Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00092-2015 · 3 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00092-2015
- RUC
- 15-9-0001567-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de Febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO HENRIQUEZ,
factor de comercio, cédula de identidad Nº 13.316.965-2, en representación del
contribuyente HOTELERA REWE LIMITADA, RUT Nº 76.376.226-2, ambos
domiciliados en calle Pedro León Gallo N° 940, Temuco, quien formula reclamo en
contra de la notificación de infracción N° 1374861, de fecha 14 de noviembre de
2015, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y
de derecho que seguidamente se exponen:
I.- LOS HECHOS:
Manifiesta que el día sábado 14 de noviembre de 2015, a las 23:30 horas
aproximadamente, mientras se realizaba el ingreso en el registro de dos
pasajeros, la pareja paga el precio de una de las habitaciones de su Motel
con $20.000.- pesos, al continuar con el registro de los dos pasajeros,
estos consultan por el valor de un chocolate, respondiendo la dependiente
que valen $2.000.- pesos, cabe señalar que al mismo tiempo que ocurría lo
relatado se encontraba en la sala de espera otra pareja, quienes eran
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, indica que además
simultáneamente la dependiente respondía el citofono por el ingreso al
estacionamiento de dos vehículos, continua señalando que los pasajeros
que se atendía en ese momento deciden comprar un chocolate y, en el
intertanto también se les asignó las habitaciones para los vehículos que
habían ingresado por el estacionamiento, a la pareja se le entrega la boleta
por la habitación y se les lleva a esta.
Continua relatando que acto seguido se hace pasar a la pareja de la sala de
espera, la cual recién se identifica como funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, por lo que se dio a lugar a atender a sus requerimientos, los que
solicitaron libros, talonarios de boletas, dudas por la cantidad de piezas,
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bouchers, etc.
Señala que una vez que se demostró el cumplimiento de los actos y
procedimientos tributarios, la funcionaria consulta a la dependiente por
el chocolate de la pareja anterior, en ese instante, la dependiente explica
que es parte del consumo durante el tiempo de uso de la habitación
rentada y que se sumará a los demás requerimientos y el resto de
consumos que hagan durante su estadía que, por lo general termina con un
desayuno continental, situación que por costumbre mercantil en el rubro de
la hotelería y restaurant, se realiza el cobro y la entrega de la
correspondiente boleta o factura una vez solicitada la "cuenta" por parte de
los pasajeros al final de la estadía. Indica que mientras la dependiente
explicaba la situación anteriormente descrita, y exponía la costumbre mercantil
por la cual se le estaba reprimiendo, de igual manera extendió la boleta N°
08923 por el consumo del chocolate, por el monto de $2.000.-
A la explicación y emisión de boleta por parte del dependiente, se hizo caso
omiso y obteniendo como única respuesta por parte de la funcionaria del
Servicio de Impuestos Internos, la Notificación de Infracción N° 1374861, de
fecha 14 de noviembre de 2015.
Al concurrir a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos se le
informa que la sanción a aplicar de acuerdo a lo expuesto en la Notificación de
infracción ya referida, ascendía a la suma de $89.552.- más ocho días de
clausura, además se les informa que el ente fiscal tenía la facultad, de acuerdo a
lo expuesto por su parte, de rebajar la sanción a $44.776.-, más 3 días de
clausura.
Indica que ni la sanción, como tampoco su rebaja, son procedentes, ya que se
trata de sancionar un hecho que no se condice con lo normado por el
numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario.
II.- El Derecho:
Señala que no es ilícito extender boleta o factura, una vez concluidos los
servicios integrales que un establecimiento hotelero haya prestado a un
pasajero y solucionados por éste. Indica que la jurisprudencia considera que
la venta de mercaderías efectuada en el interior de un establecimiento
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hotelero constituye un conjunto de operaciones accesorias a la principal, cual es
la de alojamiento y/o turismo, por lo que las mismas deben considerarse como
parte del servicio integral que brinda el hotel a sus clientes y, por tanto, pueden
documentarse conjuntamente al efectuarse el término del servicio total. Indica
que los hechos anteriormente descritos y por el cual se pretende sancionar
severamente a la Persona jurídica que representa constituye una práctica que
se sigue en los establecimientos hoteleros y que, de acuerdo a lo que establece
el Código de Comercio, se trataría de una costumbre mercantil. Cita al efecto
el artículo 6 del Código de Comercio y Jurisprudencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de Antofagasta, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas y
Excma. Corte Suprema.
Indica que en atención a lo expuesto precedentemente, se debe concluir que
no es ilícito extender boleta o factura, una vez concluidos los servicios integrales
que el establecimiento hotelero haya prestado al pasajero y éste haya
solucionado, tal como podría haber ocurrido en la especie.
