Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00024-2016 · 29 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00024-2016
- RUC
- 16-9-0000398-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de junio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, rola acta de denuncia Nº 2, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
el 28 de abril de 2016 y notificada personalmente con fecha 29 de abril del mismo
año al contribuyente SERVICIOS FORESTALES GERARDO CERDA AGURTO
E.I.R.L., RUT N° 76.836.210-6, con giro de servicios forestales, domiciliado en
Parcela 10, Los Confines, Angol, representada legalmente por don Gerardo Del
Carmen Cerda Agurto, cédula de identidad Nº 8.150.464-4, por su responsabilidad
en la comisión de las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4,
incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas por el aumento
malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho
a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar, mediante la utilización
de facturas falsas, y de la misma forma incluir facturas falsas en su contabilidad
rebajando indebidamente la utilidad, y como consecuencia la base imponible del
Impuesto a la Renta, efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
referidas a este impuesto. La referida denuncia se funda en los antecedentes de
hecho y de derecho que seguidamente se pasan a exponer:
I.- Irregularidades detectadas al denunciado:
La referida acta de denuncia indica que el contribuyente fue objeto de un proceso
de recopilación de antecedentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161
N° 10 del Código Tributario, estableciéndose que en los períodos tributarios
comprendidos entre los meses de enero y octubre de 2013, la contribuyente registró
y declaró en los respectivos formularios mensuales diecinueve facturas falsas,
aumentando de esta forma los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer
en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, generando un
perjuicio fiscal que al mes de noviembre de 2015 alcanzaba la suma de
$19.239.827.-, configurándose de esta forma la infracción prevista y sancionada en
el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario. Además de lo anterior,
agrega, se pudo determinar que la contribuyente durante el año tributario 2014
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rebajó en forma intencional la base imponible del Impuesto a la Renta mediante la
utilización como costo o gasto de 17 facturas falsas, de lo que resulta que las
declaraciones de renta son maliciosamente falsas e incompletas, configurando de
esta forma la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo
(sic) del Código Tributario. Hace presente que el contribuyente se encuentra
obligado a determinar el impuesto a la Renta de acuerdo al régimen de contabilidad
completa debiendo deducir de sus ingresos brutos los costos directos de los bienes
y servicios incurridos y los gastos necesarios para producir la renta.
II.- Conducta constitutiva de la infracción denunciada:
1.- Expone al respecto el acta de denuncia el marco teórico que involucra la
conducta constitutiva de la infracción y señala que en los hechos descritos le cabe
al representante legal de la contribuyente Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto
E.I.R.L. una participación directa al ser él quien de manera maliciosa procedió a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer
mediante la inclusión en su contabilidad de las referidas facturas falsas provenientes
de un supuesto proveedor. Hace presente que las facturas falsas corresponden a
los períodos de enero a octubre del año 2013 y en el caso del impuesto a la renta,
corresponde al año tributario 2014.
2.- Señala, además, que según consta en el informe de recopilación de antecedentes
N° 03, de 26 de enero de 2016 de la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional
del Servicio, durante los períodos tributarios comprendidos entre enero y octubre
de 2013, don Gerardo del Carmen Cerda Agurto, en su calidad de representante
legal de Servicios Forestales Gerardo Cerda EIRL registró y declaró en los
formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos,
diecinueve facturas falsas provenientes del supuesto proveedor Sociedad Dañe Calpi
Limitada, RUT N° 76.093.369-4, domiciliado en Camino Santa Fe Km. 4, Pata de
Gallina, Los Ángeles, con giro de servicios agrícolas y forestales, arriendo de
maquinaria y movimiento de tierra. El detalle de los documentos tributarios
impugnados es el siguiente:
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Factura Fecha Monto neto IVA Folio Libro C/V Folio Form. 29
222 31.12.2012 $1.072.000 $203.680 3664, Línea 3 5439281546
226 14.01.2013 $2.600.000 $494.000 3665, Línea 29 5439281546
230 31.01.2013 $2.848.000 $541.120 3665, Línea 33 5439281546
232 13.02.2013 $4.600.000 $874.000 3669, Línea 29 5454274396
234 28.02.2013 $2.492.000 $473.480 3669, Línea 14 5454274396
240 12.03.2013 $4.600.000 $ 874.000 3672, Línea 12 5471554656
243 31.03.2013 $3.188.000 $605.720 3672, Línea 1O 5471554656
246 08.04.2013 $4.600.000 $874.000 3674, Línea 25 5487263426
250 30.04.2013 $3.788.000 $719.720 3675, Línea 32 5487263426
257 09.05.2013 $4.600.000 $874.000 3677, Línea 11 5502510286
260 31.05.2013 $2.324.000 $441.560 3679, Línea 3 5502510286
274 07.06.2013 $4.600.000 $874.000 3681, Línea 15 5519447446
276 30.06.2013 $1.724.000 $327.560 3682, Línea 18 5519447446
280 08.07.2013 $4.600.000 $874.000 3684, Línea 12 5534528706
284 31.07.2013 $3.612.500 $686.375 3685, Línea 16 5534528706
291 31.08.2013 $2.437.500 $463.125 3688, Línea 16 5549918316
296 09.09.2013 $4.600.000 $874.000 3691 , Línea 24 5568458186
297 30.09.2013 $3.500.000 $665.000 3693, Línea 19 5586306996
300 30.09.2013 $29.210.050 $5.549.909 3693, Línea 24 5586306996
TOTALES $90.996.050 $17.289.249
3.- Indica que las facturas detalladas precedentemente y que fueron registradas y
declaradas por el contribuyente Servicios Forestales Gerardo Cerda E.I.R.L. en los
respectivos formularios 29, corresponden a documentos falsos toda vez que se
encuentran fuera del rango de timbraje autorizado a ese contribuyente. Además,
estas facturas presentan otras irregularidades en el número de cuño, ya que, o bien
no corresponde a ninguno de los números informados por la Unidad del Servicio a
la que correspondía autorizar los referidos documentos o dicho número no es
claramente identificable o legible. Señala que al efecto, se encuentran en el
cuaderno de recopilación de antecedentes copias de los formularios de timbraje
correspondientes al contribuyente Sociedad Dañe Calpi Limitada, acreditando que
la última autorización de timbraje se efectuó el 10 de diciembre de 2012, respecto
de las facturas números 211 a 215, y las facturas registradas por la denunciada
corresponden de la número 222 a la 230, estableciéndose que ellas no estarían
autorizadas por el Servicio.
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4.- Agrega que de acuerdo a la información proporcionada por la Unidad de Los
Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, competente para la autorización de
timbraje, el cuño de la máquina timbradora corresponde a los números 239 y 104,
en circunstancias que las facturas impugnadas registran la impresión de un timbre
de características parecidas a las utilizadas por el Servicio con el número 209.
Agrega que en el resto de las facturas detalladas el número de cuño no es
identificable o el sello sólo muestra una mancha en la cual no es perceptible ningún
tipo de información. También señala el acta que los supuestos pagos realizados por
los servicios prestados se realizaron mediante cheque a nombre de un tercero, don
Mario Raúl Salgado Sepúlveda, y además no existen contratos suscritos entre la
denunciada y el proveedor Sociedad Prestadora de Servicios Dañe Calpi Limitada.
5.- Consigna el acta de denuncia que, durante el proceso de recopilación de
antecedentes, el contador de la contribuyente acompañó una escritura pública de 8
de mayo de 2010 en la cual el administrador de Dañe Calpi Limitada delega parte
de sus facultades de administración en don Mario Salgado Sepúlveda. Además de
lo anterior, indica que la sociedad proveedora no fue ubicada en el domicilio indicado
en las facturas y registra en sus declaraciones mensuales débitos fiscales declarados
sólo en los meses de marzo y septiembre de 2013, y no registra declaración de
renta para los años tributarios 2014 y 2015, y en el año 2013 no registró ningún
tipo de activo, ni ingresos por ventas del giro, no registra declaraciones juradas N°
1887, sobre sueldos del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, retenciones de
impuesto único de segunda categoría, ni declaración jurada N° 1879, como tampoco
registra gastos por remuneraciones, por lo que no se puede acreditar la realización
de trabajos o prestación de servicios de arrendamiento de máquinas de acuerdo a
las facturas impugnadas. Lo anterior permite establecer que las mencionadas
facturas corresponden a documentos falsos los que fueron registrados en la
contabilidad de Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. y utilizado el
crédito correspondiente a estos documentos falsos para la determinación del
Impuesto al Valor agregado.
