Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00069-2013 · 4 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00069-2013
- RUC
- 13-9-0001604-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 63 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
Temuco, cuatro de septiembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FARID RIADI HAZBÚN, cédula de
identidad N° 6.358.505-K, con domicilio para estos efectos en calle Aldunate N°
535 departamento 201, Temuco, quien interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones números 13516 a 13528, ambas inclusive, emitidas el 26 de abril
de 2013 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado
en las siguientes consideraciones de hecho y derecho.
Expresa la reclamante que el Servicio liquidó partidas que no
han sido citadas, ya que la citación mencionada en la liquidación corresponde a
otras liquidaciones. En relación a las liquidaciones por impuesto a las ventas y
servicios, el contribuyente expresa que en ellas se contienen una serie de
reparos, que adolecen del defecto de no haber considerado en ningún punto los
antecedentes proporcionados por el contribuyente que avalan el uso del crédito
fiscal para cada una de las distintas observaciones efectuadas en la liquidación.
Por su parte, respecto a la liquidación N° 13516, sobre
impuesto a la renta, expresa que se tasó la base imponible en un 28,3% para el
año tributario 2012, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2°
del Código Tributario, en cuanto a que se prescindió de la información contenida
en los documentos acompañados, entre otros el libro de contabilidad del año
comercial 2010 y 2011, así como los libros diario, mayor, inventario y FUT del
mismo período, efectuando el Servicio una tasación de la base imponible de
primera categoría que se sustrae de la documentación aportada en su momento
al reclamo de las liquidaciones números 75 a 88, de fecha 29 de marzo de 2012.
Concluye el actor solicitando que se tenga por presentado el
reclamo, que se acoja la reclamación y se dejen sin efecto las liquidaciones
números 13516 a 13528, ambas inclusive, condenando en costas al Servicio de
Impuestos Internos.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 15, de manera previa a proveer la reclamación, se
ordena constituir legalmente el mandato conferido al abogado patrocinante.
A fojas 17, se tuvo por cumplido lo ordenado y se provee la
reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término
legal.
A fojas 19, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 22 de agosto de 2013,
conforme a los fundamentos y antecedentes que se exponen a continuación:
Señala en primer término que el contribuyente no acompañó
antecedentes para acreditar el uso del crédito fiscal, motivo por el cual se
rechazó su utilización y el costo de las adquisiciones declaradas en los períodos
de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, más los períodos de enero,
febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. Luego y
en relación a las facturas objetadas por estimarse no fidedignas, expresa que no
basta como señala el reclamante que las facturas cumplan con sus requisitos
formales de emisión, ya que fueron consideradas no fidedignas luego de haber
solicitado al contribuyente que acreditara la efectividad de las operaciones, sin
que se diera cumplimiento a dicho requerimiento. Agrega asimismo que el Sr.
Farid Riadi tampoco acreditó las situaciones de excepción que permiten hacer
uso del crédito fiscal, esto es cuando el pago se realiza con cheque nominativo
cumpliendo los requisitos dispuestos en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°
825, sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios.
Precisa que el argumento del contribuyente en orden a que
no habría citación respecto de las partidas liquidadas es falaz, toda vez que
mediante la citación N° 2761, de fecha 14 de enero de 2013, se le requirió
expresamente para que aportara diversa documentación atingente al programa
de fiscalización de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, por los
períodos octubre de 2011 a septiembre de 2012 y por el año tributario 2012,
solicitándole entre otros documentos: el libro de compra ventas, facturas de
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ventas y facturas de compras, declaraciones mensuales de IVA, declaraciones
anuales de renta, señalando el Servicio respecto de este último requerimiento,
que no fue cumplido por el contribuyente, pues no presentó el libro caja, el libro
diario mayor, el libro inventario y balance, ni el FUT del año tributario 2012.
