Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00054-2015 · 6 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00054-2015
- RUC
- 15-9-0000767-9
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de junio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don STEVEN RICHARD MACKAY PASLACK, abogado,
cédula de identidad N° 12.707.444-5, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854,
oficina N° 902 de la ciudad de Temuco, en representación de INMOBILIARIA
LOS SAUCES LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, del giro de su
denominación, RUT N° 77.169.400-4, domiciliada en Avenida Italia N° 2070 de la
comuna de Temuco, quién viene en deducir reclamo, conforme lo dispuesto en el
artículo 150 del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas N°
A09.2014.00011609 y N° A09.2014.00011610, ambas de 26 de septiembre de
2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
las que se ha modificado la tasación del bien raíz rol de avalúos 2809-002 de la
comuna de Temuco, quedando afecto al pago de contribuciones a raíz de la
eliminación a partir del 1 de enero de 2013 de la exención del 100% del impuesto
territorial que beneficiaba al inmueble de propiedad de la reclamante, conforme
los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Manifiesta que la Resolución N° A09.2014.00011609 expresa que se ha modificado
la tasación del bien raíz rol de avalúos 2809-2 y establece una contribución
semestral de $12.340.463.-, señalando como vigencia del nuevo tratamiento el
primer semestre del año 2013. Por su parte, la Resolución N° A09.2014.00011610,
señala que se ha modificado la tasación del bien raíz señalado, estableciendo que
queda afecto al pago de contribuciones. Asimismo, practica un cobro
suplementario de contribuciones de bienes raíces con vencimiento al 31 de
diciembre de 2014 por un valor total de $52.652.308.- más intereses y multas,
según consta en certificado correspondiente al primer semestre 2015 emitido por
el Servicio de Impuestos Internos y que se ve reflejado en certificado de deuda
emitido por el Servicio de Tesorerías con fecha 8 de julio de 2015, por la suma de
$58.995.332.-
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Señala que el referido predio rol de avalúos 2809-002 de la comuna de Temuco,
gozaba de exención del Impuesto Territorial en los años 2013 y 2014 tal como
se acredita con los certificados de avalúo fiscal de fecha 30 de julio de 2014 y
certificado de deuda contribuciones de la Tesorería General de la Republica de
fecha 30 de julio de 2014. Indica que pretender con posterioridad a dichos
documentos eliminar la exención mediante resoluciones que contienen efectos
retroactivos, resulta arbitrario y contrario a derecho, en especial a principio de que
los actos administrativos no pueden perjudicar derechos ya adquiridos con efecto
retroactivo.
Expone el reclamante que la exención que mantenía el bien raíz en los años 2013
y 2014, correspondía a aquella otorgada con mucha anterioridad de la publicación
de la Ley N° 19.712 (Ley del Deporte). De esta forma, manifiesta que es
improcedente que los giros por Impuesto Territorial emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos, en cumplimiento de las resoluciones reclamadas, tengan
efecto retroactivo, esto es, a partir del primer semestre del año 2013, por cuanto
de acuerdo con el ordenamiento jurídico la pérdida de la franquicia de la ley de
deporte por incumplimiento de los requisitos solo podría tener vigencia a partir del
año siguiente de emitida la resolución ya comentada, es decir en este caso desde
enero de 2015.
Agrega, en otro orden de ideas, que las resoluciones reclamadas resultan
contrarias a las disposiciones de la ley 19.880.-, por cuanto existen documentos
emanados del mismo órgano público que señalan que la propiedad rol 2809-
002 de Temuco está exenta de impuestos y luego, en forma arbitraria a través de
las resoluciones reclamadas, se cambia el criterio pasando por sobre el derecho
adquirido del contribuyente en orden a esta exención. Indica que este impuesto
territorial es de aquellos que determina el Servicio de Impuestos Internos y no el
contribuyente ni la ley, con lo cual el Servicio carece de la facultad de reliquidarlo
en forma unilateral, como en la especie ocurrió, debiendo contemplarse para tal
efecto, a su criterio, procedimientos adecuados para comunicar en forma oportuna
al contribuyente la nueva carga impositiva, lo que no hizo. Además, señala que las
resoluciones en comento son contrarias al artículo 11 inciso 2° de la ley 19.880,
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por cuanto dichos actos administrativos carecen de fundamentos de derecho,
afectan los derechos de su mandante y no se ajustan a las normas de derecho
vigentes, motivo por el cual, además de arbitrarios e injustos, los cobros
suplementarios deben ser dejados sin efecto.
