Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00012-2019 · 10 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00012-2019
- RUC
- 19-9-0000164-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge en parte la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
1.- A fojas 1, rola acta de denuncia N° 27/2019, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos el 5 de febrero de 2019 y notificada con fecha 12 de febrero del
mismo año al contribuyente SOCIEDAD ENERGÍA RENOVABLE ENERVIAL
LIMITADA, con giro de fabricación, diseño de energía renovable y
comercialización de artículos de seguridad, representada legalmente por don
Eduardo Andrés Morales Veliz, cédula de identidad N° 10.126.385-1, domiciliado
en calle Carlos Sanhueza N° 20 de la localidad de Cajón, comuna de Vilcún, por
su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, configurada por el aumento
malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho
a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar.
2.- Indica el acta de denuncia que, a consecuencia de verificaciones de carácter
preventivo, se detectaron irregularidades consistentes en el incremento de los
créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarados, por lo que se
dio inicio a una auditoría, practicándose la notificación N° 234, de 23 de agosto de
2016, por los períodos de agosto 2013 a julio de 2016, en lo que se refiere al
Impuesto al Valor Agregado, y por los años tributarios 2014 a 2016, en relación al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Agrega que la contribuyente aportó
documentación fuera del plazo legal, relacionada con ambos impuestos, y de su
revisión se pudo establecer la existencia de irregularidades en que incurrió la
contribuyente, consistente en el uso de créditos fiscales sin documentación legal
de respaldo en sus declaraciones mensuales de los periodos de enero, febrero y
marzo de 2016, como asimismo en la utilización de una factura falsa incorporada
en su declaración mensual del periodo de abril de 2016, aumentando
indebidamente el monto de sus créditos fiscales, con el objeto de disminuir su
carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado. Agrega que los hechos referidos
configuran la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso
segundo, del Código Tributario.
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3.- Señala también el acta de denuncia que las declaraciones mensuales falsas
presentadas por la Sociedad contienen créditos fiscales inexistentes, los cuales
fueron incrementados sin contar con documentación legal de respaldo, según el
siguiente detalle:
Periodo
Folio Form. 29 C.F. declarado C.F. acreditado Diferencia
Enero 2016 6065383296 $ 14.411.803 $ 1.232.768 $ 13.179.035
Febrero 2016 6088624846 $ 19.568.570 $ 3.193.497 $ 16.375.073
Marzo 2016 6145662436 $ 6.695.763 $ 4.340.445 $ 2.355.318
Por su parte, en el Libro de Compras de la denunciada, se registra la siguiente
información:
Total facturas Fecha registro Monto total $ Monto IVA $ Folio L.C. Periodo
54 Enero 2016 6.488.257 1.232.768 51 Enero 2016
76 Febrero 2016 16.807.862 3.193.497 57 Febrero 2016
129 Marzo 2016 22.844.430 4.340.445 62 Marzo 2016
Seguidamente, señala que la información contenida en el libro de compras, es
concordante con la indicada en las declaraciones rectificatorias de los Formularios
29. Concluye que las declaraciones mensuales señaladas y los registros en el Libro
de Compras de la Sociedad permiten establecer que, en los meses de enero,
febrero y marzo de 2016, fueron incrementados indebidamente los montos
declarados en el código 520 del Formulario 29, correspondiente a los créditos
fiscales del mes respectivo, los cuales no se sustentan en operaciones reales.
Agrega que el contador de la sociedad denunciada, don Gonzalo Jaime Tropa
Jacimino, señala en declaración jurada que siempre constató lo registrado en el
libro de compraventas y de acuerdo a ello preparaba la declaración de impuestos,
dejando los datos guardados en la página de internet, para que la sociedad
efectuara la declaración y pago en su caso, sin embargo los pagos de las
declaraciones se efectuaban desde las dependencias de la sociedad por el
encargado del departamento de contabilidad, presumiendo que la maniobra de
incrementar créditos no acreditados obedecía a instrucciones de la representante
legal y/o su cónyuge, porque la sociedad tenía problemas de financiamiento para
cubrir sus compromisos, tanto con los trabajadores, proveedores y préstamos
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bancarios. Agrega que, en declaración jurada posterior, dicho contador precisa que
doña Elizabeth Mónica Arias Saavedra fue representante legal hasta el 21 de enero
de 2014 y luego lo fue don Eduardo Andrés Morales Veliz, pero señala que éste
nunca tuvo injerencia directa en la administración y control de la sociedad y en los
hechos quienes administraban la sociedad eran doña Elizabeth Arias Saavedra y
su cónyuge Ruberlindo Morales Valderrama. También refiere la denuncia la
declaración jurada prestada por don Andres Marcelo Sáez Becker, socio con
participación de un 20% en Enervial Limitada, quien señaló que Eduardo Morales
Veliz es hijo de la persona que administraba la sociedad y que nunca estuvo
presente en la empresa, por cuanto la administración siempre la tuvo su padre.
