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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00069-2013 · 4 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00069-2013
RUC
13-9-0001604-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, cuatro de septiembre de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don FARID RIADI HAZBÚN, cédula de identidad N° 6.358.505-K, con domicilio para estos efectos en calle Aldunate N° 535 departamento 201, Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 13516 a 13528, ambas inclusive, emitidas el 26 de abril de 2013 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho. Expresa la reclamante que el Servicio liquidó partidas que no han sido citadas, ya que la citación mencionada en la liquidación corresponde a otras liquidaciones. En relación a las liquidaciones por impuesto a las ventas y servicios, el contribuyente expresa que en ellas se contienen una serie de reparos, que adolecen del defecto de no haber considerado en ningún punto los antecedentes proporcionados por el contribuyente que avalan el uso del crédito fiscal para cada una de las distintas observaciones efectuadas en la liquidación. Por su parte, respecto a la liquidación N° 13516, sobre impuesto a la renta, expresa que se tasó la base imponible en un 28,3% para el año tributario 2012, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2° del Código Tributario, en cuanto a que se prescindió de la información contenida en los documentos acompañados, entre otros el libro de contabilidad del año comercial 2010 y 2011, así como los libros diario, mayor, inventario y FUT del mismo período, efectuando el Servicio una tasación de la base imponible de primera categoría que se sustrae de la documentación aportada en su momento al reclamo de las liquidaciones números 75 a 88, de fecha 29 de marzo de 2012. Concluye el actor solicitando que se tenga por presentado el reclamo, que se acoja la reclamación y se dejen sin efecto las liquidaciones números 13516 a 13528, ambas inclusive, condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 2 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 15, de manera previa a proveer la reclamación, se ordena constituir legalmente el mandato conferido al abogado patrocinante. A fojas 17, se tuvo por cumplido lo ordenado y se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 19, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 22 de agosto de 2013, conforme a los fundamentos y antecedentes que se exponen a continuación: Señala en primer término que el contribuyente no acompañó antecedentes para acreditar el uso del crédito fiscal, motivo por el cual se rechazó su utilización y el costo de las adquisiciones declaradas en los períodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, más los períodos de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. Luego y en relación a las facturas objetadas por estimarse no fidedignas, expresa que no basta como señala el reclamante que las facturas cumplan con sus requisitos formales de emisión, ya que fueron consideradas no fidedignas luego de haber solicitado al contribuyente que acreditara la efectividad de las operaciones, sin que se diera cumplimiento a dicho requerimiento. Agrega asimismo que el Sr. Farid Riadi tampoco acreditó las situaciones de excepción que permiten hacer uso del crédito fiscal, esto es cuando el pago se realiza con cheque nominativo cumpliendo los requisitos dispuestos en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. Precisa que el argumento del contribuyente en orden a que no habría citación respecto de las partidas liquidadas es falaz, toda vez que mediante la citación N° 2761, de fecha 14 de enero de 2013, se le requirió expresamente para que aportara diversa documentación atingente al programa de fiscalización de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, por los períodos octubre de 2011 a septiembre de 2012 y por el año tributario 2012, solicitándole entre otros documentos: el libro de compra ventas, facturas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 3 ventas y facturas de compras, declaraciones mensuales de IVA, declaraciones anuales de renta, señalando el Servicio respecto de este último requerimiento, que no fue cumplido por el contribuyente, pues no presentó el libro caja, el libro diario mayor, el libro inventario y balance, ni el FUT del año tributario 2012. Por su parte, en relación a la alegación de que el Servicio habría vulnerado el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, la reclamada sostiene que las facturas del contribuyente fueron declaradas no fidedignas, motivo por el cual y de conformidad a la misma norma citada por el reclamante, el ente fiscal puede prescindir de los antecedentes presentados cuando las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, en cuyo caso y tal como sucedió en la especie, el Servicio se encuentra facultado para tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Agrega que atendido que el Sr. Farid Riadi no acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas