Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00017-2013 · 13 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00017-2013
- RUC
- 13-9-0000124-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, trece de Marzo de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don DAVID ARAYA PARRAGUEZ,
abogado, con domicilio en Temuco, calle Vicuña Mackenna N° 055, en
representación, según acredita de don FRANCISCO JAVIER ALVAREZ REYES
RUT N° 16.634.066-7, estudiante, con domicilio para estos efectos en la oficina de
su abogado patrocinante, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones
N° 675 a 681 ambas inclusive, emitidas con fecha 31 de Octubre de 2012 por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativa a diferencias por
Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios Junio a Diciembre de 2009,
las cuales tienen su origen en la determinación de la base imponible del Impuesto
al Valor Agregado efectuada por el ente fiscalizador por la explotación de máquinas
de destreza fuera de los casinos legalmente autorizados. El reclamante funda su
libelo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes del reclamo: Refiere en este punto que el fiscalizador don Hugo
Reyes Bastias, mediante Notificación N°227/2011 de 31/10/2012 y Citación N°84,
de 07/11/2011, requirió a su representado para que aportara en el marco del
Programa de Fiscalización Regional de IVA e Impuesto a la Renta por los periodos
de Enero a Diciembre 2009, toda la documentación contable de su representado.
Dichas diligencias administrativas comenzaron a efectuarse el 22/01/2010,
16/03/2010 y 25/06/2010. Señala que el Servicio sólo vino a citar casi 2 años
después de los antecedentes del IVA, Citación a la cual su representado dio
oportuna respuesta, entregando la documentación requerida, los que fueron
revisados por el ente fiscalizador y no fueron objetados.
A continuación, resume los fundamentos fácticos
contenidos en las liquidaciones reclamadas, señalando que el Servicio para citar y
determinar la base imponible del IVA lo realiza conforme lo preceptuado en el
artículo 65 del Código Tributario, sin embargo en su opinión no existe norma legal
que le permita proceder de esa forma, ya que en la especie su representado no se
encuentra en la hipótesis de la norma.
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Para determinar la base imponible del IVA en el caso de
explotación de máquinas de destreza el SII, añade, aplicó la regla general del
artículo 15 del DL.825, es decir dicho Servicio entiende que el impuesto debe
aplicarse sobre el valor de las operaciones respectivas, el cual estaría representado
por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas o la cantidad pagada
para adquirir fichas u otros medios necesarios para jugar. Sin embargo, como la
Empresa determina la base imponible en razón de los valores recaudados sin
considerar los montos destinados a premios de los clientes, el SII ha procedido a
determinar la base imponible de acuerdo a la Declaración Jurada de 25/01/2010
prestada por el representante de la empresa (sic), y liquida impuestos sobre la base
de existir una subdeclaración de impuestos que asciende a un porcentaje promedio
de un 70% de lo ingresado en las máquinas.
II.- Descargos formulados por el reclamante.-
1.- Defectos formales en las Liquidaciones reclamadas que producen su nulidad:
1.1 Infracción a la Ley 18.320: Señala al respecto que las Liquidaciones fueron
emitidas con infracción a la Ley 18.320, sin haberse efectuado requerimiento
conforme al artículo único N°1 de la Ley 18.320, tampoco se observó el término de
6 meses previsto en el N°4 del citado artículo, para la emisión de la Citación y la
Liquidación, emitiéndose esta última respecto de periodos distintos a los
examinados.
A este respecto, agrega, el Servicio ha pretendido excusar
la inobservancia de la ley 18.320 en atención a que presentó querella en contra del
contribuyente ante el Juzgado de Garantía de Temuco, sin embargo, argumenta,
dicha querella tardía, carente de fundamentos, no puede ser el antecedente para la
inobservancia de la ley, tal es así que el propio Servicio en las liquidaciones que por
este acto reclama, reconoce que se aplican los plazos ordinarios de prescripción de
la acción fiscalizadora y la aplicación de la ley 18.320, desestimando la querella.
Señala que en virtud de extinción de la acción penal se dictó el correspondiente
sobreseimiento definitivo. Cita al efecto fallo de la Excma. Corte Suprema Rol 103-
2010.
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1.2 Infracción al principio de legalidad: El reclamante en este punto considera
que se han vulnerado los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y lo dispuesto en
el artículo 8 bis N°3 y N°8 del Código Tributario, lo cual es concordante con lo
dispuesto en el artículo 17 letra a) de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso 2 de la Ley
18.575, al no practicar los requerimientos de antecedentes relativos a la
determinación de la Base Imponible del Impuesto al Valor Agregado conforme la ley
18.320 y el artículo 8 bis N°8 del Código Tributario, ya que la consecuencia de su
omisión beneficia sólo al Servicio, extendiendo en forma mañosa el plazo de 6
meses para citar y liquidar.
1.3 Alegación respecto a la Unidad del acto administrativo: Señala que los
primeros requerimientos efectuados a su representado de fecha 22 de Enero de
2010, principalmente la Notificación N°421531, en la cual se le solicitó comparecer
ante el SII a prestar declaración jurada relativa a la determinación de la base
imponible del IVA por servicios de entretenimiento; y de fecha 16 de Marzo de 2010,
mediante Notificación N° 421606, en la que se solicitó acompañar únicamente
antecedentes que dicen relación con declaraciones de IVA de la Empresa, libro de
compraventas y Formularios 29 de Enero y Febrero 2010; no fueron efectuados en
conformidad a la Ley 18.320 no obstante tratarse de fiscalización de Impuesto a las
Ventas y Servicios, y su resultado constituye la base para el cálculo de la Base
Imponible que el SII realiza tanto en la Citación como en la Liquidación, de tal forma
que éstos no pudieron surtir ningún efecto legal.
Agrega, que el propio Servicio emitió instrucciones sobre la
materia en la Circular N°67/2001 la cual reconoce que las normas del Artículo único
de la Ley 18.320 son obligatorias para la Institución y alcanza a todas las
actuaciones de fiscalización relacionadas con el IVA, de tal forma que la errada e
ilegal interpretación de las normas de la Ley 18.320, tuvo como único propósito la
evasión e incumplimiento de normas de orden público que protegen al
contribuyente del actuar discrecional y arbitrario de la Administración del Estado, lo
que redunda en la nulidad del proceso de fiscalización.
1.4 Caducidad de las facultades fiscalizadoras del SII por aplicación de lo
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dispuesto en el art. 59 del C.T: En este punto señala que el artículo 59 del Código
Tributario establece un plazo de fiscalización, de tal forma que, como en este caso,
cuando la fiscalización se inicia mediante el requerimiento de antecedentes fechado
el día 16/03/2010 mediante Notificación N°421606, se dispondrá de un plazo de 9
meses contados desde la certificación del Fiscalizador de la recepción de todos los
antecedentes acompañados, para citar y liquidar. De tal forma que a su juicio, la
actuación administrativa consistente en la Citación N°84 y las Liquidaciones
reclamadas son extemporáneas, desde que el plazo que se inició el 16/03/2010
para evacuar los actos administrativos y venció el 16/11/2010.
