Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00007-2016 · 10 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00007-2016
- RUC
- 16-9-0000075-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JAIME LUIS RIBERA NEUMANN, cédula de identidad
N° 8.932.055-0, en representación legal de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
CHILE, persona jurídica sin fines de lucro, RUT 71.633.300-0, continuadora legal
de la contribuyente Inmobiliaria Autónoma S.A., persona jurídica de derecho
privado, del giro de su denominación, RUT 76.490.880-5, todos domiciliados en
Avenida Alemania N° 01090 de la comuna de Temuco, quién viene en deducir
reclamo en contra de las Liquidaciones números 836 y 837, de fecha 29 de
octubre de 2015, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual se determinan diferencias del Impuesto Único del
artículo 21 y reintegro del artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
a la Inmobiliaria Autónoma S.A. correspondientes al año tributario 2013, por la
suma de $94.640.858.-, más intereses y reajustes legales, conforme los
argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Manifiesta el reclamante que con fecha 24 de Julio de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos citó a su representada como continuadora legal de
Inmobiliaria Autónoma S.A., para que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 63
inciso segundo del Código Tributario, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara
su declaración de renta del año tributario 2013, formulario 22, folio 219345233,
rectificada posteriormente por el folio 50090273. Indica que la supuesta diferencia
de impuestos detectada por el Servicio se refiere a un contrato de transacción
celebrado entre Universidad Autónoma de Chile y la Sociedad Inmobiliaria
Autónoma S.A., de fecha 31 de diciembre de 2012, el cual no sería suficiente para
respaldar un gasto de reajustes registrado con igual fecha por la suma de
$269.769.965.- ya que este documento sólo indicaría un acuerdo entre la
Inmobiliaria y la la Universidad para realizar una liquidación final, efectuando el
pago de reajustes antes indicados para precaver cualquier conflicto entre las
partes, no precisando a que deuda se encontraría asociada, por lo que no sería
inevitable ni obligatorio. Señala que con fecha 25 de septiembre de 2015
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Inmobiliaria Autónoma S.A. dio respuesta a la Citación N° 88, de 24 de julio de
2015, confirmando su declaración y señalando que los reajustes se refieren a
diversos créditos que en su oportunidad le concedió la Universidad Autónoma de
Chile a Inmobiliaria Autónoma S.A., créditos que fueron debidamente acreditados
frente al Servicio. Indica que los antecedentes y fundamentos esgrimidos por el
ente fiscalizador señalan que de la revisión de la documentación aportada por la
contribuyente y de la que obra en la base de datos del Servicio de Impuestos
Internos, no se ha acreditado fehacientemente que el pago de reajustes efectuado
por la Universidad Autónoma de Chile, registrado en el Balance de su
representada por el año tributario 2013, de $269.769.965.-, correspondería a un
gasto necesario para producir la renta, por lo que sería un gasto rechazado afecto
al Impuesto Único, conforme los artículos 21, 30, 31 y 33 N° 1de la Ley de
Impuesto a la Renta. Continúa señalando que la afectación de esta partida al
artículo 21 de la Ley de la Renta se basaría en que el pago respaldado con el
finiquito de fecha 31 de Diciembre de 2012, no acredita la "necesariedad" del
gasto, considerando que este documento solo indica un acuerdo entre la
Inmobiliaria Autónoma S.A. y la Universidad Autónoma de Chile, de realizar una
liquidación final efectuando el pago de los reajustes antes indicados, para
precaver cualquier conflicto entre las partes, no precisando a qué deuda está
asociado.
En cuanto a la afectación a la sanción del artículo 97 N° 11 del Código Tributario
se debería a que, según la fiscalizadora, su representada habría retardado el pago
en Tesorerías de un impuesto de retención o recargo, pero a la fecha no se ha
emitido giro alguno respecto de esas sumas.
Expresa precisamente respecto de los actos reclamados, lo siguiente:
A) Liquidación N° 836: Indica que dicha actuación es ilegal y debe ser anulada,
puesto que el pago de reajustes efectuado por su representada, establecido
mediante acuerdo de las partes en el finiquito de fecha 31 de diciembre de 2012,
emitido y firmado por la Universidad Autónoma de Chile como acreedora, que
señala en su punto segundo que durante el año 2011, la deudora Inmobiliaria
Autónoma S.A. pagó sólo el capital insoluto solicitando a la Junta Directiva de la
Universidad renegociar con posterioridad los eventuales reajustes e intereses, es
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un gasto necesario para producir la renta. Indica que las partes de la transacción
reconocen el hecho de existir divergencias entre ellas respecto de los pagos de los
reajustes de los dineros prestados, puesto que sólo se habían solucionado los
pagos de los capitales, pero no los reajustes, produciéndose un perjuicio evidente
a Universidad Autónoma de Chile que se evitó mediante la celebración de la
referida transacción. Indica que dicho instrumento y su valor no han sido
desconocidos por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que en la liquidación
claramente se reconoce su existencia, pero se señala que dicho documento no es
suficiente para acreditar que el monto sea un gasto necesario. Indica que el
finiquito de fecha 31 de diciembre de 2012 se refiere a la deuda asociada
adquirida entre Inmobiliaria Autónoma S.A. y Universidad Autónoma de Chile,
indicando expresamente en su cláusula primera: "Dicha sociedad (Inmobiliaria),
adquirió propiedades con aportes de sus socios y préstamos de la Universidad, los
que están reflejados en su contabilidad."
Indica que la Universidad Autónoma de Chile, durante los años 2007 al 2010, le
prestó dineros a la Inmobiliaria Autónoma S.A. por un monto de $1.149.515.316.-
con los cuales se adquirieron entre otros, los terrenos, de calle Porvenir N° 649 y
N° 660 de la ciudad de Temuco, en donde se construyeron dos edificios con
destino educacional. Señala que Inmobiliaria Autónoma S.A. mantuvo esas
obligaciones con la Universidad Autónoma de Chile, que nacen de la ejecución de
mandatos especiales de fechas 8 de enero de 2008 y 23 de noviembre de 2009,
en los cuales Inmobiliaria Autónoma S.A. le otorga mandato a la Universidad para:
disponer la gestión técnica y administrativa y encargar a una empresa
constructora, la construcción de edificio en obra gruesa en un terreno de la
Inmobiliaria Autónoma S.A., ubicado en calle Porvenir N° 660 y 649 de Temuco;
obtener el financiamiento para realizar la referida construcción; celebrar toda clase
de contratos, emitir y recibir toda clase de documentos y facturas que digan
relación con la construcción; y que la vigencia del contrato es indefinida en la
medida que la Inmobiliaria Autónoma no notifique a la Universidad Autónoma de
Chile del término de la gestión encomendada, bastando solo el envío de dicha
carta para poner término al presente contrato sin representación.
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Agrega que producto de ambos mandatos, la Universidad le prestó además a la
Inmobiliaria Autónoma S.A. la suma de $3.143.972.463. Agrega que los mandatos
de construcción, ya referidos precisan en su cláusula cuarta que la vigencia del
contrato es indefinida, y que no existe término por lo que el finiquito de acuerdo,
cuyos efectos liberadores han sido desconocidos por el Servicio, tiene plena
relación con las deudas de la Inmobiliaria respecto de los préstamos y demás
operaciones realizadas en su favor por Universidad Autónoma de Chile.
En cuanto al registro contable de dicha transacción, indica que en la contabilidad
de la Inmobiliaria no podría existir un registro de esa naturaleza, al 1 de enero de
2012 y sólo cuando se acepta este finiquito, esto es, al 31 de diciembre de 2012,
es que se contabiliza el gasto, oportunidad también en la que dicho pago se
transforma en obligatorio, al haberse acordado en un contrato que tiene fuerza de
ley para las partes. Agrega que la necesidad del gasto era esencial para
Inmobiliaria Autónoma, pues de no acceder en la pretensión de la Universidad, se
quedaba sin arrendatario de sus inmuebles, que como ya se ha señalado, era la
única entidad educacional interesada en el arriendo de tales propiedades. En este
sentido, indica que Inmobiliaria Autónoma S.A., es una sociedad que se constituyó
el 14 de marzo del año 2006, cuyo objeto principal es la adquisición, venta y
arrendamiento de bienes raíces, con capital inicial de $500.000.000.- de los cuales
se enteraron en el acto en efectivo $100.000.000.- Al 31 de diciembre de 2012 su
patrimonio financiero era de $2.732.742.593.-, que incluye un capital pagado de
$602.244.053.-
Indica que para poder ejercer el giro de su objeto, le era indispensable contar con
financiamiento externo, el que fue proporcionado por uno de sus accionistas, la
Universidad Autónoma de Chile, inicialmente a través de los préstamos
documentados con pagarés y contratos de créditos de consumo, para la compra
de terrenos; y posteriormente vía mandatos para la gestión en el encargo de la
construcción de inmuebles destinados a la educación, que incluía la obtención de
recursos financieros. Señala que esta figura era conveniente para ambas partes,
para la Universidad pues el valor final del arriendo se calculaba principalmente con
un porcentaje de las operaciones involucradas; y para la Inmobiliaria pues estos
préstamos le resultaban más baratos que los otorgados por el sistema financiero,
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no obstante el pago de reajustes, que es mucho menor al valor de los intereses
devengados en el mismo período. Indica que los ingresos de la Inmobiliaria
provenían principalmente del arriendo de estos inmuebles, razón por la cual, el
pago de reajustes de las cuentas por pagar a la Universidad, que corresponden a
préstamos de dinero sin interés como también a las deudas originadas por el
cumplimiento de los mandatos por parte de la Universidad, son gastos necesarios
para producir la renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, puesto que de no existir esos préstamos de dinero, la
sociedad jamás podría haber realizado su objeto social con el éxito que ha
significado, cumpliendo con ello con el requisito de la inevitabilidad y
obligatoriedad del gasto. Indica que de haber solicitado un crédito bancario el
reajuste a pagar y tasas de interés seria excesivamente alto, de esta manera el
crédito que le otorgó un socio de Inmobiliaria Autónoma S.A., sin cobrarle interés
alguno y pagando solamente el reajuste para evitar perjudicarlo en el valor
adquisitivo del dinero prestado, era la alternativa más conveniente para la
Inmobiliaria.
