Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00044-2013 · 9 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00044-2013
- RUC
- 13-9-0000737-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, nueve de junio de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don RAMÓN ÁNGEL
PINCHEIRA SANTANDER, jubilado, cédula de identidad N°4.191.291-K,
domiciliado para estos efectos en Villa Aquellare, calle Los Jaguares N° 01340,
Temuco, quien formula reclamo en contra del acto emanado del Servicio de
Impuestos Internos consistente en la retasación del inmueble de su propiedad
rol N°04060-005 ubicado en Camino a Botrolhue, Km. 3 de la comuna de
Temuco, efectuado en el marco del proceso de reavaluo general de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013, y en virtud del cual la
propiedad señalada aumentó su avalúo a la suma de $31.892.013.-
Manifiesta al respecto, que el avalúo anterior fue realizado
el año 2009, con motivo de la subdivisión del predio que le pertenecía en
diversos lotes, uno de los cuales tiene en propiedad. Indica que en el período
indicado, el monto del avalúo fiscal fijado por el Servicio de Impuestos Internos
para este sitio, cuya calificación cambió de agrícola a urbano, fue de
$7.315.467.-, señalando que funcionarios tasadores del Servicio de Impuestos
Internos concurrieron al lugar, realizaron mediciones, tomaron fotografías y
verificaron el plano en el cual se encuentra este predio, fijando el avalúo
anteriormente señalado.
También argumenta que durante la tasación del año 2013
no se realizó ninguna visita en terreno por funcionario alguno, y simplemente se
determinó el nuevo avalúo y se le envió una carta para avisarle de tal cambio.
Expresa que considerando ambas cifras, se puede concluir que entre el año
2009 y el año 2013, su propiedad experimentó un aumento de $24.548.068.-, lo
que equivale a un 400% respecto del avalúo original, lo cual es totalmente
desproporcionado respecto del valor anterior, ni se corresponde con la situación
actual del inmueble. Manifiesta que durante este lapso de tiempo, no han
cambiado las características físicas del predio y de su entorno, por lo que no
se explica el explosivo aumento del avalúo fiscal ni causas que lo justifiquen.
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Señala asimismo el reclamante que frente a tal aumento, y
para poder determinar el valor de mercado del predio, solicitó la realización de
una tasación, en la cual se determinó que este nuevo avalúo no se condice
tampoco con el valor comercial del inmueble, el cual asciende a la suma de
$5.811.042.- Indica que en dicho informe se consideraron las características
físicas, ubicación, destino del inmueble, valores de inmuebles vecinos que se
han comercializado en la actualidad, y tomando en consideración las ventajas y
desventajas se arribó a dicha suma, que es notoriamente inferior a la calculada
por el Servicio de Impuestos Internos y que se aproxima más bien al avalúo
anterior. Precisa que el predio se encuentra ubicado en una zona más bien
rural, donde la mayoría de las propiedades se destinan a uso agrícola, carecen
de agua potable, alcantarillado, alumbrado público, locomoción colectiva y las
vías existentes son de ripio.
Menciona que el aumento de contribuciones lo perjudica
de manera directa, toda vez que carece de los medios suficientes para poder
pagarlas, y que las cuotas alcanzan la suma de $97.670.- para el año 2017,
según la proyección prevista por el Servicio de Impuestos Internos en la carta
ya mencionada, suma que se alcanzará al aumentar gradualmente el valor de
las contribuciones, según lo establece la ley. Es así, señala, que en este
semestre ya se aumentó a $29.841.- respecto de las contribuciones del año
anterior, que alcanzaban a la suma de $22.404.-, y que seguirá en ascenso
para el próximo semestre a la suma de $32.626.-
Argumenta que el nuevo avalúo fiscal, y por tanto el de
las contribuciones a pagar, constituye un gravamen que no solo lo afecta por no
poder costearlo, sino que además influye en el valor comercial del inmueble que
se verá reducido por el valor de las contribuciones que deben pagarse, lo que
ciertamente implicaría un menoscabo en su patrimonio debido a que se vería
obligado a endeudarse para poder cumplir con su obligación tributaria o a
desprenderse de su propiedad, de modo que indirectamente el reavalúo estaría
limitando su derecho de propiedad, así como también su derecho a no ser
gravado por un tributo manifiestamente desproporcionado o injusto.
