Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00013-2019 · 9 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00013-2019
- RUC
- 19-9-0000165-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
1.- A fojas 1 de autos rola acta de denuncia N° 28/2019, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos el 6 de febrero de 2019 a la contribuyente SOCIEDAD
NEWCOM INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT 76.878.300-4, con
giro de ingeniería, construcción y telecomunicaciones, representada legalmente por
don Juan Alberto Bravo Alvial, cédula de identidad N° 10.511.548-2, ambos
domiciliados en calle Inglaterra N°01285, Temuco, por su responsabilidad en la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del
Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado sin documentación legal de respaldo, generándose de
esa forma una menor carga tributaria.
2.- Expone la denuncia que, con ocasión de un proceso de recopilación de
antecedentes, se pudo establecer que la denunciada incurrió en irregularidades
consistentes en el uso de créditos fiscales del IVA sin documentación legal de
respaldo, aumentándolos indebidamente en sus declaraciones mensuales
correspondientes a los períodos tributarios de enero a julio del año 2016, lo que
disminuyó indebidamente su carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado.
3.- Indica también que don Juan Alberto Bravo Alvial tuvo una participación directa
en el hecho infraccional, puesto que en su calidad de representante legal de la
sociedad Newcom Ingeniería y Construcción Limitada procedió maliciosamente a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en la
determinación del Impuesto al Valor Agregado contenida en los formularios 29 de
los periodos de enero a julio de 2016. Menciona, asimismo, que el propio
contribuyente reconoció tácitamente lo señalado al presentar declaraciones
rectificatorias de Impuesto al Valor Agregado en los periodos en que se cometieron
las irregularidades, además de existir declaraciones juradas de las socias que
participaban de la sociedad y del contador de la contribuyente.
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4.- Señala la denuncia que el detalle de las irregularidades, consistentes en la
utilización de crédito fiscal del IVA inexistente, registrado en el libro de compras en
forma reiterada sin documentación legal de respaldo, es el siguiente:
Periodo Formulario 29 C.F. declarado C.F. acreditado Diferencia determinada
Enero 2016 6065320346 $ 2.668.081 $ 56.106 $ 2.611.975
Febrero 2016 6127823526 $ 388.292 $ 21.292 $ 367.000
Marzo 2016 6127824046 $ 1.031.778 $ 53.778 $ 978.000
Abril 2016 6121217426 $ 2.402.448 $ 70.850 $ 2.331.598
Mayo 2016 6141342136 $ 1.936.006 $ 3.256 $ 1.932.750
Junio 2016 6160165716 $ 1.674.491 $ 54.491 $ 1.620.000
Julio 2016 6178355306 $ 1.301.896 $ 249.700 $ 1.052.196
TOTAL $ 11.402.992 $ 509.473 $ 10.893.519
Además de lo anterior el Servicio refiere la información que la contribuyente detalló
en su Libro de Compras, que es la siguiente:
Total facturas Fecha registro Monto neto Monto IVA Monto total Folio
11 Enero 2016 $ 295.297 $ 56.106 $ 351.403 93
9 Febrero 2016 $ 112.061 $ 21.292 $ 140.457 95
14 Marzo 2016 $ 283.044 $ 53.778 $ 340.984 97
11 Abril 2016 $ 372.895 $ 70.850 $ 447.958 99
6 Mayo 2016 $ 17.139 $ 3.256 $ 20.961 101
7 Junio 2016 $ 286.795 $ 54.491 $ 341.286 103
22 Julio 2016 $ 1.314.207 $ 249.700 $ 1.571.192 105
Agrega la denuncia que la información contenida en dicho registro auxiliar es
concordante con la indicada en las declaraciones rectificatorias de los formularios
29, antecedentes de los cuales se establece que mes a mes fueron incrementados
los montos declarados en el código 520 del formulario 29, correspondiente a los
créditos fiscales del mes, aumento que fue realizado de manera indebida y que no
se sustenta en operaciones reales. Señala el Servicio que durante el proceso de
recopilación de antecedentes se obtuvo declaración jurada de don Gonzalo Jaime
Tropa Jacimino, contador de la sociedad Newcom Ingeniería y Construcción
Limitada, en la que indicó que la información declarada no correspondía a la realidad,
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que el crédito fiscal declarado no se encontraba debidamente respaldado y que en
su calidad de contador externo recibía la información para efectuar las declaraciones
desde las oficinas de la sociedad, enviada por el representante legal Juan Alberto
Bravo Alvial, quien le proveía de datos por correo electrónico o por vía telefónica.
