Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00105-2013 · 18 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00105-2013
- RUC
- 13-9-0002390-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
1.- A fojas 1 y siguientes, el acta de denuncia Nº 5, de 11 de diciembre de 2013,
notificada por cédula el día 17 del mismo mes a doña Dora Luz Galleguillos
González, cédula de identidad Nº 14.222.801-7, en su calidad de representante
legal de la contribuyente DORA LUZ GALLEGUILLOS GONZÁLEZ
PRODUCCIÓN EN VIVEROS Y JARDINES E.I.R.L., RUT 76.096.164-7, con
giro de Producción en Viveros y Jardines, con domicilio en Parcela 11, sitio 1
S/N°, Ex Asentamiento Llaima, Comuna de Vilcún; y para estos efectos en calle
Manuel Bulnes N° 66, Temuco, por las infracciones descritas y sancionadas en
el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario,
configuradas por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer, mediante la utilización de tres
facturas falsas provenientes de un proveedor y el aumento indebido de los
costos que rebajan la base imponible del Impuesto a la Renta de la
contribuyente denunciada.
2.- La referida acta de denuncia indica que la contribuyente fue objeto de
fiscalización originada producto de revisiones a contribuyentes que efectúan los
primeros timbrajes de documentos (causal 90), a cargo del Departamento de
Plataforma de Atención y Asistencia de la Dirección Regional Temuco del
Servicio de Impuestos Internos. Dicha diligencia consistió en veriificar la
consistencia de los débitos fiscales, la correlatividad de las facturas emitidas, el
respaldo de sus créditos fiscales y el correcto registro de sus compras y ventas
por los períodos de mayo de 2010 a septiembre de 2012. A través de la
auditoría efectuada a la documentación de la contribuyente, se pudo establecer
la existencia de irregularidades consistentes en el registro y utilización de
facturas falsas, por lo que se remitieron los antecedentes al Departamento de
Fiscalización Regional quien notificó a la contribuyente con fecha 5 de marzo de
2013 a objeto que aportara la documentación pertinente, dando cumplimiento
ésta fuera de plazo y parcialmente al requerimiento formulado. Señala el acta de
denuncia que se llevó a cabo la auditoría contable y tributaria a la contribuyente,
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mediante la cual se pudo establecer la existencia de irregularidades
consistentes en la utilización de facturas falsas con el objeto de disminuir su
carga tributaria relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a la
Renta. En concreto, la contribuyente investigada registró en su libro de
compraventas en los períodos de mayo, septiembre y noviembre de 2012, tres
facturas falsas, aumentando maliciosamente el crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, utilizando los créditos contenidos en dichas facturas en su
determinación mensual de impuestos y declarándolos en los formularios 29 de
declaración y pago mensual de cada período.
3.- Agrega la denuncia del ente fiscalizador, que mediante la inclusión en su
contabilidad de las referidas facturas falsas, incrementó indebidamente los
costos directos de los bienes y servicios y los gastos necesarios para producir la
renta que deben ser deducidos de los ingresos brutos percibidos, obteniendo así
una menor renta afecta a impuesto y declarando un impuesto menor al que le
correspondía durante el año tributario 2013.
4.- Expresa también la denuncia que en los hechos descritos tuvo participación
directa doña Dora Luz Galleguillos González, en su calidad de representante
legal de la contribuyente investigada, tanto en el aumento malicioso del crédito
fiscal del IVA a través de la inclusión en la contabilidad de la empresa de tres
facturas falsas, como en el incremento indebido de los costos declarados en el
formulario 22 del año tributario 2013 a objeto de disminuir la renta afecta a
impuesto, enterando en arcas fiscales un impuesto inferior al que correspondía.
5.- Agrega el ente fiscalizador en el acta de denuncia analizada, que el detalle
de las facturas impugnadas como falsas y registradas en la contabilidad de la
denunciada, es el siguiente:
Proveedor : Agrícola, Forestal y Ganadera Medina & González Limitada.
R.U.T. : 76.008.181-7
Domicilio : Francisco Bilbao N° 1492, Temuco.
Giro : Agricultor arrendatario,comercializadora de insumos agrícolas,
sacos plásticos, mallas e hilos.
