Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00081-2016 · 8 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00081-2016
- RUC
- 16-9-0001319-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de septiembre de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
1.- El Acta de Denuncia Nº 6/2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el
28 de octubre de 2016 y notificada personalmente con fecha 9 de noviembre del
mismo año a la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL LARUARR LIMITADA ,
RUT 76.043.887-1, con giro de asesorías en ingeniería, proyectos eléctricos y
contratista en obras menores, con domicilio en calle Andrés Bello N°828, Oficina 207
de Temuco, representada legalmente por don Luis Gabriel Rubilar Molina, cédula de
identidad N°10.323.303-8, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones
descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo y N° 5, del
Código Tributario, configuradas por el aumento malicioso del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer, mediante la utilización
de facturas falsas y de crédito fiscal sin respaldo documentario; efectuar
declaraciones de renta maliciosamente incompletas o falsas y omitir maliciosamente
la presentación de declaraciones de renta, encontrándose obligado a ello, en el año
tributario 2014.
2.- La referida acta de denuncia señala que el caso se origina en un proceso de
recopilación de antecedentes efectuado conforme al artículo 161 del Código
Tributario, en el cual se constató que, durante los períodos de abril, mayo, octubre
y diciembre de 2012 y abril de 2013, la contribuyente registró y declaró en sus
formularios 29 seis facturas falsas provenientes de dos supuestos proveedores,
cuyas operaciones consignadas en ellas no fueron realizadas. Además, en los
períodos de septiembre y octubre de 2013 declaró créditos fiscales de facturas de
proveedores que no se encuentran registradas en su libro de compras y además no
cuentan con la documentación de respaldo, aumentando de esta forma los créditos
fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a la cantidades que debía
enterar en arcas fiscales generando un perjuicio fiscal que asciende a la suma de
$12.723.722.- por concepto de Impuesto al Valor Agregado, configurando el delito
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tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario. También hace presente la denunciante que se estableció la existencia de
declaraciones de impuesto a la renta maliciosamente incompletas o falsas que
configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso primero, del
Código Tributario y la omisión de la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año 2014, lo cual constituye el delito establecido en el artículo 97
N° 5 del mismo cuerpo legal.
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
3.- El Acta de Denuncia describe la conducta tipificada como infraccional, señalando
que a la Sociedad Comercial Laruarr Limitada, a través de su representante legal
don Luis Gabriel Rubilar Molina, le cabe una participación directa al ser quien
procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía
derecho a hacer valer mediante la inclusión en su contabilidad de las referidas
facturas falsas, como al efectuar su declaración de renta maliciosamente incompleta
o falsa o al omitirla. Agrega que el grado de desarrollo en que se encuentran los
hechos descritos es el de consumado.
4.- El detalle de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos,
registradas en los libros de compraventa de la denunciada, es el siguiente:
Proveedor : Agrícola Forestal y Ganadera Medina & González Limitada
RUT N° : 76.008.181-7
Domicilio : Francisco de Bilbao N° 1492 Temuco.
Giro : Agricultor arrendatario, comercializadora de insumos agrícolas,
sacos plásticos, mallas e hilos.
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Factura Fecha Neto I.V.A. Total Periodo Folio Libro CV Detalle
401 29/04/2012 1.811.250 344.138 2.155.388 03/2013 11 75 tuberías
411 31/05/2012 4.500.000 855.000 5.355.000 05/2012 12 150 tuberías
435 30/10/2012 4.600.000 874.000 5.474.000 10/2012 17 23 tuberías
472 11/12/2012 7.800.000 1.482.000 9.282.000 01/2013 20 30 tuberías
475 31/12/2012 7.800.000 1.482.000 9.282.000 01/2013 20 30 tuberías
5.- Respecto de las facturas números 401 y 411, señala el acta de denuncia que de
acuerdo a los antecedentes recopilados se puede afirmar que las ventas de los
productos descritos en las facturas no corresponden a operaciones reales. Ello,
atendido a que se notificó a la contribuyente Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera
Medina y Gonzalez Ltda. las Liquidaciones N° 156 a 185 de noviembre de 2013, en
virtud de las cuales se le rechaza el crédito fiscal declarado en los períodos agosto
de 2010 a enero de 2013, en razón de no haber dado cumplimiento al requerimiento
de antecedentes solicitados, de esta forma se estableció la inexistencia de compras
materiales relacionadas con el giro, encontrándose el proveedor en la imposibilidad
de vender dichos productos.
