Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00049-2013 · 20 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00049-2013
- RUC
- 13-9-0000730-7
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veinte de junio de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don RODRIGO ARTURO
CARRASCO JUNGE, Ingeniero Civil Industrial, cédula de identidad N°10.335.723-
3, domiciliado en calle Pineda del Mar N°01695 de la ciudad de Temuco, quien
dentro de plazo legal y de conformidad a lo establecido en el artículo 149 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra del reavalúo fiscal del
inmueble de su propiedad, rol 03220-085 de la comuna de Temuco, denominado
parcela D-8 del loteo Esperanza de Chivilcan, por el cual se aumentó la tasación de
dicha propiedad de $9.823.151.- a la suma de $100.830.000.- para el primer
semestre del 2013, solicitando que se deje sin efecto dicho reavalúo,
manteniéndose la actualización del mes de septiembre de 2012, o bien se ajuste
dicho valor de acuerdo a la tasación comercial del predio, en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone y que se consignan a
continuación:
I.- Antecedentes: Expone el reclamante que es propietario de la Parcela D-8 del
Loteo Esperanza de Chivilcán de la comuna de Temuco, de una superficie de 5.000
metros cuadrados, ubicada en el borde del limite urbano de la ciudad y que
proviene de un predio de mayor extensión de 80 hectáreas, agregando que adquirió
dicha propiedad el 9 de julio de 2012 por un precio de $13.500.000.- Señala
además que según consta en plano que acompaña, dicho Loteo tiene parte de sus
parcelas en zona urbana y parte en la zona rural rural de la comuna de Temuco.
II.- Fundamentos del reclamo: Expresa que si bien el proceso de reavalúo fiscal
de predios no agrícolas no habitacionales, tiene su fundamento en las Leyes Nos.
17.235, 20.455 y 20.650 y sus modificaciones, dicho proceso no puede estar ajeno
a los criterios técnicos y legales para su determinación, o bien superar los valores
comerciales de los bienes raíces, pues ello va en directo perjuicio de los
contribuyentes. Señala que el artículo 149 y siguientes del Código Tributario
consagra la posibilidad que el contribuyente pueda formular reclamo por las
causales acotadas que señala dicha disposición legal, si le resultan agraviantes.
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Manifiesta que tal como consta en el documento que
acompaña, en el mes de septiembre de 2012 se efectuó un proceso de
actualización del valor de tasación fiscal del inmueble, el cual lo dejó 100% afecto a
contribuciones por un valor de $9.823.151.- Posteriormente, indica que dicha
actualización se corrige por este proceso de avalúo general y se fija en la suma de
$100.830.000.-, y que ante la evidente desproporción del valor, ya que la tasación
fiscal supera en más de nueve veces el valor comercial de la propiedad, las reglas
de la lógica y la experiencia hacen ver que debe existir un error o una evidente
injusticia.
Expone la reclamada que utilizando los medios que otorga la
página web del Servicio de Impuestos Internos, indagó sobre los antecedentes y
catastro del predio, concluyendo que lo único concreto es que el plano de
zonificación de la comuna de Temuco clasifica un sector de Temuco, que inclusive
abarca los sectores comerciales de la Avenida Pedro de Valdivia en el código
HBB039, con un valor por metro cuadrado de $20.166.-, por lo cual los sistemas
simplemente multiplicaron dicha suma por los 5.000 m2 de superficie y se fijó la
tasación fiscal en la suma $100.830.000.-
A continuación, se pregunta si la hectárea en el borde urbano
de Chivilcán vale más de $200.000.000.-; si es igual el potencial comercial de
bodega industria o habitacional de otro sector de Temuco; si el valor comercial de
otras transacciones del sector alcanzan la suma mencionada y si se consideró que
la parcela tiene una superficie útil reducida, ya que posee arboledas y pendientes.
Continúa señalando que (la respuesta a) tales interrogantes no fluye de las bases
de datos del Servicio, pero pese a lo reducido de las causales del artículo 149 de la
Ley de Impuesto Territorial, al consultar información general sobre el proceso de
reclamos de avalúo en la página en Internet del Servicio, específicamente sobre las
causas o motivos legales para presentar un reclamo, se dan ejemplos casuísticos
que coinciden con las interrogantes referidas.
Señala en este sentido, que reclama en virtud de la causal
dispuesta en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, que se refiere a la
aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado,
o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno, indicando que la información del proceso de reclamos que proporciona el
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propio Servicio de Impuestos Internos en su página web, ratifica que nos
encontramos en esta causal, a través de los ejemplos que proporciona, los cuales
asocia con la situación particular que le afecta. Así, respecto de los ajustes por
características físicas del terreno con respecto al sitio más frecuente o común del
sector o barrio, expone que es evidente que la tasación del Servicio no consideró
los valores comerciales de las transacciones del sector, tal como acredita con de
las copias de inscripciones de dominio que acompaña en un otrosí de su reclamo,
las cuales dan cuenta de las ventas de los siguientes predios: Lote D-16
“Esperanza de Chivilcan”, 5.387 metros cuadrados en $12.000.000.- el 17 de enero
del año 2012; Lote C-A2 “Esperanza De Chivilcan”, 5.032,60 metros cuadrados en
$14.000.000.-, con fecha 27 de abril de 2012; Parcela N°19 “El Porvenir” 5.152
metros cuadrados en $15.000.000.-, el 21 de julio de 2012. Manifiesta la
reclamante que ya estos antecedentes por si solos demuestran que el valor fiscal
no guarda ninguna relación con la realidad del sector. Agrega también que en la
página web del Servicio, en la sección de “Preguntas Frecuentes” de este proceso
de reaavalúo, ante la consulta si el avalúo fiscal corresponde a una tasación
comercial de la propiedad, el ente fiscalizador responde que el avalúo fiscal no
representa ni corresponde al valor comercial de una propiedad, pero para su
determinación se utilizan y estudian fuentes objetivas y concretas de información
de precios, como, por ejemplo, valores de transferencia de las propiedades, así
como las tasaciones comerciales de instituciones financieras en las distintas zonas
del país".
Asimismo, expone respecto de la forma del terreno, que por
las fotografías que acompaña, es evidente que la superficie útil no es íntegra, por lo
que este hecho también refuerza la sobretasación en que incurre el Servicio de
Impuestos Internos. También menciona que consta de las fotografías que
acompaña, que las pendientes del terreno reflejan el carácter rural del predio, que
su superficie no es útil, que no es sitio eriazo y que por mucho su valor no es
$200.000.000.- la hectárea.