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Facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos
Factura Fecha Valor Neto I.V.A. ($) Período de registro Folio libro CV
0409 31.05.2012 24.000.000 4.560.000 05.2012 07
00427 30.09.2012 21.050.000 3.999.500 09.2012 25
00449 30.11.2012 10.500.000 1.995.000 11.2012 33
6.- En cuanto a las referidas facturas, manifiesta el ente fiscalizador que ellas
dan cuenta de la adquisición por parte de la denunciada de diversos insumos y
fertilizantes a Agrícola, Forestal y Ganadera Medina & González Limitada, cuyos
traslados aparecen respaldados por guías de despacho emitidas por el mismo
contribuyente, las que resultan ser falsas por cuanto los transportistas de las
mencionadas especies han desconocido las operaciones efectuadas y, en
algunos casos, los vehículos empleados carecen de la capacidad necesaria
para transportar las especies supuestamente adquiridas por la investigada.
Manifiesta que los medios de prueba que demuestran la ocurrencia de las
infracciones denunciadas se encuentran en el cuaderno de recopilación de
antecedentes, detallando los antecedentes que contiene, agregando que la
contribuyente ha ocasionado un perjuicio fiscal total de $22.084.871.-
actualizado al 30 de septiembre de 2013, el cual se desglosa en la suma de
$10.733.825.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado y $11.351.046.- por
Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
DESCARGOS DE LA CONTRIBUYENTE DENUNCIADA:
A fojas 14, comparece don EDUARDO BECAS MORA,
abogado, cédula de identidad N° 14.218.294-7, con domicilio en calle Manuel
Bulnes N° 66, Temuco, en representación de la contribuyente “Dora Luz
Galleguillos González Producción en Viveros y Jardines E.I.R.L.”, RUT
76.096.164-7, representada legalmente por Dora Luz Galleguillos González,
quien viene en formular descargos en contra del acta de denuncia N° 5, del año
2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a
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la contribuyente ya individualizada, en base a los antecedentes de hecho y de
derecho que se pasan a exponer:
En primer término, refiere las diligencias previas a la
emisión del acta de denuncia reclamada, y los antecedentes en que se basa
dicha actuación fiscalizadora.
Seguidamente, expone que es improcedente la pretensión
fiscal de aplicar sanciones por concepto de evasión del impuesto a la renta, por
cuanto su representada fue notificada conforme las disposiciones de la ley N°
18.320.- para examinar la exactitud de sus declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto
Ley N° 825. En este sentido, argumenta que el acta de denuncia que se reclama
no puede sustentar una pretensión objetiva distinta del impuesto a las ventas y
servicios, y solo es posible que se establezca una multa relacionada con el
Impuesto al Valor Agregado, que fue el efectivamente fiscalizado y objeto de
citación, por lo cual concluye que el perjuicio fiscal de impuesto a la renta no
podría servir de fundamento para establecer y aplicar una determinada sanción.
Además, señala que debe tenerse presente en todo caso que tratándose la
actividad sancionatoria ejercida por el Servicio de Impuestos Internos de una
facultad derivada del poder punitivo del Estado, la contribuyente goza de
presunción de inocencia, por lo cual la prueba de cargo corresponde al ente
persecutor.
Igualmente, señala las circunstancias del artículo 107 del
Código Tributario que el Tribunal debería tener en consideración para aplicar la
multa correspondiente a la infracción denunciada, agregando que por una
actitud irresponsable del asesor contable de la contribuyente, existe crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado que resulta injustificable en cuanto a
prueba se refiere, pero que en el curso del proceso intentará demostrar las
circunstancias señaladas en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, precisando que las facturas impugnadas solo representan el
8,44% del total del crédito fiscal del IVA hecho valer por la contribuyente en el
mismo período, el cual considera muy bajo, pese a tratarse de tres documentos
impugnados.
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Concluye solicitando que se tengan por interpuestos los
descargos formulados en contra del acta de denuncia N° 5, de 11 de diciembre
de 2013, y que se disponga en la sentencia definitiva el rechazo de la denuncia
en todas sus partes y, en subsidio, la improcedencia de la aplicación de
sanciones pecuniarias por concepto de impuesto a la renta, teniendo en
consideración, para regular la multa que se estime aplicable, la concurrencia de
las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario para
reducir la misma al mínimo legal posible.