Concluye solicitando, se tenga por presentado el reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1374861 de 14 de noviembre de 2015, acogerlo,
declarando que no es ilícito extender boleta una vez concluidos los servicios
integrales de su establecimiento hotelero, o lo que este Tribunal estime conforme a
derecho.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 20, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido
con fecha 1 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la Infracción:
Expone que con fecha 14 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 23:30
horas, arribaron al establecimiento de la contribuyente denominado "Motel
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Lanzarote", los Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos doña Griselda
Carmona Venegas y don Patricio Contreras Navarrete, motel cuyo nombre a nivel
societario es el de Sociedad Hotelera Rewe Limitada, con el objeto de fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias en el desarrollo del giro de la
contribuyente. Señala que una vez que llegaron al lugar y sin brindarles la
posibilidad de identificarse como funcionarios del Servicio, asumiendo que eran
pasajeros y aparentemente con el fin de resguardar la privacidad de los otros
clientes que se encontraban al interior del establecimiento, con mucha urgencia un
dependiente del establecimiento los llevó a una sala de espera, que se
encontraba a no más de un metro de distancia de la recepción, y cuya puerta se
encontraba abierta en forma parcial, circunstancia que permitió a los funcionarios
ver y escuchar con total claridad la conversación que se llevaba a cabo entre el
dependiente y dos pasajeros, en la cual el cliente le preguntaba al dependiente
cuanto valía la noche, y respondiéndole éste último que la tarifa por la noche
ascendía a $20.000, llegando de inmediato a acuerdo. Los funcionarios se
percataron que el cliente pago el valor de la habitación y que se emitió la boleta
por la operación. Acta seguido uno de los clientes preguntó por el precio de un
chocolate que se encontraba exhibido en el lugar, ante lo cual el dependiente
respondió que el precio era de $2.000, pagando el cliente el precio señalado, y
entregando el dependiente la referida especie, sin emitir documento alguno. Luego
de ello, el recepcionista del motel le entregó el chocolate a la adquirente y se
dispuso a dirigir a las personas a la habitación. Agrega que una vez ubicados
dichos pasajeros en la habitación contratada, el recepcionista hizo pasar a los
fiscalizadores a la recepción del establecimiento, momento en el que los
funcionarios aludidos se identificaron como tales y solicitaron la correspondiente
documentación tributaria. Continua señalando que la funcionaria fiscalizadora,
señaló al dependiente del establecimiento que había presenciado la venta de un
chocolate en que no se emitió boleta de venta, ante lo cual el recepcionista
reconoció la infracción, señalando que se encontraban con poco personal, y en
consecuencia sobrepasado de trabajo, motivo por el cual olvidó este trámite
esencial de toda venta, y acto seguido se dispuso a extender la boleta de venta
por el chocolate
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II.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo
interpuesto por el contribuyente:
Indica que debe atenderse a la descripción de los hechos realizada con el objeto
de revestir de validez la conclusión del reclamante, en cuanto a que los
hechos no constituyen una infracción de acuerdo al artículo 97 N° 10 del
Código Tributario es justamente que asevera, que acordado que el precio de
la habitación sería de $20.000, uno de los pasajeros le paga dicho valor de
inmediato y en virtud de ello se le extiende la correspondiente boleta de
servicios. Indica que en consideración a este hecho, realizado por la
contribuyente, se da por establecido que la costumbre en dicho
establecimiento, es la de cobrar de antemano el servicio de estadía y en
consecuencia el documento tributario se entrega en el mismo momento. Señala
que en contraposición a dicha práctica del establecimiento, la contribuyente
invoca respecto de la operación de venta una especie de supuesta costumbre
por los establecimientos hoteleros, cual es no emitir la correspondiente boleta
sino hasta el retiro de los pasajeros del establecimiento. Esta costumbre
aplicada a las circunstancias del caso, hacen que los dependientes de la
contribuyente luego de que el cliente consulta por el precio de un chocolate y
de hecho lo paga y lo recibe, no se emite la boleta de venta que correspondía
se extendiera por el motel a consecuencia de la mencionada transacción. Así,
sin mediar ningún análisis, se aprecia que el contribuyente ha incurrido en un
hecho sancionado precisamente en el artículo 97 N°10 de Código Tributario, y
que las circunstancias que configuran el hecho infraccional son en definitiva
reconocidas por la contribuyente, quien sólo agrega una condición que dice
relación con una costumbre que le permitiría a la contribuyente postergar la
emisión de la boleta hasta un momento posterior. Señala que de esta forma,
luego de la atención a la pareja que antecedía, los dependientes hicieron
pasar a recepción a los funcionarios de este Servicio, señalando que solo ahí
estos se identificaron como tales.
Señala que al respecto, hay que ilustrar a S.S. respecto de las circunstancias
propias de un establecimiento de este tipo, características que determinaron que
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los funcionarios permanecieron en una dependencia separada de la cual se
encontraban los otros clientes, y que se hizo pasar a los funcionarios a esta
dependencia contigua a la recepción, con un especial cuidado en la privacidad y
discreción respecto de la identidad de las parejas que ahí se encontraban, por
lo que habiendo ingresado los funcionarios, se les solicitó con la mayor
urgencia y rapidez situarse en la sala de espera, sin darles la posibilidad de
identificarse, por lo que no podría el contribuyente objetar la falta de
identificación de los funcionarios, situación que se produjo precisamente por el
actuar de los dependientes de la contribuyente.
Indica que desde esta perspectiva los funcionarios, teniendo presente el tipo de
servicio brindado a sus clientes por el contribuyente, y evitando perjudicar el
desarrollo del giro que se basa en la privacidad, cumplieron con el
requerimiento impuesto quedándose en la sala de espera hasta encontrarse la
recepción sin pasajeros, oportunidad en que procedieron a identificarse. Señala
que tal como lo expone la reclamante, es efectivo que la funcionaria preguntó
al dependiente del establecimiento por qué no había extendido boleta al momento
de la venta de un chocolate, pero lo que no es real es que el dependiente
hubiere señalado que dicho valor se sumaría al total de sus consumos durante
su estadía que por lo general supuestamente terminan con desayuno
continental, y que en atención a la costumbre mercantil en el rubro de la
hotelería y restaurant, se realiza el cobro y se emite la boleta una vez solicitada
la cuenta. Indica que lo que ocurrió efectivamente fue que el dependiente se
mostró resignado ante los funcionarios, por el hecho de no emitir la boleta, y
trató de exculparse en la circunstancia de encontrarse sobrepasado de trabajo,
al contar el motel esa noche con poco personal; lo que en todo caso no puede
ser considerado por los funcionarios que cursaron la infracción, ya que el artículo
97 N° 10 es de derecho estricto, y no admite consideración alguna, dado que
el hecho infraccional consistente en la omisión de extender la boleta debiendo
hacerlo debido a que se efectuó la entrega del producto vendido se verificó, y
así fue reconocido en el momento por el dependiente del establecimiento.
