Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00054-2013 · 20 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00054-2013
- RUC
- 13-9-0000752-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veinte de junio de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don RODRIGO ARTURO
CARRASCO JUNGE, Ingeniero Civil Industrial, cédula de identidad
N°10.335.723-3, domiciliado en calle Pineda del Mar N°01695 de la ciudad de
Temuco, en representación de la contribuyente “INVERSIONES E INGENIERÍA
PAYAHUINTE S.A.”, RUT 76.032.824-3, persona jurídica con giro inmobiliario,
del mismo domicilio, quien dentro de plazo legal y de conformidad a lo
establecido en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo en contra del reavalúo fiscal del inmueble rol 03220-089 de la comuna
de Temuco, denominado parcela D-12 del loteo Esperanza de Chivilcan, por el
cual se aumentó la tasación de dicha propiedad de $9.823.151.- a la suma de
$100.830.000.- para el primer semestre del 2013, solicitando que se deje sin
efecto dicho reavalúo, manteniéndose la actualización del mes de septiembre de
2012, o bien se ajuste dicho valor de acuerdo a la tasación comercial del predio,
en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que se
consignan a continuación:
I.- Antecedentes: Expone el reclamante que es propietario de la Parcela D-12
del Loteo Esperanza de Chivilcán de la comuna de Temuco, de una superficie de
5.000 metros cuadrados, ubicada en el borde del limite urbano de la ciudad y que
proviene de un predio de mayor extensión de 80 hectáreas, agregando que
adquirió dicha propiedad el 9 de julio de 2012 por un precio de $13.500.000.-
Señala además que según consta en plano que acompaña, dicho Loteo tiene
parte de sus parcelas en zona urbana y parte en la zona rural rural de la comuna
de Temuco.
II.- Fundamentos del reclamo: Expresa que si bien el proceso de reavalúo fiscal
de predios no agrícolas no habitacionales, tiene su fundamento en las Leyes Nos.
17.235, 20.455 y 20.650 y sus modificaciones, dicho proceso no puede estar
ajeno a los criterios técnicos y legales para su determinación, o bien superar los
valores comerciales de los bienes raíces, pues ello va en directo perjuicio de los
contribuyentes. Señala que el artículo 149 y siguientes del Código Tributario
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consagra la posibilidad que el contribuyente pueda formular reclamo por las
causales acotadas que señala dicha disposición legal, si le resultan agraviantes.
Manifiesta que tal como consta en el documento que
acompaña, en el mes de septiembre de 2012 se efectuó un proceso de
actualización del valor de tasación fiscal del inmueble, el cual lo dejó 100% afecto
a contribuciones por un valor de $9.823.151.- Posteriormente, indica que dicha
actualización se corrige por este proceso de avalúo general y se fija en la suma
de $100.830.000.-, y que ante la evidente desproporción del valor, ya que la
tasación fiscal supera en más de nueve veces el valor comercial de la propiedad,
las reglas de la lógica y la experiencia hacen ver que debe existir un error o una
evidente injusticia.
Expone la reclamada que utilizando los medios que otorga
la página web del Servicio de Impuestos Internos, indagó sobre los antecedentes
y catastro del predio, concluyendo que lo único concreto es que el plano de
zonificación de la comuna de Temuco clasifica un sector de Temuco, que
inclusive abarca los sectores comerciales de la Avenida Pedro de Valdivia en el
código HBB039, con un valor por metro cuadrado de $20.166.-, por lo cual los
sistemas simplemente multiplicaron dicha suma por los 5.000 m2 de superficie y
se fijó la tasación fiscal en la suma $100.830.000.-
A continuación, se pregunta si la hectárea en el borde
urbano de Chivilcán vale más de $200.000.000.-; si es igual el potencial
comercial de bodega industria o habitacional de otro sector de Temuco; si el valor
comercial de otras transacciones del sector alcanzan la suma mencionada y si
se consideró que la parcela tiene una superficie útil reducida, ya que posee
arboledas y pendientes. Continúa señalando que (la respuesta a) tales
interrogantes no fluye de las bases de datos del Servicio, pero pese a lo reducido
de las causales del artículo 149 de la Ley de Impuesto Territorial, al consultar
información general sobre el proceso de reclamos de avalúo en la página en
Internet del Servicio, específicamente sobre las causas o motivos legales para
presentar un reclamo, se dan ejemplos casuísticos que coinciden con las
interrogantes referidas.
Señala en este sentido, que reclama en virtud de la causal
dispuesta en el artículo 149 N° 2 del Código Tributario, que se refiere a la
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aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno, indicando que la información del proceso de reclamos que
proporciona el propio Servicio de Impuestos Internos en su página web, ratifica
que nos encontramos en esta causal, a través de los ejemplos que
proporciona, los cuales asocia con la situación particular que le afecta. Así,
respecto de los ajustes por características físicas del terreno con respecto al sitio
más frecuente o común del sector o barrio, expone que es evidente que la
tasación del Servicio no consideró los valores comerciales de las transacciones
del sector, tal como acredita con de las copias de inscripciones de dominio que
acompaña en un otrosí de su reclamo, las cuales dan cuenta de las ventas de los
siguientes predios: Lote D-16 “Esperanza de Chivilcan”, 5.387 metros cuadrados
en $12.000.000.- el 17 de enero del año 2012; Lote C-A2 “Esperanza De
Chivilcan”, 5.032,60 metros cuadrados en $14.000.000.-, con fecha 27 de abril de
2012; Parcela N°19 “El Porvenir” 5.152 metros cuadrados en $15.000.000.-, el 21
de julio de 2012. Manifiesta la reclamante que ya estos antecedentes por si solos
demuestran que el valor fiscal no guarda ninguna relación con la realidad del
sector. Agrega también que en la página web del Servicio, en la sección de
“Preguntas Frecuentes” de este proceso de reaavalúo, ante la consulta si el
avalúo fiscal corresponde a una tasación comercial de la propiedad, el ente
fiscalizador responde que el avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor
comercial de una propiedad, pero para su determinación se utilizan y estudian
fuentes objetivas y concretas de información de precios, como, por ejemplo,
valores de transferencia de las propiedades, así como las tasaciones comerciales
de instituciones financieras en las distintas zonas del país".