Concluye manifestando que no cabe sino concluir que en
el nuevo avalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos existe un error de
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cálculo, que influyó de manera tal que el valor fijado, que asciende a
$31.892.013.- resulta ser desproporcionado, tanto respecto del avalúo anterior
como del avalúo comercial del mismo, según la causal de reclamo prevista en
el artículo 149 N°3 del Código Tributario. Al respecto, también precisa en escrito
presentado con fecha 14 de junio de 2013 con el objeto de subsanar omisiones
de su reclamo, que el rol de avalúos 04060-005, denominado lote 5,
corresponde a una superficie de 842,2 metros cuadrados, el cual supera el
rango de metros cuadrados de la zona HAB061 que considera predios de 300 a
800 metros cuadrados, aplicándose erróneamente las tablas de clasificación
que produce en consecuencia un error de cálculo en la tasación, la que ha
influido de manera sustancial en el excesivo avalúo de este, ya que su
propiedad es un sitio eriazo, que se encuentra rodeada de parcelas agrícolas,
por lo que la zona homogénea se encontraría mal aplicada, ya que el
inmueble en cuestión no cumpliría con las características señaladas en dicha
zona, como lo son categoría constructiva alta y uso de suelo habitacional, ya
que de un examen suscinto de los roles de avalúo de los predios vecinos, todos
agrícolas no urbanos, y de la zona en cuestión, se puede desprender que no
cumple con dichas características para lo cual solicitó el informe de tasación
que adjunta.
Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo
en contra del reavalúo fiscal del inmueble de su propiedad, y que se acoja en
todas sus partes, rebajándose el monto determinado por el Servicio de
Impuestos Internos a la suma de $7.315.467.-, o a la que se estime por el
Tribunal conforme al mérito del proceso.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, se ordena al reclamante subsanar las
omisiones de su reclamo.
A fojas 22, el reclamante presenta escrito cumpliendo lo
ordenado por el Tribunal
A fojas 23, se tienen por subsanadas las omisiones y por
interpuesto el reclamo en contra del avalúo determinado por el Servicio de
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Impuestos Internos, confiriéndose traslado a dicha entidad fiscal para contestar.
La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos
aportados por el contribuyente en su reclamo.
A fojas 25 y siguientes, comparece don CHRISTIAN
SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2°
Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que
se consignan a continuación:
I.- Antecedentes de la tasación fiscal: Manifiesta que el Servicio de
Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, contenidas
en la Ley 17.235.- sobre Impuesto Territorial y a través de un estricto
procedimiento técnico, determinó el avalúo de la propiedad que se reclama.
Agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del mencionado cuerpo
legal, corresponde al ente fiscalizador reavaluar cada cinco años los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas, en forma simultánea a todas las comunas del
país, e impartir instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación de dichos bienes raíces, conforme a las normas que el
mismo artículo señala, definiendo para los inmuebles de la segunda serie, los
valores unitarios de los terrenos considerando su ubicación o localización al
interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obra de urbanización
de que disponen. Señala que el presente proceso de reavalúo, llevado a cabo
para los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, rige a contar del primer
semestre de 2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.650.- y mediante la
Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012, se fijaron los valores
de terrenos, los coeficientes guías por manzana predial y los factores de ajuste
a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales.
También, argumenta que a fin de fijar instrucciones a los contribuyentes, con
fecha 6 de febrero de 2013, el Director del Servicio de Impuestos Internos dictó
la Circular N° 7, a fin de normar la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a
casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados.