Señala que la reclamante expone que ya en las oficinas del Servicio de
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Impuestos Internos se le informó que la sanción por la notificación de la
infracción N° 1374861 ascendía a $98.552.- y ocho días de clausura, pero que
podrían rebajársela como mínimo a $44.776.- y a tres días de clausura de
establecimiento; no obstante la rebaja, considera improcedente la sanción por lo
ya expuesto, motivo por el cual reclama en autos, argumento que no tiene en
absoluto asidero legal, ya que como fue referido anteriormente la obligación de
emitir la boleta emana de los artículos 52 y siguientes de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios contenida en el D.L. N° 825, incumplimiento que es
sancionado en virtud del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, y que habiendo
incurrido en la conducta sancionada por esta norma, no cabe por este Tribunal
eximir al contribuyente del pago y clausura asociados a la infracción.
Funda la contribuyente la supuesta licitud de la omisión del otorgamiento
de la boleta por la venta de una especie, en consideración de cierta
jurisprudencia que cita con bastante imprecisión, que establecería que la venta
de mercaderías efectuada al interior de un establecimiento hotelero constituye
un conjunto de operaciones accesorias a la principal, cual es la de
alojamiento y/o turismo, las que deben considerarse parte del servicio
integral brindado a sus clientes, y que en atención a ello, puede
documentarse todas estas ventas y servicios al final de su estadía.
Manifiesta que es de relevancia partir por la base de las argumentaciones, que
intentan esgrimir la licitud del acto u omisión cometida, sobre la calificación de
"establecimiento hotelero" que sería el del reclamante. Al respecto, el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española da dos definiciones
bastante diferentes para significar la naturaleza de "hotel' versus al del "motel',
señalando que el primero se define como "Establecimiento de hostelería capaz de
alojar con comodidad a huéspedes o viajeros'' y que por otra parte el segundo se
define como "Establecimiento público, situado generalmente fuera de los núcleos
urbanos y en las proximidades de las carreteras, en el que se facilita alojamiento
en departamentos con entradas independientes desde el exterior, y con garajes o
cobertizos para automóviles, próximos o contiguos a aquellos." Indica que se
aprecia de lo expuesto, que estas explicaciones dejan entrever una diferencia
entre ambos establecimientos basada en la comodidad de los huéspedes; siendo
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en el primero (Hotel) la característica principal, por lo cual deberían proveerse en
él servicios integrales que den al pasajero la comodidad propia solamente de un
hotel; en el segundo (Motel) ni siquiera forma parte de su definición, por lo
que se entiende que el motel no tiene por objeto proveer comodidad ni servicio
integral alguno a sus clientes, sino que más bien, solo proporcionar el arriendo
de una pieza o departamento, en que sus pasajeros alojen con la privacidad
propia de contar con una entrada independiente. A mayor abundamiento, la
enciclopedia online Wikipedia nos provee una definición local aplicable a Centro y
Sudamérica de la palabra Motel, señalando que en los países del Centro y
Conosur del continente " [Moteles] Se distinguen de Hoteles por ser utilizados
para encuentros extramatrimoniales de parejas sin vínculo legal ..., por lapsos
de tiempos reducidos." , esta definición propia de nuestra cultura y medio, que
no es posible de aquilatar por la cultura europea de donde emana el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, nos brinda bastante claridad para
efectos de establecer si el reclamante de autos cumple o no con la característica
propia de los establecimientos hoteleros que refieren los fallos citados, en
cuanto a la costumbre mercantil de la entrega de bienes y servicios integrales
por parte de aquel, que motivarían la extensión del documento tributario, con
posterioridad a la entrega; o que si por el contrario coincide en sus
características con la naturaleza más bien de un establecimiento de
características distintas a un establecimiento hotelero. Indica que lo anterior es
de suma importancia, en consideración a que de acogerse esta supuesta
costumbre mercantil para el caso de autos, se haría una excepción a lo
establecido por la norma en cuanto a la oportunidad en que debe extenderse
la boleta de venta, la cual de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, este tributo se devenga en la fecha de la emisión de la
factura o boleta en las ventas de bienes corporales muebles, y que para el caso
en que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha, se devengará el
impuesto en la fecha de la entrega real o simbólica. Por lo que debiendo
legalmente emitirse la boleta al momento de la entrega de la especie, por
encontrarse en ese momento devengado el impuesto; de dar aplicación indebida
a la costumbre invocada por el reclamante, se postergaría el cumplimiento
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tributario, a la espera de la supuesta entrega de todos los bienes y servicios
que el establecimiento dice proveer durante la estadía de los huéspedes.
Indica que por otra parte, el reclamante refiere su establecimiento como
"hotelero" para acogerlo a la costumbre que invoca, no obstante, en virtud del
principio de realidad aplicable en caso de derecho común, y en especial
consideración a que el giro que desarrolla en la práctica y que se encuentra
comprendido en su declaración de iniciación de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos, refleja que la sociedad designada como "Hotelera Rewe
Limitada", corresponde más a la administración y explotación de moteles, que a
la de hoteles como arguye, lo que tiene una serie de consecuencias dentro de
las cuales se encuentra el funcionamiento interno en relación con el cobro de
los servicios prestados, y oportunidad para la extensión de las
correspondientes boletas, ya sea de ventas o de servicios.
