Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00057-2015 · 29 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00057-2015
- RUC
- 15-9-0000782-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula
de identidad N° 9.972.740-3, en representación de AGRICOLA SUNBERRY
S.A., RUT 78.572.150-0, sociedad del giro de su denominación, ambos con
domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina N° 301 de la
ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N°
193, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 25 de marzo del año 2015, mediante la cual se determinan diferencias de
impuesto a la renta de primera categoría de la contribuyente correspondientes al
año tributario 2013, por la suma de $303.663.535.-, conforme los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- Acto administrativo impugnado:
Manifiesta que con fecha 27 de marzo de 2015, su representada fue notificada
por cédula de la liquidación N°193 emanada del Departamento de Fiscalización,
Grupo de Medianas y Grandes Empresas de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos. Indica que esta liquidación tiene su origen en el proceso
de fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante
notificación N°46150, de 14 de agosto de 2014, respecto del año tributario 2013,
solicitando los antecedentes que se indican en dicho requerimiento. Agrega que
con fecha 27 de agosto mediante acta de recepción N° 588011984613, su
representada dio cumplimiento al requerimiento de información del Servicio,
aportando los antecedentes solicitados. Señala que luego de revisar los
antecedentes y documentos de respaldo entregados, la autoridad tributaria
procedió con fecha 15 de octubre de 2014 a emitir la Citación N° 100, de esa
misma fecha, donde solicitó a su representada aclarar, ampliar, confirmar y/o
rectificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo expuesto en
el mencionado acto administrativo. Señala que después de concedida una
prórroga otorgada de un mes para dar respuesta a la mencionada Citación, su
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representada con fecha 26 de diciembre de 2014, dio respuesta a esta
presentando documentación de respaldo y las explicaciones justificatorias de las
partidas citadas. Explica que, sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes
acompañados y las justificaciones presentadas no fueron consideradas suficientes
por el Servicio para esclarecer las partidas objetadas y citadas, motivo por el cual,
con fecha 25 de marzo del año 2014, procedió a emitir la Liquidación de
Impuestos N° 193, que reclama en estos autos.
II.- Fundamentos de la reclamación:
1.- Cuestión preliminar: Indica que la Liquidación recurrida tiene su origen en
el proceso de fiscalización iniciado con la Notificación N°46150, de fecha 14 de
agosto de 2013, cursada para efectos de verificar la declaración de impuestos del
año tributario 2013, pero durante el proceso de fiscalización se empezaron a
exigir antecedentes sin notificarse requerimiento especial referidos además a los
años tributarios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en circunstancias que el año
fiscalizado era solamente el año tributario 2013, de manera que este proceso se
extiende a períodos cuyas acciones de fiscalización se encontraban prescritas sin
haber comenzado un requerimiento nuevo, como lo exigían las instrucciones de
la circular N° 49 del año 2010, vigente a la época de la fiscalización.
En ese mismo orden de ideas, indica que la Liquidación reclamada procede a
modificar los resultados tributarios del año 2008 a 2012 (incluso períodos
prescritos), afectando los resultados del período fiscalizado, señalando que la
notificación antes referida en su parte inicial consigna que el período a revisar es
el año tributario 2013, por lo que extenderse a períodos no indicados en la
notificación denota una incongruencia en el texto del requerimiento lo que afecta
los derechos de la contribuyente. Indica que, es obligatorio tener en cuenta las
modificaciones legales de los últimos años referidas a entregar garantías de un
expreso respeto por parte de la administración tributaria a los derechos de los
contribuyentes, agregando que tales adecuaciones normativas plantean
exigencias específicas a los órganos operativos del Servicio, particularmente en el
desarrollo de los procesos de fiscalización, imponiéndoles exigencias y
limitaciones que aseguren el respeto de sus derechos. Estas limitaciones que
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pesan sobre los funcionarios del Servicio encuentran su sustento legal en el
artículo 8° bis y 59 del Código Tributario, y base administrativa en instrucciones
del Director del Servicio de Impuestos Internos contenidas en la Circular N° 49,
del año 2010, que son obligatorias.
También señala que, considerando el mérito de la notificación N°46150 y las
exigencias del artículo 8° bis del Código Tributario, es posible sostener que tanto
la Citación N°100 como la consecuencial liquidación N°193 que se reclama,
contravienen expresamente las normas e instrucciones allí contenidas, ello por
cuanto es obligatorio, para dar inicio a un proceso de fiscalización por parte del
Servicio, notificar un requerimiento de antecedentes específico, respecto a
períodos y operaciones claramente determinadas, debiendo ponerse en
conocimiento del contribuyente el contenido y extensión de la fiscalización.
Argumenta que en la especie se han contravenido las instrucciones del Director
del Servicio y se han vulnerado los derechos de la reclamante, lo cual es
constitutivo de un vicio que hace ineficaz el procedimiento de revisión, en
particular la citación N° 100 que es el acto que funda de manera directa la
liquidación N° 193.
Indica que la notificación de requerimiento para iniciar una fiscalización es
obligatoria para el Servicio, porque esa notificación busca resguardar
precisamente los derechos contenidos en el artículo 8° bis N° 3 y N° 8 del Código
Tributario, de manera que de ser omitida, es clara y evidente la afectación de
esos derechos, y por tanto la actuación se encuentra viciada, siendo posible que
sea objeto de ineficacia administrativa, pues uno de los supuestos para que la
invalidez se produzca, es la infracción a las normas de procedimiento que
establecen tramites esenciales y que, dicha infracción, vulnere derechos del
administrado, lo cual le acarrea un perjuicio, indicando que en el caso concreto, la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos notificó un
requerimiento de antecedentes para fiscalizar un período y una situación
específica: la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2013,
extendiendo su fiscalización a otros año tributarios. Agrega que la infracción
procedimental y la consecuente vulneración de derechos se produce en la citación
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N° 100, pues incluye las partidas que corresponden a los años tributarios 2008 a
201.
2.- Partidas reclamadas:
2.1. Pérdida de arrastre: Señala que esta partida es objetada desde el año
tributario 2009 al año 2013, como efecto de las impugnaciones efectuadas a las
partidas intereses devengados empresas relacionadas, reajuste devengados,
asesorías externas y contribuciones correspondientes al año tributario 2008.
Indica que las impugnaciones efectuadas en dicho año tributario tienen efecto en
los siguientes, generando los agregados a la pérdida tributaria de cada período la
pérdida de arrastre modificada por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que,
tal como indicó en respuesta a Citación N° 100, la empresa está constituida a fin
de producir y vender arándanos, agregando que la fecha en que se cosecha este
fruto corresponde a la parte baja de la curva de precios lo que ocasiona que los
retornos no sean suficientes para cubrir los costos operacionales y gastos
asociados.
Agrega a lo anterior que el costo de la mano de obra se ha incrementado, lo que
aumenta la necesidad de financiamiento para mantener las operaciones, el
negocio y la fuente de trabajo para el personal. Señala que la necesidad de
financiamiento aumenta los costos por intereses, los que contribuyen a la
generación de las pérdidas tributarias que mantiene la compañía y que explicarían
los resultados declarados. De esta forma, producto del incremento en el
financiamiento a fin de mantener la operación, se ha contribuido a la no
generación de utilidades que cubran las pérdidas de arrastre que conserva desde
el origen, por la inversión inicial para el desarrollo de la actividad, indicando que
esta partida se acredita con los documentos asociados a las cuentas de gasto que
componen cada período.
2.2. Intereses devengados en operaciones con empresas relacionadas:
Esta partida es objetada en la liquidación desde el año tributario 2008 al año
tributario 2013. Señala que tales intereses corresponden a traspasos de flujos
basados en la cuenta corriente mercantil existente entre su representada y sus
empresas relacionadas desde el año 2000, contrato que se encontraría
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documentado y conforme al criterio sostenido por el Servicio en varios oficios
emitidos, por lo que dicha operación no corresponde a simples créditos y no se
trataría de obligaciones de crédito de dinero, pura y simple en términos de la ley
N° 18.010, sino que, se trataría de una cuenta corriente mercantil en los términos
del artículo 602 del Código de Comercio, agregando lo dispuesto en el artículo
605 del mismo cuerpo legal, en cuanto señala que “antes de la conclusión del
contrato de cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como
acreedor o deudor”.
Indica que, el argumento del ente fiscal contenido en el acto reclamado se refiere
a la individualización que hacen las partes al inicio de los contratos, en que se
atribuyen la calidad de acreedor y deudor respectivamente, lo cual transformaría
al contrato de cuenta corriente mercantil en una obligación de crédito de dinero,
pura y simple, generando por ello, efectos contables y tributarios distintos a los
consignados por el reclamante. Agrega que, existiría una asimetría derivada del
texto del contrato y la voluntad real y efectiva de las partes puesto que, en
algunos de los contratos, se efectúo la indicación al deudor y en otros contratos
dicha indicación no se consigna, no obstante, se trata de contratos que tienen los
mismos objetos, clausulas similares y se celebraron en épocas similares.
Precisa que la falta de congruencia entre la voluntad real y la voluntad declarada
de las partes en un contrato, es un fenómeno jurídico que se ha producido en el
tiempo y se encuentra abordado por la doctrina especialmente al tratar la
simulación y la posición más clara es que debe primar la voluntad real de las
partes, reconociéndolo de esta manera el legislador civil de forma que el Código
Civil contiene una serie de normas que prueban que frente a una aparente
confusión, siempre ha de prevalecer la voluntad real de los contratantes. Agrega
que la discrepancia entre la voluntad real y la declarada ha de dilucidarse en base
a las herramientas que a ley entrega para interpretar el sentido y alcance de las
cláusulas del contrato, en particular el artículo 1564 inciso 3° del Código Civil,
basándose en la aplicación práctica que los contratantes han hecho del respectivo
contrato pues ello será demostrativo de la intención que han atribuido a cada una
de las estipulaciones, agregando que el contexto del contrato y su aplicación
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práctica son reflejos claros acerca de cuál ha sido la intención que han atribuido
a cada una de sus estipulaciones, que no es otra que celebrar y aplicar un
contrato de cuenta corriente mercantil de lo cual da testimonio patente la
contabilidad de sus Sociedades. Indica que la consignación de la calidad de
deudor en uno de ellos no implica en ninguna forma que dicho contrato pueda
degenerar en uno diferente si el celebrado tiene todos los elementos esenciales a
dicha convención, citando lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil, en
cuanto dispone que el sentido en que una clausula puede producir efectos ha de
preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, por lo que en
presente caso, el sentido que habría de primar es aquel que se identifica con los
efectos que se reflejan en la contabilidad de las sociedades contratantes, esto es,
un contrato de cuenta corriente mercantil que genera intereses, indicando que el
N°2 del artículo 605 del Código de Comercio señala que la aplicación de intereses
sobre las sumas entregadas respecto a cada parte en el contrato es un elemento
de la naturaleza del mismo, por lo que no requiere pacto expreso al respecto.
Menciona la distinción efectuada en conformidad al artículo 1444 del Código Civil,
destacando que son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales
en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clausula especial. Añade
que, el propio Servicio en varios pronunciamientos ha explicitado esta
característica de la cuenta corriente mercantil y ha reconocido la forma en que se
manifiestan sus efectos en materia tributaria, citando los Oficios N°277, de 2009
y N°5115, de 2004.
Indica que con los documentos acompañados en el proceso de fiscalización se
encuentra acreditado que el vínculo obligacional entre la reclamante y sus
empresas relacionadas corresponde a un contrato de cuenta corriente mercantil
que cumple los requisitos exigidos por ley, por lo quedaría de manifiesto que los
intereses que componen esta cuenta se originan en el contrato de cuenta
corriente mercantil firmado entre la reclamante y sus empresas relacionadas,
siendo el principal contrato el firmado con la Sociedad San José Farms S.A. y en
cuyas estipulaciones contemplan que los flujos de dinero estarán afectos a una
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tasa de interés que guarda directa relación con la tasa a la cual la sociedad
relacionada obtiene créditos con los distintos organismos financieros.
Indica que los intereses que componen la cuenta no es un sistema de cálculo
arbitrario y se determinan en base a las formulas básicas de matemática
financiera, usadas también por el Servicio de Impuestos Internos para el cálculo
de los intereses adeudados, cuyo resultado se encuentra contenido en la tabla de
amortización acompañada en el proceso de fiscalización.
Agrega que, los efectos del contrato de cuenta corriente mercantil, tiene su
contraparte en la contabilidad de la empresa relacionada con la cual se ha
firmado el respectivo contrato, incurriendo en un error al impugnar solo los
cargos sin considerar los abonos que tienen la misma génesis y que deben ser
considerados en forma conjunta, considerando como gasto por intereses del año
el valor neto registrado en las cuentas de resultado donde se registra en forma
separada los cargos y/o abonos pero que nacen de la misma relación contractual.
Indica que es posible comprobar a través de la información de balance el efecto
neto por año vinculado por el reconocimiento de intereses devengados y ganados
que se ampara también en los contratos de cuenta corriente mercantil, es
bastante menor a la cifra impugnada por el Servicio que solo considera el gasto y
no el ingreso, al igual que en la situación del reconocimiento de los reajustes.
Precisa que si se consideran que los principales efectos en la reclamante
significan un incremento de la pérdida tributaria producto del devengamiento de
intereses en la sociedad relacionada, este interés ha significado un incremento
patrimonial y una mayor base de impuesto el cual fue tributado en los años
tributarios correspondientes tal cual lo hizo la sociedad que recibió los préstamos.
Argumenta que el Servicio de Impuestos Internos en sus liquidaciones
desnaturaliza un contrato basándose en la palabra deudor, sin detenerse a
verificar los efectos del contrato reflejados en la contabilidad de las partes en el
mismo y la aplicación práctica que se ha hecho del mismo. Asimismo, se estima
que el ente fiscalizador se equivoca al ponderar las circunstancias y liquidar
impuestos, puesto que solo considera el efecto respecto de la reclamante, que
implica rechazar el gasto por intereses, pero desconoce los efectos que se
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producen respecto a la contraparte en el contrato referido a los ingresos, lo cual
ha debido considerar, siendo la mecánica normal del contrato de cuenta corriente
mercantil que las partes tomen dinero con cargo a la cuenta y pongan dinero a la
misma registrando gastos por intereses y también ingresos por dicho concepto,
por lo que impugnado el contrato por no tratarse de una cuenta corriente
mercantil respecto al gasto por intereses tampoco debe considerarse para efectos
del ingreso correspondiente a los intereses cobrados.
2.3. Reajustes devengados: Señala que esta partida es objetada desde el año
tributario 2008 al año tributario 2013 en la liquidación que se reclama. Indica que
los reajustes devengados corresponden al registro de las actualizaciones de los
contratos de cuenta corriente mercantil firmados entre la reclamante y sus
empresas relacionadas, señalando que en dichos contratos se estipula que los
flujos de dinero estarán convertidos a unidades de fomento por lo cual de
acuerdo al artículo 41 de la Ley de la Renta deben ser actualizados de acuerdo a
la cotización vigente de dicha moneda o indicador, como ocurre con todos con
todos los activos y pasivos monetarios de la Sociedad que son controlados en
monedas distintas al peso.
Señala igualmente que los reajustes nacen del respectivo contrato de cuenta
corriente mercantil por lo que dichos contratos acreditan de forma fehaciente el
gasto por este concepto. Adicionalmente señala que se acompañarán las tablas
de amortización las cuales permiten respaldar el correcto cálculo de los reajustes
por variación de la unidad de fomento como el cálculo de los intereses.
Agrega que el Servicio se ha limitado a impugnar el contrato de cuenta corriente
mercantil en su faceta referida a los intereses reconocidos como gastos por parte
de la reclamante, sin embargo se ha omitido expresamente la consideración como
ingreso de los mismos por cuanto en virtud de los contratos las sociedades
recíprocamente registran intereses a cobrar y a pagar de manera que para dar un
adecuado tratamiento a los resultados y operar en términos lógicos es imperioso
reconocer el efecto que ambas situaciones generan y no solo aquella parte que
produce un efecto que beneficia al Fisco.
