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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00065-2016 · 3 de julio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00065-2016
RUC
16-9-0001079-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, tres de julio de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don STEVEN MACKAY PASLACK, abogado, cédula de identidad N° 12.707.444-5, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina N°902, de la ciudad de Temuco, en representación de don ALEJANDRO ALEX MARÍN PAILLAMILLA, cédula de identidad N° 10.900.133-3, con domicilio en calle Caupolicán N° 1220, de la comuna de Pitrufquen, Región de la Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de las liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ambas correspondientes al año tributario 2014 que provienen, a su turno, de las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que afectan a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, de la cual el contribuyente reclamante es socio con una participación del 50% del capital social y de las utilidades. Funda su reclamo en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Manifiesta que el fundamento que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones que en estos autos reclama es que a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada se le sometió a un proceso de fiscalización producto del cual se determinó una nueva renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año 2014. Indica que producto de lo anterior, a su representado se le agregó a su base imponible del Impuesto Global Complementario la suma de $23.846.568.-, más la suma de $98.130.-, lo que arrojaría el pago de la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico $5.617.512.- como Impuesto Global Complementario y la suma de $153.285.- como reintegro por devolución indebida. A) Ilegalidad de las liquidaciones reclamadas: Señala que las liquidaciones reclamadas son ilegales, no sustentándose a sí mismas, careciendo de fundamentos, no cumpliendo de esta forma con los requisitos que se establecen en las leyes de procedimientos administrativos de los órganos del Estado, siendo el principal motivo que carece de fundamentos, pues indica que todo acto que emana de la administración y que involucra derechos de los ciudadanos debe ser fundado bastándose a sí mismo, siendo ilegal que este se remita a otros procedimientos o actos que surgieron para los efectos de determinar o fiscalizar a otras personas, tal como lo hace el acto que en estos autos reclama. Señala que las liquidaciones reclamadas solo se limitan a establecer unos cálculos de Impuesto Global Complementario que se obtienen al establecer una nueva base imponible, enunciando valores sin explicar debidamente la procedencia de ellos. Indica que lo anterior es una infracción a lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley N° 18.575, artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, y artículos 6, 7 y 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la Republica, siendo contraria también a lo establecido en la Circular N° 63 del año 2000 dictada por el propio Servicio de Impuestos Internos. Agrega que no es aceptable y que se atenta contra la debida fundamentación que ordena la Constitución y la Ley, al omitirse la mecánica de cálculo, y la explicación lógica y racional de las diferencias de impuestos determinadas, pues solo explicando dichas diferencias se tiene certeza, claridad y garantía mínima de las sumas liquidadas por el Servicio. B) Reclamo subsidiario: Indica que en el evento que este Tribunal rechace la petición principal, se debe tener presente el artículo 25 del Código Tributario, el que cita al efecto, señalando que en contra de las liquidaciones números Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico 956 a 970, de 16 de diciembre de 2015, emitidas a la Sociedad Manejo Integral de Residuos Limitada se presentó reclamo ante este mismo Tribunal Tributario de la Araucanía encontrándose dicha causa en proceso y no ha sido fallada. En consecuencia, señala que las liquidaciones de la sociedad tienen el carácter de provisorias y siguen manteniendo esa calidad, lo que implica que la nueva renta imponible que se dice en ellas practicadas no puede generar obligaciones tributarias de ningún tipo para su representado, como son modificar el Impuesto Global Complementario del año tributario 2014 y rechazar los reintegros de remanentes de rentas por el mismo período, declarados y solicitados, mientras las liquidaciones no queden firmes por sentencia, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Concluye solicitando que se tengan por reclamadas las liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016, acogerlo a tramitación y acceder a él en todas sus partes y anularlas de acuerdo a la petición principal por carecer de fundamentos; o bien de acuerdo a la petición subsidiaria, y ordenar que se dejen sin efecto y anularlas, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 24, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 26, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 15 de septiembre de 2016 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Manifiesta que mediante Citación N°69, de fecha 5 de mayo de 2016, en conformidad al artículo 63 del Código Tributario se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. 