Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00009-2019 · 26 de mayo de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00009-2019
- RUC
- 19-9-0000146-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 200 · Código Tributario
- Art. 132 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Temuco, veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
A fojas 1, comparece don Luis Felipe Ocampo Moscoso, abogado, cédula de
identidad N° 9.972.740-3, en representación de la contribuyente San José Farms
S.A., RUT 77.403.750-0, sociedad del giro de cultivos frutícolas, ambos con
domicilio para estos efectos en calle Manuel Montt N° 850, oficina N° 201 de la
ciudad de Temuco, quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números
592 y 593, de fecha 22 de octubre de 2018, emitidas por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de
impuesto de primera categoría para el año tributario 2017 y el reintegro de pagos
provisionales por utilidades absorbidas por el monto total de $471.867.511, más
reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos y fundamentos que
seguidamente se resumen:
I.- Antecedentes de los actos administrativos impugnados:
El reclamante indica que con fecha 22 de octubre de 2018, fue notificada la
sociedad San José Farms S.A. de las liquidaciones 592 y 593, señalando que las
determinaciones de impuestos se fundan en la presunta existencia de diferencias
de impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2017.
Agrega que los actos reclamados tienen su origen en el proceso de fiscalización
denominado “control de riesgo por exceso de devolución originado en la
determinación de PPUA año tributario 2017” y que mediante notificación N° 166,
de fecha 27 de diciembre de 2017, se le requirió una serie de antecedentes que
detalla los cuales fueron acompañados a través de una serie de presentaciones vía
electrónica y presencial.
Manifiesta que de la revisión de esos antecedentes y de la información que obraba
en poder del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron supuestas diferencias
en la determinación de la pérdida tributaria declarada correspondiente al ejercicio
comercial 2016 en cuanto a determinadas partidas de gastos de dicho periodo que
a juicio de la entidad fiscalizadora no cumplían con los requisitos establecidos en el
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artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la que se procedió a
emitir la citación N° 43, de 26 de abril de 2018. Expresa que la contribuyente dio
respuesta dentro del plazo legal, presentando una serie de documentos de respaldo
y explicaciones que justificaban las partidas citadas y que fueron considerados
suficientes por el ente fiscalizador, razón por la que se acreditaron y/o conciliaron
las mayoría de las partidas, no obstante lo cual, la partida N° 15 referida a “pérdidas
de ejercicios anteriores” por $ 9.069.694.641 no se tuvo por acreditada, razón por
la que con fecha 22 de octubre de 2019, se emitieron las liquidaciones reclamadas.
II.- Fundamentos del reclamo:
1.- Vicios de forma que afectarían la validez de los actos reclamados:
a) Falta de motivación o fundamentación de las liquidaciones reclamadas:
Al respecto señala que las liquidaciones no se encuentran debidamente fundadas,
requisito que debe cumplir todo acto administrativo de acuerdo a lo establecido en
la Ley N° 19.880 que aplica supletoriamente al procedimiento de autos. Indica que
lo anterior vulnera el derecho a defensa del contribuyente y el principio de
transparencia que inspira dichos actos, conforme lo ha resuelto la Excma. Corte
Suprema. Indica que lo anterior se debe a que las liquidaciones no se bastan a sí
mismas, ya que en diversos pasajes de ellas se remiten a los efectos generados
por otros actos administrativos previos, en los que se sustentaría la pérdida de
arrastre, sin reproducir o dar a conocer los motivos o fundamentos por los cuales
las administración tributaria emitió dichas liquidaciones de impuestos por los años
tributarios anteriores, como ejemplifica al transcribir parte del párrafo segundo de
la hoja N° 7 de la actuación reclamada.
Continúa la reclamante entregando argumentos en cuanto a la relevancia de la
fundamentación de los actos administrativos y las faltas en que ha incurrido el
Servicio de Impuestos Internos al emitir las liquidaciones de esa forma. Discurre
seguidamente en cuanto a la relevancia de la fundamentación según la doctrina y
la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República,
indicando que ya se encuentra establecido que los actos administrativos deben
encontrarse no solo fundados sino que además esa fundamentación debe ser de
tal modo explícita y precisa que sitúe al destinatario de la actuación en posición de
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comprender con claridad todas y cada una de las razones que basan el criterio
aplicado por la autoridad y las razones por las que se rechazan su alegaciones o
antecedentes permitiéndole ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Al
respecto, cita jurisprudencia emanada de distintos Tribunales Tributarios y
Aduanero de nuestro país y de la Excma. Corte Suprema.
Argumenta que el requisito de encontrarse debidamente fundado el acto
administrativo no se cumple en este caso pues las liquidaciones reclamadas no se
bastan a sí mismas y por ende no son aptas para producir sus efectos propios,
haciendo referencia a varios pasajes del texto de las actuaciones reclamadas en los
que se evidenciaría la falta de fundamentación, haciendo énfasis a la mención de
actos administrativos previos emitidos a la misma contribuyente.
Concluye que, de la sola lectura del contenido de las liquidaciones reclamadas, la
reclamante no pudo concluir cabal y claramente las razones por las cuales se
declaró improcedente la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el año
tributario 2017. Afirma también que la actuaciones reclamadas tendrían el carácter
de arbitrarias e ilegales y afectarían el derecho de impugnación que tiene el
contribuyente, al no existir cuestionamientos a las partidas específicas que
constituyen la pérdida tributaria y que debieron ser verificadas detalladamente por
el Servicio en el proceso de fiscalización y de esa forma ser identificadas con toda
claridad y precisión, señalando por que no se han admitido las justificaciones y
antecedentes presentados oportunamente por el contribuyente lo que implica
claramente una falta de motivación. Indica que, por el contrario, el Servicio de
Impuestos Internos se limitó a hacer una exposición genérica, carente de todo
análisis, señalando en relación con esta causal de nulidad que las liquidaciones
impugnadas no cumplen con un requisito esencial que permita afirmar la validez
de las mismas, motivo por el cual deben ser dejadas sin efecto en esta instancia
judicial.
b) Nulidad de la liquidación N° 593 por imponer una sanción que no aplica en el
caso concreto:
Señala la reclamante que la liquidación N° 593, junto con demandar el reintegro
de la cantidad de $169.823.477, agrega como recargo la multa dispuesta en el
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artículo 97 N° 11 del Código Tributario por el monto de $51.558.408, la que
resultaría improcedente. Aduce que la disposición del numeral 6° del artículo 97 del
Código Tributario, aplica expresamente las sanciones establecidas en el artículo 97
N° 4 del mismo código para el caso en que se obtenga una devolución mediante
una declaración o solicitud maliciosamente falsa o incompleta, pero dicha norma
no contempla la aplicación de ninguna sanción para el caso que la devolución se
haya obtenido de buena fe por el contribuyente, como ocurriría en este caso.