A fojas 24, se tiene por presentado escrito que contiene los
descargos de la denunciada y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
A fojas 29, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido a fojas 24 en los siguientes
términos:
I.- Contenido del acto administrativo reclamado.- Manifiesta el denunciante que
la contribuyente “Dora Luz Galleguillos González Producción de Viveros y
Jardines E.I.R.L.” procedió maliciosamente a aumentar el crédito fiscal del
Impuesto al valor Agregado que tenía derecho a hacer valer mediante la
utilización de facturas ideológicamente falsas y además incrementó
indebidamente los costos directos de los bienes y servicios y los gastos
necesarios para producir la renta que deben ser deducidos de los ingresos
brutos percibidos, obteniendo así una menor renta afecta a impuesto.
Reproduce al efecto los antecedentes consignados en la denuncia de fojas 1 y
siguientes, en el sentido que la denunciada registró y utilizó tres facturas falsas
correspondientes al proveedor “Agrícola Forestal y Ganadera Medina &
González Limitada” en los períodos tributarios de mayo, septiembre y noviembre
del año 2012, las cuales dan cuenta de una supuesta venta de mercaderías, y
sin embargo las guías de despacho en que se sustentan corresponden a
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documentos falsos que dan cuenta de traslados que nunca se llevaron a cabo.
También menciona que la contribuyente aumentó maliciosamente los costos del
Impuesto a la Renta, utilizándolos en la declaración de renta del año tributario
2013.
II.- Marco normativo.- Menciona como normas fundantes de la denuncia
formulada por el Servicio de Impuestos Internos, los artículos 97 N° 4, incisos 1°
y 2° y 162, ambos del Código Tributario.
III.- Improcedencia de las alegaciones formuladas por la denunciada.-
Argumenta que el escrito de descargos presentado por la contribuyente no
contiene alegaciones de ningún tipo en orden a desvirtuar las infracciones que
se le imputan, ya que no alega que las facturas impugnadas son fidedignas y
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios limitándose a solicitar la
improcedencia de la sanción por la infracción relativa al Impuesto a la Renta por
razones meramente formales, confundiendo el cobro civil de los impuestos con
la aplicación de sanciones pecuniarias provenientes de una infracción tributaria.
Respecto del Impuesto al Valor Agregado, manifiesta que la denunciada ratifica
la infracción cursada y el perjuicio fiscal ocasionado, requiriendo al Tribunal sólo
la aplicación de una sanción más benigna, por lo cual el ente fiscalizador solicita
la ratificación del acta de denuncia y que se rechacen los descargos
presentados por la contribuyente.
A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos y por acompañados los documentos adjuntos a su
presentación.
A fojas 36, existiendo en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término de veinte
días.
A fojas 43, la denunciante acompaña lista de testigos.
A fojas 46, rola acta de prueba testimonial correspondiente
a la declaración del testigo del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 48, la denunciante acompaña documentos.
A fojas 59, se dispone que la Sra. Secretaria Abogado del
Tribunal certifique la existencia de diligencias pendientes en la causa.
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A fojas 61, rola certificado de la Sra. Secretaria Abogado
del Tribunal, que da cuenta que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 62, rola escrito de téngase presente del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 65, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Novena Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, mediante el Acta Nº 05/2013, de 11 de diciembre de
2013, ha denunciado a la contribuyente “Dora Luz Galleguillos González
Producción en Viveros y Jardines E.I.R.L.”, RUT N° 76.096.164-7, giro de
Producción en Viveros y Jardines, con domicilio en Parcela 11, sitio 1 S/N°, Ex
Asentamiento Llaima, Comuna de Vilcún, representada legalmente por Dora Luz
Galleguillos González, cédula de identidad Nº 14.222.801-7, por su participación
en calidad de autora en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo
97 Nº 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas por el
registro y utilización de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente
de tres facturas falsas emitidas por un supuesto proveedor, y por el aumento
indebido de costos rebajando la base imponible del Impuesto a la Renta.
