Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00032-2016 · 16 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00032-2016
- RUC
- 16-9-0000618-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL ESPINOZA DÍAZ, abogado, cédula de
identidad N°10.477.428-8, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
835, oficina 1601 de la ciudad de Temuco, en representación de
DISTRIBUIDORA Y/O VENTA DE GAS LICUADO ROBERTO MORENO
CASTRO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, del
giro de su denominación, RUT 76.907.640-9, representada legalmente por don
ROBERTO ESTEBAN MORENO CASTRO, cédula de identidad N°13.580.195-K,
empresario, ambos con domicilio en calle Calatayud N°180, departamento N° 23,
Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos
N° 309201000370, de 18 de marzo de 2016, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se han rechazado ciertos
costos directos de los bienes y servicios correspondientes al año tributario 2013,
determinándose un impuesto por concepto de primera categoría que alcanza la
suma de $46.622.371.- con intereses y reajustes, conforme los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- Antecedentes de hecho:
Expone que el Servicio de Impuestos Internos impugnó la declaración de renta de
su representado, correspondiente al año tributario 2013, formulando a la misma
las observaciones codificadas como A85, referida a declaración de renta imponible
según contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta que no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio; B21,
relativa a que el remanente y saldo FUT declarado en el recuadro N° 6 del
Formulario 22 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del
mismo formulario del año anterior; B25, referido a que el monto utilizado como
costo directo de los bienes y servicios, declarado en el recuadro N° 2, código 630
podría ser excesivo; F90, el cual indica que según antecedentes con que cuenta el
Servicio, no cumple con los requisitos para ser un contribuyente acogido al
régimen simplificado 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y F95, referido a
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que sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto único de 2° Categoría o Retenciones se
encuentran observadas.
Señala el reclamante que tales observaciones fueron comunicadas a su
representada a través del sitio web del Servicio y posteriormente mediante Carta
N°230217228 de 13 de agosto de 2013 a fin de que las aclarara concurriendo a las
oficinas del Servicio, acompañando los antecedentes necesarios. Expone que su
representada no compareció el día fijado y no dio respuesta a las observaciones
que se le comunicaron.
Señala que, posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Citación N°132309323. En dicha actuación
administrativa, se le reiteraba al contribuyente acompañar la documentación
indicada para aclarar las observaciones a que ya se ha hecho referencia. Agrega
que por falta de asesoría su representada tampoco dio respuesta a la Citación
dentro del plazo establecido.
Expresa que en razón de encontrarse inconcurrente y no haber dado respuesta a
la Citación, el Servicio emitió la Liquidación que reclama con fecha 18 de marzo de
2016, haciendo presente que desconoce la forma y la fecha en que le fue
notificado dicho acto por cuanto no tiene copia del acta de notificación o carta
certificada que pudiere haber enviado el ente fiscalizador, por lo que el plazo para
la interposición del reclamo fue contado desde la fecha de emisión de la
Liquidación.
Agrega que presentó ante el Servicio un recurso de reposición administrativa con
fecha 25 de abril de 2016, el que fue desechado, dando por aclaradas aquellas
observaciones que decían relación con el régimen tributario de su representada
dejando vigentes las otras tres observaciones relacionadas con el costo de los
bienes y servicios y el FUT, los cuales a juicio del Servicio requieren para su
análisis de la contabilidad completa del año comercial 2012 y el Registro del FUT.
Hace presente los antecedentes del contribuyente reclamante, indicando que la
Empresa explota el giro de comercialización de gas licuado, siendo su principal
proveedor Lipigas. Señala que efectivamente al momento de iniciar actividades se
acogió al régimen simplificado del artículo 14 ter de la ley de la Renta, sin
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embargo, desde el primer mes de funcionamiento comenzó a tributar bajo el
régimen general, emitiendo el Servicio la Resolución Exenta N°77313025803, de
13 de noviembre de 2013, mediante la cual le revocó el beneficio de continuar
acogido al artículo 14 ter por no cumplir con los requisitos para ello. Agrega que su
representada es facturador electrónico por lo que lleva libro de compras y ventas
en línea y todas las facturas de venta y boletas y facturas de compra también
están a disposición del Servicio en forma electrónica. Señala que su representada
tiene una conducta tributaria intachable y se encuentra al día en el pago de sus
impuestos.
