Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00047-2013 · 28 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00047-2013
- RUC
- 13-9-0000755-2
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veintiocho de julio de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece doña LORENA DEL
CARMEN FLORES PARRA, cédula de identidad N° 8.929.769-9, ingeniero
comercial, en representación de la contribuyente INMOBILIARIA FLORES DEL
SUR LTDA. sociedad del giro de su denominación, RUT 78.761.230-K, ambas
domiciliadas en Callejón Massmann N° 409, comuna de Temuco, quien expresa
que conforme al artículo 149 y siguientes del Decreto Ley N° 830 sobre Código
Tributario, viene en deducir reclamo en contra de la actuación del Servicio de
Impuestos Internos consistente en la tasación del inmueble de su propiedad, rol
de avalúos 4000-45 de la comuna de Temuco.
Al efecto, expone que su representada es única dueña de la
propiedad denominada Lote V1–V3 ubicada en el lugar Valle de Flores de la
comuna de Temuco, y que en el mes de abril de 2013 fueron notificados del
nuevo avalúo de la propiedad, ascendente a la suma de $722.224.051.- monto
que a su juicio considera desproporcionado, ya que no se han presentado
cambios significativos en el sector que impliquen una variación de esa magnitud
en los valores de tasación.
Añade que la propiedad cuenta con una sobretasa por sitio
no edificado, lo que no corresponde a la realidad, ya que desde el mes de agosto
de 2012 cuenta con la construcción de una sala de ventas aprobada por la
Municipalidad de Temuco, según permiso de edificación N° 851 de fecha 2 de
agosto del año 2012, que acompaña.
Manifiesta que en el reavalúo efectuado por el Servicio, se
ha tasado el total del terreno en el mismo valor sin considerar que en el sector
coexisten dos áreas de acuerdo al plan regulador, encontrándose una parte en el
sector denominado ZM1 y otra en el sector de uso habitacional designado como
ZH3, lo que a su juicio implica otros precios en los terrenos.
Concluye señalando que su libelo se funda en las causales
dispuestas en el artículo 149 números 1 y 2 del Código Tributario, y solicita que se
acoja su reclamo, declarándose que no corresponde el cobro por sobretasa por
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sitio no edificado y que se defina el avalúo fiscal considerando los metros que se
encuentran en la zona ZM1 y la superficie que se sitúa en la zona ZH3.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 34, se tiene por interpuesto reclamo en contra del
avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a
dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por
acompañados los documentos aportados en el reclamo.
A fojas 36 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho que expone, que se consignan a
continuación:
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos en el
ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, contenidas en la Ley 17.235.- sobre
Impuesto Territorial, determinó el avalúo de la propiedad que se reclama de
conformidad a parámetros técnicos y criterios objetivos de general aplicación,
motivo por el cual debe desecharse el argumento planteado por el reclamante de
que el nuevo avalúo es desproporcionado e injusto porque el sector no ha sufrido
cambios importantes, ello porque de conformidad a lo expuesto, las bases
técnicas aplicadas al proceso, determinaron los valores de terrenos, los
coeficientes guías por manzana predial y los factores de ajuste a los valores
unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, cuando estas
últimas existían.
En segundo término, respecto del argumento del reclamante
de que al inmueble se le aplica sobretasa por sitio no edificado, expresa que de
conformidad a los antecedentes que figuran en la base de datos del Servicio, al
mes de febrero de 2013, el rol de avalúos 4000-45 de la comuna de Temuco, de
una superficie de 11.736 metros cuadrados, carecía de construcciones. En el
mismo orden, hace presente que mediante el formulario N° 2118 del 1 de octubre
de 2012, la reclamante solicitó eliminar la referida sobretasa, motivo por el cual se
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procedió a subdividir el Rol 4000-45 generando dos roles: el 4000-46 con una
cabida de 3.475 metros cuadrados al que se le elimina el cobro de sobretasa; y el
rol 4000-45 con una superficie de 8.261 metros cuadrados, afecto al pago de
sobretasa. En este punto, expone la reclamada que al mes de febrero de 2013, el
proceso descrito no se encontraba afinado, lo que explica que no se haya dictado
la resolución que se pronuncie al respecto.
En relación a que la tasación no consideró que en el sector
coexisten dos áreas de acuerdo al plan regulador municipal, la reclamada
manifiesta que tal situación no atañe a las consideraciones utilizadas por el
Servicio para efectos de determinar el avalúo fiscal del terreno, porque dicho
antecedente no corresponde a ninguno de los elementos técnicos dispuestos por
la ley para realizar una tasación de impuesto territorial. Añade que la zonificación
municipal obedece a objetivos distintos, como emitir pronunciamientos sobre las
peticiones de permisos de construcción presentados por las personas que viven
dentro de la respectiva comuna.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del
reclamo tributario interpuesto por la Inmobiliaria Alto Sur Limitada, pidiendo su
rechazo en todas sus partes, con costas.