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Señala que el contribuyente no dio respuesta a la mencionada Citación, en la cual se le informó los efectos e incidencias de la determinación de la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta determinada a la sociedad en su declaración del Impuesto Global Complementario, por lo cual, y en virtud de los artículos 21 y 24 del Código Tributario, se procedió a practicar y notificar las liquidaciones de impuestos N° 338 y 339, materia de reclamo, a las cuales también se adjuntó copia de liquidación practicada a la sociedad. Indica la reclamada que la Liquidación N°338 corresponde a Impuesto Global Complementario producto de la participación del contribuyente en la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, correspondiente al 50%, por retiros determinados en la partida N°2 de la liquidación emitida a dicha sociedad, agregándose también a la base imponible el 50% de los gastos rechazados determinados en las partidas N°1 y números 3 a 9 de las liquidaciones emitidas a la Sociedad; y la Liquidación N° 339 corresponde a reintegro de fecha 28 de mayo de 2014, por compensación de mayo de 2014, ello de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. 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Indica que en cuanto a los fundamentos de hecho de las liquidaciones reclamadas, consta en la propia actuación reclamada que producto de la revisión efectuada a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, en la cual el contribuyente reclamante es socio con una participación del 50% en el capital social y en las utilidades, y producto de las diferencias determinadas en la aplicación de los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, a la Sociedad referida según liquidaciones números 956 a 970, de fecha 16 de diciembre de 2015, documento que se adjuntó a la Citación, éstas tienen incidencia en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario que le corresponde declarar por el año tributario 2014. Señala que en la actuación reclamada se consignó lo anteriormente expuesto, por lo cual, y en virtud de los artículos 21 y 24 del Código Tributario, se procedió a practicar y notificar las liquidaciones de impuestos reclamadas, a las cuales también se adjuntó copia de liquidación practicada a la sociedad. De tal manera, indica que las liquidaciones reclamadas son consecuencia directa del actuar negligente del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico contribuyente, quien no compareció ni dio respuesta a la Citación N° 69 efectuada por el Servicio. Agrega que, en relación a la supuesta falta de fundamentación de la liquidación reclamada, dicha actuación se encuentra debidamente fundada, toda vez que, consigna los antecedentes en que se sustentan las diferencias de impuesto que se determinan y también menciona las normas legales en virtud de las cuales se procede a dicha determinación. Por consiguiente, dicha fundamentación es suficiente para la adecuada inteligencia de la actuación reclamada sin dejar en la indefensión al contribuyente, como lo demuestra precisamente la lectura del reclamo del contribuyente, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 12 de julio de 2016, pronunciada en la causa Rol N° 9.966-2015. B) En cuanto al reclamo subsidiario: Señala que las diferencias de impuestos determinadas al contribuyente como socio de la Sociedad Manejo Integral de Residuos Limitada, corresponden a la necesaria consecuencia de la liquidación de impuestos que el Servicio de Impuestos Internos efectuó a dicha sociedad, mediante la cual se determinaron diferencias impositivas. Por lo anterior, indica que las partidas liquidadas se agregaron en la determinación de la renta líquida imponible de la Sociedad y fueron gravadas a nivel de los socios personas naturales, agregándose a la base imponible del Impuesto Global Complementario en el período en que fueron pagadas, por aplicación de lo establecido en el artículo 21, en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta. Manifiesta que, en el ámbito jurisdiccional, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo legal, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión sólo se aplica respecto del contribuyente que hubiere deducido reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En consecuencia, es muy probable que, cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre ejecutoriada, ya haya prescrito o caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto de los socios, conclusión que se contrapone con las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1 del D.F.L. N°7 de 1980; y que conduce, además, a un efecto ilógico de renuncia de acciones por parte del Fisco que la legislación tributaria de ninguna forma ha previsto. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo, en contra de las Liquidaciones N° 338 y 339 de fecha 22 de junio de 2016, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 33, atendido que en la causa no existe controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 35, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 36, se trajeron los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico A fojas 38, se decreta medida para mejor resolver, ordenándose traer a la vista el expediente sobre reclamo de liquidaciones caratulado “Sociedad Manejo Integral de Residuos con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Steven Mackay Paslack, en representación del contribuyente Alejandro Alex Marín Paillamilla, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2014, las cuales provienen de las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que afectan a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, de la cual el reclamante es socio con un 50% de participación en el capital social y utilidades, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 8 a 23 de autos: 1.- Copia de acta de notificación de las liquidaciones números 338 y 339, de fecha 28 de junio de 2016. 2.- Copia de las liquidaciones números 338 y 339, de fecha 22 de junio de 2016, reclamadas en autos. 3.- Copia de las liquidaciones 956 a 970, de 16 de diciembre de 2015, practicadas a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario. CUARTO: Que, a fojas 38 de autos se decretó por parte del Tribunal una medida para mejor resolver consistente en traer a la vista el expediente sobre reclamo de liquidaciones caratulado “Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, RIT GR-08-00015-2016 de este Tribunal Tributario y Aduanero. QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que don Alejandro Alex Marín Paillamilla es representante legal y socio, con un 50% de participación en el capital social y utilidades, de la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, tal como se acredita con lo señalado en las liquidaciones rolantes a fojas 9 y 10 de autos y las liquidaciones números 956 a 970 emitidas a la Sociedad anteriormente referida. 