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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00045-2013 · 9 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
AB-08-00045-2013
RUC
13-9-0000739-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, nueve de junio de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don RONALD WLADIMIR PINCHEIRA WANDERSLEBEN, Licenciado en Ciencias Jurídicas, cédula de identidad N°10.347.652-6, domiciliado para estos efectos en Villa Aquellare, calle Los Jaguares N° 01340, Temuco, quien formula reclamo en contra del acto emanado del Servicio de Impuestos Internos consistente en la retasación del inmueble de su propiedad rol N°04060-001 ubicado en Camino a Botrolhue, Km. 3 de la comuna de Temuco, efectuado en el marco del proceso de reavaluo general de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013, y en virtud del cual la propiedad señalada aumentó su avalúo a la suma de $128.106.740.- Manifiesta al respecto, que el avalúo anterior fue realizado el año 2009, con motivo de la subdivisión del predio que le pertenecía a su padre en diversos lotes, uno de los cuales tiene en propiedad. Indica que en el período indicado, el monto del avalúo fiscal fijado por el Servicio de Impuestos Internos para este sitio, cuya calificación cambió de agrícola a urbano, fue de $26.552.684.-, señalando que funcionarios tasadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron al lugar, realizaron mediciones, tomaron fotografías y verificaron el plano en el cual se encuentra este predio, fijando el avalúo anteriormente señalado. También argumenta que durante la tasación del año 2013 no se realizó ninguna visita en terreno por funcionario alguno, y simplemente se determinó el nuevo avalúo y se le envió una carta para avisarle de tal cambio. Expresa que considerando ambas cifras, se puede concluir que entre el año 2009 y el año 2013, su propiedad experimentó un aumento de $101.554.056.-, lo que equivale a un 400% respecto del avalúo original, lo cual es totalmente desproporcionado respecto del valor anterior, ni se corresponde con la situación actual del inmueble. Manifiesta que durante este lapso de tiempo, no han cambiado las características físicas del predio y de su entorno, por lo que no se explica el explosivo aumento del avalúo fiscal ni causas que lo justifiquen. Señala asimismo el reclamante que frente a tal aumento, y para poder determinar el valor de mercado del predio, solicitó la realización de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 2 tasación, en la cual se determinó que este nuevo avalúo no se condice tampoco con el valor comercial del inmueble, el cual asciende a la suma de $21.002.910.- Indica que en dicho informe se consideraron las características físicas, ubicación, destino del inmueble, valores de inmuebles vecinos que se han comercializado en la actualidad, y tomando en consideración las ventajas y desventajas se arribó a dicha suma, que es notoriamente inferior a la calculada por el Servicio de Impuestos Internos y que se aproxima más bien al avalúo anterior. Precisa que el predio se encuentra ubicado en una zona más bien rural, donde la mayoría de las propiedades se destinan a uso agrícola, carecen de agua potable, alcantarillado, alumbrado público, locomoción colectiva y las vías existentes son de ripio. Menciona que el aumento de contribuciones lo perjudica de manera directa, toda vez que carece de los medios suficientes para poder pagarlas, y que las cuotas alcanzan la suma de $392.327.- para el año 2017, según la proyección prevista por el Servicio de Impuestos Internos en la carta ya mencionada, suma que se alcanzará al aumentar gradualmente el valor de las contribuciones, según lo establece la ley. Es así, señala, que en este semestre ya se aumentó a $108.676.- respecto de las contribuciones del año anterior, que alcanzaban a la suma de $81.318.-, y que seguirá en ascenso para el próximo semestre a la suma de $118.743.- Argumenta que el nuevo avalúo fiscal, y por tanto el de las contribuciones a pagar, constituye un gravamen que no solo lo afecta por no poder costearlo, sino que además influye en el valor comercial del inmueble que se verá reducido por el valor de las contribuciones que deben pagarse, lo que ciertamente implicaría un menoscabo en su patrimonio debido a que se vería obligado a endeudarse para poder cumplir con su obligación tributaria o a desprenderse de su propiedad, de modo que indirectamente el reavalúo estaría limitando su derecho de propiedad, así como también su derecho a no ser gravado por un tributo manifiestamente desproporcionado o injusto. Concluye manifestando que no cabe sino concluir que en el nuevo avalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos existe un error de cálculo, que influyó de manera tal que el valor fijado, que asciende a $128.106.740.