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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00018-2019 · 5 de junio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
VD-08-00018-2019
RUC
19-9-0000258-3
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, seis de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don RODOLFO ENRIQUE NAVARRO HILDEBRANDT, egresado de informática, cédula de identidad N° 13.518.132-3, domiciliado en calle Hernán Cortés N° 01610 de la ciudad de Temuco, representado por el contador don Hugo Baeza Ceballos, cédula de identidad N° 5.239.485-6, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina 303, Temuco, quien interpone reclamo en el procedimiento de vulneración de derechos en contra de la actuación de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos consistente en el bloqueo de la emisión de boletas de honorarios, solicitando que dicha medida se deje sin efecto conforme los antecedentes que seguidamente se exponen: 1.- Señala que el año 2002 inició actividades en el giro de restaurante y comidas, siendo el titular del negocio que desarrollaba junto a su madre y hermanas. Manifiesta que dicho negocio familiar cayó en una crisis económica y financiera que concluyó con gran cantidad de giros de impuestos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos de Temuco, que al día de hoy alcanza la suma de $61.315.416, la cual le ha sido imposible pagar. 2.- Indica que, no obstante que se le bloqueó el timbraje de todos los documentos tributarios correspondientes a actividades de primera categoría, el año 2010 y 2011 el Servicio continuó invitándolo a regularizar esta situación, sin darle ninguna oportunidad de reactivarse como contribuyente. Agrega que, en fecha reciente, inicio actividades de servicios de gestión informática gravadas en la segunda categoría del impuesto a la renta, pero manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos no le permite emitir boletas de honorarios mientras no concurra a pagar la deuda tributaria pendiente. 3.- Argumenta que el Servicio ha sido provisto, por medio del Código Tributario y otras normas legales, de todas las herramientas necesarias para hacer efectiva su función fiscalizadora, de pago de impuestos y de sancionar a contribuyentes por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bfbbadf-aaea-4cf5-9f63-fd1186148e61 Timbre Electrónico su mal comportamiento con herramientas lícitas estipuladas en las normas citadas, función que entiende se ha cumplido con la fiscalización a la que fue sometido y con la emisión de los giros de impuesto entre los años 2007 a 2010, pero no vislumbra el bloqueo para desarrollar una actividad como un mecanismo o herramienta lícita o válida contemplada en el ordenamiento jurídico. 4.- Manifiesta igualmente que esta acción de bloqueo para el desarrollo de sus actividades ha vulnerado sus derechos como ciudadano y contribuyente que quiere reiniciar actividades profesionales y empresariales lícitas que se contemplan en propio Código Tributario, vulnerándose de esa forma el derecho que tiene a desarrollar una actividad económica lícita, según lo dispone el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. Solicita finalmente al Tribunal que restablezca el imperio del derecho para así poder ejercer sus actividades profesionales y empresariales. A fojas 10, se provee el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 12, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de marzo de 2019 en los términos siguientes: I.- Inexistencia de las vulneraciones reclamadas: 1.- Señala en primer término que, en relación con el cumplimiento tributario del reclamante, éste es contribuyente de primera categoría de la Ley de la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios y dio aviso de inicio de actividades en el giro de servicios informáticos el 25 de febrero del presente año, teniendo también la calidad de contribuyente de la segunda categoría de la Ley de la Renta por su giro de actividades de programación informática a contar del 12 de marzo de 2019. Menciona que el reclamante registra actividades gravadas en la primera categoría correspondientes a restaurante y servicios de alimentación, actualmente eliminadas durante los años 2018 y 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bfbbadf-aaea-4cf5-9f63-fd1186148e61 Timbre Electrónico 2.- Hace mención a que el reclamante registra anotaciones negativas en las bases de datos del Servicio en el año 2010 y 2011, por no haber sido ubicado en su domicilio o no concurrir a notificaciones efectuadas y por no haber sido ubicado en notificación de sentencia u otras actuaciones administrativas, precisando que por dichos incumplimientos se utilizó como método de control del comportamiento tributario del reclamante las mencionadas anotaciones, que corresponden a las codificadas como 42, 45 y 49. 