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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00009-2019 · 26 de mayo de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00009-2019
RUC
19-9-0000146-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiséis de mayo de dos mil veinte. Vistos: A fojas 1, comparece don Luis Felipe Ocampo Moscoso, abogado, cédula de identidad N° 9.972.740-3, en representación de la contribuyente San José Farms S.A., RUT 77.403.750-0, sociedad del giro de cultivos frutícolas, ambos con domicilio para estos efectos en calle Manuel Montt N° 850, oficina N° 201 de la ciudad de Temuco, quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 592 y 593, de fecha 22 de octubre de 2018, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de impuesto de primera categoría para el año tributario 2017 y el reintegro de pagos provisionales por utilidades absorbidas por el monto total de $471.867.511, más reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos y fundamentos que seguidamente se resumen: I.- Antecedentes de los actos administrativos impugnados: El reclamante indica que con fecha 22 de octubre de 2018, fue notificada la sociedad San José Farms S.A. de las liquidaciones 592 y 593, señalando que las determinaciones de impuestos se fundan en la presunta existencia de diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2017. Agrega que los actos reclamados tienen su origen en el proceso de fiscalización denominado “control de riesgo por exceso de devolución originado en la determinación de PPUA año tributario 2017” y que mediante notificación N° 166, de fecha 27 de diciembre de 2017, se le requirió una serie de antecedentes que detalla los cuales fueron acompañados a través de una serie de presentaciones vía electrónica y presencial. Manifiesta que de la revisión de esos antecedentes y de la información que obraba en poder del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron supuestas diferencias en la determinación de la pérdida tributaria declarada correspondiente al ejercicio comercial 2016 en cuanto a determinadas partidas de gastos de dicho periodo que a juicio de la entidad fiscalizadora no cumplían con los requisitos establecidos en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la que se procedió a emitir la citación N° 43, de 26 de abril de 2018. Expresa que la contribuyente dio respuesta dentro del plazo legal, presentando una serie de documentos de respaldo y explicaciones que justificaban las partidas citadas y que fueron considerados suficientes por el ente fiscalizador, razón por la que se acreditaron y/o conciliaron las mayoría de las partidas, no obstante lo cual, la partida N° 15 referida a “pérdidas de ejercicios anteriores” por $ 9.069.694.641 no se tuvo por acreditada, razón por la que con fecha 22 de octubre de 2019, se emitieron las liquidaciones reclamadas. II.- Fundamentos del reclamo: 1.- Vicios de forma que afectarían la validez de los actos reclamados: a) Falta de motivación o fundamentación de las liquidaciones reclamadas: Al respecto señala que las liquidaciones no se encuentran debidamente fundadas, requisito que debe cumplir todo acto administrativo de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.880 que aplica supletoriamente al procedimiento de autos. Indica que lo anterior vulnera el derecho a defensa del contribuyente y el principio de transparencia que inspira dichos actos, conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema. Indica que lo anterior se debe a que las liquidaciones no se bastan a sí mismas, ya que en diversos pasajes de ellas se remiten a los efectos generados por otros actos administrativos previos, en los que se sustentaría la pérdida de arrastre, sin reproducir o dar a conocer los motivos o fundamentos por los cuales las administración tributaria emitió dichas liquidaciones de impuestos por los años tributarios anteriores, como ejemplifica al transcribir parte del párrafo segundo de la hoja N° 7 de la actuación reclamada. Continúa la reclamante entregando argumentos en cuanto a la relevancia de la fundamentación de los actos administrativos y las faltas en que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos al emitir las liquidaciones de esa forma. Discurre seguidamente en cuanto a la relevancia de la fundamentación según la doctrina y la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, indicando que ya se encuentra establecido que los actos administrativos deben encontrarse no solo fundados sino que además esa fundamentación debe ser de tal modo explícita y precisa que sitúe al destinatario de la actuación en posición de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico comprender con claridad todas y cada una de las razones que basan el criterio aplicado por la autoridad y las razones por las que se rechazan su alegaciones o antecedentes permitiéndole ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Al respecto, cita jurisprudencia emanada de distintos Tribunales Tributarios y Aduanero de nuestro país y de la Excma. Corte Suprema. Argumenta que el requisito de encontrarse debidamente fundado el acto administrativo no se cumple en este caso pues las liquidaciones reclamadas no se bastan a sí mismas y por ende no son aptas para producir sus efectos propios, haciendo referencia a varios pasajes del texto de las actuaciones reclamadas en los que se evidenciaría la falta de fundamentación, haciendo énfasis a la mención de actos administrativos previos emitidos a la misma contribuyente. Concluye que, de la sola lectura del contenido de las liquidaciones reclamadas, la reclamante no pudo concluir cabal y claramente las razones por las cuales se declaró improcedente la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el año tributario 2017. Afirma también que la actuaciones reclamadas tendrían el carácter de arbitrarias e ilegales y afectarían el derecho de impugnación que tiene el contribuyente, al no existir cuestionamientos a las partidas específicas que constituyen la pérdida tributaria y que debieron ser verificadas detalladamente por el Servicio en el proceso de fiscalización y de esa forma ser identificadas con toda claridad y precisión, señalando por que no se han admitido las justificaciones y antecedentes presentados oportunamente por el contribuyente lo que implica claramente una falta de motivación. Indica que, por el contrario, el Servicio de Impuestos Internos se limitó a hacer una exposición genérica, carente de todo análisis, señalando en relación con esta causal de nulidad que las liquidaciones impugnadas no cumplen con un requisito esencial que permita afirmar la validez de las mismas, motivo por el cual deben ser dejadas sin efecto en esta instancia judicial. b) Nulidad de la liquidación N° 593 por imponer una sanción que no aplica en el caso concreto: Señala la reclamante que la liquidación N° 593, junto con demandar el reintegro de la cantidad de $169.823.477, agrega como recargo la multa dispuesta en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico artículo 97 N° 11 del Código Tributario por el monto de $51.558.408, la que resultaría improcedente. Aduce que la disposición del numeral 6° del artículo 97 del Código Tributario, aplica expresamente las sanciones establecidas en el artículo 97 N° 4 del mismo código para el caso en que se obtenga una devolución mediante una declaración o solicitud maliciosamente falsa o incompleta, pero dicha norma no contempla la aplicación de ninguna sanción para el caso que la devolución se haya obtenido de buena fe por el