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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00017-2015 · 11 de agosto de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00017-2015
RUC
15-9-0000240-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, once de agosto de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad N°10.477.428-8, domiciliado en calle Arturo Prat 847, oficina 606 de Temuco, quien en representación de la contribuyente INMOBILIARIA RAMA LTDA., del giro de su denominación, RUT 76.199.573-1, interpone reclamo en contra de la Liquidación número 30.228, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio o SII) con fecha 19 de noviembre de 2014, por diferencias de impuesto de primera categoría de la ley de la renta, por un total, considerando neto, reajustes, intereses y multas, de $92.403.172.-, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho: Relata el libelo las circunstancias en que se produjo la división de la sociedad Inmobiliaria Frindt Ltda. y la posterior enajenación de la nuda propiedad y del usufructo del inmueble ubicado en calle Holandesa N°0530 de Temuco, constituyendo estas dos últimas operaciones, las que el Servicio de Impuestos Internos objetó en la liquidación. Agrega que el precio de venta de la nuda propiedad del inmueble, se fijó en la suma de $56.770.000.- y que el precio de venta del usufructo del mismo bien, ascendió a $29.606.925.-, cifras impugnadas por el Servicio que ejerció al respecto la facultad de tasación consagrada en el artículo 64 del Código Tributario, por estimar en la liquidación que los valores antedichos serían notoriamente inferiores al valor comercial que presentan inmuebles de similares características y ubicación. A continuación el reclamante resume el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio, haciendo presente que durante este no aportó la documentación que le fue requerida. Expone que el procedimiento utilizado por el ente fiscalizador adolece de nulidad, pues no habría existido una tasación y giro en los términos del artículo 64 del Código Tributario, sino que luego de la Citación se emitió una Liquidación. Asimismo añade que al no haberse notificado la tasación desconoce cómo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb027f1c-dd93-40a7-b6e6-a0e0288de10f Timbre Electrónico 2 Servicio llegó a determinar el precio de enajenación de la nuda propiedad y usufructo, contenido en el acto reclamado. Luego de definir lo que la doctrina entiende por tasación, alude en su reclamo a los distintos métodos para establecer un valor, concluyendo finalmente que el artículo 64 del Código Tributario utiliza el método de mercado o comparación de ventas, lo que obliga al Servicio a comparar el precio con el valor corriente en plaza, aquel cobrado en convenciones de similar naturaleza o el valor de mercado del inmueble objeto de la tasación. Hace hincapié en que desconoce el proceso de tasación utilizado por el Servicio, ya que la liquidación solo alude a un informe del Departamento de Avaluaciones del SII, sin que este se haya incorporado al acto reclamado, ni le fuera proporcionado mediante una notificación que permitiera al contribuyente su análisis. En este orden expresa que si el Departamento de Avaluaciones estableció una tasación del inmueble de aquellas utilizadas para el avalúo fiscal determinante del impuesto territorial, tal proceder sería erróneo pues el artículo 64 del Código Tributario exige establecer el valor de mercado por medio del expediente de la comparación de enajenaciones de terrenos similares. Concluye señalando que el inmueble no se vendió a modo de negocio, por eso el acto puede considerar un menor valor que el de mercado, el que en todo caso no sería notoriamente inferior a dicha suma, como exige la norma aplicable, ya que la venta no tenía un fin comercial sino el de evitar que la comunidad del edificio construido por la inmobiliaria Frindt en un terreno adyacente, continuase exigiendo derechos sobre dicho inmueble, objetivo que se alcanzó plenamente con la operación materia de la impugnación. Finaliza el actor solicitando que se tenga por presentado el reclamo, que se acoja la reclamación y se anule la liquidación porque no existió tasación ni giro de impuestos, o que se la deje sin efecto por falta de fundamentos, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 69, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb027f1c-dd93-40a7-b6e6-a0e0288de10f Timbre Electrónico 3 A fojas 71, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 13 de marzo de 2015, en los siguientes términos: Indica que el reclamante se equivoca al sostener que el Servicio de Impuestos Internos no ha efectuado tasación del precio de enajenación, ya