Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00016-2013 · 30 de diciembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00016-2013
- RUC
- 13-9-0000125-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de diciembre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don DAVID ARAYA PARRAGUEZ,
abogado, con domicilio en Temuco, calle Vicuña Mackenna N° 055, en
representación, según acredita de COMERCIAL E INVERSIONES GAY LIMITADA
RUT N° 76.836.650-0, persona jurídica de derecho privado, del giro de su
denominación, con domicilio para estos efectos en la oficina de su abogado
patrocinante, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 660 a 669
ambas inclusive, emitidas con fecha 31 de Octubre de 2012 por el Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativa a diferencias por Impuesto al
Valor Agregado de los periodos tributarios Marzo a Diciembre de 2009, las cuales
tienen su origen en la determinación de la base imponible del Impuesto al Valor
Agregado efectuada por el ente fiscalizador por la explotación de máquinas de
destreza fuera de los casinos legalmente autorizados. El reclamante funda su libelo
en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes del reclamo: Refiere en este punto que el fiscalizador don
Alamiro Fariña Villagrán, mediante Notificación N°262/2011 de 31/10/2012 y
Citación N°81, de 07 de Octubre de 2011, requirió a su representada para que
aportara en el marco del Programa de Fiscalización Regional de IVA e Impuesto a
la Renta por los periodos de Enero a Diciembre 2009, toda la documentación
contable de su representada. Dichas diligencias administrativas comenzaron a
efectuarse el 27/01/2010, 19/03/2010 y 17/06/2010. Señala que el Servicio sólo
vino a citar casi 2 años después de los antecedentes del IVA, Citación a la cual su
representada dio oportuna respuesta, entregando la documentación requerida, los
que fueron revisados por el ente fiscalizador y no fueron objetados.
A continuación, resume los fundamentos fácticos
contenidos en las liquidaciones reclamadas, señalando que el Servicio para
determinar la base imponible del IVA lo realiza conforme lo preceptuado en el
artículo 65 del Código Tributario, sin embargo al momento de practicar la
Liquidación la realiza conforme al artículo 64 del mismo Código.
Para determinar la base imponible del IVA en el caso de
explotación de máquinas de destreza el SII, añade, aplicó la regla general del
artículo 15 del DL.825, es decir dicho Servicio entiende que el impuesto debe
aplicarse sobre el valor de las operaciones respectivas, el cual estaría representado
por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas o la cantidad pagada
para adquirir fichas u otros medios necesarios para jugar. Sin embargo, como la
Empresa determina la base imponible en razón de los valores recaudados sin
considerar los montos destinados a premios de los clientes, el SII ha procedido a
determinar la base imponible de acuerdo a la Declaración Jurada de 25/01/2010
prestada por el representante legal de la empresa liquida los impuestos sobre la
base de existir una subdeclaración de impuestos que asciende a un porcentaje
promedio de un 60% de lo ingresado en las máquinas.
II.- Descargos formulados por el reclamante.-
1.- Defectos formales en las Liquidaciones reclamadas que producen su nulidad:
A) Infracción a la Ley 18.320: Señala al respecto que las Liquidaciones fueron
emitidas sin haberse efectuado requerimiento conforme al artículo único N°1 de la
Ley 18.320, tampoco se observó el término de 6 meses previsto en el N°4 del
citado artículo, para la emisión de la Citación y la Liquidación, emitiéndose esta
última respecto de periodos distintos a los examinados.
A este respecto, agrega, el Servicio ha pretendido excusar
la inobservancia de la ley 18.320 en atención a que presentó querella en contra del
representante legal ante el Juzgado de Garantía de Temuco, sin embargo,
argumenta, dicha querella tardía, carente de fundamentos, que no prosperó por
falta de mérito y sin formalización, no puede ser el antecedente para la
inobservancia de la ley, tal es así que el propio Servicio en las liquidaciones que por
este acto reclama, reconoce que se aplican los plazos ordinarios de prescripción de
la acción fiscalizadora y la aplicación de la ley 18.320, desestimando la querella.
Señala que en virtud de la decisión de los tribunales de no perseverar en la
investigación, sin que exista formalización alguna, apoya la conclusión de que el
sólo hecho de la presentación de la querella no puede ser argumento para sostener
el término extraordinario de prescripción y la inaplicabilidad de la Ley 18.320. Cita al
efecto fallo de la Excma. Corte Suprema Rol 103-2010.
B) Infracción al principio de legalidad: El reclamante en este punto considera que se
han vulnerado los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y lo dispuesto en el
artículo 8 bis N°3 y N°8 del Código Tributario, lo cual es concordante con lo
dispuesto en el artículo 17 letra a) de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso 2 de la Ley
18.575, al no practicar los requerimiento conforme la ley 18.320.
C) Alegación respecto a la Unidad del acto administrativo: Señala que los primeros
requerimientos efectuados a su representada son de fecha 22 de Enero de 2010,
principalmente la Notificación N°421532, en la cual se le solicitó a su representada
comparecer ante el SII a prestar declaración jurada relativa a la determinación de la
base imponible del IVA por servicios de entretenimiento y 16 de Marzo de 2010,
Requerimiento de Antecedentes mediante Notificación N° 421607, en la que se
solicitó acompañar únicamente antecedentes que dicen relación con declaraciones
de IVA de la Empresa, libro de compraventas y Formularios 29 de Enero y Febrero,
no fueron efectuados en conformidad a la Ley 18.320 no obstante tratarse de
fiscalización de Impuesto a las Ventas y Servicios, y su resultado constituye la base
para el cálculo de la Base Imponible que el SII realiza tanto en la Citación como en
la Liquidación, de tal forma que éstos no pudieron surtir ningún efecto legal.
Argumento que estas actuaciones administrativas concluyeron con la emisión de
las Liquidaciones, por lo que el SII no puede separar dichos actos, para el sólo
efecto de eludir las infracciones a la Ley 18.320.
Agrega, que el propio Servicio emitió instrucciones sobre la
materia en la Circular N°67/2001 la cual reconoce que las normas del Artículo único
de la Ley 18.320 son obligatorias para la Institución, de tal forma que su no
aplicación, tuvo como único propósito la evasión e incumplimiento de normas de
orden público. Esto a su juicio, explicaría el hecho que en la Citación N°81 no se
consideraran los premios pagados por el contribuyente como gastos necesarios
para producir la renta lo que cambió en la Liquidación, sin embargo esta forma de
actuar le habría posibilitado no aplicar la Ley 18.320 y extender la fiscalización más
allá de los plazos.