Indica que la ley tributaria y el estatuto de sanciones contenido en ella son de
derecho estricto y excepcionales, por cuanto rige plenamente el principio de
legalidad contenido en los artículos 6 ° y 7° de la Constitución Política de la
República y, en materia tributaria, en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política.
Afirma igualmente el reclamante que no basta considerar las devoluciones que un
contribuyente deba reintegrar como impuestos sujetos a retención, conforme al
inciso final del artículo 24 del Código Tributario, para aplicar la multa dispuesta en
el artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal, sino que la devolución cuyo reintegro
se solicita debe haber sido obtenida en forma fraudulenta, lo que no ha ocurrido
en la especie. Considera procedente que en esta instancia jurisdiccional se anule o
deje sin efecto en su totalidad la liquidación reclamada por adolecer esta de un
vicio o error manifiesto, consistente en la aplicación de multas que no corresponden
y en su defecto, en caso de no estimar el vicio como susceptible de invalidar el acto
administrativo, corresponde dejar sin efecto la multa aplicada en virtud del artículo
97 N° 11 del Código Tributario, por no concurrir los presupuestos legales.
c) Error de cálculo al determinar el interés recargado en la liquidación N° 593:
Afirma la actora que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error de
cálculo aritmético al determinar el interés, circunstancia que genera como
consecuencia inmediata que ésta adolezca de un vicio o error manifiesto susceptible
de invalidar dicho acto administrativo.
Indica que al determinarse en la liquidación N° 593 el interés recargado en virtud
de lo dispuesto en el artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario, el Servicio habría
aplicado erróneamente un porcentaje del 9% en circunstancias que correspondía
aplicar un 7,5%. Señala que para dar cumplimiento a la señalada norma, el Servicio
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emite mensualmente instrucciones mediante Circulares para poner en conocimiento
de sus Unidades, la tabla de cálculos para la aplicación de reajuste, interés y multa,
aplicable a los impuestos adeudados a la fecha de emitir una liquidación. Agrega
que de la revisión de la tabla contenida en la Circular N° 47, correspondiente al
mes en que se emitió la Liquidación N° 593, se aprecia que el porcentaje de interés
aplicable al reintegro demandado en la Liquidación N° 593 correspondía a 7,5%
toda vez que se debió tomar el porcentaje del mes siguiente de la devolución cuyo
reintegro se solicita, es decir, el del mes de junio y no el del mes de mayo como
erradamente se aplicó la liquidación reclamada, lo que trajo como consecuencia
que se recargara erradamente por concepto de intereses el monto de $15.467.522
en circunstancia que correspondía recargar solo la suma de $12.889.603, es decir
se habría recargado en exceso la suma de $2.577.920.
2.- Reclamo en cuanto al fondo:
En esta parte, se consignan los argumentos que en opinión de la reclamante dejan
sin efecto la partida N° 15 de las liquidaciones reclamadas, denominada “pérdida
tributaria de ejercicios anteriores” por $9.069.694.641.
Manifiesta que las liquidaciones reclamadas señalan que la pérdida de ejercicios
anteriores no corresponde, puesto que a criterio del Servicio la contribuyente no
acredito a satisfacción el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
31 de la ley sobre Impuesto a la Renta (necesidad del gasto para producir la renta)
respecto a determinados gastos registrados en su contabilidad, los cuales habrían
disminuido en forma indebida la base imponible de primera categoría. Indica que
el ente fiscalizador plantea que al haberse determinado una menor pérdida
tributaria en el año tributario 2016 que fue completamente imputada a las utilidades
contenidas en el FUT del período mediante Liquidación N° 1038, de 24 de agosto
de 2018, no existe pérdida tributaria de ejercicios anteriores a rebajar como gasto,
conforme al artículo 31 N° 3 de la ley de la Renta y a la determinación efectuada
previamente por el Servicio.
Señala que el Servicio indica que las liquidaciones de impuestos efectuadas por la
autoridad administrativa en los años tributarios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016
(Liquidaciones 788, de 2015; 283, de 2016 y 1037, de 2017) forman parte
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integrante de la liquidación que se reclama y sustentan la inexistencia de la pérdida
de arrastre que ha sido imputada indebidamente para los ejercicios siguientes.
Afirma la actora que el sustento fáctico y jurídico del ente fiscalizador para efectuar
el agregado a la renta que se discute, correspondiente a la renta líquida imponible
rectificada y declarada por la reclamante en el año tributario 2017, radica en la
circunstancia de haber determinado previamente en procesos de fiscalización de
años anteriores y específicamente en el correspondiente al año tributario 2016, una
nueva y menor pérdida tributaria para dicho período, la cual fue completamente
imputada a las utilidades contenidas en el FUT del período 2016, de manera tal que
no existiría pérdida de ejercicios anteriores a deducir en el año tributario siguiente.
Al respecto, afirma la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos se
equivoca, toda vez que soslaya que las liquidaciones de impuestos previas, ya
indicadas, mediante las cuales funda su decisión de rechazar la pérdida de arrastre
declarada para el año tributario 2017 han sido impugnadas por la contribuyente
reclamante y se encuentran actualmente en revisión jurisdiccional, omitiendo
cualquier mención a los pronunciamientos judiciales emitidos por este Tribunal
como así también por parte de la I. Corte de Apelaciones de Temuco.
Hace presente que la liquidación N° 788, del año 2016, que modificó las rentas
líquidas imponibles negativas (o pérdidas tributarias) declaradas por la actora en
los años tributarios 2012 y 2013 fue objeto de reclamo ante este Tribunal en causa
RIT GR-08-00097-2015, en la que se dictó sentencia definitiva la que fue
confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 3 de diciembre
de 2018, encontrándose pendiente de revisión ante la Excma. Corte Suprema.
Menciona asimismo la Liquidación N° 283, del año 2016, que fue objeto de reclamo
ante este Tribunal en causa RIT GR-08-00062-2016, en la que se dictó sentencia
definitiva con fecha 27 de abril de 2018, causa que según señala el reclamo se
encuentra a esa fecha, pendiente de revisión ante la Ilma. Corte de Apelaciones de
Temuco. Y finalmente menciona la liquidación N° 1037, del año 2017, que fue
objeto de reclamo ante este mismo Tribunal en autos RIT GR 08-00047-2018, la
que se encontraba en tramitación.