Continua señalando que el reajuste es una actualización del valor del dinero y su
pago sólo refleja la intención de las partes de mantener la debida correspondencia
en las relaciones comerciales entre la Inmobiliaria y la Universidad, en los
términos y condiciones de equidad e intercambio, que permitieran a ambas
partes continuar adelante con sus operaciones en común sin que le significaran a
ninguno de ellos un detrimento de uno en perjuicio de otro. Indica que de
acogerse la tesis del Servicio, se llegaría a la conclusión que, Universidad
Autónoma de Chile debió renunciar a sus pretensiones y perjudicarse perdiendo el
valor adquisitivo del dinero prestado a la sociedad Inmobiliaria Autónoma S.A.,
para beneficiar a su contraparte, lo que resulta ridículo.
B) Liquidación N° 837: Indica que esta liquidación es ilegal en atención al
hecho que es imposible para la Inmobiliaria "retardar el cumplimiento de pago"
mientras no exista el documento que habilita el pago de los supuestos impuestos
devueltos en exceso, el cual debe ser girado en su oportunidad por el Servicio de
Impuestos Internos. Indica que mientras no se decida el asunto discutido en estos
autos, no puede pretender el Servicio aplicar la sanción del artículo 97 N° 11 del
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Código Tributario. Agrega que en caso de que proceda la devolución referida
anteriormente, esta se debe hacer de conformidad a lo establecido en el artículo
97 inciso sexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no de conformidad al
artículo 97 N° 11 del Código Tributario, por existir norma especial que regula la
materia referida en la liquidación reclamada. Continua señalando que solo
existiendo un giro, el que debe ser emitido por el Servicio, recién su representada
debe restituir los impuestos recibidos en exceso. Agrega que su representada
tiene una irreprochable conducta anterior en materia tributaria y que ha actuado
en todo momento de buena fe, creyendo que sus actuaciones se encuadran
dentro de las facultades que la ley le concede, puesto que es razonable creer que
pagar únicamente reajustes sobre los créditos obtenidos y que eran necesarios
para producir la renta es más conveniente que pagar intereses bancarios sobre las
mismas cantidades, con o sin reajustes, pues de esa manera sólo se utiliza una
pequeña parte del gasto que esos dineros demandan y no la totalidad del mismo.
En defensa de su tesis hace mención a los oficios del Servicio de Impuestos
Internos N° 1.726 de 15 de mayo de 2009, Oficio N° 2.973 de 14 de Agosto de
1985 y Oficio 322 de 22 de febrero de 2013, sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema Rol 7855-2013 y los artículos 1.545 y 1.546 del Código Civil. Además
indica que de persistir este Tribunal en la aplicación de la multa establecida en el
artículo 97 N° 11 del Código Tributario tener presente el artículo 107 del mismo
cuerpo legal.
Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo en contra de las
liquidaciones N° 836 y 837, de fecha 29 de octubre de 2015, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, para que después de la
tramitación se acoja la referida reclamación disponiendo se dejen sin efecto en
todas sus partes las referidas liquidaciones, en virtud de haberse acreditado que el
pago de reajustes efectuados por Inmobiliaria Autónoma S.A. es un gasto
necesario para producir la renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta; y en subsidio de lo anterior, para el evento de
su rechazo, que la multa establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario
no es aplicable en la especie por existir norma especial preferente o que dicha
multa no se puede aplicar por no existir giro de la misma; y en subsidio, que ella
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sea aplicada en su mínimo, atendido lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario, modificando en este último caso la Liquidación N° 837, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 56, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 58, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 9 de febrero de 2016 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de los actos reclamados:
Manifiesta que la fiscalización que dio lugar a las liquidaciones reclamadas se
desarrolló dentro de una auditoría sobre Impuesto a la Renta por el año tributario
2013 efectuada a la contribuyente Inmobiliaria Autónoma S.A. Mediante la
notificación N° 804997, se le solicitó que acompañara diversa documentación,
agregando que la contribuyente presentó la información requerida, según dan
cuenta las actas de recepción de documentos de fechas 5 y 8 de mayo de 2015.
Señala que a la luz de los antecedentes acompañados por la contribuyente, se
hizo necesario realizar un requerimiento de antecedentes que se materializó
mediante Notificación N°51 y minuta informativa de fecha 20 de mayo de 2015,
en la que se le solicitaron más antecedentes, todos correspondientes a los años
tributarios 2012 y 2013, documentos que la contribuyente presentó ante el
Servicio según consta en acta de recepción contenida en carpeta de auditoría, de
fecha 5 de junio de 2015.
Señala que como no se acreditó fehacientemente como gasto necesario para
producir la renta de año tributario 2013 los reajustes pagados por la suma de
$269.769.965.- a la Universidad Autónoma de Chile S.A., se efectuó la Citación
N°88, de 24 de julio de 2015, la que fue respondida por la reclamante el 25 de
septiembre del mismo año, confirmando la declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2013, cuyos argumentos fundantes son los
mismos que los del reclamo de autos.
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Señala que habiéndose acompañado por parte de la contribuyente los documentos
solicitados en diversos requerimientos, la confirmación de la declaración de renta
referida no se ajusta a ellos, en términos de no acreditarse fehacientemente la
necesariedad del gasto registrado en el folio 00000561 de su libro de Inventario y
Balance del Año Tributario 2013 por un monto de $269.769.965. correspondiente
a un pago efectuado con fecha 31 de diciembre de 2012 a la Universidad
Autónoma de Chile (cuando era la mandataria y socia de Inmobiliaria Autónoma,
actual continuadora legal), conforme a registro en el Libro Diario, Folio 00000515.