1.5 Infracción al artículo 60 del Código Tributario. Carencia de facultades
legales: Respecto de esta alegación, el reclamante señala que el SII no tiene
facultades para realizar Inventarios del dinero que se mantiene en las máquinas ni
esas diligencias pueden servir de antecedente para determinar la base imponible
del IVA. En efecto agrega, la diligencia establecida en el art. 60 del C.T. esta
referida a mercaderías, materias primas, productos terminados o en proceso que
sean bienes del activo realizable de la empresa, con la finalidad de determinar el
valor unitario de estos bienes. La confrontación de inventarios lo que busca es
comparar los inventarios con las existencias reales, de tal forma que cualquier otra
confrontación o comparación con otros ítems que no sean existencia reales, excede
las facultades del Servicio.
Agrega que el Servicio pudo haber efectuado un Inventario pero del activo
realizable y comparar este inventario con el existente en la contabilidad o las
existencias reales, sin embargo se atribuyó el derecho de abrir las máquinas en
funcionamiento, contar las monedas en su interior, y volver a colocarlas,
denominando esta diligencia como Confrontación de Inventario, Inventario o Arqueo
de Caja, lo cual a su juicio no corresponde, ya que se trata sólo de un recuento
físico del supuesto valor pagado por los servicios de entretención, lo cual es
imposible de determinar por esa vía, sino sólo a través de la observación en el
punto de venta.
Que consecuencialmente con lo anterior, las diligencias efectuadas por el SII son
nulas por estar en contravención con el artículo 6 y 7 de la Constitución Política, por
lo que también el cálculo de la base imponible efectuado por el SII considerando
estas Actas de Inventario adolece de nulidad, lo que implica que las Liquidaciones
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reclamadas deben ser anuladas.
2.- Defectos de fondo en las Liquidaciones reclamadas que producen su nulidad:
2.1 Alegación de extemporaneidad de las Liquidaciones por prescripción de la
acción fiscalizadora: En este punto expone que a la fecha en que las
Liquidaciones N° 75 y 76 fueron emitidas y notificadas la acción del Fisco para
liquidar los impuestos de que se trata, se encontraba prescrita en virtud de lo
dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y Circular 73/2001 del SII. Hace
presente asimismo que no se aplica en este caso el aumento de 6 años, ya que
para su aplicación es necesario que el fiscalizador cumpla con su obligación de
fundar adecuadamente la Liquidación, y esté acompañada de los antecedentes de
los cuales se desprende la malicia o el hecho de no haberse efectuado la
declaración. El único presupuesto señalado por la Administración para no aplicar la
prescripción es la querella en Causa RIT 9.895-2010 por el delito previsto en el
artículo 97 N°4, la que fue terminada por sobreseimiento definitivo, antes de la
emisión de la Liquidación, por lo cual, en su opinión corresponde aplicar el término
ordinario de prescripción de 3 años. Por esta razón, considera que la facultad de
fiscalización respecto de las Liquidaciones 75 y 76 periodos Junio y Julio de 2009,
se encontraba prescrita a la fecha en que fue practicada. En este caso la carga de
la prueba de respecto de la malicia que autoriza la ampliación del plazo, recae
sobre la Administración. Cita al afecto fallos de la Excma. Corte Suprema que
señalan que es el SII quien debe fundadamente probar en su acto administrativo, la
malicia que imputa al contribuyente para efectos de ampliar los plazos de
prescripción.
2.2 Tasación efectuada en la Liquidación, está mal formulada y es ilegal: En
este argumento señala que la tasación efectuada por el SII en virtud del artículo 65
inciso primero del Código Tributario, no tiene los supuestos que la hacen
procedente, por cuanto si bien el Servicio dedujo querella por el delito del Art. 97
N°4 del C.T. dicha acción se extinguió archivándose los antecedentes sin condena
para su representado.
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2.3 La subdeclaración de IVA no es real, ya que no existe un supuesto 60% de
evasión correspondiente a premios. Señala que el Servicio ha utilizado una
metodología que no corresponde, por cuanto saca un promedio diario de
recaudación tomando como base las boletas emitidas consignadas en el Libro de
compra y ventas de la Empresa, y lo divide por el número de días que abarcan las
boletas, lo cual no se corresponde con la realidad por cuanto las boletas se emitían
una vez a la semana. El Servicio ha efectuado una extrapolación de datos y los ha
promediado, lo cual no se corresponde con los asientos consignados en el Libro de
compraventa, los cuales no puede éste desconocer al momento de tasar la base
imponible o reemplazar las sumas que allí se indican. Además de no considerar las
reposiciones de los pozos, proyectando promedios y prorrateos, lo cual arroja una
diferencia a favor del Fisco que cuantifica en un porcentaje de evasión.
2.4 Existe un error al considerar un 70% como monto del premio, lo cual no
corresponde a la realidad: Expone que el SII pretende aplicar un 70% de evasión
por concepto de premios sin considerar los antecedentes de hecho que sus propios
fiscalizadores constataron en la diligencia de punto fijo, lo cual determina un
porcentaje de evasión que asciende al 932% considerando los premios pagados.
Agrega que el Servicio calcula la base imponible mediante una forma ininteligible, la
cual nunca fue explicada en las liquidaciones, agregando que en los casos en que
el saldo resultó negativo lo corrigió estimando el valor “cero” lo cual estima significa
que las sumas finales consideradas por el SII como recaudación también son
falsas.
2.5- Alegación de nulidad de las Liquidaciones por falta de requisitos validez:
En este punto agrega que las Liquidaciones reclamadas carecen de la debida
fundamentación y motivación, contraviniendo las normas contenidas en los
artículos 2 de Ley 18.575, 11 inciso 2 y 41 Ley 19.880. Expresa, que desde el
punto de vista procesal, la Liquidación constituye una demanda por lo cual debe
cumplir con los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C. Debe tener
argumentos coherentes, una descripción consistente y lógica de los hechos, un
razonamiento lógico y apegado a derecho y una exposición clara de los
fundamentos de derecho en que se apoya. En este sentido, señala, las
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Liquidaciones son abusivas ya que no es posible entender la explicación y las
operaciones que finalmente hicieron al SII llegar a las sumas que se indican en las
Liquidaciones, no cumplen con ninguno de los requisitos formales y de fondo para
ser consideradas actos administrativos como tampoco un libelo.