II.- Antecedentes de derecho. -
1.- Nulidad de la Liquidación reclamada:
Señala el actor en este acápite que de la sola lectura del acto reclamado es posible
advertir que éste carece de los fundamentos que de acuerdo a la Ley debe
contener, ya que no contiene una relación detallada de los hechos ni indica cuál o
cuáles serían los actos, operaciones, documentos o registros contables que
adolecerían de alguna ilegalidad. Agrega como ejemplo el hecho que no precisa
cuales serían las facturas de compra que producirían el efecto de aumentar
supuestamente los costos y/o gastos de manera tal que sean mayores a los que
fueron declarados por la contribuyente, tampoco indica cómo es que las normas
legales citadas son aplicables al caso, ni como calcula el resultado del impuesto
liquidado por concepto de Impuesto de Primera Categoría, ya que no explica cómo
obtiene la cifra de $134.681.403 que suma a la base imponible declarada por su
representada en su declaración de Impuesto la Renta, obteniendo de esa forma
una nueva base imponible.
Agrega que resulta evidente que no basta para cumplir con la exigencia legal que
el acto administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda,
sino que además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre estas
motivaciones y la pretensión fiscal. De esta forma, agrega, la Liquidación no
cumple con esta exigencia por cuanto sólo se limita a señalar normas legales y
reglamentarias que fundan su actuación, pero no contiene una relación
circunstanciada de los hechos que permiten establecer la diferencia de impuestos
determinada en el acto reclamado. Argumenta que esta omisión e imprecisión
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afecta el derecho de defensa del contribuyente, ya que le impide tomar cabal
conocimiento de las observaciones formuladas, lo cual constituye una infracción al
artículo 2 de la Ley N° 18.575 que consagra el principio de juridicidad contenido en
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y al artículo 11 inciso
2° de la Ley N° 19.880.
2.- En cuanto al fondo:
En este punto señala que su declaración de renta no adolece de ninguna
inconsistencia, ya que no existen costos directos de los bienes y servicios
contabilizados en exceso durante el ejercicio comercial 2012 y tampoco existen
diferencias en el Fondo de Utilidades Tributables que afecten el resultado tributario
del ejercicio.
Señala a continuación las razones por las cuales no dio respuesta a la carta
enviada por el Servicio mediante la cual se ponen en conocimiento las
observaciones formuladas. Agrega que, con ocasión de la interposición de un
Recurso de Reposición Administrativa, su contador estimó suficiente acompañar al
recurso los libros auxiliares del libro de compras, a fin de aclarar la observación
B25 que dice relación con el supuesto exceso del costo directo de los bienes y
servicios, ya que a su juicio es la única observación que puede producir una
diferencia en el resultado del ejercicio 2012. También se acompañaron en esa
oportunidad los comprobantes debidamente numerados de cada operación que
respaldan las compras, haciendo presente que como su principal proveedor es
Lipigas, se emiten a ésta entre 3 o 4 facturas diarias, lo que determina un
movimiento mensual de 60 u 80 facturas mensuales.
Expone que su representada recibe tanto facturas que dan derecho al uso de
crédito fiscal IVA como facturas que no dan derecho, las que corresponden
mayormente a su proveedor Lipigas y se contabilizan como facturas exentas. En
ese contexto, agrega que Lipigas paga a su representada premios por
cumplimiento de metas en ventas de gas licuado, por lo que en algunas compras
del año comercial 2012 al comparar con las notas de crédito emitidas en el mismo
periodo, el resultado resulta negativo. Incorpora a su escrito un cuadro explicativo
de esta situación y señala que, de acuerdo a la documentación acompañada al
Servicio, lo explicado en el recurso y los libros contables que se llevan en línea,
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resulta acreditado que el costo de venta del año comercial 2012 de su
representada alcanza a la suma de $409.946.368.- que corresponde exactamente
al que fue declarado en su declaración de renta de ese mismo año.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°309201000370, de 18 de marzo de 2016, que se acoja a tramitación
y que, en definitiva, se declare la nulidad de la Liquidación y, para el caso que
estime no acoger la nulidad planteada, se deje sin efecto la liquidación de
impuestos desde un punto de vista de fondo, condenando al Servicio a pagar las
costas de la causa.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 24, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 26, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de julio de 2016 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Manifiesta que, con ocasión de la revisión practicada a la declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2013, y de los antecedentes en poder del Servicio se
detectaron diferencias, las que reproduce según lo indicado en la Liquidación y que
se pusieron en conocimiento de la contribuyente mediante aviso y carta de
notificación, a fin de regularizar su situación tributaria.
Manifiesta igualmente que en razón de que la contribuyente no se presentó en
ninguna de las fechas fijadas para aclarar las observaciones formuladas, con fecha
10 de diciembre de 2015 se procedió a emitir la Citación N°132309323 otorgándole
un plazo para acreditar mediante la documentación correspondiente las
observaciones planteadas. En dicha Citación se le requirieron una serie de
antecedentes que identifica. En atención a que la reclamante no dio respuesta a la
Citación, no concurrió a la Unidad del Servicio y no aportó los documentos
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necesarios que permitieran aclarar la totalidad de las inconsistencias detectadas,
con fecha 18 de marzo de 2016 se emitió la Liquidación N°309201000370, que se
reclama en estos autos.
