de 465 folios, cuyo comprobante de encontrarse en custodia como documento físico no escaneable rola agregado a fojas 150 del expediente. Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada don David Hernán San Martin Osses, cuya acta de declaración rola agregada a fojas 125 de estos autos. I.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN LAS FACTURAS N° 25 Y N° 26 DE LA CONTRIBUYENTE MARÍA ANGÉLICA PÉREZ TORRES. SÉPTIMO: Que, en primer término, en las liquidaciones que se conocen en el presente reclamo se han efectuado deducciones al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por el reclamante, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que las facturas Nos. 25 y 26 de la proveedora María Angélica Pérez Torres son falsas y, como consecuencia de ello, también son inexistentes las operaciones de que dan cuenta. Al respecto, la reclamante sostiene que efectivamente las facturas no cuentan con timbre del Servicio, de lo no se percató en su momento, pero que ha obrado de buena fe y que los servicios señalados en los documentos son reales, que fueron contratados a don Cristián Herrera Oliva, cónyuge de doña María Angélica Pérez Torres y pagados en el caso de la factura N° 26 con un cheque girado a nombre de don Cristián Herrera con fecha 7 de noviembre de 2011, por la suma de $1.547.000.-, en tanto que la factura N° 25 se pagó mediante transferencia electrónica de fondos. OCTAVO: Que, llamada la reclamante a probar este punto, ha presentado en autos a la testigo doña Giselle Meier Cabezas, quien en su calidad de encargada de administración de la Empresa Comercial Hex Chile Ltda., señala a fojas 122 que en razón de que el contrato de prestación de servicio eléctricos se había celebrado con don Cristian Herrera, correspondía hacerle el pago a él, quien era representante de su cónyuge, sin percatarse que quien iba a facturar era ésta, teniendo a la vista los documentos que daban cuenta de la representación legal de éste. Agrega que era primera vez que se hacía la excepción y como el contrato era suscrito con don Cristian Herrera, se le pagó a él, mediante cheque y con transferencia electrónica a petición de este último. Al ser repreguntada acerca de si le consta que las facturas no estaban timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, señala que no se percató de ese hecho y que ni siquiera el contador lo advirtió. NOVENO: Que, a su turno la reclamada en su contestación, señala que de acuerdo a la información disponible en la base de datos del Servicio, la proveedora María Angélica Pérez Torres registra como último timbraje de facturas hasta la N° 5, el 21 de agosto de 2007. Además, el débito fiscal del IVA originado en dichas facturas no se encuentra enterado en arcas fiscales, en atención a que la contribuyente no presentó declaración mensual de impuestos correspondiente al período septiembre de 2011. De la información recopilada proveniente de la Unidad de Los Angeles de dicha entidad fiscal, agrega que en el domicilio registrado en las facturas no se encontraría la supuesta proveedora, ya que hace más de 2 años se habría cambiado. También argumenta que tratándose de los requisitos contenidos en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, éstos no fueron cumplidos por la reclamante por cuanto el pago de la facturas se habría realizado a don Cristian Herrera mediante cheque y con dos transferencias electrónicas a dos cuentas distintas del Banco del Estado, sin indicar RUT ni el nombre del receptor de los pagos. En este punto, la declaración del testigo de la reclamada don David Hernán San Martin Osses, rolante a fojas 125 de autos, quien realizó el proceso de auditoría respecto de la reclamante, ratifica lo ya señalado, agregando que el poder de que disponía el Sr. Herrera Olivos sólo lo autorizaba para realizar trámites ante el Servicio, y no estaba facultado para firmar contratos de prestación de servicios eléctricos en nombre de la proveedora. DÉCIMO: Que, analizados los antecedentes que obran en la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, en el folio 331 rola contrato eléctrico en modalidad de suma alzada entre Comercial Hex Chile Ltda. y don Cristian Herrera Oliva, quien comparece por si, en su calidad de contratista, y no como representante legal de su cónyuge doña María Angélica Pérez Torres. Consta asimismo, en el folio 159 de dicha carpeta, una carta poder otorgada por la presunta emisora de las facturas objetadas a don Cristian Herrera Oliva, con fecha 10 de septiembre de 2007, para realizar diversos trámites ante el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías, pero en ningún caso para comparecer en su