Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00065-2016 · 3 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00065-2016
- RUC
- 16-9-0001079-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 201 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Temuco, tres de julio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don STEVEN MACKAY PASLACK, abogado,
cédula de identidad N° 12.707.444-5, domiciliado en calle
Antonio Varas N° 854, oficina N°902, de la ciudad de Temuco,
en representación de don ALEJANDRO ALEX MARÍN PAILLAMILLA,
cédula de identidad N° 10.900.133-3, con domicilio en calle
Caupolicán N° 1220, de la comuna de Pitrufquen, Región de la
Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de las
liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de
Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, ambas correspondientes al
año tributario 2014 que provienen, a su turno, de las
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que
afectan a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos
Limitada, de la cual el contribuyente reclamante es socio con
una participación del 50% del capital social y de las
utilidades. Funda su reclamo en los argumentos de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
Manifiesta que el fundamento que tuvo el Servicio de
Impuestos Internos para practicar las liquidaciones que en
estos autos reclama es que a la Sociedad de Manejo Integral
de Residuos Limitada se le sometió a un proceso de
fiscalización producto del cual se determinó una nueva renta
líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría del año 2014. Indica que producto de lo anterior, a
su representado se le agregó a su base imponible del Impuesto
Global Complementario la suma de $23.846.568.-, más la suma
de $98.130.-, lo que arrojaría el pago de la suma de
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$5.617.512.- como Impuesto Global Complementario y la suma de
$153.285.- como reintegro por devolución indebida.
A) Ilegalidad de las liquidaciones reclamadas:
Señala que las liquidaciones reclamadas son ilegales, no
sustentándose a sí mismas, careciendo de fundamentos, no
cumpliendo de esta forma con los requisitos que se establecen
en las leyes de procedimientos administrativos de los órganos
del Estado, siendo el principal motivo que carece de
fundamentos, pues indica que todo acto que emana de la
administración y que involucra derechos de los ciudadanos
debe ser fundado bastándose a sí mismo, siendo ilegal que
este se remita a otros procedimientos o actos que surgieron
para los efectos de determinar o fiscalizar a otras personas,
tal como lo hace el acto que en estos autos reclama. Señala
que las liquidaciones reclamadas solo se limitan a establecer
unos cálculos de Impuesto Global Complementario que se
obtienen al establecer una nueva base imponible, enunciando
valores sin explicar debidamente la procedencia de ellos.
Indica que lo anterior es una infracción a lo dispuesto en
los artículos 2 de la Ley N° 18.575, artículos 11 inciso 2° y
41 inciso 4° de la Ley 19.880, y artículos 6, 7 y 19 N° 3
inciso 5° de la Constitución Política de la Republica, siendo
contraria también a lo establecido en la Circular N° 63 del
año 2000 dictada por el propio Servicio de Impuestos
Internos. Agrega que no es aceptable y que se atenta contra
la debida fundamentación que ordena la Constitución y la Ley,
al omitirse la mecánica de cálculo, y la explicación lógica y
racional de las diferencias de impuestos determinadas, pues
solo explicando dichas diferencias se tiene certeza, claridad
y garantía mínima de las sumas liquidadas por el Servicio.
