Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00054-2018 · 30 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00054-2018
- RUC
- 18-9-0000841-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, rola acta de denuncia N° 24, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos el 12 de octubre de 2018 y notificada el 19 de octubre del mismo año a la
contribuyente SINDY ELISA FAVIOLA ASPEE MUÑOZ, cédula de identidad N°
13.314.875-2, con giro de médico, clínica y farmacia veterinaria, venta de animales
e insumos agrícolas, con domicilio en calle O´Higgins N°839 de la comuna de
Curarrehue, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones descritas y
sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario,
configuradas respectivamente por la utilización de facturas falsas para aumentar
indebidamente los gastos que tenía derecho a rebajar disminuyendo la base
imponible del impuesto a la renta de primera categoría; y por el aumento malicioso
del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (IVA) que tenía derecho a hacer
valer mediante la utilización de facturas falsas. La referida denuncia se funda en
los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se resumen:
I.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización:
El acta de denuncia indica que como resultado de un proceso de recopilación de
antecedentes efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, se estableció que
durante el período tributario correspondiente a febrero de 2017, doña Sindy Aspee
Muñoz hizo uso de crédito fiscal y de los gastos amparados en cuatro facturas
falsas, las que aparecen emitidas por un supuesto proveedor y registradas en el
libro de compras, las que no correspondían a operaciones efectuadas por el
proveedor. Agrega que dichas facturas fueron registradas con el fin de rebajar la
base imponible del IVA e Impuesto a la Renta de la contribuyente en el año
tributario 2018 y los hechos configurarían los delitos tributarios previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código
Tributario.
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II.- Conducta constitutiva de las infracciones denunciadas:
Señala el denunciante que las irregularidades detectadas consisten en que la
contribuyente Sindy Aspee Muñoz, registró en sus libros de compra cuatro facturas
falsas durante el año comercial 2017 y aumentó indebidamente los costos en la
determinación del impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2018.
Precisa que las facturas falsas provienen de un supuesto proveedor y que en los
hechos descritos la denunciada tuvo una participación directa al proceder
maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de las referidas
facturas falsas, lo cual le permitió asimismo generar costos y gastos que no
correspondían, los que le permitieron disminuir su utilidad, produciéndose en
consecuencia una menor carga tributaria respecto al impuesto a la renta. El
denunciante consigna el detalle de los documentos tributarios impugnados,
señalando las irregularidades detectadas respecto de dichas facturas y de su
supuesto emisor:
Proveedor : Agrícola La Higuera S.p.A.
RUT : 76.627.225-8
Domicilio : Ramón Subercaseaux 1268 1204 - San Miguel.
Giro : Prestación y contratación de servicios agrícolas.
Rep. Legal : Cristian Eduardo Núñez Palma.
RUT : 15.894.861-3
Folio Libro CV Período N° Factura Fecha Valor Neto $ IVA $
98 Febrero 2017 623 01/02/2017 2.700.000 513.000
98 Febrero 2017 624 03/02/2017 3.000.000 570.000
98 Febrero 2017 625 06/02/2017 5.000.000 950.000
98 Febrero 2017 626 08/02/2017 2.520.000 478.800
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Señala la denuncia que, de la revisión y análisis del libro de compras y ventas de
la contribuyente denunciada, período tributario febrero 2017, folio 98, se pudo
constatar el registro de las facturas señaladas además de la utilización del crédito
fiscal consignado en ellas en el formulario 29, folio 6320910806.
Agrega que, de acuerdo a antecedentes contenidos en las bases de datos del
Servicio, la contribuyente Agrícola La Higuera S.p.A. es no declarante de formularios
29 desde el período agosto de 2017 a la fecha del informe de recopilación de
antecedentes y no declarante de renta para el año tributario 2018. Además, señala
que figura como inconcurrente a reiteradas notificaciones efectuadas por el Servicio
con el fin de verificar su documentación tributaria y se encuentra no ubicable en el
domicilio declarado y no ha cumplido con su obligación de enviar su información
electrónica de compras y ventas por ser facturador electrónico.