A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 43, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto
sobre el cual ésta debía recaer.
A fojas 48, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 113, la reclamada hace presente consideraciones en
relación a la prueba rendida.
A fojas 117, se dispone que la Secretaria Abogado del
Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 119, rola certificación de la Secretaria del Tribunal
que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 120, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece la
contribuyente sociedad Inmobiliaria Flores del Sur Limitada, quien conforme a lo
establecido por los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo de avalúo de bienes raíces en contra de la retasación del inmueble rol
4000-45 de la comuna de Temuco efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos para el año 2013, por estimar errónea dicha actuación, conforme los
antecedentes y argumentos que expone en su libelo.
SEGUNDO: Que, a fojas 36 y siguientes, comparece don
Christian Soto Torres, individualizado previamente, quien evacuando el traslado
conferido en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,
solicita el rechazo el reclamo en todas sus partes y la confirmación de la
actuación del Servicio, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
detallados en la parte expositiva de la presente sentencia.
EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la
modificación del avalúo del inmueble rol 4000-45 de la comuna de Temuco,
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento del proceso
de reavalúo general del año 2013, generándose como consecuencia de tal
actuación un alza del impuesto territorial para dicha propiedad.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos, mediante la resolución que rola a fojas 43 se recibió la causa a
prueba, fijándose en los siguientes términos los puntos sobre los cuales esta
debía recaer:
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1.- Efectividad que en el avalúo del predio de propiedad de la reclamante, rol 251-
13 de la comuna de Temuco, el Servicio de Impuestos Internos determinó
erróneamente la superficie de las construcciones ubicadas en dicho inmueble.
2.- Procedencia de la clasificación de sitio eriazo del predio rol 4000-45 de la
comuna de Temuco, de propiedad de la reclamante.
QUINTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes
fundantes del reclamo, los siguientes documentos que rolan de fojas 6 a 33 de
autos:
1.- Copia simple de carta-aviso donde el Servicio de Impuestos Internos comunica
el nuevo avalúo.
2.- Copia simple de la inscripción registral del aporte del inmueble denominado
Lote V1.
3.- Copia simple de la inscripción registral del aporte del inmueble denominado
Lote V3.
4.- Copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad Inmobiliaria
Flores Del Sur Ltda.
5.- Copia autorizada de la escritura de modificación de la sociedad Inmobiliaria
Flores Del Sur Ltda
6.- Copia simple del permiso de edificación N° 851 de fecha 2 de agosto de 2012
emitido por la Municipalidad de Temuco respecto del inmueble rol 4000-45 de la
comuna de Temuco.
7.- Copia simple del plano de arquitectura de construcciones existentes.
8.- Copia simple del sector del plano regulador que indica la ubicación del terreno.
9.- Copia simple del certificado de avalúo detallado.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte
reclamada acompañó prueba documental, rolante a fojas 49 a 110 de autos,
consistentes en:
1.- Copia autorizada de la ficha de área homogénea HMB047 de la comuna de
Temuco.
2.- Copia autorizada de un Formulario N° 2890 sobre declaración de enajenación
e inscripción de bien raíz ubicado en el mismo sector del predio materia de autos.
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3.- Copia autorizada del plano que muestra la ubicación y cabida del lote retasado
y del inmueble a que alude el formulario N° 2890 ya mencionado.
4.- 9 Copias autorizadas de informes de tasación de inmuebles ubicados en el
sector en que se encuentra el bien raíz materia de autos.
5.- Certificado de avalúo del inmueble a que alude el formulario N° 2890 ya
mencionado.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante no rindió prueba
durante el término fijado al efecto.
CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y
SU VALORACIÓN:
OCTAVO: Que, de lo expuesto en los considerandos
anteriores, se desprende que las cuestiones a resolver en este juicio radican en
establecer en primer término, si el Servicio de Impuestos Internos aplicó
erróneamente la sobretasa por sitio no edificado; y en segundo lugar, si la
tasación consideró que una parte del inmueble rol 4000-45 se encuentra en el
sector denominado ZM1 y la otra en el sector ZH3, de conformidad al plan
regulador vigente en la ciudad.