que dicha tasación se materializó en la liquidación reclamada. Añade que también yerra cuando alega que no se le notificó la tasación que le permita rebatir los argumentos y métodos utilizados por el Servicio para determinar el precio o valor comercial del inmueble, ya que la tasación estaba contenida en la liquidación. En el mismo orden se defiende alegando que es falso que el contribuyente haya carecido de la oportunidad de ejercer sus derechos, pues es precisamente eso lo que está haciendo con su reclamo ante el Tribunal, insistiendo que la tasación se encuentra contenida en la liquidación reclamada, lo que le permite impugnarla en resguardo de sus intereses. Sostiene que no hay giro de impuestos, ya que el artículo 64 del Código Tributario dispone que tanto la tasación como la emisión del giro son facultativas para el Servicio, refutando así el argumento del reclamante que cuando la administración tributaria tasa, queda obligada a girar. Por su parte, en relación a la alegación del reclamante sobre la inexistencia de antecedentes demostrativos de que el monto de la operación es notoriamente inferior al precio de mercado del inmueble, el Servicio se defiende subrayando que es el propio contribuyente quien reconoce que el precio fijado por las partes fue inferior al de mercado. También añade que el reclamante reconoce que la venta se hizo a personas de confianza, con la finalidad de sacar el activo del patrimonio de la empresa, concluyendo el Servicio que el bajo precio de la enajenación obedece a la necesidad de evitar que terceros hicieran valer sus derechos sobre el inmueble. Expresa el ente fiscalizador que el predio de calle Holandesa, es de un alto valor inmobiliario y de gran plusvalía en la ciudad de Temuco. Asevera que el avalúo fiscal de la propiedad al segundo semestre del 2013, asciende a $277.569.686.- y que la tasación efectuada por el Servicio asciende a $325.099.551.- por lo que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb027f1c-dd93-40a7-b6e6-a0e0288de10f Timbre Electrónico 4 valor de enajenación del usufructo y nuda propiedad de $86.276.925.- es notoriamente inferior al valor de fiscal y comercial del inmueble. Finalmente, expresa que la actuación del Servicio, materializada a través de la liquidación impugnada, se encuentra emitida conforme a derecho, solicitando entonces el rechazo en todas sus partes del reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 77, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 79, atendido a que no existen hechos substanciales, ni pertinentes controvertidos, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 81 y siguientes, el reclamante deduce reposición en contra de la resolución de fojas 79. A fojas 83, se confiere traslado a la reclamada. A fojas 85, el Servicio evacúa el traslado. A fojas 88 y siguientes, se provee no ha lugar al recurso de reposición. A fojas 92, se agrega certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal. A fojas 93, la reclamante formula un téngase presente y acompaña documentos. A fojas 103, se tiene presente lo señalado por el reclamante y se resuelve no ha lugar al documento acompañado. A fojas 105, la reclamante designa nuevo domicilio en autos. A fojas 106, se tiene presente el domicilio. A fojas 108, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contribuyente Inmobiliaria Rama Ltda. interpone reclamo en contra de la Liquidación número 30.228, emitida con fecha 19 de noviembre de 2014 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb027f1c-dd93-40a7-b6e6-a0e0288de10f Timbre Electrónico 5 los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación copia de la liquidación reclamada con su respectiva acta de notificación. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la inexistencia de hechos substanciales y pertinentes controvertidos, entendiéndose que la discusión planteada, según expresa la resolución de fecha 4 de junio de 2015 a fojas 90 de autos, está referida a puntos de derecho pues se trata de la procedencia de la declaración de nulidad de la liquidación N° 30.228 por diversos vicios de procedimiento o su nulidad por falta de fundamentos. SOBRE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N° 30.228: CUARTO: Que, en relación a la liquidación número 30.228 sobre impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, que establece el valor comercial del inmueble ubicado en calle Holandesa N°0530 de Temuco, denominado lote B de una superficie de 2.730,66 metros cuadrados, en la suma de $325.099.551.