Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00039-2013 · 18 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00039-2013
- RUC
- 13-9-0000668-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, dieciocho de febrero de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas veintitrés y siguientes, comparece don
FRANCISCO DANIEL LAGOS ACUÑA, cédula de identidad N°
8.913.413-7, chofer, domiciliado para estos efectos en Camino Internacional
N° 1765, comuna de Pucón, quien expresa que conforme al Título III, Párrafo
1°, artículos 149 y siguientes del Decreto Ley N° 830 sobre Código
Tributario, viene en deducir reclamo en contra de la actuación del Servicio de
Impuestos Internos consistente en la tasación del predio de su propiedad, rol
de avalúos 231-35 de la comuna de Pucón.
Al efecto, expone que se ha tasado su propiedad, cuya
dimensión es de 5.022 metros cuadrados ubicada en Camino a Ex-Balsa
Quelhue sin número, Loteo Copacabana, Lote 2, Sector Tres Esquinas,
Comuna de Pucón, en un valor que no corresponde. Al respecto, indica que se
debe considerar que el loteo donde está ubicada la propiedad no se encuentra
consolidado, no tiene agua ni luz, se encuentra fuera del radio urbano en un
camino público de ripio sin salida y se emplaza en una zona roja de riesgo
volcánico según informe del Sernageomin. Agrega que conforme los hechos
descritos precedentemente, a su juicio la tasación fiscal sobrepasa el valor
comercial del inmueble, agregando que al año 2012 tenía un avalúo de
$12.823.447.-
Expone asimismo que de acuerdo a las características del
Área Homogénea HMB011, en la cual se encuentra el predio en cuestión, el
terreno no corresponde a esta clasificación, ya que es de mayor superficie
(5.000 metros cuadrados) al lote tipo consignado para esa área homogénea, el
cual va de los 300 a los 1.400 metros cuadrados. Concluye que existe un error
evidente en la actuación del Servicio de Impuestos Internos que tiene que ser
subsanado, por lo cual solicita que se exija al ente fiscalizador realizar un
estudio de dicha área homogénea y que corrija el nuevo avalúo del rol 231-35
de Pucón, cuya tasación fiscal fue excesiva.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 54, se tiene por interpuesto reclamo en contra del
avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere
traslado a dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además,
tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo.
A fojas 59 y siguientes, comparece don CHRISTIAN
SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2°
Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que
se consignan a continuación:
I.- Antecedentes de la tasación fiscal del bien raiz rol de avaluo 205-1 de
la comuna de Pucón: Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos en el
ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, contenidas en la Ley 17.235.- sobre
Impuesto Territorial y a través de un estricto procedimiento técnico,
determinó el avalúo de la propiedad que se reclama. Agrega que en virtud de
lo dispuesto en el artículo 3° del mencionado cuerpo legal, corresponde al ente
fiscalizador reavaluar cada cinco años los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas, en forma simultánea a todas las comunas del país, e impartir
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación
de dichos bienes raíces, conforme a las normas que el mismo artículo señala,
definiendo para los inmuebles de la segunda serie, los valores unitarios de los
terrenos considerando su ubicación o localización al interior de cada comuna y
el grado de equipamiento y de obra de urbanización de que disponen. Señala
que el presente proceso de reavalúo, llevado a cabo para los bienes raíces no
agrícolas no habitacionales, rige a contar del primer semestre de 2013,
conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.650.- y mediante la Resolución
Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012, se fijaron los valores de terrenos,
los coeficientes guías por manzana predial y los factores de ajuste a los
valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales.
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También, argumenta que a fin de fijar instrucciones a los contribuyentes, con
fecha 6 de febrero de 2013, el Director del Servicio de Impuestos Internos
dictó la Circular N° 7, a fin de normar la aplicación de ajustes al avalúo de
terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales
reavaluados.