Por su parte, en relación a la alegación de que el Servicio
habría vulnerado el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, la reclamada
sostiene que las facturas del contribuyente fueron declaradas no fidedignas,
motivo por el cual y de conformidad a la misma norma citada por el reclamante, el
ente fiscal puede prescindir de los antecedentes presentados cuando las
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, en cuyo
caso y tal como sucedió en la especie, el Servicio se encuentra facultado para
tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Agrega que
atendido que el Sr. Farid Riadi no acreditó la efectividad material de las
operaciones consignadas en las facturas de proveedores y no aportó los libros de
contabilidad, se tasó la base imponible afecta al impuesto de primera categoría y
global complementario, de conformidad al procedimiento establecido en el
artículo 35 de la ley de la renta, es decir aplicando a las ventas del año comercial
2011, un porcentaje de rentabilidad promedio de dos contribuyentes del mismo
giro o características, estableciéndose por la Jefe de Departamento de
Fiscalización, mediante el Ordinario N° 96, de fecha 4 de abril de 2013, un
porcentaje de rentabilidad de un 28,03%.
Finalmente, expone que las liquidaciones impugnadas han
determinado correctamente los impuestos adeudados por el contribuyente,
solicitando entonces el rechazo en todas sus partes del reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, se dicta resolución que recibe la causa a prueba
por el término legal.
A fojas 49, se acompaña nómina de testigos por la reclamada.
De fojas 63 a 66, rola acta de audiencia de prueba testimonial
de la parte reclamada.
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A fojas 67, la parte reclamante presenta escrito de téngase
presente.
A fojas 99, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 121, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 123, se agrega certificación de la Secretaria Abogado
del Tribunal.
A fojas 124, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente don Farid Riadi Hazbún
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 13516 a 13528,
ambas inclusive, emitidas con fecha 26 de abril de 2013 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y
acompañando a su presentación copia de las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando a
su presentación, copia de la citación N° 2761 de fecha 14 de enero de 2013,
practicada al contribuyente de autos.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba y fijándose como puntos a probar la efectividad que las
liquidaciones reclamadas fueron precedidas de la correspondiente liquidación; la
efectividad de la existencia de las operaciones consignadas en las facturas
emitidas al reclamante; y la efectividad que la tasación del impuesto a la renta de
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primera categoría y global complementario, se ajustó a lo dispuesto en el artículo
35 del Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la
reclamada acompañó el original de la carpeta de auditoría que da cuenta del
proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos al
Sr. Farid Riadi Hazbún, antecedentes que se encuentran en un legajo adjunto al
expediente, según consta del comprobante que rola a fojas 100 de autos.
QUINTO: Que, del mismo modo la reclamada rindió prueba
testimonial consistente en la declaración de dos testigos, los fiscalizadores José
Cruces Cofré y Victor Moreno Ramírez, quienes deponen en los siguientes
términos:
1.- A fojas 63 de autos, el testigo don JOSÉ CRUCES COFRÉ manifestó
respecto del punto de prueba N° 1, que le correspondió efectuar la auditoría
contable y tributaria a don Farid Riadi Hazbún, y de los antecedentes tenidos a la
vista con ocasión del trámite de timbraje realizado por el contribuyente, pudo
observar irregularidades en sus declaraciones. Añade que como trámite previo a
la emisión de las liquidaciones, se practicó la citación N° 2761 de fecha 14 de
enero de 2013.
En relación al punto de prueba N° 2, señala que el contribuyente no acreditó en
su respuesta a la citación la existencia de las operaciones que allí se detallan, es
decir no aportó antecedentes sobre el traslado de mercaderías, recepción de las
mismas y la efectividad de todas las operaciones, haciendo además presente que
en algunos períodos ni siquiera acompañó la totalidad de las facturas contenidas
en su libro de compraventas.
Sobre el punto de prueba N° 3, expresa que el contribuyente no aportó los libros
de contabilidad ni antecedentes suficientes, por lo que el Servicio dentro de sus
atribuciones aplicó la norma del artículo 35 de la ley de la renta, tasando la base
imponible de primera categoría, aplicando un porcentaje promedio de la actividad
en relación al total de los ingresos declarados.