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En cuanto al carácter de gastos necesarios para producir la renta, señala que de
acuerdo a lo expresado y a la documentación que se acompañará es claro que el
gasto por intereses tiene dicho carácter. Al efecto, cita lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, señalando que el Servicio a través
de diversos pronunciamientos sobre la materia ha establecido los requisitos que
debe cumplir un gasto para que sea considerado como necesario para producir la
renta y por lo tanto susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta
líquida imponible. También refiere lo dispuesto en el artículo 31, inciso 3° N° 1 de
la Ley de la Renta respecto de la deducción de intereses pagados o devengados,
señalando que la deducción de intereses derivados de las cuentas corrientes
mercantiles, como gasto necesario para producir la renta, procede conforme a la
normativa legal siempre que tales prestaciones sean empleadas en la adquisición
mantención y/o explotación de bienes y servicios que produzcan rentas gravadas
con el impuesto de primera categoría. Agrega que los desembolsos efectuados
fueron destinados a las actividades propias de su giro y, según lo acredita el
balance de la compañía, las utilidades efectivamente se afectarán con impuesto
de primera categoría. Agrega que, en este caso, ha sido completamente
procedente la deducción de dichos intereses como gasto necesario para producir
la renta del ejercicio tributario puesto que corresponden a fondos necesarios para
el funcionamiento ordinario de la sociedad.
En lo relativo al balance, hace presente que al ser llevados de acuerdo a la ley y
siendo fidedignos tendría el valor de plena prueba según lo establecido en el
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, por lo que al acreditarse los
resultados financieros y tributarios mediante los balances, determinación de la
Renta Líquida Imponible y declaraciones de impuesto a la renta, deben
desecharse los cuestionamientos respecto de la rebaja de los gastos por reajustes
al estar íntegramente ligada a los intereses pactados en virtud de la cuenta
corriente mercantil, deviniendo su carácter de necesario para producir la renta de
la propia disposición legal que manda a corregir monetariamente este tipo de
partidas.
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2.4. Asesorías externas: Precisa que esta partida se objeta desde el año
tributario 2008 al 2013. Hace presente que esta cuenta está compuesta por
aquellos desembolsos relacionados con servicios de backoffice, auditorías,
administración, etc., que son necesarios para desarrollar el quehacer diario de la
sociedad y por ende para producir la renta. Indica que sin perjuicio de haber
acompañado el libro mayor y los documentos de respaldo, el Servicio impugna la
presente cuenta, señalando que acompañará en su oportunidad los libros
contables y la documentación de respaldo que justifica las anotaciones contables
y que da cuenta de los servicios recibidos por la sociedad y que son necesarios
para el cumplimiento de sus actividades y de las obligaciones que se exigen a
entidades jurídicas que participan el diversos mercados y que forman parte de un
grupo empresarial como el caso de Agrícola Sunberry S.A.
2.5. Seguros: Manifiesta que esta partida se objeta desde el año tributario 2010
al 2013, y corresponde a las cuotas de las pólizas de seguros adeudados y/o
pagados en los años cuestionados. Indica que a fin de acreditar esta partida
durante el proceso de fiscalización se acompañó la documentación que da cuenta
del gasto efectivo, entre las cuales figuran tabla de desarrollo de pólizas
respectivas y copias de las pólizas de seguros las que se asocian a predios e
inmuebles de la sociedad donde se realizan actividades agrícolas íntegramente
destinadas a la protección de los activos de la sociedad, por lo que son necesarios
para generar la renta, que buscan salvaguardar el patrimonio de la sociedad ante
hechos imprevistos.
2.6. Castigos y reemplazo de plantas: Indica que esta partida es objetada el
año tributario 2012 y el reemplazo de plantas el año tributario 2013 por la
Liquidación que se impugna en autos. Manifiesta que ambas partidas constituyen
operaciones comunes en la actividad agrícola ya que existen destrucciones y
eliminaciones de plantas debido a distintos factores como heladas, infecciones y
muerte de las plantas por lo que siendo estos activos biológicos el eje esencial de
la actividad agrícola de la sociedad no resultaría pertinente cuestionar dicha
partida, más aun por tratarse de elementos esencialmente sensibles a factores
climáticos por lo que deben ser reemplazados para mantener la viabilidad del
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negocio, por lo que cada vez que ocurre alguno de estos factores hace necesario
la eliminación de alguna planta, solicitándosele a un ingeniero agrónomo
fitopatólogo a fin que concurra al momento de arranque y emita un certificado
que dé cuenta de la eliminación de las plantas afectadas, detallando el cuartel,
variedad, razón de la eliminación y propiedad del campo de donde se están
eliminando.
Indica que, a fin de acreditar esta cuenta, se acompañaron los certificados
emitidos y el cálculo del costo de las plantas eliminadas por cada año, lo cual fue
considerado insuficiente por el Servicio de Impuestos Internos, impugnando
dichas cuentas.
Concluye finalmente solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra
de la totalidad de las partidas comprendidas en la Liquidación N°198, de fecha 25
de marzo del año 2015 por impuesto a la renta de primera categoría, que se
acoja a tramitación y en definitiva se deje sin efecto en su totalidad la Liquidación
reclamada por ser inexistentes las diferencias de impuestos y encontrarse las
partidas sustentadas en la forma indicada, con expresa condena en costas.
A fojas 78, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 80, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua traslado
conferido con fecha 17 de julio de 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Señala que los antecedentes de la actuación reclamada se encuentran detallados
en el cuerpo de la Liquidación N°193, por lo que solicita se entiendan
íntegramente reproducidas en esta parte de su presentación, agregando que
mediante Notificación N°46150, del 14 de agosto de 2013 se le requirió a la
contribuyente que aportara la documentación en ella indicada, en el marco del
programa de fiscalización denominado “Selectivos S-02, AT 2013” cuyo objetivo
es verificar la conformación de la Renta Líquida Imponible e imputación de
pérdidas de ejercicios anteriores.
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Señala que con fecha 27 de agosto de 2013, la contribuyente acompañó en parte
la documentación solicitada según acta de recepción N°588011984613. Con fecha
5 de junio de 2014 se le requirieron antecedentes detallados en Formularios 3285
N°753974 y N° 753975. Además, con fecha 23 de septiembre del mismo año se
concurrió a la oficina de la empresa ubicada en calle Carrera N°695 de la ciudad
de Gorbea conforme los requerimientos efectuados por escrito a través de las
notificaciones de fecha 5 de junio del año 2014 y acta de recepción parcial de
fecha 8 de julio del mismo año.
Agrega que con fecha 19 de enero de 2009, se emitió la Resolución Exenta N° 45
que disminuyó la pérdida del ejercicio del año tributario 2007 a la suma de
$447.773.502.-, precisando que el contribuyente había registrado en su
declaración de renta del año tributario 2007 una pérdida del ejercicio de
$842.071.332.- y pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $662.748.656.-
Indica que dicha resolución fue objeto de reclamo resolviéndose mediante
sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, rechazándose la pretensión de la
sociedad reclamante.
Explica que la liquidación reclamada, conforme los antecedentes contables
presentados en hojas sueltas, Balance, FUT y renta líquida imponible de los años
tributarios 2008 a 2012, consideró la rebaja de acuerdo a lo dispuesto en la
Resolución Exenta N° 45, pero hasta la fecha en los respectivos formularios 22 no
se efectuaron las rectificatorias correspondientes, por lo que no procede
mantener la deducción de pérdidas de arrastre por los montos declarados en los
años tributarios 2008 al 2013, lo cual ha de considerarse para efectos de la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría de los
referidos años tributarios.
Continúa señalando que con fecha 15 de octubre de 2014, se emitió la Citación
N° 100, en la cual se le solicitó a la reclamante aclarar ampliar, confirmar y/o
rectificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta por las diferencias
determinadas en los gastos correspondientes a los períodos 2008 al 2013 y su
incidencia directa en la pérdida de arrastre imputada y rebajada en la
determinación de la Renta Líquida del año tributario 2013, requiriéndole conforme
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al artículo 132 que aportara los antecedentes que en dicha actuación se
detallaron.
Manifiesta igualmente que con fecha 16 de diciembre de 2014 la contribuyente
dio respuesta a la Citación N° 100, refiriéndose a las partidas impugnadas y el 25
de marzo del año 2015 se elaboró Liquidación N° 193 por concepto de Impuesto
a la Renta de Primera Categoría por un monto de Impuesto de $303.663.535.- los
que sumados a los intereses reajustes y multas de acuerdo al artículo 53 del
Código Tributario asciende a la suma total de $439.467.942.-
Indica que en respuesta a la citación y de acuerdo a la revisión efectuada a los
respaldos contables y documentos acompañados, se determinó que los gastos por
depreciación y costo de venta activo fijo se encuentran acreditados, pero los
restantes gastos no cumplen en su totalidad los requisitos copulativos para la
aceptación y deducción de los ingresos en los años tributarios 2008 al 2013,
según lo establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto
no se encuentran acreditados ni justificados fehacientemente ante el Servicio y la
reclamante no pudo acreditar la necesariedad de estos, originando diferencias
relativas a la determinación de la renta líquida de primera categoría o la pérdida
tributaria en dichos períodos.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- Consideraciones previas: Precisa que no se encuentran discutidas la
totalidad de partidas contenidas en Liquidación N° 193, puesto que del año 2008
al 2013 se efectuó un agregado a la renta imponible respecto de las
contribuciones, el que no ha sido objeto de reclamo.
También se refiere a la situación ya mencionada acerca de la disminución de la
pérdida del ejercicio obrada a través de la Resolución Exenta N° 45, manifestando
que la Liquidación en el punto N° 6 expresa que los antecedentes contables
presentados, correspondientes a los años tributarios 2008 a 2012, consideran la
rebaja de acuerdo a la señalada Resolución, pero en los respectivos formularios
22 hasta la fecha la reclamante no efectuó las rectificatorias correspondientes,
por lo que no procede mantener la deducción de pérdidas de arrastre por los
montos declarados en los años tributarios 2008 al 2013, lo cual ha de
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considerarse para efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría de los referidos años Tributarios.
Al respecto señala que el reclamante ha sostenido que el acto administrativo
reclamado consiste en la Liquidación N°193 y no corresponde discutir materias
ventiladas y resueltas por el juez tributario en su oportunidad, es decir, respecto
de las pérdidas de arrastre declaradas en el año tributario 2008, las que no
podrían ser objeto de revisión jurisdiccional, agregando que el contribuyente
elaboró su contabilidad conforme a los lineamientos determinados en la
Resolución N°45, por lo que no resulta comprensible que los formularios N°22 no
se confeccionen conforme a ellos.
2.- Respecto de la “cuestión preliminar” planteada por la reclamante:
Señala que lo argumentado por el reclamante es inadmisible por cuanto la
notificación del requerimiento de antecedentes N°46150 señala claramente que
obedece a un proceso de fiscalización de las pérdidas tributarias de años
anteriores que incidieron en la renta líquida imponible del año tributario 2013, en
cumplimiento del Programa denominado “Selectivos S-02, AT2013”, Impuesto de
Primera Categoría Año Tributario 2013, cuyo alcance está orientado a verificar la
conformación de la Renta Líquida Imponible e imputación de pérdidas de
ejercicios anteriores. Por ello, señala que se revisó la Renta Líquida Imponible
contenida en el Código 643 del Formulario 22 año tributario 2013 y las pérdidas
de ejercicios anteriores impetradas por el contribuyente y que fueron registradas
en el código 634 del referido formulario y que corresponden a lo declarado por la
contribuyente desde el año 2008 al 2013, por lo que la Notificación N° 46150 se
le solicitó a la contribuyente documentación desde el año tributario 2008 al año
2013 a efectos de fiscalizar la renta líquida imponible e imputación de las pérdidas
y tributarias de ejercicios anteriores, materia sobre la cual el Servicio se ha
pronunciado en otras ocasiones señalando que se puede requerir documentación
de períodos tributarios que van más allá de los plazos de prescripción del artículo
200 del Código Tributario, cuando se deba determinar el valor correcto que sirve
para la base de cálculo de una cantidad a deducir de los ejercicios siguientes,
como ocurre en el presente caso.
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Agrega que la pérdida tributaria fue revisada ya que esta fue traspasada al año
tributario 2013, oportunidad en que fue impetrada como gasto conforme lo
dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no
advierte la forma en que la notificación, citación, liquidación y actuaciones
realizadas hayan infringido la normativa legal vigente.
3.- En relación a las partidas de Liquidación N° 193 reclamadas:
3.1. En cuanto a las pérdidas de arrastre: Tal como lo ha señalado, dichas
alegaciones no pueden ser ventiladas en este procedimiento por haber sido
objeto de una sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2013, la que se
encuentra a firme y que confirmó la Resolución Exenta N° 45, de 19 de enero del
año 2009.
3.2. Intereses devengados: Al respecto, indica que no es posible para la
repartición fiscal hacerse cargo de la supuesta divergencia entre la voluntad real y
la declarada que existiría entre la contribuyente y sus empresas relacionadas, lo
que obedecería a la errónea afirmación contenida en el texto de algunos de los
contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre algunos integrantes del
grupo de empresas que desnaturalizaría dicho contrato. Respecto a lo indicado
por el reclamante en cuanto primaría la voluntad real de las partes siempre que la
discordancia no afecte a terceros, indica que este no sería el caso puesto que se
han determinado diferencias de impuestos.
Continúa señalando que los montos correspondientes a intereses fueron
respaldados con listados que incluyen detalles y montos determinados que dicen
relación con los intereses adeudados en el período originados de cuentas de
algún tipo de deudas que la contribuyente mantiene con sus empresas
relacionadas, los que estarían acreditados en los contratos de cuenta corriente
mercantil, acorde con lo señalado por el reclamante. Sin embargo, manifiesta que
dichos antecedentes no permiten verificar el cumplimiento de los requisitos
copulativos para la aceptación de gastos para que tales erogaciones puedan ser
rebajadas de la Renta Líquida Imponible del impuesto de Primera Categoría,
agregando que, con los antecedentes analizados, no es posible acreditar en forma
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fehaciente cual es el saldo de lo que se adeuda a la fecha del reconocimiento de
dichos intereses.
Al respecto, expresa que la liquidación reclamada indica que los intereses se
originan en los contratos de cuentas corrientes mercantiles firmado entre las
Sociedad y sus empresas relacionadas, siendo el principal el de San José Farms
S.A. y que en ellos se estipulan flujos de dinero afectos a una tasa de interés que
guarda relación con la tasa a la cual la Sociedad relacionada obtiene préstamos
con distintos organismos financieros, reiterando que el contrato de cuenta
corriente mercantil impetrado es un instrumento privado que fue suscrito por
acreedor y deudor, sin considerar las normas que debieran aplicarse – artículos
605 y 613 del Código de Comercio – por cuanto uno de los elementos esenciales
de este tipo de contrato es la indivisibilidad de la cuenta en la cual no hay
acreedor ni deudor sólo un debitado y un acreditado. Precisa que el acreditado no
es deudor, aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, y esta
circunstancia se encuentra subordinada al resultado final de la cuenta, operada
que sea la compensación en la que incluso por justo equilibrio o exacto balanceo
del débito o crédito excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y
deudor.
En cuanto a la liquidación de la cuenta corriente mercantil, señala que se debe
estar a lo dispuesto en las clausulas cuarta y quinta del contrato; en la primera,
se estableció que la liquidación final sería el 31 de diciembre de 2016, mientras
que en la cláusula quinta se dispuso que las partes podrán efectuar conclusiones
o cierres parciales en las fechas estipuladas de común acuerdo, precisando que
considerando los antecedentes proporcionados por la contribuyente no se pudo
verificar la existencia de cierres parciales por lo que materialmente no se puede
determinar un saldo deudor o acreedor y por ende la existencia de los respectivos
intereses. A su vez, tampoco consta que a falta de acuerdo entre las partes se le
haya enviado una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de
proceder a una liquidación parcial.
También cita lo estipulado en la cláusula octava de los contratos, respecto de la
forma en que devengarán los intereses, los cuales se determinarán en su
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momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de financiamiento que
obtiene la acreedora en el mercado local, por lo que colige que dicho contrato es
ambiguo por cuanto no se comprende en que momento comenzarán a
devengarse los intereses, puesto que puede entenderse que estos se generarán
desde que se efectúa la remesa o flujo o al realizarse la liquidación del contrato;
no contempla concretamente la tasa de interés aplicable al contrato,
encontrándose al arbitrio de circunstancias que no se precisan ni aclaran en el
contrato, tabla de detalle de los préstamos entre empresas relacionadas como en
la respuesta a la citación. Tampoco se habría aportado respaldo que permita
explicar el procedimiento que determinó la tasa de interés aplicada, de tal modo
que el interés como gasto no se encuentra acreditado fehacientemente, como
tampoco se puede acreditar que se trate de un gasto necesario para producir la
renta, basado en la ambigüedad e imprecisión que ha tenido la operación entre
relacionados, lo que podría ser un mutuo o préstamo de consumo atendido la
tabla de detalle de los prestamos entre empresas relacionadas y el nombre de la
cuenta “intereses devengado empresas relacionadas” con que se encuentra
registrado en el libro mayor y balance y no por “intereses cuenta corriente
mercantil”.
