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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00123-2014 · 3 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00123-2014
RUC
14-9-0002020-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, tres de mayo de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JOSE MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en Antonio Varas N° 854, oficina 1001, Temuco, en representación de don LEONARDO ERNESTO SALAS GARCÍA, cédula de identidad N° 9.950.005-0, con domicilio en Vicuña Mackenna N° 388, oficina 501, Temuco y para estos efectos en el de su abogado patrocinante, quien viene en deducir reclamo en contra de las liquidaciones números 420 y 421, emitidas el 28 de agosto de 2014, por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en la que se determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, generadas por el rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por el contribuyente en los años tributarios 2011 y 2012 , conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: I.- Los hechos: En cuanto a la fiscalización realizada por el Servicio, señala que con ocasión de la operación renta de los años tributarios 2011 y 2012, se requirió al reclamante que acreditara la procedencia de las pérdidas tributarias hechas valer en sus declaraciones de impuestos de los referidos períodos por la suma de $151.334.010.- para el año 2011 y $70.438.175.- para el año 2012. Continúa indicando que el contribuyente compareció ante la entidad fiscalizadora representado por su contador, quien se reunió en varias ocasiones con la fiscalizadora Verónica Escobar Urrutia, a quien le explicó que las pérdidas objetadas tenían su origen en el año comercial 2008, cuando el contribuyente tributó por primera vez bajo el régimen de renta efectiva con contabilidad completa en su actividad agrícola y no correspondían al ejercicio comercial año 2009 como lo sostenía el Servicio. Manifiesta que se hizo entrega además de la documentación de respaldo de la contabilidad y que acredita el origen de la pérdida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico Indica que, posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos, atendido que no quedó conforme con la explicación entregada emitió la citación N° 18, de 30 de enero de 2014, mediante la que solicitó aclarar, acreditar o rectificar las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2011 y 2012 o en su defecto se agregarían a la base imponible los montos hechos valer como pérdidas de arrastre. A dicha citación el contribuyente dio respuesta mediante presentación de fecha 31 de marzo de 2014, junto a la que hizo entrega de toda la documentación contable y tributaria de respaldo, recibiendo las correspondientes actas de recepción. Seguidamente, atendido que el órgano fiscalizador no acogió los argumentos planteados por el contribuyente, señala que se procedió a emitir las liquidaciones de impuestos números 420 y 421, de 28 de agosto de 2014, materia del presente reclamo. Dichas liquidaciones según indica el actor, desconocen íntegra y totalmente las pérdidas tributarias de arrastre que registra la empresa unipersonal del reclamante, atendido que el Servicio desconoce todo valor al inventario inicial que fue presentado por el reclamante. II.- El derecho: 1.- Prescripción de la acción fiscalizadora: Plantea el reclamante que el referido inventario inicial no puede ser impugnado por la entidad fiscalizadora por cuanto ya han transcurrido los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. En este sentido, sostiene que las actuaciones del Servicio anteriores requiriendo información al contribuyente no produjeron el efecto de interrumpir el plazo de prescripción por cuanto no impugnaron el referido inventario inicial, del cual tomó conocimiento del ente fiscalizador el 25 de junio de 2010, fecha en la cual fue acompañado por el contribuyente mediante un formulario 2117. En consecuencia, solicita se declare la prescripción extintiva de la facultad fiscalizadora del Servicio, estableciendo que los valores de tasación contenidos en el inventario inicial se encuentran firmes y no pueden ser objetados por el órgano fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico 2.- En cuanto al fondo del asunto: A) Antecedentes del contribuyente: Señala al efecto el actor que don Leonardo Salas García es un contribuyente dedicado a la actividad agrícola por más de 20 años, rubro que explota de manera adicional a su calidad de trabajador dependiente de una empresa de la región. Agrega como antecedente que el reclamante, además, tiene la calidad de socio en conjunto con su hermano y su madre en la sociedad García y Salas Compañía Limitada, precisando que la referida sociedad se dedica también a actividades agrícolas distintas a las que el desarrolla, que son principalmente la siembra y comercialización de trigo, tritricale, ballica y fardos de paja entre otros productos agrícolas, por lo que son negocios totalmente distintos. Agrega que el contribuyente tiene una conducta tributaria intachable y que en la elaboración del inventario inicial que le exigió la normativa, trabajó detalladamente para dar cumplimiento a todos los requerimientos, razón que habría llevado a presentarlo tardíamente, contratando al efecto a un experto en tasaciones agrícolas. B) Cambio de régimen tributario: Señala que, atendido que se cumplían los requisitos establecidos en las letras a) y d) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, el reclamante tributó por más de 10 años en su actividad agrícola bajo el régimen de renta presunta, sin verse obligado en consecuencia a llevar contabilidad completa. Durante el año comercial 2007, el contribuyente dejó de cumplir con uno de los referidos requisitos legales para mantenerse en el mencionado régimen tributario excepcional, por cuanto en ese año comercial superó el límite máximo de ventas netas de 8.000 Unidades Tributarias Mensuales que establece la ley, razón por la que se vio obligado a comenzar a tributar bajo el régimen general de renta efectiva con contabilidad completa a contar del 1° de enero de 2008. Precisa que para efectos de determinar el monto de sus ventas, de acuerdo a lo establecido en la misma ley de impuesto a la renta, se sumaron las ventas netas de la sociedad García y Salas Compañía Limitada realizadas durante el año comercial 2007, atendido a que el reclamante se encontraba relacionado tributariamente con la referida sociedad. Continúa el reclamo detallando los valores de venta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico cada mes del año comercial 2007, tanto del reclamante como de la sociedad relacionada, a objeto de acreditar que superó el máximo legal para permanecer en el régimen de renta presunta. Sobre este punto plantea el reclamante que radica la primera diferencia entre su postura y lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto de acuerdo a lo indicado el contribuyente superó el límite de ventas netas en el año comercial 2007 y no el año 2008 como sostiene el Servicio, provocándose en consecuencia una discrepancia ya que el Servicio considera que la primera declaración de impuesto a la renta bajo el régimen de renta efectiva debió ser la del año tributario 2010, correspondiente al año comercial 2009 y no la del año tributario 2009 correspondiente al ejercicio comercial 2008, como lo afirma el contribuyente. Al respecto, se refiere el reclamante a lo señalado en las liquidaciones impugnadas en cuanto a que el contribuyente no habría acompañado los antecedentes necesarios para determinar el monto de las ventas realizadas durante el año comercial 2007, razón por la que la entidad fiscalizadora sólo habría realizado el cálculo respecto de las ventas generadas en el ejercicio comercial 2008 y por ende habría determinado que la tributación sobre base efectiva sería exigible sólo desde 1 de enero de 2009, es decir desde el año tributario 2010. Indica el apoderado del reclamante que esto no es efectivo, por cuanto su representado sí acompañó el libro de compras y ventas correspondiente al período diciembre 2004 a marzo de 2009, además de un archivador con las facturas de venta del año comercial 2007, estos últimos antecedentes acompañados con anterioridad en octubre de 2012. Agrega que el hecho que la sociedad García y Salas Compañía Limitada no haya aportado las facturas o libro de compras y ventas correspondientes al ejercicio 2007, no es un hecho imputable a su representado. C) Origen de la pérdida tributaria: En cuanto al hecho controvertido de determinar en qué ejercicio comercial se sobrepasó el límite de ventas netas de 8.000 UTM, sumadas las ventas del reclamante y de la sociedad relacionada García y Salas Compañía Limitada, el reclamante plantea que la fiscalizadora a cargo del proceso de auditoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico tributaria dedujo sin fundamento alguno que las pérdidas tributarias de arrastre en realidad tuvieron su origen en el ejercicio comercial 2009, año tributario 2010, afirmando que el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido por el Servicio respecto a las observaciones formuladas en los procesos de Operación Renta años tributarios 2011 y 2012, por cuanto no presentó antecedentes que acrediten o justifiquen fehacientemente las pérdidas tributarias de arrastre desde su origen, las pérdidas del ejercicio y remanentes del Fondo de Utilidades Tributables. Sobre este punto, el reclamante sostiene que no es efectivo lo que afirma el Servicio ya que dicha documentación se acompañó conjuntamente con la respuesta a la citación, afirmando el actor que lo que en realidad pretende el Servicio es cuestionar y desconocer absolutamente los valores asignados a los activos contenidos en el inventario inicial efectuado por el perito tasador, sosteniendo tanto en la citación como en la liquidación que el contribuyente no ha dado cumplimiento a lo requerido por el Servicio ya que no presentó antecedentes que acrediten fehacientemente las pérdidas tributarias de arrastre desde su origen, las pérdidas del ejercicio y remanentes del fondo de utilidades tributables. Plantea