II. Improcedencia de los argumentos de la reclamante. -
1.- En cuanto a la nulidad de la Liquidación:
Señala que la Liquidación de Impuestos que se reclama es un acto emanado de la
Administración del Estado y tiene su sustento primario en el artículo 7 inciso 1° de
la Constitución Política, en la Ley N° 18.575, la Ley N° 19.880 y el artículo 21 del
Código Tributario.
Señala que la Liquidación contiene los fundamentos de hecho en sus
considerandos 1°, 2° y 3° que guardarían relación con las inconsistencias
detectadas a la declaración de renta y que no fueron subsanadas por la reclamante
y que no es sino consecuencia del actuar negligente de la contribuyente quien en
pleno conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio no concurrió a
resolverlas, considerando además que la carga de la prueba le correspondía a él.
Argumenta además que el sistema tributario descansa sobre el principio de la
autodeclaración que impone a los contribuyentes dos responsabilidades a
realizarse en dos tiempos distintos, por un lado efectuar las declaraciones juradas
de los impuestos y el pago de los mismos, y por otro lado probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de
base para el cálculo del impuesto en virtud del artículo 21 ya referido.
Hace presente asimismo que el hecho que la reclamante haya interpuesto un
Recurso de Reposición Administrativa en contra de la Liquidación denota su pleno
entendimiento de las observaciones formuladas, reflejando su postura frente a las
diferencias detectadas e informando cuales a su juicio tendrían la cualidad de
sustancial, lo cual hoy contradice.
Continúa señalando que en la especie es aplicable la teoría de los actos propios, la
cual impide aceptar como argumento de una acción, demanda o excepción aquello
que resulta o puede resultar contrario a las propias afirmaciones o actuaciones de
quien intenta tal acción o defensa. El sistema jurídico contempla fórmulas para
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proteger a los sujetos que actúan dentro del ordenamiento, una de ellas es la regla
que establece que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con
su anterior conducta.
2.- En cuanto a las alegaciones de fondo:
Señala que las observaciones formuladas a la reclamante dicen relación con que en
el año 2009 se inscribió erradamente bajo el régimen del artículo 14 ter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, encontrándose autorizada para llevar contabilidad
simplificada hasta noviembre de 2013 mediante la dictación de la resolución
Exenta N°77313025803 por la cual el Servicio le revocó dicho atributo. Como
consecuencia de ello, se generaron las observaciones A85 y F90 y además las
observaciones B21, B25 y F95 relativas al remanente y saldo de FUT y el costo
directo de los bienes y servicios, inconsistencias que requerirían contabilidad
completa llevada por la contribuyente durante el año comercial 2012 y el registro
de FUT con los ajustes por el cambio de régimen de tributación, lo que el
contribuyente no presentó. Hace presente que para efectuar el cambio de régimen
existe un procedimiento a seguir que la contribuyente no cumplió, lo cual además
impediría que contara con los antecedentes suficientes para justificar la
composición de los costos que invoca. Cita al efecto, en lo pertinente, lo dispuesto
en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
interpuesto por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del
contribuyente Distribuidora y Venta de Gas Licuado Roberto Moreno Castro E.I.R.L.
en contra de la Liquidación N° 309201000370, de 18 de marzo de 2016,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 40, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 41, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
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A fojas 49, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de 12 de septiembre
de 2016, en la cual declara la testigo de la parte reclamada.
A fojas 51, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 73, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 86, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 88, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 89, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del
contribuyente Distribuidora y Venta de Gas Licuado Roberto Moreno Castro
E.I.R.L., ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N° 309201000370 de 18 de marzo de 2016, mediante la cual la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos estableció diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado por la reclamante en el año
tributario 2013, determinando a la contribuyente la suma a enterar en arcas
fiscales ascendente a $27.124.835.-, más reajustes e intereses legales, fundado en
los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando a su
escrito copia de la liquidación reclamada, la cual rola agregada de fojas 18 a 21 de
autos.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
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pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar aquellos hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia del costo directo de bienes y servicios
por la suma de $409.946.368.-, declarado por el reclamante en el año tributario
2013.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el
término probatorio, consistente en los siguientes antecedentes, cuyo comprobante
de encontrarse adjuntos al expediente de autos rola a fojas 74:
1.- Libro Diario del año 2012.
2.- Libro Mayor período 2012.
3.- Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos y formularios 29 de los
meses de enero a diciembre del año 2012.
4.- Formulario 22 del año tributario 2013.
5.- Calculo del costo hecho valer en el año tributario 2013 por la reclamante.
6.- Balance tributario desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.
7.- Renta líquida imponible del año tributario 2013.
