Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00018-2019 · 5 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00018-2019
- RUC
- 19-9-0000258-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RODOLFO ENRIQUE NAVARRO HILDEBRANDT,
egresado de informática, cédula de identidad N° 13.518.132-3, domiciliado en
calle Hernán Cortés N° 01610 de la ciudad de Temuco, representado por el
contador don Hugo Baeza Ceballos, cédula de identidad N° 5.239.485-6,
domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina 303, Temuco, quien interpone
reclamo en el procedimiento de vulneración de derechos en contra de la
actuación de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
consistente en el bloqueo de la emisión de boletas de honorarios, solicitando que
dicha medida se deje sin efecto conforme los antecedentes que seguidamente se
exponen:
1.- Señala que el año 2002 inició actividades en el giro de restaurante y comidas,
siendo el titular del negocio que desarrollaba junto a su madre y hermanas.
Manifiesta que dicho negocio familiar cayó en una crisis económica y financiera
que concluyó con gran cantidad de giros de impuestos emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos de Temuco, que al día de hoy alcanza la suma de
$61.315.416, la cual le ha sido imposible pagar.
2.- Indica que, no obstante que se le bloqueó el timbraje de todos los
documentos tributarios correspondientes a actividades de primera categoría, el
año 2010 y 2011 el Servicio continuó invitándolo a regularizar esta situación, sin
darle ninguna oportunidad de reactivarse como contribuyente. Agrega que, en
fecha reciente, inicio actividades de servicios de gestión informática gravadas en
la segunda categoría del impuesto a la renta, pero manifiesta que el Servicio de
Impuestos Internos no le permite emitir boletas de honorarios mientras no
concurra a pagar la deuda tributaria pendiente.
3.- Argumenta que el Servicio ha sido provisto, por medio del Código Tributario y
otras normas legales, de todas las herramientas necesarias para hacer efectiva su
función fiscalizadora, de pago de impuestos y de sancionar a contribuyentes por
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su mal comportamiento con herramientas lícitas estipuladas en las normas
citadas, función que entiende se ha cumplido con la fiscalización a la que fue
sometido y con la emisión de los giros de impuesto entre los años 2007 a 2010,
pero no vislumbra el bloqueo para desarrollar una actividad como un mecanismo
o herramienta lícita o válida contemplada en el ordenamiento jurídico.
4.- Manifiesta igualmente que esta acción de bloqueo para el desarrollo de sus
actividades ha vulnerado sus derechos como ciudadano y contribuyente que
quiere reiniciar actividades profesionales y empresariales lícitas que se
contemplan en propio Código Tributario, vulnerándose de esa forma el derecho
que tiene a desarrollar una actividad económica lícita, según lo dispone el artículo
19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Solicita finalmente al Tribunal
que restablezca el imperio del derecho para así poder ejercer sus actividades
profesionales y empresariales.
A fojas 10, se provee el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 12, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 21 de marzo de 2019 en los términos siguientes:
I.- Inexistencia de las vulneraciones reclamadas:
1.- Señala en primer término que, en relación con el cumplimiento tributario del
reclamante, éste es contribuyente de primera categoría de la Ley de la Renta, así
como del Impuesto a las Ventas y Servicios y dio aviso de inicio de actividades en
el giro de servicios informáticos el 25 de febrero del presente año, teniendo
también la calidad de contribuyente de la segunda categoría de la Ley de la Renta
por su giro de actividades de programación informática a contar del 12 de marzo
de 2019. Menciona que el reclamante registra actividades gravadas en la primera
categoría correspondientes a restaurante y servicios de alimentación, actualmente
eliminadas durante los años 2018 y 2019.
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2.- Hace mención a que el reclamante registra anotaciones negativas en las bases
de datos del Servicio en el año 2010 y 2011, por no haber sido ubicado en su
domicilio o no concurrir a notificaciones efectuadas y por no haber sido ubicado
en notificación de sentencia u otras actuaciones administrativas, precisando que
por dichos incumplimientos se utilizó como método de control del
comportamiento tributario del reclamante las mencionadas anotaciones, que
corresponden a las codificadas como 42, 45 y 49.