nombre firmando contratos u otra clase de actos jurídicos. DÉCIMO PRIMERO: Que, revisadas las facturas tachadas por el organismo fiscalizador como falsas, en sus ejemplares triplicado control tributario y cuadriplicado, emitidas por doña María Angélica Perez Torres por concepto de trabajos realizados en aserradero como se señala textualmente en tales documentos, se observa que éstas no se encuentran autorizadas (timbradas) por el ente fiscalizador, lo cual ha sido reconocido por la reclamante, aduciendo que esta situación fue pasada por alto al momento de recibir la factura, y no obstante, no le parece reprochable la modalidad adoptada por la empresa de recibir una factura de un tercero, respecto de servicios suscritos con una persona distinta, situación que señala es excepcional y que se encontraba de buena fe. DÉCIMO SEGUNDO: Que, del examen de los antecedentes reseñados, es dable sostener razonablemente la calificación de falsedad material que ha formulado el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas respecto de las facturas Nos. 25 y 26, sin que los argumentos y defensas planteados por el reclamante, tengan el mérito suficiente para desvirtuar tal impugnación, considerando además que éste no ha acompañado ningún antecedente probatorio que permita establecer la efectividad material de las operaciones, tal como se requiere en la resolución que recibe la causa a prueba, y como anteriormente, en la etapa de fiscalización, se lo había solicitado el organismo fiscal. En este sentido, tal como lo señala la reclamada en su contestación, el reclamante no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma del artículo 23 N° 5 del del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la realidad de los pagos efectuados por los servicios de que dan cuenta las facturas, como tampoco que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el prestador de servicios. Esta última circunstancia, además, resulta fundamental para esclarecer el derecho del contribuyente a hacer uso del crédito fiscal del IVA recargado en las señaladas facturas, y los antecedentes probatorios recopilados en la causa, especialmente los documentos acompañados en la carpeta de auditoría ya referida, constituidos por el Informe de Verificación de Documentos de la Unidad de Los Angeles del Servicio de Impuestos Internos agregada en el folio 269 y la cartilla ubicada en el folio 403, demuestran que la emisora de las facturas impugnadas, doña María Angélica Pérez Torres, es una contribuyente irregular, que no es ubicada en su domicilio declarado y que es no declarante en el periodo de emisión de los documentos, esto es, en el mes de septiembre de 2011. Es decir, aún obviando la irregularidad que significa que un contribuyente haya facturado servicios presuntamente prestados por un tercero, se ha verificado en autos que el impuesto recargado en las facturas dubitadas nunca ingresó en arcas fiscales, situación que torna absolutamente improcedente el uso de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que resulta de dichas operaciones. DÉCIMO TERCERO: Que, por los motivos antedichos, y considerando especialmente que la reclamante no ha logrado en el transcurso del proceso desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, estima este sentenciador que procede confirmar en esta parte las liquidaciones controvertidas, las cuales rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el reclamante en el período tributario de septiembre 2011, por no encontrarse debidamente acreditadas las operaciones consignadas en ellas, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES CONTENIDAS EN LAS FACTURAS 803, 804, 938 Y 939 EMITIDAS POR COMERCIAL MC S.A.- DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a las facturas N°s. 803, 804, 938, 939, de 18 de agosto de 2011 las dos primeras y de 30 de septiembre de 2011 las dos últimas, con membrete a nombre del proveedor Comercial MC S.A, las cuales dan cuenta del arrendamiento de Planta Industrial ubicada en el camino a Nacimiento Km. 8, Sector La Piña, el ente fiscalizador ha rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en ellas, por tratarse de documentos no fidedignos. Sostiene tal impugnación el Servicio de Impuestos de Internos, en el hecho que, al momento de la emisión, el proveedor aún no realizaba la ampliación de giro y la apertura de sucursal que respalde la facturación del arriendo del aserradero, ya que dicha ampliación recién se realizó el 6 de septiembre de 2011 y la apertura se realizó el 23 de septiembre del mismo año, además de haberse declarado por el emisor de las facturas créditos y débitos fiscales similares en montos para