2.6.- Las tomas de inventario en que se basan los cálculos de los porcentajes
de evasión no corresponden a los periodos liquidados. Agrega que el Servicio
no puede aplicar los resultados de las tomas de inventario a otros periodos distintos
a los auditados, no puede aplicar en forma retroactiva esos resultados obtenidos en
el año 2010 al periodo Junio a Diciembre 2009, ya que no existe norma que lo
autorice para ello.
2.7 Errores y contradicciones en las conclusiones de los Fiscalizadores
contenidas en las Liquidaciones: En las liquidaciones existen errores y
contradicciones manifiestas que resultan valores numéricos obtenidos de las
tomas de inventario con las proyecciones elaboradas a partir de la sumas
consignadas en las boletas emitidas, que nada tienen que ver con la realidad de las
operaciones del giro. En este sentido, la fe de los libros de contabilidad lo es
respecto de lo que en ellos se consigna y no de las conclusiones que se pueden
elaborar a partir de sus asientos. Además los dichos de los fiscalizadores, se
reputan verdaderos por su carácter de ministros de fe, pero sólo respecto de los
hechos que constaten pero no respecto de las conclusiones que de ellos deriven.,
razón por la cual a su juicio, el actuar del SII ha sido arbitrario e ilegal.
2.8 El SII ha aplicado un porcentaje de premios que no corresponde a la
realidad, en forma caprichosa y sin fundamentos: En efecto, señala, la
conclusión a que el SII arriba en relación al porcentaje de evasión incluido un 70%
de premios, a partir de la declaración jurada del representante de don Francisco
Javier Alvarez Reyes, no puede ser considerada como una razón seria y valedera
para motivar un acto administrativo, sobre todo cuando su cálculo se funda en la
declaración de un tercero que no tenía facultades contractuales para efectuar tal
declaración. No da explicaciones del porque elige el porcentaje menor, ni los
criterios que ha utilizado para determinar ese porcentaje y no otro. Agrega que la
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declaración prestada por el representante, no puede ser considerada como base
para llegar a determinar el porcentaje de premios, ya que la única forma de
establecer un monto real de premios es mediante la constatación empírica de su
entrega, sin embargo el SII no menciona esta circunstancia habiendo tenido la
forma de hacerlo a través de la diligencia de punto fijo.
2.9.- La actividad interpretativa y fiscalizadora debe ser acorde al desarrollo
de la actividad económica en si misma: En esta idea, expone que la base
imponible del IVA conformada por los dineros ingresados en las máquinas por los
clientes no puede considerar las sumas destinadas a reposición y premios, ya que
ellas son aportadas por el contribuyente y no por los clientes, lo cual no constituye
el hecho gravado servicio, pues lo que se grava es el precio que paga el tercero o
cliente por el servicio consistente en poner la máquina a disposición del cliente para
que éste juegue y no las sumas con que el contribuyente responde por los premios
o reposiciones, ya que respecto de ellas no existe título traslaticio “servicio”. Este
razonamiento, a su juicio, es acogido por el propio SII al aceptar que los premios
son un gasto necesario para producir la renta, de lo cual resulta natural que al
momento de hacer el arqueo se descuente de los valores contenidos en las
máquinas la parte que el contribuyente de su peculio ha debido solventar para
pagar los premios. Sin embargo, agrega, este cálculo no fue verificado por el
Servicio, ya que no ha podido determinar del total de monedas ingresadas a las
máquinas, cuales de ellas fueron ingresadas por los clientes y cuales por el
contribuyente. El SII al desarrollar este argumento contraviene el principio de no
contradicción, por cuanto para el Impuesto a la renta usa un criterio y otro distinto
para el IVA.
Concluye señalando en este punto, que el problema resulta en la falta de tipicidad,
ya que la Ley del IVA no está concebida para esta clase de servicios en la que
existe una Empresa de diversión y esparcimiento pero en que existe a la vez un
ánimo de lucro por parte del cliente, de tal forma que el Servicio, en su opinión está
creando un hecho gravado que no está contemplado en la ley a partir de una
analogía de una actividad de esparcimiento distinta a la que desarrolla el
contribuyente. Cita al efecto Oficio N°3200 de 12/06/1975 del SII. el cual se
encuentra plenamente vigente, y precave que los premios y reposiciones iniciales
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deben ser deducidas de las recaudaciones de dinero y deberán rebajarse de los
ingresos brutos, porque de lo contrario el negocio sería inviable ya que los
impuestos serían mayores que el capital inicial y las recaudaciones finales.
2.10 Actuación del SII es ilegal: Para sustentar esta alegación señala que el
actuar del fiscalizador no ha guardado las formas legales, por cuanto ha
prescindido de la contabilidad, ha tasado la base imponible del IVA apoyándose en
una declaración estimativa relativa a los premios, que el ente fiscalizador considera
ingresos no declarados, olvidando que le premio como parte integrante de la
ecuación no puede considerarse como ingreso subdeclarado, ya que no se
incorpora al patrimonio del contribuyente, sino que técnicamente es un gasto.
Agrega que para que la tasación de la base impositiva sea válida, debe estar en la
hipótesis del artículo 65 inciso 1 del Código Tributario, situación que no es la de su
representado, de tal forma que el fiscalizador no puede a partir de una Declaración
Jurada determinar un porcentaje de evasión que no tiene sustento material. En
efecto, agrega, el Servicio no puede reemplazar los presupuestos establecidos por
el legislador. Así lo ha señalado la Corte Suprema en un caso similar, citando al
efecto fallo del Corte Suprema de 08/05/1979.
3.- Conclusiones finales y peticiones concretas.
Expone finalmente los fundamentos para solicitar la
anulación de las Liquidaciones reclamadas por haber sido emitidas con infracción
de Ley, por lo que carecen de los requisitos de validez, ya que se ha actuado fuera
de los casos en que la ley lo permite, todo ello con condena en costas.
A fojas 47, se provee la reclamación confiriendo traslado
para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 51 comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de Febrero de 2013, en
los siguientes términos:
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1.- Antecedentes de las Liquidaciones reclamadas: Refiere que se realizaron
una serie de diligencias entre las que menciona, Notificación N°421531 de
22/01/2010 a fin de solicitar la comparecencia de don Francisco Javier Alvarez
Reyes, para el día 25/01/2010, Declaración Jurada prestada por don Sergio Iván
Peña Cabrera en representación de don Francisco Javier Alvarez Reyes ante
funcionarios fiscalizadores; Notificación N° 421606 por medio de la cual se requiere
al contribuyente para que acompañe el Libro de compras y ventas y declaraciones
mensuales de IVA periodo Enero y Febrero 2010. Notificación N° 265903 por la que
solicitó contratos de arriendo de la casa matriz y sucursales y contratos de trabajo
de los trabajadores años 2009 y 2010. Tomas de Inventario en virtud de
Resoluciones Ex. N° 466, 497 526 y 1090 emitidas por la Dirección Regional del
SII.