seguidamente que la pretensión del Servicio ha sido cuestionar y desconocer los valores que fijó en el inventario inicial el ingeniero agrícola tasador que lo elaboró, quien cuenta con años experiencia. En este sentido, señala que el Servicio se limita a afirmar que el inventario no se habría ajustado a lo dispuesto en la Ley N° 18.985, de 1990, sin explicar en que parte y cuales serian los vicios o errores de fondo de que adolecería el referido inventario. Afirma que esta posición del Servicio es contraria a derecho, ya que la entidad fiscalizadora no tiene la potestad legal para exigir antecedentes del ejercicio comercial 2007 y aquellos que sirvieron de base al perito tasador para la asignación de los valores de los activos, por aplicación del principio de juridicidad o legalidad consagrado en los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República de 1980, y que además carecer de lógica toda vez que la posición del Servicio llevaría a concluir que los activos de la empresa unipersonal del reclamante valían cero pesos al 31 de diciembre de 2007, lo que además se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico opone al ciclo normal de la naturaleza, ya que mal podría haber el reclamado cosechado y vendido productos agrícolas en los primero meses del año 2008, si al desconocer el inventario inicial, se sostiene que estos no existían. Continua detallando las cifras correspondientes a la pérdida tributaria originada en los ejercicios comerciales 2008 a 2011, según el siguiente detalle: EJERCICIO COMERCIAL UTILIDAD DEL EJERCICIO PÉRDIDA TRIBUTARIA 2008 $0.- $172.216.339.- 2009 $20.484.539.- $151.259.195.- 2010 $46.266.685.- $109.258.410.- 2011 $75.735.147.- $37.075.181.- D) Inventario Inicial: Reitera el reclamante la circunstancia de que se dejó de cumplir con uno de los requisitos que le permitían al contribuyente mantenerse bajo el régimen de tributación de renta presunta, hecho que ocurrió en el ejercicio comercial 2007, lo que lo obligó a llevar contabilidad completa para tributar sobre renta efectiva a contar del 1 de enero de 2008. Continua analizando las normas de la ley N°18.985.-, que modificó la Ley de Impuesto a la Renta estableciendo una serie de requisitos para aquellos contribuyentes agricultores, mineros o que desarrollan la actividad de transporte, que deben pasar desde un régimen de tributación sobre renta presunta a un régimen de tributación sobre renta efectiva, entre los que está la confección de un inventario inicial que dé cuenta de sus activos y pasivos relacionados con la actividad agrícola de acuerdo a su situación existente al 1° de enero del año comercial en que queden sujetos al nuevo régimen. Continua detallando que el mencionado inventario inicial, da origen al balance inicial y que el reclamante dio cumplimiento a todas estas exigencias toda vez que el inventario fue realizado por un ingeniero agrónomo, consultor con vasta experiencia en tasaciones agrícolas, quien lo confeccionó al 31 de diciembre de 2007, tal como lo exige la ley ya que el inventario muestra la situación patrimonial del contribuyente al 1 de enero de 2008, año en que debía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico comenzar a tributar en régimen de renta efectiva. Agrega que durante el período en que el reclamante fue fiscalizado por el Servicio, el referido profesional concurrió a la entidad fiscal y explicó personalmente los criterios que utilizó para la valoración de los activos y pasivos, razón por la que para el reclamante resulta inexplicable que el Servicio insista en sostener que el inventario se encuentra mal elaborado, contraviniendo de esta forma lo establecido en la señalada ley N° 18.985, lo establecido en la Ley de la Renta y en la Circular N° 63 del propio Servicio de Impuestos Internos. Concluye señalando que esto hace que tanto la citación como las liquidaciones sean nulas y carezcan de todo valor, debiendo ser dejadas sin efecto. Plantea que el inventario de activos y pasivos constituye el balance inicial para el contribuyente para el año comercial 2008, razón por la que tomando los valores contenidos en dicho inventario más las operaciones efectuadas en el transcurso de dicho año, se elaboró a fines de ese año el primer balance general al 31 de diciembre de 2008, en el que se produjo la pérdida tributaria en cuestión. Precisa que el artículo 3, inciso 1° N° 7 de la ley N° 18.985, señala el tratamiento que debe darse a la diferencia determinada entre los activos y pasivos, indicando que si los activos resultan ser superiores a los pasivos, esa suma debe ser considera capital y si por el contrario los pasivos resultan mayores que los activos, como ocurrió en este caso, la suma determinada debe ser considerada como pérdida tributaria deducible como un gasto necesario para producir la renta en conformidad al artículo 31 N° 3 de la ley de la Renta. Detalla que en este caso el contador determinó al final del ejercicio comercial 2008, al confeccionar el balance para dicho período, una pérdida tributaria ascendente a $172.216.339.- suma que no es aceptada por el Servicio de Impuestos Internos que no le reconoce valor al inventario inicial. E) Obligación de notificar al Servicio de Impuestos Internos y presentar inventario: Sobre este este punto el reclamante reconoce que efectivamente el aviso a la entidad fiscalizadora fue efectuado fuera del plazo establecido por la ley, afirmando que no obstante aquello dicho incumplimiento no trae como Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico consecuencia la pérdida del valor jurídico del inventario, ni tampoco algún otro efecto tributario más que constituir una simple infracción tributaria que en su opinión se encontraría sancionada en el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario, asociada a la aplicación de una multa, encontrándose además prescrita la facultad del Servicio para aplicar dicha sanción. Plantea además que la ley no establece sanción alguna para el caso que un contribuyente que se ve obligado por ley a dejar el sistema de tributación sobre renta presunta y pasar a tributación bajo el sistema general de renta efectiva, dé el aviso de esta circunstancia al Servicio de Impuestos de manera tardía, estableciéndose sólo una consecuencia para aquel contribuyente que derechamente no da el aviso, consistiendo dicha sanción en que se aumentan los plazos de prescripciones generales al plazo extraordinario de 6 años. Concluye que al no establecerse ninguna sanción para el aviso tardío, debe considerarse como una simple infracción tributaria de acuerdo al N°1 del artículo 97 del Código Tributario, sancionada con multa de 1 Unidad Tributaria Mensual a 1 Unidad Tributaria Anual, sosteniendo el reclamante, que de todas maneras la facultad para aplicar alguna sanción se encontraría prescrita de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, que señala que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, lo que en este caso habría ocurrido en junio del año 2010, oportunidad en que el reclamante dio aviso al Servicio de haber comenzado a tributar en base a renta efectiva. F) Valoración de activos y pasivos e importancia del inventario: Sobre este punto, el actor plantea que en la elaboración del inventario inicial, el profesional tasador de ciñó estrictamente a las normas fijadas en el inciso 1° del artículo 3° de la Ley N° 18.985, que en sus numerales 1 al 7 establece el procedimiento que deben seguir los agricultores para valorar sus bienes y sus obligaciones existentes al 1 de enero de aquel año comercial en que deben comenzar a tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa. De esta forma valoró tanto los terrenos agrícolas, como los demás Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico bienes físicos del activo inmovilizado, tales como maquinarias, siembras, etc. Sostiene sobre este punto que existe un error de parte de la entidad fiscalizadora toda vez que argumenta su rechazo al referido inventario por considerar que aquel no da cumplimiento a las normas de la referida ley N° 18.985 y del Decreto Supremo de Hacienda N° 1.139, de 18 de diciembre de 1990, sobre reglamento de contabilidad agrícola, considerando el reclamante que la referencia a esta última norma no sería correcta por cuanto esta no contiene normas sobre sobre valoración de activos y pasivo, y solo contienen definiciones y conceptos de activos y pasivos. Agrega el reclamante que además el referido Decreto Supremo no resulta aplicable ya que aquel se encontraría complementado con la circular N° 22 del Servicio, la que a su vez tampoco contiene normas sobre valoración a diferencia de la circular N° 63, del año 1990, que se encuentra vigente y sí contiene instrucciones relacionadas con la ley N° 18.985. Específicamente sobre la valorización de las plantaciones o siembras, señala que el perito tasador utilizó el criterio del costo de reposición para su valoración, que es precisamente el criterio que la ley exige utilizar para este tipo de bienes. Menciona que si bien la ley no define que se entiende por costo de reposición, la circular N° 63 si da una noción a señalar que el profesional debe considerar la calidad, estado en que se encuentran, su duración real a contar de dicha fecha y por último su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona, es decir su valor comercial. Sobre este punto la liquidación se limita a argumentar en el sentido que el contribuyente no presentó facturas de proveedores, facturas de acreedores y antecedentes del año comercial 2007 que acrediten el inventario presentado al 1 de enero de 2008. En cuanto a la importancia del mencionado inventario, plantea que de acuerdo a la ley N° 18.985 los valores consignados en el inventario son determinantes ya que da origen al balance inicial que constituye la base para las anotaciones contables del contribuyente, es decir, forman sus asientos de apertura de los registros contables, además de mostrar la situación patrimonial del contribuyente en el momento en que cambia de régimen de tributación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico determinando la ley un tratamiento tributario distinto dependiendo de