Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00056-2016 · 15 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00056-2016
- RUC
- 16-9-0000897-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de diciembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, rola Acta de Denuncia Nº 4/2016, cursada por el Servicio de Impuestos
Internos el 11 de agosto de 2016 y notificada por cédula en la misma fecha al
contribuyente JOSÉ ABELINO BURGOS MORALES, cédula de identidad N°
8.216.504-5, con giro de artesanía en ladrillos, transportes y moteles, domiciliado
en camino Huichahue a Cunco, kilómetro 3,1, comuna de Padre Las Casas, por
su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, configurada por el
aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía
derecho a hacer valer, mediante la utilización de cincuenta y tres facturas falsas
provenientes de veintiún supuestos proveedores en los períodos tributarios de
enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011;
enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio
del año 2013. La referida denuncia se funda en los antecedentes de hecho y de
derecho que seguidamente se pasan a exponer:
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización e irregularidades
detectadas:
Señala al respecto que como resultado de un proceso de recopilación de
antecedentes realizado al denunciado, se constató que en los períodos tributarios
referidos registró y declaró en sus formularios 29 de declaración y pago
simultáneo mensual, 53 facturas falsas provenientes de 21 supuestos
proveedores, quienes no realizaron las operaciones que consignan los
documentos objetados, aumentando de esa forma los créditos fiscales del
Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación a las
cantidades que debía enterar en arcas fiscales, generando un perjuicio fiscal que
al mes de abril de 2016 que asciende a la suma de $9.322.699.-
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II.- Conducta constitutiva de la infracción denunciada:
Expone al respecto el acta de denuncia que, según consta en el informe de
recopilación de antecedentes N° 23, de 26 de abril de 2016, emitido por el
Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional, el detalle de los
antecedentes de las facturas falsas y de los supuestos emisores de tales
documentos es el siguiente:
1.- Facturas números 58, de 22 de enero de 2011 y 60, de 26 de marzo del
mismo año, emitidas presuntamente por Boris Alejandro Roa Padilla. En el
procedimiento de recopilación de antecedentes se obtuvo copia de las verdaderas
facturas emitidas por este contribuyente a clientes distintos y por montos
notoriamente menores, quien además manifiesta en declaración jurada que
conoce al denunciado pero que nunca ha hechos negocios con él, agregando que
las facturas tachadas como falsas tienen un formato distinto a las suyas,
aparecen llenadas con una letra distinta, fueron confeccionadas en otra imprenta
y ostentan un número de cuño de autorización del Servicio diferente.
2.- Factura número 239, de 15 de enero de 2011, emitida presuntamente por
Víctor Hugo Fuentealba Reyes. En el procedimiento de recopilación de
antecedentes se determinó que el domicilio consignado en el documento,
correspondiente a la comuna de Tolten, difiere del registrado en los sistemas
informáticos del Servicio, que corresponde a la comuna de San Pedro, Región del
Biobío. También se consigna que los datos de la imprenta donde presuntamente
se confeccionó la factura son falsos y el cuño de autorización del Servicio N° 141,
que aparece estampado en el documento objetado no se encontraba operando
en la Dirección Regional de Temuco en la fecha del supuesto timbraje.
3.- Factura número 04785, de 19 de febrero de 2011, emitida presuntamente
por Juan Carlos Sandoval Villarroel. En el procedimiento de recopilación de
antecedentes se obtuvo copia de la verdadera factura emitida por este
contribuyente a un cliente distinto y por otros montos. También el representante
del supuesto proveedor manifiesta en declaración jurada que la factura objetada
por el Servicio no corresponde a las que emite su representado. Igualmente, los
datos del domicilio del emisor consignados en la factura tachada como falsa no
corresponden a los registrados por el Servicio en sus sistemas informáticos, los
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datos de la imprenta en que se habría confeccionado son falsos y el cuño de
autorización del Servicio N° 141, que aparece estampado en el documento
objetado, no se encontraba operando en la Dirección Regional de Temuco en la
fecha del supuesto timbraje.
4.- Facturas números 000543, de 26 de febrero de 2011 y 000562, de 24 de
marzo del mismo año, emitidas presuntamente por Segundo Clorindo Sepúlveda
Carrillo. En el procedimiento de recopilación de antecedentes se obtuvo copia de
los libros de compraventa y de las verdaderas facturas emitidas por este
contribuyente a un cliente distinto y por otros montos. También el representante
del supuesto proveedor manifiesta en declaración jurada que su representado no
ha prestado algún servicio o ha tenido alguna relación comercial con el
denunciado y que no vende ni ha vendido metros de leña o camionadas de tierra.
Igualmente, los datos del domicilio del emisor consignados en las facturas
tachadas como falsas corresponden a la comuna de Temuco, y no coinciden con
los registrados por el Servicio en sus sistemas informáticos, donde figura un
domicilio ubicado en la comuna de Arauco. Asimismo, el cuño de autorización del
Servicio N°141, que aparece estampado en los documentos objetados, no se
encontraba operando en la Dirección Regional de Temuco en la fecha de su
supuesto timbraje.
