Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00095-2013 · 25 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00095-2013
- RUC
- 13-9-0002290-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don MANUEL MORERA
BADILLA, cédula de identidad N° 15.378.200-8, en representación de la
contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES HUALLICO LIMITADA, RUT N°
78.338.070-6, del giro de su denominación, representada legalmente por don
José Antonio Guzmán Matta, ingeniero civil, cédula de identidad N° 4.108.119-8,
todos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Temuco, calle Arturo Prat
N° 847, oficina 801, quien conforme lo establecido en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 73, emitida por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 13 de agosto de 2013, de acuerdo a las
argumentaciones y fundamentos que a continuación se consignan:
l.- Antecedentes de la liquidación reclamada.-
En este acápite de su libelo, expone el reclamante los antecedentes generales de
la liquidación que reclama, señalando que dicho acto administrativo consta de dos
partidas, la primera de las cuales rechaza la reinversión efectuada por don José
Guzmán Matta en la Sociedad de Inversiones Huallico Limitada por la suma de
123.541 unidades de fomento, materializada mediante la cesión del crédito del
cual éste era titular en contra de dicha sociedad, por cuanto a criterio del ente
fiscalizador dicho aporte no se encuentra registrado adecuadamente en la
contabilidad y por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en la norma
legal para ser reconocido como reinversión de utilidades. En tanto, la segunda
partida no acepta las pérdidas provenientes de la venta de acciones, registrada
por el contribuyente por la suma de $ 127.893.162.-, ya que a criterio del Servicio
no es procedente la deducción del gasto señalado por cuanto no se ha aclarado
que cumpla con los requisitos de ser necesario para producir la renta y de
encontrarse acreditado o justificado en forma fechaciente, conforme las
disposiciones de los artículos 31 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta.
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II.- Fundamentos del reclamo en cuanto al concepto A) de la Partida N° 1 de
la liquidación impugnada.-
1.- El reclamante estima en este punto que no existe duda que el retiro para
reinversión se materializó, quedando dicho movimiento debidamente reflejado en
el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la empresa receptora de la
reinversión, tal como se acredita con los documentos que acompaña en el primer
otrosí de su escrito de reclamo. Recalca que el retiro se efectuó con cargo a la
cuenta por cobrar que los empresarios individuales José Guzmán Matta y Eugenia
Cruzat Amunátegui tenían en contra de la Sociedad de Inversiones Huallico
Limitada por la misma cantidad reinvertida, manifestando que conforme se
estipula en la escritura pública de 14 de diciembre de 2009, la reinversión se
efectuó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Renta,
precisando que el Sr. Guzmán Matta era titular de un crédito contra la referida
Sociedad por la suma de 123.541,9119 unidades de fomento, la cual reinvierte en
la misma a través de la modalidad de la cesión de créditos, situación que se
replica respecto de doña Eugenia Cruzat Amunátegui, por la cantidad de
86.999,3174 unidades de fomento. En este sentido, precisa que habiéndose
materializado las reinversiones de la manera descrita, se extinguió la obligación
que Huallico Limitada tenía en contra de los empresarios individuales, ya que se
reune en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, situación que
quedó establecida en la cláusula sexta de la mencionada escritura de 14 de
diciembre de 2009.
2.- También expresa el actor que las cuentas por cobrar que fueron objeto de la
reinversión tienen su origen en contratos de cuenta corriente mercantil de fecha 5
de enero de 2007, y que la Sociedad de Inversiones Huallico Limitada reconoció,
mediante documentos autorizados ante Notario con fecha 1 de diciembre de
2009, adeudar a don Jose Guzmán Matta la cantidad de 124.940 unidades de
fomento y a doña Eugenia Cruzat Amunátegui la suma de 87.602 unidades de
fomento, los cuales el actor acompaña en el primer otrosí de su libelo.
3.- Seguidamente, el reclamante manifiesta que el artículo 14, letra A) N° 1 letra c)
de la Ley de la Renta, establece una franquicia tributaria en virtud de la cual los
retiros efectuados desde empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58
N°1, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de
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sociedades en comandita por acciones, suspende la tributación con impuestos
finales, en la medida que estas sean reinvertidas en empresas obligadas a
determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, dentro del plazo
de 20 días desde la fecha del retiro y en la medida que no sean retiradas desde la
sociedad receptora de la reinversión. Agrega que la jurisprudencia administrativa
del Servicio de Impuestos Internos ha señalado expresamente que la reinversión
puede consistir en cualquier valor o especie de significación pecuniaria (valores o
bienes), siendo indiferente el activo que es reinvertido, y por otra parte el ente
fiscal también ha reconocido a la confusión como modo de extinguir las
obligaciones tributarias, citando al efecto el oficio N° 696, del año 2000.
4.- Reitera que la reinversión efectuada por don José Guzmán Matta y doña
Eugenia Cruzat Amunátegui en la Sociedad de Inversiones Huallico Ltda. fue
realizada en estricto cumplimiento de cada uno de los requisitos que dispone la
norma legal citada, al contrario de lo afirmado en la liquidación que se impugna,
donde se señala que la reinversión no se registró adecuadamente en la
contabilidad, por lo que no cumpliría con los requisitos legales que hacen
procedente la franquicia tributaria. Señala al efecto que la reinversión se
materializó a través de un aporte efectivo, representado por la cuenta por cobrar
que cada empresario individual tenía en contra de la Sociedad, la quedo quedó
registrada a nivel de la sociedad receptora, tanto en el balance, registro FUT y
libro diario de la empresa. Precisa que tales activos ingresan efectivamente a la
sociedad, existiendo por consiguiente una transferencia de recursos patrimoniales
y configurándose un incremento de patrimonio en la sociedad receptora de la
reinversión.
5.- Seguidamente, manifiesta que dicho incremento patrimonial y traspaso de
patrimonio que se experimienta con ocasión de la reinversión, permite extinguir la
deuda que registraba Inversiones Huallico con los empresarios individuales por
medio de la confusión de activo con pasivo en la misma persona. Manifiesta que
de no haber tenido ocasión la reinversión, no habría sido posible generar el efecto
jurídico que supone la confusión, cual es la concurrencia en una misma persona
de las calidades de acreedor y deudor, con la consiguiente extinción de la deuda.
6.- Expresa que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la
contribuyente Sociedad de Inversiones Huallico Limitada ha acreditado
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diligentemente y de buena fe, a través de la documentación acompañada
previamente al Servicio y que se adjunta en el primer otrosí del reclamo, la
reinversión que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2009, que dicho acto se ajusta a
derecho, que la reinversión supone una transferencia de recursos patrimoniales y
que se produce una extinción de la deuda que Inversiones Huallico Limitada tenía
en favor de los empresarios individuales, con motivo de la confusión de la calidad
de acreedor y deudor.
7.- Con el objeto de demostrar la materialidad efectiva de la reinversión efectuada
por don José Guzmán Matta y doña Eugenia Cruzat Amunátegui y el monto y
origen del crédito cedido, refiere detalladamente en primer término cuales son los
medios de prueba que acreditan la existencia, monto y origen de las cuentas por
cobrar, efectuando asimismo un análisis particular de cada una de las cuentas de
los empresarios individuales durante los años 2007 y 2008, manifestando que
estas tienen su origen al momento de liquidarse los contratos de cuenta corriente
mercantil que fueron suscritos entre los nombrados y la Sociedad reclamante,
aclarando que el objeto de la reinversión no fue la cuenta corriente mercantil,
como se señala erróneamente en la Liquidación, si no el crédito que ostentaban
los inversores.
8.- También, indica la reclamante cuales son los antecedentes documentales que
demuestran el desarrollo de la existencia material de la reinversión de utilidades,
detallando los elementos probatorios que ratifican su argumentación en este
sentido, los cuales acompaña en el primer otrosi de su escrito de reclamo.
9.- Incluye igualmente en su libelo, un análisis de los conceptos de derecho
aplicados erróneamente en la liquidación reclamada, según su criterio, y que se
relacionan con los medios de extinguir las obligaciones, en especial la remisión y
la confusión, analizando el tema a la luz de las normas contenidas en el Código
Civil y también desde el punto de vista de la doctrina de los autores. Refiere del
mismo modo, jurisprudencia administrativa emanada del Servicio de Impuestos
Internos respecto de un caso de extinción de deuda por confusión generada a
raíz de la disolución de una Corporación que era deudora de una Asociación
Gremial, resolviendo el ente fiscalizador en este caso particular que no se
produce incremento patrimonial para la Asociación Gremial por cuanto el derecho
o activo constituido por el crédito que se le traspasa se neutraliza o confunde con
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la obligación o pasivo adquirido por esta con motivo de la compra de acciones.
Señala que esta situación descrita en el Oficio N° 696, del año 2000, es
jurídicamente similar a la que origina la liquidación de autos. Explica que en el
caso de autos, se traspasó la propiedad de un activo, la cuenta por cobrar, por
medio del retiro desde los empresarios individuales a Inversiones Huallico
Limitada, lo cual generó un aumento de patrimonio en dicha sociedad el cual, al
tener su origen en reinversiones de utilidades, no generan el pago de impuesto a
la renta para la receptora. Luego, producto de esta reinversión se reune en la
reclamante la calidad de acreedora y deudora, por lo cual se produce de pleno
derecho la extinción del crédito por confusión, operando uno de los modos de
extinguir las obligaciones señalados en el artículo 1567 del Código Civil.
10.- Manifiesta que en la liquidación impugnada, el Servicio llega a la conclusión
que lo que se genera como efecto jurídico a raíz de las operaciones descritas es
una remisión, sin embargo dicha conclusión carecería de toda lógica, por cuanto
no le antecede una operación legítima como sería la suscripción de un documento
donde las partes manifiesten expresamente su intención de condonar la deuda.
También señala que es errada la posición del ente fiscalizador, ya que no
reconoce la existencia de la cuenta por cobrar, que posteriormente y sin lógica
jurídica, pretende otorgarle a la misma el efecto de la remisión.
11.- Igualmente, refiriéndose a la formación del crédito, expone el reclamante que
este se origina por la voluntad expresa pactada en los contratos de cuenta
corriente mercantil suscritos entre los socios de Inversiones Huallico Limitada, en
su calidad de empresarios individuales, y la referida sociedad. En el ejercicio de
dicho contrato, don José Guzmán Matta y doña Eugenia Cruzat Amunátegui, en
su calidad de socios de las sociedades “Inmobiliaria Rio Napo Limitada” y
“Empresa Constructora Guzmán y Larraín Limitada” recibieron utilidades, las que
fueron entregadas mediante préstamo a la Sociedad de Inversiones Huallico
Limitada para su inversión en distintas actividades. Agrega que, de acuerdo a la
cláusula segunda de los referidos contratos de cuenta corriente merantil, las
diferencias que se produjeran en la cuenta corriente, al 31 de diciembre de cada
año, se pagarían por el contratante que lleva la cuenta corriente dentro de los 30
días siguientes, en dinero efectivo, sin derecho a ningún plazo. Como
consecuencia de esta cláusula, al final de cada ejercicio comercial se producía
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una liquidación parcial, generándose un activo del respectivo empresario
individual contra la reclamante, lo que se registraba en cada una de las
contabilidades de los involucrados. La situación que describe se produce el 31 de
diciembre de los años 2007 y 2008, generando dos liquidaciones parciales que
aparecen reflejadas en la cuenta contable denominada “deudores relacionados”.
12.- Expresa que, sin perjuicio de lo señalado, la Sociedad reclamante suscribió
reconocimientos de deuda para dejar constancia de un pasivo para con los
empresarios individuales. Seguidamente, refiere las normas de los artículos 1901
y siguientes del Código Civil que regulan los requisitos que se deben reunir para
la cesión de créditos personales, manifestando que en el presente caso no se
puede discutir la existencia de las cuentas y su cesión, en razón de tener su
origen en un contrato legalmente celebrado entre las partes, por estar
debidamente contabilizadas en los balances de cada una de las partes
intervinientes y porque las mismas partes, en reiteradas ocasiones y documentos,
señalaron cual es su origen, su monto y la calidad de cada una de ellas respecto
de dicho crédito, su cesión cumpliendo los requisitos legales y su notificación al
deudor y acreedor.