3.- Hace referencia a las facultades fiscalizadoras que entrega al Servicio de Impuestos Internos el artículo 6 del Código Tributario y al objetivo de las referidas anotaciones, definido en el Oficio Circular N° 2152, de 1995. Explica que en los hechos y atendidas las anotaciones preventivas que afectan al reclamante, se le indicó que debía concurrir con sus antecedentes ante el jefe de Grupo correspondiente para aclarar su situación tributaria y solicitar su visto bueno para obtener la autorización de boletas de honorarios de acuerdo a sus necesidades, el que nunca ha sido negado por parte del Servicio. Precisa que ninguna de las anotaciones señaladas le impide la autorización de dichos documentos tributarios, sino que constituyen acciones de fiscalización relacionadas al comportamiento irregular del contribuyente. 4.- Sostiene la improcedencia del reclamo interpuesto, por cuanto, considerando lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, el recurrente no señala la forma en que se le ha impedido el desarrollo de sus actividades económicas, limitándose a sostener ideas generales sobre lo que habría ocurrido, pero sin informar al Tribunal sobre su irregular comportamiento tributario. Reitera que ninguna de las anotaciones que registra el contribuyente le impide el ejercicio de su actividad comercial, ya que a través de dichas acciones de fiscalización solo se generan medidas de control para la prevención y resguardo de los intereses fiscales, por lo que no existiría una violación del derecho consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, ya que la adopción de dichas medidas de resguardo se encuentran dentro de las facultades que le entregan al Servicio los artículos 1 del D.F.L. N° 7, de 1980 y los artículos 1 y 6 del Código Tributario. Agrega que el propio reclamante reconoce en su libelo su calidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bfbbadf-aaea-4cf5-9f63-fd1186148e61 Timbre Electrónico deudor fiscal que se generó por una actividad comercial anterior ejercida en forma personal por el contribuyente. 5.- La reclamada concluye solicitando que se tenga por contestado el reclamo y, conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, se declare que se rechaza el reclamo interpuesto por el contribuyente Rodolfo Navarro Hildebrandt en todas sus partes, con costas. A fojas 19, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 21, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 23, rola acta de audiencia de conciliación, en la que consta que no se produjo acuerdo entre las partes. A fojas 24, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 29, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 32, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 37, rola certificación de no haberse llevado a cabo la audiencia testimonial en los días fijados por el Tribunal, por inasistencia de los testigos. A fojas 38, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 40, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 41, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Rodolfo Enrique Navarro Hildebrandt, representado por el contador don Hugo Baeza Ceballos, ambos ya individualizados, deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de la actuación de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos consistente en el bloqueo de la emisión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bfbbadf-aaea-4cf5-9f63-fd1186148e61 Timbre Electrónico boletas de honorarios, según los argumentos resumidos en la parte expositiva de la presente sentencia y acompañando como documentos fundantes de su reclamo los siguientes, que rolan agregados de fojas 3 a 8 del expediente: 1.- Datos personales y tributarios del reclamante, extraídos de la página web del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Certificado de deuda fiscal del contribuyente Rodolfo Navarro Hildebrandt. 3.