Asimismo, expone respecto de la forma del terreno, que por
las fotografías que acompaña, es evidente que la superficie útil no es íntegra, por
lo que este hecho también refuerza la sobretasación en que incurre el Servicio de
Impuestos Internos. También menciona que consta de las fotografías que
acompaña, que las pendientes del terreno reflejan el carácter rural del predio,
que su superficie no es útil, que no es sitio eriazo y que por mucho su valor no es
$200.000.000.- la hectárea.
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Respecto de otras circunstancias que afecten
negativamente el valor de la propiedad, señalada en la referida página web,
menciona como ejemplo el Servicio una tasación fiscal superior al valor
comercial, argumentando el reclamante que este criterio es concluyente, pues la
contribución territorial debe guardar una cierta concordancia con la tasación
comercial, pues el valor de venta o adquisición de un bien raíz mide el patrimonio
para su dueño, por lo que el impuesto fiscal no podría gravar un patrimonio que
no se tiene y que no tendría sentido pagar contribuciones por una tasación fiscal
que no guarda relación con el valor patrimonial del terreno. Agrega que ningún
propietario del loteo Chivilcán ha llegado siquiera a los $30.000.000.- por
hectárea, y aunque llegara a dicho valor, expone que no se ajusta a la tasación
que le asigna el Servicio de Impuestos Internos por más de $100.000.000.-, por
lo que dicha situación debe corregirse por la via de esta reclamación.
III.- Consideraciones finales y peticiones concretas: En este acápite, señala
que la situación que describe en el cuerpo de su reclamo debe ser corregida y
fijarse una tasación fiscal acorde con las reales caracteristicas del inmueble de su
propiedad, por lo cual solicita que se tenga por interpuesto el reclamo en contra
del reavaluo fiscal del inmueble rol 03220-089 de la Comuna de Temuco,
denominado parcela D-12 del “Loteo Esperanza” de Chivilcan, dejándose sin
efecto la tasación fiscal fijada en la suma de $100.830.000.- para el primer
semestre del 2013, manteniéndose el valor de la actualización efectuada en el
mes de septiembre del año 2012, o bien ajustando el valor del inmueble a un
monto cercano a la tasación comercial del predio, sin perjuicio del criterio que
estime pertinente aplicar este Tribunal.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 40, se tiene por interpuesto el reclamo en contra del
avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, confiriéndose traslado
a dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por
acompañados los documentos aportados por el contribuyente en su reclamo.
A fojas 42 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
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Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a
continuación:
I.- Antecedentes de la tasación fiscal del predio rol de avalúos 3220-89:
Manifiesta la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de
sus facultades fiscalizadoras, contenidas en la Ley 17.235.- sobre Impuesto
Territorial y a través de un procedimiento técnico, determinó el avalúo de la
propiedad que se reclama. Agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°
del mencionado cuerpo legal, corresponde al ente fiscalizador reavaluar cada
cinco años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en forma simultánea a
todas las comunas del país, e impartir instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación de dichos bienes raíces, conforme a las
normas que el mismo artículo señala, definiendo para los inmuebles de la
segunda serie, los valores unitarios de los terrenos considerando su ubicación o
localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obra de
urbanización de que disponen. Señala que el presente proceso de reavalúo,
llevado a cabo para los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, rige a
contar del primer semestre de 2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N°
20.650.- y mediante la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de 2012,
se fijaron los valores de terrenos, los coeficientes guías por manzana predial y los
factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en
áreas comerciales. También, argumenta que a fin de fijar instrucciones a los
contribuyentes, con fecha 6 de febrero de 2013, el Director del Servicio de
Impuestos Internos dictó la Circular N° 7, a fin de normar la aplicación de ajustes
al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no
habitacionales reavaluados.
Explica a continuación que para determinar el avalúo de los
terrenos se aplica la formula: Avalúo de Terreno= VTAH* ST* CG *CCT, donde
VTAH corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea
($/m2); ST corresponde a la superficie de terreno (mts. cuadrados); CG al
Coeficiente Guía de Terreno; CCT se refiere al Coeficiente Corrector de Terreno,
dentro de los cuales se encuentran factor de ajuste por superficie, factor de
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ajuste por frente-fondo, factor de ajuste por altura y factor de ajuste excepcional.
También señala que en virtud de lo establecido en el artículo 4 N° 2 de la Ley
N°17.235, se ha sectorizado cada comuna del país en áreas homogéneas (AH),
que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes.
Luego, para cada comuna del país existen uno o más planos que contienen su
sectorización en áreas homogéneas, los coeficientes guías por manzana y los
factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en
áreas comerciales, cuando existan. Precisa que cada área homogénea tiene un
valor de terreno único, sin embargo excepcionalmente pueden existir ajustes a
este valor a través de un coeficiente guía (CG), los cuales se encuentran
expresados en los planos de precios contenidos en un anexo de la referida
Resolución Exenta. Este coeficiente guía captura diferencias de valor de los
terrenos al interior de un área homogénea determinada. Adicionalmente, se
aplican los ajustes denominados Coeficiente Corrector de Terreno (CCT), ya que
con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se
ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no
dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área
homogénea en que se emplazan, las cuales se encuentran en el punto 2, del
Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 1342, del año 2012.
Manifiesta la reclamada que, de la información contenida en
la página web del Servicio de Impuestos Internos, es posible advertir que el área
homogénea HBB039, a la cual corresponde el predio rol de avalúos 3220-89 de
la comuna de Temuco, tiene un valor promedio por metro cuadrado al 1 de julio
de 2012, de $19.946.-, y a la fecha del reavalúo, esto es al 1 de enero de 2013,
alcanza la suma de $20.166.-, considerándose en su conformación las formas
irregulares del terreno y el área de riesgo por corrientes de barro o aluviones.