contribuyente, como ocurriría en este caso. Indica que la ley tributaria y el estatuto de sanciones contenido en ella son de derecho estricto y excepcionales, por cuanto rige plenamente el principio de legalidad contenido en los artículos 6 ° y 7° de la Constitución Política de la República y, en materia tributaria, en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política. Afirma igualmente el reclamante que no basta considerar las devoluciones que un contribuyente deba reintegrar como impuestos sujetos a retención, conforme al inciso final del artículo 24 del Código Tributario, para aplicar la multa dispuesta en el artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal, sino que la devolución cuyo reintegro se solicita debe haber sido obtenida en forma fraudulenta, lo que no ha ocurrido en la especie. Considera procedente que en esta instancia jurisdiccional se anule o deje sin efecto en su totalidad la liquidación reclamada por adolecer esta de un vicio o error manifiesto, consistente en la aplicación de multas que no corresponden y en su defecto, en caso de no estimar el vicio como susceptible de invalidar el acto administrativo, corresponde dejar sin efecto la multa aplicada en virtud del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, por no concurrir los presupuestos legales. c) Error de cálculo al determinar el interés recargado en la liquidación N° 593: Afirma la actora que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error de cálculo aritmético al determinar el interés, circunstancia que genera como consecuencia inmediata que ésta adolezca de un vicio o error manifiesto susceptible de invalidar dicho acto administrativo. Indica que al determinarse en la liquidación N° 593 el interés recargado en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario, el Servicio habría aplicado erróneamente un porcentaje del 9% en circunstancias que correspondía aplicar un 7,5%. Señala que para dar cumplimiento a la señalada norma, el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico emite mensualmente instrucciones mediante Circulares para poner en conocimiento de sus Unidades, la tabla de cálculos para la aplicación de reajuste, interés y multa, aplicable a los impuestos adeudados a la fecha de emitir una liquidación. Agrega que de la revisión de la tabla contenida en la Circular N° 47, correspondiente al mes en que se emitió la Liquidación N° 593, se aprecia que el porcentaje de interés aplicable al reintegro demandado en la Liquidación N° 593 correspondía a 7,5% toda vez que se debió tomar el porcentaje del mes siguiente de la devolución cuyo reintegro se solicita, es decir, el del mes de junio y no el del mes de mayo como erradamente se aplicó la liquidación reclamada, lo que trajo como consecuencia que se recargara erradamente por concepto de intereses el monto de $15.467.522 en circunstancia que correspondía recargar solo la suma de $12.889.603, es decir se habría recargado en exceso la suma de $2.577.920. 2.- Reclamo en cuanto al fondo: En esta parte, se consignan los argumentos que en opinión de la reclamante dejan sin efecto la partida N° 15 de las liquidaciones reclamadas, denominada “pérdida tributaria de ejercicios anteriores” por $9.069.694.641. Manifiesta que las liquidaciones reclamadas señalan que la pérdida de ejercicios anteriores no corresponde, puesto que a criterio del Servicio la contribuyente no acredito a satisfacción el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta (necesidad del gasto para producir la renta) respecto a determinados gastos registrados en su contabilidad, los cuales habrían disminuido en forma indebida la base imponible de primera categoría. Indica que el ente fiscalizador plantea que al haberse determinado una menor pérdida tributaria en el año tributario 2016 que fue completamente imputada a las utilidades contenidas en el FUT del período mediante Liquidación N° 1038, de 24 de agosto de 2018, no existe pérdida tributaria de ejercicios anteriores a rebajar como gasto, conforme al artículo 31 N° 3 de la ley de la Renta y a la determinación efectuada previamente por el Servicio. Señala que el Servicio indica que las liquidaciones de impuestos efectuadas por la autoridad administrativa en los años tributarios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (Liquidaciones 788, de 2015; 283, de 2016 y 1037, de 2017) forman parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico integrante de la liquidación que se reclama y sustentan la inexistencia de la pérdida de arrastre que ha sido imputada indebidamente para los ejercicios siguientes. Afirma la actora que el sustento fáctico y jurídico del ente fiscalizador para efectuar el agregado a la renta que se discute, correspondiente a la renta líquida imponible rectificada y declarada por la reclamante en el año tributario 2017, radica en la circunstancia de haber determinado previamente en procesos de fiscalización de años anteriores y específicamente en el correspondiente al año tributario 2016, una nueva y menor pérdida tributaria para dicho período, la cual fue completamente imputada a las utilidades contenidas en el FUT del período 2016, de manera tal que no existiría pérdida de ejercicios anteriores a deducir en el año tributario siguiente. Al respecto, afirma la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos se equivoca, toda vez que soslaya que las liquidaciones de impuestos previas, ya indicadas, mediante las cuales funda su decisión de rechazar la pérdida de arrastre declarada para el año tributario 2017 han sido impugnadas por la contribuyente reclamante y se encuentran actualmente en revisión jurisdiccional, omitiendo cualquier mención a los pronunciamientos judiciales emitidos por este Tribunal como así también por parte de la I. Corte de Apelaciones de Temuco. Hace presente que la liquidación N° 788, del año 2016, que modificó las rentas líquidas imponibles negativas (o pérdidas tributarias) declaradas por la actora en los años tributarios 2012 y 2013 fue objeto de reclamo ante este Tribunal en causa RIT GR-08-00097-2015, en la que se dictó sentencia definitiva la que fue confirmada por la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 3 de diciembre de 2018, encontrándose pendiente de revisión ante la Excma. Corte Suprema. Menciona asimismo la Liquidación N° 283, del año 2016, que fue objeto de reclamo ante este Tribunal en causa RIT GR-08-00062-2016, en la que se dictó sentencia definitiva con fecha 27 de abril de 2018, causa que según señala el reclamo se encuentra a esa fecha, pendiente de revisión ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco. Y finalmente menciona la liquidación N° 1037, del año 2017, que fue objeto de reclamo ante este mismo Tribunal en autos RIT GR 08-00047-2018, la que se encontraba en tramitación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico Indica que el artículo 25 del Código Tributario señala que toda liquidación tiene el carácter de provisoria mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional. Afirma que, de esta norma, se aprecia con claridad la naturaleza esencialmente provisoria de las liquidaciones de impuestos emitidas por la autoridad administrativa, mientras no exista una sentencia firme y ejecutoriada que zanje el asunto sometido a conocimiento de la judicatura tributaria. Indica que esto es compatible con los principios contenidos en las leyes 18.575 y 19.880 que consignan el “principio de impugnabilidad” de los actos administrativos. Indica la reclamante que, atendido el carácter de provisorio de las