-, el reclamo del contribuyente se funda en que el proceso carece de una tasación que determinando el precio promedio de mercado del bien raíz objeto de la enajenación, le permita rebatir los argumentos utilizados por el ente fiscalizador para determinar el valor comercial del inmueble. Por su parte, la reclamada se defiende sosteniendo la falsedad del argumento, ya que la tasación se encuentra contenida en la liquidación reclamada, debiendo por consiguiente desecharse la pretensión de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb027f1c-dd93-40a7-b6e6-a0e0288de10f Timbre Electrónico 6 QUINTO: Que, de lo expuesto, resulta que el reclamante se alza contra la liquidación toda vez que esta no explica cómo se obtuvo el valor comercial del bien raíz tasado, según se aprecia en diversas argumentaciones contenidas en el libelo, a saber, cuando a fojas nueve de autos manifiesta el actor que “menos aún existe una notificación efectuada al contribuyente de dicha Tasación que le permita rebatir los argumentos y métodos que ha utilizado el ente fiscalizador para determinar el precio o valor comercial del inmueble.” o en lo expresado a fojas diez, cuando señala que “La Liquidación de Impuesto sólo hace referencia al referido Informe, pero no la acompañó ni notificó al contribuyente, es decir, mi representada no tuvo ni tiene hasta el día de hoy conocimiento del contenido del mencionado Informe que sirvió de base al fiscalizador para determinar y llegar a la conclusión de cuál es o sería el precio promedio de mercado del bien raíz enajenado por mi representada, elemento básico y esencial para saber si efectivamente existió un mayor valor afecto a impuesto o no.” Finalmente, a fojas 12, expresa que “… si realmente el ente fiscalizador hubiese practicado la Tasación en la forma que exige la ley y ésta hubiese sido legalmente notificada al contribuyente, éste hubiese podido analizar, concordar o discrepar y ejercer con los criterios y métodos de valoración que fueron utilizados por el Servicio, y hubiese tenido la oportunidad de ejercer sus derechos en conformidad a la ley.” SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 72 de su contestación, se defiende señalando que la tasación se materializó en la liquidación y que la propia liquidación la contiene, al consignar que dicha actuación fue efectuada por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional y se materializó en el informe N°7708 de fecha 24 de diciembre de 2013, emitido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, pudiéndose determinarse un valor comercial del bien raíz rol 1485-723, sitio eriazo, sin construcción, de 2.731 metros cuadrados, ubicado en calle Holandesa 0510-Lote B, de la comuna de Temuco, de $325.099-551.- Luego, a fojas 73, reitera la reclamada dicha argumentación, señalando que la tasación “… se encuentra contenida en la liquidación reclamada, lo que precisamente permite al contribuyente impugnarla en resguardo de sus derechos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb027f1c-dd93-40a7-b6e6-a0e0288de10f Timbre Electrónico 7 SÉPTIMO: Que, las alegaciones formuladas por ambas partes permiten precisar la discusión que se plantea en estos autos, ya que el reclamante se dirige contra la liquidación pues esta, al no contener la tasación, prescinde de los criterios que justifican la determinación que efectuó el ente fiscalizador del valor comercial del inmueble, lo que a su vez le impide ejercer correcta e informadamente la defensa de sus derechos. El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, se defiende justificando que la liquidación sí contiene a la tasación, lo que se demuestra en la circunstancia que el contribuyente se ha alzado efectivamente en su contra y lo ha hecho precisamente en resguardo de sus derechos. En consecuencia, y al tenor de lo señalado, el debate se reduce a esclarecer si el acto reclamado se encuentra o no debidamente fundado. OCTAVO: Que, en forma previa a emitir pronunciamiento sobre el requisito de fundamentación de la liquidación y de la tasación practicadas al contribuyente de autos, y atendido que la naturaleza jurídica de una liquidación generada por el Servicio de Impuestos Internos corresponde a un acto administrativo, conviene detenerse en las normas que establecen el requisito de fundamentación para esta clase de actos jurídicos. En este sentido, una de las exigencias de validez de los actos de la administración, la motivación de los mismos, la ordena la propia Constitución Política de la República, cuando en su artículo 8 inciso 2° se refiere a los fundamentos de los actos y resoluciones de los órganos del Estado. Sobre la misma idea, discurre el artículo 13 inciso 2° de la ley Bases Generales de la Administración del Estado, al establecer que la función pública se ejercerá con transparencia para permitir el conocimiento de los fundamentos de las decisiones adoptadas. También lo preceptúan los artículos 11 inciso 