Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00097-2012 · 10 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00097-2012
- RUC
- 12-9-0000545-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de octubre dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GUSTAVO IVÁN HERNANDEZ
VALDERRAMA, cédula de identidad N° 14.907.597-6, en representación de
COMERCIAL HEX-CHILE LIMITADA, rol único tributario (RUT) N° 76.011.816-8,
sociedad del giro forestal, explotación de bosques, aserradero y exportación de
maderas elaboradas, ambos con domicilio en Avenida Prat N° 1315 de la ciudad y
comuna de Victoria, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s
02 a 07, ambas inclusive, de 4 de octubre de 2012, emitidas por la Unidad Victoria
del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a reintegro del D.S. N° 348,
de 1975, por el periodo mayo 2011 e Impuesto al Valor Agregado (IVA) no retenido
de los períodos tributarios marzo, mayo, junio, julio y septiembre del mismo año.
Dichas diferencias de impuestos provienen de ventas de avena no facturadas, en
el caso de la liquidación N° 02, y en el caso de las restantes corresponde a IVA no
retenido en las compras de avena, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo
3° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios, al no
existir documentos que respalden la adquisición de la avena y su venta en esos
mismos períodos.
Refiere el contribuyente en su reclamo que, producto de la
presentación en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos (SII) de la ciudad de
Victoria de una solicitud de devolución de IVA exportador correspondiente a
septiembre de 2011 por la suma de $15.566.842.-, el ente fiscalizador dispuso una
Fiscalización Especial Previa y ordenó retener la devolución solicitada. Producto
de lo anterior, se originó una fiscalización y como consecuencia de ella, se emitió
la Citación N° 09, de 14 de noviembre de 2011, a fin de que su representada
proporcionara información acerca de ciertas operaciones y facturas, dándose
cumplimiento a dicho requerimiento el 25 de noviembre del mismo año. Señala
que la Unidad de Victoria del SII, impugnó facturas pertenecientes a los
contribuyentes María Angélica Pérez Torres y Comercial MC Sociedad Anónima,
por falsedad material y falsedad ideológica, y por supuestos dineros retenidos a
terceros en venta de avena que no fueron ingresados en arcas fiscales, señalando
al efecto lo siguiente:
I.- Facturas emitidas por el proveedor Comercial MC S.A.:
Estas facturas fueron calificadas por el Servicio como
ideológicamente falsas, por lo que el proveedor habría participado en la
generación de operaciones ficticias afectas a IVA de tal forma de aprovechar el
crédito fiscal, y por lo mismo, a juicio del reclamante, presume que su
representada estaría involucrada en dicha falsedad ideológica o simulación de la
operación. Señala que en virtud de esta impugnación, el Servicio se encuentra en
la obligación de acreditar dicha simulación, ya que ésta debe ser probada, citando
al efecto al autor Alejandro Dumay Peña, cuando se refiere a este tema en su obra
“El crédito fiscal frente a la factura falsa”.
Agrega que mediante Circular N° 60, de 4 de septiembre
de 2001 actualizada por la Circular N° 93, de 19 de diciembre de 2001, el Servicio
de Impuestos Internos instruyó el procedimiento a seguir en caso de detección de
facturas falsas, efectuando en ellas el distingo entre falsedad material y falsedad
ideológica, señalando que de acuerdo a los antecedentes que motivaron la
citación como las liquidaciones de impuestos, se desprende que el proveedor fue
objetado por los siguientes motivos:
a) Al momento de la emisión de las facturas Nos. 803 y 804, el 18 de agosto del
año 2011, el emisor aún no realizaba la ampliación de giro y apertura de sucursal
que respalde la facturación del arriendo del aserradero ubicado en Los Ángeles.
La ampliación de giro se realizó en junio de 2011 y la apertura de sucursal se llevó
a cabo el 23 de septiembre de dicho año.
b) En los períodos en los cuales fueron emitidas las facturas, se registran créditos
y débitos fiscales similares, de acuerdo a las declaraciones mensuales de
impuesto del proveedor, correspondientes a agosto y septiembre del año 2011.
c) La Sociedad reclamante dio aviso al Servicio de ampliación de giro a
aserradero, cepilladora de maderas y apertura de sucursal en Los Ángeles el 22
de octubre de 2011 por lo que no debió registrar en su contabilidad las facturas de
este proveedor.
d) De acuerdo a Informe emitido por la Unidad del Servicio de la ciudad de Los
Ángeles, en visita al aserradero el 3 de noviembre de 2011, se constató que no
estaba en funcionamiento; no había madera ni empleados trabajando.
e) Las facturas de este proveedor estarían relacionadas con las de la proveedora
María Angélica Pérez Torres, lo cual hace suponer que las operaciones que dan
cuenta son falsas.
Sobre este punto, hace presente que los motivos que el
Servicio ha tenido para calificar de ideológicamente falsas las facturas de este
proveedor se basan en meras suposiciones. Refiere que la relación jurídica con
este proveedor nace con la suscripción de un contrato de arrendamiento con
opción de compra, celebrado por escritura pública de fecha 18 de agosto de 2011,
relativo a un inmueble y aserradero ubicado en el Lote Uno del predio
denominado La Piña, ubicado en el kilómetro 8, camino a Santa Fe, y que por
tratarse de un instrumento público hace prueba en cuanto a su fecha y al hecho de
haberse otorgado conforme los artículos 1699 y 1700 del Código Civil. Expresa
que este contrato, acredita fehacientemente que entre su representada y el
proveedor, se celebró un arrendamiento de un inmueble en Los Ángeles, con
instalaciones y maquinarias destinado a servir de aserradero, por el cual se
emitieron facturas, las dos primeras el 18 de agosto de 2011, que cuadran con el
precio o canon de arrendamiento establecido en el contrato. Agrega que la razón
por la cual el proveedor no concretó la ampliación de su giro y apertura de nueva
sucursal en forma inmediata, fue porque el SIl le exigía una copia autorizada de la
escritura pública de arrendamiento con opción de compra, la cual le fue entregada
por parte de la Notaría con posterioridad al 18 de agosto, haciendo presente que
en la contestación a la Citación se acompañaron copias de todos los cheques
girados por la reclamante en pago de las facturas, los que fueron cobrados y
pagados, salvo el último que se giró en pago de la factura N° 939 de septiembre
de 2011, girado a fecha para el 5 de diciembre de 2011 y respecto del cual se dio
orden de no pago por no tener fondos para cubrirlo y a esa época se había
generado un conflicto con el arrendador, pretendiendo financiarlo con la
devolución de IVA exportador. En este sentido, agrega, se equivoca el fiscalizador
al señalar que los referidos cheques deben ser objetados por no cumplir la
exigencia de la letra b) del N° 5 del D.L. N° 825, esto es, no haber anotado el
librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta, ya que a su juicio tal
exigencia no es aplicable cuando la causal que se invoca es la falsedad
ideológica como es el caso. Menciona que la norma citada fue agregada a la Ley
del IVA mediante Ley N° 18.844 el año 1989, y no tiene otra finalidad que
establecer una norma de protección en beneficio de los contribuyentes que de
buena fe pudieren ser sorprendidos con facturas falsas. La norma no establece
sanciones para los contribuyentes que utilicen otros medios de pago, no altera la
carga de la prueba ni se refiere a los medios de prueba en los juicios tributarios
relacionados con IVA; no vincula el pago mediante cheque con la autenticidad o
falsedad de las facturas, es decir se trata de una norma cuyo ámbito de aplicación
está dado para los casos de facturas materialmente falsas y no ideológicamente
falsas, en las cuales la carga de la prueba corresponde al propio Servicio, para
probar la simulación.
En cuanto al informe emitido por la Unidad de Los
Ángeles, según el cual la planta aserradero no se encontraba en funcionamiento,
no existía madera ni personal operativo a la fecha en que se efectuó la visita el 3
de noviembre de 2011, expresa que se informó al Servicio de Impuestos Internos
que el aserradero no se encontraba operativo, ya que lo que se pretendió era que
estuviese potencialmente operativo en el momento en que la madera llegara y
saliera cortada en trozos lista para exportar. A la fecha del informe, señala, había
aproximadamente 30 personas laborando allí. Las operaciones que dan cuenta las
facturas impugnadas, son reales, incluso su representada demandó a la
arrendadora por incumplimiento del contrato, ya que una vez que se firmó y se
comenzó con los trabajos de habilitación del aserradero en octubre del 2011, el
dueño arrendador don Héctor Aedo habría manifestado su intención de vender el
inmueble a un tercero, para luego a fines de noviembre de ese año, enajenarlo sin
respetar el contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado, razón
por la cual no habría podido continuar con sus labores de habilitación, aun cuando
se habían realizado los pagos de los arriendos pactados. Agrega que además
tiene conocimiento de que el Servicio fiscalizó a este proveedor y no objetó las
facturas que están cuestionando, lo cual se contradice con lo sostenido por el
fiscalizador, en cuanto a que se trataría de facturas ideológicamente falsas.
Agrega que debe tenerse presente además que el artículo
707 del Código Civil establece que la buena fe se presume, excepto en los casos
en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe debe
probarse, por lo que si el fiscalizador consideró que por tener este proveedor
problemas tributarios con el Servicio las operaciones de que dan cuenta las
facturas no existieron, imputando de esta manera mala fe en el actuar de su
representada, es una presunción que es contraria a derecho.