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Indica que el artículo 25 del Código Tributario señala que toda liquidación tiene el
carácter de provisoria mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en
aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un
pronunciamiento jurisdiccional. Afirma que, de esta norma, se aprecia con claridad
la naturaleza esencialmente provisoria de las liquidaciones de impuestos emitidas
por la autoridad administrativa, mientras no exista una sentencia firme y
ejecutoriada que zanje el asunto sometido a conocimiento de la judicatura
tributaria. Indica que esto es compatible con los principios contenidos en las leyes
18.575 y 19.880 que consignan el “principio de impugnabilidad” de los actos
administrativos.
Indica la reclamante que, atendido el carácter de provisorio de las liquidaciones de
impuestos emitidas por la autoridad administrativa, y encontrándose en revisión
jurisdiccional la totalidad de las liquidaciones mediante las cuales el Servicio ampara
su decisión de rechazar la partida N° 15 de la actuación reclamada, el ajuste a la
pérdida de ejercicios anteriores del año tributario 2017 se encontraría sujeto al
resultado de una premisa desconocida que posee incidencia en los resultados
tributarios declarados por la reclamante.
Considera la actora que los sustentos fácticos y jurídicos de los resultados
tributarios determinados por la autoridad administrativa en los años tributarios
2012, 2013, 2014 y 2015 han sido desvirtuados por este Tribunal, el cual ya ha
dejado sin efecto o modificado una serie de agregados a la renta líquida imponible
de primera categoría de los referidos períodos.
Concluye que mientras las liquidaciones que inciden en el resultado tributario
declarado por la contribuyente San José Farms S.A. en su formulario 22
correspondiente al año tributario 2017 no se encuentren firmes y ejecutoriadas, el
ajuste efectuado por la autoridad administrativa en las liquidaciones reclamadas es
provisorio, de manera que podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento por
la judicatura teniéndose por acreditada la pérdida de ejercicios anteriores
determinada.
Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo en contra de las
Liquidaciones números 592 y 593, se acoja a tramitación el mismo y en definitiva
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se dejen sin efecto los actos reclamados por falta de motivación legal o por los
vicios o errores manifiestos alegados y, en subsidio, por las razones de fondo
expuestas, solicitando igualmente que se deje sin efecto la multa del artículo 97 N°
11 del Código Tributario recargada en la liquidación N° 593 por improcedente, con
expresa condena en costas.
Diligencias del proceso:
A fojas 46, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 48, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido con fecha 11 de febrero de 2019 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Refiere las diligencias de auditoría efectuadas respecto de la declaración de renta
presentada por la reclamante correspondiente al año tributario 2017, debido al
programa de fiscalización denominado “control por excesos de devolución originado
en la determinación de PPUA año tributario 2017”. Expresa que con fecha 27 de
diciembre de 2017 se practicó notificación N° 166, detallando los antecedentes que
le fueron requerido en aquella oportunidad a la contribuyente.
Indicando que San José Farms S.A. acompañó de manera parcial la documentación
solicitada al no aportar totalmente los respaldos contables de las cuentas de gastos
que originaron la pérdida tributaria, quedando pendiente respaldos de las cuentas
comisiones bancarias, así como también la descripción detallada y fundada de la
pérdida tributaria declarada, certificados de dividendos, retiros y reinversiones
recibidas que respalden las anotaciones efectuadas en el registro FUT.
Indica la reclamada que durante el proceso de revisión de los antecedentes
contables y documentos de respaldo aportados por la contribuyente más las
declaraciones juradas y de impuestos contenidas en las bases de datos del Servicio,
se establecieron diferencias en la determinación de las pérdidas tributarias
declaradas correspondiente al año comercial 2016 respecto a determinadas
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partidas que en la contabilidad de dicho periodo fueron deducidas como gastos, las
cuales no cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre
impuesto a la Renta.
Agrega que con fecha 26 de abril de 2018, mediante Citación N° 43, se requirió a
la contribuyente a objeto que aclare, amplíe, confirme y/o rectifique su declaración
de impuesto a la renta en relación a determinadas partidas y a la pérdida tributaria
declarada por el contribuyente en su formulario 22 y comparándola con aquella
ingresada mediante expediente electrónico en formato Excel, distinta e inferior a la
primera y una tercera suma presentada con fecha 28 de marzo de 2018, en hoja
timbrada folio 00024100 y que aportaba otra determinación de renta líquida
imponible y a su vez otro monto de pérdida tributaria distinta e inferior a las
anteriores.
Indica que se le solicitaron a la contribuyente una serie de antecedentes adicionales
que detalla, atendido que en la respuesta a la Citación N° 43, la contribuyente no
acreditó suficientemente determinadas partidas citadas, a lo cual la reclamante
habría dado cumplimiento con fecha 22 de agosto de 2018. Expresa que de acuerdo
con la respuesta de la contribuyente y a los antecedentes aportados durante el
proceso de fiscalización, se conciliaron una serie de partidas que detalla.
Señala, en relación con la partida N° 15 denominada pérdida de ejercicios
anteriores, que se estimó que la referida partida no cumple con el requisito
establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a acreditar
la necesidad del gasto para producir la renta. En consecuencia, el Servicio procedió
a practicar las Liquidaciones números 592 y 593, de fecha 22 de octubre de 2018,
por diferencias de Impuesto a la Renta de primera categoría año tributario 2017
por un monto neto de $302.044.034 y reintegro del artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la renta por un monto neto de $169.823.477, más los reajustes,
intereses y multas correspondientes.
II.- Fundamentos del reclamo e improcedencia de las argumentaciones:
1.- En cuanto a la primera alegación de forma planteada por el reclamante, esto es
la falta de motivación o de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, señala
el Servicio que no se advierte cual es la falencia que refiere la reclamante, atendido
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que las Liquidaciones 592 y 593 son el resultado del proceso administrativo de
fiscalización que precedió a su emisión, en el cual el contribuyente planteó sus
argumentos y tuvo la oportunidad de presentar la documentación que el Servicio
le solicitó para dar solución a las diferencias respecto de cada una de las
notificaciones y requerimientos realizados en los que se describió detalladamente
cada objeción del Servicio, dándose cumplimiento a lo señalado en el artículo 16
de la Ley N° 19.880. Agrega que, como consecuencia de aquello, fue posible
conciliar muchas de las partidas objetadas.
También indica que la emisión de las liquidaciones reclamadas obedece a normas
especiales que prevé la propia legislación tributaria, la que no puede ser ignorada
con el pretexto de atribuir incumplimiento de una norma de aplicación supletoria
como es la Ley N° 19.880, agregando que el procedimiento específico establecido
en las normas tributarias especiales fue cumplido cabalmente.