Indica que el nuevo avalúo del predio del reclamante se determinó considerando
dichos antecedentes y que la actuación efectuada por el organismo fiscalizador
que se impugna en autos, se basa en parámetros técnicos, a fin de contar con
criterios objetivos aplicables a todos los inmuebles.
II.- Improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo: Expresa en
este punto, que del reclamo interpuesto por el contribuyente, es posible advertir
que que éste no objeta el procedimiento aplicable, ni que el inmueble rol 3220-89
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se encuentre situado en el área homogénea HBB039, ya que la controversia
planteada radica en que el valor fijado por el Servicio de Impuestos Internos no
se condice con los precios de transferencias de terrenos de similares
características en el sector correspondiente a su propiedad, acompañando al
efecto copias de inscripciones de dominio de terrenos del sector. Al respecto, la
reclamada hace mención a lo dispuesto por el artículo 1700 del Código Civil, en
relación al valor probatorio de los instrumentos públicos, y también refiere que
favorece al acto administrativo mediante el cual se determinó el nuevo avalúo del
inmueble, la presunción de validez que detentan los actos administrativos
contemplado en el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880.-, y que en virtud
del artículo 1698 del Código Civil, al existir presunción de legalidad de la
actuación de la administración, es el administrado quien debe probar que la
actuación del Servicio de Impuestos Internos no se ha ajustado a derecho.
Finalmente, expresa que el Servicio de Impuestos Internos
ha hecho una correcta determinación del avalúo del inmueble en la suma de
$100.830.000.-, de acuerdo a un análisis técnico, haciendo uso de las facultades
conferidas por la Ley N°17.235.- sobre Impuesto Territorial, así como de la
determinación de los coeficientes de ajustes que contempla la Resolución Ex. N°
132, del 31 de diciembre de 2012 y sus respectivos anexos, por lo cual solicita
tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don
Rodrigo Antonio Carrasco Junge, en representación de Inversiones e Ingeniería
Payahuinte S.A., que el mismo se rechace en todas sus partes, y se confirme el
reavalúo del inmueble no agrícola no habitacional rol 3220-89 de la comuna de
Temuco, por encontrarse ajustado a derecho.
A fojas 47, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 49, se recibió la causa a prueba, fijándose los
puntos sobre los cuales esta debía recaer.
A fojas 54, el reclamante acompaña nómina de testigos.
De fojas 58 a 64, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial rendida por la parte reclamante.
A fojas 65, el apoderado del reclamante ratifica los
documentos acompañados en parte de prueba en su escrito de reclamo,
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acompaña documentos y solicita inspección personal del tribunal e informe de
peritos.
A fojas 86, se tiene por acompañados los documentos, no
se accede a la petición de informe de peritos y se da lugar a la diligencia de
inspección personal solicitada por la reclamante.
A fojas 88, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 106, rola acta de inspección personal del Tribunal,
efectuada el 24 de octubre de 2013 en el inmueble a que se refiere el reclamo de
autos.
A fojas 111, rola escrito de téngase presente de la parte
reclamante.
A fojas 117, se dispone que la Secretaria Abogado del
Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 119, rola certificación de la Secretaria del Tribunal
que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 120, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes
comparece en autos don Rodrigo Arturo Carrasco Junge, en representación de la
contribuyente Inversiones e Ingeniería Payahuinte S.A., quien conforme a lo
establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo de avalúo en contra de la tasación del inmueble rol 3220-89 de la
comuna de Temuco, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en el ámbito
del proceso general de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales
para el año 2013, por estimar errónea dicha actuación, conforme los
antecedentes y argumentos que expone en su escrito de reclamo, los cuales se
han consignado previamente en la parte expositiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: Que, a fojas 42 y siguientes, comparece don
Christian Soto Torres, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacuando el traslado conferido solicita rechazar el reclamo en todas sus
partes, confirmando la actuación del Servicio, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho detallados en la parte expositiva del presente fallo.
EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la tasación
fiscal del predio rol 3220-89 de la comuna de Temuco, llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del proceso de reavalúo general
del año 2013, generándose como consecuencia de tal actuación un aumento en
el avalúo de dicho inmueble, con la consiguiente alza del impuesto territorial que
lo grava.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las
partes, los siguientes:
1.- Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente, en consideración a su
calidad de propietario del inmueble rol de avalúo 3220-89 ubicado en el loteo
Esperanza de Chivilcan de la comuna de Temuco.
2.- Que el predio en cuestión, antes de la actuación reclamada, se encontraba
avaluado en la suma de $9.823.151.-
3.- Que el nuevo avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos para
el predio del reclamante a contar del 1 de enero de 2013, alcanza a la suma de
$100.830.000.-
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 49, se recibió la causa a
prueba, fijándose los puntos sobre los cuales esta debía recaer, en los siguientes
términos:
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1.- Efectividad de la errónea aplicación de las tablas de clasificación respecto del
inmueble rol de avalúos 3220-89 de la comuna de Temuco, en la tasación
aplicada por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- Procedencia de la aplicación del factor de ajuste por superficie en el avalúo
del predio, considerando considerando los rangos de la zona homogénea
HBB039 en que se ubica el referido inmueble.
SEXTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes
fundantes del reclamo, la siguiente documentación, que rola de fojas 20 a 39 de
autos:
1.- Certificado de dominio vigente de la Parcela D-12, inscrita a fojas 13.839
N°5245 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Temuco, año 2012.
2.- Copia de escritura de compraventa del predio denominado Parcela D-12.
3.- Copia de notificación de actualización de avaluo del predio rol 3220-089 del
mes de septiembre de 2012, por la suma de $9.823.151.-
4.- Copia de carta informativa de reavalúo de febrero de 2012, correspondiente al
predio rol 3220-089, por la tasación ascendente a $100.830.000.-
5.- Copia de comprobante de pago de contribuciones cuota 1-2 del año 2013 del
inmueble rol de avalúos 3220-089.