2.- A fojas 65, el testigo don VÍCTOR HUGO MORENO RAMÍREZ, expone sobre
el punto de prueba N° 1 que en su calidad de Jefe de Grupo del Departamento de
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Fiscalización del Servicio, conoció el caso del contribuyente, a quien se le notificó
de conformidad a la ley N° 18.320, solicitándole los antecedentes tributarios
necesarios. Luego de efectuada la auditoría, se le notificó la citación,
emplazándolo para que acreditara con facturas fidedignas las partidas que en
dicha actuación se indicaban, reiterándose el requerimiento respecto de los
antecedentes que faltaba aportar. Hace presente además que el contribuyente
solicitó prórroga para responder la citación.
Sobre el punto de prueba N° 2 declara que de los antecedentes de la auditoría y
la respuesta a la citación, se verificó que existieron varias compras
contabilizadas, entre las cuales figuraban facturas emitidas por la empresa
Insigne Ltda. al Sr. Farid Riadi, cuyas operaciones no se ajustaban a la realidad,
no acreditando el contribuyente los traslados de mercaderías ni los vehículos de
los traslados, agregando que los domicilios indicados en dichos documentos, no
eran aptos para recibir las mercaderías que consignaban las facturas, cuestión
que fue además refrendada por declaraciones de terceros. Agrega que tampoco
el contribuyente demostró que las operaciones se hayan pagado de conformidad
al artículo 23 N° 5 de la ley de ventas y servicios, haciendo presente además que
respecto de algunas compras el contribuyente no acompañó facturas de
respaldo.
En relación al punto de prueba N° 3, expresa que se aplicó la norma del artículo
35 de la ley de impuesto a la renta, que prescribe que al no contar el Servicio con
la documentación fehaciente para determinar la renta líquida imponible, se aplica
la tasación que la norma dispone. Sobre el particular, manifiesta además que el
contribuyente no presentó los libros de contabilidad para dar cumplimiento a la
notificación practicada en el año 2012, ni tampoco los presentó en la citación que
se practicó en enero de año 2013, motivo por el que se procedió con la
correspondiente liquidación.
I.- SOBRE LA CITACIÓN EMITIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DURANTE EL PROCESO DE AUDITORÍA:
SEXTO: Que, conforme a lo señalado en los considerandos
precedentes y siguiendo para efectos de análisis de los aspectos debatidos en el
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proceso el orden de los puntos de prueba fijados a fojas 39, debe señalarse que
la primera discusión se plantea en torno a la emisión de la correspondiente
citación que precede a las liquidaciones objeto de la reclamación de autos.
SÉPTIMO: Que, en primer término, cabe señalar sobre este
punto que a fojas 54 del expediente, en el documento denominado “Antecedentes
de la liquidación” el Servicio de Impuestos Internos, en los primeros párrafos de
dicho informe, alude al proceso de revisión y fiscalización realizado al
contribuyente, señalando específicamente en su punto N° 2, que se le practicó la
Citación N° 2761, de fecha 14 de enero de 2013, con el objeto de reiterar la
solicitud de documentos no presentados con ocasión de su respuesta a la
Notificación N° 211/3 efectuada de conformidad a las normas de la ley N°
18.320.-Asimismo, al momento de evacuar el traslado conferido, la reclamante
acompañó a fojas 28, copia de la referida Citación N° 2761 practicada al
contribuyente Farid Riadi Hazbún.
OCTAVO: Que, establecida la existencia de la mencionada
citación, cabe analizar si esta constituyó efectivamente el antecedente de las
liquidaciones practicadas al reclamante, toda vez que en su libelo plantea la
alegación de que el Servicio liquidó partidas que no habían sido citadas.