B) Reclamo subsidiario: Indica que en el evento que este
Tribunal rechace la petición principal, se debe tener
presente el artículo 25 del Código Tributario, el que cita al
efecto, señalando que en contra de las liquidaciones números
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956 a 970, de 16 de diciembre de 2015, emitidas a la Sociedad
Manejo Integral de Residuos Limitada se presentó reclamo ante
este mismo Tribunal Tributario de la Araucanía encontrándose
dicha causa en proceso y no ha sido fallada. En consecuencia,
señala que las liquidaciones de la sociedad tienen el
carácter de provisorias y siguen manteniendo esa calidad, lo
que implica que la nueva renta imponible que se dice en ellas
practicadas no puede generar obligaciones tributarias de
ningún tipo para su representado, como son modificar el
Impuesto Global Complementario del año tributario 2014 y
rechazar los reintegros de remanentes de rentas por el mismo
período, declarados y solicitados, mientras las liquidaciones
no queden firmes por sentencia, citando al efecto
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
Concluye solicitando que se tengan por reclamadas las
liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016,
acogerlo a tramitación y acceder a él en todas sus partes y
anularlas de acuerdo a la petición principal por carecer de
fundamentos; o bien de acuerdo a la petición subsidiaria, y
ordenar que se dejen sin efecto y anularlas, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 24, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 26, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°
873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 15 de septiembre de 2016 en los
siguientes términos:
1.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Manifiesta que mediante Citación N°69, de fecha 5 de mayo de
2016, en conformidad al artículo 63 del Código Tributario se
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puso en conocimiento del reclamante los resultados de la
revisión efectuada a la Sociedad de Manejo Integral de
Residuos Limitada, en la cual es socio con una participación
del 50% en el capital social y en las utilidades. Al efecto,
producto de las diferencias determinadas en la aplicación de
los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta a la sociedad
según liquidaciones N° 956 a 970, de fecha 16 de diciembre de
2015, documento que se adjuntó a la Citación, éstas tienen
incidencia en la determinación de la base imponible del
Impuesto Global Complementario que le corresponde rectificar
por el año tributario 2014, según lo consignado en su
declaración de renta, folio 237699864, presentada el 4 de
mayo de 2014.
Señala que el contribuyente no dio respuesta a la mencionada
Citación, en la cual se le informó los efectos e incidencias
de la determinación de la nueva base imponible del Impuesto
de Primera Categoría de la Ley de la Renta determinada a la
sociedad en su declaración del Impuesto Global
Complementario, por lo cual, y en virtud de los artículos 21
y 24 del Código Tributario, se procedió a practicar y
notificar las liquidaciones de impuestos N° 338 y 339,
materia de reclamo, a las cuales también se adjuntó copia de
liquidación practicada a la sociedad.
Indica la reclamada que la Liquidación N°338 corresponde a
Impuesto Global Complementario producto de la participación
del contribuyente en la Sociedad de Manejo Integral de
Residuos Limitada, correspondiente al 50%, por retiros
determinados en la partida N°2 de la liquidación emitida a
dicha sociedad, agregándose también a la base imponible el
50% de los gastos rechazados determinados en las partidas N°1
y números 3 a 9 de las liquidaciones emitidas a la Sociedad;
y la Liquidación N° 339 corresponde a reintegro de fecha 28
de mayo de 2014, por compensación de mayo de 2014, ello de
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conformidad al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
2.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el
reclamante:
A) En cuanto a la petición principal de nulidad de las
liquidaciones por falta de fundamentos:
Al efecto señala que los actos administrativos reclamados, se
encuentran legalmente fundados en el artículo 7°, inciso 1°
de la Constitución Política de la República, en la Ley N°
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en la Ley N° 19.880 sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la
Administración, y principalmente, en el artículo 21 y
siguientes del Código Tributario. Indica que en cuanto a los
fundamentos de hecho de las liquidaciones reclamadas, consta
en la propia actuación reclamada que producto de la revisión
efectuada a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos
Limitada, en la cual el contribuyente reclamante es socio con
una participación del 50% en el capital social y en las
utilidades, y producto de las diferencias determinadas en la
aplicación de los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, a
la Sociedad referida según liquidaciones números 956 a 970,
de fecha 16 de diciembre de 2015, documento que se adjuntó a
la Citación, éstas tienen incidencia en la determinación de
la base imponible del Impuesto Global Complementario que le
corresponde declarar por el año tributario 2014. Señala que
en la actuación reclamada se consignó lo anteriormente
expuesto, por lo cual, y en virtud de los artículos 21 y 24
del Código Tributario, se procedió a practicar y notificar
las liquidaciones de impuestos reclamadas, a las cuales
también se adjuntó copia de liquidación practicada a la
sociedad. De tal manera, indica que las liquidaciones
reclamadas son consecuencia directa del actuar negligente del
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contribuyente, quien no compareció ni dio respuesta a la
Citación N° 69 efectuada por el Servicio.
