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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00120-2014 · 29 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
AB-08-00120-2014
RUC
14-9-0001937-9
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veintinueve de abril de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas uno, comparece don JAIME LUIS RIBERA NEUMANN, abogado, cédula de identidad N° 8.932.055-0, con domicilio en avenida Arturo Prat N° 717, piso 2, Temuco, quien deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la Resolución Exenta N° A09.2014.00011622 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de septiembre de 2014, que establece un avalúo fiscal de $489.251.437.- respecto del inmueble rol 3206-409 de la comuna de Temuco, justificando su reclamo en los siguientes argumentos: Expone que en el año 2012 vendió a inmobiliaria Socovesa S.A., los predios denominados 1-H7, 1-H8 y 1-H9. De ellos se obtuvo un lote resultante denominado J-3, que según dicha empresa no era apto para ser construido porque se trataba de un pantano. Informa que adquirió el lote J-3, objeto del avalúo que se reclama, por dación en pago efectuada por la Inmobiliaria Socovesa, con fecha 15 de mayo de 2013, avaluada en la suma de $50.208.994.- Menciona que el sector donde se ubica el predio en cuestión, se incluyó en el año 2010 en el plano regulador de la ciudad, y desde esa fecha pasó a considerarse terreno urbano, pese a que mantiene su finalidad agrícola, ya que hasta el año 2013 se sembraban papas en él. Indica que el 10 de octubre de 2014, se le notificó la inclusión del lote J-3 bajo el rol 3206-409, con un avalúo de $489.251.437.- En relación a las causales de reclamo, aduce la errónea determinación de la superficie real de los terrenos, porque la resolución impugnada considera como superficie la totalidad de aquella que indican los títulos, sin efectuar un análisis acerca del verdadero estado de los terrenos. Al respecto sostiene que más de la mitad del inmueble se inunda, incluso en verano, por lo que dicha superficie permanentemente anegada y que alcanza las 1,5 hectáreas, debe excluirse de la tasación, pues dichos terrenos necesitan estabilizarse para pensar en construir alguna obra en ellos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 2 Añade que el predio en cuestión, resultó de la fusión de los ya mencionados lotes 1-H7, 1-H8 y 1-H9, todos agrícolas, que hasta el año 2013 figuraban con prohibición de cambio de destino, por lo que su clasificación de no agrícola por la sola inclusión dentro del radio urbano, es errada. Finaliza señalando que el lote J- 3 no es apto para la construcción y que hasta el año 2013 se utilizaba para sembrar papas, por lo que no se entiende como pudo declararse bien raíz urbano, avaluándose en ocho veces su valor de adquisición en el lapso de un año. Como segunda causal, alega que la propiedad esté declarada de utilidad pública o afecta a expropiación. En este sentido, declara que no entiende cómo pudo calificarse al predio de sitio no edificado, propiedad abandonada o pozo lastrero, aplicándole la sobretasa correspondiente del 100%, puesto que hasta el año 2013 se trataba de una propiedad con destino preferentemente agrícola, cuyo avalúo total no sobrepasaba los veinte millones de pesos y su valor comercial a $50.208.994.-, ambas cifras muy inferiores a la tasación fiscal reclamada de $489.251.437.- Expresa que entre las causales para reclamar de la sobretasa aplicada por sitio eriazo, se encuentra, según la Circular 23 del año 2006 del Servicio de Impuestos Internos, la circunstancia que el terreno en cuestión esté afecto a declaración de utilidad pública o expropiación, lo que ocurre en la especie, pues parte del inmueble está afecto a la referida declaración, según planos regulador intercomunal, comunal o seccional. Sostiene que en su carácter de predio agrícola, este lote no se encontraba tasado individualmente, y el rol matriz 3206-6, hasta el año 2013 se encontraba avaluado en la suma aproximada de veinte millones de pesos, por lo que debe fijarse una cuota de contribuciones que para el rol 3206-409 correspondiente al lote J-3, respete la limitación del artículo 3 inciso 4° y 5° de la ley 17.235, que dispone para aumentos de contribuciones superiores al 25% respecto de las que debieron girarse en el semestre anterior, que el exceso se incorpore semestralmente en hasta un 10% por un período máximo de 8 semestres, excluído el primero, de forma tal que al décimo semestre se le girará al predio el correspondiente impuesto reavaluado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 3 Agrega que el inmueble denominado J-3 no fue tasado ni avaluado con anterioridad, por lo que según la ley a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base semestral de $4.000.