2.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones números 956 a 970, del 16 de diciembre de 2015, a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada por diferencias de Impuesto al Valor Agregado en diferentes períodos de los años 2013 y 2014 y reintegro del artículo 97 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, incoándose la causa RIT GR-08-00015-2016 ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Dicho reclamo no fue acogido en esta instancia, confirmándose las liquidaciones 956 a 970, de 16 de diciembre de 2015, lo cual se acredita con los antecedentes rolantes en el expediente RIT GR-08-00015-2016, traído a la vista en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 38 de autos. SEXTO: Que, en cuanto a la cuestión debatida en la presente causa, esta se centra en determinar la procedencia de los cobros de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se efectúan al contribuyente Alejandro Marín Paillamilla mediante las liquidaciones impugnadas, quien ha formulado reclamo solicitando dejar sin efecto los cobros efectuados por el ente fiscalizador basado en dos argumentos, uno principal y otro subsidiario: 1.- Argumento principal: Solicita la nulidad de las liquidaciones reclamadas por ser estas infundadas, limitándose a establecer cálculos de Impuesto Global Complementario que se obtienen al establecer una nueva base imponible, solo enunciando valores y sin explicar debidamente la procedencia de ellos y remitiéndose a liquidaciones practicadas a terceros, siendo de esta forma contrarias al mandato establecido en el artículo 7 de la Constitución Política de la Republica y la Ley N° 19.880 en sus artículos 11, inciso 2° y 41 inciso 4°. 2.- Reclamo subsidiario: Sostiene el reclamante que en contra de las liquidaciones números 956 a 970, de 16 de diciembre de 2015, emitidas a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, se presentó reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero, encontrándose a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas en autos pendiente de sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico Indica que por este motivo las liquidaciones emitidas a la Sociedad tienen el carácter de provisorias, manteniendo en la actualidad dicha condición, no pudiendo generar obligaciones tributarias de ningún tipo al reclamante, como es modificar el Impuesto Global Complementario del año tributario 2014, mientras la liquidación no quede firme por sentencia del Tribunal. SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada señala lo siguiente en su escrito de contestación: 1.- En cuanto a la primera alegación formulada por el reclamante, aduce que esta debe ser desestimada por cuanto las liquidaciones reclamadas se emitieron producto de la revisión efectuada a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, en la cual el contribuyente reclamante es socio con una participación del 50% en el capital social y en las utilidades, y las diferencias determinadas al aplicar los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta tienen incidencia en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario que le corresponde declarar al socio por el año tributario 2014. Agrega que los actos reclamados se encuentran debidamente fundados, toda vez que consignan los antecedentes en que se sustentan las diferencias de impuestos que se determinan y también menciona las normas legales en virtud de las que procede dicha determinación, siendo dicha fundamentación suficiente para la adecuada inteligencia de la actuación reclamada. 2.- En cuanto a la alegación subsidiaria, expone que lo establecen los artículos 24 e inciso final del artículo 201, ambos del Código Tributario, los plazos de prescripción con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos se suspenden entre el lapso que media entra la presentación del reclamo y la sentencia definitiva, pero solo aplica respecto del contribuyente que hubiere deducido la reclamación, en este Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico caso la Sociedad, por lo que los plazos de prescripción de los socios siguen corriendo. I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES 338 y 339 POR FALTA DE FUNDAMENTOS: OCTAVO: Que, tratándose del primer punto en debate, cabe dejar establecido que en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas emitidas a don Alejandro Marín Paillamilla, se señala expresamente que, a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, de la cual el reclamante es socio con una participación del 50%, se le determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría las cuales tienen incidencias en el Impuesto Global Complementario del reclamante en el año tributario 2014. Agrega el acto reclamado que a dicho 50% de participación se aplicaron los montos que resultaron de las liquidaciones emitidas a Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, estimando el Servicio de Impuestos Internos que, al no superarse las diferencias de impuestos determinadas en la etapa de Citación, procedía practicar las liquidaciones de impuestos a que se refieren estos autos, según el siguiente detalle: a) Base imponible declarada formulario 22 folio 237699864, de 4 de mayo de 2014, por la suma de $15.721.511.- b) Se agrega a la base imponible de Global Complementario el 50% de su participación en la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Ltda. por retiros determinados en partida N°2 de la Liquidación de la Sociedad por la suma de $98.130.