- resulta ser desproporcionado, tanto respecto del avalúo anterior como del avalúo comercial del mismo, según la causal de reclamo prevista en el artículo 149 N°3 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 3 Código Tributario. Al respecto, también precisa en escrito presentado con fecha 14 de junio de 2013 con el objeto de subsanar omisiones de su reclamo, que el rol de avalúos 04060-001, denominado lote 1, corresponde a una superficie de 3.044 metros cuadrados, el cual supera el rango de metros cuadrados de la zona HAB061 que considera predios de 300 a 800 metros cuadrados, aplicándose erróneamente las tablas de clasificación que produce en consecuencia un error de cálculo en la tasación, la que ha influido de manera sustancial en el excesivo avalúo de este, ya que su propiedad es un sitio eriazo, que se encuentra rodeada de parcelas agrícolas, por lo que la zona homogénea se encontraría mal aplicada, ya que el inmueble en cuestión no cumpliría con las características señaladas en dicha zona, como lo son categoría constructiva alta y uso de suelo habitacional, ya que de un examen suscinto de los roles de avalúo de los predios vecinos, todos agrícolas no urbanos, y de la zona en cuestión, se puede desprender que no cumple con dichas características para lo cual solicitó el informe de tasación que adjunta. También mnaifiesta que las características del predio no dicen relación con la alta plusvalía con la que lo gravó el Servicio de Impuestos Internos y que la zona homogénea en la que se ha clasificado, que se caracteriza como “categoría constructiva alta y uso de suelo habitacional, no se condice con las características de su sitio. Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo en contra del reavalúo fiscal del inmueble de su propiedad, y que se acoja en todas sus partes, rebajándose el monto determinado por el Servicio de Impuestos Internos a la suma de $26.552.684.-, o a la que se estime por el Tribunal conforme al mérito del proceso. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 20, se ordena al reclamante subsanar las omisiones de su reclamo. A fojas 22, el reclamante presenta escrito cumpliendo lo ordenado por el Tribunal A fojas 25, se tienen por subsanadas las omisiones y por interpuesto el reclamo en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, confiriéndose traslado a dicha entidad fiscal para contestar. La Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 4 misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados por el contribuyente en su reclamo. A fojas 27 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a continuación: I.- Antecedentes de la tasación fiscal: Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, contenidas en la Ley 17.235.- sobre Impuesto Territorial y a través de un estricto procedimiento técnico, determinó el avalúo de la propiedad que se reclama. Agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del mencionado cuerpo legal, corresponde al ente fiscalizador reavaluar cada cinco años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en forma simultánea a todas las comunas del país, e impartir instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de dichos bienes raíces, conforme a las normas que el mismo artículo señala, definiendo para los inmuebles de la segunda serie, los valores unitarios de los terrenos considerando su ubicación o localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obra de urbanización de que disponen. Señala que el presente proceso de reavalúo, llevado a cabo para los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, rige a contar del primer semestre de 2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.650.- y mediante la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012, se fijaron los valores de terrenos, los coeficientes guías por manzana predial y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales. También, argumenta que a fin de fijar instrucciones a los contribuyentes, con fecha 6 de febrero de 2013, el Director del Servicio de Impuestos Internos dictó la Circular N° 7, a fin de normar la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados. Explica a continuación que para determinar el avalúo de los terrenos se aplica la formula: Avalúo de Terreno= VTAH* ST* CG *CCT, donde VTAH corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea ($/m2); ST corresponde a la superficie de terreno (mts. cuadrados); CG al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 5 Coeficiente Guía de Terreno; CCT se refiere al Coeficiente Corrector de Terreno, dentro de los cuales se encuentran factor de ajuste por superficie, factor de ajuste por frente-fondo, factor de ajuste por altura y factor de ajuste excepcional. También señala que en virtud de lo establecido en el artículo 4 N° 2 de la Ley N°17.235.-, se ha sectorizado cada comuna del país en áreas homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes. Luego, para cada comuna del país existen uno o más planos que contienen su sectorización en áreas homogéneas, los coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, cuando existan. Precisa que cada área homogénea tiene un valor de terreno único, sin embargo excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía (CG), los cuales se encuentran expresados en los planos de precios contenidos en un anexo de la referida Resolución Exenta. Este coeficiente guía captura diferencias de valor de los terrenos al interior de un área homogénea determinada. Adicionalmente, se aplican los ajustes denominados Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), ya que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan, las cuales se encuentran en el punto 2, del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 1342, del año 2012. Manifiesta la reclamada que, de la información contenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos, es posible advertir que el área homogénea HAB061, a la cual corresponde el predio Rol 4060-01 de la comuna de Temuco, tiene un rango de lote tipo de 300 a 800 metros cuadrados de superficie, indicando que el nuevo avalúo del predio del reclamante se determinó considerando dichos antecedentes y la superficie del predio del reclamante, que alcanza a los 3.044 metros cuadrados. II.