de proveedores y no aportó los libros de contabilidad, se tasó la base imponible afecta al impuesto de primera categoría y global complementario, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 35 de la ley de la renta, es decir aplicando a las ventas del año comercial 2011, un porcentaje de rentabilidad promedio de dos contribuyentes del mismo giro o características, estableciéndose por la Jefe de Departamento de Fiscalización, mediante el Ordinario N° 96, de fecha 4 de abril de 2013, un porcentaje de rentabilidad de un 28,03%. Finalmente, expone que las liquidaciones impugnadas han determinado correctamente los impuestos adeudados por el contribuyente, solicitando entonces el rechazo en todas sus partes del reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 49, se acompaña nómina de testigos por la reclamada. De fojas 63 a 66, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 4 A fojas 67, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente. A fojas 99, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 121, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 123, se agrega certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal. A fojas 124, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contribuyente don Farid Riadi Hazbún interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 13516 a 13528, ambas inclusive, emitidas con fecha 26 de abril de 2013 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación copia de las liquidaciones reclamadas. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando a su presentación, copia de la citación N° 2761 de fecha 14 de enero de 2013, practicada al contribuyente de autos. TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como puntos a probar la efectividad que las liquidaciones reclamadas fueron precedidas de la correspondiente liquidación; la efectividad de la existencia de las operaciones consignadas en las facturas emitidas al reclamante; y la efectividad que la tasación del impuesto a la renta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 5 primera categoría y global complementario, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la reclamada acompañó el original de la carpeta de auditoría que da cuenta del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos al Sr. Farid Riadi Hazbún, antecedentes que se encuentran en un legajo adjunto al expediente, según consta del comprobante que rola a fojas 100 de autos. QUINTO: Que, del mismo modo la reclamada rindió prueba testimonial consistente en la declaración de dos testigos, los fiscalizadores José Cruces Cofré y Victor Moreno Ramírez, quienes deponen en los siguientes términos: 1.- A fojas 63 de autos, el testigo don JOSÉ CRUCES COFRÉ manifestó respecto del punto de prueba N° 1, que le correspondió efectuar la auditoría contable y tributaria a don Farid Riadi Hazbún, y de los antecedentes tenidos a la vista con ocasión del trámite de timbraje realizado por el contribuyente, pudo observar irregularidades en sus declaraciones. Añade que como trámite previo a la emisión de las liquidaciones, se practicó la citación N° 2761 de fecha 14 de enero de 2013. En relación al punto de prueba N° 2, señala que el contribuyente no acreditó en su respuesta a la citación la existencia de las operaciones que allí se detallan, es decir no aportó antecedentes sobre el traslado de mercaderías, recepción de las mismas y la efectividad de todas las operaciones, haciendo además presente que en algunos períodos ni siquiera acompañó la totalidad de las facturas contenidas en su libro de compraventas. Sobre el punto de prueba N° 3, expresa que el contribuyente no aportó los libros de contabilidad ni antecedentes suficientes, por lo que el Servicio dentro de sus atribuciones aplicó la norma del artículo 35 de la ley de la renta, tasando la base imponible de primera categoría, aplicando un porcentaje promedio de la actividad en relación al total de los ingresos declarados. 2.- A fojas 65, el testigo don VÍCTOR HUGO MORENO RAMÍREZ, expone sobre el punto de prueba N° 1 que en su calidad de Jefe de Grupo del Departamento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 6 Fiscalización del Servicio, conoció el caso del contribuyente, a quien se le notificó de conformidad a la ley N° 18.320, solicitándole los antecedentes tributarios necesarios. Luego de efectuada la auditoría, se le notificó la citación, emplazándolo para que acreditara con facturas fidedignas las partidas que en dicha actuación se indicaban, reiterándose el requerimiento respecto de los antecedentes que faltaba aportar. Hace presente además que el contribuyente solicitó prórroga para responder la citación. Sobre el punto de prueba N° 2 declara que de los antecedentes de la auditoría y la respuesta a la citación, se verificó que existieron varias compras contabilizadas, entre las cuales figuraban facturas emitidas por la empresa Insigne Ltda. al Sr. Farid Riadi, cuyas operaciones no se ajustaban a la realidad, no acreditando el contribuyente los traslados de mercaderías