si los pasivos son mayores a los activos o a la inversa. Aduce que las normas se ponen en el caso en que el contribuyente que cambia de régimen no cuente con la documentación respectiva, por la naturaleza de la operación, debiendo en ese caso los funcionarios aceptar la determinación de valores que haga responsablemente un profesional de la especialidad, salvo que el Servicio pudiera objetar esos valores con alguna información específica que lo demuestre. Destaca el reclamante que lo referido en la circular N° 63 ya mencionada es un imperativo para los funcionarios del Servicio que están obligados a aceptar los valores asignados a los activos y pasivos que se detallen en el inventario, a menos que tuviera antecedentes que permitieran objetar estos valores, debiendo en ese caso, ser el propio Servicio quien demuestre que los valores de tasación contenidos en el inventario inicial se encuentran errados. Relata el reclamante que las liquidaciones impugnadas mencionan cierta información extraída de la página web del Ministerio de Agricultura para desconocer los valores contenidos en el inventario, por cuanto señalan que los montos registrados en el referido inventario son muy superiores a los que se informan en este documento que contendría los costos por hectárea de trigo y avena para la IX región para los años 2009 y 2010. Al respecto, plantea el actor en primer lugar que la referida información a que acuden las liquidaciones se trata de datos relacionados con los ejercicios 2009 y 2010 en circunstancias que el inventario contiene tasación de las siembras al 31 de diciembre de 2007, es decir, 2 o tres años de desfase. En segundo término, plantea al respecto que es precisamente el valor de reposición de las plantaciones y siembras el monto más ajustado a la realidad, por cuanto como el inventario fue realizado en forma tardía, a la fecha de elaboración ya se contaba con la información de los costos de dichos activos ya que se tenia el precio al que fueron vendidos los productos agrícolas durante el ejercicio comercial 2008, por lo tanto, fue precisamente en este punto en que el tasador pudo contar con la mayor cantidad de herramientas objetivas de valoración que le permitieron determinar un costo de reposición más exacto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico Concluye afirmando que deben desestimarse las argumentaciones contenidas en las liquidaciones sobre este punto, porque en primer término la facultad del Servicio de Impuestos Internos para impugnar los referidos valores se encuentra prescrita; porque la información en la que se basa el rechazo de los valores contenido en el inventario, está referida a años distintos a aquel en que se determinó la tasación, esto es diciembre de 2007 y finalmente porque sólo se mencionan valores de referencia de siembras de trigo y avena, en circunstancias que el reclamante contaba con siembras de muchos otros productos agrícolas sobre los que las liquidaciones no se refieren. Agrega finalmente el actor, que este fenómeno de pérdida se produce especialmente en el primer ejercicio de la contabilidad agrícola toda vez que la ley permite llevar todas las compras de insumos, semillas y gastos del año a pérdida, generándose en consecuencia la pérdida tributaria a pesar de haber logrado utilidades en las ventas realizadas durante el ejercicio 2008. Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones de Impuestos Nos 420 y 421, de 28 de febrero de 2014, acogerlo a tramitación y definitiva declarar la prescripción extintiva de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para impugnar los valores de tasación de los activos y pasivos contenidos en el inventario inicial de fecha 1 de enero de 2008; subsidiariamente, que los valores contenidos en el inventario inicial del contribuyente Leonardo Salas García se encuentran a firme y que no tiene obligación de acompañar antecedentes contables como facturas de proveedores del año comercial 2007.; que el reclamante excedió el límite de ventas de 8.000 Unidades Tributarias Anuales, establecido en la ley, en el año comercial 2007, sumando las ventas de la sociedad con la que se encontraba relacionado, por lo que estaba obligado a tributar bajo régimen de renta efectiva con contabilidad completa a contar del 1 de enero del año 2008; y que en virtud de la documentación acompañada al Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización y citación, más el inventario inicial, la actividad de empresa unipersonal explotada por el reclamante registró una pérdida tributaria de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico $172.216.339.-, la que deberá ser respetada en forma íntegra por el Servicio de Impuestos Internos. También solicita tener por presentadas declaraciones de impuestos rectificatorias de los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012 del reclamante y ordenar al Servicio de Impuestos Internos que proceda a cursar las devoluciones solicitadas por sumas pagadas en exceso por pagos provisionales mensuales, correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 77, se provee la reclamación, solicitando al actor que subsane omisiones, dentro del plazo de 5 días. A fojas 79, el reclamante cumple con lo ordenando, dentro de plazo. A fojas 90, se tiene por subsanada la omisión y se provee el reclamo confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 92, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 12 de diciembre de 2014 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: 1.- Señala que en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, el reclamante registró una pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $151.334.010.-, un saldo negativo del ejercicio anterior del Fondo de Utilidades Tributables y $67.794.201 correspondiente a pérdida tributaria del ejercicio. La mencionada declaración de impuestos fue impugnada por la entidad fiscalizadora mediante carta de notificación N° 5108608, de fecha 28 de noviembre de 2011, donde se formularon las observaciones A25, relacionada con el remanente del saldo FUT, y observación A33 referida a discrepancias entre las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas y las pérdidas tributarias declaradas el año anterior. Concluye que ambas observaciones fueron consecuencia de haberse Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico registrado en el mencionado formulario 22, del año tributario 2011, la referida pérdida tributaria y un saldo negativo ejercicio anterior del Fondo de Utilidades Tributables que no se relacionan con la declaración de impuesto del año anterior, en que el contribuyente sólo declaró sueldos, dividendos recibidos de sociedades anónimas y rentabilidad obtenida en capitales mobiliarios. En esa ocasión se le solicitó al contribuyente una serie de documentación que detalla. 2.- Precisa que en su declaración de impuesto del año tributario 2012, el contribuyente informó $70.438.175.- por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores y saldo negativo ejercicio anterior del Fondo de Utilidades Tributables (FUT). Esta declaración de impuestos también fue impugnada con las observaciones F63 y F53, las que derivan precisamente de haberse registrado en el mencionado formulario 22 la referida pérdida tributaria de ejercicios anteriores y saldo negativo de ejercicio anteriores del FUT, sumas que tienen su origen en la declaración de impuesto a la renta del año tributario anterior, es decir, 2011, respecto de la cual el contribuyente no había acreditado tampoco las pérdidas tributarias ni el saldo negativo del Fondo de Utilidades Tributarias. 3.- Señala que en respuesta a esta notificación el contribuyente expresó que la pérdida tributaria de arrastre y el saldo del FUT tenían su origen en el año comercial 2008, adjuntando fotocopia del formulario 2117 de fecha 25 de junio del año 2010, mediante el que dio aviso de iniciación de contabilidad agrícola completa y acompaño inventario inicial al 1° de enero de 2008, adjuntó también fotocopia de un inventario confeccionado al 31 de diciembre de 2007 por don Luis Enrique Araneda Alvear, Ingeniero Agrónomo, que contenía información sobre maquinarias, equipos, inmuebles, insumos y productos agrícolas, documento que constituyó la base del inventario inicial al 1 de enero de 2008 contenido en fotocopia de los folios de hojas computacionales números 5 al 9, además exhibe fotocopias de hojas computacionales de balance, determinación de la Renta Líquida Imponible y FUT del año comercial 2008 y 2009. 4.- En relación a la obligación de tributar sobre renta efectiva con contabilidad completa, plantea la reclamada que el contribuyente es socio de la empresa García y Salas Compañía Limitada, de giro agricultor arrendatario, que tributa Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico sobre renta efectiva y en la que participa con un 40% del capital y las utilidades. Continua analizando los incisos 4°, 5°, 6° y 7° de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establecen la forma de tributación del Impuesto a la Renta de los contribuyentes que explotan predios agrícolas, mencionando además el artículo 3° de la Ley N° 18.985 junto al Decreto Supremo de Hacienda N° 1.139, del año 1990, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola. 5.