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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00024-2016 · 29 de junio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GS-08-00024-2016
RUC
16-9-0000398-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintinueve de junio de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, rola acta de denuncia Nº 2, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 28 de abril de 2016 y notificada personalmente con fecha 29 de abril del mismo año al contribuyente SERVICIOS FORESTALES GERARDO CERDA AGURTO E.I.R.L., RUT N° 76.836.210-6, con giro de servicios forestales, domiciliado en Parcela 10, Los Confines, Angol, representada legalmente por don Gerardo Del Carmen Cerda Agurto, cédula de identidad Nº 8.150.464-4, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar, mediante la utilización de facturas falsas, y de la misma forma incluir facturas falsas en su contabilidad rebajando indebidamente la utilidad, y como consecuencia la base imponible del Impuesto a la Renta, efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas referidas a este impuesto. La referida denuncia se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se pasan a exponer: I.- Irregularidades detectadas al denunciado: La referida acta de denuncia indica que el contribuyente fue objeto de un proceso de recopilación de antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, estableciéndose que en los períodos tributarios comprendidos entre los meses de enero y octubre de 2013, la contribuyente registró y declaró en los respectivos formularios mensuales diecinueve facturas falsas, aumentando de esta forma los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, generando un perjuicio fiscal que al mes de noviembre de 2015 alcanzaba la suma de $19.239.827.-, configurándose de esta forma la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario. Además de lo anterior, agrega, se pudo determinar que la contribuyente durante el año tributario 2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico rebajó en forma intencional la base imponible del Impuesto a la Renta mediante la utilización como costo o gasto de 17 facturas falsas, de lo que resulta que las declaraciones de renta son maliciosamente falsas e incompletas, configurando de esta forma la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo (sic) del Código Tributario. Hace presente que el contribuyente se encuentra obligado a determinar el impuesto a la Renta de acuerdo al régimen de contabilidad completa debiendo deducir de sus ingresos brutos los costos directos de los bienes y servicios incurridos y los gastos necesarios para producir la renta. II.- Conducta constitutiva de la infracción denunciada: 1.- Expone al respecto el acta de denuncia el marco teórico que involucra la conducta constitutiva de la infracción y señala que en los hechos descritos le cabe al representante legal de la contribuyente Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. una participación directa al ser él quien de manera maliciosa procedió a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer mediante la inclusión en su contabilidad de las referidas facturas falsas provenientes de un supuesto proveedor. Hace presente que las facturas falsas corresponden a los períodos de enero a octubre del año 2013 y en el caso del impuesto a la renta, corresponde al año tributario 2014. 2.- Señala, además, que según consta en el informe de recopilación de antecedentes N° 03, de 26 de enero de 2016 de la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio, durante los períodos tributarios comprendidos entre enero y octubre de 2013, don Gerardo del Carmen Cerda Agurto, en su calidad de representante legal de Servicios Forestales Gerardo Cerda EIRL registró y declaró en los formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, diecinueve facturas falsas provenientes del supuesto proveedor Sociedad Dañe Calpi Limitada, RUT N° 76.093.369-4, domiciliado en Camino Santa Fe Km. 4, Pata de Gallina, Los Ángeles, con giro de servicios agrícolas y forestales, arriendo de maquinaria y movimiento de tierra. El detalle de los documentos tributarios impugnados es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico Factura Fecha Monto neto IVA Folio Libro C/V Folio Form. 29 222 31.12.2012 $1.072.000 $203.680 3664, Línea 3 5439281546 226 14.01.2013 $2.600.000 $494.000 3665, Línea 29 5439281546 230 31.01.2013 $2.848.000 $541.120 3665, Línea 33 5439281546 232 13.02.2013 $4.600.000 $874.000 3669, Línea 29 5454274396 234 28.02.2013 $2.492.000 $473.480 3669, Línea 14 5454274396 240 12.03.2013 $4.600.000 $ 874.000 3672, Línea 12 5471554656 243 31.03.2013 $3.188.000 $605.720 3672, Línea 1O 5471554656 246 08.04.2013 $4.600.000 $874.000 3674, Línea 25 5487263426 250 30.04.2013 $3.788.000 $719.720 3675, Línea 32 5487263426 257 09.05.2013 $4.600.000 $874.000 3677, Línea 11 5502510286 260 31.05.2013 $2.324.000 $441.560 3679, Línea 3 5502510286 274 07.06.2013 $4.600.000 $874.000 3681, Línea 15 5519447446 276 30.06.2013 $1.724.000 $327.560 3682, Línea 18 5519447446 280 08.07.2013 $4.600.000 $874.000 3684, Línea 12 5534528706 284 31.07.2013 $3.612.500 $686.375 3685, Línea 16 5534528706 291 31.08.2013 $2.437.500 $463.125 3688, Línea 16 5549918316 296 09.09.2013 $4.600.000 $874.000 3691 , Línea 24 5568458186 297 30.09.2013 $3.500.000 $665.000 3693, Línea 19 5586306996 300 30.09.2013 $29.210.050 $5.549.909 3693, Línea 24 5586306996 TOTALES $90.996.050 $17.289.249 3.- Indica que las facturas detalladas precedentemente y que fueron registradas y declaradas por el contribuyente Servicios Forestales Gerardo Cerda E.I.R.L. en los respectivos formularios 29, corresponden a documentos falsos toda vez que se encuentran fuera del rango de timbraje autorizado a ese contribuyente. Además, estas facturas presentan otras irregularidades en el número de cuño, ya que, o bien no corresponde a ninguno de los números informados por la Unidad del Servicio a la que correspondía autorizar los referidos documentos o dicho número no es claramente identificable o legible. Señala que al efecto, se encuentran en el cuaderno de recopilación de antecedentes copias de los formularios de timbraje correspondientes al contribuyente Sociedad Dañe Calpi Limitada, acreditando que la última autorización de timbraje se efectuó el 10 de diciembre de 2012, respecto de las facturas números 211 a 215, y las facturas registradas por la denunciada corresponden de la número 222 a la 230, estableciéndose que ellas no estarían autorizadas por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico 4.- Agrega que de acuerdo a la información proporcionada por la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, competente para la autorización de timbraje, el cuño de la máquina timbradora corresponde a los números 239 y 104, en circunstancias que las facturas impugnadas registran la impresión de un timbre de características parecidas a las utilizadas por el Servicio con el número 209. Agrega que en el resto de las facturas detalladas el número de cuño no es identificable o el sello sólo muestra una mancha en la cual no es perceptible ningún tipo de información. También señala el acta que los supuestos pagos realizados por los servicios prestados se realizaron mediante cheque a nombre de un tercero, don Mario Raúl Salgado Sepúlveda, y además no existen contratos suscritos entre la denunciada y el proveedor Sociedad Prestadora de Servicios Dañe Calpi Limitada. 5.- Consigna el acta de denuncia que, durante el proceso de recopilación de antecedentes, el contador de la contribuyente acompañó una escritura pública de 8 de mayo de 2010 en la cual el administrador de Dañe Calpi Limitada delega parte de sus facultades de administración en don Mario Salgado Sepúlveda. Además de lo anterior, indica que la sociedad proveedora no fue ubicada en el domicilio indicado en las facturas y registra en sus declaraciones mensuales débitos fiscales declarados sólo en los meses de marzo y septiembre de 2013, y no registra declaración de renta para los años tributarios 2014 y 2015, y en el año 2013 no registró ningún tipo de activo, ni ingresos por ventas del giro, no registra declaraciones juradas N° 1887, sobre sueldos del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, retenciones de impuesto único de segunda categoría, ni declaración jurada N° 1879, como tampoco registra gastos por remuneraciones, por lo que no se puede acreditar la realización de trabajos o prestación de servicios de arrendamiento de máquinas de acuerdo a las facturas impugnadas. Lo anterior permite establecer que las mencionadas facturas corresponden a documentos falsos los que fueron registrados en la contabilidad de Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. y utilizado el crédito correspondiente a estos documentos falsos para la determinación del Impuesto al Valor agregado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico 6.- Indica asimismo que, durante el año 2014, la denunciada presentó una declaración de impuesto a la renta falsa, contabilizando como costo o gasto diecisiete facturas falsas provenientes de la Sociedad Dañe Calpi Limitada por un total de $84.072.050.- por concepto de arriendo de trineumático y arriendo de otras maquinarias para rebajar la base imponible del Impuesto a la Renta. Señala el acta igualmente que el contribuyente solicitó una devolución por la suma de $95.275.006.- correspondiéndole únicamente la suma de $80.713.441.-, lo cual genera un perjuicio fiscal que asciende a $14.561.565. 