Concluye solicitando que se tengan por reclamadas las Resoluciones Exentas N°s.
A09.2014.00011609 y A09.2014.00011610, ambas de 26 de septiembre de 2014,
en relación con el inmueble rol de avalúos 2809-002 de la comuna de Temuco por
los años 2013 y 2014, se acoja el reclamo deducido y se dejen sin efecto los
cobros de las cuotas suplementarias de impuesto territorial, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 19 y 20, se tiene por deducido incidente de previo y especial
pronunciamiento relativo a la nulidad de la notificación de las Resoluciones
Exentas reclamadas, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 25, la reclamada evacua el traslado y acompaña documentos.
De fojas 34 a 36, rola resolución que acoge el incidente de nulidad de previo y
especial pronunciamiento planteado por la parte reclamante y se provee la
reclamación de fondo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el término legal.
A fojas 38, la parte reclamada interpone recurso de reposición en contra de la
resolución de fecha 21 de julio de 2015 que tuvo por interpuesto el reclamo de
autos.
A fojas 39, se agrega resolución que no da lugar al recurso de reposición
interpuesto por la parte reclamada.
A fojas 41, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 28 de julio de 2015 en los siguientes términos:
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I.- Fundamentos de los actos administrativos reclamados:
Expone que en virtud de un programa de fiscalización de los inmuebles destinados
al deporte implementado en el área de Avaluaciones del Servicio de Impuestos
Internos, se procedió a verificar en terreno el 21 de agosto de 2014 entre otros
inmuebles, el bien raíz rol de avalúo 2809-2 ubicado en calle Pérez Canto
N°02010, comuna de Temuco, el que se encontraba exento de Impuesto
Territorial en virtud de lo dispuesto en la letra B) del apartado I del Cuadro Anexo
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en relación con el artículo 73 de la
Ley N° 19.712, del Deporte, pues se trataba de un bien raíz destinado a fines
deportivos perteneciente a la Asociación Nacional de Futbol Amateur, organización
asociada a la Federación de Futbol de Chile. Indica que como resultado de la
fiscalización se detectó el cambio de propietario, ya que la Asociación Nacional de
Futbol Amateur (ANFA) transfirió el dominio a Werth Zagal Mario y Otros, cuyo
título de dominio se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco a fojas 5.579, número 3.072 del año
2012. Además se constató que el recinto se encontraba sin uso, habiéndose
demolido todas las construcciones y la cancha de futbol que contiene el bien raíz
se encontraba abandonada y desprovista de las instalaciones accesorias que
posibilitan la práctica de dicho deporte. Por todo por lo anterior, se procedió a
eliminar el beneficio de exención que tenía la ANFA, a partir del año 2013, que
corresponde al año siguiente de la transferencia.
Manifiesta que a partir de dicha transferencia de dominio, el inmueble en cuestión
dejó de estar exento de Impuesto Territorial por dos circunstancias: la primera,
porque no se encuentra en la situación descrita en el artículo 73 de la Ley N°
19.712, y la segunda por cuanto no se acreditó ante el Servicio que dicho
inmueble, a pesar de pertenecer a un particular y por ello no estar en el supuesto
contemplado en la norma legal citada, estuviera en alguna de las situaciones que
hacen procedente la exención de acuerdo a lo dispuesto por la letra B) del
apartado I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. En
razón a lo expuesto, se procedió en virtud de lo establecido en los artículos 10
letra d), 28 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, a dictar la
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Resolución Exenta N°A09.2014.00011609 y la Resolución Exenta
N°A09.2014.00011610, ambas de 26 de septiembre de 2014, suscritas por el Jefe
del Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional de Temuco del
Servicio de Impuestos Internos, que son reclamadas en estos autos.
II.- Improcedencia del reclamo por falta de idoneidad del procedimiento
tributario:
En este acápite de su contestación, indica la reclamada que el procedimiento a
través del cual se pretende desvirtuar la actuación del Servicio de Impuestos
Internos, no es el legalmente procedente para conocer de los actos reclamados.