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6.- Indica asimismo que, durante el año 2014, la denunciada presentó una
declaración de impuesto a la renta falsa, contabilizando como costo o gasto
diecisiete facturas falsas provenientes de la Sociedad Dañe Calpi Limitada por un
total de $84.072.050.- por concepto de arriendo de trineumático y arriendo de otras
maquinarias para rebajar la base imponible del Impuesto a la Renta. Señala el acta
igualmente que el contribuyente solicitó una devolución por la suma de
$95.275.006.- correspondiéndole únicamente la suma de $80.713.441.-, lo cual
genera un perjuicio fiscal que asciende a $14.561.565.
7.- Expresa que de conformidad a las comprobaciones efectuadas y análisis de los
antecedentes recopilados, se pudo establecer que don Gerardo del Carmen Cerda
Agurto, en su calidad de representante legal de la contribuyente Servicios Forestales
Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L., aumentó indebidamente el crédito fiscal del IVA que
ésta tenía derecho a hacer valer mediante la contabilización y registro de facturas
falsas en los períodos tributarios de enero a octubre de 2013, para rebajar en forma
ilícita el Impuesto a las Ventas y Servicios, lo anterior sin perjuicio de la utilización
de facturas falsas para aumentar la pérdida e incluir dicho resultado en el Formulario
22.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 9, se tuvo por recibida el acta de denuncia N° 2/2016.
A fojas 10, comparece en representación de la denunciada Servicios Forestales
Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. el abogado don David Araya Parraguez, quien formula
descargos en contra del acta de denuncia N° 2/2016 por presunta infracción al
artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de los hechos que configuran la infracción:
Expone que la Empresa Servicios Forestales Gerardo del Carmen Cerda Agurto
E.I.R.L. presta servicios de explotación forestal para grandes empresas como
Forestal Mininco S.A. y particulares que requieren servicios mecanizados, los cuales
se realizan mediante equipos tales como trineumáticos, skiders y otros los cuales
son subcontratados a terceros quienes ponen a disposición dicha maquinaria
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debiendo pagar las horas que diariamente consumen esos equipos, entregando los
anticipos mensuales para su puesta en marcha como petróleo, aceites y otros.
Agrega que consta de las declaraciones prestadas por el representante legal y doña
Nancy Rebolledo Castro que respecto de estos servicios no existe la costumbre de
escriturar los contratos de prestación de servicios, sino que éstos son verbales,
pactándose el valor hora y cancelando al final del período, que generalmente es de
un mes, efectuándose los pagos mediante cheque de la empresa, cuenta corriente
N° 61777105 del Banco Santander o por transferencia electrónica.
Señala que durante el período diciembre de 2012 a octubre de 2013, comenzó a
prestar servicios para su representada la Sociedad Dañe Calpi Limitada, con
domicilio en Camino Santa Fe Km.4, Sector Pata de Gallina de la comuna de Los
Ángeles, cuyo giro era el de servicios agrícolas y forestales, arriendo de maquinaria,
movimiento de tierra, para lo cual se contactó don Mario Raúl Salgado Sepúlveda,
quien señaló tener maquinaria especial para cosecha forestal como los
trineumáticos y skider, acompañando en esa oportunidad un mandato especial con
delegación de facultades de la sociedad prestadora de servicios. Indica que durante
los meses de enero a octubre de 2013 se realizaron diferentes actividades de
cosecha forestal y recolección de desechos para biomasa, para lo cual se registraban
cada día de trabajo las horas efectivas trabajadas por las máquinas contratadas,
emitiéndose un reporte diario, el cual se adjunta a la liquidación mensual del mes
en que realizó. Este control está a cargo de los supervisores de la empresa, quienes
certifican y controlan el trabajo de los subcontratistas.
Manifiesta que para el caso de la proveedora Sociedad Prestadora de Servicios
Forestales Dañe Calpi Limitada, en varias oportunidades se recibieron 2 facturas por
mes, ya que su mandatario solicitaba anticipos los cuales se realizaban recibiendo
la factura por el anticipo solicitado y emitiendo los cheques, en los casos en que la
empresa no contaba con dinero para hacer los anticipos, los cheques eran
factorizados por el proveedor y el saldo se contenía en una segunda factura la cual
se pagaba con un cheque emitido a don Mario Salgado o a través de transferencia
electrónica a él mismo. Señala que lo anterior da cuenta que los servicios se pagaron
a don Mario Salgado Sepúlveda de buena fe, en circunstancias que de acuerdo al
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artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 debieron ser pagados a la Sociedad prestadora de
los servicios.
Señala que su actuar de buena fe se basa principalmente en la efectividad de las
operaciones señaladas en las facturas recibidas, en el hecho que el mandatario de
la Sociedad contaba con personería suficiente para representarla, y además en la
circunstancia que el cumplimiento contractual y laboral de dicha empresa en todo
el periodo trabajado fue normal y sin reparos.
Señala en sus descargos, en cuanto a la buena fe su representada, que ésta no
contaba con los medios técnicos ni electrónicos para cotejar el cumplimiento
tributario de parte del proveedor, como tampoco poder verificar que las facturas
recibidas eran legales, al estar fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio
de Impuestos Internos, ya que en apariencia física dichos documentos se asemejan
a una factura regular, cumplen con el formato legal y tienen los timbres de agua
que todas las facturas tienen.
En relación con este punto, señala que de acuerdo a las normas de la lógica y las
máximas de la experiencia no resulta lógico pensar que su representado haya
recibido las facturas sabiendo que se trata de documentos no autorizados por el
Servicio, ya que resulta indudable a su juicio que su representado fue engañado por
quien le entregó las facturas falsas, percibiendo íntegramente el valor de las
operaciones realizadas, lo que no significa que en esa maniobra la intención haya
sido conocida por éste, lo cual no se desprende de sus antecedentes ya que fue la
propia denunciada quien posibilitó la detección de estas facturas falsas al momento
de solicitar la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas para el
año tributario 2014, situación que motivó la fiscalización de su actividad comercial.
Precisa que en la práctica existe un perjuicio directo en contra de su representando,
ya que por un lado al rectificar su contabilidad debe pagar nuevamente los mismos
impuestos esta vez con multas y reajustes; y por otro lado se puede ver expuesto
al pago de la sanción pecuniaria del artículo 94, incisos 1° y 2° del Código Tributario.
II.- Alegaciones y defensas:
1.- Prescripción de la acción sancionatoria del Servicio:
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Respecto de este punto, señala que el acta de denuncia persigue la sanción
pecuniaria respecto de los períodos de enero, febrero y marzo de 2013 en relación
con las facturas números 222, 226, 230, 232, 234, 240 y 243 emitidas por el
contribuyente Sociedad Dañe Calpi Limitada. Solicita se declare la prescripción de
la acción persecutoria de las sanciones por dichos períodos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 200 inciso final del Código Tributario, en atención a que,
a la fecha de notificación del acta de denuncia esto es el 29 de abril de 2016, habría
transcurrido el plazo de 3 años contados desde la fecha en que se cometió la
infracción denunciada. En el caso de las declaraciones por el Impuesto a las Ventas
y Servicios cuyo vencimiento es el 12 del mes correspondiente, el plazo se cuenta
desde el 12 de abril de 2013 hasta el 12 de abril de 2016, por lo que las
declaraciones de los períodos enero, febrero y marzo de 2013 no deben ser
consideradas para los efectos del reclamo.
2.- Buena fe en el cumplimiento tributario:
Señala que su representada siempre ha tenido un comportamiento tributario
cooperativo y ajustado a la legalidad vigente, razón por la cual esta situación es
excepcional, y obedece a una maquinación fraudulenta de la cual fue víctima, lo
cual le ha significado un perjuicio patrimonial sólo por concepto de impuestos
pagados a la Sociedad Dañe Calpi Limitada que bordea la suma de $17.289.249.-,
sumas que no fueron declaradas por ésta. Manifiesta que producto del rechazo del
crédito fiscal su representada procedió a rectificar las declaraciones relativas al
Impuesto al Valor Agregado por los períodos enero a diciembre de 2013, de forma
que el reproche contable hoy no existe, en razón de haber asumido íntegramente
las diferencias que se produjeron en sus declaraciones mensuales de IVA del año
2013.
3.- Inexistencia de perjuicio fiscal:
Señala que en virtud de las declaraciones rectificatorias de los períodos enero a
diciembre de 2013, ha desaparecido el perjuicio fiscal consignado en el acta de
denuncia ya que su parte ha asumido íntegramente la diferencia de impuestos
determinada. En cuanto a la declaración de renta correspondiente al año tributario
2014, señala que no existe perjuicio fiscal como consecuencia del rechazo de los
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gastos contenidos en la declaración de impuestos, ya que en dicho período su
representada solicitó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas
por un monto de $29.677.056.- habiendo declarado una pérdida para ese periodo
de $174.570.917.- Agrega que producto de la auditoría realizada a su contabilidad
se rechazaron como gastos necesarios para producir la renta la suma de
$84.072.050.- correspondientes a las operaciones comerciales realizadas con la
Sociedad Dañe Calpi Limitada, autorizando el Servicio de Impuestos Internos la
devolución por la suma de $15.115.491.- la cual a la fecha del reclamo no ha sido
girada por la Tesorería General de la República y pagada a su representada.
