Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00017-2015 · 11 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00017-2015
- RUC
- 15-9-0000240-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 8 · Constitución Política de la República
- Art. 63 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
Temuco, once de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de
identidad N°10.477.428-8, domiciliado en calle Arturo Prat 847, oficina 606 de
Temuco, quien en representación de la contribuyente INMOBILIARIA RAMA
LTDA., del giro de su denominación, RUT 76.199.573-1, interpone reclamo en
contra de la Liquidación número 30.228, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio o SII) con fecha 19 de
noviembre de 2014, por diferencias de impuesto de primera categoría de la ley de
la renta, por un total, considerando neto, reajustes, intereses y multas, de
$92.403.172.-, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Relata el libelo las circunstancias en que se produjo la división de la sociedad
Inmobiliaria Frindt Ltda. y la posterior enajenación de la nuda propiedad y del
usufructo del inmueble ubicado en calle Holandesa N°0530 de Temuco,
constituyendo estas dos últimas operaciones, las que el Servicio de Impuestos
Internos objetó en la liquidación. Agrega que el precio de venta de la nuda
propiedad del inmueble, se fijó en la suma de $56.770.000.- y que el precio de
venta del usufructo del mismo bien, ascendió a $29.606.925.-, cifras impugnadas
por el Servicio que ejerció al respecto la facultad de tasación consagrada en el
artículo 64 del Código Tributario, por estimar en la liquidación que los valores
antedichos serían notoriamente inferiores al valor comercial que presentan
inmuebles de similares características y ubicación.
A continuación el reclamante resume el proceso de fiscalización llevado a cabo
por el Servicio, haciendo presente que durante este no aportó la documentación
que le fue requerida.
Expone que el procedimiento utilizado por el ente fiscalizador adolece de nulidad,
pues no habría existido una tasación y giro en los términos del artículo 64 del
Código Tributario, sino que luego de la Citación se emitió una Liquidación.
Asimismo añade que al no haberse notificado la tasación desconoce cómo el
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Servicio llegó a determinar el precio de enajenación de la nuda propiedad y
usufructo, contenido en el acto reclamado.
Luego de definir lo que la doctrina entiende por tasación, alude en su reclamo a
los distintos métodos para establecer un valor, concluyendo finalmente que el
artículo 64 del Código Tributario utiliza el método de mercado o comparación de
ventas, lo que obliga al Servicio a comparar el precio con el valor corriente en
plaza, aquel cobrado en convenciones de similar naturaleza o el valor de mercado
del inmueble objeto de la tasación.
Hace hincapié en que desconoce el proceso de tasación utilizado por el Servicio,
ya que la liquidación solo alude a un informe del Departamento de Avaluaciones
del SII, sin que este se haya incorporado al acto reclamado, ni le fuera
proporcionado mediante una notificación que permitiera al contribuyente su
análisis. En este orden expresa que si el Departamento de Avaluaciones
estableció una tasación del inmueble de aquellas utilizadas para el avalúo fiscal
determinante del impuesto territorial, tal proceder sería erróneo pues el artículo
64 del Código Tributario exige establecer el valor de mercado por medio del
expediente de la comparación de enajenaciones de terrenos similares.
Concluye señalando que el inmueble no se vendió a modo de negocio, por eso el
acto puede considerar un menor valor que el de mercado, el que en todo caso no
sería notoriamente inferior a dicha suma, como exige la norma aplicable, ya que
la venta no tenía un fin comercial sino el de evitar que la comunidad del edificio
construido por la inmobiliaria Frindt en un terreno adyacente, continuase
exigiendo derechos sobre dicho inmueble, objetivo que se alcanzó plenamente
con la operación materia de la impugnación.