SEGUNDO: Que, el contribuyente, a fojas 14 de autos, por
intermedio de su mandatario judicial ha formulado descargos en contra de la
referida acta de denuncia, solicitando se rechace la misma, y en subsidio se
declare improcedente la aplicación de sanciones pecuniarias por concepto de
impuesto a la renta, conforme los argumentos de hecho y de derecho que se
detallan en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos a fojas 29, evacua el traslado conferido en autos solicitando el rechazo
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de los descargos de la denunciada y la aplicación de las multas
correspondientes a las infracciones denunciadas, según los fundamentos que se
han referido en la parte expositiva de este fallo. A tal efecto, el denunciante ha
acompañado a su escrito de traslado una carpeta en 31 fojas, que contiene las
facturas tachadas como falsas y los antecedentes recopilados que sustentan tal
calificación, más un libro de compraventas de la contribuyente con anotaciones
de los períodos de enero a julio de 2012 y hojas sueltas de libro de
compraventas con registros de los períodos de septiembre y noviembre del
mismo año.
CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba mediante resolución de
3 de febrero de 2014, rolante a fojas 36, fijándose como punto a probar la
efectividad que la denunciada Dora Luz Galleguillos González Producción en
Viveros y Jardines E.I.R.L. incurrió en las infracciones descritas y sancionadas
en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario,
configuradas por el aumento malicioso del monto del crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en los períodos mensuales
de mayo, septiembre y noviembre de 2012.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de
Impuestos Internos ha rendido prueba según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- De fojas 49 a 55, informe de recopilación de antecedentes N° 10, de 24 de
septiembre de 2013, confeccionado por el funcionario fiscalizador don Jose
Fermín Cruces Cofré.
2.- A fojas 56, Resolución Exenta N° 7, de 4 de diciembre de 2013, del Jefe del
Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual se resuelve deducir acción para perseguir la
aplicación de sanción pecuniaria en contra de la contribuyente de autos.
3.- Cuaderno de recopilación de antecedentes en 31 fojas y libro de
compraventas de la contribuyente investigada, acompañados en el escrito de
traslado y adjuntos al expediente de autos, según comprobante de fojas 33.
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- Prueba Testimonial: Consistente en el atestado del fiscalizador Sr. José
Fermín Cruces Cofré, a fojas 46 de autos.
SEXTO: Que, en tanto, la denunciada de autos no ha
rendido prueba durante el término probatorio fijado al efecto.
SÉPTIMO: Que, debe tenerse en consideración que en el
caso de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción
pecuniaria como la que se conoce en autos, la carga de la prueba corresponde
al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas suficientes
que logren formar la convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de
los hechos que configuran la infracción cursada y la participación de la
denunciada en los mismos, ya que las garantías constitucionales del Derecho
Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol
5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración
señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
OCTAVO: Que, a objeto de establecer fehacientemente la
ocurrencia de las infracciones tributarias denunciadas en autos, se procederá a
efectuar el análisis de los antecedentes probatorios aportados por el ente
fiscalizador que respaldan su actuación, y también de los argumentos en que la
denunciada fundamenta su solicitud de absolución, siguiendo para tales efectos
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el mismo orden en que se plantean las infraccciones que se imputan a la
contribuyente en la denuncia de fojas 1 y siguientes de autos.
I.- RESPECTO DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 97 N°4, INCISO 2° DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.-
NOVENO: Que, expone el ente fiscalizador en el acta de
denuncia, que la contribuyente “Dora Luz Galleguillos González Producción de
Viveros y Jardines E.I.R.L.”, representada legalmente por doña Dora Luz
Galleguillos González, registró y utilizó tres facturas falsas en los períodos
tributarios de mayo, septiembre y noviembre de 2012, con el objeto de aumentar
maliciosamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía
derecho a hacer valer. Dichos documentos tributarios falsos fueron
presuntamente emitidos por el contribuyente “Agrícola, Forestal y Ganadera
Medina & González Limitada”, por un IVA total de $ 10.554.500.-, según se
consigna en el cuadro que se inserta en la parte expositiva de la presente
sentencia.