- Documento del Servicio de Impuestos Internos, sin fecha, que informa al contribuyente de situaciones pendientes que impiden la emisión de boletas de honorarios electrónicas. SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, atendida la naturaleza del acto reclamado y los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo y por la reclamada en su escrito de contestación, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar, a fojas 24 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten que la restricción de la emisión de boletas de honorarios electrónicas aplicada al reclamante por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos vulnera el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, consagrado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio y la reclamada acompañó, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2019, un documento que da cuenta de las anotaciones que registra el contribuyente Rodolfo Navarro Hildebrandt en el sistema integrado de cumplimiento tributario del Servicio, el cual se agrega a fojas 33 y 34 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bfbbadf-aaea-4cf5-9f63-fd1186148e61 Timbre Electrónico QUINTO: Que, resulta necesario precisar que es un hecho no discutido entre las partes y que se acredita con los documentos agregados a fojas 7 y 32 de autos, que el recurrente Rodolfo Navarro Hildebrandt tiene la calidad de deudor fiscal y registra giros de impuestos (formularios 21) entre los años 2007 y 2010, situación que, según explica el reclamante, corresponde a un inicio de actividades efectuado el año 2002 en el giro de restaurante y servicios de alimentación que culminó en una crisis económica que dio lugar a la emisión de dichos giros, actualmente impagos. SEXTO: Que, también resulta probado en autos, conforme se acredita con el documento rolante a fojas 4 de autos y con la cartilla informativa que ha aportado la parte reclamada y que se agrega a fojas 33, que don Rodolfo Navarro Hildebrandt registra tres anotaciones en el sistema informático del Servicio por no haber sido ubicado en su domicilio o no concurrir a notificaciones efectuadas y por no haber sido ubicado en notificación de sentencia u otras actuaciones administrativas. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos reconoce en su escrito de contestación que el reclamante se encuentra sujeto a una restricción en la emisión de boletas de honorarios electrónicas, fundando dicha medida en las anotaciones preventivas a las que se ha hecho referencia en el considerando anterior. Según explica el ente fiscalizador, el contribuyente, en virtud de ese control en la emisión de documentos tributarios, debe concurrir con sus antecedentes ante el jefe de grupo correspondiente para aclarar su situación tributaria y solicitar su visto bueno y así obtener la autorización de boletas de honorarios de acuerdo a sus necesidades. OCTAVO: Que, no obstante lo expuesto por el ente fiscalizador, el mérito del documento rolante a fojas 8, consistente en un aviso al contribuyente extraído de la página en Internet del Servicio, sugiere que la medida que se ha impuesto al recurrente es mucho más gravosa que un simple control de timbraje, ya que a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bfbbadf-aaea-4cf5-9f63-fd1186148e61 Timbre Electrónico éste se le informa que posee situaciones pendientes que le impiden la emisión de boletas de honorarios electrónicas. En tal sentido, y atendida la prohibición que se aplica, no resulta claro cuál es el interés fiscal comprometido en la emisión de dichos documentos tributarios en el ejercicio de una actividad económica lícita, como lo es el giro de “actividades de programación informática” registrada por el reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos el 12 de marzo del presente año. NOVENO: Que, en efecto, sin perjuicio que el recurrente deba solucionar su deuda fiscal y subsanar aquellas anotaciones que registre vigentes ante el Servicio, parece un despropósito obstaculizar injustificadamente el ejercicio de su actividad, gravada en la segunda categoría de la Ley de la Renta, más aún cuando las rentas por concepto de honorarios originan una retención de impuesto, vale decir el 10% de los honorarios que se pactan con este tipo de contribuyentes debe ser retenido por quien paga la renta. DÉCIMO: Que, de esta forma, no se divisa el “evidente perjuicio fiscal a que el Fisco se encontraba expuesto” como lo señala textualmente el Servicio cuando trata de justificar la restricción aplicada, haciendo aparecer el presente caso como una contravención tributaria de magnitud que requiere medidas cautelares adecuadas, cuando la verdad es que se trata de un contribuyente al cual se le impide emitir boletas de honorarios si no concurre a aclarar su situación tributaria, exigencia imprecisa y que se considera desproporcionada por cuanto, en los hechos, se le obliga a cumplir con un trámite presencial en las oficinas del Servicio que no tiene mayor justificación ya que, como se ha expresado, las anotaciones en el sistema informático del Servicio y su calidad de deudor fiscal no justifican el impedimento en la emisión de boletas de honorarios electrónicas. Además, cabe destacar que el Servicio, en contradicción con la supuesta legalidad de su actuación, cita como respaldo las instrucciones contenidas en el Oficio Circular N° 2152, de 18 de junio de 1995, el cual no ha