- c) Se agrega el 50% de los gastos rechazados determinados en las partidas Nos. 1 y 3 a 9 de las liquidaciones de la Sociedad, por la suma de $23.846.568.- d) La nueva base imponible de global complementario determinada asciende a la suma de $39.666.209.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico e) Impuesto determinado reajustado al 30 de abril de 2014, por la suma de $5.617.512.- f) Reintegro de 28 de mayo de 2014, compensación mes de mayo 2014, por la suma de $153.285.- En atención a lo expuesto, resulta evidente que el fundamento directo de los actos impugnados proviene de las liquidaciones por gastos y/o costos rechazados efectuados por el Servicio el 16 de diciembre de 2015 a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Ltda., la cual tendría el efecto en el Impuesto Global Complementario del socio que se determina en las actuaciones reclamadas. NOVENO: Que, por otra parte, del análisis del expediente caratulado “Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, ordenado traer a la vista mediante resolución de fojas 38, es posible extraer los siguientes antecedentes: 1.- Con fecha 1 de abril de 2016, Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada presentó reclamo en contra de las liquidaciones N° 956 a 970, de 16 de diciembre de 2015, actuación en la cual el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado en diferentes períodos tributarios de los años 2013 y 2014, y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, por la suma de $16.004.178.- más intereses, multas y reajustes legales, rechazando en consecuencia el crédito fiscal del IVA hecho valer por la sociedad reclamante así como también los costos y gastos provenientes de las facturas que se impugnaron, lo anterior por no haber acreditado la Sociedad la efectividad material de las operaciones de las facturas impugnadas, teniendo lo anterior incidencia en la base imponible determinada por la Sociedad por dichos períodos tributarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico 2.- Mediante sentencia definitiva de fecha 7 de junio de 2017, este Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, confirmándose en consecuencia las liquidaciones de impuestos reclamadas. DÉCIMO: Que, en cuanto a la falta de fundamentación alegada por el reclamante, que en su concepto haría ininteligibles las liquidaciones reclamadas produciéndose de esta forma una suerte de indefensión de su representado, cabe señalar que, tal como lo reconoce el reclamante en su libelo y consta del expediente traído a la vista en autos por resolución de fojas 38, don Alejandro Marín Paillamilla, además de ser socio de la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada, es el representante legal de dicha sociedad, por lo cual es dable concluir que tenía pleno conocimiento de las actuaciones de fiscalización que sirven de antecedente al cobro de impuestos que se le efectúa como persona natural y socio de la sociedad en las liquidaciones reclamadas. Además, se observa de las liquidaciones números 338 y 339 reclamadas y acompañadas a estos autos y de la notificación N° 17013 que pone en conocimiento del reclamante dichas actuaciones, que también en dicho acto se comunicaron al reclamante las liquidaciones números 956 a 970 emitidas a la Sociedad y también el actor, en la primera parte de su libelo, explica detalladamente el agregado que se realiza a su base imponible declarada por el año tributario 2014 señalando expresamente que dichos montos provendrían de las liquidaciones practicadas a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos. UNDÉCIMO: Que, de la forma indicada, no se observa ninguna violación o infracción a las normas legales que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos en este ámbito de fiscalización, por cuanto los actos reclamados, a criterio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico este Tribunal Tributario y Aduanero, se encuentran debidamente fundamentados, explicándose en detalle en el acápite de “fundamentos” de las liquidaciones impugnadas en autos que, mediante la Citación N° 69, de 5 de mayo de 2016, se puso en conocimiento del reclamante los resultados de la revisión efectuada a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Ltda. de la cual es socio con una participación del 50% y que las diferencias determinadas en la aplicación de los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta a dicha persona jurídica generan la incidencia en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante en el año tributario 2014. Cabe advertir además que el reclamante, quien alega supuesta indefensión por desconocer los fundamentos de los cobros impositivos que le formula el Servicio, ni siquiera dio respuesta a la Citación que se le notificó, lo cual denota una conducta incumplidora en la etapa de fiscalización que no ha explicado y que se contradice abiertamente con los fundamentos de su reclamo. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, se observa que en el caso en análisis ha existido un correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose las liquidaciones reclamadas debidamente explicadas y fundamentadas en cuanto a sus antecedentes y normas legales que sustentan el cobro de impuesto global complementario, por lo que, atendidas las consideraciones señaladas precedentemente y careciendo de asidero lo sostenido por el reclamante en su libelo en cuanto a la falta de motivos de las Liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016, estima este sentenciador que procede rechazar la nulidad solicitada por el reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico 2.