Finaliza el actor solicitando que se tenga por presentado el reclamo, que se acoja
la reclamación y se anule la liquidación porque no existió tasación ni giro de
impuestos, o que se la deje sin efecto por falta de fundamentos, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 69, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
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A fojas 71, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 13 de marzo de 2015, en los siguientes términos:
Indica que el reclamante se equivoca al sostener que el Servicio de Impuestos
Internos no ha efectuado tasación del precio de enajenación, ya que dicha
tasación se materializó en la liquidación reclamada. Añade que también yerra
cuando alega que no se le notificó la tasación que le permita rebatir los
argumentos y métodos utilizados por el Servicio para determinar el precio o valor
comercial del inmueble, ya que la tasación estaba contenida en la liquidación. En
el mismo orden se defiende alegando que es falso que el contribuyente haya
carecido de la oportunidad de ejercer sus derechos, pues es precisamente eso lo
que está haciendo con su reclamo ante el Tribunal, insistiendo que la tasación se
encuentra contenida en la liquidación reclamada, lo que le permite impugnarla en
resguardo de sus intereses.
Sostiene que no hay giro de impuestos, ya que el artículo 64 del Código Tributario
dispone que tanto la tasación como la emisión del giro son facultativas para el
Servicio, refutando así el argumento del reclamante que cuando la administración
tributaria tasa, queda obligada a girar.
Por su parte, en relación a la alegación del reclamante sobre la inexistencia de
antecedentes demostrativos de que el monto de la operación es notoriamente
inferior al precio de mercado del inmueble, el Servicio se defiende subrayando
que es el propio contribuyente quien reconoce que el precio fijado por las partes
fue inferior al de mercado. También añade que el reclamante reconoce que la
venta se hizo a personas de confianza, con la finalidad de sacar el activo del
patrimonio de la empresa, concluyendo el Servicio que el bajo precio de la
enajenación obedece a la necesidad de evitar que terceros hicieran valer sus
derechos sobre el inmueble.
Expresa el ente fiscalizador que el predio de calle Holandesa, es de un alto valor
inmobiliario y de gran plusvalía en la ciudad de Temuco. Asevera que el avalúo
fiscal de la propiedad al segundo semestre del 2013, asciende a $277.569.686.- y
que la tasación efectuada por el Servicio asciende a $325.099.551.- por lo que el
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valor de enajenación del usufructo y nuda propiedad de $86.276.925.- es
notoriamente inferior al valor de fiscal y comercial del inmueble.
Finalmente, expresa que la actuación del Servicio, materializada a través de la
liquidación impugnada, se encuentra emitida conforme a derecho, solicitando
entonces el rechazo en todas sus partes del reclamo de autos, con expresa
condena en costas.
A fojas 77, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 79, atendido a que no existen hechos substanciales, ni pertinentes
controvertidos, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 81 y siguientes, el reclamante deduce reposición en contra de la
resolución de fojas 79.
A fojas 83, se confiere traslado a la reclamada.
A fojas 85, el Servicio evacúa el traslado.
A fojas 88 y siguientes, se provee no ha lugar al recurso de reposición.
A fojas 92, se agrega certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal.
A fojas 93, la reclamante formula un téngase presente y acompaña documentos.
A fojas 103, se tiene presente lo señalado por el reclamante y se resuelve no ha
lugar al documento acompañado.
A fojas 105, la reclamante designa nuevo domicilio en autos.
A fojas 106, se tiene presente el domicilio.
A fojas 108, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Inmobiliaria Rama Ltda. interpone reclamo en
contra de la Liquidación número 30.228, emitida con fecha 19 de noviembre de
2014 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en
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los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, y acompañando a su presentación copia de la liquidación reclamada
con su respectiva acta de notificación.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la inexistencia de
hechos substanciales y pertinentes controvertidos, entendiéndose que la discusión
planteada, según expresa la resolución de fecha 4 de junio de 2015 a fojas 90 de
autos, está referida a puntos de derecho pues se trata de la procedencia de la
declaración de nulidad de la liquidación N° 30.228 por diversos vicios de
procedimiento o su nulidad por falta de fundamentos.
SOBRE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N° 30.228:
CUARTO: Que, en relación a la liquidación número 30.228 sobre impuesto de
primera categoría de la Ley de la Renta, que establece el valor comercial del
inmueble ubicado en calle Holandesa N°0530 de Temuco, denominado lote B de
una superficie de 2.730,66 metros cuadrados, en la suma de $325.099.551.-, el
reclamo del contribuyente se funda en que el proceso carece de una tasación que
determinando el precio promedio de mercado del bien raíz objeto de la
enajenación, le permita rebatir los argumentos utilizados por el ente fiscalizador
para determinar el valor comercial del inmueble. Por su parte, la reclamada se
defiende sosteniendo la falsedad del argumento, ya que la tasación se encuentra
contenida en la liquidación reclamada, debiendo por consiguiente desecharse la
pretensión de la reclamante.