ni los vehículos de los traslados, agregando que los domicilios indicados en dichos documentos, no eran aptos para recibir las mercaderías que consignaban las facturas, cuestión que fue además refrendada por declaraciones de terceros. Agrega que tampoco el contribuyente demostró que las operaciones se hayan pagado de conformidad al artículo 23 N° 5 de la ley de ventas y servicios, haciendo presente además que respecto de algunas compras el contribuyente no acompañó facturas de respaldo. En relación al punto de prueba N° 3, expresa que se aplicó la norma del artículo 35 de la ley de impuesto a la renta, que prescribe que al no contar el Servicio con la documentación fehaciente para determinar la renta líquida imponible, se aplica la tasación que la norma dispone. Sobre el particular, manifiesta además que el contribuyente no presentó los libros de contabilidad para dar cumplimiento a la notificación practicada en el año 2012, ni tampoco los presentó en la citación que se practicó en enero de año 2013, motivo por el que se procedió con la correspondiente liquidación. I.- SOBRE LA CITACIÓN EMITIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DURANTE EL PROCESO DE AUDITORÍA: SEXTO: Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes y siguiendo para efectos de análisis de los aspectos debatidos en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 7 proceso el orden de los puntos de prueba fijados a fojas 39, debe señalarse que la primera discusión se plantea en torno a la emisión de la correspondiente citación que precede a las liquidaciones objeto de la reclamación de autos. SÉPTIMO: Que, en primer término, cabe señalar sobre este punto que a fojas 54 del expediente, en el documento denominado “Antecedentes de la liquidación” el Servicio de Impuestos Internos, en los primeros párrafos de dicho informe, alude al proceso de revisión y fiscalización realizado al contribuyente, señalando específicamente en su punto N° 2, que se le practicó la Citación N° 2761, de fecha 14 de enero de 2013, con el objeto de reiterar la solicitud de documentos no presentados con ocasión de su respuesta a la Notificación N° 211/3 efectuada de conformidad a las normas de la ley N° 18.320.-Asimismo, al momento de evacuar el traslado conferido, la reclamante acompañó a fojas 28, copia de la referida Citación N° 2761 practicada al contribuyente Farid Riadi Hazbún. OCTAVO: Que, establecida la existencia de la mencionada citación, cabe analizar si esta constituyó efectivamente el antecedente de las liquidaciones practicadas al reclamante, toda vez que en su libelo plantea la alegación de que el Servicio liquidó partidas que no habían sido citadas. NOVENO: Que, del análisis de las liquidaciones que rolan a fojas 53 y siguientes de autos, se aprecia que ellas se refieren a dos clases de tributos: impuesto de primera categoría de la ley de la renta e impuesto al valor agregado (IVA). Respecto del primero de ellos, el Servicio de Impuestos Internos en las páginas 3 y 4 de la liquidación (fojas 56 y 57 de autos), establece una determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario, por las rentas obtenidas por el contribuyente en el año tributario 2012, tasando la base imponible de dicho tributo mediante el procedimiento establecido en el artículo 35 de la ley de la renta. En relación a dicho impuesto, se aprecia a fojas 29 en los “Antecedentes de la Citación” que esta hace mención a que las liquidaciones números 75 a 88 practicadas anteriormente al contribuyente, impugnaron facturas de proveedores respecto del crédito fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 8 utilizado en sus declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado, quedando pendiente su incidencia en lo que respecta al impuesto de primera categoría y global complementario (lo destacado es nuestro), mencionándose a continuación todos los períodos del año comercial 2011 respecto de los cuales se procedió con posterioridad en la liquidación reclamada, a tasar la base imponible de los impuestos de primera categoría y global complementario del contribuyente. Por su parte, en relación al impuesto a las ventas y servicios, la citación hace mención expresa a cada uno de los períodos liquidados con las respectivas observaciones relativas a la falta de acreditación del crédito fiscal con su respectiva factura o con documento tributario fidedigno, según los casos. De lo expuesto, se colige que existen claras referencias en la Citación N° 2761 a los impuestos a la renta e IVA liquidados, observándose coherencia entre ambos actos, tanto en relación a los períodos revisados, como a las partidas que a juicio del fiscalizador merecen observaciones o reparos. II.