Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00120-2014 · 29 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00120-2014
- RUC
- 14-9-0001937-9
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veintinueve de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas uno, comparece don JAIME LUIS RIBERA NEUMANN, abogado, cédula
de identidad N° 8.932.055-0, con domicilio en avenida Arturo Prat N° 717, piso 2,
Temuco, quien deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la
Resolución Exenta N° A09.2014.00011622 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 26 de septiembre de 2014, que establece un avalúo fiscal de
$489.251.437.- respecto del inmueble rol 3206-409 de la comuna de Temuco,
justificando su reclamo en los siguientes argumentos:
Expone que en el año 2012 vendió a inmobiliaria Socovesa S.A., los predios
denominados 1-H7, 1-H8 y 1-H9. De ellos se obtuvo un lote resultante
denominado J-3, que según dicha empresa no era apto para ser construido
porque se trataba de un pantano. Informa que adquirió el lote J-3, objeto del
avalúo que se reclama, por dación en pago efectuada por la Inmobiliaria
Socovesa, con fecha 15 de mayo de 2013, avaluada en la suma de $50.208.994.-
Menciona que el sector donde se ubica el predio en cuestión, se incluyó en el año
2010 en el plano regulador de la ciudad, y desde esa fecha pasó a considerarse
terreno urbano, pese a que mantiene su finalidad agrícola, ya que hasta el año
2013 se sembraban papas en él.
Indica que el 10 de octubre de 2014, se le notificó la inclusión del lote J-3 bajo el
rol 3206-409, con un avalúo de $489.251.437.-
En relación a las causales de reclamo, aduce la errónea determinación de la
superficie real de los terrenos, porque la resolución impugnada considera como
superficie la totalidad de aquella que indican los títulos, sin efectuar un análisis
acerca del verdadero estado de los terrenos. Al respecto sostiene que más de la
mitad del inmueble se inunda, incluso en verano, por lo que dicha superficie
permanentemente anegada y que alcanza las 1,5 hectáreas, debe excluirse de la
tasación, pues dichos terrenos necesitan estabilizarse para pensar en construir
alguna obra en ellos.
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Añade que el predio en cuestión, resultó de la fusión de los ya mencionados lotes
1-H7, 1-H8 y 1-H9, todos agrícolas, que hasta el año 2013 figuraban con
prohibición de cambio de destino, por lo que su clasificación de no agrícola por la
sola inclusión dentro del radio urbano, es errada. Finaliza señalando que el lote J-
3 no es apto para la construcción y que hasta el año 2013 se utilizaba para
sembrar papas, por lo que no se entiende como pudo declararse bien raíz urbano,
avaluándose en ocho veces su valor de adquisición en el lapso de un año.
Como segunda causal, alega que la propiedad esté declarada de utilidad pública o
afecta a expropiación. En este sentido, declara que no entiende cómo pudo
calificarse al predio de sitio no edificado, propiedad abandonada o pozo lastrero,
aplicándole la sobretasa correspondiente del 100%, puesto que hasta el año 2013
se trataba de una propiedad con destino preferentemente agrícola, cuyo avalúo
total no sobrepasaba los veinte millones de pesos y su valor comercial a
$50.208.994.-, ambas cifras muy inferiores a la tasación fiscal reclamada de
$489.251.437.-
Expresa que entre las causales para reclamar de la sobretasa aplicada por sitio
eriazo, se encuentra, según la Circular 23 del año 2006 del Servicio de Impuestos
Internos, la circunstancia que el terreno en cuestión esté afecto a declaración de
utilidad pública o expropiación, lo que ocurre en la especie, pues parte del
inmueble está afecto a la referida declaración, según planos regulador
intercomunal, comunal o seccional.