13.- Posteriormente, refiere el desconocimiento del valor probatorio de los
documentos acompañados al Servicio de Impuestos Internos, consistentes en las
escrituras de Cesión de Derechos Personales de fecha 14 de diciembre de 2009,
de Reinversión y Cesión de Derechos, de la misma fecha, celebrados entre don
José Guzmán Matta y doña Eugenia Cruzat Amunátegui y la Sociedad de
Inversiones Huallico Limitada, lo que lleva al organismo fiscalizador a concluir en
la liquidación que se reclama que no existe la figura de la reinversión establecida
en el artículo 14, letra c) de la Ley de la Renta, puesto que a su entender falta uno
de los requisitos, esto es, que las utilidades retiradas por los socios de sus
respectivos fondos de utilidades tributables, sea como empresarios individuales o
bien como socios de otras sociedades, se hayan reinvertido dentro de veinte días
contados desde su retiro. Al respecto, la reclamante reproduce el contenido de la
cláusula segunda de la cesión de derechos personales de don José Guzmán
Matta y doña Eugencia Cruzat Amunátegui, para luego referirse al contenido del
artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba en materia
tributaria, y efectuar un análisis de los medios de prueba aplicables en los
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procesos de fiscalización, por aplicación supletoria de las normas del Código Civil,
del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que es
fehaciente el contenido de los documentos Cesión de Derechos Personales y
Reinversión y Cesión de Derechos, conforme las normas de los artículos 346 y
352 del Código de Procedimiento Civil y que a similar conclusión se puede arribar
a través de las presunciones judiciales, definidas en el artículo 1712 del Código
Civil.
14.- Manifiesta el reclamante que la Liquidación que se reclama es un acto
administrativo, y que como tal debe respetarse en su emisión los principios
enunciados en el artículo 4° de la Ley N° 19.880.-, sobre Bases Generales de los
Procedimientos Administrativos, transgrediendo dicho acto, en su concepto, el
principio de imparcialidad, ya que objeta una operación en particular obviando
normas de carácter general establecidas por el ente fiscalizador para los
contribuyentes en general, lo cual se ve agravado por el hecho que la mencionada
liquidación no señala los fundamentos que han servido de base para concluir
acerca de la existencia de una remisión o condonación de deudas.
15.- Señala también que dicha imprecisiones afectan su derecho de defensa, por
cuanto no comprende de manera clara las pretensiones formuladas por el Servicio
de Impuestos Internos, agregando que la jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia han confirmado la fundamentación que debe revestir todo
acto emanado de los órganos de la Administración.
16.- Finalmente, en cuanto a la partida N° 1 de la Liquidación reclamada, señala
que de los documentos acompañados, queda de manifiesto que la intención de
los socios de la Sociedad de Inversiones Huallico Ltda. era hacer el retiro de
utilidades en especie y reinvertirlos en la referida sociedad, por lo que no puede si
no tenerse por acreditada la efectividad de haberse realizado el retiro y de
haberse realizado la reinversión dentro de los 20 días siguientes, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 14 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III.- Fundamentos del reclamo en cuanto al concepto B) de la partida N° 1 de
la liquidación impugnada.-
1.- Expone el reclamante que en cuanto al gasto correspondiente a la pérdida de
acciones que proviene del castigo del saldo de acciones de la Sociedad
Inmobiliaria Lomas del Huinganal S.A. por la cantidad de $127.893.162.-, la
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liquidación reclamada señala que deberá ser acreditado con la documentación
correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta. Seguidamente, explica como se configura la pérdida
tributaria que Inversiones Huallico Limitada debió forzadamente reconocer en su
balance social, señalando que dicha sociedad fue accionista de la Sociedad
Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A. desde el año 1992 hasta el año 2009, con
1.942 acciones representativas de un 11,77% del valor tributario de dicha
empresa, es decir el costo tributario de tales acciones ascendía a $ 171.060.455.-
2.- Agrega que con fecha 12 de noviembre de 2009, los accionistas de
Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A. decidieron disolver la empresa, tal cual se
señala en la Junta General Extraordinaria de Accionistas reducida a escritura
pública con fecha 12 de noviembre de 2009, documento que se acompaña al
reclamo. La disolución social fue inscrita en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago y una protocolización de dicha
inscripción y la respectiva publicación se adjuntan igualmente en el primer otrosí
del libelo.
3.- Continúa señalando que con fecha 4 de diciembre de 2009, se presentó el
aviso de término de giro al Servicio de Impuestos Internos, y atendido que los
resultados económicos no fueron los esperados por los accionistas, estos
debieron reconocer una pérdida tributaria a nivel del resultado, atendido el
contraste generado por lo que proporcionalmente recibieron al momento de la
liquidación de la empresa en comparación con la inversión tributaria que tenían
sobre la misma.
4.- Manifiesta que la Sociedad de Inversiones Huallico Limitada se vió obligada
entonces a reconocer una pérdida tributaria en el balance correspondiente a
diciembre de 2009, en atención a que percibe en la liquidación de la referida
sociedad anónima la suma de $ 43.804.557.-, la que es considerablemente
inferior al valor tributario en que mantenía registrada la inversión sobre dicha
empresa, generándose entonces una pérdida tributaria por $ 127.255.898.-
5.- Señala que conforme lo dispone el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la
Renta y la jurisprudencia administrativa emanada del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el oficio N° 836, de 24 de abril de 2008, la Sociedad de
Inversiones Huallico Ltda. procedió a reconocer la pérdida tributaria una vez que
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la disolución y liquidación de la Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A. se
encontraba debidamente aprobada por el Servicio de Impuestos Internos,
circunstancia que acaeció el 4 de diciembre de 2009, conforme se acredita con el
formulario N° 2121 donde se aprueba el término de giro y por consiguiente el cese
de actividades y la personalidad jurídica de la sociedad.
6.- También argumenta que la documentación sustentatoria que acompaña en el
primer otrosí de su presentación no puede ser desconocida, toda vez que acredita
de manera fehaciente el proceder de la sociedad reclamante, apegado a la
normativa tributaria vigente y a la jurisprudencia administrativa emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, lo que permite afirmar que se encuentra probado
que Inversiones Huallico Limitada generó una pérdida tributaria en relación a la
inversión que tenía en la Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A.
IV.- Peticiones concretas.-
Solicita finalmente que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 73, de 13 de agosto de 2013, la cual determina un pago por
concepto de impuesto a la renta correspondiente al año 2010 por la suma de
$1.371.401.939.-, y en mérito de lo expuesto y de los errores y vicios de la
liquidación, esta sea dejada sin efecto.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 86, se confiere traslado del reclamo al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 88, comparece don ERWIN ERRANDONEA
GELDRES, Abogado, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro
Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 6 de
diciembre de 2013, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la Liquidación N° 73, de 13 de agosto de 2013.-
1.- Señala la reclamada que mediante notificación N° 33003, de 15 de enero de
2013 practicada por cédula al contribuyente “Sociedad de Inversiones Huallico
Limitada”, en el marco del programa de fiscalización denominado "Reinversión de
Utilidades Tributables", se le requirieron antecedentes con el objeto de fiscalizar
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el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, verificar el aporte efectivo de
capital y la recepción y cumplimiento de las formalidades legales de las utilidades
tributables reinvertidas por el año tributario 2010 y 2011, según lo declarado por la
contribuyente en dichos años tributarios, cuyo alcance está referido a los efectos
tributarios derivados de la reinversión de utilidades.
2.- Con fecha 29 de enero de 2013, dentro de plazo, la contribuyente da
respuesta a la notificación, aportando sólo alguno de los antecedentes requeridos
según acta de recepción folio 588010230313, dado que por el año tributario 2010
(ejercicio comercial 2009) presentó como antecedente una fotocopia simple de
una escritura de reinversión y cesión de derechos personales correspondiente a
un crédito contra la Sociedad de Inversiones Huallico Limitada, no obstante no
acreditó el origen ni procedencia de dicho crédito.
3.- Manifiesta el ente fiscalizador que de acuerdo a los antecedentes
proporcionados por la contribuyente, se detectó que parte importante de la
pérdida tributaria declarada correspondía al castigo de la cuenta de activo
N°1010901000, denominada "acciones", realizado por la cantidad de
$134.211.035, la cual tenía una incidencia en la renta líquida imponible del
Impuesto de Primera Categoría.
4.- Prosigue indicando que con fecha 19 de abril de 2013 se notificó a la
contribuyente la Citación N° 3116, de la misma fecha, en la cual se le solicita que
rectifique, aclare, amplie o confirme su declaración de impuestos, de acuerdo al
detalle consignado en dicha actuación. Posteriormente, con fecha 3 de junio de
2013, la reclamante dio respuesta a la citación, aportando diversos antecedentes
documentales.
II.- Normativa legal aplicable al caso.-
1.- Precisa que los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que tributan en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de
dicho texto legal. Además, señala que el artículo 14° de la Ley sobre Impuesto a
la Renta norma la forma de proceder para aplicar los Impuestos Global
Complementario o Adicional por las rentas que se determinen a un contribuyente
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sujeto al Impuesto de Primera Categoría y específicamente en su letra A) N°1
letra e) establece que las rentas que se retiren para invertirlas en otras empresas
obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no
se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no
sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta,
agregando dicha disposición que las inversiones a que se refiere sólo podrán
hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales,
aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro
de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro.
2.- Agrega que el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, estipula
que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los
Nos 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
3.- Menciona que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
4.- Expresa que teniendo en consideración que el contribuyente presentó
documentación de respaldo que no acredita el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se le practicó
Citación conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario, y en su respuesta no aclara ni justifica las partidas y elementos citados,
por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario, se le
practica la Liquidación de Impuestos N° 73, de 13 de agosto de 2013.-
III.- Fundamentos de la liquidación respecto del concepto A) de la partida N°
1 por reinversión de utilidades.-
1.- Manifiesta la reclamada sobre este punto, que la reclamante, en su
declaración de impuesto a la renta presentada mediante formulario 22 folio
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50129310, informa en el código 227 inversiones recibidas en el ejercicio por la
suma de $ 4.516.650.247.-, y asimismo, mediante la presentación de declaración
jurada 1821 folio 583301 de 25 de marzo de 2010, informa haber percibido una
reinversión por el monto señalado, con fecha 14 de diciembre de 2009.
2.- Al respecto, indica que según contrato de reinversión y cesión de derechos de
la fecha señalada, don José Antonio Guzmán Matta es titular de un crédito contra
la Sociedad de Inversiones Huallico Limitada, por la cantidad de 123.541,9119
unidades de fomento, equivalente al 31 de diciembre de 2008 a $ 2.650.291.514.-,
señalándose en la cláusula segunda del documento mencionado que el nombrado
reinvierte en dicha sociedad, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de la Renta, la
suma antes señalada mediante el aporte del crédito, y estipulándose en la
cláusula tercera que don José Guzmán Matta cede y transfiere el crédito
singularizado en la cláusula primera a la Sociedad de Inversiones Huallico
Limitada, quien lo acepta, adquiere y se da por notificada como deudor. Por otro
lado, en la cláusula sexta se establece que al reunirse en la sociedad la calidad
de deudor y acreedor respectivo de un mismo crédito, la parte de la cuenta por
cobrar reinvertida se ha extinguido por confusión.
3.- Precisa también la reclamada que en iguales términos, se presentó un contrato
de reinversión y cesión de derechos de fecha 14 de diciembre de 2009 donde
doña Eugenia Cruzat Amunategui es titular de un crédito contra la referida
sociedad por 86.999,3074 unidades de fomento, equivalentes al 31 de diciembre
de 2008 a la suma de $ 1.866.358.734.-, la que también reinvierte y cede el
crédito a la Sociedad de Inversiones Huallico Limitada.
4.- Sostiene que la reinversión antes señalada fue registrada en la contabilidad de
la reclamante con fecha 14 de diciembre de 2009 en el libro diario folio 2274,
abonando la cuenta contable N°203050100 denominada "aportes art. 14
reinvertidos" y cargando la cuenta contable N°2010602000 denominada
"acreedores relacionados", que en el caso de don José Guzmán se encuentra
registrada en el voucher contable N°426 y en el caso de la Sra. Eugenia Cruzat
en el voucher N°1425.