8.- Registro FUT correspondiente al año financiero 2012.
9.- Libro de Inventario y Balance.
10.- Caja que contiene el total de las facturas de Lipigas y otros proveedores que
tienen y no tienen derecho a crédito fiscal y que acreditan los fletes y distribución
de los productos, ordenadas desde enero a diciembre del año comercial 2012.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba durante el término
probatorio, consistente en:
- Prueba Documental:
Se adjuntan en autos, de fojas 52 a 72, los siguientes antecedentes:
1.- Expediente original de causa N° 22.380-2016 seguida ante la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos sobre Reposición Administrativa
Voluntaria interpuesta contra la Liquidación N°309201000370 por la reclamante,
cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola a fojas 52.
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2.- Declaración de renta del año tributario 2013 presentada por la reclamante, en
la cual se registra en el código 630 sobre "Costo Directo de Bienes y Servicios" el
monto de $409.946.368.-
3.- Formularios 29 de los períodos tributarios de enero a diciembre de 2012.
4.- Copia de carta de notificación de operación renta del año tributario 2013,
N°230217228, de fecha 13 de agosto de 2013, con información actualizada al 19
de julio de 2013.
5.- Copia de Citación N° 132309323, de fecha 10 de diciembre de 2015, notificada
a la reclamante.
- Prueba Testimonial:
La parte reclamada rindió prueba testimonial consistente en la declaración de la
testigo doña Paola Gonzalez Montoya funcionaria fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, cuya acta rola a fojas 49 de autos.
SEXTO: Que, tratándose de la cuestión debatida en la presente causa, esta se
concreta en determinar la procedencia del costo directo de bienes y servicios
hecho valer por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013, por la suma de $409.946.368.-, cuya impugnación por el Servicio
de Impuestos Internos determina una diferencia de Impuesto de Primera Categoría
cuyo cobro se efectúa a la contribuyente mediante la Liquidación impugnada,
quien ha formulado reclamo solicitando dejar sin efecto dicha actuación basada en
dos alegaciones, una principal y otra subsidiaria:
1.- Argumento principal: Solicita la nulidad de la Liquidación reclamada por ser
infundada, ya que sólo se limita a señalar normas legales y reglamentarias que
fundan su actuación, pero no contiene una relación circunstanciada de los hechos
que permiten establecer la diferencia de impuestos determinada. Esta omisión e
imprecisión a su juicio afecta el derecho de defensa del contribuyente, ya que le
impide tomar cabal conocimiento de las observaciones formuladas. En virtud de lo
anterior la Liquidación infringiría el artículo 2 de la Ley N° 18.575 que consagra el
principio de juridicidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política
de la República y el artículo 11, inciso 2°, de la Ley N° 19.880.
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2.- Reclamo subsidiario: En cuanto a su alegación subsidiaria, señala que se
acompañan los comprobantes debidamente numerados de cada operación que
respaldan las compras, haciendo presente que como su principal proveedor es
Lipigas, se emiten a ésta entre 3 o 4 facturas diarias, lo que determina un
movimiento mensual de 60 u 80 facturas mensuales. Explica que su representada
recibe tanto facturas que dan derecho al uso de crédito fiscal IVA como facturas
que no dan derecho, las que corresponden mayormente a su proveedor Lipigas y
se contabilizan como facturas exentas. Señala que, de acuerdo a la documentación
acompañada al Servicio, lo explicado en la reposición administrativa voluntaria y
los libros contables que se llevan en línea, resulta acreditado que el costo de venta
del año comercial 2012 de su representada alcanza a la suma de $409.946.368.-
que corresponde exactamente al que fue declarado en su declaración de renta de
ese mismo año.
SÉPTIMO: Que, por su parte, frente a tales alegaciones, la reclamada expone lo
siguiente en su escrito de contestación:
1.- En cuanto a la primera alegación: Sostiene que la Liquidación de
Impuestos que se reclama contiene los fundamentos de hecho en sus
considerandos 1°, 2° y 3° que guardarían relación con las inconsistencias
detectadas a la declaración de renta de la reclamante y que no fueron subsanadas
por ésta. Agrega que la Liquidación no es sino consecuencia del actuar negligente
de la contribuyente quien en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas
por el Servicio no concurrió a resolverlas, considerando además que la carga de la
prueba le correspondía a él.