Indica, en síntesis, que en materia de reclamos de avalúos, solo se puede
reclamar de los reavalúos generales de los bienes raíces (artículo 149° del Código
Tributario) y de las modificaciones individuales de estos avalúos (artículo 150°)
únicamente por las causales legales, y la ley no ha establecido como causa legal
del reclamo la improcedencia de los giros de cobros suplementarios y tampoco
constituyen actos reclamables a través de este procedimiento los giros de
impuestos. Continua señalando que lo pedido en lo principal por el contribuyente,
no es otra cosa que obtener la anulación de giros por cobros suplementarios de
contribuciones de bienes raíces, de tal manera que no corresponde a una materia
reclamable en este procedimiento, lo que demostraría la ineptitud del
procedimiento intentado.
III.- Improcedencia de la exención y procedencia de la retroactividad de
los cobros:
Indica la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos es el órgano fiscal
encargado de aplicar las exenciones del impuesto territorial, de acuerdo a las
disposiciones legales que las establecen, y que en ese sentido, debe dejarlas sin
efecto cuando no se cumplen las condiciones fijadas por la ley para su aplicación o
hayan vencido los plazos correspondientes a la vigencia de la misma. Señala que
el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, dispone que las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel
en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse
precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente
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a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva. El limite a la referida
autorización legal lo establece el inciso cuarto del mismo artículo 13, que reenvía a
la norma del artículo 200 del Código Tributario, que a su vez establece el plazo de
prescripción 3 años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquiera
deficiencia en su liquidación y gire los impuestos a que diere lugar. Continua
señalando que el artículo 18 de la Ley N° 17.235, prescribe que sobre la base de
los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se
refieren los artículos 10 y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio
de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los
bienes raíces, que se denominara "rol semestral de contribuciones", y que
contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su
avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto. En el mismo sentido indica que el
artículo 19 dispone que el Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las
variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles
semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles
suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se
confeccionaran por comunas. Los roles suplementarios contendrán, agrega, las
diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una
mayor contribución a la que figura en los roles semestrales. Agrega la norma que
las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre
en que se pongan en cobranza los roles suplementarios se giraran sobre la base
del avalúo del semestre en que se pongan en cobró dichos roles, y que la
retroactividad no podrá ser superior a tres años, plazo de prescripción coincidente
con la norma del artículo 200 referida.
Indica que el beneficio de exención que gozaba el predio rol 2809-2 de la comuna
de Temuco, a que hace mención el reclamo se otorgó el año 2003 a la Asociación
Nacional Futbol Amateur (ANFA), en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la
Ley 19.712, promulgada el 30 de enero del 2001. En el año 2012, la ANFA
enajenó a un particular el referido bien raíz, de tal manera que a la luz de lo
establecido en la referida norma, no corresponde que el predio continúe
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beneficiándose con la exención ya referida, por cuanto ya no pertenece a algunas
de las organizaciones allí señaladas o no están bajo su administración, y tampoco
está destinado al deporte como se constató por el propio Servicio en la
fiscalización en terreno al cual ha aludido. Precisa que tal situación incluso es
reconocida expresamente por el reclamante en su escrito de reclamo al señalar
que la propiedad es un sitio eriazo, por lo que aparecería como improcedente la
alegación del reclamante respecto a una supuesta vulneración de un derecho
adquirido, por cuanto el reclamante conocía la condición del predio y la
inexistencia de las condiciones o circunstancias que hacia procedente la exención
de la que gozaba el inmueble. Sobre este punto, señala que la alegación de
arbitrariedad en las resoluciones reclamadas es inaplicable, por cuanto lo que hizo
el Servicio fue proceder a la eliminación de una exención que beneficia a un
inmueble al constatar el incumplimiento de los requisitos para la mantención de
dicha situación excepcional y beneficiosa para el propietario de dicho inmueble.
En cuanto a los fundamentos de las resoluciones reclamadas, señala que los
mismos se pueden advertir en un simple examen de las mismas, en las cuales se
advierte que ellas hacen mención a las disposiciones legales de la Ley de
Impuesto Territorial, Código Tributario y Ley Orgánica del Servicio de impuestos
Internos.
