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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00016-2013 · 30 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00016-2013
RUC
13-9-0000125-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta de diciembre de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece don DAVID ARAYA PARRAGUEZ, abogado, con domicilio en Temuco, calle Vicuña Mackenna N° 055, en representación, según acredita de COMERCIAL E INVERSIONES GAY LIMITADA RUT N° 76.836.650-0, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en la oficina de su abogado patrocinante, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 660 a 669 ambas inclusive, emitidas con fecha 31 de Octubre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, relativa a diferencias por Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios Marzo a Diciembre de 2009, las cuales tienen su origen en la determinación de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado efectuada por el ente fiscalizador por la explotación de máquinas de destreza fuera de los casinos legalmente autorizados. El reclamante funda su libelo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- Antecedentes del reclamo: Refiere en este punto que el fiscalizador don Alamiro Fariña Villagrán, mediante Notificación N°262/2011 de 31/10/2012 y Citación N°81, de 07 de Octubre de 2011, requirió a su representada para que aportara en el marco del Programa de Fiscalización Regional de IVA e Impuesto a la Renta por los periodos de Enero a Diciembre 2009, toda la documentación contable de su representada. Dichas diligencias administrativas comenzaron a efectuarse el 27/01/2010, 19/03/2010 y 17/06/2010. Señala que el Servicio sólo vino a citar casi 2 años después de los antecedentes del IVA, Citación a la cual su representada dio oportuna respuesta, entregando la documentación requerida, los que fueron revisados por el ente fiscalizador y no fueron objetados. A continuación, resume los fundamentos fácticos contenidos en las liquidaciones reclamadas, señalando que el Servicio para determinar la base imponible del IVA lo realiza conforme lo preceptuado en el artículo 65 del Código Tributario, sin embargo al momento de practicar la Liquidación la realiza conforme al artículo 64 del mismo Código. Para determinar la base imponible del IVA en el caso de explotación de máquinas de destreza el SII, añade, aplicó la regla general del artículo 15 del DL.825, es decir dicho Servicio entiende que el impuesto debe aplicarse sobre el valor de las operaciones respectivas, el cual estaría representado por todo el dinero introducido por los clientes en las máquinas o la cantidad pagada para adquirir fichas u otros medios necesarios para jugar. Sin embargo, como la Empresa determina la base imponible en razón de los valores recaudados sin considerar los montos destinados a premios de los clientes, el SII ha procedido a determinar la base imponible de acuerdo a la Declaración Jurada de 25/01/2010 prestada por el representante legal de la empresa liquida los impuestos sobre la base de existir una subdeclaración de impuestos que asciende a un porcentaje promedio de un 60% de lo ingresado en las máquinas. II.- Descargos formulados por el reclamante.- 1.- Defectos formales en las Liquidaciones reclamadas que producen su nulidad: A) Infracción a la Ley 18.320: Señala al respecto que las Liquidaciones fueron emitidas sin haberse efectuado requerimiento conforme al artículo único N°1 de la Ley 18.320, tampoco se observó el término de 6 meses previsto en el N°4 del citado artículo, para la emisión de la Citación y la Liquidación, emitiéndose esta última respecto de periodos distintos a los examinados. A este respecto, agrega, el Servicio ha pretendido excusar la inobservancia de la ley 18.320 en atención a que presentó querella en contra del representante legal ante el Juzgado de Garantía de Temuco, sin embargo, argumenta, dicha querella tardía, carente de fundamentos, que no prosperó por falta de mérito y sin formalización, no puede ser el antecedente para la inobservancia de la ley, tal es así que el propio Servicio en las liquidaciones que por este acto reclama, reconoce que se aplican los plazos ordinarios de prescripción de la acción fiscalizadora y la aplicación de la ley 18.320, desestimando la querella. Señala que en virtud de la decisión de los tribunales de no perseverar en la investigación, sin que exista formalización alguna, apoya la conclusión de que el sólo hecho de la presentación de la querella no puede ser argumento para sostener el término extraordinario de prescripción y la inaplicabilidad de la Ley 18.320. Cita al efecto fallo de la Excma. Corte Suprema Rol 103-2010. B) Infracción al principio de legalidad: El reclamante en este punto considera que se han vulnerado los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 8 bis N°3 y N°8 del Código Tributario, lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 17 letra a) de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso 2 de la Ley 18.575, al no practicar los requerimiento conforme la ley 18.320. C) Alegación respecto a la Unidad del acto administrativo: Señala que los primeros requerimientos efectuados a su representada son de fecha 22 de Enero de 2010, principalmente la Notificación N°421532, en la cual se le solicitó a su representada comparecer ante el SII a prestar declaración jurada relativa a la determinación de la base imponible del IVA por servicios de entretenimiento y 16 de Marzo de 2010, Requerimiento de Antecedentes mediante Notificación N° 421607, en la que se solicitó acompañar únicamente antecedentes que dicen relación con declaraciones de IVA de la Empresa, libro de compraventas y Formularios 29 de Enero y Febrero, no fueron efectuados en conformidad a la Ley 18.320 no obstante tratarse de fiscalización de Impuesto a las Ventas y Servicios, y su resultado constituye la base para el cálculo de la Base Imponible que el SII realiza tanto en la Citación como en la Liquidación, de tal forma que éstos no pudieron surtir ningún efecto legal. Argumento que estas actuaciones administrativas concluyeron con la emisión de las Liquidaciones, por lo que el SII no puede separar dichos actos, para el sólo efecto de eludir las infracciones a la Ley 18.320. Agrega, que el propio Servicio emitió instrucciones sobre la materia en la Circular N°67/2001 la cual reconoce que las normas del Artículo único de la Ley 18.320 son obligatorias para la Institución, de tal forma que su no aplicación, tuvo como único propósito la evasión e incumplimiento de normas de orden público. Esto a su juicio, explicaría el hecho que en la Citación N°81 no se consideraran los premios pagados por el contribuyente como gastos necesarios para producir la renta lo que cambió en la Liquidación, sin embargo esta forma de actuar le habría posibilitado no aplicar la Ley 18.320 y extender la fiscalización más allá de los plazos. 