DÉCIMO: Que, el Servicio manifiesta que las referidas
facturas dan cuenta de la supuesta adquisición por parte de la denunciada de
diversos insumos y fertilizantes, cuyos traslados aparecen respaldados por
guías de despacho emitidas por el mismo contribuyente vendedor, las cuales
resultan ser falsas por cuanto los transportistas de las mencionadas especies
han desconocido las operaciones efectuadas y, en algunos casos, los vehículos
empleados carecen de la capacidad necesaria para transportar las especies
presuntamente adquiridas por la investigada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, refiriéndose al detalle de los
documentos tributarios impugnados, señala el Servicio de Impuestos Internos
que la factura N° 409, de fecha 31 de mayo de 2012, fue registrada por la
denunciada en el folio 7 de su libro de compraventas e incorporada en la
declaración mensual formulario 29 de dicho período, utilizando por tanto el
crédito fiscal del IVA recargado en dicha factura. Tal documento da cuenta de la
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adquisición de 90.000 kilos de cal y mezcla, remitiéndose en cuanto al detalle de
la operación a las guías de despacho números 0302, 0304 y 0306.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la guía de
despacho N° 302, esta aparece emitida el 7 de mayo de 2012, respaldando el
traslado de 30.000 kgs. de cal en camión patente SE-1198 y carro patente JK-
3102, sin que se consigne el nombre del conductor. Al respecto, sostiene el
denunciante que dichos vehículos de carga eran de propiedad de la Sociedad
de Transportes Hasbún Hermanos Limitada, cuyo representante Sr. Ciro
Hasbún Bobadilla prestó declaración jurada ante funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, manifestando que su empresa no ha prestado
servicios de fletes a la Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Medina y
González Limitada.
DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose de la guía de
despacho N° 304, la misma aparece fechada el 11 de mayo de 2012, y da
cuenta del traslado de 30.000 kgs. de mezcla efectuado en camión patente
BTRP-26 y carro patente JC-7626, conducido por don José González, cédula de
identidad N° 9.192.197-9. Dichos vehículos de carga son de propiedad de la
Sociedad de Transportes Cuvertino Limitada, cuyo representante legal don
Eduardo Cuvertino Gómez prestó declaración jurada ante funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos el 25 de abril de 2013, donde
manifiesta que la patente consignada en la guía de despacho que se analiza
corresponde a un camión de propiedad de la empresa, pero los servicios de
fletes no son efectivos y el supuesto chofer del vehículo había dejado de prestar
servicios en la empresa el 30 de abril de 2011, según acredita con finiquito
laboral de 2 de mayo del mismo año.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la guía de
despacho N° 0306, manifiesta el ente fiscalizador que dicho documento
aparece fechado el 17 de mayo de 2012, y da cuenta del traslado de 30.000
kgs. de mezcla efectuado en camión patente LH-8298 y carro patente JC-6134,
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sin aportar más antecedentes acerca de la pretendida falsedad de dicho
documento tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, la factura N° 427, de fecha 30 de
septiembre de 2012, fue registrada por la denunciada en el folio 25 de su libro
de compraventas e incorporada en la declaración mensual formulario 29 de
dicho período, utilizando por tanto el crédito fiscal del IVA recargado en dicha
factura. Tal documento se remite, en cuanto al detalle de la operación, a las
guías de despacho números 337, 339 y 342.
