Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00058-2013 · 3 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00058-2013
- RUC
- 13-9-0000811-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, tres de septiembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1 y 51, comparece don PETER COMPTON
PEDDAR, cédula de identidad N° 3.162.746-K, con domicilio en Camino Pucon-
Huife, kilómetro 15; y para estos efectos en Avenida Alemania N° 0587,
departamento 113, Temuco, en representación de la SOCIEDAD VAN BEBBER
Y COMPTON LTDA., RUT 76.108.770-3, con giro de restaurante, del mismo
domicilio, quien expone que conforme lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario, viene en presentar reclamo en contra de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la tasación de los
bienes raíces no agrícolas no habitacionales de propiedad de la reclamante, roles
de avalúo 135-373; 135-374; 135-375 y 135-376, todos de la comuna de Pucón.
Fundamenta su reclamo en los siguientes antecedentes:
1.- En cuanto al rol 135-375:
Expone al efecto, que dicha propiedad se ubica en el área
territorial fuera del actual Plan Regulador Comunal de Pucón, en el camino
denominado Pucón-Huife distante 5 Kilómetros de dicha ciudad, precisando que
es resultante de una subdivisión de un predio de mayor extensión denominado
Fundo Quetroleufu, clasificado como agrícola. Agrega que la propiedad revaluada
es colindante al predio mayor, y forma en conjunto una propiedad agrícola
formada por un parque protegido de especies nativas, encontrándose dentro de la
subdivisión. Agrega que por lo descrito, la propiedad no cuenta con cercos
divisorios y tiene destino actual agrícola y de protección de un parque mayor de
árboles nativos que sirven de semilleros y de renovales para reforestar. Aduce un
error evidente en la actuación del Servicio, quien considera la propiedad como
habitacional, en consecuencia que no existen construcciones en este predio.
También expone que respecto de las ventas realizadas en esta subdivisión,
considerado loteo no consolidado, que las parcelas resultantes no cuentan con los
servicios básicos de luz y agua, por lo que los valores de venta van desde un
rango mínimo de $ 5.000.000.- a un máximo de $ 8.000.000.-, y desde el año
2004 a la fecha no se registran ventas en este sector, cercano a la propiedad rol
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135-375, siendo a la fecha de hoy el avalúo fiscal superior al valor comercial del
predio, existiendo además otro error en el destino de la propiedad, ya que según
manifiesta esta es agrícola o no habitacional.
2.- En cuanto a los roles de avalúo 135-376, 135-373 y 135-374:
Señala los mismos antecedentes y argumentos que para el
anterior predio, reafirmando que el destino de tales propiedades es agrícola y que
sus avalúos fiscales son superiores a sus valores comerciales.
Manifiesta que para los casos referidos, se configuran las causales establecidas
en los numerales 1° y 2° del artículo 149 del Código Tributario, esto es,
determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones y
aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Advierte que se han producido errores evidentes en la tasación de las
propiedades señaladas: en cuanto al rol 135-373, dicha propiedad no tendría
destino habitacional como fue clasificada por el Servicio, siendo esta agrícola y,
además, el valor del terreno supera el valor comercial del mismo. En tanto,
respecto de los roles 135-374, 135-375, 135-376, señala que estos solo fueron
traspasados a la Sociedad hace algunos años, pero su destino sigue siendo
agrícola y el avalúo fiscal se encuentra sobre el valor comercial. Solicita, en
consecuencia, que se tenga por presentado el reclamo por los antecedentes de
hecho y de derecho expresados, darle curso y en definitiva, se acoja ordenándose
que se rebaje las tasaciones fiscales practicadas erróneamente a los predios de
su propiedad, ubicados en la comuna de Pucon.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 49, se ordena al reclamante subsanar las omisiones
observadas en su escrito de reclamo presentado con fecha 31 de mayo de 2014.
A fojas 51, la reclamante presenta escrito subsanando las
omisiones.
A fojas 55, se tiene por cumplido lo ordenado.
A fojas 57, se tiene por interpuesto reclamo en contra del
avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos y se confiere traslado a
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dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por
acompañados los documentos aportados en el reclamo.