5.- Factura número 000368, de 19 de marzo de 2011, emitida presuntamente
por Felipe Alejandro Soto Valenzuela. En el procedimiento de recopilación de
antecedentes se obtuvo copia de la verdadera factura de propiedad de este
contribuyente, la cual se encontraba sin emitir. Asimismo, el supuesto proveedor
manifiesta en declaración jurada que trabaja en forma independiente y que su
actividad comercial se encuentra sin movimiento, agregando que no conoce al
denunciado José Burgos Morales. Igualmente, el cuño de autorización del
Servicio de Impuestos Internos N°141, que aparece estampado en el documento
objetado, no se encontraba operando en la Dirección Regional de Temuco en la
fecha del supuesto timbraje.
6.- Facturas números 01353, de 28 de mayo de 2011; 01369, de 18 de junio de
2011; 01383, de 24 de septiembre de 2011; 01447, de 16 de junio de 2012;
01462, de 22 de septiembre de 2012; 01490, de 16 de marzo de 2013 y 01520,
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de 27 de julio de 2013, emitidas presuntamente por Alejandro Teodoro Oñate
Hernández. En el procedimiento de recopilación de antecedentes se obtuvo copia
de los libros de compraventa y de las verdaderas facturas emitidas por este
contribuyente a clientes distintos y por otros montos. También el supuesto
proveedor manifiesta en declaración jurada que su actividad principal es
aserradero y compraventa de madera y que presta servicios de obras menores al
SERVIU y, a veces, a particulares y que no conoce al denunciado José Burgos
Morales y, por ende, no ha realizado ninguna operación comercial con él.
Igualmente, los datos del emisor consignados en las facturas tachadas como
falsas no corresponden a los que consignan los documentos verdaderamente
emitidos por el contribuyente y a los registrados en los sistemas informáticos del
Servicio y el cuño de autorización del Servicio N°141, que aparece estampado en
los documentos objetados, no se encontraba operando en la Dirección Regional
de Temuco en la fecha de su supuesto timbraje.
7.- Factura número 000072, de 26 de junio de 2011, emitida presuntamente por
David Salatier Berton Gajardo. En el procedimiento de recopilación de
antecedentes se obtuvo copia de la verdadera factura emitida por este
contribuyente a un contribuyente distinto y por otro monto, al igual que copia del
libro de compraventas correspondiente a la fecha de la emisión de la factura.
Asimismo, el representante del supuesto proveedor, quien es hijo del Sr. Berton
Gajardo, manifiesta en declaración jurada que su padre se dedicó
preferentemente a la construcción de viviendas correspondientes a subsidios
rurales con el SERVIU y que ni él ni su padre conocen al denunciado José Burgos
Morales. Igualmente, los datos consignados en la factura falsa no coinciden con
los registrados en los sistemas informáticos del Servicio en cuanto al domicilio del
contribuyente, e igualmente los datos de la imprenta en que se supuestamente
se confeccionó el documento objetado son falsos. También se menciona que el
cuño de autorización del Servicio de Impuestos Internos N°141, que aparece
estampado en el documento objetado, no se encontraba en uso en la Dirección
Regional de Temuco en la fecha del supuesto timbraje.
8.- Facturas números 00050, de 30 de julio de 2011 y 00070, de 14 de julio de
2012, emitidas presuntamente por Carola Andrea Rojas Rebolledo. En el
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procedimiento de recopilación de antecedentes se obtuvo copia de las verdaderas
facturas emitidas por esta contribuyente a su cliente Salomón Sack S.A.
Igualmente, los datos del domicilio emisor consignados en las facturas tachadas
como falsas no corresponden a los que consignan los documentos
verdaderamente emitidos por la contribuyente, según los registros informáticos
del Servicio y el cuño de autorización del Servicio N°141, que aparece estampado
en los documentos objetados, no se encontraba operando en la Dirección
Regional de Temuco en la fecha de su supuesto timbraje.
9.- Facturas números 00081, de 14 de mayo de 2011 y 00087, de 23 de julio de
2011, emitidas presuntamente por Jorge Ricardo Schumacher Bachmann. En el
procedimiento de recopilación de antecedentes se obtuvo copia de los libros de
compraventa y las facturas verdaderas emitidas por este contribuyente a clientes
distintos y por otros montos. Igualmente, el supuesto proveedor manifiesta en
declaración jurada que su actividad principal es el transporte de carga y
compraventa de maderas y leña, que no conoce al denunciado José Burgos
Morales y que nunca ha efectuado operaciones comerciales con él. Además, los
datos del domicilio emisor consignados en las facturas tachadas como falsas no
corresponden a los registros informáticos del Servicio y el cuño de autorización
del Servicio N°141, que aparece estampado en los documentos objetados, no se
encontraba en uso en la Dirección Regional de Temuco en la fecha de su
supuesto timbraje.
10.- Facturas números 00292, de 20 de agosto de 2011; 00309, de 21 de julio
de 2012 y 00318, de 24 de noviembre de 2012, presuntamente emitidas por el
contribuyente Juan Carlos González Huepe. En el procedimiento de recopilación
de antecedentes se obtuvo copia de los libros de compraventa y las facturas
verdaderas emitidas por este contribuyente a clientes distintos y por otros
montos. Igualmente, el supuesto proveedor manifiesta en declaración jurada que
su actividad es la producción de maderas y servicios forestales, que no conoce al
denunciado José Burgos Morales y que nunca ha efectuado negocios con él.