Explica a continuación que para determinar el avalúo de
los terrenos se aplica la formula: Avalúo de Terreno= VTAH* ST* CG *CCT,
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donde VTAH corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea ($/m2); ST corresponde a la superficie de terreno (mts. cuadrados);
CG al Coeficiente Guía de Terreno; CCT se refiere al Coeficiente Corrector de
Terreno, dentro de los cuales se encuentran factor de ajuste por superficie,
factor de ajuste por frente-fondo, factor de ajuste por altura y factor de ajuste
excepcional. También señala que en virtud de lo establecido en el artículo 4 N°
2 de la Ley N°17.235.-, se ha sectorizado cada comuna del país en áreas
homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes. Luego, para cada comuna del país existen uno o más planos
que contienen su sectorización en áreas homogéneas, los coeficientes guías
por manzana y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por
localización en áreas comerciales, cuando existan. Precisa que cada área
homogénea tiene un valor de terreno único, sin embargo excepcionalmente
pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía (CG), los
cuales se encuentran expresados en los planos de precios contenidos en un
anexo de la referida Resolución Exenta. Este coeficiente guía captura
diferencias de valor de los terrenos al interior de un área homogénea
determinada. Adicionalmente, se aplican los ajustes denominados Coeficiente
Corrector de Terreno (CCT), ya que con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector
cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los
predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan, las cuales
se encuentran en el punto 2, del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 1342,
del año 2012.
Manifiesta la reclamada que, de la información contenida
en la página web del Servicio de Impuestos Internos, es posible advertir que el
área homogénea HAB061, a la cual corresponde el predio Rol 4060-05 de la
comuna de Temuco, tiene un rango de lote tipo de 300 a 800 metros cuadrados
de superficie, indicando que el nuevo avalúo del predio del reclamante se
determinó considerando dichos antecedentes y la superficie del predio del
reclamante, que alcanza a los 842 metros cuadrados.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: Señala en este punto que
el predio cuyo avalúo se reclama, se emplaza en el Km. 3 Botrolhue Lote 5 de
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la comuna de Temuco, con destino eriazo y correctamente ubicado en el área
homogénea HAB061. Precisa que de acuerdo al plano de precios de terrenos
del reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2013, dicha zona tiene un rango de
lote tipo que va de 300 a 800 metros cuadrados, con un valor base de $42.085.-
por metro cuadrado. Precisa que en el caso de autos, como el predio alcanza
una superficie de 842 metros cuadrados, superior al rango máximo establecido
para el área homogenea, se ha aplicado un coeficiente corrector de 0.90 a su
avalúo. Señala asimismo que el predio del reclamante, a contar del 2 de febrero
de 2010, se encuentra ubicado dentro del sector urbano de la comuna de
Temuco conforme a los límites fijados por el plano regulador, lo cual no implica
que no puedan existir predios agrícolas en el sector, lo cual esta definido por su
destinación principal y por la circunstancia que sea económicamente
susceptible de producción agropecuaria o forestal, lo que no ocurre en este
caso, ya que el inmueble en cuestión es parte de un terreno loteado para fines
habitacionales, lo cual se corrobora por la existencia en el mismo loteo de 3
propiedades destinadas a la habitación.
Menciona que favorece al acto administrativo mediante el
cual se determinó el nuevo avalúo del inmueble, la presunción de validez que
detentan los actos administrativos contemplado en el inciso final del artículo 3°
de la Ley N° 19.880.-, y que en virtud del artículo 1698 del Código Civil, al existir
presunción de legalidad de la actuación de la administración según ordena la
Ley 19.880.-, es el administrado quien debe probar que la actuación del Servicio
no se ha ajustado a derecho.
Finalmente, expresa que el Servicio de Impuestos Internos
ha hecho una correcta determinación del avalúo del inmueble, de acuerdo a un
análisis técnico, haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley N°
17.235.- sobre Impuesto Territorial, así como de la determinación de los
coeficientes de ajustes que contempla la Resolución Ex. N° 132, del 31 de
diciembre de 2012 y sus respectivos anexos, por lo cual solicita tener por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Ramón
Pincheira Santander, y se rechace en todas sus partes, y se confirme el
reavalúo del inmueble no agrícola no habitacional rol 4060-005 de la comuna de
Temuco, por encontrarse ajustado a derecho.