Agrega que en virtud de Informe emitido por fiscalizadores
del Servicio, se concluye que existe subdeclaración del Impuesto al Valor Agregado
en el año 2009, en razón de haber consignado en forma sistemática en Formulario
29 montos de ventas inferiores a las que realmente correspondían. Continúa
haciendo referencia a las diligencias previas a la emisión de las Liquidaciones, las
cuales fueron notificadas con fecha 31 de Octubre de 2012.
2.- Fundamentos de las liquidaciones: Expresa que los fundamentos de las
liquidaciones reclamadas, se encuentran en los artículos 2 N°2 del D.L. N° 825 y
artículo 20 N°4 de la Ley de la Renta, artículos 14 y 15 del D.L.825, artículos 21 y
65 del Código Tributario.
Señala que respecto de la base imponible del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) en el caso de la explotación de máquinas tragamonedas, al
no existir normas especiales sobre la materia, se aplica la regla general del artículo
15 del D.L. N° 825, por lo que el impuesto se aplica sobre el valor de las
operaciones respectivas, que está representado por todo el valor introducido por los
clientes en las máquinas o la cantidad pagada para adquirir fichas u otros medios
necesarios para jugar. Agrega que en las tomas de inventario se pudo determinar la
metodología utilizada por el contribuyente para calcular los ingresos diarios por
servicios de diversión y esparcimiento. Agrega que, las máquinas que cuentan con
dos cajas para recibir las monedas, las monedas de $100 se depositan en la
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primera caja denominada Hopper, donde se deja el saldo inicial con que empieza a
trabajar la máquina, y se va completando con las monedas que ingresan los
clientes, para luego con el rebalse de las monedas se va completando la segunda
caja. Los premios de los clientes se pagan con la primera caja (Hopper) y si no hay
monedas, se pagan en caja. Señala que con el procedimiento utilizado para
determinar los ingresos, se dejó sin declarar gran parte del dinero que ingresó a las
máquinas y que egresó por concepto de premios, por lo que concluye que ha
existido subdeclaración de débitos fiscales de IVA.
Se determinó asimismo una subdeclaración de débito fiscal
entre lo registrado en el Libro de Ventas y el inventario de monedas más los
premios, los cuales se determinaron en un 70%, razón por la cual se interpuso
querella por delito tributario, por lo cual no le era aplicable lo señalado en el inciso 2
del artículo 200 del Código Tributario, ni tampoco la Ley 18.320.
3.- Fundamentos para rechazar los argumentos del escrito de reclamo:
3.1. Inexistencia de defectos formales:
3.1.1 Infracción de la Ley 18.320: Señala que no existe infracción alguna por cuanto
el Servicio presentó querella en el Juzgado de Garantía de Temuco por delito
tributario previsto en el artículo 97 N°4 inciso 1°, por lo cual se aplica el numeral 3°
del artículo único de la ley. Cita al afecto la Circular N°58/2000, N°67/2001 y
N°22/2002 y Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, las cuales
refuerzan la idea de que en presencia de delitos tributarios, no es obligatorio
efectuar requerimiento conforme a la Ley 18.320 ni ajustarse a los plazos del
artículo 63 del Código Tributario, ni efectuar la revisión en el plazo de 6 meses.
3.1.2 En cuanto a la caducidad de las facultades fiscalizadoras: Hace presente que
en este caso no le benefician al contribuyente los plazos del artículo 59 del Código
Tributario, por existir recopilación de antecedentes que dio origen al Informe
N°13/2010 en virtud de lo preceptuado en el número 10 del artículo 161 y Circular
49/2010.
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3.1.3 En cuanto a la supuesta infracción del artículo 60 del Código Tributario: Hace
presente que dicha infracción no existe puesto que los funcionarios sólo
presenciaron la apertura de las máquinas y conteo de las monedas, actividad que
realizaron los encargados del local, por cuanto el objetivo de la fiscalización fue
verificar la metodología utilizada por el contribuyente para calcular sus ingresos
diarios.
3.2 En relación a defectos de fondo que existirían en las Liquidaciones, alegados
por el reclamante:
3.2.1 En cuanto a la extemporaneidad de las liquidaciones por prescripción de la
acción fiscalizadora: A este respecto, fundamenta señalando que la acción no está
prescrita por cuanto el Servicio dedujo querella en el Juzgado de Garantía de
Temuco, Causa RIT 9895-2010, por el delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 1°
del Código Tributario, por lo cual el plazo aplicable es 6 años, conforme lo
dispuesto en el artículo 200 inciso 2° del mismo Código. Agrega que en este caso
por tratarse de una declaración maliciosamente falsa, la malicia no es tipo penal,
sino de orden tributario y dice relación con el plazo para liquidar impuestos
adeudados, al existir subdeclaración de débitos fiscales. Cita al efecto Sentencia de
Excma. Corte Suprema de 17/08/2012 en autos Rol N°6870-2010.
3.2.2 En cuanto a que la tasación contenida en las Liquidaciones esta mal
formulada y es ilegal: Hace presente que la tasación no es ilegal, ni se encuentra
mal formulada, pues ella se efectuó con estricto cumplimiento del artículo 65 del
Código Tributario.
3.2.3 Respecto del argumento de que la subdeclaración de Impuestos del 60% que
el SII pretende cobrar no es real: Señala que es evidente que la contribuyente
subdeclaró débitos fiscales, por cuanto para determinar la base imponible calculó
sólo los valores recaudados, sin considerar los montos destinados a premios que
obtuvieron los clientes, monto que el representante estimó en un porcentaje de
70% y 80%, porcentaje que el SII consideró para efectuar la tasación. Esta forma
de determinar los premios es la única forma de hacerlo, a partir de un porcentaje de
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un monto conocido, por cuanto el reclamante carece de controles internos
necesarios para hacerlo.
3.2.4 En cuanto a la alegación respecto de que las Liquidaciones son nulas por
falta de requisitos de validez y debida fundamentación: Señala que ello no es
efectivo, por cuanto las Liquidaciones se encuentran debidamente fundamentadas
tanto fáctica como jurídicamente. Finaliza su argumento señalando que en cuanto a
la alegación de que las tomas de inventario serían extemporáneas pues sus
resultados se aplicaron a periodos anteriores, señala que ello es de toda lógica ya
que es imposible determinar impuestos hacia el futuro. En todo caso, agrega, el
promedio de ingresos diarios utilizados por el SII, sin contar los premios de 70%, es
muy similar al registrado por el contribuyente en su libros de ventas, por lo cual este
factor no tiene incidencias en las liquidaciones objeto del reclamo.