Precisa que, de los antecedentes aportados por el reclamante no se pudo
comprobar que el contrato corresponda efectivamente a una relación comercial
entre las partes que contenga todos los elementos esenciales para su existencia
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 602 a 619 del Código de Comercio,
indicando a modo de ejemplo la inconsistencia entre lo dispuesto por el artículo
605 del Código de Comercio y lo que las partes acordaron expresamente al
manifestar que las acreedoras en estos contratos son la Sociedad Inversiones San
José Limitada (actualmente San José Farms S.A.) e Inversiones Torca Limitada,
precisando que la contribuyente se encuentra conformada por los socios San José
Farms S.A., Agrícola e Inversiones San José Limitada y Agrícola e Inversiones
Punta de Diamante Ltda.
Señala que, si se considera el artículo 21 del Código Tributario, la sola existencia
de asientos contables en la cuenta corriente mercantil contabilizada no resulta
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suficiente para acreditar la existencia del gasto por intereses ya que todas las
partidas de la contabilidad deben encontrarse sustentadas en los medios que
indica la ley, a excepción de la prueba testimonial conforme el artículo 618 del
Código de Comercio, puesto que se proporcionó un documento privado que
contiene dos contratos de cuenta corriente mercantil y una planilla que no es
suficiente para comprender el referido contrato, considerando los flujos de dinero
o bienes que se debían enviar entre las partes y teniendo presente que los
intereses en este tipo de cuenta no son de la esencia del contrato, por lo que su
existencia debe ser expresamente acreditados.
Indica que no existe antecedente adicional que acredite el cumplimiento de las
cláusulas del contrato, no acreditando la tasa a la cual están afectos tales
importes, ni los plazos en base a los cuales se deben determinar y reconocer los
intereses, o si estos corresponden a cierres parciales, ya que de acuerdo a la
cláusula cuarta este contrato estaría vigente, por lo que no corresponde efectuar
la liquidación. Agrega que tampoco conoce el destino de las supuestas
operaciones mercantiles que motivan los intereses pagados de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 602 del Código de Comercio, agregando que en materia
tributaria debe estarse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta que
exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, debiendo establecer
fehacientemente que la deuda y los intereses que se pagan lo han sido para
producir rentas gravadas en la categoría del contribuyente, lo que durante la
fiscalización no se pudo corroborar.
Agrega que la sociedad generó pérdida tributaria desde sus inicios al año
2012,con la imputación de estos gastos, lo cual no fue aclarado aun cuando en la
notificación inicial del programa de auditoría se le solicitó carta explicativa acerca
del origen de la pérdida (inicio de actividades el año 1994), determinándose que
los intereses devengados de empresas relacionadas basados en el contrato de
cuenta corriente mercantil, aplicados a las sumas recibidas por la contribuyente
como una forma de financiamiento regular con sus empresas relacionadas a lo
menos desde los años en que se efectúa la presente liquidación, desde el año
2008, son aplicados a cada partida traspasada en la fecha recibida y al saldo
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acumulado de años anteriores a la fecha recibida, reconocidos y llevados a
resultado como partida de pérdida en cada ejercicio comercial, cuando no se ha
establecido un saldo deudor a través de la liquidación de las cuentas o cierres
parciales y que su cálculo abarca montos de interés más allá del año calendario,
rechazando este gasto por no cuanto no se han acreditado fehacientemente y no
se acredita la necesidad de los mismos.
3.3. Reajustes devengados:
Esta partida ha sido rechazada por no haberse acreditado ni justificado
fehacientemente los desembolsos y por no encontrarse acreditado que sean
necesarios para producir la renta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 1
de la Ley sobre impuesto a la Renta, en razón de los mismos argumentos
esgrimidos respecto de la partida referida a intereses devengados de empresas
relacionadas, especialmente considerando las particularidades señaladas respecto
del contrato de cuenta corriente mercantil y lo establecido en el artículo 31 N° 8
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que, del análisis del contrato en relación a la partida de gasto por
reajustes, en su cláusula segunda se estipula que las partes de común acuerdo,
podrán llevar la cuenta corriente o algunas de sus partidas en moneda extranjera,
dólares de los Estados Unidos de América; en Unidades de Fomento, estimándose
que tales remesas serán siempre en este indicador y cuando así fuere necesario,
para los efectos del cálculo del valor en UF se utilizará el valor del día de la
transacción o fijación en ésta moneda de cambio.
También indica que la cláusula cuarta de los mencionados contratos establece
que tendrán duración hasta el 31 de diciembre de 2016, en que las partes
deberán proceder a efectuar la liquidación final de la cuenta corriente mercantil. A
su vez, en la cláusula quinta las partes acuerdan efectuar conclusiones o cierres
parciales, dentro del mes siguiente al que alguna de las partes remita a la otra
una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral del proceder a una
liquidación parcial, en su cláusula séptima señala que las remesas y saldos en
moneda nacional se reajustaran al término de cada ejercicio en UF o en la
variación que experimente en índice de precios al consumidor o índice que lo
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reemplaza. En todo caso, todos los saldos que se vayan devolviendo, deberán
reajustarse en la variación que hubiere tenido la UF entre la fecha de la remesa y
la de su devolución, calculando de manera proporcional, los días transcurridos y la
variación diaria de la UF. Agrega que, no se han efectuado cierres parciales o
conclusiones de las cuentas, no se estipuló que se hubiese pactado el saldo de la
cuenta en UF y no se acreditó que los saldos pendientes provinieran de créditos o
préstamos destinados al giro del negocio, conforme a los requisitos copulativos
para la aceptación de la deducción de los gastos según el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
3.4. Falta de requisitos para estimar como gastos necesarios para
producir la renta los intereses y reajustes derivados de la cuenta
corriente mercantil:
Indica que el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos, ha determinado que para que un gasto pueda ser calificado de
necesario para producir la renta y susceptible de ser rebajado de la renta líquida
imponible de primera categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; b) Que los gastos no
se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el
artículo 30 de la Ley de la Renta; e) Que el contribuyente haya incurrido
efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha
del balance; d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio; e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben
corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben
tener además una directa relación con los beneficios obtenidos.
Indica que el contribuyente ha aportado antecedentes, pero estos no permiten
verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) no acredita o justifica
fehacientemente dichos desembolsos, ya que los antecedentes proporcionados
durante el proceso de auditoría, no permiten verificar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que dispone, los
cuales son esenciales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1°, del
Código Tributario, artículo 35, inciso 1° del Código Tributario y artículo 17, inciso
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2°, del Código Tributario. Los contribuyentes afectos al impuesto de primera
categoría que declaren rentas efectivas determinadas mediante contabilidad
completa, deberán ajustarse a lo establecido a las normas de los artículos 29 a 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En tanto, los gastos susceptibles de
utilización deben ser demostrados con documentación suficiente y se agregarán a
la renta líquida imponible todos los conceptos señalados en el Artículo 33 N°1 de
la Ley de la Renta; b) necesariedad del gasto, ya que no es posible determinar
que dichas erogaciones sean un gasto necesario para producir la renta. Al efecto
cita lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en cuanto al gasto
necesario, considerando que atendida la significación gramatical del vocablo
“necesarios”, se trata de aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
imponible que se pretende determinar, agregando que tales gastos deben
encontrarse directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente. De
la revisión de las cuentas citadas, manifiesta que no fueron acompañados los
antecedentes y documentos que respaldan, acreditan o justifican de manera
fehaciente, lo que respecta a la naturaleza, necesariedad, razonabilidad,
efectividad y montos de los gastos, agregándose estas partidas a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, conforme a los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica que la contribuyente presenta en su respuesta a la Citación una “Tabla de
Amortización Deuda” de San José Farms S.A., San José de Angol S.A. y San José
de Gorbea Ltda., que detallan préstamos y consultas, cálculo de intereses y
reajustes generados en los períodos 2007 al 2012; cuatro contratos de cuenta
corriente entre la Sociedad y San José Farms S.A., San José de Angol S.A., San
José de Gorbea Ltda., de fecha 1 de mayo de 2005 y Procesos Naturales Vilkun
S.A., de fecha 1 de mayo de 2010, todos firmados por don Ignacio Del Río
Goudie como representante legal y/o administrador de las cinco empresas, que
no fueron protocolizados ante Notario, concluyendo la reclamada que dada la
influencia y control que tiene la “acreedora” en la contribuyente no observa qué
tan obligatorio resulta el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en los
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contratos presentados, ya que es el mismo representante legal, quien firma
dichos documentos después de haber estipulado las cláusulas del mismo, no
observando la razonabilidad de las tasas aplicadas en la generación de los gastos
por intereses, ni el procedimiento aplicado para determinar el monto de los
intereses.
Indica que la ley admite expresamente la deducción de los intereses pagados o
devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el
impuesto, es decir, dentro del año comercial respectivo, según lo dispuesto
artículo 31 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, el artículo 614
del Código de Comercio señala que “El saldo definitivo o parcial será considerado
como un capital productivo de intereses”, por ende, al tratarse de un contrato de
cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas, los intereses que
corresponda determinar en la liquidación de dicha cuenta, sea total o parcial,
corresponderán a gastos del período en que ocurra tal hecho, en este caso, el 31
de diciembre de 2016, puesto que no existe liquidación parcial o total previa a
dicha fecha, en consecuencia, no puede generarse intereses pagados o
devengados en períodos anteriores a éste.
Finalmente, expresa que la citada disposición aclara que no se aceptará la
deducción de intereses y reajustes, respecto de créditos o préstamos empleados
directa o indirectamente en la adquisición, mantención o explotación de bienes
que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría, señalando que no se
ha aportado documento que acredite que los intereses impetrados constituyan un
gasto que cumpla con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en virtud a lo anteriormente expuesto.
En cuanto a lo alegado por el reclamante, referente a que en su representada se
produjo un incremento de la pérdida tributaria, producto de devengamiento de
intereses y que, en la sociedad relacionada, se produjo un incremento patrimonial
y en consecuencia una mayor base de impuesto, el cual fue tributado en los años
correspondientes, indica que, si bien este desembolso se puedo haber verificado,
este no es un gasto necesario para producir la renta conforme a las normas
legales antes señaladas. Respecto de la relacionada que percibió el pago de
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dichos intereses, y de si eso constituye renta -por ser un incremento patrimonial-
expone que ello deberá analizarse cuando dicho contribuyente lo solicite
administrativa o judicialmente.
3.5. Asesorías Externas: Respecto a esta partida, indica que la contribuyente
se limitó a informar el valor que se encuentra en el Libro Mayor, sin detallar que
tipo de servicio se prestó, sólo que se trata de "Servicios Administrativos Enero a
Diciembre 2007", sin explicar con qué personal se llevó a cabo, cantidad de horas
de trabajo, lugar de ejecución, si esto fue cancelado, si fue excepcional o regular,
si existen acuerdos o contratos sobre los servicios, etc. y sin dejar de considerar
que se trata de una factura emitida por su empresa relacionada San José Farms,
rechazándose el gasto por cuanto no han sido acreditados fehacientemente ante
el Servicio su efectividad, razonabilidad y necesidad para producir la renta, según
lo establece el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.6. Seguros: Indica que en el proceso de fiscalización, la contribuyente aportó
planilla Excel y fotocopias simples de Pólizas de la compañía Mapfre, coincidiendo
las planillas con los saldos del mayor de la cuenta seguros, pero los asientos
contables no coinciden con el detalle de la planilla. Respecto al año tributario
2010, se indicó que la planilla se refiere a Pólizas de BCI las cuales no se
adjuntan y en el detalle de la planilla sólo se desarrolla el monto de $1.487.299.-
de BCI Seguros y no de $421.517.- otras pólizas, y por las pólizas de Mapfre no
hay detalle en la planilla.
En relación al año tributario 2012, indica que las planillas coinciden con los saldos,
pero los asientos contables y los detalles de las planillas no coinciden, la planilla
hace referencia a Pólizas de BCI y no las adjunta, además no aclara el detalle de
la planilla.
Finalmente, respecto del año tributario 2013, manifiesta que las planillas
coinciden con los saldos del mayor de la cuenta Seguros, pero los asientos
contables no coinciden con el detalle de las planillas, además la planilla se refiere
a Pólizas de BCI y no las adjunta. En el detalle de la planilla sólo se desarrolla el
monto de $1.278.968 y no de Otras Pólizas por $1.846.682, y por las pólizas de
Mapfre no hay detalle en la planilla.
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Manifiesta que el acto administrativo reclamado rechazó el gasto por Seguros, por
cuanto no han sido acreditados fehacientemente, en cuanto a su efectividad,
razonabilidad y necesidad para producir la renta, según lo establece el artículo 31
inciso 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.7. Castigos y reemplazos de plantas: Señala sobre este punto que La
contribuyente señaló en respuesta a la Citación que el castigo y reemplazo de
plantas son actividades comunes en la actividad agrícola, ya que existen
destrucciones y eliminaciones por factores tales como heladas, infecciones,
sequedad (muerte de plantas) etc., que en cada eliminación se solicita a un
agrónomo especialista y fitopatólogo que concurran al momento del arranque y
que emita un certificado, detallando, cuartel, variedad, razón de la eliminación y
propiedad el campo donde se están eliminando, adjuntando fotocopia simple de
Certificados y cálculo costo de las plantas eliminadas 2011, no obstante lo
anterior, indica que los antecedentes solo se referían a fotocopias de certificados
emitidos por un Ingeniero Agrónomo que indica la eliminación de 4.213 plantas,
se menciona el origen de la eliminación, crecimiento desuniforme y baja
producción, pero no precisa sí les afectó un hongo, bacteria, plagas, malezas,
etc., alguna estadística de baja producción, tampoco se enumeraron y
presentaron facturas, boletas u otros comprobantes por los servicios
extraordinarios de traslado mano de obra, horas utilizadas etc., considerando que
la cantidad de plantas podría superar una hectárea, no presentando fotografías,
planos o señalando que hicieron con las plantas eliminadas y en qué lugar
quedan. Considerándose que dicho gasto no ha sido acreditado fehacientemente,
en cuanto a su efectividad, razonabilidad y necesidad para producir la renta,
según lo establece el artículo 31 inciso 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que, respecto de estas dos partidas, no se pudo verificar que los costos
y/o gastos indicados cumplan con los presupuestos establecidos en los artículos
30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo para esta partida en
particular, darse cumplimiento a lo instruido en la Circular N°3, del 13 de enero
de 1992, emitida por este Servicio, procedimiento que la contribuyente no
cumplió. En consecuencia, al no ser acreditados en los términos descritos, se
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procedió a rechazar la deducción de los referidos gastos, agregando éstos a la
base imponible de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 30,
31, 33 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finaliza indicando que, de todos los antecedentes referidos se establece que la
actuación del Servicio, materializada a través de la Liquidación N°193, se
encuentra emitida conforme a derecho, procediendo su confirmación y concluye
solicitando, de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales citadas y
lo dispuesto en artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto por el abogado Luis Felipe Ocampo
Moscoso, en representación de contribuyente Sunberry S.A., solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
A fojas 92, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 94, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 99 y 117, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 110, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 120 y 127, la reclamada acompaña documento.
A fojas 131 a 139 vuelta, rola acta de audiencia testimonial de fechas 8 y 9 de
octubre de 2015.-
A fojas 140, rola presentación de la parte reclamante acompañando documentos
y solicitando diligencias.
A fojas 154, la reclamada interpone incidencia de inadmisibilidad probatoria de los
documentos que indica.
A fojas 160, rola el traslado evacuado por la parte reclamante respecto de la
incidencia de inadmisibilidad probatoria.
A fojas 167, rola audiencia de percepción documental desarrollada con fecha 22
de octubre del año 2015.
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A fojas 168, rola audiencia de designación de perito desarrollada con fecha 22 de
octubre, designándose en dicha diligencia a don David Mauricio Adam Silva.
A fojas 180, rola escrito de aceptación del cargo de perito y solicitud de audiencia
de reconocimiento.