A continuación, señala todos los requisitos que deben
cumplir los gastos para ser considerados como necesarios de acuerdo a la Ley de
la Renta, concluyendo que en su opinión los gastos consignados en las facturas
impugnadas deben ser considerados como necesarios para producir la renta y
aceptados en la contabilidad de su representada para efectos del impuesto a la
renta.
II.- Facturas emitidas por el proveedor María Pérez Torres.
Corresponden a las Facturas Nos. 25 y 26, las que fueron
impugnadas por tratarse de facturas materialmente falsas. A este respecto, señala
el reclamante que dichas facturas fueron recibidas y registradas en la contabilidad
de la empresa y no se encuentran timbradas ante el Servicio de Impuestos
Internos, situación que fue pasada por alto y que sólo se dieron cuenta cuando
fueron objetadas. Manifiesta que el pago de estas facturas se realizó, en el caso
de la Factura N° 26, mediante cheque girado a nombre de don Cristian Herrera, de
fecha 7 de noviembre de 2011 por la suma de $ 1.547.000.-, en tanto la Factura
N° 25 fue pagada mediante transferencia electrónica. Agrega que estos
documentos dan cuenta de servicios de instalación eléctrica en el aserradero, los
que fueron contratados con el cónyuge de doña María Pérez Torres, don Cristián
Herrera Oliva, modalidad que la Empresa ya había utilizado en otros trabajos
anteriores y que el Servicio jamás había cuestionado o impugnado, por tratarse
justamente del cónyuge de la emisora de la factura.
Además, menciona se han impugnado las facturas debido
a que se encuentran "fuera de rango de autorización de timbraje" y el IVA Crédito
Fiscal "no se encuentra enterado en arcas fiscales debido a que el supuesto
proveedor no presentó declaración Formulario 29 correspondiente al mes de
Septiembre/2011". Además, de acuerdo a la Citación, el proveedor tendría un
domicilio distinto al señalado en las facturas impugnadas, ya que se habría
cambiado hace aproximadamente 2 años.
III.- Compras de avena supuestamente no facturadas.
En cuanto a estas operaciones, expone que corresponden
a las Liquidaciones Nos. 3 y 4, y que del análisis de estos ítems se desprende que
el fiscalizador no tiene conocimientos de comercio exterior y que desconoce la
operativa en esta materia, razón por la cual ha incurrido en un error que causa
perjuicio a su parte, dando por reproducido los razonamientos explicados en los
puntos 3 y 4 de la contestación a la Citación. Reitera lo señalado en cuanto a que
todas sus compras y ventas de avena se encuentran debidamente amparadas por
la documentación legal correspondiente, tales como guías de despacho, facturas
de compra, documento único de salida (DUS), certificados de inspección y calidad
otorgados por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), etc., y que muchas de las
operaciones objetadas por el Servicio ya habían sido fiscalizadas en el primer
trimestre del año 2011 a propósito de otra solicitud de devolución de impuesto IVA
exportador, que fue aprobada sin reparo alguno.
Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en
contra de las liquidaciones N°s 2 a 7, de 4 de octubre de 2012, acogerlo a
tramitación y en definitiva, se tengan por absolutamente fidedignas las facturas de
proveedores y reales las operaciones cuestionadas, reconociéndosele el derecho
a utilizar el crédito fiscal y declarando correcta la determinación del Impuesto al
Valor Agregado de los periodos tributarios mayo a septiembre de 2011, como la
determinación del Impuesto a la Renta año tributario 2012. Solicita asimismo se
dejen sin efecto las liquidaciones, ordenando al Servicio de Impuestos Internos
que proceda a la devolución del IVA Exportador de conformidad con el artículo 36
del Decreto Ley N° 825, como también a pagar las costas de la causa.
A fojas 66 complementada por resolución de fojas 68, se
provee reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término legal.
A fojas 70 comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo y la confirmación de las actuaciones del Servicio, con expresa condena
en costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, los
cuales se reproducen a continuación:
l.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Refiere la reclamada que con fecha 16 de octubre de
2011, la reclamante presentó solicitud de devolución IVA Exportador por el periodo
Septiembre de 2011. Luego, con fecha 17 de octubre del mismo año, mediante
Notificación N° 272332 se le solicitó que acompañara una serie de documentos
para luego el 18 de octubre del año indicado, disponer mediante Resolución N° 1
la Fiscalización Especial Previa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del DS.
N° 348, de 1975, en atención a que se detectaron operaciones que requerían ser
fiscalizadas más en detalle.
El 4 de noviembre de 2011, se emitió la Resolución N° 2
por la cual se fijó un plazo de 15 días para resolver la Fiscalización Especial
Previa, resolviéndose con fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la Resolución
N°3, que no procedía la devolución solicitada por existir observaciones a las
operaciones que dieron origen al crédito fiscal.
Posteriormente, mediante Citación N° 9, se le solicitó a la
contribuyente que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara sus declaraciones de
impuestos, a fin de demostrar la existencia real o efectividad de las operaciones,
ya que se habría utilizado crédito fiscal IVA contenido en facturas falsas y no
fidedignas. Finalmente, con fecha 4 de octubre de 2012 se emiten las
liquidaciones de impuestos reclamadas en autos.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
Señala al respecto el Servicio de Impuestos Internos, que
en el caso de la Liquidación N° 2, fue emitida por concepto de Reintegro del D.S.
N° 378, de 1975, al detectarse en el periodo de mayo de 2011, ventas de avena no
facturadas, producto del cotejo realizado entre las guías de despacho y las
facturas emitidas en dicho periodo.
En el caso de las liquidaciones Nos. 3, 4, 5, 6 y 7 de 4 de
octubre de 2012, éstas fueron emitidas por concepto de IVA no retenido, al
incumplir el contribuyente con lo señalado en el artículo 3° del D.L. N° 825, al
encontrarse obligado el contribuyente a retener, declarar y pagar dicho impuesto,
que fuera originado en la adquisición de avena, de la cual no consta un documento
que respalde su existencia, ya que la avena vendida por la contribuyente durante
el periodo enero a septiembre de 2011, no se encuentra totalmente respaldada
con las respectivas facturas de proveedores, produciéndose faltantes de
documentos que acrediten el 100% de la avena adquirida durante el mismo
periodo y vendida en igual fecha.
Hace presente la reclamada, que en esa oportunidad se le
señaló a la contribuyente que como se trataba de productos primarios producidos
por agricultores considerados como contribuyentes de difícil fiscalización,
correspondía aplicar la figura del artículo 3° de la Ley del IVA, denominado como
cambio de sujeto del tributo, quedando obligado a retener, declarar y pagar el IVA
mediante la correspondiente factura de compra, situación que no fue acreditada en
la fase de auditoría realizada por el Servicio.
III.- Fundamentos para rechazar los argumentos contenidos en el reclamo:
En este punto, la reclamada expone en relación al cambio
de sujeto del IVA, señalando que se trata de una regla excepcional en el
ordenamiento impositivo, contenida en el artículo 3°, inciso 3° del Decreto Ley N°
825, la cual se ejerce mediante la dictación de una resolución fundada y que
consiste en trasladar la obligación tributaria de facturar y enterar el impuesto del
vendedor al comprador, y que se aplica cuando existen relaciones comerciales
entre un reducido grupo de compradores de un determinado producto primario que
tienen antecedentes tributarios regulares, con domicilio establecido, capital propio
o volúmenes de compra o venta significativos, y por el otro un gran número de
proveedores o vendedores con escasa significación económica o antecedentes
tributarios irregulares, que no hace confiable que sobre ellos recaiga la
responsabilidad de recaudar y enterar en arcas fiscales el IVA comprometido en
las operaciones comerciales. En este contexto señala, el reclamante no ha
señalado fundamento alguno por el cual debe ser dejada sin efecto la Liquidación
N°2.
En cuanto a la petición de la reclamante en orden a
ordenar al Servicio a devolver el IVA exportador, señala que tal petición resulta
impertinente por cuanto por medio de la Resolución N°3, de 14 de noviembre de
2011, se resolvió no proceder a la devolución solicitada al existir observaciones a
las operaciones que le dieron origen, por lo que en virtud del artículo 124 del
Código Tributario, es dicha resolución la que debió ser reclamada para conseguir
dicha pretensión y no las liquidaciones Nos 3, 4, 5, 6 y 7.-
En relación con la impugnación de las Facturas Nos. 25 y
26 del proveedor María Angélica Pérez Torres, tachadas como materialmente
falsas, señala que esta falsedad fue establecida en virtud de la información
existente en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, ya que fueron
emitidas con fecha 8 y 30 de Septiembre de 2011, respectivamente, y la supuesta
proveedora registra como último timbraje sólo hasta la Factura N°5, realizada el 21
de agosto de 2007. Además, el débito fiscal proveniente del Impuesto al Valor
Agregado de dichas facturas, por el cual Comercial Hex Chile utilizó el crédito
fiscal, no se encuentra enterado en arcas fiscales debido a que la supuesta
proveedora no presentó la declaración mensual de impuestos correspondiente al
periodo septiembre de 2011, que es el período de emisión de los documentos.