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QUINTO: Que, de lo expuesto, resulta que el reclamante se alza contra la
liquidación toda vez que esta no explica cómo se obtuvo el valor comercial del
bien raíz tasado, según se aprecia en diversas argumentaciones contenidas en el
libelo, a saber, cuando a fojas nueve de autos manifiesta el actor que “menos aún
existe una notificación efectuada al contribuyente de dicha Tasación que le
permita rebatir los argumentos y métodos que ha utilizado el ente fiscalizador
para determinar el precio o valor comercial del inmueble.” o en lo expresado a
fojas diez, cuando señala que “La Liquidación de Impuesto sólo hace referencia al
referido Informe, pero no la acompañó ni notificó al contribuyente, es decir, mi
representada no tuvo ni tiene hasta el día de hoy conocimiento del contenido del
mencionado Informe que sirvió de base al fiscalizador para determinar y llegar a
la conclusión de cuál es o sería el precio promedio de mercado del bien raíz
enajenado por mi representada, elemento básico y esencial para saber si
efectivamente existió un mayor valor afecto a impuesto o no.” Finalmente, a
fojas 12, expresa que “… si realmente el ente fiscalizador hubiese practicado la
Tasación en la forma que exige la ley y ésta hubiese sido legalmente notificada al
contribuyente, éste hubiese podido analizar, concordar o discrepar y ejercer con
los criterios y métodos de valoración que fueron utilizados por el Servicio, y
hubiese tenido la oportunidad de ejercer sus derechos en conformidad a la ley.”
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 72 de su contestación, se
defiende señalando que la tasación se materializó en la liquidación y que la propia
liquidación la contiene, al consignar que dicha actuación fue efectuada por el
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional y se materializó en el
informe N°7708 de fecha 24 de diciembre de 2013, emitido de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, pudiéndose determinarse un
valor comercial del bien raíz rol 1485-723, sitio eriazo, sin construcción, de 2.731
metros cuadrados, ubicado en calle Holandesa 0510-Lote B, de la comuna de
Temuco, de $325.099-551.- Luego, a fojas 73, reitera la reclamada dicha
argumentación, señalando que la tasación “… se encuentra contenida en la
liquidación reclamada, lo que precisamente permite al contribuyente impugnarla
en resguardo de sus derechos.”
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SÉPTIMO: Que, las alegaciones formuladas por ambas partes permiten precisar
la discusión que se plantea en estos autos, ya que el reclamante se dirige contra
la liquidación pues esta, al no contener la tasación, prescinde de los criterios que
justifican la determinación que efectuó el ente fiscalizador del valor comercial del
inmueble, lo que a su vez le impide ejercer correcta e informadamente la defensa
de sus derechos. El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, se defiende
justificando que la liquidación sí contiene a la tasación, lo que se demuestra en la
circunstancia que el contribuyente se ha alzado efectivamente en su contra y lo
ha hecho precisamente en resguardo de sus derechos. En consecuencia, y al
tenor de lo señalado, el debate se reduce a esclarecer si el acto reclamado se
encuentra o no debidamente fundado.
OCTAVO: Que, en forma previa a emitir pronunciamiento sobre el requisito de
fundamentación de la liquidación y de la tasación practicadas al contribuyente de
autos, y atendido que la naturaleza jurídica de una liquidación generada por el
Servicio de Impuestos Internos corresponde a un acto administrativo, conviene
detenerse en las normas que establecen el requisito de fundamentación para esta
clase de actos jurídicos. En este sentido, una de las exigencias de validez de los
actos de la administración, la motivación de los mismos, la ordena la propia
Constitución Política de la República, cuando en su artículo 8 inciso 2° se refiere a
los fundamentos de los actos y resoluciones de los órganos del Estado. Sobre la
misma idea, discurre el artículo 13 inciso 2° de la ley Bases Generales de la
Administración del Estado, al establecer que la función pública se ejercerá con
transparencia para permitir el conocimiento de los fundamentos de las decisiones
adoptadas. También lo preceptúan los artículos 11 inciso 2° y 16 inciso 2° de la
Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, el primero de
los cuales es claro en disponer que los fundamentos deberán siempre expresarse
en los actos que afecten los derechos de los particulares. Y por su parte, la
segunda de las disposiciones decreta la publicidad de los actos y resoluciones de
los órganos del Estado, como asimismo de sus fundamentos.
