Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00043-2013 · 9 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00043-2013
- RUC
- 13-9-0000735-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, nueve de junio de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don ÁLEX VÍCTOR
PINCHEIRA WANDERSLEBEN, trabajador independiente, cédula de identidad
N°10.347.619-4, domiciliado para estos efectos en Villa Aquellare, calle Los
Jaguares N° 01340, Temuco, quien formula reclamo en contra del acto emanado
del Servicio de Impuestos Internos consistente en la retasación del inmueble de su
propiedad rol N°04060-006 ubicado en Camino a Botrolhue, Km. 3 de la comuna
de Temuco, efectuado en el marco del proceso de reavaluo general de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013, y en virtud del cual la
propiedad señalada aumentó su avalúo a la suma de $49.996.980.-
Manifiesta al respecto, que el avalúo anterior fue realizado el
año 2009, con motivo de la subdivisión del predio que pertenecía a su padre don
Ramón Ángel Pincheira Santander, en diversos lotes, uno de los cuales tiene en
propiedad. Indica que en el período indicado, el monto del avalúo fiscal fijado por el
Servicio de Impuestos Internos para este sitio, cuya calificación cambió de agrícola
a urbano, fue de $11.468.429.-, señalando que funcionarios tasadores del Servicio
de Impuestos Internos concurrieron al lugar, realizaron mediciones, tomaron
fotografías y verificaron el plano en el cual se encuentra este predio, fijando el
avalúo anteriormente señalado.
También argumenta que durante la tasación del año 2013 no
se realizó ninguna visita en terreno por funcionario alguno, y simplemente se
determinó el nuevo avalúo y se le envió una carta para avisarle de tal cambio.
Expresa que considerando ambas cifras, se puede concluir que entre el año 2009 y
el año 2013, su propiedad experimentó un aumento de $38.486.678.-, lo que
equivale a un 400% respecto del avalúo original, lo cual es totalmente
desproporcionado respecto del valor anterior, ni se corresponde con la situación
actual del inmueble. Manifiesta que durante este lapso de tiempo, no han
cambiado las características físicas del predio y de su entorno, por lo que no se
explica el explosivo aumento del avalúo fiscal ni causas que lo justifiquen.
Señala asimismo el reclamante que frente a tal aumento, y
para poder determinar el valor de mercado del predio, solicitó la realización de una
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tasación, en la cual se determinó que este nuevo avalúo no se condice tampoco
con el valor comercial del inmueble, el cual asciende a la suma de $9.107.172.-
Indica que en dicho informe se consideraron las características físicas, ubicación,
destino del inmueble, valores de inmuebles vecinos que se han comercializado en
la actualidad, y tomando en consideración las ventajas y desventajas se arribó a
dicha suma, que es notoriamente inferior a la calculada por el Servicio de
Impuestos Internos y que se aproxima más bien al avalúo anterior. Precisa que el
predio se encuentra ubicado en una zona más bien rural, donde la mayoría de las
propiedades se destinan a uso agrícola, carecen de agua potable, alcantarillado,
alumbrado público, locomoción colectiva y las vías existentes son de ripio.
Menciona que el aumento de contribuciones lo perjudica de
manera directa, toda vez que carece de los medios suficientes para poder
pagarlas, y que las cuotas alcanzan la suma de $153.116.- para el año 2017,
según la proyección prevista por el Servicio de Impuestos Internos en la carta ya
mencionada, suma que se alcanzará al aumentar gradualmente el valor de las
contribuciones, según lo establece la ley. Es así, señala, que en este semestre ya
se aumentó a $46.779.- respecto de las contribuciones del año anterior, que
alcanzaban a la suma de $35.123.-, y que seguirá en ascenso para el próximo
semestre a la suma de $51.144.-
Argumenta que el nuevo avalúo fiscal, y por tanto el de las
contribuciones a pagar, constituye un gravamen que no solo lo afecta por no poder
costearlo, sino que además influye en el valor comercial del inmueble que se verá
reducido por el valor de las contribuciones que deben pagarse, lo que ciertamente
implicaría un menoscabo en su patrimonio debido a que se vería obligado a
endeudarse para poder cumplir con su obligación tributaria o a desprenderse de su
propiedad, de modo que indirectamente el reavalúo estaría limitando su derecho
de propiedad, así como también su derecho a no ser gravado por un tributo
manifiestamente desproporcionado o injusto.