2.- Caducidad de las facultades fiscalizadoras del SII por aplicación de lo dispuesto en el art. 59 del C.T: En este punto señala que el proceso de fiscalización se inició por medio del requerimiento fechado el día 16/03/2010 mediante Notificación N°421607 certificándose con fecha 19/03/2010 la recepción de todos los antecedentes acompañados por su representada, habiéndose desestimado en su oportunidad la querella presentada por el Servicio, se cumplen todos los supuestos de la norma del artículo 59, por lo que el plazo de caducidad opera plenamente, estimando en su análisis que la actuación administrativa consistente en la Citación de 27/10/2011 fue realizada fuera del plazo de caducidad establecido en la Ley y por ende la Liquidación reclamada fue expedida fuera del plazo legal. 3.- Infracción al artículo 60 del Código Tributario. Carencia de facultades legales: Respecto de esta alegación, el reclamante señala que el SII no tiene facultades para realizar Inventarios del dinero que se mantiene en las máquinas ni esas diligencias pueden servir de antecedente para determinar la base imponible del IVA. En efecto agrega, la diligencia establecida en el art. 60 del C.T. esta referida a mercaderías, materias primas, productos terminados o en proceso que sean bienes del activo realizable de la empresa, con la finalidad de compararlas con las existencias reales, de tal forma que el hecho de abrir las máquinas que estaban en funcionamiento, contar las monedas y volver a colocarlas, no constituye una confrontación de inventario, Inventario o arqueo de caja, sino un recuento físico del supuesta valor pagado por los servicios de entretención, lo cual a su juicio, es imposible de determinar por esa vía, ya que el resultado será siempre inexacto. Que consecuencialmente con lo anterior, las diligencias efectuadas por el SII son nulas por estar en contravención con el artículo 6 y 7 de la Constitución Política , por lo que también las Liquidaciones reclamadas deben ser anuladas. 4.- Defectos de fondo en las Liquidaciones reclamadas que producen su nulidad: A) Tasación efectuada en la Liquidación, está mal formulada y es ilegal: En este argumento señala que la tasación efectuada por el SII en virtud del artículo 65 inciso primero del Código Tributario, no tiene los supuestos que la hacen procedente, por cuanto si bien el Servicio dedujo querella por el delito del Art. 97 N°4 del C.T. dicha querella fue desestimada. B) La subdeclaración de IVA no es real, ya que no existe un supuesto 60% de evasión correspondiente a premios. Señala que el Servicio ha utilizado una metodología que no corresponde, por cuanto saca un promedio diario de recaudación tomando como base las boletas emitidas consignadas en el Libro de compra y ventas de la Empresa, y lo divide por el número de días que abarcan las boletas, lo cual no se corresponde con la realidad por cuanto las boletas se emitían una vez a la semana. El Servicio ha efectuado una extrapolación de datos y los ha promediado, lo cual no se corresponde con los asientos consignados en el Libro de compraventa, los cuales no puede éste desconocer al momento de tasar la base imponible o reemplazar las sumas que allí se indican. Además de no considerar las reposiciones de los pozos, lo cual a su juicio arroja una diferencia a favor del Fisco de un 8,5% por este concepto sin premios. C) Existe un error al considerar un 60% como premio, lo cual no corresponde a la realidad: Expone que el SII pretende aplicar un 60% de evasión por concepto de premios sin considerar los antecedentes de hecho que sus propios fiscalizadores constataron en la diligencia de punto fijo, lo cual determina un porcentaje de evasión que asciende al 171% considerando los premios pagados. Las actas de punto fijo dan cuenta que los premios era de bajo monto. Agrega que el Servicio mediante simples operaciones matemáticas arriba a valores para el cálculo del monto evadido, que son inexactos y arbitrarios, además no han sido explicados en las Liquidaciones, agregando que en los casos en que el saldo resultó negativo lo corrigió estimando el valor “cero” lo cual estima significa que las sumas finales también son faltas. 5.- Alegación de nulidad de las Liquidaciones por falta de requisitos validez: En este punto agrega que las Liquidaciones reclamadas carecen de la debida fundamentación y motivación, contraviniendo las normas contenidas en los artículos 2 de Ley 18.575, 11 inciso 2 y 41 Ley 19.880. Expresa, que desde el punto de vista procesal, la Liquidación constituye una demanda por lo cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C. debe tener argumentos coherentes, una descripción consistente y lógica de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. En este sentido, señala, los fundamentos de derecho invocados en las Liquidaciones son contradictorios y confusos, como también el procedimiento utilizado en la Liquidación para calcular las supuestas diferencias, el cual no se condice con él utilizado en la Citación, de tal forma que al existir fundamentos legales distintos, forma de tasar la base y procedimiento de cálculo distinto, lo que procedía era efectuar una nueva Citación al contribuyente. 6.- Las tomas de inventario en que se basan los cálculos de los porcentajes de evasión no corresponden a los periodos liquidados. Agrega que el Servicio no puede proyectar un supuesto porcentaje de evasión sobre la base de inventarios tomados en distintas fechas, y aplicarlos a fechas anteriores en las que no tomó ningún inventario, no existe norma que lo autorice para ello. El Servicio ha procedido a buscar una operación matemática que arrojara una diferencia, para lo cual desconoció los Libros de Compraventa en el cual se registraron las boletas emitidas para luego obtener un promedio a partir de los resultados de los Inventarios. Al contrastar esos valores determinó que existían diferencias, lo cual constituye el porcentaje de evasión determinado por el SII. 7.- Errores y contradicciones en las conclusiones de los Fiscalizadores contenidas en las Liquidaciones: En las liquidaciones existen errores y contradicciones manifiestas que resultan valores numéricos que nada tienen que ver con la realidad de las operaciones del giro. En este sentido, los dichos de los fiscalizadores se reputan verdaderos por su carácter de ministros de fe, pero sólo respecto de los hechos que constaten pero no respecto de las conclusiones que de ellos deriven., razón por la cual a su juicio, el actuar del SII ha sido arbitrario e ilegal. 