- del 1° de enero de 2003, reajustables. Concluye solicitando que se acoja el reclamo, se deje sin efecto la resolución reclamada, y se disponga que el avalúo fiscal de la propiedad en cuestión no supere el valor comercial pagado por dicho terreno en el año 2013, esto es la suma de $50.208.994.- y que la contribución efectiva no sea mayor a la señalada en el artículo 3° de la ley 17.235, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 22, se resuelve que previo a proveer se acompañe copia del acto reclamado. A fojas 24, el reclamante cumple lo ordenado. A fojas 26 se tiene por interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo. A fojas 28 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado otorgado, solicitando el rechazo del reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a continuación: Manifiesta que previa solicitud administrativa de modificación al catastro de bienes raíces, presentada por don Jaime Ribera Neumann, se procedió a dictar la Resolución Ex. N° A09.2014.00011622, que incluye en el rol de avalúos y contribuciones al predio ubicado en camino a Botrolhue 1042 Lote J-3 de la comuna de Temuco, bajo el rol 3206-409, con un avalúo de $489.251.437.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 4 En relación con las alegaciones contenidas en el libelo, expresa que el reclamante invoca equivocadamente la causal de errónea determinación de la superficie real del terreno, ya que el artículo 10 letra b) de la ley N° 17.235 se refiere al error de cálculo como aquel que pudiere cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar la superficie del inmueble, añadiendo que en este punto es el propio reclamante quien reconoce en el libelo que la superficie que considera el avalúo es la que señalan los títulos, 39.425 metros cuadrados, área respecto de la cual no existe controversia en el juicio. También invoca erradamente la causal cuando señala que 1.500 metros cuadrados se encontrarían permanentemente anegados, ya que esa alegación no constituye una rebaja de superficie, aunque sí ameritaría aplicar un ajuste al avalúo del terreno por casos excepcionales, de conformidad a la Circular N°6 de 2014, pero añade que eso debe solicitarse al Servicio de Impuestos Internos, lo que no ocurrió en la especie. En cuanto a que el predio se incluyó como predio urbano y que por eso perdió su carácter de agrícola, ello no resulta efectivo porque para efectos de determinar el avalúo de los inmuebles, ellos se agrupan en dos series. La primera corresponde a los bienes raíces agrícolas, al que pertenece todo predio independiente de su ubicación, que esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible a dichas producciones en forma predominante; por su parte, la segunda serie agrupa a todos los bienes raíces no incluidos en la primera serie. Por consiguiente, al definirse la segunda serie en función de la primera, no se hace ningún alcance al concepto de propiedades urbanas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Agrega que el terreno en cuestión se encuentra dentro del área urbana poniente de la ciudad y colinda con terrenos donde se construyen nuevos proyectos habitacionales. El predio entonces corresponde a una subdivisión de un lote que compró la empresa Socovesa para edificar viviendas. Por lo tanto, se trata de un sector residencial con destino habitacional, lo que desestima la alegación de tratarse de un terreno destinado preferentemente a la actividad agrícola o forestal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 5 En relación con el argumento que el terreno es calificado de sitio eriazo y declarado de utilidad pública o sujeto a expropiación, la reclamada expresa que el artículo 8 de la ley de impuesto territorial dispone que la sobretasa del 100% afecta los bienes raíces no agrícolas ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados con urbanización. Luego, citando la Circular N°60, de 2008, concluye que al predio en comento no se le aplicó la sobretasa, no obstante calificarse de sitio eriazo, porque carece de urbanización en los términos dispuestos en dicha Circular. Respecto de la rebaja por declaración de utilidad pública o expropiación, el certificado de informaciones previas que acompaña la reclamante se refiere a un predio distinto, cuyo rol de avalúo es el 3206-6 que corresponde al rol matriz que se subdividió en los lotes 1-H7, 1-H8 y 1-H9, de los cuales derivó el lote J-3. Por lo tanto, para que el Servicio aplique un factor de ajuste a la tasación fiscal por encontrarse afecto a declaración de utilidad pública o expropiación, el contribuyente debe presentar una solicitud de rebaja de avalúo del predio Rol 3206-409, acreditando dicha condición con el certificado pertinente emitido por la Municipalidad de Temuco. Finalmente, sobre la alegación de que el Servicio de Impuestos Internos tasó el inmueble en un valor muy superior al comercial de $50.208.994.