2.- Caducidad de las facultades fiscalizadoras del SII por aplicación de lo dispuesto
en el art. 59 del C.T: En este punto señala que el proceso de fiscalización se inició
por medio del requerimiento fechado el día 16/03/2010 mediante Notificación
N°421607 certificándose con fecha 19/03/2010 la recepción de todos los
antecedentes acompañados por su representada, habiéndose desestimado en su
oportunidad la querella presentada por el Servicio, se cumplen todos los supuestos
de la norma del artículo 59, por lo que el plazo de caducidad opera plenamente,
estimando en su análisis que la actuación administrativa consistente en la Citación
de 27/10/2011 fue realizada fuera del plazo de caducidad establecido en la Ley y
por ende la Liquidación reclamada fue expedida fuera del plazo legal.
3.- Infracción al artículo 60 del Código Tributario. Carencia de facultades legales:
Respecto de esta alegación, el reclamante señala que el SII no tiene facultades
para realizar Inventarios del dinero que se mantiene en las máquinas ni esas
diligencias pueden servir de antecedente para determinar la base imponible del IVA.
En efecto agrega, la diligencia establecida en el art. 60 del C.T. esta referida a
mercaderías, materias primas, productos terminados o en proceso que sean bienes
del activo realizable de la empresa, con la finalidad de compararlas con las
existencias reales, de tal forma que el hecho de abrir las máquinas que estaban en
funcionamiento, contar las monedas y volver a colocarlas, no constituye una
confrontación de inventario, Inventario o arqueo de caja, sino un recuento físico del
supuesta valor pagado por los servicios de entretención, lo cual a su juicio, es
imposible de determinar por esa vía, ya que el resultado será siempre inexacto.
Que consecuencialmente con lo anterior, las diligencias efectuadas por el SII son
nulas por estar en contravención con el artículo 6 y 7 de la Constitución Política ,
por lo que también las Liquidaciones reclamadas deben ser anuladas.
4.- Defectos de fondo en las Liquidaciones reclamadas que producen su nulidad:
A) Tasación efectuada en la Liquidación, está mal formulada y es ilegal: En este
argumento señala que la tasación efectuada por el SII en virtud del artículo 65
inciso primero del Código Tributario, no tiene los supuestos que la hacen
procedente, por cuanto si bien el Servicio dedujo querella por el delito del Art. 97
N°4 del C.T. dicha querella fue desestimada.
B) La subdeclaración de IVA no es real, ya que no existe un supuesto 60% de
evasión correspondiente a premios. Señala que el Servicio ha utilizado una
metodología que no corresponde, por cuanto saca un promedio diario de
recaudación tomando como base las boletas emitidas consignadas en el Libro de
compra y ventas de la Empresa, y lo divide por el número de días que abarcan las
boletas, lo cual no se corresponde con la realidad por cuanto las boletas se emitían
una vez a la semana. El Servicio ha efectuado una extrapolación de datos y los ha
promediado, lo cual no se corresponde con los asientos consignados en el Libro de
compraventa, los cuales no puede éste desconocer al momento de tasar la base
imponible o reemplazar las sumas que allí se indican. Además de no considerar las
reposiciones de los pozos, lo cual a su juicio arroja una diferencia a favor del Fisco
de un 8,5% por este concepto sin premios.
C) Existe un error al considerar un 60% como premio, lo cual no corresponde a la
realidad: Expone que el SII pretende aplicar un 60% de evasión por concepto de
premios sin considerar los antecedentes de hecho que sus propios fiscalizadores
constataron en la diligencia de punto fijo, lo cual determina un porcentaje de
evasión que asciende al 171% considerando los premios pagados. Las actas de
punto fijo dan cuenta que los premios era de bajo monto.
Agrega que el Servicio mediante simples operaciones matemáticas arriba a valores
para el cálculo del monto evadido, que son inexactos y arbitrarios, además no han
sido explicados en las Liquidaciones, agregando que en los casos en que el saldo
resultó negativo lo corrigió estimando el valor “cero” lo cual estima significa que las
sumas finales también son faltas.
5.- Alegación de nulidad de las Liquidaciones por falta de requisitos validez: En este
punto agrega que las Liquidaciones reclamadas carecen de la debida
fundamentación y motivación, contraviniendo las normas contenidas en los artículos
2 de Ley 18.575, 11 inciso 2 y 41 Ley 19.880. Expresa, que desde el punto de vista
procesal, la Liquidación constituye una demanda por lo cual debe cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C. debe tener argumentos
coherentes, una descripción consistente y lógica de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoya. En este sentido, señala, los fundamentos de derecho
invocados en las Liquidaciones son contradictorios y confusos, como también el
procedimiento utilizado en la Liquidación para calcular las supuestas diferencias, el
cual no se condice con él utilizado en la Citación, de tal forma que al existir
fundamentos legales distintos, forma de tasar la base y procedimiento de cálculo
distinto, lo que procedía era efectuar una nueva Citación al contribuyente.
6.- Las tomas de inventario en que se basan los cálculos de los porcentajes de
evasión no corresponden a los periodos liquidados. Agrega que el Servicio no
puede proyectar un supuesto porcentaje de evasión sobre la base de inventarios
tomados en distintas fechas, y aplicarlos a fechas anteriores en las que no tomó
ningún inventario, no existe norma que lo autorice para ello. El Servicio ha
procedido a buscar una operación matemática que arrojara una diferencia, para lo
cual desconoció los Libros de Compraventa en el cual se registraron las boletas
emitidas para luego obtener un promedio a partir de los resultados de los
Inventarios. Al contrastar esos valores determinó que existían diferencias, lo cual
constituye el porcentaje de evasión determinado por el SII.
7.- Errores y contradicciones en las conclusiones de los Fiscalizadores contenidas
en las Liquidaciones: En las liquidaciones existen errores y contradicciones
manifiestas que resultan valores numéricos que nada tienen que ver con la
realidad de las operaciones del giro. En este sentido, los dichos de los
fiscalizadores se reputan verdaderos por su carácter de ministros de fe, pero sólo
respecto de los hechos que constaten pero no respecto de las conclusiones que de
ellos deriven., razón por la cual a su juicio, el actuar del SII ha sido arbitrario e
ilegal.
