Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 12 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00022-2016 · 24 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00022-2016
- RUC
- 16-9-0000334-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 12 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
1.- A fojas 1, rola Acta de Denuncia Nº 1/2016, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos el 18 de abril de 2016 y notificada por cédula el día 21 del
mismo mes a doña EVELYN GRACE CRUZ BADILLA, cédula de identidad N°
14.222.965-K, en su calidad de representante legal de la sociedad FÁBRICA DE
CECINAS Y EMBUTIDOS SABROSUR LTDA., RUT N°77.847.960-5, con giro
de elaboración de cecinas, embutidos y carnes en conserva, ambas domiciliadas
en calle Francisco Pizarro N° 462, comuna de Padre Las Casas, por su
responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 12 del Código Tributario, consistente en la reapertura del establecimiento
comercial con violación de clausura impuesta por el Servicio de Impuestos
Internos.
2.- Expone la denunciante que el 27 de agosto de 2014 se notificó a la
representante legal de la sociedad denunciada, la infracción folio 1238525 por
contravención sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
configurada por la no emisión de documento legal por el traslado de productos de
su giro, señalando que dicha infracción se cursó con ocasión de un control
carretero efectuado en el sector de Pillanlelbun. Indica que con fecha 3 de
septiembre de 2014, la contribuyente se acogió al procedimiento simplificado de
sanciones y condonaciones, motivo por el cual doña Evelyn Cruz Badilla fue
notificada en la misma fecha, en representación de la sociedad, de resolución sin
múmero que aplicaba a la contribuyente una multa rebajada de $1.578.750.- y
clausura de dos días. Agrega la denunciante que, atendida la situación descrita, la
funcionaria del Servicio doña Verónica Otto Díaz concurrió el día 24 de septiembre
del mismo año al establecimiento ubicado en calle Francisco Pizarro N° 462 de la
comuna de Padre Las Casas, correspondiente al domicilio de la Fábrica de Cecinas
y Embutidos Sabrosur Limitada, con el objeto de materializar la clausura
impuesta, la cual tendría una duración de dos días completos, diligencia que se
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concretó a las 16:30 hrs., procediéndose al cierre del local mediante la colocación
de un sello en la cortina metálica de calle Pleiteado, otro sello en la puerta de
acceso al local por calle Francisco Pizarro y dos sellos laterales en las puertas de
color azul del establecimiento, levantándose la respectiva acta que da cuenta de
dicha actuación, donde se señala que la clausura concluye el día 26 de
septiembre de 2014 a la misma hora en que se efectuó, la cual fue notificada
personalmente a doña Evelyn Cruz Badilla, quien firmó dicho documento.
3.- Indica el acta de denuncia que el 26 de septiembre de 2014, en horas de la
mañana, se recibieron en la Dirección Regional dos llamados telefónicos que
informaron que en el mencionado local se estaban llevando a cabo actividades.
Señala que dicha situación fue constatada por funcionarios del Servicio, quienes
concurrieron al establecimiento, verificando desde fuera del mismo la presencia
de personas trabajando en su interior, accediendo al mismo con autorización de
don Edison Cruz, padre de la representante legal de la sociedad infraccionada,
verificándose que los trabajadores que habían observado ya no estaban en el
local y que en dependencias interiores, específicamente en camarines y baños,
habían vestimentas, mochilas, bolsos, varios pares de calzados de trabajo y
casilleros abiertos. También señala la denunciante que en las dependencias
habilitadas como comedor se encontraron bolsos de almuerzo y colaciones con
alimentos frescos, en las destinadas a la producción se constató la elaboración de
productos para la venta y en las bodegas se observaron cajas de productos listos
para ser cargados en un furgón marca Mitsubishi, patente BSLV-22, que se
encontraba estacionado en el patio y con cajas de productos en su interior.
Expresa también la denuncia de autos que los funcionarios del Servicio verificaron
que los sellos puestos al inicio de la clausura no se encontraban rotos y también
constataron la existencia de una puerta que comunicaba al local con una casa
habitación, acceso que no fue informado a la funcionaria actuante al momento de
efectuarse la clausura, procediéndose a poner sellos en los distintos accesos,
incluyendo el señalado.