Señala igualmente que se obtuvo en un proceso de fiscalización la declaración de
don Oscar Barril León, quien registraba igualmente dos facturas de este proveedor,
el cual señaló que le fueron proporcionadas por don Héctor Medina Parada,
representante legal de la sociedad, quien en su oficina transó las facturas acordando
el precio en el 50% del IVA determinado en la operación, monto que le fue cancelado
en efectivo, todo ello con el objeto de pagar menos IVA. Agrega la denuncia que las
facturas aludidas son similares en formato y llenado a las facturas registradas por la
denunciada Sociedad Comercial Larruar Limitada.
6.- Agrega la denuncia que en el caso de la Factura N° 411 de la Sociedad Agrícola,
Forestal y Ganadera Medina y González Ltda., en ella no es posible distinguir el sello
o impresión del cuño timbre del Servicio de Impuestos Internos, esta factura fue
autorizada el 30 de abril de 2012 con el sello N°216 y debería contener el timbre o
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cuño en forma similar a la Factura N°401, razón por la cual respecto de ella se puede
sostener que se trata de una factura falsa.
7.- Respecto de las Facturas N°s. 435, 472 y 475 de la misma proveedora, éstas
fueron emitidas fuera de los rangos de timbraje autorizados al contribuyente, aún
cuando exhiben la impresión de un cuño o sello de agua similar al usado por el
Servicio. Lo anterior, expresa, reafirma lo declarado por don Oscar Barril en orden a
que el representante de esa sociedad facilita facturas por operaciones inexistentes.
Proveedor: David Alejandro Charrié Liempi Constructora e Inmobiliaria EIRL
RUT N°: 76.208.817-7
Domicilio: Camilo Henríquez N°590, Oficina 8, Galería Yacar, Villarrica.
Giro: Ejecución, Construcción de Obras.
Factura Fecha Valor Neto I.V.A. Total Periodo Folio Libro CV Detalle
024 30.04.2013 10.350.000 1.966.500 12.316.500 04/2013 23 Instalación
de faenas
8.- En relación con esta factura, señala el acta de denuncia que ella supone la
realización de una obra por un monto superior a la sola instalación de faenas,
debiendo en consecuencia la denunciada facturar la obra a algún cliente, lo cual no
ha sucedido. Además, la factura objetada no indica el lugar donde los trabajos fueron
realizados, ni existen en los documentos acompañados algún contrato que dé cuenta
del acuerdo con el supuesto proveedor para la instalación de faenas como tampoco
del pago a que asciende la factura. Agrega la denuncia que verificado el domicilio
indicado en la factura se pudo constatar que en ese domicilio operaba otra
contribuyente, quien señaló trabajar allí desde enero de 2014 y no conocer al emisor
de la factura. Indica asimismo que la contribuyente David Alejandro Charrié Liempi
Constructora e Inmobiliaria EIRL es no declarante de IVA desde enero 2013, razón
por la cual los impuestos consignados en la factura no se encontraban declarados ni
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enterados en arcas fiscales. Lo anterior, señala, permite concluir que la factura
corresponde a un documento falso.
9.- También agrega la denuncia que la contribuyente denunciada presentó en los
períodos de septiembre y octubre de 2013, formularios 29 incluyendo créditos que
no cuentan con respaldo documental. Señala que incluso el respectivo libro de
compraventa sólo registra anotaciones hasta agosto de 2013, el cual aparece sin
movimiento.