5.- Indica que el contribuyente no había acreditado con la documentación
pertinente la materialidad efectiva de la procedencia de la reinversión, ni acreditó
el monto y origen del crédito cedido, no aportando antecedentes (pagaré, mutuos,
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etc.) de la cuenta acreedores relacionados. En consecuencia, se le citó para que
justificara el origen, cuantía y efectividad del crédito que entrega en aporte
mediante la cesión de éste y justifique el destino otorgado a la cuenta acreedores
relacionados desde su origen hasta la cesión de derechos, los cuales
determinarán si el crédito cedido corresponde a un activo tributario susceptible de
ser cedido, enajenado o reinvertido. En dicha citación, se le indicó que el no
acreditar ni justificar fehacientemente éste crédito ni la cesión del mismo,
ocasionaría su rechazo como reinversión, lo cual implica modificaciones en lo
consignado en el Fondo de Utilidades Tributarias y el crédito asociado. También
se le informó a la reclamante que no se contaba con certificado emitido por el
contribuyente que efectúa la inversión a la sociedad receptora informando del
aporte, requisito sin el cual no procede la reinversión.
6.- También manifiesta el ente fiscalizador en su traslado, que la socia Eugenia
Cruzat informa en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010
retiros o distribuciones efectuados en el ejercicio por la cantidad de
$1.866.358.734.-, los cuales fueron incluidos en la declaración jurada N° 1821 y
reconocidos por la misma cantidad en el Libro del Fondo de Utilidades Tributables
(FUT), no obstante el registro contable efectuado de dicha reinversión se realizó
por la cantidad de $1.886.358.734.- según consta en libro diario folio 2274, es
decir, presenta diferencias de $20.000.000.- entre lo registrado contablemente y lo
consignado en el libro FUT y los demás documentos aportados.
7.- Señala también que el socio José Guzmán Matta, informa en su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2010 retiros o distribuciones efectuados
en el ejercicio por la cantidad de $2.900.291.514.-, y según lo informado en
declaración jurada N°1821 y lo consignado en Libro FUT folio 1033, el monto
reinvertido asciende a $2.650.291.513.-, no obstante registra en el Libro Diario
folio 2274 la cantidad de $2.680.291.514.- según voucher N° 1426 de 14 de
diciembre de 2009, es decir, presentaría diferencias de $30.000.000.- entre lo
registrado contablemente y lo consignado en el Libro FUT y los demás
documentos aportados.
8.- Manifiesta que de lo expuesto, se concluyó en la citación que el aporte
efectuado no se encuentra registrado adecuadamente en la contabilidad, y en
13
Timbre Electrónico
consecuencia, no cumple los requisitos establecidos en la normativa legal para
ser reconocido como reinversión de utilidades.
9.- Señala que en la respuesta a la citación respecto de ésta partida, aporta una
serie de antecedentes y manifiesta que no existe duda razonable que el retiro
para reinversión se materializó, quedando dicho movimiento debidamente
reflejado en el FUT de la empresa receptora de la reinversión, sin embargo la
sociedad reclamante no se hace cargo del error en los montos de la reinversión,
lo cual implica que no se posee certeza si tal inconsistencia está en el registro del
Libro Diario y Mayor o en el resto de los antecedentes donde esta fue registrada.
10.- También argumenta que según los antecedentes aportados en la respuesta a
la citación, el activo que el contribuyente pretende considerar como reinversión y
que no se encuentra contabilizado en la Sociedad de Inversiones Huallico
Limitada, receptora de dicho aporte, tiene como sustento un contrato de cuenta
corriente mercantil, el cual es cedido, por lo que es necesario aclarar el tipo de
activo que dio origen a éste contrato mercantil que se estaría reinvirtiendo y como
esta formado, para poder determinar si es susceptible o no de ser reinvertido. En
cuanto al origen de como se fue formando la cuenta acreedores relacionados en
la Sociedad de Inversiones Huallico, así como la cuenta de activos de los socios,
denominada "Deudores Reajustable" tendría su origen en sucesivos préstamos
efectuados por los socios a la sociedad entre los años comerciales 2007 y2008.
11.- Reafirma que la reclamante no registró contablemente la cuenta de activo
que manifiesta reinvertir, simplemente cargó la cuenta de pasivo acreedores
relacionados contra la cuenta aportes reinvertidos. También precisa que la cuenta
de activo se generó mediante sucesivos prestamos efectuados por los socios a la
sociedad de la cual participan, los cuales se encontrarían registrados
contablemente en la sociedad reclamante, y según los borradores contables,
estarían registrados dichos préstamos en la cuenta de activo de los socios en las
cuentas Deudores Reajustables. A su turno, dichos préstamos se encuentran
respaldados por contratos de cuentas corrientes mercantiles y reconocimientos de
deudas que ha efectuado la sociedad.
12.- Argumenta al respecto, que el Servicio ha señalado reiteradamente que no
son susceptibles de ser reinvertidas las cuentas corrientes mercantiles, puesto
que son contratos bilaterales, suscrito entre comerciantes y cuyo tratamiento
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Timbre Electrónico
contable pudiera corresponder a cuentas de activo o de pasivo indistintamente,
dependiendo del saldo que presenten al momento de la liquidación del contrato,
hecho que no ha ocurrido en el caso particular de Inversiones Huallico Ltda., dado
que el reconocimiento de deuda es una mera declaración unilateral, la cual no es
fuente de obligaciones, y por ende, no puede ser considerado como sustento de
liquidación de la cuenta corriente mercantil, y por otro lado existen diferencias en
el monto exacto al cual ascienden dichas deudas, y por ende, no se tiene certeza
del saldo que debiera tener dichas cuentas corrientes.
13.- Expresa que, de acuerdo a las escrituras de reinversión y cesión de derechos
personales entre Eugenia Cruzat Amunátegui y José Antonio Guzman Matta con
la Sociedad de Inversiones Huallico Limitada, de fecha 23 de diciembre de 2009,
no existe una reinversión que genere una confusión como modo de extinguir la
obligación, si no que por el contrario, de acuerdo a los antecedentes se
desprende que existiría una remisión a favor de la sociedad mencionada, puesto
que a través del aporte del crédito que poseen en contra la sociedad, se condona
totalmente la deuda que ésta poseía con los socios. Menciona que si bien la
sociedad no registró contablemente el activo aportado mediante esta cesión de
derechos, reconoció contablemente la disminución de la cuenta contable
acreedores relacionados, extinguiendo en $ 4.566.650.248.- la obligación de
pagar que tenía con los socios, tal como se puede observar en el voucher
contable 1425 y 1426 del libro diario folio 2274 del período diciembre de 2009.
14.- Igualmente argumenta que de los registros contables y contratos revisados y
aportados en respuesta a la citación, se desprende en definitiva que al liberar de
la obligación de cobro por parte del socio contra la sociedad en la cual participa, y
a su vez, ésta sociedad al liberarse de su obligación de pago, existiría para ésta
última un incremento patrimonial. Por otra parte, indica que la naturaleza de esta
remisión es voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto en la clausula tercera de la
escritura de fecha 23 de diciembre de 2009, por lo que no le es aplicable lo
dispuesto en el artículo 17 N° 22 de la Ley de la Renta, que califica como ingreso
no constitutivo de renta a las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras
sanciones.
15.- Manifiesta la reclamada a continuación, que la Sociedad de Inversiones
Huallico Limitada ha incrementado su patrimonio, conforme al artículo 2 N°1 inciso
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Timbre Electrónico
primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual señala que se entenderá por
renta los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera sea la naturaleza, origen o denominación. Este
aumento de patrimonio, señala, se origina a raíz de los contratos de cesiones de
derechos de fecha 14 de diciembre de 2009, donde tanto don José Guzman Matta
como doña Eugenia Cruzat Amunátegui, ceden la cuenta corriente mercantil.
16.- Precisa que el incremento de patrimonio es el crecimiento de los bienes
corporales o incorporales, susceptibles de apreciación pecuniaria, de una
persona, no siendo necesario que este crecimiento de los bienes o
enriquecimiento tenga su origen en una fuente conocida o se identifique con
utilidades o ingresos de una actividad, para su calificación como renta. En ese
orden de ideas, para que un ingreso se repute como renta basta que represente
una utilidad o beneficio proveniente de una cosa o actividad, sin que sea
determinante en dicha calificación el ánimo o finalidad perseguida en las
operaciones generadoras del ingreso, como tampoco el destino que voluntaria,
contractual, reglamentaria o legalmente deba darse a las citadas utilidades,
beneficios o incremento de patrimonio. Es por ello, expresa, que al efectuar el
contrato de cesión de derechos y extinguir la obligación de pagar que poseía la
Sociedad de Inversiones Huallico con los socios, le implicó indiscutiblemente un
incremento patrimonial, el cual no fue reconocido como tal.
17.- Indica que la renta que se le produce al deudor al momento de la remisión o
condonación de su deuda queda comprendida en el artículo 20 N° 5 de la Ley de
la Renta, por lo que debe computarse entre los ingresos brutos, según el artículo
29 del mismo cuerpo legal, para establecer la renta imponible afecta al impuesto
anual de primera categoría. Agrega que la Sociedad de Inversiones Huallico Ltda.
vió disminuida legal y contablemente la obligación por pagar que presenta, la cual
se encuentra contabilizada en la cuenta contable 2010602000, denominada
"Acreedores Relacionados", por la cantidad de $ 4.566.650.248.-, lo cual implicó
un incremento patrimonial, que corresponde a aquellas rentas que estaban
afectas a los impuestos generales, según la ley del ramo, por lo que debió
agregarse a la base imponible afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
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Timbre Electrónico
IV.- Fundamentos de la liquidación respecto del concepto B) de la partida N°
1 por pérdida en venta de acciones.-
1.- Expresa la reclamada respecto de esta materia, que de acuerdo con la
documentación contable presentada para la fiscalización, el contribuyente registra
en su libro diario, folio 2279, el reconocimiento de pérdidas en la cuenta
N°3020403000 denominada “pérdida acciones”, que según voucher contable
N°1449, de fecha 31 de diciembre de 2009, correspondería al castigo del saldo de
acciones de la Sociedad Inmobiliaria Lomas del Huinganal S.A. por la cantidad de
$134.211.035.-, el cual se realizó rebajando la cuenta de activos N°1010901000
denominada “acciones”. Así mismo, en voucher N°1462, de igual fecha, refleja
abonado a ésta cuenta de resultado la cantidad de $6.317.873.- Como
consecuencia de lo anterior, la contribuyente refleja contablemente como
resultado de la cuenta pérdida acciones a nivel de Balance General la cantidad de
$127.893.162.-
2.- Señala que le fue requerido en la etapa de citación que acreditara con la
documentación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto a los artículos 29 a 33
de la Ley de la Renta, el castigo de acciones efectuado, requiriéndole asimismo
que aclarara si dichas acciones corresponden a aquellas aportadas en la
constitución social y por último se le solicitó que acreditara con la documentación
sustentante las compras y ventas de dichas acciones hasta su posterior castigo
en la contabilidad.
3.- Continúa manifestando que en la respuesta a la citación efectuada, se
consigna que Inversiones Huallico Ltda. fue accionista de la Sociedad Inmobiliaria
Lomas de Huinganal S.A. desde el año 1992 hasta 2009, siendo titular de 1.942
acciones representativas del 11,77% del valor tributario de ésta empresa, por lo
que el costo tributario de dichas acciones al 31 de diciembre de 2008 ascendía a
$171.060.455.-, y que con fecha 12 de noviembre de 2009 los accionistas deciden
disolver esta empresa, debiendo reconocer una pérdida tributaria a nivel de
resultado, atendido el contraste generado por lo que proporcionalmente recibió la
reclamante al momento de la liquidación de ésta empresa, en comparación con la
inversión tributaria que tenía sobre la misma.
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Timbre Electrónico
4.- Indica que la reclamante no aportó antecedentes necesarios que acrediten el
castigo efectuado de las acciones que poseía en la Inmobiliaria Lomas del
Huinganal S.A., y que se rechazó dicha pérdida teniendo en consideración que no
se aportaron antecedentes que acreditaran que las 1.942 acciones corresponden
al 11,77% del capital social de Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A.; no existe
pronunciamiento en cuanto al origen y/o valor de adquisición de éstas acciones,
siendo lo único concreto que las mismas provendrían de un aporte inicial
efectuado en la constitución de Huinganal S.A. de 1.942 acciones equivalente a
$75.000.000.-, monto que al ser actualizado al 31 de diciembre de 2009 asciende
a $171.060.455.-; el extracto de disolución de la sociedad y el acta de la junta
general extraordinaria de accionistas señala que se adoptó por unanimidad el
acuerdo de disolver la compañía denominada Inmobiliaria Lomas de Huinganal
.SA. y proceder a su liquidación, pero nada señala respecto de los activos,
pasivos y/o resultado de la sociedad y menos aún no se pronuncia respecto del
capital y situación patrimonial.