4.- Expresa la denunciante que de los hechos señalados precedentemente, se
establece que se procedió a la reapertura del establecimiento de la contribuyente
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Fábrica de Cecinas y Embutidos Sabrosur Limitada con violación de la clausura
impuesta, habida consideración de la realización de actividades propias del giro
de la referida sociedad al interior del establecimiento durante el período de
aplicación de la clausura impuesta. En cuanto al dolo, señala que la representante
legal de la contribuyente fue notificada personalmente tanto de la resolución que
aplicó la sanción de multa y clausura como del acta de clausura del día 24 de
septiembre de 2014, y además no informó a la funcionaria que llevó a cabo la
diligencia la existencia de otros accesos al establecimiento. También estima la
denunciante que el dolo resulta evidente, toda vez que el día 26 de septiembre
del mismo año, se constató por funcionarios del Servicio, la presencia de
trabajadores al interior del local comercial clausurado y la realización de
operaciones propias del giro de la contribuyente, burlándose de esta manera la
sanción administrativa que impedía el desarrollo de su actividad comercial como
consecuencia de la clausura impuesta.
5.- Señala la denuncia que la conducta infraccional descrita se prueba a través
del informe emitido con fecha 26 de septiembre de 2014 por la funcionaria del
Departamento de Procedimientos Administrativos de la IX Dirección Regional del
Servicio doña Verónica Otto Díaz; mediante el informe de 10 de octubre del
mismo año, confeccionado por el funcionario del Departamento de Fiscalización
don Alejandro Reyes Pantillón; fotografías del establecimiento de la reclamante y
expediente sancionatorio rol 4092011214-2014 por infracción sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en el cual consta la resolución que impuso
la clausura del establecimiento de la contribuyente Fábrica de Cecinas y
Embutidos Sabrosur Limitada.
6.- También indica la denunciante que los hechos descritos en el acta de
denuncia de autos configuran el delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 N° 12 del Código Tributario, el cual transcribe, precisando cuales son
los elementos de este ilícito y señalando que en la especie la sanción de clausura
se debía cumplir entre las 16:30 hrs. del 24 de septiembre de 2014 y las 16:30
hrs. del 26 de septiembre del mismo año, constatándose que en horas de la
mañana de ese día el establecimiento clausurado se encontraba funcionando.
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Agrega que a doña Evelyn Grace Cruz Badilla, en su calidad de representante
legal de la denunciada, le cabe responsabilidad en calidad de autora en los
hechos antes descritos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 5, se tuvo por recibida acta de denuncia N° 1/2016, de 18 de abril de
2016.
A fojas 7, comparece doña Evelyn Grace Cruz Badilla, empresaria, cédula de
identidad N°14.222.965-K, en representación de FÁBRICA DE CECINAS Y
EMBUTIDOS SABROSUR LTDA., quien debidamente patrocinada por el
abogado don Germán Troncoso Orellana viene en formular reclamo en contra del
acta de denuncia N° 1/2016, en los siguientes términos:
1.- Expresa la denunciada que el 27 de agosto de 2014 se notificó a la empresa
una infracción por no emisión de guía de despacho para el traslado de productos,
y que se acogió al procedimiento simplificado de sanciones y condonaciones,
pagando una multa rebajada e imponiéndose una clausura del establecimiento de
dos días, la cual hizo efectiva el 24 de septiembre del mismo año la funcionaria
del Servicio de Impuestos Internos Verónica Otto Díaz, quien manifestó que dicha
sanción comenzaría a correr desde el mismo día a las 16:30 hrs. hasta el 26 de
septiembre a la misma hora, efectuando la colocación de sellos en la cortina
metálica de calle Pleiteado, en la puerta de acceso por calle Francisco Pizarro y en
las puertas de color azul del establecimiento.
2.- Agrega que no resulta efectivo que el día 26 de septiembre en horas de la
mañana se hayan estado realizando labores propias del giro de la empresa,
reconociendo que se encontraba en el patio del establecimiento su padre don
Edison Cruz junto a tres trabajadores, realizando labores de mantención y
limpieza del lugar, con el objeto de aprovechar los dos días de clausura. Niega
que se hayan estado elaborando productos para la venta, y respecto de los
efectos personales encontrados el día de la fiscalización en los camarines de la
empresa, señala que la clausura se llevó a efecto a las 16:30 hrs., momento en el
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cual se estaba produciendo y se encontraban todos los trabajadores en el
establecimiento, motivo por el cual pudieron haber dejado sus vestimentas y
casilleros abiertos en el entendido que el día viernes 26 de septiembre debían
volver a sus labores.
3.- También expresa que no es efectivo que se haya estado cargando un vehículo
con productos, si no que don Edison Cruz estaba descargando un vehículo que
ese día había llegado desde la comuna de Cañete en reemplazo de otro vehículo
que había sufrido un accidente el día 24 de septiembre de 2014. Manifiesta que el
establecimiento no estaba abierto al público, los sellos puestos por la funcionaria
del Servicio estaban intactos y el cartel de clausura puesto por el acceso de calle
Francisco Pizarro fue removido presumiblemente por terceros.