8.- El SII ha aplicado un porcentaje de premios que no corresponde a la realidad,
en forma caprichosa y sin fundamentos: En efecto, señala, la conclusión a que el
SII arriba en relación al porcentaje de evasión incluido un 60% de premios, a partir
de la declaración jurada del representante legal de la Sociedad, no puede ser
considerada como una razón seria y valedera para motivar un acto administrativo.
No da explicaciones del porque elige un porcentaje y no otro, ni los criterios que ha
utilizado para determinar ese porcentaje. Agrega que la declaración prestada por el
representante legal de la Sociedad, no puede ser considerada como fundamento de
las Liquidaciones, ya que todas las máquinas son distintas y dan distintos
porcentajes de premios, lo cual el propio organismo fiscalizador pudo comprobar en
la diligencia de punto fijo, sin que haya corroborado en forma fehaciente cuantos
premios pagaba cada máquina por día y por qué valor.
9.- La actividad interpretativa y fiscalizadora debe ser acorde al desarrollo de la
actividad económica en si misma: En esta idea, expone que la base imponible del
IVA conformada por los dineros ingresados en las máquinas por los clientes no
puede considerar las sumas destinadas a reposición y premios, ya que ellas son
aportadas por el contribuyente y no por los clientes, lo cual no constituye el hecho
gravado servicio. Este razonamiento, a su juicio, es acogido por el propio SII al
aceptar que los premios son un gasto necesario para producir la renta, de lo cual
resulta natural que al momento de hacer el arqueo se descuente de los valores
contenidos en las máquinas la parte que el contribuyente de su peculio ha debido
solventar para pagar los premios. Sin embargo, agrega, este cálculo no fue
verificado por el Servicio, ya que no ha podido determinar del total de monedas
ingresadas a las máquinas, cuáles de ellas fueron ingresadas por los clientes y
cuáles por el contribuyente, sin que haya dejado consignado este antecedentes en
las actas de las diligencias de punto fijo.
Concluye señalando en este punto, que el problema resulta en la falta de tipicidad,
ya que la Ley del IVA no está concebida para esta clase de servicios en la que
existe una Empresa de diversión y esparcimiento pero en que existe a la vez un
ánimo de lucro por parte del cliente, de tal forma que el Servicio, en su opinión está
creando un hecho gravado que no está contemplado en ninguna norma legal a
partir de una analogía de una actividad distinta. Cita al efecto Oficio N°3200 de
12/06/1975 del SII. el cual a su juicio resulta aplicable, por cuanto el Oficio N° 2181
de 2009 que el SII pretende aplicar no le es oponible por falta de publicidad. El
mencionado Oficio N°3200 precave que los premios y reposiciones iniciales deben
ser deducidas de las recaudaciones de dinero y deberán rebajarse de los ingresos
brutos, porque de lo contrario el negocio sería inviable ya que los impuestos serían
mayores que el capital inicial y las recaudaciones finales.
10.- Alegación de extemporaneidad de las Liquidaciones por prescripción de la
acción fiscalizadora: En este punto expone que a la fecha en que las Liquidaciones
fueron emitidas y notificadas la acción del Fisco para liquidar los impuestos de que
se trata, se encontraba prescrita en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del
Código Tributario y Circular 73/2001 del SII. Hace presente asimismo que no se
aplica en este caso el aumento de 6 años, ya que para su aplicación es necesario
que la Liquidación este acompañada de los antecedentes de los cuales se
desprende la malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración. Tal es así
que la Citación y la Liquidación en este punto no son coincidentes, ya que por un
lado la Citación entiende aplicable el pazo de 6 años en virtud de haber deducido
querella criminal en contra de la Sociedad y por el otro la liquidación cambia de
criterio por cuanto a la fecha en que ésta fue emitida no existía investigación
criminal en contra de su representada, razón por la cual no procede aplicar el
aumento extraordinario de 6 años. Cita al afecto fallos de la Excma. Corte Suprema
que señalan que es el SII quien debe probar la malicia que imputa al contribuyente
para efectos de ampliar los plazos de prescripción.
11.- Actuación del SII es ilegal: Para sustentar esta alegación señala que el actuar
del fiscalizador por cuanto para tasar la base imponible debe estar en la hipótesis
del artículo 65 inciso 1 del Código Tributario, situación que no es la de su
representada, de tal forma que el fiscalizador no puede a partir de una Declaración
Jurada determinar un porcentaje de evasión que no tiene sustento material. En
efecto, agrega, el Servicio no puede reemplazar los presupuestos establecidos por
el legislador, en este caso la contabilidad, y usar otros como la Declaración Jurada
prestada por el representante legal, lo que la Corte Suprema ha señalado en un
caso similar, citando al efecto fallo del Corte Suprema de 08/05/1979.
12.- Conclusiones finales y peticiones concretas.
Expone finalmente los fundamentos para solicitar la
anulación de las Liquidaciones reclamadas por haber sido emitidas con infracción
de Ley, por lo que carecen de los requisitos de validez, todo ello con expresa
condena en costas.
A fojas 62, se provee la reclamación confiriendo traslado
para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 64 comparece doña PAULINA JULIA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2°
piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de Febrero de 2013,
en los siguientes términos:
1.- Antecedentes del reclamo: Refiere que se realizaron una serie de diligencias
entre las que menciona, concurrencia al local comercial de la contribuyente de calle
Portales 949 de Temuco, solicitud de documentación mediante Notificación
N°421607 de 16/03/2010, Declaración Jurada prestada por el don José Luis Gay
Mellado de 25/01/2010, Tomas de Inventario en virtud de Resoluciones Ex. N° 467,
498, 527, 721 y 804 emitidas por la Dirección Regional del SII.
Continúa haciendo referencia a las diligencias previas a la
emisión de las Liquidaciones, las cuales fueron notificadas con fecha 31 de Octubre
de 2012.
2.- Fundamentos de las liquidaciones: Expresa que los fundamentos de las
liquidaciones reclamadas, se encuentran en los artículos 2 N°2 del D.L. N° 825 y
artículo 20 N°4 de la Ley de la Renta, artículos 14 y 15 del D.L.825, artículos 21 y
65 del Código Tributario.