5.- Precisa que la sociedad que se disuelve, en el formulario sobre aviso de
término de giro, informa haber obtenido en el ejercicio una pérdida tributaria de
$7.908.429.-, remanente FUT sin crédito por $1.510.632.-, un capital efectivo por
$926.702.103.- y un capital propio tributario de $372.171.257.-, siendo éste último
valor el que fuere considerado por el reclamante, en conjunto con el valor
actualizado de las acciones, para efectos de analizar el resultado que debió haber
obtenido por el término de giro, lo cual seguún la reclamada es erróneo, dado que
el capital propio tributario es la diferencia entre el activo y el pasivo exigible,
rebajados los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que
determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas, por lo
que tributariamente lo que debió haber considerado es el monto al cual asciende
la devolución de capital producto del término de giro.
6.- Argumenta que, con los antecedentes aportados, queda de manifiesto que la
sociedad Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A. efectúo termino de giro, el cual
fue acordado por junta general extraordinaria de accionistas e informada al
Servicio de Impuestos Internos, pero precisa que el hecho de poner término de
giro a una sociedad no implica necesariamente generar una pérdida tributaria,
dado que ésta dependerá de la comparación entre el valor de original de la
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Timbre Electrónico
inversión (adquisición de acciones actualizadas según el artículo 41 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta) y los repartos por devolución de capital a sus
accionistas.
7.- Señala que el artículo 17 N°7 de la Ley de la Renta, establece que no
constituyen renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos
efectuados en conformidad a ésta Ley o a leyes anteriores, siempre que no
correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los
impuestos de ésta Ley. Agrega que tomando en consideración el gasto detallado
anteriormente, y en virtud a lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de
base para el cálculo del impuesto.
8.- Menciona que los contribuyentes que desarrollan actividades clasificadas en la
primera categoría de la Ley de la Renta, y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible
de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal,
establciendo a su turno el artículo 31 que la renta líquida de una persona natural
o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de
Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.
9.- Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido que para que un
gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente,
susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de
Primera Categoría, debe ser necesario para producirla; no debe encontrarse ya
rebajado en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de
la Renta; el contribuyente debe haber incurrido efectivamente en el gasto,
debiendo encontrarse pagado o adeudado a la fecha del balance; debe
acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el Servicio y debe corresponder
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Timbre Electrónico
al período en que efectivamente se produce y tener además una directa relación
con los beneficios obtenidos.
10.- Manifiesta que de la auditoría practicada a los antecedentes aportados por el
contribuyente, se constata que el contribuyente no ha aportado los documentos
que acrediten dicho gasto, por lo que no es procedente su deducción, conforme a
lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, puesto que el contribuyente no ha aclarado o acreditado fehacientemente
que estos gastos cumplen con los requisitos que sean necesarios para producir la
renta y que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
V.- Improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo.-
1.- Argumenta en este punto, que al analizar la figura jurídica tributaria de la
reinversión de utilidades tributarias por parte de los socios José Antonio Guzmán
Matta y Eugenia Cruzat Amunátegui en la Sociedad de Inversiones Huallico Ltda.,
derivada del traspaso de sus préstamos personales a dicha sociedad,
acumulados durante los años comerciales 2007 y 2008 y provenientes de retiros
de utilidades tributarias de sus cuentas personales, se hace necesario analizar la
disposición legal atingente, establecida en el artículo 14, letra e) de la Ley de la
Renta. Agrega que al tenor del inciso segundo de dicha norma, no existe en el
presente caso la figura de la reinversión, puesto que falta uno de los principales
requisitos, esto es, que las utilidades retiradas por los socios de sus respectivos
fondos de utilidades tributarias, sea como empresarios individuales o bien como
socios de otras sociedades, se hayan reinvertido dentro del período de 20 días
contados desde su retiro.
2.- Concluye al respecto, que considerando la circunstancia de que Inversiones
Huallico Ltda. no se encuentra obligada a devolver los dineros recibidos en
calidad de préstamos por parte de los socios ya nombrados, al ceder los créditos
a ésta se produce la extinción de las deudas en virtud del artículo 1567 del Código
Civil, en este caso por "remisión", y teniendo presente el tenor del artículo
1654 del Código Civil, en cuanto a la remisión tácita, en el presente caso los
acreedores entregaron voluntariamente a la sociedad deudora el título de la
obligación, de lo cual se ha dejado constancia en los contratos celebrados el día
14 de diciembre de 2009. Agrega que contablemente se debe entender que se
traspasan valores monetarios desde una cuenta de pasivo (acreedores
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Timbre Electrónico
relacionados) contraída con los socios a una de capital (aportes art. 14
reinvertidos), generándose una renta que incrementa el capital en la sociedad
reclamante, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 17 N° 22 de la
Ley de la Renta, al originarse en una remisión de deudas no otorgada por ley, se
encuentra afecta a los impuestos generales de la renta clasificada en el artículo
20 N° 5 del mismo cuerpo legal.
VI.- Peticiones concretas.-
Finalmente, concluye la reclamada solicitando conforme con lo expuesto,
disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de la liquidación N° 73, por el contribuyente Sociedad de
Inversiones Huallico Limitada, solicitando confirme la actuación reclamada,
desechando el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 98, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 100, se dicta resolución que recibe la causa a
prueba por el término legal.
A fojas 105, la parte reclamada acompaña lista de
testigos.
A fojas 108, rola acta de audiencia de prueba testimonial
rendida por la parte reclamada.
A fojas 112, la parte reclamante solicita tener por
presentada en parte de prueba, la documentación acompañada al reclamo.
A fojas 118, la reclamante acompaña un informe en
derecho emitido por Ernst & Young Chile en el mes de febrero de 2014.-
A fojas 134, la parte reclamada acompaña documento,
consistente en la carpeta de auditoría de la contribuyente Inversiones Huallico
Ltda. contenida en un expediente foliado de 319 fojas.
A fojas 138, se dispone que la Secretaria Abogado del
Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 140, rola certificación de la Secretaria Abogado
del Tribunal señalando que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
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Timbre Electrónico
A fojas 141, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Manuel Morera Badilla,
en representación de la contribuyente “Sociedad de Inversiones Huallico Ltda.”,
ha interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 73, emitida por la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de
agosto de 2013, la cual determina diferencias impositivas en contra de dicha
sociedad por la suma de $784.914.114.-, más reajustes e intereses legales,
provenientes de un incremento patrimonial originado por la remisión convencional
de la deuda que mantenía con los socios José Guzmán Matta y Eugenia Cruzat
Amunátegui, fundado en los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo
expositivo de este fallo y acompañando en sustento de sus argumentaciones la
siguiente documentación, agregada de fojas 62 a 75, y la contenida en un
archivador adjunto al expediente y cuyo comprobante de haber sido acompañado
rola a fojas 79 de autos:
1.- Libro FUT de la Sociedad Inversiones Huallico Limitada, correspondiente al
año comercial 2009.-
2.- Libro Diario folio 2274, en voucher 1425, de fecha 14 de diciembre de 2009.-
3.- Libro Diario folio 2274, en voucher 1426, de fecha 14 de diciembre de 2009.-
4.- Balance General de fecha 31 de diciembre de 2008 de José Guzmán Matta, en
calidad de empresario individual.
5.- Escritura de protocolización de cesión de derechos personales de José
Guzmán Matta (persona natural) a José Guzmán Matta (empresario individual), de
fecha 23 de diciembre de 2009.
6.- Escritura pública de cesión de derechos personales de fecha 23 de diciembre
de 2009, entre Eugenia Cruzat Amunátegui (persona natural) a Eugenia Cruzat
Amunátegui (empresario individual).
7.- Escritura de protocolización de asiento contable de José Guzmán Matta,
empresario individual, de fecha 30 de diciembre de 2009.-
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Timbre Electrónico
8.- Protocolización de reinversión y cesión de derechos personales de José
Guzmán Matta a Sociedad de Inversiones Huallico Limitada, de fecha 23 de
diciembre de 2009.-
9.- Escritura pública de fecha 14 de diciembre de 2009, relativa a reinversión y
cesión de derechos personales de Eugenia Cruzat Amunátegui a Sociedad de
Inversiones Huallico Limitada.
10.- Balance General de fecha 31 de diciembre de 2008 de doña Eugenia Cruzat
Amunategui, en su calidad de empresario individual.
11.- Escritura de protocolización de asiento contable de doña Eugenia Cruzat
Amunategui, empresario individual, de fecha 30 de diciembre de 2009.-
12.- Contrato de cuenta corriente mercantil de 5 de enero de 2007, celebrado
entre don José Guzmán Matta y la sociedad reclamante, autorizado ante Notario
Público.
13.- Reconocimiento de deuda de Sociedad Inversiones Huallico Limitada a don
José Guzmán Matta, de fecha 1 de Diciembre de 2009, otorgado en la Notaría de
Santiago de don Alberto Mozó Aguilar.
14.- Contrato de cuenta corriente mercantil de 5 de enero de 2007, celebrado
entre doña Eugenia Cruzat Amunátegui y la Sociedad Inversiones Huallico
Limitada, autorizado ante Notario.
15.- Reconocimiento de deuda de Sociedad Inversiones Huallico Limitada a doña
Eugenia Cruzat Amunategui, de fecha 1 de Diciembre de 2009, otorgado en la
Notaría de Santiago de don Alberto Mozó Aguilar.
16.- Determinación de asientos contables y efectos pérdida tributaria a nivel de la
Sociedad Inversiones Huallico Limitada.
17.- Registro de inversión tributaria que la Sociedad Inversiones Huallico Limitada
tenía en la sociedad Inmobiliaria Lomas de Huingan S.A. desde el año 1992 hasta
el 31 de diciembre de 2009.-
18.- Oficio N° 836, de 24 de abril de 2008 del Servicio de Impuestos Internos.
19.- Formulario N° 2121, sobre Aviso de Término de Giro de la Sociedad
Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A., autorizado por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 4 de diciembre de 2009.
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Timbre Electrónico
20.- Protocolización de Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad
Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A. de fecha 16 de diciembre de 2009,
otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores.
21.- Escritura Pública de 12 de noviembre de 2009, relativa a Junta
Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad lnmobiliaria Lomas de Huinganal
S.A., a través de la cual se acuerda la disolución social, otorgada ante Notario.
22.- Balance al 21 de octubre de 2009 de la Sociedad lnmobiliaria Lomas de
Huinganal S.A.
23.- Jurisprudencia administrativa y judicial relativa a la reinversión que dispone el
artículo 14 de la Ley de la Renta y a la confusión como modo de extinguir las
obligaciones.
24.- Citación N° 3116, de fecha 19 de abril de 2013, emitida por la funcionaria
fiscalizadora Sra. Pilar Hernández Sepúlveda, del Grupo Medianas y Grandes
Empresas del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional Temuco
del SII.
25.- Notificación de la citación N° 3116, de fecha 19 de abril de 2013, efectuada
por cédula en la persona de don Héctor Ríos Vásquez.
26.- Balance Tributario correspondiente a la sociedad de Inversiones Huallico
Limitada, elaborado con fecha 31 de diciembre de 2008.-
27.- Libro Mayor correspondiente a la "Cuenta Deudores Reajustables" de don
José Guzmán Matta, en su giro de empresario individual, correspondiente al año
2007 y 2008, donde constan la recepción de los retiros de utilidades desde las
sociedades en que participa y los préstamos en cuenta corriente que ha realizado
a la Sociedad de Inversiones Huallico Limitada.
28.- Libro Mayor correspondiente a la "Cuenta Deudores Reajustables" de doña
Eugenia Cruzat Amunátegui, en su giro de empresario individual, correspondiente
al año 2007 y 2008, donde constan la recepción de los retiros de utilidades desde
la sociedad en que participa y los préstamos en cuenta corriente que ha realizado
a la Sociedad de Inversiones Huallico Limitada.