Respecto de otras circunstancias que afecten negativamente
el valor de la propiedad, señalada en la referida página web, menciona como
ejemplo el Servicio una tasación fiscal superior al valor comercial, argumentando el
reclamante que este criterio es concluyente, pues la contribución territorial debe
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guardar una cierta concordancia con la tasación comercial, pues el valor de venta o
adquisición de un bien raíz mide el patrimonio para su dueño, por lo que el
impuesto fiscal no podría gravar un patrimonio que no se tiene y que no tendría
sentido pagar contribuciones por una tasación fiscal que no guarda relación con el
valor patrimonial del terreno. Agrega que ningún propietario del loteo Chivilcán ha
llegado siquiera a los $30.000.000.- por hectárea, y aunque llegara a dicho valor,
expone que no se ajusta a la tasación que le asigna el Servicio de Impuestos
Internos por más de $100.000.000.-, por lo que dicha situación debe corregirse por
la via de esta reclamación.
III.- Consideraciones finales y peticiones concretas: En este acápite, señala que
la situación que describe en el cuerpo de su reclamo debe ser corregida y fijarse
una tasación fiscal acorde con las reales caracteristicas del inmueble de su
propiedad, por lo cual solicita que se tenga por interpuesto el reclamo en contra del
reavaluo fiscal del inmueble rol 03220-085 de la Comuna de Temuco, denominado
parcela D-8 del “Loteo Esperanza” de Chivilcan, dejándose sin efecto la tasación
fiscal fijada en la suma de $100.830.000.- para el primer semestre del 2013,
manteniéndose el valor de la actualización efectuada en el mes de septiembre del
año 2012, o bien ajustando el valor del inmueble a un monto cercano a la tasación
comercial del predio, sin perjuicio del criterio que estime pertinente aplicar este
Tribunal.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, se tiene por interpuesto el reclamo en contra del
avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, confiriéndose traslado a
dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por
acompañados los documentos aportados por el contribuyente en su reclamo.
A fojas 31 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a
continuación:
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I.- Antecedentes de la tasación fiscal del predio rol de avalúos 3220-85:
Manifiesta la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus
facultades fiscalizadoras, contenidas en la Ley 17.235.- sobre Impuesto Territorial
y a través de un procedimiento técnico, determinó el avalúo de la propiedad que se
reclama. Agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del mencionado
cuerpo legal, corresponde al ente fiscalizador reavaluar cada cinco años los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas, en forma simultánea a todas las comunas del país,
e impartir instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación de dichos bienes raíces, conforme a las normas que el mismo artículo
señala, definiendo para los inmuebles de la segunda serie, los valores unitarios de
los terrenos considerando su ubicación o localización al interior de cada comuna y
el grado de equipamiento y de obra de urbanización de que disponen. Señala que
el presente proceso de reavalúo, llevado a cabo para los bienes raíces no agrícolas
no habitacionales, rige a contar del primer semestre de 2013, conforme a lo
dispuesto en la Ley N° 20.650.- y mediante la Resolución Exenta N° 132, de 31 de
diciembre de 2012, se fijaron los valores de terrenos, los coeficientes guías por
manzana predial y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por
localización en áreas comerciales. También, argumenta que a fin de fijar
instrucciones a los contribuyentes, con fecha 6 de febrero de 2013, el Director del
Servicio de Impuestos Internos dictó la Circular N° 7, a fin de normar la aplicación
de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas
no habitacionales reavaluados.
Explica a continuación que para determinar el avalúo de los
terrenos se aplica la formula: Avalúo de Terreno= VTAH* ST* CG *CCT, donde
VTAH corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea
($/m2); ST corresponde a la superficie de terreno (mts. cuadrados); CG al
Coeficiente Guía de Terreno; CCT se refiere al Coeficiente Corrector de Terreno,
dentro de los cuales se encuentran factor de ajuste por superficie, factor de ajuste
por frente-fondo, factor de ajuste por altura y factor de ajuste excepcional. También
señala que en virtud de lo establecido en el artículo 4 N° 2 de la Ley N°17.235, se
ha sectorizado cada comuna del país en áreas homogéneas (AH), que
corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes. Luego,
para cada comuna del país existen uno o más planos que contienen su
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sectorización en áreas homogéneas, los coeficientes guías por manzana y los
factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas
comerciales, cuando existan. Precisa que cada área homogénea tiene un valor de
terreno único, sin embargo excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a
través de un coeficiente guía (CG), los cuales se encuentran expresados en los
planos de precios contenidos en un anexo de la referida Resolución Exenta. Este
coeficiente guía captura diferencias de valor de los terrenos al interior de un área
homogénea determinada. Adicionalmente, se aplican los ajustes denominados
Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), ya que con el objeto de determinar el
efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente
corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad
de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan, las
cuales se encuentran en el punto 2, del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N°
1342, del año 2012.
Manifiesta la reclamada que, de la información contenida en la
página web del Servicio de Impuestos Internos, es posible advertir que el área
homogénea HBB039, a la cual corresponde el predio rol de avalúos 3220-85 de la
comuna de Temuco, tiene un valor promedio por metro cuadrado al 1 de julio de
2012, de $19.946.-, y a la fecha del reavalúo, esto es al 1 de enero de 2013,
alcanza la suma de $20.166.-, considerándose en su conformación las formas
irregulares del terreno y el área de riesgo por corrientes de barro o aluviones. Indica
que el nuevo avalúo del predio del reclamante se determinó considerando dichos
antecedentes y que la actuación efectuada por el organismo fiscalizador que se
impugna en autos, se basa en parámetros técnicos, a fin de contar con criterios
objetivos aplicables a todos los inmuebles.