- Fundamentos de la nueva tasación efectuada: Señala en este punto que el predio cuyo avalúo se reclama, se emplaza en el Km. 3 Botrolhue Lote 6 (en realidad, se trata del Lote N° 1) de la comuna de Temuco, con destino eriazo y correctamente ubicado en el área homogénea HAB061, con un valor base de $42.085.- por metro cuadrado. Precisa que el predio del reclamante, a contar del 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 6 de febrero de 2010, se encuentra ubicado dentro del sector urbano de la comuna de Temuco conforme a los límites fijados por el plano regulador, lo cual no implica que no puedan existir predios agrícolas en el sector, lo cual esta definido por su destinación principal y por la circunstancia que sea económicamente susceptible de producción agropecuaria o forestal, lo que no ocurre en este caso, ya que el inmueble en cuestión es parte de un terreno loteado para fines habitacionales, lo cual se corrobora por la existencia en el mismo loteo de 3 propiedades destinadas a la habitación. Argumenta que el reclamante no objeta el procedimiento aplicable ni que el inmueble no se encuentra en el área homogénea HAB061, por lo que la controversia planteada radica en que el valor fijado por el Servicio de Impuestos Internos no se condice con los precios de transferencias de terrenos de similares características en el sector correspondientes a la propiedad en cuestión. Agrega que el hecho que el bien raíz tenga un valor distinto a lo que solicita el reclamante para vender el terreno (sic) no se encuentra dentro de las causales consagradas en el artículo 149 del Código Tributario, razón por la cual la pretensión del reclamante debe ser rechazada por no ser este el procedimiento idóneo para resolverlo. Menciona también que favorece al acto administrativo mediante el cual se determinó el nuevo avalúo del inmueble, la presunción de validez que detentan los actos administrativos contemplado en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880.-, y que en virtud del artículo 1698 del Código Civil, al existir presunción de legalidad de la actuación de la administración según ordena la Ley 19.880.-, es el administrado quien debe probar que la actuación del Servicio no se ha ajustado a derecho. Finalmente, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha hecho una correcta determinación del avalúo del inmueble, de acuerdo a un análisis técnico, haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley N° 17.235.- sobre Impuesto Territorial, así como de la determinación de los coeficientes de ajustes que contempla la Resolución Ex. N° 132, del 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos, por lo cual solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Ramón Pincheira Santander, y se rechace en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 7 todas sus partes, y se confirme el reavalúo del inmueble no agrícola no habitacional rol 4060-001 de la comuna de Temuco, por encontrarse ajustado a derecho. A fojas 32, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 34, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales esta debía recaer. A fojas 39, el reclamante acompaña documentos en parte de prueba y nómina de testigos. A fojas 47, rola certificación que no se presentó la reclamante con su testigo en el día y hora fijado para la audiencia. A fojas 48, se dispone que la Secretario Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 50, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 51, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece el contribuyente don Ronald Wladimir Pincheira Wandersleben, quien conforme a lo establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la retasación del inmueble rol 460-001 de la comuna de Temuco, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para el año 2013, por estimar errónea dicha actuación, conforme los antecedentes y argumentos que expone en sus escritos de fojas 1 y 22, los cuales se han consignado previamente en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 27 y siguientes, comparece don Christian Soto Torres, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 8 evacuando el traslado conferido, solicita rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación del Servicio, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho detallados en la parte expositiva del presente fallo. EL ACTO QUE SE RECLAMA: TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la modificación del avalúo del predio rol 4060-001 de la comuna de Temuco, llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del proceso de reavalúo general del año 2013, generándose como consecuencia de tal actuación un aumento en la tasación, con la consiguiente alza del impuesto territorial para dicha propiedad. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA: CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente en consideración a su calidad de propietario del inmueble rol de avalúo 4060-001 ubicado en el Sector Camino a Botrolhue de la comuna de Temuco. 2.- Que el predio en cuestión se encontraba avaluado al segundo semestre del año 2012 en la suma de $26.552.684.- 3.- Que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos para el predio del reclamante a contar del 1 de enero de 2013, alcanza a la suma de $128.106.740.- 4.