- y que de conformidad al inciso 4° y 5° del artículo 3 de la ley 17.235 las contribuciones no pueden aumentar en más de un 25% respecto de las que debieron girarse en el semestre anterior, esa norma no es aplicable al caso de autos, porque se refiere al reavalúo general y no a los casos de inclusión de un bien raíz producto de una subdivisión, en que se efectúa la correspondiente tasación fiscal. Solicita finalmente, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 6 A fojas 35, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 41, la reclamante deduce recurso de reposición en contra de la sentencia interlocutoria de prueba. A fojas 42, se tiene por interpuesta la reposición y se confiere traslado a la parte contraria. A fojas 46, la reclamada evacúa el traslado conferido. A fojas 50, las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del procedimiento. A fojas 51, se resuelve conceder la suspensión desde el 30 de enero de 2015 hasta el 11 de abril del mismo año. A fojas 53, el Tribunal resuelve no ha lugar al recurso de reposición deducido por el reclamante. A fojas 57, se tiene por acompañada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 60, se tiene por presentada la lista de testigos del reclamante. A fojas 62, se resuelve no ha lugar a la diligencia probatoria de inspección personal del Tribunal solicitada por el reclamante con fecha 16 de abril. A fojas 64, se agrega el acta de la audiencia testimonial en que declara el testigo de la reclamada. A fojas 65, la reclamante formula una presentación en que alega hechos nuevos, solicita informe técnico, acompaña documentos, solicita inspección personal del Tribunal, solicita oficio y pide ampliar el término probatorio. A fojas 89, se tuvo por acompañados los documentos presentados por la reclamada en su presentación de fojas 65. A fojas 91, se provee no ha lugar a la solicitud de informe técnico, no ha lugar a la diligencia de inspección del tribunal y no ha lugar a la ampliación del término probatorio. A fojas 93, se dispone que la Secretario Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 95, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 7 A fojas 96, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se señaló en la parte expositiva de la presente sentencia, a fojas 1 y siguientes comparece el reclamante y abogado don Jaime Luis Ribera Neumann, quien deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la determinación del avalúo fiscal del inmueble rol 3206-409 de la comuna de Temuco, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, por estimar dicha actuación abusiva y carente de fundamento, atendido a que se habría efectuado sin observar la normativa legal, técnica y reglamentaria atingente. SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Christian Soto Torres, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, individualizado previamente, quien evacuando el traslado conferido solicita rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación del Servicio, en atención a los argumentos de hecho y de derecho detallados en la parte expositiva de la presente sentencia. EL ACTO QUE SE RECLAMA: TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en el avalúo de $489.251.437.- determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble denominado Lote J-3 de la comuna de Temuco, bajo el rol 3206-409, con ocasión de la inclusión del mismo en el rol de contribuciones a partir del 1° de enero de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 8 CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA: CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- Que don Jaime Luis Ribera Neumann tiene la calidad de propietario del inmueble rol de avalúo 3206-409 de la comuna de Temuco. 2.- Que el Servicio de Impuestos Internos estableció como valor de tasación del inmueble indicado la suma de $489.251.437.- QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 49 se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales esta debía recaer, en los siguientes términos: 1.- Efectividad de haberse determinado erróneamente por parte del Servicio de Impuestos Internos, la superficie sobre la cual se practicó la tasación correspondiente al inmueble rol de avalúos N°3206-409 de la comuna de Temuco. 2.- Efectividad que el predio del reclamante se encuentra declarado de utilidad pública o afecto a expropiación y que dichas circunstancias hacen procedente la rebaja de su avalúo. SEXTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes fundantes del reclamo la siguiente documentación, que rola de fojas 3 a 21 y a fojas 25 de autos: 1.- Copia del plano de subdivisión del predio agrícola denominado Lote 1-H, resto inmueble Santa Elena, del cual resultan los lotes 1-H7, 1-H8 y 1-H9. 2.- Copia de la escritura de Dación en Pago del inmueble denominado J 3. 3.- Certificado de informaciones previas donde se indica la zona urbana a que corresponde el terreno. 4.- Fotografías de la propiedad. 5.