A fojas 185, rola agregado Oficio N° 108 de Servicio de Impuestos Internos, que
remite información solicitada mediante Oficio N° 111, de 14 de octubre del año
2015, incorporados mediante certificado de fojas 187.
A fojas 197, rola solicitud de prórroga para evacuar informe pericial con fecha 18
de noviembre de 2015.
De fojas 217 a 240, rola informe pericial en 23 hojas.
A fojas 264, rola escrito de téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 279, se agrega escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 284, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 286, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 287, se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de
AGRÍCOLA SUNBERRY S.A., ambos debidamente individualizados, ha
interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 193, de fecha 25 de marzo de
2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
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base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar los siguientes:
I.- Hechos y circunstancias que acrediten la naturaleza y procedencia de las
pérdidas de arrastre hechas valer por la reclamante en sus declaraciones de renta
de los años tributarios 2008 al 2013, conforme al detalle contenido en las partidas
números 5, 10, 16, 22 y 30 de la liquidación reclamada.
II.- Procedencia de las deducciones efectuadas por la reclamante en su
declaración de impuesto a la renta de los años tributarios 2008 al 2013,
correspondientes a:
1) Intereses devengados provenientes de supuestos contratos de cuenta corriente
mercantil existentes entre la contribuyente Agrícola Sunberry S.A. y empresas
relacionadas, según las partidas números 1, 6, 11, 17, 24 y 33 de la liquidación
reclamada.
2) Reajustes devengados provenientes de supuestos contratos de cuenta
corriente mercantil existentes entre la contribuyente Agrícola Sunberry S.A. y
empresas relacionadas, según las partidas números 2, 7, 12, 18, 25 y 34 de la
liquidación reclamada.
3) Gastos por asesorías externas, según lo consignado en las partidas 3, 8, 13, 19
y 27.
4) Gastos en seguros, conforme lo señalado en las partidas 14, 20, 28 y 37.
5) Castigos y reemplazo de plantas, conforme lo consignado en partidas N° 26 y
36.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
de acuerdo al siguiente detalle:
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- Prueba Documental:
I.- Antecedentes acompañados al escrito de reclamo de fecha 15 de julio de
2015:
1.- A fojas 26, copia de Liquidación N° 193, de fecha 25 de marzo de 2015.
2.- A fojas 55, copia de Notificación N°18, Folio 1273472.
3.- A fojas 56, copia de Citación N° 100, de fecha 15 de octubre del 2014.
II.- Antecedentes acompañados mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2015,
adjuntos al expediente según comprobante de fojas 145, que consisten en:
1.- Seis planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la
cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones
San José Limitada (actualmente San José Farms S.A.)
2.- Seis archivadores de palanca con los números 1 (año tributario 2008), 2 (año
tributario 2009), 3 (año tributario 2010), 4 (año tributario 2011), 5 (año tributario
2012) y 6 (año tributario 2013), que contienen respaldos de la planilla de cálculo
referida en el numeral anterior.
3.- Seis planillas que detallan el control de movimientos de la cuenta corriente
mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José
Limitada (actualmente San José Farms S.A.), generada en base a la información
consignada en el respectivo Libro Mayor.
4.- Actas de recepción de documentos acompañados en la etapa de fiscalización:
A) Copia de Acta de Recepción de fecha 16 de diciembre de 2014, en que constan
los antecedentes aportados en respuesta a la Citación N°100.
B) Copia de Acta de Recepción de fecha 8 de julio de 2014.
C) Copia de Acta de Recepción de fecha 23 de septiembre de 2014.
D) Resolución Exenta N° 7731505003, de fecha 17 de septiembre de 2015,
emitida por el Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del SII, por la
cual se resuelve denegar la devolución de los documentos y antecedentes
aportados por mi representada en el proceso de fiscalización que culminó con la
Liquidación reclamada en estos autos.
5.- Copia de Formulario 22 de Sociedad de Inversiones San José Limitada
(actualmente San José Farms S.A.) de los años tributarios 2008 y 2013
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6.- Originales de facturas N° 202, con membrete a nombre de San José Farms
S.A.; N° 249, con membrete a nombre de San José Farms S.A.; N° 381, con
membrete a nombre de San José Farms S.A.; N° 34697, con membrete a nombre
de KPMG Auditores Consultores Limitada; N° 44765, con membrete a nombre de
Sociedad de Servicios de Análisis Agrícola Limitada; N° 24212, con membrete a
nombre de KPMG Auditores Consultores Limitada; N° 176, con membrete a
nombre de Justo Opazo Navarrete y N° 188, con membrete a nombre de San
José Farms S.A., todas emitidas por la prestación de servicios por asesores
externos.
III.- Documentos adjuntos al expediente según comprobante de fojas 187, los
cuales fueron solicitados mediante oficio requerido por la reclamante en escrito
de fecha 9 de octubre de 2015, para que el Servicio de Impuestos Internos remita
la totalidad de la documentación aportada por la Sociedad Agrícola Sunberry S.A.
al proceso de fiscalización, información solicitada mediante Oficio N°111, de fecha
14 de octubre y recepcionada mediante Oficio N° 108 de fecha 10 de noviembre
del año 2015, y que da cuenta de los siguientes antecedentes:
1.- Catorce archivadores con Libro Diario y Mayor de los años tributarios 2008 al
2013.
2.- Dos archivadores, que contienen:
A) Archivador N° 01: “Análisis de Prestamos Empresas Relacionadas años 2007
a 2012”, que contiene planilla de análisis de la cuenta corriente mercantil (pasivo)
de los años 2007 a 2012; cuadratura Tablas Préstamos Empresas Relacionadas
años 2007 a 2012; 4 fotocopias de Contratos con San José Farms, San José de
Angol, San José de Gorbea y Vilkún Organics; 25 Planillas de cálculo de intereses
y reajustes de los años 2007 a 2012 con San José Farms, San José de Angol San
José de Garbea y Apizur; copia de 10 Comprobantes Contables año 2012; 9
comprobantes contables año 2011; 12 comprobantes contables año 2010; 9
comprobantes contables año 2009; 9 comprobantes contables año 2008; 9
comprobantes contables, los cuales tienen de respaldo fotocopias de documentos
como facturas, planillas, cartolas bancarias, cheques, orden de compra, depósito
bancario, mensaje Fax.
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- Archivador N°02: "Respaldo Asesorías Externas, Activo Fijo, Kardex 2011,
2012, Costo Venta AF, Castigos, Seguros", que contiene:
-Separador Balance, Fotocopias de Balances 2007 a 2012.
- Separador Asesorías Externas, que contiene:
- Impresión de Mayor desde 31 de agosto de 2007 a 31 de diciembre de 2011.
- Impresión comprobantes contables N° 5685, 9172, 1977, 3223
- Impresión cuenta 6-1-01-04-013 Asesorías Externas año 2007.
- Impresión Libro Mayor 2007 de fecha 27 de noviembre de 2014.
- Fotocopia de factura N° 188.
- Impresión cuenta 6-1-01-04-013 Asesorías Externas año 2008.
- Impresión Libro Mayor 2008 de fecha 27 de noviembre de 2014
- Fotocopia de factura N° 249.
- Impresión cuenta 6-1-01-04-013 Asesorías Externas año 2009.
- Impresión Libro Mayor 2009 de fecha 27/11/2014, fotocopia factura 34697.
- Impresión cuenta 6-1-01-04-013 Asesorías Externas año 2010.
- Impresión Libro Mayor Provisorio 2010 de fecha 27 de noviembre de 2014.
- Fotocopia factura 381, fotocopia de factura N° 202.
- Impresión comprobante 3767, fotocopia de factura N° 517.
- Impresión cuenta 6-1-01-04-013 Asesorías Externas año 2011.
- Impresión Libro Mayor Provisorio 2011 de fecha 10 de diciembre de 2014.
- Fotocopias facturas 257 original y triplicado,
- Planilla detalle de servicios San José Farms al 31 de agosto de 2011.
- 2 fotocopias detalle de valores insumos, total mes, varias empresas.
- Fotocopia orden de compra N° 2437.
- Fotocopia hoja detalle.
- Impresión comprobante contable N° 2308.
- Impresión cuenta 6-1-01-02-005 Otras Asesorías Externas año 2012.
- Separador Activo Fijo. que contiene:
- Planillas año 2011 y 2012.
- Fotocopias de facturas números 4003, 329, 4186, 2845, 4115, 2759, 4114.
- Algunas fotocopias de anexo a las facturas.
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- Separador Costo Venta Activo Fijo, que contiene:
- Fotocopia Escritura venta Repertorio 4886/12
- Impresión Libro Mayor 2012 de fecha 10 de diciembre de 2014
- Fotocopias facturas números 102, 34, 2414, 63, 2413, 2672426725
- Fotocopias anexo venta.
- Separador Castigos, que contiene:
- Impresión cuenta 6-1-01-05-015 Castigos del año 2011
- Impresión cuenta 5-2-03-15-003 Reemplazo Plantas del año 2012
- Detalle calculo castigo año 2012
- 1 fotocopia certificado año 2012
- 2 fotocopias certificados año 2011
- Separador Seguros desde enero 2008 hasta octubre 2009, que contiene:
- Impresión cuenta 6-1-01-04-043 Seguros 2008
- Impresión cuenta 1-1-10-01-001 Seguros Anticipados 2008
- Impresión cuenta 6-1-01-04-043 Seguros 2007
- Impresión cuenta 1-1-10-01-001 Seguros Anticipados
- Impresión cuenta 6-1-0-04-043 Seguros 2009
- Impresión cuenta 6-1-1-01-04-043 Seguros 2009
- Análisis detallado de cuenta Seguros 2009 de BCI Seguros Generales
- 3 fotocopias renovación
- 2 fotocopias Pólizas Seguros Mapfre, que abarcan años 2008 a 2010;
- Separador desde enero 2010 hasta diciembre 2011, que contiene:
- Impresión cuenta 6-1-01-04-043 Seguros 2010
- Impresión cuenta 1-1-10-01-001 Seguros Anticipados 2010
- Análisis detallado de cuenta BCI Seguros Generales
- 2 fotocopias de Póliza Seguros Mapfre, y Endoso que abarcan de 2009 a 2011
- Impresión cuenta 6-1-01-04-043 Seguros 2011
- Análisis detallado de cuenta BCI Seguros Generales
- 4 fotocopias de Pólizas Seguros Mapfre
- 2 fotocopias de renovación Pólizas Seguros Mapfre que abarcan los años 2010 a
2011.
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- Separador desde marzo 2012 hasta abril 2013, que contiene:
- Impresión cuenta 6-1-01-03-001 Seguros 2012.
- Análisis detallado de BCI Seguros Generales.
- 4 fotocopias de renovación Pólizas Seguros Mapfre que abarcan de 2011 a 2013
3.- Una carpeta plástica con separadores por años tributarios 2005 a 2013, que
contiene:
- Respecto del año tributario 2013: folio 30797 a 30805, determinación de la
Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributarias y Balance,
determinación Capital Propio Imponible.
- Respecto del año tributario 2012: folios 30791 a 30796 Balance, determinación
de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias y 30806
Determinación Capital Propio Imponible.
- Respecto del año tributario 2011: folios 30785 a 30790 Balance, determinación
de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias.
- Respecto del año tributario 2010: folios 30780 a 30784 Balance, determinación
de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias.
- Respecto del año tributario 2009: folios 30775 a 30779 Balance, determinación
de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias.
- Respecto del año tributario 2008: folios 30769 a 30774 Balance, determinación
de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias.
- Respecto del año tributario 2007: folios 30763 a 30768 Balance, determinación
de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias.
- Respecto del año tributario 2006: folios 30753 a 30757 Balance, determinación
de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributarias.
-Respecto del año tributario 2005: folios 30752 determinación de la Renta Líquida
imponible y Fondo de Utilidades Tributarias.
4.- Cuatro fotocopias de actas de recepción de fecha 27 de agosto de 2013, 8 de
julio de 2014, 23 de septiembre de 2014 y 16 de diciembre de 2014.
IV.- Documentos digitales almacenados en formato digital en un Disco Compacto
y percibidos en audiencia desarrollada al efecto y que consisten en los siguientes
antecedentes:
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1.- Comprobantes de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la sociedad
Agrícola Sunberry S.A., correspondientes a los años comerciales 2007 a 2012, los
cuales dan cuenta de los pagos realizados en base a los flujos obtenidos de la
cuente corriente mercantil suscrita con Sociedad de Inversiones San José
Limitada (actualmente San José Farms S.A.)
2.- Seis planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la
cuenta corriente mercantil suscrita con Sociedad de Inversiones San José
Limitada (actualmente San José Farms S.A.), en formato Excel.
3.- Seis planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la
cuenta corriente mercantil suscrita con Agrícola San José de Gorbea Limitada, en
formato Excel.
4.- Cinco planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la
cuenta corriente mercantil suscrita por mi representada con Inversiones Apizur
S.A., en formato Excel.
5.- Seis planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de la
cuenta corriente mercantil suscrita por mi representada con Agrícola San José de
Angol Limitada, en formato Excel.
6.- Seis planillas que detallan el control de movimientos de la cuenta corriente
mercantil suscrita por mi representada con Sociedad de Inversiones San José
Limitada (actualmente San José Farms S.A.), generada en base a la información
consignada en el respectivo Libro Mayor, en formato Excel.
- Prueba Testimonial: De fojas 131 a 136 vuelta, se agrega acta de rendición
de prueba testimonial de la parte reclamante, en que consta el atestado de los
testigos Daniel Aner Peña Pinela, Adrián Enrique Rodríguez Jarpa, y Rodrigo
Avalos Campos.
- Prueba Pericial: Informe pericial contable incorporado con fecha 9 de
diciembre del año 2015, de fojas 217 a 240 de autos, elaborado por el perito
contable don David Adam Silva, incorporado en la respectiva lista de permitos de
la I. Corte de Apelaciones de Temuco.
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QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Documento acompañado mediante escrito de fecha 28 de septiembre
incorporado al expediente a fojas 121, consistente en certificado de sentencia
ejecutoriada de fecha 25 de noviembre de 2013.
2.- Antecedentes agregados con fecha 7 de octubre de 2015, que se encuentran
adjuntos al expediente según consta en certificado rolante a fojas 128,
consistente en carpeta de auditoría en 550 fojas.
- Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada la
funcionaria fiscalizadora Mónica Antonia Salazar Inostroza, cuya acta de
declaración rola a fojas 137 a 139 vuelta del expediente de autos.
SEXTO: Que, se establecen como hechos no discutidos por los litigantes en la
presente causa, los cuales se acreditan con los antecedentes que se contienen en
la liquidación reclamada, los siguientes:
1.- Que la reclamante, con giro de explotación agrícola y frutícola, es
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta.
2.- Que la reclamante registró para el año tributario 2013 una pérdida tributaria
del ejercicio ascendente a $1.296.801.970.- declarado en su formulario 22 folio
240737093.
3.- Que la pérdida declarada se encuentra conformada, entre otras partidas, por
pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, contemplando gastos desde el año
comercial 2007 al 2011, intereses y reajustes devengados de contratos de cuenta
corriente mercantil celebrados entre la reclamante Agrícola Sunberry S.A. y las
empresas relacionadas Sociedad San José Farms S.A., San José de Gorbea
Limitada y San José de Angol.
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
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SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se
controvierte en autos, la parte reclamada, en su escrito de fecha 16 de octubre
de 2015, solicita la inadmisibilidad probatoria de los siguientes documentos
acompañados por la reclamante con fecha 9 de octubre de 2015, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario:
1.- Seis planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados en virtud de
cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones
San José Limitada.
2.- Seis archivadores de palanca con los números 1 (año tributario 2008), 2 (año
tributario 2009), 3 (año tributario 2010), 4 (año tributario 2011), 5 (año tributario
2012) y 6 (año tributario 2013), que contienen respaldos de la planilla de cálculo
referida en el numeral anterior.
3.- Seis planillas que detallan el control de movimientos de la cuenta corriente
mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad de Inversiones San José
Limitada (actualmente San José Farms S.A.), generada en base a la información
consignada en el respectivo Libro Mayor.
4.- Facturas números 44765, 24212 y 176 correspondientes a antecedentes
acompañados en numeral VI del escrito señalado y que darían cuenta de servicios
de asesorías externas.