Agrega que, en relación a la supuesta falta de fundamentación
de la liquidación reclamada, dicha actuación se encuentra
debidamente fundada, toda vez que, consigna los antecedentes
en que se sustentan las diferencias de impuesto que se
determinan y también menciona las normas legales en virtud de
las cuales se procede a dicha determinación. Por
consiguiente, dicha fundamentación es suficiente para la
adecuada inteligencia de la actuación reclamada sin dejar en
la indefensión al contribuyente, como lo demuestra
precisamente la lectura del reclamo del contribuyente,
citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
en sentencia de fecha 12 de julio de 2016, pronunciada en la
causa Rol N° 9.966-2015.
B) En cuanto al reclamo subsidiario:
Señala que las diferencias de impuestos determinadas al
contribuyente como socio de la Sociedad Manejo Integral de
Residuos Limitada, corresponden a la necesaria consecuencia
de la liquidación de impuestos que el Servicio de Impuestos
Internos efectuó a dicha sociedad, mediante la cual se
determinaron diferencias impositivas. Por lo anterior, indica
que las partidas liquidadas se agregaron en la determinación
de la renta líquida imponible de la Sociedad y fueron
gravadas a nivel de los socios personas naturales,
agregándose a la base imponible del Impuesto Global
Complementario en el período en que fueron pagadas, por
aplicación de lo establecido en el artículo 21, en
concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta.
Manifiesta que, en el ámbito jurisdiccional, el inciso
segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso
final del artículo 201 del mismo cuerpo legal, disponen que
los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y
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girar, se suspenden en el lapso que media entre la
presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin
embargo, dicha suspensión sólo se aplica respecto del
contribuyente que hubiere deducido reclamación, por lo que si
se ha emitido liquidación respecto de la Sociedad, los plazos
de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En
consecuencia, es muy probable que, cuando la sentencia que se
dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre ejecutoriada,
ya haya prescrito o caducado la acción que podría ejercer el
ente fiscalizador respecto de los socios, conclusión que se
contrapone con las facultades de fiscalización que otorgan al
Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código
Tributario y 1 del D.F.L. N°7 de 1980; y que conduce, además,
a un efecto ilógico de renuncia de acciones por parte del
Fisco que la legislación tributaria de ninguna forma ha
previsto.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del
reclamo, en contra de las Liquidaciones N° 338 y 339 de fecha
22 de junio de 2016, solicitando se confirmen las actuaciones
reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 33, atendido que en la causa no existe controversia
sobre algún hecho sustancial y pertinente, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código
Tributario, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 35, rola certificación de la Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 36, se trajeron los autos para fallo.
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A fojas 38, se decreta medida para mejor resolver,
ordenándose traer a la vista el expediente sobre reclamo de
liquidaciones caratulado “Sociedad Manejo Integral de
Residuos con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional”.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Steven Mackay Paslack, en representación
del contribuyente Alejandro Alex Marín Paillamilla, ambos ya
individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las
liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de
Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2014,
las cuales provienen de las diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría que afectan a la Sociedad de
Manejo Integral de Residuos Limitada, de la cual el
reclamante es socio con un 50% de participación en el capital
social y utilidades, fundado en los argumentos ya referidos
en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de
sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan
agregados de fojas 8 a 23 de autos:
1.- Copia de acta de notificación de las liquidaciones
números 338 y 339, de fecha 28 de junio de 2016.
2.- Copia de las liquidaciones números 338 y 339, de fecha 22
de junio de 2016, reclamadas en autos.
3.- Copia de las liquidaciones 956 a 970, de 16 de diciembre
de 2015, practicadas a la Sociedad de Manejo Integral de
Residuos Limitada.
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SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos
de hecho y de derecho referidos previamente en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este
Tribunal la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Que, a fojas 38 de autos se decretó por parte del
Tribunal una medida para mejor resolver consistente en traer
a la vista el expediente sobre reclamo de liquidaciones
caratulado “Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada
con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”,
RIT GR-08-00015-2016 de este Tribunal Tributario y Aduanero.
QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la
causa, los cuales se acreditan con los antecedentes
probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que don Alejandro Alex Marín Paillamilla es representante
legal y socio, con un 50% de participación en el capital
social y utilidades, de la Sociedad de Manejo Integral de
Residuos Limitada, tal como se acredita con lo señalado en
las liquidaciones rolantes a fojas 9 y 10 de autos y las
liquidaciones números 956 a 970 emitidas a la Sociedad
anteriormente referida.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las
liquidaciones números 956 a 970, del 16 de diciembre de 2015,
a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada por
diferencias de Impuesto al Valor Agregado en diferentes
períodos de los años 2013 y 2014 y reintegro del artículo 97
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de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2014, incoándose la causa RIT GR-08-00015-2016
ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Dicho reclamo no
fue acogido en esta instancia, confirmándose las
liquidaciones 956 a 970, de 16 de diciembre de 2015, lo cual
se acredita con los antecedentes rolantes en el expediente
RIT GR-08-00015-2016, traído a la vista en virtud de la
medida para mejor resolver decretada a fojas 38 de autos.
SEXTO: Que, en cuanto a la cuestión debatida en la presente
causa, esta se centra en determinar la procedencia de los
cobros de Impuesto Global Complementario y Reintegro del
artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
se efectúan al contribuyente Alejandro Marín Paillamilla
mediante las liquidaciones impugnadas, quien ha formulado
reclamo solicitando dejar sin efecto los cobros efectuados
por el ente fiscalizador basado en dos argumentos, uno
principal y otro subsidiario:
1.- Argumento principal: Solicita la nulidad de las
liquidaciones reclamadas por ser estas infundadas,
limitándose a establecer cálculos de Impuesto Global
Complementario que se obtienen al establecer una nueva base
imponible, solo enunciando valores y sin explicar debidamente
la procedencia de ellos y remitiéndose a liquidaciones
practicadas a terceros, siendo de esta forma contrarias al
mandato establecido en el artículo 7 de la Constitución
Política de la Republica y la Ley N° 19.880 en sus artículos
11, inciso 2° y 41 inciso 4°.
2.- Reclamo subsidiario: Sostiene el reclamante que en contra
de las liquidaciones números 956 a 970, de 16 de diciembre de
2015, emitidas a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos
Limitada, se presentó reclamo ante este Tribunal Tributario y
Aduanero, encontrándose a la fecha de emisión de las
liquidaciones reclamadas en autos pendiente de sentencia.
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Indica que por este motivo las liquidaciones emitidas a la
Sociedad tienen el carácter de provisorias, manteniendo en la
actualidad dicha condición, no pudiendo generar obligaciones
tributarias de ningún tipo al reclamante, como es modificar
el Impuesto Global Complementario del año tributario 2014,
mientras la liquidación no quede firme por sentencia del
Tribunal.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada señala lo siguiente
en su escrito de contestación:
1.- En cuanto a la primera alegación formulada por el
reclamante, aduce que esta debe ser desestimada por cuanto
las liquidaciones reclamadas se emitieron producto de la
revisión efectuada a la Sociedad de Manejo Integral de
Residuos Limitada, en la cual el contribuyente reclamante es
socio con una participación del 50% en el capital social y en
las utilidades, y las diferencias determinadas al aplicar los
artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta tienen incidencia en
la determinación de la base imponible del Impuesto Global
Complementario que le corresponde declarar al socio por el
año tributario 2014. Agrega que los actos reclamados se
encuentran debidamente fundados, toda vez que consignan los
antecedentes en que se sustentan las diferencias de impuestos
que se determinan y también menciona las normas legales en
virtud de las que procede dicha determinación, siendo dicha
fundamentación suficiente para la adecuada inteligencia de la
actuación reclamada.