29.- Libro Mayor correspondiente a la "Cuenta Banco Santander - Santiago" de la
Sociedad Inversiones Huallico Limitada, correspondiente al año 2007 y 2008,
donde constan los depósitos por cuenta de los retiros de utilidades efectuados por
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sus socios don José Antonio Guzmán Matta y doña Eugenia Cruzat Amunátegui
desde la sociedad Inmobiliaria Rio Napo Limitada.
30.- Vouchers contables correspondientes a los movimientos efectuados por don
José Guzmán Matta, durante los años 2007 y 2008.
31.- Comprobantes de depósitos realizados los años 2007 y 2008 a la Sociedad
de Inversiones Huallico Limitada, provenientes de los movimientos de don José
Guzmán Matta.
32.- Vouchers contables correspondientes a los movimientos efectuados por doña
Eugenia Cruzat Amunátegui, durante los años 2007 y 2008, con sus
correspondientes comprobantes de depósitos.
33.- Comprobantes de depósitos realizados los años 2007 y 2008 a la Sociedad
de Inversiones Huallico Limitada, provenientes de los movimientos de doña
Eugenia Cruzat Amunátegui.
34.- Cartolas bancarias de la cuenta corriente N° 0-000-99-92336-9, del Banco
Santander-Chile de la Sociedad Inversiones Huallico Limitada.
35.- Libro FUT de los años 2007, 2008 y 2009 correspondientes a don José
Antonio Guzmán Matta, que da cuenta de las utilidades percibidas en su calidad
de empresario individual.
36.- Libro FUT de los años 2007, 2008 y 2009 correspondientes a doña Eugenia
Cruzat Amunátegui, que da cuenta de las utilidades percibidas en su calidad de
empresario individual.
37.- Declaración de renta del año tributario 2010, de don José Guzmán Matta, en
calidad de empresario individual.
38.- Declaración de renta del año tributario 2010, de doña Eugenia Cruz
Amunátegui, en calidad de empresario individual.
39.- Análisis tributario relativo a partida contable acreedores relacionados,
correspondiente al balance de la Sociedad Inversiones Huallico Limitada, en
contra de don José Guzmán Matta, en calidad de empresario individual.
40.- Análisis tributario relativo a partida contable acreedores relacionados,
correspondiente al balance de la sociedad Inversiones Huallico Limitada, en
contra de doña Eugenia Cruzat Amunátegui, en calidad de empresario individual.
41.- Certificado sobre situación tributaria de retiros emitido por la Sociedad
Inmobiliaria Rio Napo Limitada con fecha 27 de marzo de 2008, el cual da cuenta
25
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de los retiros realizados por don José Antonio Guzmán Matta durante el ejercicio
comercial 2007.-
42.- Certificado sobre situación tributaria de retiros emitido por la sociedad
Inmobiliaria Río Napo Limitada con fecha 27 de marzo de 2009, el cual da cuenta
de los retiros realizados por don José Guzmán Matta durante el ejercicio
comercial 2008.-
43.- Certificado sobre situación tributaria de retiros emitido por la sociedad
Empresa Constructora Guzmán y Larraín Limitada emitido con fecha 27 de marzo
de 2008, el cual da cuenta de los retiros realizados por don José Antonio Guzmán
Matta durante el ejercicio comercial 2007.
44.- Certificado sobre situación tributaria de retiros emitido por la sociedad
Empresa Constructora Guzmán y Larraín Limitada emitido con fecha 27 de marzo
de 2009, el cual da cuenta de los retiros realizados por don José Antonio Guzmán
Matta durante el ejercicio comercial 2008.-
45. Certificado sobre situación tributaria de retiros emitido por la sociedad
Inmobiliaria Rio Napo Limitada emitido con fecha 27 de marzo de 2008, el cual da
cuenta de los retiros realizados por doña Eugenia Cruzat Amunátegui durante el
ejercicio comercial 2007.-
46.- Certificado sobre situación tributaria de retiros emitido por la sociedad
Inmobiliaria Rio Napo Limitada emitido con fecha 27 de marzo de 2009, el cual da
cuenta de los retiros realizados por doña Eugenia Cruzat Amunátegui durante el
ejercicio comercial 2008.-
47.- Certificado emitido por don José Antonio Guzmán Matta, en su giro de
empresario individual con fecha 31 de marzo de 2010, correspondiente a los
retiros durante el ejercicio 2009 destinados a reinversión, por la suma de
$2.650.291.514.-
48.- Certificado emitido por doña Eugenia Cruzat Amunátegui, en su giro de
empresario individual con fecha 31 de marzo de 2010 correspondiente a los
retiros durante el ejercicio 2009 destinados a reinversión, por la suma de
$1.866.358.734.-
49.- Formulario 22, folio 50129310, relativo a declaración de impuesto a la renta
de Inversiones Huallico Limitada, año tributario 2010.-
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Timbre Electrónico
50.- Certificado sobre reinversión de utilidades, emitido con fecha 14 de diciembre
de 2009, por don José Guzmán Matta, en su giro de empresario individual, el cual
señala que la sociedad receptora de la reinversión es Inversiones Huallico
Limitada, por la suma de $2.650.291.514.-
51.- Certificado sobre reinversión de utilidades, emitido con fecha 14 de diciembre
de 2009 por doña Eugenia Cruzat Amunátegui, en su giro de empresario
individual, el cual señala que la sociedad receptora de la reinversión es
Inversiones Huallico Limitada, por la suma de $1.866.358.734.-
52.- Escrito de respuesta a Citación N° 3.116, ingresado a la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de junio de 2013.
53.- Acta de recepción y entrega y/o acceso documentación (formulario 3309)
emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
3 de junio de 2013.-
54.- Liquidación N° 73, de 13 de agosto de 2013, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
55.- Acta de notificación de 13 de Agosto de 2013, mediante la cual se notifica la
Liquidación N° 73.-
56.- Reposición administrativa voluntaria, presentada por Inversiones Huallico
Limitada en contra de la Liquidación N° 73.-
57.- Resolución Exenta N° 30.135, de 30 de octubre de 2013, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual rechaza la
reposición administrativa voluntaria presentada por Inversiones Huallico Limitada.
58.- Suplemento Tributario de Declaraciones Juradas operación renta 2013,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web.
59.- Presentación explicativa de la operación que se realizó y que ha sido objeto
de la liquidación.
60.- A fojas 62, acta de notificación N° 103, de 13 de agosto de 2013, de la
liquidación N° 73 de la misma fecha.
61.- De fojas 63 a 75, copia de la Liquidación N° 73, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos el 13 de agosto de 2013.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y
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Timbre Electrónico
la confirmación de la liquidación de impuestos impugnada, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
de la presente sentencia.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no
controvertidos por las partes los siguientes:
1.- La Sociedad de Inversiones Huallico Ltda. es un contribuyente que desarrolla
actividades de su giro de inversiones y rentista de capital, gravadas en la primera
categoría de la Ley de la Renta y que tributa en base a renta efectiva con
contabilidad completa.
2.- Dicha sociedad se encuentra conformada por los socios José Antonio Guzmán
Matta y Eugenia Cruzat Amunátegui, quienes además tienen la calidad de
representantes legales de la misma.
3.- La reclamante informó en el formulario 22 sobre declaración anual de impuesto
a la renta del año tributario 2010, inversiones recibidas en el ejercicio por la suma
de $ 4.516.650.247.-
4.- La sociedad reclamante, mediante la presentación de declaración jurada 1821,
de 25 de marzo de 2010, informó al Servicio de Impuestos Internos la percepción
de una reinversión por el monto de $ 4.516.650.247.- con fecha 14 de diciembre
de 2009.-
5.- La reinversión recibida por la sociedad reclamante tiene su antecedente en
sendos contratos celebrados entre los socios Jose Guzmán Matta y Eugenia
Cruzat Amunátegui con la Sociedad de Inversiones Huallico Ltda., ambos de
fecha 14 de diciembre de 2009, en los cuales los nombrados reinvierten la suma
de 123.541,9119 y 86.999,3704 unidades de fomento respectivamente, mediante
el aporte de los créditos que por el mismo monto tenían en contra de la
reclamante.
6.- La reinversión efectuada se registró el 14 de diciembre de 2009 en el libro
diario de la sociedad reclamante, mediante abono a la cuenta contable “aportes
art. 14 reinvertidos” y cargo a la cuenta contable denominada “acreedores
relacionados”.
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Timbre Electrónico
7.- La sociedad reclamante reconoció contablemente, durante el año comercial
2009, una pérdida consistente en el castigo de acciones que poseía en la
Sociedad Lomas del Huinganal S.A., la cual se refleja en el Balance General por
la cantidad de $ 127.893.162.- y que fue hecha valer en su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2010.
CUARTO: Que, se determinó por parte del tribunal, la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar los siguientes:
1.- Efectividad que los aportes efectuados con fecha 14 de diciembre de 2009 por
don José Antonio Guzmán Matta, por un monto de 123.451,9119 unidades de
fomento, y por doña Eugenia Cruzat Amunategui, por un monto de 86.999,3174
unidades de fomento, consistentes en la cesión de créditos a la Sociedad de
Inversiones Huallico Limitada, constituyen una reinversión de utilidades que
cumple con los requisitos que establece el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la
Ley de Impuesto a la Renta para postergar la tributación de las rentas retiradas.
2.- Procedencia de la deducción efectuada en su balance general al 31 de
diciembre del año 2009 por la reclamante Sociedad de Inversiones Huallico
Limitada de la cuenta denominada Pérdida de Acciones por un monto reajustado
de $127.893.162.-, por concepto de pérdida tributaria proveniente de la liquidación
de la Sociedad Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A., de acuerdo a los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el
término probatorio ha rendido prueba documental según el siguiente detalle:
1.- A fojas 112, solicita tener por acompañados en parte de prueba los
documentos que adjunta a su reclamo, los cuales se detallan en el considerando
primero de la presente sentencia.
2.- A fojas 118, acompaña informe en derecho emanado de “Ernst & Young Chile
Limitada”, elaborado en el mes de febrero de 2014 y suscrito por doña Soledad
Recabarren Galdames y doña Silvana Tejos Rivera.
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Timbre Electrónico
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido las siguientes probanzas durante el término probatorio fijado
al efecto:
- Prueba Documental: La parte reclamada, a fojas 134, ha acompañado la
carpeta de auditoría de la contribuyente Sociedad de Inversiones Huallico Ltda.,
consistente en un expediente foliado en 319 fojas.
- Prueba Testimonial: La reclamada presentó, en la audiencia fijada al efecto, al
testigo Sr. Jorge Patricio González Jorquera, abogado del Servicio de Impuestos
Internos, cuya declaración consta de fojas 108 a 111 de autos.