Además, los datos de los giros o actividades del emisor consignados en las
facturas impugnadas no corresponden a la información que se registra en los
sistemas de información del Servicio y el cuño de autorización del Servicio N°141,
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que aparece estampado en los documentos objetados, no se encontraba en uso
en la Dirección Regional de Temuco en la fecha de su supuesto timbraje.
11.- Facturas números 01365, de 21 de enero de 2012; 01366, de 18 de febrero
de 2012; 01368, de 12 de octubre de 2012; 01389, de 15 de diciembre de 2012
y 01413, de 23 de febrero de 2013, presuntamente emitidas por el contribuyente
Luis Alberto Hernán Carter Rivas. En el procedimiento de recopilación de
antecedentes se obtuvo copia de los libros de compraventa y de las facturas
verdaderas de este contribuyente, las cuales se encuentran sin emitir. También,
los datos de los giros o actividades del emisor y de sus domicilios consignados en
las facturas impugnadas no coinciden con la información que se registra en los
sistemas de información del Servicio de Impuestos Internos y el cuño de
autorización del Servicio N°141, que aparece estampado en los documentos
objetados, no se encontraba en uso en la Dirección Regional de Temuco en la
fecha de su supuesto timbraje.
12.- Facturas números 0493, de 25 de febrero de 2012 y 0518, de 25 de agosto
de 2012, emitidas presuntamente por Javier Enrique Garrido Martel. En el
procedimiento de recopilación de antecedentes se obtuvo copia de los libros de
compraventa y las facturas verdaderas emitidas por este contribuyente a clientes
distintos y por otros montos, una de las cuales se encuentra nula por fecha de
vigencia. Igualmente, el supuesto proveedor manifiesta en declaración jurada
que trabaja junto a su señora en la casa matriz de su establecimiento, ella
atiende el local de provisiones y él la carnicería y el local de frutos del país,
precisando que no conoce al denunciado José Burgos Morales y que nunca ha
hecho negocios con él. También, los datos de los giros o actividades del emisor y
de sus domicilios consignados en las facturas impugnadas no coinciden con la
información que se registra en los sistemas de información del Servicio de
Impuestos Internos y con el que se señala en las facturas verdaderas. Además,
el cuño de autorización del Servicio N°141, que aparece estampado en los
documentos objetados, no se encontraba en uso en la Dirección Regional de
Temuco en la fecha de su supuesto timbraje.
13.- Factura número 0143, de 23 de junio de 2012, emitida presuntamente por
Patricio Delfín Baeza Zúñiga. En el procedimiento de recopilación de
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antecedentes se obtuvo copia de la verdadera factura emitida por este
contribuyente a un contribuyente distinto y por un monto notoriamente inferior.
Asimismo, el supuesto proveedor manifiesta en declaración jurada prestada ante
funcionarios del Servicio que se dedica a realizar fletes y además vende algunos
animales en la Feria, que no conoce al denunciado José Burgos Morales, que
nunca ha hecho negocios con él y tampoco ha vendido leña. También se
menciona que el cuño de autorización del Servicio de Impuestos Internos N°141,
que aparece estampado en el documento objetado, no se encontraba en uso en
la Dirección Regional de Temuco en la fecha del supuesto timbraje.
14.- Facturas números 00200, de 10 de agosto de 2012 y 00204, de 8 de
septiembre de 2012, emitidas presuntamente por la contribuyente Fabiola
Jacquelin Arce Ramírez. En el procedimiento de recopilación de antecedentes
efectuado por el ente fiscalizador se obtuvo copia de las facturas verdaderas
emitidas por ésta contribuyente a clientes distintos y por otros montos.
Igualmente, la supuesta proveedora manifiesta en declaración jurada que tiene
un taller mecánico donde laboran dos maestros, que en su giro de contratista
efectúa diversos trabajos de pintura, papel mural e instalación de cámaras de
seguridad y que no conoce al denunciado José Burgos Morales y que nunca ha
efectuado operaciones comerciales con él. Además, los datos de los giros de la
supuesta proveedora consignados en las facturas tachadas como falsas no
coinciden con los datos que contienen las facturas verdaderas y los que se
registran en los sistemas de información del Servicio de Impuestos Internos.
También, se señala que el cuño de autorización del Servicio N°141, que aparece
estampado en los documentos objetados, no se encontraba en uso en la
Dirección Regional de Temuco en la fecha de su supuesto timbraje.
15.- Factura número 0015, de 22 de diciembre de 2012, emitida presuntamente
por el contribuyente Raúl Arturo Muñoz Cisternas. En el procedimiento de
recopilación de antecedentes se obtuvo copia de la factura N° 15 emitida por
éste supuesto proveedor del denunciado a la contribuyente Helga Klumpp EIRL,
la cual no coincide en cuanto a los datos de la imprenta en que fue
confeccionada con la factura N° 16 emitida a la misma contribuyente, lo cual
lleva a concluir al ente fiscalizador que se trata de una factura falsa ya que
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ambos documentos se encuentran en el mismo talonario por lo que deberían
haber sido confeccionados en la misma imprenta. También se consigna que el
contribuyente presunto emisor es no declarante en el período mensual de
diciembre de 2012 y que el cuño de autorización del Servicio de Impuestos
Internos N°141, que aparece estampado en el documento objetado, no se
encontraba en uso en la Dirección Regional de Temuco en la fecha de su
supuesto timbraje.