4.- En cuanto al crédito fiscal respaldado por una factura falsa, indica los datos del
proveedor objetado y el detalle del documento tributario impugnado:
Nombre: Seguridad Vial Ely-Loz Limitada
RUT: 77.818.950-K
Domicilio: Carlos Sanhueza N° 20, Cajón, Comuna de Vilcún
Giro: Comercialización en artículos de seguridad vial, impresiones,
reproducción de grabaciones, venta de artesanía y productos típicos.
Factura N° Fecha Valor Neto I.V.A. Folio Libro Periodo
4648 30.04.2016 49.216.845 9.351.201 66 Abril 2016
Señala al respecto la denuncia fiscal que la representante legal de la sociedad
Seguridad Vial Ely-Loz Limitada es doña Elizabeth Mónica Arias Saavedra, quien
también fue socia y representante legal de Enervial Limitada. Señala que se
constató en las declaraciones de impuestos de períodos anteriores presentados
por la supuesta proveedora que, a la fecha de emisión del documento objetado, no
contaba con materiales o insumos necesarios para la fabricación de las estructuras
metálicas de que da cuenta la factura N°4648 y se verificó que Seguridad Vial Ely-
Loz Limitada no presentó declaración de impuesto mensual por el período de abril
de 2016. Añade que según consta en Informe de Auditoría N° 48, de 6 de junio de
2017, durante los períodos tributarios de octubre y diciembre de 2015 los
documentos de la denunciada no fueron revisados atendido que la contribuyente
no concurrió a las notificaciones efectuadas.
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5.- Detalla los documentos acompañados en el cuaderno de recopilación de
antecedentes, señalando además que se tuvo a la vista un libro de ventas de la
denunciada que comprende los períodos de enero a mayo de 2016 y un libro de
compras que comprende los períodos de enero a mayo de 2016. Agrega que a la
contribuyente, actuando a través de su representante legal, le cabe
responsabilidad en calidad de autor en los hechos antes descritos, indicando que
el perjuicio fiscal actualizado al mes de diciembre de 2018 asciende a $ 44.266.023
por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se tuvo por recibida el acta de denuncia N°27/2019.
A fojas 9, se ordena certificar la presentación de descargos por parte de la
denunciada.
A fojas 11, se agrega certificado de la Sra. Secretaria del Tribunal en el que se
señala que la contribuyente denunciada no presentó descargos dentro del plazo
legal.
A fojas 12, la parte reclamada solicita que se tenga presente una serie de
circunstancias relativas al acta de denuncia N° 27/2019, acompaña documentos y
ofrece medios de prueba. Al efecto, comparece don Claudio Ambiado Araya,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien reitera los antecedentes contenidos en la denuncia de autos, en cuanto a la
comisión por parte de la denunciada de los hechos constitutivos de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario,
solicitando que se confirme en todas sus partes y se aplique a la contribuyente una
multa equivalente al 300% de los impuestos evadidos, o lo que se estime que
corresponde en derecho, con expresa condena en costas.
A fojas 28, se tiene presente lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos y
por acompañados los documentos.
A fojas 30, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 32, se agrega certificado de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, en el
cual se señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 33, se cita a las partes a oír sentencia.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante el acta N° 27/2019, de 5 de febrero de 2019, ha cursado denuncia al
contribuyente Sociedad Energía Renovable Enervial Limitada, representada
legalmente por don Eduardo Andrés Morales Veliz, por su responsabilidad en la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso
segundo, del Código Tributario, configurada por el aumento indebido del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado sin documentación de respaldo y sustentado
en una factura falsa.
SEGUNDO: Que, la contribuyente denunciada no presentó reclamo en contra del
acta de denuncia dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del
Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del N°4
de dicha norma, procede dictar sentencia en la causa sin más trámite.
TERCERO: Que, tratándose en el presente caso de la aplicación de una infracción
tributaria que trae aparejada una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa,
corresponde la carga de la prueba al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto
de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe
acompañar pruebas suficientes para formar la convicción del Tribunal acerca de la
ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada y la
participación de la denunciada en los mismos, considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con
las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos
sancionatorios requieren.