- Afirma la reclamada que revisados los antecedentes presentados por el contribuyente en relación a la información contenida en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos y a la luz de la normativa aplicable, se establece que el reclamante excedió el tope de 8.000 UTM en el año comercial 2008, ya que no presentó antecedentes que acrediten haberse excedido el referido tope en el año comercial 2007. De acuerdo a lo constatado por el Servicio el contribuyente no estaba obligado a tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa desde el año comercial 2008, año tributario 2009, período en que se origina la pérdida tributaria de arrastre y remanente negativo del Fondo de Utilidades Tributables, ambos conceptos observados por la entidad fiscalizadora en los años tributarios 2011 y 2012 en que el contribuyente los hizo valer. Concluye que en consecuencia, el contribuyente no ha dado cumplimiento a lo requerido en las observaciones para la operación renta 2011 y 2012, al no haber presentado antecedentes que acreditaran o justificaran fehacientemente las pérdidas tributarias de arrastre desde su origen, las pérdidas del ejercicio y el remanente del Fondo de Utilidades Tributarias y que los gastos que las originaron sean efectivamente del giro y necesarios para producir la renta, ni acreditó con antecedentes fehacientes de respaldo la determinación de los valores asignados al inventario inicial de activos al 1 de enero de 2008, razones por las que se procedió a elaborar la citación N° 18, de 30 de enero de 2014, mediante la que se solicitó que aclarara, acreditara, o rectificara las respectivas declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2011 y 2012 o en su defecto se agregaran a las bases imponibles las referidas pérdidas tributarias de arrastre en calidad de gasto rechazado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico modificándose a su vez el respectivo FUT vía incorporación de las rentas líquidas imponibles de Primera Categoría rectificadas y eliminación de los remanentes negativos de ejercicios anteriores, de acuerdo de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 20, 21, 29 al 33 N° 1 letra g) , 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 8 bis, 21, inciso 2°, 24, 63 y 64 del Código Tributario. Asimismo señala que en la misma citación se reiteró la necesidad de que el contribuyente acompañara una serie de antecedentes que detalla. Agrega que el 31 de marzo de 2014, dentro del plazo legal, el contribuyente da respuesta a la citación, y en atención a los argumentos y pretensiones expuesta en la respuesta a la citación, se emitieron las liquidaciones Nos 420 y 421 de 28 de agosto de 2014, reclamadas en autos. Concluye señalando que atendido que no se encontraban desvirtuadas las partidas correspondientes, ya que no se acreditaron fehacientemente las pérdidas de arrastre y el saldo negativo del ejercicio anterior del FUT para los años tributarios 2011 y 2012, y en virtud de lo establecido en el artículo 21 y 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones números 420 y 421. II.- En cuanto a las pretensiones contenidas en el reclamo interpuesto: 1.- La reclamada plantea, en primer término, la improcedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora por cuanto de acuerdo al artículo 3°, inciso 4° de la Ley N° 18.985.- y en la circular N° 63 de 1990, el contribuyente no cumplió oportunamente con la obligación de informar su cambio de régimen de tributación, razón por la que le resulta aplicables la ampliación de 3 a 6 años del plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. 2.- En relación a no haberse tenido por acreditadas las ventas realizadas por el reclamante y por su sociedad relacionada en el ejercicio comercial 2007, reitera la reclamada que el contribuyente efectivamente no acompañó los antecedentes de sus ventas correspondientes al año comercial 2007, misma situación que ocurrió con la sociedad relacionada, por lo que en aplicación del artículo 21 del Código Tributario, no fue posible tener por comprobado lo aseverado por el reclamante en este sentido. Reitera el Servicio que por el contrario, con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico antecedentes acompañados si se pudo determinar el total de ventas netas efectuadas por el contribuyente y su sociedad relacionada en el ejercicio comercial 2008, razón por la que el Servicio tuvo por sentado que fue este último año en el que se superó el límite de 8.000 UTM de ventas netas anuales y es el año comercial 2009, tributario 2010, el primer período en que el contribuyente se encontraba obligado a tributar en base a renta efectiva. III.- En cuanto al inventario inicial: En relación al inventario inicial al 1 de enero de 2008 encargado por el contribuyente al ingeniero agrónomo Luis Araneda Alvear, quien utilizó el costo de reposición para la valorización de las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el precios y animales nacidos en él, manifiesta la reclamada que tal como se consignó en las liquidaciones impugnadas el contribuyente no acompañó antecedentes de respaldo del referido inventario además de tener presente el Servicio para su objeción, la información obtenida desde el Ministerio de Agricultura relativa a costos por hectárea de trigo y avena para la IX región para los años 2009 y 2010, información que contenía valores evidentemente muy inferiores a los indicados en el inventario inicial que elaboró el contribuyente. Considera en consecuencia el Servicio que el referido balance, además de ser extemporáneo ya que fue presentado por el contribuyente 2 años 2 meses después del plazo límite establecido en la circular N° 63, el contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos legales para que dicho documento fuera considerado tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional. También indica al respecto la reclamada que el contribuyente reclamante no logró acreditar la pérdida tributaria de arrastre, ya que no dio cumplimiento a lo requerido por el Servicio de Impuestos Internos, teniendo presente además que el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, es decir, la carga de la prueba en materia tributaria pesa en el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario presentado por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Leonardo Salas García, desechándolo en todas sus partes y condenando en costas al actor. A fojas 103, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 105, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 110, el abogado patrocinante de la parte reclamada delega poder. A fojas 111, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 112, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 115, la parte reclamante acompaña documentos, con citación, los que se incorporan al expediente según da cuenta comprobante de fojas 118. A fojas 121, rola prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 123, rola acta de declaración de la testigo de la parte reclamada. A fojas 124, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 134, la reclamante solicita se certifique lo que indica y se le otorgue copia de la certificación. A fojas 140, rola la certificación de la Secretaria del Tribunal con detalle de documentos acompañados por la parte reclamante. A fojas 142, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 144, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 145, se trajeron los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Leonardo Ernesto Salas García, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 420 y 421, de 28 de agosto de 2014, mediante las cuales la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias de Impuesto a la Renta de Primera categoría declarado por la reclamante en los años tributarios 2011 y 2012, rechazando la pérdida tributaria declarada y liquidando al contribuyente la suma de $22.494.217.-, más reajustes e intereses legales, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su escrito los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 31 a 76 y 80 a 89 de autos: 1.- Copia de respuesta a la citación N° 18, de fecha 30 de enero de 2014, rolante de fojas 41 a 63. 2.-Copia de inventarios al 31 de diciembre de 2007 del contribuyente Leonardo Salas García, elaborado por Luis Enrique Araneda Alevar, rolante de fojas 64 a 72. 3.- Copia del acta de recepción de documentos de fecha 31 de marzo del año 2014, a fojas 73 y 74. 4.- Copia de la notificación de las liquidaciones Nos 420 y 421 efectuada el 28 de agosto del año 2014, rolante a fojas 80. 5.- Copia de las liquidaciones Nos 420 y 421, ambas de fecha 28 de agosto del año 2014, rolantes de 81 a 89. SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los siguientes: 1.- Año comercial en que el contribuyente Leonardo Salas García, superó el tope de 8.000 Unidades Tributarias Mensuales para continuar en el régimen de presunción de renta, en los términos dispuestos por el artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- Origen y procedencia de las pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por el reclamante en sus declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012. CUARTO: Que, la parte reclamante, además de los documentos acompañados a su reclamo, detallados en el considerando primero del presente fallo, ha rendido prueba documental durante el término probatorio, consistente en los siguientes antecedentes: - Documentos adjuntos al expediente según comprobante de fojas 118 de autos: 1.- Libro de compraventas de mayo de 2005 a agosto de 2009 de la Sociedad García y Salas Compañía Limitada. 2.- Talonario original de facturas de venta de la sociedad García y Salas Compañía Limitada, que comprende desde factura N° 00071 hasta la N° 00120. 3.- Facturas de compra emitidas a García y Salas Compañía Limitada por los contribuyentes Alimentos Naturales Vitafoods S.A., de 30 de enero de 2007, Alimentos y Frutas S.A., de fecha 30 de enero de 2007; Alimentos Naturales Vitafoods S.A., de fecha 28 de febrero de 2007; Alimentos y Frutas S.A. de fecha 28 de febrero de 2007; Alimentos y Frutas SA, de fecha 31 de marzo de 2007; Alimentos Naturales Vitafoods S.A., de 31 de marzo de 2007, 10 de abril de 2007, 30 de abril de 2007 y 6 de junio de 2007. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico 4.- Talonario que contiene copias de facturas de venta del contribuyente Leonardo Salas García que comprende desde factura N° 00254 a 00274, emitidas entre enero y diciembre de 2007. 5.- Set de originales de facturas de compra emitidas a Leonardo Salas García por los siguientes contribuyentes: Molinera Gorbea Limitada, el 8 de marzo de 2007; Empresas Carozzi S.A., de 31 de agosto de 2007, 10 de septiembre de 2007 y 11 de septiembre de 2007; Molino de Puente Alto S.A., de fecha 12 de octubre de 2007, 31 de octubre de 2007, 26 de octubre de 2007 y 19 de octubre de 2007. 6.- Cuadros que resumen las ventas del reclamante como empresario individual durante el año 2007 y un cuadro con ventas en el mismo ejercicio comercial de la sociedad García y Salas Compañía Limitada. 