Concluye que con dicha rebaja a la devolución impetrada se compensa el monto
que habría pagado su representada por el gasto rechazado, razón por la cual el
perjuicio fiscal no existiría.
4.- Absolución en favor de la reclamante:
En este punto, refiere que el acta de denuncia imputa a su representada dos
maniobras evasivas las cuales se habrían materializado a través del uso de facturas
falsas. Agrega que ambas figuras requieren de un elemento objetivo y otro
subjetivo, constituidos por la utilización, contabilización y declaración de facturas
falsas y que dichas maniobras hayan sido dolosas, esto es, que el contribuyente
haya actuado en forma voluntaria y consciente, a sabiendas de que lo declarado no
se ajusta a la verdad. Señala que éste último elemento no concurre respecto de su
representada, por cuanto de los antecedentes recopilados en la investigación, en
especial de las declaraciones juradas prestadas por su representado, dan cuenta
que los negocios y servicios contenidos en las facturas se realizaron y se pagaron
en su oportunidad cada uno de los valores cobrados. El hecho de que las facturas
sean irregulares, no es condición única y excluyente para poder tipificar la malicia
de su representado, ya que no es suficiente por el sólo hecho de que las facturas
sean falsas o no fidedignas para presumir que las operaciones sean ideológicamente
falsas, lo cual jurídicamente constituye un error.
A este respecto, señala que la imputación efectuada por el Servicio constituye una
expresión propia del ius puniendi del Estado de tal forma que resultan aplicables los
principios que inspiran el Derecho Penal, en especial el principio de inocencia. En
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consecuencia, concluye que será el Servicio Fiscalizador quien deberá acreditar cada
uno de los elementos que constituyen la infracción denunciada de modo de destruir
la presunción de inocencia imperante. Cita al efecto fallos del Tribunal Constitucional
y de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
4.- Circunstancias atenuantes:
Solicita en subsidio, y para el caso que se estime que no se dan las condiciones para
absolver a su representado, que se tenga presente de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 107 del Código Tributario, atendido la cooperación y aporte de
antecedentes brindado por su representada, las circunstancias que el denunciado
no ha sido sancionado por infracciones de la misma especie; no ha sido sancionado
por otras infracciones semejantes; no existe perjuicio fiscal y, además, lo dispuesto
en los números 7 y 8 del artículo 107 del Código Tributario, por cuanto en la especie
no ha habido dolo o malicia.
Concluye solicitando se tenga por deducida reclamación en contra del acta de
denuncia N° 2/2016, de 28 de abril de 2016 y ordenar dejarla sin efecto por cuanto
no concurren los requisitos legales para entender que se ha obrado con dolo o
malicia; se declare prescrita la acción para perseguir la aplicación de sanciones
pecuniarias respecto de las infracciones cometidas con anterioridad a abril de 2013;
por no existir perjuicio fiscal se señale que no se ha configurado el ilícito denunciado,
absolviendo a su representada de la denuncia, y, en subsidio, se rebaje la eventual
multa a un monto equivalente al 50% de lo defraudado, con costas.
A fojas 43, se tienen por presentados los descargos del denunciado y se confiere
traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 45, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido en autos con fecha 12 de mayo de 2016 en los
siguientes términos:
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I.- Contenido del acto administrativo objeto del reclamo:
Señala el denunciante que el acta de denuncia que se controvierte en autos, fue
cursada con ocasión de que la contribuyente incurrió en las infracciones establecidas
en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, debido a que en su calidad
de sujeto de Impuesto a las Ventas y Servicios procedió a aumentar maliciosamente
el crédito fiscal del IVA en relación con las cantidades que debía pagar, mediante la
utilización de facturas falsas, y del mismo modo incluir dichas facturas en la
contabilidad rebajando indebidamente la base imponible del Impuesto a la Renta
efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas. En concreto, señala
que la contribuyente denunciada registró en su libro de compras y ventas, entre los
meses de enero a octubre del año 2013, diecinueve facturas falsas y declaró en los
Formulario 29 los créditos correspondientes a estos documentos falsos,
aumentando de esta forma los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer
en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, generando un
perjuicio fiscal que al mes de noviembre de 2015 alcanzaba la suma de
$19.239.827.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado. Además de lo anterior,
agrega que se pudo determinar que la contribuyente durante el año tributario 2014
rebajó en forma intencional y antijurídica la base imponible del Impuesto a la Renta
mediante la utilización como costo o gasto el valor neto de las diecisiete facturas
falsas, de lo que resulta que las declaraciones son maliciosamente falsas e
incompletas. A continuación, reproduce los antecedentes contenidos en el Acta de
Denuncia N°2/2016, en su Capítulo III, en cuanto a la conducta constitutiva de la
infracción, a los hechos que configuran la infracción denunciada y a los antecedentes
recopilados durante la investigación administrativa.
II.- Marco normativo:
En este punto señala que la infracción denunciada es de mera actividad, pues exige
que las maniobras realizadas sean tendientes a causar el daño patrimonial al Fisco,
pero no que sean efectivamente causados. La acción descrita en el verbo rector del
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario es de aquellas que se consuman con la
sola ejecución de la acción, la realización de cualquier maniobra tendiente a aumentar
el monto de los créditos o imputaciones se agota en sí misma, no dando lugar a hechos
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anexos que sean parte del tipo o se requieran como complemento para alcanzar un
resultado. De esta forma, señala, rechaza la idea de que el perjuicio o detrimento en
las arcas fiscales sea parte del tipo penal, puesto que la ley sólo castiga la realización
de la conducta con independencia de las consecuencias, siendo el perjuicio fiscal un
eventual resultado material.
En cuanto al dolo contenido en la infracción descrita, cita sentencias de los Tribunales
Superiores de Justicia que determinan que para acreditar el dolo debe constatarse que
el contribuyente sabía o no podía menos que saber que la contabilización de las
facturas disminuiría sus impuestos, de esta forma, el contribuyente al tener una
participación directa al aumentar en forma maliciosa el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer mediante la inclusión en su contabilidad de
19 facturas falsas, incurre en la infracción descrita.
En cuanto a la exigencia de malicia a que se refieren los ilícitos denunciados, señala
que la Excelentísima Corte Suprema, en varios fallos, ha señalado que ésta
corresponde a una malicia de carácter civil o administrativo y no a una malicia
tributaria penal, que más bien dice relación con un elemento subjetivo que
efectivamente debe probarse, por ser distinto del dolo general a que se refiere el
artículo 1° del Código Penal.
En cuanto al tipo infraccional del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, señala
que son elementos del tipo el que se haya presentado una declaración; que esta
declaración sea falsa o incompleta, es decir que la declaración contenga datos carentes
de realidad o veracidad; que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación
de un impuesto inferior, aunque en el hecho no logre burlarse al Fisco en cuanto a los
tributos que legítimamente debía percibir; y que las falsedades u omisiones sean
maliciosamente falsas.
III.- Improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de
descargos:
1.- En cuanto a la prescripción señala que la forma correcta de computar el plazo de
prescripción en la especie, se inicia desde la fecha del vencimiento legal de la
obligación contenida en la última factura falsa emitida por el supuesto proveedor
Sociedad Dañe Calpi Limitada, correspondiendo ésta a la factura N°300 de 30 de
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septiembre de 2013, en consecuencia, el plazo de prescripción ha comenzado a correr
desde el 12 de octubre de 2013. Consigna en este punto que el derecho administrativo
sancionador y el derecho penal tienen un origen común en el ius puniendi único del
Estado, del cual constituyen manifestaciones especificas tanto la potestad
sancionatoria de la Administración como la potestad punitiva de los Tribunales de
Justicia. De esta forma, expresa que existe la posibilidad de aplicar supletoriamente
en el ámbito de las sanciones administrativas algunos de los principios generales que
informan al Derecho Penal, tal como el artículo 96 del Código Penal que estatuye que
esta prescripción se interrumpe, perdiéndose todo el tiempo transcurrido, siempre que
el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que
el procedimiento se dirige en su contra. Señala que en este sentido se ha pronunciado
la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol 1953-2004 y a la misma
conclusión arriba la doctrina, en cuanto a la determinación del dies a quo, esto es, el
momento en que empieza a correr la prescripción, entendiendo que el plazo debe
necesariamente contarse desde el día en que se comete la infracción. Para el caso de
las infracciones continuadas o de tracto sucesivo, ha de computarse no la de los actos,
hechos y operaciones iniciales sino a los finales o de terminación de un procedimiento
complicado y que inexcusablemente se prolonga en el tiempo a través del
cumplimiento de diversas operaciones materiales y jurídicas. A su juicio, ninguno de
los períodos alegados por la contraria se encuentran prescritos, por aplicación del
artículo 96 del Código Penal que establece que la prescripción se interrumpe,
perdiéndose todo el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa
nuevamente crimen o simple delito o bien por la utilización correcta del dies a quo del
plazo de la prescripción de las infracciones continuadas o de tracto sucesivo.