2.- En cuanto a la alegación subsidiaria, expone que lo
establecen los artículos 24 e inciso final del artículo 201,
ambos del Código Tributario, los plazos de prescripción con
que cuenta el Servicio de Impuestos Internos se suspenden
entre el lapso que media entra la presentación del reclamo y
la sentencia definitiva, pero solo aplica respecto del
contribuyente que hubiere deducido la reclamación, en este
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caso la Sociedad, por lo que los plazos de prescripción de
los socios siguen corriendo.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES 338 y 339 POR
FALTA DE FUNDAMENTOS:
OCTAVO: Que, tratándose del primer punto en debate, cabe
dejar establecido que en los antecedentes de las
liquidaciones reclamadas emitidas a don Alejandro Marín
Paillamilla, se señala expresamente que, a la Sociedad de
Manejo Integral de Residuos Limitada, de la cual el
reclamante es socio con una participación del 50%, se le
determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría las
cuales tienen incidencias en el Impuesto Global
Complementario del reclamante en el año tributario 2014.
Agrega el acto reclamado que a dicho 50% de participación se
aplicaron los montos que resultaron de las liquidaciones
emitidas a Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada,
estimando el Servicio de Impuestos Internos que, al no
superarse las diferencias de impuestos determinadas en la
etapa de Citación, procedía practicar las liquidaciones de
impuestos a que se refieren estos autos, según el siguiente
detalle:
a) Base imponible declarada formulario 22 folio 237699864, de
4 de mayo de 2014, por la suma de $15.721.511.-
b) Se agrega a la base imponible de Global Complementario el
50% de su participación en la Sociedad de Manejo Integral de
Residuos Ltda. por retiros determinados en partida N°2 de la
Liquidación de la Sociedad por la suma de $98.130.-
c) Se agrega el 50% de los gastos rechazados determinados en
las partidas Nos. 1 y 3 a 9 de las liquidaciones de la
Sociedad, por la suma de $23.846.568.-
d) La nueva base imponible de global complementario
determinada asciende a la suma de $39.666.209.-
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e) Impuesto determinado reajustado al 30 de abril de 2014,
por la suma de $5.617.512.-
f) Reintegro de 28 de mayo de 2014, compensación mes de mayo
2014, por la suma de $153.285.-
En atención a lo expuesto, resulta evidente que el fundamento
directo de los actos impugnados proviene de las liquidaciones
por gastos y/o costos rechazados efectuados por el Servicio
el 16 de diciembre de 2015 a la Sociedad de Manejo Integral
de Residuos Ltda., la cual tendría el efecto en el Impuesto
Global Complementario del socio que se determina en las
actuaciones reclamadas.
NOVENO: Que, por otra parte, del análisis del expediente
caratulado “Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada
con Servicio de Impuestos Internos”, ordenado traer a la
vista mediante resolución de fojas 38, es posible extraer los
siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 1 de abril de 2016, Sociedad de Manejo Integral
de Residuos Limitada presentó reclamo en contra de las
liquidaciones N° 956 a 970, de 16 de diciembre de 2015,
actuación en la cual el Servicio de Impuestos Internos
determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado en
diferentes períodos tributarios de los años 2013 y 2014, y
Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2014, por la suma de
$16.004.178.- más intereses, multas y reajustes legales,
rechazando en consecuencia el crédito fiscal del IVA hecho
valer por la sociedad reclamante así como también los costos
y gastos provenientes de las facturas que se impugnaron, lo
anterior por no haber acreditado la Sociedad la efectividad
material de las operaciones de las facturas impugnadas,
teniendo lo anterior incidencia en la base imponible
determinada por la Sociedad por dichos períodos tributarios.
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2.- Mediante sentencia definitiva de fecha 7 de junio de
2017, este Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo
interpuesto por la contribuyente Sociedad de Manejo Integral
de Residuos Limitada, confirmándose en consecuencia las
liquidaciones de impuestos reclamadas.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la falta de fundamentación alegada
por el reclamante, que en su concepto haría ininteligibles las
liquidaciones reclamadas produciéndose de esta forma una
suerte de indefensión de su representado, cabe señalar que,
tal como lo reconoce el reclamante en su libelo y consta del
expediente traído a la vista en autos por resolución de fojas
38, don Alejandro Marín Paillamilla, además de ser socio de la
Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, es el
representante legal de dicha sociedad, por lo cual es dable
concluir que tenía pleno conocimiento de las actuaciones de
fiscalización que sirven de antecedente al cobro de impuestos
que se le efectúa como persona natural y socio de la sociedad
en las liquidaciones reclamadas. Además, se observa de las
liquidaciones números 338 y 339 reclamadas y acompañadas a
estos autos y de la notificación N° 17013 que pone en
conocimiento del reclamante dichas actuaciones, que también en
dicho acto se comunicaron al reclamante las liquidaciones
números 956 a 970 emitidas a la Sociedad y también el actor,
en la primera parte de su libelo, explica detalladamente el
agregado que se realiza a su base imponible declarada por el
año tributario 2014 señalando expresamente que dichos montos
provendrían de las liquidaciones practicadas a la Sociedad de
Manejo Integral de Residuos.