16.- Facturas números 0022, de 19 de enero de 2013; 0027, de 16 de febrero
de 2013; 0032, de 25 de mayo de 2013 y 0033, de 29 de junio de 2013,
presuntamente emitidas por el contribuyente Luis Alberto Lillo Jaramillo. En el
procedimiento de recopilación de antecedentes se constató que el presunto
emisor presentó el 5 de marzo de 2014 aviso de pérdida de documentos, entre
los que se encuentran las facturas números 1 a la 33, y que la causa del extravío
corresponde a que el contador Pedro Aguilera Arce no se los ha entregado.
También se señala que facturas de este proveedor, de numeración cercana a las
objetadas, fueron detectadas en la contabilidad de otro contribuyente,
constatándose que tales documentos difieren en cuanto a los datos de los giros o
actividades del emisor y de los domicilios consignados. Asimismo, se indica que el
cuño de autorización del Servicio N°141, que aparece estampado en los
documentos objetados, no se encontraba en uso en la Dirección Regional de
Temuco en la fecha de su supuesto timbraje.
17.- Facturas números 012898, de 17 de marzo de 2012; 012907, de 19 de
mayo de 2012; 013012, de 17 de noviembre de 2012; 013078, de 12 de enero
de 2013 y 013156, de 27 de abril de 2013, emitidas presuntamente por Amador
Correa Salas. En el procedimiento de recopilación de antecedentes se obtuvo
copia de los libros de compraventa y las facturas verdaderas emitidas por este
contribuyente a clientes distintos y por otros montos. Igualmente, prestó
declaración jurada ante funcionarios del Servicio don José Correa Figueroa, hijo
del presunto proveedor, quien manifestó que se trata de una persona de
avanzada edad y aporta la documentación verdadera emitida por el
contribuyente. Además, tanto los datos del domicilio del emisor como de los giros
consignados en las facturas tachadas como falsas no corresponden a las facturas
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verdaderas ni coinciden con la información de los sistemas informáticos del
Servicio y el cuño de autorización del Servicio N°141, que aparece estampado en
los documentos objetados, no se encontraba en uso en la Dirección Regional de
Temuco en la fecha de los supuestos timbraje.
18.- Facturas números 00414, de 26 de mayo de 2012; 00416, de 10 de
noviembre de 2012; 00421, de 26 de enero de 2013 y 00423, de 23 de marzo de
2013, emitidas presuntamente por Fermín Melillán Raninqueo. En el
procedimiento de recopilación de antecedentes se obtuvo copia de las facturas
verdaderas emitidas por este contribuyente a clientes distintos y por otros
montos, constatándose que la factura 00423 se encontraba anulada. Igualmente,
el presunto proveedor prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio,
manifestando que conoce al denunciado José Burgos Morales ya que el hermano
de éste es vecino suyo, pero que jamás ha hecho negocios con él. Se señala que
tanto los datos del domicilio del emisor como de los giros consignados en las
facturas tachadas como falsas no corresponden a las facturas verdaderas ni
coinciden con la información de los sistemas informáticos del Servicio y el cuño
de autorización del Servicio N°141, que aparece estampado en los documentos
objetados, no se encontraba en uso en la Dirección Regional de Temuco en la
fecha de los supuestos timbraje.
19.- Facturas números 00739, de 28 de enero de 2012; 00838, de 20 de
diciembre de 2012; 00930, de 9 de marzo de 2013 y 00978, de 20 de abril de
2013, emitidas presuntamente por José Miguel Berger Barrera. En el
procedimiento de recopilación dicho presunto proveedor aportó copias de su libro
de compraventas y de las facturas verdaderas emitidas a clientes distintos y por
otros montos. Igualmente, el presunto proveedor prestó declaración jurada ante
funcionarios del Servicio, manifestando que se dedica principalmente al
transporte de carga, servicio que presta a clientes conocidos, precisando que no
conoce al denunciado José Burgos Morales y que nunca le ha vendido leña. Se
señala igualmente que tanto los datos del domicilio del emisor como de los giros
consignados en las facturas tachadas como falsas no corresponden a las facturas
verdaderas ni coinciden con la información registrada en los sistemas
informáticos del Servicio y el cuño de autorización N°141, que aparece
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estampado en los documentos objetados, no se encontraba en uso en la
Dirección Regional de Temuco en la fecha de los supuestos timbraje.
20.- Factura número 2012, de 4 de mayo de 2013, emitida presuntamente por
Constructora Sierra Nevada S.A. En el procedimiento de recopilación de
antecedentes se obtuvo copia del libro de compraventas del período y la
verdadera factura emitida a MOP Dirección de Vialidad Región del Biobío, por un
monto diverso y en otra fecha. Asimismo, el representante del supuesto
proveedor manifiesta en declaración jurada prestada ante funcionarios del
Servicio que la constructora se dedica principalmente a la ejecución de obras
viales, reparación, construcción y mantención de caminos para el Ministerio de
Obras Públicas, y que no conoce al denunciado José Burgos Morales ni han hecho
negocios con él. También se menciona que el cuño de autorización del Servicio
de Impuestos Internos N°141, que aparece estampado en el documento
objetado, no se encontraba en uso en la Dirección Regional de Temuco en la
fecha del supuesto timbraje.