DECLARACIONES DE RENTA MALICIOSAMENTE INCOMPLETAS O FALSAS:
10.- El acta de denuncia expone que la Sociedad Comercial Larruar Limitada, si bien
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 determinó una renta
líquida imponible positiva no declaró Impuesto de Primera Categoría, por lo que se
procedió a impugnar dicha declaración y a iniciar el proceso de fiscalización. Agrega
que en dicha declaración, la denunciada indica que se acogía al artículo 14 quater
de la Ley de Impuesto a la Renta, lo cual implicaba que a partir del año tributario
2014 se encontraba exenta del Impuesto de Primera Categoría de conformidad al
número 7 del artículo 40 de la ley del ramo. Hace presente asimismo que la
denunciada no declaró el débito fiscal del IVA registrado en su libro de ventas en
relación con las facturas correctamente emitidas, lo cual genera una diferencia entre
lo efectivamente declarado y la información consignada en su libro de ventas.
OMISIÓN DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA
RENTA:
11.- Expone la denuncia que para el año tributario 2014, la Sociedad denunciada no
presentó su declaración de impuesto a la renta, en relación con los ingresos
obtenidos durante el año comercial 2013.
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12.- A objeto de fundar su denuncia, el Servicio de Impuestos Internos ha
acompañado mediante escrito de téngase presente de fojas 12 de autos, un
cuaderno de recopilación de antecedentes en 97 fojas, que contiene las facturas
tachadas como falsas y otros antecedentes que sustentan tal calificación, más el
libro de compraventas de la contribuyente, copia de memorándum de 17 de octubre
de 2016 del Sr. Director del Servicio e informe de recopilación de antecedentes de
31 de marzo del mismo año.
A fojas 9 se tuvo por recibida acta de denuncia N° 6/2016, de 28 de octubre de
2016.
A fojas 11, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal en cuanto a que
el plazo para formular descargos se encuentra cumplido.
A fojas 12, rola escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos,
donde acompaña documentos.
A fojas 31, en mérito de la certificación de fojas 11 se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante el Acta Nº 06/2016, de 28 de octubre de 2016, ha denunciado a la
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL LARUARR LIMITADA, con giro de
asesorías en ingeniería, proyectos eléctricos, contratista en obras menores,
representada legalmente por don Luis Gabriel Rubilar Molina, por su responsabilidad
en la comisión de las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4,
inciso primero y segundo y N°5, del Código Tributario, configuradas por el aumento
malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer
valer, mediante la utilización de facturas falsas y de crédito fiscal sin respaldo
documentario en los períodos de abril, mayo, octubre de 2012 y enero de 2013 y,
de la misma forma, efectuar declaraciones de renta maliciosamente incompletas o
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falsas y omitir maliciosamente la presentación de declaraciones de renta
encontrándose obligado a ello, causando con ello un perjuicio fiscal que asciende a
la suma de $19.012.265.- actualizado al mes de marzo de 2016. Cabe en este punto
hacer presente que, si bien el acta de denuncia hace referencia al período de
diciembre de 2012, éste corresponde en realidad al período enero de 2013, según
se puede comprobar del examen del libro de compraventas de la denunciada.
SEGUNDO: Que, la contribuyente denunciada no presentó reclamo en contra del
acta de denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo
legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme
a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar
sentencia en la causa sin más trámite.
TERCERO: Que, tal como se ha expresado, según los antecedentes reseñados en
el acta de denuncia de fojas 1 y la documentación que le sirve de sustento, la
denunciada habría registrado y utilizado durante el período comprendido entre los
meses de abril, mayo, octubre y enero de 2013, cinco facturas falsas de la supuesta
proveedora “Agrícola, Forestal y Ganadera Medina y González Limitada”, y una
factura del presunto proveedor “David Alejandro Charrié Liempi Constructora e
Inmobiliaria EIRL” en el periodo de abril de 2013, aumentando indebidamente su
crédito fiscal del IVA y no acompañando durante el transcurso de la auditoría llevada
a cabo por el Servicio de Impuestos Internos ningún antecedente que permitiera
demostrar la efectividad de las operaciones descritas en los documentos tributarios
impugnados. Las facturas calificadas como falsas corresponden a los presuntos
emisores ya individualizados, por los montos y fechas que se han detallado en la
parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: Que, con la finalidad de establecer fehacientemente la ocurrencia de las
infracciones tributarias denunciadas en autos, se procederá al análisis de los
antecedentes aportados por el ente fiscalizador respecto de los presuntos
proveedores de la denunciada de autos, los cuales se contienen en la carpeta de
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recopilación de antecedentes adjunta al expediente, según consta de comprobante
de fojas 21 de autos.