NOVENO: Que, del análisis de las liquidaciones que rolan a
fojas 53 y siguientes de autos, se aprecia que ellas se refieren a dos clases de
tributos: impuesto de primera categoría de la ley de la renta e impuesto al valor
agregado (IVA). Respecto del primero de ellos, el Servicio de Impuestos Internos
en las páginas 3 y 4 de la liquidación (fojas 56 y 57 de autos), establece una
determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría y global
complementario, por las rentas obtenidas por el contribuyente en el año tributario
2012, tasando la base imponible de dicho tributo mediante el procedimiento
establecido en el artículo 35 de la ley de la renta. En relación a dicho impuesto,
se aprecia a fojas 29 en los “Antecedentes de la Citación” que esta hace mención
a que las liquidaciones números 75 a 88 practicadas anteriormente al
contribuyente, impugnaron facturas de proveedores respecto del crédito fiscal
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utilizado en sus declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado,
quedando pendiente su incidencia en lo que respecta al impuesto de
primera categoría y global complementario (lo destacado es nuestro),
mencionándose a continuación todos los períodos del año comercial 2011
respecto de los cuales se procedió con posterioridad en la liquidación reclamada,
a tasar la base imponible de los impuestos de primera categoría y global
complementario del contribuyente. Por su parte, en relación al impuesto a las
ventas y servicios, la citación hace mención expresa a cada uno de los períodos
liquidados con las respectivas observaciones relativas a la falta de acreditación
del crédito fiscal con su respectiva factura o con documento tributario fidedigno,
según los casos. De lo expuesto, se colige que existen claras referencias en la
Citación N° 2761 a los impuestos a la renta e IVA liquidados, observándose
coherencia entre ambos actos, tanto en relación a los períodos revisados, como a
las partidas que a juicio del fiscalizador merecen observaciones o reparos.
II.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES POR DIFERENCIAS DE IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO.
DÉCIMO: Que, en relación a la discusión planteada sobre el
impuesto al valor agregado determinado en las liquidaciones, referente tanto a los
créditos fiscales sin acreditar como a los casos en que el Servicio de Impuestos
Internos determinó que las facturas aportadas por el reclamante no eran
fidedignas, el contribuyente se limitó a consignar en su reclamo que el Servicio no
consideró los antecedentes proporcionados que a su juicio avalan el uso de dicho
crédito fiscal. Con posterioridad, aporta mayores antecedentes en su
presentación de fojas 67 y siguientes, expresando que en la respuesta a la
citación N° 2761, acompañó en parte de prueba todas las facturas de los meses
de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, más las correspondientes a los
meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012,
según da cuenta el escrito de contestación de la citación, debidamente
recepcionado por secretaría del Departamento de Fiscalización, adjuntado a fojas
71 y siguientes de autos.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe hacer
presente que los períodos en que el acto administrativo reclamado contiene
liquidaciones por concepto de crédito fiscal del IVA no acreditado con
documentación legal de respaldo, corresponden a los meses de octubre y
noviembre de 2011, más los meses de mayo y julio de 2012. En esos períodos, la
objeción del Servicio obedece a que la revisión del registro de compras del
contribuyente, que no cuenta con la debida autorización del órgano fiscalizador,
consigna para cada uno de los meses señalados, distintas facturas no
presentadas por el reclamante en el proceso de revisión. Los documentos
tributarios consignados pero no acompañados, son para el mes de octubre de
2011 la factura N° 18, de 16 de octubre de 2011; para el mes de noviembre del
mismo año, la factura N° 32; para mayo de 2012, la factura N° 82, todas del
proveedor Sociedad Forestal Agrícola Insigne Ltda; y para el mes de julio de
2012, la factura N° 4721180, de fecha 2 de mayo de 2011, del proveedor CGE
Distribución S.A.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no existe ningún elemento