II.- Improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo: Expresa en
este punto, que del reclamo interpuesto por el contribuyente, es posible advertir que
que éste no objeta el procedimiento aplicable, ni que el inmueble rol 3220-85 se
encuentre situado en el área homogénea HBB039, ya que la controversia planteada
radica en que el valor fijado por el Servicio de Impuestos Internos no se condice
con los precios de transferencias de terrenos de similares características en el
sector correspondiente a su propiedad, acompañando al efecto copias de
inscripciones de dominio de terrenos del sector. Al respecto, la reclamada hace
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mención a lo dispuesto por el artículo 1700 del Código Civil, en relación al valor
probatorio de los instrumentos públicos, y también refiere que favorece al acto
administrativo mediante el cual se determinó el nuevo avalúo del inmueble, la
presunción de validez que detentan los actos administrativos contemplado en el
inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880.-, y que en virtud del artículo 1698 del
Código Civil, al existir presunción de legalidad de la actuación de la administración,
es el administrado quien debe probar que la actuación del Servicio de Impuestos
Internos no se ha ajustado a derecho.
Finalmente, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha
hecho una correcta determinación del avalúo del inmueble en la suma de
$100.830.000.-, de acuerdo a un análisis técnico, haciendo uso de las facultades
conferidas por la Ley N°17.235.- sobre Impuesto Territorial, así como de la
determinación de los coeficientes de ajustes que contempla la Resolución Ex. N°
132, del 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos, por lo cual solicita
tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don
Rodrigo Antonio Carrasco Junge, que el mismo se rechace en todas sus partes, y
se confirme el reavalúo del inmueble no agrícola no habitacional rol 3220-85 de la
comuna de Temuco, por encontrarse ajustado a derecho.
A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 38, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales esta debía recaer.
A fojas 43, el reclamante acompaña nómina de testigos.
De fojas 47 a 53, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial rendida por la parte reclamante.
A fojas 54, el apoderado del reclamante ratifica los
documentos acompañados en parte de prueba en su escrito de reclamo, acompaña
documentos y solicita inspección personal del tribunal e informe de peritos.
A fojas 74, se tiene por acompañados los documentos, no se
accede a la petición de informe de peritos y se da lugar a la diligencia de inspección
personal solicitada por la reclamante.
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A fojas 78, rola acta de inspección personal del Tribunal,
efectuada el 24 de octubre de 2013 en el inmueble a que se refiere el reclamo de
autos.
A fojas 85, rola escrito de téngase presente de la parte
reclamante.
A fojas 89, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal
certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 91, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que
señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 92, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes
comparece el contribuyente don Rodrigo Arturo Carrasco Junge, quien conforme a
lo establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo de avalúo en contra de la tasación del inmueble rol 3220-85 de la comuna
de Temuco, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en el ámbito del
proceso general de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales para
el año 2013, por estimar errónea dicha actuación, conforme los antecedentes y
argumentos que expone en su escrito de reclamo, los cuales se han consignado
previamente en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 31 y siguientes, comparece don
Christian Soto Torres, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacuando el traslado conferido solicita rechazar el reclamo en todas sus partes,
confirmando la actuación del Servicio, en atención a los fundamentos de hecho y
de derecho detallados en la parte expositiva del presente fallo.
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EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la tasación
fiscal del predio rol 3220-85 de la comuna de Temuco, llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del proceso de reavalúo general
del año 2013, generándose como consecuencia de tal actuación un aumento en el
avalúo de dicho inmueble, con la consiguiente alza del impuesto territorial que lo
grava.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1.- Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente, en consideración a su
calidad de propietario del inmueble rol de avalúo 3220-85 ubicado en el loteo
Esperanza de Chivilcan de la comuna de Temuco.
2.- Que el predio en cuestión, antes de la actuación reclamada, se encontraba
avaluado en la suma de $9.823.151.-
3.- Que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos para el
predio del reclamante a contar del 1 de enero de 2013, alcanza a la suma de
$100.830.000.-
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 38, se recibió la causa a
prueba, fijándose los puntos sobre los cuales esta debía recaer, en los siguientes
términos:
1.- Efectividad de la errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del
inmueble rol de avalúos 3220-85 de la comuna de Temuco, en la tasación aplicada
por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- Procedencia de la aplicación del factor de ajuste por superficie en el avalúo del
predio, considerando considerando los rangos de la zona homogénea HBB039 en
que se ubica el referido inmueble.
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SEXTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes
fundantes del reclamo, la siguiente documentación, que rola de fojas 11 a 28 de
autos:
1.- Certificado de dominio vigente de la Parcela D-8, inscrita a fojas 13.838 N°5244
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, año
2012.
2.- Copia de escritura de compraventa del predio denominado Parcela D-8.
3.- Copia de notificación de actualización de avaluo del predio rol 3220-085 del mes
de septiembre de 2012, por la suma de $9.823.151.-
4.- Copia de carta informativa de reavalúo de febrero de 2012, correspondiente al
predio rol 3220-085, por la tasación ascendente a $100.830.000.-
5.- Copia de comprobante de pago de contribuciones cuota 1-2 del año 2013 del
inmueble rol de avalúos 3220-085.
6.- Antecedentes del bien raíz rol 3220-85 que tuvo a la vista el Servicio de
Impuestos Internos para llevar a cabo el revalúo.
7.- Copias de tres inscripciones de dominio correspondientes a transferencias de
predios aledaños, con sus valores de venta al año 2012.
8.- Hoja impresa de la página web del Servicio de Impuestos Internos, sección de
“Preguntas Frecuentes” sobre Bienes Raíces.
9.- Hoja impresa de la página web del Servicio de Impuestos Internos, referida a
Información general sobre el proceso de reclamo de avalúos.
10.- Dos fotografías correspondientes a la Parcela D-8 del sector Esperanza de
Chivilcan.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte
reclamante acompañó prueba documental, rolante de fojas 57 a 73, consistente en
los siguientes antecedentes:
1.- Certificado de informaciones previas de la Dirección de Obras Municipales de la
Municipalidad de Temuco del inmueble rol de avalúos 3220-0085 de la comuna de
Temuco, donde se certifica estado de urbanización del inmueble.
2.- Certificados de avalúos fiscales de inmuebles de las manzanas 5019 y 5106,
que corresponden a las zonas urbanas habitacionales más próximas a la ubicación
del predio de autos.
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3.- Dos impresiones del mapa de zonificación del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al área homogénea HBB039 de la comuna de Temuco, con
ampliación de la zona de emplazamientos de los roles 3220 y manzanas urbanas
aledañas.
4.- Copia impresa de preguntas frecuentes de la sección del reavalúo de la página
web del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Ficha de la zonificación del área homogénea HBB039, donde se indica el
destino habitacional de dicha zona.
6.- Tasación del Banco Santander que fija en $15.500.000.- el valor comercial del
inmueble del reclamante rol de avalúos 3220-85.