3.- Hace referencia a las facultades fiscalizadoras que entrega al Servicio de
Impuestos Internos el artículo 6 del Código Tributario y al objetivo de las
referidas anotaciones, definido en el Oficio Circular N° 2152, de 1995. Explica que
en los hechos y atendidas las anotaciones preventivas que afectan al reclamante,
se le indicó que debía concurrir con sus antecedentes ante el jefe de Grupo
correspondiente para aclarar su situación tributaria y solicitar su visto bueno para
obtener la autorización de boletas de honorarios de acuerdo a sus necesidades, el
que nunca ha sido negado por parte del Servicio. Precisa que ninguna de las
anotaciones señaladas le impide la autorización de dichos documentos tributarios,
sino que constituyen acciones de fiscalización relacionadas al comportamiento
irregular del contribuyente.
4.- Sostiene la improcedencia del reclamo interpuesto, por cuanto, considerando
lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, el recurrente no señala la
forma en que se le ha impedido el desarrollo de sus actividades económicas,
limitándose a sostener ideas generales sobre lo que habría ocurrido, pero sin
informar al Tribunal sobre su irregular comportamiento tributario. Reitera que
ninguna de las anotaciones que registra el contribuyente le impide el ejercicio de
su actividad comercial, ya que a través de dichas acciones de fiscalización solo se
generan medidas de control para la prevención y resguardo de los intereses
fiscales, por lo que no existiría una violación del derecho consagrado en el artículo
19 N° 21 de la Constitución Política de la República, ya que la adopción de dichas
medidas de resguardo se encuentran dentro de las facultades que le entregan al
Servicio los artículos 1 del D.F.L. N° 7, de 1980 y los artículos 1 y 6 del Código
Tributario. Agrega que el propio reclamante reconoce en su libelo su calidad de
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deudor fiscal que se generó por una actividad comercial anterior ejercida en
forma personal por el contribuyente.
5.- La reclamada concluye solicitando que se tenga por contestado el reclamo y,
conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, se declare
que se rechaza el reclamo interpuesto por el contribuyente Rodolfo Navarro
Hildebrandt en todas sus partes, con costas.
A fojas 19, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 21, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 23, rola acta de audiencia de conciliación, en la que consta que no se
produjo acuerdo entre las partes.
A fojas 24, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 29, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 32, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 37, rola certificación de no haberse llevado a cabo la audiencia testimonial
en los días fijados por el Tribunal, por inasistencia de los testigos.
A fojas 38, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 40, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 41, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Rodolfo Enrique Navarro Hildebrandt, representado por el
contador don Hugo Baeza Ceballos, ambos ya individualizados, deduce reclamo
por vulneración de derechos en contra de la actuación de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos consistente en el bloqueo de la emisión de
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boletas de honorarios, según los argumentos resumidos en la parte expositiva de
la presente sentencia y acompañando como documentos fundantes de su reclamo
los siguientes, que rolan agregados de fojas 3 a 8 del expediente:
1.- Datos personales y tributarios del reclamante, extraídos de la página web del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Certificado de deuda fiscal del contribuyente Rodolfo Navarro Hildebrandt.
3.- Documento del Servicio de Impuestos Internos, sin fecha, que informa al
contribuyente de situaciones pendientes que impiden la emisión de boletas de
honorarios electrónicas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
de la sentencia.
TERCERO: Que, atendida la naturaleza del acto reclamado y los argumentos
esgrimidos por el reclamante en su libelo y por la reclamada en su escrito de
contestación, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar,
a fojas 24 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten que la restricción
de la emisión de boletas de honorarios electrónicas aplicada al reclamante por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos vulnera el derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al
orden público o a la seguridad nacional, consagrado en el artículo 19 N° 21 de la
Constitución Política de la República.
CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamante no rindió prueba durante el
término probatorio y la reclamada acompañó, mediante escrito de fecha 26 de
abril de 2019, un documento que da cuenta de las anotaciones que registra el
contribuyente Rodolfo Navarro Hildebrandt en el sistema integrado de
cumplimiento tributario del Servicio, el cual se agrega a fojas 33 y 34 de autos.
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QUINTO: Que, resulta necesario precisar que es un hecho no discutido entre las
partes y que se acredita con los documentos agregados a fojas 7 y 32 de autos,
que el recurrente Rodolfo Navarro Hildebrandt tiene la calidad de deudor fiscal y
registra giros de impuestos (formularios 21) entre los años 2007 y 2010, situación
que, según explica el reclamante, corresponde a un inicio de actividades
efectuado el año 2002 en el giro de restaurante y servicios de alimentación que
culminó en una crisis económica que dio lugar a la emisión de dichos giros,
actualmente impagos.
SEXTO: Que, también resulta probado en autos, conforme se acredita con el
documento rolante a fojas 4 de autos y con la cartilla informativa que ha
aportado la parte reclamada y que se agrega a fojas 33, que don Rodolfo Navarro
Hildebrandt registra tres anotaciones en el sistema informático del Servicio por no
haber sido ubicado en su domicilio o no concurrir a notificaciones efectuadas y
por no haber sido ubicado en notificación de sentencia u otras actuaciones
administrativas.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos reconoce en su
escrito de contestación que el reclamante se encuentra sujeto a una restricción en
la emisión de boletas de honorarios electrónicas, fundando dicha medida en las
anotaciones preventivas a las que se ha hecho referencia en el considerando
anterior. Según explica el ente fiscalizador, el contribuyente, en virtud de ese
control en la emisión de documentos tributarios, debe concurrir con sus
antecedentes ante el jefe de grupo correspondiente para aclarar su situación
tributaria y solicitar su visto bueno y así obtener la autorización de boletas de
honorarios de acuerdo a sus necesidades.
OCTAVO: Que, no obstante lo expuesto por el ente fiscalizador, el mérito del
documento rolante a fojas 8, consistente en un aviso al contribuyente extraído de
la página en Internet del Servicio, sugiere que la medida que se ha impuesto al
recurrente es mucho más gravosa que un simple control de timbraje, ya que a
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éste se le informa que posee situaciones pendientes que le impiden la emisión
de boletas de honorarios electrónicas. En tal sentido, y atendida la prohibición
que se aplica, no resulta claro cuál es el interés fiscal comprometido en la emisión
de dichos documentos tributarios en el ejercicio de una actividad económica lícita,
como lo es el giro de “actividades de programación informática” registrada por el
reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos el 12 de marzo del presente
año.
NOVENO: Que, en efecto, sin perjuicio que el recurrente deba solucionar su
deuda fiscal y subsanar aquellas anotaciones que registre vigentes ante el
Servicio, parece un despropósito obstaculizar injustificadamente el ejercicio de su
actividad, gravada en la segunda categoría de la Ley de la Renta, más aún
cuando las rentas por concepto de honorarios originan una retención de
impuesto, vale decir el 10% de los honorarios que se pactan con este tipo de
contribuyentes debe ser retenido por quien paga la renta.
DÉCIMO: Que, de esta forma, no se divisa el “evidente perjuicio fiscal a que el
Fisco se encontraba expuesto” como lo señala textualmente el Servicio cuando
trata de justificar la restricción aplicada, haciendo aparecer el presente caso como
una contravención tributaria de magnitud que requiere medidas cautelares
adecuadas, cuando la verdad es que se trata de un contribuyente al cual se le
impide emitir boletas de honorarios si no concurre a aclarar su situación
tributaria, exigencia imprecisa y que se considera desproporcionada por cuanto,
en los hechos, se le obliga a cumplir con un trámite presencial en las oficinas del
Servicio que no tiene mayor justificación ya que, como se ha expresado, las
anotaciones en el sistema informático del Servicio y su calidad de deudor fiscal no
justifican el impedimento en la emisión de boletas de honorarios electrónicas.