4.- En cuanto al dolo que se le atribuye en el acta de denuncia que se reclama,
señala que no es efectivo por cuanto nunca se le consultó respecto de otros
accesos al establecimiento, los cuales están a la vista, y porque la casa de su
padre está ubicada al interior del recinto, reafirmando que en los días de clausura
no se efectuaron labores propias del giro de la empresa, no hubo atención de
público ni elaboración de productos y tampoco violación de sellos, por lo cual
estima que la denuncia debe ser rechazada.
5.- Transcribe en su reclamo la norma del artículo 97 N° 12 del Código Tributario,
indicando que la “reapertura” del establecimiento comercial no existió, ya que tal
expresión se define como “el hecho de abrir de nuevo un local o establecimiento”,
cuestión que no se verificó en los hechos, lo cual es distinto a que hubiesen al
interior del recinto cuatro personas realizando otras actividades propias de la
empresa.
6.- Finalmente, en mérito de lo expuesto, solicita tener por deducido reclamo en
contra del acta de denuncia N° 1/2016 y que se rechace la misma, absolviendo de
los cargos formulados a doña Evelyn Cruz Badilla, en representación de Fábrica
de Cecinas y Embutidos Sabrosur Limitada, con expresa condena en costas; y
subsidiariamente, en caso de ser acogida, se rebaje la multa solicitada.
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A fojas 13, se tiene por presentado reclamo en contra del acta de denuncia
N°1/2016, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 15, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 5 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
La denunciante reitera los antecedentes consignados en el acta de denuncia
reclamada, en cuanto a que la contribuyente Fábrica de Cecinas y Embutidos
Sabrosur Limitada fue sancionada por la comisión de infracción castigada con
multa y clausura, y habiéndose fijado esta última sanción en dos días, se llevó a
cabo el 24 de septiembre de 2014 con fecha de levantamiento el 26 del mismo
mes, a las 16:30 hrs. Sin embargo, manifiesta que ese día funcionarios del
Servicio más un funcionario de la Dirección del Trabajo, constataron que en el
establecimiento clausurado se llevaban a cabo labores propias del giro de la
empresa, según el detalle consignado en la referida acta.
En relación a los descargos formulados por la parte denunciada, indica que su
defensa se basa en meras suposiciones, ya que respecto de la vestimenta y
enseres de los trabajadores encontrados en las dependencias del local, solo
señala que éstos pudieron haberlas dejado el día en que se efectuó la clausura,
sin fundar su pretensión en hechos concretos que den cuenta de la no reapertura
del establecimiento.
Agrega que la contribuyente reconoce que el día 26 de septiembre, en horas de la
mañana, había trabajadores realizando labores de mantención y limpieza y que
un vehículo de la fábrica se encontraba en el patio del recinto cargado con
productos. Indica que dichas acciones implican necesariamente la reapertura del
establecimiento comercial con violación de una clausura del Servicio de Impuestos
Internos, por cuanto correspondiendo el giro de la contribuyente al de
“elaboración de cecinas, embutidos y carnes en conserva”, las acciones descritas
por la propia contribuyente, es decir labores mantención, limpieza, traslado, carga
y descarga de productos, así como los constatados por los funcionarios
fiscalizadores como el ahumado de cecinas, corresponden al ejercicio de
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actividades propias de su giro y configuran la infracción sancionada en el artículo
97 número 12 del Código Tributario.
Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto de los descargos
formulados en contra del acta de denuncia N° 1, de 18 de abril de 2016, y en su
mérito se confirme la misma, desechándose en consecuencia el escrito de
descargos en todas sus partes y aplicando a la contribuyente una multa de dos
unidades tributarias anuales o la que se estime pertinente, con expresa
condenación en costas.
A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 43, existiendo hechos substanciales y pertinentes controvertidos, se recibe
la causa a prueba en autos.
A fojas 48, la denunciante acompaña nómina de testigos.
A fojas 49, la parte denunciada acompaña lista de testigos.
De fojas 52 a 58, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por las
partes.
A fojas 62, la denunciante acompaña documentos y ratifica los acompañados a su
escrito de traslado.
A fojas 68, se dispone que la Sra. Secretario Abogado del Tribunal certifique la
existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 70, se agrega certificado de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, en el
cual se constata que no existen diligencias pendientes.