Finalmente indica que el impuesto territorial correspondía girarlo desde el año
2013, sin embargo los nuevos propietarios continuaron haciendo uso de la
exención hasta la dictación de las Resoluciones Exentas que reclama en estos
autos, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de sus
facultades y constatando la ocurrencia de las circunstancias previstas en la letra d)
del artículo 10 de la Ley N° 17.235, notificó al contribuyente el nuevo monto de
giro de impuesto territorial, a partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de
diciembre de 2013, según lo autorizan los citados artículos 10 de la Ley N° 17.235
en relación con el artículo 200 del Código Tributario y de los artículos 18 y 19 de
la misma Ley N° 17.235.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de las Resoluciones Exentas números A09-2014.00011609 y
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A09-2014.00011610, ambas de fecha 26 de septiembre del 2014, solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 57, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 62, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 72, la parte reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia.
A fojas 73, el Tribunal ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 75, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal que señala
que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 76, rola presentación de la reclamada formulando observaciones a la
prueba.
A fojas 80, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Steven Mackay Paslack, en representación de la
contribuyente Inmobiliaria Los Sauces Limitada, ambos ya individualizados en
autos, ha interpuesto reclamo en contra de las Resoluciones Exentas números
A09.2014.00011609 y A09.2014.00011610, ambas de 26 de septiembre de 2014,
mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos actualizó la tasación fiscal del
bien raíz de propiedad de la reclamante, rol de avalúo 2809-2 de la comuna de
Temuco, eliminando la exención de contribuciones que beneficiaba a dicho predio
en virtud de lo establecido en la Ley 19.712, sobre Ley del Deporte y según lo
dispuesto en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial,
dejando afecto a impuesto la totalidad del avalúo del referido inmueble, fundado
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en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando
en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de
fojas 4 a 18 de autos:
1.- Copia de las resoluciones reclamadas.
2.- Certificado de avalúo fiscal del predio rol de avalúos 2809-2, correspondiente
al segundo semestre de 2014.
3.- Certificado de deuda fiscal de fecha 30 de julio de 2014.
4.- Documento impreso referido a pago en línea de contribuciones del primer
semestre de 2015 del predio rol de avalúos 2809-2.
5.- Certificado de deuda de contribuciones de fecha 8 de julio de 2015.
6.- Copia solicitud de información dirigida al Servicio de Impuestos Internos de
fecha 27 de mayo de 2015
7.- Copia de resolución del Servicio de Impuestos Internos sobre solicitud de
información, de fecha 22 de junio de 2015.
8.- Copia de solicitud de fecha 24 de junio de 2015 dirigida al Servicio de
Impuestos Internos.
9.- Copia de carta emitida a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos
en el mes de marzo 2015.
10.- Copia de certificado de avalúo fiscal del inmueble rol de avalúos 2809-2 de la
comuna de Temuco, correspondiente al primer semestre de 2015.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que
durante los años 2013 y 2014 el inmueble rol de avalúo N° 2809-002 de la
comuna de Temuco se encontraba destinado a fines deportivos y cumplía con los
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requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley 19.712 para eximirse del pago
del impuesto territorial.
CUARTO: Que, la reclamante, en el transcurso del término probatorio, rindió
prueba documental de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Certificado de avalúo fiscal de la propiedad rol 2809-2 de Temuco, de fecha 30
de julio de 2014.
2.- Certificado de deuda de contribuciones de la propiedad rol 2809-2 de Temuco,
de fecha 30 de julio de 2014.
3.- Certificado N° 1/2015, sin fecha, emitido por el Instituto Nacional de Deportes
de la Región de La Araucanía.
4.- Carta de solicitud de uso de cancha deportiva, de 29 de agosto de 2014,
dirigida a la reclamante por Luis Palma Pantoja, presidente de la Federación
Nacional de Futbol Americano.
5.- Certificados de vigencia y directorio de la Federación Nacional de Futbol
Americano de 3 de junio de 2014.
6.- Carta de solicitud de uso de cancha deportiva, de enero de 2015, dirigida a la
reclamante por Luis Palma Pantoja, presidente de la Federación Nacional de
Futbol Americano.
7.- Certificados de vigencia y directorio de la Federación Nacional de Futbol
Americano de 8 de enero de 2014.
QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se
acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Con fecha 8 de mayo de 2012 se inscribió a fojas 5.579 N° 3.072 del Registro
de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, la
transferencia del dominio del inmueble ubicado en calle Arturo Perez Canto N°
02010 de la ciudad de Temuco, rol de avalúo 2809-2, donde la Asociación
Nacional de Futbol Amateur de Chile (ANFA) vendió el inmueble referido a don
Mario Omar Werth Zagal, Gerardo Esteban Schiele Werth, Gerty Sonia Schiele
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Werth y Andrés Gerardo Schiele Werth, lo anterior según se acredita con el
formulario 2890 sobre Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces, emitido por el respectivo Notario y el Conservador de Bienes Raíces,
rolante a fojas 29 de autos.
2.- Con fecha 20 de agosto de 2014, se inscribió a fojas 6.368 N° 5.752 del
Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco,
el inmueble ubicado en calle Arturo Perez Canto N° 02010 de la ciudad de
Temuco, rol de avalúo 2809-2, a nombre de la reclamante de autos Inmobiliaria
Los Sauces Limitada, lo anterior según se acredita de formulario 2890 rolante a
fojas 30 de autos.
I.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO SOLICITADA POR
LA PARTE RECLAMADA:
SEXTO: Que, como puede apreciarse del examen del escrito de contestación
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, la defensa fiscal plantea en el
acápite IV.- de dicha presentación una cuestión formal y previa al fondo de la
cuestión debatida, en la cual se solicita que el reclamo se declare improcedente
por falta de idoneidad del procedimiento tributario, fundado en los argumentos ya
reproducidos en la parte expositiva de la presente sentencia, y que se refieren
fundamentalmente a que en materia de reclamos de avalúos, solo se puede
reclamar de los reavalúos generales de los bienes raíces y de las modificaciones
individuales de estos avalúos por las causales legales establecidas, y la ley no ha
establecido como causal de reclamo la improcedencia de los giros de cobros
suplementarios y tampoco constituyen actos reclamables a través de este
procedimiento los giros de impuestos.
SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe expresar que este Tribunal Tributario y
Aduanero discrepa absolutamente con el criterio manifestado por el ente
fiscalizador en este punto, tal como ya se expresó en la resolución de fojas 39 que
resolvió la reposición formulada en contra de la resolución que otorgó traslado del
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reclamo al Servicio de Impuestos Internos, por cuanto se estima que las
limitaciones al derecho del contribuyente a formular reclamo son de derecho
estricto, esto es, deben encontrarse expresamente establecidas por el legislador y
aplicarse solamente a aquellos casos que las contemplan, situación que no se
advierte tratándose del artículo 150 del Código Tributario, el cual cuando
especifica las materias reclamables, se remite al párrafo 2° del Título V de la Ley
de Impuesto Territorial, donde el artículo 10° señala una serie de causales por las
cuales el Servicio de Impuestos Internos puede modificar el avalúo de los bienes
raíces, entre las que se cuenta el error u omisión en el otorgamiento de
exenciones, cuestión que precisamente se ventila en este juicio. En el sentido
expresado, se desechará la alegación formal planteada y se pasarán a examinar
las materias de fondo que se debaten en autos.
II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y A LA
NULIDAD IMPETRADA POR LA RECLAMANTE:
OCTAVO: Que, la reclamante fundamenta su reclamo, señalando, en síntesis, que
es improcedente que las resoluciones reclamadas dispongan la emisión de giros
por Impuesto Territorial con efecto retroactivo, esto es, a partir del primer
semestre del año 2013, por cuanto la pérdida de la franquicia de la Ley del
Deporte solo podría tener vigencia a partir del año siguiente de emitida la
resolución, es decir, en el caso de autos, desde enero de 2015. También señala la
actora que las resoluciones reclamadas resultan contrarias a las disposiciones de
la ley 19.880, por cuanto se elimina una exención legalmente otorgada al predio
rol de avalúos 2809-2 de la comuna de Temuco afectando el derecho adquirido
del contribuyente mediante resoluciones contrarias al artículo 11 inciso 2° de la
ley 19.880, por cuanto dichos actos administrativos carecerían de fundamentos y
afectan sus derechos.