21.- Facturas números 000553, de 22 de junio de 2013 y 000562, de 20 de julio
de 2013, emitidas presuntamente por José Ernesto Briones Cifuentes. En el
procedimiento de recopilación dicho proveedor aportó copias de su libro de
compraventas y de las facturas verdaderas emitidas a un cliente distinto y por
otros montos. Igualmente, el presunto proveedor prestó declaración jurada ante
funcionarios del Servicio, manifestando que se dedica al armado y fabricación de
muebles, que tiene un taller en su casa y principalmente trabaja para la empresa
Easy quienes lo contactan para el armado de muebles para sus clientes,
precisando que no conoce al denunciado José Burgos Morales y que nunca ha
hecho trabajos para esta persona. Se señala igualmente que el cuño de
autorización N°141, que aparece estampado en los documentos objetados, no se
encontraba en uso en la Dirección Regional de Temuco en la fecha de los
supuestos timbrajes.
III.- Medios de prueba, tipificación de la conducta y perjuicio fiscal:
Expresa la denuncia que entre los antecedentes recopilados que forman el
cuaderno de pruebas de 455 fojas se encuentran las facturas objetadas, libros de
compraventa y formularios 29 de declaración y pago mensual. También se
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acompañan las declaraciones juradas de los supuestos proveedores y copias de
las facturas verdaderamente emitidas por éstos. Se señala que los hechos que
motivan la denuncia de autos le corresponde participación en calidad de autor al
denunciado José Abelino Burgos Morales y se configura la infracción prevista en
el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, determinándose el
perjuicio fiscal por concepto de evasión del Impuesto al Valor Agregado en la
suma de $9.322.699.-, al mes de abril de 2016.-
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 22, se tiene por recibida el acta de denuncia N°4/2016, ingresada al
Tribunal con fecha 16 de agosto del año en curso.
A fojas 24, comparece don JOSÉ ABELINO BURGOS MORALES, empresario,
cédula de identidad N°6.481.738-8, domiciliado en camino Huichahue a Cunco,
kilómetro 3,1, comuna de Padre Las Casas, quien deduce reclamo en contra del
acta de denuncia N° 4, por presunta infracción al artículo 97 N° 4, inciso
segundo, del Código Tributario, manifestando que dicho acto sancionatorio debe
ser dejado sin efecto ya que se habría practicado fuera de los plazos de
prescripción. Agrega que la infracción, que tiene la naturaleza de falta, fue
notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 11 de agosto de 2016 y el
inciso final del artículo 200 del Código Tributario señala que las acciones para
perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de
un impuesto prescribirán en tres años, contados desde la fecha en que se
cometió la infracción. Argumenta que la acción del Servicio para sancionar una
contravención de carácter pecuniario prescribe a los tres años, y que si se toma
en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos sancionados (años 2011,
2012 y 2013) ha transcurrido en exceso el término señalado, teniendo presente
que la fecha de término acaeció en junio de 2013 y han transcurrido más de tres
años a la notificación de infracción. Manifiesta que procede dejar sin efecto la
notificación de infracción y su sanción por encontrarse prescrita la pena y la
acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir la responsabilidad
contravencional del contribuyente.
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También, y en el evento que se desestime la prescripción alegada, plantea la
incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para aplicar una sanción
pecuniaria, en virtud de lo establecido en el artículo 97 N° 4 en relación a los
artículos 161 N° 10 y 105, todos del Código Tributario. Agrega que en el evento
improbable que se estimare que la conducta tributaria (del denunciado) fuera
considerada como delito, el Tribunal competente sería el Juez de Garantía
correspondiente.
A fojas 47, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 49, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 25 de agosto de 2016 en los
siguientes términos:
I.- Contenido del acto administrativo reclamado:
En este acápite de su traslado, detalla las irregularidades tributarias detectadas al
denunciado José Abelino Burgos Morales, ya referidas en la parte expositiva de la
presente sentencia, y que determinan finalmente la notificación del acta de
denuncia N° 4, de 9 de agosto de 2016, reclamada en estos autos.
II.- Marco normativo:
Analiza la parte reclamada las normas legales que fundan la acción sancionatoria
llevada a cabo por el Servicio, en especial el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del
Código Tributario y cita jurisprudencia en cuanto al elemento de malicia que
requiere la infracción denunciada.
III.- Improcedencia de las alegaciones de la reclamante:
1.- En cuanto a la prescripción alegada, señala que la forma correcta de
computar el plazo de prescripción en la especie es desde la fecha de expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago, citando al efecto lo dispuesto en
el artículo 200 del Código Tributario. Agrega que en la especie la última factura
falsa emitida por el denunciado (sic) corresponde a la N° 562, con membrete del
presunto proveedor José Ernesto Briones Cifuentes, la cual se encuentra
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registrada en el libro de compraventas del contribuyente, quien presentó su
formulario 29 el día 12 de agosto de 2016 (sic) y el acta de denuncia fue
notificada el 11 de agosto de 2016. Señala que las acciones derivadas de las
irregularidades en las cuales el contribuyente denunciado incurrió se encuentran,
por tanto, vigentes. Seguidamente, argumenta acerca de la posibilidad de aplicar
los principios del derecho penal en el ámbito de las sanciones administrativas,
como la interrupción de la prescripción cuando el delincuente comete
nuevamente crimen o simple delito, citando en apoyo de su argumentación un
fallo de la I. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 4 de enero de 2007.-
Concluye señalando que ninguno de los períodos alegados por la contraria se
encuentran prescritos, y a esta conclusión arriba por aplicación del artículo 96 del
Código Penal.