Indica que los hechos descritos por la misma reclamante, no refieren la
existencia de un trámite de check out en el cual se cobren todos los servicios
incluidos en el alojamiento, ya que en su reclamo reconoce que tanto el
precio de la habitación, como el del chocolate fue pagado en la recepción en
el mismo momento por los clientes y que incluso la boleta por la habitación fue
extendida de inmediato, lo cual además de reflejar que no es de costumbre de
ese establecimiento el dejar el pago para el final de la estadía, sino que todo lo
contrario, también revelan que esta costumbre no es aplicable a los Moteles
por sus características particulares y en consecuencia, no habría motivo
razonable para postergar la emisión de la boleta para después. Agrega que
la jurisprudencia se enfoca en hacer aplicable la costumbre esgrimida en
autos, pero únicamente a aquellos establecimientos que se dediquen a
proporcionar bienes y servicios integrales y accesorios a un alojamiento
cómodo de sus huéspedes, y con una orientación clara al turismo de sus
pasajeros, lo que no ocurre en el caso de autos, en que los servicios que
ofrece son en extremo limitados, no pudiendo catalogarse de "integrales"
como puede constatarse de la revisión de su página web.
Señala que de la lectura del artículo 9, en relación con los artículos 52 y
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siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el momento preciso
en que debe emitirse la boleta es inmediatamente después de realizada la
entrega material o simbólica de la venta de bien corporal mueble de que se
trata.
III.- Fundamentos de la procedencia del acto administrativo reclamado:
Indica que la contribuyente Hotelera Rewe Limitada, es contribuyente de primera
categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las
Ventas y Servicios, e inició actividades con fecha 14 de mayo de 2014, en los
rubros de actividades de Administración y explotación de hoteles, residenciales y
moteles. Dentro de las actividades que esta Administración Tributaria desarrolla
para fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones que imponen las
normas tributarias a los contribuyentes, está la revisión de la correcta emisión de
los documentos tributarios que los contribuyentes se encuentran obligados a
emitir. En este caso la contribuyente, reviste la calidad de contribuyente para
efectos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
IV.- El Derecho:
Señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del D.L. N°
825, los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, deben emitir
facturas o boletas que den cuenta de la celebración de los contratos o
convenciones mencionadas en los Títulos II y III de este cuerpo legal,
obligación que recae sobre los vendedores o prestadores de servicios.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto,
rechazándolo en todas sus partes y en definitiva se declare configurada la infracción
contenida en la notificación de infracción folio N° 1374861 de fecha 14 de
noviembre de 2015 y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente
a 2 unidades tributarias mensuales, actualizada con reajustes e intereses al
momento de la dictación de la sentencia, más un total de ocho días de clausura, o
la sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con
costas.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
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A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 35, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 39 y 40, rola acta de audiencia testimonial, en la cual consta la declaración
de los testigos de la parte reclamada.
A fojas 41, la parte reclamada solicita inspección personal del tribunal.
A fojas 42, el Tribunal decreta como diligencia probatoria la inspección personal del
Tribunal en el inmueble del reclamante ubicado en calle Pedro León Gallo N° 940 de
la ciudad de Temuco, del establecimiento “Motel Lanzarote”.
A fojas 44, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
De fojas 53 a 59, rola acta de inspección personal del Tribunal y fotos de la referida
diligencia probatoria.
A fojas 60, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 64, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 66, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no
existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 67, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Daniel Alejandro Jaramillo Henríquez, en representación del
contribuyente Hotelera Rewe Limitada, ambos individualizados, ha deducido
reclamo en contra de la notificación de infracción N°1374861, cursada con fecha 14
de noviembre de 2015 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en
la parte expositiva de esta sentencia. Acompañando en apoyo de sus alegaciones
los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 8 a 17 de autos:
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1.- Copia simple de notificación de infracción N° 1374861, de 14 de noviembre de
2015.
2.- Copia simple de informativo entregado por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Escritura pública de constitución de sociedad Hotelera Rewe Limitada de fecha
13 de marzo del año 2014 otorgada ante el Notario Público de Temuco Juan
Antonio Loyola Opazo.
4.- Copia de boleta N° 08923 por el monto de $2.000.- por el consumo de
chocolate.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada,
en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha
14 de noviembre de 2015, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario al contribuyente Hotelera Rewe Limitada, por no otorgar
documento tributario por venta de chocolate por la suma de $2.000.-, luego de que
se verificara que al ser solicitado y pagado el chocolate por el cliente y entregado
este por el recepcionista, no se otorgara boleta por dicha venta.
CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su libelo que no resulta ilícito extender
la boleta una vez concluidos los servicios integrales de su establecimiento hotelero,
que por la costumbre mercantil se realiza el cobro de todo lo consumido por el
cliente una vez que se retire del establecimiento, siendo de esta manera la
actuación fiscalizadora errónea no siendo procedente la sanción contemplada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante
en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
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controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar los
hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante incurrió en los hechos que
fundan la notificación de infracción N° 1374861 de 14 de noviembre de 2015
cursada por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, configurada por no haberse otorgado documento tributario por la venta
de chocolate en el establecimiento de calle Pedro León Gallo N° 940, de la ciudad
de Temuco, por un monto total de $2.000.-
SEXTO: Que, la reclamante durante el término probatorio, no rindió prueba, solo
constando en autos los documentos acompañados a su reclamo, ya individualizados
en el considerando primero de la presente sentencia.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al
siguiente detalle:
Prueba Documental:
1.- Fotografías de Motel Lanzarote obtenidas de su página web, nombre de fantasía
de la reclamante Hotelera Rewe Limitada.