Al efecto, también señala que se recopiló información
contenida en el informe N° 51, emitido por el Jefe de Grupo Fiscalización de la
Unidad de Los Ángeles con fecha 28 de octubre de 2011, consistente en que en el
domicilio registrado en las facturas impugnadas ya no se encontraría la supuesta
proveedora, la cual hace más de dos años que habría cambiado de domicilio.
Agrega que dichas facturas tienen su origen en un contrato de prestación de
servicios realizado ante Notario, por medio del cual el proveedor se obliga a
prestar servicios eléctricos en el aserradero ubicado en camino a Santa Fe km. 8
de Los Ángeles, suscrito entre Comercial Hex Chile Limitada y Cristian Herrera
Oliva, sin estipularse en ningún párrafo del mencionado contrato que éste actuaba
en calidad de representante de su cónyuge doña María Angélica Pérez Torres,
haciendo presente que los servicios fueron prestados justamente por el Sr. Herrera
Oliva.
En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos
contenidos en el artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, reitera que estos no fueron
cumplidos ni acreditados, por cuanto el pago de las facturas se efectuó mediante
cheque de fecha 7 de octubre de 2011 por un monto de $ 1.547.000.- a nombre de
Cristian Herrera, y transferencias de fondos de 14 de septiembre del mismo año
por $ 500.000.- y $ 452.000.- a dos cuentas distintas del Banco del Estado de
Chile, sin especificar RUT y nombre del receptor de los dineros, lo que fue
solicitado en la Citación N° 09, sin que SE haya dado cumplimiento a ese
requerimiento.
Acto seguido, hace referencia a las Facturas N° 803, 804,
938 y 939 emitidas por el supuesto proveedor Comercial MC Sociedad
Anónima, impugnadas como no fidedignas, señalando que se estableció en las
liquidaciones que al momento de su emisión, el proveedor aún no realizaba la
ampliación de giro y la apertura de sucursal que respalde la facturación del
arriendo de la planta aserradero ubicado en Camino a Nacimiento Km. 8, Predio
La Piña, en la comuna de Los Ángeles, ya que la ampliación de giro se realizó el 6
de septiembre de 2011 y la apertura de sucursal se realizó el 23 de dicho mes. En
el membrete de dichas facturas no se registra ningún giro comercial por parte del
proveedor, relacionado con el arriendo de la planta aserradero. Hace presente que
en los periodos de agosto y Septiembre de 2011, en los cuales fueron emitidas
dichas facturas, los créditos y débitos declarados por el supuesto proveedor son
similares, conllevando a que el impuesto involucrado no haya sido enterado en
arcas fiscales.
Refiere que la contribuyente Comercial Hex Chile
Limitada, con fecha 1 de octubre de 2011, dió aviso al Servicio para la ampliación
de giro a Aserradero y Cepilladura de Maderas y apertura de sucursal en camino
Santa Fe Km. 8 de la ciudad de Los Ángeles, por lo que en virtud de lo señalado
en el N° 2 del artículo 23 del D.L. N° 825, en los periodos de emisión de las
facturas agosto y septiembre de 2011, como en el periodo en que este último
utilizó el IVA Crédito Fiscal, no tenía derecho a tal compensación, en razón a que
en dichos periodos los gastos no tenían relación con el giro o actividad del
contribuyente, los cuales eran de Comercialización, Exportaciones e
Importaciones de Materias Primas Agrícolas, desarrolladas en Avda. Prat N° 1315
de la comuna de Victoria.
Asímismo, en las liquidaciones reclamadas se consideró
también el Informe N° 55, emitido por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos
de Los Ángeles, de 9 de noviembre de 2011, el cual se señaló que de acuerdo a
visita realizada a la planta aserradero con fecha 3 de noviembre, se detectó que
esta no estaba en funcionamiento, no existía madera y tampoco personal
operativo para realizar las labores correspondientes al giro comercial. Además, se
informó por parte de la empresa de Factoring encargada del cobro de dichas
facturas, que los cheques girados para el pago de estas no tendrían fondos.
Además, la contribuyente trató de justificar los trabajos de
mantención realizadas a la planta aserradero con boletas de prestaciones de
servicios de terceros, consistentes en facturas electrónicas Nos. 9 a la 15,
emitidas por el propio contribuyente con fecha 31 de ocyubre de 2011, las cuales
no se encuentran respaldadas con contratos de prestaciones de servicios a
honorarios y tampoco se encuentra enterado en arcas fiscales el 10% retenido por
tales documentos. También, se presentó un contrato de trabajo del gerente de la
planta, el cual fue contratado con fecha 18 de agosto de 2011 con un sueldo
mensual de $ 3.500.000.-, lo cual no concuerda con declaración jurada N° 1887
sobre rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, folio 7860102, presentada
por la contribuyente, la cual informa que en cuatro meses percibió una renta total
neta pagada de $4.787.089.- y se le retuvo por concepto de impuesto único
$1.490.491.-, en consecuencia que de acuerdo a las declaraciones mensuales de
impuesto presentadas por el contribuyente por el periodo agosto 2011 a diciembre
2011, solo enteró en arcas fiscales la suma de $ 831.521.- por concepto de
impuesto único retenido.
En relación con los cheques emitidos para el pago de las
facturas impugnadas, por un valor total de $78.540.000.-, señala la reclamada que
dichos documentos no cumplen las exigencias establecidas en la letra b) del N°5
del artículo 23° del D.L. N° 825, ya que en su reverso no se indica número del rol
único tributario del emisor de la factura y número de la factura. Tampoco dio
cumplimiento a lo indicado en la Citación N°9, en el sentido de presentar
fotocopias debidamente legalizadas por la institución bancaria respectiva de los
cheques o vales vista con los cuales se pagaron dichas facturas.
La factura N° 803, emitida con fecha 18 de agosto de 2011
por un valor total de $ 35.700.000.-, se acredita con cheque N°2392204 del Banco
Scotiabank de Comercial Hex Chile Ltda. cruzado a nombre de Comercial MC S.A.
por un valor de $11.900.000, el cual indica que se pagó el 20 de septiembre de
2011, según timbre del Banco Scotiabank. Además, se adjunta fotocopia de
cheque N°2392205, cuenta del Banco Scotiabank N° 03-20406-57 de Comercial
Hex Chile Ltda., cruzado a nombre de Comercial MC S.A. por un valor de
$11.900.000., el cual no se encuentra con timbre de pago por el banco, al reverso
tiene un timbre que indica valor en cobro. Destaca que respecto de esta factura, el
libro de inventarios y balance de contribuyente, folio 138, registra en la cuenta de
pasivo "Facturas por Pagar" un saldo pendiente al 31 de diciembre de 2011 de $
23.800.000.- relacionado con la factura antes mencionada.
En cuanto a la factura N° 804, emitida el 18 de agosto de
2011, por un valor total de $ 14.280.000.-, se acredita con cheque N°2392219 del
Banco Scotiabank de Comercial Hex Chile Ltda. a nombre de Comercial MC S.A.
por un valor de $ 1.250.000.-, el cual indica que se pagó el 31 de agosto de dicho
año. Además, se adjunta fotocopia de cheque N°2392208 del Banco Scotiabank
de Comercial Hex Chile Ltda. al portador a nombre de Héctor Aedo por un valor de
$ 9.000.000.-, el cual no concuerda con el emisor de factura.
Respecto de la factura N° 938, emitida con fecha 30 de
septiembre de 2011 por un valor total de $ 14.280.000.-, se acredita con cheque
N°4359113 del Banco Scotiabank de Comercial Hex Chile Ltda. cruzado a nombre
de Comercial MC S.A., por un valor de $ 14.280.000.-, el cual indica que se pagó
el 7 de noviembre de ese año, según el timbre del Banco Scotiabank. Lo anterior,
no concuerda con lo registrado por la contribuyente en su libro de inventarios y
balances, puesto que dentro de las cuentas de pasivos, la cuenta "Facturas por
Pagar", folio 138, señala que al 31 de diciembre de 2011 se encuentra pendiente
de pago la factura N° 938 por un monto de $ 14.280.000.-, y el cheque que
supuestamente fue utilizado para pagar tal documento se encuentra registrado en
el libro de inventarios y balances, folio 140, dentro de la cuenta de pasivo
"Cheques Protestados" al 31 de diciembre de 2011, por un valor de $ 14.280.000.-
Tratándose de la factura N° 939, emitida con fecha 30 de
septiembre de 2011, por un valor total de $ 14.280.000.-, indica que no se adjunta
ningún documento, y en el libro de inventarios y balances, folio 138, cuenta de
pasivo "Facturas por Pagar", se registra la factura pendiente de pago por un monto
de $ 14.280.000.-
Además, hace presente que el valor neto de las facturas
impugnadas fue agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
debidamente reajustado, debido a que se encontraban contabilizadas en cuentas
de resultado. Lo anterior, señala, a excepción de la factura N° 803, la cual no fue
agregada a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, debido a que tal
documento fue cargado a la cuenta de Activo "Garantías Emitidas", según se
indica en Libro Diario, folio 179 y Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011,
folio 142.-
A este respecto, la parte reclamada cita la Circular N° 93
de 2001, y el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, haciendo presente que en este caso
no se acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma citada, por
lo que se rechazó el crédito fiscal que la contribuyente pretendió hacer valer.