Sostiene que en su carácter de predio agrícola, este lote no se encontraba tasado
individualmente, y el rol matriz 3206-6, hasta el año 2013 se encontraba avaluado
en la suma aproximada de veinte millones de pesos, por lo que debe fijarse una
cuota de contribuciones que para el rol 3206-409 correspondiente al lote J-3,
respete la limitación del artículo 3 inciso 4° y 5° de la ley 17.235, que dispone
para aumentos de contribuciones superiores al 25% respecto de las que debieron
girarse en el semestre anterior, que el exceso se incorpore semestralmente en
hasta un 10% por un período máximo de 8 semestres, excluído el primero, de
forma tal que al décimo semestre se le girará al predio el correspondiente
impuesto reavaluado.
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Agrega que el inmueble denominado J-3 no fue tasado ni avaluado con
anterioridad, por lo que según la ley a las propiedades exentas de contribuciones
en el semestre anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base semestral
de $4.000.- del 1° de enero de 2003, reajustables.
Concluye solicitando que se acoja el reclamo, se deje sin efecto la resolución
reclamada, y se disponga que el avalúo fiscal de la propiedad en cuestión no
supere el valor comercial pagado por dicho terreno en el año 2013, esto es la
suma de $50.208.994.- y que la contribución efectiva no sea mayor a la señalada
en el artículo 3° de la ley 17.235, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 22, se resuelve que previo a proveer se acompañe copia del acto
reclamado.
A fojas 24, el reclamante cumple lo ordenado.
A fojas 26 se tiene por interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado por
el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a dicha entidad fiscal
para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los
documentos aportados en el reclamo.
A fojas 28 y siguientes, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado otorgado, solicitando el rechazo del reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a
continuación:
Manifiesta que previa solicitud administrativa de modificación al catastro de
bienes raíces, presentada por don Jaime Ribera Neumann, se procedió a dictar la
Resolución Ex. N° A09.2014.00011622, que incluye en el rol de avalúos y
contribuciones al predio ubicado en camino a Botrolhue 1042 Lote J-3 de la
comuna de Temuco, bajo el rol 3206-409, con un avalúo de $489.251.437.-
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En relación con las alegaciones contenidas en el libelo, expresa que el reclamante
invoca equivocadamente la causal de errónea determinación de la superficie real
del terreno, ya que el artículo 10 letra b) de la ley N° 17.235 se refiere al error de
cálculo como aquel que pudiere cometerse en las operaciones aritméticas
practicadas para determinar la superficie del inmueble, añadiendo que en este
punto es el propio reclamante quien reconoce en el libelo que la superficie que
considera el avalúo es la que señalan los títulos, 39.425 metros cuadrados, área
respecto de la cual no existe controversia en el juicio.
También invoca erradamente la causal cuando señala que 1.500 metros
cuadrados se encontrarían permanentemente anegados, ya que esa alegación no
constituye una rebaja de superficie, aunque sí ameritaría aplicar un ajuste al
avalúo del terreno por casos excepcionales, de conformidad a la Circular N°6 de
2014, pero añade que eso debe solicitarse al Servicio de Impuestos Internos, lo
que no ocurrió en la especie.
En cuanto a que el predio se incluyó como predio urbano y que por eso perdió su
carácter de agrícola, ello no resulta efectivo porque para efectos de determinar el
avalúo de los inmuebles, ellos se agrupan en dos series. La primera corresponde
a los bienes raíces agrícolas, al que pertenece todo predio independiente de su
ubicación, que esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o
forestal o que económicamente sea susceptible a dichas producciones en forma
predominante; por su parte, la segunda serie agrupa a todos los bienes raíces no
incluidos en la primera serie.
Por consiguiente, al definirse la segunda serie en función de la primera, no se
hace ningún alcance al concepto de propiedades urbanas de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones. Agrega que el terreno en cuestión se encuentra
dentro del área urbana poniente de la ciudad y colinda con terrenos donde se
construyen nuevos proyectos habitacionales. El predio entonces corresponde a
una subdivisión de un lote que compró la empresa Socovesa para edificar
viviendas. Por lo tanto, se trata de un sector residencial con destino habitacional,
lo que desestima la alegación de tratarse de un terreno destinado
preferentemente a la actividad agrícola o forestal.