- Que, dicho inmueble se ubica dentro del área urbana de la comuna de Temuco y tiene destino eriazo. QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 34, se recibió la causa a prueba, fijándose los punto sobre los cuales esta debía recaer, en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 9 1.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente por parte del Servicio de Impuestos Internos las tablas de clasificación respecto del bien raíz rol 4060-001 de la comuna de Temuco, y de existir en dicha actuación errores de transcripción, de copia o de cálculo. 2.- Efectividad de la aplicación del factor de ajuste por superficie en la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos al inmueble no agrícola rol 4060- 001 de la comuna de Temuco, considerando los rangos de la zona homogénea HAB061 en que se ubica el predio. SEXTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes fundantes del reclamo, la siguiente documentación que rola de fojas 5 a 18 de autos: 1.- Copia simple de certificado de dominio vigente. 2.- Copia simple de certificado de avalúo fiscal de propiedad rol 04060-001 de la comuna de Temuco del año 2012. 3.- Copia simple de carta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- Copia simple de Tasación Particular de Terreno realizado por la Empresa “Tasarac” 5.- Copia simple de carta remitida por el Gestor Inmobiliario Hot y Cía. 6.- Copia simple de carta remitida por el Gestor Inmobiliario Latorre Propiedades. SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante acompañó prueba documental, rolante de fojas 40 a 44, consistente en copia simple del plano de precios de terrenos reavalúo no agrícola no habitacional 2013 correspondiente a la comuna de Temuco; certificado de informaciones previas emitido el 14 de junio de 2013 por la I. Municipalidad de Temuco y Tabla de Usos de Suelos para la Zona “ZHE5”. OCTAVO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el término fijado al efecto. CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 10 NOVENO: Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores, se desprende que son dos las cuestiones a resolver en este juicio: en primer lugar, si se ha aplicado erróneamente por parte del Servicio de Impuestos Internos las tablas de clasificación del terreno correspondiente al predio rol de avalúos 4060-001 de la comuna de Temuco y si existen en dicha actuación errores de transcripción, de copia o de cálculo, conforme las causales establecidas en los Nos. 2° y 3° del artículo 149 del Código Tributario; y en segundo lugar, si procede en el presente caso la aplicación del factor de ajuste por superficie, considerando los rangos del lote tipo establecidos para el área homogénea HAB061 de la Comuna de Temuco. DÉCIMO: Que, en forma previa al análisis de las cuestiones enunciadas, resulta necesario precisar que en relación a la carga de la prueba en este procedimiento, debe tenerse presente que el Impuesto Territorial no tiene la naturaleza de un tributo sujeto a declaración, en que el contribuyente efectúa la determinación de la carga tributaria a traves de su respectiva declaración, si no que se trata de un impuesto cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible constituida por el avalúo del bien raíz, por lo que a criterio de este sentenciador no cabe en el presente caso la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 21 del Código Tributario, en el marco de un tributo que, como se señaló, es determinado y aplicado íntegramente por la Administración Tributaria. Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, respecto de este punto debe necesariamente considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a alegaciones de hecho precisas por parte del reclamante, lo que importa necesariamente la carga de acreditar razonablemente los errores en que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos en la tasación efectuada, conforme a las reglas generales aplicables en materia de prueba. DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 11 contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación igualmente en los reclamos de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código Tributario hace aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO: DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis del reclamo planteado en autos y de su complementación rolante a fojas 22, es posible constatar que el reclamante enuncia como uno de los fundamentos de su acción la causal de reclamo establecida en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, argumentando respecto de este punto que la tasación fiscal sobrepasa el valor comercial del inmueble, y que experimentó entre el año 2009 y el año 2013 un aumento de $101.554.056.- que equivale a un alza del 400%. Agrega que el predio se encuentra en una zona mas bien rural y que carece de agua potable, alcantarillado, alumbrado público, locomoción colectiva y pavimentación, concluyendo entonces que se aplicaron erróneamente las tablas de clasificación y, en consecuencia, se produce un error de cálculo en la tasación del Servicio de Impuestos Internos que tiene que ser subsanado. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada se limita a señalar en su escrito de contestación que en el proceso de reavalúo de predios no agrícolas no habitacionales 2013, el Servicio de Impuestos Internos ha aplicado estrictos criterios técnicos, ciñiéndose en su actuación a las instrucciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 12 legales y reglamentarias dictadas al efecto, mencionando la ley N°17.235.