A fojas 59 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO
TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado otorgado a fojas 57, solicitando el rechazo del reclamo
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se
consignan a continuación:
1.- Antecedentes de la tasación fiscal de los predios de la reclamante:
Hace presente que la entidad fiscal que representa posee
atribuciones que la ley le ha otorgado como ente fiscalizador en estas materias,
que establecen un estricto procedimiento sobre bases técnicas para la
determinación del avalúo de una propiedad. En este sentido, manifiesta que en
virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley 17.235.- sobre Impuesto
Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos reavaluar, cada cinco
años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, en forma simultánea en todas las
comunas del país, así como impartir instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación de dichos bienes raíces, conforme a las
normas que el mismo artículo señala, definiendo para los inmuebles de la
segunda serie los valores unitarios de los terrenos, considerando su ubicación o
localización al interior de cada comuna y el grado de equipamiento y de obra de
urbanización de que disponen.
Argumenta asimismo, que con ocasión del proceso de
reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no habitacionales, se dictó la
Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2012, del Director del Servicio
de Impuestos Internos, la cual fija los valores de terrenos y construcciones y
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino no habitacional, conteniendo 4 anexos para su
determinación, reproduciendo a continuación el artículo 4° de la Ley de Impuesto
Territorial, norma que señala que el Servicio impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
que la misma disposición establece.
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2.- Improcedencia de los argumentos expresados en el reclamo:
A) Reavalúo predio rol 135-373: Señala que este inmueble se encuentra tasado
como no agrícola con destino "eriazo" en área homogénea RSS037. Corresponde
al Lote A-1-22, con una superficie de 5.098 metros cuadrados y es parte de una
subdivisión de veintidós parcelas de agrado, emplazada en el sector Quetroleufu,
camino a Caburgua. Dicha subdivisión se encuentra aprobada por el Servicio
Agrícola y Ganadero (SAG) a través del Certificado N° 249, de fecha 25 de junio
de 1998. Expresa que se ha vendido más del cincuenta por ciento de los lotes,
existiendo transferencias en el año 2013, pagándose $13.000.000 por una de
éstas parcelas. Agrega que de acuerdo a la inscripción de dominio y formulario
2890, el Lote LT A-1-22, fue transferido en $10.000.000 con fecha 20 de mayo de
2004. Actualmente, el avalúo al primer semestre del año 2013 es de $9.533.260.-
por lo que concluye la reclamada que la tasación efectuada se encuentra por
debajo del valor comercial y correctamente efectuada.
B) Reavalúo predio rol 135-374: Señala que este inmueble se encuentra tasado
como no agrícola con destino "eriazo" en área homogénea RSS037. Corresponde
al Lote A-1-23, con una superficie de 5.044 metros cuadrados y es parte de una
subdivisión de veintidós parcelas de agrado, emplazada en el sector Quetroleufu,
camino a Caburgua. Dicha subdivisión se encuentra aprobada por el Servicio
Agrícola y Ganadero (SAG) a través del Certificado N° 249, de fecha 25 de junio
de 1998. Expresa que se ha vendido más del cincuenta por ciento de los lotes,
existiendo transferencias en el año 2013, pagándose $13.000.000 por una de
éstas parcelas. Agrega que de acuerdo a la inscripción de dominio y formulario
2890, el Lote LT A-1-23, fue transferido en $10.000.000 con fecha 20 de mayo de
2004. Actualmente, el avalúo al primer semestre del año 2013 es de $ 9.432.280.-
por lo que concluye la reclamada que la tasación efectuada se encuentra por
debajo del valor comercial y correctamente efectuada.