2.- Tratándose de la incompetencia alegada por la reclamante, manifiesta que
según lo estatuye el artículo 162, inciso 3°, del Código Tributario, en los casos de
infracciones sancionadas con pena corporal y multa, constituye una facultad del
Servicio interponer querella o denuncia y si ello no se hiciere, la sanción
pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento del artículo 161 del mismo
cuerpo legal, donde se establece expresamente que el Tribunal competente para
conocer de esta materia es el tribunal Tributario y Aduanero y no el Juzgado de
Garantía como lo afirma equivocadamente el denunciado.
A fojas 57, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 59, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal y
fija el punto a probar por las partes.
A fojas 72, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 75, la parte reclamante formula reposición con apelación subsidiaria
respecto de la resolución de 8 de septiembre de 2016, que recibe la causa a
prueba.
A fojas 78, rola resolución que no da lugar a la reposición solicitada y concede la
apelación subsidiaria.
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A fojas 82, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamada, realizada el 14 de noviembre de 2016.-
A fojas 83, la parte reclamada ratifica la prueba documental acompañada en el
escrito de traslado del reclamo.
A fojas 86, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 88, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 89, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don José Abelino Burgos Morales, empresario, ya
individualizado en autos, ha interpuesto reclamo en contra del acta de denuncia
N°4/2016, cursada por el Servicio de Impuestos Internos por presunta infracción
sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario y
configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado que tenía derecho a hacer valer, mediante la utilización de 53 facturas
falsas provenientes de 21 supuestos proveedores en diversos períodos tributarios
de los años 2011, 2012 y 2013, fundado en los argumentos ya referidos en la
parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y que se confirme
el acta de denuncia N° 4, de 9 de agosto de 2016, en base a los fundamentos y
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia,
acompañando al efecto la siguiente documentación, la cual se encuentra adjunta
al expediente de autos según comprobante de fojas 56 de autos:
1.- Oficio Reservado N° 410, de 4 de agosto de 2016, del Jefe de Departamento
de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia de memorándum de 4 de agosto de 2016 del Sr. Directo deñl servicio.
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3.- Informe de recopilación de antecedentes N° 23, de 26 de abril de 2016,
emitido por el fiscalizador Julio Jara Castillo.
4.- Cuaderno de recopilación de antecedentes del contribuyente José Abelardo
Burgos Morales, en 455 fojas.
5.- Un libro de compraventas del denunciado con anotaciones de enero de 2010
a febrero de 2014.
6.- Carpeta azul con declaraciones mensuales del denunciado de los períodos
tributarios de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del
año 2011; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio
del año 2013.-
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar los hechos y
circunstancias que acrediten la efectividad que el denunciado José Abelino
Burgos Morales incurrió en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 4, inciso 2° del Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a través de la utilización de
facturas falsas en los períodos tributarios descritos en el acta de denuncia que se
conoce en autos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no ha rendido
prueba de ninguna especie, y la reclamada ha rendido prueba documental, a
través de la ratificación de los antecedentes acompañados al escrito de
contestación al reclamo, detallados en el considerando segundo de la presente
sentencia, y también prueba testimonial, a través de la declaración, a fojas 82,
del fiscalizador don Julio Alberto Jara Castillo.
QUINTO: Que, en forma previa a analizar la materia de fondo que se
controvierte en autos, se hace necesario resolver dos cuestiones previas
planteadas por la parte reclamante y que se refieren a la incompetencia de este
Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la aplicación de sanciones
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pecuniarias en el ámbito del procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario y a la prescripción de la acción sancionatoria del Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo dispone el artículo 200, inciso final, del referido
cuerpo legal. Por la relevancia procesal que reviste la primera de las alegaciones,
que dice relación con la incompetencia absoluta del Tribunal para entrar a
conocer sobre el asunto debatido en autos, se procederá en primer término a
emitir pronunciamiento sobre esta cuestión, la cual ha sido planteada
erróneamente en forma subsidiaria al alegato sobre prescripción.
I.- EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
SEXTO: Que, la reclamante ha planteado en su escrito de reclamo que el Juez
Tributario carece de competencia para aplicar una sanción pecuniaria, sin
fundar mayormente dicha argumentación, ya que se limita a mencionar las
normas de los artículos 97 N°4, 105 y 161 N°10, todos del Código Tributario, sin
tampoco aclarar cuál es el Tribunal que se estima competente para conocer de
esta materia, ya que manifiesta que solo si el hecho denunciado se estimare
como delito, cuestión que esta fuera de la discusión planteada en autos, sería
de competencia del Juzgado de Garantía correspondiente.
SÉPTIMO: Que, cabe señalar al respecto que el artículo 1 N° 2 de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la justicia tributaria y aduanera, señala
expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio y cuya función en el ámbito de su territorio es, entre otras, conocer y
fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario. Por su
parte el N° 10 de dicha norma, alegada por el reclamante en apoyo de la
incompetencia solicitada, señala que no se aplicará el procedimiento para la
aplicación de sanciones tratándose de infracciones sancionadas con multa y pena
privativa de libertad, ya que en estos casos corresponderá al Servicio recopilar
los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a
que se refiere el artículo 162, inciso 3°, esto es, interponer denuncia o querella o
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enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la
multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en
el artículo 161 del Código Tributario. Finalmente, el artículo 105 dispone que las
sanciones pecuniarias serán aplicadas administrativamente por el Servicio o por
el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo con el procedimiento que
corresponda del Libro Tercero.