Señala que respecto de la base imponible del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) en el caso de la explotación de máquinas tragamonedas, al
no existir normas especiales sobre la materia, se aplica la regla general del artículo
15 del D.L. N° 825, por lo que el impuesto se aplica sobre el valor de las
operaciones respectivas, que está representado por todo el valor introducido por los
clientes en las máquinas o la cantidad pagada para adquirir fichas u otros medios
necesarios para jugar. Agrega que en las tomas de inventario se pudo determinar la
metodología utilizada por el contribuyente para calcular los ingresos diarios por
servicios de diversión y esparcimiento. Agrega que, las máquinas que cuentan con
dos cajas para recibir las monedas, las monedas de $100 se depositan en la
primera caja denominada Hopper, donde se deja el saldo inicial con que empieza a
trabajar la máquina, que en el caso del reclamante fluctuaría entre $7.000 y
$12.000, y se va completando con las monedas que ingresan los clientes, para
luego con el rebalse de las monedas se va completando la segunda caja. Los
premios de los clientes se pagan con la primera caja (Hopper) y si no hay monedas,
se pagan en caja. Señala que con el procedimiento utilizado para determinar los
ingresos, se dejó sin declarar gran parte del dinero que ingresó a las máquinas y
que egresó por concepto de premios, por lo que concluye que ha existido
subdeclaración de débitos fiscales.
En virtud de lo anterior, el Servicio procedió a efectuar
tomas de Inventario de las fichas contenidas en las máquinas, estimando que en
los casos en que el saldo resultante de la recaudación obtenida y el Hopper fuese
negativo, se consideraría como saldo cero. Se determinó asimismo una
subdeclaración de débito fiscal entre lo registrado en el Libro de Ventas y el
inventario de fichas más los premios, los cuales se determinaron en un 60% en
base a lo declarado por el representante legal de la Sociedad, suma que constituye
la base imponible del IVA.
3.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el contribuyente
3.1. En cuanto a la infracción a la ley 18.320: Señala que no existe infracción
alguna por cuanto el Servicio presentó querella en el Juzgado de Garantía de
Temuco por delito tributario previsto en el artículo 97 N°4 inciso 1°, por lo cual se
aplica el numeral 3° del artículo único de la ley. Cita al afecto la Circular N°58/2000,
N°67/2001 y N°22/2002 y Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Valparaíso, las cuales refuerzan la idea de que en presencia de delitos tributarios,
no es obligatorio efectuar requerimiento conforme a la Ley 18.320 ni ajustarse a los
plazos del artículo 63 del Código Tributario, ni efectuar la revisión en el plazo de 6
meses.
3.2 En cuanto a la caducidad de las facultades fiscalizadoras: Hace presente que
en este caso no le benefician al contribuyente los plazos del artículo 59 del Código
Tributario, por existir recopilación de antecedentes que dio origen al Informe
N°12/2010 en virtud de lo preceptuado en el número 10 del artículo 161 y Circular
49/2010.
3.4 En cuanto a la infracción del artículo 60 del Código Tributario: Hace presente
que dicha infracción no existe puesto que los funcionarios sólo presenciaron la
apertura de las máquinas y conteo de las monedas, por cuanto el objetivo de la
fiscalización fue verificar la metodología utilizada por el contribuyente para calcular
sus ingresos diarios.
3.5 En relación a los defectos de fondo que existirían en las Liquidaciones,
alegados por el reclamante: Hace presente que la tasación no es ilegal, ni se
encuentra mal formulada, pues ella se efectuó con estricto cumplimiento del artículo
65 del Código Tributario. Señala que es evidente que la contribuyente subdeclaró
débitos fiscales, por cuanto para determinar la base imponible calculó sólo los
valores recaudados, sin considerar los montos destinados a premios que
obtuvieron los clientes, monto que el representante estimó en un porcentaje de
60%, porcentaje que el SII consideró para efectuar la tasación. Esta forma de
determinar los premios es la única forma de hacerlo, por cuanto el reclamante
carece de controles internos necesarios para hacerlo.
3.6 En cuanto a la alegación respecto de que las Liquidaciones son nulas por falta
de requisitos de validez y debida fundamentación: Señala que ello no es efectivo,
por cuanto las Liquidaciones se encuentran debidamente fundamentadas tanto
fáctica como jurídicamente. Agrega que es efectivo que existe diferencia entre la
Citación y las Liquidaciones, pero ello obedece a que se acogieron algunas
alegaciones del contribuyente efectuadas en la respuesta a la Citación.
Finaliza su argumento señalando que en cuanto a la alegación de que las tomas de
inventario serían extemporáneas pues sus resultados se aplicaron a periodos
anteriores, señala que ello es de toda lógica ya que es imposible determinar
impuestos hacia el futuro.
3.7 En cuanto a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora: A este
respecto, fundamenta señalando que la acción no está prescrita por cuanto el
Servicio dedujo querella en el Juzgado de Garantía de Temuco por el delito previsto
en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, por lo cual el plazo aplicable es
6 años, conforme lo dispuesto en el artículo 200 inciso 2° del mismo Código.
Agrega que en este caso por tratarse de una declaración maliciosamente falsa, la
malicia no es tipo penal, sino de orden tributario y dice relación con el plazo para
liquidar impuestos adeudados.
3.8 Finalmente en cuanto al argumento de que la actuación del Servicio es ilegal
por cuanto el premio como parte de la ecuación no puede ser ingreso sino gasto:
señala que esto demostraría la confusión en la que estaría el reclamante entre el
IVA y el Impuesto a la Renta, ya que el IVA lo que se considera son todas las
operaciones efectuadas, constituidas por todo lo ingresado a las máquinas, de tal
forma que el ítem gasto no tiene aplicación en este impuesto.
Por último termina señalando que, a través de la alegación del reclamante de que
no existiría un sistema de contabilización de premios pagados a los clientes, y que
por lo mismo no cabe practicar la liquidación sobre la base de lo declarado por el
representante legal de la Empresa, éste presente asilarse en su propia negligencia
para evitar que se le practique una liquidación de impuestos por los débitos
subdeclarados, aceptar este argumento va contra toda lógica e induciría a los
contribuyentes a omitir los controles internos o sistemas de registros para evitar la
liquidación.