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES POR DIFERENCIAS DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DÉCIMO: Que, en relación a la discusión planteada sobre el impuesto al valor agregado determinado en las liquidaciones, referente tanto a los créditos fiscales sin acreditar como a los casos en que el Servicio de Impuestos Internos determinó que las facturas aportadas por el reclamante no eran fidedignas, el contribuyente se limitó a consignar en su reclamo que el Servicio no consideró los antecedentes proporcionados que a su juicio avalan el uso de dicho crédito fiscal. Con posterioridad, aporta mayores antecedentes en su presentación de fojas 67 y siguientes, expresando que en la respuesta a la citación N° 2761, acompañó en parte de prueba todas las facturas de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, más las correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, según da cuenta el escrito de contestación de la citación, debidamente recepcionado por secretaría del Departamento de Fiscalización, adjuntado a fojas 71 y siguientes de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 9 DÉCIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe hacer presente que los períodos en que el acto administrativo reclamado contiene liquidaciones por concepto de crédito fiscal del IVA no acreditado con documentación legal de respaldo, corresponden a los meses de octubre y noviembre de 2011, más los meses de mayo y julio de 2012. En esos períodos, la objeción del Servicio obedece a que la revisión del registro de compras del contribuyente, que no cuenta con la debida autorización del órgano fiscalizador, consigna para cada uno de los meses señalados, distintas facturas no presentadas por el reclamante en el proceso de revisión. Los documentos tributarios consignados pero no acompañados, son para el mes de octubre de 2011 la factura N° 18, de 16 de octubre de 2011; para el mes de noviembre del mismo año, la factura N° 32; para mayo de 2012, la factura N° 82, todas del proveedor Sociedad Forestal Agrícola Insigne Ltda; y para el mes de julio de 2012, la factura N° 4721180, de fecha 2 de mayo de 2011, del proveedor CGE Distribución S.A. DÉCIMO SEGUNDO: Que, no existe ningún elemento probatorio en autos que acredite que el contribuyente aportó durante la fase de revisión las facturas mencionadas en el considerando precedente, y el único antecedente que se adjunta sobre dicha materia corresponde a un documento que no fue legalmente aportado al proceso, consistente en la copia de la respuesta a la citación rolante a fojas 71 de autos, de la que incluso se puede observar que el Sr. Farid Riadi supuestamente aportó durante la fase de revisión diversas facturas relativas a los períodos fiscalizados, no encontrándose entre el listado de las 16 facturas acompañadas, ninguna correspondiente a las liquidaciones de los períodos de octubre y noviembre del año 2011 y mayo de 2012. En cuanto a la factura N° 4721180, dicho documento tributario figura acompañado en la respuesta a la citación, sin embargo atendido que dicho documento no ha sido legalmente aportado en autos por la reclamante, este Tribunal Tributario y Aduanero queda impedido de revisar su mérito, con lo cual resulta que la alegación del reclamante, en orden a que justificó el crédito fiscal del IVA de los períodos tributarios mencionados con la respectiva documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 10 legal de respaldo, no puede ser acogida respecto de ninguno de los períodos fiscalizados que se han detallado anteriormente. DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, las liquidaciones por IVA relativas a los períodos de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2012, que corresponden a crédito fiscal no acreditado con facturas fidedignas, se aprecia que en siete de los ocho períodos consignados en la liquidación por este concepto, el proveedor de las facturas consideradas como no fidedignas es la Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Ltda. Cabe hacer notar que en relación a esta objeción y tal como se expuso con ocasión del crédito fiscal del IVA no acreditado con documentación legal, el reclamante también hace una alusión bastante escueta sobre esta materia en el libelo, aportando más antecedentes en su defensa recién en la presentación de fojas 67 y siguientes de autos, según se detallará en el considerando siguiente. DÉCIMO CUARTO: Que, el reclamante adjunta sin acompañar legalmente a su presentación de fojas 67, las declaraciones de IVA de los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2012 del proveedor Forestal Agrícola Insigne Limitada, aduciendo que el libro de compraventas de dicha empresa se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos, cuestión relevante toda vez que a su juicio tal documento acredita en los términos del artículo 23 N° 5 letra d) del D.L. N° 825, que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales, asistiéndole con ello el derecho al crédito fiscal impetrado. Sin embargo, no es posible determinar que las declaraciones de IVA acompañadas correspondan efectivamente a la documentación soportante del crédito fiscal de dicho impuesto en los períodos en que se objetaron las facturas del proveedor Forestal y Agrícola Insigne Ltda., ya que analizados dichos antecedentes no se puede establecer que entre las facturas declaradas y pagadas por dicho contribuyente, se encuentren aquellas emitidas al Sr. Farid Riadi y que son objeto de la controversia de autos, además que los montos totales de IVA no coinciden con los que se consignan en las liquidaciones reclamadas y no se ha indicado de forma pormenorizada y explícita de qué manera dichos documentos y antecedentes esclarecen el fondo de lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. 