A fojas 71, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 7 y siguientes, comparece doña Evelyn Grace Cruz
Badilla, empresaria, quien en representación de la contribuyente Fábrica de
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Cecinas y Embutidos Sabrosur Ltda., formula reclamo en contra del acta de
denuncia N° 1/2016, de 18 de abril de 2016, cursada por el Servicio de Impuestos
Internos por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 12 del Código
Tributario, configurada por la reapertura de establecimiento comercial e industrial
de la denunciada con violación de la clausura impuesta por el Servicio de
Impuestos Internos el 24 de septiembre de 2014, conforme los argumentos y
defensas ya reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 15, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado
conferido en autos, solicitando que se confirme en todas sus partes el acta de
denuncia de fecha 18 de abril de 2016, según los antecedentes y argumentos
expuestos en lo expositivo del presente fallo.
TERCERO: Que, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de
fojas 1 y la documentación que le sirve de sustento, la denunciada habría
procedido a la reapertura de su establecimiento comercial con violación de
clausura impuesta por el Servicio de Impuestos Internos, al llevar a cabo
actividades propias de su giro, como elaboración de productos y carga de un
furgón con mercadería de la empresa, ejecutadas por trabajadores y el padre de
la representante legal en la mañana del día 26 de septiembre de 2014, en
circunstancias que la clausura ejecutada por el ente fiscalizador el 24 del mismo
mes culminaba a las 16:30 hrs.
CUARTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
el acta de denuncia reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la
denunciada en su libelo y por la denunciante en su escrito de traslado, se
constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad
que la contribuyente Fábrica de Cecinas y Embutidos Sabrosur Ltda. incurrió en la
conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 12 del Código Tributario,
consistente en la reapertura de su establecimiento comercial con violación de la
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clausura impuesta por el Servicio de Impuestos Internos entre los días 24 a 26 de
septiembre del año 2014.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos
ha rendido prueba según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Oficio Reservado N° 150, de 5 de abril de 2016, del jefe del Departamento de
Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos, a fojas 20 de autos.
2.- Memorándum sin número, de 22 de marzo de 2016, del Director del Servicio
de Impuestos Internos, a fojas 21.
3.- Informe sin número, de 10 de octubre de 2014, suscrito por los funcionarios
del Servicio Alejandro Reyes Pantillón y Jorge González Jorquera, acompañado de
un set de 10 fotografías, de fojas 22 a 32.
4.- Informe sin número, de 26 de septiembre de 2014, suscrito por la funcionaria
del Servicio de Impuestos Internos Verónica Otto Díaz, al cual se adjunta un set
de 6 fotografías, de fojas 33 a 39.
5.- Expediente administrativo rol 4092011214-2014, adjunto al expediente de
autos según comprobante de fojas 40.
6.- Oficio N° 63, de 31 de mayo de 2016, del Inspector Provincial del Trabajo,
que adjunta informe del funcionario de esa repartición don Javier Rivas Alvear, de
fojas 63 a 65.
- Prueba Testimonial: De fojas 52 a 54 vuelta, declaran los testigos de la
denunciante doña Verónica Enriqueta Otto Díaz, don Alejandro Reyes Pantillón y
don Jorge González Jorquera, todos funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos; y don Francisco Rivas Alvear, funcionario de la Inspección del Trabajo
de Temuco.
SEXTO: Que, por su parte, la denunciada acompaña a su reclamo el documento
que rola a fojas 12 de autos, consistente en una constancia para efectos del
seguro, efectuada el 7 de octubre de 2014 ante la Tenencia de Contulmo de
Carabineros de Chile por don Mario Aude Bahamonde. También ha rendido
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prueba testimonial, a través del atestado de los testigos Luis Betancour Aguilera,
Eduardo Urra Barrientos y Ervin Cea Vásquez, todos empleados de la empresa
denunciada.
SÉPTIMO: Que, en primer término, debe tenerse en consideración que en el
caso de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción
pecuniaria como la que se conoce en autos, la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes
que logren formar la convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de
los hechos que configuran la infracción cursada y la participación del denunciado
en los mismos, ya que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
plena aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades
que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha señalado la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-
2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala
que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del
Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías
que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese
traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular
naturaleza de las contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, en el sentido expresado, y a objeto de establecer la ocurrencia de
la infracción tributaria denunciada en autos, se procederá a efectuar el análisis de
los antecedentes probatorios aportados por el ente fiscalizador que respaldan su
actuación, y también de los argumentos y elementos de convicción en que la
denunciada fundamenta su reclamo en contra de la acción sancionatoria del
Servicio.