NOVENO: Que, en forma previa al análisis enunciado,
resulta necesario precisar que en relación a la carga de la prueba en este
procedimiento, debe tenerse presente que el Impuesto Territorial no es un tributo
sujeto a declaración, en que el propio contribuyente efectúa la determinación de
su carga tributaria a través de la respectiva declaración, si no que se trata de un
impuesto cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial
respecto de la fijación de la base imponible constituida por el avalúo del bien raíz,
por lo que a criterio de este sentenciador, no cabe en el presente caso la
aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el
artículo 21 del Código Tributario, en el marco de un tributo que, como se señaló,
es determinado y aplicado íntegramente por la Administración Tributaria. Ahora
bien, sin perjuicio de lo señalado, respecto de este punto debe necesariamente
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considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el
artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a alegaciones de hecho
precisas por parte del reclamante, lo que importa necesariamente su carga de
acreditarlas razonablemente conforme a las reglas generales aplicables en
materia de prueba.
DÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto a la valoración de la
prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código Tributario contempla que
en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá, al
realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación igualmente en
los reclamos de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código
Tributario hace aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero de
dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación
lo permita.
EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE CONSTRUCCIONES
EN EL PREDIO DE LA RECLAMANTE:
DÉCIMO PRIMERO: Que, de la lectura del reclamo
planteado en autos, es posible constatar que la reclamante enuncia como primer
fundamento de su acción que el inmueble fue erróneamente considerado como
sitio eriazo para efectos de su tasación por el Servicio de Impuestos Internos, toda
vez que desde el año 2012 posee una edificación consistente en una sala de
ventas aprobada por la Municipalidad de Temuco, concluyendo entonces que
existe un error evidente en la actuación del Servicio de Impuestos Internos que
debe ser subsanado.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, en apoyo de su pretensión el
reclamante aporta al proceso el documento rolante a fojas 29 de autos,
consistente en el Permiso de Edificación N° 851, de fecha 2 de agosto de 2012,
emitido por la Municipalidad de Temuco, relativo al inmueble rol de avalúos 4000-
45, en el cual se indica aprobar el inicio de una obra por una superficie de 84,19
metros cuadrados, destinados a oficinas y/o venta de vehículos. Asimismo, a fojas
33, según da cuenta la identificación del documento adjuntado al reclamo, se
encuentra aportada una copia del plano de arquitectura del proyecto de las
construcciones a edificar en el inmueble de Avenida Gabriela Mistral N° 02681 de
esta ciudad, de propiedad del contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular el Servicio de
Impuestos Internos aporta mayores antecedentes en su traslado, añadiendo que
con fecha 1 de octubre de 2012, mediante el formulario respectivo, el
contribuyente solicitó eliminar la sobretasa por inmueble no edificado, adjuntando
el permiso de construcciones señalado en el considerando precedente. Explica a
continuación que ante dicha solicitud, el Órgano Fiscal procedió a subdividir el Rol
4000-45, generando el rol 4000-46 para el Lote V1, de una cabida de 3.475
metros cuadrados, y sin el cobro de la referida sobretasa en razón del permiso de
edificación acompañado. Por su parte el Lote V3, que resultó de una superficie de
8.261 metros cuadrados, mantuvo el rol 4000-45, y quedó afecto al pago de la
sobretasa por sitio no edificado. Agrega que las modificaciones señaladas
afectarán al Rol 4000-45, ya que se rebajará su superficie de 11.736 metros
cuadrados a 8.261 metros cuadrados, motivo por el cual su avalúo y sobretasa
disminuirán en la misma proporción. Finalmente, explica que al mes de febrero de
2013, el proceso derivado de la solicitud de eliminación de sobretasa no se
encontraba consumado, y por ese motivo el reavalúo practicado no reconoció
dicha exclusión, la que -según afirma- debiese reflejarse posteriormente.
DÉCIMO CUARTO: Que, las declaraciones del Servicio
reseñadas en el considerando precedente, importan el reconocimiento de las
circunstancias alegadas por el reclamante, que inciden en la eliminación de la
sobretasa por terreno no edificado utilizada en el proceso de reavalúo aplicado al
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inmueble de propiedad del contribuyente en el año 2013. Asimismo, resulta
establecido que el Servicio de Impuestos Internos inició el procedimiento
administrativo destinado a eliminar el cobro de la referida sobretasa, y que
únicamente por no haberse concluido antes del mes de febrero de 2013, no fue
considerado en el proceso general de reavalúo de los bienes raíces iniciado el
mismo año, emitiéndose en consecuencia el acto administrativo reclamado con el
respectivo cobro de la sobretasa por terreno no edificado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en suma la reclamada da cuenta
que un proceso administrativo inconcluso por causas no imputables al
contribuyente, originó la incorporación de la sobretasa por terreno no edificado en
el reavalúo de su predio. Al respecto, no cabe duda que dicha actuación genera
un resultado perjudicial para el contribuyente, derivado de la demora de más de
tres meses por parte del Servicio de Impuestos Internos en el proceso de
eliminación de la sobretasa por inmueble no edificado, atentando así contra el
principio de no formalización de los actos administrativos, contenido en el artículo
13 de la Ley N°19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que
impide establecer formalidades que generen perjuicios a los particulares en el
curso de un procedimiento de naturaleza administrativa.