Agrega también que se obtuvo declaración jurada de las socias Claudia Natali y
Viviana Alejandra, ambas Bravo Constanzo, hijas del representante legal de la
sociedad, quienes manifestaron que desconocían los movimientos de la sociedad,
no percibían ningún beneficio económico y que todo era manejado por su padre,
quien fue citado a declarar ante el Servicio, pero no asistió, razón por la que se le
cursó una infracción.
5.- En cuanto a los medios de prueba, señala el Servicio de Impuestos Internos, que
en el cuaderno de recopilación de antecedentes se encuentran acompañados el libro
de compras de la denunciada, en hojas sueltas, de los periodos enero a julio de 2016
y los formularios 29 rectificados correspondientes a los mismos periodos y
declaración jurada de las socias Claudia Bravo Constanzo y Viviana Bravo Constanzo
y del contador Gonzalo Tropa Jacimino. Afirma que dicha prueba permite acreditar
la infracción denunciada por la utilización indebida de crédito fiscal de Impuesto al
Valor Agregado en siete períodos mensuales.
6.- Señala que los hechos descritos configuran la infracción prevista y sancionada
en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, ya que la contribuyente
al aumentar el crédito fiscal que tenía derecho hacer valer en relación a los débitos
a los que se encontraba obligado por Impuesto al Valor Agregado, incurre en la
descripción típica que contiene la referida norma.
7.- Indica el Servicio que estima concurrente en el presente caso la circunstancia
establecida en el numeral 4 del artículo 107 del Código Tributario, en relación al
conocimiento que hubiere tenido de la obligación infringida, ya que la contribuyente
denunciada inició actividades en el mes de julio del año 2007 en el giro construcción
de carreteras y líneas de ferrocarril, instalaciones eléctricas y otras actividades de
telecomunicaciones no clasificadas previamente. Agrega que el representante legal
de la contribuyente denunciada inició actividades el 1 de enero de 1995 en
construcción de carreteras y líneas de ferrocarril, el 26 de junio de 1998 en alquiler
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de vehículos automotores sin chofer y el 30 de agosto de 2007 en actividades de
programación informática.
8.- En cuanto al perjuicio fiscal, señala el Servicio que de acuerdo a lo señalado en
el informe de recopilación de antecedentes N° 16, de 21 de noviembre de 2018, la
contribuyente provocó un perjuicio total al Fisco de Chile por concepto de Impuesto
al Valor Agregado actualizado a noviembre de 2018 de $11.595.235.
A fojas 6, se tuvo por recibida el acta de denuncia N° 28/2019, de 6 de febrero de
2019.
A fojas 8, se ordena certificar a la Secretaria Abogado del Tribunal si existen
descargos presentados dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 161 N°2
del Código Tributario.
A fojas 10, se agrega certificado de la Secretaria Abogado del Tribunal, en el cual se
constata que el plazo para presentar descargos se encuentra vencido.
A fojas 11, el Servicio de Impuestos Internos solicita que se tenga presente una
serie de consideraciones de hecho y de derecho coincidentes con lo expresado en el
acta de denuncia de autos, acompañando el informe de recopilación de antecedentes
N° 16; cuaderno de recopilación de antecedentes en 24 fojas y Oficio Reservado N°
335, de fecha 20 de junio de 2017, mediante el cual el Jefe del Departamento de
Defensa Judicial Penal del Servicio informa la decisión de la aplicación de sanción
pecuniaria en el presente caso.
A fojas 24, se tiene presente lo señalado por el denunciante de autos y por
acompañados los documentos.
A fojas 26, se ordenó certificar si existían diligencias pendientes en la causa.
A fojas 28, se agrega certificado de la Secretaria Abogado del Tribunal en el que se
da cuenta que no existen diligencias pendientes.
A fojas 29, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, mediante el Acta N° 28/2019, de 6 de febrero de 2019, la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos ha denunciado a la
contribuyente Sociedad Newcom Ingeniería y Construcción Limitada, representada
legalmente por don Juan Alberto Bravo Alvial, por la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, la contribuyente denunciada no presentó reclamo en contra del
acta de denuncia dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del
Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del N°4
de dicha norma, procede dictar sentencia en la causa sin más trámite.