probatorio en autos que acredite que el contribuyente aportó durante la fase de
revisión las facturas mencionadas en el considerando precedente, y el único
antecedente que se adjunta sobre dicha materia corresponde a un documento
que no fue legalmente aportado al proceso, consistente en la copia de la
respuesta a la citación rolante a fojas 71 de autos, de la que incluso se puede
observar que el Sr. Farid Riadi supuestamente aportó durante la fase de revisión
diversas facturas relativas a los períodos fiscalizados, no encontrándose entre el
listado de las 16 facturas acompañadas, ninguna correspondiente a las
liquidaciones de los períodos de octubre y noviembre del año 2011 y mayo de
2012. En cuanto a la factura N° 4721180, dicho documento tributario figura
acompañado en la respuesta a la citación, sin embargo atendido que dicho
documento no ha sido legalmente aportado en autos por la reclamante, este
Tribunal Tributario y Aduanero queda impedido de revisar su mérito, con lo cual
resulta que la alegación del reclamante, en orden a que justificó el crédito fiscal
del IVA de los períodos tributarios mencionados con la respectiva documentación
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legal de respaldo, no puede ser acogida respecto de ninguno de los períodos
fiscalizados que se han detallado anteriormente.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, las liquidaciones por
IVA relativas a los períodos de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, junio,
julio y agosto de 2012, que corresponden a crédito fiscal no acreditado con
facturas fidedignas, se aprecia que en siete de los ocho períodos consignados en
la liquidación por este concepto, el proveedor de las facturas consideradas como
no fidedignas es la Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Ltda. Cabe hacer notar
que en relación a esta objeción y tal como se expuso con ocasión del crédito
fiscal del IVA no acreditado con documentación legal, el reclamante también hace
una alusión bastante escueta sobre esta materia en el libelo, aportando más
antecedentes en su defensa recién en la presentación de fojas 67 y siguientes de
autos, según se detallará en el considerando siguiente.
DÉCIMO CUARTO: Que, el reclamante adjunta sin acompañar
legalmente a su presentación de fojas 67, las declaraciones de IVA de los
períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2012 del proveedor
Forestal Agrícola Insigne Limitada, aduciendo que el libro de compraventas de
dicha empresa se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos,
cuestión relevante toda vez que a su juicio tal documento acredita en los términos
del artículo 23 N° 5 letra d) del D.L. N° 825, que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales, asistiéndole con ello el derecho al
crédito fiscal impetrado. Sin embargo, no es posible determinar que las
declaraciones de IVA acompañadas correspondan efectivamente a la
documentación soportante del crédito fiscal de dicho impuesto en los períodos en
que se objetaron las facturas del proveedor Forestal y Agrícola Insigne Ltda., ya
que analizados dichos antecedentes no se puede establecer que entre las
facturas declaradas y pagadas por dicho contribuyente, se encuentren aquellas
emitidas al Sr. Farid Riadi y que son objeto de la controversia de autos, además
que los montos totales de IVA no coinciden con los que se consignan en las
liquidaciones reclamadas y no se ha indicado de forma pormenorizada y explícita
de qué manera dichos documentos y antecedentes esclarecen el fondo de lo
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discutido y desvirtúan lo actuado por el ente fiscalizador. Por su parte, la
circunstancia que el libro de compraventas del proveedor Forestal y Agrícola
Insigne Limitada se encuentre en poder del Servicio de Impuestos Internos, no
libera al reclamante de su carga de aportar los medios de prueba conducentes a
demostrar su pretensión, debiendo asumir el riesgo inherente a su inactividad
probatoria, no constando además ninguna alegación de entorpecimiento por
parte del actor en relación a dicho elemento de convicción.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a las facturas números 49
y 53 del proveedor Forestal Agrícola Insigne Limitada, correspondientes a los