Con respecto a los fundamentos esgrimidos por el
reclamante, al referirse al "Proveedor Comercial MC S.A.", señala que el
contribuyente equivoca sus argumentos, por cuanto entiende que las facturas Nos.
803, 804, 938 y 939 fueron tachadas como ideológicamente falsas, en
circunstancias que fueron observadas como no fidedignas, según se expresa en
las liquidaciones. A continuación, refuta los argumentos de la reclamante en
cuanto a que el contrato de arriendo con opción de compra no fue considerado, ya
que la propia liquidación desmiente tal alegación, además en cuanto a que en la
especie deberían aplicarse a criterio del reclamante las normas probatorias
establecidas en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, señala que en el
procedimiento general de reclamaciones establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, se aplica el sistema de la sana critica en la
valoración de la prueba. Cita al efecto Sentencia de la Corte Suprema de 23 de
enero del año 2013, autos Rol N°11.613-11.
En lo que respecta al argumento de que los requisitos
establecidos en la letra b) del N°5 del DL 825 solo serían aplicables a las facturas
materialmente falsas, señala que dicha disposición legal no distingue, sobre todo
si es una norma de excepción establecida en beneficio de los contribuyentes
diligentes en su actuar, citando al efecto fallo de la Excelentísima Corte Suprema
de fecha 28 de junio del año 2006, autos Rol 6.660-2005.
En cuanto al principio de la buena fe, referido en el artículo
707 del Código Civil, señala que dicho principio del ámbito civil es plenamente
aplicado por esa institución fiscal, razón por la cual sus actuaciones y resoluciones
son elaboradas con estricta sujeción a la ley e instrucciones impartidas por las
autoridades correspondientes en virtud de lo señalado en el artículo 6 del Código
Tributario. Hace referencia a lo sostenido por el reclamante en relación al
proveedor María Angélica Pérez Torres, relevando el reconocimiento que hace a
éste respecto de la falsedad de las facturas. En cuanto a la existencia de las
operaciones y cumplimiento de requisitos contenidos en el artículo 23 N°5 del D.L.
N° 825, de 1974, reitera lo ya señalado en las liquidaciones reclamadas y en los
párrafos precedentes de su presentación.
Continúa expresando, en relación a lo indicado por el
reclamante como “compras de avena supuestamente no facturada y venta y
posterior exportación", que estas partidas están incorporadas en las liquidaciones
Nos. 3, 4, 5, 6 y 7 de 4 de octubre de 2012, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado no retenido a terceros y no enterado en arcas fiscales, producto que la
avena vendida por la contribuyente durante el periodo enero a septiembre de 2011
no se encontraba completamente respaldada con facturas de proveedores,
produciéndose faltantes de documentos que respalden el 100% de la avena
adquirida durante el mismo periodo y vendida en igual fecha. Cita al efecto,
sentencias de la Excelentísima Corte Suprema de 18 de enero de 2006, causa Rol
N° 3183-2055 y de 28 de junio del mismo año, dictada en autos rol 6.660-2005.
Como conclusión, señala que en el presente caso como
las facturas 25 y 26 fueron observadas de materialmente falsas y las facturas
Nos. 803, 804, 938 y 939 fueron catalogadas como no fidedignas (sin perjuicio
de lo señalado en el N° 2 del artículo 23 del D.L. 825), la contribuyente, en
virtud de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de dicho cuerpo legal tuvo dos
situaciones de excepción para hacer uso del crédito fiscal, no obstante que las
facturas en que se sustentan adolecían de alguno de los defectos a que se
refiere el inciso primero del N° 5 de la norma antes citada, siendo estas:
a) Cuando el pago de la factura se ha efectuado con
cheque nominativo de la cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio
y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al extender el
cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura y el
número de ésta, y
b) En el caso que se acredite que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto por la Sociedad Comercial Hex Chile
Limitada, en contra de las Liquidaciones Nos. 2 a 7, solicitando se confirme en
todas sus partes, desechando en consecuencia los argumentos contenidos en el
escrito de reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 82, se tiene por evacuado el traslado del reclamo
por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba por el término
legal.
A fojas 96, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 99, la parte reclamante acompaña nómina de
testigos.
A fojas 102, la parte reclamante acompaña documentos y
solicita la remisión de oficio.
A fojas 107, se agrega oficio N°37, de 16 de abril de 2013
emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional.
A fojas 110, la reclamante acompaña documentos, cuyo
comprobante de encontrarse en custodia en el tribunal, como documento físico no
escaneable, rola agregado a fojas 120 de autos.
De fojas 121 a 124, se agrega acta de audiencia de
prueba testimonial rendida por la parte reclamante.
De fojas 125 a 127, se agrega acta de audiencia de
prueba testimonial rendida por la parte reclamada.
A fojas 130, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 149, la parte reclamada acompaña carpeta de
auditoría, cuyo comprobante de encontrarse en custodia en el tribunal, como
documento físico no escaneable, rola agregado a fojas 150 del expediente.
A fojas 155, rola agregado Oficio N° 29, de 16 de mayo de
2013, por el cual la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos da
respuesta a Oficio N° 37, emanado de este Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 160, la parte reclamada presenta escrito de
téngase presente.
A fojas 162, la parte reclamante formula observaciones a
la prueba.
A fojas 180, se ordena certificar por la Sra. Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 182, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal señalando que no existen diligencias pendientes en autos.
A fojas 183, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Comercial Hex Chile
Limitada ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 2 a 7, ambas
inclusive, emitidas con fecha 4 de octubre de 2012 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña
la siguiente documentación:
1) Copia simple de Citación N° 9 de la Unidad de Victoria del Servicio.
2) Copia de respuesta a la Citación presentada por la reclamante.
3) Copia simple de Liquidaciones N° 2 a la 7.-
4) Copia de carta de 7 de noviembre de 2012, firmada por el Jefe de la Unidad de
Victoria del Servicio mediante la cual se hace entrega de fotocopias de algunos de
los antecedentes que fueron presentados por la reclamante en la etapa de
fiscalización y citación.
5) Copia simple de escritura pública en la cual consta el contrato de arrendamiento
con opción de compra suscrito entre la reclamante y Comercial MC S.A.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa:
1.- Que, la reclamante “Comercial Hex Chile Limitada”,
con giro de Comercialización, Exportaciones e Importaciones de Materia Primas
Agrícolas y Forestales y Aserradero, es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo
a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que, producto de una solicitud de devolución IVA
exportador por el periodo Septiembre de 2011 presentada por la reclamante con
fecha 16 de octubre de dicho año, el Servicio de Impuestos Internos mediante
Notificación N° 272332 le solicitó que acompañara documentos respaldatorios,
para luego disponer mediante la Resolución N°1 la Fiscalización Especial Previa,
que establece el artículo 5° del D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía.
4.- Que, el ente fiscalizador, con fecha 14 de noviembre de
2011, mediante la Resolución N°3 determinó que no procedía la devolución de IVA
exportador solicitada por la reclamante, al existir observaciones a las operaciones
que dieron origen al crédito fiscal.
5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos por medio de
Citación N° 9, de 14 de noviembre de 2011, le solicitó a la contribuyente que
aclarar, confirmar o rectificar sus declaraciones de impuestos, a fin de demostrar la
existencia real o efectividad de las operaciones de las cuales provenía el crédito
fiscal del IVA impugnado en las liquidaciones reclamadas.
6.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, las facturas Nos. 25 y 26, de 8 y 30 de septiembre de
2011 respectivamente, con membrete a nombre de la proveedora María Angélica
Pérez Torres, las cuales dan cuenta de la prestación de servicios eléctricos,
calificadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos.
7.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, Facturas N°s 803, 804, 938 y 939 con membrete a
nombre del proveedor Comercial MC S.A, referidas al arriendo de Planta
Aserradero, las cuales han sido catalogadas por el Servicio de Impuestos Internos
como no fidedignas.
CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como puntos a probar, los siguientes:
1.- Efectividad de la existencia de las operaciones
contenidas en las facturas N° 25, de 8 de septiembre de 2011 y N° 26, de 30 de
septiembre del mismo año, emitidas por la proveedora del reclamante María
Angélica Pérez Torres.
2.- Efectividad de la existencia de las operaciones
contenidas en las facturas N°s. 803, 804, de 18 de agosto de 2011; y Nos. 938 y
939, de 30 de septiembre del mismo año, emitidas al reclamante por el
contribuyente Comercial MC S.A.
3.- Efectividad que la Sociedad Comercial Hex Chile Ltda.,
conforme lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, se encontraba obligada a retener, declarar y
pagar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a compras de avena
detalladas en el anexo N° 1 de las liquidaciones reclamadas.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante ha rendido
prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
Documental: Documentos acompañados mediante escrito de fojas 110 de autos,
cuyo comprobante de encontrarse en custodia como documento físico no
escaneable rola agregado a fojas 120, consistentes en:
1.- Oficio Ordinario N°121 del jefe de la Unidad Victoria del Servicio de Impuestos
Internos, de 7 de noviembre de 2012.-
2.- Facturas de Exportación Nos. 000101, 000105, 000102, 000095, 000094,
000093, 000092, 000091, 000089, 000087, 000085, 000082, de Comercial Hex
Chile Limitada,
3.- Facturas Nos. 136205, 000043,0021, 134991, 000332, 000315, 0019, 00045,
004787, 000016, 000331, 121183, 000321, 508, 0000803, 0000804, 0000938,
0000939, 00026, 00025, 00031, 00035, 00036; de distintos proveedores de la
reclamante.