2.- En cuanto a la alegación subsidiaria: Señala que las observaciones
formuladas a la reclamante dicen relación con que en el año 2009 se inscribió
erradamente bajo el régimen del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, encontrándose autorizada para llevar contabilidad simplificada hasta
noviembre de 2013. Mediante la dictación de la Resolución Exenta
N°77313025803, el Servicio le revocó dicho atributo y como consecuencia de ello,
se generaron las observaciones A85 y F90 y además las observaciones B21, B25 y
F95 relativas al remanente y saldo de FUT y el costo directo de los bienes y
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servicios, inconsistencias que requerían contabilidad completa llevada por la
contribuyente durante el año comercial 2012 y el registro de FUT con los ajustes
por el cambio de régimen de tributación, lo que el contribuyente no presentó. Hace
presente que para efectuar el cambio de régimen existe un procedimiento a seguir
que la contribuyente no cumplió, lo cual además impediría que contara con los
antecedentes suficientes para justificar la composición de los costos que invoca.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACION N°309201000370
POR FALTA DE FUNDAMENTOS:
OCTAVO: Que, en cuanto a la falta de fundamentación del acto administrativo
alegada por la reclamante, el cual en su concepto adolecería de falta de coherencia o
relación lógica entre las motivaciones legales y la pretensión fiscal, lo cual lo haría
ininteligible produciéndose de esta forma indefensión de su representado, cabe
señalar que, de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso consistentes en la
carta aviso N°230217228 de 13 de agosto de 2013, la Citación N° 132309323, de 10
de diciembre de 2015, agregadas a fojas 66 y 69 del expediente, y lo señalado por la
propia reclamante en su libelo, cabe concluir que ésta tenía pleno conocimiento de
las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2013 y de
las actuaciones de fiscalización que sirven de antecedente al cobro de impuestos que
se efectúa en la liquidación reclamada, determinándose igualmente que por razones
no justificadas la contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio en las fechas
indicadas, como tampoco dio respuesta a la Citación.
NOVENO: Que, el examen del acto administrativo reclamado no sugiere ninguna
inobservancia o infracción a las normas legales que regulan el accionar del Servicio
de Impuestos Internos en este ámbito de fiscalización, por cuanto la liquidación
impugnada, a criterio de este sentenciador, se encuentra debidamente
fundamentada, explicándose en detalle en su acápite N° 1 que, mediante la Citación
N°132309323 se puso en conocimiento de la reclamante cada una de las
observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2013,
requiriéndole aclarar dichas inconsistencias. Cabe advertir además que el reclamante,
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quien alega supuesta indefensión por desconocer los fundamentos de los cobros
impositivos que le formula el Servicio, no dio respuesta a la Citación que se le notificó
y sólo se presentó a interponer una reposición administrativa voluntaria conforme lo
dispone el artículo 123 bis del Código Tributario, lo cual denota una conducta
incumplidora en la etapa de fiscalización que no ha explicado y que se contradice
abiertamente con los fundamentos de su reclamo.
DÉCIMO: Que, cabe tener presente además en esta materia lo dispuesto por el
artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas
observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario
2013 y comunicadas a la contribuyente, correspondía a ésta probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
UNDÉCIMO: Que, en el sentido expresado, este sentenciador estima como
fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la circunstancia descrita en el
considerando 3.- de la Liquidación reclamada, donde expresamente se deja
establecido que “… en razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal,
usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente
liquidación de impuestos por el periodo tributario 2013.” Por lo anterior, se
concluye que dicha Liquidación se respalda en un supuesto fáctico razonable y
suficiente, cuál es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales
por parte del propio reclamante.
DUODÉCIMO: Que, conforme lo expresado, se observa que en el caso en análisis
ha existido un correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras que encomienda la
ley al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose la liquidación reclamada
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debidamente explicada y fundamentada en cuanto a sus antecedentes y normas
legales que sustentan el cobro de impuesto a la renta de primera categoría, por lo
que, atendidas las consideraciones señaladas precedentemente y careciendo de
asidero lo sostenido por el reclamante en su libelo en cuanto a la falta de motivos
de la Liquidación impugnada, estima este sentenciador que procede rechazar la
nulidad solicitada por el reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, en relación al argumento esgrimido por la
reclamante relativo a la supuesta infracción al artículo 11 inciso 1° de la Ley N°
19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos, cabe tener presente lo
previsto en el inciso primero del artículo 1 de la mencionada Ley, que establece
que “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo
de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca
procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter
de supletoria.” De lo anterior, es posible concluir que en primer término deberá
estarse a las disposiciones de la ley especial para determinar cuáles son las reglas
aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la
normativa supletoria. En efecto, la norma citada está contenida en una ley de
carácter supletorio, entendiendo de esa forma que el requisito de fundamentación
establecido por la ley especial, en este caso el Código Tributario, ha sido cumplido
por el acto administrativo impugnado dentro de las exigencias técnicas propias de
su especialidad, lo cual resulta suficiente para su adecuada inteligencia, sin que
ello implique la indefensión de la contribuyente. Así, la Excma. Corte Suprema ha
señalado al respecto que en el contexto de la regulación del procedimiento para la
determinación de impuestos que se contiene en el Código Tributario “… no resulta
exigible al ente fiscalizador la utilización de una nomenclatura propia del
contencioso administrativo general, puesto que debe atenderse a las
características especiales de esta rama del derecho, de tal forma que los conceptos
contables son la mayoría de las veces necesarios y más ilustrativos que las
expresiones jurídicas. Por tal razón, la exigencia de fundamentación que se haga a
una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos debe atender las
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particulares características dadas por la especialidad de la materia sujeta a su
control.”1 Por lo expresado, esta alegación deberá ser rechazada, tal como se dirá
en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO. PROCEDENCIA DEL COSTO DIRECTO DE
BIENES Y SERVICIOS DECLARADO POR LA RECLAMANTE EN EL AÑO
TRIBUTARIO 2013:
DÉCIMO CUARTO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo relativas la
procedencia del costo directo de los bienes y servicios hecho valer por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, por la
suma de $409.946.368.-, el actor hace presente en este punto que desde el inicio
de sus actividades ha tributado bajo el régimen de renta efectiva con contabilidad
completa, por lo cual el costo se encuentra debidamente respaldado con la
documentación que acompaña y sus libros de contabilidad. El Servicio de
Impuestos Internos, por su parte, ha señalado en forma reiterada que la
reclamante se inscribió erradamente bajo el régimen del artículo 14 ter de la Ley
de Impuesto a la Renta, encontrándose por ese sólo hecho autorizada a llevar
contabilidad simplificada hasta la dictación de la Resolución Exenta
N°77313025803, de 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se le revocó dicho
atributo por no cumplir los requisitos legales que lo hacían procedente. Argumenta
además que conforme lo dispone el mencionado artículo 14 ter los contribuyentes
que deban retirarse del régimen simplificado deberán mantenerse en ese régimen
hasta el 31 de diciembre del año en que ocurra esta situación, dando aviso al
Servicio y practicando un inventario inicial para efectos tributarios acreditando
cada una de las partidas. Agrega el ente fiscalizador que el reclamante no llevó a
cabo ninguno de los trámites establecidos en la norma y se generaron las
observaciones de que da cuenta la Liquidación, las cuales tampoco fueron
aclaradas por la reclamante en el transcurso del período de fiscalización.
1 Sentencia causa rol 9966-2015 (Casación) Corte Suprema, Segunda Sala, 12 de Julio de 2016.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con las argumentaciones que hacen valer las
partes, cabe dejar establecidos ciertos hechos que resultan relevantes a la hora de
dilucidar la cuestión que se controvierte en autos:
1.- Consta de la Resolución Exenta N°77313025803, de 13 de noviembre de 2013,
rolante a fojas 61 del expediente sobre reposición administrativa voluntaria
acompañado por la reclamada, que, a solicitud de la propia reclamante, el Servicio
de Impuestos Internos resolvió revocar el atributo relacionado con la tributación
simplificada del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar del
mes de enero del año 2012.
2.- Resulta también acreditado de la referida Resolución Exenta que la reclamante
mantenía en los últimos tres años comerciales (2009, 2010 y 2011) un promedio
de ingresos anuales de 7.062 unidades tributarias mensuales (UTM), obteniendo
sólo en el año 2011 ingresos por 10.312,9 UTM, en circunstancias que uno de los
requisitos básicos para ingresar al régimen simplificado de tributación que se
analiza es tener un promedio anual de ingresos de su giro no superior a 5.000
UTM.
3.- Se constata de lo señalado por la propia reclamante, y no controvertido por la
parte reclamada, que habiendo iniciado actividades el 29 de abril de 2009 bajo el
régimen del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, la contribuyente se mantuvo
tributando bajo el régimen de renta efectiva con contabilidad completa,
presentando sus declaraciones bajo este régimen general. Lo anterior aparece
corroborado por la declaración de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos doña Paola González Montoya, quien a fojas 49 señala que la reclamante,
si bien desde su inicio de actividades solicitó sujetarse al régimen del artículo 14
ter, presentó sus declaraciones de renta bajo el régimen de renta efectiva con
contabilidad completa, lo cual se aclaró en el año 2013 cuando el Servicio le
eliminó el atributo.