OCTAVO: Que, asimismo, la parte reclamante rindió prueba
testimonial en autos, mediante la declaración de los testigos Juan Uribe Mujica,
Luis Saéz Thielemann, Dionel Zegpi Pons e Iván Riquelme Alister, quienes
exponen lo siguiente:
1.- A fojas 47, declara don JUAN FRANCISCO URIBE MUJICA, arquitecto, quien
respecto de los puntos de prueba Nos. 1 y 2 señala que trabaja hace 12 años en su
área como asesor en el sector inmobiliario, y que conoce al dueño del terreno y
además, como se dedica a verificar los predios para su tasación, revisa de manera
periódica la página del Servicio de Impuestos Internos porque considera que es una
herramienta confiable para determinar los valores comerciales, manifestando que
en este caso el reavalúo fiscal supera en ocho veces el avalúo comercial
aproximado del predio. Agrega que para entender la forma de cálculo, investigó en
dicha página web, donde aparece una fórmula para determinar el valor del predio,
que comprende la superficie, el valor asignado al metro cuadrado según el sector
en que se encuentre y coeficientes de ajuste, y dentro de éstos hay uno por casos
excepcionales, referido a factores que puedan afectar el valor de la propiedad.
Agrega que en el caso de estas parcelas, hay varios factores que a su parecer
afectan de manera importante su valor, mencionando que se encuentran en un
sector periférico de difícil acceso, que no está urbanizado, es decir, no cuenta
con agua potable, alcantarillado, evacuación de aguas lluvias ni pavimentación, el
terreno tiene una importante pendiente que dificulta edificar en el mismo y por
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factores que le asigna el plan regulador, como ser divisibles en lotes de hasta 2000
metros y tener una muy baja densidad ocupacional, no permite el desarrollo de
proyectos inmobiliarios que pudieran beneficiarlo. Menciona que para establecer
una comparación, el sector más caro comparable en Temuco son las parcelas de
Lomas del Carmen, cuyos valores comerciales van desde los 60 hasta 100 millones
de pesos, los que cuentan con avalúos fiscales de entre 40 y hasta 70 millones de
pesos, siendo un sector totalmente consolidado y urbanizado, por lo que estima
que en el presente caso hay un error en la no aplicación de los coeficientes de
ajuste. Repreguntado para que señale qué valor comercial estima para la parcela
objeto del litigio en relación al reavalúo efectuado por el Servicio, expresa que
cerca del sector de Chivilcán hace un par de años compró su propia parcela por lo
que tuvo que investigar y cotizar muchas ofertas que habían, y las parcelas más
caras que vió en ese sector relativamente planas y con buena vista tenían un valor
comercial de entre 15 y 20 millones de pesos, agregando que la parcela del
presente caso jamás podría superar los 15 millones de pesos por la fuerte
pendiente que tiene. Repreguntado el testigo acerca del valor comercial del
inmueble que tendría que proyectar si se ratificara el avalúo fiscal de
$100.830.000.-, manifiesta que aplicando la misma proporción entre valores de
avalúo fiscal y avalúo comercial de otras parcelas, ésta debería tener un valor
aproximado comercial de $150.000.000.- Repreguntado el testigo para que diga
si el Servicio de Impuestos Internos debiera considerar valores comerciales o
fiscales de terrenos aledaños a un inmueble para sus procesos de tasación fiscal,
señala que de acuerdo a la información que se publica en la página web del
Servicio, el valor comercial de una propiedad señalado en la escritura de
compraventa, es un factor que consideran. También, se le exhibe al testigo el
documento de fojas 26, consistente en documento impreso de la sección de
preguntas frecuentes de la página web del Servicio sobre tasación de bienes
raíces reavalúo2013, consultándosele si se trata de uno de los antecedentes que
tuvo a la vista el testigo para proporcionar su respuesta anterior, manifestando que
efectivamente esa información fue la que tuvo a la vista. Repreguntado el testigo
para que diga qué grado de equipamiento urbano tiene el sector donde está
ubicado el inmueble y si sabe o conoce de alguna mejora o proyecto estatal en
ejecución, responde que el sector no cuenta con ningún equipamiento urbano como
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agua potable, alcantarillado, alimentación ni aguas lluvia y en este momento no se
está ejecutando por parte de ninguna institución pública o privada alguna mejora o
complemento al respecto.
2.- A fojas 49, presta declaración el testigo don LUIS ANDRÉS SÁEZ
THIELEMANN, Constructor Civil e Ingeniero Civil, quien en relación a los puntos de
prueba Nos. 1 y 2 manifiesta que debido a su profesión maneja el tema puesto que
su área de desempeño profesional está ligada a verificar terrenos para loteos. En
este caso, expresa que conoce los avalúos de terrenos de acuerdo a la zonificación
respecto de áreas que son homogéneas, las que se establecen de acuerdo al
contexto urbanístico en el cual están emplazadas, por lo tanto, a su parecer, al
aplicar la fórmula a este terreno el Servicio de Impuestos Internos no tomó en
consideración el factor de ajuste, ya que éste plantea criterios inherentes al terreno.
Agrega que en este caso hay que considerar que el terreno no cuenta con
factibilidad de agua potable ni alcantarillado, tampoco tiene vías de acceso
pavimentadas, no está emplazado en un condominio, es decir, cuenta con factores
que deprimen su precio. También menciona que el terreno en cuestión está en un
sector que no tiene descarga de aguas lluvia debido a que los colectores que
podrían tomar estas descargas llevan el agua al estero Coihueco, el que ya está
colapsado, y producto de esto la Dirección de Obras Hidráulicas no factibiliza
ninguno de estos terrenos para construcción o loteo, lo cual conoce porque ha
pedido factibilizar terrenos del mismo sector e incluso más cerca de Pedro de
Valdivia y no lo han autorizado. Repreguntado el testigo para que señale qué valor
comercial estima que tiene al día de hoy la parcela objeto del litigio, expresa que no
más de 15 millones de pesos considerando los factores anteriormente indicados y
además que el terreno se emplaza en una quebrada. Repreguntado el testigo para
que señale cuál es el valor comercial que proyecta para la parcela, considerando el
avalúo fiscal actual del terreno, indica que cercano a los 400 millones de pesos, en
proporción de 4 veces su avalúo fiscal aproximadamente. Repreguntado el testigo
para que señale si en los procesos de avalúo el Servicio de Impuestos Internos
debiera considerar valores de transacciones de predios aledaños o contiguos,
manifiesta que efectivamente se consideran los valores de predios aledaños o
ubicados en el mismo sector, ya que siempre se toman como referencias.