2.- En cuanto a la buena fe en el cumplimiento tributario, señala que la buena fe es
un principio general del Derecho consistente en el estado mental de honradez, de
convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de
propiedad, o la rectitud de una conducta. Agrega que la contribuyente no puede
ampararse en haber rectificado las declaraciones relativas al Impuesto al Valor
Agregado, por los períodos enero a diciembre de 2013 para justificar su cumplimiento
tributario, toda vez, que esta rectificación es posterior a la comisión de la infracción y
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consecuencia de ella, es decir fue su propia conducta incumplidora la que provocó la
rectificación de aquellos periodos, lo que es contraria en su origen y esencia al principio
de la buena fe.
3.- En cuanto a la alegación relativa a la inexistencia de perjuicio fiscal, manifiesta que
en ninguna de las dos figuras ilícitas denunciadas el perjuicio forma parte del tipo
penal, puesto que la ley castiga la sola realización de la conducta tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, con independencia del perjuicio fiscal
ocasionado. Sostiene que aun cuando no se llegue a producir un perjuicio fiscal
avaluable en dinero, igualmente se afectan a bienes jurídicos que la norma protege,
como la transparencia fiscal, es decir, se impide con la configuración de estos delitos
ejercer el derecho que tiene la administración tributaria a recibir del contribuyente y
otros obligados, una información oportuna y veraz, por los medios que establece la
ley, a fin de poder controlar el cumplimiento tributario.
4.- En cuanto a la alegación relativa a la falta de malicia en el actuar de la denunciada,
lo cual implica que no ha concurrido el elemento subjetivo necesario para configurar
los ilícitos consagrados en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario,
reitera que nuestra jurisprudencia sostiene que la malicia es de índole civil, ajena a los
principios propios de la acreditación en materia penal, concluyendo que los
documentos registrados por el contribuyente corresponden a facturas falsas utilizadas
para aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en
relación con los débitos a los que se encontraba obligado, y de la misma forma al
incluir facturas falsas en la contabilidad rebajó indebidamente la utilidad y la base
imponible del Impuesto a la Renta, efectuando declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas referidas a dicho impuesto. Reitera también las irregularidades
detectadas durante el procedimiento de recopilación de antecedentes respecto de la
conducta tributaria de la Sociedad Prestadora de Servicios Dañe Calpi Limitada y que
han sido detalladas en el acta de denuncia de autos, iterando también los
antecedentes relativos al pago efectuado por la denunciada a dicha proveedora; el
hecho que no existen contratos entre la reclamante y el supuesto proveedor y la
circunstancia que la denunciada dio aviso de inicio de actividades en el giro "Servicios
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de Forestación" el día 2 de mayo de 2007, por lo cual conoce la obligación de utilizar
facturas fidedignas para imputar los créditos y deducir los gastos o costos que puede
rebajar. Por lo anterior, agrega, el contribuyente no podía menos que saber del
forjamiento ilegitimo de las facturas.
5. En cuanto a la concurrencia de atenuantes, señala que a su juicio no procede la
causal invocada toda vez el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, debe
ser ponderado a la fecha de comisión del ilícito producto de las maniobras desplegadas
en ese momento y no al momento de la presentación del acta. En cuanto a las causales
de los números 7 y 8 del artículo 107 del Código Tributario, estos deben ser analizados
en virtud de los fundamentos esgrimidos en su traslado, en especial respecto del dolo
o malicia con que ha actuado el contribuyente. Asimismo, agrega que debe
considerarse respecto del contribuyente la circunstancia establecida en el N° 4, en
cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, por cuanto se trata de un contribuyente que se encuentra afecto a IVA por
las actividades de su giro desde el año 2007, pudiendo presumirse de dicha
circunstancia que tenía pleno conocimiento de las normas tributarias que regulan su
actividad y del alcance de los ilícitos cometidos.
IV.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
Concluye que a su juicio resulta acreditado que la contribuyente Servicios Forestales
Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. no enteró en arcas fiscales el Impuesto al Valor
Agregado que legítimamente le correspondía percibir al Fisco, generando un perjuicio
fiscal que actualizado al mes de noviembre de 2015, asciende a la suma de
$19.239.827 y, además, rebajó en forma intencional y antijurídica la base imponible
del Impuesto a la Renta, utilizando como costo o gasto el valor neto de diecisiete
facturas falsas, por lo que las referidas declaraciones resultan ser maliciosamente
falsas e incompletas.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado respecto de los descargos
formulados en contra del acta denuncia N° 2/2016, de fecha 28 de abril de 2016,
solicitando se confirme esta, desechando en todas sus partes los descargos del
contribuyente y se aplique al denunciado una multa equivalente al 300% del
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impuesto evadido, o lo que en derecho corresponda, con expresa condenación en
costas.
A fojas 73, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos y
por acompañados con citación el cuaderno de recopilación de antecedentes del
contribuyente denunciado.
A fojas 75, se recibe la causa a prueba por el término de 20 días hábiles.
A fojas 80, la parte denunciante deduce recurso de reposición en contra de la
sentencia interlocutoria mediante la cual se recibió la causa a prueba.
A fojas 82, se confiere traslado a la reclamante.
A fojas 84, la reclamante evacúa el traslado conferido, solicitando se rechace la
reposición interpuesta por ser innecesaria la modificación pretendida.
A fojas 87, se agrega resolución que da lugar al recurso de reposición deducido,
ordenándose modificar la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 90, la parte denunciante acompaña lista de testigos.
A fojas 91, la parte denunciada acompaña lista de testigos.
A fojas 96, rola atestado del testigo presentado por la denunciante.
A fojas 98 a 100, rola atestado de los testigos de la parte denunciada.
A fojas 101, la parte denunciada acompaña documentos con citación, y solicita
oficios.
A fojas 111, el Tribunal resuelve oficiar al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 116, rola Oficio N° 99 emanado del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 139, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique la
existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 141, se agrega certificado de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, en el
cual se señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 142, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante el Acta Nº 02/2016, de 28 de abril de 2016, ha denunciado al
contribuyente Gerardo del Carmen Cerda Agurto en su calidad de representante
legal de la contribuyente Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. por su
participación en calidad de autor en las infracciones descritas y sancionadas en el
artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas al
aumentar maliciosamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en
relación a los débitos a los que se encontraba obligado por Impuesto al Valor
Agregado mediante la utilización de facturas falsas y efectuar declaraciones de renta
maliciosamente incompletas o falsas al incluir facturas falsas en su contabilidad,
rebajando indebidamente la utilidad y consecuentemente la base imponible del
Impuesto a la Renta.
SEGUNDO: Que, el denunciado, a fojas 11 de autos, ha formulado descargos en
contra de la referida acta de denuncia, solicitando se rechace la misma conforme
los argumentos que se detallan en la parte expositiva de la presente sentencia,
acompañando a su presentación copia de la notificación N°226, de 29 de abril de
2016 y copia de notificación N°192, de 31 de agosto de 2015, que contiene la
Resolución Exenta N°810.-
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a fojas 45, evacua
el traslado conferido en autos solicitando el rechazo de los descargos del denunciado
y la aplicación de las multas correspondientes a las infracciones denunciadas, según
los fundamentos que se han referido en la parte expositiva de este fallo. A tal efecto,
el denunciante ha acompañado a su escrito de traslado la carpeta de recopilación
de antecedentes, anexa al expediente de autos según comprobante que rola a fojas
55, en 189 fojas, y que contiene las facturas tachadas como falsas y los
antecedentes recopilados que sustentan tal calificación.
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CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se
recibió la causa a prueba mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2016, rolante
a fojas 75, la cual fue modificada mediante resolución de 15 de junio del mismo
año, rolante a fojas 87, fijándose como punto a probar la efectividad que la
denunciada Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. incurrió en las
infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y
segundo del Código Tributario, configuradas, respectivamente, por la rebaja
indebida de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría durante
el año tributario 2014, mediante la utilización de 17 facturas presuntamente falsas;
y por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que
tenía derecho a hacer valer, mediante la utilización de 19 facturas presuntamente
falsas declaradas en los respectivos formularios 29 de los períodos tributarios de
enero a octubre de 2013, todas emitidas por el presunto proveedor Sociedad Dañe
Calpi Limitada.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos ha
rendido prueba según el siguiente detalle:
- Prueba Testimonial: Consistente en el atestado de la fiscalizadora Bárbara
Valentina Friedl Larenas, a fojas 96 de autos.