Consigna la denuncia que en declaración jurada prestada por la denunciada Sindy
Aspee Muñoz, ésta señaló que quien realiza las compras es don Fabián Galán
Esparza, quien además tiene cheques firmados por ella para efectos del pago de
estas operaciones. Por su parte en declaración entregada por el nombrado, señala
que es pareja de la contribuyente y que poseen una veterinaria en la cual trabajan
los dos en su calidad de médicos veterinarios. Respecto de las facturas objetadas,
don Fabián Galán Esparza señala que se encontraba trabajando en la localidad de
Teodoro Schmidt en enero del 2017 efectuando en un operativo de esterilización
contratado por la Municipalidad de esa ciudad, donde tomó contacto con don Walter
Mulchy quien le señaló que trabajaba para una empresa que vendía trigo y avena
y que daba factura y que le podía vender esos productos puestos en Curarrehue y
que podía aumentar el monto de la factura de venta y que le cobraría la mitad del
IVA, a lo cual accedió, llevándole posteriormente a Curarrehue 5.000 kilos de Avena
y 5.000 kilos de trigo entregándole las facturas en forma personal, pero por otros
montos y cantidades, incluso los productos indicados en la factura N° 625, que
detalla mezcla de trigo y en la N° 626, que detalla 560 litros de glissfisato, nunca
llegaron y solo compró el IVA de esas facturas. Señala que le pagó al proveedor
una parte con cheque del Banco Estado, de la cuenta de su pareja, por un monto
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aproximado de $ 1.400.000 y la otra parte en efectivo en el momento en que le
entregó las facturas
Menciona el acta de denuncia que de los antecedentes recopilados y de lo declarado
por el Señor Galván Esparza, como también del mérito de la copia del cheque
aportado por la contribuyente, es posible determinar que las facturas fueron
proporcionadas por un tercero distinto de quien aparece como proveedor en las
facturas objetadas y que los referidos documentos son falsos ya que dan cuenta
de operaciones ficticias.
III.- Medios de prueba, tipificación de la conducta, participación de la infractora y
perjuicio fiscal:
Señala el denunciante que en el cuaderno de recopilación de antecedentes se
encuentran las facturas utilizadas por la denunciada, certificado de inicio de
actividades de la contribuyente Sindy Aspee Muñoz, Libro Balance, Libro de
Compras, Formulario 29 del período febrero de 2017, declaración jurada de la
denunciada, declaración jurada de don Fabián Horacio Galván Esparza, copia del
cheque de la cuenta corriente del Banco Estado de la contribuyente, certificación
de información tributaria de don Walter Mulchy y Nancy del Carmen Varela Loncon
y antecedentes de firma electrónica de facturas emitidas por Agrícola La Higuera
S.p.A. Expresa la denuncia que en los hechos descritos le corresponde a la
denunciada participación en calidad de autora y se configuran las infracciones
previstas en el artículo 97 N° 4, inciso primero y segundo del Código Tributario,
determinándose el perjuicio fiscal por concepto de evasión del Impuesto al Valor
Agregado en la suma de $2.511.800 y $713.458 por evasión del impuesto a la
renta, actualizados al mes de julio de 2017.
Se señala igualmente en el acta de denuncia de autos que el actuar doloso de la
denunciada se colige del propio reconocimiento que efectúa la persona que se
encargaba de las compras que efectuaba la contribuyente, quien desarrollaba junto
a ella la gestión de la actividad comercial de la veterinaria.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 6 se tuvo por recibida el acta de denuncia N°24/2018, de 12 de octubre de
2018.
A fojas 8, comparece don Eduardo Álamos Vera, abogado, en representación según
acredita de la denunciada Sindy Aspee Muñoz, quien formula descargos en contra
del acta de denuncia por presunta infracción al artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del
Código Tributario, en los siguientes términos:
1.- Primera alegación: No existe participación dolosa de la denunciada.
Indica que el castigo por las infracciones tributarias no puede imponerse si el ilícito
y todos sus elementos no se encuentran debidamente probados, como también la
responsabilidad del autor y no se le puede asignar al contribuyente la tarea o carga
de acreditar que su conducta es ajustada a la legalidad. Agrega que no es el
acusado quien tiene que probar que su conducta ha sido lícita como si lo es en
materias de carácter administrativas fiscales, en que rige la norma del artículo 21
del Código Tributario, pero en las materias del ámbito infraccional rigen los
principios del orden penal, por lo tanto, es el acusador quien tendrá que probar
que el acusado es culpable. Expone que en el caso de las infracciones denunciadas
el elemento subjetivo dolo debe ser probado por quien denuncia o acciona, por
tanto el Juez no puede presumirla o darla por acreditada, por aplicación del número
3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Manifiesta que no basta que el contribuyente denunciado registre en su
contabilidad facturas falsas para incurrir en los delitos tributarios denunciados, sino
que debe acreditarse que dicha conducta estuvo acompañada de dolo. Precisa que
la figura prevista en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario no pierde su condición
de figura penal por el hecho que el Servicio no se querelle, sino que sigue siendo
delito y por ende es necesario que el denunciante pruebe y acredite el accionar
doloso de la denunciada.
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2.- Segunda alegación: La contribuyente no tuvo participación en los hechos
denunciados.