C) Reavalúo predio rol 135-376: Señala que este inmueble se encuentra tasado
como no agrícola con destino "eriazo" en área homogénea RSS037. Corresponde
al Lote A-1-25, con una superficie de 5.529 metros cuadrados y es parte de una
subdivisión de veintidós parcelas de agrado, emplazada en el sector Quetroleufu,
camino a Caburgua. Dicha subdivisión se encuentra aprobada por el Servicio
Agrícola y Ganadero (SAG) a través del Certificado N° 249, de fecha 25 de junio
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de 1998. Expresa que se ha vendido más del cincuenta por ciento de los lotes,
existiendo transferencias en el año 2013, pagándose $13.000.000 por una de
éstas parcelas. Agrega que de acuerdo a la inscripción de dominio y formulario
2890, el Lote LT A-1-25, fue transferido en $10.000.000 con fecha 20 de mayo de
2004. Actualmente, el avalúo al primer semestre del año 2013 es de $ 9.815.630.-
por lo que concluye la reclamada que la tasación efectuada se encuentra por
debajo del valor comercial y correctamente efectuada.
D) Reavalúo predio rol 135-375: Manifiesta al respecto la reclamada que el
predio rol 135-375 se encuentra tasado como no agrícola con destino
habitacional, por lo que no fue objeto del actual proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales 2013, y consecuentemente no es
procedente se reclame por la vía de las causales del artículo 149 del Código
Tributario, toda vez que en la especie no estaríamos en presencia de una
tasación general. No obstante, señala que si el contribuyente estima que existe
un error en la tasación del predio por no existir construcciones en el mismo, debe
solicitar por la vía administrativa una modificación individual de dicha tasación.
También hace presente que la tasación impugnada inició su vigencia el primer
semestre del año 2010, por lo que su impugnación debió efectuarse de
conformidad al artículo 150 del Código Tributario y no por la vía del artículo 149.
Añade la parte reclamada que la contribuyente Sociedad Van Bebber y Compton
Ltda., propietaria de los predios, tiene como actividad el giro de Restaurant y
Hoteles y no el de agricultora. Finalmente, en relación al reavalúo fiscal de las
propiedades objeto de impugnación, precisa que es un hecho público y notorio el
aumento del valor de transferencia de las propiedades en todo Chile y Pucón,
siendo un centro un turístico, no es la excepción, lo cual trae aparejado el
comprobado aumento de los valores de las parcelas de agrado en el sector, las
que han aumentado su valor de alrededor de cinco o seis millones de pesos a
mas de quince millones de pesos.
Finalmente, solicita de conformidad con lo expuesto,
disposiciones legales que cita y lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo,
artículo 132 inciso primero y 149 y siguientes del Código Tributario, tener por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Peter
Compton Peddar, en representación de la Sociedad Van Bebber y Compton Ltda.,
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solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos.
A fojas 64, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 66, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto
sobre la cual ésta debía recaer.
A fojas 71, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 74, la parte reclamante acompaña documentos en
parte de prueba.
A fojas 84, rola acta de audiencia testimonial en la que
consta la declaración de los testigos de la reclamada.
A fojas 88, la parte reclamada acompaña documentos en
parte de prueba.
A fojas 108, el apoderado de la reclamada presenta escrito
de téngase presente.
A fojas 111, se dispone que la Secretario Abogado del
Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 113, rola certificación de la Secretaria del Tribunal
que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 114, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don Peter
Compton Peddar, en representación de la Sociedad Van Bebber y Compton Ltda.,
quien conforme lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra del reavalúo de los bienes raíces roles 135-
373, 135-374, 135-375 y 135-376 de la comuna de Pucon, llevado a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos en el proceso de tasación general de inmuebles
no agrícolas no habitacionales del año 2013, por estimar que se habría
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determinado erróneamente el destino de las propiedades al no ser sitios eriazos,
si no propiedades con destino agrícola y por haberse asignado una tasación fiscal
superior a los valores comerciales de los predios en cuestión.
SEGUNDO: Que, a fojas 59 y siguientes, comparece don
Christian Soto Torres, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, individualizado previamente, quien evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de
las actuaciones del Servicio que se impugnan, en atención a los argumentos de
hecho y de derecho consignados en la parte expositiva del presente fallo.
EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en la
determinación del nuevo avalúo de los predios roles 135-373, 135-374 y 135-376
de la comuna de Pucon, llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en
cumplimiento del proceso de reavalúo general del año 2013; y de la clasificación y
avalúo del predio con destino habitacional rol 135-375.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1.- La Sociedad Van Bebber y Compton Limitada, representada por Peter
Compton Peddar tiene la calidad de propietaria de los inmuebles roles de avalúo
135-373, 135-374, 135-375 y 135-376, de la comuna de Pucon.
2.- Los predios de propiedad del contribuyente se encuentran incorporados en el
área homogénea RSS037 de la comuna de Pucon, en una zona rural de
extensión urbana.
3.- Dicha área homogénea tiene un rango de lote tipo de 5.000 a 6.000 metros
cuadrados y un valor por metro cuadrado que alcanza a la suma de $ 1.849.- a la
fecha del reavalúo.
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4.- El predio de propiedad de la reclamante, rol 135-375 de la comuna de Pucon,
se registra con destino habitacional en los sistemas informáticos del Servicio de
Impuestos Internos.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 66, se recibió la causa a
prueba, fijándose los puntos sobre los cuales esta debía recaer, llamándose a las
partes a probar la efectividad que los predios de propiedad del reclamante rol de
avalúos N°135-373, 135-374, 135-375 y 135-376 de la comuna de Pucón se
encuentran destinados preferentemente a la producción agropecuaria o forestal.
SEXTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes
fundantes del reclamo, la siguiente documentación que rola de fojas 7 a 48 de
autos:
1.- Copia de escrituras de venta de predios pertenecientes al loteo en que se
ubica los inmuebles en cuestión, correspondientes a los lotes A1-26, A1-28, A1-
29, A1-30, A1-2 y A1-4
2.- Plano de subdivisión de predio Quetroleufu, rol de avalúos 135-9 de la comuna
de Pucon.
SÉPTIMO: Que, asimismo, durante el término probatorio la
parte reclamante acompañó la siguiente prueba documental, la cual se agrega de
fojas 76 a 81 de autos:
1.- Set de 8 fotografías certificadas ante Notario Público con fecha 23 de octubre
de 2013, las que corresponden al cierre perimetral de lote Rol 135-375, acceso
peatonal; entrada a restaurant "Pimienta"; acceso para vehículos; lote Rol 135-
374; bosque nativo existente en la propiedad y bodega con vivienda, ubicada en
la propiedad rol de avalúo 137-387 de la comuna de Pucón.
2.- Copia simple de impresión de plano regulador de Pucón.
OCTAVO: Que, la parte reclamada ha acompañado prueba
documental durante el término probatorio, rolante de fojas 89 a 105 de autos,
consistente en los siguientes antecedentes:
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1.- Informe técnico N° 185, de 28 de junio de 2013, emitido por la fiscalizadora
tasadora Verushka del Valle Almeyda, correspondiente a los roles de avalúo 135-
373, 135-374, 135-375 y 135-376 de Pucón.
2.- Copia de plano de subdivisión de los predios materia del reclamo.
3.- Ficha de área homogénea RSS037 y plano de precios de terreno
correspondiente a las propiedades materia de controversia.
4.- Consulta de antecedentes de un bien raíz en las bases informáticas del
Servicio de Impuestos Internos y detalle catastral correspondiente a las
propiedades roles de avalúo 135-373, 135-374, 135-375 y 135-376 de la comuna
de Pucón.
5.- Certificados de avalúo fiscal de las propiedades roles de avalúo 135-373, 135-
374, 135-375 y 135-376 de Pucón.