NOVENO: Que, la reclamada, por su parte, señala al respecto que la exención de
impuesto territorial que gozaba el predio rol de avalúos 2809-2 de la comuna de
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Temuco, se otorgó el año 2003 a la Asociación Nacional Futbol Amateur (ANFA),
en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 19.712, y la referida
Asociación, en el año 2012, enajenó a un particular el referido bien raíz, de tal
manera que, conforme la norma legal citada, no corresponde que el predio
continúe beneficiándose con la exención ya referida por cuanto ya no pertenece a
algunas de las organizaciones allí señaladas o no están bajo su administración, y
tampoco está destinado al deporte, como se constató por funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos en la fiscalización en terreno efectuada.
DÉCIMO: Que, cabe tener presente, en relación a la carga de la prueba en este
proceso de reclamación, que el impuesto territorial tiene la naturaleza de un
tributo cuya determinación entrega la ley a la entidad fiscalizadora, en especial
respecto de la fijación de la base imponible constituida por el avalúo del bien raíz,
por lo cual no cabe la aplicación de las normas contenidas en el artículo 21 del
Código Tributario en el ámbito de un tributo determinado y aplicado por el
Servicio de Impuestos Internos, pero debe considerarse que las impugnaciones
que formula el reclamante respecto de las resoluciones impugnadas en autos se
refieren a cuestiones de hecho (errores en la eliminación de la exención y en el
cobro retroactivo de contribuciones), las cuales deben ser alegadas en forma
precisa por el actor, lo cual importa necesariamente su carga de acreditarlas,
conforme a las reglas generales aplicables en materia de prueba.
UNDÉCIMO: Que, respecto de la materia analizada, el artículo 73 de la Ley
19.712.-, Ley del Deporte, publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero del
año 2001 establece que “los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de
Chile y de las federaciones deportivas nacionales, y los que estén bajo su
administración, estarán exentos del impuesto territorial, cuando estén destinados
a fines deportivos. De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás
recintos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales que pertenezcan a las
demás organizaciones deportivas, previo informe favorable del Instituto el que
deberá ser fundado”.
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DUODÉCIMO: Que, puede concluirse de los argumentos vertidos en el reclamo
que se conoce en autos y de la prueba documental rendida por la parte
reclamante, detallada en los considerandos primero y cuarto de la presente
sentencia, que la actora, como cuestión de fondo, no impugna la eliminación
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos de la exención de impuesto
territorial de la que gozaba el inmueble rol N° 2809-02 de la comuna de Temuco,
dirigiéndo su pretensión a que se dejen sin efecto los cobros suplementarios de
contribuciones realizados por los años 2013 y 2014, sosteniendo que solo se
podrían cobrar tributos al predio en cuestión a partir del año 2015, esto es, a
partir del año siguiente a la fecha de emisión de las resoluciones que se reclaman
en autos, por cuanto las instalaciones deportivas situadas en el inmueble se
continuaban utilizando en los períodos señalados.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, mediante la resolución de
fojas 57 se ha llamado a las partes a probar la efectividad que durante los años
2013 y 2014 el inmueble de propiedad de la reclamante cumplía con los requisitos
del artículo 73 de la ley 19.712, esto es, que en los años indicados se verificaban
las condiciones fácticas que establece dicho cuerpo legal para gozar de la
exención de impuesto territorial. Al respecto, la prueba que ha rendido la actora
en estos autos, específicamente el certificado N° 1/2015 del Instituto Nacional de
Deportes, y las solicitudes de uso de cancha de 29 de agosto de 2014 y de enero
de 2015 formuladas por la Federación de Futbol Americano y el Club Deportivo
Weichafe, no constituyen prueba suficiente para acreditar que durante los años
2013 y 2014, el inmueble en cuestión haya mantenido las condiciones exigidas por
la norma legal referida, esto es, que se tratara de un recinto dedicado a la
práctica deportiva o recreacional y que perteneciera a una organización deportiva.