8.- El SII ha aplicado un porcentaje de premios que no corresponde a la realidad, en forma caprichosa y sin fundamentos: En efecto, señala, la conclusión a que el SII arriba en relación al porcentaje de evasión incluido un 60% de premios, a partir de la declaración jurada del representante legal de la Sociedad, no puede ser considerada como una razón seria y valedera para motivar un acto administrativo. No da explicaciones del porque elige un porcentaje y no otro, ni los criterios que ha utilizado para determinar ese porcentaje. Agrega que la declaración prestada por el representante legal de la Sociedad, no puede ser considerada como fundamento de las Liquidaciones, ya que todas las máquinas son distintas y dan distintos porcentajes de premios, lo cual el propio organismo fiscalizador pudo comprobar en la diligencia de punto fijo, sin que haya corroborado en forma fehaciente cuantos premios pagaba cada máquina por día y por qué valor. 9.- La actividad interpretativa y fiscalizadora debe ser acorde al desarrollo de la actividad económica en si misma: En esta idea, expone que la base imponible del IVA conformada por los dineros ingresados en las máquinas por los clientes no puede considerar las sumas destinadas a reposición y premios, ya que ellas son aportadas por el contribuyente y no por los clientes, lo cual no constituye el hecho gravado servicio. Este razonamiento, a su juicio, es acogido por el propio SII al aceptar que los premios son un gasto necesario para producir la renta, de lo cual resulta natural que al momento de hacer el arqueo se descuente de los valores contenidos en las máquinas la parte que el contribuyente de su peculio ha debido solventar para pagar los premios. Sin embargo, agrega, este cálculo no fue verificado por el Servicio, ya que no ha podido determinar del total de monedas ingresadas a las máquinas, cuáles de ellas fueron ingresadas por los clientes y cuáles por el contribuyente, sin que haya dejado consignado este antecedentes en las actas de las diligencias de punto fijo. Concluye señalando en este punto, que el problema resulta en la falta de tipicidad, ya que la Ley del IVA no está concebida para esta clase de servicios en la que existe una Empresa de diversión y esparcimiento pero en que existe a la vez un ánimo de lucro por parte del cliente, de tal forma que el Servicio, en su opinión está creando un hecho gravado que no está contemplado en ninguna norma legal a partir de una analogía de una actividad distinta. Cita al efecto Oficio N°3200 de 12/06/1975 del SII. el cual a su juicio resulta aplicable, por cuanto el Oficio N° 2181 de 2009 que el SII pretende aplicar no le es oponible por falta de publicidad. El mencionado Oficio N°3200 precave que los premios y reposiciones iniciales deben ser deducidas de las recaudaciones de dinero y deberán rebajarse de los ingresos brutos, porque de lo contrario el negocio sería inviable ya que los impuestos serían mayores que el capital inicial y las recaudaciones finales. 10.- Alegación de extemporaneidad de las Liquidaciones por prescripción de la acción fiscalizadora: En este punto expone que a la fecha en que las Liquidaciones fueron emitidas y notificadas la acción del Fisco para liquidar los impuestos de que se trata, se encontraba prescrita en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario y Circular 73/2001 del SII. Hace presente asimismo que no se aplica en este caso el aumento de 6 años, ya que para su aplicación es necesario que la Liquidación este acompañada de los antecedentes de los cuales se desprende la malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración. Tal es así que la Citación y la Liquidación en este punto no son coincidentes, ya que por un lado la Citación entiende aplicable el pazo de 6 años en virtud de haber deducido querella criminal en contra de la Sociedad y por el otro la liquidación cambia de criterio por cuanto a la fecha en que ésta fue emitida no existía investigación criminal en contra de su representada, razón por la cual no procede aplicar el aumento extraordinario de 6 años. Cita al afecto fallos de la Excma. Corte Suprema que señalan que es el SII quien debe probar la malicia que imputa al contribuyente para efectos de ampliar los plazos de prescripción. 11.- Actuación del SII es ilegal: Para sustentar esta alegación señala que el actuar del fiscalizador por cuanto para tasar la base imponible debe estar en la hipótesis del artículo 65 inciso 1 del Código Tributario, situación que no es la de su representada, de tal forma que el fiscalizador no puede a partir de una Declaración Jurada determinar un porcentaje de evasión que no tiene sustento material. En efecto, agrega, el Servicio no puede reemplazar los presupuestos establecidos por el legislador, en este caso la contabilidad, y usar otros como la Declaración Jurada prestada por el representante legal, lo que la Corte Suprema ha señalado en un caso similar, citando al efecto fallo del Corte Suprema de 08/05/1979. 12.- Conclusiones finales y peticiones concretas. Expone finalmente los fundamentos para solicitar la anulación de las Liquidaciones reclamadas por haber sido emitidas con infracción de Ley, por lo que carecen de los requisitos de validez, todo ello con expresa condena en costas. A fojas 62, se provee la reclamación confiriendo traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 64 comparece doña PAULINA JULIA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de Febrero de 2013, en los siguientes términos: 1.- Antecedentes del reclamo: Refiere que se realizaron una serie de diligencias entre las que menciona, concurrencia al local comercial de la contribuyente de calle Portales 949 de Temuco, solicitud de documentación mediante Notificación N°421607 de 16/03/2010, Declaración Jurada prestada por el don José Luis Gay Mellado de 25/01/2010, Tomas de Inventario en virtud de Resoluciones Ex. N° 467, 498, 527, 721 y 804 emitidas por la Dirección Regional del SII. Continúa haciendo referencia a las diligencias previas a la emisión de las Liquidaciones, las cuales fueron notificadas con fecha 31 de Octubre de 2012. 2.