7.- Inventarios de siembras del año 2007. 8.- Inventario de productos en bodega correspondiente al año 2007. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental durante el término probatorio, la cual rola de fojas 125 a 131, consistente en formularios 22 de declaración anual de renta del contribuyente Leonardo Ernesto Salas García, correspondiente a los años tributarios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. SEXTO: Que, la parte reclamante también rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- A fojas 121 de autos, comparece don Luis Enrique Araneda Alvear, ingeniero agrónomo, quien manifiesta respecto del punto de prueba N° 2 que fue contratado por el reclamante en el año 2010 para que elaborara el inventario inicial de su explotación agrícola, atendida su calidad de ingeniero agrónomo con mas de 20 años de experiencia en el área de gestión agrícola, para lo cual visitó el Fundo Aysen y tardó dos semanas aproximadamente en confeccionar el inventario. Indica que el informe fue elaborado por él personalmente, indicando específicamente que en relación a las siembras de cereales el criterio utilizado para la valorización fue el de costo de reposición, explicando que dicho valor se entiende como el valor de comprar nuevamente el mismo bien, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico corresponde al valor de mercado del bien. Agrega en relación al ciclo económico de la actividad agrícola que normalmente abarca dos años calendario razón por la que en el año 1 se incurre en los costos y en el año 2 se cosechan los productos de la siembra por lo que se reciben los ingresos, por lo tanto cuando un agricultor pase de renta presunta a renta efectiva hay que considerar los costos del año anterior más los costos del año en curso de las siembras que se van a cosechar en el año siguiente, por lo que el primer año de renta efectiva se tendrán los ingresos de un año y los costos de dos años, razón que justifica en parte las pérdidas del primer año. El testigo reconoce el inventario acompañado en autos como aquel que fue confeccionado por el mismo y aclara la diferencia entre costo de reposición y valor de mercado, precisando que en el caso de actividad agrícola al valor de mercado debe descontarse el costo de cosecha, comisión y flete, porque ese es el costo real de poner el bien en el predio. 2.- A fojas 122, comparece don Fernando Küschel Toledo, contador general, quien declara respecto de los dos puntos de prueba fijados en autos, señalando en relación al primer punto que es contador de don Leonardo Salas García desde el año 2005 aproximadamente, y que la obligación de declarar en base a renta efectiva según contabilidad completa nace el primero de enero del año 2008 atendido que en el año 2007 se superó el monto de venta de 8.000 UTM, sumando las ventas propias del reclamante a las ventas de la sociedad relacionada García y Salas Compañía Limitada. Agrega que tuvo acceso a la información de ventas de la referida sociedad atendido que durante un tiempo fue contador también de esa empresa y además porque accedió a las declaraciones de formularios 29 vía internet, agregando que no existían otras ventas que no fueran por explotación agrícola. En relación al punto de prueba número 2, señala que en el primer ejercicio con contabilidad completa del contribuyente en el año 2008, se presenta el balance con una pérdida de un valor estimado de $172.000.000.- los que se originaron por una parte por haber declarado su inventario inicial al 1 de enero de 2008 en el que consignaba activos y pasivos, considerándose la cuenta “siembras” con un Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico valor estimado de $195.000.000.- correspondiente a 200 hectáreas sembradas existentes al 1 de enero de 2008, esa siembra dio origen a la cosecha del período 2008 que produjo una venta de productos de alrededor de $220.000.000.- Al terminar el ejercicio 2008, no estaba la siembra y se representó en el balance en la cuenta de pérdida por el valor señalado. Agrega que en este primer ejercicio de contabilidad completa agrícola se presenta la doble figuración de costos ya que además el contribuyente puede llevar las compras por insumos, fertilizantes y otros similares a gastos y eso se presenta como un doble costo en el primer ejercicio, formándose al final del primer ejercicio la pérdida mencionada de $172.000.000.- aproximados. Indica que esta situación ocurre en la contabilidad agrícola solamente en el primer año ya que en los ejercicios posteriores años 2009, 2010 y b2011, los resultados reflejan utilidad de tal manera que al término del ejercicio 2011 la pérdida original acumulada queda reducida y amortizada quedando un saldo de ejercicios anteriores de sólo $37.000.000 aproximadamente. Aclara que el criterio utilizado para valorizar las siembras del contribuyente fue el de costo de reposición, que corresponde al valor de la venta, costo real, menos los gastos de siembra y fletes. Finalmente señala que la razón por la que no se acompañaron al Servicio de Impuestos Internos los documentos de respaldo de los gastos consignados en el inventario del año 2007, por que antes de pasar a régimen de renta efectiva el contribuyente tributaba en base a renta presunta y en consecuencia no mantenía los antecedentes que respaldaran los gastos. SÉPTIMO: Que, también la parte reclamada rindió prueba testimonial a fojas 123 de autos, consistente en la declaración de doña Verónica Escobar Urrutia, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que le correspondió conocer del caso para analizar las observaciones levantadas a las declaraciones de renta del reclamante de los períodos tributarios años 2011 y 2012, referidas a inconsistencias en los montos de FUT y pérdidas de arrastre que no se encontraban respaldados en las declaraciones de renta de los años anteriores, dado que en los años tributarios 2009 y 2010 el contribuyente no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico declaró renta en base a contabilidad completa. Agrega que en respuesta a esas observaciones, el contribuyente exhibió fotocopias del formulario 2117 de junio de 2010, mediante el que comunicó que se acogía a renta efectiva y un inventario confeccionado al 31 de diciembre de 2007, antecedentes que fueron analizados determinándose que dicho inventario no se encuentra respaldado plenamente, lo que en conjunto a otros antecedentes que posee el Servicio, se determina que el año en que debería haber iniciado su tributación en base a renta efectiva con contabilidad completa, era el año tributario 2010. Continua la testigo señalando que en respuesta a la citación N° 18 de enero del año 2014, el contribuyente aporta antecedentes correspondientes a los años 2008 al 2011, con los que el Servicio sólo puede tener por acreditado que el año comercial 2009 fue el primer ejercicio en que el contribuyente quedó obligado a tributar en base a renta efectiva. Hace presente además que en las declaraciones de renta de los años tributarios 2011 y 2012 el contribuyente declara pérdidas de arrastre que superan los 151 millones de pesos para el primero de estos años y 70 millones para el 2012, declarando que aquellas pérdidas tuvieron su origen en el año comercial 2008. Manifiesta que dichas pérdidas de arrastre no se encuentran acreditadas en atención a que en los años 2009, 2010 y 2011, de acuerdo a sus balances se obtuvieron utilidades, precisando que es en el año 2008 y no 2007 como plantea el contribuyente, en que supera las 8.000 UTM de ventas quedando obligado a tributar sobre renta efectiva. Agrega que se le solicitó a la sociedad relacionada que acompañara la documentación referida a las ventas del año 2007, no dando cumplimiento al requerimiento, afirmando que no contaban con dicha información, similar respuesta dada por el contribuyente reclamante ante el mismo requerimiento. En cuanto a la falta de respaldo del inventario inicial, señala la testigo que el contador del contribuyente le exhibió algunas facturas referidas a bienes del activo fijo pero no así las relacionadas con insumos y productos agrícolas que son los que en definitiva están originando la pérdida del año comercial 2008 que supera los 171 millones de pesos. Relata así mismo que entrevistado el ingeniero agrónomo que elaboró el inventario, éste les manifestó que por lo extemporáneo en la confección del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico inventario y por carecer de documentación de respaldo de las compras estableció precios estimados de mercado, incluso correspondientes a la ciudad de Santiago, lo que se aleja de la normativa que establece que los precios deben estar relacionados con la zona o domicilio del contribuyente. OCTAVO: Que, del mérito del proceso y de lo señalado en los escritos principales de las partes, puede determinarse que la controversia planteada en autos se refiere, en primer término, a la objeción formal que el reclamante plantea respecto de los actos de fiscalización que precedieron a las liquidaciones reclamadas, por cuanto afirma que las facultades del Servicio de Impuestos Internos para objetar el contenido del inventario inicial elaborado por el contribuyente con fecha 1 de enero de 2008 ,el que contiene la valorización de su patrimonio al 31 de diciembre de 2007, se encuentran prescritas,, por considerar que dicha revisión se encuentra fuera de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario; y, en segundo término, en cuanto a determinar el año comercial en que efectivamente el contribuyente Leonardo Salas García superó el tope de 8.000 UTM de ventas netas, hecho que generó que dejara de cumplir con uno de los requisitos que le permitía tributar en régimen excepcional de renta presunta para la actividad agrícola y tuviera que comenzar a tributar en régimen general de renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, como asimismo el origen y procedencia de las pérdidas hechas valer por el reclamante en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2011 y 2012. I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. NOVENO: Que, la reclamante alega en