En cuanto a la motivación del acto administrativo cuya ausencia alega la
reclamante, señala el Servicio que se trata de las circunstancias de hecho y de
derecho que justifican la emisión del acto administrativo y se expresan formalmente
en su texto. Analiza el artículo 11 de la ley N° 19.880, en cuanto a la motivación
que deben contener los actos administrativos, señalando que las referencias que
se hacen en las Liquidaciones reclamadas a los períodos tributarios anteriores son
necesarias en la lógica del procedimiento de auditoria, ya que se trata de pérdidas
de ejercicios anteriores, pero que no es la única fundamentación de las actuaciones
reclamadas, las que según afirma el Servicio explicitan sus fundamentos según
exige el artículo 11 inciso segundo y 41 inciso 4° de la señalada Ley N° 19.880.
2.- En cuanto a la argumentación de la reclamante referida a la nulidad de la
Liquidación N° 593 por imponer una sanción que no aplica al caso concreto, indica
que la multa agregada al reintegro es un mandato legal establecido en los artículos
97, inciso sexto, de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 24
inciso final y 97 N° 11 del Código Tributario. Afirma que las menciones al artículo
97 N° 4 del Código Tributario, así como las fundamentaciones y citas que hace el
reclamante se refieren a tipos penales en los que se atribuye malicia al
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contribuyente, lo que no resulta aplicable al presente caso en que la aplicación del
artículo 97 N° 11 corresponde a una multa infraccional.
Agrega que el acto administrativo goza de presunción de legalidad lo que implica
que en este caso la Liquidación se presume legal mientras no sea invalidada o
dejada sin efecto, lo que ocurrirá mediante una sentencia ejecutoriada o a través
de un proceso invalidatorio de la propia administración por lo que la presentación
del reclamo no suspende ni altera la imperatividad o validez del acto, ya que, la
suspensión que de las acciones de cobro mientras se interpone un reclamo no aplica
cuando se trata de los casos de impuestos de retención o recargo, tal como dispone
el inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario. Añade que se arriba a la misma
conclusión al revisar el artículo 3° de la Ley N° 19.880, es decir, la mera
interposición del reclamo no suspende la ejecución del acto administrativo, sino
que mediante el decreto de suspensión del juez de la causa.
3.- En cuanto a la alegación del reclamante sobre las menciones que se realizan en
las liquidaciones reclamadas a períodos tributarios anteriores y a las liquidaciones
de dichos años tributarios, indica el Servicio que son necesarias en la lógica del
procedimiento de auditoría ya que se trata de pérdidas de ejercicios anteriores y
es evidente que los resultados de un año tributario afectan los resultados tributarios
de los años posteriores. Indica que la suma hecha valer como pérdida por la
reclamante no corresponde, según se detalla en la Liquidación, atendido que en el
procedimiento de fiscalización efectuado no acreditó a satisfacción del Servicio el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (necesidad del gasto para producir la renta) respecto a
determinados gastos registrados en su contabilidad, los cuales disminuyeron en
forma indebida la base imponible de primera categoría. Afirma que en razón de
ello, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales determinó
para el año tributario 2016, una pérdida tributaria ascendente a $315.303.955
contenida en la liquidación N° 1038, del año 2017, la cual se imputó completamente
a las utilidades que registraba el FUT al 31 de diciembre de 2015 para efectos de
determinar el Pago Provisional de Utilidades Absorbidas solicitado, por lo cual,
según afirma la liquidación, para el período tributario 2017 no existe pérdida
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tributaria de ejercicios anteriores a rebajar como gasto, conforme al artículo 31 N°
3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Agrega el Servicio que, revisada la contabilidad y antecedentes presentados por la
contribuyente reclamante, pudo identificar errores recurrentes en la contabilidad
tales como multiplicidad de balances por cada presentación realizada por la actora,
lo cual arrojó resultados distintos en un mismo ejercicio comercial y en
consecuencia errores en la determinación de la renta líquida imponible o en este
caso en la pérdida tributaria de cada ejercicio o período tributario. Agrega que
también se pudieron constatar operaciones no acreditadas, tales como
depreciación, bienes de activo fijo no acreditado, etc. las que también tienen
efectos en la determinación de la renta líquida imponible incorporando ajustes que
no corresponden o montos totalmente erróneos por depreciación, deudas
incobrables, etc. los cuales han sido reconocidos por la contribuyente en sus
respuestas a las citaciones notificadas por el Servicio.
Señala el Servicio que todo lo anterior quedó plasmado en la declaración
rectificatoria del formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, efectuada en
forma voluntaria por la contribuyente y en las liquidaciones de impuestos
efectuadas por el Servicio en los años tributarios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Precisa que la Liquidación recurrida indica al respecto que dichos actos
administrativos forman parte integrante de la misma liquidación, además de
exponer los fundamentos y antecedentes que sustentan la inexistencia de la
pérdida de arrastre que sido imputada indebidamente para los ejercicios siguientes
y agregar un cuadro explicativo, atendido a la naturaleza de la partida liquidada.
En cuanto a las liquidaciones de impuestos efectuadas en los años tributarios 2012
a 2016, afirma la reclamada que en dichos actos administrativos no sólo han
quedado plasmados errores evidentes en los cuales la contribuyente incurrió sino
que también el contribuyente lo ha reconocido en respuestas a las citaciones
correspondientes, lo cual ha afectado los resultados tributarios de forma tal que
luego de las revisiones efectuadas las pérdidas tributarias declaradas por la
contribuyente se transformaron en utilidades tributarias (años tributarios 2012:
$102.361.873; 2013: $3.338.037.479 y 2014: $1.303.897.495). Agrega que en las
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liquidaciones reclamadas se detallan las pérdidas tributarias declaradas por la
contribuyente en los últimos años en las cuales no se ha acreditado la necesidad
del gasto para producir la renta, conforme al artículo 31 de la ley sobre Impuesto
a la Renta, generando resultados positivos luego de sucesivas revisiones efectuadas
por el Servicio, según el recuadro que se incluye en la hoja N° 7 de la liquidación.
Agrega el Servicio que del análisis de los tres últimos periodos se observa un
aumento considerable de las perdidas tributarias declaras por la contribuyente,
ejemplificando que para el año tributario 2014 al año tributario 2015 se determina
un aumento en la pérdida tributaria ascendente a $8.678.081.175 sin sustento
alguno, según se determinó en la fiscalización efectuada en dichos períodos
tributarios, por lo que el Servicio determinó resultado positivo para los años
tributarios 2014 y 2015, una menor perdida ascendente a $689.571.999. Agrega
que también el Servicio determinó para el año tributario 2016 una pérdida tributaria
ascendente a $315.303.955 la cual fue imputada en su totalidad a utilidades
percibidas, por la cual tuvo derecho a la devolución del PPUA y, en consecuencia,
para el período tributario 2017 no existiría saldo de pérdida a imputar como gasto
conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que respecto de los efectos de la renta líquida imponible en el Fondo de
Utilidades Tributarias, como consecuencia de la variación en el resultado tributario
del ejercicio durante el año tributario 2017 este registro también experimento
modificaciones, producto de que el contribuyente había determinado y declarado
en este período una perdida tributaria ascendente a $7.800.893.235 mientras que
a raíz de la fiscalización efectuada por el Servicio se determinó una renta líquida
imponible ascendente a $1.268.801.406, que es el monto que correspondería
declarar en el presente ejercicio.