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DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a las facturas números 49 y 53 del proveedor Forestal Agrícola Insigne Limitada, correspondientes a los períodos de enero y febrero de 2012 respectivamente, el reclamante sostiene en el ya mencionado escrito de téngase presente de fojas 67, que el Servicio proporciona información errónea al afirmar que el vehículo en que figura trasladada la madera vendida según dichas facturas, correspondería por su placa patente a un automóvil marca Chevrolet, modelo Sail, que dada su clase no resulta apto para el traslado de dichos bienes, ello porque la patente consignada en las facturas, DCZS-58 pertenece a un camión marca Jac, entregado en leasing a Farid Riadi Hazbún, de conformidad al certificado de inscripción del registro nacional de vehículos motorizados adjuntado al escrito de téngase presente de fecha 6 de noviembre de 2013. Al respecto, cabe señalar que no obstante que el reclamante demostrase que el vehículo mencionado en las facturas corresponde a un camión (el documento mencionado no puede considerarse prueba de ello, toda vez que no fue legalmente aportado en autos) dicha circunstancia no es bastante para acreditar la efectividad material de las operaciones consignadas en ambos documentos tributarios, pues no se acompañaron antecedentes ni en el período de auditoría ni ante este Tribunal relativos a la persona que realizó el traslado de los bienes o la existencia de algún contrato de arriendo o almacenaje suscrito entre el contribuyente con el propietario de la barraca Pedro de Valdivia, toda vez que en dicho lugar se habría efectuado la entrega de las mercaderías, según lo consignado en la factura N° 49, de fecha 31 de enero de 2012. Similar situación se verifica respecto de la factura N° 53, en la que no se consigna un lugar de destino de las especies, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 12 aportándose antecedentes distintos a los mencionados, tendientes a justificar la efectividad de la operación. DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, existen dos facturas, las números 65 y 94 emitidas por Sociedad Forestal Comercial y Agrícola Insigne Ltda. de los períodos de marzo y junio de 2012 respectivamente, relativas al servicio de reparación de un galpón, respecto de las cuales el reclamante no aportó antecedente alguno al proceso tendiente a la comprobación de la efectividad material de dichas operaciones. Asimismo, en el período de julio de 2012, figura objetada en la liquidación la factura N° 104 del mismo proveedor, que da cuenta de la adquisición de 150 pulgadas de madera nativa, sin indicarse lugar de recepción de la mercadería y sin aportar el reclamante ningún antecedente que esclarezca la efectividad material de la operación, impugnada oportunamente por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, se ha objetado una factura en la liquidación correspondiente al mes de agosto de 2012, emitida por Agrícola y Forestal Abelardo Higuera Vásquez E.I.R.L., por concepto de venta de 150 pulgadas de madera nativa. Sobre el particular, el reclamante sostiene a modo de téngase presente, a fojas 68 de autos, similares argumentos a los reseñados con ocasión de las facturas del proveedor Agrícola Insigne Limitada - consignados en el considerando décimo cuarto - relativos a la procedencia del crédito fiscal del IVA atendido el entero de los impuestos en arcas fiscales, de conformidad a lo prescrito en el artículo 23 N° 5 letra d) inciso 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Del mismo modo, y observando que el reclamante no acompaña el libro de compraventas del proveedor, no resulta posible acreditar con la sola exhibición del formulario 29 de dicha empresa el pago del impuesto recargado en la factura mencionada, reiterándose además lo expuesto en el considerando décimo cuarto en orden a que la circunstancia que el libro de compraventa de Agrícola y Forestal Abelardo Higuera Vásquez E.I.R.L. se encuentre en poder del Servicio de Impuestos Internos, no exime de ninguna forma al reclamante de la carga de demostrar los hechos que justifican su pretensión. Del mismo modo, y en cuanto a la acreditación de la efectividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. 