4.- Copias de cheques de la Cuenta Corriente de Comercial Hex Chile Ltda., del
Banco Scotiabank, mencionados en los numerales 38, 39, 40, 42, 43, 45, 47 y 49,
del escrito de fojas 110 de autos.
5.- Informe Inventario General de la Planta Aserradero Industrial ubicado en
camino a Nacimiento Km. 8, de propiedad de Comercial MC S.A.
6.- Cuadro confeccionado por el representante de la reclamante que explica los
cheques girados y pagados a Comercial MC S.A.
7.- Cuadro elaborado por el representante de Comercial Hex Chile Ltda. que
explica la exportación de avena, con sus documentos tributarios de respaldo.
8.- Copia de la demanda sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva que
interpuso Comercial MC S.A. en contra de la reclamante, con el objeto de notificar
los protestos de los cheques con orden de no pago.
9.- Copia simple de declaración ante Notario firmada por Cristian Herrera Oliva, en
la cual explica los trabajos realizados en la planta aserradero y la forma en que
fueron pagadas las facturas emitidas por su cónyuge.
10.- Copia simple de la Factura N° 0023 de la empresa Asesorías e Inversiones
Condor Trust Limitada, de 28 de octubre del año 2011, emitida a la reclamante
por la compra de 203,5 toneladas de avena urano a granel, por la suma de
20.350.000.- pesos más IVA.
11.- Copia simple de solicitudes de devolución IVA Exportador, Formulario 3600,
que la reclamante tramitó ante el Servicio por los períodos tributarios de marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011.
Testimonial: Ha declarado como testigo de la parte reclamante doña Giselle
Meier Cabezas, a fojas 121 de autos.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al
efecto:
Documental: Carpeta de la auditoría efectuada a la reclamante, que consta de
465 folios, cuyo comprobante de encontrarse en custodia como documento físico
no escaneable rola agregado a fojas 150 del expediente.
Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada don David Hernán San
Martin Osses, cuya acta de declaración rola agregada a fojas 125 de estos autos.
I.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS
EN LAS FACTURAS N° 25 Y N° 26 DE LA CONTRIBUYENTE MARÍA
ANGÉLICA PÉREZ TORRES.
SÉPTIMO: Que, en primer término, en las liquidaciones
que se conocen en el presente reclamo se han efectuado deducciones al crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por el reclamante, en atención a
que el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que las facturas Nos. 25 y 26
de la proveedora María Angélica Pérez Torres son falsas y, como consecuencia
de ello, también son inexistentes las operaciones de que dan cuenta. Al respecto,
la reclamante sostiene que efectivamente las facturas no cuentan con timbre del
Servicio, de lo no se percató en su momento, pero que ha obrado de buena fe y
que los servicios señalados en los documentos son reales, que fueron contratados
a don Cristián Herrera Oliva, cónyuge de doña María Angélica Pérez Torres y
pagados en el caso de la factura N° 26 con un cheque girado a nombre de don
Cristián Herrera con fecha 7 de noviembre de 2011, por la suma de $1.547.000.-,
en tanto que la factura N° 25 se pagó mediante transferencia electrónica de
fondos.
OCTAVO: Que, llamada la reclamante a probar este
punto, ha presentado en autos a la testigo doña Giselle Meier Cabezas, quien en
su calidad de encargada de administración de la Empresa Comercial Hex Chile
Ltda., señala a fojas 122 que en razón de que el contrato de prestación de servicio
eléctricos se había celebrado con don Cristian Herrera, correspondía hacerle el
pago a él, quien era representante de su cónyuge, sin percatarse que quien iba a
facturar era ésta, teniendo a la vista los documentos que daban cuenta de la
representación legal de éste. Agrega que era primera vez que se hacía la
excepción y como el contrato era suscrito con don Cristian Herrera, se le pagó a
él, mediante cheque y con transferencia electrónica a petición de este último. Al
ser repreguntada acerca de si le consta que las facturas no estaban timbradas por
el Servicio de Impuestos Internos, señala que no se percató de ese hecho y que ni
siquiera el contador lo advirtió.
NOVENO: Que, a su turno la reclamada en su
contestación, señala que de acuerdo a la información disponible en la base de
datos del Servicio, la proveedora María Angélica Pérez Torres registra como
último timbraje de facturas hasta la N° 5, el 21 de agosto de 2007. Además, el
débito fiscal del IVA originado en dichas facturas no se encuentra enterado en
arcas fiscales, en atención a que la contribuyente no presentó declaración
mensual de impuestos correspondiente al período septiembre de 2011. De la
información recopilada proveniente de la Unidad de Los Angeles de dicha entidad
fiscal, agrega que en el domicilio registrado en las facturas no se encontraría la
supuesta proveedora, ya que hace más de 2 años se habría cambiado. También
argumenta que tratándose de los requisitos contenidos en el artículo 23 N° 5 del
D.L. N° 825, éstos no fueron cumplidos por la reclamante por cuanto el pago de la
facturas se habría realizado a don Cristian Herrera mediante cheque y con dos
transferencias electrónicas a dos cuentas distintas del Banco del Estado, sin
indicar RUT ni el nombre del receptor de los pagos.
En este punto, la declaración del testigo de la reclamada
don David Hernán San Martin Osses, rolante a fojas 125 de autos, quien realizó el
proceso de auditoría respecto de la reclamante, ratifica lo ya señalado, agregando
que el poder de que disponía el Sr. Herrera Olivos sólo lo autorizaba para realizar
trámites ante el Servicio, y no estaba facultado para firmar contratos de prestación
de servicios eléctricos en nombre de la proveedora.
DÉCIMO: Que, analizados los antecedentes que obran en
la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, en el folio 331 rola contrato
eléctrico en modalidad de suma alzada entre Comercial Hex Chile Ltda. y don
Cristian Herrera Oliva, quien comparece por si, en su calidad de contratista, y no
como representante legal de su cónyuge doña María Angélica Pérez Torres.
Consta asimismo, en el folio 159 de dicha carpeta, una carta poder otorgada por la
presunta emisora de las facturas objetadas a don Cristian Herrera Oliva, con fecha
10 de septiembre de 2007, para realizar diversos trámites ante el Servicio de
Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías, pero en ningún caso para
comparecer en su nombre firmando contratos u otra clase de actos jurídicos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, revisadas las facturas tachadas
por el organismo fiscalizador como falsas, en sus ejemplares triplicado control
tributario y cuadriplicado, emitidas por doña María Angélica Perez Torres por
concepto de trabajos realizados en aserradero como se señala textualmente en
tales documentos, se observa que éstas no se encuentran autorizadas (timbradas)
por el ente fiscalizador, lo cual ha sido reconocido por la reclamante, aduciendo
que esta situación fue pasada por alto al momento de recibir la factura, y no
obstante, no le parece reprochable la modalidad adoptada por la empresa de
recibir una factura de un tercero, respecto de servicios suscritos con una persona
distinta, situación que señala es excepcional y que se encontraba de buena fe.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del examen de los
antecedentes reseñados, es dable sostener razonablemente la calificación de
falsedad material que ha formulado el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones reclamadas respecto de las facturas Nos. 25 y 26, sin que los
argumentos y defensas planteados por el reclamante, tengan el mérito suficiente
para desvirtuar tal impugnación, considerando además que éste no ha
acompañado ningún antecedente probatorio que permita establecer la efectividad
material de las operaciones, tal como se requiere en la resolución que recibe la
causa a prueba, y como anteriormente, en la etapa de fiscalización, se lo había
solicitado el organismo fiscal. En este sentido, tal como lo señala la reclamada en
su contestación, el reclamante no ha logrado acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la norma del artículo 23 N° 5 del del Decreto Ley N°
825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la realidad de
los pagos efectuados por los servicios de que dan cuenta las facturas, como
tampoco que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el prestador de servicios. Esta última circunstancia, además, resulta
fundamental para esclarecer el derecho del contribuyente a hacer uso del crédito
fiscal del IVA recargado en las señaladas facturas, y los antecedentes probatorios
recopilados en la causa, especialmente los documentos acompañados en la
carpeta de auditoría ya referida, constituidos por el Informe de Verificación de
Documentos de la Unidad de Los Angeles del Servicio de Impuestos Internos
agregada en el folio 269 y la cartilla ubicada en el folio 403, demuestran que la
emisora de las facturas impugnadas, doña María Angélica Pérez Torres, es una
contribuyente irregular, que no es ubicada en su domicilio declarado y que es no
declarante en el periodo de emisión de los documentos, esto es, en el mes de
septiembre de 2011. Es decir, aún obviando la irregularidad que significa que un
contribuyente haya facturado servicios presuntamente prestados por un tercero, se
ha verificado en autos que el impuesto recargado en las facturas dubitadas nunca
ingresó en arcas fiscales, situación que torna absolutamente improcedente el uso
de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que resulta de dichas
operaciones.