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO: DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose de la alegación subsidiaria planteada por el reclamante, la cual se funda en el hecho que, encontrándose pendiente el reclamo formulado en contra de las liquidaciones emitidas a la Sociedad de Manejo Integral de Residuos Limitada no es procedente modificar el Impuesto Global Complementario del socio correspondiente al año tributario 2014 dado el carácter provisorio de las mismas, cabe expresar que teniendo presente la función de fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley, en los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario, entrega al Servicio de Impuestos Internos, no hay duda que dicho organismo fiscal se encontraba facultado para determinar la situación tributaria del socio Alejandro Alex Marín Paillamilla y liquidar las diferencias de impuestos que correspondieran como consecuencia directa de las liquidaciones emitidas a la sociedad de la cual participa directamente, lo anterior entendiendo que el acto administrativo que sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos produjo sus efectos obligatorios desde que se entendió perfeccionado. Al respecto, el profesor Jorge Bermúdez Soto señala que “dicha eficacia jurídica es independiente del carácter válido o inválido que el acto administrativo detente, toda vez que, dada su presunción de legalidad, el acto administrativo deberá ser cumplido mientras no sea anulado por el juez o invalidado por la propia Administración Pública de la cual emanó.” En razón de lo anterior, no resultan válidas las alegaciones que formula el reclamante de autos en este sentido, por cuanto las liquidaciones emitidas a la Sociedad forman parte de una controversia jurídica que incluso ya ha sido resuelta por este Tribunal, y la que, en todo caso, no impide que el ente fiscalizador ejerza sus facultades para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico determinar la situación tributaria del socio de la sociedad liquidada, en virtud de la presunción de legalidad de los actos de la Administración. DÉCIMO CUARTO: Que, en el sentido expresado, si se analizan los hechos discutidos en la presente causa siguiendo la línea argumental planteada por la parte reclamante, es decir, que para emitir liquidaciones al socio debe esperarse que las practicadas a la Sociedad se encuentren firmes, se arribaría a una conclusión ilógica cual sería que la determinación de las diferencias de impuestos solo podrían efectuarse respecto de la persona jurídica, y no así en relación a la consecuencia de dichas diferencias en el impuesto personal que afecta a los socios. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 24 y el inciso final del artículo 201, ambos del Código Tributario, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión solo se aplica respecto del contribuyente que hubiere deducido reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En consecuencia, tal como lo expresa la reclamada en su escrito de contestación, es probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre ejecutoriada ya se encuentre prescrita o caducada la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto de los socios, conclusión que se contrapone con las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6 del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 1980 y que conduce, además, a un efecto de renuncia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico acciones por parte del Fisco de Chile que la legislación tributaria no ha previsto. DÉCIMO QUINTO: Que, además, debe considerarse que el artículo 25 del Código Tributario dispone que toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual, si se acoge la tesis sostenida por el reclamante, deberíamos concluir que el ente fiscalizador solo podría emitir liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que en relación a los socios las facultades de fiscalización habrían prescrito en la espera de la firmeza de la liquidación formulada a la persona jurídica, criterio que no comparte este Tribunal Tributario y Aduanero por las razones expresadas en el considerando anterior. DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores, a este sentenciador le asiste la plena convicción que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para determinar la situación tributaria del socio Alejandro Alex Marín Paillamilla proveniente de la liquidación de impuestos emitida a la Sociedad de la cual éste participaba directamente. De esta forma, entendiendo que el acto administrativo que sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos produjo sus efectos obligatorios desde que fue notificado a la Sociedad, solo cabe concluir al respecto que el Servicio de Impuestos Internos realizó una correcta determinación de la nueva base imponible del reclamante, modificándose de esta forma el Impuesto Global Complementario declarado por éste en el año tributario 2014. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que las Liquidaciones números 338 y 339, reclamadas en autos, han sido emitidas por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo cabalmente con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo subsidiario presentado por el abogado Steven Mackay Paslack en representación de don Alejandro Alex Marín Paillamilla. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 25, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 54, 55, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de fundamentos formulada por don Steven Mackay Paslack, en representación de don Alejandro Alex Marín Paillamilla, en contra de las Liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a duodécimo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo subsidiario deducido por don Steven Mackay Paslack, en representación de don Alejandro Alex Marín Paillamilla y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico Liquidaciones números 338 y 339, de 22 de junio de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según los fundamentos contenidos en los considerandos décimo tercero a décimo sexto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001079-K RIT: GR-08-00065-2016. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a6df656-a7d6-4f18-adad-99923304d14c Timbre Electrónico 2017-07-03T11:58:59-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.