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Repreguntado para que precise si el procedimiento mencionado aplica también en
tasaciones comerciales, menciona que también es parte del criterio de tasación.
Repreguntado el testigo para que señale el grado de equipamiento urbano que
tiene el sector donde está ubicado el inmueble y si conoce de alguna mejora o
proyecto estatal en ejecución, expresa el testigo que no conoce de ningún proyecto
que se vaya a ejecutar, y que el terreno en cuestión no cuenta con localización,
esto es, proximidad a colegios, hospitales, centros comerciales, es de difícil acceso
y no posee equipamiento urbano. Repreguntado el testigo para señale si el
inmueble de autos presenta características para subdividir y construir algún
conjunto habitacional, condominio o viviendas, señala que este terreno no es apto
para esos fines y sirve para una vivienda unifamiliar y además para personas de
ciertas características, porque es un sitio que tiene una ladera, es decir el sitio
completo es una ladera, reafirmando que el sitio no es apto por dos condicionantes,
por la lejanía y por las especiales características del terreno a que se refirió.
3.- A fojas 51, comparece el testigo don DIONEL ZEGPI PONS, Ingeniero
Politécnico Militar-Geógrafo, quien señala respecto de los puntos de prueba Nos. 1
y 2, que conoce el caso porque realizó el levantamiento topográfico del predio que
compró don Rodrigo Carrasco, ya que pertenece a una empresa consultora externa
de Bienes Nacionales que asesora el saneamiento de bienes inmuebles. Agrega
que en este caso el problema que se suscita, según su experiencia y conocimiento,
es que la clasificación de una gran extensión de terreno como zona homogénea no
resulta tan homogénea por cuanto mezcla terrenos de diferentes aptitudes,
características y usos, lo que no se puede reflejar en un valor común base para el
metro cuadrado en toda esa zona. A modo de ejemplo, señala que se produce una
incongruencia en el valor base del orden de $20.000.- el metro cuadrado, puesto
que en la misma zona existen roles definitivos que tiene un valor de $6.000.- el
metro cuadrado, como ocurre en la Población Lanin. También menciona como
problema el hecho que los factores de corrección aplicados no solucionan el
problema de la diferencia de los terrenos ubicados en la misma zona homogénea.
Esto obedece principalmente a que el nuevo plano regulador de la comuna
incorporó al radio urbano la totalidad de loteos irregulares existentes en la periferia
del antiguo plano regulador para poder aplicar en ellos las normas de urbanización,
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de tal modo que en la misma zona homogénea encontramos terrenos con
tasaciones muy inferiores a la del inmueble del presente caso, no obstante estar en
la misma área homogénea. Agrega que en cuanto a la tasación fiscal efectuada
respecto del predio parcela D-8 del loteo Esperanza rol 3220-85 de la comuna de
Temuco, considera que es excesiva teniendo en cuenta que el avalúo fiscal se
basa en 2 criterios objetivos, que son el valor comercial de los predios que se
obtiene del registro de las transferencias o inscripciones de dominio y las
tasaciones que realizan las instituciones financieras, factores que de acuerdo a la
información que proporciona el propio Servicio en su página web, son considerados
para efectos de avalúos. Estima que en este caso en particular, se exceden
holgadamente ambos criterios, siendo el valor comercial del orden de 13 a 15
millones de pesos del predio completo, manifestando su duda en cuanto a que al
pretender hipotecar el predio, un banco lo tase en 100 millones de pesos.
4.- A fojas 52, declara el testigo don IVÁN RODRIGO RIQUELME ALISTER,
arquitecto, quien respecto de los puntos de prueba Nos. 1 y 2 , expone que tiene
experiencia de tasaciones, proyectos y asesoría inmobiliaria a constructoras, EGIS,
particulares, comités, etc., en el plan regulador Temuco-Labranza, así como la
normativa de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y la Ley
General de Urbanismo y Construcciones. Respecto de este caso, expresa que le
consultaron las características urbanísticas y localización del terreno con respecto a
la ciudad, por lo cual concurrió al Departamento de Catastro de la Municipalidad de
Temuco y procedió a informarse de la documentación y de la clasificación que tenía
el terreno de propiedad del Sr. Carrasco Junge, tras lo cual tramitó el certificado de
informaciones previas que confirma sus apreciaciones profesionales en cuanto a la
localización, estado de urbanización, acceso al inmueble y equipamiento e
infraestructura del entorno. Menciona que a través de todo lo anterior, pudo concluir
que el terreno en comento está en el perímetro de la ciudad, esto es, en una zona
alejada del centro sin infraestructura urbanística suficiente, ya que no posee
pavimentación, colectores de aguas lluvia ni alcantarillado, tampoco extensiones de
redes eléctricas aéreas o subterráneas y el sector circundante al terreno posee
externalidades muy diferentes a las del resto de la zona establecida por el Servicio.
Precisa que para un aprovechamiento del terreno se requieren altos costos de
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inversión que permitan extender las redes, ya que además de costoso es inviable
por sus características y estima que dentro del mercado es impracticable.
Repreguntado el testigo para que señale según sus conocimientos cuál es la
tasación comercial actual del inmueble, señala que entre 12 y 13 millones de
pesos. Repreguntado para que diga qué proporción existe entre la tasación fiscal y
la comercial de un inmueble de estas características, expresa que su experiencia
profesional es que la proporción que existe es 1 a 2, es decir, la tasación fiscal
correspondería aproximadamente al 50% del valor comercial. Repreguntado el
testigo para que diga cual es la factibilidad de utilizar este terreno en la
construcción de un proyecto habitacional o de condominio en consideración al
equipamiento urbano ya indicado, manifiesta que en el sector no existe
urbanización, por lo que habría que costear la extensión de redes para todos los
servicios (eléctricos, agua potable, alcantarillado) y además considerar la
pavimentación como elemento técnico: solera, calzada y vereda, lo cual en su
opinión hace inviable un proyecto inmobiliario de cualquier tipo. Agrega que el
terreno en cuestión sería apto para la construcción de una vivienda unifamiliar con
sistemas autónomos de alcantarillado, agua y de energía individuales que
correspondan.