DÉCIMO TERCERO: Que, por los motivos antedichos, y
considerando especialmente que la reclamante no ha logrado en el transcurso del
proceso desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos, estima este sentenciador que procede confirmar en esta parte las
liquidaciones controvertidas, las cuales rechazan el crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado hecho valer por el reclamante en el período tributario de
septiembre 2011, por no encontrarse debidamente acreditadas las operaciones
consignadas en ellas, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES CONTENIDAS EN
LAS FACTURAS 803, 804, 938 Y 939 EMITIDAS POR COMERCIAL MC S.A.-
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a las facturas
N°s. 803, 804, 938, 939, de 18 de agosto de 2011 las dos primeras y de 30 de
septiembre de 2011 las dos últimas, con membrete a nombre del proveedor
Comercial MC S.A, las cuales dan cuenta del arrendamiento de Planta Industrial
ubicada en el camino a Nacimiento Km. 8, Sector La Piña, el ente fiscalizador ha
rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en ellas, por tratarse de documentos
no fidedignos. Sostiene tal impugnación el Servicio de Impuestos de Internos, en
el hecho que, al momento de la emisión, el proveedor aún no realizaba la
ampliación de giro y la apertura de sucursal que respalde la facturación del
arriendo del aserradero, ya que dicha ampliación recién se realizó el 6 de
septiembre de 2011 y la apertura se realizó el 23 de septiembre del mismo año,
además de haberse declarado por el emisor de las facturas créditos y débitos
fiscales similares en montos para dichos periodos, lo que trajo como consecuencia
que no se haya enterado en arcas fiscales el impuesto correspondiente.
DÉCIMO QUINTO: Que, agrega la liquidación reclamada
que la contribuyente Comercial Hex Chile Limitada, dió aviso el 1 de octubre de
2011 de su ampliación al giro de Aserradero y Acepilladura de Maderas y apertura
de sucursal en camino Santa Fe Km. 8 de la ciudad de Los Ángeles, por lo que en
virtud de lo señalado en el N° 2 del artículo 23 del D.L. N° 825, en el período
tributario de septiembre de 2011, no tenía derecho a la utilización de crédito fiscal
por dichos gastos, los cuales no tenían relación con el giro o actividad del
contribuyente, que hasta esa fecha eran de comercialización, exportaciones e
importaciones de materias primas agrícolas, desarrolladas en Avenida Prat N°
1315 de la comuna de Victoria. También, el ente fiscalizador refiere el contenido
del informe N° 55 emitido por la Unidad de Los Ángeles el 9 de septiembre de
2011, el cual se constató que de acuerdo a visita realizada por funcionarios a la
planta aserradero con fecha 3 de noviembre de 2011, esto es un mes después del
inicio de actividades en dicho giro, se detectó que no estaba en funcionamiento,
que no existía madera y tampoco personal operativo para realizar las labores
correspondientes al giro comercial, situación que no ha sido controvertida por el
reclamante.
Además, señala el acto reclamado, que la contribuyente
justifica los trabajos de mantención realizados en el aserradero con boletas de
prestaciones de servicios de terceros las cuales no se respaldan con contratos de
prestación de servicios y no se ha enterado en arcas fiscales el 10% retenido por
tales documentos; y el contrato de trabajo del gerente de la planta, de fecha 18 de
agosto de 2011 con un sueldo mensual de $ 3.500.000.-, no concuerda con la
declaración jurada N° 1887 sobre rentas del artículo 42 N°1 de la ley de la renta
presentada por la contribuyente, la cual informa que en cuatro meses percibió una
renta total neta pagada de $ 4.787.089.- y se le retuvo por concepto de impuesto
único la suma de $ 1.490.491.-, en circunstancias que de acuerdo a las
declaraciones mensuales de impuesto presentadas por el contribuyente en el
período agosto a diciembre de 2011, solo enteró en arcas fiscales la suma de
$831.521.- por concepto de impuesto único a los trabajadores.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con los cheques
emitidos para el pago de las facturas impugnadas, el ente fiscalizador en las
liquidaciones reclamadas, expone una serie de circunstancias que acreditarían
que dichos documentos no cumplen con las exigencias establecidas en la letra b)
del N° 5 del artículo 23° del D.L. N° 825, además de registros contables que dejan
en evidencia que tales documentos no fueron pagados en su mayoría, tal como se
detalla en la parte expositiva de la presente sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante, controvierte la
actuación del Servicio de Impuestos Internos señalando que si se le imputa
simulación en las operaciones descritas en las facturas impugnadas, corresponde
al Servicio acreditarla. Agrega que la relación jurídica con el emisor de las facturas
surge con la suscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra,
mediante escritura pública de 18 de agosto de 2011, el cual acredita la celebración
del contrato, pero que no ha sido considerado por el Servicio; y que la demora en
solicitar la ampliación de giro se debió a que el Servicio le habría solicitado copia
legalizada de la escritura de arrendamiento, lo cual dilató el trámite. Hace presente
que en la respuesta a la citación, se acompañaron todos los cheques girados en
pago de las mencionadas facturas, los cuales fueron debidamente cobrados y
pagados, salvo el último girado en pago de la factura N° 939, al cual se le dió
orden de no pago, por no contar con los fondos y por existir un conflicto con el
arrendador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada en su
contestación, reproduce los argumentos que sustentan las liquidaciones,
agregando que la referencia hecha por la reclamante en el sentido que el artículo
23 N°5 del D.L. N° 825 sólo sería aplicable a las facturas materialmente falsas, no
corresponde, por cuanto la norma citada no hace distinción al respecto.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al punto analizado,
cabe señalar que del análisis de las facturas Nos. 803, 804, 938 y 939, emitidas
por el supuesto proveedor Comercial MC Sociedad Anónima, como también del
contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre el reclamante y
dicha sociedad, los cuales se agregan en fotocopias en los folios 243 a 246 y 204
y siguientes de la carpeta de auditoría, es posible constatar que Comercial Hex
Chile Ltda. suscribió con fecha 18 de agosto de 2011 un contrato de
arrendamiento, estableciéndose en la cláusula quinta de la escritura que la renta
ascendería a la suma de $ 12.000.000.- más IVA, pagando en ese acto el valor
correspondiente al primer mes de arrendamiento. Además, en la misma escritura
se establece, en su cláusula sexta, que para garantizar el cumplimiento de los
pagos, la arrendataria en prueba de buena fe entregaba la suma de $ 30.000.000.-
más IVA, mediante 3 cheques con vencimiento los días 15 de septiembre, 15 de
octubre y 15 de diciembre, todos del año 2011.
VIGÉSIMO: Que, con el objeto de documentar la garantía
pactada en la cláusula sexta de la escritura, consta en la Factura N° 803, emitida
por Comercial MC S.A. con fecha 18 de Agosto de 2011, correspondiente al pago
de 2 meses y medio de arrendamiento de la Planta Industrial en Camino a
Nacimiento Km.8 Sector La Piña, que se emitieron tres cheques del Banco
Scotiabank por la suma de $11.900.000.- cada uno, con vencimiento los días 20
de Septiembre, 20 de Octubre y 20 de Noviembre de 2011, de los cuales los dos
últimos fueron protestados por falta de fondos con fecha 3 y 22 de noviembre del
mismo año, habiéndose iniciado la gestión de preparación de la vía ejecutiva para
su cobro, según dan cuenta los documentos acompañados por la reclamante en el
N° 56 de su presentación de fojas 110.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no obstante lo señalado, con
fecha 18 de agosto de 2011, la cual corresponde a la emisión de la factura N° 803,
se emite igualmente la factura N°804, correspondiente esta vez a un mes de
arriendo del periodo octubre de 2011, por la suma de $ 12.000.000.- más IVA,
pagada según se desprende del mismo documento mediante cheques del Banco
Scotiabank N°2392208 y 2392219, agregados en los folios 186 y 187 de la carpeta
de auditoría, girados por las sumas de $ 9.000.000.- y $ 1.250.000.-, sin que exista
una explicación razonable de porque tales documentos mercantiles fueron
emitidos por un valor inferior al señalado en la factura, ni tampoco de la
circunstancia que se haya emitido la factura N° 803 por la entrega de cheques en
garantía, no procediendo por tanto su otorgamiento ni la utilización del crédito
fiscal recargado en ella, según lo establecido en el artículo 23 N° 1 del Decreto
Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Situación similar
acontece con la emisión de la facturas Nos. 938 y 939, que corresponden al
arriendo de los periodos noviembre y diciembre de 2011, por un valor de
$12.000.000.- más IVA cada una.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, según consta de
documento acompañado por el propio reclamante, la factura N° 938 fue pagada
con cheque N° 4359113, de fecha 5 de noviembre de 2011, por la suma de
$14.280.000.-, siendo protestado por falta de fondos con fecha 8 de noviembre del
mismo año, habiéndose iniciado la gestión de preparación de la vía ejecutiva para
su cobro, según dan cuenta los documentos acompañados por la reclamante en el
N° 56 de su presentación de fojas 110. En cuanto a la factura N°939, esta fue
pagada con cheque N° 4359114, de fecha 5 de diciembre de 2011, por la suma de
$14.280.000.- protestado por Enmendado–Orden de No Pago con fecha 6 de
diciembre de dicho año, habiéndose iniciado la gestión de preparación de la vía
ejecutiva para su cobro, según dan cuenta los documentos acompañados por la
reclamante ya señalados anteriormente. En síntesis, ninguna de las cuatro
facturas impugnadas por ser consideradas como no fidedignas por el ente
fiscalizador, fue pagada en su totalidad, como se demuestra en el siguiente
cuadro:
Factura Fecha Monto Neto IVA Forma de Pago
803 18.08.2011 $ 30.000.000.- $ 5.700.000.- Cheques:
2392204 – Pagado $11.900.000.-
2392205 – Protestado
2392206 - Protestado
804 18.08.2011 $ 12.000.000 $ 2.280.000 Cheques 2392219 y 2392208 –
pagados por $ 10.250.000.-
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la prueba
testimonial rendida en este punto por la reclamante, depone doña Giselle Meier
Cabezas, en su condición de Encargada de Administración de Comercial Hex
Chile Ltda., quien señala que se arrendó el aserradero mediante escritura pública,
por lo cual se remitieron por MC S.A las facturas correspondientes a los meses de
septiembre a diciembre de 2011, sin embargo no fue posible echar a andar las
máquinas, en atención a que el dueño del inmueble se tomó la planta y puso
candados, expulsando a todo el personal e impidiendo su funcionamiento. Al ser
repreguntada si los cheques emitidos en pagos de las facturas fueron cobrados
por Comercial MC S.A declara textualmente “… sí, todos fueron cobrados, incluso
después que él se había tomado la planta, cobró los cheques de los meses de
noviembre y diciembre…” Lo anterior, se encuentra en abierta contradicción con
los documentos acompañados por el propio reclamante, que señalan que los
cheques fueron protestados por falta de fondos y el último por orden de no pago.