CUARTO: Que, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de fojas
1 y siguientes y la documentación que le sirve de sustento, la denunciada habría
aumentado indebidamente, durante los períodos mensuales de enero, febrero y
marzo del año 2016, el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a través
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del incremento de dicho crédito directamente en los formularios 29 de declaración
y pago mensual, sin que exista documentación legal que lo respalde; e, igualmente,
aumentó el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer a
través de la utilización de una factura falsa en el período de abril de 2016. A
consecuencia de dichas conductas ilícitas, señala el Servicio que se produjo un
perjuicio al interés fiscal representado por las sumas que la denunciada no enteró
oportunamente en arcas fiscales y que se determinó en la cantidad de
$44.266.023.
QUINTO: Que, en cuanto al aumento indebido del crédito fiscal del IVA sin
documentación legal de respaldo, a objeto de establecer la ocurrencia de este
hecho que configura la infracción tributaria denunciada en autos y la
responsabilidad que en ella le cabe a la denunciada, el Servicio ha acompañado
los antecedentes probatorios que detalla en el primer otrosí de su escrito de fojas
12, consistentes en el informe N° 20, del fiscalizador don José Cruces Cofré;
cuaderno de recopilación de antecedentes en 31 fojas y libro de compras y ventas
de la denunciado, documentos que se encuentran adjuntos al expediente de autos,
según comprobante de fojas 25.
SEXTO: Que, el examen de los formularios 29 presentados originalmente por la
contribuyente denunciada en los períodos de enero a marzo de 2016, agregados
en los folios 2, 4 y 7 del cuaderno administrativo acompañado por el Servicio y su
contraste con las anotaciones del libro de compras de los mismos períodos,
permite comprobar que efectivamente, tal como lo señala el Servicio en el acta de
denuncia que se conoce en autos, la Sociedad Energía Renovable Enervial
Limitada declaró crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado excesivo, el cual no
se encontraba debidamente registrado en el libro de compras ni contaba con
documentación legal de respaldo, estableciéndose las siguientes diferencias en los
períodos mencionados:
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Periodo 2016 Form. 29 C.F. declarado C.F. registrado L. Compras Diferencia IVA
Enero 6065383296 $ 14.411.803 $ 1.232.768 $ 13.179.035
Febrero 6088624846 $ 19.568.570 $ 3.193.497 $ 16.375.073
Marzo 6145662436 $ 6.695.763 $ 4.340.445 $ 2.355.318
TOTAL $ 40.676.136 $ 8.766.710 $ 31.909.426
SÉPTIMO: Que, el contador de la sociedad denunciada, don Gonzalo Tropa
Jacimino, prestó declaración jurada ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, la cual se agrega en el folio 26 del cuaderno de recopilación
de antecedentes, en la cual señala que atendió profesionalmente a la empresa
desde agosto de 2012 hasta mediados del año 2017, manifestando que el libro de
compras de la denunciada era confeccionado por el departamento de contabilidad
y que él confeccionaba las declaraciones mensuales con la información de dicho
registro auxiliar, dejando los datos guardados en la página de Internet del Servicio
para que la sociedad procediera a efectuar la declaración y pago. En cuanto a los
créditos fiscales declarados que carecen de documentación legal de respaldo,
manifiesta que los pagos de las declaraciones se efectuaban desde las
dependencias de la empresa, por lo cual presume que la maniobra de incrementar
créditos fiscales no respaldados obedecía a instrucciones de la representante legal
o de su cónyuge Ruberlindo Morales, puesto que la sociedad tenía problemas de
financiamiento para cubrir sus compromisos. Por su parte, a fojas 31 del referido
cuaderno, presta declaración el socio de Enervial Ltda. don Andrés Marcelo Sáez
Becker, quien manifiesta que en su calidad de ingeniero civil electrónico se
incorporó a la sociedad en la parte operativa de diseño y desarrollo y respecto del
representante legal a partir del mes de enero de 2014 don Eduardo Morales Veliz,
indica que éste es hijo de la persona que administraba anteriormente la sociedad,
pero que nunca estuvo presente en la empresa y quien administraba la empresa
era don Ruberlindo Morales Valderrama.
OCTAVO: Que, los antecedentes probatorios analizados en los considerandos
anteriores permiten tener por establecido, en esta parte de la denuncia, la efectiva
comisión de la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto
resulta demostrado que la denunciada procedió a aumentar indebidamente el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a través de su incremento en
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los formularios 29 de declaración y pago mensual de los períodos mensuales de
enero a marzo de 2016 sin documentación legal de respaldo, conducta ilícita que
produjo un perjuicio al interés fiscal por la suma de $34.297.643.