dichos periodos, lo que trajo como consecuencia que no se haya enterado en arcas fiscales el impuesto correspondiente. DÉCIMO QUINTO: Que, agrega la liquidación reclamada que la contribuyente Comercial Hex Chile Limitada, dió aviso el 1 de octubre de 2011 de su ampliación al giro de Aserradero y Acepilladura de Maderas y apertura de sucursal en camino Santa Fe Km. 8 de la ciudad de Los Ángeles, por lo que en virtud de lo señalado en el N° 2 del artículo 23 del D.L. N° 825, en el período tributario de septiembre de 2011, no tenía derecho a la utilización de crédito fiscal por dichos gastos, los cuales no tenían relación con el giro o actividad del contribuyente, que hasta esa fecha eran de comercialización, exportaciones e importaciones de materias primas agrícolas, desarrolladas en Avenida Prat N° 1315 de la comuna de Victoria. También, el ente fiscalizador refiere el contenido del informe N° 55 emitido por la Unidad de Los Ángeles el 9 de septiembre de 2011, el cual se constató que de acuerdo a visita realizada por funcionarios a la planta aserradero con fecha 3 de noviembre de 2011, esto es un mes después del inicio de actividades en dicho giro, se detectó que no estaba en funcionamiento, que no existía madera y tampoco personal operativo para realizar las labores correspondientes al giro comercial, situación que no ha sido controvertida por el reclamante. Además, señala el acto reclamado, que la contribuyente justifica los trabajos de mantención realizados en el aserradero con boletas de prestaciones de servicios de terceros las cuales no se respaldan con contratos de prestación de servicios y no se ha enterado en arcas fiscales el 10% retenido por tales documentos; y el contrato de trabajo del gerente de la planta, de fecha 18 de agosto de 2011 con un sueldo mensual de $ 3.500.000.-, no concuerda con la declaración jurada N° 1887 sobre rentas del artículo 42 N°1 de la ley de la renta presentada por la contribuyente, la cual informa que en cuatro meses percibió una renta total neta pagada de $ 4.787.089.- y se le retuvo por concepto de impuesto único la suma de $ 1.490.491.-, en circunstancias que de acuerdo a las declaraciones mensuales de impuesto presentadas por el contribuyente en el período agosto a diciembre de 2011, solo enteró en arcas fiscales la suma de $831.521.- por concepto de impuesto único a los trabajadores. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con los cheques emitidos para el pago de las facturas impugnadas, el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, expone una serie de circunstancias que acreditarían que dichos documentos no cumplen con las exigencias establecidas en la letra b) del N° 5 del artículo 23° del D.L. N° 825, además de registros contables que dejan en evidencia que tales documentos no fueron pagados en su mayoría, tal como se detalla en la parte expositiva de la presente sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante, controvierte la actuación del Servicio de Impuestos Internos señalando que si se le imputa simulación en las operaciones descritas en las facturas impugnadas, corresponde al Servicio acreditarla. Agrega que la relación jurídica con el emisor de las facturas surge con la suscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra, mediante escritura pública de 18 de agosto de 2011, el cual acredita la celebración del contrato, pero que no ha sido considerado por el Servicio; y que la demora en solicitar la ampliación de giro se debió a que el Servicio le habría solicitado copia legalizada de la escritura de arrendamiento, lo cual dilató el trámite. Hace presente que en la respuesta a la citación, se acompañaron todos los cheques girados en pago de las mencionadas facturas, los cuales fueron debidamente cobrados y pagados, salvo el último girado en pago de la factura N° 939, al cual se le dió orden de no pago, por no contar con los fondos y por existir un conflicto con el arrendador. DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada en su contestación, reproduce los argumentos que sustentan las liquidaciones, agregando que la referencia hecha por la reclamante en el sentido que el artículo 23 N°5 del D.L. N° 825 sólo sería aplicable a las facturas materialmente falsas, no corresponde, por cuanto la norma citada no hace distinción al respecto. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al punto analizado, cabe señalar que del análisis de las facturas Nos. 803, 804, 938 y 939, emitidas por el supuesto proveedor Comercial MC Sociedad Anónima, como también del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre el reclamante y dicha sociedad, los cuales se agregan en fotocopias en los folios 243 a 246 y 204 y siguientes de la carpeta de auditoría, es posible constatar que Comercial Hex Chile Ltda. suscribió con fecha 18 de agosto de 2011 un contrato de arrendamiento, estableciéndose en la cláusula quinta de la escritura que la renta ascendería a la suma de $ 12.000.000.