liquidaciones de impuestos emitidas por la autoridad administrativa, y encontrándose en revisión jurisdiccional la totalidad de las liquidaciones mediante las cuales el Servicio ampara su decisión de rechazar la partida N° 15 de la actuación reclamada, el ajuste a la pérdida de ejercicios anteriores del año tributario 2017 se encontraría sujeto al resultado de una premisa desconocida que posee incidencia en los resultados tributarios declarados por la reclamante. Considera la actora que los sustentos fácticos y jurídicos de los resultados tributarios determinados por la autoridad administrativa en los años tributarios 2012, 2013, 2014 y 2015 han sido desvirtuados por este Tribunal, el cual ya ha dejado sin efecto o modificado una serie de agregados a la renta líquida imponible de primera categoría de los referidos períodos. Concluye que mientras las liquidaciones que inciden en el resultado tributario declarado por la contribuyente San José Farms S.A. en su formulario 22 correspondiente al año tributario 2017 no se encuentren firmes y ejecutoriadas, el ajuste efectuado por la autoridad administrativa en las liquidaciones reclamadas es provisorio, de manera que podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento por la judicatura teniéndose por acreditada la pérdida de ejercicios anteriores determinada. Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones números 592 y 593, se acoja a tramitación el mismo y en definitiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico se dejen sin efecto los actos reclamados por falta de motivación legal o por los vicios o errores manifiestos alegados y, en subsidio, por las razones de fondo expuestas, solicitando igualmente que se deje sin efecto la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario recargada en la liquidación N° 593 por improcedente, con expresa condena en costas. Diligencias del proceso: A fojas 46, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 48, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido con fecha 11 de febrero de 2019 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Refiere las diligencias de auditoría efectuadas respecto de la declaración de renta presentada por la reclamante correspondiente al año tributario 2017, debido al programa de fiscalización denominado “control por excesos de devolución originado en la determinación de PPUA año tributario 2017”. Expresa que con fecha 27 de diciembre de 2017 se practicó notificación N° 166, detallando los antecedentes que le fueron requerido en aquella oportunidad a la contribuyente. Indicando que San José Farms S.A. acompañó de manera parcial la documentación solicitada al no aportar totalmente los respaldos contables de las cuentas de gastos que originaron la pérdida tributaria, quedando pendiente respaldos de las cuentas comisiones bancarias, así como también la descripción detallada y fundada de la pérdida tributaria declarada, certificados de dividendos, retiros y reinversiones recibidas que respalden las anotaciones efectuadas en el registro FUT. Indica la reclamada que durante el proceso de revisión de los antecedentes contables y documentos de respaldo aportados por la contribuyente más las declaraciones juradas y de impuestos contenidas en las bases de datos del Servicio, se establecieron diferencias en la determinación de las pérdidas tributarias declaradas correspondiente al año comercial 2016 respecto a determinadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico partidas que en la contabilidad de dicho periodo fueron deducidas como gastos, las cuales no cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta. Agrega que con fecha 26 de abril de 2018, mediante Citación N° 43, se requirió a la contribuyente a objeto que aclare, amplíe, confirme y/o rectifique su declaración de impuesto a la renta en relación a determinadas partidas y a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en su formulario 22 y comparándola con aquella ingresada mediante expediente electrónico en formato Excel, distinta e inferior a la primera y una tercera suma presentada con fecha 28 de marzo de 2018, en hoja timbrada folio 00024100 y que aportaba otra determinación de renta líquida imponible y a su vez otro monto de pérdida tributaria distinta e inferior a las anteriores. Indica que se le solicitaron a la contribuyente una serie de antecedentes adicionales que detalla, atendido que en la respuesta a la Citación N° 43, la contribuyente no acreditó suficientemente determinadas partidas citadas, a lo cual la reclamante habría dado cumplimiento con fecha 22 de agosto de 2018. Expresa que de acuerdo con la respuesta de la contribuyente y a los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización, se conciliaron una serie de partidas que detalla. Señala, en relación con la partida N° 15 denominada pérdida de ejercicios anteriores, que se estimó que la referida partida no cumple con el requisito establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a acreditar la necesidad del gasto para producir la renta. En consecuencia, el Servicio procedió a practicar las Liquidaciones números 592 y 593, de fecha 22 de octubre de 2018, por diferencias de Impuesto a la Renta de primera categoría año tributario 2017 por un monto neto de $302.044.034 y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la renta por un monto neto de $169.823.477, más los reajustes, intereses y multas correspondientes. II.- Fundamentos del reclamo e improcedencia de las argumentaciones: 1.- En cuanto a la primera alegación de forma planteada por el reclamante, esto es la falta de motivación o de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, señala el Servicio que no se advierte cual es la falencia que refiere la reclamante, atendido Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico que las Liquidaciones 592 y 593 son el resultado del proceso administrativo de fiscalización que precedió a su emisión, en el cual el contribuyente planteó sus argumentos y tuvo la oportunidad de presentar la documentación que el Servicio le solicitó para dar solución a las diferencias respecto de cada una de las notificaciones y requerimientos realizados en los que se describió detalladamente cada objeción del Servicio, dándose cumplimiento a lo señalado en el artículo 16 de la Ley N° 19.880. Agrega que, como consecuencia de aquello, fue posible conciliar muchas de las partidas objetadas. También indica que la emisión de las liquidaciones reclamadas obedece a normas especiales que prevé la propia legislación tributaria, la que no puede ser ignorada con el pretexto de atribuir incumplimiento de una norma de aplicación supletoria como es la Ley N° 19.880, agregando que el procedimiento específico establecido en las normas tributarias especiales fue cumplido cabalmente. En cuanto a la motivación del acto administrativo cuya ausencia alega la reclamante, señala el Servicio que se trata de las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo y se expresan formalmente en su texto. Analiza el artículo 11 de la ley N° 19.880, en cuanto a la motivación que deben contener los actos administrativos, señalando que las referencias que se hacen en las Liquidaciones reclamadas a los períodos tributarios anteriores son necesarias en la lógica del procedimiento de auditoria, ya que se trata de pérdidas de ejercicios anteriores, pero que no es la única fundamentación de las actuaciones reclamadas, las que según afirma el Servicio explicitan sus fundamentos según exige el artículo 11 inciso segundo y 41 inciso 4° de la señalada Ley N° 19.880. 