Aún más, el certificado del Instituto Nacional de Deportes que se acompaña,
carece de fecha, se encuentra extendido supuestamente para el año 2015 y no
aporta ningún antecedente aclaratorio del punto discutido en autos, ya que refiere
la existencia de una instalación habilitada para práctica deportiva, sin especificar
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de que infraestructura se trata y obviando, además, que el predio ya no
pertenecía a una organización o institución deportiva, tal como lo exige la ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se ha acreditado en autos mediante la
documentación acompañada por la parte reclamada a fojas 29 y 30, y como ya se
ha establecido en el considerando quinto de la presente sentencia, el inmueble rol
de avalúos 2809-2 de la comuna de Temuco, perteneciente a la Asociación
Nacional de Futbol Amateur de Chile (ANFA) fue enajenado el año 2012, habiendo
sido adquirido por terceros que luego lo transfirieron a la reclamante Inmobiliaria
Los Sauces Limitada, la cual no tiene el carácter de organización o institución
deportiva y cuyo representante legal es Mario Omar Werth Zagal, la misma
persona natural que adquirió el cincuenta por ciento de los derechos del inmueble
el año 2012. En este sentido, no resulta acreditado en estos autos que en los años
2013 y 2014 el inmueble referido se encontraba destinado a actividades
deportivas o recreacionales, señalando incluso la reclamante en su libelo que el
predio en cuestión corresponde efectivamente a un sitio eriazo.
DÉCIMO QUINTO: Que, además de la constatación que el predio de propiedad
de la reclamante no fue utilizado para la práctica de actividades deportivas en los
términos exigidos por la Ley del Deporte durante los años 2013 y 2014, que
constituye la cuestión de hecho a acreditar en autos, también debe considerarse
que la actora es una Sociedad de giro inmobiliario, por lo cual puede fácilmente
deducirse que la compra del inmueble rol de avalúos 2809-2 de la comuna de
Temuco no tuvo por objeto su utilización para fines deportivos o recreacionales.
En este sentido, debe tenerse especialmente presente que la materia analizada en
la presente causa se relaciona con el uso de una exención tributaria, establecida
en el artículo 17 de la Ley 19.712, Ley del Deporte, lo cual significa un beneficio o
ventaja para el contribuyente que debe tener la pertinente justificación que
permita romper el equilibrio de la garantía constitucional de la igual repartición de
los tributos, establecida en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la
República. En razón de lo expuesto, y considerando la naturaleza de derecho
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estricto que revisten las exenciones y franquicias tributarias, lo que exige que
sean interpretadas en forma restrictiva aplicándose solamente en aquellos casos
en que se verifique el cumplimiento estricto de las exigencias legales y
reglamentarias, asiste a este sentenciador el convencimiento que, de acuerdo a
los antecedentes analizados en los considerandos anteriores, el predio de la
reclamante no cumple con las exigencias del artículo 73° de la Ley N° 19.712, del
Deporte para hacer uso de la exención del 100% del Impuesto Territorial
establecida en el artículo 2° de la Ley 17.235, en relación con lo dispuesto en el
N° 3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto
Territorial contenida en el Cuadro Anexo de dicha disposición legal.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la alegación acerca de la improcedencia de
los cobros retroactivos del impuesto territorial, cabe señalar que la Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial, dispone en su artículo 13, inciso primero, que las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del
año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en
caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de
enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva,
sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2.521 del Código Civil y el
artículo 200 del Código Tributario. En el mismo sentido, el artículo 18 del mismo
cuerpo legal señala que sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre,
consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y las
exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por
comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará
“Rol Semestral de Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos de
identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto; y, a
continuación, el artículo 19 establece que el Servicio hará efectivas las variaciones
que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de
contribuciones mediante roles suplementarios de contribuciones que contendrán
las diferencias provenientes de modificaciones que importen una mayor
contribución a la que figura en los roles semestrales, y las contribuciones que
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deban pagarse retroactivamente se girarán sobre la base del avalúo del semestre
en que se pongan en cobro dichos roles, precisando que la retroactividad no
podrá ser superior a tres años.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior,
resulta meridiano que el cobro de contribuciones efectuado en forma retroactiva
por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra plenamente justificado por los
antecedentes que se han adjuntado y analizado en el proceso y por las normas
legales aplicables al caso de autos, ya que dicho cobro se ha llevado a cabo a
contar del 1° de enero del año siguiente a aquel en que efectivamente ocurrió el
hecho que determinó la pérdida de la exención de impuesto territorial, el cual
consiste en la enajenación en el mes de mayo de 2012 del inmueble rol de
avalúos 2809-2 de la comuna de Temuco por parte de la Asociación Nacional de
Futbol Amateur de Chile (ANFA) a terceros que a su vez lo transfirieron, en el mes
de agosto de 2014, a la sociedad inmobiliaria reclamante de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de los
actos administrativos reclamados planteada por la reclamante, por carecer las
resoluciones impugnadas de fundamentos de derecho, cabe expresar que tal
alegación no se ha formulado como una cuestión previa a los descargos de fondo,
si no que se contiene en el cuerpo del reclamo y se confunde con las demás
defensas formuladas, sin que el actor haya motivado debidamente su petición de
nulidad, limitándose a constatar una supuesta infracción de ley pero sin aclarar en
que consiste específicamente dicha omisión del Servicio de Impuestos Internos,
sin explicar ni fundamentar cual es el perjuicio que el supuesto vicio cometido le
irroga y sin formular ninguna petición concreta al respecto. Tal es así, que en la
parte petitoria de su escrito se limita a solicitar que se dejen sin efecto los cobros
suplementarios de contribuciones, en circunstancias que el efecto de la nulidad
alegada debería consistir en dejar sin efecto íntegramente el acto reclamado, en
cuanto se trataría de actos inmotivados expedidos por un órgano de la
Administración.