Señala que es el propio denunciante quien tomó declaración a un tercero, Fabián
Galván Esparza, quien declaró que fue él quien realizó las compras, efectuó los
pagos y quien se contactó con Walter Mulchy, quien vendía trigo y avena, y que él
sólo compró el IVA de las facturas, pero que después le llevó 5.000 kilos de avena
y 5.000 kilos de trigo. Argumenta que esta mención contenida en el acta de
denuncia en relación a la actuación de un tercero en la adquisición de productos
con facturas abultadas, demostraría que la conducta ilícita no fue ejecutada por su
representada, la cual no tuvo participación directa o indirecta, sino por un tercero
quien ha prestado declaración ante el Servicio. Indica que es distinto es el efecto
tributario de dichas conductas, ya que las facturas no pueden servir de respaldo
del débito fiscal ni como gasto en el Impuesto a la Renta, sin embargo, según
expresa, esos efectos ya fueron reparados por su representada mediante las
respectivas declaraciones rectificatorias, de tal forma que las consecuencias
tributarias de la utilización de facturas falsas ya fueron afrontadas.
3.- Tercera alegación: En cuanto al grado de ejecución del ilícito.
Señala que si el denunciante califica los hechos otorgándoles el grado de
consumados, lo cual corresponde a una calificación propia de los ilícitos penales,
ratifica lo señalado en el sentido que es aplicable en la especie el marco jurídico
penal y por ende la falta de dolo en este caso.
4.- Ausencia de perjuicio fiscal:
Señala que a la fecha de notificación del acta de denuncia no existe perjuicio fiscal
sobre el cual se pueda calcular sanción alguna, es decir falta un elemento
estructural y básico de la presunta infracción denunciada. Agrega que al no existir
perjuicio ni impuesto evadido como lo exige el inciso primero del artículo 97 N° 4
del Código Tributario, o defraudación como lo exige el inciso 2°, no es posible
calcular o aplicar sanción alguna. En este caso, señala, no existe perjuicio ni
impuestos evadidos, porque los impuestos fueron pagados y en tal sentido la
denuncia estaría afectada por el principio de oportunidad del artículo 170 del Código
Procesal Penal, al no existir perjuicio.
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5.- Una conducta denunciada no puede ser constitutiva de dos delitos:
En este punto indica que una misma conducta consistente en el uso de facturas
falsas no puede contar con dos tipificaciones ni dos sanciones distintas, el principio
non bis in ídem lo impide razón por la cual y ante un posible rechazo de las
alegaciones formuladas, de haber algún ilícito éste sería el previsto y sancionado
en el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicando como pena el
50% de la diferencia de IVA.
Concluye solicitando tener por interpuesto fundado reclamo en contra del acta de
denuncia N° 24 de 12 de octubre de 2018, acogerlo en todas sus partes y absolver
de toda responsabilidad y sanción a la contribuyente Sindy Aspee Muñoz y, en
subsidio, acoger en parte el acta de denuncia, solo en lo que respecta al inciso 1°
del artículo 97 N°4 del Código Tributario y tan sólo respecto de la base imponible
del Impuesto a las Ventas y Servicios.
A fojas 18, se tienen por presentados los descargos en contra del Acta de Denuncia
N° 24 y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el
término legal.
A fojas 20, comparece CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido en autos con fecha 29 de octubre de 2018 en los siguientes
términos:
I.- Contenido del acto administrativo objeto del reclamo:
En este acápite, reitera los antecedentes contenidos en el acta de denuncia
N°24/2018, en cuanto al registro y utilización por parte de la denunciada de cuatro
facturas falsas en el periodo febrero 2017, aumentando maliciosamente el crédito
fiscal del IVA en relación con las cantidades que debía pagar mediante la utilización
de tales facturas falsas y rebajando la base imponible del impuesto de primera
categoría, configurándose de esta forma las infracciones previstas y sancionadas
en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario.
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II.- Marco normativo:
Consigna en este acápite lo dispuesto por el artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
norma que describe las infracciones a las disposiciones tributarias que motivan la
denuncia de autos y en cuanto al aumento malicioso del crédito fiscal del IVA, señala
que el verbo rector es “realizar”, esto es, efectuar, hacer real y efectiva una cosa,
precisando que los elementos del tipo infraccional consisten en que se realice
cualquier maniobra, esto es uno o varios actos; que dichas maniobras tiendan a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, sosteniendo que se trata
de una infracción de mera actividad; y el sujeto debe realizar maliciosamente las
maniobras que se sancionan.