4.- Que consta asimismo de la Resolución Exenta a la cual se ha hecho referencia,
que en razón de que la contribuyente no cumplió con el aviso correspondiente a
que se refiere el artículo 14 ter de la Ley de la Renta, el Servicio procedió a
cursarle la notificación de infracción del artículo 97 N°1 del Código Tributario, de
tal manera que la situación relativa al incumplimiento por parte de la reclamante
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de su obligación de dar aviso por el cambio de régimen tributario se encuentra
zanjada en sede infraccional y, por lo tanto, no forma parte de la discusión materia
de estos autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme los hechos establecidos en el considerando
precedente, este Tribunal Tributario y Aduanero concluye que la reclamante
Distribución y Venta de Gas Licuado Roberto Moreno Castro E.I.R.L. nunca tuvo los
atributos necesarios para acogerse al régimen simplificado del artículo 14 ter de la
Ley de la Renta, lo cual se corrobora por el hecho que el promedio de sus ingresos
mensuales era superior al permitido para ese tipo de tributación simplificada, como
se detalla en el punto N° 2 del considerando anterior, lo cual se ratifica por el
hecho que la contribuyente, desde el inicio de sus actividades, se mantuvo
tributando de acuerdo al régimen general, cuestión que además no ha sido
discutida por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este mismo orden de ideas, el artículo 14 ter de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, numerales 5 y 6 en su redacción anterior a las
leyes N° 20.780 y N° 20.899, regula las condiciones para ingresar y abandonar el
régimen simplificado y los efectos del retiro y exclusión de este para aquellos
contribuyentes que obligatoriamente o en forma voluntaria deban abandonar el
régimen, quedando en esos casos obligados a cumplir con las exigencias
establecidas en la misma norma. Sin embargo, debe considerarse que, en el caso
de la reclamante, dichas normas no son aplicables por cuanto ésta nunca cumplió
con los requisitos para incorporarse a dicho régimen tributario especial, lo cual,
como se expresó anteriormente, es reconocido por el propio Servicio y además fue
advertido por la propia contribuyente, quien presentó sus declaraciones de renta a
contar del año 2009 bajo el régimen general de tributación de renta efectiva con
contabilidad completa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se concluye entonces que la situación de hecho que se
ha descrito en los considerandos anteriores obedeció a un error compartido entre
el Servicio de Impuestos Internos y la reclamante, ya que el ente fiscalizador
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disponiendo de toda la información relativa a los ingresos de la empresa individual,
por tratarse de un facturador electrónico, no alertó oportunamente que esta no
cumplía los requisitos para ingresar a la tributación simplificada, y por su parte la
reclamante regularizó su situación tributaria ante el Servicio al aclarar que se
encontraba acogida al régimen general y no al simplificado, lo cual además quedó
zanjado mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 77313025803, de 13 de
noviembre de 2013, por la cual se excluye a la reclamante del régimen simplificado
del artículo 14 ter, al cual, por lo demás, nunca perteneció por no cumplir con los
requisitos legales para ello.
DÉCIMO NOVENO: Que, a criterio de este sentenciador, este error en la
clasificación del régimen tributario en que debía tributar la reclamante no puede,
desde un punto de vista jurídico, constituir el único fundamento de la
determinación de impuestos plasmada en la Liquidación que se reclama, y desde
esta perspectiva la resolución de fojas 35 precisa que lo discutido en estos autos
guarda relación con una cuestión de hecho relativa a la acreditación del costo
directo de los bienes y servicios declarado por la contribuyente en su declaración
de renta del año tributario 2013, lo cual deberá ser analizado a continuación, en
base a la documentación contable acompañada por la reclamante al juicio, las
demás pruebas aportadas y la normativa aplicable a la materia debatida en autos.
VIGÉSIMO: Que, de la revisión de la documentación contable acompañada por el
reclamante correspondiente al año 2012, consistente en el Libro Diario, Libro
Mayor, Balance Tributario, Determinación de la Renta Líquida Imponible y cálculo
del costo, se ha podido determinar que el principal proveedor de la reclamante es
Empresas Lipigas S.A., la cual le emite facturas afectas a IVA y facturas que no
dan derecho a crédito fiscal, que la reclamante denomina como “exentas”, lo cual
depende si la venta se efectúa a vendedores o prestadores de servicio con derecho
a recuperar el crédito fiscal o a consumidores en general. Esta materia ha sido
regulada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución Exenta N°
1087, de 28 de agosto de 1978, que imparte instrucciones sobre la emisión de
facturas y otros relacionados con el Impuesto al Valor Agregado en ventas de gas
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licuado; y la Circular N° 41, de 1980, que establece que las empresas
concesionarias o distribuidoras de gas licuado de petróleo estarán obligadas, por
todas las ventas que efectúen a los subdistribuidores o agentes de gas licuado, a
incluir en las facturas que emitan el IVA correspondiente a los valores agregados o
márgenes de comercialización o descuentos que obtengan estos contribuyentes.