TERCERO: Que, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de fojas
1 y siguientes y la documentación que le sirve de sustento, la denunciada, a través
de su representante legal, habría aumentado indebidamente, durante siete períodos
mensuales del año 2016, el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a
través del incremento de dicho crédito directamente en los formularios 29 de
declaración y pago mensual, sin que exista documentación legal que lo respalde. A
consecuencia de dicha conducta ilícita, expone el Servicio que se produjo un perjuicio
al interés fiscal representado por las sumas que la denunciada no enteró
oportunamente en arcas fiscales y que se determina en $11.595.235.
CUARTO: Que, a objeto de establecer la ocurrencia de la infracción tributaria
denunciada en autos y la responsabilidad que en ella le cabe a la denunciada, el
Servicio ha acompañado los antecedentes probatorios que detalla en el primer otrosí
de su escrito de fojas 11, consistentes en el informe N° 16 y cuaderno de recopilación
de antecedentes, que contiene declaraciones juradas prestadas ante el ente
fiscalizador por el contador y las socias de la sociedad denunciada; formularios 29
correspondientes a los períodos enero a julio de 2016, originalmente presentados
por la contribuyente; formularios 29 de los mismos períodos posteriormente
rectificados y el libro de compras en hojas sueltas correspondiente a los señalados
meses.
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QUINTO: Que, en cuanto a la declaración jurada prestada ante funcionarios del
Servicio por don Gonzalo Tropa Jacimino, la cual se agrega en el folio 1 del cuaderno
de recopilación de antecedentes, éste señala que era contador externo de la
empresa y que confeccionaba las declaraciones mensuales solo con los datos que le
proporcionaba el representante legal de la sociedad, sin tener a la vista ningún
registro contable o auxiliar, a los que solo tuvo acceso cuando se hizo necesario
concurrir a la notificación del Servicio. Agrega que cuando se percató que existía
crédito fiscal declarado sin documentación de respaldo presentó las respectivas
declaraciones rectificatorias, atribuyendo esta situación a un desorden
administrativo. Por su parte, las socias de Newcom Ingeniería y Construcción
Limitada, Claudia Natali y Viviana Alejandra Bravo Constanzo, en sus declaraciones
juradas agregadas en los folios 2 y 3 del referido cuaderno de recopilación de
antecedentes, coinciden en señalar que solo figuraban nominalmente como socias
pero no tenían ninguna injerencia ni participación en ella, siendo su padre don Juan
Alberto Bravo Alvial el que llevó a cabo todos los trámites de constitución de la
sociedad y quien manejaba la empresa.
SEXTO: Que, el examen de los formularios 29 presentados originalmente por la
contribuyente denunciada en los períodos de enero a julio de 2016, agregados en
los folios 4 a 10 del cuaderno administrativo acompañado por el Servicio, y su
contraste con las anotaciones del libro de compras de los mismos períodos, rolante
de fojas 18 a 24 del mismo cuaderno, permite comprobar que efectivamente, tal
como lo señala el Servicio en el acta de denuncia que se conoce en autos, la
Sociedad Newcom Ingeniería y Construcción Limitada declaró crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado en exceso, el cual no se encontraba debidamente
registrado en el libro de compras ni contaba con documentación legal de respaldo,
estableciéndose las siguientes diferencias en los períodos mencionados:
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Periodo 2016 Form. 29 C.F. declarado C.F. registrado L. Compras Diferencia IVA
Enero 6065320346 $ 2.668.081 $ 56.106 $ 2.611.975
Febrero 6127823526 $ 388.292 $ 21.292 $ 367.000
Marzo 6127824046 $ 1.031.778 $ 53.778 $ 978.000
Abril 6121217426 $ 2.402.448 $ 70.850 $ 2.331.598
Mayo 6141342136 $ 1.936.006 $ 3.256 $ 1.932.750
Junio 6160165716 $ 1.674.491 $ 54.491 $ 1.620.000
Julio 6178355306 $ 1.301.896 $ 249.700 $ 1.052.196
TOTAL $ 11.402.992 $ 509.473 $ 10.893.519
SÉPTIMO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores
permiten establecer fundadamente la comisión de la infracción cursada por el
Servicio de Impuestos Internos, por cuanto resulta demostrado que la denunciada,
a través de su representante legal y del contador de la empresa, procedió a
aumentar indebidamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a
través de su incremento en los formularios 29 de declaración y pago mensual de los
períodos mensuales de enero a julio de 2016 sin documentación legal de respaldo,
conducta ilícita que produjo un perjuicio al interés fiscal por la suma de $11.595.235,
correspondiente el IVA no enterado oportunamente en arcas fiscales.