DÉCIMO SEXTO: Que, la guía de despacho N° 337,
aparece emitida el 3 de septiembre de 2012, y ampara el traslado de 30.000
kgs. de mezcla premium efectuado en camión patente KF-3538 y carro patente
JG-2200. Al respecto, manifiesta el denunciante que dicho vehículo de carga era
de propiedad de don Humberto Flores Aburto, quien prestó declaración jurada
ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos el 27 de
mayo de 2013, indicando que reconoce la patente de su camión pero que nunca
efectuó ese flete por cuanto el vehículo señalado no tiene capacidad para
trasladar 30.000 kgs. y además no tiene carro.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la guía de
despacho N° 339, tal documento aparece fechado el 10 de septiembre de 2012,
y consigna el traslado de 20.000 kgs. de urea y 760 litros de glifosato en camión
patente BFRP-26 y carro patente JC-7626, conducido por don José González,
cédula de identidad N° 9.192.197-9. Dichos vehículos de carga son de
propiedad de la Sociedad de Transportes Cuvertino Limitada, cuyo
representante legal don Eduardo Cuvertino Gómez prestó declaración jurada
ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos el 25 de abril
de 2013, donde manifiesta que la patente consignada en la guía de despacho
que se analiza corresponde a un camión de propiedad de la empresa, pero los
servicios de fletes no son efectivos y el supuesto chofer del vehículo había
dejado de prestar servicios en la empresa el 30 de abril de 2011, según acredita
con finiquito laboral de 2 de mayo del mismo año.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la guía de
despacho N° 0342, el denunciante maniifiesta que dicho documento tributario
aparece emitido el 22 de septiembre de 2012, y da cuenta del traslado de
30.000 kgs. de cal efectuado en camión patente TV-3334 y carro patente JE-
2054, conducido por el chofer Sr. Carlos Zamponi, cédula de identidad N°
12.707.293-0 y de propiedad de Transportes Herdener y Cía. Al respecto,
expone el Servicio en el acta de denuncia que se analiza, que el representante
legal de dicha empresa, Sr. Pablo Walter Herdener Truan, a través de
comunicación escrita de 10 de mayo de 2013, en respuesta a notificación N° 86,
manifestó que nunca realizaron servicios de fletes a la Sociedad Agrícola,
Forestal y Ganadera Medina y González Limitada, ya que dicho camión prestó
servicios a otras empresas en la fecha indicada y el chofer Carlos Javier
Zamponi Inostroza renunció a la empresa con fecha 13 de abril de 2012, según
acredita con finiquito que adjunta.
DÉCIMO NOVENO: Que, la factura N° 449, de fecha 30
de noviembre de 2012, fue registrada por la denunciada en el folio 33 de su libro
de compraventas e incorporada en la declaración mensual formulario 29 de
dicho período, utilizando por tanto el crédito fiscal del IVA recargado en dicha
factura. Tal documento se remite, en cuanto al detalle de la operación, a las
guías de despacho números 344 y 347.
VIGÉSIMO: Que, respecto de la guía de despacho N°
344, esta aparece emitida el 6 de noviembre de 2012, dando cuenta del traslado
de 20.000 kgs. de urea en camión patente camión patente TV-3334 y carro
patente JE-2054, conducido por el chofer Sr. Carlos Zamponi, cédula de
identidad N° 12.707.293-0 y de propiedad de Transportes Herdener y Cía. Al
respecto, expone el Servicio en su denuncia, que el representante legal de dicha
empresa, Sr. Pablo Walter Herdener Truan, a través de comunicación escrita de
10 de mayo de 2013, en respuesta a notificación N° 86, manifestó que nunca
realizaron servicios de fletes a la Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera
Medina y González Limitada, ya que dicho camión prestó servicios a otras
empresas en la fecha indicada y el chofer Carlos Javier Zamponi Inostroza
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renunció a la empresa con fecha 13 de abril de 2012, según acredita con
finiquito laboral que adjunta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la guía de
despacho N° 347, tal documento aparece fechado el 21 de noviembre de 2012,
y consigna el traslado de 12.000 kgs. de urea en camión patente LC-4976, sin
que se consignen en el acta de denuncia los antecedentes que respaldan la
falsedad de tal documento tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la infracción denunciada por
el Servicio de Impuestos Internos corresponde a la descrita en el artículo 97 N°
4, inciso segundo del Código Tributario, la cual sanciona con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado “a aquellos contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de las facturas
emitidas supuestamente por el proveedor de la denunciada “Agrícola, Forestal y
Ganadera Medina y González Limitada”, resulta suficientemente demostrado en
autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de
Impuestos Internos, y que se acompañan en los folios 1 a 31 de la carpeta
adjunta al expediente, consistentes en las facturas impugnadas, las guías de
despacho que les sirven de antecedente, libro de compraventas y formularios 29
de declaración mensual y declaraciones juradas de los propietarios de los
camiones supuestamente utilizados en los traslados de mercaderías, que la
contribuyente denunciada registró en su libro de compraventas e incorporó en
sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los
considerandos anteriores, que presentan las irregularidades que se describen
detalladamente en el acta de denuncia, pudiendo concluirse que se trata de un
total de tres facturas ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones
inexistentes, por cuanto se remiten en cuanto al detalle de las transacciones a
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seis guías de despacho que amparan supuestos traslados de mercaderías que
nunca se llevaron a cabo, según resulta suficientemente acreditado con las
declaraciones juradas prestadas ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos por los propietarios de los camiones cuyas patentes aparecen