6.- Antecedentes del bien raíz rol 3220-89 que tuvo a la vista el Servicio de
Impuestos Internos para llevar a cabo el revalúo.
7.- Copias de tres inscripciones de dominio correspondientes a transferencias de
predios aledaños, con sus valores de venta al año 2012.
8.- Hoja impresa de la página web del Servicio de Impuestos Internos, sección de
“Preguntas Frecuentes” sobre Bienes Raíces.
9.- Hoja impresa de la página web del Servicio de Impuestos Internos, referida a
Información general sobre el proceso de reclamo de avalúos.
10.- Cuatro fotografías correspondientes a la Parcela D-12 del sector Esperanza
de Chivilcan.
11.- Copia de Plano Loteo Esperanza de Chivilcán.
12.- Plano de valores catastro del Servicio de Impuestos Internos.
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SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte
reclamante acompañó prueba documental, rolante de fojas 69 a 85 y 100 a 101,
consistente en los siguientes antecedentes:
1.- Certificado de informaciones previas de la Dirección de Obras Municipales de
la Municipalidad de Temuco del inmueble rol de avalúos 3220-0089 de la
comuna de Temuco, donde se certifica estado de urbanización del inmueble.
2.- Certificados de avalúos fiscales de inmuebles de las manzanas 5019 y 5106,
que corresponden a las zonas urbanas habitacionales más próximas a la
ubicación del predio de autos.
3.- Dos impresiones del mapa de zonificación del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al área homogénea HBB039 de la comuna de Temuco, con
ampliación de la zona de emplazamientos de los roles 3220 y manzanas urbanas
aledañas.
4.- Copia impresa de preguntas frecuentes de la sección del reavalúo de la
página web del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Ficha de la zonificación del área homogénea HBB039, donde se indica el
destino habitacional de dicha zona.
6.- Tasación del Banco Santander que fija en $15.500.000.- el valor comercial del
inmueble del reclamante rol de avalúos 3220-89.
7.- Copia de recibo de contribucionesdel inmueble rol 3220-089 correspondiente
al segundo semestre del año 2012.
8.- Copia de recibo de contribucionesdel inmueble rol 3220-085 correspondiente
al segundo semestre del año 2012.
OCTAVO: Que, asimismo, la parte reclamante rindió prueba
testimonial en autos, mediante la declaración de los testigos Juan Uribe Mujica,
Luis Saéz Thielemann, Dionel Zegpi Pons e Iván Riquelme Alister, quienes
exponen lo siguiente:
1.- A fojas 58, declara don JUAN FRANCISCO URIBE MUJICA, arquitecto, quien
respecto de los puntos de prueba Nos. 1 y 2 señala que trabaja hace más de 10
años en Temuco desarrollando proyectos inmobiliarios y una herramienta
importante que ocupa en su labor es el avalúo fiscal o tasación que se obtiene de
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la página web del Servicio de Impuestos Internos, cuyos valores siempre son una
proporción menor a la tasación comercial, manifestando que en este caso le
llamó la atención que el avalúo fiscal superara en ocho veces el avalúo comercial
del terreno, donde una parcela de precio comercial de unos 13 millones de pesos
se avaluara en más de 100 millones de pesos. Agrega que para entender la
forma de cálculo, investigó en dicha página web, donde aparece una fórmula
para determinar el valor del predio, que comprende la superficie, el valor
asignado al metro cuadrado según el sector en que se encuentre y coeficientes
de ajuste, y dentro de éstos hay uno por casos excepcionales, referido a factores
que puedan afectar el valor de la propiedad. Agrega que en el caso de esta
parcela, hay varios factores que a su parecer afectan de manera importante su
valor, mencionando que se encuentran en un sector periférico de difícil acceso,
que no está urbanizado, es decir, no cuenta con agua potable,
alcantarillado, evacuación de aguas lluvias ni pavimentación, el terreno tiene una
importante pendiente que limita edificar en el mismo y por factores que le asigna
el plan regulador, como ser divisibles en lotes de hasta 2000 metros y tener una
muy baja densidad ocupacional, no permite el desarrollo de proyectos
inmobiliarios. Manifiesta que como conclusión, considera que la no aplicación de
coeficientes de corrección produjo un error en la determinación de la tasación,
produciendo un sobrevalúo excesivo. Menciona que para establecer una
comparación, el sector más caro en Temuco son las parcelas de Lomas del
Carmen, cuyos valores comerciales van desde los 60 hasta 100 millones de
pesos, los que cuentan con avalúos fiscales de entre 40 y hasta 70 millones de
pesos, siendo un sector totalmente consolidado y urbanizado, con ubicación
privilegiada. Repreguntado para que señale cual es la proporción entre la
tasación fiscal y el valor comercial de un predio, señala que dicha proporción
estaría entre un 50% a un 75%, y por ejemplo una parcela con valor comercial de
100 millones de pesos debería tener un avalúo fiscal entre 50 y 75 millones de
pesos. Repreguntado para que señale según su conocimiento de la parcela y las
características de equipamiento del terreno que ha mencionado, cuantas
viviendas podrían construirse, manifiesta que solo una vivienda, por causa de la
topografía del mismo.
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2.- A fojas 60, presta declaración el testigo don LUIS ANDRÉS SÁEZ
THIELEMANN, Constructor Civil e Ingeniero Civil, quien en relación a los puntos
de prueba Nos. 1 y 2 manifiesta que según su criterio, en este caso se aplicó mal
el cuarto punto de la fórmula, que es el criterio de factor de ajuste, puesto que
este factor tiene relación con las condiciones del terreno tanto externas como
internas, es decir, la mala accesibilidad, no existencia de urbanización, no
evacuación de aguas lluvia, sin alcantarillado y el escaso porcentaje construible
dentro de la parcela, y además sería costoso construir porque el terreno tiene
mucha pendiente. Repreguntado para que señale como le constan las
características del predio que ha mencionado y cual es su experiencia al
respecto, expone que conoce las parcelas y su experiencia actual es hacer
loteos, que realiza desde la etapa de selección de los terrenos, luego conforma
los proyectos y finalmente construye. Repreguntado el testigo para que señale
cual es el valor comercial de esta parcela y de otras de similares características
ubicadas en el mismo sector, expresa que alrededor de 12 millones de pesos,
considerando la superficie y las características que ha mencionado.