Indica que debido a la situación antes descrita, con fecha 29 de octubre de 2015
se emitieron las Liquidaciones N° 836 y 837 mediante las cuales, por una parte se
determina una diferencia de impuesto único según el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta por un total de $10.564.021.-, y por otra parte, se determina
una diferencia por concepto de reintegro según el artículo 97 de la misma ley, por
un monto de $200.085.630.-
II.- Improcedencia del reclamo interpuesto por la contribuyente:
1) En cuanto a los hechos:
1.1) Argumentos de hecho referidos al proceso de fiscalización:
Indica que con el fin de ilustrar al tribunal sobre el caso fiscalizado, efectua un
resumen de los fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
A) Según el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, solo podrán deducirse
los gastos "necesarios", entendiéndose por tales aquellos desembolsos en que
precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar
la renta líquida imponible que se pretende determinar, que en este caso sería el
arriendo de inmuebles, considerándose para ello no sólo la naturaleza del gasto,
sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido
necesario, debiéndose probar de manera suficiente la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto del gasto; considerándose acreditados por el Servicio de
Impuestos Internos, cuando todos aquellos gastos registrados en la contabilidad
de la empresa, cuenten con los respaldos y los medios probatorios que reflejen lo
anterior;
B) Si bien no se desconocen los préstamos otorgados por la Universidad
Autónoma de Chile a la contribuyente Inmobiliaria Autónoma S.A., los que han
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sido individualizados en las liquidaciones reclamadas y que aparecen celebrados el
28 de diciembre de 2010, el 15 de junio de 2009, el 6 de octubre de 2009, el 1 de
febrero de 2007, el 14 de mayo de 2007, el 14 de mayo de 2008 y el 10 de julio
de 2008 respectivamente; en los correspondientes pagarés no se estipula el
devengamiento de interés o reajuste alguno, sino que en ellos solo se señala el
monto del préstamo otorgado en moneda nacional y su restitución por el mismo
monto y en la misma moneda nacional, salvo el pagaré a la vista de fecha 15 de
junio de 2009, que fue otorgado en Unidades de Fomento;
C) Además, señala que aún en el caso del pagaré que se ha pactado en Unidades
de Fomento, al encontrarse todos cancelados en su totalidad según consta de
instrumentos de rendiciones y finiquitos de mandato, de fechas 11 de noviembre
de 2011 y 26 de diciembre de 2011, no existen obligaciones con la acreedora
Universidad Autónoma de Chile a reajustar a la fecha de la transacción, ya que en
los referidos documentos se da cuenta de haber cumplido el deudor cabal y
oportunamente las obligaciones contraídas, rindiendo cuentas de las
construcciones realizadas a la mandante;
D) Indica que la situación anterior se ve reflejada también en la contabilidad de la
Universidad Autónoma de Chile, en la que se aprecia que los préstamos otorgados
a la Inmobiliaria por la Universidad se encontraban cancelados, al no existir
pasivos en las cuentas u otras obligaciones contabilizadas con la mencionada
Universidad, y que sólo en forma posterior al pago total formalizado mediante las
rendiciones de cuenta de los mandatos, con fecha 31 de diciembre de 2012, se
consignó un pago de reajustes que intentó respaldarse mediante el finiquito, y
que ha sido utilizado también de fundamento para el reclamo de autos, acto
jurídico mediante el cual se transformaron los montos del capital de las
obligaciones ya solucionadas en Unidades de Fomento, a objeto de aparentar una
consecuencia jurídica como lo sería el pago de reajustes contabilizados;
E) Continúa señalando que la operación que la reclamante invocó al momento de
confirmar su declaración, pretendiendo respaldar los asientos contables relatados
en el mencionado finiquito reviviendo una obligación extinta, solo puede
presentarse entre empresas relacionadas, como es el caso, ya que hay que
considerar que se estarían pagando reajustes sobre deudas ya canceladas a la
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Universidad, las cuales además, conforme a la documentación y contratos
presentados, no figuraban con cláusulas de reajustabilidad;
F) A modo de conclusión, se señala en las liquidaciones reclamadas que el hecho
que se presente como respaldo un documento de finiquito de fecha 31 de
diciembre de 2012, firmado entre las partes, las cuales como se ha señalado son
empresas relacionadas, no existe un valor en dinero al 31 de diciembre de 2012 al
cual se le pueda aplicar un reajuste, ya que todas las deudas fueron canceladas
con anterioridad al año de revisión, agregando que los respaldos documentarios
presentados no tienen cláusula de reajustabilidad para poder respaldar este gasto
en una cuenta por pagar como pretende el reclamante.
Expresa que siendo claras y categóricas las liquidaciones de que se trata, no
aparece aceptable que el contribuyente reduzca la fundamentación del Servicio a
la mera conclusión final de que los gastos por concepto de reajustes serían
rechazados, ya que como aparece de manifiesto, las liquidaciones que se
reclaman en autos se encuentran plenamente apegadas a la normas legales.
Señala que el reclamante cuestiona además la infracción cursada respecto del
reintegro liquidado, según el artículo 97 N°11 del Código Tributario, sentenciando
que no sería aplicable dicha infracción, al existir una de carácter especial que
primaría. Al efecto, indica que las normas aludidas por la reclamante tienen
distinta naturaleza jurídica, en atención a que la carga impuesta por el artículo 97
N°11 del Código Tributario, correspondería a una multa administrativa asignada a
consecuencia del retardo en el pago de un determinado impuesto y en
consecuencia tendría carácter penal al ser una expresión del ius puniendi del
Estado, y por otra parte el pago a que obliga el artículo 97 inciso final de la Ley de
Impuesto a la Renta sería un interés penal por la mora del deudor en pagar una
obligación de dinero. Señala que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado al
respecto que “…la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad
preventivo represora, con ella persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas
similares, se busca reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden
jurídico previamente quebrantado por la acción del transgresor”. Manifiesta que se
entiende a la obligación estatuida por el artículo 97 inciso final de la Ley de
Impuesto a la Renta como un interés penal, en el contexto de la clasificación de
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los intereses según la causa por la que se deben, y tal como lo expresa el profesor
Rene Abeliuk los intereses moratorios los fija la ley en el caso del artículo 1559 del
Código Civil, que señala los que deben pagarse en caso de mora de una obligación
de dinero y en el ya citado artículo 53 de Código Tributario por las deudas
tributarias.
Agrega que no corresponde invocar el principio de especialidad aplicable en caso
de colisión de normas, ya que ello sería solo procedente de imponerse por ambas
un mismo tipo de carga, contenidas en diversos cuerpos legales, y en la partida de
que se trata lo que se ha liquidado al contribuyente sería, por una parte, una
multa con carácter administrativo la que se encuentra estatuida en el Código
Tributario como sanción por el retardo en el cumplimiento de una obligación
impositiva; y por otra parte, un interés moratorio configurado por el período en
que el Fisco debiendo disponer de los fondos que se determinan a resultas de la
aplicación de un impuesto, han sido devueltos al contribuyente en virtud de una
subdeclaración de dicho tributo, cuyo monto correcto debe ser determinado por
éste de acuerdo a las normas tributarias vigentes, y que en este caso, en
vulneración de las citadas reglas, ha fijado una base imponible del impuesto a la
renta menor al que le correspondía, lo que habría traído como consecuencia una
devolución indebida, debiendo por el período de percepción de ella, ser
solucionados los intereses moratorios.
1.2) Argumentos de hecho referidos a la Liquidación N°836:
Señala que la alegación debe ser desestimada en atención a que ningún sentido
tiene defender la necesariedad de los reajustes mediante la alegación de que en el
mentado finiquito constaría que ellos se encontraban pendientes, en
circunstancias que justamente lo que se cuestiona es dicho instrumento y el hecho
que mediante aquel se intentan respaldar gastos que no se encuentran en
consonancia con las contabilidades examinadas y con los respaldos documentales
de ellas, habiéndose señalado expresa y claramente por el Servicio mediante la
liquidación de que se trata, que es justamente mediante el finiquito celebrado con
fecha 31 de diciembre de 2012 que se han intentado revivir obligaciones
plenamente solucionadas entre Inmobiliaria Autónoma S.A. y Universidad
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Autónoma de Chile, con el solo objeto de rebajar la base imponible del impuesto
de primera categoría.
Señala que en la liquidación reclamada se reconoce la existencia de financiamiento
de las adquisiciones de terrenos y construcciones de edificios mediante préstamos
otorgados a la Inmobiliaria Autónoma por la Universidad Autónoma de Chile; pero
que en ningún caso se reconoce el valor de las declaraciones contenidas en el
finiquito.
Expresa que de todas las operaciones realizadas por la reclamante, no aparecen
necesarios los gastos correspondientes a reajustes,, con la sola constatación de
las circunstancias fácticas que envuelven estas operaciones. Además, indica que
no correspondería el pago de los reajustes de la Inmobiliaria Autónoma S.A. y la
Universidad Autónoma de Chile, ya que no existiría deuda alguna respecto de la
cual aplicar reajustes a la fecha de la celebración de finiquito, por haberse rendido
y finiquitado los mandatos por instrumentos de fechas 11 de noviembre y 26 de
diciembre de 2011, en los que se declara haberse cumplido a cabalidad las
obligaciones contraídas por ambas partes, rindiéndose cuentas de la construcción
de los edificios, lo que se condice con las contabilidades de ambas empresas, en
que no se consignan obligaciones pendientes entre las partes.
En cuanto al argumento de la reclamante respecto de la necesariedad en el pago
de reajuste, indica que se debe considerar que las partes celebraron un
instrumento por cada uno de los mandatos para darlos por terminados
expresamente, y que al respecto, cabe establecer que es elemento de la esencia
del mandato que se entienda extinto o terminado, una vez que se cumple el
encargo para el cual fue otorgado.
Indica que el establecimiento posterior de obligaciones pecuniarias denominados
erróneamente "reajustes", sin beneficio alguno para la parte obligada, forzaría a la
antecesora legal de la reclamante, a realizar desembolsos que no son necesarios
para la obtención de la renta del año tributario 2013 (no teniendo relación alguna
con el financiamiento de los inmuebles que posteriormente arrendaría), y que en
consecuencia, son gastos rechazados, por lo que corresponde agregarlos a la base
imponible para su correspondiente tributación. Continua señalando que la
interposición de la Inmobiliaria pudo haberse evitado, al adquirir la Universidad los
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terrenos y construir los edificios por sí misma, ya que fuera de un eventual
provecho tributario que hubiese podido sacar realizando esta práctica elusiva,
comercialmente esta operación no encuentra otra causa, dado que quien tenía los
recursos financieros y humanos para todo el proyecto inmobiliario, era de hecho la
institución de educación y no la Inmobiliaria, quien incluso encargó su gestión a la
futura arrendataria. Además indica que el mayor o menor gasto desde el punto de
vista financiero del crédito obtenido por la contribuyente, no contribuye a que los
referidos reajustes sean aceptados como una gasto desde el punto de vista
tributario, por corresponder a materia absolutamente distintas.