- Notificación de la Resolución A09.2014.00011622. SÉPTIMO: Que, asimismo, durante el término probatorio la parte reclamante acompañó prueba documental rolante de fojas 67 a 88 de autos, la que consiste en los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 9 1.- Plano de georeferenciación de la Dirección de Obras Municipales, respecto de las subdivisiones originales del predio denominado fundo Santa Elena que dio origen al Lote J-3. 2.- Certificado de informaciones previas. 3.- Tablas de uso de suelos para las zonas XHE3 y ZHE4. 4.- Certificado de subdivisión de predios N°15-2015. 5.- Copia de escritura pública de fecha 5 de marzo de 2015, entre Inmobiliaria Los Sauces y Jaime Ribera Neumann. 6.- Inscripción a nombre de Inmobiliaria Los Sauces Limitada del predio denominado Lote J3B. 7.- Inscripción a nombre de Jaime Ribera Neumann del predio denominado Lote S2. 8.- Dos copias del formulario sobre declaraciones sobre enajenación de bienes raíces. 9.- Plano de subdivisión del Lote J 3 en dos lotes. 10.- Consulta de antecedentes de un bien raíz, relativo al Rol de avalúo 3206- 409. 11.- Copia de lámina del plano regulador de la ciudad de Temuco, relativa al sector ZHE4, donde se ubica la propiedad rol 3206-409. OCTAVO: Que, la parte reclamada rindió la prueba testimonial que rola a fojas 64, en la que el testigo Braulio Marcelo Acuña Flores, legalmente juramentado expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el caso nace por la compra de tres lotes de terreno ubicados en el sector Botrolhue, por parte de la empresa Socovesa. Luego de la adquisición, dicha empresa subdividió nuevamente en tres predios e hizo una dación en pago al vendedor Jaime Ribera Neumann, entregándole uno de esos lotes. Debido a la existencia de transferencia de estos lotes, le correspondió al Servicio efectuar la inclusión de cada uno de dichos predios en el catastro de bienes raíces, asignándoles el respectivo rol de avalúo. Expresa que la superficie del predio Rol 3206-409 es de 39.425 metros cuadrados, encontrándose correctamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 10 determinada, por cuanto la información de la extensión de su área, se encuentra respaldada por la dación en pago inscrito en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco y por la Resolución Municipal N°112 del 13 de mayo de 2013, que rectifica el certificado de subdivisión y fusión N°78 del año 2012. Añade que en relación a las situaciones especiales que puedan afectar al predio y que puedan incidir en la rebaja de su avalúo, el contribuyente debe presentar una solicitud administrativa para tales efectos, adjuntando un certificado municipal, lo que para este rol de avalúos, no ha ocurrido. Hace presente el testigo que corresponde aplicar ese mismo procedimiento para el evento que el predio se encuentre afecto a cualquier otra situación especial que pueda incidir en una rebaja de su avalúo. Concluye señalando que el inmueble rol 3206-409 se ubica en un sector que se encuentra cambiando a destino habitacional, el que además presenta una alta plusvalía. NOVENO: Que, asimismo durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó la siguiente prueba documental, la cual rola de fojas 85 a 88 de autos: 1.- Copia autorizada de la Resolución N°112, de fecha 13 de mayo de 2013, emitida por el Director de Obras Municipales. 2.- Copia autorizada de plano de Loteo. 3.- Impresión de página del Conservador de Bienes Raíces del terreno consistente en el Lote J-3. CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA: DÉCIMO: Que, de lo expuesto anteriormente se desprende que dos son las cuestiones principales a resolver en este juicio: En primer lugar, corresponde establecer si hubo una determinación errónea de la superficie del predio del reclamante por parte del ente fiscalizador. En segundo lugar, se debe emitir pronunciamiento sobre si el inmueble se encuentra declarado de utilidad pública o afecto a expropiación, lo que haría Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 11 procedente la rebaja del avalúo por aplicación de un factor de ajuste, según lo sostenido por la reclamante. UNDÉCIMO: Que, en forma previa al análisis de las dos cuestiones enunciadas, resulta necesario precisar a quién, conforme a la normativa aplicable, corresponde la carga de la prueba en la materia en discusión, y el régimen probatorio aplicable. DUODÉCIMO: Que, en relación a la carga de la prueba, debe tenerse presente al efecto que el impuesto territorial tiene la naturaleza de un tributo cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible constituida por el avalúo del bien raíz. En este sentido, a criterio de este sentenciador no cabe la aplicación de las normas contenidas en el artículo 21 del Código Tributario en el ámbito de un tributo determinado y aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, pero debe considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a cuestiones de hecho (errores en la actuación del ente fiscalizador), lo cual importa trasladar la carga de acreditarlas a quien las sostiene, conforme a las reglas generales aplicables en materia de prueba. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo 132 del Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, para lo cual deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación igualmente en los reclamos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 12 de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código Tributario hace aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. I.- EN CUANTO A LA ERRÓNEA DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE DEL TERRENO: DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamante plantea en este punto que no es correcta la avaluación por cuanto solo considera como superficie del inmueble aquella señalada en sus títulos, omitiendo analizar el verdadero estado del terreno, cual es que una superficie de 1,5 hectáreas, es decir cerca de la mitad del predio, se encuentra permanentemente anegada debiendo por tanto excluirse de la tasación. DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, la reclamada manifiesta que el propio actor reconoce que la superficie que considera el avalúo es la correcta, ya que es la misma que señalan las escrituras de compraventa y dación en pago. Menciona igualmente que el hecho que 15.000 metros cuadrados del predio se encuentren anegados, no supone una rebaja de la superficie, pero sí permitiría aplicar un ajuste al avalúo por casos excepcionales de conformidad a la Circular N°6 del año 2014, debiendo el contribuyente formular la correspondiente solicitud administrativa. DÉCIMO SEXTO: Que, la causal alegada en el libelo, se encuentra establecida en el numeral 1° del artículo 149 del Código Tributario, en los siguientes términos: “Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.” De su lectura se aprecia que el error en el establecimiento del área puede referirse tanto al terreno como a las edificaciones erigidas en él. En este caso, el actor sostiene que el defecto radica en la superficie del terreno del inmueble incorporado al catastro de bienes raíces, añadiendo que la falencia se produce porque no se excluyó el área del terreno que permanece inundada, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 13 que abarca aproximadamente la mitad del predio. En el sentido expresado, previo a esclarecer el mérito de la alegación del reclamante, se analizará si la superficie determinada por el Servicio de Impuestos en la avaluación del inmueble coincide con el área total del terreno de propiedad del reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según lo señalado por la reclamada a fojas 29 vuelta en su escrito de contestación, el Servicio de Impuestos Internos determinó que la superficie de terreno del inmueble Rol 3206-409 de la comuna de Temuco, corresponde a 39.425 metros cuadrados. Al respecto, distintas piezas del proceso se refieren a la extensión del inmueble: la escritura pública de dación en pago de fojas 3, cuando especifica el inmueble denominado Lote J-3 objeto de dicho acto, señala en la cláusula primera letra D) a fojas cuatro vuelta, que el LOTE J tres posee una superficie de “(…) treinta y nueve mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados y los siguientes deslindes especiales (…)” ; a fojas 70, en el certificado de subdivisión de predios N°15/2015, emitido por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Temuco, se establece que el Lote J-3, Rol 3206-409, posee una superficie de 39.425 metros cuadrados; a fojas 77 vuelta, en una copia de inscripción en el Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco de una permuta, se especifica que el Lote J Tres posee una superficie de 39.425 metros cuadrados; a fojas 82, rola una consulta de antecedentes del bien raíz, emitida por el sitio web de Impuestos Internos, en que se establece que la superficie del inmueble rol 3206-409 corresponde a 39.425 metros cuadrados de terreno y cero metros cuadrados de construcciones. Lo propio se grafica en el plano de loteo, de fojas 86 y en una consulta en línea del sitio web del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, cuya copia impresa se agrega a fojas 88 de autos. Sin perjuicio de hacer presente que se extraña en la resolución reclamada la indicación de la cabida del inmueble que incluye en el rol de avalúo, como el no haber aportado al juicio documentación consistente en el certificado de avalúo del inmueble que detalle la superficie del predio y la inscripción de la dación en pago del lote J-3 en el registro de propiedades del Conservador; de los antecedentes reseñados, resulta meridiano que la determinación de la extensión Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 14 del área del bien raíz efectuada por el ente fiscalizador es correcta, en razón de coincidir plenamente con la indicada en el título que sirve de antecedente a la inscripción de