Repreguntado el testigo para que cual es la proporción entre la tasación fiscal y
el valor comercial de un predio, señala que ambas tasaciones se diferencian, por
cuanto para un predio de estas características la tasación fiscal debiera ser un
70% del valor comercial. Repreguntado el testigo para que diga cuaantas
viviendas podrían construirse en el predio, manifiesta que solo una vivienda
unifamiliar, básicamente por la topografía que tiene.
3.- A fojas 62, comparece el testigo don DIONEL ZEGPI PONS, Ingeniero
Politécnico Militar-Geógrafo, quien señala respecto de los puntos de prueba Nos.
1 y 2, que de acuerdo con su experiencia, el valor asignado por el Servicio de
Impuestos Internos es erróneo, por cuanto en la avaluación de la propiedad se
deben considerar dos variables o parámetros: el valor comercial del entorno y las
tasaciones de instituciones financieras y sobre esos valores se aplican factores
de corrección. Agrega que en el presente caso, no se han considerado estos
factores por cuanto el valor asignado excede en 6 veces o más el valor
comercial. Otro aspecto que destaca el testigo, es lo referido a la clasificación
general del área homogénea donde se emplaza el predio, ya que el terreno no
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tiene ningún nivel de urbanización si se compara con otros terrenos de la misma
área homogénea. Repreguntado para que señale como le constan las
características del predio que ha mencionado y cual es su experiencia al
respecto, señala que conoce el predio porque elaboró el plano topográfico para
materializar su compraventa cuando lo adquirió la Inmobiliaria Payahuinte S.A., y
en cuanto a su experiencia profesional, manifiesta que ha sido perito judicial en la
especialidad de tasaciones y geomensura. Repreguntado el testigo para que diga
cual es la proporción entre la tasación fiscal y el valor comercial de un predio,
señala que la tasación fiscal debería ser no más de un 70% del valor comercial
de un terreno.
4.- A fojas 63, declara el testigo don IVÁN RODRIGO RIQUELME ALISTER,
arquitecto, quien respecto de los puntos de prueba Nos. 1 y 2 , expone que su
experiencia como arquitecto se basa principalmente en la aplicación del plan
regulador Temuco-Labranza, la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones y la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aplicadas
durante más de siete años desarrollando proyectos inmobiliarios en forma
independiente. Agrega que para el caso, procedería tramitar en base al rol y la
ubicación del inmueble un certificado de informaciones previas, documento que
permite respaldar su apreciación sobre el inmueble en cuanto a su avalúo
comercial, y con ello el erróneo avalúo actual producto de la última tasación del
Servicio de Impuestos Internos, especialmente por el sector y por las
externalidades negativas que tiene, principalmente nula urbanización y falta de
redes públicas que permitan un proyecto de mayor envergadura y/o interés
inmobiliario. Repreguntado para que diga qué proporción existe entre la tasación
fiscal y la comercial de un inmueble, expresa que la proporción que existe es 1 a
2 respecto de zonas conformadas y con urbanización completa, que no es el
caso del inmueble de autos. Repreguntado el testigo para que señale según sus
conocimientos cuál es el valor aproximado de este predio, señala que sería de 13
millones de pesos aproximadamente.. Repreguntado el testigo para que diga cual
es la factibilidad de utilizar este terreno en la construcción de un proyecto
inmobiliario, condominio u otro de similares características, señala que en el
sector no existe urbanización, ni redes públicas como agua potable, alcantarillado
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y energía eléctrica, por lo tanto cualquier proyecto inmobiliario en este sector
tendría costos demasiado altos para que fuera viable, agregando que en
definitiva el predio serviría para la construcción de una vivienda unifamiliar con
servicios particulares de agua potable y drenes de alcantarillado autosustentable.
NOVENO: Que, también se llevó a efecto diligencia de
inspección personal del Tribunal en el predio de la reclamante con fecha 24 de
octubre de 2013, según acta que rola a fojas 106 de autos, a la cual también
concurrieron los apoderados de las partes litigantes, y en la cual se estableció
que el inmueble no cuenta con entrada de vehículos, ni servicios de alumbrado
público, agua potable y alcantarillado, se encuentra completamente cubierto por
vegetación y presenta en toda su extensión una pendiente que se hace más
pronunciada hacia el deslinde con el camino a Chivilcan, donde adquiere
características de quebrada. Asimismo, en dicha diligencia el tribunal tomo
fotografías del lugar, las cuales se agregaron de fojas 107 a 110.
DÉCIMO: Que, la parte reclamada, durante el término
probatorio, acompañó los documentos que se señalan en el escrito de fojas 88,
esto es:
1.- Copia autorizada de detalle catastral de la propiedad Rol 03220-0089.
2.- Copia autorizada de ficha de Área Homogénea HBB039 correspondiente a la
propiedad materia de controversia.
3.- Copia autorizada del plano de precios de terreno reavalúo 2013 donde figura
el Código de Área Homogénea HBB039 con una cabida de 100 a 300 mts.2 y un
valor de $19.946.-
4.- Copia autorizada del plano de Área Homogénea HBB039.
5.- Copia simple de la Resolución 132, de fecha 31 de diciembre de 2012, que fija
valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo
de los bienes de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, y de su
anexo 2 sobre tasación de terrenos.
CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y
SU VALORACIÓN:
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DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo expresado en los
considerandos anteriores, se desprende que corresponde resolver dos
cuestiones en el presente juicio: en primer lugar, si se ha aplicado erróneamente
por parte del Servicio de Impuestos Internos las tablas de clasificación del terreno
correspondiente al predio rol de avalúos 3220-89 de la comuna de Temuco, de
acuerdo a la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N° 2 del Código
Tributario; y, además, si procede la aplicación del factor de ajuste por superficie,
considerando los rangos del área homogénea HBB039 en que se encuentra
ubicado el predio en cuestión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en forma previa al análisis de
las cuestiones enunciadas, resulta necesario precisar que en relación a la carga
de la prueba en este procedimiento, debe tenerse presente que el Impuesto
Territorial no tiene la naturaleza de un tributo sujeto a declaración, en que el
contribuyente efectúa la determinación de la carga tributaria a traves de su
respectiva declaración, si no que se trata de un impuesto cuya determinación
entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la
base imponible constituida por el avalúo del bien raíz, por lo que a criterio de este
sentenciador no cabe en el presente caso la aplicación de las normas relativas a
la carga de la prueba contenidas en el artículo 21 del Código Tributario, en el
marco de un tributo que, como se señaló, es determinado y aplicado
íntegramente por la Administración Tributaria. Ahora bien, sin perjuicio de lo
señalado, respecto de este punto debe necesariamente considerarse la
naturaleza de las causales de impugnación que contempla el artículo 149 del
Código Tributario, las cuales se refieren a alegaciones de hecho precisas por
parte del reclamante, lo que importa necesariamente la carga de acreditar
razonablemente los errores en que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos
en la tasación efectuada, conforme a las reglas generales aplicables en materia
de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, en cuanto a la
valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código
Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada
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por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica. El Tribunal deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
La norma referida tiene plena aplicación igualmente en los reclamos de avalúos
de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código Tributario hace aplicable
las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo legal a
este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita.
EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS
TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO:
DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis del reclamo planteado
en autos, es posible constatar que el reclamante enuncia como fundamento de su
acción la causal de reclamo establecida en el N° 2 del artículo 149 del Código
Tributario, argumentando respecto de este punto que la tasación fiscal sobrepasa
el valor comercial del inmueble nueve veces, y que el mes de septiembre de
2012 el inmueble en cuestión registraba una tasación fiscal de $9.823.151.-, para
pasar en el mes de enero del año 2013, a un avalúo de $100.830.000.-, que
como se puede apreciar equivale a un alza de un 1.026% (un mil veintiseis por
ciento). Agrega que el predio se encuentra en el borde urbano del sector
Chivilcan de la comuna de Temuco, con características topográficas de pendiente
que dificultan la construcción, y que el Servicio de Impuestos Internos no
consideró los valores comerciales de las transferencias de otros predios del
sector, señalando algunos de ellos, como el Lote D-16 y el Lote C-A2 del mismo
loteo Esperanza de Chivilcan, ambos de 5.000 metros cuadrados
aproximadamente, y que registran precios de venta en el año 2012 por las sumas
de $12.000.000.- y $14.000.000.- respectivamente. Concluye entonces el
reclamante, que en el presente caso se han aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, fundándose en los antecedentes
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probatorios que acompaña y en lo señalado por el propio ente fiscalizador en su
página en Internet, lo que produce un error de cálculo en la tasación efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos al predio de su propiedad, que debe ser
subsanado.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada se
limita a señalar en su escrito de contestación que en el proceso de reavalúo de
predios no agrícolas no habitacionales 2013, el Servicio de Impuestos Internos ha
aplicado estrictos criterios técnicos, ciñiéndose en su actuación a las
instrucciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, mencionando la ley
N°17.235.- sobre Impuesto Territorial, la ley N°20.650 y la Resolución Exenta
N°132, de 31 de diciembre de 2012, que fija los valores de terrenos y las
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino no habitacional, precisando que la tasación fue establecida
al multiplicar el valor del metro cuadrado del área homogénea HBB031, donde se
encuentra incluido el predio de la reclamante, por la superficie de la propiedad.
En cuanto a la argumentación del contribuyente, referida a los valores
comerciales de transacción de predios de similares características y ubicados en
el mismo sector que el de su propiedad y su relación con la causal de reclamo del
N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, la parte reclamada se limita a
transcribir la norma del artículo 1700 del Código Civil, en cuanto al valor
probatorio de los instrumentos públicos y a afirmar la presunción de validez que,
de acuerdo a la ley N° 19.880.-, detentan los actos administrativos.
DÉCIMO SEXTO: Que, la parte reclamante, a objeto de
acreditar los planteamientos que fundan su reclamo, ha rendido la prueba
documental referida en los considerando sexto y séptimo de la presente
sentencia, constituida fundamentalmente por tres copias de inscripciones de
dominio de predios aledaños al de su propiedad, las cuales dan cuenta de los
valores de transferencia de dichos inmuebles durante el año 2012; fotografías del
predio en cuestión; un informe de tasación hipotecario emitido por el Banco
Santander y un certificado de informaciones previas emitido con fecha 11 de
octubre de 2013 por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Temuco, que
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da cuenta de las características generales del predio rol 3220-89 de la comuna
de Temuco. Asimismo, ha rendido prueba testimonial a través de la declaración
de cuatro testigos, cuyos atestados se consignan íntegramente en el
considerando octavo del presente fallo..
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe señalar que los medios de
convicción referidos anteriormente, los cuales apuntan a demostrar las
características del predio y que la tasación fiscal es notoriamente superior al valor
comercial del mismo, no ha sido objetada por el Servicio de Impuestos Internos,
quien en su traslado tampoco se hace cargo específicamente de las alegaciones
del reclamante referidas a este punto, limitándose a acompañar a fojas 88
antecedentes técnicos tenidos a la vista por el ente fiscalizador para determinar
el avalúo del predio en cuestión.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al informe de tasación
acompañado, rolante a fojas 84 de autos, dicho documento emitido por el Banco
Santander describe el predio del reclamante como una parcela de agrado sin
construcciones, emplazada en el sector de Lomas de Chivilcan, a 4 kilómetros
del centro de Temuco. Agrega el informe que el terreno donde se emplaza es de
forma irregular, con topografía con pendiente moderada, sin urbanizar y cuenta
con luz eléctrica en el camino. Efectúa también una referencia a los valores
comerciales de tres parcelas de similares características, de una superficie de
5.000 metros cuadrados, estableciendo respecto de ellas un valor comercial
promedio de 778 Unidades de Fomento, valorizándose finalmente el inmueble del
reclamante en la suma de 677 UF, que equivalen a $15.500.000.-, considerando
su ubicación y situación actual de mercado.
DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, la copias de
inscripciones de dominio, acompañadas de fojas 30 a 34 de autos, dan cuenta
del valor de transferencia de tres inmuebles vendidos durante el año 2012, todos
de una superficie de poco más de 5.000 metros cuadrados y ubicados dos de
ellos en el mismo loteo en que se emplaza el predio del reclamante. El análisis de
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la mencionada documentación, permite establecer que los referidos inmuebles se
transfirieron en un valor promedio de $13.666.000.-
VIGÉSIMO: Que, por su parte, el certificado de
informaciones previas emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de
Temuco, rolante a fojas 69 de autos, señala en su punto 7. “Observaciones”, que
a la propiedad rol 3220-89 se accede a traves de la ruta Monteverde-Chivilcan,
correspondiente a un camino regional secundario, y que dicha vía se encuentra
sin urbanización.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la declaración de
los testigos presentados por la reclamante, cuyos atestados rolan de fojas 58 a
64, cabe señalar que todos ellos, profesionales debidamente calificados, refieren
las características del predio rol 3220-89 ubicado en el loteo Esperanza de
Chivilcan, las características de la zona en que se emplaza, las condiciones de la
misma y los procedimientos y antecedentes a considerar para determinar el
avalúo de un bien raíz. En efecto, los testigos coinciden en señalar que la
parcelación en que se emplaza el inmueble del reclamante carece de
urbanización, esto es, no tiene agua potable, alcantarillado, evacuación de aguas
lluvia ni pavimentación de caminos, y además el terreno tiene una importante
pendiente que dificulta edificar en el mismo. Respecto del valor comercial de
predios aledaños y de similares características, el testigo Juan Francisco Uribe
Mujica expone a fojas 58 que terrenos ubicados en el sector Lomas del Carmen
tiene valores comerciales entre 40 a 70 millones de pesos, pero se trata predios
con urbaanización completa y ubicación privilegiada. Por su parte, el testigo Luis
Saéz Thielemann, a fojas 60, luego de referir similares antecedentes que los
expresados por el anterior testigo, estima que la parcela objeto del litigio tiene un
valor comercial de alrededor de 12 millones de pesos, considerando su superficie
y características. También el testigo Dionel Zegpi Pons, a fojas 62, menciona que
el terreno no tiene ningún nivel de urbanización y el testigo Iván Riquelme Alister,
ratifica a fojas 63 que el inmueble carece de urbanización y equipamiento,
cifrando su tasación comercial en un valor aproximado a los 13 millones de
pesos.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también cabe hacer referencia
a la diligencia de inspección personal llevada a cabo en el predio del reclamante
el 24 de octubre de 2013, en la cual, según consta del acta rolante a fojas 106, el
Tribunal constató que el inmueble denominado parcela D-12 no cuenta con
servicios de alumbrado público, agua potable o alcantarillado, que se encuentra
completamente cubierto por vegetación constituida por árboles y arbustos y
presenta en toda su extensión una pendiente que se hace más pronunciada al
avanzar hacia el deslinde con el camino público a Chivilcan. También se constata
que no existen construcciones de ningún tipo en el lugar, y solo se aprecia la
existencia de un cerco de alambre de puas que marca sus deslindes con el
camino público y el camino de acceso a la parcelación. Igualmente, las
observaciones efectuadas por el Tribunal quedaron registradas en fotografías
que se agregan de fojas 107 a 110 de autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes probatorios
analizados en los considerandos precedentes, llevan a concluir a este
sentenciador que el Servicio de Impuestos Internos ha tasado el inmueble del
reclamante sin tomar en cuenta ni sus particulares características ni las
condiciones del sector donde este se emplaza, habida consideración a que
determinó un nuevo avalúo que alcanza a los $100.830.000.- que es
absolutamente desproporcionado con la tasación que el predio registraba hasta
el primer semestre del año 2013, según consta de carta notificación que rola a
fojas 25 de autos donde se señala un avalúo total de $9.823.151.-, sin que se
haya justificado dicha alza en ninguna consideración técnica que haga aparecer
razonable y apegada a derecho la actuación llevada a cabo por el ente
fiscalizador. En efecto, no consta en autos ningún antecedente adicional que
haya tenido en consideración el Servicio de Impuestos Internos para reavaluar el
inmueble rol 3220-89, más allá de la operación aritmética que consiste en
multiplicar el valor unitario del terreno por la superficie del mismo, según se
demuestra con la documentación que la parte reclamada acompañó durante el
término probatorio.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a lo señalado
anteriormente, el artículo 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones
técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, señalando que
para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán
tablas de clasificación de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan, y las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos
de precios, considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al tenor de lo señalado, se
estima que en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos ha infringido
dicha norma, por cuanto resulta establecido en autos que el sector donde se
ubica el predio, que se encuentra aledaño a la ciudad de Temuco, corresponde a
un entorno semirural y sin urbanización, ya que tal como se consigna en el
informe de tasación bancaria, en el certificado de informaciones previas de la
Municipalidad de Temuco, en las declaraciones de los testigos de la causa y tal
como se constató en la diligencia de inspección personal del tribunal, no existe
alcantarillado, agua potable ni evacuación de aguas lluvia y el acceso se lleva a
cabo por un camino no pavimentado. Además, el predio en cuestión presenta una
pendiente pronunciada que evidentemente dificulta o encarece la construcción.