7.- Expresa que de conformidad a las comprobaciones efectuadas y análisis de los antecedentes recopilados, se pudo establecer que don Gerardo del Carmen Cerda Agurto, en su calidad de representante legal de la contribuyente Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L., aumentó indebidamente el crédito fiscal del IVA que ésta tenía derecho a hacer valer mediante la contabilización y registro de facturas falsas en los períodos tributarios de enero a octubre de 2013, para rebajar en forma ilícita el Impuesto a las Ventas y Servicios, lo anterior sin perjuicio de la utilización de facturas falsas para aumentar la pérdida e incluir dicho resultado en el Formulario 22. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 9, se tuvo por recibida el acta de denuncia N° 2/2016. A fojas 10, comparece en representación de la denunciada Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. el abogado don David Araya Parraguez, quien formula descargos en contra del acta de denuncia N° 2/2016 por presunta infracción al artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, en los siguientes términos: I.- Antecedentes de los hechos que configuran la infracción: Expone que la Empresa Servicios Forestales Gerardo del Carmen Cerda Agurto E.I.R.L. presta servicios de explotación forestal para grandes empresas como Forestal Mininco S.A. y particulares que requieren servicios mecanizados, los cuales se realizan mediante equipos tales como trineumáticos, skiders y otros los cuales son subcontratados a terceros quienes ponen a disposición dicha maquinaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico debiendo pagar las horas que diariamente consumen esos equipos, entregando los anticipos mensuales para su puesta en marcha como petróleo, aceites y otros. Agrega que consta de las declaraciones prestadas por el representante legal y doña Nancy Rebolledo Castro que respecto de estos servicios no existe la costumbre de escriturar los contratos de prestación de servicios, sino que éstos son verbales, pactándose el valor hora y cancelando al final del período, que generalmente es de un mes, efectuándose los pagos mediante cheque de la empresa, cuenta corriente N° 61777105 del Banco Santander o por transferencia electrónica. Señala que durante el período diciembre de 2012 a octubre de 2013, comenzó a prestar servicios para su representada la Sociedad Dañe Calpi Limitada, con domicilio en Camino Santa Fe Km.4, Sector Pata de Gallina de la comuna de Los Ángeles, cuyo giro era el de servicios agrícolas y forestales, arriendo de maquinaria, movimiento de tierra, para lo cual se contactó don Mario Raúl Salgado Sepúlveda, quien señaló tener maquinaria especial para cosecha forestal como los trineumáticos y skider, acompañando en esa oportunidad un mandato especial con delegación de facultades de la sociedad prestadora de servicios. Indica que durante los meses de enero a octubre de 2013 se realizaron diferentes actividades de cosecha forestal y recolección de desechos para biomasa, para lo cual se registraban cada día de trabajo las horas efectivas trabajadas por las máquinas contratadas, emitiéndose un reporte diario, el cual se adjunta a la liquidación mensual del mes en que realizó. Este control está a cargo de los supervisores de la empresa, quienes certifican y controlan el trabajo de los subcontratistas. Manifiesta que para el caso de la proveedora Sociedad Prestadora de Servicios Forestales Dañe Calpi Limitada, en varias oportunidades se recibieron 2 facturas por mes, ya que su mandatario solicitaba anticipos los cuales se realizaban recibiendo la factura por el anticipo solicitado y emitiendo los cheques, en los casos en que la empresa no contaba con dinero para hacer los anticipos, los cheques eran factorizados por el proveedor y el saldo se contenía en una segunda factura la cual se pagaba con un cheque emitido a don Mario Salgado o a través de transferencia electrónica a él mismo. Señala que lo anterior da cuenta que los servicios se pagaron a don Mario Salgado Sepúlveda de buena fe, en circunstancias que de acuerdo al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 debieron ser pagados a la Sociedad prestadora de los servicios. Señala que su actuar de buena fe se basa principalmente en la efectividad de las operaciones señaladas en las facturas recibidas, en el hecho que el mandatario de la Sociedad contaba con personería suficiente para representarla, y además en la circunstancia que el cumplimiento contractual y laboral de dicha empresa en todo el periodo trabajado fue normal y sin reparos. Señala en sus descargos, en cuanto a la buena fe su representada, que ésta no contaba con los medios técnicos ni electrónicos para cotejar el cumplimiento tributario de parte del proveedor, como tampoco poder verificar que las facturas recibidas eran legales, al estar fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que en apariencia física dichos documentos se asemejan a una factura regular, cumplen con el formato legal y tienen los timbres de agua que todas las facturas tienen. En relación con este punto, señala que de acuerdo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia no resulta lógico pensar que su representado haya recibido las facturas sabiendo que se trata de documentos no autorizados por el Servicio, ya que resulta indudable a su juicio que su representado fue engañado por quien le entregó las facturas falsas, percibiendo íntegramente el valor de las operaciones realizadas, lo que no significa que en esa maniobra la intención haya sido conocida por éste, lo cual no se desprende de sus antecedentes ya que fue la propia denunciada quien posibilitó la detección de estas facturas falsas al momento de solicitar la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas para el año tributario 2014, situación que motivó la fiscalización de su actividad comercial. Precisa que en la práctica existe un perjuicio directo en contra de su representando, ya que por un lado al rectificar su contabilidad debe pagar nuevamente los mismos impuestos esta vez con multas y reajustes; y por otro lado se puede ver expuesto al pago de la sanción pecuniaria del artículo 94, incisos 1° y 2° del Código Tributario. II.- Alegaciones y defensas: 1.- Prescripción de la acción sancionatoria del Servicio: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico Respecto de este punto, señala que el acta de denuncia persigue la sanción pecuniaria respecto de los períodos de enero, febrero y marzo de 2013 en relación con las facturas números 222, 226, 230, 232, 234, 240 y 243 emitidas por el contribuyente Sociedad Dañe Calpi Limitada. Solicita se declare la prescripción de la acción persecutoria de las sanciones por dichos períodos, de conformidad a lo establecido en el artículo 200 inciso final del Código Tributario, en atención a que, a la fecha de notificación del acta de denuncia esto es el 29 de abril de 2016, habría transcurrido el plazo de 3 años contados desde la fecha en que se cometió la infracción denunciada. En el caso de las declaraciones por el Impuesto a las Ventas y Servicios cuyo vencimiento es el 12 del mes correspondiente, el plazo se cuenta desde el 12 de abril de 2013 hasta el 12 de abril de 2016, por lo que las declaraciones de los períodos enero, febrero y marzo de 2013 no deben ser consideradas para los efectos del reclamo. 2.- Buena fe en el cumplimiento tributario: Señala que su representada siempre ha tenido un comportamiento tributario cooperativo y ajustado a la legalidad vigente, razón por la cual esta situación es excepcional, y obedece a una maquinación fraudulenta de la cual fue víctima, lo cual le ha significado un perjuicio patrimonial sólo por concepto de impuestos pagados a la Sociedad Dañe Calpi Limitada que bordea la suma de $17.289.249.-, sumas que no fueron declaradas por ésta. Manifiesta que producto del rechazo del crédito fiscal su representada procedió a rectificar las declaraciones relativas al Impuesto al Valor Agregado por los períodos enero a diciembre de 2013, de forma que el reproche contable hoy no existe, en razón de haber asumido íntegramente las diferencias que se produjeron en sus declaraciones mensuales de IVA del año 2013. 3.- Inexistencia de perjuicio fiscal: Señala que en virtud de las declaraciones rectificatorias de los períodos enero a diciembre de 2013, ha desaparecido el perjuicio fiscal consignado en el acta de denuncia ya que su parte ha asumido íntegramente la diferencia de impuestos determinada. En cuanto a la declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, señala que no existe perjuicio fiscal como consecuencia del rechazo de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico gastos contenidos en la declaración de impuestos, ya que en dicho período su representada solicitó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por un monto de $29.677.056.- habiendo declarado una pérdida para ese periodo de $174.570.917.- Agrega que producto de la auditoría realizada a su contabilidad se rechazaron como gastos necesarios para producir la renta la suma de $84.072.050.- correspondientes a las operaciones comerciales realizadas con la Sociedad Dañe Calpi Limitada, autorizando el Servicio de Impuestos Internos la devolución por la suma de $15.115.491.- la cual a la fecha del reclamo no ha sido girada por la Tesorería General de la República y pagada a su representada. Concluye que con dicha rebaja a la devolución impetrada se compensa el monto que habría pagado su representada por el gasto rechazado, razón por la cual el perjuicio fiscal no existiría. 