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En relación con el argumento que el terreno es calificado de sitio eriazo y
declarado de utilidad pública o sujeto a expropiación, la reclamada expresa que el
artículo 8 de la ley de impuesto territorial dispone que la sobretasa del 100%
afecta los bienes raíces no agrícolas ubicados en áreas urbanas y que
correspondan a sitios no edificados con urbanización. Luego, citando la Circular
N°60, de 2008, concluye que al predio en comento no se le aplicó la sobretasa,
no obstante calificarse de sitio eriazo, porque carece de urbanización en los
términos dispuestos en dicha Circular.
Respecto de la rebaja por declaración de utilidad pública o expropiación, el
certificado de informaciones previas que acompaña la reclamante se refiere a un
predio distinto, cuyo rol de avalúo es el 3206-6 que corresponde al rol matriz que
se subdividió en los lotes 1-H7, 1-H8 y 1-H9, de los cuales derivó el lote J-3. Por
lo tanto, para que el Servicio aplique un factor de ajuste a la tasación fiscal por
encontrarse afecto a declaración de utilidad pública o expropiación, el
contribuyente debe presentar una solicitud de rebaja de avalúo del predio Rol
3206-409, acreditando dicha condición con el certificado pertinente emitido por la
Municipalidad de Temuco.
Finalmente, sobre la alegación de que el Servicio de Impuestos Internos tasó el
inmueble en un valor muy superior al comercial de $50.208.994.- y que de
conformidad al inciso 4° y 5° del artículo 3 de la ley 17.235 las contribuciones no
pueden aumentar en más de un 25% respecto de las que debieron girarse en el
semestre anterior, esa norma no es aplicable al caso de autos, porque se refiere
al reavalúo general y no a los casos de inclusión de un bien raíz producto de una
subdivisión, en que se efectúa la correspondiente tasación fiscal.
Solicita finalmente, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en
costas.
A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 35, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta
debía recaer.
A fojas 41, la reclamante deduce recurso de reposición en contra de la sentencia
interlocutoria de prueba.
A fojas 42, se tiene por interpuesta la reposición y se confiere traslado a la parte
contraria.
A fojas 46, la reclamada evacúa el traslado conferido.
A fojas 50, las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del
procedimiento.
A fojas 51, se resuelve conceder la suspensión desde el 30 de enero de 2015
hasta el 11 de abril del mismo año.
A fojas 53, el Tribunal resuelve no ha lugar al recurso de reposición deducido por
el reclamante.
A fojas 57, se tiene por acompañada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 60, se tiene por presentada la lista de testigos del reclamante.
A fojas 62, se resuelve no ha lugar a la diligencia probatoria de inspección
personal del Tribunal solicitada por el reclamante con fecha 16 de abril.
A fojas 64, se agrega el acta de la audiencia testimonial en que declara el testigo
de la reclamada.
A fojas 65, la reclamante formula una presentación en que alega hechos nuevos,
solicita informe técnico, acompaña documentos, solicita inspección personal del
Tribunal, solicita oficio y pide ampliar el término probatorio.
A fojas 89, se tuvo por acompañados los documentos presentados por la
reclamada en su presentación de fojas 65.
A fojas 91, se provee no ha lugar a la solicitud de informe técnico, no ha lugar a
la diligencia de inspección del tribunal y no ha lugar a la ampliación del término
probatorio.
A fojas 93, se dispone que la Secretario Abogado del Tribunal certifique si existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 95, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no
existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido.
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A fojas 96, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se señaló en la parte expositiva de la presente sentencia, a
fojas 1 y siguientes comparece el reclamante y abogado don Jaime Luis Ribera
Neumann, quien deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la
determinación del avalúo fiscal del inmueble rol 3206-409 de la comuna de
Temuco, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, por estimar dicha
actuación abusiva y carente de fundamento, atendido a que se habría efectuado
sin observar la normativa legal, técnica y reglamentaria atingente.
SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Christian Soto Torres,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
individualizado previamente, quien evacuando el traslado conferido solicita
rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación del Servicio, en
atención a los argumentos de hecho y de derecho detallados en la parte
expositiva de la presente sentencia.
EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en el avalúo de $489.251.437.-
determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble
denominado Lote J-3 de la comuna de Temuco, bajo el rol 3206-409, con ocasión
de la inclusión del mismo en el rol de contribuciones a partir del 1° de enero de
2014.
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CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que don Jaime Luis Ribera Neumann tiene la calidad de propietario del
inmueble rol de avalúo 3206-409 de la comuna de Temuco.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos estableció como valor de tasación del
inmueble indicado la suma de $489.251.437.-
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 49 se recibió la causa a prueba, fijando los
puntos sobre los cuales esta debía recaer, en los siguientes términos:
1.- Efectividad de haberse determinado erróneamente por parte del Servicio de
Impuestos Internos, la superficie sobre la cual se practicó la tasación
correspondiente al inmueble rol de avalúos N°3206-409 de la comuna de Temuco.
2.- Efectividad que el predio del reclamante se encuentra declarado de utilidad
pública o afecto a expropiación y que dichas circunstancias hacen procedente la
rebaja de su avalúo.
SEXTO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes fundantes del reclamo
la siguiente documentación, que rola de fojas 3 a 21 y a fojas 25 de autos:
1.- Copia del plano de subdivisión del predio agrícola denominado Lote 1-H, resto
inmueble Santa Elena, del cual resultan los lotes 1-H7, 1-H8 y 1-H9.
2.- Copia de la escritura de Dación en Pago del inmueble denominado J 3.
3.- Certificado de informaciones previas donde se indica la zona urbana a que
corresponde el terreno.
4.- Fotografías de la propiedad.
5.- Notificación de la Resolución A09.2014.00011622.
SÉPTIMO: Que, asimismo, durante el término probatorio la parte reclamante
acompañó prueba documental rolante de fojas 67 a 88 de autos, la que consiste
en los siguientes antecedentes:
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1.- Plano de georeferenciación de la Dirección de Obras Municipales, respecto de
las subdivisiones originales del predio denominado fundo Santa Elena que dio
origen al Lote J-3.
2.- Certificado de informaciones previas.
3.- Tablas de uso de suelos para las zonas XHE3 y ZHE4.
4.- Certificado de subdivisión de predios N°15-2015.
5.- Copia de escritura pública de fecha 5 de marzo de 2015, entre Inmobiliaria
Los Sauces y Jaime Ribera Neumann.
6.- Inscripción a nombre de Inmobiliaria Los Sauces Limitada del predio
denominado Lote J3B.
7.- Inscripción a nombre de Jaime Ribera Neumann del predio denominado Lote
S2.
8.- Dos copias del formulario sobre declaraciones sobre enajenación de bienes
raíces.
9.- Plano de subdivisión del Lote J 3 en dos lotes.
10.- Consulta de antecedentes de un bien raíz, relativo al Rol de avalúo 3206-
409.
11.- Copia de lámina del plano regulador de la ciudad de Temuco, relativa al
sector ZHE4, donde se ubica la propiedad rol 3206-409.