2.- Impresión de pantalla de la definición de Motel, obtenida de la página web de la
Real Academia de la Lengua Española.
3.- Impresión de pantalla de la definición de Hotel, obtenida de la página web de la
Real Academia de la Lengua Española.
Prueba testimonial:
1.- A fojas 39 rola el acta de declaración de don Rafael Eduardo Huanquilef
Huenchuñir funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien
señala que tomó conocimiento de los hechos de la presente causa el día lunes
siguiente al día que se cursó la infracción, en su calidad de Jefe de Grupo N° 2
Preventiva y Control del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos. Indica que la infracción se cursó por una fiscalizadora en actividades de
presencia fiscalizadora en terreno, señalando que los fiscalizadores al día siguiente
de salir a terreno le hacen llegar todas las infracciones que se cursan el día
anterior, donde tiene que visarlas y verificar que estén bien notificadas,
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básicamente revisar el RUT del contribuyente al cual se le emitió la infracción y los
hechos que la configuran, luego de esto se van al plan simplificado. Indica que al
revisar precisamente esta infracción no notó ninguna irregularidad, porque de
acuerdo a lo que se manifestaba ahí, estaba bien cursada. Además la fiscalizadora
actuante le informa de todos los hechos que van ocurriendo, en este caso le relato
que se apersonaron en el lugar que corresponde a un Motel, donde tuvieron que
esperar un tiempo breve en una sala contigua en el que podían observar y escuchar
lo que estaba ocurriendo en la recepción, en ese instante atendían a una pareja,
quienes consultaron por el valor de la habitación, pagaron el monto señalado y a
continuación compran un chocolate, lo pagan e ingresan a la habitación, y es en
ese momento que los colegas se identifican con la recepcionista, efectúan el
correspondiente corte documentario que consiste en firmar y poner el timbre en la
última boleta emitida, indicando la fecha de la actuación. Posteriormente una vez
finalizada toda la verificación de los documentos tributarios como boletas y libros
compraventa, le preguntan a la recepcionista por la venta del chocolate y al
verificar que no se había emitido el documento, le solicitan que emita la respectiva
boleta y proceden a cursar la infracción. Indica finalmente que los funcionarios
actuantes en la diligencia de fiscalización presencial eran doña Griselda Carmona,
fiscalizadora y don Patricio Contreras Navarrete, quien es funcionario administrativo
y también tiene la calidad de ministro de fe.
2.- A fojas 40, rola acta de declaración de don Patricio Benedicto Contreras
Navarrete, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien
señala que el día 14 de noviembre de 2015 aproximadamente a las 23:30 horas,
concurrió con la colega fiscalizadora Griselda Carmona al establecimiento que
funciona como Motel en calle Pedro León Gallo N° 940 de la ciudad de Temuco,
tocaron el timbre de ingreso al motel y se encontraba también una pareja en ese
acceso, posterior a eso, señala que ingresa primero dicha pareja atendiéndolos el
recepcionista, y a ellos se les hace esperar en una sala contigua a la recepción en la
cual queda semi abierta la puerta y se podía ver y oír lo que sucedía en la
recepción. Proceden a atender a la primera pareja, quienes consultaron por el valor
del hospedaje, y se le indicó que el valor era $20.000.- y vieron que se emitió la
boleta y posterior a eso, la pareja compró un chocolate por el valor de $2.000.-
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luego ingresa la pareja a la habitación. Posterior a eso el recepcionista los atiende,
ellos se identifican con sus credenciales como funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, indica que procedieron a hacer la fiscalización, la cual consistió
en la revisión de libros de compraventa y boletas, siendo la última boleta emitida
por servicio de hospedaje. Le consultaron al recepcionista por la emisión de la
boleta por el chocolate, y esta no estaba, sin que diera ninguna explicación al
respecto, en ese momento su colega Griselda Carmona procedió a notificar la
infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de dicha
boleta. Luego de eso dejaron el comprobante de fiscalización y el formulario de
notificación de la infracción y se retiraron del local. Hace presente que la recepción
del motel consiste en un mesón con un vidrio, y el recepcionista se encontraba
detrás de dicho vidrio para la atención de clientes, y a sus espaldas se encontraban
a la vista del público los productos que vendían, tales como chocolates y bebidas
individuales, también se encontraban en ese lugar los controles remotos de los
televisores de cada habitación. Al ser repreguntado el testigo para que aclare si la
pareja que estaba siendo atendida pagó de inmediato el valor de la habitación y si
en dicho caso se emitió la boleta por ese servicio, a lo cual este señala que
pudieron verificar que se pagó de inmediato el servicio de hospedaje por el valor de
$20.000.- y también comprobaron que se encontraba emitida la boleta por ese
monto. Al ser repreguntado el testigo para que aclare si la pareja que estaba siendo
atendida pagó de inmediato el valor del chocolate solicitado y si en dicho caso se
emitió la boleta respectiva, a lo cual este indica que verificaron que se pagó el
chocolate por el monto de $2.000.- pero no se emitió el documento tributario
respectivo, lo cual origino la notificación de la infracción.