Concluye manifestando que no cabe sino concluir que en el
nuevo avalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos existe un error de
cálculo, que influyó de manera tal que el valor fijado, que asciende a $49.996.980.-
resulta ser desproporcionado, tanto respecto del avalúo anterior como del avalúo
comercial del mismo, según la causal de reclamo prevista en el artículo 149 N°3
del Código Tributario. Al respecto, también precisa en escrito presentado con fecha
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14 de junio de 2013 con el objeto de subsanar omisiones de su reclamo, que el rol
de avalúos 04060-006, denominado lote 6, corresponde a una superficie de
1.319,9 metros cuadrados, el cual supera ampliamente el rango de metros
cuadrados de la zona HAB061 que considera predios de 300 a 800 metros
cuadrados, aplicándose erróneamente las tablas de clasificación que produce en
consecuencia un error de cálculo en la tasación, la que ha influido de manera
sustancial en el excesivo avalúo de este, ya que su propiedad es un sitio eriazo,
que se encuentra rodeada de parcelas agrícolas, por lo que la zona homogénea se
encontraría mal aplicada, ya que el inmueble en cuestión no cumpliría con las
características señaladas en dicha zona, como lo son categoría constructiva alta y
uso de suelo habitacional, ya que de un examen suscinto de los roles de avalúo de
los predios vecinos, todos agrícolas no urbanos, y de la zona en cuestión, se
puede desprender que no cumple con dichas características para lo cual solicitó el
informe de tasación que adjunta.
Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo en
contra del reavalúo fiscal del inmueble de su propiedad, y que se acoja en todas
sus partes, rebajándose el monto determinado por el Servicio de Impuestos
Internos a la suma de $11.468.429.-, o a la que se estime por el Tribunal conforme
al mérito del proceso.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, se ordena al reclamante subsanar las omisiones
de su reclamo.
A fojas 22, el reclamante presenta escrito cumpliendo lo
ordenado por el Tribunal
A fojas 23, se tienen por subsanadas las omisiones y por
interpuesto el reclamo en contra del avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos, confiriéndose traslado a dicha entidad fiscal para contestar. La
misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados por
el contribuyente en su reclamo.
A fojas 25 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
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quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a
continuación:
I.- Antecedentes de la tasación fiscal: Manifiesta que el Servicio de Impuestos
Internos en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, contenidas en la Ley
17.235.- sobre Impuesto Territorial y a través de un estricto procedimiento técnico,
determinó el avalúo de la propiedad que se reclama. Agrega que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 3° del mencionado cuerpo legal, corresponde al ente
fiscalizador reavaluar cada cinco años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas,
en forma simultánea a todas las comunas del país, e impartir instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de dichos bienes
raíces, conforme a las normas que el mismo artículo señala, definiendo para los
inmuebles de la segunda serie, los valores unitarios de los terrenos considerando
su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y
de obra de urbanización de que disponen. Señala que el presente proceso de
reavalúo, llevado a cabo para los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, rige
a contar del primer semestre de 2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N°
20.650.- y mediante la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012, se
fijaron los valores de terrenos, los coeficientes guías por manzana predial y los
factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas
comerciales. También, argumenta que a fin de fijar instrucciones a los
contribuyentes, con fecha 6 de febrero de 2013, el Director del Servicio de
Impuestos Internos dictó la Circular N° 7, a fin de normar la aplicación de ajustes al
avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no
habitacionales reavaluados.