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DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la cuestión que se analiza, se
observa del documento rolante de fojas 10 a 12 de autos, consistente en la
solicitud realizada por Inmobiliaria Los Sauces Limitada al Servicio de Impuestos
Internos en virtud de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública,
que la reclamante desde antes del 23 de junio de 2015 – fecha de notificación de
las resoluciones exentas reclamadas – tenía pleno conocimiento de los motivos o
razones por los cuales el inmueble de su propiedad perdió la exención de
impuesto territorial de que gozaba. Además, las resoluciones exentas reclamadas,
rolantes a fojas 4 y 5 de autos, señalan expresamente las normas legales en
virtud de las cuales se procede a modificar a partir del 1 de enero de 2013 el
avalúo del bien raíz rol 2809-2 de la comuna de Temuco, señalando el monto del
giro por impuesto territorial e incluyendo en el rol de avalúos el referido bien raíz,
ubicado en calle Arturo Perez Canto de la comuna de Temuco, quedando afecto al
pago de contribuciones. Por tanto, los antecedentes reseñados permiten concluir
que el solicitante tenía pleno conocimiento de la causa que originó la pérdida de la
exención, lo cual le permitió formular su reclamo en tiempo y forma, optando por
impugnar solamente los cobros suplementarios de contribuciones referidos a los
años 2013 y 2014 y no la resolución que determina la pérdida de la exención por
impuesto territorial.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en
autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede
rechazar el reclamo de avalúos deducido en autos por don Steven Richard
Mackay Paslack, en representación de Inmobiliaria Los Sauces Limitada,
confirmándose en consecuencia las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos, consistentes las Resoluciones Exentas A09.2014.00011609 y
N° A09.2014.00011610, ambas de 26 de septiembre de 2014, mediante las cuales
se eliminó de la exención de impuesto territorial que beneficiaba a la propiedad de
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la reclamante, rol de avalúos 2809-2 de la comuna de Temuco, y se dispuso la
emisión de las órdenes de giro que contienen los cobros de las cuotas de
contribuciones a contar del 1 de enero del año 2013, considerando que a través
de la actividad probatoria desplegada por la reclamante, no se logró acreditar en
autos errores o vicios en la actuación desarrollada por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no
obstante haber sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 150 del Código
Tributario; artículo 10 y siguientes de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial; artículo 73 de la Ley N°19.712, Ley del Deporte; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la improcedencia del reclamo solicitado por la parte
reclamada en el acápite IV.- de su escrito de contestación de fojas 41, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos sexto y séptimo de la presente
sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo de avalúos interpuesto por el abogado don Steven
Richard Mackay Paslack, en representación de Inmobiliaria Los Sauces Limitada,
ambos ya individualizados en autos, en contra de las Resoluciones Exentas
A09.2014.00011609 y A09.2014.00011610, ambas de 26 de septiembre de 2014,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según
las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo séptimo de la
presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR a la nulidad de la resoluciones exentas A09.2014.00011609
y A09.2014.00011610, ambas de 26 de septiembre de 2014, solicitada por el
abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de Inmobiliaria Los
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Sauces Limitada, conforme los argumentos vertidos en los considerandos décimo
octavo y décimo noveno del presente fallo.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000767-9
RIT: AB-08-00054-2015.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Perez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-06-06T12:47:57-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.