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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00039-2013 · 18 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
AB-08-00039-2013
RUC
13-9-0000668-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, dieciocho de febrero de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas veintitrés y siguientes, comparece don FRANCISCO DANIEL LAGOS ACUÑA, cédula de identidad N° 8.913.413-7, chofer, domiciliado para estos efectos en Camino Internacional N° 1765, comuna de Pucón, quien expresa que conforme al Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario, viene en deducir reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la tasación del predio de su propiedad, rol de avalúos 231-35 de la comuna de Pucón. Al efecto, expone que se ha tasado su propiedad, cuya dimensión es de 5.022 metros cuadrados ubicada en Camino a Ex-Balsa Quelhue sin número, Loteo Copacabana, Lote 2, Sector Tres Esquinas, Comuna de Pucón, en un valor que no corresponde. Al respecto, indica que se debe considerar que el loteo donde está ubicada la propiedad no se encuentra consolidado, no tiene agua ni luz, se encuentra fuera del radio urbano en un camino público de ripio sin salida y se emplaza en una zona roja de riesgo volcánico según informe del Sernageomin. Agrega que conforme los hechos descritos precedentemente, a su juicio la tasación fiscal sobrepasa el valor comercial del inmueble, agregando que al año 2012 tenía un avalúo de $12.823.447.- Expone asimismo que de acuerdo a las características del Área Homogénea HMB011, en la cual se encuentra el predio en cuestión, el terreno no corresponde a esta clasificación, ya que es de mayor superficie (5.000 metros cuadrados) al lote tipo consignado para esa área homogénea, el cual va de los 300 a los 1.400 metros cuadrados. Concluye que existe un error evidente en la actuación del Servicio de Impuestos Internos que tiene que ser subsanado, por lo cual solicita que se exija al ente fiscalizador realizar un estudio de dicha área homogénea y que corrija el nuevo avalúo del rol 231-35 de Pucón, cuya tasación fiscal fue excesiva. 2 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 54, se tiene por interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo. A fojas 59 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a continuación: I.- Antecedentes de la tasación fiscal del bien raiz rol de avaluo 205-1 de la comuna de Pucón: Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, contenidas en la Ley 17.235.- sobre Impuesto Territorial y a través de un estricto procedimiento técnico, determinó el avalúo de la propiedad que se reclama. Agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del mencionado cuerpo legal, corresponde al ente fiscalizador reavaluar cada cinco años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en forma simultánea a todas las comunas del país, e impartir instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de dichos bienes raíces, conforme a las normas que el mismo artículo señala, definiendo para los inmuebles de la segunda serie, los valores unitarios de los terrenos considerando su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obra de urbanización de que disponen. Señala que el presente proceso de reavalúo, llevado a cabo para los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, rige a contar del primer semestre de 2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.650.- y mediante la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012, se fijaron los valores de terrenos, los coeficientes guías por manzana predial y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales. 3 También, argumenta que a fin de fijar instrucciones a los contribuyentes, con fecha 6 de febrero de 2013, el Director del Servicio de Impuestos Internos dictó la Circular N° 7, a fin de normar la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados. Explica a continuación que para determinar el avalúo de los terrenos se aplica la formula: Avalúo de Terreno= VTAH* ST* CG *CCT, donde VTAH corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2); ST corresponde a la superficie de terreno (mts. cuadrados); CG al Coeficiente Guía de Terreno; CCT se refiere al Coeficiente Corrector de Terreno, dentro de los cuales se encuentran factor de ajuste por superficie, factor de ajuste por frente-fondo, factor de ajuste por altura y factor de ajuste excepcional. También señala que en virtud de lo establecido en el artículo 4 N° 2 de la Ley N°17.235.