primer término que la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos al momento de emitir las liquidaciones que se reclaman en estos autos se encontraba prescrita, argumentando, en síntesis, que la entidad fiscal no contaba con facultades para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico objetar el contenido del inventario inicial elaborado por el contribuyente considerando la situación al 31 de diciembre del año 2007, atendido el tiempo transcurrido desde que el Servicio tomó conocimiento de dicho inventario, lo que ocurrió en el mes de junio del año 2010, y que en consecuencia desde esa fecha a la fecha de la citación, esto es el 30 de enero del año 2014, ya habían transcurrido los 3 años establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, plazo ordinario que el reclamante plantea sería aplicable en la especie. DÉCIMO: Que, al respecto, la reclamada señala en su escrito de contestación que el artículo 3, inciso 4°, de la Ley N° 18.985 establece que en su primera declaración de renta en sistema de renta efectiva el contribuyente debe dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido al referido régimen acompañando el balance inicial, señalándose expresamente que la falta de este aviso hace aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, esto es 6 años. Agrega la reclamada adicionalmente que la circular N° 63, del año 1990, del Servicio de Impuestos Internos, precisa que dicho aviso debe ser entregado dentro de los primeros 4 meses del mismo año en que el contribuyente quede sujeto a tributación por sistema de renta efectiva, es decir, a más tardar el día 30 de abril, lo que el contribuyente no cumplió por cuanto sólo el 25 de junio del año 2010 -mediante formulario 2117, comunicó al Servicio que se había acogido a sistema de contabilidad completa desde el año 2008, acompañando además un inventario inicial de fecha 1 de enero de 2008. UNDÉCIMO: Que, examinadas las normas aplicables al caso planteado, especialmente lo señalado en el inciso 4° del artículo 3° de la Ley N° 18.985, queda en evidencia que la sanción que establece el legislador para el contribuyente que no da cumplimiento al aviso a que lo obliga dicha norma, en el caso de pasar de un régimen de renta presunta a un régimen de renta efectiva determinado mediante contabilidad completa, es el aumento el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos de 3 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico 6 años, el cual, por mandato expreso del artículo 200 del Código Tributario, se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto. DUODÉCIMO: Que, en el caso en análisis, como puede verse en las liquidaciones reclamadas cuyas copias rolan de fojas 81 a 89 de autos, la fiscalización que dio origen a las diferencias de impuesto plasmadas en las liquidaciones números 420 y 421 se refiere a la declaración de renta de los años tributarios 2011 y 2012 del contribuyente Leonardo Salas García, en las que éste hizo valer pérdidas tributarias generadas en ejercicios anteriores, lo que llevó a que el Servicio de Impuestos Internos diera inicio a una revisión de los antecedentes sustentatorios de las referidas declaraciones, en razón de lo cual se debió analizar el inventario inicial que sirve como antecedente de respaldo para registrar la pérdida tributaria en el año comercial 2008, la que se arrastró en parte hasta los años tributarios 2011 y 2012. En consecuencia, lo que se fiscalizó en el caso de autos son las rentas generadas en los mencionados años tributarios, que corresponden a los años comerciales 2010 y 2011, las cuales debieron pagar impuestos hasta el 30 de abril del respectivo año, y es desde tal época que debe computarse el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, que en el presente caso es de 6 años atendido el aviso fuera de plazo presentado por el contribuyente, concluyéndose por tanto que el actuar del Servicio es válido atendido que al momento de emitirse la citación su acción se encontraba vigente y no prescrita como afirma el reclamante, por lo que el reclamo deberá rechazarse en cuanto a esta primera alegación. DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, respecto al argumento sostenido por la reclamante, en cuanto a que el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para rechazar la pérdida de ejercicios anteriores es de 3 años, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, y que en consecuencia la liquidación reclamada se encontraría prescrita, cabe señalar que el ente fiscalizador se encontraba obligado a efectuar una revisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico de los antecedentes contables del reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida tributaria. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ejerció las facultades de fiscalización que le confiere la ley al solicitar la documentación de todos los períodos que generaron las pérdidas que se declaran el ejercicio, sin verse afectadas por los plazos de prescripción, toda vez que la referida norma no restringe las facultades de revisión de antecedentes tratándose de una pérdida de arrastre, criterio que aparece refrendado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 475-2011, en el cual se deja establecido que si es el propio contribuyente que ha hecho valer pérdidas de períodos anteriores, la Administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, no resultando veraz que en este caso se violenten normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues como lo señala textualmente la sentencia referida “ha sido la propia reclamante quien ha invocado a su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión excede dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones.” DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, se debe necesariamente concluir que el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para revisar la documentación referente a la pérdida tributaria de arrastre hecha valer por el reclamante en su declaración de renta de los años tributarios 2011 y 2012 se encontraba plenamente vigente a la fecha de emisión de la Citación N° 18, de 30 de enero del año 2014 y de las Liquidaciones Nos 420 y 421, de 28 de agosto de 2014, llevándose a cabo dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, motivo por el cual la alegación de prescripción planteada por la reclamante de autos, deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO: DÉCIMO QUINTO: Que, el reclamante impugna las liquidaciones números 420 y 421, atendido que dichas actuaciones administrativas, en primer término, sostienen que el contribuyente no acreditó haber superado en el año comercial 2007 el límite de ventas netas de 8.000 unidades tributarias mensuales, que se establece en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta como uno de los requisitos que deben cumplir los contribuyentes agricultores para mantenerse en el régimen de renta presunta, si no que, según lo plantea el Servicio, el contribuyente habría sobrepasado ese límite sólo en el año comercial 2008, correspondiéndole comenzar a tributar en renta efectiva en el año tributario 2010, razón por la que las pérdidas hechas valer en el año comercial 2008 y que se arrastran a los períodos tributarios 2011 y 2012, no serían procedentes. DÉCIMO SEXTO: Que, las partes litigantes coinciden en que, para determinar la cantidad de ventas netas realizadas por el reclamante para verificar si sobrepasó el límite de 8.000 UTM exigido a los contribuyentes del giro agricultor para mantenerse tributando en el régimen especial de renta presunta, deben sumarse tanto las ventas efectuadas por don Leonardo Salas García como las ventas netas realizadas por la sociedad García y Salas Compañía Limitada, relacionada con el actor atendido que éste participa con un porcentaje del 40% de los derechos en la referida sociedad. Este hecho no ha sido controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se da por establecido que, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procede en el caso en controversia sumar las ventas netas de ambos contribuyentes para verificar si se sobrepasa el mencionado límite. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, el reclamante ha acompañado en autos una serie de antecedentes documentales a objeto de acreditar los volúmenes de ventas en unidades tributarias mensuales tanto del reclamante como de la sociedad relacionada García y Salas Compañía Limitada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico pudiendo verificar este Tribunal, del análisis de dichos elementos de convicción que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante que rola a fojas 118, que la afirmación del actor es efectiva por cuanto el monto total de ventas netas del año comercial 2007 de ambos contribuyentes totalizan la suma de 8.130 UTM, superándose en consecuencia el límite que establece la ley y quedando, por tanto, obligado el reclamante a tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa a contar del 1 de enero del año 2008, correspondiente al año tributario 2009. Tales antecedentes, además, resultan corroborados por la declaración del testigo del reclamante don Fernando Kuschel Toledo, quien a fojas 122 expresa que el año 2007 se superó el monto de venta de 8.000 UTM, sumando las ventas propias del reclamante a las ventas de la sociedad relacionada García y Salas Compañía Limitada, manifestando que tuvo acceso a la información de ventas de la referida sociedad atendido que durante un tiempo fue contador también de esa empresa y además porque accedió a las declaraciones de formularios 29 vía internet, agregando que no existían otras ventas que no fueran por explotación agrícola. Cabe hacer notar al respecto que la testigo de la reclamada, la fiscalizadora del Servicio doña Verónica Escobar Urrutia señala sobre el punto, a fojas 123, que es necesario que el contribuyente acredite que sobrepasó el límite de ventas de 8.000 UTM, cuestión que en opinión del Tribunal ha cumplido satisfactoriamente con la prueba rendida en autos, no existiendo evidencia que en tales ventas se hayan incluido muebles o inmuebles que formen parte de su