NOVENO: Que, asimismo, la parte reclamada ha rendido
prueba testimonial en autos, consistente en la declaración de las fiscalizadoras
tasadoras de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos doña
Verushka Del Valle Almeyda y doña Carmen Gloria Álvarez Schneider, quienes
deponen en autos lo siguiente:
1.- A fojas 84, doña VERUSHKA DEL VALLE ALMEYDA manifiesta que los
cuatro predios del reclamante son parte de una subdivisión que fue aprobada por
el SAG en el año 1998. Agrega que de esta subdivisión se han transferido
parcelas a distintos valores desde esa fecha, y en el año 2004 se produce la
transferencia de los lotes correspondientes a los roles de avalúo 135-373, 135-
374, 135-375 y 135-376, por lo cual en el año 2005 el Servicio de Impuestos
Internos los incluyó en la serie no agrícola, por tratarse de una subdivisión de
parcelas de agrado. Precisa que la ubicación de los terrenos es camino a
Caburgua, en el cruce con el camino a Huife, cercano a distintas termas, en una
zona turística y que el loteo tiene un restaurante y la Sociedad reclamante tiene el
giro de restaurantes. Señala que desde el año 2005, los predios mencionados no
cuentan con destino agrícola y no se ha la petición pertinente para cambiar la
serie en la que están actualmente clasificados. Respecto del predio rol de avalúos
135-375, expresa que se encuentra actualmente con destino habitacional por lo
que no se consideró en el proceso de reavalúo 2013 de predios no agrícolas no
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habitacionales, no obstante lo cual el Servicio de Impuestos Internos detectó un
error de transcripción, porque la propiedad no cuenta con ningún tipo de
construcciones, por lo mismo que correspondería rectificar administrativamente el
destino de habitacional a eriazo, siempre dentro de la serie no agrícola.
Interrogada para que aclare que antecedentes tiene acerca del destino que
tienen los predios de la reclamante, expone que en el año 2006 se llevó a cabo un
reavalúo de la serie no agrícola, época en que estos predios ya se encontraban
clasificados en la serie no agrícola, situación que no fue reclamada por el
contribuyente en esa oportunidad. En cuanto a la destinación agrícola que alega
actualmente el contribuyente con ocasión del proceso de reavalúo 2013, explica
que el Servicio no cuenta con antecedentes sobre ello, ya que le corresponde a la
Sociedad Van Bebber y Compton Ltda. presentar una solicitud administrativa
fundamentando el destino agrícola de la propiedad mediante su iniciación de
actividades como agricultor, respaldos de compra y venta de insumos agrícolas,
ganaderos y forestales, es decir, debe acreditar con documentos fehacientes el
destino que dice darle a los predios individualizados este caso. Consultada acerca
de si conoce los valores en que se han efectuado compraventas de predios
similares a los que se refiere la presente causa, señala que las parcelas roles de
avalúo 135-373, 135-374, 135-375 y 135-376 fueron transferidas en el año 2004
por un valor de $ 10.000.000.- cada una, agregando que las últimas ventas del
año 2013 indican transferencias por montos de $ 13.000.000.- respecto de
predios dentro de la misma subdivisión. Manifiesta finalmente, que el avalúo de
estos terrenos antes del proceso de reavalúo 2013 era mayor al que arrojó el
proceso actual vigente, lo que en su opinión y experiencia profesional favorece al
contribuyente.
2.- A fojas 86, doña CARMEN GLORIA ÁLVAREZ SCHNEIDER, expone que no
es efectivo que el destino de los predios de la reclamante sea agrícola, puesto
que la superficie, ubicación y características de la zona no cumplen con las
condiciones para esa destinación, por tanto su clasificación es segunda serie no
agrícola. Agrega que para tener destino agrícola tendría que cumplir los requisitos
del artículo 1° de la Ley N° 17.235, esto es, tener una producción agrícola acorde
a la rentabilidad que pudiera producir un predio, y por las características y
ubicación estos terrenos se destinan a parcelas de agrado y preferentemente al
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turismo, ya que se encuentran en una comuna que con destinos turísticos y
habitacionales. Manifiesta además que para ser clasificados como predios
agrícola, se debe tener iniciación de actividades y giro agrícola, compra de
insumos y ventas de sus productos con respaldos de facturas y si el contribuyente
tiene la intención de ser considerado como predio con destino forestal, los roles
de avalúo 135-373, 135-374, 135-375 y 135-376 deben estar acreditados por la
Conaf y tener un giro agrícola forestal. No obstante, precisa que la Sociedad Van
Bebber y Compton Ltda. tiene giro comercial en el rubro de restaurantes, no
habiendo presentado ninguna solicitud al Servicio de Impuestos Internos respecto
del destino y clasificación de los predios mencionados. Agrega que los inmuebles
se adquirieron en el año 2004, siendo ingresados al sistema del Servicio de
Impuestos Internos con vigencia inicial el año 2005 y desde entonces han sido
clasificados con destinación no agrícola no habitacional y no se ha requerido
cambio en esa clasificación por parte del reclamante. Preguntada la testigo cual
ha sido el efecto del proceso de reavalúo del año 2013 respecto de los
predios de la reclamante, manifiesta que tuvieron una reducción del valor unitario
por metro cuadrado de acuerdo a las áreas homogéneas de la zona, lo que tuvo
el efecto de disminución de su avalúo total, menor en un 30% aproximadamente
respecto del valor de venta de parcelas del entorno, según constaría de las
transferencias verificadas en el último tiempo. Concluye señalando que de
acuerdo con su experiencia profesional, el proceso de reavalúo del año 2013 tuvo
un efecto favorable para el contribuyente.
CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y
SU VALORACIÓN:
DÉCIMO: Que, de lo expuesto en los considerandos
anteriores, se desprende que la cuestión fundamental a resolver en el presente
juicio consiste en establecer si existió un error en la actuación del Servicio de
Impuestos Internos al determinar el destino y el avalúo de los predios rol 135-373,
135-374, 135-375 y 135-376 de la comuna de Pucon, los cuales según los dichos
del reclamante tendrían destino agrícola y se encontrarían tasados a un valor
superior al avalúo comercial de los mismos.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, en forma previa al análisis de la
cuestión enunciada, resulta necesario precisar que en relación a la carga de la
prueba en este procedimiento, debe tenerse presente que el impuesto territorial
es un tributo cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en
especial respecto de la fijación de la base imponible constituida por el avalúo del
bien raíz, por lo que no cabe en el presente caso la aplicación de las normas
relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 21 del Código Tributario,
por tratarse de un impuesto que no es declarado por el contribuyente si no que es
determinado y aplicado íntegramente por la Administración Tributaria. En este
sentido, debe considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que
contempla el artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a
cuestiones de hecho precisas relacionadas con errores en la actuación del ente
fiscalizador, lo que importa necesariamente la carga del reclamante de
acreditarlas conforme a las reglas generales aplicables en materia de prueba.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, en cuanto a la
valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código
Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica,
para lo cual el Tribunal deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
EN CUANTO A LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS EN
AUTOS:
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer término, el reclamante
plantea en su libelo que respecto del predio rol de avalúos 135-375 de la comuna
de Pucón, existe un error en la actuación llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos, consistente en que dicho predio figura clasificado como habitacional,
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en circunstancias que tiene destino agrícola. En su reclamo, el actor no
proporciona más antecedentes al respecto, ni tampoco se refiere a como la
situación descrita afecta el avalúo del inmueble y si efectuó alguna gestión ante el
Servicio de Impuestos Internos para corregir dicho error.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada
manifiesta en su contestación que el predio en cuestión no fue objeto del proceso
de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013,
precisamente por la circunstancia que figura con destino habitacional, agregando
que de existir un error en la tasación del predio por no existir alguna construcción
en el mismo, se debe solicitar por la vía administrativa la corrección pertinente.