Reitera la confusión en que cae el contribuyente al señalar que el argumento del SII
contraviene el principio de no contradicción, por cuanto los mecanismos de
determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado, son distintos.
3.2.5 Finalmente en cuanto al argumento de que la actuación del Servicio es ilegal
por cuanto el premio como parte de la ecuación no puede ser ingreso sino gasto:
señala que esto demostraría la confusión en la que estaría el reclamante entre el
IVA y el Impuesto a la Renta, ya que el IVA lo que se considera son todas las
operaciones efectuadas, constituidas por todo lo ingresado a las máquinas, de tal
forma que el ítem gasto no tiene aplicación en este impuesto.
Por último termina señalando que, a través de la alegación del reclamante de que
no existiría un sistema de contabilización de premios pagados a los clientes, y que
por lo mismo no cabe practicar la liquidación sobre la base de lo declarado por el
representante legal de la Empresa, éste presente asilarse en su propia negligencia
para evitar que se le practique una liquidación de impuestos por los débitos
subdeclarados, aceptar este argumento va contra toda lógica e induciría a los
contribuyentes a omitir los controles internos o sistemas de registros para evitar la
liquidación.
Solicita tener por evacuado el traslado, y conforme los
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argumentos vertidos y disposiciones legales que invoca, se declare en definitiva
que se rechaza el reclamo, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 60, se provee escrito presentado por la parte
reclamada, teniendo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 62 la parte reclamada hace presente que la querella
criminal por delito tributario interpuesta en contra del reclamante fue interpuesta
con fecha 09 de Diciembre de 2010.
A fojas 75 el Juez Titular se declara inhabilitado para
conocer de la causa ordenando pase al conocimiento del subrogante legal.
A fojas 78, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 20 días hábiles.
A fojas 83, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 86 la parte reclamante repone la resolución que
recibió la causa a prueba.
A fojas 88 se confiere traslado a la parte reclamada
respecto de la reposición interpuesta.
A fojas 90 la reclamada evacúa el traslado.
A fojas 93 rola resolución de la reposición interpuesta.
A fojas 97 la reclamante presente nómina de testigos.
A fojas 100 la reclamada presente nómina de testigos.
De fojas 104 a 108, rola audiencia testimonial de la parte
reclamada.
De fojas 109 a 114, rola audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 115, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 121, la parte reclamante acompaña documentos y
solicita Oficios.
A fojas 151, rola oficio N°64, de 03 de Julio de 2013, por el
cual se requiere información al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 155 la parte reclamante solicita citación para oir
sentencia.
A fojas 158, rola Ordinario N° 67, de 09 de Agosto de 2013,
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emanado del Servicio de Impuestos Internos, por el cual se da respuesta a Oficio
N°64.
A fojas 165, rola escrito de téngase presente presentada
por la parte reclamada.
A fojas 170 la parte reclamante solicita citación para oir
sentencia.
A fojas 173, previo a proveer se ordena certificar por el
Secretario Abogado No Inhabilitado del Tribunal la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 175, rola certificación del Sr. Secretario Abogado No
Inhabilitado que señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 176, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don DAVID ARAYA PARRAGUEZ, en
representación según acredita de FRANCISCO JAVIER ALVAREZ REYES RUT N°
16.634.066-7, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 675 a 681,
ambas inclusive, emitidas con fecha 31 de Octubre de 2012 por el Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional, fundado en los argumentos de hecho y
de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, acompañando en sustento de
sus argumentaciones la siguiente documentación, que rola agregada a fojas 17 a
45 del expediente:
1.- Citación N° 84, de 04 de Noviembre de 2011, practicada a la reclamante;
2.- Escrito de respuesta a la Citación, de fecha 07 de Diciembre de 2011;
3.- Liquidaciones N° 675 a la 681, de fecha 31 de Octubre de 2012;
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de
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derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la Causa los
siguientes:
1.- Que el Servicio inició un proceso de fiscalización en
contra del contribuyente Francisco Javier Álvarez Reyes, con fecha 22 de Enero de
2010.
2.- Que producto de las diligencias efectuadas durante la
fiscalización, consistentes en Tomas de Inventarios mediante las actividades de
punto fijo, el Servicio dio inicio a un proceso de recopilación de antecedentes, el
cual concluyó con la interposición de una querella criminal por delito contemplado y
sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en contra del contribuyente
de fecha 09 de Diciembre de 2010.
3.- Que con fecha 04 de Noviembre de 2011, se practicó la
Citación N°84 en la cual se puso en conocimiento del contribuyente la existencia de
diferencias de Impuestos determinadas por el Servicio en los periodos mensuales
de Enero a Diciembre de 2009, y año tributario 2010.
4.- Que con fecha 31 de Octubre de 2012 se notifican las
Liquidaciones N° s 675 a 681 de misma fecha, emitidas en contra de don Francisco
Javier Álvarez Reyes.
CUARTO: Que, se determinó por parte del Tribunal, la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar los siguientes:
I.- Existencia, naturaleza y monto de la subdeclaración de
débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en que habría incurrido el
reclamante en los periodos tributarios Junio a Diciembre del año 2009. Hechos y
circunstancias que así lo acrediten.
II.- Porcentaje de los ingresos de las máquinas de juego
pertenecientes al reclamante, que se destinaban al pago de premios a los clientes.
Hechos y circunstancias que inciden en su determinación.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el
término probatorio, ha rendido las siguientes probanzas:
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PRUEBA TESTIMONIAL: Correspondiente al atestado de los testigos:
1) Omar Herrera Rivas, a fojas 109 a 110;
2) Sergio Iván Peña Cabrera, a fojas 111 a 114;
PRUEBA DOCUMENTAL: Documentos que rolan agregados a fojas 124 a 145 de
autos:
1.- Resoluciones del SII que ordenan la fiscalización de punto fijo en cada sucursal
del reclamante.
2.- Resoluciones Exentas N° 466, 497, 526 y 1090 que ordenan la fiscalización del
reclamante.
3.- Acta de inventario de caja de las máquinas de entretención.
4.- Comprobante de notificación de las fiscalizaciones en los locales comerciales de
Temuco.
5.- Actas de recepción/entrega y/o acceso de documentación acompañada por el
representante del reclamante don Sergio Peña Cabrera.
6.- Copia de mandato simple otorgado por don Francisco Javier Alvarez Reyes a
don Sergio Peña Cabrera de 29 de Octubre de 2008.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al
efecto:
PRUEBA TESTIMONIAL: Consistente en el atestado de los testigos:
1.- David Leopoldo Zambra Sazo, quien declara a fojas 104 a 105;
2.- Hugo German Reyes Bastias, quien declara a fojas 106 a 108;
PRUEBA DOCUMENTAL: Documentos que rolan agregados de fojas 116 a fojas
120 del expediente, que consisten en:
1.- Original de Carpetas de Auditoría cuyo comprobante de encontrarse en custodia
del Tribunal consta a fojas 120.