Solicita tener por evacuado el traslado, y conforme los
argumentos vertidos y disposiciones legales que invoca, se declare en definitiva
que se rechaza el reclamo, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 72, se provee escrito presentado por la parte
reclamada, teniendo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 74 el Juez Titular se declara inhabilitado para
conocer de la causa ordenando pase al conocimiento del subrogante legal.
A fojas 77, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término
legal de 20 días hábiles.
A fojas 82, la reclamante acompaña nómina de testigos.
A fojas 83, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 88 rola petición de exhorto presentada por la parte
reclamada para la realización de una diligencia probatoria consistente en rendir
prueba testimonial en la ciudad de Santiago.
De fojas 94 a 99, rola audiencia testimonial de la parte
reclamada.
De fojas 100 a 104, rola audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 108, la parte reclamante acompaña documentos y
solicita Oficios.
A fojas 185, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 208, rola oficio N°54, de 8 de Mayo de 2013, por el
cual se requiere información al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 212, rola Ordinario N° 43, de 04 de Junio de 2013,
emanado del Servicio de Impuestos Internos, por el cual se da respuesta a Oficio
N°54.
A fojas 221, rola escrito de téngase presente presentada
por la parte reclamada.
A fojas 225 la parte reclamante solicita citación para oir
sentencia.
A fojas 226, previo a proveer se ordena certificar por el
Secretaria Abogado No Inhabilitado del Tribunal la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 231, rola certificación del Sr. Secretario Abogado No
Inhabilitado que señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 232, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don DAVID ARAYA PARRAGUEZ, en
representación según acredita de COMERCIAL E INVERSIONES GAY LIMITADA,
Rut N° 76.836.650-0, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°
660 a 669, ambas inclusive, emitidas con fecha 31 de Octubre de 2012 por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, fundado en los argumentos
de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, acompañando en
sustento de sus argumentaciones la siguiente documentación, que rola agregada a
fojas 23 a 59 del expediente:
1.- Citación N° 81, de 27 de Octubre de 2011, practicada a la reclamante;
2.- Escrito de respuesta a la Citación, de fecha 26 de Diciembre de 2011;
3.- Liquidaciones N° 660 a la 669, de fecha 31 de Octubre de 2012;
4.- Declaración jurada prestada por don José Luis Gay Mellado con fecha 25 de
Enero de 2010.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la causa los
siguientes:
1.- Que el Servicio inició un proceso de fiscalización en
contra de la Sociedad Comercial e Inversiones Gay Limitada, con fecha 22 de
Enero de 2010.
2.- Que producto de las diligencias efectuadas durante la
fiscalización, consistentes en tomas de inventarios mediante las actividades de
punto fijo, el Servicio dio inicio a un proceso de recopilación de antecedentes, el
cual concluyó con la interposición de una querella criminal por delito contemplado y
sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en contra del representante
legal de la Sociedad Comercial e Inversiones Gay Limitada, de fecha 22 de
Septiembre de 2010.
3.- Que con fecha 27 de octubre de 2011, se practicó la
Citación N°81 en la cual se puso en conocimiento de la contribuyente la existencia
de diferencias de Impuestos determinadas por el Servicio en los periodos
mensuales de Enero a Diciembre de 2009, y año tributario 2010.
4.- Que con fecha 31 de octubre de 2012 se notifican las
Liquidaciones N°s 660 a 669 de misma fecha, emitidas en contra de la Sociedad
Comercial e Inversiones Gay Limitada.
CUARTO: Que, se determinó por parte del tribunal, la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar los siguientes:
I.- Existencia, naturaleza y monto de la subdeclaración de
débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en que habría incurrido el
reclamante en los periodos tributarios marzo a diciembre del año 2009.
II.- Porcentaje de los ingresos de las máquinas de juego
pertenecientes a la reclamante, que se destinaban al pago de premios a los
clientes.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el
término probatorio, ha rendido las siguientes probanzas:
PRUEBA TESTIMONIAL: Correspondiente al atestado de los testigos:
1.- Mauricio Alfredo Fuentes Abarzua, a fojas 100 a 101;
2.- Pedro Alberto Muñoz Betancur, a fojas 102 a 104;
PRUEBA DOCUMENTAL: Documentos que rolan agregados a fojas 114 a 184 de
autos:
1.- Boletas de venta y servicios de cada día fiscalizado.
2.- Resoluciones del SII que ordenan la fiscalización de punto fijo en los locales
comerciales del reclamante.
3.- Acta de inventario de caja de las máquinas de entretención.
4.- Comprobante de fiscalización y actas de fiscalización realizadas por el SII en
los locales comerciales de Temuco.
5.- Notificación N° 421532 de 22/01/2010;
6.- Declaración Jurada de don José Luis Gay Mellado;
7.- Acta de recepción de documentación acompañada por la Sociedad Comercial e
Inversiones Gay Limitada.
8.- Comprobantes de Fiscalización N°s 1536293, 2612633, 2118806.
9.- Acta de Audiencia de comunicación de no perseverar en el procedimiento penal
seguido en contra de la reclamante.
10.- Resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco;
11.- Declaración Jurada de don José Luis Gay Mellado;
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al
efecto:
PRUEBA TESTIMONIAL: Consistente en el atestado del testigo Alamiro Arturo
Fariña Villagrán, quien declara a fojas 94 a 99;
PRUEBA DOCUMENTAL: Documentos que rolan agregados de fojas 186 a fojas
202 del expediente, que consisten en:
1.- Original de Carpeta de Auditoría cuyo comprobante de encontrarse en custodia
del Tribunal consta a fojas 186.
2.- Copia autorizada de cuaderno de recopilación de antecedentes de la reclamante
cuyo comprobante de encontrarse en custodia del Tribunal consta a fojas 186.
3.- Ordinarios 3200 de 12/06/1975 y N°3403 de 30/06/1977 emanados del Director
Nacional del SII.
4.- Oficios N°2181 de 26/6/2009 y N°122 de 22/01/2013 emitidos por el Director
Nacional del SII.