1.3) Argumentos de hecho referidos a la Liquidación N°837:
Señala que es improcedente la calificación de ilegalidad de esta partida liquidada,
en atención a que esta es una sanción impuesta por el legislador por el simple
retardo en el pago de un determinado impuesto, y que el Servicio apegándose a la
norma ha cursado la multa a causa de un cumplimiento tardío, que no sería lo
mismo a un interés moratorio, que se fija por el artículo 97 inciso final de la Ley
de Impuesto a la Renta, teniendo ambas disposiciones naturalezas diferentes,
siendo pertinente y legal aplicarlas de manera copulativa al no existir una colisión
entre las mismas. En cuanto a la alegación del contribuyente de que, en virtud de
lo establecido por el artículo 24 del Código Tributario, no sería tampoco
procedente la aplicación de esta sanción a cambio de la prescrita por el Código
Tributario, ya que se asimilaría a impuesto de retención y recargo la obtención de
devoluciones en exceso pero no en cuanto a las sanciones, indica que ello es
incorrecto ya que el artículo 24 del Código Tributario es claro al respecto, dejando
establecido que se aplican a las devoluciones en exceso percibidas por el
contribuyente tanto los intereses (artículo 97 inciso final Ley de Impuesto a la
Renta) como las sanciones que procedan (artículo 97 N°11 del Código Tributario)
para el caso de los impuestos de retención y recargo,
2) En cuanto al derecho:
Indica que los oficios números 1726 y 2973 nada aportan a las pretensiones de la
reclamante, en atención a que se refieren a los requisitos copulativos que deben
cumplirse para efectos de aceptar los gastos, y fija como requisito la necesidad de
los mismos, por lo que dados los hechos del caso se ha establecido que no se ha
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cumplido por parte del reclamante con la acreditación de dicho requisito, al no
acceder los supuestos reajustes a alguna cantidad que el contribuyente adeude al
momento de haber sido pactados, por más que los referidos prestamos hayan sido
utilizados en su oportunidad para adquirir bienes para el desarrollo de giro, como
ha intentado establecer la reclamante, con lo cual expresa que de nada sirve
insistir en que los bienes adquiridos se encuentran relacionados con el giro de la
empresa, ya que los montos pagados por concepto de reajustes no acceden en
realidad al financiamiento aludido, y en atención a ello, no se cumple con la
necesariedad en dicha erogación.
Indica además que el Servicio no es parte de las negociaciones particulares de los
contribuyentes, por lo que no está obligado a aceptar un gasto que no cumple con
los parámetros establecidos por las normas tributarias, las que priman por sobre
las supletorias del derecho común; y que por otra, no se desconoce lo prescrito
por el artículo 1546 del Código Civil, no obstante precisa que es de la naturaleza
de la Unidad de Fomento el ser auto reajustable, siendo de hecho una de las
formas de reajustar las obligaciones como lo consigna la recopilación de normas
del Banco Central en relación con el N°9 de artículo 35 de su Ley Orgánica, lo que
no ocurre en el caso del peso, el cual para efectos de pactar su reajustabilidad
debe ser señalado de manera expresa en el instrumento que consigna la
obligación que será reajustable de acuerdo a uno de los sistemas recién aludidos,
ya que la misma ley N° 18.010 que establece normas para las operaciones de
crédito y otras obligaciones de dinero señala reiteradamente que las obligaciones
son o no reajustables y que ella debe ser pactada (artículos 2, 6, 6 bis, 10 letra a),
19 bis y 30 N°1).
Agrega que no verificándose beneficio alguno para Inmobiliaria Autónoma, siendo
así el finiquito oneroso para esta y gratuito para Universidad Autónoma de Chile,
no es pertinente intentar establecer que dicho instrumento cumpliría los requisitos
del artículo 2446 del Código Civil.
En cuanto a las peticiones subsidiarias realizadas por la reclamante, indica que
permitir peticiones a tal punto dubitativas implicaría que el Tribunal Tributario y
Aduanero se pronunciara respecto de solicitudes que carecen de certeza y
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determinación indispensables, al presentarse en el petitorio reflexiones
incompatibles entre sí.
III.- Procedencia de las Liquidaciones 836 y 837:
1) Aspectos Generales:
Cita al efecto el artículo 31 y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
artículos 17 y 21 del Código Tributario y jurisprudencia de la Corte de Apelaciones
de Valdivia causa Rol 591-2005, y de la Excelentísima Corte Suprema causas Rol
N°312-2009 y Rol N° 4962-02.
2) Falta de acreditación de la necesidad del gasto:
Reitera en este acápite que no obstante haberse solicitado en la notificación y
posteriormente en la citación la documentación de respaldo que acreditara que los
gastos utilizados cumplen con los requisitos copulativos en el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, lo aportado por la sociedad contribuyente en la etapa
administrativa no ha cumplido con acreditar el requisito de la necesariedad del
gasto de manera fehaciente, y a su vez, se determinaron ciertas inconsistencias
entre los actos jurídicos celebrados y los asientos contables, no pudiendo
detectarse deuda alguna en la contabilidad que fundara el finiquito mediante el
cual intenta respaldar fehacientemente el gasto.
Igualmente señala que los antecedentes aportados a este proceso corresponden a
escrituras privadas que no dan fe ni de la fecha de su celebración ni del hecho de
haber sido celebrados, como así tampoco de la verdad de las declaraciones
contenidas en dichos instrumentos. Indica que recayendo en la contribuyente la
obligación de probar y justificar en forma fehaciente el gasto en cuestión, toda vez
que por expresa disposición legal pesa sobre ella la carga de la prueba, tanto en la
etapa administrativa como en el presente reclamo, y teniendo en consideración
que no ha acompañado documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, estima que procede rechazar el
reclamo interpuesto y confirmar las Liquidaciones impugnadas. Concluye
solicitando la reclamada que se tenga por evacuado el traslado del reclamo de
autos en contra de las Liquidaciones N° 836 y 837, de fecha 29 de octubre de
2015, solicitando se confirmen dichas actuaciones, desechando en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
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A fojas 73, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 75, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 80, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 83, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 84, se tiene por interpuesto recurso de reposición con apelación
subsidiaria, concediendo traslado a la reclamada.
A fojas 89, la reclamada evacua el traslado conferido.
A fojas 90, se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 92 y 93, el tribunal no da lugar al recurso de reposición interpuesto,
concediendo el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 95, la reclamada ratifica lista de testigos.
A fojas 96, la reclamante presenta lista de testigos y solicita citación judicial.
A fojas 103, rola certificado de la Secretaria Abogado del Tribunal en la que indica
que se practicó citación judicial a los testigos de la parte reclamante.
A fojas 104, rola certificado de la Secretaria Abogado del Tribunal que indica que
el plazo de que disponía la reclamante para consignar los dineros necesarios para
la formación de compulsas se encuentra cumplido.
A fojas 105, se tiene por desistida a la parte reclamante del recurso de apelación
subsidiario interpuesto en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 107 y 108, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
De fojas 109 a 111, rola audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 112, la parte reclamante acompaña mandato judicial.
A fojas 115, la parte reclamada acompaña documentos con citación y solicita
custodia.
A fojas 121, la parte reclamante solicita se dicte sentencia.
A fojas 122, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 124, rola escrito téngase presente de la parte reclamada.
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A fojas 130, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 133, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Jaime Luis Ribera Neumann, en representación de la
contribuyente Universidad Autónoma de Chile, continuadora legal de Inmobiliaria
Autónoma S.A, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 836 y 837 sobre Impuesto Único del artículo 21 y Reintegro del
artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 29 de octubre de 2015,
mediante la cual se determinan diferencias de impuestos en el año tributario 2013
por la suma de $94.640.858.- más intereses y reajustes legales, solicitando se
dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos de hecho y
de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando en
sustento de su pretensión los siguientes documentos, que rolan agregados de
fojas 21 a 55 de autos:
1.- Liquidaciones de impuesto números 836 y 837 emitidas con fecha 29 de
octubre de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia de mandato de fecha 23 de noviembre de 2009, entre Universidad
Autónoma de Chile y Sociedad Inmobiliaria Autónoma S.A.
3.- Copia de mandato de fecha 8 de enero de 2008, entre Universidad Autónoma
de Chile y Sociedad Inmobiliaria Autónoma S.A.
4.- Finiquito de fecha 31 de diciembre de 2012, celebrado entre Universidad
Autónoma de Chile y la Sociedad Inmobiliaria Autónoma S.A., mediante el cual se
pactan reajustes.