dominio, al plano de loteo y a los demás documentos que emanados de los competentes funcionarios se refieren al predio en cuestión. DÉCIMO OCTAVO: Que, la alegación de errónea determinación de la superficie del terreno fundada en que más de la mitad del área no es apta para la construcción en razón de permanecer anegada –sostenida por el reclamante– supone que el establecimiento de la superficie de un inmueble se realice en función de su aptitud para soportar edificaciones o al tipo de terreno de que se trate. Sin embargo, del tenor literal de la norma ya citada, se observa que ella se refiere a la superficie del terreno sin consideraciones relativas a sus calidades constructivas, cuestión que se reafirma al entender que la causal permite reclamaciones tanto cuando el terreno sea agrícola como no agrícola. Además, cuando la disposición alude a las construcciones, lo hace únicamente en el sentido de permitir reclamaciones cuando el error de la administración tributaria consista en la determinación de la superficie de las edificaciones; prueba de ello es que el legislador optó por la conjunción disyuntiva “o” que denota alternativa entre dos cosas. En síntesis, el legislador no efectuó más distinción que permitir reclamar de errores en la cabida del terreno o en la extensión de las construcciones, por lo que no se pueden subsumir bajo esta norma alegaciones fundadas en la calidad o aptitud constructiva del todo o parte de la extensión del inmueble. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la característica desventajosa señalada por la reclamante, consistente en que alrededor de la mitad del predio permanece inundado, se hace presente que en razón de ser revelada con ocasión del reclamo, constituye la alegación de un hecho nuevo desconocido por la administración tributaria al momento de realizar el avalúo, y en consecuencia, aun de ser efectiva su concurrencia, no aparece como un defecto que vicie la resolución reclamada, debiendo el contribuyente proceder de la forma en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 15 indica en la Circular N° 6, de 30 de enero de 2014, en la cual se norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces como la presencia de agua en su interior. Señala la mencionada instrucción que la aplicación de estos ajustes debe ser solicitada por el contribuyente de manera fundada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, y en su mérito se resolverá la aplicación de un ajuste proporcional a la pérdida de valor de la propiedad raiz. Cabe mencionar que a la fecha del reclamo, no se había presentado ninguna solicitud administrativa por el contribuyente, según sostiene la reclamada en su escrito de contestación y confirma el testimonio de fojas 64 del funcionario tasador del Servicio de Impuestos Internos, Braulio Acuña, reseñado en el considerando octavo de esta sentencia. VIGÉSIMO: Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, cabe rechazar en esta parte el reclamo planteado por el contribuyente Jaime Ribera Neumann, en atención a que resulta plenamente demostrado en autos la correcta determinación de la superficie del terreno que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol de avalúo 3206-409 de la comuna de Temuco. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la alegación de haber calificado el predio como urbano en la tasación, siendo que en realidad se trata de un inmueble destinado preferentemente a la actividad agrícola o forestal, se aprecia que el actor subsume las eventuales fallas en la categorización del inmueble en la causal de errónea determinación de la superficie real de los terrenos, sin explicar de qué manera el hecho de haber sido calificado de bien raíz urbano, influye negativamente en la determinación de la superficie real del mismo. Asimismo, cabe expresar en este punto que la clasificación del bien como no agrícola resulta ajena a su inclusión dentro del radio urbano como alega el reclamante, toda vez que para los efectos del impuesto territorial la ley N° 17.235 agrupó a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 16 inmuebles en bienes raíces agrícolas y no agrícolas, dependiendo si el terreno está destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, e independientemente de su ubicación en el radio urbano o fuera de él, ya que la categorización de propiedades urbanas no está contemplada en la ley de impuesto territorial. Por consiguiente, se rechazará la alegación planteada en dichos términos por la reclamante. II.- EN CUANTO A LA CALIDAD DE TERRENO CALIFICADO COMO SITIO ERIAZO Y DECLARADO DE UTILIDAD PÚBLICA O AFECTO A EXPROPIACIÓN DEL PREDIO ROL 3206-409: VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a este punto en discusión, la reclamante ha planteado que a su predio se le aplicó la sobretasa del 100% de la tasa vigente del impuesto, por considerarlo erróneamente un sitio eriazo. Sin embargo agrega citando la Circular N°23 del año 2006 del Servicio de Impuestos Internos, que es posible reclamar de dicha sobretasa cuando la propiedad está afecta a declaración de utilidad pública o expropiación, como sucede en la especie. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, ha señalado respecto de este punto que no es efectivo que se haya aplicado la sobretasa del 100% por sitio eriazo, puesto que ella solo procede en los casos que el terreno se encuentre urbanizado y en este caso se determinó que el inmueble de carece de urbanización. Agrega respecto de la declaración de utilidad pública del predio o de que se encuentre afecto a expropiación, que el certificado de informaciones previas adjuntado por el reclamante para acreditar tal circunstancia, se refiere a un predio distinto de aquel objeto de la resolución de avalúo reclamada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el Título V párrafo 2 de la ley N° 17.235 sobre impuesto territorial, la calificación de utilidad pública o de encontrarse afecto a expropiación no se haya dentro de los elementos que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 17 autoridad administrativa considera al momento de incluir un predio al rol de contribuciones y por ende su ocurrencia no genera un vicio de nulidad a la resolución que incorpora al inmueble en el catastro bienes raíces, estableciendo su tasación fiscal. La alegación surge entonces como un antecedente nuevo, ignorado por el ente fiscalizador al tiempo de emitir la resolución reclamada, y que escapa de la revisión de su mérito en este juicio, cuya naturaleza lo destina a revisar la legalidad del acto reclamado y del procedimiento administrativo empleado en su generación. Tal como se expresara con ocasión de la calidad de inundable del predio en litigio, el contribuyente debe plantear esta alegación por la via administrativa, ante el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante una solicitud de rebaja de avalúo del inmueble fundada en esta circunstancia especial con que a juicio del reclamante se ha calificado su inmueble, cuestión que a la fecha de presentación del reclamo, no ha sucedido, según expresa la contestación y el testimonio del deponente de la reclamada a fojas 64 de autos, reseñada en el considerando octavo de esta sentencia. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a lo sostenido por el actor en cuanto a que la resolución incumpliría lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 3° de la ley N° 17.235, que impiden aumentar las contribuciones en más de un 25% respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, cabe expresar que según se lee en su inciso primero de este artículo 3° - inserto en el Título III de la ley- la norma se refiere únicamente al proceso general de reavalúo que cada 4 años se realiza a los bienes raíces agrícolas y no agrícolas. Por su parte, el caso en análisis versa sobre la modificación individual del avalúo de los bienes raíces de ambas series, el que se encuentra regulado en el Título V, párrafo 2°, artículos 10 y siguientes, constatándose que en dicho apartado el legislador no contempló ninguna disposición que limite proporcionalmente el aumento en las contribuciones como ocurre en el proceso general de reavalúo. Por lo expuesto en este y en los considerandos precedentes, se rechazarán los argumentos señalados por el contribuyente bajo su acápite denominado causal 2 de su libelo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 18 VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede rechazar el reclamo de avalúos deducido en autos por don Jaime Ribera Neumann, confirmándose en consecuencia la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos consistente en la inclusión y tasación del inmueble de propiedad de la reclamante en el rol de avalúos 3206-409 en el catastro de bienes raíces, considerando además que a través de la actividad probatoria desplegada por la reclamante, no se logró acreditar en autos errores o vicios en la actuación desarrollada por el ente fiscalizador. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 149, 150 y 151 del Código Tributario; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en las demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo de avalúos interpuesto por el abogado don Jaime Luis Ribera Neumann, ya individualizado, en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en inclusión en el rol de avalúo y contribuciones del bien raíz denominado Lote J-3 de propiedad del reclamante, bajo el rol 3206- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 19 409 de la comuna de Temuco, asignándole un avalúo fiscal ascendente a $489.251.437.- II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC 14-9-0001937-9 RIT AB-08-00120-2014 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c102b82-f0fc-4f26-a84f-82e54bc20012 Timbre Electrónico 2016-04-29T13:16:29-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.