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NOVENO: Que, tal como se ha detallado en la parte expositiva de la presente
sentencia, el Servicio de Impuestos Internos cursó con fecha 18 de abril de 2016
el acta de denuncia N° 1/2016 a la contribuyente Fábrica de Cecinas y Embutidos
Sabrosur Limitada, representada legalmente por doña Evelyn Cruz Badilla, por
infracción sancionada en el artículo 97 N° 12 del Código Tributario, configurada
por la reapertura, el 26 de septiembre de 2014 en horas de la mañana, del
establecimiento comercial que se encontraba clausurado por el ente fiscalizador
desde el 24 del mismo mes, hecho que habría sido constatado personalmente por
dos funcionarios del Servicio y un funcionario de la Inspección del Trabajo,
quienes acudieron al domicilio de la denunciada en virtud de dos llamados
telefónicos que se recibieron en la Dirección Regional del Servicio y que alertaban
de la realización de actividades al interior del establecimiento clausurado. Los
antedichos funcionarios, especialmente los pertenecientes al Servicio de
Impuestos Internos, pudieron constatar durante su visita la presencia de
trabajadores al interior del local, la existencia de enseres personales en los
camarines y de colaciones para consumir en el casino, la preparación de
productos para la venta y el acopio de cajas de productos listas para ser cargadas
en un vehículo tipo furgón que se encontraba estacionado en el patio del recinto.
DÉCIMO: Que, a objeto de acreditar los hechos que configuran la infracción
denunciada, la parte denunciante ha acompañado a fojas 22 un informe sin
número, de fecha 10 de octubre de 2014, emitido por los funcionarios Alejandro
Reyes Pantillón y Jorge Gonzalez Jorquera, en el cual se consignan las
circunstancias que se señalan en el considerando anterior. En dicho documento,
aclaran que verificaron desde el exterior del establecimiento la presencia de
personas trabajando en el patio del recinto, y cuando se les autorizó el ingreso
dichas personas ya no se encontraban en el lugar, pero constataron la existencia
de enseres personales, colaciones para ser consumidas, braseros encendidos para
ahumar longanizas y un furgón que tenía en su interior cajas con productos tales
como cecinas y carne listos para ser distribuidos. También, la denunciante
acompaña a fojas 33 informe sin número de 26 de septiembre de 2014, emitido
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por la funcionaria Verónica Otto Díaz, encargada de efectuar y levantar la
clausura del establecimiento de la denunciada, quien en la parte pertinente del
mismo explica que en la señalada fecha acudió al local comercial de calle
Francisco Pizarro N° 462, comuna de Padre Las Casas a efectuar el levantamiento
de la clausura, momento en el que pudo apreciar rastros que la fábrica fue
utilizada durante la vigencia de la sanción, ya que existían restos de grasa,
mercaderías ubicadas en carros, un vehículo de carga en el patio del recinto con
productos en su interior y un intenso olor a grasa en todo el establecimiento, lo
cual contrastaba con las condiciones que existían al momento de efectuarse la
clausura, en que el local se encontraba limpio y desocupado. Asimismo, indica
que la casa habitación de los propietarios se encuentra aledaña al local y existe
una puerta lateral que la comunica a los estacionamientos de la fábrica, la que no
fue informada a la funcionaria actuante por la representante legal de la
denunciada, a pesar de ser consultada acerca si existían accesos al
establecimiento distintos a las puertas externas.
UNDÉCIMO: Que, de fojas 52 a 55, prestan declaración testimonial los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que se individualizan en el
considerando anterior, quienes ratifican en todas sus partes los antecedentes
consignados en sus respectivos informes. Al respecto, la funcionaria Verónica Otto
Díaz, a fojas 52 vuelta, preguntada acerca si percibió alguna otra circunstancia al
momento del levantamiento de la clausura, expresa que al momento de retirar los
sellos se percató que las puertas laterales habían sido reselladas por los
funcionarios que concurrieron en horas de la mañana, y se trataba de accesos
que no fueron informados por la contribuyente al momento de efectuar la
clausura el día 24 de septiembre de 2014. Por su parte, tanto el testigo don
Alejandro Reyes Pantillón como el funcionario Jorge González Jorquera, quienes
declaran a fojas 53 y 54 y que concurrieron al establecimiento de la denunciada
en horas de la mañana del día 26 de septiembre de dicho año a objeto de
verificar su reapertura, coinciden en señalar que observaron personas en el patio
del local efectuando labores de carga de un furgón estacionado en el lugar, y que
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luego que les fuera permitida la entrada con auxilio de la fuerza pública,
ingresaron por la casa habitación y a través de una puerta lateral accedieron al
patio donde corroboraron que efectivamente el vehículo de carga tenía
mercadería en su interior y luego, al ingresar a las dependencias de la fábrica se
percataron de una serie de circunstancias como la existencia de enseres
personales de los trabajadores, lockers abiertos, alimentos destinados a ser
consumidos, proceso de ahumado de longanizas, etc. que denotaban claramente
la realización de actividades propias del giro de la contribuyente. También, y en el
mismo sentido, el testigo don Francisco Javier Rivas Alvear, funcionario de la
Dirección del Trabajo, señala a fojas 55 que concurrió a la fábrica acompañando a
fiscalizadores del Servicio a objeto de verificar si existían trabajadores laborando
en el local, por cuanto constituye infracción a las leyes laborales trabajar
encontrándose suspendida la actividad. En este sentido, expresa que observó
desde fuera del establecimiento, a través de un portón metálico, la presencia de
personas con delantal blanco y mascarilla higiénica trabajando en labores de
carga en un camión abierto, y posteriormente cuando pudo entrar a la fábrica
recorrió sus dependencias en busca de trabajadores por unos 10 a 15 minutos, no
encontrando a ninguna persona pero percatándose de rastros que indicaban la
presencia reciente de trabajadores, tales como ropa de calle, comida fresca en el
refrigerador del casino, braseros prendidos utilizados para ahumar, un camión con
carga y mercadería que se había sacado de la unidad de conservación de frío y
estaba en un carro ubicado en un pasillo, al lado del vehículo de carga. También
manifiesta que se percató de la existencia de una escalera dentro de la fábrica en
una especie de hall que llega al segundo piso de la casa del propietario, por lo
cual para ingresar a la vivienda no era necesario salir de la fábrica.