SÉPTIMO: Que, la reclamante ha formulado alegaciones
relativas a defectos formales en las liquidaciones reclamadas, que producen su
nulidad, y que consisten en:
a.- Las Liquidaciones fueron emitidas sin haberse efectuado
requerimiento conforme al artículo único N°1 de la Ley 18.320. Se han vulnerado
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 8 bis N°3 y
N°8 del Código Tributario, lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 17
letra a) de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso 2 de la Ley 18.575, al no practicar los
requerimientos conforme la Ley 18.320. Alega la unidad del acto administrativo,
señalando que todas las actuaciones previas a la Citación y Liquidación, como son
las Notificaciones, son actuaciones que sirven de base para el cálculo de la Base
Imponible que el SII realiza tanto en la Citación como en la Liquidación, de tal forma
que éstas no pudieron surtir ningún efecto legal, por cuanto no fueron efectuadas
conforme a la Ley 18.320. Argumenta que estas actuaciones administrativas
concluyeron con la emisión de las Liquidaciones, por lo que el SII no puede separar
dichos actos, para el sólo efecto de eludir las infracciones a la Ley 18.320. El propio
Servicio emitió instrucciones sobre la materia en la Circular N°67/2001.
b.- No se observó el término de 6 meses previsto en el N° 4 del
citado artículo, para la emisión de la Citación y la Liquidación;
c.- Las Liquidaciones se emitieron respecto de periodos distintos
a los examinados. Asimismo, agrega, el Servicio ha pretendido excusar la
inobservancia de la ley 18.320 en atención a que presentó querella en contra del
representante legal, la cual no prosperó por falta de mérito y sin formalización,
razón por la cual no puede ser el antecedente para la inobservancia de la Ley.
En virtud de lo señalado, este Tribunal estima pertinente entrar a
conocer en forma previa de dichas alegaciones, por constituir impugnaciones
formales sobre la legalidad de la actuación fiscalizadora que inciden directamente
en la validez de los actos administrativos reclamados en autos.
OCTAVO: Que, la parte reclamada evacuando el traslado
señala que no existe infracción alguna a la Ley 18.320, ya que el Servicio presentó
querella en el Juzgado de Garantía de Temuco por el delito previsto y sancionado
en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario por lo cual se aplica el numeral
3° del Artículo Único de la Ley 18.320 y las instrucciones contenidas en las
Circulares 58/2000, 67/2001 y 22/2002 que hacen referencia a los casos en que
las limitaciones a las facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación,
entre las que se mencionan los casos de infracciones tributarias sancionadas con
pena corporal. Sostiene en su traslado que las instrucciones impartidas sobre la
materia establecen que, en presencia de delitos tributarios, como sería el caso de
autos, no es obligatorio efectuar requerimiento conforme a la Ley 18.320, ni
ajustarse a los plazos del artículo 63 del Código Tributario, ni efectuar la revisión en
el plazo de seis meses que indica la Ley.
NOVENO: Que, la referida Ley 18.320 establece en el N° 1
de su artículo único que “se procederá al examen y verificación de los últimos
treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo
a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario
presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación
también podrá comprender pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado
en el número 2, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos
anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria de los períodos bajo
examen.” Asimismo, en el N° 3, se señala que “El Servicio se entenderá facultado
para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con
posterioridad a la notificación señalada en el número 1, el contribuyente presente
declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos
tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho
número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la
exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de
devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los
casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación indicada en dicho número.”
DÉCIMO: Que, tal como se desprende del tenor de las
normas transcritas en el considerando anterior, es obligatorio para el Servicio de
Impuestos Internos al verificar o revisar la determinación de los impuestos
contemplados en el Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, ceñirse estrictamente a las prescripciones de esta ley, debiendo respetar
por tanto los plazos y formalidades que en ella se disponen. En efecto, la ley que se
analiza lo que hace es facultar al Servicio para ampliar el período de revisión que
inicialmente es de 36 meses a tres o seis años, en los casos en que se verifique
alguna de las hipótesis indicadas en el Nº 3 de su artículo único, pero en ningún
caso otorga al ente fiscalizador facultades para extender a su arbitrio, el plazo de
seis meses para citar conforme al artículo 63 del Código Tributario, liquidar o girar
impuestos. Este plazo, que como se ha señalado, se encuentra en el Nº 4 del
artículo único de la ley 18.320, esto es, después de los numerales 1°, 2° y 3°, ha de
entenderse que aplica a todas las situaciones previstas en la ley, tanto la regla
general como sus excepciones, de modo tal que el plazo fijado para citar, liquidar y
girar se transforma en obligatorio para el Servicio, cualquiera sean las
circunstancias que rodean el proceso de fiscalización en que se encuentre el
contribuyente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la propia redacción de la norma
analizada permite arribar a similar conclusión, puesto que el inciso segundo del Nº
4 señala: "Podrá ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos
dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales que son materia de una
revisión conforme a las normas del Nº 1". La norma no hace otra cosa que otorgar
al Servicio la prerrogativa de iniciar nuevamente el proceso de fiscalización, en los
casos en que no haya citado, liquidado o girado dentro del plazo fatal de 6 meses,
pudiendo en ese caso revisar nuevamente los periodos ya fiscalizados y
comprendidos dentro de los últimos 36 meses.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, fijado el ámbito de aplicación de
la norma analizada en los considerandos precedentes, consta de los antecedentes
aportados al proceso, especialmente del Ordinario N° 43, de 4 de junio del presente
año, rolante a fojas 212 del expediente; copias de Notificación N°421532 de 22 de
enero de 2010 y N°421607 de 16 de marzo del mismo año, rolantes a fojas 1 y 2
del cuaderno de recopilación de antecedentes adjunto al expediente de autos,
según consta de comprobante agregado a fojas 186; Citación N°81 de 27 de
octubre de 2011 y Liquidaciones Nos. 660 a 669, acompañadas a fojas 24 y 47 y
siguientes; que el proceso de fiscalización relacionado con la contribuyente
Comercial e Inversiones Gay Limitada se inició con fecha 22 de enero de 2010,
para luego comenzar formalmente el proceso de Auditoría. En dichas actuaciones,
la reclamante fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos para que
presentara su documentación tributaria. Consta asimismo que producto de esta
fiscalización el Servicio de Impuestos Internos interpuso una querella criminal por el
delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, la que llevó
el Ruc 1010025067, Rit N° 7750-2010, en la cual según se puede leer del
documento rolante a fojas 178, se ordenó el cierre de la investigación comunicando
el Ministerio Público su decisión de no perseverar en el procedimiento.