Explica a continuación que para determinar el avalúo de los
terrenos se aplica la formula: Avalúo de Terreno= VTAH* ST* CG *CCT, donde
VTAH corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea
($/m2); ST corresponde a la superficie de terreno (mts. cuadrados); CG al
Coeficiente Guía de Terreno; CCT se refiere al Coeficiente Corrector de Terreno,
dentro de los cuales se encuentran factor de ajuste por superficie, factor de ajuste
por frente-fondo, factor de ajuste por altura y factor de ajuste excepcional. También
señala que en virtud de lo establecido en el artículo 4 N° 2 de la Ley N°17.235.-, se
ha sectorizado cada comuna del país en áreas homogéneas (AH), que
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corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes. Luego,
para cada comuna del país existen uno o más planos que contienen su
sectorización en áreas homogéneas, los coeficientes guías por manzana y los
factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas
comerciales, cuando existan. Precisa que cada área homogénea tiene un valor de
terreno único, sin embargo excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a
través de un coeficiente guía (CG), los cuales se encuentran expresados en los
planos de precios contenidos en un anexo de la referida Resolución Exenta. Este
coeficiente guía captura diferencias de valor de los terrenos al interior de un área
homogénea determinada. Adicionalmente, se aplican los ajustes denominados
Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), ya que con el objeto de determinar el
efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente
corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad
de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan, las
cuales se encuentran en el punto 2, del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N°
1342, del año 2012.
Manifiesta la reclamada que, de la información contenida en
la página web del Servicio de Impuestos Internos, es posible advertir que el área
homogénea HAB061, a la cual corresponde el predio Rol 4060-06 de la comuna de
Temuco, tiene un rango de lote tipo de 300 a 800 metros cuadrados de superficie,
indicando que el nuevo avalúo del predio del reclamante se determinó
considerando dichos antecedentes y la superficie del predio del reclamante, que
alcanza a los 1.320 metros cuadrados.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: Señala en este punto que el
predio cuyo avalúo se reclama, se emplaza en el Km. 3 Botrolhue Lote 6 de la
comuna de Temuco, con destino eriazo y correctamente ubicado en el área
homogénea HAB061. Precisa que de acuerdo al plano de precios de terrenos del
reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2013, dicha zona tiene un rango de lote tipo
que va de 300 a 800 metros cuadrados, con un valor base de $42.085.- por metro
cuadrado. Precisa que en el caso de autos, como el predio alcanza una superficie
de 1.320 metros cuadrados, superior al rango máximo establecido para el área
homogenea, se ha aplicado un coeficiente corrector de 0.90 a su avalúo. Señala
asimismo que el predio del reclamante, a contar del 2 de febrero de 2010, se
encuentra ubicado dentro del sector urbano de la comuna de Temuco conforme a
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los límites fijados por el plano regulador, lo cual no implica que no puedan existir
predios agrícolas en el sector, lo cual esta definidio por su destinación principal y
por la circunstancia que sea económicamente susceptible de producción
agropecuaria o forestal, lo que no ocurre en este caso, ya que el inmueble en
cuestión es parte de un terreno loteado para fines habitacionales, lo cual se
corrobora por la existencia en el mismo loteo de 3 propiedades destinadas a la
habitación.
Menciona que favorece al acto administrativo mediante el
cual se determinó el nuevo avalúo del inmueble, la presunción de validez que
detentan los actos administrativos contemplado en el inciso final del artículo 3° de
la Ley N° 19.880.-, y que en virtud del artículo 1698 del Código Civil, al existir
presunción de legalidad de la actuación de la administración según ordena la Ley
19.880.-, es el administrado quien debe probar que la actuación del Servicio no se
ha ajustado a derecho.