OCTAVO: Que, del análisis de las normas referidas precedentemente, resulta
evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las sanciones
pecuniarias que el Servicio de Impuestos Internos pretenda aplicar a través de la
respectiva acta de denuncia tramitada conforme el procedimiento establecido en
el artículo 161 del Código Tributario es el Tribunal Tributario y Aduanero, y la
incompetencia solicitada carece de fundamento plausible toda vez que no se
explica por el ocurrente cuál es la razón o el motivo jurídico por el cual a esta
clase de Tribunales Especiales le este vedado el conocimiento de tales materias
ni tampoco cuál sería el Tribunal competente para conocer del acta de denuncia
que se discute en autos. Por lo expresado, cabe desechar la incompetencia
solicitada por el reclamante, motivo por el cual este Tribunal Tributario y
Aduanero emitirá pronunciamiento sobre las cuestiones formales y de fondo que
se ventilan en este procedimiento de aplicación de sanciones.
II.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA
DEL SERVICIO:
NOVENO: Que, la reclamante plantea en su libelo que la infracción fue
notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 11 de agosto de 2016, y el
inciso final del artículo 200 del Código Tributario señala que las acciones para
perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de
un impuesto prescribirán en tres años, contados desde la fecha en que se
cometió la infracción, y que si se toma en consideración la fecha en que
ocurrieron los hechos sancionados, ha transcurrido en exceso el término
señalado, por lo cual procede dejar sin efecto la notificación de infracción y su
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sanción por encontrarse prescrita la pena y la acción del Servicio de Impuestos
Internos para perseguir la responsabilidad contravencional del contribuyente.
DÉCIMO: Que, al respecto, plantea la parte reclamada en su escrito de
contestación que la forma correcta de computar el plazo de prescripción en la
especie es desde la fecha de expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago, y que en la especie la última factura falsa emitida por el denunciado (quiso
decir el proveedor del denunciado) corresponde a la N° 562, la cual se encuentra
registrada en el libro de compraventas del contribuyente, quien presentó su
formulario 29 el día 12 de agosto de 2016 (quiso decir 2013) y el acta de
denuncia fue notificada el 11 de agosto de 2016, por lo cual las acciones
derivadas de las irregularidades en las cuales el denunciado incurrió se
encontrarían vigentes. Seguidamente, argumenta acerca de la posibilidad de
aplicar los principios del derecho penal en el ámbito de las sanciones
administrativas, como la interrupción de la prescripción cuando el delincuente
comete nuevamente crimen o simple delito, citando en apoyo de su
argumentación un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 4
de enero de 2007.-
UNDÉCIMO: Que, a objeto de determinar correctamente cuál es la normativa
aplicable al caso planteado, debe dilucidarse previamente la naturaleza de la
infracción que se denuncia en autos, toda vez que de los argumentos planteados
por las partes se advierte que el reclamante considera que se trata de una falta y
el Servicio de Impuestos Internos la califica como una sanción administrativa a la
cual cabe aplicar normas propias del Derecho Penal, como la interrupción de la
prescripción de la acción penal.
DUODÉCIMO: Que, el artículo 200 del Código Tributario, en su redacción
original antes del 30 de julio de 1997, no contenía norma expresa acerca de la
prescripción de las sanciones pecuniarias que no accedían al pago de un
impuesto, por lo cual la instrucción del Servicio de Impuestos Internos contenida
en el texto original de la Circular N° 73, de 11 de octubre de 2001,
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posteriormente modificada por la Circular N° 63 del año 2006, establecía que la
acción para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria por las infracciones
descritas en el numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, prescribía en los
plazos señalados en el Código Penal, debido a que el Código Tributario no
establecía términos especiales en esta materia. Por consiguiente, debía
determinarse la naturaleza jurídica del hecho que se le imputaba al
contribuyente, específicamente en base a la pena corporal asignada al delito, lo
que llevaba a clasificar el delito tributario como “crimen” o “simple delito” en
base a la pena teórica asignada al mismo, determinándose la aplicación de un
plazo de prescripción de diez o cinco años respectivamente, en razón de lo
dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, en relación al artículo 3° del mismo
cuerpo legal, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, el criterio de común
aplicación para efectos de computar el plazo de prescripción por parte del ente
fiscalizador era que este se iniciaba a partir de la última factura irregular
contabilizada, entendiendo que el mencionado plazo se interrumpía cada vez que
el contribuyente procedía a contabilizar una factura falsa, por considerar que el
registro en períodos tributarios diversos constituía un nuevo delito, aplicando por
consiguiente lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, tal como lo sostiene
ahora en su escrito de traslado el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, los
Tribunales Superiores de Justicia en esta materia sostuvieron en forma reiterada
que si el Servicio de Impuestos Internos, ante hechos que revestían caracteres
de delito tributario optaba solamente por la aplicación de la sanción pecuniaria, el
hecho adquiría el carácter de infracción de naturaleza administrativa y no penal,
prescribiendo por lo tanto las acciones sancionatorias del Fisco en el plazo de 3
años.