DÉCIMO TERCERO: Que, en toda la documentación
reseñada en el considerando precedente, se observa que el Servicio de Impuestos
Internos, no obstante existir instrucciones precisas sobre la materia, no practicó
ninguna de estas diligencias conforme las normas contenidas en la Ley 18.320,
sólo haciendo presente en la Citación y en las Liquidaciones que al contribuyente
no le son aplicables las normas referidas por cuanto el Servicio habría interpuesto
querella criminal en contra del representante legal de la reclamante, querella que
como se ha señalado no prosperó en su tramitación.
Cabe observar en este punto las instrucciones impartidas
por la superioridad jerárquica del organismo fiscalizador, especialmente la Circular
N°67 de 26 de Septiembre de 2001, la cual señala textualmente:
Titulo 1.- “Generalidades” párrafo 1.2 “Alcance y ámbito de
aplicación”: “…para ejercer sus atribuciones de examinar la exactitud de las
declaraciones del impuesto a las ventas y servicios presentadas por los
contribuyentes y de verificar la correcta determinación de tales impuestos o de su
pago, el Servicio debe enmarcarse estrictamente en los procedimientos que
contempla la ley en análisis.
Titulo 2.- “Procedimiento de Revisión” párrafo 2.3
“Requerimiento” se lee lo siguiente: “… La ley exige, como formalidad previa a la
fiscalización, que en la notificación que se practique al contribuyente, se lo requiera
a fin de que presente los antecedentes necesarios para efectuar la revisión. En
este sentido, es importante que en la notificación se exprese el requerimiento
respectivo, consistente en que el contribuyente, individualizado con nombre,
domicilio y RUT, deberá poner a disposición de los funcionarios fiscalizadores del
Servicio para un examen, o presentar en la Unidad del Servicio que se indique, en
el plazo de un mes, los antecedentes que fueren necesarios para examinar y
verificar los períodos tributarios mensuales que se precisarán, todo ello para los
efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente de la Ley Nº 18.320.
Del análisis de estas instrucciones, se aprecia que no es
una prerrogativa para el Servicio de Impuestos Internos en los casos del Impuesto
al Valor Agregado, aplicar o no aplicar las normas contenidas en la Ley 18.320 y
ceñirse estrictamente a los procedimientos que ésta contempla, siendo incluso aún
más tajante la instrucción en el sentido que el requerimiento debe indicar que lo es
“para los efectos de lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320.”
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante las claras
instrucciones impartidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, los
funcionarios a cargo de la fiscalización practicada a la contribuyente “Comercial e
Inversiones Gay Limitada”, desatendieron dichas instrucciones, practicando las
notificaciones y el requerimiento de antecedentes sin indicar en forma precisa que
era para los efectos de la Ley 18.320. Sólo un año y diez meses después cuando
practica la citación, argumenta que al contribuyente no les aplicable la Ley 18.320.-
por cuanto el Servicio presentó querella en contra del representante legal de la
contribuyente fiscalizada. En este punto, hay que tener presente la sucesión de
hechos que culminaron con las Liquidaciones que se reclaman, porque si bien el
Servicio podría argumentar que en virtud de la querella por delito tributario
interpuesta no le eran aplicables las normas de la Ley 18.320.-, no hay que olvidar
que la fiscalización se inició ocho meses antes de que la Dirección del Servicio
decidiera interponer la querella ya referida, es decir cuando se inicia el proceso de
fiscalización mediante la notificación de 22 de enero de 2010, el ente fiscalizador no
estaba en condiciones de determinar si le beneficiaban al contribuyente las normas
contenidas en la ley 18.320 o si se encontraba en alguna de las situaciones de
excepción, pero sin embargo desatendiendo sus propias instrucciones, no lo
requiere conforme a dichos preceptos, lo cual a todas luces constituye una
infracción al principio de legalidad que deben guardar los actos emanados de la
Administración, sancionable sólo a través de la nulidad de los mismos, razón por la
cual se acogerá en este punto la alegación formulada por la reclamante, como se
dirá en la parte resolutiva del presente fallo.
DÉCIMO QUINTO: Que, tanto en las liquidaciones que se
impugnan en autos como en el escrito de contestación presentado por la parte
reclamada, el ente fiscalizador ha sostenido que en el presente caso no son
aplicables al reclamante los beneficios de la Ley 18.320, fundamentado en el hecho
de haber interpuesto querella por delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 N°4 del Código Tributario, haciendo aplicable la excepción contemplada
en el N°3 de la citada Ley. Respecto de este punto, cabe señalar que la ley N°
18.320, en el numero 3° de su artículo único, establece situaciones de excepción
en las que el Servicio de Impuestos Internos está facultado para examinar o
verificar periodos tributarios más allá de los plazos establecidos en la referida ley.
Dichas situaciones se configuran cuando con posterioridad al requerimiento
practicado, el contribuyente presenta declaraciones omitidas o formula
declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto
de examen o verificación; en los casos de término de giro; cuando se trate de
establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente
solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito
fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.