DUODÉCIMO: Que, cabe consignar que los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos que concurrieron al establecimiento comercial de la
denunciada el día 26 de septiembre de 2014, captaron fotografías del lugar para
documentar las circunstancias que pudieron constatar personalmente durante su
visita. En las referidas imágenes se pueden apreciar lockers abiertos con
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vestimenta en su interior, bolsos con alimentos para ser consumidos, productos
envasados sobre carros de carga, longanizas en proceso de ahumado y ollas y
otros receptáculos que denotan actividades recientes de producción. Tales
documentos, no objetados ni observados por la denunciada, que se agregan de
fojas 23 a 32, ratifican lo consignado tanto en los informes acompañados en
autos como en las declaraciones prestadas por los funcionarios actuantes, en el
sentido que efectivamente en horas de la mañana del día 26 de septiembre del
mencionado año se llevaban a cabo actividades propias del giro de la denunciada
en su establecimiento ubicado en calle Francisco Pizarro N° 462, Padre Las Casas,
en circunstancias que la clausura que afectaba a dicho local se encontraba
vigente.
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la denunciada en su reclamo reconoce
que el día en cuestión habían personas al interior del local clausurado por el
Servicio de Impuestos Internos, pero señala que realizaban labores de
mantención y limpieza del lugar y que no se elaboraban productos para la venta,
y respecto de los efectos personales encontrados el día de la fiscalización en los
camarines de la empresa, señala que la clausura se llevó a efecto a las 16:30 hrs.
momento en el que se encontraban todos los trabajadores en el establecimiento,
motivo por el cual pudieron haber dejado sus vestimentas y casilleros abiertos en
el entendido que el día viernes 26 de septiembre debían volver a sus labores.
También expresa que no es efectivo que se haya estado cargando un vehículo
con productos, si no que este se estaba descargando el que ese día había llegado
desde la comuna de Cañete en reemplazo de otro vehículo que había sufrido un
accidente el día 24 de septiembre de 2014, reafirmando que en los días de
clausura no se efectuaron labores propias del giro de la empresa, no hubo
atención de público ni elaboración de productos y tampoco violación de sellos,
indicando que la “reapertura” del establecimiento comercial no existió ya que tal
expresión se define como “el hecho de abrir de nuevo un local o establecimiento”,
cuestión que no se verificó, lo cual es distinto a que hubiesen al interior del
recinto cuatro personas realizando otras actividades propias de la empresa.
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DÉCIMO CUARTO: Que, la denunciada, a objeto de ratificar sus dichos,
acompañó el documento que se agrega a fojas 12 de autos, consistente en una
copia de constancia para efectos del seguro efectuada el 7 de octubre de 2014
ante la Tenencia de Contulmo de Carabineros de Chile por don Mario Aude
Bahamonde, el cual da cuenta de un accidente de tránsito que sufrió un furgón
de propiedad de la empresa el día 24 de septiembre de 2014 a las 7:30 hrs. Al
respecto, se estima irrelevante tal antecedente probatorio en relación a los
hechos discutidos en autos, por cuanto no se relaciona con la materia debatida y
además porque de ser efectivo que el furgón en reemplazo del accidentado llegó
el día 26 de septiembre de 2014 y se encontraba en proceso de descarga, no se
explica de que forma ingresó al recinto que se encontraba clausurado y porque se
llevaba a cabo dicha actividad mediando una sanción de clausura vigente.