UNDÉCIMO: Que, de la forma indicada, no se observa ninguna
violación o infracción a las normas legales que regulan el
accionar del Servicio de Impuestos Internos en este ámbito de
fiscalización, por cuanto los actos reclamados, a criterio de
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este Tribunal Tributario y Aduanero, se encuentran debidamente
fundamentados, explicándose en detalle en el acápite de
“fundamentos” de las liquidaciones impugnadas en autos que,
mediante la Citación N° 69, de 5 de mayo de 2016, se puso en
conocimiento del reclamante los resultados de la revisión
efectuada a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Ltda.
de la cual es socio con una participación del 50% y que las
diferencias determinadas en la aplicación de los artículos 29
a 33 de la Ley de la Renta a dicha persona jurídica generan la
incidencia en la determinación de la base imponible del
Impuesto Global Complementario del reclamante en el año
tributario 2014. Cabe advertir además que el reclamante, quien
alega supuesta indefensión por desconocer los fundamentos de
los cobros impositivos que le formula el Servicio, ni siquiera
dio respuesta a la Citación que se le notificó, lo cual denota
una conducta incumplidora en la etapa de fiscalización que no
ha explicado y que se contradice abiertamente con los
fundamentos de su reclamo.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, se observa que en
el caso en análisis ha existido un correcto ejercicio de las
facultades fiscalizadoras que encomienda la ley al Servicio
de Impuestos Internos, encontrándose las liquidaciones
reclamadas debidamente explicadas y fundamentadas en cuanto a
sus antecedentes y normas legales que sustentan el cobro de
impuesto global complementario, por lo que, atendidas las
consideraciones señaladas precedentemente y careciendo de
asidero lo sostenido por el reclamante en su libelo en cuanto
a la falta de motivos de las Liquidaciones números 338 y 339,
de 22 de junio de 2016, estima este sentenciador que procede
rechazar la nulidad solicitada por el reclamante, tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
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2.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO:
DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose de la alegación subsidiaria
planteada por el reclamante, la cual se funda en el hecho
que, encontrándose pendiente el reclamo formulado en contra
de las liquidaciones emitidas a la Sociedad de Manejo
Integral de Residuos Limitada no es procedente modificar el
Impuesto Global Complementario del socio correspondiente al
año tributario 2014 dado el carácter provisorio de las
mismas, cabe expresar que teniendo presente la función de
fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley, en
los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980
y 6° del Código Tributario, entrega al Servicio de Impuestos
Internos, no hay duda que dicho organismo fiscal se
encontraba facultado para determinar la situación tributaria
del socio Alejandro Alex Marín Paillamilla y liquidar las
diferencias de impuestos que correspondieran como
consecuencia directa de las liquidaciones emitidas a la
sociedad de la cual participa directamente, lo anterior
entendiendo que el acto administrativo que sustentaba las
liquidaciones reclamadas en autos produjo sus efectos
obligatorios desde que se entendió perfeccionado. Al
respecto, el profesor Jorge Bermúdez Soto señala que “dicha
eficacia jurídica es independiente del carácter válido o
inválido que el acto administrativo detente, toda vez que,
dada su presunción de legalidad, el acto administrativo
deberá ser cumplido mientras no sea anulado por el juez o
invalidado por la propia Administración Pública de la cual
emanó.” En razón de lo anterior, no resultan válidas las
alegaciones que formula el reclamante de autos en este
sentido, por cuanto las liquidaciones emitidas a la Sociedad
forman parte de una controversia jurídica que incluso ya ha
sido resuelta por este Tribunal, y la que, en todo caso, no
impide que el ente fiscalizador ejerza sus facultades para
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determinar la situación tributaria del socio de la sociedad
liquidada, en virtud de la presunción de legalidad de los
actos de la Administración.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el sentido expresado, si se analizan
los hechos discutidos en la presente causa siguiendo la línea
argumental planteada por la parte reclamante, es decir, que
para emitir liquidaciones al socio debe esperarse que las
practicadas a la Sociedad se encuentren firmes, se arribaría
a una conclusión ilógica cual sería que la determinación de
las diferencias de impuestos solo podrían efectuarse respecto