Estas circunstancias, a juicio del tribunal, confirman que el avalúo fiscal
determinado es injustificadamente superior al valor comercial de los inmuebles
que se emplazan en dicho sector, de acuerdo a los antecedentes que rolan en
autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, debe dejarse establecido que, si
bien es cierto que en el marco del presente procedimiento no corresponde a esta
judicatura ponderar la razonabilidad de las tablas de valores y coeficientes
establecidos por el ente fiscalizador para efectos del reavalúo de los predios,
aparece de toda lógica que si en la aplicación de tales parámetros técnicos el
Servicio de Impuestos Internos incurre en errores u omisiones evidentes y que
resultan acreditados en el proceso, como en el caso de autos, este Tribunal se
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encuentra facultado para corregir dichas actuaciones, dejándolas sin efecto o
modificándolas, según corresponda. Se estima que de esta forma es posible
otorgar tutela jurídica efectiva a aquellos contribuyentes que se han visto
perjudicados por notorias alzas del avalúo de sus predios que no se justifican
razonablemente por el ente fiscalizador, y que los afectan tanto en su esfera
patrimonial como en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, al
desconocer el administrado cuales son las motivaciones o fundamentos que
justifican el aumento de la tasación de sus inmuebles, más allá de la mera
enunciación de las normas legales y reglamentarias que regulan esta materia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la segunda
cuestión que corresponde resolver en la causa, esto es, si es procedente la
aplicación del factor de ajuste por superficie, considerando los rangos de la área
homogénea HBB039 en que se ubica el predio en cuestión, cabe señalar que el
rango de lote tipo en esta área va de los 100 a los 300 metros cuadrados. De
acuerdo al punto N°2.1 del Anexo N°2 de la Resolución Exenta N°132, de 31 de
diciembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, corresponde aplicar factor
de ajuste al avalúo del terreno cuando la superficie del predio sea menor a la
superficie mínima o mayor a la superficie máxima del lote tipo, según se detalla
en el cuadro de condiciones que se incluye en dicho acápite. Revisados dichos
factores, puede establecerse que el predio de propiedad del reclamante tiene una
superficie mayor dos veces a la superficie máxima definida para el área
homogénea, por lo que debe aplicarse un factor de ajuste igual a 1,00, lo que
implica que el avalúo no sufre ninguna modificación por la circunstancia anotada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado, se
estima que se configura en autos la causal de reclamo establecida en el artículo
149° N° 2 del Código Tributario, ya que se ha hecho una aplicación errónea de
las tablas de clasificación respecto del bien gravado, al no considerar la tabla de
valores unitarios del terreno las características del predio, las condiciones del
sector donde se ubica y las obras de urbanización de que dispone, teniendo
presente que cuando la ley de impuesto territorial en su artículo 4° N° 2 se refiere
a dichas circunstancias, comprende todas aquellas que afectan el estado de un
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bien raíz para efectos de su tasación. Por este motivo, y considerando las
alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y las demás
pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que se debe acoger el reclamo de autos y disponer que el Servicio de Impuestos
Internos proceda a la rebaja del avalúo del predio de propiedad del reclamante,
rol 3220-89 ubicado en el Loteo Esperanza de Chivilcán, tal como se dirá a
continuación.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, dicha conclusión no se ve
afectada por la documentación que en parte de prueba ha acompañado el
Servicio de Impuestos Internos, la cual rola de fojas 89 a 98, ya que la misma
solo refiere antecedentes técnicos e instrucciones tenidas a la vista para
determinar la tasación fiscal que se ha impugnado en autos, más no considera
aquellos factores y características que se han detallado en los considerandos
anteriores, los cuales determinan una disminución del avalúo de la propiedad de
la reclamante.
TRIGÉSIMO: Que, además, se tiene en consideración que
el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular N° 07, de 6 de
febrero de 2013, ha dispuesto que en el reavalúo de los predios agrícolas no
habitacionales es posible aplicar excepcionalmente ajustes al avalúo del terreno
de bienes raíces que presentan características no consideradas en la
determinación del área homogénea correspondiente a su ubicación, siempre que
existan antecedentes que demuestren objetivamente la condición de menor valor
del inmueble, circunstancias que a juicio del Tribunal se cumplen cabalmente en
el caso de autos. Asimismo, este sentenciador tiene en consideración lo señalado
por la parte reclamante en su escrito de téngase presente de 17 de marzo del
presente año, rolante a fojas 111, en el sentido que el Servicio de Impuestos
Internos ha fijado un nuevo avalúo para el predio en cuestión a partir del mes de
enero de 2014, en la suma de $10.559.500.-, rebajando la tasación que se ha
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impugnado en autos a montos similares a los existentes antes de la actuación
reclamada.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, se estima
pertinente que el ente fiscalizador rebaje la tasación que se ha reclamado en
autos, fijándose el avalúo fiscal para el predio rol 3220-89 de la comuna de
Temuco en la suma actualmente vigente, esto es $10.559.500.-, la cual deberá
aplicarse a contar del mes de enero del año 2013, en reemplazo del avalúo fijado
por el Servicio de Impuestos Internos en la suma de $100.830.000.-
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a
la reclamada, por no haberlo solicitado la reclamante y por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario; artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto
Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo de avalúos interpuesto por don Rodrigo Arturo
Carrasco Junge, en representación de la sociedad “Inversiones e Ingeniería
Payahuinte S.A.”, ambos ya individualizados, en contra de la actuación del
Servicio de Impuestos Internos consistente en la tasación del inmueble rol de
avalúos 3220-89 de la comuna de Temuco en el marco del revalúo general de
predios no agrícolas no habitacionales del año 2013, según las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo cuarto a vigésimo sexto del presente
fallo.
II.- REBÁJESE el avalúo fiscal del predio del reclamante a la suma de
$10.559.500.-, a partir del 1° de enero del año 2013, conforme lo establecido en
los considerandos trigésimo y trigésimo primero de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a
las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 13-9-0000752-8
RIT AB-08-00054-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.