5.- Copia de cheque mediante el cual Inmobiliaria Autónoma S.A. paga a
Universidad Autónoma de Chile la suma de $269.769.965.-
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6.- Información impresa extraida de la página web de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, en la que aparecen los intereses promedio,
entre otros de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 correspondientes a operaciones
reajustables y no reajustables.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
I.- CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los cuales se
acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- La reclamante Universidad Autónoma de Chile otorgó préstamos de dinero a
Inmobiliaria Autónoma S.A. por medio de pagarés a la vista de fechas 1 de febrero
de 2007, por la suma de $83.961.109.-; de 14 de mayo de 2007, por la suma de
$90.000.000.-; de 14 de mayo de 2008, por la suma de $98.146.638.-; de 10 de
julio de 2008, por la suma de $247.000.000.-; de 15 de junio de 2009, por la
suma de 8.606,25 Unidades de Fomento; de 6 de octubre de 2009, por la suma
de $50.000.000.- y de 28 de diciembre de 2010, por la suma de $400.000.000.-,
operaciones en las cuales no se estipula devengo de intereses o reajustes, lo cual
resulta probado con los documentos agregados en los folios 97 a 107 de la
carpeta de auditoría en 240 fojas adjunta al expediente, según comprobante
rolante a fojas 116 del expediente.
2.- Con fecha 8 de enero de 2008, Inmobiliaria Autónoma S.A. otorgó mandato
especial a Universidad Autónoma de Chile, para que esta última realizara la
gestión técnica y encargara a una empresa constructora la construcción de un
edificio de obra gruesa en un terreno de la referida Inmobiliaria ubicado en calle
Porvenir N° 660 de la ciudad de Temuco y se ocupara de obtener financiamiento,
celebrar toda clase de contratos, emitir y recibir documentos y facturas que
tuviesen que ver con la ejecución de su mandato y realizar todos los actos
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tendientes para que Inmobiliaria Autónoma S.A. se hiciere dueña de los inmuebles
construidos a su cuenta y riesgo, según se acredita con los dichos de las partes
contenidos en los escritos de reclamo y contestación y del documento rolante a
fojas 165 y 166 de la carpeta de auditoria de color rojo de la contribuyente
Inmobiliaria Autónoma S.A., que se encuentra adjunta al expediente según
comprobante rolante a fojas 116 de autos.
3.- A través de los antecedentes referidos en los escritos de reclamo y
contestación y del documento rolante a fojas 169 y 170 de la carpeta de auditoria
de la contribuyente Inmobiliaria Autónoma S.A., se acredita que con fecha 11 de
noviembre de 2011 la Universidad Autónoma de Chile rindió cuenta del mandato
otorgado con fecha 8 de enero de 2008, declarando haber cumplido cabal y
oportunamente las obligaciones contraídas respecto del inmueble de calle Porvenir
N° 660 de la ciudad de Temuco, acompañando el permiso de edificación, detalle
de los egresos relacionados con la construcciones, los que ascienden a la suma de
$1.414.259.036, certificado de recepción definitiva y carpeta de planos de
arquitectura, electricidad, agua potable, otorgándose las partes el finiquito del
mandato referido.
4.- Con fecha 23 de noviembre de 2009, Inmobiliaria Autónoma S.A. otorgó
mandato especial a través de un contrato privado a la Universidad Autónoma de
Chile para que esta última encargara a una empresa constructora la construcción
de edificio de obra gruesa en un terreno de la referida Inmobiliaria ubicado en
calle Porvenir N° 649 de la ciudad de Temuco y se ocupara de obtener
financiamiento, celebrar toda clase de contratos, emitir y recibir documentos y
facturas que tuviesen que ver con la ejecución de su mandato y realizar todos los
actos tendientes para que Inmobiliaria Autónoma S.A. se hiciere dueña de los
inmuebles construidos a su cuenta y riesgo, lo cual se acredita con lo señalado en
los escritos de reclamo y contestación, del contenido de las liquidaciones
reclamadas rolantes de fojas 21 a 27 de autos, y especialmente con la copia del
mandato especial rolante a fojas 173 y 174 de la carpeta de auditoría color rojo
adjunta al expediente.
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5.- A través del documento denominado “rendición y finiquito de mandato”
rolante a fojas 176 y 177 de la carpeta de auditoría de color rojo de la
contribuyente Inmobiliaria Autónoma S.A., se acredita que con fecha 26 de
diciembre de 2011 la Universidad Autónoma de Chile rindió cuenta del mandato
otorgado con fecha 23 de noviembre de 2009, declarando haber cumplido cabal y
oportunamente las obligaciones contraídas respecto del inmueble de calle Porvenir
N° 649 de la ciudad de Temuco, acompañando el permiso de edificación, detalle
de los egresos relacionados con las construcciones que ascienden a la suma de
$1.729.713.427, certificado de recepción definitiva y carpeta de planos de
arquitectura, electricidad, agua potable, otorgándose las partes finiquito del
mandato referido.
6.- Según consta del documento rolante a fojas 96 de la carpeta de auditoría en
240 fojas adjunta al expediente de autos, con fecha 31 de diciembre de 2012 la
Universidad Autónoma de Chile e Inmobiliaria Autónoma S.A. se otorgaron
finiquito consistente en una liquidación final en virtud de la cual Inmobiliaria
Autónoma S.A. pagó a Universidad Autónoma de Chile la suma de $269.769.965.-
por concepto de reajuste, lo que fue registrado como gasto con fecha 31 de
diciembre de 2012 en su libro de Inventarios y Balances Folio N° 000000561,
correspondiente al año comercial 2012, como aparece del documento
acompañado a fojas 92 de la carpeta de auditoría antes referida, sin que se
precise en el mencionado documento a que operación financiera o mercantil
corresponde dicho pago.
CUARTO: Que, asimismo, conforme al mérito del proceso, el contenido de los
actos administrativos reclamados y lo expuesto en los escritos principales de las
partes, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad y
procedencia del gasto hecho valer por Inmobiliaria Autónoma S.A., cuya
continuadora legal es la reclamante de autos, en su declaración de renta del año
tributario 2013 por un monto de $269.769.965.-, correspondiente a reajustes
pagados a la Universidad Autónoma de Chile S.A. con fecha 31 de diciembre de
2012.
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QUINTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
testimonial, presentando a los testigos Francisco José Gómez Ferriere, Claudio
Marcelo Muñoz Mora, Teresa del Carmen Carrasco Fuentes, y Jaime Cesar
Bustamante Valenzuela, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 109 a 111
de autos.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
- Prueba documental: Documentos adjuntos al expediente, según comprobante
de fojas 116 de autos:
1.- Carpeta original de auditoría en 240 fojas, correspondiente al proceso de
fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos a Inmobiliaria
Autónoma S.A., y que concluyó con la emisión de las Liquidaciones reclamadas.
2.- Carpeta original de auditoría en 109 fojas, relativa al activo fijo de la
contribuyente Inmobiliaria Autónoma S.A.
- Prueba testimonial: Declara en autos la funcionaria fiscalizadora doña Lina
Figueroa Escobar, cuya atestado se agrega a fojas 107 y 108 del expediente de
autos.
II.- CUESTIONES DEL JUICIO:
SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado, y considerando especialmente el
contenido del acto reclamado y los argumentos hechos valer por las partes en sus
escritos principales, puede concluirse que la controversia planteada en la presente
causa se concreta en establecer si la suma pagada de $269.769.965.- por
Inmobiliaria Autónoma S.A. a Universidad Autónoma de Chile, con fecha 31 de
diciembre de 2012 por concepto de reajuste, constituye un gasto necesario para
producir la renta de conformidad lo establece el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y si es procedente el reintegro de la devolución de
impuestos determinado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas, junto con la multa aplicada por el retardo de la reclamante en enterar
impuestos en arcas fiscales.
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III.- EN CUANTO A LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS EN AUTOS:
1.- RESPECTO DE LA LIQUIDACION N° 836:
OCTAVO: Que, en dicho acto administrativo el Servicio de Impuestos Internos ha
determinado que la suma de $269.769.965.-, hecha valer por la reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2013, es un gasto no necesario para
producir la renta, pasando a ser un gasto rechazado por lo que se agrega dicha
suma a la Renta Líquida Imponible de la contribuyente y a su vez, se afecta con el
Impuesto Único de conformidad con los artículos 21, 31 y 33 N°1 de la Ley de
Impuesto a la Renta, determinándose un impuesto a pagar por la suma de
$6.551.737.- más reajustes e intereses legales. El ente fiscalizador considera en el
acto reclamado que el finiquito de fecha 31 de diciembre de 2012 no es suficiente
para acreditar fehacientemente que dicho monto es un gasto necesario para
producir la renta, considerando que no hay base para determinar un reajuste, ya
que todas las deudas y obligaciones con la Universidad Autónoma de Chile fueron
canceladas con anterioridad al 1 de enero de 2012 y en los contratos presentados
no figuran cláusulas de reajustabilidad y fueron pactados en moneda nacional,
haciendo énfasis en que la contabilidad de la Inmobiliaria Autónoma S.A. no
registra deudas por pagar con la Universidad.