SEXTO: Que, en tanto, la denunciada de autos igualmente ha rendido prueba
durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Copias de facturas números 226, 230, 232, 234, 240, 243, 246, 250, 257, 260,
274, 276, 280, 284, 291, 296, 297 y 300, con sus respectivos cheques o
comprobantes de transferencia electrónica y liquidación subcontratista
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto y septiembre del año 2013.
2.- Copia de escritura pública de delegación de facultades de administración de la
Sociedad Dañe Calpi Limitada a Mario Raúl Salgado Sepúlveda.
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3.- Antecedentes de la Sociedad Comercial Arrendadora de Maquinarias y
Prestadora de Servicios Forestales Tri-Maq Limitada.
4.- Contrato de cesión de derechos y modificación de Sociedad Comercial
Arrendadora de Maquinarias y Prestadora de Servicios Forestales Tri-Maq Limitada.
5.- Resolución de la Tesorería General de la República que autoriza convenio de
pago en favor del denunciado.
6.- Certificado de deuda fiscal de la denunciada.
7.- Desarrollo de deuda y comprobante de resolución de condonación otorgada por
la Tesorería General de la República a la denunciada.
8.- Oficio N° 99, de 2 de agosto de 2016, por el cual se da respuesta a Oficio N°86,
de 19 de julio del mismo año, remitido por el Tribunal, mediante el cual se adjuntan
antecedentes que consisten en cartilla del sistema de información integrada del
contribuyente (SIIC) que contiene el detalle del total de pagos provisionales por
utilidades absorbidas y devolución correspondiente a $67.434.693.- efectuada con
fecha 28 de mayo de 2014; Resolución N°810, que dispone con fecha 4 de mayo
de 2016 liberar la devolución retenida; detalle de declaraciones originales y
rectificatorias y formularios 29 correspondientes a los períodos en que se efectuaron
declaraciones rectificatorias.
- Prueba Testimonial: Consistente en el atestado de doña Nancy Rebolledo Castro,
Cristian Javier Fuentes Obreque y don Manuel Antonio Méndez Vidal, cuyas actas
de declaración se agregan de fojas 98 a fojas 100 de autos.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo que se debate en
autos, es preciso considerar que en el caso de infracciones tributarias consistentes
en la aplicación de una sanción pecuniaria como la que se conoce en autos, la carga
de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de
revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar
las pruebas suficientes que logren formar la convicción del Tribunal acerca de la
ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada y la
participación del denunciado en los mismos, ya que las garantías constitucionales
del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o
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particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios requieren, tal
como se analizará más adelante en esta sentencia. Así lo ha señalado la Excma.
Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de
2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011,
cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta
“… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por
lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la
Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso
haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza
de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como
expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos
del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ellas.”
OCTAVO: Que, en el sentido expresado, y a objeto de establecer la ocurrencia de
la infracción tributaria denunciada en autos, se procederá a efectuar el análisis de
los antecedentes probatorios aportados por el ente fiscalizador que respaldan su
actuación, y también de los argumentos y elementos de convicción en que la
denunciada ha fundado su solicitud de absolución.
I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
NOVENO: Que, respecto de este punto, la denunciada señala que el acta de
denuncia persigue la aplicación de sanción pecuniaria respecto de los períodos
tributarios de enero, febrero y marzo del año 2013, en relación con las facturas
números 222, 226, 230, 232, 234, 240 y 243 emitidas por el contribuyente Sociedad
Dañe Calpi Limitada, y que la infracción fue notificada por el Servicio de Impuestos
Internos el 29 de abril de 2016. Al respecto, sostiene que el inciso final del artículo
200 del Código Tributario señala que las acciones para perseguir las sanciones de
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carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en
tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción, y en el caso de
las declaraciones por Impuesto a las Ventas y Servicios cuyo vencimiento es el 12
del mes correspondiente, el plazo se cuenta desde el 12 de abril de 2013 hasta el
12 de abril de 2016, por lo que las declaraciones de enero, febrero y marzo de 2013
no deben ser consideradas para los efectos del reclamo, por cuanto ha transcurrido
en exceso el término señalado, encontrándose prescrita la pena y la acción del
Servicio de Impuestos Internos para perseguir la responsabilidad del contribuyente.
DÉCIMO: Que, la parte reclamada plantea respecto de esta alegación que la
forma correcta de computar el plazo de prescripción en la especie se inicia desde la
fecha del vencimiento legal de la obligación contenida en la última factura falsa emitida
por el supuesto proveedor Sociedad Dañe Calpi Limitada, correspondiendo ésta a la
factura N°300, de 30 de septiembre de 2013, y en consecuencia, el plazo de
prescripción ha comenzado a correr desde el 12 de octubre de 2013. Sostiene que
corresponde aplicar supletoriamente en el ámbito de las sanciones administrativas
algunos de los principios generales que informan al Derecho Penal, tal como el artículo
96 del Código Penal que estatuye que esta prescripción se interrumpe, perdiéndose
todo el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o
simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige en su contra. Explica
que para el caso de las infracciones continuadas o de tracto sucesivo, ha de
computarse no la fecha de los actos, hechos y operaciones iniciales sino a los finales
o de terminación de un procedimiento complicado y que inexcusablemente se
prolonga en el tiempo a través del cumplimiento de diversas operaciones materiales y
jurídicas.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la naturaleza de la infracción que se denuncia en
autos y a las normas sobre prescripción que le son aplicables, el artículo 200 del
Código Tributario, en su redacción original antes del 30 de julio de 1997 no contenía
norma expresa acerca de la prescripción de las sanciones pecuniarias que no
accedían al pago de un impuesto, por lo cual la instrucción del Servicio de Impuestos
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Internos contenida en el texto original de la Circular N° 73, de 11 de octubre de
2001, posteriormente modificada por la Circular N° 63 del año 2006, establecía que
la acción para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria por las infracciones
descritas en el numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, prescribía en los
plazos señalados en el Código Penal, debido a que el Código Tributario no establecía
términos especiales en esta materia. Por consiguiente, debía determinarse la
naturaleza jurídica del hecho que se le imputaba al contribuyente, específicamente
en base a la pena corporal asignada al delito, lo que llevaba a clasificar el delito
tributario como “crimen” o “simple delito” en base a la pena teórica asignada al
mismo, determinándose la aplicación de un plazo de prescripción de diez o cinco
años respectivamente, en razón de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal,
en relación al artículo 3° del mismo cuerpo legal, contados desde la fecha en que
se cometió la infracción.
DUODÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el criterio de común aplicación para
efectos de computar el plazo de prescripción por parte del ente fiscalizador era que
este se iniciaba a partir de la última factura irregular contabilizada, entendiendo que
el mencionado plazo se interrumpía cada vez que el contribuyente procedía a
contabilizar una factura falsa, por considerar que el registro en períodos tributarios
diversos constituía un nuevo delito, aplicando por consiguiente lo dispuesto en el
artículo 96 del Código Penal, tal como lo sostiene ahora en su escrito de traslado el
Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, los Tribunales Superiores de Justicia
en esta materia sostuvieron en forma reiterada que, si el Servicio de Impuestos
Internos ante hechos que revestían caracteres de delito tributario optaba solamente
por la aplicación de la sanción pecuniaria, el hecho adquiría el carácter de infracción
de naturaleza administrativa y no penal, prescribiendo por lo tanto las acciones
sancionatorias del Fisco en el plazo de 3 años.
DÉCIMO TERCERO: Que, la falta de regulación legal sobre esta materia fue
subsanada por el legislador mediante la dictación de la Ley N° 19.506, publicada en
el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, la cual agregó al artículo 200 del Código
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Tributario un inciso final que dispone expresamente que “las acciones para
perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no acceden al pago de
un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió
la infracción”.