Concluye señalando que las Liquidaciones 592 y 593 recurridas en autos se
encuentran ajustadas a derecho, por lo que solicita se tenga por evacuado el
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el abogado Luis Felipe
Ocampo Moscoso, en representación de la contribuyente San José Farms S.A.,
ambos ya individualizados, y se confirmen las actuaciones reclamadas,
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desechándose en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en
costas.
A fojas 60, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 62, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 67, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce por no
existir acuerdo entre las partes.
A fojas 68, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 73, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 76, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio en contra de resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 80, se tiene por interpuesto recurso y se otorga traslado a la parte
reclamada.
A fojas 82, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado.
A fojas 86, rola resolución que no da lugar a la reposición del auto de prueba
planteada por la reclamante.
A fojas 89, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 102, las partes de común acuerdo solicitan suspensión del procedimiento.
A fojas 103, se concede la suspensión por el término de 31 días hábiles.
A fojas 112, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 117, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
De fojas 136 a 139, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de
ambas partes.
A fojas 144, la parte reclamante efectúa observaciones a la prueba rendida.
A fojas 157, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 161, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 163, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 164, se cita a las partes a oír sentencia.
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Con lo relacionado y,
Considerando:
Primero: Que, el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de
la contribuyente San José Farms S.A., ambos debidamente individualizados en
autos, ha deducido reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos números
592, que determina diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por el
año tributario 2017 ascendentes a la suma de $302.044.034 más reajustes e
intereses, y 593, la cual determina reintegro por devolución indebida de impuesto,
ambas emitidas el 22 de octubre de 2018 por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que dicha actuación sea anulada o dejada sin
efecto, de acuerdo a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
Segundo: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
Tercero: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los
antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, llamándose a probar
los hechos y circunstancias que acrediten la naturaleza y procedencia de las
pérdidas de arrastre hechas valer por la contribuyente San José Farms S.A. en el
año tributario 2017, conforme los antecedentes contenidos en la partida N° 15 de
la liquidación reclamada.
Cuarto: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba de
acuerdo con el siguiente detalle:
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- Prueba Documental: Acompaña documentos mediante escrito de fecha 25 de
junio de 2019, rolante a fojas 117 y siguientes, según el detalle que indica, los
cuales se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 135.
- Prueba Testimonial: Declaran los testigos de la reclamante, según consta de acta
de audiencia de prueba testimonial rolante de fojas 137 a 139 vuelta, doña María
Elena Fuentes Jarpa y don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa.
Quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba de acuerdo con el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- A fojas 114, acompaña carpeta de auditoría correspondiente a la reclamante de
autos, en 254 fojas, adjunta al expediente según consta en comprobante rolante a
fojas 103.
2.- Hoja impresa extraída del sitio web del Servicio de Impuestos Internos
denominada “calculadora de recargos de giros”, agregada a fojas 113 de autos.
- Prueba Testimonial: Declara la testigo de la parte reclamada doña Haydee
Painemilla Calfuleo, funcionaria fiscalizadora, según consta en acta de audiencia de
prueba testimonial que rola a fojas 136.
Sexto: Que, según el contenido de la actuación reclamada, lo señalado en el
escrito de reclamo, lo argumentado en la contestación del Servicio de Impuestos
Internos y el mérito de los antecedentes allegados al proceso, puede concluirse
que el debate de fondo que se plantea en autos se relaciona con la verificación del
cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la deducción como
gasto, en la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de
las erogaciones contenidas en las partidas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos respecto del año tributario 2017, constituidas por las pérdidas de arrastre
hechas valer por la contribuyente San José Farms S.A. No obstante, en primer
término, deben resolverse las impugnaciones formales que plantea la reclamante
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en cuanto a la validez de las liquidaciones reclamadas, las cuales en su concepto
están afectadas por una serie de vicios que acarrearían su nulidad.
I.- Impugnaciones formales:
1) En cuanto a la nulidad de las liquidaciones reclamadas por falta de
fundamentos:
Séptimo: Que, la actora plantea la existencia de vicios de forma que afectarían la
validez de los actos reclamados, alegando en primer término la falta de motivación
por cuanto las liquidaciones no se bastarían a sí mismas ya que contienen, entre
sus fundamentos, referencias a actos administrativos previos consistentes en
liquidaciones que determinaron diferencias de impuestos a la contribuyente en
períodos tributarios precedentes y que se relacionarían con las pérdidas
rechazadas.
Octavo: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que las
liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas y que entre sus
menciones se contienen referencias a las liquidaciones emitidas en períodos
tributarios previos a la misma contribuyente, por cuanto se trata de pérdidas
rechazadas que son arrastradas a los períodos siguientes y que dan origen a las
deducciones que se rechazan en los actos reclamados. También indica que el
reintegro que se determina es una mera consecuencia de la reliquidación del
impuesto a la renta del reclamante, por lo que no se requiere mayor
fundamentación al respecto, agregando que las liquidaciones impugnadas son una
consecuencia de la nueva determinación impositiva del año tributario 2017, por lo
que las devoluciones deben quedar sin efecto y el fundamento de ello se encuentra
en el cuerpo de las liquidaciones.
Noveno: Que, respecto de la materia que se analiza, debe tenerse presente en
primer término, que el artículo 7° de la Constitución Política de la República
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prescribe que “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto
de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se
les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a
este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Por
su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o
aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado.
Décimo: Que, el examen de las liquidaciones cuya nulidad se solicita, y que se
agregan de fojas 29 a 34 del expediente, permite comprobar que la fundamentación
de las diferencias de impuestos que se determinan se desarrolla por parte del ente
fiscalizador de manera ordenada, detallándose en primer término una serie de
partidas que la contribuyente logró acreditar con los antecedentes presentados ante
el Servicio en sede administrativa, para continuar con la única partida cuyas
objeciones se mantienen y que corresponde a aquella referida a la pérdida de
ejercicios anteriores.