NOVENO: Que, la reclamante afirma en su escrito de reclamo que en la
transacción firmada entre Inmobiliaria Autónoma S.A. y Universidad Autónoma de
Chile con fecha 31 de diciembre de 2012, por la suma de $269.769.965.-, las
partes reconocen que existen divergencias en el pago de los reajustes de los
dineros prestados, dado que solo se habían solucionado los pagos de los capitales,
produciéndose de esta forma un perjuicio a la Universidad Autónoma de Chile, lo
que se evitó mediante la celebración de esta transacción. En el mismo sentido,
explica que durante los años 2007 al 2010 la referida Universidad le prestó dinero
a la Inmobiliaria con los cuales se adquirieron entre otros, los terrenos de calle
Porvenir de la ciudad de Temuco en el que se construyeron dos edificios con
destino educacional, y que Inmobiliaria Autónoma S.A. mantuvo esas obligaciones
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con la Universidad las que nacen de la ejecución de mandatos especiales de fecha
8 de enero de 2008 y 23 de noviembre de 2009. Señala que a la fecha de la firma
de la transacción no existía término de las gestiones encomendadas, por lo que el
finiquito firmado tiene plena relación con las deudas de la Inmobiliaria respecto de
los préstamos y demás operaciones realizadas en favor de la Universidad,
indicando que la necesidad del gasto era esencial para la Inmobiliaria, pues de no
acceder en la pretensión de la Universidad se quedaba sin arrendatario de sus
inmuebles, ya que era la única entidad interesada para el arriendo de tales
propiedades.
DÉCIMO: Que, la parte reclamada, en su escrito de traslado, no desconoce los
préstamos otorgados por la Universidad Autónoma de Chile a la Inmobiliaria
Autónoma S.A., ya referidos en el considerando tercero de la presente sentencia,
pero aclara que en dichos pagarés no se estipula el devengo de intereses o
reajustes, sino que solo se señala el monto del préstamo otorgado en moneda
nacional y su restitución por la misma cantidad, salvo el pagaré otorgado en
Unidades de Fomento, agregando que todos estos se encontrarían pagados en su
totalidad, lo cual consta en las rendiciones y finiquitos de mandato de 11 de
noviembre y 26 de diciembre de 2011, no existiendo en consecuencia obligaciones
con la acreedora a reajustar a la fecha de la transacción, ya que en los referidos
documentos se da cuenta de haber cumplido el deudor cabal y oportunamente las
obligaciones contraídas, rindiendo cuentas de las construcciones realizadas.
Expresa que lo anterior se ve reflejado en la contabilidad de la Universidad
Autónoma de Chile, dado que no existían pasivos en las cuentas u otras
obligaciones contabilizadas, y que solo de forma posterior al pago total
formalizado mediante las rendiciones de cuenta señaladas, con fecha 31 de
diciembre de 2012 se consignó un pago de reajustes que se respalda con el
referido finiquito, reviviendo de esta forma obligaciones ya extintas.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia que se debate
en autos, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente
al año 2012, dispone en su inciso primero que la renta líquida de las personas
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referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio, obligación que debe vincularse necesariamente con lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Al respecto, en cuanto
al concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata la norma que
se analiza, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006,
pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, ha precisado que “sólo pueden
deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica
que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que
precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar
la renta líquida imponible que se pretende determinar.”
DUODÉCIMO: Que, la reclamante, a objeto de acreditar sus dichos, ha
acompañado en autos los documentos presentados junto a su escrito de reclamo,
los cuales se detallan en el considerando primero de la presente sentencia,
rindiendo además prueba testimonial, según el siguiente detalle:
- A fojas 109, consta la declaración del testigo don Francisco José Gómez
Ferriere, ingeniero comercial, funcionario de la Universidad Autónoma de Chile,
quien señala que el año 2012 se desempeñaba como Director de Financiamiento
Estudiantil, y que se le solicitó en ese año por parte del Vicerrector de
Administración y Finanzas que realizara el cálculo de reajustes e intereses
conforme a las operaciones que había mantenido la Universidad con la
Inmobiliaria Autónoma S.A., aclarando que desconocía el detalle de las
operaciones que generaron dichos recargos.
- A fojas 109 vuelta y 110 de autos, declara don Claudio Marcelo Muñoz Mora,
contador público y auditor, Director de Administración y Finanzas de la
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Universidad Autónoma de Chile, quien refiere en su declaración que tiene
conocimiento de los hechos de la causa porque hubo una discusión al interior de
la Universidad referido al cobro de intereses y reajustes por la necesidad de
proteger los recursos de ésta, por lo cual se hace el cálculo de los $269.000.000.-
para cobrar a la Inmobiliaria Autónoma. Al ser repreguntado para que precise si
conocía los motivos por los cuales se firmó el finiquito de fecha 31 de diciembre
de 2012 entre la Universidad Autónoma de Chile y la Inmobiliaria Autónoma S.A.,
señala que el origen de las operaciones nace de los prestamos efectuados por la
Universidad a la Inmobiliaria, y el principal objetivo fue resguardar el patrimonio
de la Universidad, ya que si bien es cierto que los pagos se efectuaron, fueron a
valor histórico y a esta suma había que agregarle los reajustes correspondientes a
cualquier operación mercantil. Agrega que de no haberse cobrado estos reajustes
se hubiese generado una pérdida para la Universidad que no era admisible que
ocurriera.
- A fojas 110, consta la declaración de doña Teresa Carrasco Fuentes, contador
público y auditor, Directora de Presupuesto Corporativo de la Universidad
Autónoma de Chile, quien expresa que como Unidad de Presupuesto revisa todos
los contratos que suscribe la Universidad que sean sujeto de gastos o ingresos, y
este ingreso venía de unos contratos con Inmobiliaria Autónoma celebrados entre
los años 2008 al 2011 aproximadamente, y eran contratos por préstamos entre
empresas relacionadas. Al ser repreguntada para que precisara si conocía los
motivos por los cuales se tuvo que firmar el finiquito de fecha 31 de diciembre de
2012 entre la Universidad Autónoma de Chile y la Inmobiliaria Autónoma S.A.,
señala que se les informó en la reunión que esto se produce porque en su
oportunidad la Inmobiliaria había cancelado el total del capital sin haberse
cobrado o estipulado claramente los intereses o reajustes provenientes de esa
operación, por lo cual la Universidad llegó a un acuerdo con la Inmobiliaria a
objeto de actualizar el monto del dinero que se pagó en su oportunidad por los
prestamos respectivos”.
- A fojas 110 vuelta y 111, declara don Jaime Cesar Bustamante Valenzuela,
contador público y auditor, quien se desempeña en la Universidad Autónoma
desde el año 2007, y quien manifiesta que la Universidad era accionista de la
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Inmobiliaria con un 20% de participación, y producto del proceso de expansión
que estaba llevando a cabo la Universidad, la Inmobiliaria se encargó de adquirir
los terrenos debido a que no era lo mismo que comprara la Universidad a que
comprara la Inmobiliaria ya que el precio variaba sustancialmente. Agrega que en
esos años la Universidad le hizo préstamos de dinero a la Inmobiliaria para que
tuviera más flujo para poder adquirir los terrenos, quien compró varios terrenos,
luego se construyeron edificios y una vez hecho esto, la Inmobiliaria hipotecó los
edificios y con ese dinero devolvió los capitales, y luego tenía que devolver algo
por el uso del dinero y la Universidad para proteger su patrimonio, cobró un
monto que se negoció y finalmente se llegó a definir el valor, indicado en el
documento, el cual quedó registrado en la contabilidad de la Universidad en el año
2012.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se ha consignado en el considerando tercero
de la presente sentencia, no es un hecho discutido en autos que las partes
celebraron contratos de mandato de fechas 8 de enero de 2008 y 23 de
noviembre de 2009, para la construcción de edificios en inmuebles de propiedad
de Inmobiliaria Autónoma S.A. ubicados en calle Porvenir N° 649 y N°660 de la
ciudad de Temuco. Consta además en autos que por dichos mandatos se rindió
cuenta con fecha 26 de diciembre y 11 de noviembre del 2011, determinándose
finalmente que la mencionada Inmobiliaria debía a la Universidad Autónoma por la
ejecución de los mandatos la suma de $1.414.259.036.- y $1.729.713.427.-
respectivamente, acreditándose de los documentos agregados en la carpeta de
auditoria de color verde acompañada en autos por la reclamada, según
comprobante de fojas 116, que Inmobiliaria Autónoma S.A. emitió dos cheques a
la Universidad Autónoma de Chile, uno el 14 de noviembre de 2011 por la suma
de $1.699.000.000; y el otro el 29 de diciembre del mismo año por la suma de
$2.259.414.281.
DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis del documento denominado como “Finiquito”,
acompañado a fojas 42 de autos y que constituye, según los dichos de la
reclamante, el antecedente que sustenta la procedencia del gasto hecho valer en
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su declaración de renta del año tributario 2013, permite establecer que se trata de
un documento privado suscrito presumiblemente el 31 de diciembre de 2012 por
la Universidad Autónoma de Chile e Inmobiliaria Autónoma S.A., en el cual se
indica que el año 2011 la Inmobiliaria sólo pagó a la Universidad el capital
insoluto, quedando pendientes los eventuales reajustes e intereses, sin
especificarse cuál es la deuda que origina el pago de los mencionados recargos,
teniendo presente que entre ambas partes existían una serie de operaciones de
créditos de dinero y se habían celebrado también diversos contratos de mandato,
a los cuales se ha hecho referencia en los considerandos precedentes. Asimismo,
el documento analizado señala que las partes convienen en hacer una liquidación
final para precaver cualquier conflicto, sin que tampoco se especifique la
obligación insoluta que se estaría finiquitando ni las cuestiones que resultaban
pendientes entre los contratantes y que podían derivar en futuros litigios,
llamando la atención del Tribunal la falta de rigurosidad en la redacción del
denominado finiquito y la ausencia total de formalidades en su suscripción,
considerando que a través de dicho documento se daba cuenta del pago de la
importante suma de $269.769.965.- a la Universidad Autónoma de Chile por
supuestas obligaciones insolutas, haciendo valer posteriormente la sociedad
Inmobiliaria Autónoma S.A. dicho monto como un gasto tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, también debe considerarse que, según da cuenta la
cartilla informativa agregada en el folio 130 de la carpeta de auditoría
acompañada por la parte reclamada e igualmente se señala en el “finiquito” de
fecha 31 de diciembre de 2012, la Universidad Autónoma de Chile tiene una
participación accionaria del 20% en la Inmobiliaria Autónoma S.A., lo cual
confirma que todas las operaciones enumeradas en el considerando tercero de la
presente sentencia se han llevado a cabo entre empresas relacionadas, lo cual
también explica el acuerdo plasmado en el finiquito referido en el considerando
anterior, en el cual una de las partes se allana, sin mediar ninguna acción de
cobro judicial o extrajudicial, a pagar una cuantiosa suma de dinero a título de
reajustes que nunca fueron pactados por los contratantes y, más aún, respecto de
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obligaciones que ya se habían extinguido totalmente por medio del pago
efectuado por Inmobiliaria Autónoma S.A.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, debe tenerse presente que en
virtud de los finiquitos y rendiciones de cuentas suscritos entre las partes en el
transcurso del año 2011, de los cheques emitidos en fechas coincidentes con la
firma de dichos finiquitos y de los registros contables de Inmobiliaria Autónoma
S.A., las partes dieron por extinguidas las obligaciones emanadas de los mutuos
de dinero, pagándose el total de los montos prestados por la Universidad
Autónoma. De esta forma, la parte reclamante no sólo no logra acreditar en el
transcurso del proceso el motivo por el cual se realizó el pago de la suma de
$269.769.965.- con fecha 31 de diciembre del año 2012, sino que además se ha
demostrado suficientemente en autos, a través de la prueba rendida por las
partes, que las obligaciones pendientes entre la Universidad Autónoma e
Inmobiliaria Autónoma S.A. se finiquitaron convenientemente, realizándose el
pago de sendas sumas de dinero en el transcurso del año 2011, y recién el último
día hábil del año comercial 2012 los mismos contratantes convienen en que se
encontraban pendientes los reajustes de las obligaciones de dinero que ya se
habían extinguido a través del pago, los cuales nunca fueron pactados por las
partes, sin que exista algún motivo legal o fáctico que explique razonablemente tal
acuerdo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, las declaraciones de los testigos de la
reclamante, en cuanto a su mérito probatorio, son tan vagas e imprecisas como el
finiquito que la reclamante pretende hacer valer como antecedente del gasto
rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas.
En efecto, los declarantes coinciden en señalar que entre la Inmobiliaria Autónoma
S.A. y la Universidad Autónoma existían mandatos de construcción por los
inmuebles de calle Porvenir de la ciudad de Temuco, y que en su momento se
pagó el total del capital, pero al ser interrogados respecto de los motivos por los
cuales se firmó el finiquito de fecha 31 de diciembre de 2012 entre la Inmobiliaria
y la Universidad, solo hacen referencia de forma general a los contratos de
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mandato ya referidos, pero sin especificar alguna obligación o deuda pendiente,
reiterando que dicho pago se efectuó para resguardar el patrimonio de la
Universidad, cuestión que llama la atención pues el pago de los reajustes
cuestionados por el ente fiscalizador aparece como una decisión unilateral de la
Universidad Autónoma, sin que Inmobiliaria Autónoma S.A. haya manifestado algo
al respecto, considerando que no existía ninguna obligación pendiente con su
contraparte. Además, los testigos no precisan la forma en que se calcularon los
reajustes, lo cual coincide con el hecho que la parte reclamante no aclara en estos
autos a que deuda insoluta correspondía el pago del mencionado recargo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo demás, y como ya se ha expresado, en los
pagarés detallados en el considerando tercero de esta sentencia no consta que se
haya pactado entre las partes reajustabilidad del dinero prestado. En este sentido,
y considerando que el artículo 3° de la Ley N° 18.010, sobre operaciones de
crédito y otras obligaciones de dinero, dispone que “en las operaciones de crédito
de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna
empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá
convenirse libremente cualquier forma de reajuste”, no resulta admisible la
alegación de la parte reclamante en cuanto a que el gasto era necesario,
inevitable y obligatorio atendido que debía pagarse el valor del uso del dinero en
el tiempo, dado que ya se ha demostrado en estos autos que los pagarés fueron
emitidos sin cláusula de reajustabilidad y al 31 de diciembre de 2012 todas las
obligaciones de dinero entre las partes se encontraban completamente
extinguidas.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, tampoco resulta verosímil la
argumentación de la reclamante en cuanto a que la Inmobiliaria se veía en la
necesidad imperiosa de arrendarle inmuebles a la Universidad, existiendo una
suerte de “desnivel de fuerzas negociadoras” que llevó necesariamente a la
celebración del pacto materia del presente juicio (de ahí la necesidad del gasto, en
su concepto), por cuanto es un hecho de la causa la estrecha relación existente
entre ambas entidades y tal desigualdad es solo una argumentación retórica que
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pretende presentar a los contratantes como partes independientes y con poder
negociador, cuando en los hechos, y de acuerdo a la declaración de los testigos de
la reclamante y al mérito de la documentación agregada en las carpetas de
auditoría acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos, resulta claro que
las decisiones financieras eran tomadas por la Universidad Autónoma de Chile,
entidad que finalmente adquirió la totalidad de las acciones de la Inmobiliaria
Autónoma S.A.
VIGÉSIMO: Que, por lo expresado, estima este sentenciador que el agregado a
la renta líquida imponible de la reclamante por la suma de $269.769.965.-,
efectuado respecto del año tributario 2013 por el Servicio de Impuestos Internos
en la liquidación que se analiza, por no ser un gasto necesario para producir la
renta, se encuentra correctamente determinado por cuanto la reclamante
Universidad Autónoma de Chile, como continuadora legal de Inmobiliaria
Autónoma S.A., no logró acreditar en autos que dicho gasto proveniente del pago
de reajuste pactado en el finiquito celebrado con fecha 31 de diciembre de 2012
cumpliera con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, especialmente en cuanto a que debió incurrir en tal
desembolso de manera forzosa e inevitable para generar la renta líquida imponible
que pretende determinar en el año tributario 2013. En este sentido, atendidas las
consideraciones y fundamentos expuestos precedentemente, no se hará lugar a la
reclamación respecto de la Liquidación N° 836, de 29 de octubre de 2015, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
2.- RESPECTO DE LA LIQUIDACION N° 837:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal acto emanado del Servicio de Impuestos
Internos determina un reintegro por devolución indebida que alcanza a la suma de
$88.089.121.-, el cual es consecuencia directa del rechazo del gasto obrado en la
Liquidación N° 836. Al efecto, se consigna en la liquidación que se analiza que con
fecha 11 de mayo de 2013, la Tesorería General de la Republica, mediante
depósito bancario, pagó la devolución solicitada por la reclamante en su
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declaración de renta primitiva del año tributario 2013, folio 219345233, por lo que
considerando que de la revisión efectuada se determinó una diferencia de
impuesto a pagar por el contribuyente, éste debe reintegrar la suma de
$88.089.121.-, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 de la Ley de
la Renta. Además de dicho reintegro, la referida liquidación efectúa un cobro por
concepto de reajuste del artículo 53, inciso 1°, del Código Tributario que alcanza a
la suma de $9.513.625.-, más un cobro de intereses de conformidad con el inciso
3° de la misma norma por la suma de $43.921.236.-; y aplica la multa establecida
en el artículo 97 N° 11, inciso 2°, del Código Tributario por la suma de
$58.561.648.-, lo que determina un total a pagar que asciende a $200.085.630.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al punto analizado, la reclamante realiza
diversas alegaciones en relación con la multa establecida en el artículo 97 N° 11
del Código Tributario, señalando en primer término que mientras no se decida por
sentencia de primera instancia la reclamación respecto de la Liquidación N° 836,
el Servicio de Impuestos Internos no puede pretender aplicar dicha multa, puesto
que la supuesta obtención de devolución en exceso o improcedente solo lo será
una vez que así se determine por los tribunales de justicia. Asimismo, expresa que
en caso que proceda el reintegro, el mismo debe hacerse de conformidad a lo
establecido en el artículo 97, inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no
de conformidad al artículo 97 N° 11 del Código Tributario, por existir norma
especial que regula la materia referida en la liquidación reclamada. También indica
que sin perjuicio de lo anterior, mientras no se verifique el giro por parte del
Servicio de Impuestos Internos, no hay posibilidad alguna de cometer la infracción
del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, debido a que mientras no se emita el
giro no existe la obligación de enterar suma alguna en arcas fiscales, no
existiendo en consecuencia un retardo en el cumplimiento de la obligación.