DÉCIMO CUARTO: Que, la falta de regulación legal sobre esta materia fue
subsanada por el legislador mediante la dictación de la Ley N° 19.506, publicada
en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, la cual agregó al artículo 200 del
Código Tributario un inciso final que dispone expresamente que “las acciones
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para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no acceden al
pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción”.
DÉCIMO QUINTO: Que, como puede observarse del acta de denuncia N°4,
notificada el 11 de agosto de 2016, los períodos en que el contribuyente habría
incurrido en la infracción sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, mayo,
junio, julio, agosto y septiembre del año 2011; enero, febrero, marzo, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2013. En este sentido, y
considerando la naturaleza de infracción administrativa que reviste la conducta
del contribuyente José Burgos Morales que ha sido denunciada en autos, no cabe
duda que el plazo de prescripción aplicable en la especie es de tres años y debe
computarse en forma independiente para cada período tributario, por lo que se
deben entender prescritos todos aquellos períodos superiores a dicho plazo
contados hacia atrás desde la fecha de notificación del Acta de Denuncia, por lo
cual la acción sancionatoria ejercida por el Servicio, y que se conoce en autos, se
encuentra evidentemente prescrita.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicar
supletoriamente en el ámbito de las infracciones administrativas la norma del
artículo 96 del Código Penal, relacionado con la interrupción de la prescripción de
la acción penal, cabe señalar que tal alegación no puede ser admitida por cuanto,
si bien es cierto que el derecho administrativo sancionador admite un origen
común con el derecho penal, en cuanto al ius puniendi único del Estado, lo que
corresponde es la aplicación de los principios y garantías generales que en la
Constitución Política de la República se prescriben para el derecho punitivo, con
los matices o particularidades que consideren la especial naturaleza de las
infracciones administrativas. En este sentido, debe considerarse que esta
extensión de los principios del derecho penal al ámbito administrativo
sancionador constituye una garantía para el administrado, por lo cual no es
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admisible que la Administración Tributaria pretenda utilizar una norma del Código
Penal en materia sancionatoria administrativa para perjudicar al contribuyente
aplicando la figura de la interrupción de la prescripción que se aplica
específicamente al delincuente que comete nuevamente crimen o simple delito.
Así las cosas, en el presente caso resulta plenamente demostrado que la
infracción que se conoce en autos es de naturaleza administrativa y adquiere tal
carácter desde que el Director del Servicio opta por no perseguir la aplicación de
una pena privativa de libertad a través de la respectiva denuncia o querella,
motivo por el cual no procede a su respecto la aplicación de normas
expresamente contempladas para los delitos, entendiendo este Tribunal que la
influencia del Derecho Penal en esta materia solo se relaciona con la aplicación
de principios de carácter general que deben ser considerados por la
Administración en el ejercicio de su actividad punitiva, como los de legalidad o
tipicidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, concluye que el acta de
denuncia notificada al contribuyente José Abelino Burgos Morales con fecha 11
de agosto de 2016, se ha practicado fuera del plazo de tres años de prescripción
que se establece en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, motivo
por el cual deberá ser dejada sin efecto en todas sus partes, incluyendo la
sanción que se pretende respecto del período tributario de julio de 2013, por
cuanto el ente fiscalizador únicamente ha solicitado en el cuerpo de su escrito de
contestación y en la parte petitoria del mismo la confirmación total de dicho acto
administrativo, cuestión a la cual este Tribunal no puede acceder.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en atención a que se ha acogido la alegación de
prescripción de la acción sancionatoria del Servicio planteada por la denunciada y
se ha dejado por esa razón sin efecto el acta de denuncia N° 4, de 9 de agosto
de 2016, no se emitirá pronunciamiento sobre los antecedentes que fundan la
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infracción denunciada por ser incompatible con lo resuelto, según lo dispuesto
por el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas al Servicio de Impuestos
Internos, por haber sido vencido totalmente en la causa y por estimarse que ha
no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo en consideración que se ha
notificado un acta de denuncia respecto de infracciones que se encuentran
claramente prescritas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 105, 161, 162 y
200 del Código Tributario; artículo 1° de la Ley N° 20.322, Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de incompetencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero planteada en el reclamo formulado por el denunciado José Burgos
Morales, representado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos sexto a octavo de la presente
sentencia.
II.- HA LUGAR a la solicitud de prescripción del acta de denuncia formulada por
el denunciado don José Abelino Burgos Morales, representado por el abogado
don Carlos Maturana Lanza, en su reclamo presentado con fecha 24 de agosto de
2016, rolante a fojas 24 y siguientes de autos.
III.- DÉJESE SIN EFECTO el acta de denuncia N°4/2016, de 9 de agosto de
2016, notificada el 11 del mismo mes al contribuyente José Abelino Burgos
Morales, ya individualizado en autos, conforme las motivaciones contenidas en
los considerandos noveno a décimo sexto de la presente sentencia.
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IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte denunciante, por estimarse que no
ha tenido motivo plausible para litigar, conforme lo señalado en el considerando
décimo noveno precedente.
NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos,
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la denunciada por medio de carta certificada remitida a su
apoderado, al domicilio de calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000897-3
RIT: GS-08-00056-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-12-15T13:32:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.