Finalmente, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha
hecho una correcta determinación del avalúo del inmueble, de acuerdo a un
análisis técnico, haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley N° 17.235.-
sobre Impuesto Territorial, así como de la determinación de los coeficientes de
ajustes que contempla la Resolución Ex. N° 132, del 31 de diciembre de 2012 y
sus respectivos anexos, por lo cual solicita tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto por don Alex Pincheira Wandersleben, y se
rechace en todas sus partes, y se confirme el reavalúo del inmueble no agrícola no
habitacional rol 4060-006 de la comuna de Temuco, por encontrarse ajustado a
derecho.
A fojas 30, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 32, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales esta debía recaer.
A fojas 39, el reclamante acompaña documentos en parte de
prueba.
A fojas 45, se dispone que la Secretario Abogado del Tribunal
certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
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A fojas 47, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que
señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 48, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes
comparece el contribuyente don Álex Víctor Pincheira Wandersleben, quien
conforme a lo establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario,
deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la retasación del
inmueble rol 460-006 de la comuna de Temuco, efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos para el año 2013, por estimar errónea dicha actuación,
conforme los antecedentes y argumentos que expone en sus escritos de fojas 1 y
22, los cuales se han consignado previamente en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes, comparece don
Christian Soto Torres, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacuando el traslado conferido, solicita rechazar el reclamo en todas sus partes,
confirmando la actuación del Servicio, en atención a los fundamentos de hecho y
de derecho detallados en la parte expositiva del presente fallo.
EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la
modificación del avalúo del predio rol 4060-006 de la comuna de Temuco, llevada
a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del proceso de
reavalúo general del año 2013, generándose como consecuencia de tal actuación
un aumento en la tasación, con la consiguiente alza del impuesto territorial para
dicha propiedad.
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CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1.- Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente en consideración a su
calidad de propietario del inmueble rol de avalúo 4060-006 ubicado en el Sector
Botrolhue de la comuna de Temuco.
2.- Que el predio en cuestión se encontraba avaluado al primer semestre del año
2012 en la suma de $11.468.429.-
3.- Que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos para el
predio del reclamante a contar del 1 de enero de 2013, alcanza a la suma de
$49.996.980.-
4.- Que, dicho inmueble se ubica dentro del área urbana de la comuna de Temuco
y tiene destino eriazo.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 32, se recibió la causa a
prueba, fijándose los punto sobre los cuales esta debía recaer, en los siguientes
términos:
1.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente por parte del Servicio de
Impuestos Internos las tablas de clasificación respecto del bien raíz rol 4060-006
de la comuna de Temuco, y de existir en dicha actuación errores de transcripción,
de copia o de cálculo.
2.- Efectividad de la aplicación del factor de ajuste por superficie en la tasación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos al inmueble no agrícola rol 4060-
006 de la comuna de Temuco, considerando los rangos de la zona homogénea
HAB061 en que se ubica el predio.
SEXTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes
fundantes del reclamo, la siguiente documentación que rola de fojas 5 a 18 de
autos:
1.- Copia simple de certificado de dominio vigente.
2.- Copia simple de certificado de avalúo fiscal de propiedad rol 04060-006 de la
comuna de Temuco del año 2012.
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3.- Copia simple de carta remitida por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Copia simple de Tasación Particular de Terreno realizado por la Empresa
“Tasarac”
5.- Copia simple de carta remitida por el Gestor Inmobiliario Hot y Cía.
6.- Copia simple de carta remitida por el Gestor Inmobiliario Latorre Propiedades.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte
reclamante acompañó prueba documental, rolante de fojas 40 a 41, consistente en
copia simple del plano de precios de terrenos reavalúo no agrícola no habitacional
2013 correspondiente a la comuna de Temuco.
OCTAVO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante
el término fijado al efecto.
CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y SU
VALORACIÓN:
NOVENO: Que, de lo expuesto en los considerandos
anteriores, se desprende que son dos las cuestiones a resolver en este juicio: en
primer lugar, si se ha aplicado erróneamente por parte del Servicio de Impuestos
Internos las tablas de clasificación del terreno correspondiente al predio rol de
avalúos 4060-006 de la comuna de Temuco y si existen en dicha actuación errores
de transcripción, de copia o de cálculo, conforme las causales establecidas en los
Nos. 2° y 3° del artículo 149 del Código Tributario; y en segundo lugar, si procede
en el presente caso la aplicación del factor de ajuste por superficie, considerando
los rangos del lote tipo establecidos para el área homogénea HAB061 de la
Comuna de Temuco.