OCTAVO: Que, la parte reclamada rindió la prueba testimonial que rola a fojas
64, en la que el testigo Braulio Marcelo Acuña Flores, legalmente juramentado
expuso, en síntesis, lo siguiente:
Que el caso nace por la compra de tres lotes de terreno ubicados en el sector
Botrolhue, por parte de la empresa Socovesa. Luego de la adquisición, dicha
empresa subdividió nuevamente en tres predios e hizo una dación en pago al
vendedor Jaime Ribera Neumann, entregándole uno de esos lotes. Debido a la
existencia de transferencia de estos lotes, le correspondió al Servicio efectuar la
inclusión de cada uno de dichos predios en el catastro de bienes raíces,
asignándoles el respectivo rol de avalúo. Expresa que la superficie del predio Rol
3206-409 es de 39.425 metros cuadrados, encontrándose correctamente
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determinada, por cuanto la información de la extensión de su área, se encuentra
respaldada por la dación en pago inscrito en el registro de propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco y por la Resolución Municipal N°112 del
13 de mayo de 2013, que rectifica el certificado de subdivisión y fusión N°78 del
año 2012. Añade que en relación a las situaciones especiales que puedan afectar
al predio y que puedan incidir en la rebaja de su avalúo, el contribuyente debe
presentar una solicitud administrativa para tales efectos, adjuntando un
certificado municipal, lo que para este rol de avalúos, no ha ocurrido. Hace
presente el testigo que corresponde aplicar ese mismo procedimiento para el
evento que el predio se encuentre afecto a cualquier otra situación especial que
pueda incidir en una rebaja de su avalúo. Concluye señalando que el inmueble rol
3206-409 se ubica en un sector que se encuentra cambiando a destino
habitacional, el que además presenta una alta plusvalía.
NOVENO: Que, asimismo durante el término probatorio, la parte reclamada
acompañó la siguiente prueba documental, la cual rola de fojas 85 a 88 de autos:
1.- Copia autorizada de la Resolución N°112, de fecha 13 de mayo de 2013,
emitida por el Director de Obras Municipales.
2.- Copia autorizada de plano de Loteo.
3.- Impresión de página del Conservador de Bienes Raíces del terreno consistente
en el Lote J-3.
CUESTIONES DEL JUICIO, CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE
LA PRUEBA:
DÉCIMO: Que, de lo expuesto anteriormente se desprende que dos son las
cuestiones principales a resolver en este juicio:
En primer lugar, corresponde establecer si hubo una determinación errónea de la
superficie del predio del reclamante por parte del ente fiscalizador.
En segundo lugar, se debe emitir pronunciamiento sobre si el inmueble se
encuentra declarado de utilidad pública o afecto a expropiación, lo que haría
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procedente la rebaja del avalúo por aplicación de un factor de ajuste, según lo
sostenido por la reclamante.
UNDÉCIMO: Que, en forma previa al análisis de las dos cuestiones enunciadas,
resulta necesario precisar a quién, conforme a la normativa aplicable,
corresponde la carga de la prueba en la materia en discusión, y el régimen
probatorio aplicable.
DUODÉCIMO: Que, en relación a la carga de la prueba, debe tenerse presente
al efecto que el impuesto territorial tiene la naturaleza de un tributo cuya
determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la
fijación de la base imponible constituida por el avalúo del bien raíz. En este
sentido, a criterio de este sentenciador no cabe la aplicación de las normas
contenidas en el artículo 21 del Código Tributario en el ámbito de un tributo
determinado y aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, pero debe
considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el
artículo 149 del Código Tributario, las cuales se refieren a cuestiones de hecho
(errores en la actuación del ente fiscalizador), lo cual importa trasladar la carga
de acreditarlas a quien las sostiene, conforme a las reglas generales aplicables en
materia de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la valoración de la prueba rendida por las
partes, el artículo 132 del Código Tributario contempla que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, para lo cual deberá, al realizar dicha
labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación igualmente en los reclamos
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de avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código Tributario hace
aplicable las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo
legal a este procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita.
I.- EN CUANTO A LA ERRÓNEA DETERMINACIÓN DE LA SUPERFICIE DEL
TERRENO:
DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamante plantea en este punto que no es correcta
la avaluación por cuanto solo considera como superficie del inmueble aquella
señalada en sus títulos, omitiendo analizar el verdadero estado del terreno, cual
es que una superficie de 1,5 hectáreas, es decir cerca de la mitad del predio, se
encuentra permanentemente anegada debiendo por tanto excluirse de la
tasación.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, la reclamada manifiesta que el propio
actor reconoce que la superficie que considera el avalúo es la correcta, ya que es
la misma que señalan las escrituras de compraventa y dación en pago. Menciona
igualmente que el hecho que 15.000 metros cuadrados del predio se encuentren
anegados, no supone una rebaja de la superficie, pero sí permitiría aplicar un
ajuste al avalúo por casos excepcionales de conformidad a la Circular N°6 del año
2014, debiendo el contribuyente formular la correspondiente solicitud
administrativa.