Además, cabe destacar que el Servicio, en contradicción con la supuesta legalidad
de su actuación, cita como respaldo las instrucciones contenidas en el Oficio
Circular N° 2152, de 18 de junio de 1995, el cual no ha sido acompañado en
autos y, por lo tanto, no es conocido por este Tribunal y que define
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procedimientos relativos al bloqueo de timbraje, medida que es claramente ilegal
según han resuelto reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
UNDÉCIMO: Que, conviene precisar también que el ordenamiento jurídico ha
dotado a la Administración Tributaria de suficientes facultades para compeler a
los contribuyentes incumplidores para que regularicen situaciones tributarias
pendientes (notificaciones, infracciones por incomparecencia injustificada,
apremios, cobranza judicial, etc.), por lo que no resulta razonable que se recurra
a la medida de impedir la emisión regular de boletas de honorarios electrónicas
para que el recurrente solucione su deuda fiscal o las anotaciones que registra en
el sistema informático del Servicio, considerando que el otorgamiento de dichos
documentos tributarios electrónicos es necesario para el debido cumplimiento
tributario del reclamante y, como es obvio, no representa ningún riesgo o
amenaza para el interés fiscal, tal como se ha señalado anteriormente.
DUODÉCIMO: Que, constituye requisito fundamental para el acogimiento de un
reclamo por vulneración de derechos que se establezca claramente la ilegalidad o
arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria
que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio
de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía. A este
respecto, debe dejarse establecido que la ilegalidad existe cuando se contraviene
el texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto
aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste, apareciendo el acto
como producto del capricho inmotivado y sin fundamento racional de la
autoridad.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, la medida restrictiva aplicada por el
Servicio de Impuestos Internos en contra del recurrente aparece como
injustificada, en cuanto no se demuestra la amenaza al interés fiscal que se dice
amagado por la conducta del recurrente, estableciéndose que ha existido una
vulneración del derecho establecido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución
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Política de la República. En efecto, la ejecución del acto reclamado constituye una
actuación arbitraria e ilegal por parte de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en el sentido que se impide sin fundamento la emisión de
boletas de honorarios electrónicas al contribuyente Rodolfo Navarro Hildebrandt,
conculcando de tal forma su derecho a desarrollar una actividad económica lícita
al establecer exigencias inmotivadas, desproporcionadas y no contempladas en la
ley para autorizar la emisión de los aludidos documentos tributarios, que resultan
esenciales para el normal desarrollo de su giro de servicios informáticos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas
por las partes y de la prueba rendida en el proceso, apreciada conforme a las
reglas de la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que, al tenor
del punto de prueba de fojas 24, se ha acreditado que la medida de restricción en
la emisión de boletas de honorarios electrónicas aplicada al recurrente de autos
es ilegal y arbitraria, habiéndose vulnerando con tal actuar el derecho del
reclamante contemplado el artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la
Republica, por lo cual procede acoger el reclamo por vulneración de derechos
deducido en autos por el contribuyente Rodolfo Navarro Hildebrandt y dejar sin
efecto la medida que le impide la emisión regular de boletas de honorarios
electrónicas.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no
obstante haber sido vencida totalmente en autos, por haber comparecido el
reclamante personalmente en autos, sin patrocinio de abogado, tal como lo
autoriza en el presente caso el artículo 157 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la
Constitución Política de la República, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Rodolfo
Enrique Navarro Hildebrandt, representado por el contador don Hugo Baeza
Ceballos, ambos individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas
en los considerandos quinto a décimo tercero de la presente sentencia.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la medida que impide al reclamante la emisión regular
de boletas de honorarios electrónicas, debiendo la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos adoptar las medidas administrativas pertinentes
para el oportuno y eficaz cumplimiento de lo resuelto en esta sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, según lo señalado en el
considerando décimo quinto del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 19-9-0000258-3
RIT: VD-08-00018-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-06-06T12:55:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.