OCTAVO: Que, señala al respecto la reclamada que con fecha 15 de octubre de
2014, en el marco de un procedimiento de auditoría, se notificó a la contribuyente
la Citación N°100, solicitándole que aportara de conformidad a lo establecido en
el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, entre otros, los siguientes
antecedentes:
- Libros Diarios años tributarios 2008 al 2013 y Libro Mayor Cuentas citadas;
- Documentos de respaldo de cuentas de Seguros Activos Fijos del año tributario
2010 al 2013 (pólizas de seguros);
- Cuenta Contribuciones del año tributario 2008 al 2013 (comprobantes de pagos
de contribuciones);
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- Cuenta Costo de Venta Activo Fijo del año tributario 2013 (análisis, detalle y
respaldo de facturas, boletas, contratos de compra y venta, formularios,
certificados, escrituras, transferencias, etc.), junto con nómina que individualice
cada uno de estos y el folio en donde se encuentra registrado;
- Documentación de respaldo legal (escrituras, mutuos, pagarés, contratos, cartas
certificadas, cheques, vales vista, cartolas, liquidación cuenta corriente mercantil,
transferencias electrónicas, base de cálculo en UF, Dólares, comprobantes de
pago, cierres parciales, etc.) que acrediten las operaciones que involucran tanto
el movimiento, como el saldo de la cuenta Intereses Devengados Empresas
Relacionadas y Reajustes devengados de Empresas Relacionadas de los años
tributarios 2008 a 2013 que avalen tanto sus registros como los cálculos
matemáticos que se hayan determinado y registrado, junto con una nómina que
individualice cada uno de ellos y el folio en donde se encuentre registrado;
- Documentación de respaldo legal (contratos, certificados, estudios, facturas,
boletas, fotos, etc.) que acredite las operaciones que involucran tanto el
movimiento como el saldo de la cuenta reemplazo de plantas del año tributario
2013, junto con nómina que individualice cada uno de ellos y el folio en donde se
encuentra registrado;
- Documentación de respaldo (contratos, certificados, estudios, facturas, boletas,
escrituras, resoluciones, escritos judiciales, proyectos, evaluaciones, etc.) que
acrediten las operaciones que involucran tanto el movimiento como el saldo de las
cuentas asesorías externas del año tributario 2008 al 2013, Depreciación Activos
Fijos y Castigos del año tributario 2012 y 2013, junto con nómina que
individualice cada uno de ellos y el folio en que se encuentre registrado.
NOVENO: Que, sostiene la reclamada que la información solicitada no fue
aportada por Agrícola Sunberry S.A. dentro del plazo establecido en el inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario, concluyendo del examen de los
documentos acompañados por la reclamante, que se trata de antecedentes
expresamente y determinadamente requeridos en la Citación referida, solicitando
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entonces al Tribunal declarar la inadmisibilidad probatoria de dicha
documentación.
DÉCIMO: Que, la reclamante, al evacuar el traslado conferido con fecha 19 de
octubre de 2015, expone que para que opere la excepción contemplada en el
artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario se requiere de cuatro requisitos
copulativos, esto es, que los antecedentes excluidos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas; que dichos antecedentes hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio en la Citación; que el reclamante
haya dispuesto de dichos antecedentes y que no los haya presentado en forma
íntegra dentro del plazo correspondiente.
UNDÉCIMO: Que, continúa señalando la reclamante que la solicitud de
inadmisibilidad probatoria planteada por el ente fiscalizador habría incurrido en
dos incumplimientos de tales requisitos. El primero, consistente en que los
antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos no fueron
solicitados de manera específica y detallada en la correspondiente Citación,
señalando que de la lectura de los antecedentes incluidos en el N° 3 de la
Citación N°100, es posible concluir que no cumple con los requisitos de
especificidad y detalle que la norma exige para su aplicación, en atención a que
simplemente enumera una serie de antecedentes genéricos, entre ellos, cartolas y
bases de cálculo, sin precisar a que documentación o antecedentes se refiere, ni
cuáles son las menciones o que se entiende por base de cálculo,
restringiéndose a efectuar una simple enumeración taxativa a modo de
ejemplo, implicando de esta forma, en su concepto, una solicitud carente de la
determinación y precisión necesaria exigida por el legislador. El segundo, relativo
a que los antecedentes respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos
reprocha inadmisibilidad, consistentes en planillas de cálculo de intereses y sus
respectivos respaldos, fueron aportados en forma íntegra en la respuesta a la
Citación N° 100, según da cuenta el Formulario N° 3309 “Acta de Recepción
Entrega y/o Acceso Documentación”, cuya copia fue presentada en autos
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mediante el mismo escrito en el cual se acompañaron los antecedentes objeto del
requerimiento de inadmisibilidad, en respuesta a la Citación. Agrega que, la
solicitud de la reclamada solo se limita a transcribir los párrafos de la Citación, del
escrito de acompaña documentos de esta parte y de la norma del Código
Tributario antes citada, omitiendo cualquier análisis referido a los antecedentes
efectivamente aportados en etapa de fiscalización, resultando en su opinión
contradictoria la posición fiscal en sede judicial con la contenida en el propio acto
reclamado y en las pertinentes acta de entrega de documentos, en las cuales, se
daría cuenta con certeza que la reclamante cumplió con acompañar respaldos de
sus registros contables.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia que se
analiza, el artículo 132, incisos 11 y 12, del Código Tributario, dispone que no
serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al
reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del incidente planteado, cabe señalar en
primer término que en el folio 353 de la carpeta de auditoría acompañada por el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra agregada la Citación N°100, de 15
de octubre de 2014, en la cual se expone que de la información que obra en
poder del Servicio surgen observaciones que impugnan la declaración de renta de
la contribuyente Agrícola Sunberry S.A. en el año tributario 2013, solicitándose en
su acápite número III.- sobre “Requerimiento de antecedentes conforme al
artículo 132 del Código Tributario”, la documentación que se detalla en dicho acto
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administrativo, y que reproduce en su solicitud de inadmisibilidad la parte
reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, los documentos acompañados en la etapa de Citación
por la reclamante, según se comprueba del escrito de respuesta de 16 de
diciembre de 2014, agregado a fojas 390 de la carpeta de auditoría y se detalla
en acta de recepción de documentos formulario N° 3309, de 16 de diciembre de
2014, agregado a fojas 357 de dicha carpeta, corresponde a una muestra con
traspasos de respaldo de préstamos de empresa relacionadas entre San José
Farms y la reclamante, junto a una tabla de amortización, comprobantes
contables y fotocopias de facturas de proveedores por asesorías externas, Libro
Diario y Mayor años tributarios 2008 a 2013. Los antecedentes señalados
corresponden a los respaldos de las respectivas planillas de cálculo de intereses y
reajustes acompañadas también por la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, según da cuenta el acta de recepción de
documentos de fecha 8 de julio de 2014, acompañada por la reclamante en el
punto IV.- N° 2.- del escrito de fecha 9 de octubre de 2015, adjunta al expediente
según comprobante de fojas 145, se acompañó por parte de la contribuyente al
Servicio de Impuestos Internos una tabla de reajustes e intereses de Cuenta
Corriente Empresas Relacionadas de los años tributarios 2008 a 2013,
documentos que corresponderían a las planillas con análisis de los intereses y
reajustes devengados por operaciones entre empresas relacionadas. De esta
forma, es dable concluir que se trata de los mismos antecedentes acompañados
en el escrito presentado por la reclamante con fecha 9 de octubre de 2015 que se
denominan "Planilla de Cálculo de Intereses y Reajustes" para cada uno de los
períodos objeto de este proceso judicial, considerando que la propia Liquidación
reclamada señala en su Capítulo 1) Antecedentes, N° 4, hoja N° 2, a propósito de
la acreditación de los intereses y reajustes respectivamente, que con fecha 8 de
julio de 2014 se presentó Planilla Excel de Tabla de Reajustes e Intereses cuenta
corriente empresas relacionadas de los años tributarios 2008 al 2013, señalando
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asimismo que los respaldos y comprobantes por transferencias de dinero entre
empresas relacionadas de los años tributarios 2008 a 2013, quedaron a
disposición de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo consignado en la referida acta de recepción de
documentos de 8 de julio de 2014, es dable concluir razonablemente que los
antecedentes de respaldo de las operaciones que involucran tanto el movimiento
como el saldo de las cuentas Intereses y Reajustes devengados de Empresas
Relacionadas correspondientes a los años tributarios 2008 a 2013, que respaldan
tanto sus registros como los cálculos matemáticos que se determinaron y
registraron, fueron puestos a disposición de los funcionarios Servicio de
Impuestos Internos por la parte reclamante durante la etapa de auditoría.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, al no efectuar la parte
reclamada en su petición de inadmisibilidad probatoria un análisis detallado de los
antecedentes acompañados por la reclamante en la etapa jurisdiccional,
contrastándolos con aquellos que fueron puestos a disposición del ente
fiscalizador en la etapa administrativa, no es posible concluir que los documentos
aportados en la fase de auditoría por la reclamante efectivamente no satisfacían
el requerimiento efectuado por el órgano fiscalizador en la Citación N°100, de 15
de octubre de 2014. Al contrario, la evidencia analizada permite estimar que la
documentación solicitada en la referida actuación de fiscalización corresponde a
aquella que ya había sido puesta a disposición del Servicio de Impuestos Internos
en el mes de julio del año 2014, y por lo tanto los antecedentes acompañados por
la actora a este proceso el 9 de octubre de 2015 se encontraban disponibles para
su revisión por parte de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos aún
antes de la emisión de la citación antes referida. De lo expresado, puede
señalarse entonces que no se trata de elementos probatorios que la reclamante
haya tenido en su poder y que deliberadamente haya ocultado al ente fiscalizador
durante la etapa de revisión, que precisamente es lo que se pretende evitar a
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través de la inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132, inciso 11°,
del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, lo anteriormente expresado lleva a este Tribunal a la
conclusión que los documentos acompañados en autos por Agrícola Sunberry
S.A., consistente en seis planillas de cálculo de intereses y reajustes devengados
en virtud de cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante con Sociedad
de Inversiones San José Limitada; seis archivadores de palanca que contienen los
respaldos de la planilla de cálculo individualizada en el punto anterior,
correspondiente a los años tributarios 2008 a 2013 y seis planillas que detallan el
control de movimientos de la cuenta corriente mercantil suscrita por la reclamante
con Sociedad de Inversiones San José Limitada generada en base a la
información consignada en el respectivo Libro Mayor, ya se encontraba a
disposición del Servicio de Impuestos Internos al momento de emitirse la Citación
N°100, el 15 de octubre del año 2014.
DÉCIMO NOVENO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada
por la parte reclamante, que consagra el artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, solo procederá cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos
que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los
antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos
Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código
Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la documentación
en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que la
documentación aportada por la reclamante con fecha 9 de octubre de 2015,
detallada en los números 1, 2 y 3 del considerando el considerando séptimo
corresponde a información que ya se habría acompañado en la etapa de
fiscalización, y no existiendo al efecto un análisis detallado de aquellos
antecedentes que la reclamada haya requerido de forma específica y respecto de
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los cuales no haya tenido acceso en la etapa de fiscalización, específicamente
relacionada con los intereses y reajustes devengados en virtud de contratos de
cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante con empresas
relacionadas, no existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos
documentos y excluirlos como medios de prueba en la presente causa, por lo que
los mismos serán admitidos y analizados en su oportunidad al pronunciarse el
Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, rechazándose en consecuencia la
alegación respecto de su exclusión en la presente causa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad solicitada respecto
de los documentos correspondientes a las facturas números 44765, 24212 y 176,
acompañadas por la reclamante en numeral VI.- del escrito de 9 de octubre del
año 2015, debe tenerse en consideración que la Citación N° 100 señala que a fin
de acreditar con documentación de respaldo legal las operaciones que involucran
tanto el movimiento como el saldo de las cuentas de Asesorías Externas de los
años tributarios 2008 al 2013, deberán acompañarse los respectivos contratos,
certificados, estudios, facturas, boletas, escrituras, resoluciones, escritos
judiciales, proyectos, evaluaciones, etc. En este orden de cosas, se estima que la
observación formulada a la declaración de renta presentada por la contribuyente
en el año tributario 2013 se refería en esta parte a la acreditación efectiva de los
gastos constituidos por asesorías externas, por lo que en la referida Citación se
solicitó en forma expresa y determinada por parte del Servicio de Impuestos
Internos los antecedentes de respaldo de dichas deducciones, cumpliendo
entonces el ente fiscalizador con las exigencias establecidas en el artículo 132,
inciso 11°, del Código Tributario, ya analizadas en los considerandos precedentes,
por lo cual estima este sentenciador que existe suficiente mérito para declarar
inadmisibles dichos documentos y excluirlos como medios de prueba en la
presente causa, ya que corresponden a aquellos requeridos oportunamente en la
Citación, considerando además que la parte reclamante no ha hecho valer en su
escrito de traslado del incidente de admisibilidad probatoria alguna imposibilidad
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u obstáculo que le impidiera acompañar oportunamente la documentación
solicitada en la etapa de auditoría.-
II.- RESPECTO DE LA CUESTIÓN PRELIMINAR PLANTEADA POR LA
PARTE RECLAMANTE, EN CUANTO A QUE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
NO SE BASÓ EN UN REQUERIMIENTO VÁLIDO DE ANTECEDENTES:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamante ha formulado una alegación
formal y previa al fondo de la cuestión debatida, en la que indica que la
Liquidación recurrida tiene su origen en el proceso de fiscalización iniciado con la
notificación o requerimiento de antecedentes N° 46.150, de fecha 14 de agosto
de 2013, cursada para efectos de verificar la declaración de impuestos del año
tributario 2013, y que sin perjuicio de lo anterior, durante el proceso de
fiscalización se exigieron antecedentes, sin notificarse requerimiento especial,
referidos no solo a dicho año tributario, sino además a los años tributarios 2008 a
2012, de manera tal que este proceso se extendió a otros período tributarios sin
haber comenzado un requerimiento nuevo, según lo establece la Circular N° 49,
del año 2010, y que lo mismo ha sucedido en la Liquidación reclamada, la cual
procede a modificar los resultados tributarios del año 2012, afectando de esta
manera el período efectivamente fiscalizado y los derechos de su representada
establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamada, al evacuar su traslado, ha
señalado respecto de esta alegación que la Notificación N° 46150, de 14 de
agosto de 2013, dio inició a un proceso de fiscalización de las pérdidas tributarias
de años anteriores que incidieron en la Renta Líquida Imponible del año tributario
2013, lo anterior en cumplimiento de un programa de fiscalización selectivo
orientado a verificar la conformación de la Renta Líquida e imputación de
pérdidas de ejercicios anteriores, indicando que se revisaron las pérdidas de
ejercicios anteriores desde el año 2008 a 2012, ya que fueron impetradas por la
contribuyente en el año tributario 2013 como gasto y registradas en el código 634
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del Formulario 22. Indica también, en cuanto a la supuesta inobservancia del
artículo 8 bis del Código Tributario alegada por la actora, que, no obstante no ser
efectiva, debe ser desestimada en razón que debió haberse denunciado en la
oportunidad procesal correspondiente a través del procedimiento de vulneración
de derechos previsto en el artículo 155 del Código Tributario, reiterando que en la
notificación N° 46150 se le solicitó a la contribuyente documentación desde el año
2008,con el fin de que acreditara las pérdidas de ejercicios anteriores que
pretendía hacer valer.