sido acompañado en autos y, por lo tanto, no es conocido por este Tribunal y que define Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bfbbadf-aaea-4cf5-9f63-fd1186148e61 Timbre Electrónico procedimientos relativos al bloqueo de timbraje, medida que es claramente ilegal según han resuelto reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de Justicia. UNDÉCIMO: Que, conviene precisar también que el ordenamiento jurídico ha dotado a la Administración Tributaria de suficientes facultades para compeler a los contribuyentes incumplidores para que regularicen situaciones tributarias pendientes (notificaciones, infracciones por incomparecencia injustificada, apremios, cobranza judicial, etc.), por lo que no resulta razonable que se recurra a la medida de impedir la emisión regular de boletas de honorarios electrónicas para que el recurrente solucione su deuda fiscal o las anotaciones que registra en el sistema informático del Servicio, considerando que el otorgamiento de dichos documentos tributarios electrónicos es necesario para el debido cumplimiento tributario del reclamante y, como es obvio, no representa ningún riesgo o amenaza para el interés fiscal, tal como se ha señalado anteriormente. DUODÉCIMO: Que, constituye requisito fundamental para el acogimiento de un reclamo por vulneración de derechos que se establezca claramente la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía. A este respecto, debe dejarse establecido que la ilegalidad existe cuando se contraviene el texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste, apareciendo el acto como producto del capricho inmotivado y sin fundamento racional de la autoridad. DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, la medida restrictiva aplicada por el Servicio de Impuestos Internos en contra del recurrente aparece como injustificada, en cuanto no se demuestra la amenaza al interés fiscal que se dice amagado por la conducta del recurrente, estableciéndose que ha existido una vulneración del derecho establecido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bfbbadf-aaea-4cf5-9f63-fd1186148e61 Timbre Electrónico Política de la República. En efecto, la ejecución del acto reclamado constituye una actuación arbitraria e ilegal por parte de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que se impide sin fundamento la emisión de boletas de honorarios electrónicas al contribuyente Rodolfo Navarro Hildebrandt, conculcando de tal forma su derecho a desarrollar una actividad económica lícita al establecer exigencias inmotivadas, desproporcionadas y no contempladas en la ley para autorizar la emisión de los aludidos documentos tributarios, que resultan esenciales para el normal desarrollo de su giro de servicios informáticos. DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes y de la prueba rendida en el proceso, apreciada conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que, al tenor del punto de prueba de fojas 24, se ha acreditado que la medida de restricción en la emisión de boletas de honorarios electrónicas aplicada al recurrente de autos es ilegal y arbitraria, habiéndose vulnerando con tal actuar el derecho del reclamante contemplado el artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la Republica, por lo cual procede acoger el reclamo por vulneración de derechos deducido en autos por el contribuyente Rodolfo Navarro Hildebrandt y dejar sin efecto la medida que le impide la emisión regular de boletas de honorarios electrónicas. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en autos, por haber comparecido el reclamante personalmente en autos, sin patrocinio de abogado, tal como lo autoriza en el presente caso el artículo 157 del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bfbbadf-aaea-4cf5-9f63-fd1186148e61 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Rodolfo Enrique Navarro Hildebrandt, representado por el contador don Hugo Baeza Ceballos, ambos individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo tercero de la presente sentencia. II.- DÉJESE SIN EFECTO la medida que impide al reclamante la emisión regular de boletas de honorarios electrónicas, debiendo la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos adoptar las medidas administrativas pertinentes para el oportuno y eficaz cumplimiento de lo resuelto en esta sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, según lo señalado en el considerando décimo quinto del presente fallo. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 19-9-0000258-3 RIT: VD-08-00018-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8bfbbadf-aaea-4cf5-9f63-fd1186148e61 Timbre Electrónico 2019-06-06T12:55:33-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.