Explica, en cuanto al dolo contenido en la infracción del inciso 2° del artículo 97 N°4
del Código Tributario, que la contribuyente al tener una participación directa por ser
ella quien maliciosamente procedió a aumentar el verdadero monto de los créditos
que tenía derecho a hacer valer mediante la inclusión en su contabilidad de cuatro
facturas falsas, provenientes de un supuesto proveedor, incurre en la infracción
descrita y sancionada en la norma antes señalada, lo mismo respecto de la figura del
inciso primero, en cuanto le permitió generar costos y gastos que no correspondían,
los que le permitieron disminuir su utilidad, produciéndose una menor carga tributaria
respecto del Impuesto a la Renta.
Argumenta que el actuar doloso de la denunciada se colige del propio reconocimiento
que efectúa la persona que se encargaba de las compras de la contribuyente, quien
además era su pareja y desarrollaba junto con la contribuyente la gestión de la
actividad comercial.
En cuanto a la exigencia de malicia en el actuar de la contribuyente, a que se refieren
los ilícitos denunciados, indica que ella es de índole civil, ajena a los principios propios
de la atribución de responsabilidad penal, indicando que la Excelentísima Corte
Suprema, en varios fallos, ha señalado que la reclamación en contra de un acta de
denuncia es un asunto tributario civil y no una querella criminal por los delitos
contemplados en la norma de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” del
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artículo 97 N°4 del Código Tributario posee también el carácter civil o administrativo,
y no el de malicia tributaria penal.
III.- Improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de descargos:
Señala que la denunciada requiere infundadamente que se deje sin efecto el acta de
denuncia, ya que según sus dichos existiría falta de malicia o dolo y que conforme se
desarrollaron los hechos en este caso, éste sería un elemento que debe ser acreditado
por el denunciante. Al respecto, indica que la buena fe es un principio general del
derecho consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la
verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud
de una conducta, de tal forma que, en materia tributaria, un contribuyente actúa de
buena fe cuando cumple fielmente con las leyes que fijan los hechos imponibles, pues
en definitiva es lo que determina el nacimiento y exigibilidad de las obligaciones
tributarias.
Sostiene que resulta acreditado, como la misma contribuyente ha reconocido en su
escrito de descargos, que todas las facturas consignadas en el acta de denuncia son
falsas y que las operaciones de que dan cuenta son inexistentes.
Hace presente que se trata de una contribuyente que se encuentra afecta a IVA por
las actividades de su giro desde el año 2008, por lo cual presume de dicha
circunstancia que la denunciada tenía pleno conocimiento de las normas tributarias
que regulan la actividad y el alcance del ilícito cometido, por lo cual le cabría a la
contribuyente una participación directa al ser quien procedió maliciosamente a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer,
mediante la inclusión en su contabilidad de facturas falsas provenientes de un
supuesto proveedor.
En cuanto al argumento de la denunciada de que no conocía el origen de las facturas
falsas, señala que los antecedentes contenidos en el informe de recopilación de
antecedentes que sirvió de antecedente al acta de denuncia, llevan a concluir en
forma inequívoca que la denunciada tuvo participación material directa en el hecho
infraccional y que no podía menos que saber cuál era el origen de los documentos
falsos que incorporó en sus libros.
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En relación a la alegación de que era la pareja de la denunciada quien llevaba
materialmente la actividad registrada en el Servicio, señala que ésta no se explica
razonablemente y tampoco resulta demostrado, concluyendo que el responsable por
las consecuencias tributarias que derivan de la gestión de sus negocios es siempre el
contribuyente, de acuerdo a lo expresado en el artículo 98 del Código Tributario.
En cuanto al argumento de que la calificación de “grado de consumado” es impropia
e inaplicable a un ilícito de carácter civil, siendo solo aplicable a ilícitos de carácter
penal, y sin embargo por otro lado fundamenta en lo referente a la falta de perjuicio
fiscal, pretendiendo aplicar las normas y principios del orden penal en especial el
artículo 170 del Código Procesal Penal, señala la reclamada que esto resulta a todas
luces contradictorio, por lo cual debe ser desestimado.
En relación al argumento de falta de perjuicio fiscal, señala que en la especie al
cometerse las infracciones denunciadas se produjo un efectivo perjuicio fiscal
provocado por la no percepción por el Fisco de los tributos que correspondían, al
haber el contribuyente aumentado el crédito fiscal que podía hacer valer en relación
a los débitos a que se encontraba obligado mediante la utilización de facturas falsas.
Reitera la idea que el perjuicio fiscal no forma parte del tipo penal, y en este sentido
la acción descrita contenida en el verbo rector del artículo 97 N°4 inciso 2 del Código
Tributario es de aquellas que se consuman con la sola ejecución de la acción,
bastando cualquier maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o
imputaciones, no dando lugar a hechos anexos que sean parte del tipo o se requieran
como complemento para alcanzar el resultado.