2.- Copia de Informe N°23 de 03 de Noviembre de 2011, del Jefe de Oficina de
Casos Especiales y funcionario de fiscalización del Área de Riesgos de la
Subdirección de Fiscalización del SII.
SÉPTIMO: Que, la reclamante ha formulado alegaciones
relativas a defectos formales en las liquidaciones reclamadas, que producen su
nulidad, y que consisten en:
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I.- Las Liquidaciones fueron emitidas sin haberse efectuado
requerimiento conforme al artículo único N°1 de la Ley 18.320. Se han vulnerado
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 8 bis N°3 y
N°8 del Código Tributario, lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 17
letra a) de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso 2 de la Ley 18.575, al no practicar los
requerimientos conforme a la Ley 18.320.
Alega la unidad del acto administrativo, señalando que
todas las actuaciones previas a la Citación y Liquidación, como las Notificaciones,
son actuaciones que sirven de base para el cálculo de la Base Imponible que el SII
realiza tanto en la Citación como en la Liquidación, de tal forma que éstas no
pudieron surtir ningún efecto legal, por cuanto no fueron efectuadas conforme a la
Ley 18.320. Argumenta que estas actuaciones administrativas concluyeron con la
emisión de las Liquidaciones, por lo que el SII no puede separar dichos actos, para
el sólo efecto de eludir las infracciones a la Ley 18.320. El propio Servicio emitió
instrucciones sobre la materia en la Circular N°67/2001.
II.- No se observó el término de 6 meses previsto en el N°4
del citado artículo, para la emisión de la Citación y la Liquidación;
III.- Las Liquidaciones se emitieron respecto de periodos
distintos a los examinados. Asimismo, agrega, el Servicio ha pretendido excusar la
inobservancia de la ley 18.320 en atención a que presentó querella en contra del
representante legal, la cual terminó por sobreseimiento definitivo, razón por la cual
no puede ser el antecedente para la inobservancia de la Ley.
Que en virtud de lo anterior este Tribunal estima pertinente
entrar a conocer de dichas alegaciones en primer lugar, por constituir una
impugnación formal acerca de la legalidad de la actuación fiscalizadora que incide
directamente en la validez de los actos administrativos posteriores, reclamados en
autos.
OCTAVO: Que, la parte reclamada evacuando el traslado
señala que no existe infracción alguna a la Ley 18.320, ya que el Servicio presentó
querella en el Juzgado de Garantía de Temuco por el delito previsto y sancionado
en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario por lo cual se aplica el numeral
3° del Artículo Único de la Ley 18.320 y las instrucciones contenidas en las
Circulares 58/2000, 67/2001 y 22/2002 que hacen referencia a los casos en que
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las limitaciones a las facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación,
entre las que se mencionan los casos de infracciones tributarias sancionadas con
pena corporal.
Sostiene en su traslado que las instrucciones impartidas
sobre la materia establecen que, en presencia de delitos tributarios, como sería el
caso de autos, no es obligatorio efectuar requerimiento conforme a la Ley 18.320,
ni ajustarse a los plazos del artículo 63 del Código Tributario, ni efectuar la revisión
en el plazo de 6 meses que indica la Ley.
NOVENO: Que, la referida Ley 18.320 en su artículo único
establece que el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y
pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825 de 1974,
sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. “Se procederá al examen y
verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se
presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique
al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo
63 del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes.
Este examen o verificación también podrá comprender pero únicamente para estos
efectos y salvo lo señalado en el número 2, todos aquellos antecedentes u
operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la
situación tributaria de los períodos bajo examen.” Asimismo, en el N° 3, se señala
que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el
número 1, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán
objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de
términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en
que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del
plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la
notificación indicada en dicho número.”
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DÉCIMO: Que, tal como se desprende del tenor de las
normas transcritas en el considerando anterior, es obligatorio para el Servicio de
Impuestos Internos al verificar o revisar la determinación de los impuestos
contemplados en el Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, ceñirse estrictamente a las prescripciones de esta ley, debiendo respetar
por tanto los plazos y formalidades que en ella se disponen.
En efecto, la Ley que se analiza lo que hace es facultar al
Servicio para ampliar el período de revisión que inicialmente es de 36 meses a seis
años, en los casos en que se verifique alguna de las hipótesis indicadas en el Nº 3,
pero en ningún caso otorga al ente fiscalizador facultades para extender a su
arbitrio, el plazo de seis meses para citar conforme al artículo 63 del Código
Tributario, liquidar o girar impuestos.
Este plazo, que como se ha señalado, se encuentra en el
Nº 4 del artículo Único de la ley 18.320, esto es, después de los numerales 1°, 2° y
3°, ha de entenderse que aplica a todas las situaciones previstas en la Ley, tanto la
regla general como sus excepciones, de modo tal que el plazo fijado para citar,
liquidar y girar se transforma en obligatorio para el Servicio, cualesquiera sean las
circunstancias que rodean el proceso de fiscalización en que se encuentre el
contribuyente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la propia redacción de la norma
analizada permite arribar a similar conclusión, puesto que el inciso segundo del Nº
4 señala: "Podrá ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos
dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales que son materia de una
revisión conforme a las normas del Nº 1". La norma no hace otra cosa que otorgar
al Servicio la prerrogativa de iniciar nuevamente el proceso de fiscalización, en los
casos en que no haya citado, liquidado o girado dentro del plazo fatal de 6 meses,
pudiendo en ese caso revisar nuevamente los periodos ya fiscalizados y
comprendidos dentro de los últimos 36 meses.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, fijado el ámbito de aplicación de
la norma analizada en los considerandos precedentes, consta de los antecedentes
aportados al proceso, especialmente del Ordinario N° 67 de 09 de Agosto del
presente año rolante a fojas 158 del Expediente, copias de Notificación N°421531
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de 22 de Enero de 2010, N°421606 de 16 de Marzo de 2010 y N° 265903 de 25 de
Junio de 2010, rolantes a fojas 276 y 277 del Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes cuyo comprobante de encontrarse en custodia rola agregado a fojas
120; Citación N°84 de 04 de Noviembre de 2011 y Liquidaciones Nos. 675 a 681,
acompañadas a fojas 18 y 33 y siguientes del Expediente, que el proceso de
fiscalización relacionado con el contribuyente FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ
REYES se inició con fecha 22 de Enero de 2010, para luego iniciar el proceso de
Auditoría. En dichas actuaciones la reclamante fue requerida por el Servicio de
Impuestos Internos para que presentara su documentación tributaria.