DÉCIMO SEXTO: Que, la causal alegada en el libelo, se encuentra establecida
en el numeral 1° del artículo 149 del Código Tributario, en los siguientes
términos: “Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.” De su lectura se aprecia que el error en el establecimiento del
área puede referirse tanto al terreno como a las edificaciones erigidas en él. En
este caso, el actor sostiene que el defecto radica en la superficie del terreno del
inmueble incorporado al catastro de bienes raíces, añadiendo que la falencia se
produce porque no se excluyó el área del terreno que permanece inundada, la
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que abarca aproximadamente la mitad del predio. En el sentido expresado, previo
a esclarecer el mérito de la alegación del reclamante, se analizará si la superficie
determinada por el Servicio de Impuestos en la avaluación del inmueble coincide
con el área total del terreno de propiedad del reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según lo señalado por la reclamada a fojas 29 vuelta
en su escrito de contestación, el Servicio de Impuestos Internos determinó que la
superficie de terreno del inmueble Rol 3206-409 de la comuna de Temuco,
corresponde a 39.425 metros cuadrados. Al respecto, distintas piezas del proceso
se refieren a la extensión del inmueble: la escritura pública de dación en pago de
fojas 3, cuando especifica el inmueble denominado Lote J-3 objeto de dicho acto,
señala en la cláusula primera letra D) a fojas cuatro vuelta, que el LOTE J tres
posee una superficie de “(…) treinta y nueve mil cuatrocientos veinticinco metros
cuadrados y los siguientes deslindes especiales (…)” ; a fojas 70, en el certificado
de subdivisión de predios N°15/2015, emitido por el Director de Obras
Municipales de la Municipalidad de Temuco, se establece que el Lote J-3, Rol
3206-409, posee una superficie de 39.425 metros cuadrados; a fojas 77 vuelta,
en una copia de inscripción en el Primer Conservador de Bienes Raíces de
Temuco de una permuta, se especifica que el Lote J Tres posee una superficie de
39.425 metros cuadrados; a fojas 82, rola una consulta de antecedentes del bien
raíz, emitida por el sitio web de Impuestos Internos, en que se establece que la
superficie del inmueble rol 3206-409 corresponde a 39.425 metros cuadrados de
terreno y cero metros cuadrados de construcciones. Lo propio se grafica en el
plano de loteo, de fojas 86 y en una consulta en línea del sitio web del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco, cuya copia impresa se agrega a fojas
88 de autos. Sin perjuicio de hacer presente que se extraña en la resolución
reclamada la indicación de la cabida del inmueble que incluye en el rol de avalúo,
como el no haber aportado al juicio documentación consistente en el certificado
de avalúo del inmueble que detalle la superficie del predio y la inscripción de la
dación en pago del lote J-3 en el registro de propiedades del Conservador; de los
antecedentes reseñados, resulta meridiano que la determinación de la extensión
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del área del bien raíz efectuada por el ente fiscalizador es correcta, en razón de
coincidir plenamente con la indicada en el título que sirve de antecedente a la
inscripción de dominio, al plano de loteo y a los demás documentos que
emanados de los competentes funcionarios se refieren al predio en cuestión.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la alegación de errónea determinación de la superficie
del terreno fundada en que más de la mitad del área no es apta para la
construcción en razón de permanecer anegada –sostenida por el reclamante–
supone que el establecimiento de la superficie de un inmueble se realice en
función de su aptitud para soportar edificaciones o al tipo de terreno de que se
trate. Sin embargo, del tenor literal de la norma ya citada, se observa que ella se
refiere a la superficie del terreno sin consideraciones relativas a sus calidades