I.- RESPECTO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS:
SÉPTIMO: Que, la liquidación reclamada en autos,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 13 de
agosto de 2013, cuya copia se encuentra acompañada a fojas 63 del expediente,
comprende dos subpartidas en las cuales el ente fiscalizador determina
agregados a la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría de la
sociedad reclamante, correspondiente al año tributario 2010. En primer término,
señala que la reinversión efectuada en la Sociedad de Inversiones Huallico Ltda.
por don José Antonio Guzmán Matta y doña Eugenia Cruzat Amunátegui,
consistente en la cesión de créditos que éstos tenían en contra de la sociedad, no
cumple con los requisitos legales para ser considerada como una reinversión de
utilidades, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley
de Impuesto a la Renta, por cuanto la reclamante no la registró adecuadamente
en la contabilidad; se carece de certeza acerca del monto exacto de la cuenta de
activo que se invoca como reinversión; no pueden ser objeto de reinversión los
contratos de cuenta corriente mercantil, donde tendría su origen la acreencia
constituida a través de sucesivos préstamos efectuados por los socios a la
sociedad y, además, porque el reconocimiento de deuda efectuado por la
Sociedad de Inversiones Huallico Ltda. es una mera declaración unilateral, la cual
no es fuente de obligaciones y no puede ser considerada como sustento de la
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Timbre Electrónico
liquidación de la cuenta corriente mercantil. En este sentido, el acto reclamado
considera que en el caso en análisis se configura no una reinversión si no una
remisión o condonación de la deuda, y al extinguirse la acción de cobro de parte
del socio contra la sociedad en la cual participa y liberarse a ésta de su obligación
de pago, se ha producido un incremento patrimonial conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 N° 1 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta que debe
gravarse conforme al artículo 20 N° 5 de dicho cuerpo legal, por lo que debe
incluirse entre los ingresos brutos de la reclamante para establecer la renta líquida
imponible afecta al impuesto anual de primera categoría, determinando en
definitiva un agregado a la base imponible para el año tributario 2010 que
asciende a la suma de $4.566.650.248.-
OCTAVO: Que, en segundo término, el acto
administrativo reclamado, constituido por la liquidación de impuestos N° 73,
rechaza el gasto hecho valer por la sociedad reclamante en su declaración de
renta del año tributario 2010, consistente en el castigo de acciones provenientes
de la Sociedad Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A., por la cantidad de
$127.893.162.-, en razón que no aportó antecedentes que acrediten que
efectivamente las 1.942 acciones que poseía Huallico Ltda. corresponden al
11.77% del capital de dicha sociedad anónima; tampoco se pronuncia la
contribuyente acerca del origen o valor de adqusición de dichas acciones; la junta
general extraordinaria de accionistas acuerda por unanimidad disolver la
Sociedad Lomas de Huinganal S.A., para lo cual se conforma una comisión
liquidadora, sin que nada se señale acerca de los activos, pasivos y resultado de
la sociedad, de su capital y situación patrimonial. Tambien indica que los valores
considerados por la Sociedad Lomas de Huinganal S.A. para analizar el resultado
de su término de giro fueron el Capital Propio Tributario y el valor actualizado de
las acciones, en circunstancias que tributariamente debió considerar el monto al
cual asciende la devolución de capital producto del término de giro, concluyendo
que el hecho de dar aviso de término de giro no implica necesariamente generar
pérdida tributaria, ya que esta dependerá de la comparación entre el valor original
de la inversión (adquisición de acciones actualizada) y los repartos por devolución
de capital a sus accionistas. Dadas las consideraciones anteriores, y conforme las
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Timbre Electrónico
normas de los artículos 17 N° 7, 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del
Código Tributario, concluye el Servicio que es improcedente la deducción del
gasto que efectuó el contribuyente en su declaración de renta del año tributario
2010, ya que no se ha justificado en forma fehaciente ni se ha acreditado que sea
necesario para producir la renta.
NOVENO: Que, la contribuyente Sociedad de Inversiones
Huallico Limitada, a través de su mandatario judicial, se ha alzado en contra de la
referida liquidación de impuestos, sosteniendo fundamentalmente el cumplimiento
estricto de los requisitos legales establecidos en el artículo 14 letra A) N° 1 letra c)
de la Ley de Impuesto a la Renta para que se configure la reinversión de
utilidades, manifestando en ese sentido que se ha acreditado en autos que los
empresarios individuales Jose Antonio Guzmán Matta y Eugenia Cruzat
Amunátegui efectuaron retiros en los años 2007 y 2008 desde la Sociedad
Inmobiliaria Rio Napo Limitada y que el año 2007 celebraron un contrato de
cuenta corriente mercantil con la Sociedad de Inversiones Huallico Limitada, en
virtud del cual se transfirieron fondos a dicha sociedad con cargo a la caja
obtenida a raíz de los mencionados retiros. También, a criterio del reclamante,
resulta probado que en el mes de diciembre de 2009 se liquidó la referida cuenta
corriente mercantil, originándose un saldo a favor de los empresarios
unipersonales documentado a través de un reconocimiento de deuda suscrito por
Huallico Ltda. el cual fue registrado en la contabilidad de éstos, siendo
posteriormente dichos créditos retirados y reinvertidos en Huallico Ltda. En cuanto
al concepto B) de la partida N° 1 de la liquidación en litis, cuyo detalle se consigna
en el considerando octavo de la presente sentencia, manifiesta que efectivamente
existe una pérdida tributaria que la Sociedad de Inversiones Huallico Ltda. debió
reconocer en su balance, proveniente del castigo de la inversión tributaria que
tenía en la Sociedad Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A., la cual era superior al
resultado patrimonial que recibió desde dicha sociedad anónima cuando esta se
disolvió por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Accionistas,
acreditándose dicho gasto fehacientemente ante el organismo fiscalizador, tal
como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
32
Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos en su escrito de contestación de fojas 88, se opone a los argumentos del
reclamante, sosteniendo como fundamento de la actuación fiscalizadora los
mismos antecedentes que se contienen en la liquidación reclamada, y planteando
además una nueva alegación en torno a la improcedencia de los argumentos
señalados en el reclamo. En efecto, señala que se encuentra acreditado con los
registros contables y la documentación correspondiente, el traspaso de fondos en
calidad de préstamo efectuado por los socios José Antonio Guzmán Matta y
Eugenia Cruzat Amunátegui a la Sociedad de Inversiones Huallico, durante los
años comerciales 2007 y 2008, por los valores indicados en la liquidación N° 73, y
la cesión de estos a dicha sociedad mediante contratos suscritos con fecha 14 de
diciembre de 2009, en calidad de reinversión y cesión de derechos personales,
concluyendo, conforme a los antecedentes reseñados, que no existe la figura de
la reinversión establecida en el artículo 14, letra c) de la Ley de la Renta, puesto
que falta uno de los principales requisitos, esto es, que las utilidades retiradas se
hayan reinvertido dentro del período de veinte días contados desde su retiro, sin
desarrollar mayormente este punto de su alegación. Seguidamente, manifiesta
que como la Sociedad Huallico Ltda. no tiene obligación de devolver los dineros
recibidos en calidad de préstamo, se produce la extinción de la deuda por
remisión y contablemente se traspasan valores monetarios desde una cuenta de
pasivo (acreedores relacionados) contraida con los socios, a una de capital
(aportes art. 14 reinvertidos), por lo cual se genera una renta que incrementa el
capital en la sociedad reclamante que se encuentra afecta a los impuestos
generales de la renta, clasificada en este caso en el artículo 20 N° 5 de la ley del
ramo. Sobre la pérdida en la venta de acciones consignada en la partida N° 1
concepto B) de la liquidación controvertida en autos, la reclamada no emite
ningún comentario en su traslado, limitándose a reproducir los argumentos
contenidos en la liquidación.
II.- EN CUANTO A LA REINVERSIÓN DE UTILIDADES PERCIBIDA POR LA
SOCIEDAD DE INVERSIONES HUALLICO LTDA.-
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Timbre Electrónico
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe consignar en
primer término que la materia que se debate en este punto se encuentra regulada
en el artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual
dispone en su parte pertinente que las rentas que el empresario individual o los
socios de sociedades de personas retiren para invertirlas en otras empresas
obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no
se gravaran con los impuestos global complementario o adicional, mientras no
sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por esta,
aplicándose igual norma en el caso de transformacion de una empresa individual
en sociedad de cualquier clase o en la division o fusion de sociedades,
entendiéndose dentro de esta ultima la reunión del total de los derechos o
acciones de una sociedad en manos de una misma persona.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la norma citada y de las
instrucciones contenidas en la Circular N° 60, de 1990, del Servicio de Impuestos
Internos, se pueden determinar los requisitos para que las rentas que retiren los
empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de
sociedades en comandita por acciones, para invertirlas en otras empresas o
sociedades establecidas en Chile, que declaren o determinen su renta efectiva en
la primera categoria, mediante contabilidad completa, no resulten gravadas con
los impuestos global complementario o adicional:
1.- No deben haber sido retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que
recibe dicha inversión.
2.- La reinversion de las referidas utilidades sólo se podrá hacer mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes sociales en
sociedades de personas o en la adquisición de acciones de pago.
3.- Los aumentos de capital y aportes sociales pueden ser en cualquier especie o
valor según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa
el retiro destinado a reinversión.
4.- En el caso de aportes en sociedades de personas, efectuados como inversión,
no es necesario que ellos se realicen mediante escritura pública o se establezcan
en el contrato social, sin perjuicio que dichos valores se contabilicen
adecuadamente, tanto en los registros contables de la empresa o sociedad desde
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Timbre Electrónico
la cual se efectua el retiro destinado a reinversión, como en los registros
contables de la sociedad receptora de dicho aporte, principalmente en el registro
FUT.
5.- Las inversiones deben efectuarse dentro del plazo de 20 días corridos,
contados desde la fecha en que se efectuó el retiro destinado a reinversión, y en
en el evento de que las citadas inversiones no se efectuen en el plazo señalado,
los retiros quedan afectos a los impuestos global complementario o adicional,
segun proceda.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe expresar al respecto que,
tal como se ha señalado en los considerandos anteriores, la principal impugnación
que efectúa el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada apunta
a la materialidad de la reinversión como a la existencia efectiva de flujos desde los
socios inversores hacia la Sociedad de Inversiones Huallico Ltda. En efecto, las
alegaciones del ente fiscalizador se dirigen a desconocer la existencia de una
liquidación de los contratos de cuenta corriente mercantil que dan origen a los
créditos que posteriormente aportan a la sociedad los socios José Antonio
Guzmán Matta y Eugenia Cruz Amunátegui por la vía de la cesión de derechos, lo
cual impide determinar con exactitud los montos de las acreencias, enfatizando
que no es posible efectuar una reinversión consistente en una cuenta corriente
mercantil, por cuanto se trata indistintamente de cuentas de activo o pasivo que
solo se determinarán a traves de la respectiva liquidación del contrato; y también
a exponer ciertas inconsistencias en la operación que inciden en el
incumplimiento de los requisitos legales para considerar tal cesión como una
reinversión de utilidades en los términos del artículo artículo 14, letra A) N° 1, letra
c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales consisten en diferencias en las
cuentas de activo que se invocan como reinversión, determinadas al analizar la
información contenida en las cuentas contables “deudores reajustables” de los
socios ya nombrados, en las escrituras de cesión de derechos personales y
reinversión y en los reconocimientos de deuda efectuados por la Sociedad de
Inversiones Huallico Ltda.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, sin perjuicio de los
cuestionamientos referidos al monto de los créditos que se reinvierten y al
cumplimiento de los requisitos legales que deben concurrir para configurar una
reinversión de utilidades que suspenda la tributación del impuesto globlal
complementario de los socios aportantes, el Servicio de Impuestos Internos ha
determinado en su liquidación un agregado a la base imponible del impuesto de
primera categoría de la sociedad reclamante por la suma de $4.566.650.248.- por
incremento patrimonial, y que corresponde a las cantidades que se encuentran
registradas en la cuenta contable N° 2010602000 de la Sociedad de Inversiones
Huallico Ltda., denominada “acreedores relacionados”, la cual da cuenta de las
deudas que mantiene la contribuyente con los socios Eugenia Cruzat Amunátegui
por $1.886.358.734.- y José Antonio Guzmán Matta por la suma de
$2.680.291.514.- Lo anterior, permite establecer que el ente fiscalizador, después
de efectuar los cuestionamientos referidos a las inconsistencias que observa en la
operación y que evidencian que no configura una reinversión, decide finalmente
cifrar la operación que en su concepto se encuentra gravada con el impuesto de
primera categoría, en la suma con la que se registra contablemente como deuda
en la sociedad reclamante, y que resulta saldada con la cesión de créditos
efectuada por un monto equivalente por los socios ya referidos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el mismo sentido, las
escrituras de cesión de derechos personales de 14 de diciembre de 2009
aportadas por la reclamante y que se encuentran en el archivador adjunto al
expediente de autos, según comprobante de fojas 79, dan cuenta que don José
Guzmán Matta, efectuó un retiro en esa fecha por la suma de $2.650.291.514.-,
mediante la cesión del crédito que José Guzmán Matta, empresario individual,
poseía contra la Sociedad de Inversiones Huallico Ltda. por el mismo monto.
También dichas escrituras dan cuenta que doña Eugenia Cruzat Amunátegui,
efectuó un retiro en esa fecha por la suma de $1.866.358.734.-, mediante la
cesión del crédito que Eugenia Cruzat Amunátegui, empresario individual, tenía
en contra de la Sociedad de Inversiones Huallico Ltda. por el mismo monto.
Luego, los socios ya nombrados ceden sus créditos en la misma fecha a la
sociedad reclamante, totalizando un aporte por la suma de $ 4.516.650.248.- que
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Timbre Electrónico
constituye la reinversión que alega la actora. Cabe observar que se aprecia una
diferencia entre dicho monto y el que se registra en la cuenta contable
“acreedores relacionados” de la reclamante, la cual asciende a la suma de
$50.000.000.- y que no ha sido explicada satisfactoriamente ni en su libelo ni en
las instancias posteriores del proceso.