4.- Absolución en favor de la reclamante: En este punto, refiere que el acta de denuncia imputa a su representada dos maniobras evasivas las cuales se habrían materializado a través del uso de facturas falsas. Agrega que ambas figuras requieren de un elemento objetivo y otro subjetivo, constituidos por la utilización, contabilización y declaración de facturas falsas y que dichas maniobras hayan sido dolosas, esto es, que el contribuyente haya actuado en forma voluntaria y consciente, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad. Señala que éste último elemento no concurre respecto de su representada, por cuanto de los antecedentes recopilados en la investigación, en especial de las declaraciones juradas prestadas por su representado, dan cuenta que los negocios y servicios contenidos en las facturas se realizaron y se pagaron en su oportunidad cada uno de los valores cobrados. El hecho de que las facturas sean irregulares, no es condición única y excluyente para poder tipificar la malicia de su representado, ya que no es suficiente por el sólo hecho de que las facturas sean falsas o no fidedignas para presumir que las operaciones sean ideológicamente falsas, lo cual jurídicamente constituye un error. A este respecto, señala que la imputación efectuada por el Servicio constituye una expresión propia del ius puniendi del Estado de tal forma que resultan aplicables los principios que inspiran el Derecho Penal, en especial el principio de inocencia. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico consecuencia, concluye que será el Servicio Fiscalizador quien deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción denunciada de modo de destruir la presunción de inocencia imperante. Cita al efecto fallos del Tribunal Constitucional y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. 4.- Circunstancias atenuantes: Solicita en subsidio, y para el caso que se estime que no se dan las condiciones para absolver a su representado, que se tenga presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, atendido la cooperación y aporte de antecedentes brindado por su representada, las circunstancias que el denunciado no ha sido sancionado por infracciones de la misma especie; no ha sido sancionado por otras infracciones semejantes; no existe perjuicio fiscal y, además, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 107 del Código Tributario, por cuanto en la especie no ha habido dolo o malicia. Concluye solicitando se tenga por deducida reclamación en contra del acta de denuncia N° 2/2016, de 28 de abril de 2016 y ordenar dejarla sin efecto por cuanto no concurren los requisitos legales para entender que se ha obrado con dolo o malicia; se declare prescrita la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias respecto de las infracciones cometidas con anterioridad a abril de 2013; por no existir perjuicio fiscal se señale que no se ha configurado el ilícito denunciado, absolviendo a su representada de la denuncia, y, en subsidio, se rebaje la eventual multa a un monto equivalente al 50% de lo defraudado, con costas. A fojas 43, se tienen por presentados los descargos del denunciado y se confiere traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 45, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido en autos con fecha 12 de mayo de 2016 en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico I.- Contenido del acto administrativo objeto del reclamo: Señala el denunciante que el acta de denuncia que se controvierte en autos, fue cursada con ocasión de que la contribuyente incurrió en las infracciones establecidas en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, debido a que en su calidad de sujeto de Impuesto a las Ventas y Servicios procedió a aumentar maliciosamente el crédito fiscal del IVA en relación con las cantidades que debía pagar, mediante la utilización de facturas falsas, y del mismo modo incluir dichas facturas en la contabilidad rebajando indebidamente la base imponible del Impuesto a la Renta efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas. En concreto, señala que la contribuyente denunciada registró en su libro de compras y ventas, entre los meses de enero a octubre del año 2013, diecinueve facturas falsas y declaró en los Formulario 29 los créditos correspondientes a estos documentos falsos, aumentando de esta forma los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, generando un perjuicio fiscal que al mes de noviembre de 2015 alcanzaba la suma de $19.239.827.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Además de lo anterior, agrega que se pudo determinar que la contribuyente durante el año tributario 2014 rebajó en forma intencional y antijurídica la base imponible del Impuesto a la Renta mediante la utilización como costo o gasto el valor neto de las diecisiete facturas falsas, de lo que resulta que las declaraciones son maliciosamente falsas e incompletas. A continuación, reproduce los antecedentes contenidos en el Acta de Denuncia N°2/2016, en su Capítulo III, en cuanto a la conducta constitutiva de la infracción, a los hechos que configuran la infracción denunciada y a los antecedentes recopilados durante la investigación administrativa. II.- Marco normativo: En este punto señala que la infracción denunciada es de mera actividad, pues exige que las maniobras realizadas sean tendientes a causar el daño patrimonial al Fisco, pero no que sean efectivamente causados. La acción descrita en el verbo rector del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario es de aquellas que se consuman con la sola ejecución de la acción, la realización de cualquier maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o imputaciones se agota en sí misma, no dando lugar a hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico anexos que sean parte del tipo o se requieran como complemento para alcanzar un resultado. De esta forma, señala, rechaza la idea de que el perjuicio o detrimento en las arcas fiscales sea parte del tipo penal, puesto que la ley sólo castiga la realización de la conducta con independencia de las consecuencias, siendo el perjuicio fiscal un eventual resultado material. En cuanto al dolo contenido en la infracción descrita, cita sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que determinan que para acreditar el dolo debe constatarse que el contribuyente sabía o no podía menos que saber que la contabilización de las facturas disminuiría sus impuestos, de esta forma, el contribuyente al tener una participación directa al aumentar en forma maliciosa el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer mediante la inclusión en su contabilidad de 19 facturas falsas, incurre en la infracción descrita. En cuanto a la exigencia de malicia a que se refieren los ilícitos denunciados, señala que la Excelentísima Corte Suprema, en varios fallos, ha señalado que ésta corresponde a una malicia de carácter civil o administrativo y no a una malicia tributaria penal, que más bien dice relación con un elemento subjetivo que efectivamente debe probarse, por ser distinto del dolo general a que se refiere el artículo 1° del Código Penal. En cuanto al tipo infraccional del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, señala que son elementos del tipo el que se haya presentado una declaración; que esta declaración sea falsa o incompleta, es decir que la declaración contenga datos carentes de realidad o veracidad; que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior, aunque en el hecho no logre burlarse al Fisco en cuanto a los tributos que legítimamente debía percibir; y que las falsedades u omisiones sean maliciosamente falsas. III.- Improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de descargos: 1.- En cuanto a la prescripción señala que la forma correcta de computar el plazo de prescripción en la especie, se inicia desde la fecha del vencimiento legal de la obligación contenida en la última factura falsa emitida por el supuesto proveedor Sociedad Dañe Calpi Limitada, correspondiendo ésta a la factura N°300 de 30 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico septiembre de 2013, en consecuencia, el plazo de prescripción ha comenzado a correr desde el 12 de octubre de 2013. Consigna en este punto que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal tienen un origen común en el ius puniendi único del Estado, del cual constituyen manifestaciones especificas tanto la potestad sancionatoria de la Administración como la potestad punitiva de los Tribunales de Justicia. De esta forma, expresa que existe la posibilidad de aplicar supletoriamente en el ámbito de las sanciones administrativas algunos de los principios generales que informan al Derecho Penal, tal como el artículo 96 del Código Penal que estatuye que esta prescripción se interrumpe, perdiéndose todo el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige en su contra. Señala que en este sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol 1953-2004 y a la misma conclusión arriba la doctrina, en cuanto a la determinación del dies a quo, esto es, el momento en que empieza a correr la prescripción, entendiendo que el plazo debe necesariamente contarse desde el día en que se comete la infracción. Para el caso de las infracciones continuadas o de tracto sucesivo, ha de computarse no la de los actos, hechos y operaciones iniciales sino a los finales o de terminación de un procedimiento complicado y que inexcusablemente se prolonga en el tiempo a través del cumplimiento de diversas operaciones materiales y jurídicas. A su juicio, ninguno de los períodos alegados por la contraria se encuentran prescritos, por aplicación del artículo 96 del Código Penal que establece que la prescripción se interrumpe, perdiéndose todo el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito o bien por la utilización correcta del dies a quo del plazo de la prescripción de las infracciones continuadas o de tracto sucesivo. 