OCTAVO: Que, a fojas 42 de autos se decretó por este Tribunal Tributario y
Aduanero la diligencia probatoria de inspección personal del tribunal en el inmueble
ubicado en calle Pedro León Gallo N° 940 de la ciudad de Temuco, correspondiente
al domicilio de la reclamante Hotelera Rewe Limitada, a objeto de constatar las
características del establecimiento denominado “Motel Lanzarote” explotado por
esta, lugar donde se cursó la infracción que se discute en estos autos. La diligencia
se llevó a cabo el día 15 de enero de 2016, con la presencia del apoderado de la
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parte reclamante don Juan Pablo Jaramillo González y la apoderada de la reclamada
doña Mónica Pizarro Sánchez y cuya acta de inspección y fotografías rolan en autos
de fojas 53 a 59. El acta referida consigna que se constata en el lugar que la puerta
de acceso se encuentra cerrada y existe un citófono y cámaras de vigilancia para el
control del ingreso de los clientes. La recepción se ubica inmediatamente después
de la entrada, al costado izquierdo y se trata de una oficina que dispone de un
mesón de atención al público en el cual un vidrio separa a los clientes del
recepcionista. Se verifica que en dicha dependencia se controla el ingreso al motel y
las habitaciones que se encuentran disponibles, lo cual se determina mediante la
boleta que se emite al ingreso, una pizarra donde se anotan las habitaciones
ocupadas y los tiempos de uso y los controles remotos de los televisores que se
encuentran en cada habitación. En la revisión de la documentación que se lleva en
dicha oficina de recepción, se constata que no existe registro de pasajeros o
clientes que acceden al motel durante el día y solo se lleva un control de los
pasajeros que ingresan en la noche mediante una planilla que se completa al efecto
y que se entrega a la Policía de Investigaciones. También se aprecia del examen
visual de la dependencia referida, que existen para la venta productos de snack
tales como maní, papas fritas y chocolates, cuya venta se registra en la misma
boleta que se emite por la habitación, según lo señala la recepcionista que se
encuentra en el lugar durante la inspección, la que también refiere que no existe en
el motel preparación de comidas para los pasajeros ni servicio a la habitación, y que
los usuarios solicitan estos servicios a proveedores fuera del motel. Además se
constata que frente a la oficina de recepción, al costado derecho de la entrada del
establecimiento, existe una dependencia con puerta de acceso que corresponde a
una sala de espera o hall, habilitada con un sofá y una mesa de centro, y desde la
cual es posible ver a aproximadamente dos metros el mesón donde se reciben o
registran los clientes. En la visita que se lleva a cabo, el Tribunal verifica que las
dependencias del motel consisten en una oficina de recepción, hall o sala de
espera, 18 habitaciones, una sala de uso del personal, una sala de calderas y
lavandería y estacionamiento privado que se encuentra dentro del recinto y al cual
se accede desde calle León Gallo, constatándose en el recorrido efectuado que no
existen instalaciones habilitadas para la preparación de comidas para los pasajeros.
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Las tarifas se exhiben en un cartel ubicado en la recepción y en el pasillo de acceso
a las habitaciones, se visita una de estas y se observa que el equipamiento de la
misma consiste en una cama, un televisor adosado a la pared, una mesa, baño y
una ventanilla de doble puerta para entrega de snack o comida solicitada por los
pasajeros. Para efectos de registro visual de las características generales del
establecimiento visitado, el Tribunal procede a tomar fotografías, las cuales se
adjuntaron al acta de inspección.
NOVENO: Que, es un hecho establecido y no discutido en la causa, el cual se
acredita con los antecedentes probatorios que se señalan, el siguiente:
- Que el día 14 de noviembre de 2015, a las 23:30 horas aproximadamente, en el
establecimiento de la reclamante Hotelera Rewe Limitada, nombre de fantasía
“Motel Lanzarote” ubicado en calle Pedro León Gallo N° 940 de la ciudad de
Temuco, y en presencia de funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, ingresa una pareja al local, solicitando una habitación, por la cual paga la
suma de $20.000.- y se le extiende la respectiva boleta por el recepcionista. Acto
seguido, esta misma pareja solicita se le venda un chocolate, el cual se encontraba
exhibido en la recepción del establecimiento, por el cual paga la suma de $2.000.-
no extendiéndosele boleta al efecto, lo anterior consta de las declaraciones del
reclamante, de lo señalado por la reclamada al evacuar el traslado, de la
declaración de los testigos de la reclamada rolantes a fojas 39 y 40 de autos y de la
infracción que se reclama en estos autos rolante a fojas 8 de autos.
DECIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se
controvierte en autos, es preciso dejar establecido que tratándose de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza
administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la
convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han resuelto
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales del
Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha señalado el
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Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol
244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto, también la
Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad sancionadora de
la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, conforme al
punto de prueba fijado a fojas 30, y lo consignado en el considerando noveno de la
sentencia de autos, corresponde dilucidar por este Tribunal si se demuestra la
comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le
cabe a la contribuyente Hotelera Rewe Limitada y, en su caso, si los argumentos
sostenidos por la reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes
para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
DUODECIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el
Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho infraccional cuya
procedencia se discute se basa en los siguientes antecedentes, consignados por el
funcionario fiscalizador actuante en el formulario N° 3294, folio 1374861, que se
encuentra acompañado en autos a fojas 8:
- Que el día 14 de noviembre de 2015, el contribuyente Hotelera Rewe Limitada no
emitió documento legal por venta de chocolate, por un monto de $2.000.- a
petición de funcionario fiscalizador emite la boleta N° 08923, por dicha suma.
DECIMO TERCERO: Que, el reclamante funda su reclamo en la circunstancia que
al momento de entregar materialmente el chocolate al huésped, no se encontraba
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obligado a emitir en dicho acto la correspondiente boleta por la venta del producto,
atendido que por la costumbre mercantil que invoca, su rubro es el de
establecimiento hotelero que presta servicios integrales, encontrándose obligado a
emitir las boletas por todos los consumos que solicite un huésped una vez este
quiera hacer retiro del local y se dé término del total de los servicios.