- Fundamentos de las liquidaciones: Expresa que los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, se encuentran en los artículos 2 N°2 del D.L. N° 825 y artículo 20 N°4 de la Ley de la Renta, artículos 14 y 15 del D.L.825, artículos 21 y 65 del Código Tributario. Señala que respecto de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el caso de la explotación de máquinas tragamonedas, al no existir normas especiales sobre la materia, se aplica la regla general del artículo 15 del D.L. N° 825, por lo que el impuesto se aplica sobre el valor de las operaciones respectivas, que está representado por todo el valor introducido por los clientes en las máquinas o la cantidad pagada para adquirir fichas u otros medios necesarios para jugar. Agrega que en las tomas de inventario se pudo determinar la metodología utilizada por el contribuyente para calcular los ingresos diarios por servicios de diversión y esparcimiento. Agrega que, las máquinas que cuentan con dos cajas para recibir las monedas, las monedas de $100 se depositan en la primera caja denominada Hopper, donde se deja el saldo inicial con que empieza a trabajar la máquina, que en el caso del reclamante fluctuaría entre $7.000 y $12.000, y se va completando con las monedas que ingresan los clientes, para luego con el rebalse de las monedas se va completando la segunda caja. Los premios de los clientes se pagan con la primera caja (Hopper) y si no hay monedas, se pagan en caja. Señala que con el procedimiento utilizado para determinar los ingresos, se dejó sin declarar gran parte del dinero que ingresó a las máquinas y que egresó por concepto de premios, por lo que concluye que ha existido subdeclaración de débitos fiscales. En virtud de lo anterior, el Servicio procedió a efectuar tomas de Inventario de las fichas contenidas en las máquinas, estimando que en los casos en que el saldo resultante de la recaudación obtenida y el Hopper fuese negativo, se consideraría como saldo cero. Se determinó asimismo una subdeclaración de débito fiscal entre lo registrado en el Libro de Ventas y el inventario de fichas más los premios, los cuales se determinaron en un 60% en base a lo declarado por el representante legal de la Sociedad, suma que constituye la base imponible del IVA. 3.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el contribuyente 3.1. En cuanto a la infracción a la ley 18.320: Señala que no existe infracción alguna por cuanto el Servicio presentó querella en el Juzgado de Garantía de Temuco por delito tributario previsto en el artículo 97 N°4 inciso 1°, por lo cual se aplica el numeral 3° del artículo único de la ley. Cita al afecto la Circular N°58/2000, N°67/2001 y N°22/2002 y Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, las cuales refuerzan la idea de que en presencia de delitos tributarios, no es obligatorio efectuar requerimiento conforme a la Ley 18.320 ni ajustarse a los plazos del artículo 63 del Código Tributario, ni efectuar la revisión en el plazo de 6 meses. 3.2 En cuanto a la caducidad de las facultades fiscalizadoras: Hace presente que en este caso no le benefician al contribuyente los plazos del artículo 59 del Código Tributario, por existir recopilación de antecedentes que dio origen al Informe N°12/2010 en virtud de lo preceptuado en el número 10 del artículo 161 y Circular 49/2010. 3.4 En cuanto a la infracción del artículo 60 del Código Tributario: Hace presente que dicha infracción no existe puesto que los funcionarios sólo presenciaron la apertura de las máquinas y conteo de las monedas, por cuanto el objetivo de la fiscalización fue verificar la metodología utilizada por el contribuyente para calcular sus ingresos diarios. 3.5 En relación a los defectos de fondo que existirían en las Liquidaciones, alegados por el reclamante: Hace presente que la tasación no es ilegal, ni se encuentra mal formulada, pues ella se efectuó con estricto cumplimiento del artículo 65 del Código Tributario. Señala que es evidente que la contribuyente subdeclaró débitos fiscales, por cuanto para determinar la base imponible calculó sólo los valores recaudados, sin considerar los montos destinados a premios que obtuvieron los clientes, monto que el representante estimó en un porcentaje de 60%, porcentaje que el SII consideró para efectuar la tasación. Esta forma de determinar los premios es la única forma de hacerlo, por cuanto el reclamante carece de controles internos necesarios para hacerlo. 3.6 En cuanto a la alegación respecto de que las Liquidaciones son nulas por falta de requisitos de validez y debida fundamentación: Señala que ello no es efectivo, por cuanto las Liquidaciones se encuentran debidamente fundamentadas tanto fáctica como jurídicamente. Agrega que es efectivo que existe diferencia entre la Citación y las Liquidaciones, pero ello obedece a que se acogieron algunas alegaciones del contribuyente efectuadas en la respuesta a la Citación. Finaliza su argumento señalando que en cuanto a la alegación de que las tomas de inventario serían extemporáneas pues sus resultados se aplicaron a periodos anteriores, señala que ello es de toda lógica ya que es imposible determinar impuestos hacia el futuro. 3.7 En cuanto a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora: A este respecto, fundamenta señalando que la acción no está prescrita por cuanto el Servicio dedujo querella en el Juzgado de Garantía de Temuco por el delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, por lo cual el plazo aplicable es 6 años, conforme lo dispuesto en el artículo 200 inciso 2° del mismo Código. Agrega que en este caso por tratarse de una declaración maliciosamente falsa, la malicia no es tipo penal, sino de orden tributario y dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados. 3.8 Finalmente en cuanto al argumento de que la actuación del Servicio es ilegal por cuanto el premio como parte de la ecuación no puede ser ingreso sino gasto: señala que esto demostraría la confusión en la que estaría el reclamante entre el IVA y el Impuesto a la Renta, ya que el IVA lo que se considera son todas las operaciones efectuadas, constituidas por todo lo ingresado a las máquinas, de tal forma que el ítem gasto no tiene aplicación en este impuesto. Por último termina señalando que, a través de la alegación del reclamante de que no existiría un sistema de contabilización de premios pagados a los clientes, y que por lo mismo no cabe practicar la liquidación sobre la base de lo declarado por el representante legal de la Empresa, éste presente asilarse en su propia negligencia para evitar que se le practique una liquidación de impuestos por los débitos subdeclarados, aceptar este argumento va contra toda lógica e induciría a los contribuyentes a omitir los controles internos o sistemas de registros para evitar la liquidación. Solicita tener por evacuado el traslado, y conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales que invoca, se declare en definitiva que se rechaza el reclamo, en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 