Finalmente, señala que la multa que se estime aplicar debe ser aplicada en su
mínimo, atendido lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, ya que en
la especie no existen actuaciones dolosas o culposas de su representada, además
de no ser reincidente en ninguna infracción de la misma o de otra naturaleza,
teniendo irreprochable conducta anterior en materia tributaria.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamada sostiene al respecto que se trata
de una sanción impuesta por el legislador por el simple retardo en el pago de un
determinado impuesto, y que el Servicio apegándose a la norma ha cursado la
multa a causa de un cumplimiento tardío, que no sería lo mismo que un interés
moratorio que se fija por el artículo 97 inciso final de la Ley de Impuesto a la
Renta, teniendo ambas disposiciones naturalezas jurídicas diversas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, cabe dejar establecido primeramente
que la liquidación N° 837, referida al reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta, es consecuencia directa de la Liquidación N° 836, que determina
diferencias gravadas con el Impuesto Único del artículo 21 del mismo cuerpo
legal, y sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal confirmando dicha
actuación fiscalizadora y rechazando, en consecuencia, el reclamo formulado por
la reclamante Universidad Autónoma de Chile, motivo por cual debe confirmarse el
reintegro determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación N°
837, de 29 de octubre de 2015, considerando que la devolución de la suma de
$88.089.121.- efectuada a la contribuyente en virtud de lo solicitado en su
declaración de renta del año tributario 2013 es improcedente, al haberse
determinado que el gasto proveniente del pago de reajuste pactado en el finiquito
celebrado con fecha 31 de diciembre de 2012 no cumplía con los requisitos
establecidos al efecto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la procedencia de la multa establecida en
el artículo 97 N° 11, inciso 2°, del Código Tributario, aplicada en la liquidación
reclamada, cabe señalar que dicha norma legal sanciona el retardo en enterar en
Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, agregando en su inciso 2° que
en los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los
impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el
Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista será de un 20% de los
impuestos adeudados, la cual se aumentará en un dos por ciento por cada mes o
fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del 60% de los
impuestos adeudados. Fluye del texto legal que para que se configure la infracción
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que se analiza, basta el mero retardo del contribuyente, sin que sea exigible dolo
o culpa del infractor. También, debe considerarse que el legislador exige, para
configurar la infracción administrativa que se analiza, que se trate de impuestos
sujetos a retención, figura presente en el impuesto a la renta y que opera cuando
el agente de retención “con ocasión del pago de una suma de dinero que adeuda
al contribuyente, descuenta el impuesto que éste último debería pagar en razón
de la suma recibida, y lo entera, más tarde, en arcas fiscales”.1, situación que se
presenta en los casos de los artículos 20 N° 2 y 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consonancia con lo señalado, el inciso final del
artículo 24 del Código Tributario dispone que las sumas que un contribuyente
debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales
haya obtenido devolución o imputación – situación que corresponde a la
determinada en la liquidación N° 837, donde se consideró improcedente la
devolución de la suma de $ 88.089.121.- obtenida por el contribuyente en el año
tributario 2013 – serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los
efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Así
las cosas, solo cabe confirmar la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario
reclamada por la contribuyente Universidad Autónoma de Chile, por cuanto, como
expresa la reclamada en su traslado, efectivamente ésta subdeclaró el impuesto a
la renta que legalmente le correspondía en el referido año tributario, fijando una
base imponible inferior a la que procedía, lo que trajo como consecuencia una
devolución indebida que debe reintegrarse al Fisco en el período tributario que
corresponde, esto es, el año tributario 2013, configurándose de tal forma el
retardo que configura la hipótesis infraccional que se analiza.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las defensas formuladas en este punto
por la reclamante, cabe expresar que la devolución en exceso ha sido determinada
por el organismo fiscalizador y resulta plasmada en la liquidación N°837, motivo
1 Massone Parodi, Pedro. “Infracciones Tributarias”, Editorial LegalPublishing, segunda edición año 2010,
página 392.-
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por el cual, habiéndose ya pronunciado el Tribunal sobre la procedencia de dicha
diferencia impositiva determinada en contra de la contribuyente, es plenamente
procedente la aplicación de la multa asociada al retardo en el entero del impuesto
en arcas fiscales, puesto que tal situación, como se expresó, fue ocasionada
exclusivamente por la subdeclaración de impuestos en que incurrió la reclamante
a raíz del uso de gastos tributarios que no correspondían. Asimismo, deberá
rechazarse el argumento que sostiene la actora en cuanto a que mientras no se
verifique el giro por parte del Servicio de Impuestos Internos no hay posibilidad
alguna de cometer la infracción del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, por
cuanto, como ya se señaló, dicha figura infraccional se configura por el mero
retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, situación
que, como se ha explicado en los considerandos precedentes, concurre respecto
de la reclamante de autos. Finalmente, en cuanto a las circunstancias del artículo
107 del Código Tributario que debería considerar el Tribunal para efecto de
rebajar la multa aplicada, cabe señalar que la sanción que se establece en el
mencionado artículo 97 N° 11 corresponde a un porcentaje fijo de los impuestos
adeudados más un recargo por cada mes de retardo, por lo cual no es procedente
que el Tribunal pueda modificar dicha multa, determinándose además que la
misma ha sido correctamente aplicada por el ente fiscalizador en el tope del 60%
que establece el inciso segundo de dicha norma.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo expresado, se estima procedente la multa
impuesta por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Inmobiliaria
Autónoma S.A. de conformidad al artículo 97 N° 11, inciso 2°, del Código
Tributario por la suma de $58.561.648.-, por cuanto la reclamante incurrió en el
tipo infraccional que describe dicha norma, por lo que atendidas las
consideraciones y fundamentaciones legales señaladas precedentemente, no se
hará lugar a la reclamación respecto de la Liquidación N° 837, de fecha 29 de
octubre de 2015, formulada por la reclamante, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
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IV.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS EN AUTOS:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consonancia con lo expresado en los
considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero ha arribado a las
siguientes conclusiones:
1.- Es procedente el agregado a la renta líquida imponible correspondiente al año
tributario 2013 por la suma de $269.769.965.-, determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en la liquidación N° 836, de 29 de octubre de 2015, por
cuanto la reclamante no acreditó que el pago de reajuste pactado en el finiquito
celebrado con fecha 31 de diciembre de 2012 cumplía con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser
considerado un gasto aceptado, especialmente en cuanto a la necesidad del
mismo para generar la renta líquida imponible del señalado año tributario.
2.- Debe confirmarse el reintegro determinado por el Servicio de Impuestos
Internos en la liquidación N° 837, de 29 de octubre de 2015, por cuanto se estima
que la devolución de la suma de $88.089.121.- solicitada por la reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2013 es improcedente, al haberse
determinado que el gasto proveniente del pago de reajuste pactado en el finiquito
celebrado con fecha 31 de diciembre de 2012 no cumplía con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con lo cual se
modificó la base imponible para dicho año tributario.
3.- Se ratifica la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario aplicada en la
liquidación N° 837 sobre el monto de impuesto a reintegrar por la reclamante, por
cuanto ésta subdeclaró el impuesto a la renta que le correspondía en el año
tributario 2013, lo que ocasionó la devolución indebida que debe reintegrar al
Fisco en el período tributario señalado, configurándose de tal forma el retardo que
exige la figura infraccional señalada.
TRIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes y de la prueba documental y testimonial producida en autos, apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
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consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
precedentes, arriba a la convicción que la suma de $269.769.965.- hecha valer por
la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2013 no constituye un
gasto necesario para producir la renta, de conformidad lo establece el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual deberá rechazarse el
reclamo formulado en autos por don Jaime Luis Ribera Neumann, en
representación de Universidad Autónoma de Chile, continuadora legal de
Inmobiliaria Autónoma S.A., procediendo confirmar las liquidaciones reclamadas
números 836 y 837, de fecha 29 de octubre de 2015, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 97 N° 11, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 33 y 97
del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Jaime
Luis Ribera Neumann, en representación de Universidad Autónoma de Chile,
continuadora legal de Inmobiliaria Autónoma S.A., ambos ya individualizados.
II.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 836 y 837, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de octubre de
2015, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos tercero y octavo
a vigésimo séptimo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-08-2016.
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NOTIFÍQUESE la presente sentencia definitiva a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000075-1
RIT: GR-08-00007-2016.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-08-10T13:13:35-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.