I.- FACTURAS 401, 411, 435, 472 y 475, PRESUNTAMENTE EMITIDAS POR
LA CONTRIBUYENTE “AGRÍCOLA FORESTAL Y GANADERA MEDINA Y
GONZALEZ LIMITADA”:
QUINTO: Que, respecto de las facturas detalladas en el numeral 4.- de la parte
expositiva de la presente sentencia, emitidas presuntamente por Agrícola Forestal y
Ganadera Medina y Gonzalez Limitada, las cuales dan cuenta de la venta de tuberías
de PVC, que rolan de fojas 9 a 23 del cuaderno de recopilación de antecedentes
acompañado por la denunciante, el Servicio de Impuestos Internos constató la
falsedad material de dichos documentos en base a los siguientes antecedentes:
A) En el caso de las facturas 401 y 411, de acuerdo a los antecedentes recopilados
por la denunciante se determinó que las ventas de los productos descritos en las
facturas no corresponden a operaciones reales, atendido a que se rechazó el crédito
fiscal declarado por la presunta proveedora en los períodos de agosto de 2010 a
enero de 2013, en razón de no haberse dado cumplimiento al requerimiento de
antecedentes formulado por el Servicio, de tal forma que se estableció la inexistencia
de compras relacionadas con el giro, encontrándose entonces el proveedor en la
imposibilidad de vender los productos a la denunciada. Además durante el proceso
de fiscalización se obtuvo la declaración jurada de don Oscar Barril León, cuya acta
rola a fojas 32 del cuaderno de recopilación de antecedentes, el cual registraba
igualmente dos facturas de este mismo proveedor, quien señaló que los documentos
le fueron vendidos por don Héctor Medina Parada por un valor equivalente al 50%
del IVA consignado en el documento, monto que fue cancelado en efectivo, todo
ello con el objeto de pagar menos IVA. Cabe señalar que las facturas aludidas son
similares en formato y llenado a las facturas registradas por la denunciada Sociedad
Comercial Larruar Limitada, según se aprecia de las fotocopias agregadas a fojas 34
y 35 del cuaderno de recopilación de antecedentes.
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B) En cuanto a la Factura N° 411 emitida presuntamente por la Sociedad Agrícola,
Forestal y Ganadera Medina y González Ltda., no se distingue en ella el sello o
impresión del cuño del Servicio de Impuestos Internos. Dicha factura fue autorizada
el 30 de abril de 2012 con el sello N°216 y debería contener entonces el timbre o
cuño en forma similar a la Factura N°401, razón por la cual respecto de ella se
sostiene que se trata de un documento falso.
C) Respecto de las Facturas N°435, 472 y 475, éstas fueron emitidas fuera de los
rangos de timbraje autorizados al contribuyente, aun cuando exhiben la impresión
de un cuño o sello de agua similar al usado por el Servicio, según consta del
certificado agregado a fojas 24 del cuaderno de recopilación de antecedentes,
motivo por el cual tales documentos tributarios serían falsos.
D) La sociedad emisora de las facturas objetadas registra reiteradas anotaciones
negativas causales 42, 45 y 52 por inconcurrencia a notificaciones del Servicio y
verificación de domicilio y otros incumplimientos, según consta del documento
agregado a fojas 24 del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes.
E) En el libro de compraventas de la denunciada de los períodos abril, mayo, octubre
de 2012 y enero de 2013, folios 11, 12, 17 y 20, se registran las cinco facturas
calificadas por el Servicio de Impuestos Internos como material e ideológicamente
falsas, emitidas por el supuesto proveedor Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera
Medina y González Limitada.