DÉCIMO: Que, en forma previa al análisis de las cuestiones
enunciadas, resulta necesario precisar que en relación a la carga de la prueba en
este procedimiento, debe tenerse presente que el Impuesto Territorial no tiene la
naturaleza de un tributo sujeto a declaración, en que el contribuyente efectúa la
determinación de la carga tributaria a traves de su respectiva declaración, si no
que se trata de un impuesto cuya determinación entrega la ley a la entidad
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fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible constituida
por el avalúo del bien raíz, por lo que a criterio de este sentenciador no cabe en el
presente caso la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba
contenidas en el artículo 21 del Código Tributario, en el marco de un tributo que,
como se señaló, es determinado y aplicado íntegramente por la Administración
Tributaria. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, respecto de este punto debe
necesariamente considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que
contempla el artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a
alegaciones de hecho precisas por parte del reclamante, lo que importa
necesariamente la carga de acreditar razonablemente los errores en que ha
incurrido el Servicio de Impuestos Internos en la tasación efectuada, conforme a
las reglas generales aplicables en materia de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en cuanto a la
valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código Tributario
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal
deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación
igualmente en los reclamos de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151
del Código Tributario hace aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro
Tercero de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la
tramitación lo permita.
EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS
TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO:
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis del reclamo planteado
en autos y de su complementación rolante a fojas 22, es posible constatar que la
reclamante enuncia como uno de los fundamentos de su acción la causal de
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reclamo establecida en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario,
argumentando respecto de este punto que la tasación fiscal sobrepasa el valor
comercial del inmueble, y que experimentó entre el año 2009 y el año 2013 un
aumento de $38.486.678.- que equivale a un alza del 400%. Agrega que el predio
se encuentra en una zona mas bien rural y que carece de agua potable,
alcantarillado, alumbrado público, locomoción colectiva y pavimentación,
concluyendo entonces que se aplicaron erróneamente las tablas de clasificación y,
en consecuencia, se produce un error de cálculo en la tasación del Servicio de
Impuestos Internos que tiene que ser subsanado.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada se
limita a señalar en su escrito de contestación que en el proceso de reavalúo de
predios no agrícolas no habitacionales 2013, el Servicio de Impuestos Internos ha
aplicado estrictos criterios técnicos, ciñiéndose en su actuación a las instrucciones
legales y reglamentarias dictadas al efecto, mencionando la ley N°17.235.- sobre
Impuesto Territorial, la ley N°20.650 y la Resolución Exenta N°132, de 31 de
diciembre de 2012, que fija los valores de terrenos y las definiciones técnicas para
el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no
habitacional, precisando que el valor de $49.996.980.- fue establecido al multiplicar
el valor del metro cuadrado del área homogénea HAB061, donde se encuentra
incluido el predio de la reclamante, por la superficie de la propiedad
correspondiente a 1.320 metros cuadrados.
DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamada, a objeto de
acreditar los planteamientos que fundan su reclamo, ha rendido prueba
documental constituida fundamentalmente por un informe de tasación emitido en el
mes de mayo de 2013 por el arquitecto don Ronald Acosta Contreras, Perito
Tasador de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, agregado de fojas 9 a 15, y dos
cartas de empresas de corretaje de inmuebles, las cuales rolan a fojas 17 y 18 de
autos, medios de convicción que apuntan a demostrar que la tasación fiscal es
notoriamente superior al valor comercial del predio. Cabe señalar que la
documentación referida anteriormente no ha sido objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, quien en su traslado tampoco se hace cargo de las
alegaciones del reclamante referidas a este punto.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al informe acompañado
por el reclamante, es posible constatar que dicho documento da cuenta que la
tasación comercial del predio en cuestión es inferior en aproximadamente cuatro
veces a la tasación fiscal asignada en el revalúo, utilizándose como método de
valoración el comparativo, que consiste en asignar un valor comercial en base a
referencias directas en el sector o por homologación con sectores similares. A tal
efecto, refiere la tasación comercial de predios ubicados en el sector camino
Temuco-Botrolhue (Km. 3) de una superficie de 5.000 y de 6.000 metros
cuadrados y de un predio de 5.000 metros cuadrados ubicado en el sector
Pumalal, todos los cuales registran una tasación promedio de 1.461 unidades de
fomento (UF), lo que da un monto de 0.28 UF por metro cuadrado. También, el
informe en análisis señala que el sector donde se emplaza el predio en cuestión se
encuentra incorporado como zona urbana a la comuna de Temuco y que presenta
características rurales, contando solamente con tendido eléctrico aéreo, sin
alcantarillado ni agua potable y con un acceso a través de un camino de tierra.
DÉCIMO SEXTO: Que, los aspectos mencionados en el
informe de tasación referido en el considerando anterior, llevan a concluir que
efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha tasado la propiedad del
reclamante sin tomar en cuenta las condiciones del sector donde esta se emplaza,
habida consideración que ha establecido un nuevo avalúo del predio que alcanza a
los 50 millones de pesos, lo cual aparece absolutamente desproporcionado con la
tasación que el predio registraba hasta el año 2012 y sin que se haya justificado
dicha alza en ninguna consideración técnica que haga aparecer razonable la
actuación llevada a cabo por el ente fiscalizador. En efecto, no consta en autos
ningún antecedente que haya tenido en cuenta el Servicio de Impuestos Internos
para llevar a cabo su labor en cuanto al establecimiento del área homogénea
HAB061, ni las características generales de los predios emplazados en dicho
sector, por lo que este Tribunal desconoce absolutamente cuales fueron los
elementos que tuvo en consideración el ente fiscalizador para llevar a cabo el
reavalúo del inmueble rol 460-00006, más allá de la operación aritmética que se
describe en el traslado al reclamo, que consiste en multiplicar el valor unitario del
terreno por la superficie del mismo y luego aplicar un factor de ajuste en atención a
que la cabida es superior al rango establecido para dicha área homogénea.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo señalado
anteriormente, el artículo 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, estableciendo que
para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas
de clasificación de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan,
y las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios,
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo señalado, estima este
sentenciador que en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos ha
transgredido dicha norma, por cuanto resulta establecido en autos que el sector
donde se ubica el predio se encuentra aledaño a la ciudad de Temuco, en un
entorno semirural y sin obras de urbanización, ya que tal como se explicita en el
informe de tasación referido en los considerandos anteriores, no existe ni
alcantarillado ni agua potable y el acceso se lleva a cabo por un camino no
pavimentado. Estas circunstancias, a juicio del tribunal, confirman que el avalúo
fiscal determinado es injustificadamente superior al valor comercial de los
inmuebles que se emplazan en dicho sector, de acuerdo a los antecedentes que se
contienen en el informe de tasación a que se ha hecho referencia. Incluso, si se
considera que las valorizaciones que se contienen en dicho documento son
inferiores a los valores reales de mercado y se aplica un recargo del 100% a la
tasación comercial que se ha llevado a cabo, de todas formas la tasación fiscal es
superior en aproximadamente un 40% al valor del predio, situación que aparece a
todas luces como desproporcionada, infundada y poco razonable.