2.- En cuanto a la argumentación de la reclamante referida a la nulidad de la Liquidación N° 593 por imponer una sanción que no aplica al caso concreto, indica que la multa agregada al reintegro es un mandato legal establecido en los artículos 97, inciso sexto, de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 24 inciso final y 97 N° 11 del Código Tributario. Afirma que las menciones al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, así como las fundamentaciones y citas que hace el reclamante se refieren a tipos penales en los que se atribuye malicia al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico contribuyente, lo que no resulta aplicable al presente caso en que la aplicación del artículo 97 N° 11 corresponde a una multa infraccional. Agrega que el acto administrativo goza de presunción de legalidad lo que implica que en este caso la Liquidación se presume legal mientras no sea invalidada o dejada sin efecto, lo que ocurrirá mediante una sentencia ejecutoriada o a través de un proceso invalidatorio de la propia administración por lo que la presentación del reclamo no suspende ni altera la imperatividad o validez del acto, ya que, la suspensión que de las acciones de cobro mientras se interpone un reclamo no aplica cuando se trata de los casos de impuestos de retención o recargo, tal como dispone el inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario. Añade que se arriba a la misma conclusión al revisar el artículo 3° de la Ley N° 19.880, es decir, la mera interposición del reclamo no suspende la ejecución del acto administrativo, sino que mediante el decreto de suspensión del juez de la causa. 3.- En cuanto a la alegación del reclamante sobre las menciones que se realizan en las liquidaciones reclamadas a períodos tributarios anteriores y a las liquidaciones de dichos años tributarios, indica el Servicio que son necesarias en la lógica del procedimiento de auditoría ya que se trata de pérdidas de ejercicios anteriores y es evidente que los resultados de un año tributario afectan los resultados tributarios de los años posteriores. Indica que la suma hecha valer como pérdida por la reclamante no corresponde, según se detalla en la Liquidación, atendido que en el procedimiento de fiscalización efectuado no acreditó a satisfacción del Servicio el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (necesidad del gasto para producir la renta) respecto a determinados gastos registrados en su contabilidad, los cuales disminuyeron en forma indebida la base imponible de primera categoría. Afirma que en razón de ello, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales determinó para el año tributario 2016, una pérdida tributaria ascendente a $315.303.955 contenida en la liquidación N° 1038, del año 2017, la cual se imputó completamente a las utilidades que registraba el FUT al 31 de diciembre de 2015 para efectos de determinar el Pago Provisional de Utilidades Absorbidas solicitado, por lo cual, según afirma la liquidación, para el período tributario 2017 no existe pérdida Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico tributaria de ejercicios anteriores a rebajar como gasto, conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega el Servicio que, revisada la contabilidad y antecedentes presentados por la contribuyente reclamante, pudo identificar errores recurrentes en la contabilidad tales como multiplicidad de balances por cada presentación realizada por la actora, lo cual arrojó resultados distintos en un mismo ejercicio comercial y en consecuencia errores en la determinación de la renta líquida imponible o en este caso en la pérdida tributaria de cada ejercicio o período tributario. Agrega que también se pudieron constatar operaciones no acreditadas, tales como depreciación, bienes de activo fijo no acreditado, etc. las que también tienen efectos en la determinación de la renta líquida imponible incorporando ajustes que no corresponden o montos totalmente erróneos por depreciación, deudas incobrables, etc. los cuales han sido reconocidos por la contribuyente en sus respuestas a las citaciones notificadas por el Servicio. Señala el Servicio que todo lo anterior quedó plasmado en la declaración rectificatoria del formulario 22 correspondiente al año tributario 2011, efectuada en forma voluntaria por la contribuyente y en las liquidaciones de impuestos efectuadas por el Servicio en los años tributarios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Precisa que la Liquidación recurrida indica al respecto que dichos actos administrativos forman parte integrante de la misma liquidación, además de exponer los fundamentos y antecedentes que sustentan la inexistencia de la pérdida de arrastre que sido imputada indebidamente para los ejercicios siguientes y agregar un cuadro explicativo, atendido a la naturaleza de la partida liquidada. En cuanto a las liquidaciones de impuestos efectuadas en los años tributarios 2012 a 2016, afirma la reclamada que en dichos actos administrativos no sólo han quedado plasmados errores evidentes en los cuales la contribuyente incurrió sino que también el contribuyente lo ha reconocido en respuestas a las citaciones correspondientes, lo cual ha afectado los resultados tributarios de forma tal que luego de las revisiones efectuadas las pérdidas tributarias declaradas por la contribuyente se transformaron en utilidades tributarias (años tributarios 2012: $102.361.873; 2013: $3.338.037.479 y 2014: $1.303.897.495). Agrega que en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico liquidaciones reclamadas se detallan las pérdidas tributarias declaradas por la contribuyente en los últimos años en las cuales no se ha acreditado la necesidad del gasto para producir la renta, conforme al artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, generando resultados positivos luego de sucesivas revisiones efectuadas por el Servicio, según el recuadro que se incluye en la hoja N° 7 de la liquidación. Agrega el Servicio que del análisis de los tres últimos periodos se observa un aumento considerable de las perdidas tributarias declaras por la contribuyente, ejemplificando que para el año tributario 2014 al año tributario 2015 se determina un aumento en la pérdida tributaria ascendente a $8.678.081.175 sin sustento alguno, según se determinó en la fiscalización efectuada en dichos períodos tributarios, por lo que el Servicio determinó resultado positivo para los años tributarios 2014 y 2015, una menor perdida ascendente a $689.571.999. Agrega que también el Servicio determinó para el año tributario 2016 una pérdida tributaria ascendente a $315.303.955 la cual fue imputada en su totalidad a utilidades percibidas, por la cual tuvo derecho a la devolución del PPUA y, en consecuencia, para el período tributario 2017 no existiría saldo de pérdida a imputar como gasto conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que respecto de los efectos de la renta líquida imponible en el Fondo de Utilidades Tributarias, como consecuencia de la variación en el resultado tributario del ejercicio durante el año tributario 2017 este registro también experimento modificaciones, producto de que el contribuyente había determinado y declarado en este período una perdida tributaria ascendente a $7.800.893.235 mientras que a raíz de la fiscalización efectuada por el Servicio se determinó una renta líquida imponible ascendente a $1.268.801.406, que es el monto que correspondería declarar en el presente ejercicio. Concluye señalando que las Liquidaciones 592 y 593 