- más IVA, pagando en ese acto el valor correspondiente al primer mes de arrendamiento. Además, en la misma escritura se establece, en su cláusula sexta, que para garantizar el cumplimiento de los pagos, la arrendataria en prueba de buena fe entregaba la suma de $ 30.000.000.- más IVA, mediante 3 cheques con vencimiento los días 15 de septiembre, 15 de octubre y 15 de diciembre, todos del año 2011. VIGÉSIMO: Que, con el objeto de documentar la garantía pactada en la cláusula sexta de la escritura, consta en la Factura N° 803, emitida por Comercial MC S.A. con fecha 18 de Agosto de 2011, correspondiente al pago de 2 meses y medio de arrendamiento de la Planta Industrial en Camino a Nacimiento Km.8 Sector La Piña, que se emitieron tres cheques del Banco Scotiabank por la suma de $11.900.000.- cada uno, con vencimiento los días 20 de Septiembre, 20 de Octubre y 20 de Noviembre de 2011, de los cuales los dos últimos fueron protestados por falta de fondos con fecha 3 y 22 de noviembre del mismo año, habiéndose iniciado la gestión de preparación de la vía ejecutiva para su cobro, según dan cuenta los documentos acompañados por la reclamante en el N° 56 de su presentación de fojas 110.- VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no obstante lo señalado, con fecha 18 de agosto de 2011, la cual corresponde a la emisión de la factura N° 803, se emite igualmente la factura N°804, correspondiente esta vez a un mes de arriendo del periodo octubre de 2011, por la suma de $ 12.000.000.- más IVA, pagada según se desprende del mismo documento mediante cheques del Banco Scotiabank N°2392208 y 2392219, agregados en los folios 186 y 187 de la carpeta de auditoría, girados por las sumas de $ 9.000.000.- y $ 1.250.000.-, sin que exista una explicación razonable de porque tales documentos mercantiles fueron emitidos por un valor inferior al señalado en la factura, ni tampoco de la circunstancia que se haya emitido la factura N° 803 por la entrega de cheques en garantía, no procediendo por tanto su otorgamiento ni la utilización del crédito fiscal recargado en ella, según lo establecido en el artículo 23 N° 1 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Situación similar acontece con la emisión de la facturas Nos. 938 y 939, que corresponden al arriendo de los periodos noviembre y diciembre de 2011, por un valor de $12.000.000.- más IVA cada una. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, según consta de documento acompañado por el propio reclamante, la factura N° 938 fue pagada con cheque N° 4359113, de fecha 5 de noviembre de 2011, por la suma de $14.280.000.-, siendo protestado por falta de fondos con fecha 8 de noviembre del mismo año, habiéndose iniciado la gestión de preparación de la vía ejecutiva para su cobro, según dan cuenta los documentos acompañados por la reclamante en el N° 56 de su presentación de fojas 110. En cuanto a la factura N°939, esta fue pagada con cheque N° 4359114, de fecha 5 de diciembre de 2011, por la suma de $14.280.000.- protestado por Enmendado–Orden de No Pago con fecha 6 de diciembre de dicho año, habiéndose iniciado la gestión de preparación de la vía ejecutiva para su cobro, según dan cuenta los documentos acompañados por la reclamante ya señalados anteriormente. En síntesis, ninguna de las cuatro facturas impugnadas por ser consideradas como no fidedignas por el ente fiscalizador, fue pagada en su totalidad, como se demuestra en el siguiente cuadro: Factura Fecha Monto Neto IVA Forma de Pago 803 18.08.2011 $ 30.000.000.- $ 5.700.000.- Cheques: 2392204 – Pagado $11.900.000.- 2392205 – Protestado 2392206 - Protestado 804 18.08.2011 $ 12.000.000 $ 2.280.000 Cheques 2392219 y 2392208 – pagados por $ 10.250.000.- VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida en este punto por la reclamante, depone doña Giselle Meier Cabezas, en su condición de Encargada de Administración de Comercial Hex Chile Ltda., quien señala que se arrendó el aserradero mediante escritura pública, por lo cual se remitieron por MC S.A las facturas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2011, sin embargo no fue posible echar a andar las máquinas, en atención a que el dueño del inmueble se tomó la planta y puso candados, expulsando a todo el personal e impidiendo su funcionamiento. Al ser repreguntada si los cheques emitidos en pagos de las facturas fueron cobrados por Comercial MC S.A declara textualmente “… sí, todos fueron cobrados, incluso después que él se había tomado la planta, cobró los cheques de los meses de noviembre y diciembre…” Lo anterior, se encuentra en abierta contradicción con los documentos acompañados por el propio reclamante, que señalan que los cheques fueron protestados por falta de fondos y el último por orden de no pago. Agrega la testigo que se interpuso una demanda por incumplimiento de contrato y daño moral, ya que ellos habían invertido más de 100 millones de pesos en la habilitación de la planta, sin embargo no se han acompañado antecedentes en autos que respalden dicha aseveración. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada presentó como testigo al fiscalizador don David San Martin Osses, quien expone a fojas 126 que la contribuyente en respuesta a la citación, señaló que las facturas se encontraban pagadas en su totalidad, en circunstancias que de acuerdo a fotocopias simples que adjuntó, solamente se refleja el pago del 34% de ellas, agrega además que en la contabilidad de la contribuyente, gran parte de esas facturas se registran como documentos por pagar y otros protestados. VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, cabe consignar que además de la escritura pública suscrita entre Comercial MC S.A y la reclamante con fecha 18 de Agosto de 2011, que da cuenta del supuesto contrato de arrendamiento con opción de compra, no existen otros antecedentes probatorios relevantes que permitan establecer la efectividad de las operaciones, como por 938 30.09.2011 $ 12.000.000 $ 2.280.000 Cheque: 4359113 – Protestado 939 30.09.2011 $ 12.000.000 $ 2.280.000 Cheque: 4359114 – Protestado ejemplo la forma en que el reclamante tomó posesión material del inmueble o el detalle de los trabajos realizados para la puesta en marcha del aserradero. Más aún, el fiscalizador de la Unidad de Los Angeles don Miguel Ballesteros Burgos, en el informe N° 55, de 9 de noviembre de 2011, agregado en el folio 275 de la carpeta de auditoría, señala al momento de la visita efectuada al aserradero el día 3 de noviembre del mismo año, éste se encontraba sin funcionamiento, sin maderas ni personal operativo, en circunstancias que según señala la reclamante se encontraba haciendo trabajos para poner en marcha la planta, existiendo como único respaldo de tal aseveración, algunas boletas electrónicas de prestación de servicios de alineación y mantención de máquina aserradero, emitidas por la propia reclamante con fecha 31 de octubre de 2011, antecedentes documentales que carecen del mérito probatorio suficiente para desvirtuar lo afirmado en el informe referido por el funcionario del ente fiscalizador, quien además ostenta la calidad de ministro de fe para efectos tributarios, según lo dispone expresamente el artículo 86 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que, también deberá tenerse presente en el análisis que se efectúa, la circunstancia que la reclamante amplía su giro a Aserradero el 1 de octubre de 2011, según consta del documento consistente en cartilla informativa del contribuyente agregada en el folio 410 de la referida carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, de tal modo que en los periodos en que hace valer el crédito fiscal, esto es los meses de agosto y septiembre de 2011, la reclamante no tenía derecho a hacer uso del crédito fiscal recargado en las facturas impugnadas, toda vez que se trataba de gastos ajenos al giro o actividad del contribuyente, según lo dispuesto por el artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, debe tenerse presente que el artículo 23 N° 5 del referido Decreto Ley N° 825, dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También dispone que, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. Finalmente, en su parte pertinente, dispone el artículo que se analiza que no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, situación que de acuerdo a lo señalado por el organismo fiscalizador no ha ocurrido, toda vez que el proveedor durante los periodos agosto y septiembre de 2011, presentaba créditos y débitos fiscales similares, lo que significa que el impuesto no fue efectivamente pagado al Fisco. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, tal como se ha dicho en los considerandos anteriores, la prueba aportada por la reclamante para acreditar la efectividad de las operaciones, en especial el pago de los meses de arriendo del inmueble en que funcionaría el aserradero, y el entero efectivo del impuesto recargado en las facturas impugnadas, es insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, ya que los antecedentes reseñados no permiten establecer con exactitud la existencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra, del que dan cuenta las facturas dubitadas Nos. 803, 804, 938 y 939, emitidas supuestamente por la arrendadora Comercial MC S.A., resultando al contrario ratificada, con la prueba rendida en autos, la calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios que ha efectuado en las liquidaciones reclamadas el organismo fiscalizador, motivo por el cual este tribunal ha adquirido la plena convicción que el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas facturas, se encuentra ajustado a derecho y debidamente justificado por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual se estima del caso confirmar en este punto las liquidaciones impugnadas en autos. III.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE LA RECLAMANTE DE RETENER, DECLARAR Y PAGAR EL IVA DE LAS COMPRAS DE AVENA SEÑALADAS EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.- VIGÉSIMO NOVENO: Que, las liquidaciones impugnadas expresan sobre este punto, que de acuerdo al artículo 3° del Decreto Ley N° 825, la reclamante se encontraba obligada a retener, declarar y pagar el IVA originado en la adquisición de avena, ya que por tratarse de productos primarios producidos por agricultores considerados como contribuyentes de difícil fiscalización, se produjo el cambio de sujeto del IVA, situación que en la especie no ocurrió toda vez que no existen respaldos de las compras de avena realizadas por la contribuyente durante el periodo enero a septiembre de 2011, según el siguiente detalle: Fecha Valor Neto IVA a retener Kilos de Avena 25/03/2011 $ 1.608.625 $ 305.639 17.620 20/05/2011 $ 995.952 $ 189.231 9.180 30/06/2011 $ 2.112.919 $ 401.455 23.935 01/07/2011 $ 7.681.705 $ 1.459.524 85.000 30/09/2011 $ 237.470 $ 45.119 1.840 30/09/2011 $ 6.640.120 $ 1.261.623 51.450 TRIGÉSIMO: Que, resulta relevante dejar establecido, según se expresa en las liquidaciones reclamadas y la declaración del fiscalizador actuante rolante a fojas 127 de autos, que las diferencias detectadas fueron determinadas mediante un flujo de movimiento de avena realizado desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2011, extrayéndose la información de las facturas recibidas por compras y de los documentos emitidos por ventas de avena, estableciéndose diferencias negativas (faltantes de avena) entre las salidas y entradas. Se consideró en ese análisis, las guías de despacho por avena transportada, facturas de exportación emitidas por Comercial Hex Chile Ltda. y facturas de proveedores emitidas en el periodo auditado. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto, la reclamante controvierte la actuación del Servicio de Impuestos Internos remitiéndose a los argumentos vertidos en su respuesta a la citación, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- La base sobre la cual se calculan las compras y ventas adolece de un error, constituido por no considerar la totalidad de las facturas de compras del periodo, en especial la factura N° 12183 del proveedor Nama Internacional S.A, de 19 de abril de 2011. 2.- Respecto de las facturas de exportación Nos. 101, 102 y 105, de 30 de septiembre de 2011, las mercaderías fueron materialmente exportadas con fecha 22 de octubre del mismo año, por lo que las compras que respaldan esas exportaciones también corresponden al mes de octubre, y fueron hechas al proveedor Asesorías e Inversiones Condor Trust Ltda, mediante factura N° 23, de 28 de octubre de 2011. 3.- Las guías de despacho emitidas en forma electrónica no necesariamente dan cuenta de ventas de avena, por cuanto en el caso de la Guía N° 166 fue anulada, por no materializarse efectivamente el traslado de la mercadería. 4.- El saldo de avena expresado en kilogramos, existente a mayo de 2011 era de 11.550 kilos, el cual se mantuvo en stock en las bodegas de su proveedor, junto con la avena trasladada según guía de despacho N° 168, de 30 de junio de 2011, correspondiente a 23.350 kilos, la cual fue vendida mediante Factura de Exportación N° 94 por un total de 34.000 kilos. 5.- No existen compras de avena no facturadas, ya que las diferencias estaría explicadas por las mermas del producto, resultante de la selección que es requerida para que el producto quede en condiciones de ser exportado. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacuando el traslado conferido, nada aporta a la discusión en este punto, limitándose a señalar que la remisión que hace el reclamante a los argumentos contenidos en la respuesta a la citación deben ser desechados en atención a que no da cumplimiento a su obligación de precisar los fundamentos de su alegación. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, del examen de la numerosa documentación allegada tanto por el reclamante como por la reclamada, especialmente la que se encuentra agregada a la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, este sentenciador ha arribado a las siguientes conclusiones, en relación con la argumentación sostenida por la reclamante en este punto tanto durante el proceso de fiscalización como en el transcurso de la presente causa: 1.- Que, en cuanto al argumento referido a que en la base de cálculo de las compras de avena no se habría considerado la factura N° 12183 del proveedor Nama Internacional S.A, éste deberá ser rechazado por cuanto consta del documento anexo a las liquidaciones, denominado “movimiento existencias avena año 2011”, rolante a fojas 50 del expediente, que la factura a que hace referencia el reclamante se encuentra considerada en el cálculo de compras de avena, correspondiente a 21.500 kilos de dicho cereal. 2.- Que, en cuanto a la alegación de que las facturas de exportación Nos. 101, 102 y 105, de 30 de septiembre de 2011, corresponden efectivamente a operaciones realizadas con fecha 22 de octubre del mismo año, por lo que las compras que respaldan esas exportaciones también corresponden a dicho mes y fueron hechas al proveedor Asesorías e Inversiones Condor Trust Ltda, mediante factura N°23 de 28 de octubre, no existen antecedentes en autos que permitan explicar el desfase de la exportación realizada 6 días antes de la fecha de la factura que da cuenta de la compra de avena, ni tampoco se indica en la factura que la entrega real de la mercadería se realizó con fecha anterior a su emisión, ni se acompaña la guía de despacho con la cual se efectuó el traslado de la mercadería, razón por la cual este argumento carece de la debida justificación y de la documentación sustentatoria que permita arribar a una conclusión distinta a la que llega el organismo fiscalizador una vez realizada la auditoría. 3.- Que, en cuanto al argumento referido a que las guías de despacho emitidas en forma electrónica no necesariamente dan cuenta de ventas de avena, por cuanto la Guía N° 166 fue anulada por no materializarse efectivamente el traslado de la mercadería, consta a fojas 230 que el documento fue anulado y reemplazado por la Guía de Despacho N° 167; sin embargo, esa situación en nada afecta el resultado de las diferencias determinadas, por cuanto la base de cálculo comprende únicamente las Facturas de Exportación realizadas por Comercial Hex Chile Ltda. y las facturas de proveedores, agregado al hecho que el Servicio consideró en su análisis dicha situación, tal como consta de las propias liquidaciones reclamadas. 4.- Que, respecto del argumento del reclamante que señala que el saldo de avena existente a mayo de 2011 era de 11.550 kilos, el cual se mantuvo en stock en las bodegas de su proveedor, junto con la avena trasladada según guía de despacho N° 168, de 30 de junio de 2011, correspondiente a 23.350 kilos, toda la cual fue vendida mediante Factura de Exportación N° 94 por un total de 34.000 kilos, cabe hacer presente que el reclamante olvida mencionar que el 30 de junio de 2011 se efectuó otra exportación, según da cuenta la Factura N° 93, por 21.500 kilos del cereal. De tal forma, si se suma el stock más las dos compras de avena según Facturas N°s. 315, de 1 de junio de 2011 y 332, de 13 de junio de dicho año, restando las dos exportaciones mencionadas, tenemos que aún faltan por explicar el faltante de 18.050 kilos, de tal forma que éste argumento será desechado por ser inconsistente con la documentación acompañada al proceso. 5.- Que, respecto al argumento que sostiene que no existen compras de avena no facturadas, ya que las diferencias estarían explicadas por las mermas del producto resultante de la selección que es requerida para que quede en condiciones de ser exportado, cabe señalar que esta explicación podría resultar válida si la impugnación formulada por el Servicio de Impuestos Internos se fundara en que las compras de avena fueron superiores a las exportaciones, ya que ahí cabría explicar dicha diferencia con la merma; sin embargo, en este caso la situación es otra, ya que la impugnación del ente fiscalizador se sostiene en el hecho que el contribuyente exportó más avena de la que puede justificar con las facturas de sus proveedores, de tal forma que en ese entendido el Servicio considera razonablemente que ese faltante corresponde a compras efectuadas a pequeños agricultores, considerados como de difícil fiscalización, y en tal caso era obligación de la reclamante emitir facturas