VIGESIMO CUARTO: Que, al respecto, puede determinarse del examen de la
Notificación N° 46150, agregada a carpeta de auditoría en el folio 44 y de la
Citación N° 100, agregada en el folio 353 de dicha carpeta, que el requerimiento
efectuado lo ha sido para controlar la deducción de la pérdida de ejercicios
anteriores en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de
primera categoría de la reclamante en el año tributario 2013. En este contexto, en
la mencionada Citación N°100 se le solicitó expresamente a la contribuyente la
documentación relativa a los años tributarios 2008 a 2012, indicándosele por cada
período tributario cual era la nueva base imponible determinada hasta ese
momento por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGESIMO QUINTO: Que, al respecto, la declaración prestada por la testigo de
la reclamada doña Mónica Salazar Inostroza, a fojas 137 de autos, precisa sobre
este punto señalando que la auditoría efectuada a la reclamante tenía como
objetivo verificar la conformación de la renta líquida imponible como pérdida
tributaria y la pérdida tributaria de arrastre, que conforme a los antecedentes del
Servicio de Impuestos Internos ya se había revisado hasta el año 2007,
emitiéndose una resolución que denegaba el reclamo sobre una resolución
dictada respecto de aquella revisión. Agrega que esa resolución ordenaba la
disminución de la pérdida tributaria desde el año 2008, situación que a la fecha
de la auditoría realizada no se había efectuado, iniciándose la revisión a partir de
ese período y considerando que la pérdida determinada en ese período afectaba
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directamente la pérdida determinada en el año 2013, agregando que la empresa
mantiene pérdidas desde el año 1994 solicitándosele formalmente una explicación
del origen de las mismas, la cual no se entregó sino hasta la etapa de la Citación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al tenor de los antecedentes señalados, estima este
Tribunal que, desde el punto de vista formal, la extensión temporal de la
fiscalización desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos a partir de la
notificación N° 46.150, de fecha 14 de agosto de 2013, se corresponde con los
antecedentes tributarios exhibidos por la reclamante hasta esa fecha,
considerando especialmente que existían pérdidas de arrastre declaradas desde el
año tributario 2008 que correspondía aclarar, sin perjuicio de los plazos de
prescripción que limitan el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio en
cuanto al período máximo en que podía determinar diferencias impositivas.
Igualmente, no se aprecia en el caso de autos incumplimiento alguno de las
normas legales y administrativas que regulan las actuaciones de fiscalización que
lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, ya que se verifican dos situaciones
que claramente hacen improcedente la alegación de la reclamante. Por una parte,
la actora se ha limitado a señalar una serie de hechos que revestirían, en su
concepto, la naturaleza de vicios susceptibles de afectar el proceso de
fiscalización y anular el acto administrativo terminal, consistente en la liquidación
reclamada, indicando al efecto que solo se debería liquidar el año tributario 2013,
sin considerar las pérdidas de arrastre de los años 2008 a 2012, pero no aclara en
que consiste el perjuicio que acarrean las infracciones denunciadas, considerando
que compareció oportunamente a todos los actos de fiscalización y dedujo
reclamo en tiempo y forma contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos. Asimismo, se considera que la alegación consistente en la
vulneración de los derechos del contribuyente contenidos en el numeral 3 del
artículo 8 bis del Código Tributario deviene en improcedente, por cuanto existe un
procedimiento de reclamo especial establecido en los artículos 155 y siguientes
del mencionado cuerpo legal, que es el idóneo para impugnar actuaciones del
ente fiscalizador que vulneren los derechos de los contribuyentes, tanto aquellos
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de rango constitucional establecidos en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la
Constitución Política de la República como los enumerados en el referido artículo
8 bis del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo que se ha venido razonado, esta
alegación de nulidad del proceso de fiscalización en cuanto a que el año tributario
fiscalizado y liquidado debería corresponder solo al 2013, no debiendo incluirse
los años tributarios anteriores desde el año 2008 al año tributario 2012, no será
admitida, estimándose que el organismo fiscalizador actuó conforme a la
legalidad vigente y a las instrucciones emanadas de la superioridad del Servicio y
en consecuencia, no se aprecia ninguna vulneración de los derechos del
contribuyente, sin perjuicio de la consideración acerca de la improcedencia de tal
alegación, tal como se ha expresado en el considerando anterior.
III.- EN CUANTO AL FONDO:
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la Liquidación N°193 reclamada en autos agrega la
pérdida tributaria de ejercicios anteriores o pérdida de arrastre hecha valer por la
reclamante, fundada en que la contribuyente fue revisada en un proceso de
auditoría efectuado el año 2007, emitiéndose al efecto la Resolución Exenta N°45
de fecha 19 de enero del año 2009, en la cual se ordenó disminuir la pérdida del
ejercicio a la suma de $447.773.502.-, situación que no fue corregida en sus
sucesivos formularios 22 de declaración de impuesto a la renta. También indica el
acto administrativo reclamado que, de acuerdo a revisión de los antecedentes
aportados por el contribuyente, se determinaron diferencias en partidas que
constituyen gastos y que se encuentran contabilizadas en cuentas de resultado
pérdidas desde el año tributario 2008, las cuales se rechazan conforme al artículo
31 y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuando el Servicio de
Impuestos Internos, a partir de dicho ejercicio, los siguientes agregados y
deducciones:
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1.- Año Tributario 2008: La contribuyente efectúa una declaración anual
respecto del año tributario 2008, sin movimiento, Formulario 22 folio 98783998,
sin embargo, de acuerdo a los antecedentes contables presentados se determinó
una pérdida Tributaria de Primera Categoría de $494.806.463.- la cual se
encuentra reajustada y conforme a Resolución N°45 de fecha 19 de enero del año
2009, por lo que determina la siguiente renta líquida imponible:
Pérdida Tributaria según Registros y FUT $ (498.806.463)
Se agrega:
1. Intereses Devengados $ 124.671.346
2. Reajustes Devengados $ 220.477.750
3. Asesorías externas $ 18.346.246
4. Contribuciones $ 837.700
$ 364.333.042
RLI Determinada (Pérdida Tributaria ) $ (130.473.421)
2.- Año Tributario 2009: La reclamante declara una renta líquida imponible de
$1.440.576.349.- Respecto de este período, el Servicio de Impuestos Internos,
mediante agregados y deducciones determina una renta líquida imponible de
$232.056.409.- Al efecto, lleva a cabo las siguientes operaciones:
Agrega:
5. Pérdida de arrastre declarada $ 1.215.035.244
6. Intereses Devengados $ 174.807.191
7. Reajustes Devengados $ 395.747.377
8. Asesorías externas $ 28.218.037
9. Contribuciones $ 910.464
$ 1.814.718.313
Deduce:
Pérdida de arrastre según Resolución SII $ 142.085.555
3.- Año Tributario 2010: La reclamante declara una renta líquida imponible de
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-$1.735.095.226.- Respecto de este ejercicio, el Servicio de Impuestos Internos,
mediante agregados determina una renta líquida imponible de $87.721.564.-, de
acuerdo a los siguientes agregados:
10. Pérdida de arrastre declarada $ 1.440.576.349
11. Intereses Devengados $ 220.868.212
12. Reajustes Devengados $ 105.269.186
13. Asesorías externas $ 53.217.877
14. Seguros $ 1.908.816
15. Contribuciones $ 976.350
4.- Año Tributario 2011: El contribuyente declara en su formulario 22 una
renta líquida imponible de -$2.026.327.690.- Respecto de este ejercicio, el
Servicio de Impuestos Internos, mediante agregados determina una renta líquida
imponible de $167.681.777.-, según el siguiente detalle:
16. Pérdida de arrastre declarada 1.778.472.607
17. Intereses Devengados 252.357.761
18. Reajustes Devengados 156.115.873
19. Asesorías externas 2.476.425
20. Seguros 3.570.059
21. Contribuciones 1.017.742
5.- Año Tributario 2012: El contribuyente declara en su formulario 22 una
renta líquida imponible (pérdida tributaria) de -$2.430.260.544.- Respecto de este
ejercicio, el Servicio de Impuestos Internos, mediante agregados determina una
Pérdida Tributaria de -$65.592.237.-, según el siguiente detalle:
22. Pérdida de arrastre declarada 2.105.354.470
24. Intereses Devengados 110.735.780
25. Reajustes Devengados 113.153.293
26. Castigos 25.379.661
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27. Asesorías externas 7.954.607
28. Seguros 741.858
29. Contribuciones 1.348.638
6.- Año Tributario 2013: El contribuyente declara en su formulario 22 una
renta líquida imponible (pérdida tributaria) de -$1.296.801.970.- Respecto de este
ejercicio, el Servicio de Impuestos Internos, mediante agregados determina una
Renta Imponible de Primera Categoría de $1.507.763.328.- según el siguiente
detalle:
30. Pérdida de arrastre declarada 2.481.296.015
33. Intereses Devengados 137.170.313
34. Reajustes Devengados 68.316.308
36. Reemplazo de plantas 113.264.804
37. Seguros de A. Fijo 3.125.650
38. Contribuciones 1.392.208
1.- EN CUANTO A LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE DECLARADA
POR LA RECLAMANTE EN LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2009 A 2012:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, las partidas modificadas por el Servicio de
Impuestos Internos desde el año tributario 2008, encuentran su origen y
fundamentación en la aplicación de la Resolución Exenta N° 45, de enero de
2009, la cual se encuentra firme y ejecutoriada según da cuenta certificado
agregado en autos a fojas 121; en la verificación de la determinación de la renta
líquida imponible determinada por la reclamante para el año 2013, que recayó en
la revisión de las pérdidas del ejercicio correspondiente al año comercial 2012 y a
la composición y verificación de las pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer
durante el año tributario 2013.
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TRIGÉSIMO: Que, la liquidación N° 193 objeta en sus partidas números 5, 10,
16, 22 y 30, las sumas referidas a pérdidas tributarias de años anteriores,
fundando tal rechazo en la circunstancia que se emitió por parte del ente
fiscalizador la Resolución N° 45, aludida en el considerando anterior, en la cual se
dispuso la disminución de la pérdida del ejercicio a la suma de $447.773.502.-,
actuación que fue reclamada por la contribuyente, rechazándose dicha
impugnación mediante sentencia definitiva del Tribunal Tributario del Servicio de
Impuestos Internos de 25 de noviembre de 2013, la cual se encuentra firme y
ejecutoriada. La liquidación impugnada en autos precisa sobre este punto
señalando que la modificación de la pérdida dispuesta por el ente fiscalizador se
ha llevado a cabo en los antecedentes contables, más dicha información no se
refleja en las declaraciones anuales de impuesto a la renta de la contribuyente,
no procediendo que se mantenga esta deducción por los períodos tributarios
siguientes al año 2008.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la pérdida de arrastre impugnada por
el ente fiscal, la reclamante se refiere sólo a los gastos que en ella se detallan,
más nada señala respecto del ajuste de la pérdida de arrastre efectuada mediante
la referida Resolución N° 45, y en este sentido se ha limitado a señalar que dichas
pérdidas tienen su origen en el financiamiento de sus operaciones, generándose
un efecto dominó respecto de las rentas líquidas imponibles declaradas
posteriormente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al efecto, en la resolución que recibe la causa a
prueba se llamó a acreditar la naturaleza y procedencia de las pérdidas de
arrastre objetadas mediante las señaladas partidas números 5, 10, 16, 22 y 30.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de estos agregados, cabe dejar
establecido que la reclamante no ha acompañado antecedentes probatorios que
respalden sus dichos, ni ha señalado en base a que antecedentes deben
considerarse como acreditadas sus alegaciones, no siendo posible sólo a través
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de sus argumentaciones tener por justificadas dichas partidas, atendido que
corresponden a pérdidas de arrastre respecto de las cuales, para su calificación y
procedencia, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta, no bastando la mera afirmación de tales gastos efectuada en sede
jurisdiccional, y requiriéndosele al contribuyente atestiguar debidamente su
procedencia con los antecedentes documentales o con los medios de prueba que
respalden sus anotaciones contables, por lo que se estima que no se encuentra
acreditado en autos la efectividad de la existencia de tales gastos, así como su
necesariedad y su relación con el giro desarrollado por la reclamante. Al efecto, el
informe de peritos evacuado en autos, y que se agrega de fojas 218 a 240, al
analizar las actuaciones del ente fiscalizador, concluye que tal agregado efectuado
por el Servicio de Impuestos Internos proviene efectivamente de la eliminación de
la pérdida mediante la Resolución N° 45, de fecha 19 de enero de 2008, en la
cual se le ordena a la contribuyente reclamante en autos la disminución de la
pérdida del ejercicio a $447.773.502.-, en consonancia con las conclusiones
arribadas en los considerandos precedentes. Asimismo, la declaración que prestan
sobre este punto los testigos de la reclamante Adrián Rodríguez Jarpa y Rodrigo
Ávalos Campos, a fojas 133 y 136 de autos, no aporta mayores antecedentes al
respecto, ya que solo consignan antecedentes generales que no permiten
desvirtuar el rechazo de las pérdidas de arrastre efectuado por el Servicio en las
liquidaciones reclamadas.
2.- EN CUANTO A LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A INTERESES Y
REAJUSTES PROVENIENTES DE CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE
MERCANTIL CELEBRADOS ENTRE LA RECLAMANTE Y EMPRESAS
RELACIONADAS:
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la liquidación reclamada en autos también
determina agregados a la renta líquida del impuesto de primera categoría de la
reclamante en sus partidas números 1, 2, 6, 7, 11, 12, 17, 18, 24, 25, 33 y 34
provenientes del rechazo de gastos en los años tributarios 2008, 2009, 2010,
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2011, 2012 y 2013 por concepto de intereses y reajustes pagados por la actora
en virtud de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados con las
sociedades relacionadas San José Farms S.A., San José de Gorbea Limitada, San
José de Angol S.A., Procesos Naturales Vilkun S.A. y Apizur S.A.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en la liquidación reclamada el Servicio de
Impuestos Internos rechaza las partidas referidas, en virtud que los contratos
celebrados serían ambiguos, por cuanto la contribuyente señala que se trata de
contratos de cuentas corrientes mercantiles, pero a su vez las partes se han
denominado en dichas convenciones acreedor y deudor, teniendo en
consideración que el artículo 605 del Código de Comercio consagra que uno de
los elementos esenciales en este tipo de contratos es la indivisibilidad de la
cuenta en la que solo hay un debitado y un acreditado. Además, indica que en los
contratos respectivos se pactó que se realizaría una liquidación final al 31 de
diciembre de 2016 y que las partes podrían realizar cierres o liquidaciones
parciales cumpliendo con las formalidades que ellos mismos habrían pactado,
cuestión que no ocurrió. En este sentido, expresa que no se comprende en qué
momento se comenzarían a devengar los intereses y que además no se
contempla de manera concreta la forma de determinación de la tasa de interés
aplicable a los contratos. En relación a lo anterior y del contenido de los contratos
indica que podría tratarse de un mutuo más que de un contrato de cuenta
corriente mercantil, esto por cuanto no se pudo comprobar en la etapa de
fiscalización que el contrato corresponda efectivamente a una relación comercial
entre las partes y que este contenga todos los elementos esenciales para su
existencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 602 al 619 del Código de
Comercio. Agrega, además, que los intereses en este tipo de cuentas no son de la
esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser expresamente acreditada,
debido que a la fecha de la dictación de la liquidación este contrato aún se
encontraba vigente, y en virtud de lo anterior no se ha acreditado el saldo del
dinero que se adeuda a la fecha del reconocimiento de los intereses. Igualmente,
se indica que la reclamante no demostró en la etapa de fiscalización que tales
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desembolsos hayan sido inevitables, indispensables y obligatorios y tampoco se
pudo corroborar la naturaleza, monto, destino, razonabilidad y proporcionalidad
de tal gasto.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante ha señalado al respecto en su libelo
que los gastos rechazados corresponden a traspasos de flujos derivados de
cuentas corrientes mercantiles existentes desde el año 2000 entre empresas
relacionadas, las cuales se encuentran debidamente documentadas y conformes
al criterio del Servicio. Agrega que estos traspasos no corresponden a
operaciones de crédito de dinero, como se señala en la liquidación, sino que
proceden de cuentas corrientes mercantiles en los términos del artículo 602 del
Código de Comercio, celebrados entre la reclamante con sus relacionadas. Agrega
que el hecho de que los contratos consignen las calidades de deudor y acreedor
no lo transforma en una obligación de dinero pura y simple, sino que se debe
estar a la voluntad real de las partes al momento de contratar, y que esto se vería
reflejado en la contabilidad de la empresa, la cual da cuenta de que lo que se
firmó fueron contratos de cuenta corriente mercantil. Agrega que de conformidad
con el número 2 del artículo 605 del Código de Comercio la aplicación de
intereses sobre las sumas entregadas respecto de cada parte es un elemento de
la naturaleza del contrato. Indica que el Servicio se equivoca, por cuanto por una
parte si no existen intereses por parte de la sociedad reclamante, no debería
existir un ingreso por dicho concepto con la sociedad con la cual se celebró el
contrato. Señala respecto de los reajustes devengados que estos corresponden al
registro de las actualizaciones de los contratos de cuenta corriente mercantil ya
referidos, y que en estos se estipulan que los flujos de dineros estarán
convertidos a Unidades de Fomento por lo que de acuerdo al artículo 41 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, estos valores deben estar actualizados de acuerdo a
la cotización vigente de dicha moneda o indicador, tal como se ha realizado.