DECIMO CUARTO: Que, el Decreto Ley N° 825 del año 1974, Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, en su artículo 52 establece que “Las personas
que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y
III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los
productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley,
incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios
exentos de dichos impuestos.” Continua en su artículo 53, el que señala “Los
contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los
siguientes documentos: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios
exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y
prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta
de inmuebles o de los contratos
señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de
esta ley. b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los
casos no contemplados en la letra anterior”. Además en su artículo 55 inciso 4 y 5
indica que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas
deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” En este
mismo sentido, el articulo 9 letra a) de la misma disposición legal ya citada, al
referirse al momento en que se devenga el impuesto, indica “El impuesto
establecido en este Título se devengará: a) En las ventas de bienes corporales
muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta.
En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies
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sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a
la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la
fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de
servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no
correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.”
DECIMO QUINTO: Que, el articulo 97 N° 10 del Código Tributario señala en su
inciso primero que se sanciona “el no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por
ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.” De lo anterior se
desprende que la conducta sancionada está representada por el no otorgamiento
de los documentos en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
documentos no autorizados o sin el timbre correspondiente o el fraccionamiento de
las operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamada a fojas 49 y 50 ha acompañado impresión de
página web de la Real Academia Española, en las cuales se encuentra la definición
de las palabras Hotel y Motel, señalando al efecto que Hotel consiste en un
establecimiento de hostelería capaz de alojar con comodidad a huéspedes o
viajeros, y Motel, es un establecimiento público, situado generalmente fuera de los
núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en el que se facilita
alojamiento en departamentos con entradas independientes desde el exterior, y con
garajes o cobertizos para automóviles, próximos o contiguos a aquellos.
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DECIMO SEPTIMO: Que, del acta de inspección personal del Tribunal rolante a
fojas 53, cuyo texto se reproduce en el considerando octavo de la presente
sentencia, donde se adjuntan fotografías, y de las impresiones de página web del
establecimiento de la reclamante, presentada por la reclamada en estos autos que
rolan a fojas 47 y 48, se ha constado por este Tribunal Tributario y Aduanero que el
establecimiento comercial de la reclamada, ya individualizado, corresponde al de un
Motel, el cual también es concordante con su nombre de fantasía, denominado
“Motel Lanzarote”. Tal como se ha dejado consignado, se constató que el
establecimiento no cuenta con un registro oficial de todos los pasajeros y/o
huéspedes y este solo se realiza en las noches por solicitarlo así la Policía de
Investigaciones; además el establecimiento no cuenta con servicio de preparación
de comidas ni servicio a la habitación, debido a que la cocina existente es solo para
uso del personal que trabaja en el lugar, lo que no se condice con lo relatado en su
reclamo al indicar que sus servicios culminan con un desayuno continental.
Asimismo se constató que en la recepción existen productos de snack para la venta
de los clientes, tales como, maní, chocolates y papas fritas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, el testigo presentado por el Servicio de
Impuestos Internos, cuya declaración se reproduce en el considerando séptimo de
la presente sentencia y que corresponde al funcionario actuante don Patricio
Contreras Navarrete, ha explicado en forma razonada el procedimiento de
fiscalización llevado a cabo y que culminó con la notificación de infracción que se
conoce en estos autos, señalando que el recepcionista que se encontraba de turno
emitió la boleta por la suma de $20.000.- al ingreso de una pareja al motel
correspondiente a una habitación, pero posteriormente no le emitió la boleta por el
chocolate solicitado por la suma de $2.000.-, lo anterior le consta debido a que él
junto a su colega la funcionaria fiscalizadora doña Griselda Carmona se
encontraban en una sala de espera contigua a la recepción, de la cual se puede ver
y oír todo lo que sucede en la recepción. Lo anterior, se ratifica con lo verificado en
terreno por este Tribunal al verificar que los productos tales como chocolates, maní
y papas fritas, se encontraban a la venta en la misma recepción del
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establecimiento, y que la sala de espera se encuentra aproximadamente a dos
metros del mesón donde se reciben o registran los clientes.
DÉCIMO NOVENO: Que, de los hechos referidos tanto por el reclamante como
por la reclamada, y del acta de inspección personal del tribunal que rola a fojas 53,
se puede apreciar que el funcionamiento del establecimiento denominado Motel
Lanzarote, se desarrolla de la siguiente forma: al ingresar una pareja, se le informa
cual es el precio de la habitación, luego si la pareja accede se le efectúa el cobro,
por el que las parejas deben realizar el pago en dicho acto y luego se les asigna
una habitación. El registro del ingreso al motel y de las habitaciones que se
encuentran disponibles, se realiza con el control de las boletas que se emiten al
ingreso, una pizarra en la cual se anotan las habitaciones ocupadas y los tiempos
de uso, y los controles remotos de los televisores que se encuentran en cada
habitación. Además tal como se consignó en el acta de inspección, el recinto no
lleva un control o registro de pasajeros, esto propio de la privacidad a la que se
refiere el rubro de los moteles, y el registro de pasajeros solo lo realizan en la
noche mediante una planilla que se completa para tales efectos y que se entrega
diariamente a la Policía de Investigaciones.