DÉCIMO SEXTO: Que, como se puede extraer de lo
expresado en los considerandos décimo primero y décimo segundo de la presente
sentencia, la reinversión de utilidades que se establece en el artículo 14 de la Ley
de la Renta, es una figura tributaria que tiene por objeto fomentar la capitalización
de las utilidades en las empresas, mediante el aporte de capital que se financia
con utilidades tributables a través del aumento de capital de una empresa ya
existente, por lo que aún cuando exista dicho retiro, tales sumas no se gravarán
con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda,
mientras no sean retiradas desde las empresas receptoras de tales reinversiones.
Tal régimen de excepción a la tributación general del impuesto a la renta tiene por
objeto incentivar la reinversión de utilidades en la creación de nuevas empresas o
el aumento efectivo de capital en empresas ya existentes, a través de la
mencionada postergación en el pago de tributos por parte de los contribuyentes
que efectúan el retiro.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de lo expresado, y
examinada minuciosamente la operación que se encuentra en actual litigio, puede
concluirse que ella no configura de ninguna manera una reinversión de utilidades,
en los términos del artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En efecto, estima esta judicatura que el cumplimiento de los requisitos que
establece la norma legal referida, también debe comprender el acatamiento del
espíritu de la norma y la finalidad tenida a la vista por el legislador para establecer
esta franquicia tributaria. Al efecto, si bien es cierto que tanto la ley como las
instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos disponen que
respecto de los aumentos de capital y aportes sociales, éstos pueden ser en
cualquier especie o valor según los registros contables de la empresa o sociedad
de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, no puede obviarse que de lo
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Timbre Electrónico
que se trata en el presente caso es de la cesión de créditos que los socios tenían
en contra de la sociedad receptora, los cuales a su turno se originan en retiros de
otras empresas y en posteriores contratos de cuentas corrientes mercantiles de
fecha 5 de enero de 2007, los cuales son insuficientes para acreditar la existencia
de operaciones comerciales efectivas entre los contratantes Jose Antonio
Guzmán Matta y Eugenia Cruzat Amunátegui con la Sociedad de Inversiones
Huallico Limitada, encontrándose tales instrumentos redactados en términos
generales y sin ninguna especificación que ayude a determinar cuales fueron las
negociaciones en virtud de las cuales ésta se transforma en deudora de los
socios.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, cabe señalar al
respecto, que el artículo 606 del Código de Comercio prescribe que es de la
naturaleza de la cuenta corriente que todos los valores del débito y crédito
produzcan intereses legales o los que las partes hubieren estipulado; y que a más
del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión
sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de
actos de verdadera gestión. En el presente caso, a criterio de este sentenciador,
no se ha acreditado cuales son las gestiones comerciales realizadas, esto es, no
se ha logrado acreditar la existencia de ninguna clase de negocios que
respaldaría la existencia y plena vigencia de los contratos que se han presentado
en autos, y no es posible comprobar que tales documentos correspondan
efectivamente a una relación comercial verdadera entre las partes.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, los documentos
consistentes en los reconocimientos de deuda que, a través de la socia y
representante legal Eugenia Cruzat Amunátegui, emite la Sociedad de
Inversiones Huallico Limitada con fecha 1 de diciembre de 2009, y por los cuales
reconoce adeudar 124.940,3457 Unidades de Fomento a don José Antonio
Guzmán Matta y 87.602,3737 Unidades de Fomento a doña Eugenia Cruzat
Amunátegui, no pueden estimarse como la liquidación de los contratos de cuenta
corriente mercantil, tal como lo expresa la reclamada. En efecto, si se analiza su
contenido es posible percatarse que en dichos documentos la Sociedad reconoce
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Timbre Electrónico
adeudar a los socios cierta suma de dinero, los cuales no tienen derecho a exigir
el pago parcial o total de la suma adeudada, pero no se menciona en ninguna de
sus cláusulas que dichas deudas provengan de alguna liquidación de contratos de
cuenta corriente mercantil. Por lo tanto, no se desconoce la existencia de una
deuda, la que se ve ratificada por el documento recién señalado, pero de acuerdo
a los antecedentes probatorios que obran en autos, no es posible vincular tal
obligación con la existencia de cuentas corrientes mercantiles entre los socios y la
reclamante de autos. Tal circunstancia también es mencionada por el testigo de
la reclamada, quien frente a la contrainterrogación de la reclamante señala a fojas
110 que “…acá no hubo una reinversión sino más bien se trató del aporte de un
crédito, puesto que la cuenta corriente mercantil la cual refleja o acredita los
préstamos que efectuaron los socios a la Sociedad Huallico Ltda. no puede ser
liquidada mediante un reconocimiento de deuda.”
VIGÉSIMO: Que, las circunstancias anteriormente
anotadas demuestran que no existe efectivamente una intención de reinvertir
capital según la letra y el espíritu del artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contribuyendo a esta conclusión los diversos actos
jurídicos celebrados entre las mismas personas, ya como personas naturales, ya
como empresarios individuales o como representantes legales de las empresas,
mediando retiros de distintas sociedades y empresas individuales sin que existan
indicios que los mismos hayan sido correctamente tributados, advirtiéndose
además que no existe prolijidad en la operación ya que se detecta una importante
divergencia en los montos que constituyen supuestamente la reinversión, tal como
ya se expresó, ni tampoco existe registro que la Sociedad de Inversiones Huallico
Ltda. haya acusado recibo de la inversión e informado esta circunstancia al
Servicio de Impuestos Internos, como incluso se reconoce en el informe en
derecho acompañado por la reclamante a fojas 119, lo que, considerando los
montos involucrados y la asesoría de que dispone la reclamante y sus socios,
puede llevar a la conclusión que se deseaba que tal movimiento permaneciera
oculto al escrutinio del organismo fiscalizador.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al informe en
derecho acompañado por la reclamante a fojas 119, cabe señalar que dicho
documento, suscrito por doña Soledad Recabarren Galdames y doña Silvana
Tejos Rivera, ambas en representación de “Ernst & Young Servicios Profesionales
de Auditorías y Asesorías Limitada”, contiene un correcto análisis de la materia
que se debate en autos, especialmente en cuanto a las formalidades que deben
cumplir los contribuyentes para acceder a la suspensión de la tributación que
establece el artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin embargo, no comparte este Tribunal las conclusiones vertidas en dicho
informe, en cuanto a que en la operación que se analiza en autos se ha
configurado una reinversión de utilidades por parte de los socios Jose Antonio
Guzman Mata y Eugenia Cruzat Amunátegui, por cuanto dicho aserto pugna
directamente con el criterio asentado por este sentenciador y que se contiene
detalladamente en los considerandos anteriores, teniendo presente además que
dicho informe no se hace cargo de las irregularidades y omisiones que se han
considerado para estimar que en el presente caso no se configura una reinversión
de utilidades, ni tampoco consideran las informantes la finalidad u objetivo de la
norma referida, mas allá del aparente cumplimiento formal de la misma.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo expresado,
este Tribunal Tributario y Aduanero concuerda con lo señalado por el Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto a que la denominada “reinversión y cesión de
derechos personales” que efectúan los socios José Antonio Guzmán Matta y
Eugenia Cruzat Amunátegui con fecha 23 de diciembre de 2009, constituye en
realidad una remisión o condonación de deuda, efectuada por los nombrados a
titulo gratuito y que ha significado un acrecimiento patrimonial de la Sociedad de
Inversiones Huallico Ltda. que debe ser gravada con impuesto a la renta de
primera categoría. En efecto, mediante el aporte de los créditos que los socios
tenían en contra de la Sociedad, se condonó la deuda que ésta mantenía con
aquellos, lo cual se constata al examinar el balance general al 31 de diciembre de
2009 en el cual la reclamante presenta un saldo en la cuenta de pasivo de
$14.147.701.-
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar
que la remisión o condonación es la renuncia o perdón que efectúa el acreedor de
su crédito de acuerdo con el deudor. Tal modo de extinguir las obligaciones se
encuentra regulado en el Código Civil, artículos 1652 a 1654, y conforme dicha
regulación y el mérito de los documentos denominados “Reinversión y Cesión de
Derechos Personales”, de 14 de diciembre de 2009, mediante los cuales los
socios José Antonio Guzmán Matta y doña Eugenia Cruzat Amunátegui ceden
sus créditos a la sociedad deudora, se puede concluir que en el presente caso se
trató de una remisión convencional y tácita, que se configura al entregar el
acreedor voluntariamente al deudor el título de la obligación, lo cual queda
reflejado en la cláusula quinta de dichas escrituras, en la cual los socios hacen
entrega del título en que consta el crédito a la Sociedad de Inversiones Huallico
Ltda., el cual se da por recibido. También, del examen de los aludidos
documentos, se puede establecer que se trató de una remisión gratuita, sujeta a
las reglas de la donación, por cuanto se trata de una cesión de créditos en que se
efectúa el traspaso del derecho personal sin llevar a cabo el cesionario ninguna
contraprestación. Debemos recordar aquí, que la cesión de créditos, al decir del
profesor René Abeliuk Manasevich, “… supone la presencia de un título traslaticio
de dominio que será el contrato entre el cedente y cesionario, y la tradición misma
del crédito, que se efectúa por la entrega del título. El contrato que sirve de
antecedente a la cesión puede ser de cualquier índole: compraventa, permuta,
donación, dación en pago, aporte en sociedad, etc.”1, configurándose en el
presente caso la mera liberalidad como necesario antecedente de la cesión.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, del mismo modo, no se
advierte que en el presente caso se configure el modo de extinguir las
obligaciones denominado confusión, tal como lo alega el reclamante de autos,
pues al existir una cesión de crédito a título gratuito, tal como se analizó en el
considerando anterior, opera el modo de extinguir de la remisión o condonación, y
la calidad de acreedor y deudor reunidos en una sola persona, que define a la
confusión, no alcanza a configurarse por cuanto la obligación ya se extinguió
1 Abeliuk Manasevich, René. “Las Obligaciones”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 5ª. Edición
actualizada, año 2009, página 1.043.-
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totalmente por el perdón de la deuda que ha concedido el acreedor, según fluye
del mérito de los documentos analizados. La confusión extingue la obligación
cuando las calidades de acreedor y deudor se reunen en una sola persona, como
estipula el artículo 1665 del Código Civil, situación que el presente caso no se
alcanzó a configurar por cuanto la deuda ya no existía.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en concordancia con lo
señalado, y al tenor del punto de prueba N° 1 que se ha fijado en la resolución de
fojas 100 de autos, no resulta demostrado en autos que los aportes efectuados
con fecha 14 de diciembre de 2009 por don José Antonio Guzmán Matta, por un
monto de 123.451,9119 unidades de fomento, y por doña Eugenia Cruzat
Amunátegui, por un monto de 86.999,3174 unidades de fomento, consistentes en
la cesión de créditos a la Sociedad de Inversiones Huallico Limitada, constituyan
una reinversión de utilidades que cumpla con los requisitos que establece el
artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta. En este sentido,
y habiéndose establecido en autos la calidad de deudora de la reclamante
respecto de los socios referidos en virtud de una serie de préstamos efectuados
entre los años 2007 y 2009, cuyo origen y finalidad se desconoce, y resultando
probado que los socios Guzmán Matta y Cruzat Amunátegui condonaron tal
deuda mediante los documentos de cesión gratuita del crédito de fecha 14 de
diciembre de 2009 y que dicha remisión se ha reflejado en el Balance General al
31 de diciembre de dicho año de la Sociedad de Inversiones Huallico Ltda.,
corresponde entonces considerar que la sociedad reclamante ha incrementado su
patrimonio y que dicho acrecimiento debe ser incorporado en sus ingresos brutos
del año tributario 2010 y tributar según lo establecido en el artículo 20 N° 5 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a este respecto, el artículo 2°
N° 1, inciso primero de la Ley de la Renta, establece que se entenderá por renta
“…los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad, y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.” En
este sentido, podemos conceptuar la expresión incremento de patrimonio como el
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crecimiento de los bienes corporales o incorporales de apreciación pecuniaria de
una persona, no siendo necesario que este crecimiento tenga su origen en una
fuente conocida o se identifique con utilidades o ingresos de una actividad para su
calificación como renta. Tal como lo señala la Excma. Corte Suprema en
sentencia de 2 de septiembre de 1997, dictada en recurso de casación rol 3.983-
96, siguiendo al profesor Patricio Figueroa Velasco, “nuestra legislacion tributaria
adoptó el criterio de la doctrina financiera denominada del "rédito- incremento
patrimonial", para la cual renta es la riqueza que incrementa el patrimonio de una
persona, siendo indiferente que se trate de un ingreso periódico o esporádico,
como tampoco importa que provenga de una fuente productiva o de una mera
liberalidad…”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, estima este
sentenciador, por las razones expresadas, que deberá rechazarse el reclamo
presentado en estos autos por el abogado don Manuel Morera Badilla, en
representación de la contribuyente “Sociedad de Inversiones Huallico Ltda.”, en la
parte que impugnó la liquidación de impuestos emitida por el Servicio de
Impuestos Internos que efectúa un agregado a la base imponible del impuesto de
primera categoría del año tributario 2010 de la sociedad reclamante por la suma
de $ 4.566.650.248.-, proveniente de un incremento patrimonial originado por la
condonación de deuda que efectuaron los socios José Antonio Guzmán Matta y
Eugenia Cruzat Amunátegui en el mes de diciembre del año 2009; por lo que,
consecuentemente, procede la confirmación del concepto A) Reinversión de
Utilidades de la Partida N° 1 de la liquidación reclamada, tal como se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- RESPECTO DE LA PÉRDIDA EN VENTA DE ACCIONES.-
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante igualmente se
ha alzado en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos contenida
en la letra B) de la partida N° 1 de la liquidación reclamada, consistente en el
rechazo del gasto hecho valer por la Sociedad de Inversiones Huallico Ltda. en el
año tributario 2010, configurado por la pérdida tributaria por la suma de
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$127.255.898.- proveniente del castigo de acciones que poseía la actora en la
Sociedad Lomas del Huinganal S.A.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto argumenta la
reclamante que fue accionista de la Sociedad Inmobiliaria Lomas de Huinganal
S.A. desde el año 1992 hasta el año 2009, con 1.942 acciones representativas de
un 11,77% del valor tributario de dicha empresa, es decir el costo tributario de
tales acciones ascendía a $ 171.060.455.- Agrega que con fecha 12 de noviembre
de 2009, los accionistas de la referida sociedad decidieron disolverla; el 4 de
diciembre de dicho año se presentó el aviso de término de giro al Servicio de
Impuestos Internos y atendido que los resultados económicos no fueron los
esperados por los accionistas, estos debieron reconocer una pérdida tributaria a
nivel del resultado, atendido el contraste generado por lo que proporcionalmente
recibieron al momento de la liquidación de la empresa en comparación con la
inversión tributaria que tenían sobre la misma. Manifiesta que la Sociedad de
Inversiones Huallico Limitada se vió obligada a reconocer una pérdida tributaria
en el balance correspondiente a diciembre de 2009, en atención a que percibió en
la liquidación de la referida sociedad anónima la suma de $43.804.557.-, cifra
inferior al valor tributario en que mantenía registrada la inversión sobre dicha
empresa, generándose entonces una pérdida tributaria por $ 127.255.898.-
Argumenta también que la Sociedad de Inversiones Huallico Ltda. procedió a
reconocer la pérdida tributaria una vez que la disolución y liquidación de la
Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A. se encontraba debidamente aprobada por
el Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que acaeció el 4 de diciembre de
2009, conforme se acredita con el formulario N°2121 donde se aprueba el término
de giro y por consiguiente el cese de actividades y la personalidad jurídica de la
sociedad.