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A fojas 30, se tiene por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 32, se recibió la causa a prueba, fijándose los
puntos sobre los cuales esta debía recaer.
A fojas 39, el reclamante acompaña documentos en parte
de prueba.
A fojas 44, el reclamante presenta nómina de testigos.
A fojas 47, rola certificación que no se presentó la
reclamante con su testigo en el día y hora fijado para la audiencia.
A fojas 48, se dispone que la Secretario Abogado del
Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 50, rola certificación de la Secretaria del Tribunal
que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 51, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes
comparece el contribuyente don Ramón Pincheira Santander, quien conforme a
lo establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la retasación del inmueble
rol 460-005 de la comuna de Temuco, efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos para el año 2013, por estimar errónea dicha actuación, conforme los
antecedentes y argumentos que expone en sus escritos de fojas 1 y 22, los
cuales se han consignado previamente en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes, comparece don
Christian Soto Torres, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacuando el traslado conferido, solicita rechazar el reclamo en todas sus
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partes, confirmando la actuación del Servicio, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho detallados en la parte expositiva del presente fallo.
EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la
modificación del avalúo del predio rol 4060-005 de la comuna de Temuco,
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del
proceso de reavalúo general del año 2013, generándose como consecuencia de
tal actuación un aumento en la tasación, con la consiguiente alza del impuesto
territorial para dicha propiedad.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las
partes, los siguientes:
1.- Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente en consideración a su
calidad de propietario del inmueble rol de avalúo 4060-005 ubicado en el Sector
Camino a Botrolhue de la comuna de Temuco.
2.- Que el predio en cuestión se encontraba avaluado al primer semestre del
año 2012 en la suma de $7.315.467.-
3.- Que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos para
el predio del reclamante a contar del 1 de enero de 2013, alcanza a la suma de
$31.892.013.-
4.- Que, dicho inmueble se ubica dentro del área urbana de la comuna de
Temuco y tiene destino eriazo.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 32, se recibió la causa a
prueba, fijándose los punto sobre los cuales esta debía recaer, en los siguientes
términos:
1.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente por parte del Servicio de
Impuestos Internos las tablas de clasificación respecto del bien raíz rol 4060-
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005 de la comuna de Temuco, y de existir en dicha actuación errores de
transcripción, de copia o de cálculo.
2.- Efectividad de la aplicación del factor de ajuste por superficie en la tasación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos al inmueble no agrícola rol
4060-005 de la comuna de Temuco, considerando los rangos de la zona
homogénea HAB061 en que se ubica el predio.
SEXTO: Que, la reclamante acompañó como
antecedentes fundantes del reclamo, la siguiente documentación que rola de
fojas 5 a 18 de autos:
1.- Copia simple de certificado de dominio vigente.
2.- Copia simple de certificado de avalúo fiscal de propiedad rol 04060-005 de la
comuna de Temuco del año 2012.
3.- Copia simple de carta remitida por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Copia simple de Tasación Particular de Terreno realizado por la Empresa
“Tasarac”
5.- Copia simple de carta remitida por el Gestor Inmobiliario Hot y Cía.
6.- Copia simple de carta remitida por el Gestor Inmobiliario Latorre
Propiedades.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte
reclamante acompañó prueba documental, rolante de fojas 40 a 41, consistente
en copia simple del plano de precios de terrenos reavalúo no agrícola no
habitacional 2013 correspondiente a la comuna de Temuco.
OCTAVO: Que, la parte reclamada no rindió prueba
durante el término fijado al efecto.
CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y
SU VALORACIÓN:
NOVENO: Que, de lo expuesto en los considerandos
anteriores, se desprende que son dos las cuestiones a resolver en este juicio:
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en primer lugar, si se ha aplicado erróneamente por parte del Servicio de
Impuestos Internos las tablas de clasificación del terreno correspondiente al
predio rol de avalúos 4060-005 de la comuna de Temuco y si existen en dicha
actuación errores de transcripción, de copia o de cálculo, conforme las causales
establecidas en los Nos. 2° y 3° del artículo 149 del Código Tributario; y en
segundo lugar, si procede en el presente caso la aplicación del factor de ajuste
por superficie, considerando los rangos del lote tipo establecidos para el área
homogénea HAB061 de la Comuna de Temuco.