Posteriormente, la testigo doña Verushka del Valle Almeyda precisa en su
declaración de fojas 84, que el inmueble en cuestión tiene actualmente destino
habitacional, por lo que no se consideró en el proceso de reavalúo 2013 de
predios no agrícolas no habitacionales, sin embargo el Servicio de Impuestos
Internos detectó un error de transcripción, porque la propiedad no cuenta con
ningún tipo de construcciones, por lo cual afirma que correspondería rectificar
administrativamente el destino de habitacional a eriazo, siempre dentro de la serie
no agrícola.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que no
existiendo controversia acerca del destino habitacional con el cual figura
actualmente el predio rol de avalúos 135-375 de la comuna de Pucon en los
registros informáticos que lleva al efecto el Servicio de Impuestos Internos, no
cabe admitir las alegaciones formuladas por el reclamante en este punto, por
cuanto en la presente causa se tramita el reclamo formulado en contra del ente
fiscalizador por las actuaciones desarrolladas en el marco del proceso general de
reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013, lo cual
implica que el predio en análisis no fue objeto de reavalúo y por lo tanto no existe
acto emitido por el Servicio que sea reclamable en este procedimiento. Lo
anterior, sin perjuicio que el ente fiscalizador corrija de oficio los errores
detectados en la clasificación del bien raíz referido anteriormente, toda vez que
según lo manifestado por la fiscalizadora tasadora de la Unidad de Villarrica del
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Servicio de Impuestos Internos Verushka Del Valle Almeyda, dicha entidad fiscal
tiene pleno conocimiento a la fecha que no existen construcciones que justifiquen
el destino habitacional con que figura el predio en el catastro de bienes raíces.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a los demás predios que
han sido objeto de reavalúo por parte del Servicio de Impuestos Internos, esto es,
los indicados con los roles 135-373, 135-374 y 135-376, todos de la comuna de
Pucon, plantea el reclamante como fundamento de su reclamo que han existido
errores en la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos,
consistentes en que el destino de dichas propiedades es agrícola, en las cuales
existen árboles nativos que sirven de semilleros para reforestar diversas especies,
y que los terrenos se encuentran tasados por sobre su valor comercial, señalando
que las ventas de parcelas resultantes de la subdivisión del predio agrícola
registran montos de entre $ 5.000.000.- a $ 8.000.000.- A objeto de acreditar sus
dichos, acompaña a su reclamo copias de escrituras de venta de 6 predios
resultantes de la subdivisión del rol matriz 135-9, rolantes de fojas 21 a 41 de
autos, y fotografías que se agregan de fojas 77 a 80.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada
manifiesta en su contestación que los predios referidos en el considerando
anterior forman parte de una subdivisión de veintidós parcelas de agrado,
emplazada en el sector Quetroleufu, camino a Caburgua, de la cual se han
vendido más del cincuenta por ciento de los lotes, existiendo transferencias en el
año 2013 por la suma de $13.000.000 por una de éstas parcelas, agregando que
dichos inmuebles fueron transferidos en $10.000.000 cada uno con fecha 20 de
mayo de 2004, siendo sus avalúos fiscales, por tanto, inferiores al valor comercial
de dichas parcelas de agrado, considerando la plusvalía de los terrenos ubicados
en la zona turística de la comuna de Pucon. También, manifiesta la reclamada
que la contribuyente Sociedad Van Bebber y Compton Ltda., registra como
actividad el giro de restaurant y hoteles y no el agrícola.
DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe señalar al respecto, que la
documentación probatoria acompañada por la parte reclamante, con la cual
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pretende justificar sus dichos en cuanto a que el avalúo fiscal de los predios
supera su valor comercial, es claramente insuficiente para tal efecto, por cuanto
en su escrito de reclamo adjunta copias de escrituras públicas que dan cuenta de
ventas efectuadas entre los años 1999 y 2002, esto es 12 años a la fecha, por lo
cual parece razonable estimar que a la fecha del reavalúo del año 2013, los
bienes raíces ubicados en la comuna de Pucon, que como es de conocimiento
público corresponde a un sector turístico de alta plusvalía, hayan aumentado su
valor.