Undécimo: Que, resulta evidente que el Servicio de Impuestos Internos ha
efectuado periódicas auditorías tributarias a la reclamante a contar del año tributario
2012 en adelante y que, entre las partidas incluidas en las liquidaciones anteriormente
emitidas por la Administración Tributaria, se encuentran las pérdidas que se han ido
arrastrando a través de sucesivos años tributarios. En tal sentido, las liquidaciones
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precedentes constituyen un antecedente relevante para la determinación de las
diferencias de impuesto que se incluyen en las liquidaciones reclamadas en autos,
motivo por el cual resulta lógico, atendida la mecánica de determinación de la renta
líquida imponible de la reclamante, que las liquidaciones reclamadas se remitan a
anteriores actuaciones de la misma naturaleza y que modifican los resultados
tributarios sucesivos de la contribuyente.
Duodécimo: Que, puede observarse que las actuaciones reclamadas detallan las
razones de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales se rechaza la pérdida
de ejercicios anteriores registrada por la reclamante para el año tributario 2017,
ascendente a $ 9.069.694.641, señalando la liquidación impugnada que la
contribuyente no logró acreditar a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, específicamente, en cuanto a la necesidad del gasto para producir la renta
respecto a determinadas erogaciones registradas en su contabilidad que habrían
disminuido en forma indebida la base imponible del impuesto a la renta de primera
categoría.
Décimo tercero: Que, debe tenerse en consideración igualmente, que la
reclamante, según lo que señala incluso en sus escritos principales, fue debidamente
emplazada en el procedimiento administrativo de fiscalización, aportando los
antecedentes requeridos por el Servicio y haciendo valer los argumentos que
desvirtuarían la actuación fiscalizadora, dejándose incluso sin efecto durante dicha
auditoría varias partidas citadas, tal como puede verse en el punto B.- de las
liquidaciones reclamadas, que contiene el detalle de las conciliaciones por haberse
acreditado debidamente diversos gastos tales como asesorías legales, asesorías
externas, intereses devengados empresas relacionadas, etc. De lo expresado, puede
concluirse que la reclamante tenía cabal conocimiento de las impugnaciones
formuladas por el Servicio, motivo por el cual no se aprecia en que medida la
referencia a liquidaciones anteriores que modifican el resultado tributario de la
contribuyente en los períodos siguientes pueda constituir una falta de fundamentación
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que configure un vicio o error que autorice a anular la actuación fiscal, considerando
particularmente que no se divisa cuál es el perjuicio que se genera al interesado, más
allá de los impuestos determinados en su contra los cuales deberán ser examinados
a la luz de los planteamientos de fondo que han efectuado las partes en el transcurso
del proceso. Así las cosas, a criterio de este sentenciador, la fundamentación de
ambas liquidaciones surge del cálculo del Impuesto a la Renta que corresponde
pagar al contribuyente y que debió reliquidarse producto de la falta de acreditación
de los gastos en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario
2017, como lo estimó el ente fiscalizador.
Décimo cuarto: Que, conforme lo expresado, se observa que respecto de las
liquidaciones números 592 y 593 ha existido un correcto ejercicio de las facultades
fiscalizadoras que encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos,
encontrándose los mencionados actos administrativos terminales debidamente
explicados y fundamentados por los antecedentes que sustentan el cobro de
impuesto a la renta de primera categoría, por lo que, atendidas las consideraciones
señaladas precedentemente y careciendo de asidero lo sostenido por el reclamante
en su libelo en cuanto a su falta de fundamentación, estima este sentenciador que
procede rechazar en esta parte la nulidad solicitada por el actor al no advertirse la
existencia de algún vicio o error en los mencionados actos administrativos.
2) En cuanto a la improcedencia de la aplicación de la multa establecida
en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario:
Décimo quinto: Que, la reclamante afirma respecto de la liquidación N° 593, que
determina la suma correspondiente al reintegro de devolución percibida
indebidamente y a la cual se aplica una multa de $51.558.408, que no es
procedente la aplicación de la referida sanción contemplada en el artículo 97 N° 11
del Código Tributario por cuanto no estamos en presencia de una declaración o
solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta, precisando que en su
concepto no basta considerar las devoluciones que un contribuyente deba
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reintegrar como impuestos sujetos a retención para aplica la referida multa, puesta
que la devolución debe haber sido obtenida en forma fraudulenta, lo cual no ha
ocurrido en el caso de autos.
Décimo sexto: Que, la parte reclamada refuta las alegaciones de la contribuyente
señalando que es procedente la multa que establece el artículo 97 N° 11 del Código
Tributario a la suma por reintegro por devolución indebida que se liquida, por
cuanto estima aplicables al caso de autos los artículos 97, inciso 6°, de la Ley de
Impuesto a la Renta y los artículos 24, inciso final y 97 N° 11 del Código Tributario,
manifestando que la referencia al artículo 97 N° 4 de dicho texto legal y las
fundamentaciones y citas del contribuyente se refieren a tipos penales en los que
se atribuye malicia al contribuyente, lo cual no corresponde al presente caso donde
estamos en presencia de una multa infraccional.
Décimo séptimo: Que, respecto de este punto, cabe tener presente que el
artículo 97, inciso sexto, de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “el
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la
parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes
anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un
interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las
sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución
tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o
incompleta.” A su turno, el inciso final del artículo 24 del Código Tributario establece
que “Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a
cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán
consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación,
reajustes, intereses y sanciones que procedan…” Finalmente, el artículo 97 N° 11 del
Código Tributario, en virtud del cual el Servicio aplica la multa sobre la suma
correspondiente al reintegro determinado en la liquidación N° 593, sanciona “el
retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un
diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos
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por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella
del treinta por ciento de los impuestos adeudados.”
Décimo octavo: Que, según surge de la interpretación armónica de las normas
transcritas, una vez establecida por la Administración Tributaria la procedencia del
reintegro debe considerarse el mismo como impuesto sujeto a retención y, en esa
calidad, es procedente aplicar la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario,
pues la referencia a las sanciones establecidas en el artículo 97 N° 4 de dicho
cuerpo legal que hace el artículo 97, inciso 6°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta
no resulta aplicable en la especie, pues la materia que se discute en autos no se
refiere a la comisión de algún ilícito tributario si no que solo se considera como
conducta infractora el retardo en enterar impuestos en arcas fiscales, aplicándose
en la liquidación impugnada una sanción de naturaleza civil que corresponde
únicamente a la indemnización o compensación por el daño que representa al erario
el retardo en el pago. Existe, entonces, un hecho objetivo que sustenta la infracción
que se analiza, cuál es la demora del contribuyente en enterar las sumas a que
estaba obligado en las arcas fiscales, según el criterio manifestado por el Servicio
en los actos reclamados, por cuanto se objetó la determinación tributaria que
efectuó la reclamante en el año tributario 2017 por impetrar gastos que no fueron
acreditados, según ha estimado la entidad fiscalizadora.