Finalmente, en cuanto al argumento de que una sola conducta denunciada no puede
ser constitutiva de dos delitos, señala que ha resultado acreditado que ambas
infracciones han sido cometidas en un mismo contexto fáctico, pero configurado al
mismo tiempo dos infracciones o delitos distintos.
V.- Conclusiones finales y peticiones concretas:
A juicio del denunciante, resulta acreditado que la contribuyente denunciada no
controvierte el fondo del acta de denuncia y la calidad de la prueba que se impetra,
sino que sólo sostiene la ausencia de dolo o malicia.
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Solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto de los descargos formulados
en contra del acta denuncia N° 24/2018, solicitando se confirme esta y se deseche
en todas sus partes los descargos del contribuyente y se aplique a la denunciada
una multa equivalente al 300% del impuesto evadido, o lo que en derecho
corresponda, con expresa condena en costas.
A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos y
por acompañado, con citación, el cuaderno de recopilación de antecedentes de la
contribuyente denunciada; copia del oficio reservado N° 460, de fecha 9 de octubre
de 2018, del Jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal de la Subdirección
Jurídica del Servicio de Impuestos Internos y copia de memorándum de fecha 8 de
octubre de 2018, del Director del Servicio.
A fojas 41, se recibe la causa a prueba por el término de 20 días hábiles.
A fojas 46, la parte denunciante acompaña lista de testigos.
A fojas 47, la parte denunciada acompaña lista de testigos.
A fojas 52, rola acta de declaración del testigo presentado por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 53, rola acta de declaración del testigo presentado por la parte denunciada.
A fojas 54, la parte denunciante acompaña documentos.
A fojas 58, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique la existencia
de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 60, se agrega certificado de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, en el
cual se señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 61, se citó a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante el Acta Nº 24/2018, de 12 de octubre de 2018, ha denunciado a la
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contribuyente Sindy Elisa Aspee Muñoz por su participación en calidad de autora
de las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4, incisos primero y
segundo del Código Tributario, configuradas por el aumento malicioso del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer mediante la
utilización de cuatro facturas falsas y por aumentar indebidamente los gastos que
tenía derecho a utilizar, disminuyendo indebidamente la base imponible del impuesto
a la renta de primera categoría, correspondiente al año tributario 2018.
SEGUNDO: Que, la denunciada, a fojas 8 de autos, ha formulado descargos en
contra de la referida acta de denuncia, solicitando se rechace la misma conforme
los argumentos que se detallan en la parte expositiva de la presente sentencia
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 20, evacua
el traslado conferido en autos solicitando el rechazo de los descargos y la aplicación
de la multa correspondiente a las infracciones denunciadas, según lo referido en la
parte expositiva de la presente sentencia. A tal efecto, acompaña a su escrito de
traslado informe de recopilación de antecedentes N°128, cuaderno de recopilación
de antecedentes de la contribuyente Sindy Aspee Muñoz, en 29 fojas, copia de
reservado N° 460, de 9 de octubre de 2018 y copia de memorándum de 8 de
octubre de 2018, del Director del Servicio.
CUARTO: Que, se constató en la presente causa la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba
mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2018, rolante a fojas 41,
fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la denunciada Sindy
Aspee Muñoz en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4,
incisos primero y segundo, del Código Tributario, configuradas por el aumento
malicioso del monto del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía
derecho a hacer valer en el período mensual de febrero de 2017 y por el aumento
indebido de gastos que disminuyó su base imponible del impuesto a la renta en el
año tributario 2018.
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QUINTO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos
ha rendido prueba según el siguiente detalle:
- Prueba Testimonial: Consistente en el atestado del fiscalizador de la Unidad de
Villarrica de IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don Carlos
Casas del Valle Rosales, a fojas 52 de autos.
- Prueba documental: Consistente en carpeta conteniendo copia del libro diario,
libro mayor y formulario 22 del año tributario 2018 presentado originalmente por
la contribuyente Sindy Aspee Muñoz.
SEXTO: Que, en tanto, la denunciada de autos rindió prueba testimonial durante
el término probatorio, consistente en la declaración de don Fabián Horacio Galván
Esparza, la cual rola a fojas 53 de autos.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo que se debate en
autos, es preciso considerar que tratándose de la comisión de infracciones
tributarias a las cuales corresponde la aplicación de una sanción pecuniaria de
naturaleza administrativa, corresponde la carga de la prueba al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente debe acompañar pruebas suficientes para formar la
convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de los hechos que
configuran la infracción cursada y la participación de la denunciada en los mismos,
ya que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios requieren. Así lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de
Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa
sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la
potestad sancionadora de la Administración señala que esta “… admite un origen
común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan
aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental
se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse
con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
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contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como
expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos
del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ellas.”