constructivas, cuestión que se reafirma al entender que la causal permite
reclamaciones tanto cuando el terreno sea agrícola como no agrícola. Además,
cuando la disposición alude a las construcciones, lo hace únicamente en el
sentido de permitir reclamaciones cuando el error de la administración tributaria
consista en la determinación de la superficie de las edificaciones; prueba de ello
es que el legislador optó por la conjunción disyuntiva “o” que denota alternativa
entre dos cosas. En síntesis, el legislador no efectuó más distinción que permitir
reclamar de errores en la cabida del terreno o en la extensión de las
construcciones, por lo que no se pueden subsumir bajo esta norma alegaciones
fundadas en la calidad o aptitud constructiva del todo o parte de la extensión del
inmueble.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la característica desventajosa señalada por
la reclamante, consistente en que alrededor de la mitad del predio permanece
inundado, se hace presente que en razón de ser revelada con ocasión del
reclamo, constituye la alegación de un hecho nuevo desconocido por la
administración tributaria al momento de realizar el avalúo, y en consecuencia,
aun de ser efectiva su concurrencia, no aparece como un defecto que vicie la
resolución reclamada, debiendo el contribuyente proceder de la forma en que se
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indica en la Circular N° 6, de 30 de enero de 2014, en la cual se norma la
aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces como la
presencia de agua en su interior. Señala la mencionada instrucción que la
aplicación de estos ajustes debe ser solicitada por el contribuyente de manera
fundada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la
condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que
origina esta pérdida de valor, y en su mérito se resolverá la aplicación de un
ajuste proporcional a la pérdida de valor de la propiedad raiz. Cabe mencionar
que a la fecha del reclamo, no se había presentado ninguna solicitud
administrativa por el contribuyente, según sostiene la reclamada en su escrito de
contestación y confirma el testimonio de fojas 64 del funcionario tasador del
Servicio de Impuestos Internos, Braulio Acuña, reseñado en el considerando
octavo de esta sentencia.
VIGÉSIMO: Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, cabe rechazar
en esta parte el reclamo planteado por el contribuyente Jaime Ribera Neumann,
en atención a que resulta plenamente demostrado en autos la correcta
determinación de la superficie del terreno que ha efectuado el Servicio de
Impuestos Internos respecto del inmueble rol de avalúo 3206-409 de la comuna
de Temuco.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la alegación de haber calificado el
predio como urbano en la tasación, siendo que en realidad se trata de un
inmueble destinado preferentemente a la actividad agrícola o forestal, se aprecia
que el actor subsume las eventuales fallas en la categorización del inmueble en la
causal de errónea determinación de la superficie real de los terrenos, sin explicar
de qué manera el hecho de haber sido calificado de bien raíz urbano, influye
negativamente en la determinación de la superficie real del mismo. Asimismo,
cabe expresar en este punto que la clasificación del bien como no agrícola resulta
ajena a su inclusión dentro del radio urbano como alega el reclamante, toda vez
que para los efectos del impuesto territorial la ley N° 17.235 agrupó a los
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inmuebles en bienes raíces agrícolas y no agrícolas, dependiendo si el terreno
está destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, e
independientemente de su ubicación en el radio urbano o fuera de él, ya que la
categorización de propiedades urbanas no está contemplada en la ley de
impuesto territorial. Por consiguiente, se rechazará la alegación planteada en
dichos términos por la reclamante.