II.- FACTURA 024 PRESUNTAMENTE EMITIDA POR “DAVID ALEJANDRO
CHARRIÉ LIEMPI CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA EIRL”:
SEXTO: Que, respecto de la factura detallada en el numeral 8.- de la parte
expositiva de la presente sentencia, emitida presuntamente por la contribuyente
David Alejandro Charrié Liempi Constructora e Inmobiliaria EIRL, la cual da cuenta
de instalación de faenas con cierre perimetral y trabajos de obra eléctrica y
carpintería, que rola a fojas 43 del cuaderno de recopilación de antecedentes
acompañado por la denunciante, el Servicio de Impuestos Internos constató la
falsedad material de dicho documento en base a los siguientes antecedentes:
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A) La factura consigna la realización de una obra por un monto superior a la sola
instalación de faenas, debiendo en consecuencia la denunciada haber facturado la
obra a algún cliente, lo cual no sucedió.
B) La factura objetada no indica el lugar donde los trabajos fueron realizados, ni
existe algún contrato que dé cuenta del acuerdo con el supuesto proveedor para la
instalación de faenas como tampoco antecedentes relativos al pago de dicha factura.
C) Verificado el domicilio indicado en la factura, se pudo constatar por parte del ente
fiscalizador que en ese domicilio operaba otro contribuyente, quien señaló
encontrarse allí desde el mes de enero de 2014 y no conocer al emisor de la factura,
lo cual consta en el informe de verificación de documentos rolante a fojas 49 del
cuaderno de recopilación de antecedentes.
D) También sea constatado que David Alejandro Charrié Liempi Constructora e
Inmobiliaria EIRL es no declarante de IVA desde enero 2013, según consta del
documento agregado a fojas 46 del expediente administrativo de recopilación de
antecedentes, razón por la cual los impuestos consignados en la factura no se
encuentran declarados ni enterados en arcas fiscales, lo que también permite
concluir que la factura corresponde a un documento falso.
E) De acuerdo al libro de compraventas de la denunciada, folio 23, en el período
abril de 2013 se registra la factura calificada por el Servicio de Impuestos Internos
como material e ideológicamente falsa.
SÉPTIMO: Que, los antecedentes reseñados permiten concluir sin lugar a dudas la
falsedad de las facturas de los presuntos proveedores Agrícola Forestal y Ganadera
Medina y Gonzalez Limitada y David Alejandro Charrié Liempi Constructora e
Inmobiliaria EIRL, las cuales registró y utilizó la denunciada en los períodos
tributarios abril, mayo, octubre de 2012 y enero y abril de 2013, y que dan cuenta
de la compra de tuberías de PVC e instalación de faenas que nunca se llevaron a
cabo, resultando establecido que tales documentos tributarios son ideológica y
materialmente falsos.
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OCTAVO: Que, las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos
corresponden a las descritas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo y N°
5 del Código Tributario, que sancionan respectivamente efectuar declaraciones de
renta maliciosamente incompletas o falsas, el aumento malicioso del crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer el contribuyente
mediante la utilización de facturas falsas y de crédito fiscal sin respaldo
documentario y omitir maliciosamente la presentación de declaraciones de renta
encontrándose obligado a ello, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.
NOVENO: Que, respecto de las facturas objetadas emitidas supuestamente por
Agrícola Forestal y Ganadera Medina y Gonzalez Limitada, resulta suficientemente
demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el
Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en el original cliente,
triplicado control tributario y cuadruplicado de las facturas, libro de compraventas y
antecedentes tributarios del emisor de las facturas agregados al cuaderno de
recopilación de antecedentes adjunto al expediente, que la Sociedad denunciada, a
través de su representante legal, registró en su libro de compraventas e incorporó
en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado las facturas señaladas en el
considerando quinto de la presente sentencia, que presentan las irregularidades que
se describen y prueban en el acta de denuncia, pudiendo concluirse que se trata de
cinco facturas materialmente falsas y que dan cuenta de operaciones que no se
llevaron a cabo.