Agrega la testigo que se interpuso una demanda por incumplimiento de contrato y
daño moral, ya que ellos habían invertido más de 100 millones de pesos en la
habilitación de la planta, sin embargo no se han acompañado antecedentes en
autos que respalden dicha aseveración.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada
presentó como testigo al fiscalizador don David San Martin Osses, quien expone a
fojas 126 que la contribuyente en respuesta a la citación, señaló que las facturas
se encontraban pagadas en su totalidad, en circunstancias que de acuerdo a
fotocopias simples que adjuntó, solamente se refleja el pago del 34% de ellas,
agrega además que en la contabilidad de la contribuyente, gran parte de esas
facturas se registran como documentos por pagar y otros protestados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, cabe consignar que
además de la escritura pública suscrita entre Comercial MC S.A y la reclamante
con fecha 18 de Agosto de 2011, que da cuenta del supuesto contrato de
arrendamiento con opción de compra, no existen otros antecedentes probatorios
relevantes que permitan establecer la efectividad de las operaciones, como por
938 30.09.2011 $ 12.000.000 $ 2.280.000 Cheque:
4359113 – Protestado
939 30.09.2011 $ 12.000.000 $ 2.280.000 Cheque:
4359114 – Protestado
ejemplo la forma en que el reclamante tomó posesión material del inmueble o el
detalle de los trabajos realizados para la puesta en marcha del aserradero. Más
aún, el fiscalizador de la Unidad de Los Angeles don Miguel Ballesteros Burgos, en
el informe N° 55, de 9 de noviembre de 2011, agregado en el folio 275 de la
carpeta de auditoría, señala al momento de la visita efectuada al aserradero el día
3 de noviembre del mismo año, éste se encontraba sin funcionamiento, sin
maderas ni personal operativo, en circunstancias que según señala la reclamante
se encontraba haciendo trabajos para poner en marcha la planta, existiendo como
único respaldo de tal aseveración, algunas boletas electrónicas de prestación de
servicios de alineación y mantención de máquina aserradero, emitidas por la
propia reclamante con fecha 31 de octubre de 2011, antecedentes documentales
que carecen del mérito probatorio suficiente para desvirtuar lo afirmado en el
informe referido por el funcionario del ente fiscalizador, quien además ostenta la
calidad de ministro de fe para efectos tributarios, según lo dispone expresamente
el artículo 86 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, también deberá tenerse
presente en el análisis que se efectúa, la circunstancia que la reclamante amplía
su giro a Aserradero el 1 de octubre de 2011, según consta del documento
consistente en cartilla informativa del contribuyente agregada en el folio 410 de la
referida carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, de tal modo que en
los periodos en que hace valer el crédito fiscal, esto es los meses de agosto y
septiembre de 2011, la reclamante no tenía derecho a hacer uso del crédito fiscal
recargado en las facturas impugnadas, toda vez que se trataba de gastos ajenos
al giro o actividad del contribuyente, según lo dispuesto por el artículo 23 N° 1 del
D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, debe tenerse presente que el
artículo 23 N° 5 del referido Decreto Ley N° 825, dispone que no darán derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También
dispone que, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, la emisión y pago del cheque, vale vista o
transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los
primeros o certificación del banco, según corresponda; que la factura cumple con
las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y la efectividad
material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece. Finalmente, en su parte pertinente, dispone el artículo
que se analiza que no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor, situación que de acuerdo a lo señalado por el organismo fiscalizador no
ha ocurrido, toda vez que el proveedor durante los periodos agosto y septiembre
de 2011, presentaba créditos y débitos fiscales similares, lo que significa que el
impuesto no fue efectivamente pagado al Fisco.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, tal como se ha dicho en los
considerandos anteriores, la prueba aportada por la reclamante para acreditar la
efectividad de las operaciones, en especial el pago de los meses de arriendo del
inmueble en que funcionaría el aserradero, y el entero efectivo del impuesto
recargado en las facturas impugnadas, es insuficiente para formar convicción
acerca de este hecho, ya que los antecedentes reseñados no permiten establecer
con exactitud la existencia de un contrato de arrendamiento con opción de
compra, del que dan cuenta las facturas dubitadas Nos. 803, 804, 938 y 939,
emitidas supuestamente por la arrendadora Comercial MC S.A., resultando al
contrario ratificada, con la prueba rendida en autos, la calificación de no fidedignos
de tales documentos tributarios que ha efectuado en las liquidaciones reclamadas
el organismo fiscalizador, motivo por el cual este tribunal ha adquirido la plena
convicción que el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
recargado en dichas facturas, se encuentra ajustado a derecho y debidamente
justificado por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual se estima del
caso confirmar en este punto las liquidaciones impugnadas en autos.
III.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE LA RECLAMANTE DE RETENER,
DECLARAR Y PAGAR EL IVA DE LAS COMPRAS DE AVENA SEÑALADAS EN
LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.-
VIGÉSIMO NOVENO: Que, las liquidaciones impugnadas
expresan sobre este punto, que de acuerdo al artículo 3° del Decreto Ley N° 825,
la reclamante se encontraba obligada a retener, declarar y pagar el IVA originado
en la adquisición de avena, ya que por tratarse de productos primarios producidos
por agricultores considerados como contribuyentes de difícil fiscalización, se
produjo el cambio de sujeto del IVA, situación que en la especie no ocurrió toda
vez que no existen respaldos de las compras de avena realizadas por la
contribuyente durante el periodo enero a septiembre de 2011, según el siguiente
detalle:
Fecha Valor Neto IVA a retener Kilos de Avena
25/03/2011 $ 1.608.625 $ 305.639 17.620
20/05/2011 $ 995.952 $ 189.231 9.180
30/06/2011 $ 2.112.919 $ 401.455 23.935
01/07/2011 $ 7.681.705 $ 1.459.524 85.000
30/09/2011 $ 237.470 $ 45.119 1.840
30/09/2011 $ 6.640.120 $ 1.261.623 51.450
TRIGÉSIMO: Que, resulta relevante dejar establecido,
según se expresa en las liquidaciones reclamadas y la declaración del fiscalizador
actuante rolante a fojas 127 de autos, que las diferencias detectadas fueron
determinadas mediante un flujo de movimiento de avena realizado desde el 1 de
enero al 30 de septiembre de 2011, extrayéndose la información de las facturas
recibidas por compras y de los documentos emitidos por ventas de avena,
estableciéndose diferencias negativas (faltantes de avena) entre las salidas y
entradas. Se consideró en ese análisis, las guías de despacho por avena
transportada, facturas de exportación emitidas por Comercial Hex Chile Ltda. y
facturas de proveedores emitidas en el periodo auditado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto, la
reclamante controvierte la actuación del Servicio de Impuestos Internos
remitiéndose a los argumentos vertidos en su respuesta a la citación, los cuales se
pueden resumir de la siguiente manera:
1.- La base sobre la cual se calculan las compras y ventas
adolece de un error, constituido por no considerar la totalidad de las facturas de
compras del periodo, en especial la factura N° 12183 del proveedor Nama
Internacional S.A, de 19 de abril de 2011.
2.- Respecto de las facturas de exportación Nos. 101, 102
y 105, de 30 de septiembre de 2011, las mercaderías fueron materialmente
exportadas con fecha 22 de octubre del mismo año, por lo que las compras que
respaldan esas exportaciones también corresponden al mes de octubre, y fueron
hechas al proveedor Asesorías e Inversiones Condor Trust Ltda, mediante factura
N° 23, de 28 de octubre de 2011.