DÉCIMO: Que, en forma previa al análisis de las
cuestiones enunciadas, resulta necesario precisar que en relación a la carga de
la prueba en este procedimiento, debe tenerse presente que el Impuesto
Territorial no tiene la naturaleza de un tributo sujeto a declaración, en que el
contribuyente efectúa la determinación de la carga tributaria a traves de su
respectiva declaración, si no que se trata de un impuesto cuya determinación
entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la
base imponible constituida por el avalúo del bien raíz, por lo que a criterio de
este sentenciador no cabe en el presente caso la aplicación de las normas
relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 21 del Código
Tributario, en el marco de un tributo que, como se señaló, es determinado y
aplicado íntegramente por la Administración Tributaria. Ahora bien, sin perjuicio
de lo señalado, respecto de este punto debe necesariamente considerarse la
naturaleza de las causales de impugnación que contempla el artículo 149 del
Código Tributario, las cuales se refieren a alegaciones de hecho precisas por
parte del reclamante, lo que importa necesariamente la carga de acreditar
razonablemente los errores en que ha incurrido el Servicio de Impuestos
Internos en la tasación efectuada, conforme a las reglas generales aplicables en
materia de prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en cuanto a la
valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código
Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
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sana crítica. El Tribunal deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación igualmente en los
reclamos de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código
Tributario hace aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero
de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la
tramitación lo permita.
EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS
TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO:
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis del reclamo
planteado en autos y de su complementación rolante a fojas 22, es posible
constatar que el reclamante enuncia como uno de los fundamentos de su
acción la causal de reclamo establecida en el N° 2 del artículo 149 del Código
Tributario, argumentando respecto de este punto que la tasación fiscal
sobrepasa el valor comercial del inmueble, y que experimentó entre el año 2009
y el año 2013 un aumento de $24.548.068.- que equivale a un alza del 400%.
Agrega que el predio se encuentra en una zona mas bien rural y que carece de
agua potable, alcantarillado, alumbrado público, locomoción colectiva y
pavimentación, concluyendo entonces que se aplicaron erróneamente las tablas
de clasificación y, en consecuencia, se produce un error de cálculo en la
tasación del Servicio de Impuestos Internos que tiene que ser subsanado.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada
se limita a señalar en su escrito de contestación que en el proceso de reavalúo
de predios no agrícolas no habitacionales 2013, el Servicio de Impuestos
Internos ha aplicado estrictos criterios técnicos, ciñiéndose en su actuación a
las instrucciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, mencionando la
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ley N°17.235.- sobre Impuesto Territorial, la ley N°20.650 y la Resolución
Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2012, que fija los valores de terrenos y
las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola con destino no habitacional, precisando que la tasación
ascendente a $31.892.013.- fue establecido al multiplicar el valor del metro
cuadrado del área homogénea HAB061, donde se encuentra incluido el predio
de la reclamante, por la superficie de la propiedad correspondiente a 842
metros cuadrados.
DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamada, a objeto de
acreditar los planteamientos que fundan su reclamo, ha rendido prueba
documental constituida fundamentalmente por un informe de tasación emitido
en el mes de mayo de 2013 por el arquitecto don Ronald Acosta Contreras,
Perito Tasador de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, agregado de fojas 9 a
15, y dos cartas de empresas de corretaje de inmuebles, las cuales rolan a fojas
17 y 18 de autos, medios de convicción que apuntan a demostrar que la
tasación fiscal es notoriamente superior al valor comercial del predio. Cabe
señalar que la documentación referida anteriormente no ha sido objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, quien en su traslado tampoco se hace cargo de
las alegaciones del reclamante referidas a este punto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al informe de tasación
acompañado, es posible constatar que dicho documento da cuenta que la
tasación comercial del predio en cuestión es inferior en aproximadamente
cuatro veces a la tasación fiscal asignada en el revalúo, utilizándose como
método de valoración el comparativo, que consiste en asignar un valor
comercial en base a referencias directas en el sector o por homologación con
sectores similares. A tal efecto, refiere la tasación comercial de predios
ubicados en el sector camino Temuco-Botrolhue Km. 3 y sector Los Manzanos,
de una superficie de 5.000, 5.200 y 6.000 metros cuadrados y de un predio de
5.000 metros cuadrados ubicado en el sector Pumalal, todos los cuales
registran una tasación promedio de 1.461 unidades de fomento (UF), lo que da
un monto de 0.28 UF por metro cuadrado. También, el informe en análisis
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señala que el sector donde se emplaza el predio en cuestión se encuentra
incorporado como zona urbana a la comuna de Temuco, que presenta
características rurales, contando solamente con tendido eléctrico aéreo, sin
alcantarillado ni agua potable y con un acceso a través de un camino de tierra.
DÉCIMO SEXTO: Que, los aspectos mencionados en el
informe de tasación referido en el considerando anterior, llevan a concluir que
efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha tasado la propiedad del
reclamante sin tomar en cuenta las condiciones del sector donde esta se
emplaza, habida consideración que ha establecido un nuevo avalúo del predio
que alcanza a los 32 millones de pesos, lo cual aparece absolutamente
desproporcionado con la tasación que el predio registraba hasta el año 2012 y
sin que se haya justificado dicha alza en ninguna consideración técnica que
haga aparecer razonable la actuación llevada a cabo por el ente fiscalizador. En
efecto, no consta en autos ningún antecedente que haya tenido en cuenta el
Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo su labor en cuanto al
establecimiento del área homogénea HAB061, ni las características generales
de los predios emplazados en dicho sector, por lo que este Tribunal desconoce
absolutamente cuales fueron los elementos que tuvo en consideración el ente
fiscalizador para llevar a cabo el reavalúo del inmueble rol 460-00005, más allá
de la operación aritmética que se describe en el traslado al reclamo, que
consiste en multiplicar el valor unitario del terreno por la superficie del mismo y
luego aplicar un factor de ajuste en atención a que la cabida es superior al
rango establecido para dicha área homogénea.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo señalado
anteriormente, el artículo 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, estableciendo
que para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de los terrenos y se fijarán los valores
unitarios que correspondan, y las tablas de valores unitarios de terrenos se
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anotarán en planos de precios, considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo señalado, estima
este sentenciador que en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos ha
transgredido dicha norma, por cuanto resulta establecido en autos que el sector
donde se ubica el predio se encuentra aledaño a la ciudad de Temuco, en un
entorno semirural y sin obras de urbanización, ya que tal como se explicita en el
informe de tasación referido en los considerandos anteriores, no existe ni
alcantarillado ni agua potable y el acceso se lleva a cabo por un camino no
pavimentado. Estas circunstancias, a juicio del tribunal, confirman que el avalúo
fiscal determinado es injustificadamente superior al valor comercial de los
inmuebles que se emplazan en dicho sector, de acuerdo a los antecedentes
que se contienen en el informe de tasación a que se ha hecho referencia.
Incluso, si se considera que las valorizaciones que se contienen en dicho
documento son inferiores a los valores reales de mercado y se aplica un
recargo del 100% a la tasación comercial que se ha llevado a cabo, de todas
formas la tasación fiscal es superior en aproximadamente un 40% al valor del
predio, situación que aparece a todas luces como desproporcionada, infundada
y poco razonable.