No obstante lo expresado por el Servicio para eximir su
actuar del marco normativo de la ley 18.320, es posible advertir que la querella que
le sirve de fundamento para no aplicar los beneficios de dicha Ley al
contribuyente fiscalizado, es una querella que no prosperó y que fue
desestimada por el organismo persecutor, quien decidió no perseverar en el
procedimiento, es decir sólo alcanzó a ser presentada ante el Tribunal de Garantía,
pero la investigación se encuentra cerrada, de tal forma que conforme a estos
hechos, mal podría servir de argumento válido para entender que al contribuyente
no le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo único de la ley N°
18.320.-
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la alegación formulada
por el reclamante en orden a que no se observó el término de 6 meses previsto en
el N°4 del citado artículo único de la Ley 18.320, para la emisión de la Citación y la
Liquidación, de la lectura de dicha norma se puede observar que en ninguno de
ellos se ha eximido al Servicio de Impuestos Internos de su obligación de emitir la
respectiva citación, liquidación o giro en el plazo de seis meses contado desde el
vencimiento del término concedido al contribuyente para acompañar la
documentación requerida. En tal sentido, no debe confundirse la facultad que se
concede al Servicio para proceder a la revisión del contribuyente dentro de los
plazos ordinarios de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en el caso
que se configure la causal de infracción tributaria sancionada con pena corporal
(que como hemos expresado no es el caso), con el plazo fatal o de caducidad que
se le impone al ente fiscalizador de emitir citación, liquidación o giro dentro del
plazo especial que se ha indicado anteriormente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, no existe ningún
fundamento que permita concluir de la forma que el ente fiscalizador lo hace en las
liquidaciones reclamadas y en las instrucciones que ha dictado a propósito de la
aplicación de la Ley 18.320, constituidas fundamentalmente por la Circular N° 67,
de 2001 y N° 22, de 2002, donde se señala que la configuración de las causales
que se mencionan en el N° 3 del artículo único de la señalada ley liberan al Servicio
de la obligación establecida en el numeral 4°, cual es de emitir en el plazo fatal de
seis meses la citación, liquidación o giro correspondiente, sin explicarse en el acto
reclamado, más allá de la simple enunciación de las instrucciones que en esta
materia emanan del propio Servicio, el motivo que se tuvo a la vista para considerar
que el ente fiscalizador resultaba eximido de evacuar su actuación en el plazo
perentorio que establece la referida ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, resulta ilustrativo
para aclarar el tema que se analiza, lo señalado por los autores Rodrigo Ugalde
Prieto y Jaime García Escobar, quienes señalan que el Servicio de Impuestos
Internos en sus instrucciones “…ha interpretado esta norma, dando a ella el
alcance de que cuando se presentan estas circunstancias no se aplican las
disposiciones de la ley N° 18.320 (Circular N° 32, de 1984) y, luego, que se trata de
casos en que no rige el beneficio (Circular N° 67, de 2001).”, agregando que “..ello
es un error, por cuanto lo que la ley dispone es que el Servicio de Impuestos
Internos se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código del ramo…”. También señalan los autores citados que “…la comentada
norma legal no dispone que no rijan las disposiciones de la ley N° 18.320. De este
modo, aun cuando se presenten estas situaciones, igualmente el organismo
fiscalizador debería notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la
fiscalización previstos por la Ley N° 18.320.”1
DÉCIMO NOVENO: Que, como ha quedado asentado en
autos la contribuyente Comercial e Inversiones Gay Limitada fue citada con fecha
27 de octubre de 2011, esto es veintiún meses después de haber sido notificada de
revisión conforme a las disposiciones de la Ley 18.320, pero sin cumplir con las
propias instrucciones que sobre la materia el Servicio ha dictado. Corrobora lo
anterior, la declaración prestada a fojas 94 por el testigo de la reclamada don
Alamiro Arturo Fariña Villagrán, quien contrainterrogado para que diga si recuerda
las fechas de fiscalización vía punto fijo que se efectuaron al contribuyente declara
que éstas fueron practicadas por otros fiscalizadores del Departamento de
Fiscalización y fueron realizadas aproximadamente entre la última semana de
enero de 2010 y la primera semana de febrero del mismo año. Cuando se le
pregunta por la fecha en que le fueron requeridos los antecedentes contables a la
reclamante y si ésta es coetánea, anterior o posterior a la fiscalización vía punto fijo
y la forma de notificar ese requerimiento, señala que no recuerda la fecha exacta ni
1
Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, “La Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial
Legalpublishing Chile, 3ª. Edición, año 2012, pág. 177.-
la forma de notificación en que le fueron solicitados, pero si le consta que en la
carpeta de auditoría hay notificaciones, requiriendo antecedentes y actas de
recepción de los mismos.
VIGÉSIMO: Que, conforme lo anterior, la Citación N° 81 de
27 de octubre de 2011, que sirve de antecedente a las Liquidaciones N° 660 a 669
reclamadas en autos, ha sido expedida fuera del plazo especial de caducidad que
establece el Nº 4 de la ley 18.320, pues como ya se ha señalado en el
considerando décimo de la presente sentencia, la referida ley se limita a disponer
que el ente fiscalizador dispondrá de los plazos ordinarios de prescripción para
revisar al contribuyente, pero no lo libera de su obligación de citar, liquidar o girar
dentro del plazo especial de seis meses que se dispone en el N° 4 de su artículo
único.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de los
razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, es posible concluir
que la actuación extemporánea del Servicio de Impuestos Internos incide en una
clara infracción a los artículos 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de
la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido
el ordenamiento jurídico, motivo por el cual esta sentenciadora acogerá en este
punto la pretensión formulada por el contribuyente, de modo tal que, siendo las
liquidaciones reclamadas, la culminación de un proceso de fiscalización
evidentemente viciado por la extemporaneidad de las actuaciones emanadas del
Servicio de Impuestos Internos, corresponde disponer la anulación de las mismas,
en los términos solicitados por el reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en atención a que se ha
acoge la alegación de nulidad planteada por la reclamante, en especial la
extemporaneidad de la citación y, como consecuencia de ello, la nulidad de las
liquidaciones Nos. 660 a 669, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos y notificadas con fecha 31 de Octubre de 2012, por
corresponder al resultado de un proceso de fiscalización viciado, y de conformidad
a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se
emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas
por las partes por ser incompatibles con la que se acoge.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito
de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar
al reclamo tributario presentado en estos autos por al abogado don David Araya
Parraguez, en representación de Comercial e Inversiones Gay Limitada en contra
de las Liquidaciones N°s. 660 a la 669, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos el 31 de octubre de 2012.
VIGESIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la
reclamada, por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 15 del Decreto Ley
N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don David
Araya Parraguez, en representación del contribuyente COMERCIAL E
INVERSIONES GAY LIMITADA en contra de las Liquidaciones N°s. 660 a la 669.
II.- DÉJESE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s 660 a 669, ambas inclusive,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan agregados al
débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del contribuyente en los períodos
tributarios de marzo a diciembre del año 2009 por un valor liquidado al 31 de
Octubre de 2012 de $ 12.291.926.-, incluidos reajustes, intereses legales y multas;
según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo
primero de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber sido vencida totalmente
en la causa, conforme lo expresado en el considerando vigésimo cuarto de la
presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000125-2
RIT: GR-08-00016 - 2013
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza No Inhabilitada del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza don Pablo Alonso Arias Palacios, Secretario Abogado No Inhabilitado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
2013-12-30T17:02:23-0300
GABRIELA ANDREA MERINO PEREZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.