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DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la liquidación N° 13516 sobre impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, el contribuyente objeta la tasación de la base imponible fijada por el Servicio en un 28,3% para el año tributario 2012, toda vez que, a su criterio, hace caso omiso de los documentos aportados en la fase de revisión y la documentación probatoria acompañada al reclamo de las liquidaciones números 75 a 88, de fecha 29 de marzo de 2013, vulnerando de esta forma lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, en cuanto obliga al Servicio a no prescindir de los antecedentes producidos por el contribuyente, ni a liquidar un impuesto distinto al que de dichos documentos resulte. Por su parte, la reclamada expresa al respecto, que precisamente esta última norma faculta al Servicio de Impuestos Internos a practicar las liquidaciones que procedan, tasando la base imponible del contribuyente en los casos en que las declaraciones, antecedentes o documentos no sean fidedignos, situación que precisamente acontece en autos, pues aparte de declararse las facturas como no fidedignas, el contribuyente no aportó los libros de contabilidad con lo cual la autoridad administrativa procedió a tasar la base imponible afecta al impuesto de primera categoría y global complementario, en base al procedimiento contenido en el artículo 35 de la ley de la renta, determinándose un 28,03% de rentabilidad a partir de los datos obtenidos de dos contribuyentes del mismo giro o características del reclamante de autos. DÉCIMO NOVENO: Que, en la carpeta de auditoría acompañada a fojas 99 por la reclamada, constan los documentos relativos al proceso de tasación de la base imponible afecta al impuesto a la renta, año tributario 2012, encontrándose a fojas 31 y 32 de la mencionada carpeta, el Oficio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 14 N° 96, de 4 de abril de 2013, suscrito por la Jefe del Departamento de Fiscalización y el Informe N° 31, de fecha 2 de abril de 2013, que contiene los promedios de rentabilidad de dos contribuyentes en los mismos años tributarios. VIGÉSIMO: Que, en este punto, cabe consignar que el artículo 35 de la ley de la renta dispone una presunción acerca de la renta mínima imponible para los casos en que no sea posible fijarla, por ejemplo, por falta de antecedentes, mandatando a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos para su determinación de conformidad a los criterios que la norma proporciona, interesándonos en nuestro caso aquel que dispone que la renta líquida imponible será igual a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, establecida en consideración a una base consistente en un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto (ventas) o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Como se observa, la disposición en comento condiciona el proceder de la Administración Tributaria sobre esta materia al respeto del principio de igualdad, delimitando dos categorías entre las cuales podrá optar el órgano fiscalizador al momento de ejercer su cometido: similitud en cuanto a la actividad económica realizada o en relación al lugar donde se ejerce dicha actividad. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del examen del informe de antecedentes para tasar la base imponible del impuesto a la renta, contenido a fojas 32 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, se aprecia que para efectos del procedimiento descrito en el artículo 35 de la ley del ramo, la administración optó por el promedio de rentabilidades de dos contribuyentes que ejercen la misma actividad que el reclamante, expresándose textualmente en dicho documento que se informan “… los siguientes antecedentes referidos a promedios de rentabilidad de contribuyentes de la misma actividad y en los mismos años tributarios.” En el mismo sentido, se pronuncia el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación de fojas 19 de autos, cuando precisa que, atendido que el Sr. Farid Riadi no acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas de proveedores y no aportó los libros de contabilidad, se tasó la base imponible afecta al impuesto de primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 15 categoría y global complementario, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 35 de la ley de la renta, es decir aplicando a las ventas del año comercial 2011, un porcentaje de rentabilidad promedio de dos contribuyentes del mismo giro o características (el destacado es nuestro), estableciéndose por la Jefe de Departamento de Fiscalización un porcentaje de rentabilidad de un 28,03%. Similares antecedentes también consignan los testigos de la reclamada, quienes prestan declaración a fojas 63 y 65 de autos, y cuyos atestados se contienen en el considerando quinto de la presente sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, se comprueba que el giro de las empresas seleccionadas para calcular el promedio a que se refiere la norma ya mencionada, corresponde, en ambos casos, al de arriendo de inmuebles. Sobre el particular, cabe precisar que si bien es cierto, según consta en diversos documentos allegados al proceso como la liquidación o la citación entre otras, que el giro del reclamante comprende la actividad de arriendo de inmuebles, su giro completo se describe en dichos antecedentes como Impregnadora, Barraca de