VIGESIMO: Que, la reclamante con el fin de acogerse a la costumbre mercantil
que en su opinión beneficia a los establecimientos hoteleros que cuentan con
servicios integrales, ha citado en su escrito de reclamo rolante a fojas 1 y siguientes
de autos jurisprudencia consiste en la causa Rol N° 241-2005 de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Punta Arenas, caratulada “Explora S.A. con Servicio de
Impuestos Internos” la cual verificada por este Tribunal a través de la página web
del Poder Judicial www.pjud.cl, trata de hechos distintos a los relatados en estos
autos, debido que dicha sentencia refiere que el Hotel Explora se encuentra ubicado
al interior del Parque Nacional Torres del Paine, distante a 200 kilómetros de la
ciudad de Puerto Natales y en un lugar donde no se encuentra ningún tipo de
comercio que pueda suministrar a sus pasajeros los implementos que necesite para
su estadía. Además tal como expresamente lo reproduce el reclamante en su
reclamación, que en materia de prestación de servicios de hotelería, la boleta o
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factura se extiende al momento que el pasajero se retira del establecimiento y
cancela los beneficios recibidos y que dicha conducta no se contradice con el
artículo 55 del DL 825, no siendo de esta manera ilícito extender boleta o factura
una vez concluidos los servicios integrales que el establecimiento hotelero haya
prestado a los pasajeros. Al efecto la reclamante reproduce el artículo 6 del Código
de Comercio.
VIGESIMO PRIMERO: Que, de expuesto por los testigos de la reclamada y de la
observación realizada en la inspección personal del tribunal efectuada en el
Establecimiento de Hotelera Rewe, esta Sentenciadora arriba a la convicción que se
encuentra acreditado que no obstante que el contribuyente dice dedicarse al rubro
hotelero el cual incluye servicios integrales, tales como servicios de comida a la
habitación, desayuno continental, venta de productos, entre otros, en la práctica se
trata de la explotación de un establecimiento con características de Motel, en el que
se arriendan habitaciones por horas, no existe servicio de desayuno a la habitación
ni ningún otro tipo de atención salvo el de la habitación, tal como lo consignan las
fotografías rolantes a fojas 57 de autos, por lo que no cabe aplicar en esta situación
la costumbre mercantil que refiere en el reclamo.
VIGESIMO SEGUNDO: Respecto de la costumbre mercantil, cabe tener presente
lo prescrito en los artículos 4, 5 y 6 del Código de Comercio, en cuanto a que la
costumbre mercantil suple el silencio de la ley. Sin embargo, para el caso que nos
ocupa la ley tributaria se pronuncia expresamente respecto al momento en que el
Impuesto a las Ventas y Servicios se entiende devengado y el momento en el cual
debe extenderse la respectiva boleta.
Ha quedado demostrado en autos con la inspección personal que realizo este
Tribunal al establecimiento de la reclamada, que el control del ingreso de pasajeros
del Motel Lanzarote se verifica justamente con el pago de la habitación que solicitan
los huéspedes, por lo cual la respectiva boleta se extiende en ese momento, tal
como sucedió en los hechos relatados por la parte reclamante y por el testigo de la
reclamada a fojas 40, el día 14 de noviembre de 2015.
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En esta línea de argumentación, se entiende entonces que la venta de productos de
snack tales como chocolates, maní y papas fritas, entre otros, es una actividad
accesoria al rubro principal que es la explotación del motel, razón por la cual
aplicando el principio general del Derecho que dice que lo accesorio debe seguir la
suerte de lo principal, correspondía emitir la boleta por el consumo del chocolate
una vez éste fue entregado por el recepcionista al huésped, el que además según
ha quedado consignado en el considerando noveno de la presente sentencia, se
pagó en dicho acto no extendiéndosele la boleta correspondiente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes probatorios referidos en los
considerandos precedentes, permiten confirmar lo consignado en el acta de
infracción cursada por los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, y concluir lo siguiente:
- Que el “Motel Lanzarote” es un establecimiento que funciona como lo señala
su nombre, como un Motel, lo cual consiste en el arrendamiento de
habitaciones por horas;
- Que el “Motel Lanzarote” no cuenta con servicios integrales, tales como
servicios de comida o servicio a la habitación de los huéspedes;
- Que el cobro de las prestaciones se le realiza a los pasajeros una vez que
ingresan al establecimiento donde se les emite la respectiva boleta;
- Que la venta de productos de snack no forma parte de algún servicio integral
proporcionado por el establecimiento, razón por la cual se trata de una venta
estando por ese hecho obligado a emitir boleta por cada producto que venda
en el interior de su establecimiento y de realizarlo al momento en que se
devenga el impuesto, esto es, con la entrega real o simbólica del producto
tal cual refiere el Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO CUARTO : Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes, documentos acompañados y demás elementos probatorios
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido
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en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos de
convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, que
el contribuyente no emitió boletas por concepto de ventas de productos por un
monto de $2.000.- el día 14 de noviembre del presente año en su establecimiento
ubicado en calle Pedro León Gallo N° 940, Temuco, motivo por el cual se rechazará
el reclamo presentado en autos por don Daniel Alejandro Jaramillo Henríquez, en
representación de la contribuyente Hotelera Rewe Limitada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la
cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el
contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización. Además, también se
tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en
cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el
monto de la operación determinado es de una baja cuantía.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades
Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131
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bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 9, 52, 53 y 55 del Decreto
Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Daniel Alejandro Jaramillo Henríquez, en representación de la contribuyente
HOTELERA REWE LIMITADA, ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1374861, de 14 de noviembre
de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
noveno a vigésimo tercero de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la contribuyente Hotelera Rewe Limitada, una multa
equivalente a 2 unidades tributarias mensuales y clausura de 3 días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00092-2015
RUC: 15-9-0001567-1
Pronunciada por doña Gabriela Merino Perez, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.-
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante.
Gabriela Andrea Merino Perez
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Juez(S) Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.