DÉCIMO CUARTO: Que, como puede observarse del acta de denuncia N° 2,
notificada el 29 de abril de 2016, los períodos en que el contribuyente habría
incurrido en la infracción sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013. En este sentido, y considerando
la naturaleza de infracción administrativa que reviste la conducta de la
contribuyente Servicios Forestales Gerardo del Carmen Cerda Agurto E.I.R.L. que
ha sido denunciada en autos, no cabe duda que el plazo de prescripción aplicable
en la especie es de tres años y debe computarse en forma independiente para cada
período tributario, por lo que se deben entender prescritos todos aquellos períodos
superiores a dicho plazo contados hacia atrás desde la fecha de notificación del acta
de denuncia, por lo cual la acción sancionatoria ejercida por el Servicio, y que se
conoce en autos, se encuentra evidentemente prescrita respecto de los períodos
enero, febrero y marzo del año 2013.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicar
supletoriamente en el ámbito de las infracciones administrativas la norma del
artículo 96 del Código Penal, relacionado con la interrupción de la prescripción de
la acción penal, cabe señalar que tal alegación no puede ser admitida por cuanto,
si bien es cierto que el derecho administrativo sancionador admite un origen común
con el derecho penal, en cuanto al ius puniendi único del Estado, lo que corresponde
es la aplicación de los principios y garantías generales que en la Constitución Política
de la República se prescriben para el derecho punitivo, con los matices o
particularidades que consideren la especial naturaleza de las infracciones
administrativas. En este sentido, la extensión de los principios del derecho penal al
ámbito administrativo sancionador constituye una garantía para el administrado,
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por lo cual no es admisible que la Administración Tributaria pretenda utilizar una
norma del Código Penal en materia sancionatoria administrativa para perjudicar al
contribuyente aplicando la figura de la interrupción de la prescripción que se aplica
específicamente al delincuente que comete nuevamente crimen o simple delito. Así
las cosas, en el presente caso resulta plenamente demostrado que la infracción que
se conoce en autos es de naturaleza administrativa y adquiere tal carácter desde
que el Director del Servicio opta por no perseguir la aplicación de una pena privativa
de libertad a través de la respectiva denuncia o querella, motivo por el cual no
procede a su respecto la aplicación de normas expresamente contempladas para
los delitos, entendiendo este Tribunal que la influencia del Derecho Penal en esta
materia solo se relaciona con la aplicación de principios de carácter general que
deben ser considerados por la Administración en el ejercicio de su actividad punitiva,
tales como los de legalidad o tipicidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, en cuanto a la referencia que la denunciante
hace en su traslado acerca del dies a quo de las infracciones continuadas o de tracto
sucesivo, cabe observar que dicha doctrina corresponde al ordenamiento jurídico
español, donde se reconoce expresamente en la Ley N° 40/2015, sobre Régimen
Jurídico del Sector Público, que el plazo de prescripción de las infracciones
continuadas o permanentes comenzará a correr desde que finalizó la conducta
infractora. Tales conceptos no son de ninguna manera aplicables en nuestro
ordenamiento jurídico tributario por las razones que se han expresado en los
considerandos precedentes y porque, además, la conducta infractora sancionada en
el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, de naturaleza
administrativa desde el momento en que el Director del Servicio decide no
interponer la respectiva denuncia o querella, se agota cuando el infractor, a través
de la presentación del respectivo formulario de declaración mensual y pago
simultáneo, aumenta maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenga
derecho a hacer valer, no existiendo ninguna razón doctrinaria ni legal para
considerar como una sola infracción la conducta del contribuyente que se reitera en
el tiempo cuando la Administración Tributaria ha renunciado a la persecución penal.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, concluye que el acta de denuncia
notificada al contribuyente Gerardo del Carmen Cerda Agurto, en su calidad de
representante legal de la contribuyente Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto
E.I.R..L, con fecha 29 de abril de 2016, se ha practicado fuera del plazo legal de
tres años de prescripción que se establece en el inciso final del artículo 200 del
Código Tributario respecto de los períodos tributarios correspondientes a enero,
febrero y marzo del año 2013, motivo por el cual deberá ser dejada sin efecto
parcialmente en lo concerniente a tales períodos, quedando subsistente respecto de
los demás relacionados con el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta,
sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo del asunto.
II.- EN CUANTO A LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS SUPUESTAMENTE
EMITIDAS A LA DENUNCIADA POR LA SOCIEDAD FORESTAL DAÑI CALPI
LIMITADA:
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las facturas números 246, 250, 257, 260,
274, 276, 280, 284, 291, 296, 297, 300, rolantes de fojas 79 a 110 del cuaderno de
recopilación de antecedentes, presuntamente emitidas por la contribuyente
Sociedad Dañe Calpi Limitada en los períodos que no se estiman prescritos y
detalladas en la parte expositiva de la presente sentencia, las cuales dan cuenta del
arriendo de máquinas y trineumáticos para faenas de cosecha, el Servicio de
Impuestos Internos atribuye falsedad material a dichos documentos en base a los
siguientes antecedentes:
1.- Las referidas facturas se encuentran fuera del rango de timbraje autorizado a la
contribuyente emisora, ya que según las copias de formularios de timbraje N°3230
acompañados en la carpeta de recopilación de antecedentes, se acredita que la
última autorización de timbraje se efectuó el 10 de diciembre de 2012 respecto de
las facturas números 211 a 215.
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2.- Las facturas presentan irregularidades en el cuño de autorización, el cual no
correspondería a ninguno de los números informados por la Unidad del Servicio de
Los Ángeles a la que le correspondía autorizar los referidos documentos. El cuño de
la máquina timbradora de esa Unidad corresponde a los números 104 y 239, en
circunstancias que las facturas números 222, 226, 230, 232, 234, 240, 246, 250,
276 y 284 registran la impresión de un timbre de características parecidas a los
utilizados por el Servicio con el número 209.
3.- Los pagos realizados por los servicios prestados se realizaron mediante cheques
emitidos a nombre de un tercero, don Mario Raúl Salgado Sepúlveda y no existen
contratos suscritos entre la denunciada y su proveedor Sociedad Prestadora de
Servicios Dañe Calpi Limitada.
4.- La sociedad proveedora no fue ubicada en el domicilio indicado en las facturas,
y registra declaraciones de débitos fiscales del IVA sólo en los meses de marzo y
septiembre de 2013, no registra declaración de renta para los años tributarios 2014
y 2015 y en el año 2013 no registró ningún tipo de activo ni ingresos por ventas del
giro, no registra declaraciones juradas N°1887, sobre sueldos del artículo 42 N°1
de la ley de la Renta, retenciones de impuesto único de Segunda Categoría ni
declaración jurada N°1879, como tampoco registra gastos por remuneraciones.
DÉCIMO NOVENO: Que de la revisión de los antecedentes recopilados por la
entidad denunciante y que justificarían la calificación de falsedad de las facturas
mencionadas, se ha podido establecer que de fojas 61 a 110 de la carpeta de
recopilación de antecedentes anexa al expediente de autos, se encuentran
agregadas las diecinueve facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos, cuya numeración y montos ya han sido consignados en la parte expositiva
de esta sentencia, las cuales, según se observa, registran rastros del cuño del
Servicio de Impuestos Internos que denota autorización del ente fiscalizador, cuyo
número correspondería al 209. En el caso de las facturas 257, 260 y 274, el timbre
y el número de cuño son ilegibles.
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VIGÉSIMO: Que, asimismo, de fojas 114 a 122 de la carpeta de recopilación de
antecedentes, se encuentra acompañado el memorándum N° 277, de 1 de junio de
2015 emanado del Jefe de Unidad Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos,
mediante el cual se informa que el número de cuño utilizado por esa Unidad para
el timbraje de documentos corresponde al N°239 y de acuerdo a los formularios de
autorización de timbraje de los años 2011 y 2012, la Sociedad Dañe Calpi Limitada
timbró hasta la factura de venta N°215, según consta de Formulario N° 3230, de
10 de diciembre de 2012, rolante a fojas 122 de la mencionada carpeta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 96 de autos, consta declaración de la
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Barbara Friedl
Larenas, quien expone que le correspondió efectuar la auditoría contable al
contribuyente denunciado, refiriendo los mismos antecedentes relacionados con la
falsedad de las facturas utilizadas por el denunciado que se consignan en el acta de
denuncia, agregando que en la revisión “…se detectaron 19 facturas de la empresa
Sociedad Dañe Calpi por los servicios supuestamente prestados a Servicios
Forestales Cerda, de las cuales se mandó a pedir su verificación a la Unidad
correspondiente, en este caso Unidad de la ciudad de Los Ángeles, y además se
solicitó verificar la certificación de cuños y timbraje de la empresa para ver si
eventualmente el hecho de que no estuvieran ingresadas en el sistema se debiese
a un error humano o del sistema. Al tiempo después se recibe la verificación por
parte de la Unidad de Los Ángeles, la que resulto negativa, porque no se pudo
ubicar al contribuyente en su dirección, a su vez se recibe la certificación de los
timbrajes y cuños, donde se acredita que dichas facturas no están timbradas por el
SII, y además los cuños en las facturas que se pueden ver no corresponde a los
cuños de las máquinas timbradoras de dicha Unidad.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también consta que la proveedora Sociedad Dañe
Calpi Ltda. no es ubicada en su domicilio de camino a Santa Fe, kilómetro 4, sector
Pata de Gallina, comuna de Los Ángeles, lugar en que se ubica otro contribuyente
correspondiente a la sociedad Coprinag Ltda., no siendo conocido en dicho sector,
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según se certifica por los funcionarios del Servicio que concurrieron al lugar, en el
informe N° 89, de 7 de abril de 2015, rolante en el folio 112 del cuaderno de
recopilación de antecedentes acompañado por la denunciante. Asimismo, se
constata del examen de la documentación agregada del folio 39 al 60 de dicho
cuaderno que dicha proveedora en sus declaraciones mensuales de formulario 29
sólo registra débitos fiscales declarados en los meses de marzo y septiembre de
2013, lo cual implica que únicamente en dichos períodos tributarios habría
efectuado ventas o prestaciones de servicios afectas al Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes reseñados, a juicio de este
sentenciador, resultan suficientes para acreditar que efectivamente las facturas
utilizadas por el denunciado de autos en los períodos tributarios de enero a
septiembre de 2013 para respaldar su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
y presuntamente emitidas por la presunta proveedora Sociedad Dañe Calpi Ltda.