consignadas en las respectivas guías. Asimismo, el testigo del Servicio de
Impuestos Internos don José Fermín Cruces Cofré, cuya acta de declaración
rola a fojas 46 de autos, quien fue el fiscalizador que confeccionó el informe de
recopilación de antecedentes acompañado a fojas 49 y que constituye el
antecedente de la denuncia formulada, ratifica los antecedentes probatorios que
se contienen en la carpeta de antecedentes acompañada en autos, agregando
que cuando la representante legal de la contribuyente prestó declaración jurada,
manifestó que las compras objetadas obedecieron a insumos destinados a la
siembra de papas efectuadas en el año 2011 y parte del 2012, efectuándose la
cosecha a mediados del año 2012, lo cual no coincide con la fecha de
adquisición de los insumos que se habrían utilizado en la siembra, las que se
habrían concretado supuestamente en los meses de mayo, septiembre y
noviembre del referido año.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la denunciada, en su escrito de
descargos, no controvierte los hechos que configuran la infracción cursada por
el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a señalar que en el transcurso del
proceso acreditaría la efectividad de las operaciones impugnadas por el ente
fiscalizador, cuestión que no concretó en autos, por cuanto no rindió prueba
durante el término fijado al efecto ni acompañó ningun antecedente que
desvirtúe las imputaciones formuladas y que permita a este Tribunal rechazar la
denuncia, tal como lo solicita en la parte petitoria de su escrito de fojas 14.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no obstante lo señalado, se
constata que respecto de dos guías de despacho supuestamente emitidas por la
contribuyente “Agrícola, Forestal y Ganadera Medina y González Limitada”, no
se ha fundamentado por parte del denunciante la tacha de falsedad de dichos
documentos. En efecto, se advierte dicha omisión respecto de la guía de
despacho N° 0306, que respalda la factura N° 409, de fecha 31 de mayo de
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2012; y de la guía de despacho N° 0347, que respalda la factura N° 449, de 30
de noviembre de 2012, ya que el Servicio de Impuestos Internos nada señala en
el acta de denuncia N° 5/2013, ni en su traslado de fojas 29, ni tampoco existe
ningún antecedente documental en la carpeta de recopilación de antecedentes
que permita establecer la falsedad de dichos documentos tributarios. Dada esta
situación, en que el ente fiscal no cumple con la obligación constitucional y legal
que le asiste en cuanto a probar las imputaciones que formula en su denuncia,
este Tribunal no considerará en el cálculo del perjuicio fiscal para efectos de
aplicar la multa asignada a la infracción del artículo 97 N° 4, inciso segundo del
Código Tributario, los montos consignados en las mencionadas guías de
despacho.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, la denunciada tiene la calidad de un
contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para
configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal,
debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó
maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer
en relación con las cantidades que debía pagar.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, según la denuncia, la
conducta desplegada por la representante de la contribuyente “Dora Luz
Galleguillos González Producción en Viveros y Jardínes E.I.R.L.” es dolosa,
puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado,
quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas falsas
que dan cuenta de operaciones ficticias, con la finalidad de disminuir su carga
impositiva y así defraudar al Fisco de Chile. Asimismo, señala que las facturas
falsas representan el 8.44% del total del crédito fiscal del IVA del período, a
pesar de tratarse de solo 3 documentos falsos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, y del análisis de
los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima
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este sentenciador que la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de
defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de
documentos probadamente falsos, obteniendo de esta forma un aumento
indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda
de manifiesto ya que en la etapa de recopilación de antecedentes no aportó
ningún antecedente destinado a demostrar la efectividad de las operaciones
comerciales contenidas en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos. Además, se comprueba del examen del libro de compraventas de la
contribuyente, que las facturas falsas por supuestas compras de insumos se
utilizaron precisamente en los períodos tributarios de mayo, septiembre y
noviembre de 2012, en que la denunciada registraba un monto importante de
ventas que implicaba una mayor cantidad de IVA a enterar en arcas fiscales, lo
cual demuestra una conducta maliciosa encaminada a obtener ilegítimamente
un aumento de su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado para disminuir
de esta forma su carga fiscal.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la conducta señalada se
encuadra claramente en la figura del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario, que sanciona en el ámbito infraccional a los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo que realicen, maliciosamente, cualquier maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer en relación con las cantidades que deban pagar, con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la
denuncia respecto de la infracción que se analiza y se aplicará la sanción
correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que el monto del perjuicio
fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizado a septiembre de
2013, asciende a la suma de $ 7.883.825.-, considerando aquel que se indica en
el acta de denuncia y la deducción que corresponde efectuar conforme lo
señalado en el considerando vigésimo quinto de la presente sentencia.