Sin embargo, en los casos que los subdistribuidores o agentes efectúen ventas de
gas licuado a vendedores o prestadores de servicio del artículo 2 números 3 y 4
del Decreto Ley N° 825 no procederá el cambio de sujeto ni la retención de
impuesto a que se refiere la Resolución N°1087, cuando dicha adquisición le dé
derecho a crédito fiscal a los referidos usuarios, rigiéndose en estos casos por las
normas generales de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados cada uno de los períodos comprendidos
en la fiscalización efectuada a la empresa reclamante por el Servicio de Impuestos
Internos, esto es enero a diciembre del año 2012, se ha podido comprobar que
existen facturas emitidas por Lipigas que contienen la glosa “Regulariza facturación
del mes de … por ventas efectuadas por el subdistribuidor a vendedores o
prestadoras de servicios según Circular Nro.41 del 25 de junio de 1980”; y otras
facturas que señalan “La presente factura NO da derecho a crédito fiscal según
resolución exenta nro.1087 de 28 de agosto de 1978”. Efectuados los cálculos
aritméticos respecto de cada una de las facturas emitidas por Lipigas como de las
notas de créditos emitidas por la misma empresa en cada uno de los periodos
tributarios comprendidos en la revisión, se ha podido constatar que los montos
consignados en dichos documentos tributarios coinciden con los indicados por el
reclamante en su libelo, así como también con los indicados en el cuadro relativo
al cálculo de su costo directo de bienes y servicios correspondiente al año
tributario 2013. La misma situación se constata respecto de las facturas emitidas
por concepto de flete o reparto de gas, estimándose que los valores son
coincidentes con los registrados en los Libros Diario y de Compra.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de esta forma, analizada la documentación
acompañada por el reclamante al proceso en su escrito presentado con fecha 12
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de septiembre de 2016, rolante a fojas 73, la cual no fue materia de análisis ni de
objeción por parte del Servicio de Impuestos Internos, se han podido establecer
los siguientes valores respecto de cada uno de los períodos tributarios
comprendidos en la fiscalización:
TIPO DE DOCUMENTO TOTAL ENERO - DICIEMBRE 2012
Facturas que no dan derecho a crédito fiscal emitidas
por Lipigas
$517.532.248
Notas de crédito emitidas por Lipigas $331.567.226 (-)
Facturas que dan derecho a crédito fiscal emitidas por
Lipigas
$190.733.125
Facturas emitidas por traslado o reparto de gas 64.956.613
Que, de acuerdo a lo expresado, se concluye entonces que los valores
determinados por la reclamante para el cálculo de su costo directo de bienes y
servicios en el año tributario 2013, corresponden a la documentación tributaria que
le sirve de respaldo, consistente en las facturas emitidas por el proveedor Lipigas
S.A. y las facturas de fletes que fueron acompañadas al proceso, según el
comprobante de fojas 75, estimándose entonces que es procedente dicho costo
por la suma de $409.946.368.-, valor que, de acuerdo al análisis efectuado por
este Tribunal, fue incorporado correctamente en la declaración de renta de la
reclamante correspondiente al año tributario 2013, dándose cumplimiento a los
requisitos legales que establece el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS EN AUTOS:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario
y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que es pertinente rechazar el incidente de nulidad de la liquidación planteado
por la parte reclamante en lo principal de su escrito de reclamo, ya que se ha
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establecido que el requisito de fundamentación establecido por el Código Tributario
ha sido cumplido por el acto administrativo impugnado, y lo señalado en sus
consideraciones resulta suficiente para su adecuada inteligencia, sin que ello
implique la indefensión de la contribuyente.
2.- Que se acogerá el reclamo planteado respecto del fondo de la cuestión
debatida en autos, esto es la procedencia del costo directo de los bienes y
servicios declarado por la reclamante en el año tributario 2013 por la suma de
$409.946.368.-, por cuanto la actora acompañó en la forma legal los documentos
respectivos que respaldan sus anotaciones contables y que fundan su pretensión,
conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón
por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar al
reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don José Miguel
Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Distribuidora y/o Venta de
Gas Licuado Roberto Moreno Castro Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada, dejándose en consecuencia sin efecto la liquidación reclamada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no
obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 ter y 30 del Decreto Ley N°
824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 2, 3, del D.L. N° 825; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la Liquidación N°309201000370, de
18 de marzo de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, planteada a fojas 1 y siguientes por don José Miguel Espinoza
Díaz, en representación de Distribuidora y/o Venta de Gas Licuado Roberto Moreno
Castro Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ya individualizados en
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autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a
décimo tercero de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don José Miguel
Espinoza Díaz, en representación de Distribuidora y/o Venta de Gas Licuado
Roberto Moreno Castro Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ya
individualizados; y en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación
N°309201000370 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 18 de marzo de 2016, conforme las motivaciones contenidas en
los considerandos décimo cuarto a vigésimo segundo del presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000618-0.
RIT: GR-08-00032-2016.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.