2° y 16 inciso 2° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, el primero de los cuales es claro en disponer que los fundamentos deberán siempre expresarse en los actos que afecten los derechos de los particulares. Y por su parte, la segunda de las disposiciones decreta la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, como asimismo de sus fundamentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb027f1c-dd93-40a7-b6e6-a0e0288de10f Timbre Electrónico 8 NOVENO: Que, en el orden más específico, el propio Servicio de Impuestos Internos ha recogido este deber constitucional y legal, emitiendo la Circular N° 26 del año 2008, en cuyo apartado 3° al enumerar los vicios de validez de sus actos, cita: “r) Emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia; (…)”. Así las cosas, las normas reseñadas dan cuenta de un mandato constitucional, legal y aún reglamentario para el caso de las liquidaciones, en orden a incorporar los fundamentos que permitan al administrado comprender su contenido y decisión. DÉCIMO: Que, de igual modo, la tasación en cuanto facultad ejercida por el ente fiscalizador, participa, en tanto acto de la administración, de esta obligación de ser motivada. En este sentido, para el autor Pedro Massone la fundamentación de la tasación abarca en general dos aspectos: “(i) La causal que se invoca para recurrir a la tasación y los hechos que configuran esa causal; y (ii) Los antecedentes que sustentan el resultado a que se llega a través de la tasación.”1 UNDÉCIMO: Que, en el sentido expresado, corresponde entonces analizar si la liquidación contiene o no el nivel de fundamentación que la ley demanda para esta clase de actos, para lo cual se revisarán los dos aspectos reseñados en el considerando anterior. En relación con la causal invocada para recurrir a la tasación, a fojas 33 en la página 3 de la liquidación, se consigna que el contribuyente no dio respuesta ni aportó la documentación requerida, por lo que se procedió a tasar el valor comercial del inmueble de conformidad al artículo 64 del Código Tributario. Así entonces, la liquidación aduce como fundamento del ejercicio de la facultad de tasar la circunstancia general definida en el inciso primero del artículo citado, de no haber proporcionado el contribuyente los antecedentes solicitados. Sobre el particular, cabe mencionar que la propia reclamante, a fojas 4 del libelo, reconoce que no aportó documentación alguna dentro del plazo establecido por el Servicio en la notificación N°62.616 que le fuera practicada. Acto seguido, cuando se refiere a la Citación, expresa a fojas 5 1 MASSONE Pedro, Principios de Derecho Tributario, Ed. Thomson Reuters, 4ª ed., 2016, T. 3, p. 2207. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb027f1c-dd93-40a7-b6e6-a0e0288de10f Timbre Electrónico 9 que no aportó antecedentes que explicaran el precio o valor asignado a la enajenación, afirmando que eso era precisamente lo que el Servicio le pedía que aclarara. Lo expuesto, permite concluir que resulta efectivamente fundada tanto en la liquidación como en los hechos, la concurrencia de la causal que permite al ente fiscalizador ejercer en este caso su facultad de tasar la base imponible o alguno de los elementos que la componen. DUODÉCIMO: Que, en relación a aquel contenido de la motivación que se refiere a los antecedentes que justifican el resultado de la valoración efectuada, el acto que se reclama en autos consigna, según se lee a fojas 33, página 3 de la liquidación, que dado que el valor de venta de la nuda propiedad y el usufructo, en su conjunto, son menores al valor comercial corriente en plaza del inmueble ubicado en calle Holandesa N° 0510 de Temuco, se procede a tasar dicho valor, haciéndose alusión al informe N°7708, de 24 de diciembre de 2013, emanado del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, el cual determinó un valor comercial del referido bien raíz de $235.099.551.- Finalmente, y con dicho antecedente, la liquidación concluye que entre el valor tasado y el asignado en la escritura de compraventa de fecha 29 de junio de 2001, se genera una diferencia no declarada en el impuesto a la renta, que luego procede a determinar. DÉCIMO TERCERO: Que, como se puede concluir de lo expresado en el considerando anterior, la liquidación reclamada consigna los antecedentes en que se funda la tasación efectuada que sustenta las diferencias de impuesto que se determinan y también menciona las normas legales en virtud de las cuales se procede a llevar a cabo dicha diligencia de fiscalización. Tales antecedentes, en concepto de este Tribunal, permiten concluir que la liquidación impugnada se encuentra debidamente fundada y es suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la