NOVENO: Que, también se llevó a efecto diligencia de
inspección personal del Tribunal en el predio de la reclamante con fecha 24 de
octubre de 2013, según acta que rola a fojas 78 de autos, a la cual también
concurrieron los apoderados de las partes litigantes, y en la cual se estableció que
el inmueble no cuenta con entrada de vehículos, ni servicios de alumbrado público,
agua potable y alcantarillado, se encuentra completamente cubierto por vegetación
y presenta en toda su extensión una pendiente que se hace más pronunciada hacia
el deslinde con el camino a Chivilcan, donde adquiere características de quebrada.
Asimismo, en dicha diligencia el tribunal tomo fotografías del lugar, las cuales se
agregaron de fojas 79 a 82.
DÉCIMO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el
término fijado al efecto.
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CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y SU
VALORACIÓN:
DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo expresado en los
considerandos anteriores, se desprende que corresponde resolver dos cuestiones
en el presente juicio: en primer lugar, si se ha aplicado erróneamente por parte del
Servicio de Impuestos Internos las tablas de clasificación del terreno
correspondiente al predio rol de avalúos 3220-85 de la comuna de Temuco, de
acuerdo a la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N° 2 del Código
Tributario; y, además, si procede la aplicación del factor de ajuste por superficie,
considerando los rangos del área homogénea HBB039 en que se encuentra
ubicado el predio en cuestión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en forma previa al análisis de las
cuestiones enunciadas, resulta necesario precisar que en relación a la carga de la
prueba en este procedimiento, debe tenerse presente que el Impuesto Territorial no
tiene la naturaleza de un tributo sujeto a declaración, en que el contribuyente
efectúa la determinación de la carga tributaria a traves de su respectiva
declaración, si no que se trata de un impuesto cuya determinación entrega la ley a
la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible
constituida por el avalúo del bien raíz, por lo que a criterio de este sentenciador no
cabe en el presente caso la aplicación de las normas relativas a la carga de la
prueba contenidas en el artículo 21 del Código Tributario, en el marco de un tributo
que, como se señaló, es determinado y aplicado íntegramente por la Administración
Tributaria. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, respecto de este punto debe
necesariamente considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que
contempla el artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a alegaciones
de hecho precisas por parte del reclamante, lo que importa necesariamente la
carga de acreditar razonablemente los errores en que ha incurrido el Servicio de
Impuestos Internos en la tasación efectuada, conforme a las reglas generales
aplicables en materia de prueba.
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DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, en cuanto a la
valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código Tributario
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal
deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación
igualmente en los reclamos de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151
del Código Tributario hace aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro
Tercero de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la
tramitación lo permita.
EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS
TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO:
DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis del reclamo planteado
en autos, es posible constatar que el reclamante enuncia como fundamento de su
acción la causal de reclamo establecida en el N° 2 del artículo 149 del Código
Tributario, argumentando respecto de este punto que la tasación fiscal sobrepasa el
valor comercial del inmueble nueve veces, y que el mes de septiembre de 2012 el
inmueble en cuestión registraba una tasación fiscal de $9.823.151.-, para pasar en
el mes de enero del año 2013, a un avalúo de $100.830.000.-, que equivale a un
alza de un 1.026% (un mil veintiseis por ciento). Agrega que el predio se encuentra
en el borde urbano del sector Chivilcan de la comuna de Temuco, con
características topográficas de pendiente que dificultan la construcción, y que el
Servicio de Impuestos Internos no consideró los valores comerciales de las
transferencias de otros predios del sector, señalando algunos de ellos, como el
Lote D-16 y el Lote C-A2 del mismo loteo Esperanza de Chivilcan, ambos de 5.000
metros cuadrados aproximadamente, y que registran precios de venta en el año
2012 por las sumas de $12.000.000.- y $14.000.000.- respectivamente. Concluye
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entonces el reclamante, que en el presente caso se han aplicado erróneamente las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, fundándose en los antecedentes
probatorios que acompaña y en lo señalado por el propio ente fiscalizador en su
página en Internet, lo que produce un error de cálculo en la tasación efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos al predio de su propiedad, que debe ser
subsanado.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada se
limita a señalar en su escrito de contestación que en el proceso de reavalúo de
predios no agrícolas no habitacionales 2013, el Servicio de Impuestos Internos ha
aplicado estrictos criterios técnicos, ciñiéndose en su actuación a las instrucciones
legales y reglamentarias dictadas al efecto, mencionando la ley N°17.235.- sobre
Impuesto Territorial, la ley N°20.650 y la Resolución Exenta N°132, de 31 de
diciembre de 2012, que fija los valores de terrenos y las definiciones técnicas para
el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no
habitacional, precisando que la tasación fue establecida al multiplicar el valor del
metro cuadrado del área homogénea HBB031, donde se encuentra incluido el
predio de la reclamante, por la superficie de la propiedad. En cuanto a la
argumentación del contribuyente, referida a los valores comerciales de transacción
de predios de similares características y ubicados en el mismo sector que el de su
propiedad y su relación con la causal de reclamo del N° 2 del artículo 149 del
Código Tributario, la parte reclamada se limita a transcribir la norma del artículo
1700 del Código Civil, en cuanto al valor probatorio de los instrumentos públicos y a
afirmar la presunción de validez que, de acuerdo a la ley N° 19.880.-, detentan los
actos administrativos.
DÉCIMO SEXTO: Que, la parte reclamante, a objeto de
acreditar los planteamientos que fundan su reclamo, ha rendido la prueba
documental referida en los considerando sexto y séptimo de la presente sentencia,
constituida fundamentalmente por tres copias de inscripciones de dominio de
predios aledaños al de su propiedad, las cuales dan cuenta de los valores de
transferencia de dichos inmuebles durante el año 2012; fotografías del predio en
cuestión; un informe de tasación hipotecario emitido por el Banco Santander y un
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certificado de informaciones previas emitido con fecha 11 de octubre de 2013 por la
Dirección de Obras de la Municipalidad de Temuco, que da cuenta de las
características generales del predio rol 3220-85 de la comuna de Temuco.