72, se provee escrito presentado por la parte reclamada, teniendo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 74 el Juez Titular se declara inhabilitado para conocer de la causa ordenando pase al conocimiento del subrogante legal. A fojas 77, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 82, la reclamante acompaña nómina de testigos. A fojas 83, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 88 rola petición de exhorto presentada por la parte reclamada para la realización de una diligencia probatoria consistente en rendir prueba testimonial en la ciudad de Santiago. De fojas 94 a 99, rola audiencia testimonial de la parte reclamada. De fojas 100 a 104, rola audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 108, la parte reclamante acompaña documentos y solicita Oficios. A fojas 185, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 208, rola oficio N°54, de 8 de Mayo de 2013, por el cual se requiere información al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 212, rola Ordinario N° 43, de 04 de Junio de 2013, emanado del Servicio de Impuestos Internos, por el cual se da respuesta a Oficio N°54. A fojas 221, rola escrito de téngase presente presentada por la parte reclamada. A fojas 225 la parte reclamante solicita citación para oir sentencia. A fojas 226, previo a proveer se ordena certificar por el Secretaria Abogado No Inhabilitado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 231, rola certificación del Sr. Secretario Abogado No Inhabilitado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 232, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don DAVID ARAYA PARRAGUEZ, en representación según acredita de COMERCIAL E INVERSIONES GAY LIMITADA, Rut N° 76.836.650-0, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 660 a 669, ambas inclusive, emitidas con fecha 31 de Octubre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, fundado en los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, acompañando en sustento de sus argumentaciones la siguiente documentación, que rola agregada a fojas 23 a 59 del expediente: 1.- Citación N° 81, de 27 de Octubre de 2011, practicada a la reclamante; 2.- Escrito de respuesta a la Citación, de fecha 26 de Diciembre de 2011; 3.- Liquidaciones N° 660 a la 669, de fecha 31 de Octubre de 2012; 4.- Declaración jurada prestada por don José Luis Gay Mellado con fecha 25 de Enero de 2010.- SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que son hechos establecidos en la causa los siguientes: 1.- Que el Servicio inició un proceso de fiscalización en contra de la Sociedad Comercial e Inversiones Gay Limitada, con fecha 22 de Enero de 2010. 2.- Que producto de las diligencias efectuadas durante la fiscalización, consistentes en tomas de inventarios mediante las actividades de punto fijo, el Servicio dio inicio a un proceso de recopilación de antecedentes, el cual concluyó con la interposición de una querella criminal por delito contemplado y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en contra del representante legal de la Sociedad Comercial e Inversiones Gay Limitada, de fecha 22 de Septiembre de 2010. 3.- Que con fecha 27 de octubre de 2011, se practicó la Citación N°81 en la cual se puso en conocimiento de la contribuyente la existencia de diferencias de Impuestos determinadas por el Servicio en los periodos mensuales de Enero a Diciembre de 2009, y año tributario 2010. 4.- Que con fecha 31 de octubre de 2012 se notifican las Liquidaciones N°s 660 a 669 de misma fecha, emitidas en contra de la Sociedad Comercial e Inversiones Gay Limitada. CUARTO: Que, se determinó por parte del tribunal, la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los siguientes: I.- Existencia, naturaleza y monto de la subdeclaración de débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en que habría incurrido el reclamante en los periodos tributarios marzo a diciembre del año 2009. II.- Porcentaje de los ingresos de las máquinas de juego pertenecientes a la reclamante, que se destinaban al pago de premios a los clientes. QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el término probatorio, ha rendido las siguientes probanzas: PRUEBA TESTIMONIAL: Correspondiente al atestado de los testigos: 1.- Mauricio Alfredo Fuentes Abarzua, a fojas 100 a 101; 2.- Pedro Alberto Muñoz Betancur, a fojas 102 a 104; PRUEBA DOCUMENTAL: Documentos que rolan agregados a fojas 114 a 184 de autos: 1.- Boletas de venta y servicios de cada día fiscalizado. 2.- Resoluciones del SII que ordenan la fiscalización de punto fijo en los locales comerciales del reclamante. 3.- Acta de inventario de caja de las máquinas de entretención. 4.- Comprobante de fiscalización y actas de fiscalización realizadas por el SII en los locales comerciales de Temuco. 5.- Notificación N° 421532 de 22/01/2010; 6.- Declaración Jurada de don José Luis Gay Mellado; 7.- Acta de recepción de documentación acompañada por la Sociedad Comercial e Inversiones Gay Limitada. 8.- Comprobantes de Fiscalización N°s 1536293, 2612633, 2118806. 9.- Acta de Audiencia de comunicación de no perseverar en el procedimiento penal seguido en contra de la reclamante. 10.- Resolución de la Corte de Apelaciones de Temuco; 11.- Declaración Jurada de don José Luis Gay Mellado; SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto: PRUEBA TESTIMONIAL: Consistente en el atestado del testigo Alamiro Arturo Fariña Villagrán, quien declara a fojas 94 a 99; PRUEBA DOCUMENTAL: Documentos que rolan agregados de fojas 186 a fojas 202 del expediente, que consisten en: 1.- Original de Carpeta de Auditoría cuyo comprobante de encontrarse en custodia del Tribunal consta a fojas 186. 2.- Copia autorizada de cuaderno de recopilación de antecedentes de la reclamante cuyo comprobante de encontrarse en custodia del Tribunal consta a fojas 186. 3.- Ordinarios 3200 de 12/06/1975 y N°3403 de 30/06/1977 emanados del Director Nacional del SII. 4.- Oficios N°2181 de 26/6/2009 y N°122 de 22/01/2013 emitidos por el Director Nacional del SII. SÉPTIMO: Que, la reclamante ha formulado alegaciones relativas a defectos formales en las liquidaciones reclamadas, que producen su nulidad, y que consisten en: a.