-, se ha sectorizado cada comuna del país en áreas homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes. Luego, para cada comuna del país existen uno o más planos que contienen su sectorización en Áreas Homogéneas, los coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, cuando existan. Precisa que cada área homogénea tiene un valor de terreno único, sin embargo excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía (CG), los cuales se encuentran expresados en los planos de precios contenidos en un anexo de la referida Resolución Exenta. Este coeficiente guía captura diferencias de valor de los terrenos al interior de un área homogénea determinada. Adicionalmente, se aplican los ajustes denominados Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), ya que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan, las cuales se encuentran en el punto 2, del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 1342, del año 2012. 4 Manifiesta la reclamada que el Área Homogénea HBB011, a la cual corresponde el predio Rol 231-35 de la comuna de Pucón, tiene un rango de lote tipo de 300 a 1.400 metros cuadrados, con un valor base de por metro cuadrado, al 1 de julio de 2012, de $33.024.-, indicando que el nuevo avalúo del predio del reclamante se determinó considerando dichos antecedentes. II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo interpuesto por la contribuyente: Señala en este punto que el predio cuyo avalúo se reclama, rol N° 231-35 de la comuna de Pucon, se emplaza en un sector rural y se encuentra tasado como no agrícola con destino eriazo, ubicado en el área homogénea HMB011. Precisa que de acuerdo al plano de precios de terrenos del reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2013, se encuentra correctamente ubicado en dicha zona homogénea, la cual tiene un rango de lote tipo que va de 300 a 1.400 metros cuadrados, y que si bien presenta una superficie total de 5.022 metros cuadrados, al encontrarse fuera del radio urbano no es posible subdividirlo, por lo que al presentar una superficie mayor al rango del lote tipo, se genera una distorsión en el avalúo total del terreno, resultando uno mayor al comercial. Menciona que favorece al acto administrativo mediante el cual se determinó el nuevo avalúo del inmueble, la presunción de validez que detentan los actos administrativos contemplado en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880.-, y que en virtud del artículo 1698 del Código Civil, al existir presunción de legalidad de la actuación de la administración según ordena la Ley 19.880.-, es el administrado quien debe probar que la actuación del Servicio no se ha ajustado a derecho. Finalmente, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha hecho una correcta determinación del avalúo del inmueble, de acuerdo a un análisis técnico, haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley N° 17.235.- sobre Impuesto Territorial, así como de la determinación de los coeficientes de ajustes que contempla la Resolución Ex. N° 132, del 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos, por lo cual solicita tener por 5 evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Francisco Lagos Acuña, y se rechace en todas sus partes, confirmándose el reavalúo del inmueble no agrícola rol 231-35 de la comuna de Pucón, por encontrarse ajustado a derecho. A fojas 64, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 66, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer. A fojas 73, el reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 78, se dispone que la Secretario Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 80, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 81, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 23 y siguientes comparece el contribuyente don Francisco Lagos Acuña, quien conforme a lo establecido por los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la retasación del inmueble rol 231-35 de la comuna de Pucón efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para el año 2013, por estimar errónea dicha actuación, conforme los antecedentes y argumentos que expone en su escrito de fojas 23. 6 SEGUNDO: Que, a fojas 59 y siguientes, comparece don Christian Soto Torres, individualizado previamente, quien evacuando el traslado conferido, solicita rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación del Servicio, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho detallados en la parte expositiva de la presente sentencia. EL ACTO QUE SE RECLAMA: TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la modificación del avalúo del predio rol 231-35 de la comuna de Pucon, llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del proceso de reavalúo general del año 2013, generándose como consecuencia de tal actuación una evidente alza del impuesto territorial para dicha propiedad. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA: CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- Que, el reclamante tiene la calidad de contribuyente, en consideración a su calidad de propietario del inmueble rol de avalúo 231-35 ubicado en el Loteo Copacabana, sector Tres Esquinas de la comuna de Pucon. 2.- Que, el predio en cuestión se encontraba avaluado al segundo semestre del año 2012 en la suma de $12.823.447.-, resultando con una tasación de $ 67.067.806.- para el primer semestre de 2013, como consecuencia del proceso de reavalúo. 3.- Que, dicho inmueble se ubica fuera del área urbana de la comuna de Pucon y tiene destino eriazo. QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 66 se recibió 7 la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual esta debía recaer, en los siguientes términos: - Efectividad de haberse aplicado por parte del Servicio de Impuestos Internos el factor de ajuste por superficie en el avalúo del predio rol 231-35 de la comuna de Pucon, considerando los rangos de la zona homogénea en que se ubica el inmueble. SEXTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes fundantes del reclamo, la siguiente documentación que rola de fojas 5 a 20 y 26 a 53 de autos: 1.- Copia simple de la escritura de compraventa del inmueble rol 231-35 de la comuna de Pucon. 2.- Copia simple de escrituras de compraventa de otras propiedades ubicadas en el loteo Copacabana. 3.- Copia simple de certificado de avalúo correspondiente al segundo semestre del año 2012, del predio rol 231-35 de la comuna de Pucon. 4.- Copia simple de certificado de avalúo correspondiente al primer semestre del año 2013, del inmueble rol 231-35 de la comuna de Pucon. 5.- Copia simple de carta-aviso donde el Servicio de Impuestos Internos comunica el nuevo avalúo. 6.- Mandato especial conferido por el reclamante a doña Margarita Lagos Acuña. 7.- Copia simple del plano del loteo Copacabana. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante acompañó prueba documental, rolante a fojas 74 y 75 de autos, consistente en una impresión del plano de precios de terrenos reavalúo no agrícola no habitacional 2013 publicado por el Servicio de Impuestos Internos en su página web, donde aparecen los datos correspondientes a la zona homogénea HMB011 y un plano general de ubicación de dicha zona y del terreno del reclamante. 8 OCTAVO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el término fijado al efecto. CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN: NOVENO: Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores, se desprende que son dos las cuestiones a resolver en este juicio: en primer lugar, si se ha aplicado erróneamente por parte del Servicio de Impuestos Internos las tablas de clasificación del terreno correspondiente al predio rol de avalúos 205-1 de la comuna de Pucon, conforme la causal de reclamo establecida en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario; y en segundo lugar, si procede en el presente caso la aplicación del factor de ajuste por superficie, considerando los rangos del lote tipo establecidos para la área homogénea HMB011 y la extensión del inmueble de propiedad de la reclamante. DÉCIMO: Que, en forma previa al análisis de las dos cuestiones enunciadas, resulta necesario precisar que en relación a la carga de la prueba en este procedimiento, debe tenerse presente que el Impuesto Territorial no es un tributo sujeto a declaración, en que el propio contribuyente efectúa la determinación de su carga tributaria a traves de la respectiva declaración, si no que se trata de un impuesto cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible constituida por el avalúo del bien raíz, por lo que a criterio de este sentenciador, no cabe en el presente caso la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 21 del Código Tributario, en el marco de un tributo que, como se señaló, es determinado y aplicado íntegramente por la Administración Tributaria. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, respecto de este punto debe necesariamente 9 considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a alegaciones de hecho precisas por parte del reclamante, lo que importa necesariamente su carga de acreditarlas razonablemente conforme a las reglas generales aplicables en materia de prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación igualmente en los reclamos de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código Tributario hace aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN DEL TERRENO: DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la atenta lectura del reclamo planteado en autos, es posible constatar que la reclamante enuncia como fundamento de su acción la causal segunda establecida en el artículo 