recurridas en autos se encuentran ajustadas a derecho, por lo que solicita se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el abogado Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de la contribuyente San José Farms S.A., ambos ya individualizados, y se confirmen las actuaciones reclamadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico desechándose en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 60, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 62, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 67, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce por no existir acuerdo entre las partes. A fojas 68, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 73, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 76, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 80, se tiene por interpuesto recurso y se otorga traslado a la parte reclamada. A fojas 82, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado. A fojas 86, rola resolución que no da lugar a la reposición del auto de prueba planteada por la reclamante. A fojas 89, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 102, las partes de común acuerdo solicitan suspensión del procedimiento. A fojas 103, se concede la suspensión por el término de 31 días hábiles. A fojas 112, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 117, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba. De fojas 136 a 139, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de ambas partes. A fojas 144, la parte reclamante efectúa observaciones a la prueba rendida. A fojas 157, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba. A fojas 161, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 163, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 164, se cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico Con lo relacionado y, Considerando: Primero: Que, el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de la contribuyente San José Farms S.A., ambos debidamente individualizados en autos, ha deducido reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos números 592, que determina diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por el año tributario 2017 ascendentes a la suma de $302.044.034 más reajustes e intereses, y 593, la cual determina reintegro por devolución indebida de impuesto, ambas emitidas el 22 de octubre de 2018 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que dicha actuación sea anulada o dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. Segundo: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Tercero: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, llamándose a probar los hechos y circunstancias que acrediten la naturaleza y procedencia de las pérdidas de arrastre hechas valer por la contribuyente San José Farms S.A. en el año tributario 2017, conforme los antecedentes contenidos en la partida N° 15 de la liquidación reclamada. Cuarto: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba de acuerdo con el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico - Prueba Documental: Acompaña documentos mediante escrito de fecha 25 de junio de 2019, rolante a fojas 117 y siguientes, según el detalle que indica, los cuales se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 135. - Prueba Testimonial: Declaran los testigos de la reclamante, según consta de acta de audiencia de prueba testimonial rolante de fojas 137 a 139 vuelta, doña María Elena Fuentes Jarpa y don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa. Quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba de acuerdo con el siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- A fojas 114, acompaña carpeta de auditoría correspondiente a la reclamante de autos, en 254 fojas, adjunta al expediente según consta en comprobante rolante a fojas 103. 2.- Hoja impresa extraída del sitio web del Servicio de Impuestos Internos denominada “calculadora de recargos de giros”, agregada a fojas 113 de autos. - Prueba Testimonial: Declara la testigo de la parte reclamada doña Haydee Painemilla Calfuleo, funcionaria fiscalizadora, según consta en acta de audiencia de prueba testimonial que rola a fojas 136. Sexto: Que, según el contenido de la actuación reclamada, lo señalado en el escrito de reclamo, lo argumentado en la contestación del Servicio de Impuestos Internos y el mérito de los antecedentes allegados al proceso, puede concluirse que el debate de fondo que se plantea en autos se relaciona con la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la deducción como gasto, en la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de las erogaciones contenidas en las partidas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto del año tributario 2017, constituidas por las pérdidas de arrastre hechas valer por la contribuyente San José Farms S.A. No obstante, en primer término, deben resolverse las impugnaciones formales que plantea la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico en cuanto a la validez de las liquidaciones reclamadas, las cuales en su concepto están afectadas por una serie de vicios que acarrearían su nulidad. I.- Impugnaciones formales: 1) En cuanto a la nulidad de las liquidaciones reclamadas por falta de fundamentos: Séptimo: Que, la actora plantea la existencia de vicios de forma que afectarían la validez de los actos reclamados, alegando en primer término la falta de motivación por cuanto las liquidaciones no se bastarían a sí mismas ya que contienen, entre sus fundamentos, referencias a actos administrativos previos consistentes en liquidaciones que determinaron diferencias de impuestos a la contribuyente en períodos tributarios precedentes y que se relacionarían con las pérdidas rechazadas. Octavo: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que las liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas y que entre sus menciones se contienen referencias a las liquidaciones emitidas en períodos tributarios previos a la misma contribuyente, por cuanto se trata de pérdidas rechazadas que son arrastradas a los períodos siguientes y que dan origen a las deducciones que se rechazan en los actos reclamados. También indica que el reintegro que se determina es una mera consecuencia de la reliquidación del impuesto a la renta del reclamante, por lo que no se requiere mayor fundamentación al respecto, agregando que las liquidaciones impugnadas son una consecuencia de la nueva determinación impositiva del año tributario 2017, por lo que las devoluciones deben quedar sin efecto y el fundamento de ello se encuentra en el cuerpo de las liquidaciones. Noveno: Que, respecto de la materia que se analiza, debe tenerse presente en primer término, que el artículo 7° de la Constitución Política de la República Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico prescribe que “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado. Décimo: Que, el examen de las liquidaciones cuya nulidad se solicita, y que se agregan de fojas 29 a 34 del expediente, permite comprobar que la fundamentación de las diferencias de impuestos que se determinan se desarrolla por parte del ente fiscalizador de manera ordenada, detallándose en primer término una serie de partidas que la contribuyente logró acreditar con los antecedentes presentados ante el Servicio en sede administrativa, para continuar con la única partida cuyas objeciones se mantienen y que corresponde a aquella referida a la pérdida de ejercicios anteriores. Undécimo: Que, resulta evidente que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado periódicas auditorías tributarias a la reclamante a contar del año tributario 2012 en adelante y que, entre las partidas incluidas en las liquidaciones anteriormente emitidas por la Administración Tributaria, se encuentran las pérdidas que se han ido arrastrando a través de sucesivos años tributarios. En tal sentido, las liquidaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico precedentes constituyen un antecedente relevante para la determinación de las diferencias de impuesto que se incluyen en las liquidaciones reclamadas en autos, motivo por el cual resulta lógico, atendida la mecánica de determinación de la renta líquida imponible de la reclamante, que las liquidaciones reclamadas se remitan a anteriores actuaciones de la misma naturaleza y que modifican los resultados tributarios sucesivos de la contribuyente. Duodécimo: Que, puede observarse que las actuaciones reclamadas detallan las razones de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales se rechaza la pérdida de ejercicios anteriores registrada por la reclamante para el año tributario 2017, ascendente a $ 9.069.694.641, señalando la liquidación impugnada que la contribuyente no logró acreditar a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente, en cuanto a la necesidad del gasto para producir la renta respecto a determinadas erogaciones registradas en su contabilidad que habrían disminuido en forma indebida la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría. Décimo tercero: Que, debe tenerse en consideración igualmente, que la reclamante, según lo que señala incluso en sus escritos principales, fue debidamente emplazada en el procedimiento administrativo de fiscalización, aportando los antecedentes requeridos por el Servicio y haciendo valer los argumentos que desvirtuarían la actuación fiscalizadora, dejándose incluso sin efecto durante dicha auditoría varias partidas citadas, tal como puede verse en el punto B.- de las liquidaciones reclamadas, que contiene el detalle de las conciliaciones por haberse acreditado debidamente diversos gastos tales como asesorías legales, asesorías externas, intereses devengados empresas relacionadas, etc. De lo expresado, puede concluirse que la reclamante tenía cabal conocimiento de las impugnaciones formuladas por el Servicio, motivo por el cual no se aprecia en que medida la referencia a liquidaciones anteriores que modifican el resultado tributario de la contribuyente en los períodos siguientes pueda constituir una falta de fundamentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico que configure un vicio o error que autorice a anular la actuación fiscal, considerando particularmente que no se divisa cuál es el perjuicio que se genera al interesado, más allá de los impuestos determinados en su contra los cuales deberán ser examinados a la luz de los planteamientos de fondo que han efectuado las partes en el transcurso del proceso. Así las cosas, a criterio de este sentenciador, la fundamentación de ambas liquidaciones surge del cálculo del Impuesto a la Renta que corresponde pagar al contribuyente y que debió reliquidarse producto de la falta de acreditación de los gastos en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2017, como lo estimó el ente fiscalizador. Décimo cuarto: Que, conforme lo expresado, se observa que respecto de las liquidaciones números 592 y 593 ha existido un correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose los mencionados actos administrativos terminales debidamente explicados y fundamentados por los antecedentes que sustentan el cobro de impuesto a la renta de primera categoría, por lo que, atendidas las consideraciones señaladas precedentemente y careciendo de asidero lo sostenido por el reclamante en su libelo en cuanto a su falta de fundamentación, estima este sentenciador que procede rechazar en esta parte la nulidad solicitada por el actor al no advertirse la existencia de algún vicio o error en los mencionados actos administrativos. 2) En cuanto a la improcedencia de la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario: Décimo quinto: Que, la reclamante afirma respecto de la liquidación N° 593, que determina la suma correspondiente al reintegro de devolución percibida indebidamente y a la cual se aplica una multa de $51.558.408, que no es procedente la aplicación de la referida sanción contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario por cuanto no estamos en presencia de una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta, precisando que en su concepto no basta considerar las devoluciones que un contribuyente deba Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico reintegrar como impuestos sujetos a retención para aplica la referida multa, puesta que la devolución debe haber sido obtenida en forma fraudulenta, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. Décimo sexto: Que, la parte reclamada refuta las alegaciones de la contribuyente señalando que es procedente la multa que establece el artículo 97 N° 11 del Código Tributario a la suma por reintegro por devolución indebida que se liquida, por cuanto estima aplicables al caso de autos los artículos 97, inciso 6°, de la Ley de Impuesto a la Renta y los artículos 24, inciso final y 97 N° 11 del Código Tributario, manifestando que la referencia al artículo 97 N° 4 de dicho texto legal y las fundamentaciones y citas del contribuyente se refieren a tipos penales en los que se atribuye malicia al contribuyente, lo cual no corresponde al presente caso donde estamos en presencia de una multa infraccional. Décimo séptimo: Que, respecto de este punto, cabe tener presente que el artículo 97, inciso sexto, de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta.” A su turno, el inciso final del artículo 24 del Código Tributario establece que “Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan…” Finalmente, el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en virtud del cual el Servicio aplica la multa sobre la suma correspondiente al reintegro determinado en la liquidación N° 593, sanciona “el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.” Décimo octavo: Que, según surge de la interpretación armónica de las normas transcritas, una vez establecida por la Administración Tributaria la procedencia del reintegro debe considerarse el mismo como impuesto sujeto a retención y, en esa calidad, es procedente aplicar la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, pues la referencia a las sanciones establecidas en el artículo 97 N° 4 de dicho cuerpo legal que hace el artículo 97, inciso 6°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta no resulta aplicable en la especie, pues la materia que se discute en autos no se refiere a la comisión de algún ilícito tributario si no que solo se considera como conducta infractora el retardo en enterar impuestos en arcas fiscales, aplicándose en la liquidación impugnada una sanción de naturaleza civil que corresponde únicamente a la indemnización o compensación por el daño que representa al erario el retardo en el pago. Existe, entonces, un hecho objetivo que sustenta la infracción que se analiza, cuál es la demora del contribuyente en enterar las sumas a que estaba obligado en las arcas fiscales, según el criterio manifestado por el Servicio en los actos reclamados, por cuanto se objetó la determinación tributaria que efectuó la reclamante en el año tributario 2017 por impetrar gastos que no fueron acreditados, según ha estimado la entidad fiscalizadora. Décimo noveno: Que, conforme