períodos de enero y febrero de 2012 respectivamente, el reclamante sostiene en
el ya mencionado escrito de téngase presente de fojas 67, que el Servicio
proporciona información errónea al afirmar que el vehículo en que figura
trasladada la madera vendida según dichas facturas, correspondería por su placa
patente a un automóvil marca Chevrolet, modelo Sail, que dada su clase no
resulta apto para el traslado de dichos bienes, ello porque la patente consignada
en las facturas, DCZS-58 pertenece a un camión marca Jac, entregado en
leasing a Farid Riadi Hazbún, de conformidad al certificado de inscripción del
registro nacional de vehículos motorizados adjuntado al escrito de téngase
presente de fecha 6 de noviembre de 2013. Al respecto, cabe señalar que no
obstante que el reclamante demostrase que el vehículo mencionado en las
facturas corresponde a un camión (el documento mencionado no puede
considerarse prueba de ello, toda vez que no fue legalmente aportado en autos)
dicha circunstancia no es bastante para acreditar la efectividad material de las
operaciones consignadas en ambos documentos tributarios, pues no se
acompañaron antecedentes ni en el período de auditoría ni ante este Tribunal
relativos a la persona que realizó el traslado de los bienes o la existencia de
algún contrato de arriendo o almacenaje suscrito entre el contribuyente con el
propietario de la barraca Pedro de Valdivia, toda vez que en dicho lugar se habría
efectuado la entrega de las mercaderías, según lo consignado en la factura N°
49, de fecha 31 de enero de 2012. Similar situación se verifica respecto de la
factura N° 53, en la que no se consigna un lugar de destino de las especies, no
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aportándose antecedentes distintos a los mencionados, tendientes a justificar la
efectividad de la operación.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, existen dos facturas, las
números 65 y 94 emitidas por Sociedad Forestal Comercial y Agrícola Insigne
Ltda. de los períodos de marzo y junio de 2012 respectivamente, relativas al
servicio de reparación de un galpón, respecto de las cuales el reclamante no
aportó antecedente alguno al proceso tendiente a la comprobación de la
efectividad material de dichas operaciones. Asimismo, en el período de julio de
2012, figura objetada en la liquidación la factura N° 104 del mismo proveedor,
que da cuenta de la adquisición de 150 pulgadas de madera nativa, sin indicarse
lugar de recepción de la mercadería y sin aportar el reclamante ningún
antecedente que esclarezca la efectividad material de la operación, impugnada
oportunamente por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, se ha objetado una
factura en la liquidación correspondiente al mes de agosto de 2012, emitida por
Agrícola y Forestal Abelardo Higuera Vásquez E.I.R.L., por concepto de venta de
150 pulgadas de madera nativa. Sobre el particular, el reclamante sostiene a
modo de téngase presente, a fojas 68 de autos, similares argumentos a los
reseñados con ocasión de las facturas del proveedor Agrícola Insigne Limitada -
consignados en el considerando décimo cuarto - relativos a la procedencia del
crédito fiscal del IVA atendido el entero de los impuestos en arcas fiscales, de
conformidad a lo prescrito en el artículo 23 N° 5 letra d) inciso 2° de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios. Del mismo modo, y observando que el
reclamante no acompaña el libro de compraventas del proveedor, no resulta
posible acreditar con la sola exhibición del formulario 29 de dicha empresa el
pago del impuesto recargado en la factura mencionada, reiterándose además lo
expuesto en el considerando décimo cuarto en orden a que la circunstancia que
el libro de compraventa de Agrícola y Forestal Abelardo Higuera Vásquez E.I.R.L.
se encuentre en poder del Servicio de Impuestos Internos, no exime de ninguna
forma al reclamante de la carga de demostrar los hechos que justifican su
pretensión. Del mismo modo, y en cuanto a la acreditación de la efectividad
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material de la operación, el contribuyente no aporta ningún antecedente tendiente
a justificar dicha circunstancia, cuestión que aparece además refrendada por las
declaraciones de los testigos de la reclamada, reseñadas en el considerando
quinto de este fallo.