Asimismo, ha rendido prueba testimonial a través de la declaración de cuatro
testigos, cuyos atestados se consignan íntegramente en el considerando octavo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe señalar que los medios de
convicción referidos anteriormente, los cuales apuntan a demostrar las
características del predio y que la tasación fiscal es notoriamente superior al valor
comercial del mismo, no ha sido objetada por el Servicio de Impuestos Internos,
quien en su traslado tampoco se hace cargo específicamente de las alegaciones
del reclamante referidas a este punto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al informe de tasación
acompañado, rolante a fojas 72 de autos, dicho documento emitido por el Banco
Santander describe el predio del reclamante como una parcela de agrado sin
construcciones, emplazada en el sector de Lomas de Chivilcan, a 4 kilómetros del
centro de Temuco. Agrega el informe que el terreno donde se emplaza es de forma
irregular, con topografía con pendiente moderada, sin urbanizar y cuenta con luz
eléctrica en el camino. Efectúa también una referencia a los valores comerciales de
tres parcelas de similares características, de una superficie de 5.000 metros
cuadrados, estableciendo respecto de ellas un valor comercial promedio de 778
Unidades de Fomento, valorizándose finalmente el inmueble del reclamante en la
suma de 677 UF, que equivalen a $15.500.000.-, considerando su ubicación y
situación actual de mercado.
DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, la copias de inscripciones
de dominio, acompañadas de fojas 21 a 25 de autos, dan cuenta del valor de
transferencia de tres inmuebles vendidos durante el año 2012, todos de una
superficie de poco más de 5.000 metros cuadrados y ubicados dos de ellos en el
mismo loteo en que se emplaza el predio del reclamante. El análisis de la
mencionada documentación, permite establecer que los referidos inmuebles se
transfirieron en un valor promedio de $13.666.000.-
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VIGÉSIMO: Que, por su parte, el certificado de informaciones
previas emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Temuco, rolante a
fojas 57 de autos, señala en su punto 7. “Observaciones”, que a la propiedad rol
3220-85 se accede a traves de la ruta Monteverde-Chivilcan, correspondiente a un
camino regional secundario, y que dicha vía se encuentra sin urbanización.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la declaración de los
testigos presentados por la reclamante, cuyos atestados rolan de fojas 47 a 53,
cabe señalar que todos ellos, profesionales arquitectos, ingenieros y constructores
civiles, refieren detalladamente las características del predio rol 3220-85 ubicado en
el loteo Esperanza de Chivilcan, las características de la zona en que se emplaza,
las condiciones de la misma y los procedimientos y antecedentes a considerar para
determinar el avalúo de un bien raíz. En efecto, los testigos coinciden en señalar
que la parcelación en que se emplaza el inmueble del reclamante carece de
urbanización, esto es, no tiene agua potable, alcantarillado, evacuación de aguas
lluvia ni pavimentación de caminos, y además el terreno tiene una importante
pendiente que dificulta edificar en el mismo. Respecto del valor comercial de
predios aledaños y de similares características, el testigo Juan Francisco Uribe
Mujica expone a fojas 47 que compró su propia parcela en el sector y al momento
de cotizar, pudo comprobar que terrenos planos y con buena vista se cotizaban
entre 15 a 20 millones de pesos, agregando que el lugar carece de equipamiento
urbano, como agua potable, alcantarillado o evacuación de aguas lluvia, y no existe
ningún proyecto de mejoramiento ejecutándose en el sector. Por su parte, el testigo
Luis Saéz Thielemann, a fojas 49, luego de referir similares antecedentes que los
expresados por el anterior testigo, estima que la parcela objeto del litigio tiene un
valor comercial que no sobrepasa los 15 millones de pesos, considerando además
que el terreno se emplaza en una quebrada. También el testigo Dionel Zegpi Pons,
a fojas 51, menciona que el área homogénea donde se emplaza el predio del
reclamante comprende terrenos de diferentes características, aptitudes y usos, lo
cual genera una incongruencia en cuanto a la tasación de los predios, donde se
encuentran valores base de entre $6.000.- a $20.000.- el metro cuadrado,
estimando en base a su experiencia, al igual que los otros testigos, que el valor
comercial del inmueble en cuestión se encuentra entre los 13 a 15 millones de
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pesos. Finalmente, el testigo Iván Riquelme Alister, ratifica a fojas 52 que el
inmueble carece de urbanización y equipamiento, cifrando su tasación comercial
entre los 12 y 13 millones de pesos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también cabe hacer referencia a
la diligencia de inspección personal llevada a cabo en el predio del reclamante el 24
de octubre de 2013, en la cual, según consta del acta rolante a fojas 78, el Tribunal
constató que el inmueble denominado parcela D-8 no cuenta con servicios de
alumbrado público, agua potable o alcantarillado, que se encuentra completamente
cubierto por vegetación constituida por árboles y arbustos y presenta en toda su
extensión una pendiente que se hace más pronunciada al avanzar hacia el deslinde
con el camino público a Chivilcan. También se constata que no existen
construcciones de ningún tipo en el lugar, y solo se aprecia la existencia de un
cerco de alambre de puas que marca sus deslindes con el camino público y el
camino de acceso a la parcelación. Igualmente, las observaciones efectuadas por
el Tribunal quedaron registradas en fotografías que se agregan de fojas 79 a 82 de
autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes probatorios
analizados en los considerandos precedentes, llevan a concluir que el Servicio de
Impuestos Internos ha tasado el inmueble del reclamante sin tomar en cuenta ni
sus particulares características ni las condiciones del sector donde este se
emplaza, habida consideración que determinó un nuevo avalúo del predio que
alcanza a los $100.830.000.-, absolutamente desproporcionado con la tasación que
el predio registraba hasta el primer semestre del año 2013, según consta de carta
notificación que rola a fojas 16 de autos donde se señala un avalúo total de
$9.823.151.-, y sin que se haya justificado dicha alza en ninguna consideración
técnica que haga aparecer razonable y apegada a derecho la actuación llevada a
cabo por el ente fiscalizador. En efecto, no consta en autos ningún antecedente que
haya tenido en cuenta el Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo el
establecimiento del área homogénea HBB039, ni las características generales de
los predios emplazados en dicho sector, más allá de los antecedentes aportados
por la reclamante, por lo que este Tribunal desconoce cuales fueron los elementos
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que tuvo en consideración el ente fiscalizador para reavaluar el inmueble rol 3220-
85, más allá de la operación aritmética que consiste en multiplicar el valor unitario
del terreno por la superficie del mismo, considerando además que la mencionada
área homogénea comprende terrenos absolutamente disímiles en cuanto a
emplazamiento, características y equipamiento de los mismos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a lo señalado
anteriormente, el artículo 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas
y administrativas necesarias para efectuar la tasación, señalando que para la
tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de
clasificación de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan, y
las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios,
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al tenor de lo señalado, estima
este sentenciador que en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos ha
transgredido dicha norma, por cuanto resulta establecido en autos que el sector
donde se ubica el predio, que se encuentra aledaño a la ciudad de Temuco,
corresponde a un entorno semirural y sin urbanización, ya que tal como se
consigna en el informe de tasación bancaria, en el certificado de informaciones
previas de la Municipalidad de Temuco, en las declaraciones de los testigos de la
causa y tal como se constató en la diligencia de inspección personal del tribunal, no
existe alcantarillado, agua potable ni evacuación de aguas lluvia y el acceso se
lleva a cabo por un camino no pavimentado. Además, el predio en cuestión
presenta una pendiente pronunciada que evidentemente dificulta o encarece la
construcción. Estas circunstancias, a juicio del tribunal, confirman que el avalúo
fiscal determinado es injustificadamente superior al valor comercial de los
inmuebles que se emplazan en dicho sector, de acuerdo a los antecedentes que
rolan en autos.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, debe dejarse establecido que, si
bien es cierto que en el marco del presente procedimiento no corresponde a esta
judicatura ponderar la razonabilidad de las tablas de valores y coeficientes
establecidos por el ente fiscalizador para efectos del reavalúo de los predios,
aparece de toda lógica que si en la aplicación de tales parámetros técnicos el
Servicio de Impuestos Internos incurre en errores u omisiones evidentes y que
resultan acreditados en el proceso, como en el caso de autos, este Tribunal se
encuentra facultado para corregir dichas actuaciones, dejándolas sin efecto o
modificándolas, según corresponda. Se estima que de esta forma es posible
otorgar tutela jurídica efectiva a aquellos contribuyentes que se han visto
perjudicados por notorias alzas del avalúo de sus predios que no se justifican
razonablemente por el ente fiscalizador, y que los afectan tanto en su esfera
patrimonial como en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, al desconocer
el administrado cuales son las motivaciones o fundamentos que justifican el
aumento de la tasación de sus inmuebles, más allá de la mera enunciación de las
normas legales y reglamentarias que regulan esta materia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la segunda cuestión
que corresponde resolver en la causa, esto es, si es procedente la aplicación del
factor de ajuste por superficie, considerando los rangos de la área homogénea
HBB039 en que se ubica el predio en cuestión, cabe señalar que el rango de lote
tipo en esta área va de los 100 a los 300 metros cuadrados. De acuerdo al punto
N°2.1 del Anexo N°2 de la Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2012,
del Servicio de Impuestos Internos, corresponde aplicar factor de ajuste al avalúo
del terreno cuando la superficie del predio sea menor a la superficie mínima o
mayor a la superficie máxima del lote tipo, según se detalla en el cuadro de
condiciones que se incluye en dicho acápite. Revisados dichos factores, puede
establecerse que el predio de propiedad del reclamante tiene una superficie mayor
dos veces a la superficie máxima definida para el área homogénea, por lo que debe
aplicarse un factor de ajuste igual a 1,00, lo que implica que el avalúo no sufre
ninguna modificación por la circunstancia anotada.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado, se
estima que se configura en autos la causal de reclamo establecida en el artículo
149° N° 2 del Código Tributario, ya que se ha hecho una aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, al no considerar la tabla de
valores unitarios del terreno las características del predio, las condiciones del
sector donde se ubica y las obras de urbanización de que dispone, teniendo
presente que cuando la ley de impuesto territorial en su artículo 4° N° 2 se refiere a
dichas circunstancias, comprende todas aquellas que afectan el estado de un bien
raíz para efectos de su tasación. Por este motivo, y considerando las alegaciones
hechas por las partes, los documentos acompañados y las demás pruebas
rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que se debe
acoger el reclamo de autos y disponer que el Servicio de Impuestos Internos
proceda a la rebaja del avalúo del predio de propiedad del reclamante, rol 3220-85
ubicado en el Loteo Esperanza de Chivilcán, tal como se dirá a continuación.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, además, se tiene en
consideración que el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular N°
07, de 6 de febrero de 2013, ha dispuesto que en el reavalúo de los predios
agrícolas no habitacionales es posible aplicar excepcionalmente ajustes al avalúo
del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la
determinación del área homogénea correspondiente a su ubicación, siempre que
existan antecedentes que demuestren objetivamente la condición de menor valor
del inmueble, circunstancias que a juicio del Tribunal se cumplen cabalmente en el
caso de autos. Asimismo, este sentenciador tiene en consideración lo señalado por
la parte reclamante en su escrito de téngase presente de 17 de marzo del presente
año, rolante a fojas 83, en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos ha fijado
un nuevo avalúo para el predio en cuestión a partir del mes de enero de 2014, en la
suma de $10.559.500.-, rebajando la tasación que se ha impugnado en autos a
montos similares a los existentes antes de la actuación reclamada.
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TRIGÉSIMO: Que, en este sentido, se estima pertinente que
el ente fiscalizador rebaje la tasación que se ha reclamado en autos, fijándose el
avalúo fiscal para el predio rol 3220-85 de la comuna de Temuco en la suma
actualmente vigente, esto es $10.559.500.-, la cual deberá aplicarse a contar del
mes de enero del año 2013, en reemplazo del avalúo fijado por el Servicio de
Impuestos Internos en la suma de $100.830.000.-
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada, por no haberlo solicitado la reclamante y por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario; artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto
Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo de avalúos interpuesto por don Rodrigo Arturo Carrasco
Junge, ya individualizado, en contra de la actuación del Servicio de Impuestos
Internos consistente en la tasación del inmueble rol de avalúos 3220-85 de la
comuna de Temuco en el marco del revalúo general de predios no agrícolas no
habitacionales de 2013, según las motivaciones contenidas en los considerandos
décimo cuarto a vigésimo sexto del presente fallo.
II.- REBÁJESE el avalúo fiscal del predio del reclamante a la suma de
$10.559.500.-, a partir del 1° de enero del año 2013, conforme lo establecido en los
considerandos vigésimo noveno y trigésimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a
las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 13-9-0000730-7
RIT AB-08-00049-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-06-20T13:13:32-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.