lo razonado, se estima procedente la multa aplicada por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación N° 593 por la infracción establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, ya que la nueva base imponible determinada por la entidad fiscalizadora en la liquidación N° 592 generó una diferencia de impuesto de primera categoría que trajo como consecuencia que la reclamante no tuviese el derecho a la devolución que percibió en el año 2018 por la suma de $169.823.477, encontrándose obligada a restituir dicha suma, la cual, por mandato del artículo 24 del Código Tributario, debe considerarse como impuesto sujeto a retención para los efectos de su determinación y de los reajustes, intereses y sanciones que procedan. Por lo tanto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico no se dará lugar al reclamo en esta parte, desechándose la impugnación formal por la multa aplicada por el Servicio debido al retardo de la contribuyente en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 3) En cuanto al error de cálculo en el monto de intereses aplicados en la liquidación N° 593: Vigésimo: Que, la actora alega que existiría un error en el cálculo de la suma correspondiente a los intereses determinados en la liquidación N° 593, por cuanto de la revisión de la tabla contenida en la Circular N° 47, de 2018, se apreciaría que el porcentaje de interés aplicable al reintegro demandado ascendía al 7.5%, que corresponde al del mes siguiente de la devolución cuyo reintegro se solicita, es decir el mes de junio y no el mes de mayo como se hizo en la liquidación referida. Vigésimo primero: Que, en cuanto a esta alegación, señala el Servicio en su escrito de traslado que el porcentaje de 9% de interés aplicado sería correcto, por cuanto la fecha de vencimiento que se cita en la Circular N° 47, en relación al artículo 200 del Código Tributario, es aquella en que debió efectuarse el pago (mes de mayo) y no el mes siguiente a la devolución indebida, motivo por el cual el cómputo respectivo debe incluir los meses de mayo a octubre. Vigésimo segundo: Que, no existe ningún antecedente que sustente la pretensión del reclamante en orden a considerar que el porcentaje de interés que se debe considerar es el del mes siguiente a aquel en que se concretó la devolución cuyo reintegro se solicita, por cuanto, tal como se explicó en los considerandos anteriores, al modificarse por parte del Servicio la renta líquida imponible de la reclamante en el año tributario 2017, se determinó la improcedencia de la devolución de impuesto a la renta de primera categoría obtenida por la actora, la cual debía ser ingresada en arcas fiscales en el mes de abril de 2018, que corresponde al mes de vencimiento de dicho impuesto, por lo cual resulta correcta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico la determinación de intereses a partir de mayo hasta octubre de 2018, que corresponde al mes de emisión de las liquidaciones reclamadas. En consecuencia, considera este Tribunal que la determinación de intereses que efectuó el Servicio se ajusta a la normativa aplicable y, por ende, debe desecharse la impugnación formulada por el reclamante en este punto. II.- En cuanto al fondo: Vigésimo tercero: Que, en cuanto a la liquidación N° 592, la cual efectúa un agregado en el año tributario 2017 que se origina por los ajustes a la renta líquida imponible determinada por la reclamante por efecto de la corrección de la pérdida de arrastre hecha valer en dicho período, argumenta la actora que los efectos de los actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos no pueden materializarse sino una vez que estos se encuentren firmes y ejecutoriados, concluyendo que atribuir en la liquidación reclamada efectos derivados de los actos administrativos que son materia de juicios tributarios cuya resolución que no se encuentra firmen y ejecutoriada carece de sustento lógico y jurídico. Agrega que algunas de las erogaciones que conforman la pérdida tributaria de arrastre ya han sido validadas por sentencias definitivas de este Tribunal y deben ser rebajadas en la liquidación que se discute en autos, no resultando pertinente que la pérdida declarada sea rechazada y se agregue al resultado del año tributario 2017. Vigésimo cuarto: Que, respecto de las impugnaciones formuladas por la reclamante, señala el Servicio en su escrito de contestación que los artículos 6° del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos autorizan al Servicio de Impuestos Internos para revisar las declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes, correspondiendo precisamente la disminución de la pérdida declarada por la reclamante al ejercicio de la referida facultad. Precisa además que las referencias a períodos anteriores que se realizan en las liquidaciones reclamadas son necesarias y lógicas, atendido que se trata de pérdidas de ejercicios anteriores, pero aclara que no es la única fundamentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico de los actos reclamados. También indica que la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer en el año tributario 2017 no corresponde por cuanto en el año tributario 2016 la reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para hacer valer determinados gastos registrados en su contabilidad, por lo cual el Servicio rebajó la pérdida tributaria a la suma de $315.303.955 en dicho período mediante la Liquidación Nº 1038, la cual se imputó completamente a las utilidades que registraba el FUT al 31 de diciembre de 2015, para efectos de determinar al pago provisional por utilidades absorbidas solicitado, de formal tal que para el mencionado año tributario 2017 no existiría pérdida tributaria de arrastre a rebajar como gasto. Manifiesta la reclamada que, en las liquidaciones emitidas en los años tributarios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 quedaron plasmados los errores en los cuales incurrió la reclamante, los cuales obviamente afectan los resultados tributarios posteriores, haciendo enfásis en el hecho que producto de los sucesivos ajustes a las pérdidas declaradas por la actora no existía saldo de pérdida a imputar como gasto, tal como ha quedado plasmado en las liquidaciones que se impugnan en autos. Vigésimo quinto: Que, como queda de manifiesto, las diferencias de impuesto liquidadas que se conocen en autos se originan en la impugnación por parte del Servicio de las pérdidas de arrastre imputadas por la reclamante en el año tributario 2017, las cuales no fueron debidamente acreditadas conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, según el criterio sustentado por el ente fiscalizador. En el ejercicio comercial 2016, la reclamante San José Farms S.A. declaró un resultado de pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $9.069.694.641, suma que fue rechazada por el Servicio en el marco del programa de fiscalización denominado “control de conceptos que originan un PPUA” cuyo alcance es verificar la conformación de la renta líquida imponible e imputación de pérdida de ejercicios anteriores, en el transcurso del cual la contribuyente no habría acreditado a satisfacción de la Administración Tributaria tales deducciones. Dichos antecedentes, además, aparecen refrendados por el detalle que entrega en su declaración la testigo de la parte reclamada, a fojas 136, y por los datos contenidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico en los expedientes digitales traidos a la vista en la presente causa, RIT GR-08- 00097-2015, RIT GR-08-00062-2016 y RIT GR-08-00047-2018, todos