OCTAVO: Que, en el sentido expresado, y a objeto de establecer la ocurrencia de
las infracciones tributarias denunciadas en autos, se procederá a efectuar el análisis
de los antecedentes probatorios aportados por el ente fiscalizador que respaldan
su actuación, y también de los argumentos y elementos de convicción en que la
denunciada funda sus descargos al acta de denuncia.
I.- EN CUANTO A LA FALSEDAD DE LAS FACTURAS UTILIZADAS POR LA
DENUNCIADA:
NOVENO: Que, para calificar de falsas las facturas incorporadas por la denunciada
Sindy Aspee Muñoz en sus registros contables, el acta de denuncia contiene un
análisis de la contribuyente emisora de tales documentos tributarios, detallando las
irregularidades que afectan al supuesto proveedor Agrícola La Higuera S.p.A., quien
aparece en los registros del Servicio como no declarante de formularios 29 desde
el periodo agosto 2017 y no declarante de renta en el año tributario 2018, además
de figurar como inconcurrente a notificaciones efectuadas por el ente fiscalizador a
fin de verificar su documentación tributaria, indicando que en la actualidad se
encuentra inubicable en su domicilio declarado ante el Servicio y no ha cumplido
con la obligación de enviar la información electrónica de compras y ventas,
antecedentes que constan en el informe de recopilación de antecedentes N° 128,
de 17 de julio de 2018, rolante a fojas 31 de autos.
DÉCIMO: Que, en la carpeta de recopilación de antecedentes adjunta al acta de
denuncia, se encuentran agregadas las facturas números 623, 624, 625 y 626
emitidas por Agrícola La Higuera S.p.A, las cuales, según se observa, se refieren a
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la venta de 30.000 kilos de trigo, 30.000 kilos de avena, 20.000 kilos de mezcla de
trigo y 560 litros de glisfosato, respectivamente.
UNDÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos atribuye falsedad a dichas
facturas considerando los antecedentes mencionados en el considerando noveno
de la presente sentencia, como también las declaraciones juradas prestadas en la
etapa de investigación administrativa por la denunciada y por don Fabián Horacio
Galván Esparza, quien declara mantener una relación con la denunciada desde hace
20 años y que tiene una veterinaria en la comuna de Curarrehue, la cual trabajan
conjuntamente, encargándose él de las compras de mercaderías, contactar a los
proveedores y efectuar los pagos. Cuando se le preguntó por parte de los
funcionarios fiscalizadores como recibió las facturas tachadas como falsas, señaló
que dichos documentos se los entregó un tercero que identifica como Walter
Mulchy precisando que parte de las operaciones de venta de trigo eran efectivas y
que otras facturas eran falsas, pues daban cuenta de operaciones que no se
llevaron a cabo y que también se aumentaron artificialmente los montos de IVA
consignados en dichas facturas, pagándole al facilitador de facturas el 50% del IVA
contenido en tales documentos, una parte con cheque del Banco del Estado de la
cuenta de la denunciada y la otra en efectivo al momento de la entrega de los
documentos tributarios falsos.
DUODÉCIMO: Que, no existe constancia en el cuaderno de recopilación de
antecedentes acompañado por el Servicio de Impuestos Internos de otras
indagaciones efectuadas para determinar si otros contribuyentes también
registraban facturas falsas de la proveedora Agrícola La Higuera S.p.A. Asimismo,
a fojas 14 del mismo cuaderno administrativo se agrega la declaración jurada de la
denunciada Sindy Aspee Muñoz, quien manifiesta que don Fabián Galván Esparza
era quien realizaba las adquisiciones de mercaderías para el local comercial y quien
efectuó la compra referida en las facturas, sin que ella haya sabido de la falsedad
de dichos documentos, precisando que el cheque de su propiedad con que se pagó
al supuesto proveedor lo mantenía firmado el mencionado Galván Esparza.