Consta asimismo que producto de esta fiscalización el
Servicio de Impuestos Internos interpuso una querella criminal por el delito previsto
y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, la que llevó el Ruc
1010033945-0, Rit N° 9895-2010, en la cual según se puede leer del documento
rolante a fojas 71 se ordenó el sobreseimiento definitivo en la causa e virtud de la
aprobación de un acuerdo reparatorio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en toda la documentación
reseñada en el considerando precedente se observa que el Servicio de Impuestos
Internos, no obstante existir instrucciones precisas sobre la materia, no practicó
ninguna de estas diligencias conforme las normas contenidas en la Ley 18.320,
sólo haciendo presente en la Citación y en las Liquidaciones que al contribuyente
no le son aplicables las normas referidas por cuanto el Servicio habría interpuesto
querella criminal en contra del reclamante, querella que como se ha señalado fue
sobreseída definitivamente.
Que cabe observar en este punto las instrucciones
impartidas por la superioridad jerárquica del organismo fiscalizador, especialmente
la Circular N°67 de 26 de Septiembre de 2001, la cual señala textual:
Titulo 1.- “Generalidades” párrafo 1.2 “Alcance y ámbito de
aplicación”: “…para ejercer sus atribuciones de examinar la exactitud de las
declaraciones del impuesto a las ventas y servicios presentadas por los
contribuyentes y de verificar la correcta determinación de tales impuestos o de su
pago, el Servicio debe enmarcarse estrictamente en los procedimientos que
contempla la ley en análisis.
Titulo 2.- “Procedimiento de Revisión” párrafo 2.3
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“Requerimiento” se lee lo siguiente: “… La ley exige, como formalidad previa a la
fiscalización, que en la notificación que se practique al contribuyente, se lo requiera
a fin de que presente los antecedentes necesarios para efectuar la revisión. En
este sentido, es importante que en la notificación se exprese el requerimiento
respectivo, consistente en que el contribuyente, individualizado con nombre,
domicilio y RUT, deberá poner a disposición de los funcionarios fiscalizadores del
Servicio para un examen, o presentar en la Unidad del Servicio que se indique, en
el plazo de un mes, los antecedentes que fueren necesarios para examinar y
verificar los períodos tributarios mensuales que se precisarán, todo ello para los
efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente de la Ley Nº 18.320.
Que del análisis de estas instrucciones se aprecia que no
es una prerrogativa para el Servicio de Impuestos Internos en los casos del
Impuesto al Valor Agregado, aplicar o no aplicar las normas contenidas en la Ley
18.320 y ceñirse estrictamente a los procedimientos que ésta contempla, siendo
incluso aún más tajante la instrucción en el sentido que el requerimiento debe
indicar que lo es “para los efectos de lo dispuesto en el artículo único de la Ley
N°18.320.
DÉCIMO CUARTO: Que no obstante las claras
instrucciones impartidas por la Dirección del Servicio, los fiscalizadores a cargo de
la fiscalización practicada al contribuyente Francisco Javier Álvarez Reyes,
desatendieron dichas instrucciones, practicando las Notificaciones y el
Requerimiento de Antecedentes sin indicar en forma precisa que era para los
efectos de la Ley 18.320. Sólo un año y 10 meses después cuando practica la
Citación argumenta que al contribuyente no le son aplicables las disposiciones de
la Ley 18.320 por cuanto el Servicio presentó querella en contra del contribuyente.
En este punto, hay que tener presente la sucesión de
hechos que culminaron con las Liquidaciones que se reclaman, porque si bien el
Servicio podría argumentar que en virtud de la querella por delito tributario
interpuesta no le eran aplicables las normas de la Ley 18.320, no hay que olvidar
que la fiscalización se inició casi 11 meses antes de que la Dirección del Servicio
decidiera interponer la querella ya referida, es decir cuando se inicia el proceso de
fiscalización mediante la notificación de 22 de Enero de 2010, el Servicio no estaba
en condiciones de determinar si le beneficiaban al contribuyente las normas
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contenidas en la ley 18.320 o si se encontraba en alguna de las situaciones de
excepción, pero sin embargo desatendiendo sus propias instrucciones, no lo
requiere conforme a dichos preceptos, lo cual a todas luces constituye una
infracción al principio de legalidad que deben guardar los actos emanados de la
Administración, sancionable sólo a través de la nulidad de los mismos, razón por la
cual se acogerá en este punto la alegación formulada por la reclamante, como se
dirá en la parte resolutiva del presente fallo.
DÉCIMO QUINTO: Que, tanto en las liquidaciones que se
impugnan en autos como en el escrito de contestación presentado por la parte
reclamada, el ente fiscalizador ha sostenido que en el presente caso no son
aplicables al reclamante los beneficios de la Ley 18.320, fundamentado en el hecho
de haber interpuesto querella por delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4 del Código Tributario, haciendo aplicable la excepción contemplada
en el N°3 de la citada Ley.
Que, a este respecto, cabe señalar que la ley N° 18.320, en
el numero 3° de su artículo único, establece situaciones de excepción en las que el
Servicio de Impuestos Internos está facultado para examinar o verificar periodos
tributarios más allá de los plazos establecidos en la referida ley. Dichas situaciones
se configuran cuando con posterioridad al requerimiento practicado conforme a la
Ley 18.320, el contribuyente presenta declaraciones omitidas o formula
declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto
de examen o verificación; en los casos de término de giro; cuando se trate de
establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente
solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito
fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
Que, no obstante lo expresado por el Servicio para eximir
su actuar del marco normativo de la ley 18.320, es posible advertir que la querella
que le sirve de fundamento para no aplicar los beneficios de dicha Ley al
contribuyente fiscalizado, es una querella que fue sobreseída definitivamente en
virtud de haberse aprobado un acuerdo reparatorio, y además fue interpuesta casi
11 meses después del requerimiento formulado al reclamante, de tal forma que
conforme a estos hechos, mal puede servir de argumento para el Servicio para
entender que al contribuyente no le son aplicables las disposiciones contenidas en
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el artículo único de la ley N° 18.320.