caratulados San José Farms S.A. con Servicio de Impuestos Internos, en los que se discutieron las liquidaciones N° 788, de fecha 28 de agosto de 2015; N° 283 de fecha 31 de mayo de 2016 y N° 1037 de fecha 24 de agosto de 2017, respectivamente, las que modificaron los resultados tributarios actuales de la contribuyente mediante la sucesiva rebaja de las pérdidas tributarias hechas valer en los períodos correspondientes. Vigésimo sexto: Que, al respecto, en apoyo de sus argumentaciones, la reclamante acompaña en autos los antecedentes probatorios que se encuentran adjuntos al expediente, según se acredita con el comprobante de fojas 135, consistentes en copias de sentencias definitivas de primera instancia dictadas en las causas relacionadas con este litigio y ventiladas ante este mismo Tribunal, en las que se discutieron liquidaciones emitidas a la contribuyente San José Farms S.A. en los períodos anteriores al que se analiza en autos; copias de comprobantes contables, cartolas de operaciones bancarias, copias de pagarés, aviso de cobertura, carta de crédito de importación, detalle de cancelación parcial de créditos bancarios y copia de confirmación de saldos de deudas en moneda extranjera, todos documentos correspondientes a distintos períodos correspondientes a los años 2013 a 2016. Vigésimo séptimo: Que, sobre el punto de prueba fijado a fojas 68, referido a la procedencia de las pérdidas de arrastre hechas valer por San Jose Farms S.A. en su declaración de renta del año tributario 2017, también concurrieron a estrados los testigos de la actora María Fuentes Vallejos y Adrián Rodríguez Jarpa, según consta en acta de fojas 137, quienes declaran que las pérdidas generadas en períodos anteriores tienen su origen en diversos factores, entre ellos, diferencias por tipo de cambio ya que las deudas estaban en dólares y hubo variación importante de esa moneda, además de cosechas con frutas de baja calidad que generaron bajos ingresos en algunos períodos y pago de indemnizaciones laborales Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico a ejecutivos por reformulación de la plana administrativa de la empresa. Tales antecedentes no aparecen refrendados por la documentación pertinente y no permiten establecer fehacientemente la existencia de los mencionados gastos y la necesidad de los mismos para producir la renta, por lo cual las objeciones efectuadas por el órgano fiscalizador no resultan desvirtuadas con el mérito de los antecedentes probatorios consignados en los considerandos anteriores, por lo cual se estima razonable y apegado a derecho el rechazo de esta partida por parte del Servicio de Impuestos Internos. Vigésimo octavo: Que, cabe precisar, respecto de este punto controvertido, que las liquidaciones números 592 y 593 han establecido diferencias respecto del resultado tributario determinado por la contribuyente en el año tributario 2017, quien ha impugnado dichas actuaciones por existir anteriores determinaciones de impuesto que fundan las que se discuten en la actualidad y que se encontrarían pendientes de un pronunciamiento definitivo. Al respecto, el artículo 25 del Código Tributario dispone que “toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”. Tratándose de la materia que se analiza, se verifica que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se limita a rebajar la pérdida de arrastre que corresponde al año tributario 2017 con ocasión de los ajustes efectuados en períodos anteriores y que aparecen explicados en detalle en las hojas 6 y 7 de los actos reclamados, los cuales, considerando la naturaleza esencialmente provisional de la liquidación, deberán, en su caso, ser reliquidadas una vez se encuentre a firme lo reclamado en sede jurisdiccional, ya sea en este procedimiento o en otro que diga relación con los resultados tributarios determinados por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico Vigésimo noveno: Que, tal como lo ha señalado la reclamada, en virtud de la presunción de validez de los actos de la administración, el Servicio de Impuestos Internos ha obrado en forma correcta y apegada a derecho al emitir las liquidaciones 592 y 593, en consonancia con las liquidaciones y actos administrativos que le anteceden y que objetan las pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por la reclamante, estableciéndose que los motivos del rechazo de este gasto se encuentran legalmente justificados. En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente caso las facultades de fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley entrega al Servicio de Impuestos Internos en los artículos 1 del D.F.L. N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario fueron correctamente ejercidas, considerando además que el artículo 3 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos (categoría dentro de la cual se encuentran las liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio) gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, situación que es plenamente aplicable a las Liquidaciones que se conocen en autos. Trigésimo: Que, debe tenerse presente que, tal como se ha señalado anteriormente, se ha ordenado en autos a fojas 68 probar los hechos y circunstancias que acrediten la naturaleza y procedencia de las pérdidas de arrastre hechas valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2017 y, al respecto, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, la actora no ha acompañado documentación suficiente que acredite este punto referido a la partida N° 15 de las liquidaciones reclamadas, ni tampoco efectúa ninguna precisión ni aporta más antecedentes respecto a la composición de la mencionada pérdida tributaria, no pudiendo entonces tenerse por acreditada la misma, que fue declarada en el formulario 22 del año tributario 2017, procediendo en consecuencia la confirmación del agregado y del reintegro determinado por el Servicio de Impuestos Internos, según se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico III.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO. Trigésimo primero: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario interpuesto en estos autos por la contribuyente San José Farms S.A., representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en contra de las Liquidaciones números 592 y 593, emitidas el 22 de octubre de 2018 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. Trigésimo segundo: Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido vencida completamente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31 y 33 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, Se resuelve: I.- No ha lugar a la solicitud de nulidad formulada por la parte reclamante en contra de las Liquidaciones números 592 y 593, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo segundo de la presente sentencia. II.- No ha lugar al reclamo interpuesto por la contribuyente San Jose Farms S.A., representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, ambos ya individualizados en autos, en contra de las liquidaciones números 592 y 593, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de octubre de 2018, de acuerdo con las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo tercero a trigésimo del presente fallo. III.- Se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: 9.768,5 UTM RUC: 19-9-0000146-3 RIT: GR-08-00009-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1a3c338a-80d6-48c0-9c4d-20db77bfb339 Timbre Electrónico 2020-05-26T16:01:27-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.