DÉCIMO NOVENO: Que, debe dejarse establecido que, si
bien es cierto que en el marco del presente procedimiento no corresponde a esta
judicatura ponderar la razonabilidad de las tablas de valores y coeficientes
establecidos por el ente fiscalizador para efectos del reavalúo de los predios,
aparece de toda lógica que si en la definición o aplicación de tales parámetros
técnicos el Servicio de Impuestos Internos incurre en errores u omisiones
evidentes y que resultan acreditados en el proceso, como en el caso de autos, este
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Tribunal se encuentra facultado para corregir dichas actuaciones, dejándolas sin
efecto o modificándolas, según corresponda. Se estima que de esta forma es
posible otorgar tutela jurídica efectiva a aquellos contribuyentes que se han visto
perjudicados por notorias alzas del avalúo de sus predios que no se justifican
razonablemente por el ente fiscalizador, y que los afectan tanto en su esfera
patrimonial como en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, al desconocer
el administrado cuales son las motivaciones o fundamentos que justifican el
aumento de la tasación de sus inmuebles, más allá de la mera enunciación de las
normas legales y reglamentarias que regulan dicha materia.
VIGÉSIMO: Que, en este sentido, se estima que se configura
en autos la causal de reclamo establecida en el artículo 149° N° 2 del Código
Tributario, ya que se ha hecho una aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, al no considerar la tabla de valores unitarios del terreno
la condición del sector donde se ubica y las obras de urbanización de que dispone,
teniendo presente que cuando la ley de impuesto territorial en su artículo 4° N° 2
se refiere a dichas circunstancias, alude a todas aquellas que afectan el estado de
un bien raíz para efectos de su tasación. Por este motivo, y considerando las
alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y las demás
pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que
se deberá acoger en esta parte el reclamo de autos y disponer que el Servicio de
Impuestos Internos proceda a la rebaja del avalúo del predio de propiedad del
reclamante, rol 4060-00006, lote 6 ubicado en el Km. 3 Botrolhue, tal como se dirá
en la parte resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, se tiene en
consideración que el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular
N° 07, de 6 de febrero de 2013, ha dispuesto que en el reavalúo de los predios
agrícolas no habitacionales es posible aplicar excepcionalmente ajustes al avalúo
del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la
determinación del área homogénea correspondiente a su ubicación, siempre que
existan antecedentes que demuestren objetivamente la condición de menor valor
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del inmueble, circunstancias que a juicio del Tribunal se cumplen cabalmente en el
caso de autos. En este sentido, se estima pertinente que el ente fiscalizador rebaje
la tasación efectuada mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste que
considere el menor valor del predio del reclamante, tomando en cuenta el sector en
que se ubica y las obras de urbanización y equipamiento de que dispone, no
pudiendo ser el avalúo fiscal del terreno superior a su tasación comercial, para lo
cual el ente fiscalizador debe establecer fundadamente dicho valor respecto del
inmueble de autos, sea a través de informes técnicos emanados de funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, de terceros debidamente calificados para tal
efecto o recurriendo a la información pública de mercado sobre los valores
promedio de transacción de bienes raíces ubicados en el sector o en sectores
aledaños u homogéneos que presenten similares características en cuanto a
urbanización y equipamiento.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consideración a que se ha
acogido el reclamo deducido por la causal del N° 2 del artículo 149 del Código
Tributario, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás acciones y defensas
planteadas por las partes, por ser incompatibles con la decisión adoptada en autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada, atendida la comparecencia personal del contribuyente conforme lo
autoriza el artículo 151 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario; artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto
Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo de avalúos interpuesto por don Alex Victor Pincheira
Wandersleben, ya individualizado, en contra de la actuación del Servicio de
Impuestos Internos consistente en la modificación del avalúo fiscal del predio rol de
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avalúos 4060-006 de la comuna de Temuco en el marco del revalúo general de
predios no agrícolas no habitacionales del año 2013, según las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo segundo a vigésimo primero del presente
fallo.
II.- REBÁJESE el avalúo fiscal determinado a partir del 1 de enero del año 2013
para el inmueble del reclamante, conforme lo dispuesto en el considerando
vigésimo primero de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a
las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 13-9-0000735-8
RIT AB-08-00043-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-06-09T12:24:31-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.