NOVENO: Que, asimismo, los elementos de prueba que se acompañan en autos,
contenidos en la carpeta de recopilación de antecedentes adjunta al expediente,
llevan a concluir a este sentenciador que los hechos descritos en la denuncia
corresponden a una conducta deliberada de la contribuyente, llevada a cabo con
el propósito de evadir los impuestos que le correspondía enterar en arcas fiscales.
En efecto, debe considerarse que se trata de diferencias de IVA de montos
relevantes, que provienen de la declaración sistemática de parte de la denunciada
de crédito fiscal ficticio durante tres meses mediante la presentación de formularios
29 ideológicamente falsos, confeccionados por el contador de la empresa sin tener
a la vista la documentación de respaldo. Así las cosas, los hechos antes descritos
dejan en evidencia la malicia presente en el actuar de la denunciada, considerando
también que en los períodos mensuales de enero a marzo de 2016 el crédito fiscal
respaldado que podía utilizar la contribuyente equivalía solo al 21.5% del que
efectivamente declaró en los respectivos formularios 29 ($8.766.710 vs.
$40.676.136).
DÉCIMO: Que, tratándose del aumento del crédito fiscal del IVA sustentado en una
factura falsa, el Servicio de Impuestos Internos señala en el acta de denuncia que
se conoce en autos que la denunciada registró en el período mensual de abril de
2016, la factura N° 4648, de 30 de abril de 2016, por un IVA de $9.351.201, emitida
por la supuesta proveedora Seguridad Vial Ely-Loz Limitada. Al respecto, el ente
fiscalizador califica dicha factura como falsa, fundando dicha imputación en los
siguientes antecedentes:
1.- La representante legal de la presunta proveedora es doña Elizabeth Mónica
Arias Saavedra, quien fue socia y representante legal de la Sociedad Energía
Renovable Enervial Limitada.
2.- Se constató a través de declaraciones de impuestos de períodos anteriores
presentados por la sociedad Seguridad Vial Ely-Loz Limitada que, a la fecha de la
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emisión del documento objetado, no contaba con los insumos necesarios para la
fabricación de las estructuras metálicas que se consigna en la factura N° 4648.
3.- La proveedora no presentó declaración de impuesto mensual por el período de
abril de 2016.
UNDÉCIMO: Que, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
establece que "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo
y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
DUODÉCIMO: Que, de lo dispuesto en la referida norma se puede concluir que
una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los
antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de
los hechos a que la misma se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien sabía o no podía menos que saber que lo
declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que debía pagar, causando perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de la infracción denunciada es necesario
establecer la concurrencia de un hecho material – una declaración de impuestos
que contiene datos no veraces - y además de un elemento sicológico, esto es, que
el contribuyente sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos.
DÉCIMO TERCERO: Que, la aplicación de la sanción pecuniaria a que se refiere
el numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, constituye una expresión del ius
puniendi del Estado frente al contribuyente, por lo cual es aplicable a su respecto
los principios del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. Por lo anterior, la contribuyente denunciada
se encuentra beneficiada con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde
al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten
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fehacientemente la configuración de la infracción denunciada, incluso en el caso
que no se hayan formulado descargos al acta de denuncia cursada. La Excma.
Corte Suprema, ha señalado al respecto que “si los hechos que motivaron el Acta de
Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N°4 del
Código Tributario, el elemento subjetivo malicia, entendido como un actuar consciente y
voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la
verdad, debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo
contrario significa presumir la mala fe …” “El deber procesal que corresponde al ente
denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar culpabilidad con eficacia tal
que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste
al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en
aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún
perjuicio.” 1
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre este punto, estima este Tribunal que los
fundamentos del acta de denuncia y los elementos de prueba acompañados por el
Servicio de Impuestos Internos son claramente insuficientes para establecer, sin
lugar a dudas, la falsedad de la factura N° 4648 emitida por la proveedora
Seguridad Vial Ely-Loz Limitada. En efecto, la circunstancia que la representante
legal de dicha sociedad lo haya sido también de la denunciada no tiene, por si
misma, ninguna relevancia en cuanto a establecer que nos encontramos frente a
un documento tributario falso. Asimismo, cuando el ente fiscalizador afirma que la
operación consignada en dicha factura no se llevó a cabo, no explica cómo llega a
dicha conclusión ni precisa que declaraciones de períodos anteriores fueron
revisadas para establecer que la proveedora no contaba con los materiales
necesarios para ejecutar los trabajos consignados en el documento objetado, sin
que tampoco haya aportado tales antecedentes para su escrutinio por parte del
Tribunal. El único documento que acompaña el denunciante al respecto es una
certificación extraída del sistema informático del Servicio, agregada a fojas 16 del
cuaderno de recopilación de antecedentes, que da cuenta que la proveedora de la
denunciada es no declarante en el período de abril de 2016, antecedente que
puede fundar el rechazo del crédito fiscal del IVA en el cobro civil que efectúe el