corresponden a documentos tributarios materialmente falsos, es decir a una
imitación de facturas verdaderas, en las cuales se ha estampado un cuño falso de
autorización de timbraje para simular el cumplimiento de las formalidades
establecidas por la ley y las instrucciones del Servicio para la correcta emisión de
tales documentos tributarios.
III.- EN CUANTO A LA MALICIA QUE SE ATRIBUYE A LA DENUNCIADA:
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el acta de denuncia N° 2/2016, que rola a fojas 1 y
siguientes de autos, luego de describirse los hechos que se encuadrarían en las
figuras típicas descritas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código
Tributario, se señala en el acápite de “Participación” que en los hechos descritos el
contribuyente Gerardo Cerda Agurto, en su calidad de representante legal de la
contribuyente Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. tuvo una
participación directa al ser quien procedió, maliciosamente, a aumentar el verdadero
monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su
contabilidad de las referidas facturas falsas provenientes de un supuesto proveedor.
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De lo señalado, es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos atribuye
al representante legal de la empresa denunciada un actuar consciente y deliberado
con la finalidad de aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal
del IVA que la contribuyente tenía derecho a hacer valer e inducir a la liquidación
de un impuesto a la renta menor al que corresponde, a través de la utilización de
las facturas que han sido tachadas como falsas por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el denunciado en su escrito de descargos
no discute la falsedad material de las facturas objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos, más si controvierte los hechos que configuran la infracción
cursada en cuanto a la efectividad de las operaciones consignadas en dichos
documentos tributarios y al desconocimiento de las irregularidades tributarias que
alcanzaban a su proveedora Sociedad Dañe Calpi Limitada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en concreto, la denunciada argumenta que presta
servicios de explotación forestal principalmente a grandes empresas forestales, los
cuales se realizan utilizando equipos tales como trineumáticos, skiders y otros, los
cuales son subcontratados a terceros quienes ponen a disposición dicha maquinaria
debiéndose pagar las horas que diariamente consumen los equipos. Agrega que
respecto de estos servicios no existe la costumbre de escriturar los contratos de
prestación de servicios, sino que éstos son verbales, pactándose el valor hora y
cancelando al final del período, que generalmente es de un mes y los pagos se
realizan mediante cheque de la empresa de la cuenta corriente N° 61777105 del
Banco Santander o por transferencia electrónica.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, agrega la contribuyente denunciada que durante el
periodo de diciembre 2012 a octubre 2013 comenzó a prestar servicios para su
representada la Sociedad Dañe Calpi Limitada, cuyo giro era el de servicios agrícolas
y forestales, arriendo de maquinaria y movimiento de tierra, para lo cual se contactó
don Mario Raúl Salgado Sepúlveda quien señaló tener maquinaria especial para
cosecha forestal, presentando en esa oportunidad un mandato especial con
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delegación de facultades conferido por dicha sociedad, agregando que en el
transcurso del período indicado se realizaron diferentes actividades de cosecha
forestal y recolección de desechos para biomasa, para lo cual se registraban cada
día las horas efectivas trabajadas por las máquinas contratadas, emitiéndose un
reporte diario el cual se adjuntaba a la liquidación mensual del mes en que realizó,
precisando que este control estaba a cargo de los supervisores de la empresa
quienes certificaban y controlaban el trabajo de los subcontratistas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, lo señalado por el denunciado en sus descargos se
confirma por las declaraciones testimoniales prestadas por doña Nancy Rebolledo
Castro en su calidad de encargada de facturación, a fojas 98; por don Cristian Javier
Fuentes Obreque como supervisor de cosecha, a fojas 100 y por don Manuel Antonio
Méndez Vidal en su calidad de supervisor de operaciones en terreno de la Sociedad
denunciada, a fojas 100 vuelta, quienes coinciden en señalar que efectivamente la
Sociedad Dañe Calpi Limitada prestó servicios con equipos trineumáticos en sus
operaciones, lo cual se controlaba mediante reportes diarios que eran chequeados
y visados por el jefe de faenas y que una vez recibida la información enviada por el
supervisor se generaba una proforma, que corresponde a una copia de la factura
donde se consigna la información del terreno, la maquinaria y los servicios prestados
la que se enviaba a los proveedores para que emitieran las facturas y las hicieran
llegar a la oficina para gestionar los pagos, el cual se generaba mediante cheque o
transferencia electrónica.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de las declaraciones referidas en el considerando
anterior y de la documentación aportada por la parte denunciada, es posible
apreciar que la empresa Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L.
mantenía un control razonable y adecuado de las labores contratadas con terceros,
existiendo supervisión en terreno e informes de los trabajos efectuados a la
administración, a fin de concretar los respectivos pagos. Tales antecedentes
permiten establecer, a juicio de este sentenciador, que las operaciones de que dan
cuenta las facturas calificadas como materialmente falsas por el Servicio de
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Impuestos Internos efectivamente se llevaron a cabo en la forma descrita por la
denunciada, quien había establecido los resguardos necesarios para el debido
control de las distintas faenas contratadas.
TRIGÉSIMO: Que, en lo que concierne a los pagos efectuados por la prestación
de servicios a la Sociedad Dañe Calpi Limitada, emisora de las facturas objetadas
como falsas por el Servicio, la secretaria encargada del pago a proveedores de la
empresa denunciada doña Nancy Rebolledo señala textualmente en su declaración
prestada ante este Tribunal a fojas 98, que “… cuando se realizaba la facturación,
el empresario iba el día 10 a la oficina con su factura, se emitía un documento a
nombre de la empresa Dañe Calpi para cancelación, pero durante el mes existían
dos facturas por los servicios. Una que era solicitada por Dañe Calpi por un anticipo
de lo que realizaba durante el mes, corroborando la información con el supervisor
de lo que llevaba por servicios prestados a la fecha de la solicitud de anticipo, esta
factura se pagaba con un cheque a nombre de la empresa Dañe Calpi. Y el resto de
la facturación por el saldo se pagaba por transferencia electrónica a la sociedad
Trimaq Limitada que el mismo representante de Dañe Calpi solicitó se realizara a
esta empresa en dos o tres ocasiones.”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe señalar que en declaración jurada
prestada ante la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Barbara
Friedl, con fecha 14 de julio de 2015, rolante a fojas 22 del cuaderno de recopilación
de antecedentes, la referida testigo afirma que el pago de las facturas en el caso
de la Sociedad Dañe Calpi Limitada se efectuaba mediante cheques a nombre de
don Mario Salgado Sepúlveda, los cuales eran cobrados por caja en la ciudad de Los
Ángeles, e interrogada por el Tribunal en relación a la discordancia existente entre
lo declarado ante el Servicio y lo expuesto en su declaración testimonial, precisó
que los cheques eran emitidos a la Sociedad Dañe Calpi Limitada pero no eran
nominativos y fueron cobrados por caja por don Mario Salgado Sepúlveda.