- sobre Impuesto Territorial, la ley N°20.650 y la Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2012, que fija los valores de terrenos y las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, precisando que la tasación fue establecida al multiplicar el valor del metro cuadrado del área homogénea HAB061, donde se encuentra incluido el predio de la reclamante, por la superficie de la propiedad. También agrega que el hecho que el avalúo fiscal sea superior al comercial no constituye causal de reclamo, por lo que no procede que sea analizada en este procedimiento. DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamada, a objeto de acreditar los planteamientos que fundan su reclamo, ha rendido prueba documental constituida fundamentalmente por un informe de tasación emitido en el mes de mayo de 2013 por el arquitecto don Ronald Acosta Contreras, Perito Tasador de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, agregado de fojas 9 a 15, y dos cartas de empresas de corretaje de inmuebles, las cuales rolan a fojas 17 y 18 de autos, medios de convicción que apuntan a demostrar que la tasación fiscal es notoriamente superior al valor comercial del predio. Cabe señalar que la documentación referida anteriormente no ha sido objetada por el Servicio de Impuestos Internos, quien en su traslado tampoco se hace cargo específicamente de las alegaciones del reclamante referidas a este punto, limitándose a desconocer competencia al Tribunal para conocer de dicha argumentación. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al informe de tasación acompañado, es posible constatar que dicho documento da cuenta que la tasación comercial del predio en cuestión es inferior en aproximadamente cuatro veces a la tasación fiscal asignada en el revalúo, utilizándose como método de valoración el comparativo, que consiste en asignar un valor comercial en base a referencias directas en el sector o por homologación con sectores similares. A tal efecto, refiere la tasación comercial de predios ubicados en el sector camino Temuco-Botrolhue Km. 3 y sector Los Manzanos, de una superficie de 5.000, 5.200 y 6.000 metros cuadrados y de un predio de 5.000 metros cuadrados ubicado en el sector Pumalal, todos los cuales registran una tasación promedio de 1.461 unidades de fomento Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 13 (UF), lo que da un monto de 0.28 UF por metro cuadrado. También, el informe en análisis señala que el sector donde se emplaza el predio en cuestión se encuentra incorporado como zona urbana a la comuna de Temuco, que presenta características rurales, contando solamente con tendido eléctrico aéreo, sin alcantarillado ni agua potable y con un acceso a través de un camino de tierra. DÉCIMO SEXTO: Que, los aspectos mencionados en el informe de tasación referido en el considerando anterior, llevan a concluir que efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha tasado la propiedad del reclamante sin tomar en cuenta las condiciones del sector donde esta se emplaza, habida consideración que ha establecido un nuevo avalúo del predio que alcanza a los 128 millones de pesos, lo cual aparece absolutamente desproporcionado con la tasación que el predio registraba hasta el año 2012 y sin que se haya justificado dicha alza en ninguna consideración técnica que haga aparecer razonable la actuación llevada a cabo por el ente fiscalizador. En efecto, no consta en autos ningún antecedente que haya tenido en cuenta el Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo su labor en cuanto al establecimiento del área homogénea HAB061, ni las características generales de los predios emplazados en dicho sector, por lo que este Tribunal desconoce absolutamente cuales fueron los elementos que tuvo en consideración el ente fiscalizador para llevar a cabo el reavalúo del inmueble rol 460-00001, más allá de la operación aritmética que se describe en el traslado al reclamo, que consiste en multiplicar el valor unitario del terreno por la superficie del mismo y luego aplicar un factor de ajuste en atención a que la cabida es superior al rango establecido para dicha área homogénea. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo señalado anteriormente, el artículo 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, estableciendo que para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan, y las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 14 considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de lo señalado, estima este sentenciador que en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos ha transgredido dicha norma, por cuanto resulta establecido en autos que el sector donde se ubica el predio se encuentra aledaño a la ciudad de Temuco, en un entorno semirural y sin obras de urbanización, ya que tal como se explicita en el informe de tasación referido en los considerandos anteriores, no existe ni alcantarillado ni agua potable y el acceso se lleva a cabo por un camino no pavimentado. Estas circunstancias, a juicio del tribunal, confirman que el avalúo fiscal determinado es injustificadamente superior al valor comercial de los inmuebles que se emplazan en dicho sector, de acuerdo a los antecedentes que se contienen en el informe de tasación a que se ha hecho referencia. Incluso, si se considera que las valorizaciones que se contienen en dicho documento son inferiores a los valores reales de mercado y