Maderas y Arriendo de Bienes Inmuebles. VIGÉSIMO TERCERO: Que, dada las implicancias de orden público económico del proceso de determinación de la base imponible del impuesto de la renta contemplado en el ya citado artículo 35 de la ley del ramo, y en conformidad con el punto de prueba N° 3 fijado en autos, corresponde analizar si el Servicio de Impuestos Internos actuó con sujeción al principio de legalidad en el ejercicio de la potestad administrativa de tasación, conferida por el legislador. Como se señaló en el considerando vigésimo, la ley es clara en establecer que en el proceso de tasación, el ente fiscalizador debe optar, para obtener el promedio del porcentaje de utilidad del contribuyente tasado, entre los datos de contribuyentes que giren en el mismo rubro o en la misma plaza. Tal como se expresó anteriormente, la documentación aportada por la reclamada da cuenta que el Servicio de Impuestos Internos optó para efectos de la tasación, por el método de comparación de contribuyentes del mismo rubro; sin embargo, determinado que el giro del reclamante corresponde a Impregnadora, Barraca de Maderas y Arriendo de Bienes Inmuebles, aparece manifiesta la infracción de ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 16 cometida por la administración tributaria al comparar promedios de rentabilidad de dos contribuyentes con giro de arriendo de inmuebles, la cual resulta patente si consideramos que las actividades auditadas al reclamante y que originan las diferencias de impuesto por IVA, se refieren fundamentalmente a la compra de maderas, sin que en ninguna de las partidas liquidadas exista referencia alguna a la actividad de arriendo de bienes inmuebles ejercida por el contribuyente o se determinen diferencias de impuestos provenientes de dicha actividad. En suma, el Servicio, para efectos de la tasación de la base imponible de la Ley de la Renta, ha optado arbitrariamente por una actividad específica dentro de las que conforman el giro del contribuyente, la que no se relaciona de ninguna forma con las actividades que originan las diferencias de impuestos que se determinan en las liquidaciones que se conocen en autos. Por consiguiente, se observa que en cuanto a la liquidación de impuesto a la renta, el Servicio ha actuado con exceso de sus atribuciones legales, vulnerando el principio de la legalidad de los actos públicos, con lo cual se constata la nulidad de la liquidación N° 13516, desde el momento que la tasación del impuesto a la renta de Primera Categoría y Global Complementario no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta, en consonancia con el punto de prueba N° 3 de la resolución de fojas 39 de autos, que precisamente llama a las partes a acreditar dicha circunstancia. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción que se encuentran conforme a derecho las liquidaciones números 13517 a 13528, ambas inclusive, relativas al Impuesto al Valor Agregado efectuadas al contribuyente de autos, debiendo por su parte dejarse sin efecto la liquidación N° 13516, sobre impuesto de primera categoría y global complementario de la Ley de la Renta, razón por la cual se estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por don Renato Maturana Burgos, en representación del contribuyente Farid Riadi Hazbún, y en consecuencia, desechar la liquidación N° 13516 y confirmar Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 17 las liquidaciones números 13517 a 13528, ambas inclusive, de fecha 26 de abril de 2013, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se emitirá condena en costas, por haber obtenido parcialmente el reclamante en juicio. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 22, 24, 27, 63, 64, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 N° 1 al 5 del D.L. 825 de 1974; artículos, 30, 31 y 35 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 6, 7, 19 N° 2 y 22 de la Constitución Política de La República; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don Renato Maturana Burgos, en representación del contribuyente Farid Riadi Hazbún. II.- DÉJESE SIN EFECTO la liquidación N° 131516, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de abril de 2013 por impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, de conformidad a lo señalado en los considerandos décimo octavo a vigésimo tercero de la presente sentencia. III.- CONFÍRMANSE las liquidaciones Nos. 13517 a 13528, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de abril de 2013 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo séptimo del presente fallo. IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en razón de haberse acogido parcialmente el reclamo de autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 18 medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0001604-7 RIT: GR-08-00069-2013 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 04-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 314f1f92-32b7-4103-91b8-ff9396425d93 Timbre Electrónico 2014-09-04T13:33:35-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.