Explica a continuación que para determinar el avalúo de
los terrenos se aplica la formula: Avalúo de Terreno= VTAH* ST* CG *CCT,
donde VTAH corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea ($/m2); ST corresponde a la superficie de terreno (mts.
cuadrados); CG al Coeficiente Guía de Terreno; CCT se refiere al Coeficiente
Corrector de Terreno, dentro de los cuales se encuentran factor de ajuste por
superficie, factor de ajuste por frente-fondo, factor de ajuste por altura y factor
de ajuste excepcional. También señala que en virtud de lo establecido en el
artículo 4 N° 2 de la Ley N°17.235.-, se ha sectorizado cada comuna del país
en áreas homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan
características urbanas comunes. Luego, para cada comuna del país existen
uno o más planos que contienen su sectorización en Áreas Homogéneas, los
coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste a los valores unitarios
de construcción por localización en áreas comerciales, cuando existan. Precisa
que cada área homogénea tiene un valor de terreno único, sin embargo
excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente
guía (CG), los cuales se encuentran expresados en los planos de precios
contenidos en un anexo de la referida Resolución Exenta. Este coeficiente guía
captura diferencias de valor de los terrenos al interior de un área homogénea
determinada. Adicionalmente, se aplican los ajustes denominados Coeficiente
Corrector de Terreno (CCT), ya que con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector
cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de
los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan, las
cuales se encuentran en el punto 2, del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta
N° 1342, del año 2012.
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Manifiesta la reclamada que el Área Homogénea
HBB011, a la cual corresponde el predio Rol 231-35 de la comuna de Pucón,
tiene un rango de lote tipo de 300 a 1.400 metros cuadrados, con un valor base
de por metro cuadrado, al 1 de julio de 2012, de $33.024.-, indicando que el
nuevo avalúo del predio del reclamante se determinó considerando dichos
antecedentes.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo interpuesto por la
contribuyente: Señala en este punto que el predio cuyo avalúo se reclama, rol
N° 231-35 de la comuna de Pucon, se emplaza en un sector rural y se
encuentra tasado como no agrícola con destino eriazo, ubicado en el área
homogénea HMB011. Precisa que de acuerdo al plano de precios de terrenos
del reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2013, se encuentra correctamente
ubicado en dicha zona homogénea, la cual tiene un rango de lote tipo que va
de 300 a 1.400 metros cuadrados, y que si bien presenta una superficie total de
5.022 metros cuadrados, al encontrarse fuera del radio urbano no es posible
subdividirlo, por lo que al presentar una superficie mayor al rango del lote
tipo, se genera una distorsión en el avalúo total del terreno, resultando uno
mayor al comercial. Menciona que favorece al acto administrativo mediante el
cual se determinó el nuevo avalúo del inmueble, la presunción de validez que
detentan los actos administrativos contemplado en el inciso final del artículo
3° de la Ley N° 19.880.-, y que en virtud del artículo 1698 del Código Civil, al
existir presunción de legalidad de la actuación de la administración según
ordena la Ley 19.880.-, es el administrado quien debe probar que la actuación
del Servicio no se ha ajustado a derecho.
Finalmente, expresa que el Servicio de Impuestos Internos
ha hecho una correcta determinación del avalúo del inmueble, de acuerdo a un
análisis técnico, haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley N°
17.235.- sobre Impuesto Territorial, así como de la determinación de los
coeficientes de ajustes que contempla la Resolución Ex. N° 132, del 31 de
diciembre de 2012 y sus respectivos anexos, por lo cual solicita tener por
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evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don
Francisco Lagos Acuña, y se rechace en todas sus partes, confirmándose el
reavalúo del inmueble no agrícola rol 231-35 de la comuna de Pucón, por
encontrarse ajustado a derecho.
A fojas 64, se tiene por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 66, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto
sobre el cual ésta debía recaer.
A fojas 73, el reclamante acompaña documentos en parte
de prueba.
A fojas 78, se dispone que la Secretario Abogado del
Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 80, rola certificación de la Secretaria del Tribunal
que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio
se encuentra vencido.
A fojas 81, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 23 y
siguientes comparece el contribuyente don Francisco Lagos Acuña, quien
conforme a lo establecido por los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la
retasación del inmueble rol 231-35 de la comuna de Pucón efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos para el año 2013, por estimar errónea dicha
actuación, conforme los antecedentes y argumentos que expone en su escrito
de fojas 23.
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SEGUNDO: Que, a fojas 59 y siguientes, comparece don
Christian Soto Torres, individualizado previamente, quien evacuando el
traslado conferido, solicita rechazar el reclamo en todas sus partes,
confirmando la actuación del Servicio, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho detallados en la parte expositiva de la presente sentencia.
EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la
modificación del avalúo del predio rol 231-35 de la comuna de Pucon, llevada
a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del proceso de
reavalúo general del año 2013, generándose como consecuencia de tal
actuación una evidente alza del impuesto territorial para dicha propiedad.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las
partes, los siguientes:
1.- Que, el reclamante tiene la calidad de contribuyente,
en consideración a su calidad de propietario del inmueble rol de avalúo 231-35
ubicado en el Loteo Copacabana, sector Tres Esquinas de la comuna de
Pucon.