activo inmovilizado. En el sentido expresado, el reclamante adjuntó en el transcurso del proceso las facturas emitidas durante el año comercial 2007 tanto por él como por la sociedad relacionada, además del libro de compraventas de la sociedad correspondiente al período mayo de 2005 a agosto de 2009, documentos mediantes los que se tuvieron por acreditadas las ventas efectuadas en el año comercial 2007, de acuerdo al siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico Contribuyente Período Tipo factura N° factura Ventas netas En UTM Leonardo Salas Garcia Enero venta 00254 $ 609.875 18,97 Leonardo Salas Garcia Febrero venta 00255 $ 663.798 20,63 Leonardo Salas Garcia Marzo venta 00257 $ 1.111.158 34,43 Leonardo Salas Garcia Marzo venta 00258 $ 10.573.899 327,66 Leonardo Salas Garcia Marzo venta 00259 $ 244.701 7,58 Leonardo Salas Garcia Marzo venta 00260 $ 4.373.040 135,51 Leonardo Salas Garcia Marzo venta 00261 $ 15.000 0,46 Leonardo Salas Garcia Marzo venta 00262 $ 15.000 0,46 Leonardo Salas Garcia Marzo compra 3005 $ 1.433.180 44,41 Leonardo Salas Garcia Marzo compra 3012 $ 1.165.800 36,13 Leonardo Salas Garcia Abril no hay 0 Leonardo Salas Garcia Mayo venta 00263 $ 667.242 20,64 Leonardo Salas Garcia Mayo venta 00264 $ 4.288.851 132,64 Leonardo Salas Garcia Mayo venta 00265 $ 75.924 2,35 Leonardo Salas Garcia Junio venta 00266 $ 8.350.625 256,71 Leonardo Salas Garcia Junio venta 00267 $ 15.000 0,46 Leonardo Salas Garcia Julio venta 00268 $ 15.000 0,46 Leonardo Salas Garcia Agosto compra 0036969 $ 34.065.549 1.031,70 Leonardo Salas Garcia Agosto compra 0036979 $ 4.684.013 141,86 Leonardo Salas Garcia Septiembre venta 00269 $ 64.000 1,92 Leonardo Salas Garcia Septiembre compra 0036982 $ 14.803.200 443,45 Leonardo Salas Garcia Septiembre compra 0036994 $ 2.035.440 60,97 Leonardo Salas Garcia Septiembre compra 0036995 $ 151.973 4,55 Leonardo Salas Garcia Octubre venta 00270 $ 11.148.480 330,34 Leonardo Salas Garcia Octubre venta 00272 $ 1.349.640 39,99 Leonardo Salas Garcia Octubre compra 006963 $ 6.317.750 187,20 Leonardo Salas Garcia Octubre compra 006989 $ 11.795.600 349,51 Leonardo Salas Garcia Octubre compra 006983 $ 5.836.750 172,95 Leonardo Salas Garcia Octubre compra 006972 $ 5.501.900 163,02 Leonardo Salas Garcia Noviembre venta 00273 $ 5.590.043 163,83 Leonardo Salas Garcia Diciembre venta 00274 $ 5.502.600 160,79 TOTAL LEONARDO SALAS GARCIA $ 142.465.031 4.291,59 Garcia y Salas Cia Ltda Enero venta 00071 $ 4.766.382 148,29 Garcia y Salas Cia Ltda Enero venta 0072 $ 4.451 0,14 Garcia y Salas Cia Ltda Enero compra 04890 $ 5.431.533 168,99 Garcia y Salas Cia Ltda Enero compra 009192 $ 98.003 3,05 Garcia y Salas Cia Ltda Febrero compra 05135 $ 9.224.649 286,71 Garcia y Salas Cia Ltda Febrero compra 010092 $ 558.890 17,37 Garcia y Salas Cia Ltda Marzo venta 00073 $ 29.456.160 915,53 Garcia y Salas Cia Ltda Marzo compra 010832 $ 1.191.363 36,84 Garcia y Salas Cia Ltda Marzo compra 05497 $ 1.691.082 52,56 Garcia y Salas Cia Ltda Abril compra 0005746 $ 3.048.845 94,76 Garcia y Salas Cia Ltda Abril compra 0005761 $ 9.137.481 284,00 Garcia y Salas Cia Ltda Mayo no hay 0 Garcia y Salas Cia Ltda Junio venta 00074 $ 4.753.693 146,14 Garcia y Salas Cia Ltda Junio compra 0005926 $ 3.269.372 100,51 Garcia y Salas Cia Ltda Julio venta 00075 $ 6.583.200 201,17 Garcia y Salas Cia Ltda Julio venta 00076 $ 3.838.800 117,31 Garcia y Salas Cia Ltda Julio venta 00077 $ 8.400.000 256,69 Garcia y Salas Cia Ltda Julio venta 00078 $ 1.200.000 36,67 Garcia y Salas Cia Ltda Agosto venta 00080 $ 300.000 9,09 Garcia y Salas Cia Ltda Septiembre venta 00081 $ 32.199.300 964,57 Garcia y Salas Cia Ltda Octubre no hay 0 Garcia y Salas Cia Ltda Noviembre no hay 0 Garcia y Salas Cia Ltda Diciembre no hay 0 TOTAL GARCIA Y SALAS CIA LTDA 3.840,39 TOTAL AMBOS CONTRIBUYENTES 8.131,97 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, asentado el hecho de que el reclamante efectivamente se encontraba obligado a tributar en base a renta efectiva acreditada mediante contabilidad completa desde el 1 de enero de 2008, corresponde determinar si las pérdidas tributarias hechas valer por el actor en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2011 y 2012, son procedentes. Al respecto, podemos señalar que sobre este punto tanto el reclamante como el Servicio de Impuestos Internos establecen que el origen de las pérdidas de arrastre se encuentra en el inventario inicial realizado por el contribuyente al 1 de enero de 2008, antecedente contable que es objetado por el ente fiscalizador por cuanto plantea que el contribuyente no acompañó antecedentes de respaldo de dichas pérdidas, tales como facturas de proveedores, facturas de acreedores y antecedentes del año comercial 2007 que acrediten el referido inventario. Adicionalmente, los valores registrados en el mismo son impugnados por el Servicio de Impuestos Internos por cuanto los costos por hectárea de trigo y avena para la IX Región son muy inferiores a los indicados en el inventario en cuestión, lo anterior conforme a un documento emanado de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) del Ministerio de Agricultura, el cual no se encuentra acompañado en autos por la reclamada, y a la información contenida en la página web del mencionado Ministerio para los años 2009 y 2010. DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto debe señalarse que la materia en análisis se encuentra regulada en el artículo 3° de la ley N° 18.985, que en su inciso primero entrega las reglas para elaborar el balance inicial en el momento en que los contribuyentes, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, refiriéndose específicamente, en su número 4, a las siembras indicando que se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona. Sobre este mismo punto, la Circular N° 63, del año 1990, del Servicio de Impuestos Internos, que contiene las instrucciones para la aplicación del referido cuerpo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico legal, señala que para que la valorización indicada tenga el respaldo suficiente y sea aceptada por el Servicio, el contribuyente deberá mantener los antecedentes fundantes a disposición para cuando se soliciten para su verificación, mencionando expresamente la referida instrucción que cuando no sea posible, atendida la naturaleza de la operación, contar con la documentación respectiva, los funcionarios deberán aceptar la determinación de los valores que haga responsablemente un profesional de la especialidad, salvo que el Servicio pueda objetar los valores con alguna información específica que así lo demuestre. VIGÉSIMO: Que, de las normas transcritas, resulta establecido que en aquellos casos en que el contribuyente no cuente con la documentación de respaldo del respectivo inventario inicial, podrá hacer valer un informe de un especialista del área, como ocurrió en el caso que nos ocupa. La norma señala que este camino es viable cuando, atendida la naturaleza de la operación, no se cuente con los documentos necesarios y es posible concluir que en la especie las características y antigüedad de las operaciones, constituidas principalmente por la compra de insumos agrícolas ocurridas antes del año 2008, esto es más de seis años desde el comienzo de la auditoría por parte del Servicio de Impuestos Internos, configuran un motivo plausible que justifica el hecho que el contribuyente no contara con los respectivos antecedentes de respaldo, teniendo presente que en dicho período se encontraba sujeto al régimen de tributación en base a renta presunta, el que no exigía llevar contabilidad completa y, por ende, mantener documentación respaldatoria. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, constatado el hecho que en el presente caso era procedente la determinación de los valores del inventario inicial por un profesional de la especialidad, en este caso un Ingeniero Agrónomo con experiencia en el tema y cuya idoneidad profesional no fue puesta en duda por el Servicio de Impuestos Internos, el ente fiscalizador, según lo instruido por la Circular N° 63, del año 1990, tenía la posibilidad de objetar los valores determinados basándose en alguna información específica que demuestre Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico razonablemente los errores o imprecisiones en que incurrió el profesional. En caso contrario, es decir, cuando el Servicio no cuente con alguna información específica que le permita objetar, estará obligado a aceptar la referida valoración, tal como lo señala expresamente la instrucción mencionada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los fundamentos de la objeción de la valorización hecha por el ingeniero agrónomo don Luis Enrique Araneda Alvear para las siembras del reclamante en el inventario inicial confeccionado al 1 de enero de 2008, estima este Tribunal que la entidad fiscalizadora no logra desacreditar la tasación efectuada por el mencionado Ingeniero Agrónomo, por cuanto la información que hace valer, esto es, la información supuestamente obtenida de la página web del Ministerio de Agricultura, no se encuentra acompañada en autos ni tampoco la misma se ha detallado, sin que resulte explicada la forma en que se obtiene o de que manera se efectúan las estimaciones de precios que se mencionan, las cuales por lo demás no dicen relación con la valoración hecha en el inventario, por cuanto este se confeccionó con la información al 31 de diciembre del año 2007 y los antecedentes que hace valer el Servicio se referirían a valores de las siembras de hectáreas de trigo y avena por los años 2009 y 2010. VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, debe considerarse que el propio profesional informante declara en calidad de testigo a fojas 121, explicando razonadamente la forma en que llevó a cabo su trabajo y el criterio aplicado a la valorización de las siembras de cereales, señalando que consideró el costo de reposición de los bienes, esto es, el valor de mercado descontado los costos de cosecha, comisión y flete. Por su parte, la fiscalizadora actuante, quien declara a fojas 123 de autos, manifiesta que el inventario en cuestión no se encuentra plenamente respaldado respecto de los insumos y productos agrícolas que originan la pérdida del año comercial 2008, pero sin especificar cuál es la información específica que le permite impugnar fundadamente los valores determinados, considerando lo señalado anteriormente en cuanto a que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico naturaleza de las operaciones justifica, en el presente caso, la ausencia de documentación de respaldo. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la obligación del contribuyente de dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de haber superado el límite de ventas netas anuales de 8.000 UTM que exige la ley para tributar en base a renta presunta, y por ende encontrarse en la obligación de tributar en base a renta efectiva, debe señalarse que de acuerdo al inciso 4° del artículo 3° de la ley N° 18.985, el contribuyente que se encuentre en esa situación debe dar ese aviso en la primera declaración de renta en que se encuentre acogido al sistema de renta efectiva, es decir, para el caso que nos ocupa, en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2009 presentada en abril de ese año, situación que no ocurrió por cuanto el reclamante dio este aviso a la entidad fiscalizadora recién en el mes de junio del año 2010. No obstante lo anterior, la tardanza en presentar dicho aviso, en concepto de este sentenciador, no hace variar las circunstancias de hecho que determinan la situación tributaria del contribuyente, esto es que se encuentre obligado a tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa, por cuanto la norma referida establece las consecuencias del incumplimiento de esta obligación tributaria accesoria de parte de los contribuyentes, disponiéndose al efecto que la falta de este aviso hará aplicable el plazo extraordinario de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, es decir, se amplía el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de 3 a 6 años. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al origen y procedencia de las pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por el reclamante en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2011 y 2012, según el tenor del punto de prueba N° 2 fijado en autos, resulta corroborado por ambos litigantes que las referidas pérdidas tienen su origen en los gastos en insumos y productos agrícolas que se contienen en el inventario inicial efectuado por el reclamante al 31 de diciembre de 2007, razón por la que este Tribunal estima que dicho punto en controversia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico se encuentra razonablemente acreditado por la parte reclamante, por cuanto la normativa legal y reglamentaria que se ha analizado pormenorizadamente en los considerandos anteriores permite, atendida la naturaleza de la operación, suplir los documentos de respaldo del inventario por la determinación de los valores que haga responsablemente un profesional de la especialidad, lo que en el caso de autos se ha verificado, tal como consta del documento que se acompaña de fojas 64 a 70 de autos, teniéndose entonces por válido el inventario inicial confeccionado y suscrito por el ingeniero agrónomo don Luis Araneda Alvear, quien además refrendó su informe mediante su declaración en calidad de testigo, y el cual no ha sido impugnado fundadamente por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al tenor de lo señalado en los considerandos anteriores, resulta acreditado entonces que el contribuyente Leonardo Salas García cumplió con la carga probatoria que le impone la ley en orden a demostrar la procedencia de la deducción por concepto de pérdidas de arrastre hechas valer en su declaración de renta del año tributario 2011, por un monto de $151.334.010.-, y en su declaración de renta del año 2012 por un monto de $70.438.175.-, motivo por lo cual se acogerá el reclamo formulado respecto del fondo del asunto debatido en autos, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGESIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la petición del reclamante en orden a que el tribunal tenga por presentadas las declaraciones rectificatorias correspondientes a los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012 y ordene al Servicio de Impuestos Internos cursar las devoluciones de impuesto por las sumas pagadas en exceso por concepto de pagos provisionales mensuales en dichos años tributarios, cabe señalar que, conforme al mérito de autos, resulta demostrado que el contribuyente Leonardo Salas García dio el aviso referido a su cambio de régimen de tributación fuera del plazo establecido al efecto y, asimismo, presentó sus declaraciones de impuesto a la renta de los años Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico tributarios 2009 y 2010 de manera errónea, toda vez que continuó declarando como contribuyente de renta presunta en los respectivos formularios 22, en circunstancias que, como se ha señalado, a contar del 1 de enero de 2008 debía tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, teniendo presente las circunstancias expresadas en el considerando anterior, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, norma que dispone que los contribuyentes que incurrieren en errores en su declaración que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración antes que exista liquidación o giro del Servicio, este Tribunal estima del caso no dar lugar a la petición del reclamante por improcedente, ya que las declaraciones rectificatorias, al tenor de la norma analizada, deben ser presentadas por los contribuyentes directamente ante el Servicio de Impuestos Internos en los casos y condiciones que se señalan, no siendo asimismo procedente que este Tribunal ordene una devolución de tributos sin que exista un pronunciamiento previo del órgano fiscalizador que por mandato legal debe fiscalizar y aplicar los impuestos, más aún cuando la misma estaría fundada en declaraciones rectificatorias que corrigen errores del contribuyente y que no han sido presentadas ante la autoridad tributaria. III.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS QUE SE CONTROVIERTEN EN AUTOS: VIGESIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones: 1.- Que deberá rechazarse la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora planteada por el actor en su reclamo, por considerar este tribunal que el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro de la legalidad al requerir antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico relativos a la pérdida de arrastre hecha valer por el reclamante en su declaración de renta de los años tributario 2011 y 2012 y cuyo origen se encuentra en el año tributario 2009. 2.- Que el reclamante acreditó en autos que efectivamente excedió el límite de ventas de 8.000 unidades tributarias mensuales en el año comercial 2007, establecido en el artículo 20 N° 1 de la Ley de la Renta en su texto vigente a la época de emisión de las liquidaciones reclamadas, quedando en consecuencia obligado a declarar sobre renta efectiva determinada con contabilidad completa a contar del 1 de enero del año 2008. 3.- Que el inventario inicial confeccionado por el reclamante al 31 de diciembre de 2007 es un antecedente válido para respaldar la pérdida tributaria de arrastre ascendente a la suma de $ 172.216.339.- declarada en el año tributario 2011, toda vez que no ha sido impugnado fundadamente por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual las liquidaciones impugnadas deberán ser dejadas sin efecto. 4.- Que no resultan procedentes las peticiones del reclamante en orden a tener por presentadas las declaraciones rectificatorias de impuesto a la renta de los años tributarios 2009, 2010, 2011 y 2012, y a que se cursen las devoluciones de impuesto que señala en su libelo, toda vez que no ha mediado el trámite pertinente ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no se dará lugar a las mismas. Por las razones expuestas, se estima del caso acoger parcialmente el reclamo presentado en autos por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Leonardo Ernesto Salas García, procediendo dejar sin efecto las liquidaciones números 420 y 421, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de agosto de 2014; y desechar la petición del actor en orden a tener por recibidas declaraciones de impuesto rectificatorias y cursar las devoluciones de impuesto solicitadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico TRIGÉSIMO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por haber acogido parcialmente el reclamo de autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 20, 21 Y 31 N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; Ley N° 18.985, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la alegación de prescripción planteada en el reclamo de fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Leonardo Ernesto Salas García, ambos ya individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo cuarto de la presente sentencia. II.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Leonardo Ernesto Salas García, ambos ya individualizados en autos. III.- SE DEJAN SIN EFECTO las liquidaciones de impuesto números 420 y 421, de 28 de agosto de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2011 y 2012, conforme a los fundamentos y motivaciones que se contienen en los considerandos décimo quinto a vigésimo sexto de la presente sentencia. IV.- NO HA LUGAR a la solicitud de tener por presentadas declaraciones rectificatorias de renta de los años tributarios 2009 a 2012 del contribuyente Leonardo Ernesto Salas García y a autorizar devoluciones de impuesto correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012 por la suma total de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico $7.111.563.-, según los fundamentos vertidos en los considerandos vigésimo séptimo a vigésimo octavo del presente fallo. V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 14-9-00002020-2 RIT: GR-08-00123-2014 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e23ea10e-5cee-4b50-a8d1-3b374e46f01d Timbre Electrónico 2016-05-03T10:24:27-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.