También, la parte denunciada ha rendido prueba testimonial en autos a través de
la declaración de Luis Betancour Aguilera, Eduardo Urra Barrientos y Ervin Cea
Vásquez, todos empleados de la empresa, y analizados tales atestados, cuyas
actas rolan de fojas 56 a 58, es posible determinar que los testigos coinciden en
señalar que el día 25 de septiembre de 2014 recibieron una llamada del padre de
la representante legal, don Edison Cruz, para que se presentaran a trabajar el día
26 para realizar labores de aseo, mantención y descarga de un furgón, cuestión
que hicieron a partir de las 10:00 hrs. aproximadamente y que se retiraron entre
las 11:00 y las 12:00 hrs. a petición del Sr. Cruz, quien les señaló que
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se encontraban en el
establecimiento, señalando el testigo Betancour Aguilera que a consecuencia de
esta salida intempestiva quedaron en el lugar efectos personales de los
trabajadores, tales como mochilas y colación. Por su parte, el testigo Eduardo
Urra Barrientos precisa que entraron a la fábrica por el acceso que se encuentra
en la casa del Sr. Edison Cruz.
DÉCIMO QUINTO: Que, no existiendo controversia entre las partes acerca de la
presencia de trabajadores al interior del establecimiento de la denunciada
mientras se encontraba vigente la clausura aplicada a contar del 24 de
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septiembre de 2014, resulta establecido de los antecedentes probatorios que se
han analizado en los considerandos precedentes que tal acceso se llevó a cabo
por una puerta interior que comunicaba la casa habitación que se encuentra al
interior del recinto con la fábrica, y cuya existencia no fue comunicada por doña
Evelyn Cruz Badilla a la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos que
efectuó la clausura el día 24 de septiembre de 2014, a pesar de haber sido
consultada por la existencia de otros accesos, por lo cual no fue debidamente
sellada en dicha diligencia. En el sentido expresado, tal como lo ratifican ambas
partes en el transcurso del proceso, efectivamente no existió violación de los
sellos puestos por la funcionaria actuante para materializar la sanción de clausura
en el local de la denunciada, pero dicha conducta corresponde a una infracción
distinta a la que se conoce en autos, la cual se encuentra tipificada en el artículo
97 N° 13 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, también resulta establecido en autos que
los trabajadores que fueron llamados por el padre de la representante legal de la
empresa para que concurrieran al establecimiento de la denunciada el día 26 de
septiembre de 2014 en horas de la mañana, no solo llevaron a cabo labores de
mantención y limpieza como lo afirma la reclamante, si no que la evidencia
reunida en autos sugiere que al interior del local se efectuaron diversas
actividades propias del giro de la Fábrica de Cecinas y Embutidos Sabrosur Ltda.,
como ahumado de embutidos, carga o descarga de productos desde un vehículo
que se encontraba en el patio del recinto y retiro de productos desde las cámaras
de frío. Al respecto, tal como se acredita con la documentación agregada al
expediente administrativo N° 4092011214-2014 acompañado por la denunciante,
la resolución que dispuso la clausura del local fue notificada personalmente en las
oficinas del Servicio a doña Evelyn Cruz Badilla con fecha 3 de septiembre de
2014, esto es 21 días antes de la práctica de la diligencia, lo cual desvirtúa
absolutamente la afirmación de la denunciada en orden a que la existencia de
productos, de enseres personales de los trabajadores y de suciedad propia del
proceso de producción se debía a que la clausura fue intempestiva y no dio
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tiempo a los involucrados para retirar sus especies, argumento que además
aparece contradicho por el testigo Betancour Aguilera quien señala que los
efectos personales de los trabajadores, tales como mochilas y colación, quedaron
al interior del local a consecuencia de su salida intempestiva el día 26 de
septiembre de 2014. También, debe considerarse que la funcionaria Verónica
Enriqueta Otto Díaz manifiesta que la representante legal fue debidamente
informada de la fecha en que se efectuaría la clausura y tenía el local en
condiciones de efectuar tal diligencia el 24 de septiembre de dicho año.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable al caso analizado
en autos, el artículo 97 N° 12 del Código Tributario sanciona la reapertura de un
establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con
violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del veinte por ciento
de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales. Al respecto, el
acta de clausura acompañada en el expediente administrativo adjunto al
expediente de autos, da cuenta de la realización efectiva de dicha sanción el día
24 de septiembre de 2014 a las 16:30 hrs., correspondiendo su levantamiento el
26 del dicho mes a la misma hora, por lo cual la ejecución de actividades al
interior de la empresa en horas de la mañana de ese día, aunque no se tratara de
venta directa de productos al público, implica claramente la violación de la
clausura a través de la reapertura del establecimiento de la denunciada, esto es,
durante la vigencia de dicha sanción pecuniaria se reanudó el ejercicio de la
industria en el establecimiento clausurado en forma voluntaria por parte del
contribuyente, cuestión que resulta ratificada por la multiplicidad de elementos