1 Sentencias dictadas en causas roles 10.753-2013, 1805-2014 y 7217-2014.
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ente fiscalizador (lo cual se llevó a cabo, según se explicita en el acta de denuncia)
pero que no es suficiente para los fines sancionatorios que pretende la
Administración Tributaria.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores,
estima este sentenciador que procede confirmar parcialmente el acta de denuncia
N° 27/2019, solo en la parte en que se infracciona a la contribuyente Sociedad
Energía Renovable Enervial Limitada por el aumento de crédito fiscal del IVA sin
documentación de respaldo en los períodos mensuales de enero, febrero y marzo
de 2016, no resultando acreditada la imputación del Servicio de Impuestos Internos
en cuanto a la existencia de crédito fiscal del IVA sustentado en una factura falsa,
la N° 4648, de 30 de abril de 2016, emitida por la contribuyente Seguridad Vial Ely-
Loz Limitada, que la denunciada registró en el período mensual de abril de 2016.
En consecuencia, se hará lugar en parte a la denuncia y se aplicará la sanción
correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que el monto de los impuestos
evadidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizados al mes de
noviembre de 2018, asciende a la suma de $34.297.643
DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se
tendrá en consideración la concurrencia de la circunstancia señalada en el N° 5
del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal derivado de la
infracción, por cuanto consta en autos que la contribuyente procedió a rectificar
sus declaraciones mensuales objetadas de enero, febrero, marzo y abril de 2016
con fecha 9 de marzo de 2017, emitiéndose los giros por las diferencias de
impuesto por parte del ente fiscalizador. También, se tendrá presente la
circunstancia establecida en el N° 7 de la referida norma, ya que la denunciada
aumentó indebidamente el crédito fiscal en sus declaraciones mensuales con la
única intención de disminuir su carga tributaria del IVA. No se considerará la
circunstancia del N° 4 del artículo 107, que hace valer el Servicio de Impuestos
Internos en su denuncia, por cuanto no existen antecedentes en el proceso que
permitan establecer la fecha de inicio de actividades de la denunciada.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la denunciada por haberse
acogido parcialmente la denuncia de autos formulada por el Servicio de Impuestos
Internos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23 y siguientes del D.L. N° 825 de 1974,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al acta de denuncia N° 27/2019, notificada por el
Servicio de Impuestos Internos, el 12 de febrero de 2019, a la contribuyente
Sociedad Energía Renovable Enervial Limitada.
II.- SE CONFIRMA el acta de denuncia N° 27/2019, en la parte que se infracciona
a la contribuyente Sociedad Energía Renovable Enervial Limitada, representada
legalmente por don Eduardo Andrés Morales Veliz, por la conducta descrita y
sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario,
configurada por el aumento indebido del crédito fiscal del IVA hecho valer en los
períodos de enero, febrero y marzo de 2016 sin documentación de respaldo,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a noveno de la
presente sentencia.
III.- SE DEJA SIN EFECTO el acta de denuncia N° 27/2019, en la parte que se
infracciona a la contribuyente Sociedad Energía Renovable Enervial Limitada por
la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo, del Código
Tributario, configurada por el aumento indebido del crédito fiscal del IVA en el
período mensual de abril de 2016 sustentado en una factura falsa, conforme los
razonamientos contenidos en los considerandos décimo a décimo cuarto del
presente fallo.
IV.- SE CONDENA a la denunciada Sociedad Energía Renovable Enervial
Limitada, representada legalmente por don Eduardo Andrés Morales Veliz al pago
de una multa ascendente a la suma de $34.297.643, correspondiente al 100% de
los impuestos evadidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 10-10-2019.
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Timbre Electrónico
V.- No se condena en costas a la denunciada por haberse acogido en parte la
denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante
su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la denunciada por
medio de carta certificada remitida al domicilio de calle Carlos Sanhueza N° 20,
Cajón, Comuna de Vilcún, conforme lo dispuesto por el artículo 131 bis, inciso
tercero, del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 916,38 UTM
RUC: 19-9-0000164-1
RIT: GS-08-00012-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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Timbre Electrónico
2019-10-10T16:40:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.