2.- Que, el predio en cuestión se encontraba avaluado al
segundo semestre del año 2012 en la suma de $12.823.447.-, resultando con
una tasación de $ 67.067.806.- para el primer semestre de 2013, como
consecuencia del proceso de reavalúo.
3.- Que, dicho inmueble se ubica fuera del área urbana de
la comuna de Pucon y tiene destino eriazo.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 66 se recibió
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la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual esta debía recaer, en los
siguientes términos:
- Efectividad de haberse aplicado por parte del Servicio
de Impuestos Internos el factor de ajuste por superficie en el avalúo del
predio rol 231-35 de la comuna de Pucon, considerando los rangos de la zona
homogénea en que se ubica el inmueble.
SEXTO: Que, la reclamante acompañó como
antecedentes fundantes del reclamo, la siguiente documentación que rola de
fojas 5 a 20 y 26 a 53 de autos:
1.- Copia simple de la escritura de compraventa del inmueble rol 231-35 de la
comuna de Pucon.
2.- Copia simple de escrituras de compraventa de otras propiedades ubicadas
en el loteo Copacabana.
3.- Copia simple de certificado de avalúo correspondiente al segundo semestre
del año 2012, del predio rol 231-35 de la comuna de Pucon.
4.- Copia simple de certificado de avalúo correspondiente al primer semestre
del año 2013, del inmueble rol 231-35 de la comuna de Pucon.
5.- Copia simple de carta-aviso donde el Servicio de Impuestos Internos
comunica el nuevo avalúo.
6.- Mandato especial conferido por el reclamante a doña Margarita Lagos
Acuña.
7.- Copia simple del plano del loteo Copacabana.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte
reclamante acompañó prueba documental, rolante a fojas 74 y 75 de autos,
consistente en una impresión del plano de precios de terrenos reavalúo no
agrícola no habitacional 2013 publicado por el Servicio de Impuestos Internos
en su página web, donde aparecen los datos correspondientes a la zona
homogénea HMB011 y un plano general de ubicación de dicha zona y del
terreno del reclamante.
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OCTAVO: Que, la parte reclamada no rindió prueba
durante el término fijado al efecto.
CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA
PRUEBA Y SU VALORACIÓN:
NOVENO: Que, de lo expuesto en los considerandos
anteriores, se desprende que son dos las cuestiones a resolver en este juicio: en
primer lugar, si se ha aplicado erróneamente por parte del Servicio de
Impuestos Internos las tablas de clasificación del terreno correspondiente al
predio rol de avalúos 205-1 de la comuna de Pucon, conforme la causal de
reclamo establecida en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario; y en
segundo lugar, si procede en el presente caso la aplicación del factor de ajuste
por superficie, considerando los rangos del lote tipo establecidos para la área
homogénea HMB011 y la extensión del inmueble de propiedad de la
reclamante.
DÉCIMO: Que, en forma previa al análisis de las dos
cuestiones enunciadas, resulta necesario precisar que en relación a la carga de
la prueba en este procedimiento, debe tenerse presente que el Impuesto
Territorial no es un tributo sujeto a declaración, en que el propio
contribuyente efectúa la determinación de su carga tributaria a traves de la
respectiva declaración, si no que se trata de un impuesto cuya determinación
entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de
la base imponible constituida por el avalúo del bien raíz, por lo que a criterio
de este sentenciador, no cabe en el presente caso la aplicación de las normas
relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 21 del Código
Tributario, en el marco de un tributo que, como se señaló, es determinado y
aplicado íntegramente por la Administración Tributaria. Ahora bien, sin
perjuicio de lo señalado, respecto de este punto debe necesariamente
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considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el
artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a alegaciones de
hecho precisas por parte del reclamante, lo que importa necesariamente su
carga de acreditarlas razonablemente conforme a las reglas generales
aplicables en materia de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en cuanto a la
valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código
Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana crítica. El Tribunal deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación igualmente en los
reclamos de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código
Tributario hace aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro
Tercero de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de
la tramitación lo permita.
EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LAS TABLAS
DE CLASIFICACIÓN DEL TERRENO:
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la atenta lectura del
reclamo planteado en autos, es posible constatar que la reclamante enuncia
como fundamento de su acción la causal segunda establecida en el artículo
149 del Código Tributario, argumentando que la tasación fiscal sobrepasa el
valor comercial del inmueble, y que de acuerdo a las características del Área
Homogénea HMB011, el terreno de su propiedad no corresponde a esta
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clasificación, ya que es de mayor superficie al lote tipo consignado para esa
área homogénea, el cual va de los 300 a los 1.400 metros cuadrados,
concluyendo entonces que existe un error evidente en la actuación del Servicio
de Impuestos Internos que tiene que ser subsanado, sin precisar mayormente
en que consiste el vicio que afectaría la actuación del ente fiscalizador, más
allá de la enunciación genérica de que la tasación fiscal supera el valor
comercial y que la superficie del predio es superior al rango establecido para
la mencionada área homogénea.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte
reclamada refiere en su escrito de contestación que en el reavalúo de predios
no agrícolas no habitacionales 2013, el Servicio de Impuestos Internos ha
aplicado estrictos criterios técnicos, ciñiéndose en su actuación a las
instrucciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, mencionando la ley
17.235.- sobre Impuesto Territorial, la ley N° 20.650 y la Resolución Exenta
N° 132, de 31 de diciembre de 2012, que fija los valores de terrenos y las
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola con destino no habitacional, precisando que el valor de $
67.067.806.- fue establecido al multiplicar el valor del metro cuadrado del
Área Homogénea HBB011, donde se encuentra incluido el predio de la
reclamante, por la superficie de la propiedad correspondiente a 5.022 metros
cuadrados, llegándose a un valor de $ 67.067.806.- En cuanto a la superficie
del terreno, la cual es superior al rango de lote tipo, explica que efectivamente
se genera una distorsión en el avalúo total del predio, por cuanto al
encontrarse fuera del radio urbano no puede ser subdividido, lo que provoca
que su tasación fiscal sea superior a su valor comercial.
DÉCIMO CUARTO: Que, según lo expuesto, es posible
constatar que existe incongruencia los planteamientos que fundan el reclamo
del contribuyente Francisco Lagos Acuña, ya que arguye que respecto de la
actuación del ente fiscalizador se configura la causal de reclamo del N° 2 del
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artículo 149 del Código Tributario, pero ninguna de las consideraciones que
expone en su libelo se vinculan con la misma, la cual se refiere
específicamente a la correcta aplicación de los criterios técnicos que tuvo a la
vista el Servicio de Impuestos Internos para establecer en definitiva la tasación
del inmueble. Asimismo, la prueba documental rendida en autos, constituida
fundamentalmente por la escritura de compraventa del inmueble del
reclamante y de otros del mismo loteo adquiridos por terceros, apunta a
demostrar que la tasación fiscal es superior al valor comercial del predio,
situación reconocida por el Servicio de Impuestos Internos en su contestación,
mas dichos antecedentes de convicción no permiten establecer el supuesto
error cometido por el ente fiscalizador en su actuación, toda vez que dicha
circunstancia no forma parte de las causales de reclamo que considera el
artículo 149 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, no se hará
lugar en esta parte al reclamo planteado por el contribuyente Francisco Lagos
Acuña, por no acreditarse fehacientemente en autos que en el presente caso ha
existido una aplicación errónea por parte del Servicio de Impuestos Internos
de las tablas de clasificación del terreno correspondiente al predio rol de
avalúos 231-35 de la comuna de Pucon, confirmándose en esta parte el acto
administrativo impugnado en autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de
la presente sentencia.
EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA
APLICACIÓN DEL FACTOR DE AJUSTE POR SUPERFICIE AL
PREDIO ROL 231-35 DE LA COMUNA DE PUCON:
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a este punto, el
reclamante ha planteado que acuerdo a las características del Área Homogénea
HMB011 de la comuna de Pucon, el predio de su propiedad no debería estar
incluido en dicha zona, ya que es de mayor superficie al lote tipo consignado
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para esa área, el cual va de los 300 a los 1.400 metros cuadrados, en
circunstancias que el inmueble en cuestión tiene una superficie de 5.022
metros cuadrados. En este sentido entonces, aparece necesario analizar la
correcta aplicación de los factores de ajuste al avalúo del terreno, a fin de
constatar que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se haya ajustado
estrictamente a la norma legal y a las instrucciones que el propio ente
fiscalizador ha emitido en torno al proceso de reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas no habitacionales 2013.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del contenido de la
contestación del Servicio de Impuestos Internos y de la revisión de los
elementos pertinentes a la tasación de terrenos y a la zona homógenea
respectiva que se encuentran publicados en la página web del organismo
fiscalizador, se puede constatar que el inmueble rol de avalúos 231-35 de la
comuna de Pucón, es una parcela de agrado de 5.022 metros cuadrados de
superficie, ubicada en el camino a Ex-balsa Quelhue sin número, loteo
Copacabana, lote 2, sector Tres Esquinas, próximo a la ciudad de Pucon,
tasado en el Área Homogénea HBB011, cuyo rango de lote tipo es de 300 a
los 1.400 metros cuadrados y un valor base de $ 33.024.- por metro cuadrado.