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DÉCIMO TERCERO: Que, lo anterior se ve ratificado por lo que señala a fojas 52
de autos el fiscalizador de la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos don Carlos Casas-Del Valle Rosales, quien en
calidad de testigo expone respecto del proceso de recopilación de antecedentes
efectuado a la denunciada, señalando que de las consultas efectuadas a don Fabián
Galván Esparza éste manifestó que las facturas no corresponden a operaciones
verdaderas ya que lo único que adquirió fue parte de lo señalado en una de las
facturas y que las restantes o los montos abultados de estas se las había ofrecido
el vendedor de los productos con el fin de disminuir su IVA a pagar en el periodo
de febrero de 2017.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el mencionado Galván Esparza prestó
declaración en calidad de testigo de la reclamante, reproduciendo lo señalado en
la declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos y ratificando
que fue él quien hizo la compra de trigo y avena y que tomó contacto con don
Walter Mulchi y que se le hizo entrega de 5.000 kilos de avena y 5.000 kilos de
trigo y que pagó el valor del IVA que el facilitador de las facturas le traspasó,
agregando que es el encargado de las compras de la veterinaria por lo tanto la
denunciada nunca supo que él realizó esa operación y sólo se enteró cuando fue
citada por el Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, resulta establecido que las facturas números 623, 624,
625 y 626, presuntamente emitidas por Agrícola La Higuera S.p.A., fueron
registradas en el Libro Diario y en el Libro Mayor de doña Sindy Aspee Muñoz en
el período febrero del año 2017, según se constata de los documentos contables
adjuntos al expediente según comprobante de fojas 55. También consta del
documento agregado con el folio 11 de la carpeta de recopilación de antecedentes
que las facturas cuya falsedad ha sido denunciada por el Servicio de Impuestos
Internos fueron declaradas mediante el formulario 29 correspondiente al período
febrero de 2017.
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DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes probatorios reseñados en los
considerandos precedentes, puede concluirse sin lugar a dudas que las facturas
números 623, 624, 625 y 626, con membrete de Agrícola La Higuera S.p.A.
corresponden a documentos tributarios ideológicamente falsos proporcionados a
Fabián Galván Esparza por un tercero que se dedicaba a la facilitación de facturas
falsas, las cuales dan cuenta de operaciones comerciales que no se llevaron a cabo
y que fueron utilizadas en el período tributario mensual de febrero de 2017 para
aumentar indebidamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y que
también fueron registrados en los libros de contabilidad de la contribuyente Sindy
Aspee Muñoz y rebajadas como costo o gasto en el año tributario 2018, por lo que
la base imponible de su impuesto a la renta fue menor por efecto de los valores
netos consignados en las cuatro facturas falsas mencionadas.
II.- EN CUANTO A LA MALICIA QUE SE ATRIBUYE A LA DENUNCIADA:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el acta de denuncia de autos se señala en el acápite
de “participación” que en los hechos que motivan la denuncia de autos le
corresponde participación en calidad de autora a la denunciada Sindy Aspee Muñoz,
configurándose la infracción prevista en el artículo 97 N° 4, incisos primero y
segundo del Código Tributario y determinándose un perjuicio fiscal por concepto
de evasión del Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto a la Renta. Agrega la
denuncia fiscal que el actuar doloso de la contribuyente se colige del
reconocimiento que efectúa la persona que se encargaba de las compras de la
contribuyente, quien además era su pareja y que desarrollaba junto con la
contribuyente la gestión de su actividad comercial. Agrega que en el presente caso
la contribuyente infractora habría utilizado cuatro facturas falsas para revestir de
un manto de realidad la utilización de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
a fin de no ser detectado dicho actuar malicioso por las fiscalizaciones que el
Servicio pudiera efectuar.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la denunciada no desconoce en sus
descargos la falsedad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por
el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, afirma que es el propio
denunciante quien ha tomado declaración a un tercero quien manifestó que realizó
las compras de la contribuyente, efectuó los pagos y se contactó con el facilitador
de facturas falsas, precisando además que los efectos tributarios de las facturas
falsas ya fueron reparados por su representada mediante las respectivas
declaraciones rectificatorias.
DÉCIMO NOVENO: Que, el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus
incisos primero y segundo, establece que constituyen infracción a las normas
tributarias:
4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
VIGÉSIMO: Que, de la norma transcrita en el considerando anterior, se puede
concluir que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa o incompleta
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cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o
no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere, siempre que ello
sea producto de un acto consciente del declarante, quien sabía o no podía menos
que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración
podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, causando
perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración del ilícito denunciado
es necesario establecer la concurrencia de un hecho material – una declaración de
impuestos que contiene datos no veraces - y de un elemento sicológico, esto es,
que el contribuyente conocía que dichos datos eran falsos y que las declaraciones
de impuestos presentadas podían inducir a la liquidación de una carga tributaria
inferior a la que legalmente le correspondía.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en esta misma lógica, la aplicación de la sanción
pecuniaria a que se refiere el numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario,
constituye una expresión del ius puniendi del Estado frente al contribuyente, por lo
cual es aplicable a su respecto los principios del orden penal contemplados en el
numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior,
la contribuyente denunciada se encuentra beneficiada con la presunción de
inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los
antecedentes que acrediten fehacientemente la configuración de la infracción
denunciada. Al respecto, la Excma. Corte Suprema, respecto de esta materia, ha