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la alegación formulada
por el reclamante en orden a que no se observó el término de 6 meses previsto en
el N°4 del citado artículo único de la Ley 18.320, para la emisión de la Citación y la
Liquidación. De la lectura de dicha norma se puede colegir que en ningún caso se
ha eximido al Servicio de Impuestos Internos de su obligación de emitir la
respectiva citación, liquidación o giro en el plazo de seis meses contado desde el
vencimiento del término concedido al contribuyente para acompañar la
documentación requerida. En tal sentido, no debe confundirse la facultad que se
concede al Servicio para proceder a la revisión del contribuyente dentro de los
plazos ordinarios de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en el caso
que se configure la causal de infracción tributaria sancionada con pena corporal,
con el plazo fatal o de caducidad que se le impone al ente fiscalizador de emitir
citación, liquidación o giro dentro del plazo especial que se ha indicado
anteriormente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, no existe ningún
fundamento, ni basado en el texto legal expreso ni sustentado en consideraciones
de orden lógico, que permitan concluir de la forma que el ente fiscalizador lo hace
en las liquidaciones reclamadas y en las instrucciones que ha dictado a propósito
de la aplicación de la Ley 18.320, constituidas fundamentalmente por la Circular N°
67, de 2001 y N° 22, de 2002, donde se señala que la configuración de las
causales que se mencionan en el N° 3 del artículo único de la señalada ley liberan
al Servicio de la obligación establecida en el numeral 4°, cual es de emitir en el
plazo fatal de seis meses la citación, liquidación o giro correspondiente, sin
explicarse en el acto reclamado en forma razonada y lógica, más allá de la simple
enunciación de las instrucciones que en esta materia emanan del propio Servicio, el
motivo que se tuvo a la vista para considerar que el ente fiscalizador quedaba
eximido de evacuar su actuación en el plazo perentorio que establece la ley en
comento.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, resulta ilustrativo
para aclarar el tema que se analiza, lo señalado por los autores Rodrigo Ugalde
Prieto y Jaime García Escobar, quienes señalan que el Servicio de Impuestos
Internos en sus instrucciones “…ha interpretado esta norma, dando a ella el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 13-03-2014.
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alcance de que cuando se presentan estas circunstancias no se aplican las
disposiciones de la ley N° 18.320 (Circular N° 32, de 1984) y, luego, que se trata de
casos en que no rige el beneficio (Circular N° 67, de 2001).”, agregando que “..ello
es un error, por cuanto lo que la ley dispone es que el Servicio de Impuestos
Internos se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código del ramo…”. También señalan los autores citados que “…la comentada
norma legal no dispone que no rijan las disposiciones de la ley N° 18.320. De este
modo, aun cuando se presenten estas situaciones, igualmente el organismo
fiscalizador debería notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la
fiscalización previstos por la Ley N° 18.320.”1
DÉCIMO NOVENO: Que como ha quedado asentado en
autos el contribuyente FRANCISCO JAVIER ALVAREZ REYES fue citado con
fecha 04 de Noviembre de 2011, esto es veintidós meses después de haber sido
notificado del primer requerimiento, que debió haber sido conforme a las
disposiciones de la Ley 18.320, pero sin cumplir con las propias instrucciones que
sobre la materia el Servicio ha dictado.
Corrobora lo anterior la declaración prestada a fojas 106
por el testigo de la reclamada don Hugo Germán Reyes Bastias, quien declara que
en su calidad de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, al llegar al
Departamento de Fiscalización le fue asignado el caso de Sr. Álvarez Reyes y en la
cual se le facilitó una carpeta con varios antecedentes, entre ellos la Citación N°84
de Noviembre de 2011, tomas de inventaros de 26, 27 y 28 de Enero de 2010 y 28
de Febrero de 2010, Informe de recopilación de antecedentes N°13.
A fojas 111 presta declaración por la reclamante don Sergio
Iván Peña Cabrera, quien coincide con la declaración prestada por el fiscalizador
en el sentido que la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos se
inició en Enero del año 2010.
VIGÉSIMO: Que conforme lo anterior, la Citación N°84 de
04 de Noviembre de 2011, que sirve de antecedente a las Liquidaciones N° 675 a
681 reclamadas en autos, ha sido expedida fuera del plazo especial de caducidad
1
Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, “La Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial
Legalpublishing Chile, 3ª. Edición, año 2012, pág. 177.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 13-03-2014.
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que establece el Nº 4 de la ley 18.320.
Que, como ya se ha señalado en el considerando décimo
de la presente sentencia, la Ley 18.320 en su redacción solo se limita a disponer
que el ente fiscalizador dispondrá de los plazos ordinarios de prescripción para
revisar al contribuyente, pero no lo deja liberado de su obligación de citar, liquidar o
girar dentro del plazo especial de seis meses que se dispone en el N° 4 de la
mencionada ley.
Que, en mérito de este razonamiento contenido en los
considerandos precedentes, podemos concluir que lo obrado por el Servicio de
Impuestos Internos ha sido efectuado fuera de las normas legales y los plazos
establecidos en ellas, lo cual incide en una clara infracción a los artículos 2° de la
ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que
las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, motivo por el
cual esta sentenciadora acogerá en este punto la pretensión formulada por el
contribuyente, de modo tal que, siendo las liquidaciones reclamadas, la culminación
de un proceso de fiscalización evidentemente viciado por la extemporaneidad de
las actuaciones que le anteceden emanadas del Servicio de Impuestos Internos,
corresponde disponer la anulación de las mismas, en los términos solicitados por el
reclamante.
Que, en atención a que se acoge la alegación de nulidad
planteada por la reclamante, en especial la extemporaneidad de la citación y, como
consecuencia de ello, la nulidad de las liquidaciones Nos. 675 a 681, emitidas por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificadas con fecha
31 de Octubre de 2012, por corresponder al resultado de un proceso de
fiscalización viciado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del
Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás
alegaciones y defensas planteadas por las partes por ser incompatibles con la
acogida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
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crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar
al reclamo tributario presentado en estos autos por al abogado don David Araya
Parraguez, en representación de don FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ REYES en
contra de las Liquidaciones N°s. 675 a la 681, de 31 de Octubre de 2012,
notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de Octubre del
mismo año.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la
reclamada, por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 15 del Decreto Ley
825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don David Araya Parraguez, en representación del contribuyente
FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ REYES en contra de las Liquidaciones N°s. 675 a
la 681 de 31 de Octubre de 2012.
II.- DÉJESE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s 675 a 681,
ambas inclusive, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, las cuales
determinan agregados al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del
contribuyente en los períodos tributarios de Junio a Diciembre del año 2009 por un
valor liquidado al 31 de Octubre de 2012 de $18.201.948.-, incluidos reajustes e
intereses legales y multas; según las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo a vigésimo de la presente sentencia.
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III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber
sido vencida totalmente en la causa, conforme lo expresado en el considerando
vigésimo segundo de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 13-9-0000124-4
RIT: GR-08-00017 - 2013
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza No Inhabilitada del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza don Pablo Alonso Arias Palacios, Secretario Abogado No Inhabilitado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Gabriela Andrea Merino Perez
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal de la Araucanía
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2014-03-13T09:36:49-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.