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NOVENO: Que, en el orden más específico, el propio Servicio de Impuestos
Internos ha recogido este deber constitucional y legal, emitiendo la Circular N° 26
del año 2008, en cuyo apartado 3° al enumerar los vicios de validez de sus actos,
cita: “r) Emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los
fundamentos necesarios para su acertada inteligencia; (…)”. Así las cosas, las
normas reseñadas dan cuenta de un mandato constitucional, legal y aún
reglamentario para el caso de las liquidaciones, en orden a incorporar los
fundamentos que permitan al administrado comprender su contenido y decisión.
DÉCIMO: Que, de igual modo, la tasación en cuanto facultad ejercida por el ente
fiscalizador, participa, en tanto acto de la administración, de esta obligación de
ser motivada. En este sentido, para el autor Pedro Massone la fundamentación de
la tasación abarca en general dos aspectos: “(i) La causal que se invoca para
recurrir a la tasación y los hechos que configuran esa causal; y (ii) Los
antecedentes que sustentan el resultado a que se llega a través de la tasación.”1
UNDÉCIMO: Que, en el sentido expresado, corresponde entonces analizar si la
liquidación contiene o no el nivel de fundamentación que la ley demanda para
esta clase de actos, para lo cual se revisarán los dos aspectos reseñados en el
considerando anterior. En relación con la causal invocada para recurrir a la
tasación, a fojas 33 en la página 3 de la liquidación, se consigna que el
contribuyente no dio respuesta ni aportó la documentación requerida, por lo que
se procedió a tasar el valor comercial del inmueble de conformidad al artículo 64
del Código Tributario. Así entonces, la liquidación aduce como fundamento del
ejercicio de la facultad de tasar la circunstancia general definida en el inciso
primero del artículo citado, de no haber proporcionado el contribuyente los
antecedentes solicitados. Sobre el particular, cabe mencionar que la propia
reclamante, a fojas 4 del libelo, reconoce que no aportó documentación alguna
dentro del plazo establecido por el Servicio en la notificación N°62.616 que le
fuera practicada. Acto seguido, cuando se refiere a la Citación, expresa a fojas 5
1
MASSONE Pedro, Principios de Derecho Tributario, Ed. Thomson Reuters, 4ª ed., 2016, T. 3, p. 2207.
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que no aportó antecedentes que explicaran el precio o valor asignado a la
enajenación, afirmando que eso era precisamente lo que el Servicio le pedía que
aclarara. Lo expuesto, permite concluir que resulta efectivamente fundada tanto
en la liquidación como en los hechos, la concurrencia de la causal que permite al
ente fiscalizador ejercer en este caso su facultad de tasar la base imponible o
alguno de los elementos que la componen.