Décimo noveno: Que, conforme lo razonado, se estima procedente la multa
aplicada por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación N° 593 por la
infracción establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, ya que la nueva
base imponible determinada por la entidad fiscalizadora en la liquidación N° 592
generó una diferencia de impuesto de primera categoría que trajo como
consecuencia que la reclamante no tuviese el derecho a la devolución que percibió
en el año 2018 por la suma de $169.823.477, encontrándose obligada a restituir
dicha suma, la cual, por mandato del artículo 24 del Código Tributario, debe
considerarse como impuesto sujeto a retención para los efectos de su
determinación y de los reajustes, intereses y sanciones que procedan. Por lo tanto,
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no se dará lugar al reclamo en esta parte, desechándose la impugnación formal por
la multa aplicada por el Servicio debido al retardo de la contribuyente en enterar
en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
3) En cuanto al error de cálculo en el monto de intereses aplicados en la
liquidación N° 593:
Vigésimo: Que, la actora alega que existiría un error en el cálculo de la suma
correspondiente a los intereses determinados en la liquidación N° 593, por cuanto
de la revisión de la tabla contenida en la Circular N° 47, de 2018, se apreciaría que
el porcentaje de interés aplicable al reintegro demandado ascendía al 7.5%, que
corresponde al del mes siguiente de la devolución cuyo reintegro se solicita, es
decir el mes de junio y no el mes de mayo como se hizo en la liquidación referida.
Vigésimo primero: Que, en cuanto a esta alegación, señala el Servicio en su
escrito de traslado que el porcentaje de 9% de interés aplicado sería correcto, por
cuanto la fecha de vencimiento que se cita en la Circular N° 47, en relación al
artículo 200 del Código Tributario, es aquella en que debió efectuarse el pago (mes
de mayo) y no el mes siguiente a la devolución indebida, motivo por el cual el
cómputo respectivo debe incluir los meses de mayo a octubre.
Vigésimo segundo: Que, no existe ningún antecedente que sustente la
pretensión del reclamante en orden a considerar que el porcentaje de interés que
se debe considerar es el del mes siguiente a aquel en que se concretó la devolución
cuyo reintegro se solicita, por cuanto, tal como se explicó en los considerandos
anteriores, al modificarse por parte del Servicio la renta líquida imponible de la
reclamante en el año tributario 2017, se determinó la improcedencia de la
devolución de impuesto a la renta de primera categoría obtenida por la actora, la
cual debía ser ingresada en arcas fiscales en el mes de abril de 2018, que
corresponde al mes de vencimiento de dicho impuesto, por lo cual resulta correcta
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la determinación de intereses a partir de mayo hasta octubre de 2018, que
corresponde al mes de emisión de las liquidaciones reclamadas. En consecuencia,
considera este Tribunal que la determinación de intereses que efectuó el Servicio
se ajusta a la normativa aplicable y, por ende, debe desecharse la impugnación
formulada por el reclamante en este punto.
II.- En cuanto al fondo:
Vigésimo tercero: Que, en cuanto a la liquidación N° 592, la cual efectúa un
agregado en el año tributario 2017 que se origina por los ajustes a la renta líquida
imponible determinada por la reclamante por efecto de la corrección de la pérdida
de arrastre hecha valer en dicho período, argumenta la actora que los efectos de
los actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos no pueden
materializarse sino una vez que estos se encuentren firmes y ejecutoriados,
concluyendo que atribuir en la liquidación reclamada efectos derivados de los actos
administrativos que son materia de juicios tributarios cuya resolución que no se
encuentra firmen y ejecutoriada carece de sustento lógico y jurídico. Agrega que
algunas de las erogaciones que conforman la pérdida tributaria de arrastre ya han
sido validadas por sentencias definitivas de este Tribunal y deben ser rebajadas en
la liquidación que se discute en autos, no resultando pertinente que la pérdida
declarada sea rechazada y se agregue al resultado del año tributario 2017.
Vigésimo cuarto: Que, respecto de las impugnaciones formuladas por la
reclamante, señala el Servicio en su escrito de contestación que los artículos 6° del
Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos autorizan al Servicio de Impuestos Internos para revisar las declaraciones
de impuesto presentadas por los contribuyentes, correspondiendo precisamente la
disminución de la pérdida declarada por la reclamante al ejercicio de la referida
facultad. Precisa además que las referencias a períodos anteriores que se realizan
en las liquidaciones reclamadas son necesarias y lógicas, atendido que se trata de
pérdidas de ejercicios anteriores, pero aclara que no es la única fundamentación
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de los actos reclamados. También indica que la pérdida de ejercicios anteriores
hecha valer en el año tributario 2017 no corresponde por cuanto en el año tributario
2016 la reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para hacer
valer determinados gastos registrados en su contabilidad, por lo cual el Servicio
rebajó la pérdida tributaria a la suma de $315.303.955 en dicho período mediante
la Liquidación Nº 1038, la cual se imputó completamente a las utilidades que
registraba el FUT al 31 de diciembre de 2015, para efectos de determinar al pago
provisional por utilidades absorbidas solicitado, de formal tal que para el
mencionado año tributario 2017 no existiría pérdida tributaria de arrastre a rebajar
como gasto. Manifiesta la reclamada que, en las liquidaciones emitidas en los años
tributarios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 quedaron plasmados los errores en los
cuales incurrió la reclamante, los cuales obviamente afectan los resultados
tributarios posteriores, haciendo enfásis en el hecho que producto de los sucesivos
ajustes a las pérdidas declaradas por la actora no existía saldo de pérdida a imputar
como gasto, tal como ha quedado plasmado en las liquidaciones que se impugnan
en autos.
Vigésimo quinto: Que, como queda de manifiesto, las diferencias de impuesto
liquidadas que se conocen en autos se originan en la impugnación por parte del
Servicio de las pérdidas de arrastre imputadas por la reclamante en el año tributario
2017, las cuales no fueron debidamente acreditadas conforme a lo establecido en
el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, según el criterio sustentado por el
ente fiscalizador. En el ejercicio comercial 2016, la reclamante San José Farms S.A.
declaró un resultado de pérdida de ejercicios anteriores ascendente a
$9.069.694.641, suma que fue rechazada por el Servicio en el marco del programa
de fiscalización denominado “control de conceptos que originan un PPUA” cuyo
alcance es verificar la conformación de la renta líquida imponible e imputación de
pérdida de ejercicios anteriores, en el transcurso del cual la contribuyente no habría
acreditado a satisfacción de la Administración Tributaria tales deducciones. Dichos
antecedentes, además, aparecen refrendados por el detalle que entrega en su
declaración la testigo de la parte reclamada, a fojas 136, y por los datos contenidos
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en los expedientes digitales traidos a la vista en la presente causa, RIT GR-08-
00097-2015, RIT GR-08-00062-2016 y RIT GR-08-00047-2018, todos caratulados
San José Farms S.A. con Servicio de Impuestos Internos, en los que se discutieron
las liquidaciones N° 788, de fecha 28 de agosto de 2015; N° 283 de fecha 31 de
mayo de 2016 y N° 1037 de fecha 24 de agosto de 2017, respectivamente, las que
modificaron los resultados tributarios actuales de la contribuyente mediante la
sucesiva rebaja de las pérdidas tributarias hechas valer en los períodos
correspondientes.