Señala, además, que los gastos incurridos en intereses y reajustes pagados
constituyen un gasto necesario para producir la renta según lo establece el
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artículo 31 de dicha ley, por cuanto, los desembolsos efectuados por su
representada fueron destinados a actividades propias de su giro.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, la parte reclamada, al evacuar el
traslado del reclamo, manifiesta respecto de este punto en discusión que al
individualizarse la reclamante en sus contratos celebrados con empresas
relacionadas como acreedora y deudora, estaría reconociendo que existe una
asimetría entre el texto del contrato y la supuesta voluntad real y efectiva de las
partes, no pudiendo dicha repartición fiscal hacerse cargo de una supuesta
divergencia entre las voluntades referidas, provocando esto un perjuicio a
terceros, en este caso al erario fiscal producto que la planificación tributaria
efectuada por la reclamante es elusiva. Agrega que el contrato es ambiguo por
cuanto no se comprende en qué momento se comenzaran a devengar los
intereses y no se contempla de manera concreta una tasa de interés aplicable al
contrato, no explicando el procedimiento que utilizó para determinar dicha tasa.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la naturaleza de los contratos objeto
de escrutinio por parte del Servicio de Impuestos Internos, contenidos en
archivador N°1 adjunto al expediente de autos según comprobante de fojas 187,
cabe señalar que dichos documentos aparecen firmados por una parte el día 1 de
mayo del año 2010 entre la sociedad reclamante y Sociedad Procesos Naturales
Vilkun S.A. y con fecha 1 de enero de 2005, aquellos firmados por la reclamante
con Sociedad de Inversiones San José Farms S.A., con la Sociedad San José de
Gorbea Limitada y con la Sociedad Agrícola San José de Angol Limitada, con el
título de contratos de cuenta corriente mercantil, observándose que en ellos las
partes acordaron remitirse y recibir recíprocamente en propiedad cantidades de
dinero en efectivo y otros valores sin aplicación a un empleo determinado,
estableciéndose en su cláusula cuarta que los contratos tendrían duración hasta el
31 de diciembre de 2016. No obstante, en la cláusula quinta los comparecientes
acordaron efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta corriente en las
fechas que de común acuerdo convengan, precisándose que en caso de no existir
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acuerdo para efectuar cierres parciales, estos deberán realizarse dentro del mes
siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta certificada en que
se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial,
precisándose en la cláusula sexta que en cada cierre parcial las partes
compensarán las partidas de débitos y créditos registrados, determinándose el
respectivo saldo deudor o acreedor que corresponde a cada una de ellas.
Finalmente, la cláusula octava del referido contrato estipula que los valores
remitidos y recibidos en la cuenta corriente devengarán un interés, que se
determinará en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de
financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de lo expuesto, se observa que los
referidos contratos cumplirían con los requisitos establecidos en los artículos 602
y siguientes del Código de Comercio, que regulan los contratos de cuenta
corriente mercantil, esto es se trata de contratos bilaterales y conmutativos,
siendo de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil que las cantidades de
dinero u otros valores sean recibidos por una de las partes en propiedad; el
objeto de los contratos son las negociaciones y la transmisibilidad del dinero u
otros valores en propiedad a quien los recibe y la compensación constante y
sucesiva de créditos, siendo un hecho conocido de las partes que se celebraron
entre empresas relacionadas; no existe una aplicación a un empleo determinado
ni la obligación de tener esas cantidades o equivalentes a la orden del remitente,
tal como lo establece el artículo 609 del Código de Comercio; además se trata de
contratos indivisibles, en atención a que cada una de las remesas que se genera
pierde su individualidad, lo que se deriva de la circunstancia que las sumas o
valores objeto del contrato no pueden tener un destinado determinado; y de
conformidad con el artículo 612 del referido Código, la conclusión puede ser
definitiva o parcial, según si debe o no ser seguida de alguna operación de
negocios. Se desvirtúa, por tanto, la alegación formulada por el Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a que se trataría de contratos de mutuo o
préstamos de dinero, ya que en concepto del Tribunal no es concluyente para
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arribar a tal aserto el hecho que las partes se hayan denominado en los
respectivos documentos como “acreedor” y “deudor”, ya que tal imprecisión,
reconocida por la reclamante, aparece irrelevante cuando se efectúa un análisis
comprensivo y una interpretación armónica de los pactos celebrados en los
mencionados contratos, a la luz de las disposiciones legales que se han
mencionado anteriormente.
CUADRAGÉSIMO: Que, además, las impugnaciones del ente fiscalizador
respecto de los gastos provenientes de los intereses y reajustes que derivan de
los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la
reclamante y sus relacionadas se centran en los siguientes puntos:
a) La existencia de liquidaciones parciales entre las partes contratantes que
establecen deudas y acreencias respecto de contratos que expiran el 31 de
diciembre de 2016, oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la
liquidación final.
b) En cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante,
específicamente en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los
intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil.
c) En cuanto a la necesidad del gasto, de conformidad con lo establecido en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, conviene tener presente que el
artículo 618 del Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de
cuenta corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas
que admite dicho Código, hecho que evidencia su carácter consensual, pero la
invocación de dicho carácter evidentemente no libera al contribuyente de la
obligación de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual
se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que
pretende demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los
antecedentes consignados en sus declaraciones de impuesto.
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CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el análisis de las cláusulas que forman parte
de los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil, permite establecer
que las partes contratantes acordaron expresamente la posibilidad de efectuar
cierres parciales de manera consensual, requiriéndose la formalidad del envío de
carta certificada solo en el caso de no existir acuerdo para llevar a cabo dichas
operaciones y para el solo efecto de proceder a la liquidación parcial por voluntad
unilateral de alguna de las partes. Tales pactos, en concepto de este Tribunal, se
amparan en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los
contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que dispongan con la sola
limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y en tal sentido la
posibilidad de establecer liquidaciones parciales no aparece reñido con las
disposiciones legales que sobre la materia existen, resultando además
concordante con el criterio que ha manifestado al respecto el Servicio de
Impuestos Internos, por ejemplo en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, el
cual en su parte pertinente, señala que el contrato de cuenta corriente mercantil
no requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de solemnidades
especiales, lo cual lleva a concluir al ente fiscalizador que la circunstancia de que
dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito (incluyendo
aquí los cierres parciales acordados por las partes), no constituye un fundamento
o mérito suficiente para que los gastos que figuren registrados en él sean
rechazados tributariamente como tales.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la acreditación de los gastos
hechos valer por la reclamante, en específico en cuanto a la existencia, monto y
forma de determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida
cuenta corriente mercantil, tal circunstancia resulta acreditada con la
documentación aportada por la reclamante durante el término probatorio, la cual
se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia, como también por
las declaraciones prestadas por los testigos presentados en autos. Al efecto, don
Adrián Rodríguez Jarpa a fojas 133, señala que “efectivamente la empresa
mantenía contratos de cuenta corriente mercantil con las empresas relacionadas
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para la obtención de recursos financieros que permitían mantener sus huertos e
infraestructura necesaria para la producción de arándanos. Estos recursos eran
destinados a cancelar remuneraciones, impuestos, gastos de insumos,
fertilizantes y todos aquellos costos relacionados con la mantención del huerto.
Estos intereses provenían principalmente de recursos que le entregaba en
préstamo San José Farms S.A., empresa que controlaba a la sociedad…”. “Los
prestamos eran contabilizados tanto en la empresa fiscalizada como en la
empresa que los otorgaba, los cuales tributaban como gasto en la empresa que
recibía el préstamo y en la empresa que lo otorgaba tributaban como ingresos los
intereses que percibía o devengaba el contrato de cuenta corriente mercantil. Los
préstamos que se destinaban al pago de estos recursos eran depositados vía
transferencias bancarias o cheque en las cuentas corrientes bancarias de la
empresa fiscalizada, respaldado con comprobantes de egresos y a su vez,
también, la empresa que percibía el préstamo lo administraba para el pago de sus
gastos operacionales. Respecto de la tasa de interés que tienen estos contratos
de cuenta corriente mercantil, se determinaba en función de las condiciones del
mercado vigentes para las fechas en que se requerían los préstamos. La forma de
cálculo del interés corresponde a las especificadas en los manuales financieros
como interés simple, cálculo que está debidamente auditado por empresas de
auditoría externa validados con informes de auditoría emitidos a la sociedad.
Respecto de los reajustes puedo señalar tal como establece la normativa
financiera contable que para todos aquellos activos y pasivos monetarios se
deben actualizar a su moneda de origen a la fecha de cierre de cada año. En este
caso la empresa reajustaba sus préstamos obtenidos y otorgados en función de la
variación del índice de Precios al Consumidor, reflejado en la variación de la
Unidad de Fomento (UF). Tanto los reajustes como intereses provenientes de los
contratos de cuenta corriente mercantil están impresos y respaldados en la
contabilidad de la empresa, los cuales fueron presentados en la etapa de
fiscalización junto a las tablas de desarrollo de los préstamos en las cuales se
muestra claramente la mecánica de cálculo de cada préstamo y actualización de
los intereses y reajustes. Respecto de los montos recibidos en préstamo por la
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empresa fiscalizada se acompañó durante el proceso de fiscalización el destino y
los usos de los fondos recibidos en préstamo, entregando copia de las facturas,
órdenes de compra, comprobantes de egresos, copia de cartolas bancarias,
autorizaciones de control interno, con el objetivo de poder representar que el
gasto era necesario para la empresa. A su vez la empresa San José Farms que le
entregaba en préstamo los recursos a Agrícola Sunberry, también tributó en los
años correspondientes como ingresos los intereses y reajustes cobrados por
préstamos efectuados a la empresa fiscalizada, lo cual consta en las declaraciones
de renta de la empresa”.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, la declaración referida en el considerando
anterior, aparece corroborada por la declaración del testigo Daniel Peña Pinela, a
fojas 131 de autos, quien señaló que se desempeñó en el área de contabilidad y
finanzas de la Empresa San José Farms S.A durante 10 años, y señala al respecto
que “estaba a cargo de dicha empresa y de la Tesorería de las empresas
relacionadas del grupo san José, dentro de las cuales se encontraba Agrícola
Sunberry S.A. Yo administraba la cuenta corriente bancaria de San José Farms
como también la de Agrícola Sunberry S.A., en consecuencia, cuando Agrícola
Sunberry no contaba con capital de trabajo, San José Farms le prestaba el dinero
para pagar las cuentas como por ejemplo las remuneraciones y facturas de
proveedores. Lo anterior generaba cargos y abonos en la cuenta corriente
mercantil entre San Jase Farms y Agrícola Sunberry S.A., por lo tanto, al
generarse esta deuda, finalmente daba lugar a intereses y reajustes originados en
estas transacciones.”
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las declaraciones prestadas por la
testigo de la parte reclamada respecto del punto que se analiza, la fiscalizadora
Mónica Antonia Salazar Inostroza, fiscalizadora tributaria de la IX Dirección
Regional de Temuco, a fojas 137, expone que “los intereses y reajustes fueron
agregados a la base imponible de primera categoría por cuanto la contribuyente
no acreditó fehacientemente el gasto y su necesidad para producir la renta, por
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cuanto para respaldar dichas partidas presentó cuatro contratos de cuenta
corriente con sus empresas relacionadas los cuales fueron firmados por el señor
Ignacio Del Río Goudie como representante y administrador de las empresas
relacionadas. Estos contratos señalaban en su contenido que la cuenta corriente
tenía vencimiento al 31 de diciembre del año 2016, por lo que se encontraba
vigente a la fecha de la revisión. Además, no se presentaron documentos que
acreditaran que se habían efectuado cierres parciales, por lo que, no habiendo
liquidación o cierre parcial en la cuenta corriente, no podían originarse de estos
contratos, intereses y reajustes.”
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de lo referido por señalada testigo del
Servicio de Impuestos Internos, debe tenerse presente lo que ya se ha razonado
por este Tribunal en los considerandos anteriores, en cuanto se ha estimado que
los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil permiten los cierres
parciales, y en consecuencia, también la liquidación de intereses y reajustes de
forma parcial. Respecto al cálculo de tales intereses y reajustes, del análisis de la
documentación aportada por la reclamante al proceso, la que consiste
principalmente en balances tributarios, y planillas de control para el cálculo de
intereses, planillas de control de traspasos asociados a la cuenta corriente con sus
documentos de respaldo, Libro Diario y Libro Mayor, es dable concluir que dichas
transacciones efectuadas en virtud de los contratos de cuenta corriente mercantil
corresponden a partidas que deben reajustarse y devengan intereses en virtud de
los acuerdos celebrados por las partes, los cuales obedecen, según ha resultado
establecido en autos, a la realidad económica y operativa de las empresas
relacionadas, quienes por las particularidades de la actividad frutícola desarrollada
requerían de financiamiento en diversas épocas del año, de acuerdo a los ciclos
de plantación y cosecha.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a su vez, la información de respaldo
acompañada al proceso y que constituye la fuente y apoyo de los gastos por
concepto de intereses y reajustes están relacionados con la mecánica de cálculo
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de dichos importes, y se encuentran amparados en tablas de desarrollo financiero
originados en los movimientos de fondos suscritos entre la reclamante y sus
relacionadas, por efecto de la existencia de los contratos de cuenta corriente
mercantil, que corresponden a los movimientos económicos por concepto de
sueldos, honorarios, pago de imposiciones, pago de gastos comunes, impuestos y
seguros. Asimismo, la mecánica de cálculo de los intereses evidencia el uso de
parámetros similares a los utilizados en el ámbito bancario y los reajustes se
materializan de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento (UF) como unidad
de medida económica de uso común en el mercado financiero. En el sentido
expresado, se aprecia que esta forma de operar era una práctica utilizada entre
las empresas relacionadas y que en el caso de la reclamante estos importes le
significaron un gasto en los términos del número 1 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y respecto de las acreedoras generó el reconocimiento de un
ingreso en los términos del artículo 29 del mismo cuerpo legal.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al informe pericial evacuado en
autos, agregado a fojas 218 y siguientes de autos, en relación a los intereses y
reajustes devengados de los contratos de cuenta corriente mercantil, debe
dejarse establecido que el perito designado en autos no efectúa ningún análisis a
la documentación contable aportada en autos, concluyendo de manera infundada
que a su parecer dichas imputaciones efectuadas por la reclamante no proceden,
sin referirse específicamente a los antecedentes en que funda tal aseveración, o
cual fue el método utilizado para arribar a sus conclusiones, no aportando en su
análisis ningún antecedente nuevo o relevante respecto de los hechos que se
debaten en autos.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que “… La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
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comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los
intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año
a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría.”