2.- En cuanto a la buena fe en el cumplimiento tributario, señala que la buena fe es un principio general del Derecho consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Agrega que la contribuyente no puede ampararse en haber rectificado las declaraciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, por los períodos enero a diciembre de 2013 para justificar su cumplimiento tributario, toda vez, que esta rectificación es posterior a la comisión de la infracción y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. 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Sostiene que aun cuando no se llegue a producir un perjuicio fiscal avaluable en dinero, igualmente se afectan a bienes jurídicos que la norma protege, como la transparencia fiscal, es decir, se impide con la configuración de estos delitos ejercer el derecho que tiene la administración tributaria a recibir del contribuyente y otros obligados, una información oportuna y veraz, por los medios que establece la ley, a fin de poder controlar el cumplimiento tributario. 4.- En cuanto a la alegación relativa a la falta de malicia en el actuar de la denunciada, lo cual implica que no ha concurrido el elemento subjetivo necesario para configurar los ilícitos consagrados en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, reitera que nuestra jurisprudencia sostiene que la malicia es de índole civil, ajena a los principios propios de la acreditación en materia penal, concluyendo que los documentos registrados por el contribuyente corresponden a facturas falsas utilizadas para aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación con los débitos a los que se encontraba obligado, y de la misma forma al incluir facturas falsas en la contabilidad rebajó indebidamente la utilidad y la base imponible del Impuesto a la Renta, efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas referidas a dicho impuesto. Reitera también las irregularidades detectadas durante el procedimiento de recopilación de antecedentes respecto de la conducta tributaria de la Sociedad Prestadora de Servicios Dañe Calpi Limitada y que han sido detalladas en el acta de denuncia de autos, iterando también los antecedentes relativos al pago efectuado por la denunciada a dicha proveedora; el hecho que no existen contratos entre la reclamante y el supuesto proveedor y la circunstancia que la denunciada dio aviso de inicio de actividades en el giro "Servicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico de Forestación" el día 2 de mayo de 2007, por lo cual conoce la obligación de utilizar facturas fidedignas para imputar los créditos y deducir los gastos o costos que puede rebajar. Por lo anterior, agrega, el contribuyente no podía menos que saber del forjamiento ilegitimo de las facturas. 5. En cuanto a la concurrencia de atenuantes, señala que a su juicio no procede la causal invocada toda vez el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, debe ser ponderado a la fecha de comisión del ilícito producto de las maniobras desplegadas en ese momento y no al momento de la presentación del acta. En cuanto a las causales de los números 7 y 8 del artículo 107 del Código Tributario, estos deben ser analizados en virtud de los fundamentos esgrimidos en su traslado, en especial respecto del dolo o malicia con que ha actuado el contribuyente. Asimismo, agrega que debe considerarse respecto del contribuyente la circunstancia establecida en el N° 4, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, por cuanto se trata de un contribuyente que se encuentra afecto a IVA por las actividades de su giro desde el año 2007, pudiendo presumirse de dicha circunstancia que tenía pleno conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad y del alcance de los ilícitos cometidos. IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Concluye que a su juicio resulta acreditado que la contribuyente Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. no enteró en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado que legítimamente le correspondía percibir al Fisco, generando un perjuicio fiscal que actualizado al mes de noviembre de 2015, asciende a la suma de $19.239.827 y, además, rebajó en forma intencional y antijurídica la base imponible del Impuesto a la Renta, utilizando como costo o gasto el valor neto de diecisiete facturas falsas, por lo que las referidas declaraciones resultan ser maliciosamente falsas e incompletas. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado respecto de los descargos formulados en contra del acta denuncia N° 2/2016, de fecha 28 de abril de 2016, solicitando se confirme esta, desechando en todas sus partes los descargos del contribuyente y se aplique al denunciado una multa equivalente al 300% del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico impuesto evadido, o lo que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas. A fojas 73, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos y por acompañados con citación el cuaderno de recopilación de antecedentes del contribuyente denunciado. A fojas 75, se recibe la causa a prueba por el término de 20 días hábiles. A fojas 80, la parte denunciante deduce recurso de reposición en contra de la sentencia interlocutoria mediante la cual se recibió la causa a prueba. A fojas 82, se confiere traslado a la reclamante. A fojas 84, la reclamante evacúa el traslado conferido, solicitando se rechace la reposición interpuesta por ser innecesaria la modificación pretendida. A fojas 87, se agrega resolución que da lugar al recurso de reposición deducido, ordenándose modificar la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 90, la parte denunciante acompaña lista de testigos. A fojas 91, la parte denunciada acompaña lista de testigos. A fojas 96, rola atestado del testigo presentado por la denunciante. A fojas 98 a 100, rola atestado de los testigos de la parte denunciada. A fojas 101, la parte denunciada acompaña documentos con citación, y solicita oficios. A fojas 111, el Tribunal resuelve oficiar al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 116, rola Oficio N° 99 emanado del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 139, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 141, se agrega certificado de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, en el cual se señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 142, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Acta Nº 02/2016, de 28 de abril de 2016, ha denunciado al contribuyente Gerardo del Carmen Cerda Agurto en su calidad de representante legal de la contribuyente Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. por su participación en calidad de autor en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas al aumentar maliciosamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligado por Impuesto al Valor Agregado mediante la utilización de facturas falsas y efectuar declaraciones de renta maliciosamente incompletas o falsas al incluir facturas falsas en su contabilidad, rebajando indebidamente la utilidad y consecuentemente la base imponible del Impuesto a la Renta. SEGUNDO: Que, el denunciado, a fojas 11 de autos, ha formulado descargos en contra de la referida acta de denuncia, solicitando se rechace la misma conforme los argumentos que se detallan en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación copia de la notificación N°226, de 29 de abril de 2016 y copia de notificación N°192, de 31 de agosto de 2015, que contiene la Resolución Exenta N°810.- TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 45, evacua el traslado conferido en autos solicitando el rechazo de los descargos del denunciado y la aplicación de las multas correspondientes a las infracciones denunciadas, según los fundamentos que se han referido en la parte expositiva de este fallo. A tal efecto, el denunciante ha acompañado a su escrito de traslado la carpeta de recopilación de antecedentes, anexa al expediente de autos según comprobante que rola a fojas 55, en 189 fojas, y que contiene las facturas tachadas como falsas y los antecedentes recopilados que sustentan tal calificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2016, rolante a fojas 75, la cual fue modificada mediante resolución de 15 de junio del mismo año, rolante a fojas 87, fijándose como punto a probar la efectividad que la denunciada Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. incurrió en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas, respectivamente, por la rebaja indebida de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría durante el año tributario 2014, mediante la utilización de 17 facturas presuntamente falsas; y por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer, mediante la utilización de 19 facturas presuntamente falsas declaradas en los respectivos formularios 29 de los períodos tributarios de enero a octubre de 2013, todas emitidas por el presunto proveedor Sociedad Dañe Calpi Limitada. QUINTO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba según el siguiente detalle: - Prueba Testimonial: Consistente en el atestado de la fiscalizadora Bárbara Valentina Friedl Larenas, a fojas 96 de autos. SEXTO: Que, en tanto, la denunciada de autos igualmente ha rendido prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- Copias de facturas números 226, 230, 232, 234, 240, 243, 246, 250, 257, 260, 274, 276, 280, 284, 291, 296, 297 y 300, con sus respectivos cheques o comprobantes de transferencia electrónica y liquidación subcontratista correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013. 