Asimismo, de acuerdo al punto N° 2.1 del Anexo N° 2 de la Resolución
Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012, del Servicio de Impuestos
Internos, corresponde aplicar factor de ajuste al avalúo del terreno cuando la
superficie del predio sea menor a la superficie mínima o mayor a la superficie
máxima del lote tipo, según se detalla en el cuadro de condiciones que se
incluye en dicho acápite del Anexo N° 2. Revisados dichos factores, puede
establecerse que el predio de propiedad de la reclamante tiene una superficie
mayor dos veces a la superficie máxima definida para el área homogénea, por
lo que debe aplicarse un factor de ajuste igual a 1,00, lo que implica que el
avalúo no sufre ninguna modificación por la circunstancia anotada. En este
sentido, no se aprecia error o incorrección en la determinación del avalúo
fiscal que le corresponde al inmueble, de acuerdo a la caracterización de los
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predios ubicados en la zona homogénea HBB011 y el valor base de terreno
definido, haciéndose presente en este punto que de acuerdo a la ficha del área
homogénea referida, que se encuentra a disposición de los contribuyentes en el
sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos, se ha considerado en el
valor del terreno su topografía plana y la zona de peligro volcánico definida
por el Servicio Nacional de Geografía y Minería y referida en el plano
regulador de la comuna de Pucon, que indica área de riesgo por corrientes de
barro o aluviones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tratándose de la alegación
que plantea la reclamante, en cuanto a que la tasación fiscal del predio de su
propiedad es superior al valor comercial que tiene dicho inmueble,
acompañando en apoyo de sus dichos escrituras de compraventa de parcelas
pertencientes al loteo Copacabana, se considera pertinente dejar establecido en
este punto que no corresponde a esta judicatura, en el marco del presente
procedimiento, analizar o ponderar la lógica o razonabilidad de las tablas de
valores y coeficientes establecidos por el ente fiscalizador para efectos del
reavalúo de predios no agrícolas no habitacionales del año 2013. Al efecto, es
preciso tener presente que nuestro ordenamiento jurídico es claro en la
materia, en cuanto a que corresponde al Servicio de Impuestos Internos
establecer tales parámetros técnicos, pudiendo los contribuyentes reclamar,
mediante el procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces sólo de su
errada aplicación, conforme a las causales taxativas del artículo 149 del
Código Tributario. En consecuencia, sea que este Tribunal estime razonable la
tasación efectuada o considere que se han aplicado valoraciones
desproporcionadas o inconsistentes con la ubicación y características del
predio, lo cierto es que en el marco de este procedimiento sólo corresponde
establecer si su aplicación ha sido ajustada a las normas legales e instrucciones
sobre la materia, cuestión que, como se ha explicado en los considerandos
precedentes, se ha constatado en autos.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que procede rechazar el reclamo de avalúos deducido en autos,
confirmando la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos, consistente en asignar una nueva tasación en el marco del proceso de
reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013, al
inmueble de propiedad del reclamante ubicado en la comuna de Pucon, rol de
avalúos 231-35, cumpliendo con las instrucciones y condiciones técnicas
contenidas en la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012 y sus
respectivos anexos, y considerando que a través de la actividad probatoria
desplegada por la reclamante, no se logró acreditar en autos errores o vicios en
la actuación desarrollada en este ámbito por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 150 y
151 del Código Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley N°
1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado
y Actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; los artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Francisco
Daniel Lagos Acuña, ya individualizado, en contra de la actuación del
15
Servicio de Impuestos Internos consistente en la modificación del avalúo
fiscal para el inmueble rol de avalúos 231-35 de la comuna de Pucon.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo
electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 13-9-0000668-8
RIT AB-08-00039-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del
Tribunal.
2014-02-18T10:24:42-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.