QUINCUAGÉSIMO: Que, en mérito de lo señalado precedentemente, estima
este sentenciador que ha resultado acreditado satisfactoriamente en autos la
procedencia de las deducciones hechas valer por la reclamante en sus
declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2008, 2009, 2010,
2011 y 2012 consistentes en los intereses y reajustes pagados provenientes de
las liquidaciones o cierres parciales de los contratos de cuenta corriente mercantil
suscritos entre la reclamante y sociedad relacionadas, especialmente con la
Sociedad de Inversiones San José Farms S.A. Los antecedentes probatorios que
se han mencionado, en especial la prueba documental acompañada por la
reclamante consistente en las planillas de control y sus respectivos respaldos,
como también la contabilización en los Libros Diario y Mayor de la sociedad
reclamante, permiten establecer la existencia de los contratos de cuenta corriente
mercantil celebrados entre la Sociedad Agrícola Sunberry y sus relacionadas, los
cuales, en virtud de los cierres parciales efectuados de común acuerdo por las
partes contratantes y permitidos en los contratos, generó el pago de intereses y
reajustes devengados producto de dicho contrato, al tenor de lo señalado en el
punto de prueba N° II.-, numerales 1) y 2) de la resolución de fojas 94.-
3.- EN CUANTO AL RECHAZO DE GASTOS CORRESPONDIENTES A
ASESORIAS EXTERNAS:
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QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la liquidación N° 193 rechaza en sus
partidas números 3, 8, 13, 19 y 27 los gastos originados por concepto de
asesorías externas, los cuales se objetan desde el año tributario 2008 al 2013,
señalando al respecto la reclamante que esta cuenta está compuesta por aquellos
desembolsos relacionados con servicios de BackOffice, auditorías, administración,
etc., que son necesarios para desarrollar el quehacer diario de la sociedad y por
ende para producir la renta, indicando que ha acompañado el libro mayor de la
cuenta y los documentos de respaldo y que aportará en su oportunidad los libros
contables y la documentación de respaldo que justifica las anotaciones contables
y que dan cuenta de los servicios recibidos por la sociedad y que son necesarios
para el cumplimiento de sus actividades y de las obligaciones que se exigen a
entidades jurídicas que participan el diversos mercados y que forman parte de un
grupo empresarial como el caso de Agrícola Sunberry S.A.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la liquidación impugnada en autos señala
que la contribuyente se limitó a informar el valor que se encuentra en el Libro
Mayor, sin detallar específicamente que tipo de servicios se prestaron, con qué
personal, cantidad de horas de trabajo, lugar de ejecución, si esto fue cancelado,
si fue excepcional o regular, si existen acuerdos o contratos sobre los servicios,
etc. Por consiguiente, se rechazó el gasto por Asesorías Externas, por no cumplir
con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta,
especialmente por cuanto no han sido acreditados fehacientemente ante el
Servicio en cuanto a su efectividad, razonabilidad y necesariedad para producir la
renta.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, al efecto, se verifica que los antecedentes
acompañados en autos por la reclamante ya se aportaron durante la etapa de
auditoría y fueron analizados por el Servicio de Impuestos Internos,
determinándose en definitiva por el ente fiscalizador que los gastos constituidos
por las asesorías externas no son necesarios para producir la renta, considerando
entre otros aspectos que no se encuentra detallado específicamente que tipo de
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servicio se prestó ni con qué personal, cuantas horas de trabajo involucraron, su
lugar de ejecución y si existen acuerdos o contratos sobre los servicios. En el
sentido expresado, y estimando este sentenciador que es razonable y apegado a
derecho el rechazo del gasto obrado por parte del Servicio de Impuestos Internos
en el acto administrativo reclamado, no es posible considerar que dichos gastos
se encuentren debidamente acreditados y que sean necesarios para producir la
renta de la reclamante, puesto que en el transcurso del proceso la actora no
acompaña nuevos antecedentes que complementen los ya revisados por el
organismo fiscal, no pudiendo desacreditarse de esa forma la objeción planteada
por el Servicio respecto de este gasto.
4.- EN CUANTO AL RECHAZO DE GASTOS CORRESPONDIENTES A
SEGUROS CONTRATADOS POR LA RECLAMANTE:
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, la liquidación reclamada en autos objeta
este gasto en las partidas números 14, 20, 28, y 37, y se señala que en el
proceso de fiscalización la contribuyente aportó una planilla Excel y fotocopias
simples de pólizas de la compañía Mapfre, señalando que las planillas coinciden
con los saldos del mayor de la cuenta Seguros, pero los asientos contables no
coinciden con el detalle de la planilla. Respecto al año tributario 2010, se indicó
que la planilla se refiere a Pólizas del BCI y no las adjunta y en el detalle de la
planilla sólo se desarrolla el monto de $1.487.299.- del BCI y no de $421.517.-
correspondiente a otras pólizas, y por las pólizas de la compañía Mapfre no hay
detalle en la planilla acompañada. En cuanto al año tributario 2011, se explicó en
la Liquidación que las planillas coinciden con los saldos, pero no con los asientos
contables y los detalles de las planillas, ya que la misma hace referencia a Pólizas
del BCI y no las adjunta, además el detalle de la planilla desarrolla parte del
monto total, es decir $1.477.079.- del BCI y no de $2.092.980.- de otras pólizas,
y por las pólizas de Mapfre no hay detalle en la planilla. En relación al año
tributario 2012, se indicó que las planillas coinciden con los saldos, pero los
asientos contables y los detalles de las planillas no coinciden, la planilla hace
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referencia a Pólizas de BCI y no las adjunta, además no aclara el detalle de la
planilla, señala efecto en resultado de $2.082.282 y total efecto en resultado de
$741.858.- y falta efecto en resultado por $1.340.424, valores que no indica la
reclamante en que cuentas quedaron, y por las pólizas de Mapfre no hay detalle
en la planilla. Finalmente, respecto del año tributario 2013, consigna el acto
reclamado que las planillas coinciden con los saldos del mayor de la cuenta
Seguros, pero los asientos contables no coinciden con el detalle de las planillas,
refiriéndose la planilla a Pólizas de BCI que no se adjuntan, desarrollando el
monto de $1.278.968.- y no de Otras Pólizas por $1.846.682.-, y por las pólizas
de Mapfre no hay detalle. En consecuencia, el ente fiscalizador rechazó el gasto
por Seguros, por cuanto no cumplía con los requisitos legales, especialmente por
cuanto no han sido acreditados fehacientemente, en cuanto a su efectividad,
razonabilidad y por ende su necesidad para producir la renta, según lo establece
el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, indica la reclamante que a fin de
acreditar esta partida durante el proceso de fiscalización acompañó
documentación que da cuenta del gasto efectivo, entre las cuales figura tabla de
desarrollo de las pólizas respectivas y copias de las pólizas de seguros las que se
asocian a predios e inmuebles de la sociedad donde se realizan actividades
agrícolas íntegramente destinadas a la protección de los activos de la sociedad,
por lo que son necesarios para generar la renta, ya que buscan salvaguardar el
patrimonio de la sociedad ante hechos imprevistos.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, al efecto, la impugnación de este gasto
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra claramente
detallada en el acto administrativo reclamado, indicándosele a la reclamante la
documentación acompañada y el motivo de su rechazo. En este punto, la actora,
al igual que en el gasto anteriormente analizado, se ha limitado a acompañar en
autos los mismos antecedentes aportados durante la etapa de auditoría ante el
Servicio de Impuestos Internos, determinándose en definitiva por el ente
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fiscalizador que los gastos por seguros no se encontraban acreditados, por lo que
no acompañándose nuevos antecedentes en sede jurisdiccional, en especial las
copias faltantes de las pólizas de seguros, ni efectuando la reclamante la relación
con los predios, plantaciones o activos supuestamente asegurados, no es posible
para este Tribunal Tributario y Aduanero tener por acreditado dicho gasto como
necesario para producir la renta, puesto que la actora no acompaña otros
antecedentes que complementen los ya revisados por el organismo fiscal, no
resultando entonces desacreditada la objeción planteada por el Servicio respecto
de este gasto.
5.- EN CUANTO AL RECHAZO DE GASTOS CORRESPONDIENTES A
CASTIGOS Y REEMPLAZO DE PLANTAS:
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto a los castigos y reemplazos de
plantas, la liquidación reclamada ha señalado en sus partidas números 26 y 36
que constituye un gasto rechazado, en atención a que los antecedentes
presentados por la contribuyente, constituidos por certificados emitidos por un
Ingeniero Agrónomo que indican la eliminación de 4.213 plantas en el año
tributario 2012 y el reemplazo de plantas equivalentes a 10.629 en el año
tributario 2013, se menciona el origen de la eliminación por crecimiento
desuniforme y baja producción, pero no sí les afectó un hongo, bacteria, plaga,
Malezas, etc., ni tampoco se acompaña alguna estadística de baja producción, ni
se presentaron facturas, boletas u comprobantes por los servicios extraordinarios
de traslado mano de obra, horas utilizadas etc., considerando que la cantidad de
plantas podría superar varias hectáreas, por lo que estima el ente fiscalizador que
tales gastos no han sido acreditados fehacientemente en cuanto a su efectividad,
razonabilidad y por ende en cuanto a su necesidad para producir la renta, según
lo establece el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante expresa al respecto en su
libelo que los castigos y reemplazos de plantas constituyen una operación común
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en la actividad agrícola, ya que existen destrucciones y eliminaciones de plantas
debido a distintos factores, tales como heladas, infecciones, sequedad, muerte de
plantas, entre otras, de manera que siendo estos activos biológicos el eje esencial
de actividad agrícola de la reclamante, no resulta pertinente cuestionar dicha
partida. Indica además que cada vez que ocurre alguno de los factores señalados
que hacen necesaria la eliminación de alguna planta, se solicita a un ingeniero
agrónomo especialista, incluido un fitopatólogo, a fin de que concurra al
momento del arranque y emita un certificado que dé cuenta de la eliminación de
las plantas afectadas, detallando cuartel, variedad, razón de eliminación y
propiedad del campo de donde se están eliminando.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamada, en su escrito de contestación
al reclamo de autos, reafirma que la reclamante al hacer valer el gasto que se
objeta, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y en la Circular N° 3, del 13 de enero de 1992, la
cual regula los faltantes de inventario.
SEXAGÉSIMO: Que, al respecto, cabe señalar primeramente que la Circular N°3,
del 13 de enero de 1992, emitida por el Director del Servicio de Impuestos
Internos, imparte instrucciones sobre el faltante de bienes de los inventarios,
indicando al respecto, en su parte pertinente, que el faltante puede provenir de la
pérdida de bienes corporales muebles por efecto de casos fortuitos o fuerza
mayor y por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos.
Asimismo, en su numeral III.-, sobre justificación de los faltantes, precisa la
instrucción que para que tales circunstancias de hecho justifiquen los faltantes de
inventario, en el caso de pérdidas, deben provenir de fuerza mayor o caso
fortuito, conceptos definidos por el artículo 45 del Código Civil como el imprevisto
que no es posible resistir; o por acción de fenómenos naturales biológicos,
químicos o físicos que provoquen la destrucción o inutilización de los bienes, caso
en el cual no es obligación del contribuyente dar aviso al Servicio, debiendo
anotar cronológicamente las mermas en el sistema de inventario permanente
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directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el
contribuyente.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la eliminación de plantas llevada a
cabo en el año comercial 2012, a fojas 147 de la carpeta de auditoría adjunta al
expediente de autos, según comprobante de fojas 128, se agrega un certificado
de fecha 31 de agosto de 2012 del ingeniero agrónomo don Sergio Rebolledo
Salazar, en el que da cuenta haber estado presente en la eliminación de 10.629
plantas de arándanos, de acuerdo a las variedades y en los cuarteles que indica,
las cuales se encontraban muertas a causa de diversos problemas sanitarios, de
crecimientos desuniformes y baja producción. También, a fojas 150 de la misma
carpeta, se encuentra acompañado el libro mayor en el que se anota este faltante
de inventario en el ítem reemplazo de plantas. Asimismo, a fojas 131 de autos, el
testigo del reclamante don Daniel Peña Pinela señala que, en cuanto al castigo de
plantas, la sociedad desarrollaba tareas productivas y como toda planta había
algunas que morían y tenían que ser reemplazadas. Indica que la empresa
contaba con un asesor fítopatólogo externo que trabaja para San José Farms y
que apoyaba en este ítem a Agrícola Sunberry y que el motivo que originaba el
castigo de plantas eran decisiones comerciales, esto es, existían variedades de
plantas que en ocasiones son pocos atractivas para los mercados considerando
que estos productos se exportaban a distintos países en su mayoría. En
consecuencia, la dirección de la empresa tomaba la decisión de reemplazar dichas
plantaciones, lo cual generaba el castigo. Precisa que en el caso de Sunberry,
esto ocurría con distintas variedades de berries, ya que se plantaban arándanos,
frambuesas y en mínima cantidad moras y estas decisiones comerciales las
tomaba la gerencia de la empresa.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, constituye un hecho no discutido en autos que
la reclamante Agrícola Sunberry S.A. lleva a cabo actividades de producción de
arándanos y en ese contexto, analizada la prueba rendida en autos que se ha
detallado en los considerandos precedentes, debe concluirse que respecto de la
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partida N° 36 de la Liquidación N° 193 la contribuyente ha dado cabal
cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos
en cuanto a la justificación de los faltantes de inventarios, por cuanto ha
acreditado con documentación fehaciente que la pérdida o el reemplazo de las
plantas de arándanos se debió a fenómenos naturales o biológicos propios del
giro de su negocio. Asimismo, se ha acreditado por la reclamante, con la
documentación pertinente, el debido registro del reemplazo y del castigo de
plantas en su contabilidad, por lo cual, en concepto del Tribunal, ha dado cabal
cumplimiento a las exigencias que el propio ente fiscalizador ha establecido en
esta materia.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la partida N° 26 de la liquidación
reclamada, debe señalarse que respecto de la eliminación de 4.974 plantas de
arándanos de diversas especies en el año comercial 2011, la reclamante ha
acompañado en sede jurisdiccional los mismos antecedentes aportados en la
etapa de fiscalización, consistentes en un certificado emitido el 31 de agosto de
2011 por el Ingeniero Agrónomo don Sergio Rebolledo Salazar, que da cuenta de
la eliminación de 4.094 plantas y un certificado del 31 de diciembre de 2011,
emitido por el Ingeniero Agrónomo y Fitopatólogo don Andrés France Iglesias,
que da cuenta de la eliminación de 880 plantas de arándanos, constando además,
según lo expuesto en la propia liquidación reclamada, el registro del respectivo
castigo en el Libro Mayor de la contribuyente folio N° 38847. Conforme los
antecedentes referidos, deben tenerse presente las mismas consideraciones que
las expresadas a propósito de la eliminación de plantas efectuada por la
reclamante el año comercial 2012, esto es, que los antecedentes acompañados
por la actora aparecen suficientes para acreditar el gasto rechazado por el
Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, cabe señalar que el perito
contable respecto del punto analizado concluye que estos gastos (los rechazados
tanto en las partidas 26 y 36 de la liquidación reclamada) no han sido acreditados
fehacientemente “en cuanto a sus procedimientos, efectividad, razonabilidad,
certificaciones oficiales requeridas, además extemporaneidad de sus registros”,
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conclusión que evidentemente este Tribunal no comparte, por cuanto no aparece
suficientemente explicado dicho aserto (por ejemplo cuando exige certificaciones
oficiales y aduce extemporaneidad de los registros contables), y considera
exigencias que van más allá de la ley e incluso de las propias instrucciones que al
respecto ha formulado el Servicio de Impuestos Internos en la mencionada
Circular N° 3, del 13 de enero de 1992.
VI.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO:
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, el informe pericial evacuado en autos, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos que se exponen en los considerandos anteriores, estima del caso
dar lugar en parte al reclamo tributario interpuesto en estos autos por la Sociedad
Sunberry S.A., representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso en
contra de la liquidación N° 193, emitida el 25 de marzo 2015 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina diferencias de
impuesto a la renta de primera categoría para el año tributario 2013.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente
causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 21, 30, 31, 33 N°1 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 25 a
38 y 602 a 618 del Código de Comercio; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado
por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo establecido en el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de la documentación
probatoria acompañada por la reclamante en su escrito de fecha 9 de octubre de
2015, rolante a fojas 140 de autos, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo a vigésimo primero la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la liquidación N° 193, de 25 de
marzo de 2015, planteada en el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la
Sociedad Agrícola Sunberry S.A., representada por el abogado don Luis Felipe
Ocampo Moscoso, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos
vigésimo segundo a vigésimo séptimo de la presente sentencia.
III.- HA LUGAR EN PARTE, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas
1 y siguientes por la Sociedad Agrícola Sunberry S.A., representada por el
abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso.
IV.- MODIFÍQUESE la liquidación N°193, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de marzo del 2015, según lo
razonado en los considerandos trigésimo cuarto a quincuagésimo y
quincuagésimo séptimo a sexagésimo tercero de la presente sentencia, en el
siguiente sentido:
1.- DÉJENSE SIN EFECTO los agregados por impuesto a la renta de la primera
categoría efectuados en las partidas números 1, 2, 6, 7, 11, 12, 17, 18, 24, 25, 33
y 34 de la liquidación reclamada, en aquella parte en que se rechazan los gastos
correspondientes a reajustes e intereses provenientes de contratos de cuenta
corriente mercantil celebrados por la reclamante con empresas relacionadas.
2.- DÉJENSE SIN EFECTO los agregados por impuesto a la renta de la primera
categoría efectuados en las partidas números 26 y 36 de la liquidación reclamada,
por rechazo de gastos consistentes en el castigo de plantaciones, registrado
contablemente por la reclamante bajo la glosa “Castigos” y “Reemplazo de
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Plantas”, por la suma total de $138.644.465.-, la cual en definitiva se acepta
como gasto.
V.- SE CONFIRMA, en lo demás, la liquidación reclamada, conforme las
motivaciones que se contienen en los considerandos vigésimo noveno a trigésimo
tercero y quincuagésimo primero a quincuagésimo sexto de la presente sentencia.
VI.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en la presente causa por haberse
acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000782-0
RIT: GR-08-00057-2015
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal
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Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.