2.- Copia de escritura pública de delegación de facultades de administración de la Sociedad Dañe Calpi Limitada a Mario Raúl Salgado Sepúlveda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico 3.- Antecedentes de la Sociedad Comercial Arrendadora de Maquinarias y Prestadora de Servicios Forestales Tri-Maq Limitada. 4.- Contrato de cesión de derechos y modificación de Sociedad Comercial Arrendadora de Maquinarias y Prestadora de Servicios Forestales Tri-Maq Limitada. 5.- Resolución de la Tesorería General de la República que autoriza convenio de pago en favor del denunciado. 6.- Certificado de deuda fiscal de la denunciada. 7.- Desarrollo de deuda y comprobante de resolución de condonación otorgada por la Tesorería General de la República a la denunciada. 8.- Oficio N° 99, de 2 de agosto de 2016, por el cual se da respuesta a Oficio N°86, de 19 de julio del mismo año, remitido por el Tribunal, mediante el cual se adjuntan antecedentes que consisten en cartilla del sistema de información integrada del contribuyente (SIIC) que contiene el detalle del total de pagos provisionales por utilidades absorbidas y devolución correspondiente a $67.434.693.- efectuada con fecha 28 de mayo de 2014; Resolución N°810, que dispone con fecha 4 de mayo de 2016 liberar la devolución retenida; detalle de declaraciones originales y rectificatorias y formularios 29 correspondientes a los períodos en que se efectuaron declaraciones rectificatorias. - Prueba Testimonial: Consistente en el atestado de doña Nancy Rebolledo Castro, Cristian Javier Fuentes Obreque y don Manuel Antonio Méndez Vidal, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 98 a fojas 100 de autos. SÉPTIMO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo que se debate en autos, es preciso considerar que en el caso de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción pecuniaria como la que se conoce en autos, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que logren formar la convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada y la participación del denunciado en los mismos, ya que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios requieren, tal como se analizará más adelante en esta sentencia. Así lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” OCTAVO: Que, en el sentido expresado, y a objeto de establecer la ocurrencia de la infracción tributaria denunciada en autos, se procederá a efectuar el análisis de los antecedentes probatorios aportados por el ente fiscalizador que respaldan su actuación, y también de los argumentos y elementos de convicción en que la denunciada ha fundado su solicitud de absolución. I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: NOVENO: Que, respecto de este punto, la denunciada señala que el acta de denuncia persigue la aplicación de sanción pecuniaria respecto de los períodos tributarios de enero, febrero y marzo del año 2013, en relación con las facturas números 222, 226, 230, 232, 234, 240 y 243 emitidas por el contribuyente Sociedad Dañe Calpi Limitada, y que la infracción fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 29 de abril de 2016. Al respecto, sostiene que el inciso final del artículo 200 del Código Tributario señala que las acciones para perseguir las sanciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción, y en el caso de las declaraciones por Impuesto a las Ventas y Servicios cuyo vencimiento es el 12 del mes correspondiente, el plazo se cuenta desde el 12 de abril de 2013 hasta el 12 de abril de 2016, por lo que las declaraciones de enero, febrero y marzo de 2013 no deben ser consideradas para los efectos del reclamo, por cuanto ha transcurrido en exceso el término señalado, encontrándose prescrita la pena y la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir la responsabilidad del contribuyente. DÉCIMO: Que, la parte reclamada plantea respecto de esta alegación que la forma correcta de computar el plazo de prescripción en la especie se inicia desde la fecha del vencimiento legal de la obligación contenida en la última factura falsa emitida por el supuesto proveedor Sociedad Dañe Calpi Limitada, correspondiendo ésta a la factura N°300, de 30 de septiembre de 2013, y en consecuencia, el plazo de prescripción ha comenzado a correr desde el 12 de octubre de 2013. Sostiene que corresponde aplicar supletoriamente en el ámbito de las sanciones administrativas algunos de los principios generales que informan al Derecho Penal, tal como el artículo 96 del Código Penal que estatuye que esta prescripción se interrumpe, perdiéndose todo el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige en su contra. Explica que para el caso de las infracciones continuadas o de tracto sucesivo, ha de computarse no la fecha de los actos, hechos y operaciones iniciales sino a los finales o de terminación de un procedimiento complicado y que inexcusablemente se prolonga en el tiempo a través del cumplimiento de diversas operaciones materiales y jurídicas. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la naturaleza de la infracción que se denuncia en autos y a las normas sobre prescripción que le son aplicables, el artículo 200 del Código Tributario, en su redacción original antes del 30 de julio de 1997 no contenía norma expresa acerca de la prescripción de las sanciones pecuniarias que no accedían al pago de un impuesto, por lo cual la instrucción del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico Internos contenida en el texto original de la Circular N° 73, de 11 de octubre de 2001, posteriormente modificada por la Circular N° 63 del año 2006, establecía que la acción para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria por las infracciones descritas en el numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, prescribía en los plazos señalados en el Código Penal, debido a que el Código Tributario no establecía términos especiales en esta materia. Por consiguiente, debía determinarse la naturaleza jurídica del hecho que se le imputaba al contribuyente, específicamente en base a la pena corporal asignada al delito, lo que llevaba a clasificar el delito tributario como “crimen” o “simple delito” en base a la pena teórica asignada al mismo, determinándose la aplicación de un plazo de prescripción de diez o cinco años respectivamente, en razón de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, en relación al artículo 3° del mismo cuerpo legal, contados desde la fecha en que se cometió la infracción. DUODÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el criterio de común aplicación para efectos de computar el plazo de prescripción por parte del ente fiscalizador era que este se iniciaba a partir de la última factura irregular contabilizada, entendiendo que el mencionado plazo se interrumpía cada vez que el contribuyente procedía a contabilizar una factura falsa, por considerar que el registro en períodos tributarios diversos constituía un nuevo delito, aplicando por consiguiente lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, tal como lo sostiene ahora en su escrito de traslado el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, los Tribunales Superiores de Justicia en esta materia sostuvieron en forma reiterada que, si el Servicio de Impuestos Internos ante hechos que revestían caracteres de delito tributario optaba solamente por la aplicación de la sanción pecuniaria, el hecho adquiría el carácter de infracción de naturaleza administrativa y no penal, prescribiendo por lo tanto las acciones sancionatorias del Fisco en el plazo de 3 años. DÉCIMO TERCERO: Que, la falta de regulación legal sobre esta materia fue subsanada por el legislador mediante la dictación de la Ley N° 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, la cual agregó al artículo 200 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico Tributario un inciso final que dispone expresamente que “las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no acceden al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. DÉCIMO CUARTO: Que, como puede observarse del acta de denuncia N° 2, notificada el 29 de abril de 2016, los períodos en que el contribuyente habría incurrido en la infracción sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013. En este sentido, y considerando la naturaleza de infracción administrativa que reviste la conducta de la contribuyente Servicios Forestales Gerardo del Carmen Cerda Agurto E.I.R.L. que ha sido denunciada en autos, no cabe duda que el plazo de prescripción aplicable en la especie es de tres años y debe computarse en forma independiente para cada período tributario, por lo que se deben entender prescritos todos aquellos períodos superiores a dicho plazo contados hacia atrás desde la fecha de notificación del acta de denuncia, por lo cual la acción sancionatoria ejercida por el Servicio, y que se conoce en autos, se encuentra evidentemente prescrita respecto de los períodos enero, febrero y marzo del año 2013. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicar supletoriamente en el ámbito de las infracciones administrativas la norma del artículo 96 del Código Penal, relacionado con la interrupción de la prescripción de la acción penal, cabe señalar que tal alegación no puede ser admitida por cuanto, si bien es cierto que el derecho administrativo sancionador admite un origen común con el derecho penal, en cuanto al ius puniendi único del Estado, lo que corresponde es la aplicación de los principios y garantías generales que en la Constitución Política de la República se prescriben para el derecho punitivo, con los matices o particularidades que consideren la especial naturaleza de las infracciones administrativas. En este sentido, la extensión de los principios del derecho penal al ámbito administrativo sancionador constituye una garantía para el administrado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico por lo cual no es admisible que la Administración Tributaria pretenda utilizar una norma del Código Penal en materia sancionatoria administrativa para perjudicar al contribuyente aplicando la figura de la interrupción de la prescripción que se aplica específicamente al delincuente que comete nuevamente crimen o simple delito. Así las cosas, en el presente caso resulta plenamente demostrado que la infracción que se conoce en autos es de naturaleza administrativa y adquiere tal carácter desde que el Director del Servicio opta por no perseguir la aplicación de una pena privativa de libertad a través de la respectiva denuncia o querella, motivo por el cual no procede a su respecto la aplicación de normas expresamente contempladas para los delitos, entendiendo este Tribunal que la influencia del Derecho Penal en esta materia solo se relaciona con la aplicación de principios de carácter general que deben ser considerados por la Administración en el ejercicio de su actividad punitiva, tales como los de legalidad o tipicidad. DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, en cuanto a la referencia que la denunciante hace en su traslado acerca del dies a quo de las infracciones continuadas o de tracto sucesivo, cabe observar que dicha doctrina corresponde al ordenamiento jurídico español, donde se reconoce expresamente en la Ley N° 40/2015, sobre Régimen Jurídico del Sector Público, que el plazo de prescripción de las infracciones continuadas o permanentes comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Tales conceptos no son de ninguna manera aplicables en nuestro ordenamiento jurídico tributario por las razones que se han expresado en los considerandos precedentes y porque, además, la conducta infractora sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, de naturaleza administrativa desde el momento en que el Director del Servicio decide no interponer la respectiva denuncia o querella, se agota cuando el infractor, a través de la presentación del respectivo formulario de declaración mensual y pago simultáneo, aumenta maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenga derecho a hacer valer, no existiendo ninguna razón doctrinaria ni legal para considerar como una sola infracción la conducta del contribuyente que se reitera en el tiempo cuando la Administración Tributaria ha renunciado a la persecución penal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, concluye que el acta de denuncia notificada al contribuyente Gerardo del Carmen Cerda Agurto, en su calidad de representante legal de la contribuyente Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R..L, con fecha 29 de abril de 2016, se ha practicado fuera del plazo legal de tres años de prescripción que se establece en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario respecto de los períodos tributarios correspondientes a enero, febrero y marzo del año 2013, motivo por el cual deberá ser dejada sin efecto parcialmente en lo concerniente a tales períodos, quedando subsistente respecto de los demás relacionados con el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta, sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo del asunto. II.- EN CUANTO A LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS SUPUESTAMENTE EMITIDAS A LA DENUNCIADA POR LA SOCIEDAD FORESTAL DAÑI CALPI LIMITADA: DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las facturas números 246, 250, 257, 260, 274, 276, 280, 284, 291, 296, 297, 300, rolantes de fojas 79 a 110 del cuaderno de recopilación de antecedentes, presuntamente emitidas por la contribuyente Sociedad Dañe Calpi Limitada en los períodos que no se estiman prescritos y detalladas en la parte expositiva de la presente sentencia, las cuales dan cuenta del arriendo de máquinas y trineumáticos para faenas de cosecha, el Servicio de Impuestos Internos atribuye falsedad material a dichos documentos en base a los siguientes antecedentes: 1.- Las referidas facturas se encuentran fuera del rango de timbraje autorizado a la contribuyente emisora, ya que según las copias de formularios de timbraje N°3230 acompañados en la carpeta de recopilación de antecedentes, se acredita que la última autorización de timbraje se efectuó el 10 de diciembre de 2012 respecto de las facturas números 211 a 215. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico 2.- Las facturas presentan irregularidades en el cuño de autorización, el cual no correspondería a ninguno de los números informados por la Unidad del Servicio de Los Ángeles a la que le correspondía autorizar los referidos documentos. El cuño de la máquina timbradora de esa Unidad corresponde a los números 104 y 239, en circunstancias que las facturas números 222, 226, 230, 232, 234, 240, 246, 250, 276 y 284 registran la impresión de un timbre de características parecidas a los utilizados por el Servicio con el número 209. 3.- Los pagos realizados por los servicios prestados se realizaron mediante cheques emitidos a nombre de un tercero, don Mario Raúl Salgado Sepúlveda y no existen contratos suscritos entre la denunciada y su proveedor Sociedad Prestadora de Servicios Dañe Calpi Limitada. 4.- La sociedad proveedora no fue ubicada en el domicilio indicado en las facturas, y registra declaraciones de débitos fiscales del IVA sólo en los meses de marzo y septiembre de 2013, no registra declaración de renta para los años tributarios 2014 y 2015 y en el año 2013 no registró ningún tipo de activo ni ingresos por ventas del giro, no registra declaraciones juradas N°1887, sobre sueldos del artículo 42 N°1 de la ley de la Renta, retenciones de impuesto único de Segunda Categoría ni declaración jurada N°1879, como tampoco registra gastos por remuneraciones. DÉCIMO NOVENO: Que de la revisión de los antecedentes recopilados por la entidad denunciante y que justificarían la calificación de falsedad de las facturas mencionadas, se ha podido establecer que de fojas 61 a 110 de la carpeta de recopilación de antecedentes anexa al expediente de autos, se encuentran agregadas las diecinueve facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, cuya numeración y montos ya han sido consignados en la parte expositiva de esta sentencia, las cuales, según se observa, registran rastros del cuño del Servicio de Impuestos Internos que denota autorización del ente fiscalizador, cuyo número correspondería al 209. En el caso de las facturas 257, 260 y 274, el timbre y el número de cuño son ilegibles. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, asimismo, de fojas 114 a 122 de la carpeta de recopilación de antecedentes, se encuentra acompañado el memorándum N° 277, de 1 de junio de 2015 emanado del Jefe de Unidad Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se informa que el número de cuño utilizado por esa Unidad para el timbraje de documentos corresponde al N°239 y de acuerdo a los formularios de autorización de timbraje de los años 2011 y 2012, la Sociedad Dañe Calpi Limitada timbró hasta la factura de venta N°215, según consta de Formulario N° 3230, de 10 de diciembre de 2012, rolante a fojas 122 de la mencionada carpeta. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 96 de autos, consta declaración de la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Barbara Friedl Larenas, quien expone que le correspondió efectuar la auditoría contable al contribuyente denunciado, refiriendo los mismos antecedentes relacionados con la falsedad de las facturas utilizadas por el denunciado que se consignan en el acta de denuncia, agregando que en la revisión “…se detectaron 19 facturas de la empresa Sociedad Dañe Calpi por los servicios supuestamente prestados a Servicios Forestales Cerda, de las cuales se mandó a pedir su verificación a la Unidad correspondiente, en este caso Unidad de la ciudad de Los Ángeles, y además se solicitó verificar la certificación de cuños y timbraje de la empresa para ver si eventualmente el hecho de que no estuvieran ingresadas en el sistema se debiese a un error humano o del sistema. Al tiempo después se recibe la verificación por parte de la Unidad de Los Ángeles, la que resulto negativa, porque no se pudo ubicar al contribuyente en su dirección, a su vez se recibe la certificación de los timbrajes y cuños, donde se acredita que dichas facturas no están timbradas por el SII, y además los cuños en las facturas que se pueden ver no corresponde a los cuños de las máquinas timbradoras de dicha Unidad.” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también consta que la proveedora Sociedad Dañe Calpi Ltda. no es ubicada en su domicilio de camino a Santa Fe, kilómetro 4, sector Pata de Gallina, comuna de Los Ángeles, lugar en que se ubica otro contribuyente correspondiente a la sociedad Coprinag Ltda., no siendo conocido en dicho sector, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico según se certifica por los funcionarios del Servicio que concurrieron al lugar, en el informe N° 89, de 7 de abril de 2015, rolante en el folio 112 del cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado por la denunciante. Asimismo, se constata del examen de la documentación agregada del folio 39 al 60 de dicho cuaderno que dicha proveedora en sus declaraciones mensuales de formulario 29 sólo registra débitos fiscales declarados en los meses de marzo y septiembre de 2013, lo cual implica que únicamente en dichos períodos tributarios habría efectuado ventas o prestaciones de servicios afectas al Impuesto al Valor Agregado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes reseñados, a juicio de este sentenciador, resultan suficientes para acreditar que efectivamente las facturas utilizadas por el denunciado de autos en los períodos tributarios de enero a septiembre de 2013 para respaldar su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y presuntamente emitidas por la presunta proveedora Sociedad Dañe Calpi Ltda. corresponden a documentos tributarios materialmente falsos, es decir a una imitación de facturas verdaderas, en las cuales se ha estampado un cuño falso de autorización de timbraje para simular el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley y las instrucciones del Servicio para la correcta emisión de tales documentos tributarios. III.- EN CUANTO A LA MALICIA QUE SE ATRIBUYE A LA DENUNCIADA: VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el acta de denuncia N° 2/2016, que rola a fojas 1 y siguientes de autos, luego de describirse los hechos que se encuadrarían en las figuras típicas descritas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, se señala en el acápite de “Participación” que en los hechos descritos el contribuyente Gerardo Cerda Agurto, en su calidad de representante legal de la contribuyente Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. tuvo una participación directa al ser quien procedió, maliciosamente, a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de las referidas facturas falsas provenientes de un supuesto proveedor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico De lo señalado, es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos atribuye al representante legal de la empresa denunciada un actuar consciente y deliberado con la finalidad de aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal del IVA que la contribuyente tenía derecho a hacer valer e inducir a la liquidación de un impuesto a la renta menor al que corresponde, a través de la utilización de las facturas que han sido tachadas como falsas por el ente fiscalizador. VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el denunciado en su escrito de descargos no discute la falsedad material de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, más si controvierte los hechos que configuran la infracción cursada en cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en dichos documentos tributarios y al desconocimiento de las irregularidades tributarias que alcanzaban a su proveedora Sociedad Dañe Calpi Limitada. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en concreto, la denunciada argumenta que presta servicios de explotación forestal principalmente a grandes empresas forestales, los cuales se realizan utilizando equipos tales como trineumáticos, skiders y otros, los cuales son subcontratados a terceros quienes ponen a disposición dicha maquinaria debiéndose pagar las horas que diariamente consumen los equipos. Agrega que respecto de estos servicios no existe la costumbre de escriturar los contratos de prestación de servicios, sino que éstos son verbales, pactándose el valor hora y cancelando al final del período, que generalmente es de un mes y los pagos se realizan mediante cheque de la empresa de la cuenta corriente N° 61777105 del Banco Santander o por transferencia electrónica. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, agrega la contribuyente denunciada que durante el periodo de diciembre 2012 a octubre 2013 comenzó a prestar servicios para su representada la Sociedad Dañe Calpi Limitada, cuyo giro era el de servicios agrícolas y forestales, arriendo de maquinaria y movimiento de tierra, para lo cual se contactó don Mario Raúl Salgado Sepúlveda quien señaló tener maquinaria especial para cosecha forestal, presentando en esa oportunidad un mandato especial con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico delegación de facultades conferido por dicha sociedad, agregando que en el transcurso del período indicado se realizaron diferentes actividades de cosecha forestal y recolección de desechos para biomasa, para lo cual se registraban cada día las horas efectivas trabajadas por las máquinas contratadas, emitiéndose un reporte diario el cual se adjuntaba a la liquidación mensual del mes en que realizó, precisando que este control estaba a cargo de los supervisores de la empresa quienes certificaban y controlaban el trabajo de los subcontratistas. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, lo señalado por el denunciado en sus descargos se confirma por las declaraciones testimoniales prestadas por doña Nancy Rebolledo Castro en su calidad de encargada de facturación, a fojas 98; por don Cristian Javier Fuentes Obreque como supervisor de cosecha, a fojas 100 y por don Manuel Antonio Méndez Vidal en su calidad de supervisor de operaciones en terreno de la Sociedad denunciada, a fojas 100 vuelta, quienes coinciden en señalar que efectivamente la Sociedad Dañe Calpi Limitada prestó servicios con equipos trineumáticos en sus operaciones, lo cual se controlaba mediante reportes diarios que eran chequeados y visados por el jefe de faenas y que una vez recibida la información enviada por el supervisor se generaba una proforma, que corresponde a una copia de la factura donde se consigna la información del terreno, la maquinaria y los servicios prestados la que se enviaba a los proveedores para que emitieran las facturas y las hicieran llegar a la oficina para gestionar los pagos, el cual se generaba mediante cheque o transferencia electrónica. VIGÉSIMO NOVENO: Que, de las declaraciones referidas en el considerando anterior y de la documentación aportada por la parte denunciada, es posible apreciar que la empresa Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. mantenía un control razonable y adecuado de las labores contratadas con terceros, existiendo supervisión en terreno e informes de los trabajos efectuados a la administración, a fin de concretar los respectivos pagos. Tales antecedentes permiten establecer, a juicio de este sentenciador, que las operaciones de que dan cuenta las facturas calificadas como materialmente falsas por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico Impuestos Internos efectivamente se llevaron a cabo en la forma descrita por la denunciada, quien había establecido los resguardos necesarios para el debido control de las distintas faenas contratadas. TRIGÉSIMO: Que, en lo que concierne a los pagos efectuados por la prestación de servicios a la Sociedad Dañe Calpi Limitada, emisora de las facturas objetadas como falsas por el Servicio, la secretaria encargada del pago a proveedores de la empresa denunciada doña Nancy Rebolledo señala textualmente en su declaración prestada ante este Tribunal a fojas 98, que “… cuando se realizaba la facturación, el empresario iba el día 10 a la oficina con su factura, se emitía un documento a nombre de la empresa Dañe Calpi para cancelación, pero durante el mes existían dos facturas por los servicios. Una que era solicitada por Dañe Calpi por un anticipo de lo que realizaba durante el mes, corroborando la información con el supervisor de lo que llevaba por servicios prestados a la fecha de la solicitud de anticipo, esta factura se pagaba con un cheque a nombre de la empresa Dañe Calpi. Y el resto de la facturación por el saldo se pagaba por transferencia electrónica a la sociedad Trimaq Limitada que el mismo representante de Dañe Calpi solicitó se realizara a esta empresa en dos o tres ocasiones.” TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe señalar que en declaración jurada prestada ante la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Barbara Friedl, con fecha 14 de julio de 2015, rolante a fojas 22 del cuaderno de recopilación de antecedentes, la referida testigo afirma que el pago de las facturas en el caso de la Sociedad Dañe Calpi Limitada se efectuaba mediante cheques a nombre de don Mario Salgado Sepúlveda, los cuales eran cobrados por caja en la ciudad de Los Ángeles, e interrogada por el Tribunal en relación a la discordancia existente entre lo declarado ante el Servicio y lo expuesto en su declaración testimonial, precisó que los cheques eran emitidos a la Sociedad Dañe Calpi Limitada pero no eran nominativos y fueron cobrados por caja por don Mario Salgado Sepúlveda. Revisados los antecedentes aportados por la denunciada, cuyo comprobante de encontrarse adjuntos al expediente rola a fojas 106 de autos, se puede apreciar Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico que, respecto de las facturas tachadas como falsas por el ente fiscalizador, se adjunta fotocopia de los cheques con los cuales se habrían pagado los valores de las mismas, emitidos a nombre de Dañi Calpi Limitada, pero extendidos “a la orden” o “al portador”. En el caso de las facturas números 230, 234, 243, 250, 260 consta que éstas fueron pagadas mediante transferencia electrónica efectuada a un tercero - Sociedad Tri Maq Limitada – y en el caso de la factura N° 300 ésta fue pagada mediante dinero efectivo y cheque. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a los pagos efectuados por la denunciada mediante cheques que luego eran cobrados por caja por un tercero, la defensa del contribuyente ha argumentado que la Sociedad Prestadora de Servicios Forestales Dañe Calpi Limitada otorgó mediante escritura pública en la ciudad de Los Ángeles, en la Notaría de don Luis Blanco Medina, con fecha 8 de mayo de 2010, un mandato especial con delegación de facultades a don Mario Raúl Salgado Sepúlveda, agregando que dicho instrumento fue entregado por el propio mandatario en las oficinas de la denunciada, por lo cual atendida la buena fe y la regularidad del documento, se efectuaron los pagos a éste tercero. Revisada dicha escritura pública de mandato especial con delegación de facultades, agregada a fojas 184 del expediente administrativo de recopilación de antecedentes, se concluye que efectivamente se encuentra acreditada la personería del mandatario Mario Raúl Salgado Sepúlveda para que, a nombre de la Sociedad mandante, procediera a cobrar cheques extendidos a nombre de ella y además firmar recibos y cancelaciones. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte denunciada ha argumentado en sus descargos la existencia de buena fe en el cumplimiento tributario y ausencia de malicia en su actuar, agregando que los hechos denunciados corresponden a una situación excepcional que no depende de su actividad, sino que es fruto de una maquinación fraudulenta de la cual es víctima, lo cual lo llevó a rectificar las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado de los períodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. 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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece que constituyen infracción a las normas tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de la norma en análisis se puede concluir que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa o incompleta cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien sabía o no podía menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, causando perjuicio al interés fiscal. De tal forma, para la configuración de la infracción denunciada es necesario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico establecer la concurrencia de un hecho material – una declaración de impuestos que contiene datos no veraces - y además de un elemento sicológico, esto es, que el contribuyente sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que las declaraciones de impuestos presentadas podían inducir a la liquidación de una carga tributaria inferior a la que legalmente correspondía. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en esta misma lógica, la aplicación de la sanción pecuniaria a que se refiere el numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, constituye una expresión del ius puniendi del Estado frente al contribuyente, por lo cual es aplicable a su respecto los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten fehacientemente la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para rendir en el transcurso del proceso las pruebas que estime pertinentes. La Excma. Corte Suprema, en esta misma línea argumentativa, ha reiterado en sus fallos que: “Si los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, el elemento subjetivo malicia, entendido como un actuar consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario significa presumir la mala fe …” “El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.” 1 1 Causas Rol N°10.753; Rol N°1805-14 y Rol N°7217. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, lo anterior, sin embargo, y tal como lo han sostenido reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de Justicia, no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. En este punto, los elementos de prueba acompañados por el Servicio de Impuestos Internos consistentes en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes en el que se han agregado la declaración jurada prestada por don Gerardo Cerda Agurto en su calidad de representante legal de la empresa denunciada; declaración jurada prestada por doña Nancy Rebolledo Castro en su calidad de encargada de remuneraciones; copia de escritura pública de 8 de mayo de 2010, mediante la cual la Sociedad Prestadora de Servicios Forestales Dañe Calpi Limitada delega parte de las facultades de administración en don Mario Raúl Salgado Sepúlveda y copias de las facturas emitidas por la Sociedad Dañe Calpi Limitada a la contribuyente denunciada, permiten establecer que las operaciones que dan cuenta las facturas tachadas de falsedad se realizaron de acuerdo a la descripción contenida en el documento, y que algunas de ellas fueron pagadas mediante cheque extendido a nombre de Dañe Calpi Limitada, cobrados por don Mario Salgado Sepúlveda, quien aparentemente contaba con las facultades para realizar dicho trámite en mérito de un mandato otorgado por escritura pública que la denunciada tuvo a la vista. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, además, del tenor de la propia denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, de lo señalado por el denunciado en su escrito de reclamo y de la contestación de la denunciante, se puede constatar que la contribuyente ha tenido una conducta de colaboración durante todo el proceso de auditoría, concurriendo a las distintas instancias administrativas, no habiéndose demostrado por parte del órgano fiscalizador que la denunciada haya desplegado maniobras engañosas previas o coetáneas al hecho que se estima infraccional para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. 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TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en conclusión, analizados los antecedentes probatorios acompañados al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se no encuentra debidamente acreditado que el contribuyente denunciado Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. haya incurrido en las infracciones del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, consistentes en aumentar maliciosamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar, mediante la utilización de facturas falsas, y de la misma forma incluir tales documentos tributarios en su contabilidad rebajando indebidamente la utilidad y consecuentemente la base imponible del Impuesto a la Renta efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas en el año tributario 2014, ya que de las probanzas acompañadas por la Administración Tributaria no resulta demostrado que en las declaraciones impositivas efectuadas haya existido por parte de la Sociedad denunciada el necesario y pleno conocimiento de la falsedad de las facturas y que lo declarado no se ajustaba a la verdad, como tampoco se logra probar la conciencia del actuar malicioso del contribuyente o su representante legal, tal como lo exige la norma del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por lo que deberá acogerse la reclamación de autos y dejar sin efecto el acta de denuncia que rola de fojas 1 a 7 autos, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico CUADRAGÉSIMO: Que, en atención a la decisión absolutoria adoptada por el Tribunal, por estimarse que no resulta acreditada la malicia que se imputa a la contribuyente en el acta de denuncia reclamada, se omitirá el pronunciamiento sobre las demás acciones y excepciones hechas valer en el juicio que resultan incompatibles con la acogida, especialmente en lo que se refiere a la existencia o no de perjuicio fiscal en los hechos que motivan la denuncia. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos, no obstante desecharse la denuncia formulada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la solicitud de prescripción de la acción sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos para perseguir las sanciones de carácter pecuniario en relación con los períodos mensuales de enero, febrero y marzo del año 2013, formulada por don David Araya Parraguez, en representación de la contribuyente Servicios Forestales Gerardo Del Carmen Cerda Agurto E.I.R.L., conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo séptimo de la presente sentencia. II.- HA LUGAR al reclamo presentado por don David Araya Parraguez, en representación de la contribuyente Servicios Forestales Gerardo Del Carmen Cerda Agurto E.I.R.L., todos ya individualizados en autos. III.- SE DEJA SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 2/2016, de 28 de abril de 2016, por infracciones descritas y sancionadas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, según las motivaciones que se contienen en los considerandos décimo octavo a trigésimo octavo de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico IV.- NO SE CONDENA en costas a la denunciante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFIQUESE al denunciado por medio de carta certificada remitida al domicilio de Vicuña Mackenna N°055, Temuco. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000398-K RIT: GS-08-00024-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 77132272-7a3a-481f-a545-b74738225c3c Timbre Electrónico 2017-06-29T13:47:30-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.