DÉCIMO NOVENO: Que, debe dejarse establecido que, si
bien es cierto que en el marco del presente procedimiento no corresponde a
esta judicatura ponderar la razonabilidad de las tablas de valores y coeficientes
establecidos por el ente fiscalizador para efectos del reavalúo de los predios,
aparece de toda lógica que si en la definición o aplicación de tales parámetros
técnicos el Servicio de Impuestos Internos incurre en errores u omisiones
evidentes y que resultan acreditados en el proceso, como en el caso de autos,
este Tribunal se encuentra facultado para corregir dichas actuaciones,
dejándolas sin efecto o modificándolas, según corresponda. Se estima que de
esta forma es posible otorgar tutela jurídica efectiva a aquellos contribuyentes
que se han visto perjudicados por notorias alzas del avalúo de sus predios que
no se justifican razonablemente por el ente fiscalizador, y que los afectan tanto
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en su esfera patrimonial como en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa,
al desconocer el administrado cuales son las motivaciones o fundamentos que
justifican el aumento de la tasación de sus inmuebles, más allá de la mera
enunciación de las normas legales y reglamentarias que regulan dicha materia.
VIGÉSIMO: Que, en este sentido, se estima que se
configura en autos la causal de reclamo establecida en el artículo 149° N° 2 del
Código Tributario, ya que se ha hecho una aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, al no considerar la tabla de valores
unitarios del terreno la condición del sector donde se ubica y las obras de
urbanización de que dispone, teniendo presente que cuando la ley de impuesto
territorial en su artículo 4° N° 2 se refiere a dichas circunstancias, alude a todas
aquellas que afectan el estado de un bien raíz para efectos de su tasación. Por
este motivo, y considerando las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados y las demás pruebas rendidas en autos, todas
apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que se deberá acoger en esta
parte el reclamo de autos y disponer que el Servicio de Impuestos Internos
debe proceder a la rebaja del avalúo del predio de propiedad del reclamante, rol
4060-00005, lote 5 ubicado en el Km. 3 Botrolhue, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, se tiene en
consideración que el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante la
Circular N° 07, de 6 de febrero de 2013, ha dispuesto que en el reavalúo de los
predios agrícolas no habitacionales es posible aplicar excepcionalmente ajustes
al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no
consideradas en la determinación del área homogénea correspondiente a su
ubicación, siempre que existan antecedentes que demuestren objetivamente la
condición de menor valor del inmueble, circunstancias que a juicio del Tribunal
se cumplen cabalmente en el caso de autos. En este sentido, se estima
pertinente que el ente fiscalizador rebaje la tasación efectuada mediante la
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aplicación de un coeficiente de ajuste que considere el menor valor del predio
del reclamante, tomando en cuenta el sector en que se ubica y las obras de
urbanización y equipamiento de que dispone, no pudiendo ser el avalúo fiscal
del terreno superior a su tasación comercial, para lo cual el ente fiscalizador
debe establecer fundadamente dicho valor respecto del inmueble de autos, sea
a través de informes técnicos emanados de funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, de terceros debidamente calificados para tal efecto o
recurriendo a la información pública de mercado sobre los valores promedio de
transacción de bienes raíces ubicados en el sector o en sectores aledaños u
homogéneos que presenten similares características en cuanto a urbanización y
equipamiento.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consideración a que se
ha acogido el reclamo deducido por la causal del N° 2 del artículo 149 del
Código Tributario, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás acciones y
defensas planteadas por las partes, por ser incompatibles con la decisión
adoptada en autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a
la reclamada, atendida la comparecencia personal del contribuyente conforme
lo autoriza el artículo 151 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario; artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto
Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo de avalúos interpuesto por don Ramón Ángel
Pincheira Santander, ya individualizado, en contra de la actuación del Servicio
de Impuestos Internos consistente en la modificación del avalúo fiscal del predio
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rol de avalúos 4060-005 de la comuna de Temuco en el marco del revalúo
general de predios no agrícolas no habitacionales del año 2013, según las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo segundo a vigésimo
primero del presente fallo.
II.- REBÁJESE el avalúo fiscal determinado a partir del 1° de enero del año
2013 para el inmueble del reclamante, conforme lo dispuesto en el
considerando vigésimo primero de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico
a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 13-9-0000737-4
RIT AB-08-00044-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-06-09T12:26:25-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.