TRIGÉSIMO: Que, por su parte, la reclamada expresa
que el contribuyente registra en su libro diario el reconocimiento de pérdidas que
corresponderían al castigo del saldo de acciones de la Sociedad Inmobiliaria
Lomas del Huinganal S.A. por la cantidad de $134.211.035.-, el cual se realizó
rebajando la cuenta de activos N°1010901000 denominada “acciones”. Asímismo,
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en voucher N°1462, de igual fecha, refleja abonado a ésta cuenta de resultado la
cantidad de $6.317.873.- y como consecuencia de lo anterior, la contribuyente
refleja contablemente como resultado de la cuenta pérdida acciones a nivel de
Balance General la cantidad de $127.893.162.- Manifiesta que la reclamante no
aportó en la etapa de fiscalización los antecedentes necesarios que acrediten
fehacientemente el castigo efectuado de las acciones que poseía en la
Inmobiliaria Lomas del Huinganal S.A., y que se rechazó dicha pérdida teniendo
en consideración que no se aportaron antecedentes que acreditaran que las 1.942
acciones correspondían al 11,77% del capital social de Inmobiliaria Lomas de
Huinganal S.A. Asimismo, se desconoce el origen y/o valor de adquisición de
éstas acciones, siendo lo único concreto que las mismas provendrían de un
aporte inicial efectuado en la constitución de Huinganal S.A. de 1.942 acciones
equivalente a $75.000.000.-, monto que al ser actualizado al 31 de diciembre de
2009 asciende a $171.060.455.-. También indica que el acta de la junta general
extraordinaria de accionistas señala que se adoptó por unanimidad el acuerdo de
disolver la Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A. y proceder a su liquidación, pero
nada señala respecto de los activos, pasivos y/o resultado de la sociedad y
menos aún no se pronuncia respecto del capital y situación patrimonial. Precisa
que el monto de $372.171.257.- que corresponde al capital propio tributario que
fue considerado por la reclamante en conjunto con el valor actualizado de las
acciones para efectos de analizar el resultado que debió haber obtenido por el
término de giro, es erróneo, dado que el capital propio tributario es la diferencia
entre el activo y el pasivo exigible, rebajados los valores intangibles, nominales,
transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no
representen inversiones efectivas, por lo que tributariamente lo que debió haber
considerado es el monto al cual asciende la devolución de capital producto del
término de giro. Finalmente señala que el hecho de poner término de giro a una
sociedad no implica necesariamente generar una pérdida tributaria, dado que ésta
dependerá de la comparación entre el valor de original de la inversión (adquisición
de acciones actualizadas según el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta) y los repartos por devolución de capital a sus accionistas y que el
contribuyente no aportó los documentos que acrediten el gasto, por lo que no es
procedente su deducción, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N° 1
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letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que no ha acreditado
fehacientemente que cumpla con los requisitos de que sean necesarios para
producir la renta y que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a este punto
controvertido, existen ciertos hechos establecidos y que no han sido discutidos
por las partes, a saber:
1.- La reclamante Sociedad de Inversiones Huallico Ltda. era socia de la Sociedad
Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A.
2.- La Sociedad Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A. se disolvió por acuerdo de
la junta general extraordinaria de accionistas con fecha 12 de noviembre de
2009.-
3.- La reclamante efectuó un aporte inicial en la constitución de la Sociedad
Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A. de 1.942 acciones, equivalentes a
$75.000.000.-, monto que al ser actualizado al 31 de diciembre de 2009 asciende
a la suma de $171.060.455.-
4.- La Sociedad Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A. dio aviso de término de giro
ante el Servicio de Impuestos Internos, quien emitió el certificado de término de
giro en el mes de diciembre del año 2009.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en primer término, debe
precisarse que, del examen del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de
la Sociedad Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A., incorporada en el archivador
de documentos acompañado por la parte reclamante, es posible comprobar que
efectivamente Inversiones Huallico Ltda. era titular de 1.942 acciones de dicha
sociedad, con una participación del 11.77%, y que el acuerdo tomado por la
totalidad de los accionistas el 21 de octubre de 2009 fue disolver la compañía y
proceder a su liquidación. No obstante, tal como señala el ente fiscalizador en el
acto reclamado, no se encuentra acompañado ningún antecedente que de cuenta
del valor original de la adquisición de las acciones actualizado de acuerdo a las
normas contenidas en el N° 8 del artículo 41 de la Ley de la Renta, ni tampoco
existe constancia acerca de los repartos por devolución de capital a sus
acionistas, lo cual permitiría determinar con exactitud si efectivamente existió en
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el presente caso una pérdida tributaria que pueda ser hecha valer por el
contribuyente. En este sentido, la afirmación contenida en el escrito de reclamo,
en cuanto a que al momento de producirse la liquidación de la Inmobiliaria Lomas
de Huinganal S.A. se determinó un patrimonio total a distribuir entre los
accionistas de $372.171.275.-, no resulta avalada con ningún antecedente
probatorio, y el borrador de balance al 21 de octubre de 2009 que se ha
acompañado no es bastante, a juicio de este sentenciador, para acreditar tal
circunstancia, puesto que se trata de un antecedente contable que no aparece
respaldado por ningún otro documento y que no permite establecer
fehacientemente la devolución de capital que se origina a raíz del aviso de
término de giro.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al punto que se
analiza, debe recordarse que mediante la resolución rolante a fojas 100 de autos,
se llamó a las partes a probar la procedencia de la deducción efectuada por la
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010, correspondiente a
una pérdida tributaria por concepto de pérdida de acciones por un monto de
$127.893.162.- proveniente de la liquidación de la Sociedad Inmobiliaria Lomas
de Huinganal S.A., limitándose al respecto la actora a acompañar la misma
documentación respaldatoria que aportó en su oportunidad al Servicio de
Impuestos Internos, no existiendo ningún elemento de convicción distinto que
permita establecer la corrección de la pérdida que hace valer la contribuyente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, debe
señalarse que el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. De lo anterior, puede
concluirse que es requisito básico y presupuesto de la aplicación de la norma que
se analiza, que se encuentre acreditada primeramente la existencia de los gastos
que se pretenden deducir. En ese sentido, resulta claro que el certificado de
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término de giro, el acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas y la
copia del balance al 21 de octubre de 2009, documentos todos referidos a la
Sociedad Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A., son elementos de convicción
insuficientes para tener por acreditada la existencia de la pérdida tributaria hecha
valer por la reclamante, particularmente por cuanto no existe constancia de los
repartos de devolución de capital a los accionistas para contrastar dichos montos
con el valor original de la inversión que mantenía la reclamante en la sociedad
que se disuelve, motivo por el cual este sentenciador estima del caso no dar lugar
al reclamo tributario planteado sobre este punto por la contribuyente Sociedad de
Inversiones Huallico Ltda. y confirmar el concepto B) Pérdida en Venta de
Acciones de la Partida N° 1 de la liquidación reclamada, tal como se expresará en
la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- CONCLUSIONES FINALES Y DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en
autos, apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los
considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos, arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- Que resulta demostrado en autos que no se configura una reinversión de
utilidades en los términos del artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta en las operaciones denominadas Reinversión y Cesión de
Derechos Personales llevadas a cabo el 14 de diciembre de 2009 entre los socios
José Antonio Guzmán Matta y Eugenia Cruzat Amunátegui con la reclamante
Sociedad de Inversiones Huallico Ltda., determinándose que la misma
correspondió a una remisión o condonación de deuda efectuada a través de la
cesión a título gratuito del crédito que ostentaban dichos socios contra la sociedad
reclamante, la cual, a consecuencia de dicha operación obtuvo un acrecimiento
patrimonial ascendente a la suma de $ 4.566.650.248.-
2.- Que también se acreditó en el transcurso del proceso que no resulta
demostrada la pérdida tributaria por concepto de pérdida de acciones por un
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monto de $127.893.162.- hecho valer por la reclamante en su declaración de
renta del año tributario 2010, la cual tendría su origen en la liquidación de la
Sociedad Inmobiliaria Lomas de Huinganal S.A., al no existir elementos de
convicción que permitan establecer la corrección de la pérdida alegada,
especialmente respecto de su determinación y monto, no cumpliéndose en
consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta,
en cuanto a la acreditación o justificación fehaciente del gasto que se deduce de
la renta bruta de la reclamante Sociedad de Inversiones Huallico Ltda.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a
la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
26, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 31, 84,
96, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
abogado don Manuel Morera Badilla, en representación de la contribuyente
“Sociedad de Inversiones Huallico Limitada”, ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la liquidación de impuestos N°73, emitida por la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de agosto de
2013, la cual efectua agregados a la base imponible del impuesto de primera
categoría de la reclamante correspondiente al año tributario 2010, por concepto
de incremento patrimonial y rechazo de gastos, que determinan un impuesto de
primera categoría a pagar que asciende a la suma de $ 784.914.114.-, más
reajustes e intereses legales, según las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo primero a trigésimo cuarto de la presente sentencia.
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III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-0002290-4
RIT: GR-08-00095-2013
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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