DÉCIMO: Que, respecto de la factura objetada, emitida supuestamente por
Sociedad David Alejandro Charrié Liempi Constructora e Inmobiliaria EIRL, resulta
igualmente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados
por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en el original
cliente, duplicado SII y cuadruplicado de la factura, libro de compraventas y
antecedentes tributarios del emisor de la factura, todos agregados al cuaderno de
antecedentes anexo a la causa, que la Sociedad denunciada registró en su libro de
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compraventas e incorporó en su declaraciones de Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al periodo abril de 2013, la factura N° 024 ya detallada en el
considerando sexto de la presente sentencia, que presenta las irregularidades que
se describen y prueban en el acta de denuncia, pudiendo concluirse que se trata de
una factura materialmente falsa y que da cuenta de una operación inexistente.
UNDÉCIMO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el artículo 97 N°4 en
sus incisos 1° y 2° y N° 5 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar las
infracciones señaladas en la norma legal citada, debe determinarse si su conducta
ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas,
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos del Impuesto al Valor
Agregado que tenía derecho a hacer valer mediante la inclusión en su contabilidad
de las referidas facturas falsas y sin respaldo documentario y de la misma forma
efectuar declaraciones de renta incompletas o falsas y omitir la presentación de
declaraciones de renta encontrándose obligado a ello.
DUODÉCIMO: Que, según la denuncia, la conducta desplegada por la
contribuyente es dolosa, puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto
al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de
facturas falsas que dan cuenta de operaciones ficticias, con la finalidad de disminuir
su carga impositiva y así defraudar al Fisco de Chile, documentos tributarios que
corresponden a falsificaciones de documentación tributaria que no cuentan con la
autorización del Servicio de Impuestos Internos. Además, indica, en relación a la
malicia requerida por el tipo infraccional, que las seis facturas falsas contabilizadas
en los meses de abril, mayo y octubre de 2012, enero y abril de 2013 representan
el 33,57% del total de crédito fiscal hecho valer en el período auditado.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, y del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este sentenciador que
la Sociedad denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco
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a través de la incorporación en su contabilidad de documentos probadamente falsos
y sin respaldo documentario, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto ya que
en la etapa de recopilación de antecedentes no aportó ningún antecedente destinado
a demostrar la efectividad de las operaciones comerciales contenidas en las facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, resultando plenamente
establecido a través de las diligencias llevadas a cabo por los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, la utilización de facturas falsas para disminuir su
carga tributaria. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro
en el libro correspondiente y su posterior utilización para defraudar al Fisco,
constituyen claramente una conducta maliciosa de la denunciada, encaminada a
obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado. Además, cabe hacer presente que gran parte del crédito fiscal del IVA
hecho valer en los períodos tributarios de abril, mayo, octubre de 2012 y enero y
abril de 2013 por la denunciada proviene de tales documentos tributarios falsos,
como se puede apreciar del examen de los folios 11, 12, 20 y 23 de su libro de
compras y ventas autorizado el 21 de diciembre de 2011 y formularios 29 de los
mencionados períodos, que se encuentran agregados a fojas 70 a 91 del cuaderno
de recopilación de antecedentes adjunto a la causa.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo relacionado con el Impuesto a la Renta resulta
igualmente probado con los antecedentes aportados por la denunciante, que la
Sociedad Comercial Larruar Limitada presentó declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas respecto del año tributario 2013 y omitió la declaración de
Impuesto a la Renta en el año tributario 2014. En cuanto a la declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, si bien determinó una
renta líquida imponible positiva, no declaró impuesto de primera categoría según se
puede advertir del documento agregado a fojas 95 del cuaderno de recopilación de
antecedentes y en el año tributario 2014 no presentó su declaración, estando
obligado a ello. En lo referido a la Impuesto a las Ventas y Servicios no declaró el
débito fiscal registrado en su Libro de Ventas folio 24 correspondiente a las facturas
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N° 95, 96 y 97 por un total de $199.000.-, período mayo de 2013, según se puede
constatar del Formulario 29 cuya copia rola agregada a fojas 86 del cuaderno de
recopilación de antecedentes.