3.- Las guías de despacho emitidas en forma electrónica
no necesariamente dan cuenta de ventas de avena, por cuanto en el caso de la
Guía N° 166 fue anulada, por no materializarse efectivamente el traslado de la
mercadería.
4.- El saldo de avena expresado en kilogramos, existente
a mayo de 2011 era de 11.550 kilos, el cual se mantuvo en stock en las bodegas
de su proveedor, junto con la avena trasladada según guía de despacho N° 168,
de 30 de junio de 2011, correspondiente a 23.350 kilos, la cual fue vendida
mediante Factura de Exportación N° 94 por un total de 34.000 kilos.
5.- No existen compras de avena no facturadas, ya que las
diferencias estaría explicadas por las mermas del producto, resultante de la
selección que es requerida para que el producto quede en condiciones de ser
exportado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamada
evacuando el traslado conferido, nada aporta a la discusión en este punto,
limitándose a señalar que la remisión que hace el reclamante a los argumentos
contenidos en la respuesta a la citación deben ser desechados en atención a que
no da cumplimiento a su obligación de precisar los fundamentos de su alegación.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, del examen de la numerosa
documentación allegada tanto por el reclamante como por la reclamada,
especialmente la que se encuentra agregada a la carpeta de auditoría
acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, este sentenciador ha arribado
a las siguientes conclusiones, en relación con la argumentación sostenida por la
reclamante en este punto tanto durante el proceso de fiscalización como en el
transcurso de la presente causa:
1.- Que, en cuanto al argumento referido a que en la base
de cálculo de las compras de avena no se habría considerado la factura N° 12183
del proveedor Nama Internacional S.A, éste deberá ser rechazado por cuanto
consta del documento anexo a las liquidaciones, denominado “movimiento
existencias avena año 2011”, rolante a fojas 50 del expediente, que la factura a
que hace referencia el reclamante se encuentra considerada en el cálculo de
compras de avena, correspondiente a 21.500 kilos de dicho cereal.
2.- Que, en cuanto a la alegación de que las facturas de
exportación Nos. 101, 102 y 105, de 30 de septiembre de 2011, corresponden
efectivamente a operaciones realizadas con fecha 22 de octubre del mismo año,
por lo que las compras que respaldan esas exportaciones también corresponden a
dicho mes y fueron hechas al proveedor Asesorías e Inversiones Condor Trust
Ltda, mediante factura N°23 de 28 de octubre, no existen antecedentes en autos
que permitan explicar el desfase de la exportación realizada 6 días antes de la
fecha de la factura que da cuenta de la compra de avena, ni tampoco se indica en
la factura que la entrega real de la mercadería se realizó con fecha anterior a su
emisión, ni se acompaña la guía de despacho con la cual se efectuó el traslado de
la mercadería, razón por la cual este argumento carece de la debida justificación y
de la documentación sustentatoria que permita arribar a una conclusión distinta a
la que llega el organismo fiscalizador una vez realizada la auditoría.
3.- Que, en cuanto al argumento referido a que las guías
de despacho emitidas en forma electrónica no necesariamente dan cuenta de
ventas de avena, por cuanto la Guía N° 166 fue anulada por no materializarse
efectivamente el traslado de la mercadería, consta a fojas 230 que el documento
fue anulado y reemplazado por la Guía de Despacho N° 167; sin embargo, esa
situación en nada afecta el resultado de las diferencias determinadas, por cuanto
la base de cálculo comprende únicamente las Facturas de Exportación realizadas
por Comercial Hex Chile Ltda. y las facturas de proveedores, agregado al hecho
que el Servicio consideró en su análisis dicha situación, tal como consta de las
propias liquidaciones reclamadas.
4.- Que, respecto del argumento del reclamante que
señala que el saldo de avena existente a mayo de 2011 era de 11.550 kilos, el cual
se mantuvo en stock en las bodegas de su proveedor, junto con la avena
trasladada según guía de despacho N° 168, de 30 de junio de 2011,
correspondiente a 23.350 kilos, toda la cual fue vendida mediante Factura de
Exportación N° 94 por un total de 34.000 kilos, cabe hacer presente que el
reclamante olvida mencionar que el 30 de junio de 2011 se efectuó otra
exportación, según da cuenta la Factura N° 93, por 21.500 kilos del cereal. De tal
forma, si se suma el stock más las dos compras de avena según Facturas N°s.
315, de 1 de junio de 2011 y 332, de 13 de junio de dicho año, restando las dos
exportaciones mencionadas, tenemos que aún faltan por explicar el faltante de
18.050 kilos, de tal forma que éste argumento será desechado por ser
inconsistente con la documentación acompañada al proceso.
5.- Que, respecto al argumento que sostiene que no
existen compras de avena no facturadas, ya que las diferencias estarían
explicadas por las mermas del producto resultante de la selección que es
requerida para que quede en condiciones de ser exportado, cabe señalar que esta
explicación podría resultar válida si la impugnación formulada por el Servicio de
Impuestos Internos se fundara en que las compras de avena fueron superiores a
las exportaciones, ya que ahí cabría explicar dicha diferencia con la merma; sin
embargo, en este caso la situación es otra, ya que la impugnación del ente
fiscalizador se sostiene en el hecho que el contribuyente exportó más avena de la
que puede justificar con las facturas de sus proveedores, de tal forma que en ese
entendido el Servicio considera razonablemente que ese faltante corresponde a
compras efectuadas a pequeños agricultores, considerados como de difícil
fiscalización, y en tal caso era obligación de la reclamante emitir facturas de
compras reteniendo el 100% del Impuesto al Valor Agregado y enterar dicho
impuesto en arcas fiscales, situación que la reclamante no ha logrado desvirtuar
con la prueba allegada en autos, ni ha dado una explicación suficientemente
detallada y lógica que permita a este sentenciador estimar que tales faltantes
corresponden únicamente a diferencias aritméticas que resultan de la falta de
conocimiento del fiscalizador que realizó la auditoria de los procedimientos que se
llevan a cabo para la exportación de este producto, ya que los argumentos
sostenidos en este sentido por la reclamante en la respuesta a la citación y que
luego hace parte de su reclamo, carecen de la prolijidad, minuciosidad y exactitud
requerida para arribar a una conclusión distinta de la que se vierte sobre esta
materia en las liquidaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, del mérito de los
antecedentes expuestos, es dable concluir que las diferencias de avena
determinadas por el Servicio de Impuestos Internos y que se consideran como
compras de avena no documentadas, se encuentran bien determinadas, y por lo
mismo la reclamante se encontraba en la obligación de emitir facturas de compra
respecto de ellas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en conclusión, al no haber
logrado el reclamante demostrar en forma fehaciente e indubitada la efectividad de
las operaciones consignadas en las facturas números 25 y 26, emitidas
presuntamente por la contribuyente María Angélica Pérez Torres, y que el crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer en el período tributario de
septiembre de 2011 cumplía cabalmente con las exigencias legales que se
contienen en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, tal como se expresa en los considerandos séptimo a décimo tercero del
presente fallo, resulta procedente confirmar la deducción de dicho crédito fiscal
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, el reclamante no ha
logrado desvirtuar con la prueba rendida en autos, la impugnación de no
fidedignas que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado en las liquidaciones
reclamadas respecto de las facturas números 803, 804, 938 y 939, emitidas por el
supuesto proveedor Comercial MC Sociedad Anónima, tal como se especifica en
los considerandos décimo cuarto a vigésimo octavo de la presente sentencia, por
lo cual procede confirmar la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios de agosto y
septiembre de 2011, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en el mismo sentido, se ha
logrado demostrar razonablemente en autos con los documentos de respaldo
necesarios, que las diferencias negativas entre la avena vendida (exportada) por
el reclamante, según dan cuenta las respectivas facturas de exportación, y las
compras de dicho cereal efectuadas a distintos proveedores, corresponden a
adquisiciones efectuadas a pequeños agricultores, razón por la cual se considera
que, conforme lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 825 sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, la reclamante se encontraba en la obligación
legal de retener, declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado generado en esas
compras, tal como se razona en los considerandos vigésimo noveno a trigésimo
cuarto del presente fallo.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito
de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar
lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don GUSTAVO IVÁN
HERNANDEZ VALDERRAMA, en representación de COMERCIAL HEX-CHILE
LIMITADA, formulado en contra de las Liquidaciones N° 2 a 7 ambas inclusive,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 4 de octubre de 2012.-
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, se condenará en costas al
reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo
presente en dicha decisión la falta de fundamentos del reclamo interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del Decreto
Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Gustavo Iván Hernández Valderrama, en representación de
Comercial Hex-Chile Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones Nos. 2 a 7,
emitidas el 4 de octubre de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, las que corresponden a reintegro del D.S. N° 348, de 1975,
por el período tributario mayo de 2011; y a diferencias por Impuesto al Valor
Agregado (IVA) no retenido, referidas a los períodos tributarios de marzo, mayo,
junio, julio y septiembre de 2011, por un monto neto total de $ 3.882.041.- más
reajustes, multas e intereses legales, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo a trigésimo cuarto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por
estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000545-6
RIT: GR-08-00097-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
2013-10-10T09:42:35-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.