III.- RESPECTO DE LA TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO
A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2012.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la liquidación N° 13516
sobre impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, el contribuyente
objeta la tasación de la base imponible fijada por el Servicio en un 28,3% para el
año tributario 2012, toda vez que, a su criterio, hace caso omiso de los
documentos aportados en la fase de revisión y la documentación probatoria
acompañada al reclamo de las liquidaciones números 75 a 88, de fecha 29 de
marzo de 2013, vulnerando de esta forma lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, en cuanto obliga al Servicio a no prescindir de los
antecedentes producidos por el contribuyente, ni a liquidar un impuesto distinto al
que de dichos documentos resulte. Por su parte, la reclamada expresa al
respecto, que precisamente esta última norma faculta al Servicio de Impuestos
Internos a practicar las liquidaciones que procedan, tasando la base imponible del
contribuyente en los casos en que las declaraciones, antecedentes o documentos
no sean fidedignos, situación que precisamente acontece en autos, pues aparte
de declararse las facturas como no fidedignas, el contribuyente no aportó los
libros de contabilidad con lo cual la autoridad administrativa procedió a tasar la
base imponible afecta al impuesto de primera categoría y global complementario,
en base al procedimiento contenido en el artículo 35 de la ley de la renta,
determinándose un 28,03% de rentabilidad a partir de los datos obtenidos de dos
contribuyentes del mismo giro o características del reclamante de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en la carpeta de auditoría
acompañada a fojas 99 por la reclamada, constan los documentos relativos al
proceso de tasación de la base imponible afecta al impuesto a la renta, año
tributario 2012, encontrándose a fojas 31 y 32 de la mencionada carpeta, el Oficio
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N° 96, de 4 de abril de 2013, suscrito por la Jefe del Departamento de
Fiscalización y el Informe N° 31, de fecha 2 de abril de 2013, que contiene los
promedios de rentabilidad de dos contribuyentes en los mismos años tributarios.
VIGÉSIMO: Que, en este punto, cabe consignar que el artículo
35 de la ley de la renta dispone una presunción acerca de la renta mínima
imponible para los casos en que no sea posible fijarla, por ejemplo, por falta de
antecedentes, mandatando a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos para su determinación de conformidad a los criterios que la norma
proporciona, interesándonos en nuestro caso aquel que dispone que la renta
líquida imponible será igual a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, establecida en consideración a una base consistente en un promedio de
los porcentajes obtenidos por este concepto (ventas) o por otros contribuyentes
que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Como se observa, la
disposición en comento condiciona el proceder de la Administración Tributaria
sobre esta materia al respeto del principio de igualdad, delimitando dos
categorías entre las cuales podrá optar el órgano fiscalizador al momento de
ejercer su cometido: similitud en cuanto a la actividad económica realizada o en
relación al lugar donde se ejerce dicha actividad.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del examen del informe de
antecedentes para tasar la base imponible del impuesto a la renta, contenido a
fojas 32 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, se aprecia que
para efectos del procedimiento descrito en el artículo 35 de la ley del ramo, la
administración optó por el promedio de rentabilidades de dos contribuyentes que
ejercen la misma actividad que el reclamante, expresándose textualmente en
dicho documento que se informan “… los siguientes antecedentes referidos a
promedios de rentabilidad de contribuyentes de la misma actividad y en los
mismos años tributarios.” En el mismo sentido, se pronuncia el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación de fojas 19 de autos, cuando
precisa que, atendido que el Sr. Farid Riadi no acreditó la efectividad material de
las operaciones consignadas en las facturas de proveedores y no aportó los
libros de contabilidad, se tasó la base imponible afecta al impuesto de primera
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categoría y global complementario, de conformidad al procedimiento establecido
en el artículo 35 de la ley de la renta, es decir aplicando a las ventas del año
comercial 2011, un porcentaje de rentabilidad promedio de dos contribuyentes
del mismo giro o características (el destacado es nuestro), estableciéndose por
la Jefe de Departamento de Fiscalización un porcentaje de rentabilidad de un
28,03%. Similares antecedentes también consignan los testigos de la reclamada,
quienes prestan declaración a fojas 63 y 65 de autos, y cuyos atestados se
contienen en el considerando quinto de la presente sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, se comprueba que el
giro de las empresas seleccionadas para calcular el promedio a que se refiere la
norma ya mencionada, corresponde, en ambos casos, al de arriendo de
inmuebles. Sobre el particular, cabe precisar que si bien es cierto, según consta