DÉCIMO SEXTO: Que, las motivaciones de las partes y las
pruebas aportadas al juicio sobre este punto, dan cuenta efectivamente de la
aplicación errónea del cobro por sobretasa de inmueble no edificado, debiendo en
consecuencia dejarse sin efecto dicha exacción, y hacerse efectiva la subdivisión
del Rol 4000-45 de la comuna de Temuco, en los términos señalados por el
Servicio de Impuestos Internos en su traslado, esto es generándose el Rol 4000-
46 de la misma comuna, el que corresponderá al Lote V1 con una cabida de
3.475 metros cuadrados de superficie, sin cobro de sobretasa por terreno no
edificado; y dejando para el Lote V3 el Rol 4000-45 con una superficie de 8.261
metros cuadrados, afecto al pago de la referida sobretasa.
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EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS
TABLAS DE CLASIFICACIÓN:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular el reclamante
sostiene que la tasación practicada por el Servicio, no consideró que en el sector
donde se ubica el inmueble coexisten dos áreas o zonas distintas, de acuerdo al
plan regulador vigente de la ciudad de Temuco, cuestión que a su juicio “…
implica otros precios en los terrenos”. De dicho aserto, se observa que su
sustento radica en la efectividad que el inmueble se encuentra ubicado en dos
zonas: las denominadas ZM1 y ZH3. Sin perjuicio de establecer que del único
documento que el contribuyente acompaña en apoyo de esta pretensión, no
pueda apreciarse de manera razonable el sustento fáctico que la respalda, lo
cierto es que la vaguedad de esta alegación, dificulta el análisis de su mérito. Lo
anterior, porque el reclamante no determina ni el alcance de la supuesta
disminución de valor, ni el efecto que produciría en la tasación del inmueble la
circunstancia que parte de él se encuentre inserto en una zona de uso
habitacional.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte la reclamada justifica
en su traslado que las áreas ZM1 y ZH3 a que alude el contribuyente en su
reclamo, obedecen a la fijación de zonas efectuadas por la Municipalidad de
Temuco y que responden a objetivos distintos a los establecidos en el artículo 4
N° 2 de la Ley 17.235 que determina los criterios técnicos en base a los cuales el
Servicio de Impuestos Internos debe efectuar la tasación de los bienes raíces no
agrícolas, utilizándose para los pronunciamientos que la respectiva municipalidad
emite sobre las peticiones de permisos de construcción. En este sentido, y
considerando lo expuesto en el considerando anterior, puede colegirse que la
alegación planteada por el reclamante, carece del mérito suficiente para ser
acogida, ya que no se encuentra debidamente respaldada por antecedentes
probatorios que la hagan admisible y porque, además, la reclamante no aclara de
que forma la circunstancia alegada debería modificar la actuación llevada a cabo
por el Servicio de Impuestos Internos.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en atención a lo expuesto, las
alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y las demás
pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que procede acoger parcialmente el reclamo de avalúos deducido en autos,
debiendo corregirse la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos consistente en la nueva tasación efectuada al inmueble del reclamante,
rol de avalúos 4000-45 de la comuna de Temuco, en el marco del proceso de
reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013,
considerando que a través de la actividad probatoria desplegada por ambas
partes en el proceso se logró acreditar la existencia de errores en la actuación
desarrollada en este ámbito por el ente fiscalizador, los cuales si bien no son de la
entidad reclamada por el contribuyente, revisten el mérito suficiente para anular
en parte el acto impugnado.
VIGÉSIMO: Que, no se emitirá condena en costas en la
presente causa, en atención a que se ha acogido parcialmente el reclamo de
autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley
N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y
Actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; artículos 1, 3 y 13 de
la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; los artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por doña Lorena
Del Carmen Flores Parra, en representación de la contribuyente “Inmobiliaria
Flores Del Sur Limitada”, en contra de la modificación del avalúo fiscal del
inmueble rol de avalúos 4000-45 de la comuna de Temuco.
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II.- CORRÍJASE por parte del Servicio de Impuestos Internos el avalúo fiscal del
inmueble de propiedad del reclamante a contar del 1° de enero del año 2013,
eliminándose el cobro de sobretasa por sitio eriazo respecto del predio Rol 4000-
46 de la misma comuna, de conformidad a lo establecido en los considerandos
décimo primero a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- CONFÍRMASE, en lo demás, el acto reclamado, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo del presente
fallo.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en razón de haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal.
Dése aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 13-9-0000755-2
RIT AB-08-00047-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía.
Autoriza don Pablo Arias Palacios, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-07-28T13:39:46-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.