de compras reteniendo el 100% del Impuesto al Valor Agregado y enterar dicho impuesto en arcas fiscales, situación que la reclamante no ha logrado desvirtuar con la prueba allegada en autos, ni ha dado una explicación suficientemente detallada y lógica que permita a este sentenciador estimar que tales faltantes corresponden únicamente a diferencias aritméticas que resultan de la falta de conocimiento del fiscalizador que realizó la auditoria de los procedimientos que se llevan a cabo para la exportación de este producto, ya que los argumentos sostenidos en este sentido por la reclamante en la respuesta a la citación y que luego hace parte de su reclamo, carecen de la prolijidad, minuciosidad y exactitud requerida para arribar a una conclusión distinta de la que se vierte sobre esta materia en las liquidaciones reclamadas. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes expuestos, es dable concluir que las diferencias de avena determinadas por el Servicio de Impuestos Internos y que se consideran como compras de avena no documentadas, se encuentran bien determinadas, y por lo mismo la reclamante se encontraba en la obligación de emitir facturas de compra respecto de ellas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en conclusión, al no haber logrado el reclamante demostrar en forma fehaciente e indubitada la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas números 25 y 26, emitidas presuntamente por la contribuyente María Angélica Pérez Torres, y que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer en el período tributario de septiembre de 2011 cumplía cabalmente con las exigencias legales que se contienen en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, tal como se expresa en los considerandos séptimo a décimo tercero del presente fallo, resulta procedente confirmar la deducción de dicho crédito fiscal efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, el reclamante no ha logrado desvirtuar con la prueba rendida en autos, la impugnación de no fidedignas que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado en las liquidaciones reclamadas respecto de las facturas números 803, 804, 938 y 939, emitidas por el supuesto proveedor Comercial MC Sociedad Anónima, tal como se especifica en los considerandos décimo cuarto a vigésimo octavo de la presente sentencia, por lo cual procede confirmar la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2011, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en el mismo sentido, se ha logrado demostrar razonablemente en autos con los documentos de respaldo necesarios, que las diferencias negativas entre la avena vendida (exportada) por el reclamante, según dan cuenta las respectivas facturas de exportación, y las compras de dicho cereal efectuadas a distintos proveedores, corresponden a adquisiciones efectuadas a pequeños agricultores, razón por la cual se considera que, conforme lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 825 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la reclamante se encontraba en la obligación legal de retener, declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado generado en esas compras, tal como se razona en los considerandos vigésimo noveno a trigésimo cuarto del presente fallo. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don GUSTAVO IVÁN HERNANDEZ VALDERRAMA, en representación de COMERCIAL HEX-CHILE LIMITADA, formulado en contra de las Liquidaciones N° 2 a 7 ambas inclusive, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 4 de octubre de 2012.- TRIGÉSIMO NOVENO: Que, se condenará en costas al reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo presente en dicha decisión la falta de fundamentos del reclamo interpuesto. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Gustavo Iván Hernández Valderrama, en representación de Comercial Hex-Chile Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones Nos. 2 a 7, emitidas el 4 de octubre de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que corresponden a reintegro del D.S. N° 348, de 1975, por el período tributario mayo de 2011; y a diferencias por Impuesto al Valor Agregado (IVA) no retenido, referidas a los períodos tributarios de marzo, mayo, junio, julio y septiembre de 2011, por un monto neto total de $ 3.882.041.- más reajustes, multas e intereses legales, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a trigésimo cuarto de la presente sentencia. III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000545-6 RIT: GR-08-00097-2012. Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. 2013-10-10T09:42:35-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.