- Las Liquidaciones fueron emitidas sin haberse efectuado requerimiento conforme al artículo único N°1 de la Ley 18.320. Se han vulnerado los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 8 bis N°3 y N°8 del Código Tributario, lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 17 letra a) de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso 2 de la Ley 18.575, al no practicar los requerimientos conforme la Ley 18.320. Alega la unidad del acto administrativo, señalando que todas las actuaciones previas a la Citación y Liquidación, como son las Notificaciones, son actuaciones que sirven de base para el cálculo de la Base Imponible que el SII realiza tanto en la Citación como en la Liquidación, de tal forma que éstas no pudieron surtir ningún efecto legal, por cuanto no fueron efectuadas conforme a la Ley 18.320. Argumenta que estas actuaciones administrativas concluyeron con la emisión de las Liquidaciones, por lo que el SII no puede separar dichos actos, para el sólo efecto de eludir las infracciones a la Ley 18.320. El propio Servicio emitió instrucciones sobre la materia en la Circular N°67/2001. b.- No se observó el término de 6 meses previsto en el N° 4 del citado artículo, para la emisión de la Citación y la Liquidación; c.- Las Liquidaciones se emitieron respecto de periodos distintos a los examinados. Asimismo, agrega, el Servicio ha pretendido excusar la inobservancia de la ley 18.320 en atención a que presentó querella en contra del representante legal, la cual no prosperó por falta de mérito y sin formalización, razón por la cual no puede ser el antecedente para la inobservancia de la Ley. En virtud de lo señalado, este Tribunal estima pertinente entrar a conocer en forma previa de dichas alegaciones, por constituir impugnaciones formales sobre la legalidad de la actuación fiscalizadora que inciden directamente en la validez de los actos administrativos reclamados en autos. OCTAVO: Que, la parte reclamada evacuando el traslado señala que no existe infracción alguna a la Ley 18.320, ya que el Servicio presentó querella en el Juzgado de Garantía de Temuco por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario por lo cual se aplica el numeral 3° del Artículo Único de la Ley 18.320 y las instrucciones contenidas en las Circulares 58/2000, 67/2001 y 22/2002 que hacen referencia a los casos en que las limitaciones a las facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación, entre las que se mencionan los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Sostiene en su traslado que las instrucciones impartidas sobre la materia establecen que, en presencia de delitos tributarios, como sería el caso de autos, no es obligatorio efectuar requerimiento conforme a la Ley 18.320, ni ajustarse a los plazos del artículo 63 del Código Tributario, ni efectuar la revisión en el plazo de seis meses que indica la Ley. NOVENO: Que, la referida Ley 18.320 establece en el N° 1 de su artículo único que “se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria de los períodos bajo examen.” Asimismo, en el N° 3, se señala que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.” DÉCIMO: Que, tal como se desprende del tenor de las normas transcritas en el considerando anterior, es obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos al verificar o revisar la determinación de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ceñirse estrictamente a las prescripciones de esta ley, debiendo respetar por tanto los plazos y formalidades que en ella se disponen. En efecto, la ley que se analiza lo que hace es facultar al Servicio para ampliar el período de revisión que inicialmente es de 36 meses a tres o seis años, en los casos en que se verifique alguna de las hipótesis indicadas en el Nº 3 de su artículo único, pero en ningún caso otorga al ente fiscalizador facultades para extender a su arbitrio, el plazo de seis meses para citar conforme al artículo 63 del Código Tributario, liquidar o girar impuestos. Este plazo, que como se ha señalado, se encuentra en el Nº 4 del artículo único de la ley 18.320, esto es, después de los numerales 1°, 2° y 3°, ha de entenderse que aplica a todas las situaciones previstas en la ley, tanto la regla general como sus excepciones, de modo tal que el plazo fijado para citar, liquidar y girar se transforma en obligatorio para el Servicio, cualquiera sean las circunstancias que rodean el proceso de fiscalización en que se encuentre el contribuyente. DÉCIMO PRIMERO: Que, la propia redacción de la norma analizada permite arribar a similar conclusión, puesto que el inciso segundo del Nº 4 señala: "Podrá ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº 1". La norma no hace otra cosa que otorgar al Servicio la prerrogativa de iniciar nuevamente el proceso de fiscalización, en los casos en que no haya citado, liquidado o girado dentro del plazo fatal de 6 meses, pudiendo en ese caso revisar nuevamente los periodos ya fiscalizados y comprendidos dentro de los últimos 36 meses. DÉCIMO SEGUNDO: Que, fijado el ámbito de aplicación de la norma analizada en los considerandos precedentes, consta de los antecedentes aportados al proceso, especialmente del Ordinario N° 43, de 4 de junio del presente año, rolante a fojas 212 del expediente; copias de Notificación N°421532 de 22 de enero de 2010 y N°421607 de 16 de marzo del mismo año, rolantes a fojas 1 y 2 del cuaderno de recopilación de antecedentes adjunto al expediente de autos, según consta de comprobante agregado a fojas 186; Citación N°81 de 27 de octubre de 2011 y Liquidaciones Nos. 660 a 669, acompañadas a fojas 24 y 47 y siguientes; que el proceso de fiscalización relacionado con la contribuyente Comercial e Inversiones Gay Limitada se inició con fecha 22 de enero de 2010, para luego comenzar formalmente el proceso de Auditoría. En dichas actuaciones, la reclamante fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos para que presentara su documentación tributaria. Consta asimismo que producto de esta fiscalización el Servicio de Impuestos Internos interpuso una querella criminal por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, la que llevó el Ruc 1010025067, Rit N° 7750-2010, en la cual según se puede leer del documento rolante a fojas 178, se ordenó el cierre de la investigación comunicando el Ministerio Público su decisión de no perseverar en el procedimiento. DÉCIMO TERCERO: Que, en toda la documentación reseñada en el considerando precedente, se observa que el Servicio de Impuestos Internos, no obstante existir instrucciones precisas sobre la materia, no practicó ninguna de estas diligencias conforme las normas contenidas en la Ley 18.320, sólo haciendo presente en la Citación y en las Liquidaciones que al contribuyente no le son aplicables las normas referidas por cuanto el Servicio habría interpuesto querella criminal en contra del representante legal de la reclamante, querella que como se ha señalado no prosperó en su tramitación. Cabe observar en este punto las instrucciones impartidas por la superioridad jerárquica del organismo fiscalizador, especialmente la Circular N°67 de 26 de Septiembre de 2001, la cual señala textualmente: Titulo 1.