OCTAVO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos
corresponde a la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, que sanciona con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento
del valor del tributo eludido a aquellos contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar.
NOVENO: Que, el mérito de los antecedentes acompañados a la denuncia que se
conoce en autos, permite a este sentenciador adquirir la convicción que la
denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través del
aumento indebido de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía
derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto ya que en la etapa de recopilación
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de antecedentes no aportó ningún antecedente destinado a demostrar la legitimidad
del crédito fiscal utilizado.
DÉCIMO: Que, asimismo, debe descartarse la tesis del error que plantea en su
declaración prestada ante funcionarios del Servicio el contador de la sociedad
denunciada, por cuanto los antecedentes probatorios que se acompañan en autos
permiten establecer que se trató de una conducta deliberada, llevada a cabo con el
propósito de evadir los impuestos que le correspondía enterar a la contribuyente en
arcas fiscales. En efecto, debe considerarse que se trata de diferencias de IVA de
montos relevantes, que provienen de la declaración sistemática de parte de la
denunciada de crédito fiscal ficticio durante siete meses mediante la presentación
de formularios 29 ideológicamente falsos, confeccionados por el contador de la
empresa sin contar con ningún respaldo contable y siguiendo las instrucciones del
representante legal de la sociedad denunciada. También al respecto resultan
aclaratorios los antecedentes que aportan las dos socias restantes de la empresa,
hijas del representante legal, quienes en sus declaraciones juradas niegan haber
intervenido de alguna forma en la gestión de la empresa y atribuyen toda la
responsabilidad en los hechos investigados a don Juan Alberto Bravo Alvial. Así las
cosas, los hechos antes descritos dejan en evidencia la malicia presente en el actuar
de la denunciada, considerando también que en los períodos mensuales de enero a
julio de 2016 el crédito fiscal válido que podía utilizar la contribuyente equivalía
solamente al 4.7% del que efectivamente declaró en los respectivos formularios 29
($509.473 vs. $11.402.992).
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la denuncia y se aplicará la
sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que el monto de los
impuestos evadidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado alcanza a la suma
de $11.595.235, según los antecedentes contenidos en la denuncia.
DUODÉCIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá
en consideración la concurrencia de la circunstancia señalada en el N° 5 del artículo
107 del Código Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal derivado de la infracción, por
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cuanto consta en autos que la contribuyente procedió a rectificar sus declaraciones
mensuales objetadas con fecha 15 de marzo de 2017, emitiéndose los
correspondientes giros de impuesto por parte del ente fiscalizador. Igualmente, se
tendrá presente la circunstancia del numeral 6 del artículo 107 del Código Tributario,
en cuanto a la cooperación prestada por el infractor, ya que su representante legal
no compareció, durante la etapa de recopilación de antecedentes, a los
requerimientos del Servicio de Impuestos Internos. También, se tendrá presente la
circunstancia establecida en el N° 7 de la referida norma, ya que la denunciada
aumentó indebidamente el crédito fiscal en sus declaraciones mensuales con la única
intención de disminuir su carga tributaria del IVA, lo cual es reconocido por el
contador de la empresa en su declaración jurada. No se considerará la circunstancia
del N° 4 del artículo 107, que hace valer el Servicio de Impuestos Internos en su
denuncia, por cuanto no existen antecedentes probatorios en el proceso que
permitan establecer la fecha de inicio de actividades de la denunciada o de su
representante legal.
DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la denunciada por haberse
acogido íntegramente la denuncia de autos formulada por el Servicio de Impuestos
Internos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23 y siguientes del D.L. N° 825 de 1974,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el acta de denuncia N° 28/2019, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos el 6 de febrero de 2019 y, por consiguiente, SE CONDENA a
la contribuyente Sociedad Newcom Ingeniería y Construcción Limitada, representada
legalmente por don Juan Alberto Bravo Alvial, ambos individualizados en autos, por
la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso
segundo, del Código Tributario, al pago de una multa ascendente a la suma de
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$11.595.235, correspondiente al 100% de los impuestos evadidos, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos tercero a décimo de la presente
sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada por haberse acogido íntegramente
la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante
su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la denunciada por
medio de carta certificada remitida al domicilio de calle Inglaterra N° 01285, comuna
de Temuco, conforme lo dispuesto por el artículo 131 bis, inciso tercero, del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 240, 04 UTM
RUC: 19-9-0000165-K
RIT: GS-08-00013-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-10-09T12:10:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.