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II.- RESPECTO DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 97 N°4, INCISO 1° DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.-
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo señalado,
en cuanto a la configuración del ilícito descrito en el inciso primero del citado
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, la denuncia se limita a determinar el
supuesto perjuicio fiscal por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, pero no
aporta ningún antecedente que permita a este Tribunal determinar como se
configura la conducta denunciada, es decir, no se acompaña la documentación
contable que es pertinente para respaldar la afirmación contenida en la denuncia
de autos, en cuanto a que mediante la inclusión en su contabilidad de las
referidas facturas falsas la contribuyente incrementó indebidamente los costos
directos de los bienes y servicios y los gastos necesarios para producir la renta
que deben ser deducidos de los ingresos brutos percibidos, obteniendo así una
menor renta afecta a impuesto y declarando un impuesto inferior al que le
correspondía durante el año tributario 2013. Al efecto, la denunciante solo
adjunta en el cuaderno de recopilación de antecedentes una copia del formulario
22 correspondiente a dicho año tributario, elemento de prueba insuficiente para
demostrar el hecho infraccional denunciado, toda vez que se requiere contar a lo
menos con los libros de contabilidad y el balance general de la contribuyente
para establecer la veracidad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos
Internos en su denuncia.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se debe reiterar en este
punto que en materia infraccional la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien debe aportar las pruebas suficientes que permitan
revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, por lo cual, y
ante la ausencia de antecedentes probatorios que sustenten debidamente el
perjuicio fiscal por Impuesto a la Renta determinado en la denuncia de autos,
estima este tribunal que no se configura el ilícito denunciado que sanciona el
inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por lo que se no se
hará lugar a la denuncia en esta parte, considerando para efectos de la multa a
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aplicar sólo el perjuicio fiscal que se ha determinado respecto del Impuesto al
Valor Agregado evadido por la denunciada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, para regular la multa dentro
de los márgenes legales, se tendrá en consideración la concurrencia de la
circunstancia señalada en el N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, en
cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, por cuanto se trata de una contribuyente que tributa en la primera
categoría del Impuesto a la Renta en base a renta efectiva con contabilidad
completa y se encuentra afecta a IVA por las actividades de su giro, pudiendo
presumirse de dicha circunstancia que la representante de la contribuyente tenía
pleno conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad y del
alcance de los ilícitos cometidos, habida consideración además que inició
actividades en el año 2010, es decir dos años antes de la comisión de las
infracciones denunciadas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a
la denunciada, por haberse acogido parcialmente la denuncia formulada por el
Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto
en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53
del D.L. 825 de 1974,
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 5, de 11 de diciembre de 2013, por la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del
Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos
noveno a trigésimo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al acta de denuncia por la infracción descrita y sancionada
en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, conforme lo
señalado en los considerandos trigésimo primero y trigésimo segundo del
presente fallo.
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III.- SE CONDENA a la denunciada “Dora Luz Galleguillos González Producción
en Viveros y Jardines E.I.R.L.”, representada legalmente por doña Dora Luz
Galleguillos González, ambas ya individualizadas, al pago de una multa
ascendente a la suma de $11.825.738.-, equivalente al 150% de los impuestos
evadidos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada por haberse acogido
parcialmente la denuncia de autos.
NOTIFIQUESE la presente sentencia al Servicio de Impuestos Internos
mediante su publicación íntegra en el sitio de Internet del Tribunal; y a la
denunciada por medio de carta certificada remitida a su apoderado, domiciliado
en calle Bulnes N° 66, Temuco.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 13-9-00002390-6
RIT: GS-08-00105-2013
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2014-11-18T16:58:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.