DÉCIMO NOVENO: Que, del mismo modo, de la
documentación acompañada por la parte reclamada a fojas 89, consistente en
informe N° 185, de 28 de junio de 2013; a fojas 102 a 105, correspondiente a los
certificados de avalúo de las propiedades en cuestión y de la declaración de las
testigos, cuya acta rola de fojas 84 a 87 de autos, resulta ratificado que los
valores fijados en el reavalúo del año 2013 son inferiores al valor comercial de
predios de similares características y ubicados en el mismo loteo. Así, la testigo
Verushka Del Valle Ameyda precisa que las parcelas roles de avalúo 135-373,
135-374, 135-375 y 135-376 fueron transferidas en el año 2004 por un valor de $
10.000.000.- cada una, y que las últimas ventas del año 2013 indican
transferencias por montos de $ 13.000.000.- respecto de predios de la misma
subdivisión. También ambas testigos coinciden en señalar que el avalúo de estos
terrenos antes del proceso de retasación del año 2013 era mayor al que arrojó el
proceso actual vigente, lo cual favorecería al contribuyente.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante,
consistente en que los predios de su propiedad tienen destino agrícola y no son
sitios eriazos como los ha calificado el Servicio de Impuestos Internos, cabe hacer
presente que dicha argumentación no aparece respaldada por ningún elemento
probatorio que permita a este sentenciador establecer de manera indubitada que
los inmuebles se encuentran destinados preferentemente a la producción
agropecuaria o que tengan esa potencialidad, o que la Sociedad Van Bebber y
Compton tenga vigente el giro agrícola. En este sentido, no es suficiente que la
reclamante argumente que en sus predios se encuentran arboles nativos y que se
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utilizan como viveros para reforestación, por cuanto el artículo 1° letra A) de la Ley
de Impuesto Territorial es claro al señalar que la primera serie de bienes raíces
agrícolas comprenderá todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno
esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante,
lo cual lógicamente también obliga a que el giro del contribuyente propietario se
refiera a alguna actividad referida a ese ámbito. Sin embargo, si se revisa la
actividad vigente de la sociedad reclamante en la sección situación tributaria de
terceros que se encuentra habilitada en la página en internet del Servicio de
Impuestos Internos1 se constata que la reclamante registra el giro de restaurante,
lo cual, junto con la ausencia de pruebas relevantes en cuanto a la efectiva
realización de actividades agrícolas en los predios de su propiedad, desvirtúa
completamente las alegaciones formuladas en este sentido.
DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que procede rechazar el reclamo de avalúos deducido en autos por
don Peter Compton Peddar, en representación de la Sociedad Van Bebber y
Compton Limitada, por las causales contenidas en los numerales 1° y 2° del
artículo 149 del Código Tributario, confirmándose en consecuencia la actuación
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos consistente en la tasación en
el proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año
2013, de los inmuebles de propiedad del reclamante ubicados en la comuna de
Pucon, roles de avalúo 135-373, 135-374 y 135-376, por haberse establecido en
la presente causa que en tal cometido el ente fiscalizador ha cumplido con las
instrucciones y condiciones técnicas contenidas tanto en la ley N° 17.235 sobre
1
https://zeus.sii.cl/cvc/stc/stc.html
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Impuesto Territorial, como en la Resolución Exenta N° 132, de 31 de diciembre de
2012 y sus respectivos anexos, y que a través de la actividad probatoria
desplegada por la reclamante, no se logró acreditar en autos errores o vicios en
dicha actuación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, respecto del predio
rol de avalúos 135-375 de la comuna de Pucon, de propiedad del reclamante, se
logró establecer que al tratarse de un predio clasificado como no agrícola
habitacional no ha existido un acto emitido por el Servicio de Impuestos Internos
en el proceso de reavalúo del año 2013 que sea reclamable en este
procedimiento, por lo cual no cabe admitir las alegaciones formuladas por el
reclamante respecto de dicho inmueble.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario; artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley
N° 1 de Hacienda de 1998 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y
actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Peter Compton
Peddar, en representación de la Sociedad Van Bebber y Compton Limitada,
ambos ya individualizados, en contra de la clasificación y tasación del inmueble
rol de avalúos 135-375, según los fundamentos señalados en los considerandos
décimo tercero a décimo quinto de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Peter Compton
Peddar, en representación de la Sociedad Van Bebber y Compton Limitada,
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ambos ya individualizados, en contra de la actuación del Servicio de Impuestos
Internos consistente en el reavalúo de los inmuebles roles 135-373, 135-374, y
135-376 de la comuna de Pucon, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo sexto a vigésimo del presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada
mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del
Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 13-9-0000811-7
RIT AB-08-00058-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-09-03T14:00:10-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.