Revisados los antecedentes aportados por la denunciada, cuyo comprobante de
encontrarse adjuntos al expediente rola a fojas 106 de autos, se puede apreciar
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que, respecto de las facturas tachadas como falsas por el ente fiscalizador, se
adjunta fotocopia de los cheques con los cuales se habrían pagado los valores de
las mismas, emitidos a nombre de Dañi Calpi Limitada, pero extendidos “a la orden”
o “al portador”. En el caso de las facturas números 230, 234, 243, 250, 260 consta
que éstas fueron pagadas mediante transferencia electrónica efectuada a un tercero
- Sociedad Tri Maq Limitada – y en el caso de la factura N° 300 ésta fue pagada
mediante dinero efectivo y cheque.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a los pagos efectuados por la
denunciada mediante cheques que luego eran cobrados por caja por un tercero, la
defensa del contribuyente ha argumentado que la Sociedad Prestadora de Servicios
Forestales Dañe Calpi Limitada otorgó mediante escritura pública en la ciudad de
Los Ángeles, en la Notaría de don Luis Blanco Medina, con fecha 8 de mayo de
2010, un mandato especial con delegación de facultades a don Mario Raúl Salgado
Sepúlveda, agregando que dicho instrumento fue entregado por el propio
mandatario en las oficinas de la denunciada, por lo cual atendida la buena fe y la
regularidad del documento, se efectuaron los pagos a éste tercero. Revisada dicha
escritura pública de mandato especial con delegación de facultades, agregada a
fojas 184 del expediente administrativo de recopilación de antecedentes, se
concluye que efectivamente se encuentra acreditada la personería del mandatario
Mario Raúl Salgado Sepúlveda para que, a nombre de la Sociedad mandante,
procediera a cobrar cheques extendidos a nombre de ella y además firmar recibos
y cancelaciones.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte denunciada ha argumentado en sus
descargos la existencia de buena fe en el cumplimiento tributario y ausencia de
malicia en su actuar, agregando que los hechos denunciados corresponden a una
situación excepcional que no depende de su actividad, sino que es fruto de una
maquinación fraudulenta de la cual es víctima, lo cual lo llevó a rectificar las
declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado de los períodos
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involucrados, asumiendo el costo del rechazo del crédito fiscal que esta situación
provocó.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus
incisos primero y segundo, establece que constituyen infracción a las normas
tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos
por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a
máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.”
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de la norma en análisis se puede concluir que una
declaración de impuestos es maliciosamente falsa o incompleta cuando uno o más
de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la
verdad de los hechos a que la misma se refiere, siempre que ello sea producto de
un acto consciente del declarante, quien sabía o no podía menos que saber que lo
declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, causando perjuicio al interés
fiscal. De tal forma, para la configuración de la infracción denunciada es necesario
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establecer la concurrencia de un hecho material – una declaración de impuestos
que contiene datos no veraces - y además de un elemento sicológico, esto es, que
el contribuyente sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y
que las declaraciones de impuestos presentadas podían inducir a la liquidación de
una carga tributaria inferior a la que legalmente correspondía.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en esta misma lógica, la aplicación de la sanción
pecuniaria a que se refiere el numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario,
constituye una expresión del ius puniendi del Estado frente al contribuyente, por lo
cual es aplicable a su respecto los principios inspiradores del orden penal
contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. Por lo anterior, el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado
con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos
Internos aportar los antecedentes que acrediten fehacientemente la configuración
de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado
para rendir en el transcurso del proceso las pruebas que estime pertinentes. La
Excma. Corte Suprema, en esta misma línea argumentativa, ha reiterado en sus
fallos que: “Si los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro
de las conductas sancionadas en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, el
elemento subjetivo malicia, entendido como un actuar consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad,
debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo
contrario significa presumir la mala fe …” “El deber procesal que corresponde al
ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar culpabilidad con
eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación
de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba
que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no
le puede acarrear ningún perjuicio.” 1
1 Causas Rol N°10.753; Rol N°1805-14 y Rol N°7217.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, lo anterior, sin embargo, y tal como lo han sostenido
reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de Justicia, no implica que deba
acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos
exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho
conocimiento en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan
al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran
falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes. En este punto, los elementos de prueba acompañados por el
Servicio de Impuestos Internos consistentes en el Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes en el que se han agregado la declaración jurada prestada por don
Gerardo Cerda Agurto en su calidad de representante legal de la empresa
denunciada; declaración jurada prestada por doña Nancy Rebolledo Castro en su
calidad de encargada de remuneraciones; copia de escritura pública de 8 de mayo
de 2010, mediante la cual la Sociedad Prestadora de Servicios Forestales Dañe Calpi
Limitada delega parte de las facultades de administración en don Mario Raúl Salgado
Sepúlveda y copias de las facturas emitidas por la Sociedad Dañe Calpi Limitada a
la contribuyente denunciada, permiten establecer que las operaciones que dan
cuenta las facturas tachadas de falsedad se realizaron de acuerdo a la descripción
contenida en el documento, y que algunas de ellas fueron pagadas mediante cheque
extendido a nombre de Dañe Calpi Limitada, cobrados por don Mario Salgado
Sepúlveda, quien aparentemente contaba con las facultades para realizar dicho
trámite en mérito de un mandato otorgado por escritura pública que la denunciada
tuvo a la vista.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, además, del tenor de la propia denuncia efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos, de lo señalado por el denunciado en su
escrito de reclamo y de la contestación de la denunciante, se puede constatar que
la contribuyente ha tenido una conducta de colaboración durante todo el proceso
de auditoría, concurriendo a las distintas instancias administrativas, no habiéndose
demostrado por parte del órgano fiscalizador que la denunciada haya desplegado
maniobras engañosas previas o coetáneas al hecho que se estima infraccional para
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inducir a equívoco al Servicio de Impuestos Internos, por lo que estima este
sentenciador que no se encuentra acreditado en el transcurso del proceso que el
denunciado haya tenido el propósito evidente de defraudar al Fisco mediante la
presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. De esta forma,
no existen otros elementos de convicción que permitan a este Tribunal adquirir la
convicción de que tales actuaciones suponían necesariamente el conocimiento pleno
y la conciencia del actuar malicioso, tal como exige la norma sancionadora que se
ha analizado en los considerandos precedentes.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en conclusión, analizados los antecedentes
probatorios acompañados al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este
sentenciador concluye que se no encuentra debidamente acreditado que el
contribuyente denunciado Servicios Forestales Gerardo Cerda Agurto E.I.R.L. haya
incurrido en las infracciones del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del
Código Tributario, consistentes en aumentar maliciosamente el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con la
cantidad que debía pagar, mediante la utilización de facturas falsas, y de la misma
forma incluir tales documentos tributarios en su contabilidad rebajando
indebidamente la utilidad y consecuentemente la base imponible del Impuesto a la
Renta efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas en el año
tributario 2014, ya que de las probanzas acompañadas por la Administración
Tributaria no resulta demostrado que en las declaraciones impositivas efectuadas
haya existido por parte de la Sociedad denunciada el necesario y pleno conocimiento
de la falsedad de las facturas y que lo declarado no se ajustaba a la verdad, como
tampoco se logra probar la conciencia del actuar malicioso del contribuyente o su
representante legal, tal como lo exige la norma del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, por lo que deberá acogerse la reclamación de autos y dejar sin efecto el
acta de denuncia que rola de fojas 1 a 7 autos, según se dirá en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
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CUADRAGÉSIMO: Que, en atención a la decisión absolutoria adoptada por el
Tribunal, por estimarse que no resulta acreditada la malicia que se imputa a la
contribuyente en el acta de denuncia reclamada, se omitirá el pronunciamiento
sobre las demás acciones y excepciones hechas valer en el juicio que resultan
incompatibles con la acogida, especialmente en lo que se refiere a la existencia o
no de perjuicio fiscal en los hechos que motivan la denuncia.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al Servicio de
Impuestos Internos, no obstante desecharse la denuncia formulada, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162
del Código Tributario, y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la solicitud de prescripción de la acción sancionatoria del Servicio
de Impuestos Internos para perseguir las sanciones de carácter pecuniario en
relación con los períodos mensuales de enero, febrero y marzo del año 2013,
formulada por don David Araya Parraguez, en representación de la contribuyente
Servicios Forestales Gerardo Del Carmen Cerda Agurto E.I.R.L., conforme a las
motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo séptimo de la
presente sentencia.
II.- HA LUGAR al reclamo presentado por don David Araya Parraguez, en
representación de la contribuyente Servicios Forestales Gerardo Del Carmen Cerda
Agurto E.I.R.L., todos ya individualizados en autos.
III.- SE DEJA SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 2/2016, de 28 de abril de
2016, por infracciones descritas y sancionadas en los incisos primero y segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, según las motivaciones que se contienen en
los considerandos décimo octavo a trigésimo octavo de la presente sentencia.
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IV.- NO SE CONDENA en costas a la denunciante, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante
su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE al denunciado por medio de carta certificada remitida al domicilio
de Vicuña Mackenna N°055, Temuco.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000398-K
RIT: GS-08-00024-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-06-29T13:47:30-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.