se aplica un recargo del 100% a la tasación comercial que se ha llevado a cabo, de todas formas la tasación fiscal es superior en aproximadamente un 40% al valor del predio, situación que aparece a todas luces como desproporcionada, infundada y poco razonable. DÉCIMO NOVENO: Que, debe dejarse establecido que, si bien es cierto que en el marco del presente procedimiento no corresponde a esta judicatura ponderar la razonabilidad de las tablas de valores y coeficientes establecidos por el ente fiscalizador para efectos del reavalúo de los predios, aparece de toda lógica que si en la definición o aplicación de tales parámetros técnicos el Servicio de Impuestos Internos incurre en errores u omisiones evidentes y que resultan acreditados en el proceso, como en el caso de autos, este Tribunal se encuentra facultado para corregir dichas actuaciones, dejándolas sin efecto o modificándolas, según corresponda. Se estima que de esta forma es posible otorgar tutela jurídica efectiva a aquellos contribuyentes que se han visto perjudicados por notorias alzas del avalúo de sus predios que no se justifican razonablemente por el ente fiscalizador, y que los afectan tanto en su esfera patrimonial como en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, al desconocer Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 15 el administrado cuales son las motivaciones o fundamentos que justifican el aumento de la tasación de sus inmuebles, más allá de la mera enunciación de las normas legales y reglamentarias que regulan dicha materia. VIGÉSIMO: Que, en este sentido, se estima que se configura en autos la causal de reclamo establecida en el artículo 149° N° 2 del Código Tributario, ya que se ha hecho una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, al no considerar la tabla de valores unitarios del terreno la condición del sector donde se ubica y las obras de urbanización de que dispone, teniendo presente que cuando la ley de impuesto territorial en su artículo 4° N° 2 se refiere a dichas circunstancias, alude a todas aquellas que afectan el estado de un bien raíz para efectos de su tasación. Por este motivo, y considerando las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y las demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que se deberá acoger en esta parte el reclamo de autos y disponer que el Servicio de Impuestos Internos debe proceder a la rebaja del avalúo del predio de propiedad del reclamante, rol 4060-00001, lote 1 ubicado en el Km. 3 Botrolhue, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, se tiene en consideración que el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular N° 07, de 6 de febrero de 2013, ha dispuesto que en el reavalúo de los predios agrícolas no habitacionales es posible aplicar excepcionalmente ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del área homogénea correspondiente a su ubicación, siempre que existan antecedentes que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, circunstancias que a juicio del Tribunal se cumplen cabalmente en el caso de autos. En este sentido, se estima pertinente que el ente fiscalizador rebaje la tasación efectuada mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste que considere el menor valor del predio del reclamante, tomando en cuenta el sector en que se ubica y las obras de urbanización y equipamiento de que dispone, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 16 pudiendo ser el avalúo fiscal del terreno superior a su tasación comercial, para lo cual el ente fiscalizador debe establecer fundadamente dicho valor respecto del inmueble de autos, sea a través de informes técnicos emanados de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de terceros debidamente calificados para tal efecto o recurriendo a la información pública de mercado sobre los valores promedio de transacción de bienes raíces ubicados en el sector o en sectores aledaños u homogéneos que presenten similares características en cuanto a urbanización y equipamiento. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consideración a que se ha acogido el reclamo deducido por la causal del N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás acciones y defensas planteadas por las partes, por ser incompatibles con la decisión adoptada en autos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, atendida la comparecencia personal del contribuyente conforme lo autoriza el artículo 151 del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario; artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo de avalúos interpuesto por don Ronald Wladimir Pincheira Wandersleben, ya individualizado, en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la modificación del avalúo fiscal del predio rol de avalúos 4060-001 de la comuna de Temuco en el marco del revalúo general de predios no agrícolas no habitacionales del año 2013, según las motivaciones contenidas en los considerandos décimo segundo a vigésimo primero del presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 17 II.- REBÁJESE el avalúo fiscal determinado a partir del 1° de enero del año 2013 para el inmueble del reclamante, conforme lo dispuesto en el considerando vigésimo primero de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC 13-9-0000739-0 RIT AB-08-00045-2013 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c85d3114-0b31-487e-9aea-6c567b51b5bc Timbre Electrónico 2014-06-09T12:29:28-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.