DUODÉCIMO: Que, en relación a aquel contenido de la motivación que se
refiere a los antecedentes que justifican el resultado de la valoración efectuada, el
acto que se reclama en autos consigna, según se lee a fojas 33, página 3 de la
liquidación, que dado que el valor de venta de la nuda propiedad y el usufructo,
en su conjunto, son menores al valor comercial corriente en plaza del inmueble
ubicado en calle Holandesa N° 0510 de Temuco, se procede a tasar dicho valor,
haciéndose alusión al informe N°7708, de 24 de diciembre de 2013, emanado del
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Temuco del Servicio
de Impuestos Internos, el cual determinó un valor comercial del referido bien raíz
de $235.099.551.- Finalmente, y con dicho antecedente, la liquidación concluye
que entre el valor tasado y el asignado en la escritura de compraventa de fecha
29 de junio de 2001, se genera una diferencia no declarada en el impuesto a la
renta, que luego procede a determinar.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se puede concluir de lo expresado en el
considerando anterior, la liquidación reclamada consigna los antecedentes en que
se funda la tasación efectuada que sustenta las diferencias de impuesto que se
determinan y también menciona las normas legales en virtud de las cuales se
procede a llevar a cabo dicha diligencia de fiscalización. Tales antecedentes, en
concepto de este Tribunal, permiten concluir que la liquidación impugnada se
encuentra debidamente fundada y es suficiente para su adecuada inteligencia sin
dejar en la indefensión al contribuyente, quien no controvierte en autos el valor
asignado al inmueble por el Servicio. De tal forma, como lo ha expresado la
Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 12 de julio de 2016, pronunciada en
la causa Rol N° 9.966-2015, no resulta efectivo que la resolución reclamada ha
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incurrido en la transgresión de las exigencias de la Ley N° 19.880 “en primer
término porque dichos preceptos no son directamente aplicables al estar
contenidos en una ley de carácter supletorio, y en segundo lugar porque el deber
general de fundamentación que tales preceptos establecen para los actos de la
administración ha sido cumplido por la actuación en examen, dentro de las
exigencias técnicas propias de su especialidad.”
DÉCIMO CUARTO: Que, si bien puede constarse que efectivamente la
liquidación reclamada no contiene un detalle del informe N°7708 del
Departamento de Avaluaciones que cita como fundante de la diligencia de
tasación ni tampoco lo acompaña, tal omisión no se estima de la suficiente
entidad para anular el acto impugnado en autos, más aún cuando en virtud del
principio de publicidad de los actos de la Administración, si el contribuyente
pretendía impugnar la tasación efectuada pudo solicitar al Servicio de Impuestos
Internos los documentos que se tuvieron a la vista para determinar el valor
comercial del inmueble rol de avalúos 1485-723. Asimismo, no puede obviarse lo
consignado en el reclamo de autos en el punto 3.2.- “Otros antecedentes a
considerar”, donde el reclamante reconoce explícitamente que la enajenación del
inmueble se llevó a cabo no con fines comerciales si no sólo para “sacar” dicho
activo del patrimonio de la Inmobiliaria Rama Ltda. y transferirlo a personas de
confianza “para así evitar la invocación de supuestos derechos por parte de los
copropietarios del edificio”, agregando que la Inmobiliaria se reservó el derecho
de recomprar el bien raíz al mismo precio a los compradores, por lo que al
tratarse de una operación simulada reconocida expresamente por la
contribuyente, parece obvio para este sentenciador concluir que los montos
fijados en las respectivas transacciones fueron efectivamente inferiores al valor
corriente en plaza, esto es, al valor comercial del inmueble en cuestión.
DÉCIMO QUINTO: Que, se concluye entonces, que el acto administrativo
reclamado expresa los motivos por los cuales la administración tributaria ejerce la
potestad de tasar la base imponible del impuesto de primera categoría de la ley
de la renta del año tributario 2012, y contiene la necesaria fundamentación que
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permite al Tribunal determinar la razonabilidad de la valoración comercial del
inmueble tasado. En suma, el ente fiscalizador estableció de manera fundada en
la liquidación diferencias impositivas que alcanzan la suma de $48.385.464.-, por
lo que con los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que el Servicio de
Impuestos Internos cumplió con su deber de emitir actos administrativos
debidamente motivados.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes y de la liquidación acompañada en autos, apreciada conforme a las
reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes,
arriba a la convicción que debe confirmarse la liquidación número 30.228 sobre
impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, por lo cual no se hará lugar
al reclamo formulado por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en
representación de Inmobiliaria Rama Ltda.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por
encontrarse totalmente vencida en esta causa y estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 22, 24, 27, 63, 64,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;; artículos, 20 N°3,
30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; 11, 13, 16 y 41 de
la Ley 19.880; artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de La República;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don José Miguel
Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Inmobiliaria Rama Ltda.,
ambos ya individualizados en autos.
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II.- SE CONFIRMA la liquidación N° 30.228, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2014 por
impuesto a la renta de primera categoría de la Ley de la Renta, según las
motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo cuarto de la
presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante,
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000240-5
RIT: GR-08-00017-2015
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-08-11T13:46:08-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.