de la persona jurídica, y no así en relación a la
consecuencia de dichas diferencias en el impuesto personal
que afecta a los socios. Lo anterior, por cuanto el inciso
segundo del artículo 24 y el inciso final del artículo 201,
ambos del Código Tributario, disponen que los plazos de
prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para
liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se
suspenden en el lapso que media entre la presentación del
reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha
suspensión solo se aplica respecto del contribuyente que
hubiere deducido reclamación, por lo que si se ha emitido
liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de
prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En
consecuencia, tal como lo expresa la reclamada en su escrito
de contestación, es probable que cuando la sentencia que se
dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre ejecutoriada
ya se encuentre prescrita o caducada la acción que podría
ejercer el ente fiscalizador respecto de los socios,
conclusión que se contrapone con las facultades de
fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos
los artículos 6 del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de
1980 y que conduce, además, a un efecto de renuncia de
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acciones por parte del Fisco de Chile que la legislación
tributaria no ha previsto.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, debe considerarse que el artículo
25 del Código Tributario dispone que toda liquidación tiene
el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos
de prescripción, por lo cual, si se acoge la tesis sostenida
por el reclamante, deberíamos concluir que el ente
fiscalizador solo podría emitir liquidaciones respecto de la
Sociedad, ya que en relación a los socios las facultades de
fiscalización habrían prescrito en la espera de la firmeza de
la liquidación formulada a la persona jurídica, criterio que
no comparte este Tribunal Tributario y Aduanero por las
razones expresadas en el considerando anterior.
DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado en los
considerandos anteriores, a este sentenciador le asiste la
plena convicción que el Servicio de Impuestos Internos se
encontraba facultado para determinar la situación tributaria
del socio Alejandro Alex Marín Paillamilla proveniente de la
liquidación de impuestos emitida a la Sociedad de la cual
éste participaba directamente. De esta forma, entendiendo que
el acto administrativo que sustentaba las liquidaciones
reclamadas en autos produjo sus efectos obligatorios desde
que fue notificado a la Sociedad, solo cabe concluir al
respecto que el Servicio de Impuestos Internos realizó una
correcta determinación de la nueva base imponible del
reclamante, modificándose de esta forma el Impuesto Global
Complementario declarado por éste en el año tributario 2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
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consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que las
Liquidaciones números 338 y 339, reclamadas en autos, han
sido emitidas por parte del Servicio de Impuestos Internos
cumpliendo cabalmente con las normas legales y reglamentarias
que regulan esta clase de actuaciones, razón por la cual no
se acogerá el reclamo subsidiario presentado por el abogado
Steven Mackay Paslack en representación de don Alejandro Alex
Marín Paillamilla.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte
reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la
causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en
los artículos 17, 21, 25, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 21, 54, 55, 97 y 98 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de
fundamentos formulada por don Steven Mackay Paslack, en
representación de don Alejandro Alex Marín Paillamilla, en
contra de las Liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio
de 2016, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos octavo a duodécimo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo subsidiario deducido por don
Steven Mackay Paslack, en representación de don Alejandro
Alex Marín Paillamilla y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las
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Liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, según los fundamentos contenidos en los
considerandos décimo tercero a décimo sexto de la presente
sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del
Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001079-K
RIT: GR-08-00065-2016.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del
Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.