II.- EN CUANTO A LA CALIDAD DE TERRENO CALIFICADO COMO SITIO
ERIAZO Y DECLARADO DE UTILIDAD PÚBLICA O AFECTO A
EXPROPIACIÓN DEL PREDIO ROL 3206-409:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a este punto en discusión, la reclamante
ha planteado que a su predio se le aplicó la sobretasa del 100% de la tasa
vigente del impuesto, por considerarlo erróneamente un sitio eriazo. Sin embargo
agrega citando la Circular N°23 del año 2006 del Servicio de Impuestos Internos,
que es posible reclamar de dicha sobretasa cuando la propiedad está afecta a
declaración de utilidad pública o expropiación, como sucede en la especie.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos en su
contestación, ha señalado respecto de este punto que no es efectivo que se haya
aplicado la sobretasa del 100% por sitio eriazo, puesto que ella solo procede en
los casos que el terreno se encuentre urbanizado y en este caso se determinó que
el inmueble de carece de urbanización. Agrega respecto de la declaración de
utilidad pública del predio o de que se encuentre afecto a expropiación, que el
certificado de informaciones previas adjuntado por el reclamante para acreditar
tal circunstancia, se refiere a un predio distinto de aquel objeto de la resolución
de avalúo reclamada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el Título V párrafo
2 de la ley N° 17.235 sobre impuesto territorial, la calificación de utilidad pública
o de encontrarse afecto a expropiación no se haya dentro de los elementos que la
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autoridad administrativa considera al momento de incluir un predio al rol de
contribuciones y por ende su ocurrencia no genera un vicio de nulidad a la
resolución que incorpora al inmueble en el catastro bienes raíces, estableciendo
su tasación fiscal. La alegación surge entonces como un antecedente nuevo,
ignorado por el ente fiscalizador al tiempo de emitir la resolución reclamada, y
que escapa de la revisión de su mérito en este juicio, cuya naturaleza lo destina a
revisar la legalidad del acto reclamado y del procedimiento administrativo
empleado en su generación. Tal como se expresara con ocasión de la calidad de
inundable del predio en litigio, el contribuyente debe plantear esta alegación por
la via administrativa, ante el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante una
solicitud de rebaja de avalúo del inmueble fundada en esta circunstancia especial
con que a juicio del reclamante se ha calificado su inmueble, cuestión que a la
fecha de presentación del reclamo, no ha sucedido, según expresa la contestación
y el testimonio del deponente de la reclamada a fojas 64 de autos, reseñada en el
considerando octavo de esta sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a lo sostenido por el actor en cuanto a
que la resolución incumpliría lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del
artículo 3° de la ley N° 17.235, que impiden aumentar las contribuciones en más
de un 25% respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente
anterior, cabe expresar que según se lee en su inciso primero de este artículo 3° -
inserto en el Título III de la ley- la norma se refiere únicamente al proceso
general de reavalúo que cada 4 años se realiza a los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas. Por su parte, el caso en análisis versa sobre la modificación individual
del avalúo de los bienes raíces de ambas series, el que se encuentra regulado en
el Título V, párrafo 2°, artículos 10 y siguientes, constatándose que en dicho
apartado el legislador no contempló ninguna disposición que limite
proporcionalmente el aumento en las contribuciones como ocurre en el proceso
general de reavalúo. Por lo expuesto en este y en los considerandos precedentes,
se rechazarán los argumentos señalados por el contribuyente bajo su acápite
denominado causal 2 de su libelo.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas
en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede
rechazar el reclamo de avalúos deducido en autos por don Jaime Ribera
Neumann, confirmándose en consecuencia la actuación llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos consistente en la inclusión y tasación del inmueble
de propiedad de la reclamante en el rol de avalúos 3206-409 en el catastro de
bienes raíces, considerando además que a través de la actividad probatoria
desplegada por la reclamante, no se logró acreditar en autos errores o vicios en la
actuación desarrollada por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 149, 150 y 151 del Código
Tributario; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija
Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235
Sobre Impuesto Territorial; en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y en las demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo de avalúos interpuesto por el abogado don Jaime
Luis Ribera Neumann, ya individualizado, en contra de la actuación del Servicio de
Impuestos Internos consistente en inclusión en el rol de avalúo y contribuciones
del bien raíz denominado Lote J-3 de propiedad del reclamante, bajo el rol 3206-
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409 de la comuna de Temuco, asignándole un avalúo fiscal ascendente a
$489.251.437.-
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a
las partes que lo hayan solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC 14-9-0001937-9
RIT AB-08-00120-2014
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-04-29T13:16:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.