- “Generalidades” párrafo 1.2 “Alcance y ámbito de aplicación”: “…para ejercer sus atribuciones de examinar la exactitud de las declaraciones del impuesto a las ventas y servicios presentadas por los contribuyentes y de verificar la correcta determinación de tales impuestos o de su pago, el Servicio debe enmarcarse estrictamente en los procedimientos que contempla la ley en análisis. Titulo 2.- “Procedimiento de Revisión” párrafo 2.3 “Requerimiento” se lee lo siguiente: “… La ley exige, como formalidad previa a la fiscalización, que en la notificación que se practique al contribuyente, se lo requiera a fin de que presente los antecedentes necesarios para efectuar la revisión. En este sentido, es importante que en la notificación se exprese el requerimiento respectivo, consistente en que el contribuyente, individualizado con nombre, domicilio y RUT, deberá poner a disposición de los funcionarios fiscalizadores del Servicio para un examen, o presentar en la Unidad del Servicio que se indique, en el plazo de un mes, los antecedentes que fueren necesarios para examinar y verificar los períodos tributarios mensuales que se precisarán, todo ello para los efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente de la Ley Nº 18.320. Del análisis de estas instrucciones, se aprecia que no es una prerrogativa para el Servicio de Impuestos Internos en los casos del Impuesto al Valor Agregado, aplicar o no aplicar las normas contenidas en la Ley 18.320 y ceñirse estrictamente a los procedimientos que ésta contempla, siendo incluso aún más tajante la instrucción en el sentido que el requerimiento debe indicar que lo es “para los efectos de lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320.” DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante las claras instrucciones impartidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios a cargo de la fiscalización practicada a la contribuyente “Comercial e Inversiones Gay Limitada”, desatendieron dichas instrucciones, practicando las notificaciones y el requerimiento de antecedentes sin indicar en forma precisa que era para los efectos de la Ley 18.320. Sólo un año y diez meses después cuando practica la citación, argumenta que al contribuyente no les aplicable la Ley 18.320.- por cuanto el Servicio presentó querella en contra del representante legal de la contribuyente fiscalizada. En este punto, hay que tener presente la sucesión de hechos que culminaron con las Liquidaciones que se reclaman, porque si bien el Servicio podría argumentar que en virtud de la querella por delito tributario interpuesta no le eran aplicables las normas de la Ley 18.320.-, no hay que olvidar que la fiscalización se inició ocho meses antes de que la Dirección del Servicio decidiera interponer la querella ya referida, es decir cuando se inicia el proceso de fiscalización mediante la notificación de 22 de enero de 2010, el ente fiscalizador no estaba en condiciones de determinar si le beneficiaban al contribuyente las normas contenidas en la ley 18.320 o si se encontraba en alguna de las situaciones de excepción, pero sin embargo desatendiendo sus propias instrucciones, no lo requiere conforme a dichos preceptos, lo cual a todas luces constituye una infracción al principio de legalidad que deben guardar los actos emanados de la Administración, sancionable sólo a través de la nulidad de los mismos, razón por la cual se acogerá en este punto la alegación formulada por la reclamante, como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo. DÉCIMO QUINTO: Que, tanto en las liquidaciones que se impugnan en autos como en el escrito de contestación presentado por la parte reclamada, el ente fiscalizador ha sostenido que en el presente caso no son aplicables al reclamante los beneficios de la Ley 18.320, fundamentado en el hecho de haber interpuesto querella por delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, haciendo aplicable la excepción contemplada en el N°3 de la citada Ley. Respecto de este punto, cabe señalar que la ley N° 18.320, en el numero 3° de su artículo único, establece situaciones de excepción en las que el Servicio de Impuestos Internos está facultado para examinar o verificar periodos tributarios más allá de los plazos establecidos en la referida ley. Dichas situaciones se configuran cuando con posterioridad al requerimiento practicado, el contribuyente presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación; en los casos de término de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. No obstante lo expresado por el Servicio para eximir su actuar del marco normativo de la ley 18.320, es posible advertir que la querella que le sirve de fundamento para no aplicar los beneficios de dicha Ley al contribuyente fiscalizado, es una querella que no prosperó y que fue desestimada por el organismo persecutor, quien decidió no perseverar en el procedimiento, es decir sólo alcanzó a ser presentada ante el Tribunal de Garantía, pero la investigación se encuentra cerrada, de tal forma que conforme a estos hechos, mal podría servir de argumento válido para entender que al contribuyente no le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo único de la ley N° 18.320.- DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la alegación formulada por el reclamante en orden a que no se observó el término de 6 meses previsto en el N°4 del citado artículo único de la Ley 18.320, para la emisión de la Citación y la Liquidación, de la lectura de dicha norma se puede observar que en ninguno de ellos se ha eximido al Servicio de Impuestos Internos de su obligación de emitir la respectiva citación, liquidación o giro en el plazo de seis meses contado desde el vencimiento del término concedido al contribuyente para acompañar la documentación requerida. En tal sentido, no debe confundirse la facultad que se concede al Servicio para proceder a la revisión del contribuyente dentro de los plazos ordinarios de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en el caso que se configure la causal de infracción tributaria sancionada con pena corporal (que como hemos expresado no es el caso), con el plazo fatal o de caducidad que se le impone al ente fiscalizador de emitir citación, liquidación o giro dentro del plazo especial que se ha indicado anteriormente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, no existe ningún fundamento que permita concluir de la forma que el ente fiscalizador lo hace en las liquidaciones reclamadas y en las instrucciones que ha dictado a propósito de la aplicación de la Ley 18.320, constituidas fundamentalmente por la Circular N° 67, de 2001 y N° 22, de 2002, donde se señala que la configuración de las causales que se mencionan en el N° 3 del artículo único de la señalada ley liberan al Servicio de la obligación establecida en el numeral 4°, cual es de emitir en el plazo fatal de seis meses la citación, liquidación o giro correspondiente, sin explicarse en el acto reclamado, más allá de la simple enunciación de las instrucciones que en esta materia emanan del propio Servicio, el motivo que se tuvo a la vista para considerar que el ente fiscalizador resultaba eximido de evacuar su actuación en el plazo perentorio que establece la referida ley. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, resulta ilustrativo para aclarar el tema que se analiza, lo señalado por los autores Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, quienes señalan que el Servicio de Impuestos Internos en sus instrucciones “…ha interpretado esta norma, dando a ella el alcance de que cuando se presentan estas circunstancias no se aplican las disposiciones de la ley N° 18.320 (Circular N° 32, de 1984) y, luego, que se trata de casos en que no rige el beneficio (Circular N° 67, de 2001).”, agregando que “..ello es un error, por cuanto lo que la ley dispone es que el Servicio de Impuestos Internos se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código del ramo…”. También señalan los autores citados que “…la comentada norma legal no dispone que no rijan las disposiciones de la ley N° 18.320. De este modo, aun cuando se presenten estas situaciones, igualmente el organismo fiscalizador debería notificar el requerimiento y cumplir con los plazos de la fiscalización previstos por la Ley N° 18.320.”1 DÉCIMO NOVENO: Que, como ha quedado asentado en autos la contribuyente Comercial e Inversiones Gay Limitada fue citada con fecha 27 de octubre de 2011, esto es veintiún meses después de haber sido notificada de revisión conforme a las disposiciones de la Ley 18.320, pero sin cumplir con las propias instrucciones que sobre la materia el Servicio ha dictado. Corrobora lo anterior, la declaración prestada a fojas 94 por el testigo de la reclamada don Alamiro Arturo Fariña Villagrán, quien contrainterrogado para que diga si recuerda las fechas de fiscalización vía punto fijo que se efectuaron al contribuyente declara que éstas fueron practicadas por otros fiscalizadores del Departamento de Fiscalización y fueron realizadas aproximadamente entre la última semana de enero de 2010 y la primera semana de febrero del mismo año. Cuando se le pregunta por la fecha en que le fueron requeridos los antecedentes contables a la reclamante y si ésta es coetánea, anterior o posterior a la fiscalización vía punto fijo y la forma de notificar ese requerimiento, señala que no recuerda la fecha exacta ni 1 Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, “La Prescripción en Materia Tributaria”, Editorial Legalpublishing Chile, 3ª. Edición, año 2012, pág. 177.- la forma de notificación en que le fueron solicitados, pero si le consta que en la carpeta de auditoría hay notificaciones, requiriendo antecedentes y actas de recepción de los mismos. VIGÉSIMO: Que, conforme lo anterior, la Citación N° 81 de 27 de octubre de 2011, que sirve de antecedente a las Liquidaciones N° 660 a 669 reclamadas en autos, ha sido expedida fuera del plazo especial de caducidad que establece el Nº 4 de la ley 18.320, pues como ya se ha señalado en el considerando décimo de la presente sentencia, la referida ley se limita a disponer que el ente fiscalizador dispondrá de los plazos ordinarios de prescripción para revisar al contribuyente, pero no lo libera de su obligación de citar, liquidar o girar dentro del plazo especial de seis meses que se dispone en el N° 4 de su artículo único. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes, es posible concluir que la actuación extemporánea del Servicio de Impuestos Internos incide en una clara infracción a los artículos 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, motivo por el cual esta sentenciadora acogerá en este punto la pretensión formulada por el contribuyente, de modo tal que, siendo las liquidaciones reclamadas, la culminación de un proceso de fiscalización evidentemente viciado por la extemporaneidad de las actuaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos, corresponde disponer la anulación de las mismas, en los términos solicitados por el reclamante. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en atención a que se ha acoge la alegación de nulidad planteada por la reclamante, en especial la extemporaneidad de la citación y, como consecuencia de ello, la nulidad de las liquidaciones Nos. 660 a 669, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificadas con fecha 31 de Octubre de 2012, por corresponder al resultado de un proceso de fiscalización viciado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes por ser incompatibles con la que se acoge. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por al abogado don David Araya Parraguez, en representación de Comercial e Inversiones Gay Limitada en contra de las Liquidaciones N°s. 660 a la 669, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos el 31 de octubre de 2012. VIGESIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 15 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don David Araya Parraguez, en representación del contribuyente COMERCIAL E INVERSIONES GAY LIMITADA en contra de las Liquidaciones N°s. 660 a la 669. II.- DÉJESE SIN EFECTO las Liquidaciones N°s 660 a 669, ambas inclusive, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan agregados al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado del contribuyente en los períodos tributarios de marzo a diciembre del año 2009 por un valor liquidado al 31 de Octubre de 2012 de $ 12.291.926.-, incluidos reajustes, intereses legales y multas; según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo primero de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber sido vencida totalmente en la causa, conforme lo expresado en el considerando vigésimo cuarto de la presente sentencia. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000125-2 RIT: GR-08-00016 - 2013 Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza No Inhabilitada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza don Pablo Alonso Arias Palacios, Secretario Abogado No Inhabilitado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. 2013-12-30T17:02:23-0300 GABRIELA ANDREA MERINO PEREZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.