DÉCIMO QUINTO: Que, las conductas señaladas en los considerandos décimo
tercero y décimo cuarto se encuadran claramente en las figuras del artículo 97
número 4, incisos 1° y 2° y N° 5 del Código Tributario, que sancionan en el ámbito
infraccional a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo que realicen, maliciosamente, cualquier
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar,
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado y, de la
misma forma, castigan la conducta consistente en presentar declaraciones de renta
incompletas o falsas con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de
lo defraudado y la omisión maliciosa de la presentación de declaraciones de renta
encontrándose obligado a ello, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir.
DÉCIMO SEXTO: Que, de conformidad con lo expresado en los considerandos
precedentes, se hará lugar a la denuncia y se aplicará la sanción correspondiente,
para lo cual debe tenerse presente que el monto de los impuestos evadidos por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizados al 30 de marzo de 2016
ascienden a la suma de $12.723.722.- y a la suma de $6.288.543.- por concepto de
Impuesto a la Renta, según se consigna en el punto VIII.- del acta de denuncia
analizada en autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se
tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas
en el artículo 107 del Código Tributario:
1.- Aquella establecida en el N° 4 en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido el contribuyente de la obligación legal infringida, por cuanto se trata
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de una sociedad que tributa en renta de primera categoría y se encuentra afecto a
IVA por las actividades de su giro desde el mes de enero del año 2009, pudiendo
presumirse de dicha circunstancia que tenía pleno conocimiento de las normas
tributarias que regulan su actividad y del alcance de los ilícitos cometidos.
2.- La del N° 6 de la referida norma, en cuanto a la cooperación prestada por el
representante legal de la sociedad infractora, ya que éste colaboró en la
investigación proporcionando los antecedentes que le fueron requeridos según
consta del acta de recepción de documentos de fecha 4 de octubre de 2013,
agregada a fojas 7 del cuaderno de recopilación de antecedentes, no obstante no
aportar antecedentes acerca de la veracidad de las operaciones.
3.- La del N° 7 relativo al grado de dolo o negligencia que hubiere mediado en el
acto u omisión, tomando en consideración la declaración jurada prestada en sede
administrativa por don Oscar Barril León, agregada a fojas 32 del cuaderno de
recopilación de antecedentes, quien señaló la forma como se llevaba a cabo la
transacción de facturas falsas con el representante de Agrícola Forestal y Ganadera
Medina y González Limitada, lo que permite presumir con cierto grado de certeza
que el representante legal de la Sociedad denunciada sabía o no podía menos que
saber que las facturas que registró y utilizó provenientes de dicho proveedor eran
falsas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a el denunciado, por haberse
acogido íntegramente la denuncia de autos formulada por el Servicio de Impuestos
Internos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4 y
5, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario y 23, 52 y 53 del D.L. N° 825 sobre Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios,
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 6, de 28 de octubre de 2016, por las
infracciones descritas y sancionadas en los incisos primero y segundo del artículo 97
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N° 4 y artículo 97 N°5 todos del Código Tributario, según las motivaciones
contenidas en los considerandos cuarto a décimo quinto de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA a la contribuyente Sociedad Comercial Laruarr Limitada, ya
individualizada en autos, representada legalmente por don Luis Gabriel Rubilar
Molina, por su participación en calidad de autor en las infracciones descritas y
sancionadas en el artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo y N° 5 del Código
Tributario, al pago de una multa ascendente a la suma de $28.518.398.-, equivalente
al 150% de los impuestos evadidos.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada por haberse acogido
íntegramente la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante
su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la Sociedad denunciada por medio de carta certificada remitida al
domicilio de calle Andrés Bello N° 828, Oficina 207 de Temuco, conforme lo
dispuesto por el artículo 131 bis, inciso tercero del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001319-5
RIT: GS-08-00081-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.