indefensión al contribuyente, quien no controvierte en autos el valor asignado al inmueble por el Servicio. De tal forma, como lo ha expresado la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 12 de julio de 2016, pronunciada en la causa Rol N° 9.966-2015, no resulta efectivo que la resolución reclamada ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb027f1c-dd93-40a7-b6e6-a0e0288de10f Timbre Electrónico 10 incurrido en la transgresión de las exigencias de la Ley N° 19.880 “en primer término porque dichos preceptos no son directamente aplicables al estar contenidos en una ley de carácter supletorio, y en segundo lugar porque el deber general de fundamentación que tales preceptos establecen para los actos de la administración ha sido cumplido por la actuación en examen, dentro de las exigencias técnicas propias de su especialidad.” DÉCIMO CUARTO: Que, si bien puede constarse que efectivamente la liquidación reclamada no contiene un detalle del informe N°7708 del Departamento de Avaluaciones que cita como fundante de la diligencia de tasación ni tampoco lo acompaña, tal omisión no se estima de la suficiente entidad para anular el acto impugnado en autos, más aún cuando en virtud del principio de publicidad de los actos de la Administración, si el contribuyente pretendía impugnar la tasación efectuada pudo solicitar al Servicio de Impuestos Internos los documentos que se tuvieron a la vista para determinar el valor comercial del inmueble rol de avalúos 1485-723. Asimismo, no puede obviarse lo consignado en el reclamo de autos en el punto 3.2.- “Otros antecedentes a considerar”, donde el reclamante reconoce explícitamente que la enajenación del inmueble se llevó a cabo no con fines comerciales si no sólo para “sacar” dicho activo del patrimonio de la Inmobiliaria Rama Ltda. y transferirlo a personas de confianza “para así evitar la invocación de supuestos derechos por parte de los copropietarios del edificio”, agregando que la Inmobiliaria se reservó el derecho de recomprar el bien raíz al mismo precio a los compradores, por lo que al tratarse de una operación simulada reconocida expresamente por la contribuyente, parece obvio para este sentenciador concluir que los montos fijados en las respectivas transacciones fueron efectivamente inferiores al valor corriente en plaza, esto es, al valor comercial del inmueble en cuestión. DÉCIMO QUINTO: Que, se concluye entonces, que el acto administrativo reclamado expresa los motivos por los cuales la administración tributaria ejerce la potestad de tasar la base imponible del impuesto de primera categoría de la ley de la renta del año tributario 2012, y contiene la necesaria fundamentación que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb027f1c-dd93-40a7-b6e6-a0e0288de10f Timbre Electrónico 11 permite al Tribunal determinar la razonabilidad de la valoración comercial del inmueble tasado. En suma, el ente fiscalizador estableció de manera fundada en la liquidación diferencias impositivas que alcanzan la suma de $48.385.464.-, por lo que con los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos cumplió con su deber de emitir actos administrativos debidamente motivados. DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de la liquidación acompañada en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción que debe confirmarse la liquidación número 30.228 sobre impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, por lo cual no se hará lugar al reclamo formulado por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de Inmobiliaria Rama Ltda. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por encontrarse totalmente vencida en esta causa y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 22, 24, 27, 63, 64, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;; artículos, 20 N°3, 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; 11, 13, 16 y 41 de la Ley 19.880; artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de La República; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Inmobiliaria Rama Ltda., ambos ya individualizados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb027f1c-dd93-40a7-b6e6-a0e0288de10f Timbre Electrónico 12 II.- SE CONFIRMA la liquidación N° 30.228, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de noviembre de 2014 por impuesto a la renta de primera categoría de la Ley de la Renta, según las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo cuarto de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0000240-5 RIT: GR-08-00017-2015 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb027f1c-dd93-40a7-b6e6-a0e0288de10f Timbre Electrónico 2016-08-11T13:46:08-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.