en diversos documentos allegados al proceso como la liquidación o la citación
entre otras, que el giro del reclamante comprende la actividad de arriendo de
inmuebles, su giro completo se describe en dichos antecedentes como
Impregnadora, Barraca de Maderas y Arriendo de Bienes Inmuebles.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, dada las implicancias de orden
público económico del proceso de determinación de la base imponible del
impuesto de la renta contemplado en el ya citado artículo 35 de la ley del ramo, y
en conformidad con el punto de prueba N° 3 fijado en autos, corresponde analizar
si el Servicio de Impuestos Internos actuó con sujeción al principio de legalidad
en el ejercicio de la potestad administrativa de tasación, conferida por el
legislador. Como se señaló en el considerando vigésimo, la ley es clara en
establecer que en el proceso de tasación, el ente fiscalizador debe optar, para
obtener el promedio del porcentaje de utilidad del contribuyente tasado, entre los
datos de contribuyentes que giren en el mismo rubro o en la misma plaza. Tal
como se expresó anteriormente, la documentación aportada por la reclamada da
cuenta que el Servicio de Impuestos Internos optó para efectos de la tasación,
por el método de comparación de contribuyentes del mismo rubro; sin embargo,
determinado que el giro del reclamante corresponde a Impregnadora, Barraca de
Maderas y Arriendo de Bienes Inmuebles, aparece manifiesta la infracción de ley
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cometida por la administración tributaria al comparar promedios de rentabilidad
de dos contribuyentes con giro de arriendo de inmuebles, la cual resulta patente
si consideramos que las actividades auditadas al reclamante y que originan las
diferencias de impuesto por IVA, se refieren fundamentalmente a la compra de
maderas, sin que en ninguna de las partidas liquidadas exista referencia alguna a
la actividad de arriendo de bienes inmuebles ejercida por el contribuyente o se
determinen diferencias de impuestos provenientes de dicha actividad. En suma,
el Servicio, para efectos de la tasación de la base imponible de la Ley de la
Renta, ha optado arbitrariamente por una actividad específica dentro de las que
conforman el giro del contribuyente, la que no se relaciona de ninguna forma con
las actividades que originan las diferencias de impuestos que se determinan en
las liquidaciones que se conocen en autos. Por consiguiente, se observa que en
cuanto a la liquidación de impuesto a la renta, el Servicio ha actuado con exceso
de sus atribuciones legales, vulnerando el principio de la legalidad de los actos
públicos, con lo cual se constata la nulidad de la liquidación N° 13516, desde el
momento que la tasación del impuesto a la renta de Primera Categoría y Global
Complementario no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley N°
824, sobre Ley de Impuesto a la Renta, en consonancia con el punto de prueba
N° 3 de la resolución de fojas 39 de autos, que precisamente llama a las partes a
acreditar dicha circunstancia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos precedentes, arriba a la convicción que se encuentran conforme a
derecho las liquidaciones números 13517 a 13528, ambas inclusive, relativas al
Impuesto al Valor Agregado efectuadas al contribuyente de autos, debiendo por
su parte dejarse sin efecto la liquidación N° 13516, sobre impuesto de primera
categoría y global complementario de la Ley de la Renta, razón por la cual se
estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos
por don Renato Maturana Burgos, en representación del contribuyente Farid
Riadi Hazbún, y en consecuencia, desechar la liquidación N° 13516 y confirmar
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las liquidaciones números 13517 a 13528, ambas inclusive, de fecha 26 de abril
de 2013, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se emitirá condena en costas,
por haber obtenido parcialmente el reclamante en juicio.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
22, 24, 27, 63, 64, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículo 23 N° 1 al 5 del D.L. 825 de 1974; artículos, 30, 31 y 35 del Decreto Ley
824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 6, 7, 19 N° 2 y 22 de la
Constitución Política de La República; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don Renato
Maturana Burgos, en representación del contribuyente Farid Riadi Hazbún.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la liquidación N° 131516, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de abril de 2013 por
impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, de
conformidad a lo señalado en los considerandos décimo octavo a vigésimo
tercero de la presente sentencia.
III.- CONFÍRMANSE las liquidaciones Nos. 13517 a 13528, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de abril de
2013 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos sexto a décimo séptimo del presente fallo.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en razón de haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por
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medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0001604-7
RIT: GR-08-00069-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-09-04T13:33:35-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.