resuelto que:
“Si los hechos que motivaron el acta de denuncia se encuadraron dentro de las
conductas sancionadas en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, el elemento
subjetivo malicia, entendido como un actuar consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad,
debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo
contrario significa presumir la mala fe …” “El deber procesal que corresponde al ente
denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar culpabilidad con
eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación
de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba
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que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le
puede acarrear ningún perjuicio.” 1
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo anterior, no implica que deba acreditarse una
conducta dolosa de la denunciada en los términos exigidos en materia penal, pues
se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento en la medida que
se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que la
contribuyente sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la
declaración podía inducir a una disminución de los impuestos correspondientes. En
este punto, los elementos de prueba acompañados por el Servicio de Impuestos
Internos permiten establecer que las operaciones que dan cuenta las facturas
tachadas de falsedad no se realizaron de acuerdo a la descripción contenida en
ellas y que en la operación participó directamente Fabián Galván Esparza, quien
tomó contacto con el facilitador de las facturas, acordó los términos de la compra,
recibió los documentos tributarios falsos y pagó a éste mediante cheque y dinero
en efectivo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes rolantes en autos permiten
establecer que la contribuyente Sindy Aspee Muñoz ha tenido una conducta de
colaboración durante el proceso de auditoría, concurriendo a las distintas instancias
administrativas y prestando declaración ante el órgano fiscalizador, no habiéndose
demostrado por parte de esta entidad que la denunciada haya tenido participación
directa en los hechos infraccionales denunciados o que conocía de la falsedad de
las operaciones consignadas en las facturas objetadas que luego fueron
incorporadas en sus registros contables o bien que haya desplegado maniobras
engañosas previas o coetáneas al hecho que se estima infraccional, por lo que
estima este sentenciador que no se acreditó en el transcurso del proceso que la
denunciada tuvo el propósito evidente de defraudar al Fisco mediante la
presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Tal es así que
no existen otros elementos probatorios que permitan a este Tribunal adquirir la
1 Sentencias dictadas en causas roles N° 10.753-2013, Rol N° 1805-14 y Rol N° 7217-2014.
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convicción del actuar malicioso la denunciada, tal como exige la norma
sancionadora que se ha analizado en los considerandos precedentes, no bastando
al efecto la afirmación contenida en el acta de denuncia en cuanto a que el actuar
doloso de la contribuyente se colige del reconocimiento que efectúa un tercero de
la falsedad de las facturas, pues no se explica como tal hecho demostraría la
participación directa en los hechos y el dolo tributario que se le atribuye a doña
Sindy Aspee Muñoz.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, analizados los antecedentes
probatorios acompañados al proceso, este sentenciador concluye que se no
encuentra debidamente acreditado que la denunciada Sindy Elisa Faviola Aspee
Muñoz haya incurrido en las infracciones del artículo 97 N° 4, incisos primero y
segundo del Código Tributario, consistentes en aumentar maliciosamente el crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer mediante la
utilización de facturas falsas y de la misma forma incluir tales documentos
tributarios en su contabilidad rebajando indebidamente la utilidad y
consecuentemente la base imponible del impuesto a la renta efectuando
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas en el año tributario 2018, ya
que de las probanzas acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos no
resulta demostrado que haya existido por parte de la denunciada el necesario y
pleno conocimiento de la falsedad de las facturas y que lo declarado no se ajustaba
a la verdad, como tampoco se logra probar la conciencia del actuar malicioso de la
contribuyente, tal como lo exige la norma del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
por lo que deberá acogerse la reclamación de autos en este punto y dejar sin efecto
el acta de denuncia N°24/2018 cursada por el ente fiscalizador, según se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en atención a la decisión absolutoria adoptada por el
Tribunal, por estimarse que no resulta acreditada la malicia que se imputa a la
contribuyente en el acta de denuncia reclamada, se omitirá el pronunciamiento
sobre las demás acciones y excepciones hechas valer en el juicio que resultan
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incompatibles con la acogida, especialmente en lo que se refiere a la inexistencia
de perjuicio fiscal en los hechos que motivan la denuncia y la configuración de una
sola conducta infraccional respecto de los hechos contenidos en el acta de
denuncia.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos
Internos, no obstante desecharse la denuncia formulada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162
del Código Tributario, y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo presentado por el abogado don Eduardo Álamos Vera,
en representación de la contribuyente Sindy Elisa Faviola Aspee Muñoz, ambos ya
individualizados en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 24/2018, de 12 de octubre de
2018, por las infracciones descritas y sancionadas en los incisos primero y segundo
del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, según las motivaciones que se contienen
en los considerandos noveno a vigésimo tercero de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la denunciante, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
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NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante
su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la denunciada por
medio de carta certificada remitida al domicilio de Avenida San Martín N° 745,
quinto piso, Temuco.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTIA: 68,91 UTM
RUC: 18-9-0000841-0
RIT: GS-08-00054-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-07-30T12:28:02-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.