Vigésimo sexto: Que, al respecto, en apoyo de sus argumentaciones, la
reclamante acompaña en autos los antecedentes probatorios que se encuentran
adjuntos al expediente, según se acredita con el comprobante de fojas 135,
consistentes en copias de sentencias definitivas de primera instancia dictadas en
las causas relacionadas con este litigio y ventiladas ante este mismo Tribunal, en
las que se discutieron liquidaciones emitidas a la contribuyente San José Farms S.A.
en los períodos anteriores al que se analiza en autos; copias de comprobantes
contables, cartolas de operaciones bancarias, copias de pagarés, aviso de
cobertura, carta de crédito de importación, detalle de cancelación parcial de
créditos bancarios y copia de confirmación de saldos de deudas en moneda
extranjera, todos documentos correspondientes a distintos períodos
correspondientes a los años 2013 a 2016.
Vigésimo séptimo: Que, sobre el punto de prueba fijado a fojas 68, referido a la
procedencia de las pérdidas de arrastre hechas valer por San Jose Farms S.A. en
su declaración de renta del año tributario 2017, también concurrieron a estrados
los testigos de la actora María Fuentes Vallejos y Adrián Rodríguez Jarpa, según
consta en acta de fojas 137, quienes declaran que las pérdidas generadas en
períodos anteriores tienen su origen en diversos factores, entre ellos, diferencias
por tipo de cambio ya que las deudas estaban en dólares y hubo variación
importante de esa moneda, además de cosechas con frutas de baja calidad que
generaron bajos ingresos en algunos períodos y pago de indemnizaciones laborales
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a ejecutivos por reformulación de la plana administrativa de la empresa. Tales
antecedentes no aparecen refrendados por la documentación pertinente y no
permiten establecer fehacientemente la existencia de los mencionados gastos y la
necesidad de los mismos para producir la renta, por lo cual las objeciones
efectuadas por el órgano fiscalizador no resultan desvirtuadas con el mérito de los
antecedentes probatorios consignados en los considerandos anteriores, por lo cual
se estima razonable y apegado a derecho el rechazo de esta partida por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo octavo: Que, cabe precisar, respecto de este punto controvertido, que
las liquidaciones números 592 y 593 han establecido diferencias respecto del
resultado tributario determinado por la contribuyente en el año tributario 2017,
quien ha impugnado dichas actuaciones por existir anteriores determinaciones de
impuesto que fundan las que se discuten en la actualidad y que se encontrarían
pendientes de un pronunciamiento definitivo. Al respecto, el artículo 25 del Código
Tributario dispone que “toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá
el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en
aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un
pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el
Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales
casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio
del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”. Tratándose de la materia
que se analiza, se verifica que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se
limita a rebajar la pérdida de arrastre que corresponde al año tributario 2017 con
ocasión de los ajustes efectuados en períodos anteriores y que aparecen explicados
en detalle en las hojas 6 y 7 de los actos reclamados, los cuales, considerando la
naturaleza esencialmente provisional de la liquidación, deberán, en su caso, ser
reliquidadas una vez se encuentre a firme lo reclamado en sede jurisdiccional, ya
sea en este procedimiento o en otro que diga relación con los resultados tributarios
determinados por la reclamante.
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Vigésimo noveno: Que, tal como lo ha señalado la reclamada, en virtud de la
presunción de validez de los actos de la administración, el Servicio de Impuestos
Internos ha obrado en forma correcta y apegada a derecho al emitir las
liquidaciones 592 y 593, en consonancia con las liquidaciones y actos
administrativos que le anteceden y que objetan las pérdidas de ejercicios anteriores
hechas valer por la reclamante, estableciéndose que los motivos del rechazo de
este gasto se encuentran legalmente justificados. En tal sentido, estima este
Tribunal que en el presente caso las facultades de fiscalización y aplicación de los
impuestos que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos en los artículos 1
del D.F.L. N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario fueron correctamente ejercidas,
considerando además que el artículo 3 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos (categoría
dentro de la cual se encuentran las liquidaciones de impuestos emitidas por el
Servicio) gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio
por la autoridad administrativa, situación que es plenamente aplicable a las
Liquidaciones que se conocen en autos.
Trigésimo: Que, debe tenerse presente que, tal como se ha señalado
anteriormente, se ha ordenado en autos a fojas 68 probar los hechos y
circunstancias que acrediten la naturaleza y procedencia de las pérdidas de arrastre
hechas valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2017
y, al respecto, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario
que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, la actora no
ha acompañado documentación suficiente que acredite este punto referido a la
partida N° 15 de las liquidaciones reclamadas, ni tampoco efectúa ninguna
precisión ni aporta más antecedentes respecto a la composición de la mencionada
pérdida tributaria, no pudiendo entonces tenerse por acreditada la misma, que fue
declarada en el formulario 22 del año tributario 2017, procediendo en consecuencia
la confirmación del agregado y del reintegro determinado por el Servicio de
Impuestos Internos, según se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.
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III.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO.
Trigésimo primero: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las
declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
interpuesto en estos autos por la contribuyente San José Farms S.A., representada
por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en contra de las Liquidaciones
números 592 y 593, emitidas el 22 de octubre de 2018 por la Dirección Regional
Araucanía del Servicio de Impuestos Internos.
Trigésimo segundo: Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber
sido vencida completamente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31 y 33 del Decreto Ley N° 824,
de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
Se resuelve:
I.- No ha lugar a la solicitud de nulidad formulada por la parte reclamante en
contra de las Liquidaciones números 592 y 593, conforme a las motivaciones
contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo segundo de la presente
sentencia.
II.- No ha lugar al reclamo interpuesto por la contribuyente San Jose Farms S.A.,
representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, ambos ya
individualizados en autos, en contra de las liquidaciones números 592 y 593,
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emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos
con fecha 22 de octubre de 2018, de acuerdo con las motivaciones contenidas en
los considerandos vigésimo tercero a trigésimo del presente fallo.
III.- Se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 9.768,5 UTM
RUC: 19-9-0000146-3
RIT: GR-08-00009-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2020-05-26T16:01:27-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.