149 del Código Tributario, argumentando que la tasación fiscal sobrepasa el valor comercial del inmueble, y que de acuerdo a las características del Área Homogénea HMB011, el terreno de su propiedad no corresponde a esta 10 clasificación, ya que es de mayor superficie al lote tipo consignado para esa área homogénea, el cual va de los 300 a los 1.400 metros cuadrados, concluyendo entonces que existe un error evidente en la actuación del Servicio de Impuestos Internos que tiene que ser subsanado, sin precisar mayormente en que consiste el vicio que afectaría la actuación del ente fiscalizador, más allá de la enunciación genérica de que la tasación fiscal supera el valor comercial y que la superficie del predio es superior al rango establecido para la mencionada área homogénea. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada refiere en su escrito de contestación que en el reavalúo de predios no agrícolas no habitacionales 2013, el Servicio de Impuestos Internos ha aplicado estrictos criterios técnicos, ciñiéndose en su actuación a las instrucciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, mencionando la ley 17.235.- sobre Impuesto Territorial, la ley N° 20.650 y la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012, que fija los valores de terrenos y las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, precisando que el valor de $ 67.067.806.- fue establecido al multiplicar el valor del metro cuadrado del Área Homogénea HBB011, donde se encuentra incluido el predio de la reclamante, por la superficie de la propiedad correspondiente a 5.022 metros cuadrados, llegándose a un valor de $ 67.067.806.- En cuanto a la superficie del terreno, la cual es superior al rango de lote tipo, explica que efectivamente se genera una distorsión en el avalúo total del predio, por cuanto al encontrarse fuera del radio urbano no puede ser subdividido, lo que provoca que su tasación fiscal sea superior a su valor comercial. DÉCIMO CUARTO: Que, según lo expuesto, es posible constatar que existe incongruencia los planteamientos que fundan el reclamo del contribuyente Francisco Lagos Acuña, ya que arguye que respecto de la actuación del ente fiscalizador se configura la causal de reclamo del N° 2 del 11 artículo 149 del Código Tributario, pero ninguna de las consideraciones que expone en su libelo se vinculan con la misma, la cual se refiere específicamente a la correcta aplicación de los criterios técnicos que tuvo a la vista el Servicio de Impuestos Internos para establecer en definitiva la tasación del inmueble. Asimismo, la prueba documental rendida en autos, constituida fundamentalmente por la escritura de compraventa del inmueble del reclamante y de otros del mismo loteo adquiridos por terceros, apunta a demostrar que la tasación fiscal es superior al valor comercial del predio, situación reconocida por el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, mas dichos antecedentes de convicción no permiten establecer el supuesto error cometido por el ente fiscalizador en su actuación, toda vez que dicha circunstancia no forma parte de las causales de reclamo que considera el artículo 149 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, no se hará lugar en esta parte al reclamo planteado por el contribuyente Francisco Lagos Acuña, por no acreditarse fehacientemente en autos que en el presente caso ha existido una aplicación errónea por parte del Servicio de Impuestos Internos de las tablas de clasificación del terreno correspondiente al predio rol de avalúos 231-35 de la comuna de Pucon, confirmándose en esta parte el acto administrativo impugnado en autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE AJUSTE POR SUPERFICIE AL PREDIO ROL 231-35 DE LA COMUNA DE PUCON: DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a este punto, el reclamante ha planteado que acuerdo a las características del Área Homogénea HMB011 de la comuna de Pucon, el predio de su propiedad no debería estar incluido en dicha zona, ya que es de mayor superficie al lote tipo consignado 12 para esa área, el cual va de los 300 a los 1.400 metros cuadrados, en circunstancias que el inmueble en cuestión tiene una superficie de 5.022 metros cuadrados. En este sentido entonces, aparece necesario analizar la correcta aplicación de los factores de ajuste al avalúo del terreno, a fin de constatar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se haya ajustado estrictamente a la norma legal y a las instrucciones que el propio ente fiscalizador ha emitido en torno al proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales 2013. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del contenido de la contestación del Servicio de Impuestos Internos y de la revisión de los elementos pertinentes a la tasación de terrenos y a la zona homógenea respectiva que se encuentran publicados en la página web del organismo fiscalizador, se puede constatar que el inmueble rol de avalúos 231-35 de la comuna de Pucón, es una parcela de agrado de 5.022 metros cuadrados de superficie, ubicada en el camino a Ex-balsa Quelhue sin número, loteo Copacabana, lote 2, sector Tres Esquinas, próximo a la ciudad de Pucon, tasado en el Área Homogénea HBB011, cuyo rango de lote tipo es de 300 a los 1.400 metros cuadrados y un valor base de $ 33.024.- por metro cuadrado. Asimismo, de acuerdo al punto N° 2.1 del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, corresponde aplicar factor de ajuste al avalúo del terreno cuando la superficie del predio sea menor a la superficie mínima o mayor a la superficie máxima del lote tipo, según se detalla en el cuadro de condiciones que se incluye en dicho acápite del Anexo N° 2. Revisados dichos factores, puede establecerse que el predio de propiedad de la reclamante tiene una superficie mayor dos veces a la superficie máxima definida para el área homogénea, por lo que debe aplicarse un factor de ajuste igual a 1,00, lo que implica que el avalúo no sufre ninguna modificación por la circunstancia anotada. En este sentido, no se aprecia error o incorrección en la determinación del avalúo fiscal que le corresponde al inmueble, de acuerdo a la caracterización de los 13 predios ubicados en la zona homogénea HBB011 y el valor base de terreno definido, haciéndose presente en este punto que de acuerdo a la ficha del área homogénea referida, que se encuentra a disposición de los contribuyentes en el sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos, se ha considerado en el valor del terreno su topografía plana y la zona de peligro volcánico definida por el Servicio Nacional de Geografía y Minería y referida en el plano regulador de la comuna de Pucon, que indica área de riesgo por corrientes de barro o aluviones. DÉCIMO OCTAVO: Que, tratándose de la alegación que plantea la reclamante, en cuanto a que la tasación fiscal del predio de su propiedad es superior al valor comercial que tiene dicho inmueble, acompañando en apoyo de sus dichos escrituras de compraventa de parcelas pertencientes al loteo Copacabana, se considera pertinente dejar establecido en este punto que no corresponde a esta judicatura, en el marco del presente procedimiento, analizar o ponderar la lógica o razonabilidad de las tablas de valores y coeficientes establecidos por el ente fiscalizador para efectos del reavalúo de predios no agrícolas no habitacionales del año 2013. Al efecto, es preciso tener presente que nuestro ordenamiento jurídico es claro en la materia, en cuanto a que corresponde al Servicio de Impuestos Internos establecer tales parámetros técnicos, pudiendo los contribuyentes reclamar, mediante el procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces sólo de su errada aplicación, conforme a las causales taxativas del artículo 149 del Código Tributario. En consecuencia, sea que este Tribunal estime razonable la tasación efectuada o considere que se han aplicado valoraciones desproporcionadas o inconsistentes con la ubicación y características del predio, lo cierto es que en el marco de este procedimiento sólo corresponde establecer si su aplicación ha sido ajustada a las normas legales e instrucciones sobre la materia, cuestión que, como se ha explicado en los considerandos precedentes, se ha constatado en autos. 14 DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede rechazar el reclamo de avalúos deducido en autos, confirmando la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en asignar una nueva tasación en el marco del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013, al inmueble de propiedad del reclamante ubicado en la comuna de Pucon, rol de avalúos 231-35, cumpliendo con las instrucciones y condiciones técnicas contenidas en la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos, y considerando que a través de la actividad probatoria desplegada por la reclamante, no se logró acreditar en autos errores o vicios en la actuación desarrollada en este ámbito por el ente fiscalizador. VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Francisco Daniel Lagos Acuña, ya individualizado, en contra de la actuación del 15 Servicio de Impuestos Internos consistente en la modificación del avalúo fiscal para el inmueble rol de avalúos 231-35 de la comuna de Pucon. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC 13-9-0000668-8 RIT AB-08-00039-2013 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. 2014-02-18T10:24:42-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.