probatorios que se han agregado al proceso y que dan cuenta que trabajadores
de la empresa, convocados al efecto por el padre de la representante legal - que
al parecer cumple funciones de dirección en dicho lugar -, efectuaban labores de
producción, de carga de productos elaborados por la denunciada en un vehículo
destinado a tal efecto y otras actividades que resultan probadas, sobre todo con
las declaraciones de los funcionarios del Servicio y las fotografías que han sido
acompañadas en autos de fojas 23 a 32 de autos.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, conviene dejar establecido, tal como se señaló en el
considerando décimo quinto de la presente sentencia, que la reapertura del
establecimiento de la denunciada no se llevó a cabo mediante la violación o
destrucción de sellos, como es usual en estos casos, si no que se utilizó al efecto
un acceso a la fábrica que no fue informado a la funcionaria encargada de llevar a
cabo la clausura, que se encontraba al interior del domicilio particular que se
ubica dentro del mismo recinto y que, por lo tanto, no fue sellado, lo cual denota
evidente mala fe de la representante legal de la contribuyente en cuanto a ocultar
dicha información a la entidad fiscalizadora a sabiendas que existía una puerta
que permitía acceder al establecimiento y que fue utilizada precisamente para
violar la clausura a través de la realización de las actividades ya descritas en los
considerandos anteriores.
DÉCIMO NOVENO: Que, del análisis de la denuncia formulada en autos y de los
antecedentes probatorios acompañados al proceso, ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, estima este sentenciador que la contribuyente
denunciada, a través de su representante legal, procedió efectivamente a la
reapertura de su establecimiento comercial e industrial ubicado en calle Francisco
Pizarro N° 462 de la comuna de Padre Las Casas con violación de la clausura
impuesta por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución
administrativa de 3 de septiembre de 2014, utilizando para tal efecto un acceso
no informado a la funcionaria encargada de practicar dicha sanción y llevando a
cabo actividades propias de su giro durante la mañana del día 26 de septiembre
de dicho año, mientras la clausura se encontraba vigente. En consecuencia, se
rechazará el reclamo formulado en autos por doña Evelyn Cruz Badilla, en
representación de Fábrica de Cecinas y Embutidos Sabrosur Limitada, patrocinada
por el abogado don Germán Troncoso Orellana, y se hará lugar a la denuncia
aplicándose la sanción correspondiente, para lo cual se deberá tenerse presente
que el artículo 97 N° 12 del Código Tributario establece una multa que va desde
el 20% de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales.
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VIGÉSIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se
tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas
en el artículo 107 del Código Tributario:
1.- Aquella establecida en el N° 4, en cuanto al conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido la denunciada de la obligación legal infringida, por cuanto se
trata de un contribuyente que registra inicio de actividades en el año 2003,
pudiendo presumirse de dicha circunstancia que su representante legal tenía
cabal conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad y del
alcance de los ilícitos cometidos, considerando además que se acogió
voluntariamente a un procedimiento simplificado de sanciones y fue informada
oportunamente sobre la fecha de la clausura y las características y modalidades
de dicha sanción pecuniaria.
2.- La del N° 6, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación, por cuanto, tal como consta en el proceso, los
funcionarios del Servicio debieron recurrir a la fuerza pública para poder ingresar
al establecimiento comercial de la denunciada y verificar si existía violación de la
clausura impuesta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la denunciada, no
obstante haberse acogido la denuncia de autos, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 12,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado por la contribuyente Fábrica de Cecinas
y Embutidos Sabrosur Limitada, representada legalmente por doña Evelyn Grace
Cruz Badilla, en contra del Acta de Denuncia N° 1, de 18 de abril de 2016,
cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
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II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 1, de 18 de abril de 2016, según las
motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo noveno de la
presente sentencia.
III.- SE CONDENA a la contribuyente Fábrica de Cecinas y Embutidos Sabrosur
Limitada, representada legalmente por doña Evelyn Grace Cruz Badilla, ya
individualizada en autos, al pago de una multa ascendente a la suma de
$330.530.-, equivalente al 60% de una unidad tributaria anual, por la comisión de
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 12 del Código Tributario.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos,
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la denunciada por medio de carta certificada remitida al
domicilio de calle Bulnes N° 815, oficina 608, Temuco, conforme lo dispuesto por
el artículo 131 bis, inciso tercero del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000334-3
RIT: GS-08-00022-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-08-24T10:33:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.